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 RESUMEN PROCESAL PRESUPUESTOS PROCESALES Son requisitos de validez, que existen en el proceso, para que el proceso pueda llegar a sentencia definitiva Si no se cumplen estos presupuestos, el juez no puede dictar sentencia de fondo, por lo tanto dicta una SENTENCA A!SOLUTORA "E LA NSTANCA# $Cu%les son estos presupuestos& -  A!ECUAC "O# A L PR OCE!"$"E# TO - E$PLA%A$"E#TO LE&AL !E LA PARTE -  APT"TU! 'OR$AL !E LA !E$A#! A RESOLUC"O#ES (U!"C"ALES Las resoluciones judiciales son ACT OS procesales que e)anan del *rgano +urisdiccional que per)iten ordenar el proceso o decidir un asunto en virtud de la potestad que le entrega la le, par a conocer, juz'ar ( )acer ejecutar lo  juz'ado# Es la ppal# Manifestaci*n de la jurisdicci*n# El juez de +e ordenar, para resoler o decidir# El proceso de desarrolla a trav-s de una serie de actos de las partes .  presentación de la demanda/, o de terceros .notificación del receptor /, o del +uez . resolución judicial / Tipos de resoluciones0 - #acional 1 extran+ero - Contencioso 1 no contencioso - Civil 1 la2oral 1 penal - Ordinario 1 especial - !e pri)era instancia 1 de segunda instancia .confirmatoria, revocatoria  deja sin efecto la sent. de 1 instancia, modificatoria/ 1 de 3nica instancia Lo que deter)ina la instancia es que 4aa apelaci*n o no# Sent !efinitiva 1 interlocutoria 1 auto 5 decreto ")portancia de distinci*n de las resoluciones +udiciales 6 #oti ficaci ones0 se g3n el tip o de resolu ci*n, 4a u na notif icac i*n dist inta 7 Requisit os0 &E#ERALES .lugar, fecha, firma del juez, autorización del ministro de fe/ O ESPEC"ALES Si falta alguno de los requisitos especiales, el acto es nulo. 8 Por que ca)2ia el r -gi )en de r ecursos  ante la sentencia definitiva e interlocutoria procede recurso de apelaci*n#  Luego ante auto o decreto proceden recursos de reposici*n# 9 !et er)inar si produce o no cosa + uzgada  la cosa juz'ada es un efecto de las sentencias definitias e interlocutorias# : Se'-n la naturaleza, es la ejecuci*n#  Articulo 6:; so 2re las RESOLUC"O#ES (U!"C"ALE S Sentencia definitiva  Es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuesti*n o asunto de que 4a sido o2+eto del +uicio A.uella .ue por falta de al'-n presupuesto procesal no resuelen la controersia ( no producen cosa juz'ada  A<SOLUT OR"AS !E LA "#STA#C"A =ue ponga fin a la instancia significa que tiene que pronunciarse so2re los 4ec4os, resolver confor)e al derec4o Cada ez .ue el juez reisa LOS /EC/OS, estamos ante una instancia# 1

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RESUMEN PROCESAL

PRESUPUESTOS PROCESALESSon requisitos de validez, que existen en el proceso, para que el proceso pueda llegar a sentencia definitiva. Si no se cumplen estos presupuestos, el juez no puede dictar sentencia de fondo, por lo tanto dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA DE LA INSTANCIA.

Cules son estos presupuestos? ADECUACION AL PROCEDIMIENTO EMPLAZAMIENTO LEGAL DE LA PARTE APTITUD FORMAL DE LA DEMANDA

RESOLUCIONES JUDICIALES

Las resoluciones judiciales son ACTOS procesales que emanan del rgano jurisdiccional que permiten ordenar el proceso o decidir un asunto en virtud de la potestad que le entrega la ley, para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.Es la ppal. Manifestacin de la jurisdiccin. El juez debe ordenar, para resolver o decidir.

El proceso de desarrolla a travs de una serie de actos de las partes (presentacin de la demanda), o de terceros (notificacin del receptor), o del juez (resolucin judicial).

Tipos de resoluciones: Nacional extranjero Contencioso no contencioso Civil laboral penal. Ordinario especial De primera instancia de segunda instancia (confirmatoria, revocatoria deja sin efecto la sent. de 1 instancia, modificatoria) de nica instancia.

Lo que determina la instancia es que haya apelacin o no.

Sent. Definitiva interlocutoria auto - decreto.

Importancia de distincin de las resoluciones judiciales

1. Notificaciones: segn el tipo de resolucin, hay una notificacin distinta.2. Requisitos: GENERALES (lugar, fecha, firma del juez, autorizacin del ministro de fe) O ESPECIALES. Si falta alguno de los requisitos especiales, el acto es nulo.

3. Porque cambia el rgimen de recursos ante la sentencia definitiva e interlocutoria procede recurso de apelacin. Luego ante auto o decreto proceden recursos de reposicin.4. Determinar si produce o no cosa juzgada la cosa juzgada es un efecto de las sentencias definitivas e interlocutorias.5. Segn la naturaleza, es la ejecucin.

Articulo 158 sobre las RESOLUCIONES JUDICIALES

Sentencia definitiva Es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestin o asunto de que ha sido objeto del juicio.

Aquella que por falta de algn presupuesto procesal no resuelven la controversia y no producen cosa juzgada ABSOLUTORIAS DE LA INSTANCIA.

Que ponga fin a la instancia significa que tiene que pronunciarse sobre los hechos, y resolver conforme al derecho. Cada vez que el juez revisa LOS HECHOS, estamos ante una instancia.

No basta con que se pronuncie, sino que tiene que resolver el asunto controvertido, no basta con que se pronuncie. Cuando el juez resuelve, produce cosa juzgada material.

Limites a cuando el juez resuelve: Congruencia procesal: el juez debe fallar conforme al mrito del proceso. No puede resolver ni por menos (sentencia omisa vicio de casacin) ni por ms. El juez debe resolver: cuando el juez no est seguro, debe negar la demanda. EN CHILE NO ESTA PERMITIDO EL NON LIQUED. Excepcionalmente no se puede pronunciar sobre el fondo del asunto, y en ese caso, dicta absolutoria de la instancia, y se tiene que volver a demandar (CJ. FORMAL). Hay obligacin de fundar el fallo: explicar por qu falla de esa manera. Adems debe ser de acuerdo el debido proceso.

Requisitos a la sentencia definitiva articulo 170 + auto acordado de la CS1. Individualizacin de las partes2. Enunciacin breve de las peticiones3. Enunciacin de las defensas del ddado.4. Si se recibi o no la C.A.P5. Si se cit o no a las partes a or sentencia.6. Consideraciones de hecho y derecho que fundamentan la resolucin7. Enunciacin de las leyes conforme a las cuales resuelve salvo aquellas que hubiere considerado incopatibles.8. Resolver el asunto controvertido(*) Se pronuncia tambin sobre la condena en costas o absolucin.Eventualmente tambin sobre la tacha de testigos y sobre la condena en costas que son incidentes que se dejan para sentencia definitiva.

DEFINICION: ES AQUELLA QUE PONE FIN A LA INSTANCIA RESOLVIENDO LA CUESTION QUE HA SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Contenido: Individualizacin de las partes Exposicin clara de los hechos Acciones y excepciones que se han opuesto. Tiene que pronunciarse sobre: Costas Objecin de documentos Tacha de testigos.

Partes que conforman la sentencia:

A. Parte expositiva Menciones 1-2-3-4 y 5 y AA. Definir objeto del proceso, causa de pedir, a quienes afecta el fallo.

B. Parte considerativa: parte ms importante. Menciones 6 y 7. Fundamentacin el fallo. Estn los fundamentos para que se pueda recurrir.

En la parte considerativa el juez va exponer su racionamiento, va aplicar el derecho, y lo ms importante es que va a ponderar o valorar la prueba. Qu opina de testigos, dctos, etc.

En razn de todo lo que el juez considere va dar lugar a una resolucin. Debe haber una concordancia entre lo considerativo y lo resolutivo.

La parte considerativa va a permitir al abogado a elaborar el recurso de apelacin. Debe ser interpuesto por la parte agraviada (aquella que considera injusto el fallo).

C. Parte resolutiva:

La sent. Def. temina con estas 3 partes. El art. 170 es exigente, ya que permite proteger el D DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.

Sentencia definitiva de primera instancia si no se est contento con la sentencia hay que recurrir. Plazo es de 10 das hbiles. Se puede recurrir ante CA.

La sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la corte de apelaciones puede ser:

A. Confirmatoria: confirma el fallo de 1 instancia. Vistos se confirma. B. Revocatoria: cuando lo deja sin efecto y la Corte de Apelaciones dicta otra sentencia definitiva de segunda instancia. C. Modificatoria: cuando la corte est de acuerdo con la sentencia que dict el tribunal de primera instancia pero modifica en algn aspecto la sentencia.

Requisitos si la sentencia es revocatoria o modificatoria: A. Si en 1 instancia cumple con requisitos solo se reproduce parte expositiva.B. Si en 1 instancia no cumpli tiene que plasmar tambin la resolutiva.

La decisin del asunto controvertido en segunda instancia tiene ciertas reglas especiales: Rige 160 CPC congruencia procesal Acciones y excepciones que no fueron consideradas en 1 instancia Puede hacer todas las declaraciones de oficio del art. 209.

Sentencia interlocutoriaEl artculo 158 la define y distingue dos tipos de sentencia interlocutoria: 1. Falla un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes (PRIMER GRADO).Si resuelve incidente y no establece derecho AUTO.

2. Resuelve algn trmite que sirve de base para el pronunciamiento de otra sentencia (SEGUNDO GRADO). Ej. Tpico resolucin que recibe la causa a prueba.

(*) Aquellas que ponen trmino a la instancia o no hacen posible su continuacin. Luego la otra categora son:a. Las sentencias interlocutorias que ponen termino a la instancia (inter. Que pone fin).b. Las sentencias interlocutorias que no ponen termino a la instancia (la que recibe la C.A.P)

Requisitos de la sentencia interlocutoria (artculo 171): A. Tiene que cumplir con el nmero 4 y el 5 del 170.4: las consideraciones de hechos o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia 5: la enunciacin de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo Importancia de hacer una distincin entre todas estas sentencias: Rgimen de recurso Pto. De vista de la CJ. Del nmero de personas con respecto a auto y decreto, se pueden dictar por secretarios y no por jueces.

Auto Est definido tambin en el 158 como la resolucin que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Resolucin que no establece derechos permanentes en favor de las partes. Ej. Causa que reciba un incidente a prueba.

Decretos: Solamente dar curso progresivo a los autos.Ej. Resolucin que provee una demanda. Tambin la que da traslado.

No producen CJ, ni desasimiento.

Importancia de las distinciones de las resoluciones judiciales: 1. Materia de recurso: Definitiva e interlocutoria: apelacin Auto y decreto: reposicin.

2. Efectos: Definitiva e interlocutoria: producen cosa juzgada y desasimiento. Auto y decreto: no producen estos efectos. Por eso procede reposicin.

3. Nmero de personas: Si es de 1 o 2: concurre solo el juez. Si es de 2 instancia: ministros. Que sern 3 en CA y 5 en CS.Art. 34 actuaciones comunes a todo proc. Dice que los auto y decreto dictados por secretarios.

Estado en que se pueden encontrar las resoluciones judiciales: 1. Firme o ejecutoriada: si proceden o no recursos. El art. 175 dice que las sent. Producen efecto de CJ. Mientras la sentencia no este firme no se puede ejecutarla y no se produce la accin ni la excepcin de cosa juzgada

ARTICULO 174 Proceden recursos:a. Se interpusieron. La sentencia no estar firme hasta que se haya conocido el recurso. Se conoce, confirma, y este expediente baja a 1 instancia, y este dicta decreto el cmplase. Se dicta por el tribunal de primera instancia porque el principio de ejecucin. Hay algunas que sin embargo encontrarse recursos pendientes, se pueden ejecutar son las que causan ejecutoria. b. No se interpusieron: se renuncian facultad especial del art. 7 CPC.Exc. A que la sentencia debe estar firme se concede apelacin en el solo efecto devolutivo.

El recurso de apelacin tiene dos efectos: i. Devolutivo: se devuelve justicia a org. Superior. se devuelve a CA, y as esta puede conocer. Este nunca falta. ii. Suspensivo: este efecto no es esencial, y por regla general no se concede. El efecto suspensivo provoca la suspensin de la competencia de primera instancia mientras no se falle el recurso de apelacin.

Cuando se interpone un recurso de casacin en el fondo. Se puede cumplir el fallo siempre que caucione (garantizar) el resultado del recurso. La caucin no es el monto que se est ejecutando.

No procede recursos: como por ejemplo sentencia definitiva de nica instancia

Resolucin que causa ejecutoriaHay ciertas resoluciones en Chile que no caben dentro del artculo 158:

1. La sentencia de casacin: ES AQUELLA QUE INVALIDA EL FALLO POR EXISTIR UNA INFRACCION DE LEY. NO SE PRONUNCIA SOBRE LOS HECHOS, POR LO TANTO NO CONSTITUYE INSTANCIA. Se dice que la sentencia de casacin es una sentencia sui generes, es un gnero distinto de los contemplados en el artculo 158.

2. Sentencia de trmino: ES LA QUE PONE FIN A LA ULTIMA INSTANCIA DEL JUICIO. Por ej. Lo seria cuando se nica instancia, o la de primera instancia cuando no se interpone apelacin.

JUICIO ORDINARIO DECLARATIVO DE MAYOR CUANTIA

Por qu la ley distingue procedimientos? La ley distingue varios procedimientos. La idea de esto es que cada accin se adecue a cada uno de los procedimientos. Los ppales. Son declarativos o ejecutivos (que se condene a la parte).En los declarativos se puede ventilar accin DECLARATIVA, CONSTITUTIVA, O CONDENATORIA.

Adems hoy tienen mucha importancia los procedimientos cautelares. Asegurar que el ddado, tenga bienes para cobrar el fallo por ejemplo. Artculo 290.

Problemas generados por el hecho de tener muchos procedimientos:1. Se podra ver comprometido el derecho de defensa, porque se puede producir que una persona no sepa cul es el proc. ms adecuado.

Frente a una inadecuacin de procedimiento se defiende de la siguiente manera: Oponer una excepcin dilatoria de inadecuacin de procedimiento: puede estar contenida en el artculo 303 n6 Podra el juez corregir de oficio (artculo 84 en materia de nulidad): se podra solicitar la nulidad procesal: artculo 83, plazo de 5 das y tramitado como incidente. ojala se alegue al ppio. Del proceso.

Clasificacin de los procedimientos:

1. Atendida la naturaleza de la accin: A. Civil: Solucionar un conflicto que por regla general se produce entre particulares B. Penal: Que el Estado haga efectiva su pretensin de castigo. Hoy en dia las fases de investigacin y decisin estn separadas.

2. Segn su tramitacin:A. Comunes: es de aplicacin general y supletoria, que significa que se va aplicar siempre que no exista un procedimiento especial. B. Especiales: los que tienen una tramitacin determinada, segn la naturaleza del asunto.

El CPC contempla los procedimientos comunes y especiales y adems hay procedimientos especiales en leyes especiales.

3. Atendiendo a su forma: A. Orales: aquellos que se ventilan de palabra o cuyas actuaciones son verbales, aun cuando se deje constancia escrita de alguna de sus actuaciones o resultados. B. Escritos: aquellos en que las actuaciones, trmites y gestiones se deben realizarse por escrito.

Hoy en chile se contempla cada vez ms los procedimientos orales (siempre se deja constancia en escritos, aunque sean virtuales).

4. Dependiendo del objeto del juicio A. Singulares: aquellos en que se persigue una especie o cuerpo ciertoB. Universales: aquellos mediante los cuales se persigue una universalidad jurdica como por ejemplo el juicio de quiebra (que hoy das se llama la insolvencia) y el juicio de particin de bienes.

5. Tiempo de conocimientoA. De lato conocimiento: de largo conocimiento, cuando tiene etapa de discusin largas B. Sumarios: artculo 680 y siguientes del CPC C. Sumarsimos: el que se sigue ante de los juzgados de polica local (por ejemplo)

6. Segn la cuanta: A. Mayor cuanta ms lato conocimiento, y por lo tanto mayor cantidad de etapas procesales.B. Menor cuanta C. Mnima cuanta

Caractersticas del juicio ordinario de mayor cuanta en chile:

1. Es escrito: el 90% del juicio es escrito. Hay actuaciones orales, pero de estas actuaciones orales se deja constancia escrita en el proceso, lo que no est escrito no existe. 2. Es un procedimiento de doble instancia que es la regla general en Chile, que sea de doble instancia significa que siempre procede el recurso de apelacin. Revisin de los hechos y derechos. Por eso CS no es instancia, porque no conoce de los hechos.

Procesos declarativos declarar el derecho a cada caso concreto.

1. Pretensiones declarativas puras o mero declarativas: aquellas cuya finalidad es obtener la simple declaracin de un derecho o de un situacin jurdica discutida2. Pretensiones constitutivas3. Pretensiones de condena

Caractersticas del juicio ordinario chileno: PROCEDIMIENTO DECLARATIVO Y POR ESENCIA ESCRITO COMUN U ORDINARIO CARCTER SUPLETORIO, ya que se aplica a un procedimiento cualquiera que no reglamente especficamente la materia. CUANTIA MAYOR A 500 UTM; tambin cuando el legislador lo considera, a cuantas intermedias.

Estructura fundamental del juicio ordinario:

1. Etapa de discusion: Se inicia con la demanda. Se da traslado para que se notifique. Se notifica la demanda personalmente y en subsidio por el artculo 44. Empieza el plazo de emplazamiento que puede ser de 15 das, o 15 das + 3, o 18 das + la tabla de emplazamiento. En este periodo el demandado puede estar en rebeldia, puede imponer una excepcion dilatoria, puede contestar la demanda, puede allanar y puede reconvenir Se da traslado para que se pueda replicar y despues se da traslado de nuevo para duplicar. Despus se llama a las partes a conciliacion. Y se pasa al periodo de prueba

El juez tiene que anaizar si hay hechos sustanciales, pertinentes, controvertidos y si hay hechos controvertidos se pasa a la etapa de prueba si no hay hechos controvertidos se llama a or sentencia.

Por lo tanto la etapa de discusin consta de 4 trmites bsicos: a. Demanda b. Contestacion c. Replica d. Duplica

2. Etapa de prueba:

Previa etapa de conciliacinSi hay hechos controvertidos el juez dicta una sentencia interlocutoria de recibir la causa en prueba y empieza el trmino probatorio que es de 20 das hbiles. Se rinde con los medios probatorios del CPC, no hay libertad de medios.

Una vez que se vence el plazo, se pueden realizar las observaciones a la prueba.

3. Etapa de sentencia

Se dicta la resolucin de citar a las partes a or sentencia, y el juez tiene un plazo judicial, tcnicamente de 60 das. Como es un plazo judicial el juez puede respetarlo o no. Si se decreta alguna medida para mejor resolver se puede probar dentro de este periodo (artculo 159 del CPC). Luego de este periodo el juez dicta sentencia definitiva artculo 170.

La demanda y su aptitud formal como presupuesto procesal:

La demanda: acto trmite que da inicio al juicio. Es el acto ppal. Por el cual se ejerce una accin. Se pone en movimiento al rgano jurisdiccional a travs de esta demanda.

Por qu es importante la demanda? La demanda y la contestacin de la demanda fijan el objeto del proceso. Si no est bien formulada, se tiene que decir que no ha lugar. La congruencia procesal est en la dda. Y contestacin. El tribunal solo se pronuncia sobre eso.

La forma tpica de iniciar el procedimiento es a travs de la demanda, pero hay ciertos casos que el procedimiento se inicia antes como por ejemplo con las medidas prejudiciales (ANTES DE INICIADO).La medida prejudicial puede ser:a. Precautoria: corresponde a las medidas precautorias del artculo 290b. Probatorias: tienen por objeto asegurarse elementos de carcter probatorios que podran desaparecer en el futuroc. Preparatoria: tienen por objeto preparar la entrada al juicio.

La medida prejudicial precautoria exige que haya peligro.

Casos en que es obligatorio demandar:

A. Cuando se concede una medida prejudicial 10 das.B. En el caso del artculo 21 del CPC cuando el demandado solicita que la demanda se ponga en conocimiento de otros demandantes. C. En la reserva de acciones en el juicio ejecutivo. Al reservarse este derecho se est obligado a ddar en 15 das.D. La gestin preparatoria en la va ejecutiva: permite configurar un ttulo ejecutivo imperfecto

Requisitos de la demanda: Los requisitos de la demanda son de dos tipos:

1. Requisitos comunes a todo escrito (artculo 30 y siguientes del CPC): Cargas procesales de la ley 18.120 de comparecencia en juicio. Copias por cuantas partes hayan. Documentos habilitantes

No es obligatorio acompaar ningn documento con la demanda.

2. Requisitos especiales de la demanda (artculo 254 del CPC): Designacin del tribunal ante el cual se entabla dda. Nombre, dclio, profesin y oficio del ddante. Y su rrpp. Nombre, dclio, prof. Y oficio del ddado. Exposicin clara de los hechos y los fundamentos de derecho. Enunciacin precisa y clara de las peticiones por tanto

Importancia de la individualizacin de las partes notificacin y ejecucin. El artculo 256 permite al juez rechazar la demanda si faltan los requisitos 1, 2 o 3 del artculo 254.

Por falta de la causa de pedir ineptitud del libelo.

Domicilio pueden haber varios, se puede demandar a cualquiera de ellos residencia acompaada, del nimo de pertenecer en ella.

Estructura de la demanda la demanda se parte por la presuma, seguida por la suma que est en el artculo 30 del CPC y luego el artculo 254 del CPC.

Auto Acordado exige que la presuma, que debe contener: competencia, materia, cuanta, procedimiento, individualizacin.

Omisin de los requisitos de la demanda (artculo 254): pueden pasar 2 cosas: A. Si se omiten el 1-2 y 3 el juez declara de oficio inadmisible la dda.B. La contraparte puede oponer dilatoria.

Se presenta la demanda y el juez mira si estn los requisitos 1, 2 y 3 si estn va dictar una resolucin que dice traslado para contestar por el trmino legal (artculo 257).

El traslado es el acto de comunicacin que se hace de la existencia de una resolucin judicial a la contraparte. Una vez que el tribunal dicta esta resolucin se tiene que notificar al demandado la demanda, desde el momento que se interpone la demanda tiene calidad de parte. Una vez notificada la demanda parte la litispendencia.

Requisitos de la resolucin recada en la demandaa. Resolucin de lo que se pide en los otros s.b. Cuando el tribunal provee la demanda le debe asignar el rol en la primera resolucin y adems debe indicar la cuanta.

Modificacin de la demanda: Hay que ver en qu estado del proceso se va modificar la demanda:

a. Antes de notificar la demanda: se puede hacer lo que quiera, incluso modificar.b. Despus de notificar la demanda: modificar, pero corre como nueva demanda. se tiene que volver a notificar. c. Despus que el demandado contesto la demanda: no es posible su modificacin ya que se trabo la litis

Efectos de la demanda: Demandante y ddado, con calidad de partes. Comienza a correr el ppio. De inexcusabilidad del juez. El ddante. Puede prorrogar la competencia. el ddante. Fija el objeto del proceso. La notificacin especficamente, genera el estado de Litis pendencia. Produce algunos efectos civiles, como que se empiezan a deber los alimentos. Se presenta la demanda, no se tiene la obligacin de acompaar documentos con la demanda salvo si se tiene que acreditar el mandato judicial. En el proyecto, se deber acompaar toda prueba con la demanda.

Emplazamiento: PLAZO QUE TIENE EL DDADO PARA ACTUAR. NOTIFICACION + PLAZO. Es complejo porque son 2 tramites.

A. La notificacin realizada en forma legal al demandado de la demanda y de la resolucin recada en ella. B. Transcurso del plazo que concede la ley al demandado para contestar la demanda, para defenderse.

Se puede ver el emplazamiento desde dos sentidos: Sentido amplio: el tribunal ordena a las partes que comparezcan ante l, dentro de un plazo. Sen. Restrigido: el llamamiento que se le hace al ddado. A comparecer.

Tiene efectos civiles y procesales: 1. Civiles: Constituye en mora al deudor (art 1551 n3 del CC) Transforma en litigiosos los derechos para los efectos de cederlos (art 1911 inciso 2 del CC) Interrumpe la prescripcin (art 2503 y 2523 del cc) Transforma la prescripcin extintiva de corto tiempo en prescripcin de largo tiempo

2. Procesales: Crea las cargas procesales para las partes y el juez. No es una obligacin, pero la incomparecencia genera una situacin jurdica desfavorable Genera el estado de litispendencia, con la sola notificacin de la demanda

El trmino de emplazamiento:

A. El demandado es notificado en la comuna en que funciona el tribunal: El tribunal queda en la comuna de Santiago y tiene un plazo de emplazamiento de 15 das hbiles

B. Si el demandado es notificado fuera de la comuna en que funciona el tribunal: por ejemplo en la comuna de Las Condes. Tiene un plazo de emplazamiento de 18 das

C. Si el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional: 15 das, + 3 por fuera de la comuna + tabla de emplazamiento.

El plazo mximo que se tiene para contestar la demanda es de 30 das

Caracterstica del plazo de emplazamiento (Art. 258 y 259): Legal Fatal Comn Improrrogable De DIAS HABILES.

La pluralidad de demandados el plazo para contestar la demanda empieza a correr desde la ltima notificacin.

La pluralidad de demandantes el plazo se aumentara por cada 3 demandantes sobre 10 que existan, en un da. Por lo tanto, si hay 10 demandantes no se aumenta el plazo, pero por ejemplo si hay 13 se aumenta un da.

Actitudes que puede asumir el demandado:

1. No hacer nada: guarda silencio y decide no contestar dentro de los 15 das hbiles. Esto se puede hacer porque la contestacin de la demanda es una carga y no una obligacin. En este caso opera la rebelda, la parte esta rebelde. 2. Allanarse: El allanamiento se tramite como un incidente. 3. Opone excepciones dilatorias: artculo 303 del CPC, se tramitan como incidentes y se tiene un plazo para contestar la demanda despus de oponerlas de 10 das. 4. Contestar la demanda: donde se opone las excepciones perentorias 5. Contesta la demanda y adems se reconviene. 6. Si la notificacin est mal hecha se puede alegar la falta de emplazamiento.

El allanamiento: acto puro y simple que pone termino al proceso. Se tramita como incidente. Se necesita facultad especial, porque implicar renunciar a derechos patrimoniales.

Distinto es la admisin de hechos, que trae como consecuencia hacer innecesaria la prueba. Se cita a las partes a or sentencia.

El allanamiento implica varas posibilidades: Aceptar derechamente la demanda La doctrina y la jurisprudencia han entendido que el allanamiento tambin puede ser que sin aceptar derechamente la demanda el demandante no la controvierte.

El allanamiento de la demanda puede ser: A. Total B. Parcial

La rebelda:

No hacer nada es un derecho del demandado porque opera el derecho dispositivo. Cuando el demandante no se esto implica una carga y no una obligacin porque el nico perjudicado es l.

El rebelde, puede comparecer en cualquier estado del juicio, pero debe aceptar todo lo obrado hasta el momento que ingresa. La nica exc. Es la falta de emplazamiento, ya que esta produce nulidad de todo lo obrado. Tambin puede ser que no comparezca en 2 instancia, y la sancin, es que no se le notificaran las resoluciones.

Cuando no se contesta la demanda, se produce una contestacin ficta de esta, que implica que el ddado. Niega los hechos y obligatoriamente como consecuencia, se recibir la C.A.P.

La rebelda produce varios efectos: No comparecencia que produce la preclusin de los derechos La contestacin ficta de la demanda que implica que el demandado niega todos los hechos contenidos en la demanda y por lo tanto se debe recibir el juicio a prueba. Se pierde la posibilidad de oponer excepciones perentorias, salvo las excepcionales La sentencia le es oponible ya que desde que es notificado ya es parte.

El demandado se defiende:

El demandado tiene varias opciones para defenderse: a travs de las excepciones: esta tiene una doble clasificacin A. de carcter formal: falta de presupuesto procesal, excepcin dilatoria que tiene por objeto corregir vicios de procedimiento. Articulo 303 N 6.B. de carcter material: excepcin perentoria tiene por objeto matar la accin puede reconvenir que es la demanda que el demandado interpone en contra al demandante en el mismo escrito de la demanda

En el juicio ordinario de mayor cuanta la excepcin dilatoria se opone de modo previo a la contestacin de la demanda, por lo tanto el control de los presupuestos procesales se hace antes de la sentencia definitiva. En el resto de los procedimientos, las excepciones perentorias y las dilatorias todas se oponen en la contestacin de la demanda.

El Cdigo adems habla de defensas y alegaciones la carga de la prueba recae en el demandado.

La exc. Dilatoria, debe tener cierta identidad y gravedad, no excepciono cualquier cosa.El artculo 303 seala que slo puede oponerse como excepcin dilatoria lo que lleva a pensar que este artculo es un numerus clausus, pero en su ltimo numeral lo contradice y en gral correccin del proc.

Las excepciones dilatorias pueden pronunciarse con efectos permanentes (incompetencia del tribunal) y efectos transitorios, es decir hay ciertas excepciones que ponen fin al procedimiento y otras que no.

La excepcin dilatoria es dictada por una sentencia interlocutoria.

Excepciones dilatorias previstas por el artculo 303:

1. La incompetencia del tribunal la competencia del tribunal est definida en el art 108 del COT como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.Se supone que es la relativa, ya que la absoluta debiera ser declarada de oficio por el tribunal.Cuando no se alega la competencia relativa se da la prrroga de la competencia, la primera actuacin en el proceso tiene que ser la alegacin de la competencia relativa.

Cmo se alega la falta de jurisdiccin? Es una cuestin de fondo, por lo tanto se debera alegar como una excepcin perentoria.

Qu pasa si la corte no cumple con la distribucin de causas? Se podra alegar incompetencia a raz de esto?a. Si se considera que las reglas del turno y la distribucin de causa son normas de competencia y estn mal distribuidas se puede alegar la incompetencia. b. Si no se considera que sean normas de competencia no se puede alegar la incompetencia MAYORIA.

2. La falta de capacidad del demandante, o de personera o de representacin legal del que comparece en su nombre:

Ac nos encontramos con tres supuestos:

a. La falta de capacidad del demandante: falta de habilidad para comparecer si mismo.se cubre con representacin lgal. La de un padre sobre un hijo. b. La falta de personera: es la representacin convencional para actuar por otro. Cuando se faculta a alguien para actuar en favor de un tercero. Por ejemplo representante de empresa. Se hace a travs de un mandato. Si este no viene al momento del juicio, se conceden 3 dias para que se presente.

c. Falta de representacin del actor: como la que tiene el padre sobre el hijo. No se puede corregir. Hay que volver a ddar. Demandado a sus RRPP.

3. La Litis pendencia:Significa juicio pendiente, esto significa que ya se inici un juicio entre las mismas partes con los mismos hechos.

Se requiere para que haya Litis pendencia: Existencia de juicios pendientes a. Existencia de identidad de personas b. Identidad de la causa de pedir c. Identidad del objeto pedido Se busca evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre los mismos hechos (decoro judicial). Adems nadie puede ser juzgado 2 veces por los mismos hechos.

4. La ineptitud del libelo por falta de algn requisito legal en el modo de proponer la demanda (ms comn).El libelo es el escrito. Procede cuando falta algn requisito (1, 2 ,3 del artculo 254) en la dictacin de la sentencia. La falta debe tener cierta entidad.

5. Beneficio de Excusin Es el derecho que se concede al fiador de una fianza para que antes de dirigir en contra de l se dirija en contra al deudor principal.

6. En general las que se refieran a la correccin del procedimiento sin afectar al fondo de la accin deducida.

Este artculo amplia la posibilidad de encontrar un vicio que se tiene que corregir que no est en los otros 5 nmeros.

Cuando llega la demanda hay que verificar:

Si est bien notificado, si es as, no pasa nada. Si no est bien hecho, se oponen excepciones dilatoriasCmo oponer una excepcin dilatoria? 1. Dentro del trmino de emplazamiento2. Antes de contestar la demanda 3. Todas en un mismo escrito: por la economa procesal.

Si no se opone la excepcin dilatoria, se puede pedir la nulidad de oficio, siempre y cuando exista un perjuicio.

Cmo se tramitan? COMO INCIDENTES.

Como incidentes.

Artculo 307 del CPC: Las excepciones dilatorias se tramitarn como incidentes. La resolucin que las deseche ser apelable slo en efecto devolutivo Por lo tanto se opone las excepciones dilatorias dentro del plazo, despus el tribunal da traslado al demandante. El demandante puede contestar, allanarse, o estar en rebelda. Despus el tribunal puede recibir a prueba o dictar sentencia. Si se recibe a prueba tiene un plazo de 8 das y para presentar testigo son 2 das. Cuando se dicta sentencia (es una sentencia interlocutoria) y se puede oponer el recurso de apelacin (no se suspende, se concede en el solo efecto devolutivo).

Qu posibilidades se tiene cuando se opone una excepcin dilatoria?

Se rechaza empieza a correr el plazo para contestar la dda. Que es en gral de 10 das. Se acoge se le da plazo al ddante. Para que corrija. Si no lo hace se tendr por no presentada. Si se oponen varias, deber ser todas es el mismo escrito, y se tiene que fallar conjuntamente. Salvo incompetencia, que se tiene que fallar primero. Se notifica por el Estado Diario la resolucin que rechaza la excepcin o la resolucin que tiene por corregido los vicios del procedimiento.

Excepcin dilatoria con el incidente de nulidad es uno de los mecanismos para subsanar errores. Rodriguez Papic, dice que si no se opone la exc. Dilatoria, se puede subsanar errores a travs de nulidad procesal. Pero si se rechaza incidente no se puede oponer nulidad proc. Subsidiariamente.

Contesto la demanda dentro de los 15 das, y el tribunal me dice que tengo que corregir mi demanda (hubo exc. Dilatoria de mi contraparte). Luego de eso tengo 10 das en donde corrijo la demanda y la presento nuevamente. Luego en el periodo de contestacin de la demanda, se puede oponer excepciones perentorias, se puede oponer una demanda reconvencional y tambin alegaciones o defensas.

Perentorias que se pueden oponer como dilatorias Estas excepciones son las de cosa juzgada y la de transaccin.Es una facultad no una obligacin.

El allanamiento de la demanda: artculo 313 del CPC

Este artculo distingue dos situaciones:

1. Que se acepte llanamente la demanda: que se acepte el hecho y el derecho. puede ser total o parcial, y expreso o tcito. se demuestra conformidad con la pretensin del actor. Solo puede emanar del demandado. Probablemente me fallen en contra. 2. Que no se allane pero acepta los hechos de la demanda: se discute la causa de pedir, se aceptan los hechos pero se controvierten los fundamentos jurdicos. No hay que probar el fundamento jurdico porque quien sabe el derecho es el juez. No necesariamente me van a fallar en contra.(*) Solo se prueba el derecho extranjero y la costumbre.

Efectos del allanamiento o de no controvertir los hechos de la demanda: No habr recepcin de la C.A.P directamente a las partes a or sentencia. Esta situacin se da tambin cuando las partes de comn acuerdo, soliciten or sentencia.

Por lo tanto no va haber trmino probatorio cuando: a. Se allana b. Se acepta los hechos pero no el derecho c. Las partes de comn acuerdo soliciten a or sentencia

Contestacin ficta se recibe siempre la causa a prueba.

Contestacin de la demanda: La contestacin de la demanda es un escrito similar al de la demanda que sirve para que el demandado se defienda. Es la oportunidad de excepcionarse del ddado.

La excepcin dilatoria corrige vicio de procedimiento La excepcin perentoria busca matar la accin y por regla general se condice con los modos de extinguir las obligaciones. SON DE FONDO.(*) tambin se pueden oponer alegaciones o defensas no matar la accion, sino negar los hechos que constituyen el fundamento.

Excepciones perentorias: Tienen por objeto matar la accin. No catalogadas en el CPC. Se pueden oponer excepcin por falta de jurisdiccin y por falta de legitimacin.La oportunidad nica la contestacin de la demanda, si se contesta fuera se niega lugar al escrito por ex temporneo. Pero existen excepciones en cuanto a las excepciones perentorias y su oportunidad para oponerlas:

1. Antes de contestar de la demanda:a. Cosa juzgada -Transaccin

2. Despus de contestar la demanda hasta la citacin de partes a or sentencia en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia: a. Cosa juzgada - Prescripcin -Pago -Transaccin

Hay que hacer una distincin ac: 1. Primera instancia: antes de la citacin a or sentenciaa. Contestacin de la demanda: se prueban en el trmino probatorio b. Despus de la contestacin de la demanda y antes que se reciba la causa a prueba: en el trmino probatorio c. Despus de la contestacin de la demanda y despus que se reciba la causa a prueba: tramitacin como incidente, puede recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario. Las resoluciones que fallan estas excepciones perentorias son apelables

2. Segunda instancia: antes de la vista de la causa: siempre tramitadas como incidente.La corte las falla en nica instancia. Porque ya estamos en 2 instancia. Se puede casar, no apelar.

Siempre se tramita como incidente y la corte la falla en nica instancia, porque estamos en segunda instancia y la corte suprema no conoce de los hechos, se puede casar pero no se puede apelar.

Requisitos para las excepciones perentorias extraordinarias: (Artculo 310 del CPC)1. Deben constar por escrito. 2. Tiene que tener un fundamento escrito. Ej. Acompaar comprobante de pago.La Contestacin rene los mismos requisitos de la demanda comunes a todo escrito y los especiales del artculo 309 CPC.

Reconvencin: La reconvencin es la demanda que el demandado interpone en contra del demandante. Obedece a regla de extincin en materia de competencia.

La ley dice que la demanda reconvencional se tramita y se fallan conjuntamente en la sentencia definitiva. (exc. A 172 sent. )

Requisitos para reconvenir: a. La competencia del juez: que sea competente en ambas materias.b. La reconvencin debe efectuarse por escrito en el escrito de la contestacin de la demanda y cumpliendo con todos los requisitos del artculo 254.

Cundo se contesta la demanda y reconviene como se hace por regla general? En la prctica se hace:

En lo principal: Contestar la demanda que tiene que cumplir con los requisitos del artculo 309Primer otrosi: se interpone demanda reconvencional y se tiene que cumplir con los requisitos del artculo 254. Segundo otrosi: acompaa documentos Tercer otrosi: patrocinio y poder.

Se tramita y falla conjuntamente con la ppal.

FORMULA: Demanda traslado contestacin de la demanda y demanda reconvencional

El plazo para replicar y contestad demanda reconvencional son de 6 das. Se pueden oponer dilatorias, y hay plazo de 6 das para correccin de vicios del procedimiento. El juez tiene que dar traslado para replicar y tambin para contestar la demanda reconvencional, y el plazo para contestar la demanda reconvencional es de 6 das Todos los plazos son de 6 das.

Respecto de la reconvencin: excepciones dilatorias en plazo de 6 das. Si se acogen. El demandante tiene que corregir vicios y luego le corre el plazo al otro para que conteste, despus el mismo trmite que demanda ppal.

Rplica y Dplica:

Permiten ampliar y modificar las acciones y excepciones que han sido discutidas en la demanda y contestacin de la demanda sin que stas alteren el objeto principal del pleito o la accin principal.

Replica demandanteDuplica demandado

Escritos que fijan el objeto del proceso:a. La demanda b. La contestacin de la demanda (puede iniciarse una demanda reconvencional)c. La replica d. La duplica

Plazos para replicar y duplicar: 6 das hbiles, que empieza a correr desde que se dicta la resolucin que se da traslado para replicar o duplicar notificada por el estado diario.

Contra la reconvencin se pueden oponer excepciones dilatorias en el plazo de 6 das. Si se acoge las excepciones dilatorias el demandante reconvencional tiene que corregir los vicios y luego le va correr el plazo para el demandado reconvencional para que conteste, luego se sigue el mismo trmite respecto de la demanda principal.

Efectos que produce la contestacin de la demanda: 1. Queda integrada la relacin procesal (queda integrada por los 4 escritos) 2. Queda definida la cuestin controvertida. Si hay hecho controvertido se recibir la C.A.P3. Si no se alega incompetencia como dilatoria, se produce la prrroga de la competencia 4. Una vez contestada la demanda se pierde la oportunidad de oponer excepciones dilatorias

Conciliacin (ley 19.334): es un trmite esencial, que se debe hacerse OBLIGATORIAMENTE en este momento. Sin embargo una vez hecho antes del periodo de prueba, se puede solicitar cuantas veces ms lo estime el juez.

Se llama a las partes a conciliacin despus del periodo de discusin. Evitar una etapa de prueba innecesaria. Es un equivalente jurisdiccional, por lo que tiene valor de sentencia definitiva.

Cuando termina el periodo de discusin (demanda contestacin, etc) el tribunal citara a audiencia de conciliacin no antes del da 5to ni despus del 15 tengo esos 10 das para comparecer. ES PERSONAL POR LO QUE SE NOTIFICA POR CEDULA (puede comparecer por si, o por medio de apoderados).

Para que haya conciliacin:a. El juicio tiene que ser civil. b. Que sea admisible la transaccin c. Que no se trate de los casos en que no deba recibirse la causa a prueba en el procedimiento (allana, no hay controversia, las partes lo piden sin ms trmite).

El juez (en la prctica receptor) en el trmite de conciliacin acta como amigable componedor, esto quiere decir que el propone las bases para el arreglo.

Se celebra la audiencia y sta puede tener dos resultados: a. Que haya conciliacin: termina el juicio. Se levanta acta, que vale como equivalente jurisdiccional.b. Que no haya conciliacin: se cumple el trmite, pero no hay conciliacin, entonces se pasa al periodo de prueba.

Una de las partes no llega a conciliacin, se celebra igual el trmite. Si ambas partes no llegan se hace de nuevo el llamado Se levanta acta tanto si hay como si no hay conciliacin.

Terminada la conciliacin. El juez debe meditar sobre los hechos. Si decide que hay hechos controvertidos, dar inicio a un periodo de prueba, sino simplemente llamara a las partes a or sentencia.

La Prueba:

Hay que hacer 4 preguntas:

1) Qu es probar? acreditar, o intentar acreditar como verdaderos, los hechos en que se funda la accin o la excepcin. Es una comparacin, entre lo que dicen las partes, con los medios de prueba. Se busca la verdad material.

2) Qu se prueba? los hechos no el derecho. Se supone que el derecho es conocido por todos.

Sin embargo hay excepciones respecto a la prueba del derecho:A. derecho extranjeroB. la costumbre: el Cdigo de Comercio

En la prueba de los hechos hay que hacer una distincin: a. hecho notorio: el hecho de connotacin publica, es el hecho que est en conocimiento de todos. b. hecho negativo: no se prueba porque como se prueba algo que no es. Se podran comprobar con un hecho positivo.En principio ni el hecho notorio ni el hecho negativo se prueban.

3) Quin prueba? onus probando. A quien corresponde la carga de la prueba. Y generalmente corresponde a la persona misma. La carga de la prueba esta en el 1698 Cdigo Civil.

Artculo 1698: Incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aquellas o sta. Las pruebas consisten en instrumentos pblicos o privados, testigos, presunciones, confesin de parte, juramento deferido, e inspeccin personal del juez.

La regla general en materia de prueba es que el demandante pruebe las acciones y el demandado pruebe las excepciones. Si alega el demandado solamente defensas demandante deber probar.

Hay ciertos casos en que el legislador invierte la carga de la prueba presunciones. Ej. Ppio. Pro operario en materia laboral, ya que siempre se presume contra el empleador.

4) Cmo pruebo? medios probatorios del 341 CPC.

Artculo 341: Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: InstrumentosTestigosConfesin de parteInspeccin personal del tribunal Informe de peritos Presunciones Estos medios de prueba son taxativos. El Cdigo Civil agrega un instrumento que se llama el juramento diferido, este no se encuentra en el CPC.

En nuestra legislacin no hay libertad de valoracin, ni de medios probatorios. La prueba la valora el juez a travs de 3 sistemas: prueba legal, sana crtica (nuevos procesos) y la conciencia.

La resolucin que recibe la causa a prueba y el trmino probatorio.

La exigencia de la economa procesal, demanda que la prueba sea til y conducente al fallo, para que proceda este trmite hay ciertos requisitos:

1. Que exista controversia: contradiccin entre las afirmaciones de hechos formuladas por las partes2. Que esta controversia se refiera a los hechos: el derecho no se prueba3. Que los hechos sobre los cuales recae la controversia sean substanciales: que tengan importancia, valor o relieve para resolver el conflicto.4. Que los hechos sean pertinentes: que presenten conexin, relacin directa con la materia debida.

Si hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el juez debe dictar la resolucin, que es una sentencia interlocutoria de segundo grado de las del artculo 158, aquella que resuelve un trmite que sirve de base para la dictacin de otra sentencia, y esta es la resolucin que recibe la causa a prueba.

La resolucin que recibe la causa a prueba expresamente se notifica por Cdula segn el artculo 48 del CPC.(*) la del incidente a prueba, por estado diario.

Resolucin que recibe la causa a prueba contiene:1. La orden que recibe la causa a prueba2. Se fijan los puntos de prueba, o los hechos que se reciben a prueba.3. Fijacin de los das en los que se va a rendir prueba testimonial son los 3 ltimos das del probatorio.En principio en un juicio ordinario tengo un trmino probatorio de 20 das.

Recurso de impugnacin de la Resolucin caso excepcional, en que contra de una sentencia interlocutoria es procedente un recurso de reposicin, y solo en subsidio de ste se puede apelar.

Economa procesal Si se gana la reposicin no hay necesidad de apelacin. En lo principal: recurso de reposicinEn Subsidio: recurso de apelacin

Por el principio de eventualidad, la apelacin es siempre en subsidio y no en conjunto.

El plazo para interponer los recursos es de 3 das (Art. 319 CPC), contados desde la notificacin por cdula. Regla especial ya que para el rgimen ordinario es de 5 dias.

La reposicin es suspensiva, es decir, suspende el trmino probatorio, lo que significa que el trmino probatorio no comienza a correr hasta que la reposicin est resuelta.

La resolucin de la reposicin se notifica por el estado Diario, luego el trmino probatorio corre a partir del da siguiente de la notificacin.

El recurso de apelacin no suspende solo efecto devolutivo. Lo que significa que si se interpone recurso de reposicin, y se niega el recurso de reposicin y se concede la apelacin, el trmino probatorio corre desde la resolucin de la reposicin.

Apelacin no suspende el procedimiento en primera instancia, solo tiene efecto devolutivo.

Corre el trmino probatorio y la apelacin est en la corte, y supera los 20 das casos en que se fija trmino especial de prueba para conocer hechos sustancialmente nuevos.

Qu se puede pedir con la Reposicin: 1. Que se agreguen hechos controvertidos2. Que se eliminen hechos controvertidos3. Que se modifiquen los hechos controvertidos

Cmo se tramita la resolucin?1. Juez la tramita de plano, puede acoger o rechazar 2. Juez la tramita como incidente , regla general

La Ampliacin de la prueba Hechos nuevos, que no estaban en conocimiento del tribunal Hechos producidos antes que se reciba la C.A.P Hechos producidos dentro del probatorio.Se tramitan en cuaderno separado, y son de no previo y especial pronunciamiento.

Articulo 322 CPC al responder la contraparte el traslado de la solicitud de ampliacin podr tambin alegar nuevos hechos en las mismas condiciones.

Diferencia entre recibir casusa a prueba que el incidente a prueba:

1. La notificacin: La resolucin que recibe el incidente a prueba estado diario. Se fijan los puntos de prueba. La resolucin que recibe la causa a prueba por cedula. Se habla de hechos de prueba.

El trmino Probatorio plazo para contestar. Es el plazo fatal concedido por la ley en el juicio ordinario que sirve para rendir toda la prueba que no se haya rendido con anterioridad.

Cmo lo contamos? si se interpone el recurso de reposicin: desde que se notifica la ltima reposicin si no se interpone el recurso de reposicin: 20 das hbiles

Existen dos tipos de prueba

a. Aquella que se puede rendir solo en el trmino probatorio: prueba testimonial, prueba pericial.b. Aquella que se puede rendir antes del trmino probatorio: resto de las puebas.c. Despus del probatorio: solo medidas de mejor resolver.

SE PUEDE FALLAR CON PRUEBA PENDIENTE. Se podra rendir en 2 instancia, pero de manera mas limitada. Ofrecer prueba la prueba le corresponde a las partes.

Caractersticas termino probatorio

1. Es un plazo fatal: particularmente para los efectos de ofrecer y rendir prueba de testigos.2. Es un plazo legal: es otorgado por la ley, sin perjuicio de que puede ser precisado en ciertos casos por el juez (medidas de MR, ampliacin, etc.)3. Es un plazo comn: empieza a correr desde la ltima notificacin de la resolucin que recibe la causa a prueba a las partes o de la reposicin en su caso.4. Es improrrogable: aunque es posible el aumento para rendir prueba fuera del T. J.5. Es susceptible de reducirse por acuerdo unnime de las partes artculo 328 del CPC: adems de renunciable.6. No se suspende: salvo que las partes lo pidan de comn acuerdo artculo 339 CPC.7. Dentro del trmino probatorio debe solicitarse toda diligencia probatoria que no se ha solicitado con anterioridad a su iniciacin artculo 327 CPC. 8. Todo incidente que se formule dentro de este trmino debe sustanciarse en cuaderno separado si se relaciona con la prueba; para evitar la posible suspensin del trmino probatorio por va incidental.

Tipos de Trminos probatorios:

1. Termino Probatorio Ordinario fuera del territorio jurisdiccional o de la republica si se alcanza a realizar dentro de los 20 das.Se puede renunciar y reducir por comn acuerdo para las partes

2. Termino Probatorio Extraordinario caso de que haya que rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional donde se sigue el juicio o fuera del territorio de la repblica. Aumento de 15 das o 18, para contestar la demanda (A. 329)

Exigencias: Dentro de los 20 das del probatorio Comienza a correr de inmediato, y solo para los lugares designados. Plazos segn T. de emplazamiento.

Dependiendo para donde se pida el trmino probatorio extraordinario van a ser los requisitos de la ley:

i. Fuera del territorio jurisdiccional, pero dentro del territorio de la Repblica se concede siempre, pero se concede con citacin: hay que esperar para ver si la contraparte tiene algo que decir. Si la contraparte tiene algo que decir se formulara un incidente, sino no.

ii. Fuera del territorio de la repblica: se concede con audiencia, por lo tanto se decreta traslado, tiene tramitacin incidental. Se espera a lo que dice la parte primero antes de concederlo.

El art. 331 exige ciertas condiciones que deben cumplirse:

Que del tenor de la demanda, de la contestacin, aparezca que los hechos, han acaecido en el pas, donde debe realizarse la diligencia, o que all estn los medios probatorios que se busca obtener. Que se determine la clase y condicin de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran Que tratndose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algn antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.

Artculo 338 Tribunal exige caucin.

Artculo 337 CPC la parte que pide aumento del trmino extraordinario para rendir prueba dentro o fuera de la repblica que no la rinda debe pagar gastos. Puede exonerarse dando motivos justificados.

3. Trmino Probatorio Especial:

La parte no puede rendir por un motivo ajeno de su voluntad, o los hechos ocurren de manera circunstancial, por lo tanto la ley le concede este trmino probatorio especial.

La ley establece 6 casos:

1. Resolucin que recibe la causa a prueba: cuando se recibe la causa a prueba. Hay un trmino especial de 8 das para que se pueda probar el hecho controvertido que se agrego. 2. Prueba testimonial: cuando por alguna razn ajena a mi voluntad y probablemente a la del testigo, este no se present cuando deba. Esta solicitud se hace dentro de los 3 das siguientes del entorpecimiento. 3. Ausencia del juez o secretario: se alega entorpecimiento y se fija otro trmino de prueba especial.4. Medidas para mejor resolver art 159 del CPC: actuacin de oficio del juez. El plazo para cumplir las medidas para mejor resolver son de 20 das hbiles, eso se encuentra en el inciso 4 del artculo 159 CPC.

Para que haya trmino especial de prueba se necesita: i. Estar en periodo de prueba ii. Dictar medidas para mejor resolver y que se cumplan con las medidas para mejor resolveriii. Que haya hechos nuevos

5. Revocacin de la confesin: Cuando se tiene la intencin de revocar la confesin, y ofrece probar porque esta confesin no tiene valor se abre un trmino de prueba para que se pruebe que no tiene valor.

6. Tacha de los testigos: el cdigo exige que los terceros sean imparciales, por lo tanto cuando se lleva un tercero parcial se prueba la inhabilidad y con eso se est tachando los testigos. La tacha es un incidente que se resuelve en una sentencia definitiva. Si la tacha se recibe a prueba, porque es un incidente hay probar y prueba suceder que la prueba de la tacha quede fuera del termino probatorio ordinario, por lo tanto para probar esta tacha se puede abrir un trmino probatorio especial.

7. Ampliacin de la prueba: Art 321 y 322: se permite la ampliacin de la prueba, si se permite la ampliacin de la prueba se abre un trmino especial

Todos los trminos probatorios especiales no pueden ser superior a 8 das, salvo en el caso de la tacha de testigos que es de 10 das.

Los medios de prueba: Se entiende por medio de prueba el instrumento cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su condicin

Los medios de prueba sirven para convencer al juez. Nuevos proceso verdad formal.

Valoracin de los medios de prueba.Juicio ordinario chileno prueba legal tasada, que es el sistema de valoracin ms rgido en el que el juez le dice a la ley como valorar la prueba. Cuando se infringe las leyes reguladoras de la prueba se va de casacin en el fondo.

Clasificacin de los medios de prueba:1. Segn el grado de convencin que se alcance a. plena prueba: la que por s sola basta para establecer la existencia de un hecho. Confesin de parte.b. semi plena prueba: no convencen en su totalidad por s mismas. Prueba testimonial.

2. Segn el objeto a. directo: aquellos en que existe identidad entre el hecho probado y el medio probatorio Inspeccin personal del tribunal b. indirecto: cuando se prueban otros hechos de los cuales se deduce los hechos del pleito. Prueba testimonial

3. Segn la finalidad: a. prueba de cargo: aquella que persigue satisfacer la carga que pesa sobre el que la presenta. b. prueba de descargo: aquella la que persigue desvirtuar la prueba suministrada por la contraparte.

4. Segn el momento de su creacin o conocimiento: a. pre constituido: antes del juicio. Prueba documental.b. circunstancias: aquellos que surgen con ocasin al juicio.

Infraccin de las leyes reguladores de la prueba: Se comete un vicio de CASACIN EN EL FONDO lo que permite a la Corte Suprema anular el fallo, y se dicta una sentencia de remplazo para corregir el problema de infraccin de las leyes

Cuando:1. Se acepta un medio probatorio que no est contemplado por el legislador o cuando se rechaza un medio probatorio que si est regulado 2. Se declara admisible un medio de prueba que no era admisible o cuando se declara inadmisible un medio de prueba que si era admisible. 3. Cuando el juez da vuelta el onus probandi sin que la ley lo permita.4. Cuando se infringen las normas en virtud de las cuales se regula y se produce la prueba.5. El juez infringe las normas de valoracin y va ms all de lo que la ley le dice

I. Juramento deferido: una parte exige a la otra, obligndose por lo que esta jure.

Couture: aquel que defiere al demandado el actor (el demandante) que no ha podido probar su derecho para que manifieste bajo juramento y bajo la responsabilidad de sus convicciones morales o religiosas la verdad del mismo. Este juramente deferido esta reemplazado por la confesin judicial.

II. La inspeccin personal del tribunal:

Esta regulado en el artculo 403 del CPC hasta el artculo 408 del CPC.Inspeccin que el juez hace personalmente del objeto litigioso. Ya sea en 1 o 2 instancia.

Casos en que procede:

1. Cuando solicite las partes y el tribunal lo estime necesario. 2. Cuando el tribunal lo decreta como medida para mejor resolver 3. En los casos que la inspeccin personal del tribunal es obligatorio como por ejemplo en ciertos interdictos especiales (art 577 y siguientes del CPC), interdicto posesorio de denuncia de obra ruinosa (art 571 y siguientes del CPC)

La inspeccin personal del tribunal es una excepcin a la competencia delegada el juez puede ir incluso fuera de su T. jurisdiccional a hacer la inspeccin. Oportunidad dentro del probatorio, salvo que las partes lo hayan pedido con anterioridad (el juez tiene que acoger o no acoger. Y dictar una resolucion donde se deja fecha y hora). Se notifica por cedula, porque ordena comparecencia personal (puede concurrir el abogado acompaando a la parte).

Gastos de cargo de las partes (A. 406). Cuando sea decretada de oficio cada parte pagara la mitad.Vale la rebelda, en sentido que se realiza igual. Habr perito cuando se considere necesario. Lueo se levanta acta donde se dejan los datos de la inspeccin.

Artculo 408: La inspeccin personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observacin.

Para que constituya plena prueba debe:1. Tratarse de circunstancias de hecho 2. Estas circunstancias de hecho deben venir de la observacin personal del tribunal 3. Tiene que estar consignadas en el actaSi no se dan estos tres requisitos el medio de prueba de la inspeccin personal del tribunal no hace plena prueba.

El informe de peritos:

El cdigo en una reforma del ao 2007 incluye el artculo 416 bis que incluye lista de peritos que confecciona la CS y de esta lista se designa el perito cuando no hay acuerdo entre las partes.

Est regulado en el artculo 409 hasta el artculo 425 del CPC.

III. La prueba de peritos (informe de peritos)Especialista en una determinada ciencia o arte que va a ilustrar al juez sobre un conocimiento que el juez no tiene. El perito es un auxiliar de la administracin de justicia.

Cmo se rinde la prueba pericial?A travs del informe de peritos o dictamen.

Artculo 413: Salvo acuerdo expreso de las partes, no podrn ser peritos: 1 Los que sean inhbiles para declarar como testigos en el juicio; y 2 Los que no tengan ttulo profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera est reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o ms personas tituladas que puedan desempear el cargo.

SE LES APLICAN inhabilidad de los testigos estn en los artculos 356, 357 y 358 del CPC se aplican al perito. Adems de estas inhabilidades a los peritos se aplica las causales de recusacin de los artculos 195 y 196 del COT. Responsables civiles y penalmente.

A los peritos hay que pagarles: Si se solicita la prueba pericial se tiene que pagar la parte que solicito el perito. Si son obligatorias, de oficio, o MMR se pagan por mitad

Casos en que procede:

1. A solicitud de partes: cuando las partes lo pide y el juez considera necesario y cuando se alega derecho extranjero. Solo dentro del trmino probatorio. Se notifica por cedula la audiencia (se determina quin ser el perito, calidad, aptitudes y ttulos que debe tener y tambin la materia de la pericia).2. De oficio3. En los casos que la ley establece que son obligatorios: cuando dice que hay que or perito, o cuando se procede en juicio prctico.Si es obligatorio y no se decreta hay casacin forma. .

Llegado el da de la audiencia esta se celebra con las partes que concurran y puede pasar dos cosas:

1. Estn de acuerdo con el nombramiento de perito: no hay ningn problema y se designa el perito 2. No estn de acuerdo: lo tiene que designar el tribunal y el tribunal no puede nombrar a ninguna de las 2 propuestas que han hecho las partes. ser en la forma que seala el 416 bis.En la prctica se da que la mayora de las veces las partes no estn de acuerdo con el nombramiento del perito.

Una vez que se ha designado al perito hay que notificarle este nombramiento, y cuando se notifica el nombramiento el perito tiene que aceptar el cargo y jurar desempear con fidelidad y en el menor tiempo posible. Si se notifica y no lo acepta ni jura la designacin es nula. Desde la designacin hasta 3 das despus alguna de las partes puede objetar el perito.

La prueba pericial reconocimiento del objeto PERICIA. Despus se emite informe. Con fecha, hora, etc. En el informe se encuentran las conclusiones del periodo. Evacuan este informe en el plazo que el T. diga, y el tribunal fija plazo, para que las partes realicen las observaciones pertinentes.

Acuerdo de peritos, si son ms de uno: Si estn de acuerdo no hay problema. Si no estn de acuerdo, hay que designar uno nuevo, y si ese no est de acuerdo, se tiene que apreciar la prueba de modo libre.

La prueba pericial se valora conforme a las reglas de la sana crtica, e incluso de modo libre. La consecuencia de esto, es que no se puede controlar a travs de casacin en el fondo. Porque no hay ley conforme a la cual deba valorar.

IV. Prueba instrumental: llamada tambin P. documental.La ley utiliza documento e instrumento como sinnimo, sin embargo, la prueba documental es ms amplia (video).

La prueba instrumental est regulada en los artculos 342 hasta 355 del CPC.

La principal clasificacin que hace el cdigo es entre: 1. Instrumentos pblicos: son aquellos que han sido otorgado por las partes, y el competente funcionario, o habiendo intervenido un funcionario competente. El instrumento pblico est sometido a ciertas solemnidades.

a. Instrumento pblico propiamente tal: es aquel autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (a. 1689 cc). El instrumento pblico ms importante es la escritura pblica.

El funcionario competente es diferente segn sea la naturaleza del instrumento otorgado: en las sentencias el juez en las partidas de nacimiento, matrimonio y defuncin el oficial del registro civil

b. Escritura pblica: definida en el art 403 del COT que dice escritura pblica es el instrumento pblico o autntico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro pblico NOTARIO.

Protocolizar significa ordenar, todas en base a la fecha en que han sido otorgadas. Se registran y ordenan de acuero a un nmero. Obligatoriamente se protocolizan todas las escrituras pblicas. Puedo tambin protocolarizar un instrumento privado, y lo que hago a travs de esto, es darle fecha cierta. Artculo 420 del COT casos especficos la protocolizacin de un instrumento privado le da el carcter de pblico. Ej. Dctos. Otorgados en el extranjero.

2. Instrumentos privados: prueba documental es la ms importante.

El artculo 342 del CPC (de memoria) establece que instrumentos se consideran como pblicos en juicio:

1. Los documentos originales: por ejemplo los certificados que se obtienen en el registro civil

2. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer: por ejemplo el mandato judicial.

3. Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres das siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas: por ejemplo fotocopia.

4. Las copias que objetada en la letra anterior sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria: cotejar es comparar. Si no encuentra que es igual, no le da valor de I. publico, y queda como privado.

5. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que renan las condiciones indicadas en el numero anterior: por ejemplo las medidas para mejor resolver

6. Los documentos electrnicos suscritos mediante firma electrnica avanzada

Los documentos pblicos se decretan con citacin 3 das para que la contraparte objete. Puede decretar tambin el T. una MMR.

Documento en poder de 3 se aplica la exhibicin de documentos que esta en el artculo 349 del CPC (memoria). Se cita con audiencia y se levanta un acta dejando constancia por escrita con los documentos que se presentan. La contraparte o el tercero muestra el documento sin que necesariamente deje copia en los tribunales, en la practica siempre se deja fotocopia simple de los documentos.

Para pedir la exhibicin de documentos:

Tiene que tener relacin directa con el juicio Si se pide a la contraparte y esta se niega ac se le impone dos sanciones: La del articulo 274: multas y apremios La del articulo 277: esta parte no podr utilizar este documento en su favor como valor probatorio El tercero puede pedir que se exhiban los documentos en el lugar en que ellos se encuentran para no tener que ir al tribunal.

Se puede acompaar documentos: En primera instancia hasta antes del vencimiento del termino probatorio En segunda instancia hasta antes de la vista de la causa

Si se acompaa un documento pblico otorgado en el extranjero: Articulo 17 del Cdigo Civil Lex locus legis acto, en virtud del cual los instrumentos deben otorgarse conforme a la solemnidad del pas de donde se otorgan. El documento tiene que venir legalizado. Sobre legalizacin Este articulo contempla dos legalizaciones (A. 345).1. En el pas extranjero que requiere estar legalizado por un funcionario chileno. El atestado significa dejar constancia que algo es cierto. 2. El documento pblico viene en idioma extranjero, se presenta el documento pblico por ejemplo celebrado en China con idioma chino, ac hay dos posibilidades: a. Se presenta traducido: ac no hay problema salvo que la contraparte revisa la traduccin (peritaje).b. Se presenta en el idioma original: se paga un peritaje, el que tiene que pagar las traducciones es la contraparte que acompaa el documento pblico otorgado en el extranjero.

Valor probatorio de los instrumentos pblicos: Hacen plena prueba. Segn CC artculos 1700 y 1706 (de memoria).

Entre las partes, hace plena prueba:

Respecto del hecho de haberse otorgado, porque interviene un notario o funcionario publico

Fecha que se otorg, porque interviene un notario o funcionario publico

Respecto de las verdades de las declaraciones, ac hay que distinguir:

Entre haberse efectuado las declaraciones La verdad de las declaraciones: ac hay que distinguir entre:

Las declaraciones dispositivas- Las declaraciones enunciativas: plena fe, respecto a las partes, porque el legislador presume que los contratos se celebran de buena fe.

Respecto de los terceros: plena prueba respecto de todo, salvo la verdad de las declaraciones. La jurisprudencia dice sin embargo que tambin respecto a la verdad de las declaraciones.

El tercero que no esta de acuerdo con las declaraciones debe probar falsedad.En lo principal: Acompao documento Primer otrosi: se tenga presente

La resolucin del tribunal va ser tngase por acompaado con citacin principal y al primer otrosi tngase presente.

La contraparte tiene el plazo de 3 das para impugnar el documento, eso se llama hacer uso de la citacin. Al hacer uso de la citacin se puede impugnarlo o hacer una objecin del documento.

Se puede objetar un documento pblico:

1. Nulidad: se alega la nulidad del instrumento pblico cuando no ha sido otorgado por el funcionario competente o no ha sido otorgado con las solemnidades legales. 2. Falta de autenticad o Falsedad: se est diciendo que el documento es falso, un documento es falso cuando el funcionario pblico aparece autorizndolo no lo autoriza. La falsedad es ms grave, ya que implica un delito, que es la falsificacin. Se puede probar con cualquier medio probatorio, con una limitacin en lo que respecta la prueba testimonial. Los requisitos son: tienen que comparecer 5 testigos. Los testigos tienen que estar contestes en cuanto a los hechos (de acuerdo con lo que dice los otros testigos).

Cuando se alega la falsedad del ttulo acreditar que es falso con el verdadero. Esto se denomina el cotejo de documentos (A. 351 a 355). A travs de peritos o por si mismos.Inexactitud de las declaraciones

Formas de impugnacin: nulidad, falsedad, inexactitud de las declaraciones.Cuando se impugna un documento, se puede hacer por dos formas:

1. Por la va principal: se demanda por la falsedad del documento. Por lo tanto se acciona (civil) y se querella (penal) por la falsificacin del documento pblico. Si voy a alegar la nulidad tengo que presentar una demanda de nulidad Si voy a alegra por falsedad puedo presentar una demanda de querella o incluso de simulacin.

2. Por la va incidental: dentro del juicio principal se discute la falsedad del documento. Ac corre lo de la citacin y la uso diciendo que el dcto. Es falso Esta falsedad se tramita como incidente. La va incidental es la que ms conviene.

Se acompaan con citacin, la contraparte tiene 3 das para impugnarlo, si lo impugna se traba un incidente. La resolucin del incidente se deja para la sentencia definitiva. Una parte de la sentencia resuelve el incidente, y la otra la materia ppal.

Instrumento privado: no se encuentra autorizado por la autoridad, por lo tanto no necesita cumplir con ninguna solemnidad. Puede estar o no firmado, pero tiene valor en juicio, el que est firmado por las partes.

El artculo 1704 y 1705 del Cdigo Civil establecen excepciones en que valen instrumentos privados no firmados.

Artculo 1704 del Cdigo Civil papeles domsticos. Los asientos, registros y papeles domsticos nicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero slo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.

Artculo 1705 del Cdigo Civil nota escrita por el acreedor, a continuacin, margen, etc. De una escritura.

La tendencia es a celebrar un contrato mediante instrumentos privados y llevarlo al notario para que autorice la firma. Esto no los convierte en pblicos, pero les da una mayor validez. Sobre los I. privado otorgados en extranjero valen igual como si fueran otorgados en chile.

Cmo se acompaan los instrumentos privados: Se acompaan bajo apercibimiento el instrumento pblico con citacin, o amenaza de que si la parte contraria en 6 das no objeta el documento se tiene por reconocido.

El plazo de citacin son de 6 das, la parte solo puede alegar en ese plazo dos cosas:a. la falsedad b. la falta de integridad (que el documento no est completo).

Si lo reconozco se produce el reconocimiento expreso. Si objeto el documento por falsedad o falta de integridad se produce un incidente, pero si el tribunal considera que ese reconocimiento es verdadero se produce un reconocimiento judicial. Cotejo de letras. Si dentro de los 6 das no hago nada, es decir no objeto reconocimiento tcito.

Qu pasa si el documento emana de un tercero? En principio este documento no tiene ningn valorSe le da valor, llevando a esa persona a declarar, diciendo que efectivamente lo que dice ese dcto. Es verdad, y asi puede servir de base para una presuncin judicial.

Valor probatorio El instrumento privado tiene valor probatorio dependiendo de si ha sido o no ha sido reconocido.

Si no hay reconocimiento no tiene ningn valor probatorio. Si ha sido reconocido hay que estar a lo que dice el artculo 1702 CC tiene valor de escritura pblica, por lo tanto hace plena prueba.Cuando objeto dcto. Privado tengo que proceder al cotejo de letras, que es una prueba con la firma. Habr que nombrar perito calgrafo.

La ley en el ao 2002 agreg el documento electrnico, el tema est en determinar el valor del documento electrnico.

Con firma electrnica avanzada tiene valor de instrumento pblico. Calidad de instrumento privado con firma electrnica avanzada tambin tienen valor de instrumento pblico. Sin firma o no avanzada, solo instrumento privado. Hay que proceder a un reconocimiento, que obedece a una norma del ao 2007, que dice relacin con la forma en como se reconoce.

Citacin a audiencia de percepcin documental si ha sido puesto en conocimiento de la pare contraria hay que darle plazo de 6 das para que pueda objetarlo. Objeta podra ser necesaria una prueba pericial.El artculo 348 bis dice que solo puedo acceder a la prueba pericial por lo tanto el artculo 348 bis constituye una excepcin.V. Prueba Testimonial: La prueba testimonial perdi valor porque los testigos mienten.

En el proceso civil de mayor cuanta hay dos posibilidades:

1. Que declare la parte: estamos ante una confesin judicial SI MIENTE ES PERJUICIO2. Que declare un tercero ajeno al juicio: estamos ante la prueba testimonial SI MIENTE ES FALSO TESTIMONIO.

Testigo: una persona ajena al juicio, distinta a las partes que declara sobre los hechos, porque ha tenido un conocimiento directo de ellos, o porque ha escuchado acerca de los hechos, o porque los ha percibido por los sentidos.

1. T. presencial: declaro algo que vi.2. T. de odas: declaro algo que escuche o que me contaron.

Caractersticas del testigo: 1. Tiene que ser una persona fsica 2. Tiene que ser un tercero extrao al proceso 3. Tiene que declarar por los hechos que ha percibido a travs de sus sentidos o por el dicho de otros. (testimonio presencial o de odas)

Clasificacin:

1. Considerando la forma como conocen los hechos pueden ser: a. Testigos presenciales o de vista: son aquellos que relatan los hechos percibidos por sus propios sentidos b. Testigos de odos o de auditum: son aquellos que relatan los hechos percibidos por lo que han escuchado

2. Testigos instrumentales: son testigos presenciales que comparecen en el otorgamiento de un instrumento.

3. Segn las circunstancias del hecho pueden ser: a. Testigos singulares: difieren en las circunstancias accesorias.b. Testigos contestes: son aquellos cuyas declaraciones coinciden plenamente en su objeto y en los antecedentes que los rodean o acceden a l.

Oportunidad: Se dicta la resolucin que recibe la causa a prueba se notifica por cedula y existen dos posibilidades:

1. Recurrir: con recurso de reposicin, que tiene efecto suspensivo. La lista de testigos, la presento (tengo 5 das) el da hbil siguiente despus que se resuelve la ltima resorcin. 2. No recurrir: al da siguiente de la notificacin empieza a correr el trmino probatorio y dentro de los 5 primeros das hbiles se presenta la lista de testigo. 3. Yo no, y mi contraparte si: Si yo no recurro y mi contraparte recurre y se acepta el recurso de reposicin se suspende el termino probatorio por lo tanto se entiende que la lista de testigo no se present porque no se tiene todava el derecho a presentar la lista de testigo y cuando empieza a correr el termino probatorio tengo que volver a presentar la lista de testigo o ratificarla. (artculo 320 inciso final)

Artculo 320 exige dos cosas:Presentar dentro de los primeros 5 das hbiles:

1. Una lista de testigo 2. Una minuta con las preguntas que se har al testigo en base a la resolucin que recibe la causa a prueba, esta minuta se llama la minuta de puntos de prueba. Y es una lista de preguntas que se presenta junto con la lista de testigos para que la contraparte sepa las preguntas que se harn. Se dice que se deber presentar una minuta, pero nadie lo hace. La jurisprudencia no ha tenido problema con esta prctica. La minuta de puntos de prueba: tiene por objeto explicar o describir con ms detalles los puntos de prueba.

Para presentar la lista de testigo se exige segn el artculo 320: 1. Nombre y apellido 2. Domicilio: datos necesarios a juicio del juzgado para establecer la identificacin del testigo 3. Profesin u oficio

Es necesaria la individualizacin porque se requiere notificar a la persona que corresponde, son terceros ajenos, que deben concurrir (CEDULA).

Presento lista de testigos y citacin tribunal: Si esta fuera de plazo el tribunal va proveer no hay lugar por extemporneo Si est dentro de plazo el tribunal va proveer tngase por acompaado, ctense en donde el receptor tiene que notificar a los testigos pero en la prctica esto no pasa y quien notifica es el abogado.

Tienen naturaleza jurdica de decreto. Pueden ser producidas en primera instancia (exc. En 2 instancia) y nicamente dentro del trmino probatorio, segn el artculo 340 del CPC.

Tambin puede producirse en forma excepcional en segunda instancia segn el artculo 207 del CPC.

Declaracin de testigo llevar a declarar terceros que se suponen que son imparciales Se notifica los testigos por cedula, es importante la citacin judicial porque si no se cita no se puede alegar entorpecimiento.

El testigo tiene tres obligaciones: Comparecer: si no comparece esta en desacato. Declarar Decir la verdad

Prueba Testimonial Confesin de Parte

TerceroParte

Delito de falso testimonio Delito de perjurio

Testigo presencial y testigo de odas

Lista de testigo se presenta en los primeros 5 das del termino probatorio junto con una minuta, en la prctica nunca se presenta la minuta

Artculo 372: se admitirn a declarar hasta seis testigos, por cada parte sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse.

La gracia de llevar ms testigos es por las tachas de testigos.

Se tiene dos posibilidades: 1. Que se tacha y se valora 2. Que retire el testigo: si se retira el testigo hay la posibilidad de remplazar este testigo por otro que este en la lista. Lo que la ley no permite es que se traten de testigos que no estn en la lista Se admitira solo en casos muy calificados.

Se presenta la lista de testigo, luego el testigo citado y notificado tiene tres obligaciones:

1. Comparecer: se sanciona tambin al testigo, cuyas declaraciones son intiles a efectos de resolucin del proceso.Hay algunas personas que en razn de su situacin estn exentas de comparecer, pero no de declarar. Se les toma testimonio en el domicilio.

2. Declarar: el artculo 260, establece las excepciones a quienes no tiene que declarar. Secreto profesional Parentesco Aquellos a quienes puede afectar el honor, o que se tendran que auto inculpar.

3. Decir verdad: para esto se toma juramento.Se comete un delito si se miente falso testimonio. Se puede llegar a la crcel por este.

Orden de las declaraciones:Primero presta declaracin los testigos del demandante y luego del demandado y no hay problema si esta orden se altera. Pero, el examen del testigo no se puede interrumpir.

El artculo 364: Las declaraciones no se pueden interrumpir. El tribunal tiene que tomar las medidas para que los testigos no se comuniquen ente ellos.

En la prctica, la prueba se rinde ante el receptor.Llegado el da de la audiencia llegan los testigos a declarar. El receptor los llama. Hay que certificar que los llamo, y que si estaban o no. Eso es importante ya que despus no puedo alegar entorpecimiento. Se llama en orden. No se interrumpen las declaraciones. Primero demandante y luego demandado.

Al testigo se le hace dos clases de pregunta:

1. Preguntas de tacha: son para determinar si el testigo es hbil o inhbil para declarar. El abogado puede renunciar a estas, pero despus no puede decir que el testigo era inhbil para declarar.

2. Declaracin sobre los hechos: el testigo debe:a. declarar como conoce los hechos explicar los hechos b. dar razn de sus dichos explicar porque sabe lo que sabe Tribunal puede pedir que se especifiquen o esclarezcan las declaraciones. Ley exige que se d razn de sus dichos. El abogado puede exhibir documentos.

El trabajo del abogado es el que presenta al testigo debe reforzar la declaracin.El que va en contra debe intentar botar su declaracin.

El testigo declara, luego del que el testigo ha declarado, la parte que lo presenta tiene derecho a: repreguntas: esclarezca sus duchos. La idea es reforzar lo que dice el testigo. Y solo pueden versar sobre lo que el testigo a declarado.

Luego la contra parte tiene derecho a efectuar contra interrogaciones. La idea es que el testigo se caiga en sus dichos. SOLO PUEDEN SER INTERROGATIVAS, no inductivas (abogado de la parte declarante, puede oponerse a estas).Aqu se formula un incidente en la audiencia. Se da traslado para que se realice este tipo de preguntas. Se le pregunta al juez, y se resuelve ah mismo.

(*)Si el testigo no habla castellano hay que llevarle un intrprete - Si es sordo o mudo hay que llevarle alguien que los ayude.

Declaracin de testigos consignarse por escrito. En los nuevos procesos todo en audios, pero anotado por el receptor. Todo esto, el receptor lo entrega, y es autorizado por un ministro de fe; luego es leda a los testigos, que tienen que firmar si estn de acuerdo con ella. Una vez firmada el acta, se termina la prueba testimonial.

Por lo tanto:

1. Se declara2. Se hacen repregunta3. Se hacen Contra interrogaciones4. Se hace el acta, se lee y se firma por la parte.

Las partes pueden dirigir preguntas para comprobar las inhabilidades porque la ley exige que sea testigo un tercero y que este declare sobre los hechos de modo imparcial. Se distingue entre inhabilidades absolutas y relativas. Para probar la inhabilidad se tiene las preguntas de tacha. Tachar al testigo es mandarle para fuera.

Artculo 357 del CPC: No son hbiles para declarar como testigos:1. Los menores de catorce aos. Podrn, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presuncin judicial, cuando tengan discernimiento suficiente; 2. Los que se hallen en interdiccin por causa de demencia; 3. Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razn, por ebriedad u otra causa; 4. Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse stos;

Artculo 359 del CPC: Son tambin inhbiles para declarar:1. El cnyuge y los parientes legtimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;2. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegtimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaracin;3. Los pupilos por sus guardadores y viceversa;

Las preguntas de tacha se hacen de modo previo, por lo tanto se llama al testigo, ste entra y jura y se hacen las preguntas de tacha, las preguntas de tacha las hace el abogado de la parte que no lleva el testigo.

Las preguntas de tacha tienen por objeto probar si los testigos son hbiles o no para declarar. Las inhabilidades absolutas impiden que estas personas declaren en cualquier juicio y las inhabilidades relativas impiden que se declare en este juicio particular.

La tacha se tiene que hacer antes de la declaracin y una vez que se ha jurado el receptor le pregunta a la contraparte preguntas de tacha? y se responde si, o no. Se tiene que formular la tacha oralmente que vengo formular la tacha del testigo por el artculo 358 la tacha se tramita como incidente por lo tanto se da traslado y se contesta el traslado.

La resolucin del incidente se deja para la sentencia definitiva y ah se cierra el incidente.

Como se tramita como incidente la tacha, se tiene 8 das para probar en el caso que el juez decida que se pueda recibir la tacha a prueba. No se puede tachar los testigos que se llevaron para probar la tacha, porque no hay tacha de tacha.

Valor probatorio Hay que distinguir:

1. Testimonio de odas: El valor probatorio que tiene es de una presuncin judicial. Si lo escuchan de la parte tiene un mayor valor probatorio y se podra considerar hasta como una confesin extra judicial (A. 383 CPC)

2. Testimonio presencial: Se fija las reglas de valoracin de la prueba si se trata de testigos presenciales en varias situaciones. (A. 384)

a. Si existe un solo testigo: tiene que ser imparcial y verdico (que no sean tachados) , ste puede constituir una presuncin judicial

b. Si existen dos o ms testigos: tienen que estar contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales plena prueba.

c. Si existen declaraciones contradictorias: cierto aquello que aunque sea menos nmero, parecen ms verdicos.

d. Si todos estn de acuerdo y renen las mismas condiciones: se tendr por cierto lo que declare el mayor nmero.

e. Si todos estn de acuerdo y sean de igual nmero: no sirve y se tendr por no probado el hecho.

f. Cuando favorecen la parte contraria: se considerarn presentadas por sta, aprecindose el mrito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.

VI. Prueba Confesional: declaracin que hacen las partes en juicio.Se caracteriza porque las partes declaran sobre hechos personales o no personales. La confesin judicial es la prueba ms importante Confesin de parte relieve de prueba.

La confesin judicial se puede pedir: A partir del momento que se ha contestado la demanda. Como medida prejudicial probatoria. El juez como medida para mejor resolver

Qu pasa si esta en rebelda? Se puede pedir, desde este momento de rebelda porque se entiende que niega los hechos.

La confesin por regla general tiene procedencia amplia, salvo: La falta de instrumento pblico no puede remediarse ante prueba confesional En el caso de los juicios matrimoniales En el caso de separaciones de bienes entre cnyuges

Elementos de la confesin: 1. La capacidad 2. Tiene que haber un objeto sobre el cual se recae la confesin 3. Voluntariedad: que es lo que se denomina animus confitendi

Capaces para confesar en juicio: todos aquellos que la ley no declare incapaces. Lo normal es que lo haga el cliente. Segn el articulo 202 CPC, el abogado podra declarar por el cliente pero los tribunales no aceptan esto. Podra declarar siempre y cuando confiese hechos personales. Cuando se pide que la parte declare personalmente limito al abogado a prestar declaracin por su cliente.

Objeto de la confesin: El objeto de la confesin son los hechos controvertidos, que estn principalmente en la demanda y en la contestacin de la demanda.

Puede el derecho ser objeto de la confesin? la costumbre y el derecho extranjero

La voluntad: Como la confesin es un acto dispositivo, la ley exige el animus confitendi la confesin debe ser de modo voluntario.

Clasificacin:

1. La confesin puede ser: Judicial: la pueden pedir: las partes hasta el vencimiento del termino probatorio el juez como medida para mejor resolver dentro del plazo para dictar sentencia Extrajudicial

1. Atendiendo su naturaleza a. simple b. calificada c. compleja

2. Divisible o indivisible

La confesin judicial en la prctica se conoce con el nombre de absolucin de posiciones.

Articulo 385 CPC:1. Todas las partes estn obligadas a prestar confesin judicial 2. Cuando una parte es citada a confesar y no va se puede producir la confesin provocada se va a tener por confeso. 3. Se puede pedir la confesin judicial a partir de la contestacin de la demanda 4. Se puede pedir como medida prejudicial, dentro del juicio o el tribunal que lo pide como medida para mejor resolver 5. En primera instancia se puede pedir hasta por dos veces y antes de que venza el trmino probatorio. En segunda instancia solo se puede pedir una vez y hasta antes que se vea la causa. 6. Si se alegan hechos nuevos se puede pedir respecto de stos.7. Se produce por regla general por iniciativa de las partes, o sino a iniciativa del tribunal como medida para mejor resolver

Quines deben absolver posiciones? 1. Las partes (el cliente) 2. Los representantes legales de los incapaces 3. Por las sociedades o personas jurdicas sus representantes 4. El mandatario judicial, si tiene facultad especial. 5. El mandatario judicial est obligado a que su parte comparezca a declarar, sino aparece se le puede tener por confeso.

Cmo lo hago? Se pide la confesin de la contra parte a travs de un escrito. Primer otro si, acompaa documento.

El pliego de posiciones cada pregunta es una posicin. Y pueden estar en modo interrogativo o asertivo. Cuando la contraparte no se presenta se le tiene por confeso de las preguntas en modo asertivo. Se acompaa en sobre cerrado y se abre el da que la parte debe declarar (confesar). El receto toma juramento a la parte que confiera. Solamente tiene derecho a hacer repreguntas, el abogado de la parte que est pidiendo prueba confesional.

Dos posibilidades de tener por confieso a alguien:

A. Cuando no comparece en el segundo llamado del tribunal B. Cuando da respuestas evasivas

Quines no estn obligados a comparecer? Los mismos del 361 CPC.Se presenta escrito, se acompaa pliego, y el tribunal cita a audiencia. Se notifica por cedula, porque es citacin personal.

Si llega el da, y la parte no comparece, se volver a llamar, pero bajo apercibimiento. Si llega el da y si comparece, se abre el pliego de posiciones y se hace la confesin. Si no comparece esta vez, se le tendr por confeso. Esto en la prctica no ocurre mucho, ya que poca gente no va a declarar, ya que es muy grave.

Valor probat