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Funktazma Inc.® www.JurisLex.cL Universidad Central de Chile Escuela de Derecho. Derecho Procesal I Profesor: Jorge Correa S.

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Universidad Central de ChileEscuela de Derecho.

Derecho Procesal IProfesor: Jorge Correa S.

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EL DERECHO PROCESAL

Es aquella rama del derecho que estudia la organización de los tribunales de justicia, señalando sus atribuciones y competencias, y determina las normas de procedimiento a la que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren entre ellos planteando pretensiones procesales.

Pretensión procesal: son los derechos que una parte se atribuye.

Denominaciones del Derecho procesal:

Queremos significar que a traves del tiempo el concepto de Derecho Prcocesal ha cambiado su denominación:En una primera epoca(siglo XIX) se denomina practicas judiciales o forense.Procedimientos judiciales o forenses porque José Queobenda uso por primera vez la denominación de Derecho Procesal, criticado porque se señala que ella comprende solo los aspectos del proceso dejando al margen todos los demás campos que se estudian en el Derecho Procesal.Otros dicen que debería llamarse Derecho Jurisdiccional (administra justicia, solo por los tribunales)Es criticada por:1) Deja fuera otras partes de la rama del derecho que no implican jurisdicción.2) El poder judicial no es el único organismo que ejerce actividad jurisdiccional sino que

también existen otras entidades que ejercen esa actividad (Contraloría, El Senado)

Contenido del derecho procesal:Contienes dos ordenes de materia1) Estudio de los tribunales de justicia lo que incluye abarcar la organización de los

tribunales, sus atribuciones y competencias.2) Estudio de los procedimientos de los procedimientos se todos los cuales se deduce que

se puede hacer de un Derecho Procesal orgánico y procesal funcional.

Derecho procesal orgánico: Es aquella rama del Derecho Procesal que comprende el estudio de la organización de los tribunales, sus atribuciones y competencias.

Derecho procesal funcional: Es aquella rama que estudia las normas de procedimiento a la que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante él.

Se divide en: - Derecho Procesal Civil.- Derecho Procesal Penal.

Dependiendo del conflicto del cual se trate.

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Características del derecho procesal

1) Es un derecho público, porque regula las relaciones entre un órgano del estado que se encuentra revestido de diversas facultades frente a las relaciones entre otras personas que se encuentran subordinadas mediante una relación de subordinación.

Que el Derecho Procesal sea público tiene dos consecuencias fundamentales:i) Que las normas procesales son de orden publico lo que implica que las

partes no pueden derogarlas ni modificarlas por un acuerdo de voluntades.ii) Las normas de derecho procesal prevalecen en cada país sobre las normas de

un país extranjero.

2) Es un derecho Formal, porque regula la forma, es decir, el modo de realizar la actividad jurisdiccional y frente a este derecho se encuentra el derecho substancial o material que determina el fondo o el contenido de la materia.

(Sirve para ejecutar, los derechos cuando se infringen)

3) Es un derecho que contiene normas instrumentales porque ellas son el instrumento para concretar la realización de un derecho material. No es la ubicación de una norma en un determinado código, lo que le da un carácter o naturaleza de material o de formal a una determinada disposición, sino que hay que analizar esa disposición en cuanto a su contenido para determinar su naturaleza.Una norma para que sea procesal tiene que tener una forma , es decir tiene que tener un fondo procesal.Por ejemplo, en el Codigo Civil establece un procedimiento para la muerte presunta, es decir una norma de procedimiento.

Los Sistemas Procesales.

En todos los códigos procesales existe una diversidad de normas que se refieren a la organización judicial a los principios de procedimiento y también a los recursos, pero no en todos los sistemas existen los mismos principios, de lo que se deduce que Un sistema procesal es el conjunto de poderes, leyes y reglas de experiencia que se aplican por los tribunales de justicia para hacer efectiva la forzosa tutela del derecho y para que los jueces puedan actuar de acuerdo a la ley.Dentro de los sistemas procesales que se pueden señalar:

+ Anglosajón, + Romanista, + Paises Socialista, + Oriental.

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Fuentes de Derecho Procesal

Son fuentes del Derecho Procesal, los antecedentes de donde el Derecho procesal emana o se genera.

Fuentes directas o principales:

a) La Constitución Política de la Repúblicab) Ley Procesalc) Autosacordadosd) Tratados Internacionales sobre Derecho Procesal

Fuentes indirectas:

a) Derecho Históricob) Derecho Extranjeroc) Jurisprudenciad) Doctrinae) Usos costumbref) Equidad

a) La Constitución Política de la República: Es la fuente principal del Derecho Procesal porque establece un capitulo destinado al poder judicial y otros preceptos de índole procesal que se encuentran principalmente en su Art. 19 Capitulo VI, no VI-aEn cuanto a las garantías (art. 19) la constitución política establece la igualdad ante la ley lo que se traduce en el “principio de la bilateralidad de la audiencia”, establece el derecho a la libertad personal y la forma en que uno puede ser privado de ella y fundamentalmente el debido proceso legal.

b) Ley Procesal: Es aquella que tiene por objeto cumplir con cualquiera de las finalidades pretendidas en el derecho procesal sin importar la ubicación de esa ley.

c) Los Autoacordados: Los tribunales además de ejercer la jurisdicción, son titulares de las llamadas facultades económicas que les permiten dictar ciertas disposiciones de carácter general (autoacordados). Existiendo autoacordados en la forma de las sentencias, de reglamentación de los recursos de amparo y de protección, de la inaplicabilidad del recurso de queja, etc.Los autoacordados dictados por las Cortes de Apelaciones tienen fuerza obligatoria para su territorio jurisdiccional, y los dictados por la Corte Suprema son obligatorias en todo el país.Si los autosacordados son de carácter general y de aplicación general, cuando son dictados, por la Corte Suprema deben ser publicados en el Diario Oficial, al igual que una ley.

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d) Los Tratados internacionales ratificados por Chile y que conciernen a materias de índole de Derecho Procesal, tiene el carácter de leyes de la República y por lo tanto constituye una fuente directa de Derecho Procesal.Por ejemplo, en el Código de Bustamante también conocido como código de Derecho internacional Privado en su libro IV consagra normas de Derecho Procesal Internacional, y además tenemos tratados de tramitación de exhortos ( comunicación entre los tribunales con el objeto de realizar determinadas diligencias), otro ejemplo en materia penal lo encontramos en los tratados de extradición.

Fuentes indirectas:

a) Derecho histórico: es una fuente porque hace posible comprender el porque las instituciones vigentes y el grado de evolución que ellas han experimentado.

b) Derecho extranjero: es fuente de derecho procesal en la medida que provenga del país respecto del cual otro país se haya independizado. Ejemplo Derecho Español.

c) Jurisprudencia: Es la doctrina que emana de las sentencias de los tribunales superiores de justicia La jurisprudencia en Chile no tiene fuerza obligatoria para los tribunales pero si influye al momento de adoptarlas decisiones por los jueces. ART. 3° INC 2° CC.

d) La costumbre (general): En Chile en materia civil no constituye derecho sino en los casos que la ley remite a ella (Art. 2 CC).

e) Los usos(particular): son modos generalmente aplicados por las personas que de una u otra forma cooperan a la administración justicia.Ejemplo: OTROSÍ, la ley no dice que debe decir, en lo principal, primer otrosí.

f) La equidad: La Constitución en el Art. 73, el CPC en el Art. 170 nº5 y el COT en el Art. 10, contemplan expresamente aplicaciones de la equidad de manera que ella es una fuente de Derecho procesal.

g) La doctrina: Es la opinión de los autores y no tiene otra fuerza que el mayor o menor prestigio de cada autor pudiendo este llegar a ser fuente indirecta en la medida en que oriente a los jueces en la resolución de un determinado asunto.

Ley Procesal.

Se define como aquella norma jurídica que dice relación con la organización de los tribunales de justicia, con la determinación de sus atribuciones y competencias o con el establecimiento de los procedimientos a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que actúan en ellos.

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Clasificación de la ley procesal:I)1) ley procesal orgánica2) ley procesal funcional

II) Según el punto de vista de la ley en relación con el derecho material se distingue en:1) ley procesal civil2) ley procesal penal3) ley procesal laboral4) ley procesal de menores5) ley procesal de justicia militar6) ley procesal de policía local7) ley procesal de la libre competencia

III) según su extensión 1) ley procesal común: Es aquella que recibe aplicación cualquiera que sea la relación

jurídica material. Ejemplo Ley de Comparecencia en juicio 18.120, cualquiera sea la materia que se trate se usa igual.

2) ley procesal especial: Es aquella que recibe aplicación sólo cuando la relación jurídico- material comprometida en el proceso tienen una determinada naturaleza. Ejemplo Ley de Procedimiento en el juzgado de menores o de Familia.

Para calificar el contenido de una ley como procesal o no hay que ver el contenido mismo y no la ubicación, la cual carece importancia.

Las leyes procesales se expresan en las siguientes formas:1.- leyes ordinarias2.- Códigos procesales (COT, CPC, CPP)3.- DFL4.- DL

Interpretación de la ley procesal

La ley puede ser interpretada por el propio legislador, por el juez o por el jurista y según ello la interpretación será autentica, judicial o doctrinal respectivamente.

Autentica (legal): Es la interpretación de la ley hecha a través de otra ley. Es la única con fuerza obligatoria.

Judicial: Es la interpretación que realizan los jueces al dictar sentencia y que solo tiene obligatoriedad respecto de los casos en que actualmente se pronuncian las sentencias.

Doctrinal: Es la que realizan privadamente los juristas y que solamente tiene valor en la medida del prestigio del jurista, pero su libertad es máxima.(va creando la doctrina)

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Reglas de interpretación de la ley

1.- Elemento gramática: se dirige a las expresiones empleadas por el legislador Art. 19-20-21 CC

2.- Elemento teológico: es aquel que se refiere a las causas finales que se tuvieron en vista para dictar la ley y complementa al elemento anterior encontrado aplicación solo cuando el sentido de la ley es oscuro.

3.- Elemento sistemático: Es aquel que parte de la base de que un precepto legal no debe ser considerado en forma aislada, sino que el Derecho procesal es un todo y a la vez es un rama que integra el ordenamiento jurídico.

4.- Elemento ético-social: Es supletorio de los demás elementos. Interpreta los pasajes oscuros o contradictorios de una ley del modo que parezca más conforme al espiritu general de la legislación y equidad.

Integración de le ley procesal

Los tribunales de justicia en materia contenciosa una vez reclamda su intervención están obligados a conocer del asunto y no pueden excusarse de hacerlo ni aun a falta de ley que regule la materia. (art. 73 CP, art 10 Inc. II COT)Por lo tanto, cuando la ley no regula una determinada materiase dice que existen lagunas legales en cuyo caso la ley debe ser integrada produciendose la integración de acuerdo al Art. 170 nº 5 CPC refiriendose a los principios generales el derecho y a la equidad natural.( En materia no contenciosa o voluntarias debe existir ley expresa)

Aplicación de le ley procesal

En esta parte se estudian los problemas de la vigencia y eficacia de la ley procesal respecto del tiempo, del espacio y de las personas.

1) Vigencia en cuanto al tiempo : La vigencia temporal se diferencian de las materias generlaes art. 6 y 7 CC. LLa ley procesal rige los actos y situaciones juridicas que se realicen despues de su entrada en vigor lo que comienza con la publicación en el Diario Oficial y termina con la derogación expresa o tacita de la ley.Sin embargo, se pueden dar situaciones de excepciónen que una ley regula situaciones juridicas producidas con anterioridad a su publicación, en cuyo caso se habla de “retroactividad de la ley” y tambien pueden presentarse situaciones de leyes que regulan hechos realizados despues de su derogación, evento del cual hablamos de “ultractividad de la ley”.

Para resolver estos problemas hay que distinguir 2 situaciones:1) Una ley nueva introduzca cambios en el procedimiento2) Una nueva ley introduce cambios a la competencia y en los Tribunales.

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Respecto a esta materia hay dos principios fundamentales:a) Nos dice que dictada una ley procesal ella rige de inmediato para todos los juicios que

van a iniciarse y rige para los juicios que están en tramitación, por ellos se dice que la ley procesal es “IN ACTUM”

b) Nunca una ley procesal puede afectar un juicio ya terminado y en el cual ya se haya dictado sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada.

Excepciones:- los tramites que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya

estuvieran iniciadas cuando se dicta la nueva ley se rige por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

- los actos o contratos validamente celebrados bajo el imperio de una ley puede probarse de la forma que establece la ley antigua, pero en cuanto a la forma de rendir la prueba rige la nueva ley.

2) En cuanto a la competencia: Si una ley nueva modifica la competencia de los tribunales significa que ella priva a un tribunal del conocimiento, que se entrega a un nuevo tribunal y el problema surge en determinar que tribunal continua conociendo del asunto.

Existen 2 posiciones:i) señala que el proceso iniciado se mantiene ante el tribunal que conocía de él porque la competencia no se altera una vez radicado un asunto por causas sobrevinientes.ii)Consiste en que la causa se traspasa al otro tribunal porque no puede hablarse de causas sobrevinientes respecto de las decisiones del legislador.

En la practica el problema no se produce porque el legislador prevé los potenciales problemas que pueden presentarse en esta materia y por lo tanto en las disposiciones transitorias de la nueva ley señala cual será el tribunal competente.

3) La Vigencia de la ley en cuanto al espacio ( EX):Como estamos en presencia de una emanación de la soberanía, implica que la ley Procesal, implica tanto en el aspecto orgánico como funcional rige solamente dentro del territorio del Estado. (Principio de territorialidad Art.14 CC.)

Por lo tanto, son territoriales las siguientes leyes procesales:1) leyes sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia,2) leyes sobre la competencia de los tribunales,3) leyes relativas a los procedimientos, 4) leyes referentes a los medios de prueba,5) leyes referidas al ejercicio de las resoluciones dictadas por los tribunales nacionales.

Excepciones:1) En virtud del trafico internacional de los bienes y personas, los países para facilitar

la administración de justicia han suscrito tratados sobre las diversas materias, como

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por ejemplo, tramitación de exhortos internacionales sobre el cumplimiento de sentencias judiciales extranjeras o sobre extradición.

2) Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simple delitos perpetrados fuera del territorio, a los cuales se refiere el Art. 6 COT.

3) Esta se refiere al reconocimiento, validez y fuerza ejecutiva dentro de Chile de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, previa autorización de la Corte Suprema. Art. 242 y siguientes CPC

4) Vigencia de la ley en cuanto a las personas:La regla general es que la ley procesal no toma en cuenta la calidad de las personas para determinar la jerarquía del tribunal llamado a conocer un asunto, lo cual emana del Art. 5 inc.I COT (principio de igualdad ante la ley)Sin embargo la Constitución y las leyes reconocen excepciones, y por lo tanto en un juicio pueden intervenir personas constituidas en dignidad y cuando nos encontramos en esa situción se dice que la persona goza de “fuero”, en virtud del cual la ley dispone que en esas situaciones el asunto va a ser conocido por un tribubal de mayor jerarquía.

La unidad o diversidad del Derecho Procesal

En general se reconoce la división de la soberanía en 3 poderes:- Ejecutivo,- Legislativo, - Judicial,

Dentro de la división se consagra en la Constitución el poder judicial junto con los otros poderes..Existen otras opiniones que el poder judicial es otro organismo más de la administración pública. Sin embargo en la practica tradicional, el poder judicial ha sido relegado a un mero sistema de administración de justicia, lo que se desprende de dos causas:

i) La constante injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial.ii) Se manifiesta por la limitación de los jueces por su papel de garantía ultima de

los derechos de los ciudadanos, apartándose del ejercicio del verdadero poder del Estado.

En el derecho procesal se estudia la actividad jurisdiccional del Estado como poder jurídico, como la autoridad llamada a resolver conflictos que se promueve entre las partes dentro del territorio de la Nación, lo que implica el estudio de tres grupos de leyes:

a) Leyes orgánicas relativas a la organización de los Tribunales,

b) Leyes de competencias referentes a las atribuciones de los Tribunales

c) Leyes de procedimiento que se refieren a la tramitación de diversos asuntos que se someten a los tribunales

Pero el Derecho Procesal, no solamente implica el estudio de lo Códigos Procesales, sino que abarca toda legislación que sirve de complemento a esos códigos, como por ejemplo,

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las relativas a los Juzgados de Policía Local, Juez de Menores, Adopción, Derecho del Trabajo, etc.

Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal

La Constitución Política consagra normas rectoras del ordenamiento jurídico entre los cuales se puede distinguir las siguientes: a) Normas relativas al poder judicial: Que reconocen la función jurisdiccional y

establecen principios básicos de la organización judicial como son:- independencia, - legalidad - responsabilidad - inamovilidad.

b) Igualdad ante la justicia: y es lo que art. 19 nº 3 señala la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos , lo que es consecuencia de la “igualdad ante la ley”.

c) Derecho de la defensa jurídica: Establecido en el Art. 19 nº3 Const. Toda persona tiene derecho a la defensa jurídica y que la ley arbitrará los menos para otorgar asesoramiento y defensa jurídica, y la ley por su parte contempla los 2 mecanismos para hacer efectivos estas garantías:

1) Existencia de la corporación de asistencia judicial2) Institución del privilegio de pobreza que concede el juez de la causa cuando se

reúnen los requisitos que señala la ley.Se regula en el CPC

d) La existencia del debido proceso legal: Es aquel que cumple con todas las normas esenciales y garantizan un correcto ejercicio de la función jurisdiccional y constituyen manifestaciones o exigencia de un debido proceso legal los siguientes principios:

1) El tribunal juzgador debe estar establecido por ley y con anterioridad a los hechos q va a conocer.

2) El tribunal debe ser competente, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el Tribunal que la ley señale, que se han establecido con anterioridad.Doctrinariamente esto se llama “existencia del juez natural”, que significa que uno tiene que ser juzgado por un tribunal. El juez natural es el establecido por la ley.

3) El procedimiento debe ser racional y justo lo que implica:

- se otorga a las partes una razonable posibilidad de defensa en igualdad de condiciones lo que se conoce con el nombre de “Principio de Bilateralidad de la Audiencia”. (Traslado)

- Significa que se respete a los integrantes la posibilidad de probar los hechos que alega. (Racional y Justo)

- Consiste en que la sentencia debe ser fundada.

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e) Normas sobre las presunciones: Constituyen manifestaciones procesales el que la Constitución señala que no puede presumirse de derecho la responsabilidad penal, el que asegure la libertad personal y la seguridad individual, y que no se puede tomar declaración al imputado bajo juramento.

LA JURISDICCIÓN

Concepto. La Jurisdicción es una función publica realizada por órganos competentes del

Estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir las controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y eventualmente factibles de ejecución.

La jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia.

Análisis del concepto:

1) La jurisdicción es una función, por lo tanto no se trata de una mera facultad.

2) Es una función publica realizada por órganos competentes que son los tribunales de justicia, aun cuando existen otros órganos del E° q también desarrollan funciones jurisdiccionales.

3) La jurisdicción se ejerce por las formas requeridas por la ley, es decir se cumple mediante el proceso.

4) Al decir que existe la factibilidad de ejecución, significa que lo resuelto puede cumplirse incluso por la fuerza.

5) La definición habla que su objetivo consiste en dirimir controversias jurídicas, lo que se efectúa mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, lo que implica exigir el cumplimiento de lo resuelto para una parte y para la otra impedir que lo discutido pueda ventilarse o resolverse nuevamente.

Acepciones de jurisdicción.

1) Se emplea como sinónimo de ámbito territorial, en cuyo caso se usa para referirse a un determinado territorio dentro del cual la autoridad ejerce sus facultades.

2) Sinónimo de competencia, es una acepción pésima, porque jurisdicción y competencia son conceptos diferentes.

Jurisdicción = Género.

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Competencia = especie.Todo lo que tenga jurisdicción es tribunal.

3) Sinónimo de poder porque se considera a la jurisdicción como una potestad que tiene determinados órganos llamado tribunal.Esta acepción desde la visión del d° procesal es insuficiente, debido a que la jurisdicción no es solo una facultad sino es un deber de los tribunales.

4) Se usa el término jurisdicción como función de la actividad del E° que se ejerce por medio de los tribunales y en un proceso.

Hay que realizar dos precisiones:

a) No toda función jurisdiccional corresponde al poder judicial debido a que existen autoridades que también son llamados por la ley a resolver ciertos asuntos y por lo tanto ejercen jurisdicción pero no pertenecen al poder judicial Ej.: Juzgado de policía Local, Contraloría, etc.

b) No toda función q ejerce el poder judicial es una función jurisdiccional y ello por cuanto los tribunales que integran este poder conocen de asuntos no contenciosos y además tienen facultades anexas a la jurisdicción.

Tratamiento de la Jurisdicción en la Legislación Chilena.

El art.73 CP señala que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

El ART. 1 COT. señala que la facultad de conocer de causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

Art. 1°: “ La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”.

Art. 2° “También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiere su intervención”

Art. 3° “ Los tribunales tienen, además las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este código”

Los artículos 2 y 3 no son jurisdicción.Los asuntos no contenciosos se conocen como “voluntarias”.

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Análisis del Art. 73 de la Constitución y Art. del COT.

1) El Art. 1° del COT, señala q la jurisdicción es la facultad de conocer, al igual que lo hace la C°, lo que es erróneo, porque la jurisdicción no es una simple facultad es además un “deber”, por eso se dice que la Jurisdicción es un poder–deber.

2) La C° perfecciona el concepto del C.O.T porque señala q la jurisdicción, se extiende el conocimiento al juzgamiento y a la ejecución. (la cº habla de resolver en vez de conocer)

Causas: - Una causa es el juicio, es decir la controversia jurídica actual entre partes y sometida al

conocimiento del un tribunal.Por otro lado, el hecho de hablar de causas civiles o criminales se debe entender en el sentido amplio, de manera que será criminal todo lo q no es civil, destacándose que también incluye los asuntos contencioso administrativo, cuyo conocimiento esta integrado a los tribunales de justicia.

Elementos de la causa.

1) Existencia de una controversia de orden jurídico: por lo cual debe versar sobre aspectos legales y ello porque la jurisdicción tiene por objeto resolver conflictos jurídicos y no aquellos de carácter religioso, moral o espiritual.

2) Las controversias jurídicas debe ser actual: Cuando esta versa sobre aspectos concretos existiendo un derecho comprometido y ello porque los jueces no pueden hacer declaraciones abstractas o de mera consulta.(Ver equivalentes jurisdiccionales)

3) La controversia jurídica actual debe ser entre partes: La controversia debe suscitarse entre partes, y ellas deben tener intereses contrapuestos ya que si no es así, no hay litigio, además debe existir un mínimo de 2 partes debiendo considerase que cada uno puede estar constituida por una o más personas las cuales pueden ser, naturales o jurídicas.

4) La controversia actual entre partes debe ser conocida por un tribunal de justicia: El tribunal no puede faltar y puede ser un tribunal ordinario, tribunal especial o un tribunal arbitral.

Los tribunales deben conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado:

- Conocer: Implica tramitar una causa de acuerdo al procedimiento que la ley señala .- Juzgar: Implica dictar sentencia sobre aquello que se ha conocido.- Hacer Ejecutar lo juzgado: Implica hacer cumplir lo resuelto, habiéndose reservado por la ley la ejecución de lo resuelto a los mismos tribunales por razones de interés publico, si esto no fuese así las demás autoridades podrían cuestionar el contenido de las sentencias.

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Esta facultad de hacer ejecutar lo juzgado se conoce como “facultad de imperio” y para hacer cumplir su resolución los tribunales incluso pueden recurrir a la fuerza pública, sin q entre la autoridad administrativa a discutir los fundamentos de las resoluciones o a calificar su legalidad o justicia.

Por otro lado, el juez o el tribunal, no puede dejar de resolver una contienda por insuficiencia, obscuridad o silencio de la ley, sino que el juez siempre debe aplicar la ley, si ella es clara, si es oscura la debe interpretar y si esta falta debe integrar.

El juez debe resolver una causa dentro de los limites que le señalan las partes en la demanda y en la contestación de la demanda.

1) Si el juez falla mas allá de los límites propuestos por las partes (petitorio) se produce un vicio en virtud de la cual la sentencia es susceptible de anularse, ese vicio se conoce como ULTRAPETITA ( mas allá de lo pedido).

2) Si el juez en la sentencia omite resolver puntos litigiosos, se incurre a un vicio llamado INTRAPETITA ( vicio de lo pedido).

3) Si el juez al fallar decide sobre una cosa distinta de la pedida por las partes el vicio es EXTRAPETITA.

La Jurisdicción de Derecho y la Jurisdicción de Equidad.

La Función de resolver una controversia, o sea el ejercicio de la jurisdicción puede ser de Derecho o Equidad.

La Jurisdicción de Derecho: Es aquella en que la norma en virtud de la cual resuelve el juez, esta establecida con anterioridad por la ley y el juez debe limitarse a aplicarla y por ello se requiere que el juez en la sentencia señale los fundamentos de hecho y de D° .En Chile se aplica este sistema, y el juez no puede abstenerse de aplicar la ley aún cuando en su concepto esta ley sea injusta, si así lo hiciere comete el delito de PREVARICACIÓN que se sanciona en el art. 223 del código penal, que castiga a los jueces que a sabiendas fallaren contra la ley expresa y vigente en materia criminal o civil.

Esta forma de jurisdicción de Derecho admite algunas excepciones:

a) En aquellos casos en que no existe ley que resuelva un asunto, en que juez esta obligado a conocer de el y fallar de acuerdo a los principios de equidad. (Art.170 n°5 C.PC.)

b) Los jueces árbitros arbitradores o amigables componedores están facultados por la ley para fallar de acuerdo a la equidad y no conforme a Derecho.

c) Consiste en los casos en que la Corte Suprema conoce los recursos interpuestos en contra de las resoluciones administrativas, que privan a una persona de la nacionalidad y ello porque la Corte en ese caso conoce como jurado.

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La Jurisdicción de Equidad: En este caso el juez va creando Derecho para resolver cada controversia, de manera que lo que hace el tribunal es buscar la existencia de precedentes para determinar si un asunto ya ha sido resuelto y si estos existen el juez debe resolver conforme a ellos y en caso contrario debe resolver creando la norma jurídica para el caso particular, para lo cual se apoya en la equidad.

Limites de la jurisdicción

1) Limite de la jurisdicción : tiene limites internos y externos

a) Internos : se analizan según la materia, según la persona que la ejerce, de acuerdo al periodo en el cual se ejerce y de acuerdo a la competencia.

b) Externos: se encuentran en relación con el territorio y con las inmunidades de jurisdicción.

a) Limites internos:1) Según la materia: la jurisdicción se ejerce solo respecto de materias de orden

temporal y no frente a asuntos de índole moral o espiritual.2) Según la persona que lo ejerce: la jurisdicción se encuentra limitada

exclusivamente a los tribunales que no pueden delegarla ni prorrogarla3) Según el periodo del cual se ejerce, La regla general consiste en que los tribunales

son órganos permanentes y por excepción pueden existir tribunales temporales. Ej.: jueces árbitros y los tribunales unipersonales de excepción (Ministro en Visita).

4) Según la competencia, porque en atención a que no existe un solo tribunal sino que muchos, el ejercicio de la jurisdicción se distribuye entre esos tribunales de acuerdo con las normas de la competencia.

b) Limites externos de la jurisdicción.

1) El Territorio del Estado (principio de territorialidad) , toda vez que la jurisdicción como emanación de la soberanía, esta sujeta a los limites de la soberanía, la cual se ejerce dentro de los territorios del Estado, al igual que la jurisdicción.

Excepciones:

a) Casos establecidos en el D° Internacional.b) El hecho de que los tribunales chilenos conocen de los crímenes y simples delitos

cometidos por chilenos en el extranjero. Art 6 C.O.T.“ Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la república a continuación se indican : 1° los cometidos por un agente diplomático o consular de la república, en el ejercicio de sus funciones.2° la malversación de causales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometido por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la república.4° Los cometidos, por chilenos o extranjeros a bordo de un buque chileno en alta mar, o a boro de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia.”

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2) Inmunidades de jurisdicción, porque si bien la regla general es que la ley chilena obligue a todos los habitantes de la República sean chilenos o extranjeros y por lo tanto ellos quedan sometidos a los tribunales chilenos salvo las excepciones que reconoce el D° Internacional las cuales son:

a) Los Estados extranjeros, porque cualquier órgano del Estado extranjero está protegido por la inmunidad de jurisdicción incluso las empresas que forman parte de la organización interna de ese Estado. Ej. Codelco en New York

b) Son los Jefes de Estados, agentes diplomáticos y consulares.c) Las misiones especiales y los órganos internacionales.d) Las fuerzas armadas extranjeras que tienen esta inmunidad cuando se encuentran en el

territorio nacional con la autorización del Gobierno.

Características de la Jurisdicción.

1) La jurisdicción tiene un origen Constitucional (Art.73 CP). Además tiene un origen legal (Art.1° C.O.T.)Además la actividad de los tribunales no se limita a lo jurisdiccional porque los tribunales conocen de actos judiciales no contenciosos (Art.2° C.O.T) y tienen facultades anexas de la jurisdicción (Art. 3° C.O.T.).

2) La jurisdicción tiene unidad conceptual , lo que implica que cualquiera que sean sus distintas manifestaciones, la jurisdicción siempre es una, considerada desde el punto de vista de la función que ejerce el juez, quien declara el Derecho, ya sea como juez civil o juez penal.

3) La jurisdicción es inderogable y por lo tanto es nulo por ilicitud del objeto, el pacto de someterse respecto de un determinado litigio a un tribunal extranjero. (Art.5° C°)

4) La jurisdicción es indenegable en atención a que la soberanía radica en la nación y se ejerce por las autoridades que la Constitución establece , tratándose de normas de Dº publico y de orden publico por lo que se puede hacer lo que esta expresamente permitido por la ley.

5) Es irrenunciable en atención a que se es juez porque se tiene jurisdicción y se tiene jurisdicción porque se es juez. Si se renuncia a la jurisdicción se dejaría de ser tribunal.

6) Es improrrogable en atención a que como manifestación de soberanía prorrogarla seria transferirla de un juez a otro, lo que no puede hacerse.(la jurisdicción es manifestación de la soberanía)

7) La jurisdicción es territorial , porque el ejercicio de ella esta vinculado al territorio del E°, en cuanto esta es manifestación de la soberanía.

8) Efectos de Cosa Juzgada: la jurisdicción produce este efecto, el cual no se encuentra en otras actividades del E° ya que implica que las sentencias por una parte produce un efecto de verdad indiscutible e inamovible y que permite al vencedor de un juicio obtener el cumplimiento de la sentencia y al vencido evitar q lo discutido se vuelva a

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debatir otra vez lo que se logra mediante una “acción de cosa juzgada” y a través de una “excepción de cosa juzgada”, respectivamente.

9) La jurisdicción esta amparada por el imperio, se llama imperio al poder de los tribunales para hacer ejecutar ellos mismos, lo juzgado y para su cumplimiento se puede recurrir la fuerza pública.

Momentos jurisdiccionales.

El ejercicio de la jurisdicción lo hace el juez a través de un proceso, el q esta constituido por un conjunto de actos sucesivos que varían de acuerdo a distintos procedimientos.

PROCESO: Conjunto de actos o hechos sucesivos , que van a terminar con la sentencia, se desarrollada mediante el procedimiento que dice la leyPROCEDIMIENTO: Son los actos que dan curso progresivo a los autos, es decir, los actos que llevan adelante el proceso.

El ejercicio de la jurisdicción se desarrolla en 3 etapas o momentos diferentes y sucesivos:

1) Conocimiento: Es aquella etapa en que el tribunal toma conocimiento de las pretensiones de las partes, de sus defensas y de las pruebas aportadas en apoyo de esas pretensiones.Esta etapa es una aplicación de la garantía constitucional del art.19 n° 3 de la Constitución la cual consiste en la igual protección en el ejercicio de los derechos y procesalmente se traduce en el “principio de bilateralidad de la audiencia”, y en que nadie puede ser condenado sin haber sido previamente oído o al menos sin tener la posibilidad de ser oído.

En los juicios civiles esta etapa se manifiesta en los escritos del periodo de discusión en que tratándose de juicio ordinario comprende:

- la demanda, - contestación de la demanda, - replica y,- duplica y,

Además la etapa se manifiesta en la recepción de la causa-prueba y la presentación de la prueba.

En los juicios penales del crimen la etapa se manifiesta en el juicio oral o en la fase respectiva de los demás procedimientos que contempla el Código Procesal Penal.

2) Juzgamiento: Juzgar: significa resolver la contienda jurídica la cual efectúan los jueces en sus

sentencias. (el juzgamiento siempre es en la sentencia, los incidentes se resuelven en el mismo momento).Los jueces deben ajustar sus sentencias a las normas legales, pero en todo caso en una sentencia se distinguen siguientes partes:

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- Parte expositiva: se individualizan a las partes y se señalan sus alegaciones.

- Parte considerativa: se efectúa los razonamientos y el análisis de las alegaciones y la prueba rendida.- Parte resolutiva: es la que contiene la decisión del asunto controvertido.

3) Ejecución: Es aquella etapa en que se lleva a efecto el cumplimiento de lo resuelto, incluso con el auxilio del uso de la fuerza publica.( imperio de los tribunales).

Las sentencias que corresponden a ejecutar son aquellas en las que se impone una condena, es decir, aquellas en que se obliga a una persona al cumplimiento de una obligación y en las sentencias penales el cumplimiento se verifica en la forma que señala la ley.

Los conflictos de jurisdicción.

Los conflictos de jurisdicción se plantean en aquellos casos en que dos órganos pretenden ejercer la actividad jurisdiccional en la solución de un conflicto con exclusión de otro órgano.

Las situaciones en que se puede producir son las siguientes:

1) Cuando 2 Estados reclaman para sí el conocimiento de un asunto pretendiendo aplicar su legislación interna. Se resuelve según las normas de Derecho Internacional.Ej. Caso Pinochet

2) En aquellos casos en que se trata de cumplir el Chile una sentencia extranjera que se oponga a la jurisdicción nacional. Estos conflictos son resueltos por la Corte Suprema (procedimiento para cumplir sentencia extranjera).

3) Casos de controversias que se suscitan entre el poder judicial y las autoridades administrativas.Si el conflicto se plantea entre tribunales inferiores y autoridades administrativas resuelve la Corte suprema y si el conflicto se da entre Tribunales superiores y autoridades administrativas resuelve en el Senado.

Equivalentes Jurisdiccionales.

Son aquellos medios a través de los cuales se logra la solución de un conflicto sin necesidad de recurrir a una sentencia y en algunos casos incluso sin necesidad de recurrir a un proceso.

Estos son:

1) CONCILIACIÓN: Es aquel equivalente jurisdiccional a través del cual se logra la solución de un conflicto mediante un acuerdo de las partes obtenido en un proceso con participación activa del juez. (de oficio)

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Características:

a) Solo puede producirse una vez iniciado un proceso.b) El juez tiene participación activa.c) Puede ser de carácter obligatoria o voluntaria.d) El juez puede adelantar opiniones sobre una eventual sentencia en el caso que no haya

acuerdo entre las partes, lo que no lo inhabilita para seguir conociendo del asunto.e) La conciliación puede producirse en cualquier juicio civil, salvo en los que son

expresamente exceptuados por la ley, en general no puede haber conciliación cuando se compromete el interés publico. Art.262 C.P.C.

f) La conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

2) AVENIMIENTO: En la doctrina y en la legislación extranjera no se hace distinción entre avenimiento y conciliación, incluso la ley usa él termino avenimiento para referirse a conciliación.En Chile si se establece la diferencia, ya q el avenimiento se establece extrajudicialmente sin intervención alguna del juez, el que toma conocimiento del asunto solo mediante por una presentación de las partes, en cuyo caso el juez se limita a tener por aprobado el avenimiento y a dar por cerrado al juicio produciéndose, los mismos efectos de la sentencia ejecutoriada.

3) TRANSACCIÓN: Es un contrato por el cual las partes ponen término extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Art.2446 CC)La doctrina agrega que las partes deben efectuarse concesiones.Este contrato se diferencia de la conciliación y el avenimiento en que es eminentemente extrajudicial porque no requiere la existencia de un proceso ni menos la intervención del juez.

4) SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO: En los procesos criminales en muchos casos no es necesario esperar el termino del proceso a través de la dictación de una sentencia para que el imputado sea declarado libre de responsabilidad en el hecho que se le ha atribuido.Pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada.Causas del sobreseimiento: hechos no constitutivos de delito, loco o demente, el imputado no es autor del delito, etc.

5) SENTENCIA EXTRANJERA: Para algunos autores la sentencia extranjera es un equivalente jurisdiccional, en aquellos casos que la ley chilena les da valor, y ello porque reemplaza a la sentencia que pudo haber sido dictada en el país, para otros autores dicen que sea una sentencia extranjera o no, siempre será sentencia por lo tanto no es equivalente jurisdiccional.

OJO Los equivalentes jurisdiccionales no son sentencias, pero producen los efectos de una sentencia.En cuanto a la autorización de la Corte Suprema es para cumplir la sentencia, no para hacerlo equivalente

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Lo contencioso administrativo.

Son todos aquellos conflictos que surgen entre un particular cualquiera y la administración del Estado a consecuencia de un acto administrativo.

Requisitos para que se produzca un asunto contencioso administrativo.

1) Debe haber un conflicto entre un particular y una autoridad administrativa.2) El conflicto debe haberse originado como consecuencia de un acto administrativo.3) Debe ejercerse luego de la dictación del acto administrativo, una actividad

jurisdiccional.

La Constitución de 1925 y 1980 contemplaban la existencia de tribunales administrativos, los cuales nunca se instalaron por lo que se discutía quien conocía de los conflictos.Estos tribunales no se crearon y como consecuencia de ello se produjo el problema del conocimiento de las materias contenciosas administrativas, las que se solucionaron a través de los siguientes mecanismos (a partir de 1980):

a) Solución por vía del recurso de protección: Este recurso que es una acción constitucional, fue creada con caracteres generales para conocer de toda acción u omisión ilegal o arbitraria a consecuencia de la cual se causa privación, perturbación o amenaza en el legitimo ejercicio de las garantías constitucionales que la misma Constitución establece.Este recurso se usaba porque es permitido interponerlo a consecuencia de un acto de cualquier sujeto, entre los que estaban las autoridades administrativas. Este recurso presenta el inconveniente para solucionar el tema de los conflictos contenciosos administrativos que únicamente resulta procedente en contra de determinadas garantías constitucionales.

b) Creación de determinados tribunales, en virtud de leyes especiales para conocer de los conflictos que estas mismas leyes se refieren. Ej.: Director de impuestos internos, Superintendencia de Valores.

Esta situación de indeterminación se mantuvo hasta la reforma constitucional de 1989 del art.38.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

Común y erróneamente se señala que la jurisdicción se clasifica siendo una de esas la jurisdicción voluntaria , sin embargo la jurisdicción es una sola y por lo tanto, no admite clasificación , solamente se habla de la manifestaciones de la jurisdicción , que se traduce en:

a) Actos Judiciales no contenciosos,b) Facultades anexas a la jurisdicción.

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a) Actos judiciales no contencioso: Son aquellos que según la ley requiere la intervención del juez y en que no se promueva contienda alguna entre partes. (Art. 817 CPC)Por lo tanto no existe la jurisdicción voluntaria, si no que los tribunales en el ejercicio de la jurisdicción también conocen de esos actos que una ley entrega conocimiento de ellos y que tienen una naturaleza de actividad administrativa y no jurisdiccional.Ej. Posesiones Efectivas

De estos actos judiciales no contenciosos, conocen los tribunales con distintas finalidades, como son los siguientes:

1° Proteger los derechos de los incapaces.

2° Destinados a servir como solemnidad a ciertos actos jurídicos.

3° Destinados a comprobar el cumplimiento de determinados requisitos que la ley ordena para algunos actos.

Requisitos de los actos judiciales no contenciosos:

1) Se requieres que la ley exija expresamente la intervención del juez .2) Que no se promueva contienda alguna entre partes, y en virtud de estos actos no se

habla de “demandante” si no de “interesado”, sin perjuicio q cuando existe oposición al acto judicial no contencioso el asunto se transforma en contencioso.

Diferencia entre jurisdicción y los actos judiciales no contenciosos:

1) En cuanto a su obligatoriedad:- En la jurisdicción los tribunales: Están obligados a conocer y fallar todos los asuntos q las partes sometan a su conocimiento y no pueden excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.

- En los actos judiciales no contenciosos, para el conocimiento de un asunto por parte de un tribunal se requiere de una ley expresa que exija su intervención.

2) En cuanto a la existencia del conflicto:- En la jurisdicción existe una contienda actual que debe ser conocida por el tribunal - En los actos judiciales no contenciosos, no existe contienda sino un interesado que es el

peticionario de la resolución respectiva.

3) En cuanto a la apreciación de la prueba:- En la Jurisdicción , los tribunales beben apreciar la prueba conforme a las normas que señala la ley.- En los AJNC, cualquiera de las pruebas rendidas por el interesado se aprecian prudencialmente.

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4) En cuanto a la competencia:- En la Jurisdicción, para determinar el tribunal que debe conocer un asunto entre otros factores se debe examinar la posible existencia del fuero.- En los AJNC, por expresa disposición de la ley no se considera el factor fuero.

5) En cuanto a la forma de sentencia:- En la Jurisdicción las sentencias deben cumplir con requisitos distintos a los que se exige en la sentencia que se dicta en los AJNC. (Art.170 y 826. CPC)

6) En cuanto a la cosa juzgada :

- En la Jurisdicción, las sentencias dictadas en el ejercicio de la jurisdicción una vez que se encuentran firmes o ejecutoriadas producen efectos de cosa juzgada.

- En los AJNC, las sentencias negativas y afirmativas que no se han cumplido no producen el efecto de cosa juzgada.

ATRIBUCIONES CONEXAS

Art. 3° COT: “Los tribunales tienen, además las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este código”

De lo cual se deduce que las atribuciones conexas se dividen en facultades:a) Conservadorasb) Disciplinariasc) Económicas

A) Facultades Conservadoras: No son de naturaleza jurisdiccional y son aquellas que tiene por objeto salvaguardar el principio constitucional en cuya virtud los órganos estatales no deben sobre pasar los limites que la Constitución establece, fundamentalmente en materias de protección y de garantías constitucionales.

Se manifiesta a través de todos los mecanismos que establece la Constitución y la ley como forma de proteger las garantías individuales, entre las cuales señalan. (Art.7° Constitución)

1) Recurso de inaplicabilidad por inconstitucional: En virtud del cual la Corte Suprema de oficio o a pericion de las partes puede declarar inaplicable algun precepto legal cuando sea contrario a la Consitutución y respecto de un asunto determinado. (Art. 80 CPR).

2) Recurso de Amparo: Que en terminos generales tiene por finalidad poner termino a una privación o perturbación ilegal de la libertad personal y la seguridad individual por la cual se está protegiendo la garantía del Art. 19 N° 7 de la CPR (Acción de amparo).

3) Recurso de protección: Que tambien tiene por finalidad proteger determinadas garantias constitucionales que la propia C° establece, protege gran variedad de garantias (art.20 CPR).

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OJO los recursos atacan resoluciones judiciales, por eso son mal llamados recursos de amparo y de protección, estos no atacarían sentencias. Si no es de un tribunal es un acto administrativo y por eso se llaman “acción de amparo y protección”

4) Privilegio de pobreza: A través del cual se brinda atención judicial gratuita a las personas que carecen de ella, y es una facultad conservadora porque hace aplicable la garantia de la igualdad ante la ley y la garantia de que toda persona debe contar con defensa.

5) Visitas que los jueces deben practicar a los estableciminetos carcelarios en forma semanal y semestral. Las que tienen por objeto percatarse del modo en que las personas privadas de libertad son tratads y observar el respeto de las normas que establecen el debido proceso.

B) Facultades disciplinarias: Estas facultades no son jurisdiccionales y tienen por objeto mantener la compostura en los debates judiciales y en el normal funcionamiento de los órganos que componen el poder judicial. Estas se aprecian desde un doble ángulo:

+ Se vigila y sanciona la conducta ministerial de los jueces. Se llama conducta ministerial es aquella que debe observar un juez en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales.

+ Se vigila y sanciona la conducta de las partes y de los profesionales que comparecen ante los tribunales. Cuando el afectado reclama acerca de la conducta de los jueces lo hace mediante un “recurso de queja” o bien a través de la queja, propiamente tal.

La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todo los trib. De la República salvo los expresamente exceptuados en la C° Art. 79 C°.

En esta materia la Corte Suprema tiene la superintendencia, directiva, comercial y económica, sobre todos los tribunales de la Nación, salva las exceptuadas expresamente en la Constitución (art. 77 CPR).Se exceptúan: El Tribunal Constitucional, Tribunales electorales regionales, Tricel y tribunales militares en tiempo de guerra.Además las Cortes de Apelaciones también tienen las atribuciones necesarias dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, para mantener la disciplina judicial y los jueces por su parte también tienen las mismas facultades dentro de su territorio jurisdiccional.

En el uso de sus facultades, los tribunales disponen de las siguientes medidas:

a) Hacer uso de la destitución: que es facultad exclusiva de la Corte Suprema.

b) Traslado: según el cual el Presidente de la República con acuerdo o a propuesta de la Corte Suprema puede aplicar esta medida a un funcionario judicial.

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c) Aplicación de multas: son reguladas en cada uno de los casos en el C.O.T.

d) Arrestos y apremios personales:

C)Facultades Económicas: (ART. 3 COT), estas facultades no son jurisdiccionales, son aquellas que permiten o autorizan a los tribunales para adoptar ciertas medidas de carácter general que redunda en beneficio de la buena administración de justicia.

Se traduce en los siguientes mecanismos.

+ Dictación de autosacordados: que corresponde a los Tribunales superiores de Justicia, en los cuales se establece las normativa para mejor administración de justicia o bien se utiliza para llenar vacíos de orden legal o completar lo que dice la ley.

+ Dictación de Decretos Económicos por los tribunales. Ejemplo Inasistencia del juez, buena administración de justicia.

+ Normas sobre licencias y permisos del Juez.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Art. 506 y siguientes C.O.T.La administración de recursos humanos, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras, es ejercida por la Corte Suprema, a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la que tiene personalidad jurídica propia, la que depende exclusivamente de la Corte Suprema y tiene su domicilio en la ciudad donde funciona la Corte Suprema.

LOS ORGANOS JURISDICCIONALES.

Son aquellos órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y una eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir otros actos que las leyes le puedan encomendar. (Art.1°, 2° y 3º COT)

El Titulo VI C° se dedica al Poder Judicial, estableciendo cuales son sus integrantes, sus funciones, sus organización y atribuciones, los nombramientos y responsabilidad de los jueces. Todos los cuales son normas relativas a principios o bases de la administración de justicia, encuentran su reglamentación en el COT

Clasificación de los Tribunales.

1) Desde el punto de vista de las materias que conocen y las personas que pueden litigar ante ellos:

a) Tribunales Ordinariosb) Tribunales Especialesc) Tribunales Arbitrales

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a) Tribunales Ordinarios: se puede afirmar que un tribunal es ordinario, cuando estamos en presencia de 2 elementos:

El orden jurisdiccional se encuentra regido por la C° y por el C.O.T.Estos tribunales están dotados de la aptitud de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo resuelto independientemente de la materia y de las personas que en ellos intervengan en todos los asuntos que ocurran en el país.

Según el Art. 5 Inc. II, estos son:

1° Corte Suprema2° Corte de Apelaciones. No están en jerarquía3° Los Presidentes y Ministros de Corte.4° Tribunales de Juicio Oral en lo penal.5° Jueces de Letras o Juzgados de letras.6° Juzgado de Garantías.

ART 5° Inc II° C.O.T. “ Integran el poder judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la corte suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los Juzgados de Letras y los Juzgados de Garantía” DE MEMORIA.

b) Tribunales especiales: Son aquellos establecidos para conocer de determinadas materias o en que participan determinadas personas y forman parte del poder judicial los siguientes tribunales:

1° Juzgados de menores.2° Juzgados de Letra del Trabajo.3° Tribunales militares en tiempos de Paz, en tiempos de guerra no son parte del P.J. Los cuales se rigen en su organización y atribuciones por la ley 18.618 “ ley de menores” , por el código del trabajo y por el código de justicia militar respectivamente y en lo no previsto por esos cuerpos legales se rigen por el C.O.T.ART. 5° Inc III C.O.T.

Cabe tener presente que esos tribunales especiales que integran el Poder Judicial, no son los únicos tribunales especiales que existen, hay otros que se existen atención a que se rigen por las leyes que los establece y los reglamentan, sin perjuicio de las normas generales que señala el C.O.T. (No necesariamente son parte del poder judicial)Ejemplo Juzgado de policía Local, es un tribunal especial producto de la ley que lo crea.

Elementos que permiten clasificar a un tribunal como especial:

1° Existencia de una ley especial que los establezca y señale sus atribuciones .Ej.: Ley 15.231, Ley Orgánica de Juzgado de policía Local.

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2° Se requiere que se trate de un litigio cuya resolución debe encontrarse en materias relativas a la especialidad.

3° La Regla General consiste en que un tribunal especial no forme parte del Poder Judicial, por excepción puede ser parte de él.

c) Tribunales Arbitrales: Son aquellos que integran los árbitros y se conocen como jueces árbitros los nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto litigioso. Ejemplo situaciones hereditarias.

2) Según él número de jueces.

A) Tribunales unipersonales.

Juzgados de letras. Juzgados de Garantías.

B) Tribunales colegiados o pluripersonales.

Corte Suprema. Las Cortes de Apelaciones. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

3) Clasificación dependiendo si el fallo que emite el tribunal se ajusta a D° o a la Equidad.

A) Tribunales de Derecho: El juez de derecho es aquel que resuelve los conflictos ajustándose a normas establecidas por el legislador.

B) Tribunales De Equidad: Son aquellos que resuleven en base a la equidad.

Nunca va a tener una norma preestablecida. No son los que resuelven cuando no hay ley-Ej.: El arbitro, Senado, la Corte Suprema es tribunal de equidad en caso de nacionalidad.

4) Clasificación Según su Jerarquía.

a) Tribunales superiores Corte suprema: Cortes de Apelaciones.

Esta clasificación emana de la C° y en ella radica la estructura piramidal del poder judicial.

b) Tribunales Inferiores. Todo el resto.

5) Clasificación de acuerdo al tiempo de servicio de los jueces en sus cargos.

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a) Tribunales perpetuos: Son aquellos servicios por jueces nombrados para ejercer su cargo en forma indefinida.

b) Tribunales Temporales: Son aquellos servidos por jueces que han sido nombrados por un lapso determinado. Ej. Jueces Arbitros.

6) Clasificación: a) Tribunales Comunes: todo el resto son tribunales comunes.

b) Tribunales de excepción: Son aquellos que se constituyen para conocer de una determinada causa en razón de la materia o del fuero de las personas y son servidos por jueces que integran los tribunales colegiados.

Ministro de la Corte de Apelaciones Presidente de la Corte de Apelaciones de Stgo. Un ministro de la Corte Suprema. El presidente de la Corte Suprema

1° Por el hecho de servir unos de esos tribunales de excepción, el ministro o presidente respectivo no pierde la titularidad de su cargo en el tribunales colegiado que integra.

2° No son tribunales especiales, son ordinarios, establecido para juzgar ciertas materias o a ciertas personas, porque lo dice el COT y no una ley especial.

3° Estos tribunales no funcionan permanentemente, a pesar de ser establecidos por la ley, funcionan en el momento en que se produce el hecho en que se requiere su intervención, por lo tanto son tribunales accidentales.

Bases de la organización de los Tribunales

Se denominan así a ciertos principios fundamentales y esenciales sobre los cuales descansa toda la organización judicial y determinan la estructura del Poder Judicial y reglamentan el ejercicio de la jurisdicción.

Estos Principios o Bases son :1) Independencia2) Inamovilidad3) Responsabilidad4) Legalidad5) Territorialidad6) Pasividad7) Sedentariedad8) Inavocabilidad9) Publicidad10) Gratuidad

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11) Gradualidad

Sin perjuicio que hay algunos autores a esos principios agregan los siguientes:

1) Jurisdicción común2) Existencia de tribunales unipersonales y colegiados3) Organización jerárquica de los tribunales4) Cooperación entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo5) Obligatoriedad e inexcusabilidad

Así mismo hay autores que excluyen:1) Sedentariedad 2) Legalidad

1) Principio de Independencia: Tiene sus fundamentos en los Art. 7 y 73 Const. y en el Art. 12 COT

La independencia es el principio máximo de la organización judicial y en virtud de este la jurisdicción y su ejercicio sólo compete a los tribunales que señala la ley y además implica que los jueces no están afectados por la influencia del gobierno ni otros poderes del Estado, ni de los partidos políticos.

Este principio tiene doble aspectos:a) Positivo: implica que los tribunales gozan de absoluta independencia con relación a los

demás poderes del Estado (independencia orgánica) Arts. 7, 73 Const y 12 COTb) Negativo: Implica que se prohibe al poder judicial intervenir en las atribuciones de los

demás poderes (independencia funcional) Art. 7 Const y 4 COT

En virtud de este principio los tribunales, pueden aplicar e interpretar la ley, debiendo destacarse además que existe algunos autores que más que independencia hablan de “preponderancia de funciones”.

2) Principio de Inamovilidad: tiene su fundamento Art. 77 inc. 1º Const. y Art. 217 COT

Consiste en el Derecho que asiste a los jueces para no ser removidos de sus cargos mientras tengan el buen comportamiento exigido por la Constitución lo que garantiza o refuerza el principio de independencia.Ej. si el juez falla contra el gobierno, el gobierno no lo puede remover

Excepciones: En ciertos casos los jueces pueden ser destituidos, por lo cual cesa la inamovilidad distinguiéndose 3 causales:

a) Por delitos cometidos por el juezb) Mal comportamiento del juezc) Motivos de orden constitucional

a) delitos cometidos por el juez, hay que distinguir, delitos comunes y delitos ministeriales:

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i) delitos comunes :Significa que el juez incurre en un hecho delictual al igual como lo puede hacer cualquier particular, en cuyo caso se aplican las mismas normas que a los particulares, salvo que la ley establezca un fuero especial en virtud del cual el juez debe ser juzgado por un tribunal de mayor jerarquía del que corresponde. Y en definitiva el juez es separado definitivamente de sus funciones, y por ende, cesa la inamovilidad por cometer crímenes o simples delitos que no sea por infracción a la ley de seguridad del Estado (Art. 256 Nº5 y Nº 6)

ii) delitos ministeriales: Se trata de aquellos que son cometidos por el juez en el ejercicio de sus funciones y reciben el nombre genérico de “prevaricación” (Art. 223 y siguientes Cod. Penal)En este caso para hacer efectiva la responsabilidad se requiere del inicio de una acción llamada “querella de capítulo”, que implica un ante-juicio o juicio previo que pasa a un tribunal y si este acepta ve si son constitutivos de delito. Es para privarlo del fuero, y recién ahí lo pueden procesar.

b) Por mal comportamiento del juez: En el ejercicio de sus funciones. El COT establece distintos procedimientos para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces por mal comportamiento en el ejercicio de sus funciones, las que constituyen causales de amovilidad.

Procedimientos 1) Proceso constitucional: (art. 77 CPR) En este caso los jueces cesan en sus

funciones cuando la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República o a solicitud de partes o de oficio declara que el juez no ha tenido el buen comportamiento requerido por la ley. (ver art. 337 COT)

2) Juicio político: (Art. 48 Nº2 letra C – Art. 49 Nº1 CPR)(Acusación Constitucional) Este juicio político se refiere únicamente a los jueces de los Tribunales Superiores de Justicia, quienes quedan suspendidos de sus funciones una vez que la Cámara de Diputados declara que “ha lugar” a la acusación y en definitiva quedan removidos del cargo cuando el senado declara culpabilidad.

3) Juicio de amovilidad: (Art. 337 –338-339 COT) Procedimiento que no se utiliza en razón de la existencia de los otros.

4) Mala calificación del funcionario, realizada por la Corte Suprema: (Art. 273 al 278 COT) La Corte Suprema califica anualmente a todos los funcionarios del poder judicial los cuales en definitiva quedan en 1 de 4 listas y el funcionario que resulta mal calificado queda removido de su cargo.

c) Motivos de orden constitucional:La C° en el Art. 77 inc 3 y Art. 310 COT autoriza al presidente para que a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema pueda ordenar el traslado de los funcionarios judiciales a un cargo de igual categoría y además para que autorice permutas entre los funcionarios, conociéndose este mecanismo como “amovilidad relativa”.

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Además, son también de orden constitucional las siguientes causales de cesación de servicios por parte del juez:

1) renuncia 2) Edad al cumplir 75 años

3) incapacidad legal sobreviniente.

3) Principio de la responsabilidad judicial: (art. 76 Const, y Art. 324 y 13 COT)La responsabilidad judicial es aquella que hace con ocasión del desempeño de las funciones de los jueces ya sea por omisión de lo que deben hacer o por hacer lo que deben omitir, transgrediendo con ello sus deberes ministeriales.

Tipos de responsabilidad:

a) Responsabilidad disciplinaria o administrativa: la cual se hace efectiva cuando el juez comete una falta o abuso en el ejercicio de sus funciones y puede hacerse efectiva de dos maneras

1) De oficio: a través de las facultades disciplinarias que corresponden a los tribunales superiores de justicia2) A petición de partes: mediante el recurso de queja

b) Responsabilidad criminal: que se limita a delitos ministeriales

c) Responsabilidad civil: que tiene por objeto obtener la indemnización de daños causados por todo delito o cuasidelito ministerial.

d) Responsabilidad política afecta a los miembros de los tribunales superiores de justicia

Limites que afectan al ejercicio de la responsabilidad1º No puede hacerse efectiva la responsabilidad mientras no se haya dictado sentencia firme en la causa en que se supone que se habría causado el agravio.2º La persona perjudicada debe haber reclamado el agravio interponiendo todos los recursos que franquea la ley.3º La acción para perseguir la responsabilidad penal o civil por delitos ministeriales prescribe en el plazo de 6 meses que se cuentan desde la notificación al reclamante de la sentencia firme en que se haya causado el agravio4º No puede hacerse efectiva la responsabilidad penal en contra de un juez sin que previamente haya sido calificada de admisible la solicitud correspondiente por el juez o tribunal que deba conocer de la misma, permiso que se obtiene por vía de “querella de capitulo”.

4) Principio de legalidadTiene fundamento en el Art. 19Nº 3, 73 y 74 CPR. y el Art. 1 COT.Tiene como fundamento el que ningún ciudadano puede ser sustraído de la esfera de los jueces establecidos por la ley para ser sometido a algún procedimiento, lo que en doctrina se conoce como derecho al juez natural o legal.

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Este principio presenta un doble aspecto:

a) aspecto negativo: que se traduce que ni el poder ejecutivo ni ninguna otra autoridad puede determinar la composición de un tribunal para el caso concreto.

b) aspecto positivo: en que el juez que debe conocer de un asunto debe estar designado en forma previa a los hechos por la ley, cual es órgano judicial y su competencia.

5) Principio de Territorialidad (Art. 7 COT)Este principio consiste en la regla general de los tribunales deben ejercer su potestad dentro del territorio que les ha sido asignando y solo por excepción pueden desempeñar sus atribuciones fuera de su territorio jurisdiccional.

Excepciones:1) Exhortos2) Inspección personal del tribunal (medio de prueba directo)3) En materia de procedimiento penal, el mandamiento de detención y el de prisión es válido en todo el territorio de la República, sin necesidad de exhorto previo4) A determinados jueces del trabajo se les da competencia en otras comunas sin necesidad de exhorto

6) Principio de PasividadEste principio implica que los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de partes (regla general en materia procesal civil) salvo en los casos que la ley expresamente faculta a los tribunales para actuar de oficio (regla general en materia penal)

Excepciones:a) La nulidad procesal, En aquellos casos de algún vicio que anule el

procedimiento los jueces civiles están obligados a declarar de oficio la nulidad procesal Art. 83 CPC. Ejemplo notificaciones por cédula.

b) Medidas de mejor resolver art. 159 CPC. Solamente facultades para el juez, por lo tanto solo actúa de oficio. Ej. Escritura de 1800.

c) Declaración de incompetencia absoluta, la cual debe ser declarada de oficio por el juez

d) Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema pueden en ciertos casos anular de oficio las sentencias de que conocen cuando en ellas o en el procedimiento se ha incurrido en algún vicio procesal.

e) El Reconocimiento de perito, en atención a que el puede ser decretado de oficio en los casos que señala la ley, lo que no ocurre con los demás medios de prueba, (Art. 412 CPC)

Este principio se refiere a la limitación que afecta a los jueces en cuanto ellos deben dictar sentencia conforme al mérito del proceso y por lo tanto no pueden extender su fallo a otros puntos que no han sido sometidos a su conocimiento expresamente por las partes.

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7) Principio de Sedentaridad, (Art. 311 y ss del COT)Implica que los jueces tienen la obligación de residir constantemente en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal al que pertenece y se conoce también como la obligación de residencia.Además implica que los jueces deben asistir todos los días a su despacho y permanecer en ellos desempeñando sus funciones, todo lo cual emana de la necesidad de la continuidad de la justicia.

Excepción Se produce durante los días feriados que son todos aquellos que la ley declara como tales. Además son días feriados los días comprendidos durante el periodo de vacaciones que se extiende desde el 1° de febrero de cada año, hasta el primer día hábil de marzo.No obstante, a esa excepción, existe una contra excepción y es que en el periodo de vacaciones no rige para los juzgados con competencia en lo criminal y tampoco para los juzgados civiles que quedan de turno para conocer de aquellos asuntos que determina la ley.

8) Inavocabilidad (Art 73 CPR y el Art. 8 COT)Este principio implica que los tribunales tienen prohibición de avocarse al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunalAvocarse : significa entrar a conocer de un asunto por propia iniciativa y sin que las partes ejerciten algún recurso para llevarlo a su conocimiento.Excepcionalmente la ley permite que un tribunal se avoque al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal como sucede por ejemplo de acuerdo a los Art. 560 y 561 COT. Los tribunales superiores decretan visitas extraordinarias a los juzgados y pueden facultar al ministro visitador para que se avoque al conocimiento de un asunto.

9) Publicidad. (Art. 9 y 380 nº3 COT)La publicidad es la facultad que la ley confiere a toda persona para imponerse de las actuaciones judiciales, aun cuando no sea parte litigante, debe efectuarse en la forma que señala la ley.

Tipos de publicidad

Publicidad activa: Cuando los actos procesales se realizan ante el publicoPublicidad pasiva: Cuando de los actos procesales se da cuenta al publico

La publicidad tiene trascendencia cuando se trata de terceros ajenos al juicio y que no tengan interes en él y no con relación a los litigantes, ya que ellos necesariamente se tienen que imponer de las reoluciones y de las actuaciones de los Tribunales.

Excepciones:Por consideraciones de interes publico o por la necesidad de mantener la reserva sobre algún litigio en atención a su naturaleza especial, la ley señala algunas excepciones:

1) Los acuerdos ante los tribunales colegiados (Art. 81 COT)2) Los Juicios con nulidad de matrimonio o de divorcio, cuando el tribunal lo estima

conveniente. (Art. 756 CPC)

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3) Determinadas actuaciones del expediente que el tribunal por motivos fundados ordene mantener fuera del expediente (Art. 34 CPC)

4) Pliego de posiciones, el cual se mantiene en reserva hasta antes de que se preste la confesión (Art 386 CPC)

10)GratuidadImplica que la administración de justicia es gratuita en el sentido que los litigantes no tienen que remunerar al juez para que él decida un conflicto, sino que a los jueces les paga el Estado.

Excepcionalmente:- En el casos se los jueces arbitros , las partes deben pagarle un honorario y asi mismo las partes litigantes deben pagar los derechos que corresponden a los auxiliares de la adminsitración de justicia, que por uno u otro motivo tenga injerencia en el litigio o gestión que se realize. Además, es posible que en algunos casos se goce de absoluta gratuidad en todas las tramitaciones y actuaciones del juicio , lo que sucede cuando la parte goza de “privilegio de pobreza”.

11) Gradualidad (Art. 188 COT)Por regla general los tribunales tramitan los asuntos sometidos a su conocimiento en dos grados o instancias.En materia civil, solo por excepción la existencia de una segunda instancia se encuentra condicionada por la cuantia del asunto y por la celeridad de los procedimietos en cuyos casos la ley puede hacer inapelable un asunto.De acuerdo a este principio los tribunales se encuentran arganizados jerarquicamente siendo las Cortes de Apelaciones los tribunales de 2º instancia por exelencia.

De acuerdo al principio de gradualidad, los tribunales se encuentran organizados jerárquicamente, siendo las Cortes de Apelaciones, los tribunales de 2ª instancia por excelencia.

La Instancia: Es el grado jurisdiccional en virtud del cual los tribunales pueden conocer de un asunto tanto en el hecho como en el derecho y por la misma razón los tribunales de 2ª instancia conociendo de un asunto que ha sido resuelto en primera instancia pueden confirmar, revocar o modificar lo resuelto en la 1ª y la 2ªinstancia se genera por la via del “recurso de apelación”.La Corte Suprema no es intancia, solo ve los hechos y los compara con el derecho, no se modifican los hechos, solo verifica las infrancciones a la ley (RECURSO DE CASACION).

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Derecho Procesal IProfesor: Jorge Correa Selame

11/05/04

Atribuciones de los Tribunales.

Los tribunales tienen como misión fundamental el ejercicio de la jurisdicción , pero además conocer de los actos judiciales no contenciosos y tienen también facultades conexas. (Art.1, 2, y 3 COT)

1) Tribunales Ordinarios.

a) Juzgados de Garantía

Como en el nuevo sistema procesal penal, la labor de dirección de investigación recae en el ministerio publico, con grandes facultades, se entrega a los jueces de garantía la labor de decidir sobre la procedencia de todas las actuaciones que afecten los derechos básicos, tanto de actuaciones relacionados con la investigación, como de aquellas medidas cautelares (reales y personales), que recaigan sobre el imputado. ( Protegen violación de garantías fundamentales)

Por lo tanto, el juez de garantía no investiga, sino que evalúa en forma imparcial la labor del ministerio público sin perjuicio de que en algunos procedimientos especiales, el juez deba dictar sentencia.

Composición de los Juzgados de Garantía:

Estos juzgados se componen por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional y que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento (Art. 14 COT)La ley dispone que existirá un juzgado de garantía con asiento en cada uno de las comunas que indica, con el número de jueces y la competencia que establece (Art. 16 COT). Por ejemplo en Santiago existen 8 juzgados de garantía con competencia sobre la misma comuna. ( No significa que el número de jueces sea 8, dentro de él está compuesto de una cantidad de jueces impuesto por la ley.)

Labor Fundamental de los Juzgados de Garantía.

Toda actuación del procedimiento que prive al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que establece la Constitución o los restrinja o perturbe, requiere de autorización judicial previa y en consecuencia cuando una diligencia de la investigación pueda producir algunos de esos efectos el fiscal, debe solicitar previamente la autorización del juez de garantía. (ART. 9 Código de Procesal Penal.)

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Forma de actuar de los Juzgados de Garantía.

La regla general consiste en que el juez de garantía adopte sus decisiones por medio de audiencia en las que se debaten todas las cuestiones pertinentes, con participación de todos los intervinientes.

Por excepción los jueces de garantía no resuelven en audiencia ni con la participación de todos los intervinientes.Ejemplo: 1) Pronunciamiento acerca de querella.(Regla gral)

2) Cuando el fiscal ha requerido la realización de una diligencia sin el conocimiento del afectado. (Excepción)

13/05/04

Funciones de los Juzgados de Garantía.

1) Asegurar los Derechos del imputado y de los demás intervinientes en el Derecho Procesal Penal.

2) Dirigir las audiencias que se deben llevar a cabo en ello de acuerdo a la ley.3) Los jueces de garantía dictan sentencias en los casos que señala en Código Procesal

Penal.4) Los jueces de garantía deben conocer y resolver todos lo asuntos que el Código

Procesal Penal y el COT., les encomiende.

Estructura de los Juzgados de Garantía. (No organigrama)

En la estructura de estos juzgados se distinguen elementos similares a los de los tribunales de juicio oral en lo penal, salvo en algunas excepciones:

1) En ninguno de estos tribunales existe el cargo de Secretario del Tribunal.( Tribunales de garantía y de juicio oral en lo penal.)

2) La organización interna de ambos tipos de tribunales es casi idéntica y solo se diferencia en que en los tribunales de juicio oral en lo penal existe una unidad de testigos y peritos, unidad que no existe en los juzgados de garantía.

Órganos de los Juzgados de Garantía.

1) Comité de Jueces: que existe en cada juzgado de garantía de composición plural y que es formado por todos los jueces, y en el caso de los juzgados de garantía integrados por uno o dos jueces, las atribuciones corresponden a la Corte de Apelación respectiva en la personal de su presidente.

Función Primordial: Es la de adoptar la forma de distribución de las causas.

2) Juez Presidente: Existe en aquellos juzgados de garantía, formado por varios jueces. Es elegido por la mayoría de los miembros del tribunal y dura dos años en su cargo.

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3) Administrador General: Es un funcionario auxiliar de la administración de justicia que organiza y controla la gestión administrativa propia del funcionamiento del tribunal. Requiere título profesional relacionado con las áreas de gestión y administración.

4) Sub administrador general: Existe en los casos en que se justifica como apoyo a la gestión del administrador.

5) Unidades Administrativas: En atención a que el Art. 25 COT., dispone que los juzgados de garantía se organizan en estas unidades para el desempeño de las funciones del Tribunal.

a) Unidad de sala, cuya función es la organización y asistencia a la realización de audiencias.

b) Unidad de atención de público, cuya finalidad es atender e informar al público que concurre a los juzgados.

c) Unidad de servicios, es aquella que reúne las labores de soporte de la red computacional, de contabilidad, de apoyo a las actividades administrativas del tribunal, de abastecimiento del tribunal.

d) Unidad de administración de causa que tiene a su cargo la labor relativa al manejo de las causas y al registro del proceso penal, incluyendo el manejo de fechas y salas para las audiencias.

Corresponde al jefe de la unidad de administración de causas, autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley señala expresamente.

b) Juzgados de Letras.

Son tribunales unipersonales que ejercen jurisdicción normalmente sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas y que tiene la plenitud de la competencia de primera instancia.

Características.

1) Son tribunales ordinarios: tiene la plenitud de la competencia.2) Son tribunales unipersonales.3) Son tribunales de derecho.4) Son tribunales inferioresde acuerdo a la jerarquía del poder judicial, 5) Su territorio jurisdiccional es una comuna o agrupación de comunas.6) Son servidos por jueces letrados, que tienen un carácter perpetuo.7) Son tribunales de carácter permanente, porque han sido establecidos en forma

continua.8) El personal de estos tribunales, es remunerado por el Estado.

18/05/04 Organización.

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1) La persona que ejerce la función jurisdiccional recibe le nombre de juez de letras y son nombrados por el Presidente de la Republica, de una terna propuesta por la respectiva Corte de Apelaciones.Estos jueces permanecen en sus cargos mientras presentan buenos comportamientos.

2) En estos tribunales existe el cargo de secretario que es de carácter permanente, letrado y es nombrado en la misma forma que el juez y en general, tienen como función autorizar las providencias y otros actos emanados de juzgado, custodiar los procesos y los documentos que se presenten al tribunal.

3) Personal de secretaria que en cada juzgado varía de acuerdo a lo que haya dispuesto la ley que creó el respectivo tribunal.

Clasificación.

1) Según la extensión de su competencia.

a) Tribunales de competencia común: son aquellos que conocen de todas materias.

b) Tribunales de competencia especial: son aquellos que conocen de determinadas materias.

2) Según el escalafón judicial.

a) Juzgado de letra de comuna o agrupación de comunab) Juzgado de letra de capital de provinciac) Juzgado de letra de asiento de Corte de Apelaciones.

c) Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

Estos tribunales son aquellos encargados de conocer y fallar las causas que lleguen a juicio oral.

Composición.

Estos tribunales funcionan en una o más salas integradas por tres miembros (colegiados), sin perjuicio de lo anterior pueden integrar también cada sala otros jueces que se llaman jueces alternos con el solo propósito se subrogar si fuese necesario a los otros miembros del tribunal, que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral.

Cada sala es presidida por un juez presidente de sala y la integración de los demás jueces se efectúa mediante sorteo anual y se realiza todos los meses de Enero.

Funciones.

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1) Deben conocer y fallar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas que corresponde conocer y fallar a los jueces de garantía.

2) Deben resolver sobre la libertad provisional o sobre la prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición.

3) Deben resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral. (incidentes: una cuestión accidental al juicio.)

Ej: Presentan pruebas, y la otra parte presenta pruebas que no estaban dichas.4) Deben conocer y resolver todos los demás asuntos que les señala la ley.

Formas de actuar de estos tribunales:

Las decisiones de estos tribunales en lo que no sea contrario a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal se rigen por las normas de los acuerdos en las Cortes de apelaciones y solamente pueden concurrir a las decisiones los jueces que hubiesen asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral y las decisiones se adoptan por la mayoría de los miembros de la sala.

Estructura.

Existe o debe existir un juicio oral en lo penal, en cada una de las comunas que indique el COT, con el número de jueces y la competencia que él señala.

Órganos.

1) Comité de Jueces: Existe en cada tribunal y es formado por todos los jueces del tribunal. Su función primordial es la distribución de causas.

2) Juez Presidente: Existe en todos los tribunales de juicio oral en lo penal , es elegido por la mayoría de los jueces del tribunal y dura dos años en su cargo , el cual no debe ser confundido con el presidente de sala que dura un año en sus funciones y que corresponde desarrolar al cargo al juez más antiguo.

3) Administrador y sub administrador general.

4) Unidades del Tribunal: Idénticas al juzgado de garantía, pero además tienen una unidad de testigos y peritos a la cual le corresponde asumir la adecuada y rápida atención , información y orientación a los testigos y peritos citadas a declarar ante el tribunal del juicio oral.

d)Tribunales Unipersonales accidentales o de excepción.

Son aquellos formados por jueces que integran un tribunal colegiado y que solamente se constituyen para conocer de determinadas causas una vez que el conflicto en que deben intervenir se ha suscitado.

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Características.

1) Son accidentales, porque se constituyen una vez que se ha promovido el conflicto que deben conocer y por lo tanto, mientras no se produce ese conflicto esos jueces se desempeñan en el tribunal colegiado del que forman parte.

2) Son tribunales unipersonales.

3) Son tribunales ordinarios, porque están contemplados en el COT, y forman parte de la organización jerárquica del poder judicial. Art. 5 inc 2°.

4) Son tribunales letrados.

5) Por regla general, son tribunales de primera instancia.

6) Son tribunales de Derecho

7) Tienen como territorio jurisdiccional el mismo del tribunal colegiado del cual forman parte.

8) Tienen un secretario, que es el mismo que corresponde al tribunal colegiado del cual forman parte.

9) Tienen una competencia territoria,l ya que solamente pueden conocer de los asuntos que la ley ha sometido expresamente a su conocimiento.

Organización de los Tribunales.

No existe una designación anticipada, respecto de la organización de estos tribunales, en atención a que conoce de un asunto determinado, aquel ministro que de acuerdo al sistema de turno, le corresponde conocer de una causa.En la organización de estos tribunales también existen un Secretario, que es aquel correspondiente al tribunal colegiado, donde el ministro presta sus funciones y así mismo se utiliza el mismo personal de secretaria.

Estos Tribunales son: ( ART. 50, 51, 52, 53 COT)

1) Un ministro de Corte de Apelaciones: De acuerdo al turno que esa misma Corte determine, conocen en primera instancia

los siguientes asuntos:a) De las causas civiles en que sean parte o tengan interés diversas autoridades

constituidas en dignidad. (Art 50 COT).b) Conoce de las demandas civiles que se establecen en contra de los jueces

letras, para hacer efectiva la responsabilidad civil, resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.

c) De las demás causas o asuntos que otras leyes le encomienden.

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2) El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago:

Conoce de los siguientes asuntos:

a) Sobre las causas sobre amobilidad de los ministros de la Corte Suprema ( no se aplica.)

b) De las demandas civiles que se establecen contra de uno o más miembros de la Corte Suprema, o contra su fiscal judicial, para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.

3) Un ministro de la Corte Suprema:

a) De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, que puedan afectar las relaciones internacionales de la Republica con otro Estado. (Art 6 COT)

Ej. Caso Letelier, conoce el Ministro Bañados, fue durante el Gobierno de Aylwinb) De las extradiciones pasivas (llevarse a un chile para ser procesado en el

extranjero).c) De los demás asuntos que las leyes le encomienden.

4) El presidente de la Corte Suprema.

a) De las causas de amobilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones.(no se aplica)

b) De las demandas civiles que se interpongan en contra de los miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

c) De las causas de presos y demás que deban juzgarse con arreglo al derecho internacional. Ej. Piratería

d) De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.

En la práctica el Pdte. de la Corte Suprema no conoce de nada.

En estas causas que conoce el Presidente de la Corte Suprema no proceden los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conoció de la apelación deducida en contra de la apelación de la resolución que dicte el Presidente de la Corte Suprema. (Art. 53 COT)

20/05/04

e) Cortes de Apelaciones.

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Son tribunales colegiados que normalmente conocen o ejercen competencia en segunda instancia y cuyo territorio jurisdiccional comprende una o más regiones o una parte de ellos, existendo un total del país existen 17 Cortes.

Características.

1) Son tribunales ordinarios porque están reglamentados en el COT y forman parte de la organización jerárquica del poder judicial.

2) Son tribunales permanentes, toda vez que han sido establecidos para funcionar en forma continua, existan o no conflictos de los que deban conocer.

3) Son tribunales de derecho, porque fallan conforme a la ley.

4) Son tribunales letrados, porque los jueces de ella, deben ser abogados.

5) Son tribunales de competencia común, están facultados para conocer toda clase de asuntos , cualquiera que sea su naturaleza.

6) Son tribunales colegiados porque están constituidos por diversos jueces.

7) Son normalmente tribunales de segunda instancia, en atención a que su labor fundamental es conocer de los recursos de apelación y en forma excepcional conocen en única o primera instancia.

8) Son tribunales superiores de Justicia, porque lo dice la Constitución y la Ley.

9) Sus miembros son remunerados por el Estado.

10) Disponen normalmente de un secretario

11) Disponen las cortes de un personal de secretaria de carácter permanente.

12) El territorio jurisdiccional de las cortes no es uniforme por cuanto existen cortes cuyo territorio jurisdiccional comprenden algunas provincias o una región o parte de una región.

Organización.

1) El Presidente: Cada corte es dirigida por un presidente que dura un año en sus funciones contando desde el 1° de marzo, desempeñándose en el cargo por orden de antigüedad.

Sus funciones, entre otras:

a) Presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas

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b) Debe instalar diariamente la o las salas para el funcionamiento de la Corte, haciendo llamar si fuere necesario a los funcionarios que deben integrar

c) Los presidentes deben formar el último día hábil de cada semana, las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente y formará tantas tablas cuantas sea el número de salas en que se haya dividido el tribunal. (Art. 90 y 91 COT.)

2) Ministros: En la organización de las cortes existen jueces que reciben el nombre de ministros, incluyendo a su presidente y no todas las Cortes tienen el mismo número de ministros, este número es señalado por la ley. (Art. 56 COT.)

Además en cada Corte existe el denominado “Ministro de Turno” en cada una de las salas, quien es el encargado de asumir las funciones de la sala durante la semana respectiva. (Redacta los acuerdos)

Los ministros son designados por el Presidente de la Republica a propuesta en terna de la Corte Suprema para la Corte de Apelaciones respectiva.

3) Fiscales Judiciales: Son auxiliares de la administración de justicia y las Cortes de Apelaciones tienen el número de fiscales que señala la ley.

4) Relatores: Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia que tienen como función especifica imponer al tribunal del que forman parte de los asuntos que deben conocer mediante una exposición razonada y metódica.

5) El secretario: Es un auxiliar de la administración de justicia encargado de autorizar las providencias (resoluciones) y los despachos del tribunal. (Es un ministro de fe)

6) Los Bibliotecarios judiciales: Son Auxiliares de la administración de justicia, cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la biblioteca de la Corte en la que prestan sus funciones.

Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones.

Las cortes de apelaciones pueden tener un funcionamiento ordinario (8 Salas) y extraordinario( 10 salas).

1) Funcionamiento Ordinario: Es aquel que implica que en la corte respectiva no hay retardo en las listas de las causas y durante este funcionamiento las Cortes pueden actuar en pleno o en salas:

a) Funcionamiento ordinario en pleno: Cuando la Corte funciona en pleno implica la reunión de todos los ministros para el desempeño de sus funciones y los acuerdo se adoptan por la mayoría absoluta de sus miembros.

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El funcionamiento en pleno es excepcional por cuanto solo se produce, cuando la ley expresamente lo determina y por ende, el funcionamiento en salas constituye la regla general.

b) Funcionamiento ordinario en sala: Las cortes de apelaciones funcionan en sala, cuando el desempeño de sus funciones, la corte se divide en varias unidades jurisdiccionales, siendo cada una de esas unidades de tres miembros.Anualmente se sortean los ministros que deben integrar cada sala, a excepción del presidente el cuál queda incorporado a la primera sala siendo facultativo para él integrarla. Realizándose el sorteo el último día hábil de Enero de cada año y cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce.Con relación al funcionamiento en salas y en pleno hay que tener presente además las siguientes normas.

Cuando el COT se refiere al funcionamiento en salas habla de jueces, en cambio cuando se refiere al funcionamiento en pleno habla de miembros de lo que se deduce que los abogados integrantes que hacen las veces de jueces solamente pueden integrar las salas y no el pleno. (Art.67 COT)

El COT dispone que las salas de las Cortes de Apelaciones no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes. (Art.215 COT.)

El quórum para sesionar de cada sala es de tres jueces.

Durante el feriado judicial queda de turno una sala con todas las atribuciones que corresponden al tribunal pleno, salvo el conocimiento de desafuero de diputados y senadores.

2) Funcionamiento extraordinario: En este funcionamiento las cortes sesionan en aquellos casos en que hay retardo en un mayor número de salas que es el que normalmente corresponde y la o las salas extras se deben integrar con otros miembros, con los fiscales judiciales y a falta de ellos por los abogados integrantes.La ley entiende que hay retardo cuando dividido el total de causas en “Estado de Tabla” y de apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales por el número de salas el resultado sea superior a cien. (ART. 62 inc 1°. COT)OJO En cuenta No hay tabla En Relación Hay tabla

Tramitación de las causas ante las Cortes de Apelaciones:

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La tramitación de asuntos que corresponden a las Cortes de Apelaciones, corresponden a aquellas salas que se compongan de más de una sala, a la primera sala. Sala Tramitadora “C” En cuenta (Art. 70 COT.)

Para determinar si una resolución debe ser suscrita por un solo ministro o por todos los ministros de la sala tramitadora, hay que distinguir:

1° Las providencias (resolución) de mera sustanciación, basta la sola firma de un ministro.

2° Las demás resoluciones (no de sustanciación), deben suscribirla todos los ministros de las salas.Se entiende por providencia de mera sustanciación, “ la que tiene por objeto dar usos progresivos a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes” Definición legal. Las que solamente tienen por función tramitar una causa. Definición corta.

10/06/04

Formas de conocer las Cortes de Apelaciones.

Las cortes pueden conocer los asuntos sometidos a su decisión en cuenta, o previa relación o vista de la causa.

1) La cuenta: Es la información que se da a la corte en forma privada y sin formalidad alguna por el relator de la causa o por el secretario de la Corte de aquellas cuestiones de mera tramitación y de los asuntos en que la ley disponga que debe conocer en cuenta.

2) En relación o previa vista de la causa: La vista de la causa es la información solemne que a través de un conjunto de actuaciones se proporciona a la Corte por medio del relator de los asuntos que la corte debe conocer y forman la vista de la causa las siguientes actuaciones:

a) La certificación del relator: Los relatores deben revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que la causa está en “estado de relación” y en caso que sea necesario traer a la vista documentos, cuadernos separados y otros expedientes o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, deben informar de ello al Presidente de la Corte el cual dicta las providencias que correspondan.

b) Dictación del decreto de relación y su notificación legal: Si el asunto no tiene observaciones en cuanto a su tramitación la Corte dicta una resolución ordenando traer los autos en relación, que es un decreto que se notifica a las partes personalmente si es la primera resolución o por el estado diario en caso contrario y una vez notificado ese decreto la causa se encuentra en condiciones de ser incluida en la tabla.

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c) Inclusión de la causa en tabla: la tabla es la lista de los asuntos que debe conocer la corte o cada una de sus salas durante la semana siguiente a su confección, la cual se efectúa el último día hábil de cada semana debiendo confeccionarse tantas tablas cuantas sean las salas de que se componga la Corte.

La tabla debe contener los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente y debe contener las siguientes menciones:

1° Nombres de las partes en la forma en que aparezcan en la carátula del expediente.

2° El día en que la causa se debe ver.

3° El número de orden que le corresponde a cada causa.

4° Si se trata de una corte dividida en salas la tabla debe indicar la sala a la que corresponde cada tabla.

Además en la práctica se agregan otras menciones que no son esenciales.

1° Nombre del relator.

2° Se agrega luego del nombre de las partes una letra que indica la materia del asunto que va a conocer el tribunal, siendo:“A” sí es artículo o incidente “D” si el asunto que va a conocer la corte es una sentencia definitiva.

3° Pueden contener las suspensiones que hayan formulado algunas de las partes o de común acuerdo y de la circunstancia de haberse agotado o no el derecho de suspender.

Además de estas tablas existen causas que gozan de preferencia especial yque por lo tanto deben agregarse extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal o el mismo día en casos urgentes y que se llaman “CAUSAS AGREGADAS” y si la corte tiene varias salas , el presidente las sortea entre todas ellas.

29/06/04

1)Apelaciones relativas a la libertad provisional.2)Recursos de amparo.3)Todas las demás que señalen las leyes ( ejemplo, recurso de protección.)

Además existen las “CAUSAS RADICADAS”, que son aquellas que deben ser conocidas en la misma sala que conoció de ellas por primer vez y en aquellos casos que señala la ley.

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d) Vista de la causa propiamente tal: La vista de la causa es la forma en que

las cortes de apelaciones conoce de un asunto el día determinado para su conocimiento o vista.La vista de la causa propiamente tal, consta de tres trámites:

1) Anuncio: Es el aviso que se da a los interesados de que en el tribunal va a empezar a conocerse una causa y se efectúa colocando en un lugar visible de la Corte el número respectivo, el cual se mantiene hasta que la Corte no pase a conocer de otro asunto. (Art.163 CPC.)

2) Relación: es la exposición razonada y metódica que el relator debe hacer al tribunal de los asuntos sometidos a su conocimiento, de manera que la Corte quede instruida de la cuestión. (Art. 372 N° 4 Y 375 COT)La relación se efectúa en presencia de los abogados de las partes que se hubieren anunciado para alegar y durante ella los ministros pueden hacer todo tipo de preguntas u observaciones al relator, las que en caso alguno constituyen causales de inhabilidad.

3) Alegatos: Son las defensas orales que los abogados hacen antes las Cortes de Apelaciones y solo pueden alegar los abogados y los postulantes en práctica de las corporaciones de asistencia judicial. (Art.527 COT)

Competencia de las Cortes de Apelaciones.

Para estudiar las competencias de las cortes de apelaciones hay que distinguir:

a) Competencia común a toda Corte de Apelaciones.b) Competencia especial de la Corte de Apelaciones de Santiago.

a) Competencia de todas las Cortes de Apelaciones, se encuentra señalada en el Art. 63 COT, en el que se distinguen competencia de:- única instancia, (ej. Recurso de Amparo) - de primera y - de segunda instancia. (Regla Gral.).

b) Competencia especial de la Corte de Apelaciones de Santiago:La Corte de Apelaciones de Santiago conoce de los recursos de apelación y de casación en la forma que incidan en las causas de que haya conocido en primera instancia su presidente. (Art. 51 Y 64 COT)La Corte de Apelaciones de Santiago conoce de los resoluciones referidos a recusaciones que se formulen en contra de los miembros de la Corte Suprema. (Art.64.COT, relacionado con el Art. 204 COT)

Normas sobre los acuerdos de las Cortes de Apelaciones:

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Los acuerdos son las decisiones privadas del tribunal sobre el negocio que conocen, tendientes a obtener el fallo o resolución de un asunto y que se otorga por medio de la valoración que efectúan los jueces hasta obtener la mayoría legal.

Lo normal consiste en que las Cortes resuelvan los asuntos inmediatamente al terminar la vista de la causa, pero eventualmente pueden postergar la decisión, entre otros casos cuando el asunto requiera de un mayor estudio en cuyo caso se sostiene que la “CAUSA” se encuentra “EN ACUERDO”.

El acuerdo se produce o se entiende terminado cuando se obtenga la mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento a lo menos en apoyo a cada uno de los puntos que el fallo comprenda produciéndose la mayoría legal, cuando existe mayoría absoluta conforme de los miembros que concurrieron a la vista de la causa. (Art. 85 COT)

¿ Quienes toman parte en los acuerdos?Deben tomar partes de los acuerdos, todos los jueces que concurrieron a la vista de la causa, por lo tanto no pueden participar aquellos jueces que no hayan concurrido a la vista de la causa, como tampoco puede adoptarse un acuerdo sin la participación de todos los jueces que concurrieron a la vista.Sin embargo es posible que acontezcan algunos hechos durante el acuerdo, que obliguen los hechos o que la causa deba verse nuevamente, hechos que se encuentran consignados en los Art. 77 y 78 COT.:

- Muerte antes del acuerdo de uno de los jueces- Enfermedad antes del acuerdo, se esperan 30 días al juez, sino la causa se ve

nuevamente.Por excepción las normas de los artículos señalados no tienen aplicación y por lo tanto no se ve de nuevo la causa, si el fallo es acordado por el voto conforme del total de jueces que hayan intervenido en la vista de la causa. (Art. 79 COT)EJEMPLO: Los 2 jueces que quedan vivos, y estan en la misma pocisión, no se debe ver de nuevo la causa.

¿ Cómo debe procederse el acuerdo?

1º No se discute la causa en su conjunto, sino que las cuestiones suscitadas se resuelven por separado debiendo el tribunal observar el siguiente orden:

1° El tribunal establece con precisión los hechos sobre los que versa el juicio.2° El tribunal examina el Derecho.3° El tribunal procede a aplicar el Derecho a los hechos establecido. (Art.83

COT.)2º En los acuerdos da su primer voto el ministro menos antiguo y luego continúan los demás en orden inverso al de su antigüedad y él ultimo voto es el del presidente de la sala. (Art. 84 COT)

La discordia o dispersión de votos.

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Es posible que en la celebración del acuerdo no se forme resolución por no existir la mayoría legal en cuyo caso se habla de “DISCORDIA DE VOTOS” , la cuál se resuelve dependiendo si se trata de un asunto civil o de un asunto penal:

En materia civil: existe discordia de votos ya sea porque se produzca empate entre los miembros del tribunal o porque existe discordia propiamente tal, la cual se soluciona de acuerdo a los Art. 86 y 87 COT.

En materia penal: se aplica el Art. 74 Del COT que hace aplicables las normas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal, lo cual se relaciona con el Art. 19 COT, que indica que las decisiones de los tribunales orales en lo penal se adoptan por las normas de los acuerdos de las Cortes de Apelaciones en lo que no sea contrario a sus propias normas.(Se excluye lo más desfavorable al reo)

Finalmente producido el acuerdo se redacta el fallo dejándose constancia de quien es el ministro redactor del mismo, como así mismo del nombre de él o los disidentes.

01/07/04.

f) Corte Suprema.

Es el tribunal con más alta jerarquía que existe en el país, y tiene la superintendencia directiva, comercial y económica, sobre todos los tribunales de la Nación, con la sola excepción del tribunal Constitucional, el TRICEL, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares en tiempos de guerra.

La misión fundamental de la Corte Suprema, consiste en conocer los recursos de casación en el fondo, los recursos de revisión y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

La Corte Suprema conoce los asuntos que a ella le competen el pleno o en sala.

En pleno conoce:

1) Recurso de inaplicabilidad2) Apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero.3) Conoce en segunda instancia de los juicios de amobilidad, fallados en primera

instancia por Cortes de Apelaciones.4) Ejerce las facultades administrativas, disciplinarias y económicas pudiendo

dictar autoacordados, los que cuando son de carácter general, deben ser publicados en el Diario Oficial.

5) Debe informar al Presidente de la Republica cuando él solicite algún dictamen sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia.

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6) Debe informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales. (Art. 74 C°.)

7) Debe conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional en aquellos casos en que se hubiere impuesto la pena de presidio perpetuo calificado.

8) Debe conocer de todos los asuntos que las leyes especiales le encomienden expresamente.

En sala conoce:

La Corte Suprema conoce en salas especializadas, aquellos asuntos que el Art. 98 COT dispone, siendo su misión fundamental es el conocimiento de los recursos de casación en el fondo en materia civil, y en alguno casos , el conocimiento de los recursos de nulidad en materia de procedimiento penal.

1a Sala Sala Civil.2a Sala Sala Penal.3a Sala Sala Constitucional ( contencioso administrativo).4a Sala sala Mixta ( conoce de todo lo que no conocen las salas

anteriores).

Organización de la Corte Suprema.

1) Tiene un Presidente que es nombrado por la propia Corte de entre sus miembros y dura dos años en sus funciones.

2) La corte suprema incluida su presidente se compone de 21 ministros, los cuales son nombrados por el Presidente de la República, en conformidad a una quina propuesta por la propia Corte Suprema y con acuerdo del Senado.Dentro de los 21 ministros, cinco de ellos deben ser abogados extraños a la administración de justicia por lo que cuando la Corte Suprema debe llenar un cargo correspondiente a funcionarios del poder judicial forman la quina con personal judicial y cuando debe llenar un cargo correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, forman la quina con los abogados que se presentan a concurso que tengan a lo menos 15 años de título y siempre que se hayan destacado en la vida pública o universitaria.

3) Fiscal judicial, en la Corte Suprema es uno y es el jefe de la fiscalía judicial.4) Los relatores, tienen la misma función que en las Cortes de Apelaciones.5) Secretario, es un ministro de fe pública que cumple las mismas funciones que los

Secretarios de los tribunales y de las Cortes de Apelaciones.6) El pro-secretario, se nombra a propuesta de la Corte Suprema, debiendo recaer el

nombramiento en una persona con título de abogado y que subroga al secretario.7) Personal de secretaría, que hacen lo mismo que en otros tribunales.

Funcionamiento de la Corte Suprema.

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La Corte Suprema funciona en forma ordinaria y extraordinaria, dividida en salas especializadas, correspondiendo a la propia Corte establecer la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas, siendo la integración facultativa para el Presidente.

Las salas deben funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia de once ministros a lo menos, lo que implica que las salas se conforman con ministros y pueden formarse con abogados integrantes, en cambio, el pleno necesariamente debe conformarse con ministros y en todo caso las salas de la corte no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes.

06/07/04

La competencia.

Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de las esferas de sus atribuciones. (Art. 108 COT. Definición legal.)

La jurisdicción es una función que le corresponde en abstracto a cada tribunal, pero la competencia aparece como la parte de la jurisdicción que corresponde a cada tribunal y por ello se dice que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie.

“Todos los tribunales tienen jurisdicción, pero no todos tienen la misma competencia”.

Esta definición ha sido objeto de críticas:

1) Señala que la ley coloca en la esfera de los tribunales el conocimiento de un determinado asunto, pero resulta que también las partes pueden colocar en la esfera de un tribunal el conocimiento de un asunto a través de la “PRORROGA DE LA COMPETENCIA”. (Ej. Dda en Isla de Pascua.) (Preclusión=paso la vieja)

2) Consiste en que la competencia también la puede dar un tribunal a otro, a través de lo que se llama la “COMPETENCIA DELEGADA”, en virtud de la cual un tribunal encarga a otro la realización de una determinada diligencia.

3) Dice que la competencia es una facultad y se sabe que no es una facultad, sino un deber, según el principio de inexcusabilidad de los tribunales.

Elementos que determinan la competencia, factores o reglas especiales. (EX)

Como es imposible en la práctica la existencia de un solo tribunal y a la vez que ese tribunal conozca de todos los asuntos, la ley distribuye los asuntos, entre los diversos tribunales considerando determinados elementos o factores que son:

a) Territorio.b) La materia.

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c) El fuero.d) La cuantía.

a) Territorio.A este elemento se refiere el art. 7 COT, que señala que los tribunales solo pueden ejercer su potestad en los negocios y dentro de los territorios que la ley les hubiere asignado.Todo tribunal en consecuencia tiene una extensión territorial determinada, dentro de la cual ejerce sus funciones y que puede corresponder a una comuna o agrupación de comunas.

b) La materia ( Fuero Real.)La ley considera como un aspecto de la competencia el objeto que constituye el juicio, la cual emana del Art. 130 COT.Se puede definir la materia diciendo que es la naturaleza del negocio sometido a la decisión de un tribunal o aún en casos especiales el objeto o clase de asunto, conociéndose también la materia, como fuero real en atención a que el legislador considera más a la cosa litigiosa que a la persona del litigante.

c) El Fuero ( Fuero personal.)Es la calidad o dignidad que tienen ciertas personas y en cuya virtud los asuntos en que ellas tengan interés no son conocidos por los tribunales que ordinaria o naturalmente les corresponde conocer de ellos, sino que ese asunto pasa a ser de conocimiento de un tribunal superior y por lo tanto para este factor o elemento se considera a la persona de los litigantes y no a la cosa litigiosa.

d) Cuantía.En los asuntos civiles la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada y en los asuntos penales se determina por la pena que el delito lleva consigo. (Art. 115 COT.) Memoria

La cuantía además sirve para determinar lo siguiente:

1° La jerarquía de un tribunal llamado a conocer de un asunto.

2° La procedencia de los recursos procesales, en atención a que dependiendo de la cuantía se determinará sí procede o no el recurso de apelación. Ejemplo (Art. 45 COT.)

3° determinar el procedimiento, en virtud del cual el juez conocerá de un asunto.

Orden de aplicación de los factores de la competencia.

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1) Se examina el factor cuantía.2) La cuantía puede estar modificada por la materia.3) La materia puede estar alterada por el fuero y una vez aplicados esos

factores se aplica el factor o elemento territorio que determina que tribunal específico dentro de una determinada jerarquía va a conocer de un asunto. (Norma de distribución de causas)

Clasificación de la competencia.

1) Atendiendo a la fuente.

a) Competencia Natural o Propia: Es aquella determinada por la Ley.

b) Competencia Prorrogada: Es aquella que las partes, expresa o tácitamente, le confieren a un tribunal que no es naturalmente competente, para conocer de un asunto mediante el mecanismo de la “PRORROGA DE LA COMPETENCIA”.

c) Competencia Delegada: Es aquella que un tribunal posee por habérsela delegado otro tribunal y se hace efectiva mediante los “EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS”.

Diferencia entre Competencia Delegada y Prorrogada.

1° - La competencia delegada tiene origen en la norma legal que autoriza la delegación, pero emana de un acto del juez naturalmente competente que encomienda a otro la práctica de una diligencia fuera de un territorio jurisdiccional.

- La competencia prorrogada tiene su origen en la norma legal que la autoriza, pero se produce por un acuerdo expreso o tácito de las partes.

2° - La competencia delegada comprende tanto a la competencia absoluta como a la competencia relativa en materias civiles y penales.

- La competencia prorrogada solamente tiene lugar en materia contenciosa civil, y tratándose de competencia relativa.

3° - En la competencia delegada el tribunal exhortado solo queda habilitado para realizar aquellos actos que específicamente se señalen en el exhorto respectivo.

- En materia de competencia prorrogada el tribunal debe conocer íntegramente de un asunto.

2) Atendiendo a la extensión de la competencia.

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a) Competencia Común: Es la que tienen aquellos tribunales capacitados para conocer indistintamente en materias civiles y penales.

b) Competencia Especial: Es aquella que faculta a un tribunal para conocer de determinados asuntos.

En Chile por regla general, es la competencia común.

3) Atendiendo a su contenido

a) Competencia contenciosa.b) Competencia no contenciosa.

Clasificación que se efectúa dependiendo si existe o no contienda entre partes.

4) Atendiendo al número de tribunales que pueden conocer del asunto.

a) Competencia privativa o exclusiva: Es aquella que habilita a un tribunal para conocer de un determinado asunto con exclusión de los demás tribunales.

b) Competencia acumulativa o preventiva: Es aquella de que están dotados dos o más tribunales, pero previniendo cualquiera de ellas en el conocimiento de un asunto, los demás cesan en su competencia.Hablandose de competencia acumulativa porque existen dos o más tribunales para conocer de un asunto, pero así mismo es competencia preventiva porque en definitiva es competente el tribunal que previene en el conocimiento de un asunto.

5) Atendiendo al grado en que un asunto puede ser conocido por un tribunal.

La instancia es el grado jurisdiccional en que un tribunal puede conocer de un asunto, lo que incluye los aspectos de hecho y de derecho.

a) Competencia de Unica instancia: Consiste en que un asunto es conocido por un solo órgano jurisdiccional, sin posibilidad de examen por un tribunal superior.

b) Competencia de Primera instancia: Si la ley contempla la posibilidad de recurrir a un fallo por la vía del recurso de apelación.

c) Competencia de Segunda instancia: Cuando siendo apelable una resolución efectivamente se ha impuesto el recurso y el superior jerárquico ha entrado a conocer del mismo.

La regla general en Chile es que los asuntos se conozcan en dos instancias , lo que se logra por vía del recurso de apelación y solo por excepción los asuntos se conocen en única instancia. (Art. 180 COT)

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6) Atendiendo a la generalidad o precisión con que se determina el tribunal competente. (Esta es la más importante)

a) Competencia Absoluta (materia-fuero-cuantía): Es aquella que determina la jerarquía del tribunal que es llamado por la ley a conocer de un asunto determinado.

b) Competencia Relativa (territorio): Es aquella que permite precisar que tribunal dentro de una determinada jerarquía es la que conocerá de un asunto.

Por ende la competencia absoluta determina el género, en cambio, la competencia relativa determina la especie.

Conclusión: De la aplicación conjunta de ambos tipos de competencias, se determina cuál es el tribunal que va a conocer de un asunto.

08/070/04Paralelo entre competencia absoluta y competencia relativa.

1° - La competencia absoluta constituye la singularización del ejercicio de la jurisdicción en razón de la jerarquía de los tribunales.

- La competencia relativa constituye la singularización del ejercicio dela jurisdicción por el tribunal preciso a que la jerarquía se refiere.

2° - La competencia absoluta se determina mediante los factores de cuantía, fuero y materia. - La competencia relativa se determina mediante el factor territorio.

3° - Las reglas de la competencia absoluta son de orden público y por lo tanto son irrenunciables.

- Las reglas de la competencia relativa son de orden privado y por lo tanto renunciables.

4° - En la competencia absoluta el juez puede y debe declarar de oficio su incompetencia absoluta.

- En la competencia relativa el juez la puede declara solo a petición de parte, salvo algunas excepciones que establece la ley.

5° - La competencia absoluta no admite prorroga.

- La competencia relativa admite prorroga, expresa (contrato) o tácita (contestación de la demanda).

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6° - La jurisdicción en relación a la competencia absoluta ha sido asimilada cuando falta la jurisdicción, precisamente a la incompetencia absoluta. Ej. Registro Civil que declare el dominio de una cosa, para lo cual no tiene jurisdicción.

- Lo anterior no se da en la competencia relativa.

Oportunidades en que se aplican los factores de la competencia.

1) Estos factores que determinan la competencia se aplican en aplican en el momento en que se da inicio al juicio, por lo que es requerido para presentarse ante un tribunal, debe examinar si ese tribunal tiene o no competencia para conocer de un asunto, y por otra parte cuando se trate de incompetencia absoluta el tribunal declararla de oficio, porque si así no lo hace y el juez entra a conocer de un asunto con ignorancia inexcusable incurre en el delito del Art. 225 N° 2 Código Penal.

2) Si la falta de conocimiento del juez no es con ignorancia inexcusable y no alcanza a constituir delito, el juez queda sometido a sanciones disciplinarias aplicadas por su superior jerárquico. Además si el juez no declara su incompetencia absoluta al inicio del juicio puede hacerlo en el curso del proceso, pero apenas advierta la incompetencia.

Reglas Generales de la Competencia. (EX)

Estas reglas se aplican después de haberse producido la singularización total y definitiva del respectivo órgano jurisdiccional y son generales porque se aplican a todo tipo de tribunal sea ordinario, arbitral o especial.

Estas son:

1) Regla de la radicación o Fijeza.2) Regla del grado. Arts. 109 y ss. COT3) Regla de la extensión.4) Regla de la prevención.5) Regla de la ejecución.

Si se infringe alguna de estas reglas existen sanciones en la ley que son distintas y que hay que analizar en cada caso.

1) Regla de la Radicación o Fijeza (Art.109 COT): Radicado por arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante un tribunal competente no se alterará esa competencia por causa sobreviviente.Esta regla consiste en que la competencia de un tribunal se transforma en irrevocable cuando el asunto es colocado dentro de la esfera de sus atribuciones,

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cualquiera que sea los hechos posteriores que modifiquen los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia absoluta y relativa del tribunal.

Requisitos para que opere o presupuestos:

1° Ejercicio de una actividad jurisdiccional.2° El tribunal debe ser competente en atención a que el COT habla de radicación ante tribunal competente.3° La intervención del tribunal debe producirse con arreglo a derecho.

La radicación se produce cuando un tribunal conoce y queda con la causa. Hay que distinguir:

Materia penal: Es juzgado competente para conocer de un delito el juzgado de garantía del lugar o en cuyo territorio se haya cometido el delito que da motivo al juicio y el delito se considera cometido en el lugar donde se haya dado comienzo a su ejecución.

Por lo tanto en materia penal la radicación se produce cuando el juzgado de garantía empieza a conocer de los hechos sin plantear una “contienda de competencia”.

13/07/04

Materia civil: la radicación se produce con la notificación legal de la demanda por lo tanto la sola presentación de la demanda, aun cuando sea ante tribunal competente no produce radicación.

Si la demanda se presenta ante tribunal relativamente incompetente la radicación se produce una vez que se haya contestado la demanda sin alegar la incompetencia del tribunal.

Si la demanda no es contestada se actúa en rebeldía del demandado y solo en este momento se entiende que el asunto quedo radicado en el tribunal

Art. 109 COT la causa sobreviniente es aquella que se produce después de que el asunto a quedado radicado ante un tribunal competente y estas causas no alteran la competencia del tribunal, salvo en los casos que el legislador establezca lo contrario

Excepciones1.- Caso de la acumulación de actos procesales: Tiene lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deben constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia para mantener la unidad de la causa.Es una excepción toda vez que dos o más procesos se tramitan ante tribunales distintos pasan a conocimiento de un tribunal

2.- El compromiso: Un asunto que esta actualmente conocido por un tribunal ordinario y siempre que no sea de casos de arbitraje prohibido puede sustraerse del conocimiento de ese tribunal, en virtud de un acuerdo entre las partes con la finalidad de que ese asunto sea conocido por un juez arbitro.

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3.- Las visitas. Son aquellas que se efectúan por un tribunal superior hacia un tribunal inferior y tienen por objeto inspeccionar y vigilar la marcha de ese tribunal y en el curso de las visitas el ministro visitador puede fallar un asunto pendiente ante el tribunal visitado y en consecuencia, lo sustrae del conocimiento de ese juez

2) Regla de la Gradualidad (ART. 110 COT): Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en 1ª instancia de un asunto queda igualmente fijada la competencia del tribunal superior que debe conocer del asunto en 2ª instancia.Esta regla supone la existencia de un sistema de doble instancia y la ley subordina la aplicación de esta regla a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que el conocimiento de determinado asunto se encuentre ante un tribunal de 1ª instancia2.- Que proceda el Recurso de Apelación en contra de la resolución

respectivaDe esta regla además se infiere que no existe la prorroga de la competencia en 2ª instancia

3) Regla de la extensión (Art. 111 COT)Señala que el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas incidencias que en él promuevan y además es competente para conocer de todas las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación, aún cuando por la cuantía estas cuestiones deberían ser conocidos por un tribunal inferior si se hubiesen entablado por separado.Esta regla permite determinar hasta donde llega el ámbito del ejercicio de la competencia por un tribunal en todo juicio es posible distinguir:Cuestión principal constituida por el fondo del asunto debatidoCuestiones accesorias procesalmente se llaman incidentes toda cuestión accesoria a un juicio que requiere un pronunciamiento especial del tribunal con o sin audiencia de las partes.La reconvención es la demanda que el demandado intenta en contra de demandante en el mismo juicio.

La Compensación Es un modo de extinguir las obligaciones que se produce cuando dos personas son deudoras una de otra.

4) Regla de la prevención o inexcusabilidad (ART. 73 Cº - ART 10 COT) Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales ninguno de ellos puede excusarse del conocimiento bajo el pretexto de existir otros tribunales que pueden conocer del mismo asunto. Pero el que haya prevenido en el conocimiento de un asunto excluye a todos los demás los cuales dejan de ser competentes

5) Regla de la ejecución. (Art. 113-114 COT) la ejecución de las resoluciones corresponden a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o única instancia

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Excepciónes

la ejecucion de las sentencias penales y de las demandas de seguridad son de competencia del juzgado de garantia que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. los tribunales que conocen de los recursos de revisión, apelación, casación o nulidad en contra de las sentencias definitivas penales ejecutan los fallos que dicten para su sustantación. esos mismos tribunales pueden decretar el pago se las costas procesales reservando las demás para el tribunal de primera instancia.

Siempre que para la ejecución de un sentencia definitiva sea necesario iniciar un nuevo juicio el puede iniciarse ante el tribunal de la 1ª o única instancia que conocio el juicio anterior o ante el tribunal que sea competente según las normas generales a elección de la parte que hubiere obtenido en el juicio.

Estas normas contienen la “Facultad de Imperio” de los tribuanles que les permiten utilizar incluso la fuerza para el cumplimiento de lo que han resuelto

Esta facultad tiene dos aspectos:

1) Positivo a los tribuanles se les permite requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir lo que ellos han juzgado. (ART. 73 Cº – ART. 11 COT)

2) Negativo aquel que le concede al tribunal la facultad para decretar todas las medidas tendientes ha dejar sin efecto lo que se haya hecho para burlar sus resoluciones. (ART. 240 inc. 1º CPC)

El inciso 2º del Art. 240 contempla el delito de desacato en virtud del cual se sanciona al que quebranta lo que se ha ordenado cumplir.

Competencia Absoluta.

Aquella que determina la jerarquia del tribunal llamado a conocer de una sunto y los elementos o factores de la determinacion son la cuantia, el fuero y la materia

1.- Cuantía:En los asuntos civiles, la cuantia se determina por el valor de la cosa disputada y en materia penal se determina por la pena que el delito lleva consigo.

La cuantía se determina:

En materia penal, según la mayor gravedad o levedad de la pena que tiene el delito para lo cual se debe analizar la escala de penas del Art. 21 CP

En materia civil, se presentan diversas situaciones para averiguar la determinación de la cuantia y que son complementarias al Art. 115 COT:

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1.- Aquellos casos en que la materia no es suceptible de apreciacion pecuniaria o que se trata de asuntos de cuantía indeterminada se consideran siempre como de mayor cuantía. 2.- Juicios derivados del contrato de arrendamiento, el Codigo diferencia entre los juicios de desahucio o restitución y entre los de reconvención.Los de desahucio o restitución son los que tienen como objeto poner termino a un contrato de arrendamiento y obtener la restitución de la cosa arrendada.Los de reconvenciones se refieren a poner termino al contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta convenida.

En estos casos la cuantia para los juicios de desahucio o restitución se determina por el monto de la renta convenida y en los juicios de reconvenciones se determina por el monto de las rentas adeudadas

3.- Si existen muchos demandados en un mismo juicio la cuantia se determina por el total de la suma demandada, sim importar si la obligacion es solidaria o no.

4.- Casos en que se deducen varias acciones para determinar la cuantia, se suman todas las acciones

5.- Si se ha deducido demanda reconvencional se considera el valor de la demanda principal pudiendo deducirse la demanda reconvencional aún cuando por su cuantia correspondiese a otro procedimiento

15/07/046.- Si se demanda el saldo insoluto de una cantidad mayor que se ha pagado parcialmente, la cuantia se determina por el valor del saldo insoluto.

7.- Cuando se adeudan pensiones periodicas debe distinguirse entre: el derecho a pensiones futuras y el derecho a pensiones ya devengadas. En este caso si se trata de pensiones futuras que no tienen un tiempo determinado la cuantia se determina por as pensiones de un año y si tienen un tiempo determinado la cuantia se determina de todos ellos.Si son pensiones devengadas la cuantia se determina por el monto total de ellas.

8.- Si el demandante acompaña documentos que sirven de apoyo a su acción y en ellos aparece determinado el valor de la cosa disputada debe estarse a lo que indiquen dichos documentos.Si el demandante no acompaña documentos en apoyo de su acción o si de ellos no aparece el valor de la cosa debe distinguirse si la acción es real o personal: Real el valor se determina por la apreciación que las partes hagan se común acuerdo y si no por el valor que determine un perito. Personal la cuantía se determina por la apreciación que el demandante efectue en su demanda.

9.- Casos que no puedan aplicarse las normas anteriores o no se hayan aplicado cualquiera de las partes puede hacer las gestiones correspondientes para que el juez

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determine la cuantia lo que tambien puede efectuar el juez de oficio antes de dictarse la sentencia.

2.- Materia: es la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal. Puede ser civil o penal.

Art. 48 COT la cuantía puede ser modificada por la materia por ejemplo los juicios de hacienda que siempre deben ser conocidos por jueces de asiento de Corte y además la materia sirve para determinar el tribunal especial que debe conocer una determinada materia en atención a que la ley crea tribunales especiales con la finalidad de darles competencia para conocer de una materia especifica.

3/08/043.- Fuero : Es la calidad o dignidad que tienen ciertas personas, en cuya virtud en los asuntos que ellos tienen interes no son conocidos por los tribunales a los que ordinariamente les corresponde conocer, sino que por un tribunal superior.

Puede darse tanto en materia civil o penal:

En Materia Civil se distingue:

a) Fuero menor es aquel que implica que las causas civiles y de comercio cuya cuantía es inferior a 10 UTM mensuales y que por lo tanto correspondería que conociera de ellos en única instancia un juez de letras en razón de tener parte en la causa una de las personas que señala la ley, son conocidos por ese juez pero en primera instancia.

b) Fuero mayor En virtud de este fuero el conocimiento de las causas civiles en que sean parte o tengan intereses las autoridades que señala el Art. 50 nº 2 COT son conocidos por un ministro de la Corte de Apelaciones.

Excepciones que implican, en que a pesar de ser partes o tener interés alguno de las autoridades señaladas (Ver art.45 letra g), esas causas no consideran el factor fuero y por lo tanto son conocidos por el tribunal que ordinariamente corresponde, son:

1º Las circunstancias de ser accionista de sociedades anónimas, la personas señaladas en el Art. 50 nº 2 no se considera para que un ministro de Corte de Apelaciones conozca de la causa respectiva.

2º No se considera el fuero de que gozan las partes en los juicios de minas, en los juicios posesorios, en los de distribución de aguas, en los de particiones, en los que se tramitan breve y sumariamente y en los demás que determianan las leyes.

3º Tampoco se considera el fuero que tengan los acreedores en los juicios de quiebras.

4º En los asuntos no contenciosos.

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Juicio en que algunas personas gozan de fuero y otras no.

La ley no soluciona el problema en forma expresa, pero en virtud del principio general consistente en que si hay un conflicto de competencia por diversidad de los factores que determinan la competencia, prima siempre el tribunal de mayor jerarquía y por lo tanto aquellos que gozan de fuero arrastran al tribunal que a ellos les corresponde aunque los demás no gocen de fuero.

En materia penal Con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal rige solamente la norma consistente en que si son varios los responsables de un delito y hubiere entre ellos individuos sometidos a tribunales militares y otros que no lo están, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzga también a los demás. (Art. 169 COT).

Reglas que determinan la competencia relativa.

La competencia relativa sirve para precisar el tribunal determinado a quien le corresponde el conocimiento de un asunto dentro de la jerarquía de tribunales para cuyo efecto la ley considera al territorio como el elemento para determinar la competencia relativa.

Las reglas son Hay que distinguir, según la materia:

a) Materia Civil

Asuntos Contenciosos la regla general consiste en que es competente para conocer de un asunto civil, el del domicilio del demandado sin perjuicio de las excepciones legales. (ART 134 COT).

Excepciones:

1) Si la acción es inmueble es juez competente aquel que las partes hayan señalado en el respectivo contrato y a falta de estipulación es competente a elección del demandante el juez del lugar donde se contrajo la obligación o el del lugar donde se encuentra la especie reclamada y si ella se encuentra en varios lugares es competente cualquiera de los jueces del lugar donde está situado el inmueble.

2) Si la acción recae sobre cosas muebles e inmuebles: si una acción tiene por objeto cosas muebles e inmuebles, es competente el juez del lugar en que están situados los inmuebles, regla que también se aplica a aquellos casos en que se interpongan dos o más acciones, con tal de que por lo menos uno de ellos sea inmueble.

3) Respecto de acciones que se consideran muebles de acuerdo al Código Civil, es competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención y si ellos nada han estipulado es competente el juez del domicilio del demandado.

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4) Respecto a obligaciones en diversos territorios jurisdiccionales: si una misma demanda comprende obligaciones que deben cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales es competente el juez del domicilio en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.

5) Si el demandado tiene dos o más domicilios: la demanda puede entablarse en cualquiera de estos.

6) En caso del demandado con domicilio diferente la demanda puede presentarse ante el juez de cualquier lugar donde tenga un domicilio uno de los demandados y los demás quedan sujetos a ese tribunal.

7) Si el demandado es persona jurídica, se considera domicilio el lugar donde tiene su asiento la respectiva corporación o fundación y si la persona jurídica tiene establecimiento en distintos lugares es juez competente el del lugar donde se celebró el contrato o se encuentra la oficina que intervino el hecho que da motivo al juicio.

8) En los casos de interdictos posesorios, es competente el juez del territorio donde están situados los bienes.

9) En los juicios de distribución de aguas, es competente el juez que corresponde al predio del demandado.

10) En los asuntos mineros, es competente el juez del lugar donde está ubicada la pertenencia minera

11) En materia de alimentos, es competente el juez del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último y de las solicitudes de cese, aumento o rebaja de pensión, conoce el juez que decreto la pensión.

Asuntos No Contenciosos Por regla general, es competente el juez del domicilio del

interesado.

Excepciones:

1) En los casos de apertura de la sucesión, es juez competente el del lugar en que se hubiere abierto la sucesión del difunto.

2) Para el nombramiento de tutor o curador, es competente el juez del domicilio del pupilo.

3) En los casos de obtención de declaración de muerte presunta, es competente el juez del último domicilio del desaparecido.

4) Para el nombramiento de curador del que esta por nacer, es competente el juez del lugar donde la madre tenga su domicilio.

5) En aquellos casos en que se requiera la autorización para enajenar o gravar un bien raíz, es competente el juez del lugar en que están ubicados los bienes.

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6) Cuando se refiere al otorgamiento de la posesión efectiva de una herencia , cuando la sucesión se abre en el extranjero y comprende bienes en Chile, la posesión efectiva debe solicitarse ante el juez del lugar en que el causante tuvo su último domicilio en Chile y si el causante no tuvo domicilio en Chile conoce de la gestión el juez del lugar en que esta domiciliado el que pide.

5/08/04b) Materia Penal

1) Es competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se haya cometido el hecho que da motivo al juicio, y el delito se considera cometido en el lugar donde se da principio a su ejecución.

2) El juzgado de garantía del lugar de comisión del delito conoce de las gestiones que sean previas al juicio oral. (dicta el auto de apertura del juicio oral)

3) Cuando las gestiones de la investigación deben efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juez de garantía correspondiente y se trate de diligencias urgentes, la autorización respectiva puede ser dada por el juez de garantía del lugar donde deba realizarse la diligencia.

4) La competencia de los jueces de garantía y de los tribunales del juicio oral en lo penal no se altera por haber sido comprometidos con el hecho, intereses fiscales.

5) Si el fiscal decide investigar en forma conjunta determinados hechos respecto de los cuales correspondería intervenir a más de un juez de garantía, continua conociendo de los diversos hechos el juez de garantía del lugar en que se haya cometido el primero de los hechos investigados. (Acumulación de Autos)

6) Cuando se dictan sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dicten los fallos posteriores no pueden considerar aquellas circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que en el caso en que se hubieran acumulado los procesos no se hubiesen podido considerar.

7) De los delitos a que se refiere el Art. 6 COT(delitos fuera de la República), conocen los tribunales de Santiago. (EX)

Normas de competencia civil de los tribunales criminales

En un crimen nace una acción penal y puede nacer una acción civil

1) La acción civil que puede nacer con motivo del delito puede interponerse en algunos casos ante el tribunal del crimen correspondiente y en otros casos ante el juez civil que corresponda.

2) La acción civil que tenga por objeto únicamente la restitución de la cosa, debe interponerse siempre ante el tribunal que conozca de las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.

3) El mismo tribunal del crimen debe conocer de las demás acciones que la víctima del delito deduzca en contra del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del delito.

4) Las demás acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del delito que interpongan personas distintas de la víctima o bien que se

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interpongan en contra de personas distintas del imputado, deben deducirse ante el tribunal civil que sea competente según las normas generales.Por lo tanto, en el proceso penal actual no existen demandantes civiles distintos de la víctima ni terceros civiles, civilmente responsables.

Las cuestiones pre- judiciales civiles

Son aquellas que pueden suscitarse en un juicio criminal y que son necesarias para definir el delito que se persigue, para agravar o disminuir la pena o para no estimar culpable al actor.

Estas cuestiones son de competencia del respectivo tribunal del crimen salvo excepciones:

Ej.- Art. 432 Cód. Penal Apropiación de cosa Ajena, cuando la cosa es mia, eso se fija antes del juicio.

Excepciones

1) Las cuestiones sobre validez del matrimonio y cuentas fiscales deben ser conocidas en forma previa por el juez civil correspondiente.

2) Conoce el juez civil de las cuestiones sobre estado civil, cuya resolución debe servir de antecedente, para la persecución de los delitos de usurpación, ocultación o supresión del estado civil.

10/08/04

Reglas del turno y de la distribución de causas (EX)

En atención a que en una comuna o agrupación de comunas puede existir mas de un juez de la misma jerarquía y con el mismo territorio jurisdiccional.El COT establece reglas para determinar que tribunal especifico debe conocer de un asunto, lo cual se resuelve aplicando las reglas del turno y de la distribución de causas, establecido entre los Arts. 175 – 178 COT.Esto se aplica cuando hay más de un tribunal, que debe conocer del asunto. (EX)

Para estudiar esta regla hay que distinguir: 1) Lugares donde no existe Corte de Apelaciones:

A.- En las comunas o agrupaciones de comunas donde haya mas de un juez de letras, el ejercicio de la competencia se divide entre ellos estableciéndose un turno entre todos los tribunales salvo que la ley haya entregado el conocimiento de un asunto a un determinado tribunal.

B.- El turno se ejerce por semanas y comienza de desempeñarlo el tribunal más antiguo y luego los demás por orden de antigüedad.

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C.- Cada juez de letras debe conocer de los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno y seguirá conociendo de ellos hasta la conclusión de su turno.

Estas normas no se aplican a los juzgados de garantía ni a los tribunales del juicio oral en lo penal, que se rigen por las normas especiales para ellos contempladas.

2) Lugares donde existe Corte de Apelaciones:En este se aplican las normas de distribución de causas.

A.- En los lugares de asiento de Corte de Apelaciones en que se haya más de un juez de letras se debe presentar a la secretaria de la Corte, toda demanda o gestión que se inicie y que corresponda conocer a alguno de esos jueces, para que se designe el juez a quien corresponde su conocimiento

B.- Esa designación se hace por el Presidente de la Corte, quien asigna a cada causa un número de orden-ingreso (ROL) y dejando constancia de ello en un libro de ingreso del tribunal. (OJO no lo hace el Presidente, sino el Señor Computador)

Excepciones:

1. Son de competencia del juez que haya sido designado anteriormente y por lo tanto no se presenta la distribución, las demandas que se hayan iniciado mediante medidas pre- judiciales por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o por gestión previa de desposeimiento (cuando el deudor transfirió), que se ingresen en un juicio ya iniciado y además las demandas a que de lugar el cumplimiento de una sentencia, siempre que ese cumplimiento se solicite ante el mismo tribunal que fallo la causa.

2. No están sujetos a distribución de causas aquellos casos en que los jueces se encuentran para proceder de oficio. Aquellos casos en que se trate del cumplimiento de exhortos. Cuando se trata de actos judiciales no contenciosos en que siempre, respecto de estos últimos exista o no Cortes de Apelaciones conoce de estos actos el juez de turno (regla del turno, en este caso es la regla general).

3. En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno es ejercido simultáneamente en forma semanal por 5 jueces.(La Corte de Apelaciones designa el AJ no contencioso)

Renunciabilidad y/o Naturaleza jurídica de las normas de Turno y distribución de causas.

Existen dos opiniones:

Señala que éstas normas son verdaderas reglas de competencia, en atención a que se refieren a la distribución del trabajo de los tribunales y además por cuanto en virtud del factor territorio a veces el no es suficiente para establecer que tribunal especifico debe conocer de una causa debiendo recurrir a un quinto factor de la competencia o elemento de la competencia, cual es el turno y la distribución de causas y por lo tanto lo actuado ante un juez que no ha sido designado de acuerdo a esas normas es nulo.

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Señala que estas reglas son netamente de carácter administrativo y que tienen por finalidad únicamente repartir el trabajo entre los distintos tribunales y por lo tanto no se trata de normas de competencia y su infracción u omisión no produce la nulidad de lo actuado en una causaEsta es la opinión mayoritaria, y así lo demuestra la jurisprudencia.

Distribución de causas en los juzgados de garantía y Tribunales de juicio oral en lo penal:

+ Distribución de causas en los juzgados de garantía: La distribución se realiza de acuerdo al procedimiento objetivo y general que debe ser aprobado anualmente por el cómite de jueces a propuesta del juez presidente o solo por el juez presidente cuando corresponda.

+ Distribución de causas en los tribunales de juicio oral en lo penal: Al término de la audiencia de declaración del juicio oral, el juez de garantía debe dictar una resolución llamada “AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL”, resolución que entre otras menciones debe señalar cual es el tribunal de juicio oral que conocerá del juicio y la distribución de causas entre las diversas salas del tribunal de juicio oral en lo penal, se hace por un procedimiento objetivo y general que debe ser aprobado anualmente por el comité de jueces a propuesta del juez presidente.

Prorroga de la Competencia. (ART 181 a 187 COT)

Un tribunal que no es naturalmente competente en el conocimiento de un asunto puede llegar a serlo si las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia y por lo tanto la prorroga de la competencia es el acto en virtud del cual las partes expresa o tacitamente convienen en someter el conocimiento de un asunto a un tribunal relativamente incompetente. Por lo tanto la prorroga de la competencia se produce respecto de la competencia relativa e implica que el tribunal al cual se va a prorrogar la competencia debe ser competente de acuerdo a la materia, a la cuantía y al fuero, pero no respecto del territorio.

Personas que pueden prorrogar la competencia: Todas las personas que según la ley son hábiles para comparecer en juicio y por lo que no son hábiles, ña competencia puede ser prorrogada por sus representantes legales.

Requisitos de la prorroga: 1º Debe existir un convenio entre las partes, el que puede ser expreso o tácito.

Es expreso, cuando las partes en el contrato mismo o en un acto posterior, designan con toda precisión el juez ante el cual se someten.

Es tácito, para lo cual se debe distinguir (ART. 187 COT):

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+ Demandante: prorroga tacitamente la competencia por recurrir ante el juez, que no es naturalmente competente, interponiendo su demanda.

+ Demandado: prorroga tacitamente, por haberse apersonado al juicio haciendo cualquier gestión que no sea reclamar la incompetencia del tribunal.

En caso de rebeldía del demandado:La primera pocisión, señala que el demandado rebelde igualmente ha prorrogado tacitamente la competencia, porque no ejerció el derecho que tenía a alegar la incompetencia en la oportunidad procesal correspondiente.La segunda pocisión, dice que el demandado rebelde no prorroga tácitamente la competencia en atención a que el Código exige haberse apersonado al juicio.

2º Debe tratarse de un asunto civil contencioso.

3º La prorroga solamente opera si se trata de tribunal de única o primera instancia, y por lo tanto no hay prorroga en segunda instancia-

4º Solo procede la prorroga respecto de tribunal de igual jerarquía.

12/08/04

Efectos que produce la prorroga de la competencia:

1º En virtud de la prorroga de la competencia pasa a conocer de un asunto, el tribunal que no era el naturalmente competente

2º La prorroga de la competencia solo afecta a las partes que han concurrido a otorgarla y no respecto de otras personas.

Normas de subrogación e integración.

Son Aquellas que se aplican en los casos en que se procede reemplazar a un juez que esta impedido absoluta o temporalmente para conocer de un asunto, y la forma de reemplazar al juez es a través de la subrogación y de la integración.

Subrogación (unipersonal) es el reemplazo automático que se produce por el solo ministerio de la ley de un juez que esta impedido de ejercer sus funciones.

Integración (colegiado) es el reemplazo que se efectúa por el solo ministerio de la ley de uno o de alguno de los ministros de los Tribunales superiores, cuando ellos están impedidos de desempeñar sus funciones.

Subrogan :La regla general, es que el juez es subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado

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Si falta el secretario hay que distinguir:1º Si hay un solo juez de letras en la comuna o agrupación de comunas, En este caso el juez es subrogado por el defensor público y si hay mas de un defensor público, el juez es subrogado por el defensor más antiguo.Si no hay defensor público o se encuentra inhabilitado, el juez es subrogado por alguno de los abogados subrogantes (3) que son designados anualmente (no dicta sentencia).

Si no pueden subrogar algunos de los abogados subrogantes, ese juez es subrogado por el secretario del juzgado de letras del territorio jurisdiccional mas inmediato.Si tampoco puede subrogar el secretario del tribunal más inmediato, el juez es subrogado por el juez de ese tribunal.

2º Si hay dos jueces de letras en una misma comuna o agrupación de comunas, En este caso, el juez es subrogado por el secretario del otro juzgado de letras y a falta de este por el juez del otro juzgado de letras

3º En la comuna existen más de dos jueces, hay que distinguir si son de igual o distinto territorio jurisdiccional:

+ Si son del mismo territorio jurisdiccional subroga primero el secretario y en reemplazo de él, el juez del otro juzgado que le sigue en orden numérico.

+ Si son de distintos territorios jurisdiccionales, la subrogación corresponde a los tribunales que sean del mismo territorio jurisdiccional, pero si ello no es posible se aplican las normas anteriores. Ej. El turno de Linares.

Además las normas de subrogación también reciben este nombre en aquellos casos en que se reemplaza totalmente a una sala de una corte o a una corte íntegra, en cuyo caso el conocimiento de un asunto pasa a otra sala del mismo tribunal, pero en aquellas cortes en que ello no sea posible en atención al número de ministros, la Corte debe ser subrogada íntegramente por la Corte que corresponda.Tratándose de la Corte Suprema en el caso de inhabilidad de una sala el asunto es conocido por otra de las salas, pero si la totalidad de la Corte Suprema se encuentra inhabilitada ella es subrogada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago llamados por orden de antigüedad.

Integración: Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se integran de la siguiente manera:

1º Ministros no inhabilitados de la propia Corte.2º Su o sus fiscales judiciales.3º Los abogados integrantes, ellos se designan previa ternas que efectúa la Corte Suprema, tanto para esa misma Corte como para las Cortes de Apelaciones.Los abogados integrantes son nombrados por el Presidente de la República, duran 3 años para la Corte Suprema y 1 año para las Cortes de Apelaciones.

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Cuestiones y contiendas de competencia.

Estos asuntos en general se denominan conflictos de competencia y constituyen una incidencia formulada por las partes o que se producen entre tribuales o autoridades administrativas cuando ellas se estiman recíprocamente, competentes o incompetentes para conocer un asunto.

Cuestiones de Competencia:

Son incidentes formulados por las partes acerca de la falta de atribuciones de un tribunal que ha sido requerido para conocer de un asunto y que se rige fundamentalmente por el CPC.

La incompetencia se puede reclamar por 2 vías que son la incompetencia declinatoria y la incompetencia inhibitoria.

se reclama incompetencia declinatoria, cuando se solicita al tribunal que esta conociendo de un asunto que decline de seguir conociendo y por lo tanto se declara incompetente.

La incompetencia inhibitoria se produce cuando se concurre al tribunal que no conoce de ese asunto, pero que se estima competente pidiendole que se abstenga el que está conociendo de un asunto y le remita los antecedentes.

Contiendas de Competencia:

Son conflictos que se producen entre dos o más tribunales o entre un tribunal y una autoridad política o administrativa, respecto del cual el tribunal o autoridades se estiman competentes para conocer de un asunto o bien cuando ninguno de ellos acepta la competencia y por lo tanto las contiendas de competencia tienen u sentido positivo y otro negativo.

Sentido positivo: ocurre cuando dos órganos se estiman competentes para conocer de un asunto con exclusión de otro órgano

Sentido negativo: implica que los 2 órganos se estiman incompetentes para conocer un asunto.

Las contiendas se pueden producir entre:

+ Tribunales ordinarios+ Tribunales ordinarios y tribunales especiales+ Tribunales especiales+ Tribunales de justicia y autoridades político-administrativas+ Tribunales arbitrales+ Tribunales ordinarios, especiales y arbitrales.

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Las contiendas de competencia las resuelve:

1º Si la contienda se produce entre tribunales de la misma jerarquía y que depende del mismo tribunal superior jerárquico. Resuelve el tribunal superior jerárquico.

2º Si la contienda es entre tribunales de la misma jerarquía, pero con distinto superior jerárquico, resuelve el superior jerárquico de aquel tribunal que haya prevenido (primero que haya empezado a conocer) en el conocimiento del asunto.

3º Si los tribunales son de distinta jerarquía y dependen de distintos superiores jerárquicos, en este caso resuelve la contienda el superior jerárquico que tiene la jerarquía más alta.

4º Las contiendas de competencia entre tribunales especiales o entre ellos y los tribunales ordinarios que dependen de una misma Corte de Apelaciones, son resueltas por esa Corte de Apelaciones.

5º Si los tribunales especiales o el tribunal especial y el ordinario dependen de distintas Cortes de Apelaciones, resuelve la contienda el superior jerárquico del tribunal que haya prevenido el conocimiento del asunto

6º Si no se puede aplicar las normas anteriores, la contienda es resuelta por la Corte Suprema.

7º Las contiendas de competencia entre las autoridades político- administrativas y los tribunales de justicia que no corresponda resolver a la Corte Suprema, las resuelve el Senado.

Otras normas relativas a la contienda de competencia:

1º Los jueces árbitros de 1ª, única o 2ª instancia tienen por superior jerárquico a la respectiva Corte de Apelaciones.

2º Las contiendas de competencia son falladas en única instancia

Las implicancias y recusaciones

Los jueces pueden perder su competencia para conocer de un determinado asunto con motivo de una implicancia o recusación que cuando corresponda deba basarse en una causa legal.

Las implicancias y recusaciones: son aquellos medios que establece la ley para que un juez o un funcionario judicial no pueda intervenir en un asunto determinado por encontrarse afectado por algunas de las inhabilidades que señale la ley.

El fundamento de estas inhabilidades se encuentra en el deseo del legislador de mantener la igualdad entre las partes y velar por la imparcialidad de los tribunales.

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Estas normas de las inhabilidades, además de los jueces se aplican a los auxiliares de la administración de justicia, árbitros y peritos.

Las Implicancias : son prohibiciones establecidas por la ley en virtud de los cuales los jueces no pueden conocer de un determinado asunto, siendo ellas de orden público y por lo tanto no pueden ser renunciadas por las partes.El juez que se encuentra ante una causal de implicancia puede y debe declararla de oficio e incluso más, el juez que falla con manifiesta implicancia, comete delito. (Art. 224 nº7 CP)

Causales de Implicancia (Art. 195 COT)

“Art. 195. Son causas de implicancia:

1. Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente;

2.Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;

3. Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio; 4. Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes; 5. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento;6. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes; 7. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar; 8. Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y 9. Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, herederos instituido en testamento por alguna de las partes. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil.Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes:1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor,2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y3º Haber actuado el miembro de tribunal de juicio oral en lo penal, como juez de garantía en el mismo procedimiento”.

Las Recusaciones: son los medios que la ley da a las partes para impedir que un juez conozca de un asunto determinado, cuando él carezca de la imparcialidad para fallar.

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Por constituir normas de carácter privada pueden ser renunciadas por las partes.

Causales de Recusación (Art. 196 COT):

Art. 196. Son causas de recusación:

“1. Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales;

2. Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes;

3. Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4. del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;

4. Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;

5. Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.

6. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;

7. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar;

8. Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación;

9. Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento;

10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;

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11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;

12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez;

13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud;

15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;

16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;

17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y

18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta. Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el No. 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.”

Paralelo entre implicancias y recusaciónes:

1º - Las implicancias no pueden renunciarse -Las recusaciones pueden ser renunciadas

2º - Las implicancias pueden y deben declararse de oficio por el tribunal. - Las recusaciones por regla general, se hacen valer a petición de partes.

3º - El juez que falla con manifiesta implicancia comete delito - El que falla afectado por una causal de recusación no tiene sanción penal

4º - Las implicancias constituyen una causal de casación. - Las recusaciones para constituir causal de casación tiene que haber sido declarada o encontrarse pendiente su declaración

5.- Respecto de una implicancia y de una recusación son distintos los tribunales que conocen de una y otra.

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6.- Las implicancias revisten de mayor gravedad en cuanto a sus causales que las recusaciones

Formas de hacer valer las implicancias:

Todos los jueces de los tribunales unipersonales y/o colegiados tienen la obligación de declarar de oficio las causales de implicancia que existan a su respecto y por lo tanto tan pronto tengan noticia de la causal deben hacerla constar en el proceso y declararse inhabilitados y además las causales de implicancias pueden hacerse valer a petición de partes.

Formas de hacer valer las recusaciones:

La regla general consiste en que las recusaciones se hacen valer a petición de partes y corresponden a aquel que según la ley afecte la imparcialidad del juez y por excepción se hacen valer de oficio.

Tratándose de un tribunal unipersonal, el juez tiene la obligación de hacer constar en el proceso la causal de recusación y declarase inhabilitado para conocer de la causa, pero la parte a quien perjudique la falta de imparcialidad del juez tiene plazo de 5 días para hacer valer la causal y si no lo hace ella se entiende renunciada y mientras no pase ese plazo el juez esta inhabilitado para conocer de la causa y por la inversa, si se hace valer la causal se origina un incidente que se regula por el CPC.

Recusación de los abogados integrantes:

Los abogados integrantes pueden ser recusados sin expresión de causa por los abogados de las partes por medio del relator de la causa y la recusación se debe hacer valer antes de comenzar la audiencia respectiva.Debiendo pagarse por la recusación un impuesto que varia según se trate de una abogado integrante de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema.

Tribunales competentes para resolver la implicancia:

Si se trata de un tribunal unipersonal, conoce el mismo tribunalSi se trata de un tribunal colegiado conoce el mismo tribunal con exclusión de aquel ministro de cuya implicancia se trate.

Tribunal Competente para causales de recusación:

Conoce, por regla general, el superior jerárquico del juez que se trata de recusar, salvo que se trate de miembros de la Corte Suprema de cuyas recusaciones conoce la Cortes de Apelaciones de Santiago.

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Recusación amistosa:Está recusación implica que antes de pedir la recusación del juez ante el tribunal correspondiente, el recurrente puede ir al tribunal del juez o al tribunal colegiado del que forma parte para expresar al juez las causas en que se funda la recusación y pidiendo al juez que declare recusado sin más trámite

Si el juez rechaza la petición el recurrente lo puede solicitar ante el superior jerárquico que corresponda Art. 124 CPC

19/08/04

Estatuto de los juecesI.- Calidades en que pueden ser nombrados los jueces

Los jueces pueden ser nombrados en calidad de propietarios, interinos o suplentes1) Calidad de propietario, lo es para ocupar perpetuamente o por el periodo legal una

plaza vacante.2) Juez interino: es aquel que es nombrado para que sirva a una plaza vacante mientras se

procede a nombrar al propietario3) Juez suplente: aquel que es nombrado para que desempeñe una plaza que no ha vacado

pero que no puede ser servida por el propietario en razón de encontrarse él suspendido o impedido.

En aquellos casos en que en el nombramiento no se indiquen en que calidad es nombrado el juez se entiende que es nombrado en carácter de propietario.

II.- Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades

Requisitos: a) generales: son aquellos contemplados en el estatuto administrativob) especiales: dependiendo del cargo de que se trate se deben cumplir diversos requisitos que en general se traducen en los siguientes:

- ser chileno/a- tener título de abogado- haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para

postulantes al escalafón primario del poder judicial.

Inhabilidades:Los artículos 256 a 259 COT señalan ciertas inhabilidades en que el evento de estar afectado por ellos no se puede optar al cargo del juez.

Incompatibilidades:

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las funciones judiciales son incompatibles con toda otra función remunerada con fondos fiscales o municipales, salvo la actividad docente hasta un máximo de 12 horas semanales.

III.- Nombramiento de los jueces:

Los jueces de letras, los ministros de las Cortes de Apelaciones y los de la CS y los demás funcionarios judiciales son nombrados según el procedimiento que señala la Constitución y la ley, por el Presidente de la República, existiendo para todos los nombramientos el sistema de ternas, salvo para ministros y fiscales de la Corte Suprema que se proveen en base de quinas y en este ultimo caso además para ser nombrado en ese tribunal se requiere la ratificación de la propuesta del Presidente de la República por el SenadoLa Corte Suprema intervienen para conformar una terna de las Cortes de Apelaciones.

Los funcionarios judiciales ingresan al escalafón del poder judicial existiendo un escalafón general de antigüedad compuesto por el escalafon primario y el secundario y además un escalafón del personal de empleados.

IV.- Instalación de los jueces:Realizado el nombramiento del juez por el Presidente de la República. Los jueces para quedar legalmente instalados deben prestar juramento tratándose de los ministros de la Corte Suprema, del fiscal judicial de esa Corte, del Secretario y relatores de la misma Corte, el Juramento se efectúa ante el Presidente de la Corte Suprema y en los demás casos se efectúa normalmente ante el Presidente de las Cortes de Apelaciones respectivas

V.- Honores y prerrogativas de los jueces: Primero, en cuanto al tratamiento:La Corte Suprema tiene el tratamiento de “EXCELENCIA” y las Cortes de Apelaciones el de “SEÑORÍA ILUSTRISIMA”.En cambio cada uno de los miembros de estos tribunales y también los jueces de letras tienen el tratamiento de “SEÑORÍA”.

VI.- Deberes y prohibiciones de los jueces

En cuanto a deberes tiene obligación: de residencia, toda vez que se encuentran obligados por ley a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en el que debe prestar sus servicios pero las Cortes de Apelaciones pueden autorizar transitoriamente para que vivan fuera de esos lugares. de asistencia, los jueces están obligados a asistir todos los días a su despacho permaneciendo en el durante 4 horas diarias como mínimo, cuando el despacho esta al día, o durante 5 horas cuando no lo esta.La obligación de asistencia cesa durante los feriados que son aquellos días que la ley declara como tales más el feriado judicial a que se refiere el Art. 313 COTSin Perjuicio de lo anterior durante el feriado judicial existen tribuanles de turno y salas de las Cortes de Apelaciones de turno para conocer de aquellos materias urgentes que señala la ley. (En materia criminal no hay feriados)

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Prohibiciones:1. Prohibición de ejercer la abogacía, salvo que se trate de causas personales o de los

parientes que señala la ley2. No pueden aceptar compromisos, lo que significa que no pueden ser árbitros.3. Prohibición de emitir opiniones, toda vez que ellos deben abstenerse de expresar y aun

de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por ley son llamados a fallar

4. Abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes o terceros personas o nombre o por influencia de ellos intenten hacerles fuera del tribunal

VII.- Expiración de las funciones de los juecesArt. 332 COT señala aquellos casos o causales en virtud de las cuales los jueces

cesan en sus funciones

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Derecho Procesal I FuncionalProfesor: Jorge Correa S.

24 de agosto

EL PROCESO

Es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión.

Acepciones:1. Se suele emplear la palabra proceso como sinónimo de juicio lo que es erróneo, porque

ambos conceptos representan ideas distintas2. Se usa la palabra proceso como equivalente a expedientes judiciales, es decir, el

conjunto de escritos, documentos, decretos y resoluciones del tribunal.

Naturaleza Jurídica del ProcesoEstudiar la naturaleza jurídica del proceso tiene importancia para determinar las disposiciones legales que le son aplicables.

Para determinar la naturaleza jurídica del proceso existen dos grandes grupos de teorías:

a) Privatistas: Consideran que el proceso es un contrato y que se consideran que el proceso es un cuasi contrato.

b) Publicistas: Algunos sostienen que el proceso es una relación jurídica, otros sostienen que es una situación jurídica y otros sostienen que es una institución.

Análisis:

a) Privatista:

a.1) Contrato: según esta teoría la relación que liga al demandante con el demandado es de naturaleza contractual y si esas partes deben recurrir a un tribunal se debe a que como están unidas por un contrato deben pasar por una decisión judicial en caso de conflicto.

Se le critica por:1º Se señala que un contrato es un acuerdo de voluntades, en cambio, es absurdo pensar que un demandado comparece al proceso porque presta su consentimiento para ser demandado.

2º Se señala que tampoco puede ser el proceso un contrato por cuanto es perfectamente posible que el demandado no comparezca al juicio.

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a.2) Cuasicontrato: Esta teoría plantea que efectivamente el proceso no puede ser un contrato y entonces por descarte al no ser tampoco un delito ni cuasidelito lisa y llanamente es un cuasicontrato.

Se le critica fundamentalmente por olvidar que también es una fuente de las obligaciones -la ley- y es precisamente ella lo que explica los nexos entre las partes y el juez en un proceso.

Comparte las criticas de la teoría de los contratos.

b)Publicistas:b.1) Relación jurídica: Esta teoría nos dice que el proceso es una relación jurídica, en atención a que de acuerdo a la ley las partes quedan vinculadas por una serie de derechos y obligaciones que además los vincula con el juez y las características de esa relación jurídica son las siguientes:

1º Es una relación compleja, porque no se reduce a un derecho y obligación si no que esta constituido por una serie de derechos y obligaciones como son entre las partes acompañar copias de sus escritos, cumplir con la ley tributaria cuando corresponda y en definitiva cumplir con las formalidades impuestas por la ley y siendo también la obligación del juez, resolver los escritos en el plazo señalado por la ley y en su caso dictar sentencias definitiva.

2º Esta relación es autónoma, porque es distinta a la relación jurídica controvertida.

3º Es una relación de derecho público, toda vez que el proceso es el ámbito donde se desarrolla la jurisdicción, lo que es de Derecho Público puesto que emana de la soberanía del Estado.

b.2) Situación jurídica: esta teoría nos dice que el proceso es una situación jurídica entendiéndose por tal, el conjunto de expectativas, posibilidades, cargas y liberaciones de cargas en que se encuentran las partes en atención al resultado que espera cada uno de ellos.

El aporte de esta teoría radica en la noción del termino de “carga procesal”, lo que es distinto a una obligación, porque carga significa la imposición de realizar un determinado acto, lo cual si no se cumple no tiene sanción como sucede con el incumplimiento de una obligación. (diferencia de conceptos)

La carga es una facultad cuya no realización lleva aparejado un riesgo. Tutela un interés propio. Si ella no se satisface no surge ningún derecho para la otra parte sino que para el que no ha cumplido la carga eventualmente puede originarse un perjuicio.

La obligación es una conducta de realización necesaria, tutela un interés ajeno, en cambio la carga tutela el interés propio.

La inejecución de una obligación hace nacer un derecho para la otra parte en orden a permitirle exigir el cumplimiento de una obligación, en cambio la carga procesal si ella no se satisface, no surge ningún derecho para la otra parte, sino

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que para el que no ha cumplido la carga, eventualmente puede originarse en juicio.

b.3) Institución: esta teoría del proceso como institución, entiende por institución el conjunto de actividades relacionadas entre si, por un vinculo de idea común y en que las diversas voluntades de los sujetos se manifiestan en esa institución.En el proceso existe un conjunto de derechos y deberes produciéndose una correlación de ellos y por ende hay más que una relación jurídica o que una situación jurídica y esa correlación es múltiple pero se manifiesta en una unidad que es la institución del proceso.

El Proceso como forma de solución de conflictos

Ante la existencia de un conflicto existen como alternativas, permitir que cada cual asuma su propia defensa y busque la aplicación de lo que estime justicia. También existe la alternativa de atribuir al Estado la facultad de dirimir los conflictos, frente a lo cual se señala que existen los siguientes sistemas para resolver un conflicto.

1º Autotutela o autodefensa:Consiste en la reacción directa y personal de quien se hace justicia por sí mismo y que es un medio de solución de los conflictos que, en general, se encuentra prohibida por el derecho. Excepciones:

+ Derecho legal de retención y,+ La legitima defensa legal.

2º Autocomposición: consiste en el acuerdo entre las partes en que existe un renuncia total o parcial de derechos a favor de la otra parte, existiendo diversos mecanismos en el derecho que reconocen la autocomposición.Ejemplo:

+ la transacción, + la conciliación, + el avenimiento.

3º Heterocomposición: es la forma de solucionar un conflicto a través de un tercero, el cual puede intervenir para pronunciarse acerca de los derechos de las partes, señalándose que el proceso es el medio idóneo para decidir imparcialmente por un acto de juicio de autoridad un conflicto de intereses.

Importancia del proceso:1) Radica en primer termino en que es la única forma esencialmente jurídico de resolver

un conflicto.2) El proceso no sólo sirve a las partes para precisar o determinar los derechos discutidos,

sino que también sirve al Estado para el mantenimiento del orden jurídico y la conservación de la paz jurídica.

3) El proceso es el medio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una solución justa y pacifica a un conflicto, toda vez que las decisiones se entregan a un tercero imparcial.

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Elementos del Proceso (EX)

El proceso implica la existencia de los siguientes elementos constitutivos:

1) De una controversia de orden jurídico.2) Que la controversia jurídica sea actual.3) La controversia debe ser entre partes.4) Debe existir un tribunal que resuelva la controversia.

A todo estos elementos se les denomina “Elementos constitutivos del proceso”.

Junto con ellos existen “elementos o condiciones de validez”, que son los siguientes:

1) La competencia del tribunal llamado a resolver la contienda.2) La capacidad de las partes litigantes para comparecer ante el tribunal. 3) La observancia o cumplimiento de las formalidades ordenadas por la ley para la validez

de los distintos actos que forman el proceso.

Tanto los elementos de existencia como los de validez se conocen como “Presupuestos Procesales”Por ende, los presupuestos procesales son los requisitos que deben concurrir para que la relación jurídica procesal sea válida produciendo todos los efectos legales.

Si faltan el proceso es nulo.

También se señala como requisitos de validez de la relación procesal a los siguientes:

1) Presentación de la demanda2) La providencia o proveído del tribunal, que tenga presentada la demanda y de la cual

se confiere traslado al demandado3) El Emplazamiento del demandado notificación

contestación

Si falta cualquiera de los requisitos no va haber una relación procesal válida.

La noción de proceso dio nacimiento al Derecho Procesal e implica que el Estado debe desarrollar una determinada actividad para resolver los conflictos de intereses, lo que constituye la actividad jurisdiccional, pero así mismo establece un mecanismo que permita a los particulares poner en movimiento esa actividad jurisdiccional, de lo que se deduce que jurisdicción, acción y proceso, son los pilares básicos del Derecho Procesal.

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26 de agosto de 2004

LA ACCIÓN.

La palabra acción, es utilizado en diversas ramas del Derecho, como en el campo del Derecho Comercial, se habla de acción para referirse a la cuota en que se divide el capital de una sociedad anónima.Se utiliza en el Derecho Penal, toda vez que con la palabra acción se está significando una conducta humana constitutiva de un delito.En el Derecho Civil, que se utiliza la palabra acción como un mecanismo de protección de los derechos subjetivos.

En sentido Procesal:1º Se habla de Acción como el derecho subjetivo discutido en juicio.2º Como sinónimo de demanda, en circunstancias que la demanda es el acto procesal a través del cual se ejercita la acción, expresándose la pretensión.

Acción y Demanda no son lo mismo.3º Se habla de acción como sinónimo de pretensión. Y son sinónimos distintos ya que la pretensión consiste en la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que la invoca en tutela jurídica.

Acción ContinentePretensión Contenido

4º La acción es el acto provocatorio de la actividad jurisdiccional de la actividad jurisdiccional del Estado.Y por eso se señala que la acción es el poder o facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado. (Concepto bueno y verdadero)

Evolución del Concepto Acción.

Respecto de este tema, hay 2 grandes teorías o grupos:

a) Teorías Monistas, Clásicas o Civilistas:Sostienen que hay una identidad entre el concepto acción y el concepto derecho subjetivo, de manera que la acción es el derecho deducido en juicio.

b) Teorías dualistas, procesales o modernas de la acción:La acción y el derecho subjetivo son dos conceptos distintos y por lo tanto tiene acción aquel que a su vez tiene derecho como aquel que no tiene ese derecho y que por lo tanto le es negada su pretensión.

La Acción en el Código de Procedimiento Civil.

No alude el Código al concepto de la Acción, pero tanto por la época de dictación del Código, como por diversas normas que el contempla se concluye que en el CPC, se sigue la teoría monista o civilista, que estima que la acción es un derecho deducido en juicio. (Ejemplo, art. 290 CPC).

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Los autores en definitiva concluyen que la acción es un derecho autónomo, independiente del derecho substancial y ello porque consideran que la acción es el acto provocatorio de la actividad jurisdiccional del Estado.

Elementos de la Acción.1º La existencia de un sujeto activo, característico que tiene todo sujeto de derecho por ser persona natural o jurídica.

2º La existencia de un sujeto pasivo, el cual está constituido por el Estado, porque la acción se dirige para que el Estado a través de sus órganos que son los tribunales de justicia, ponga en movimiento la actividad jurisdiccional.

3º La existencia de un objeto, el cual está constituido por la finalidad de la acción que provoca el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

4º La existencia de una causa, esa causa radica en la existencia de un conflicto de intereses de carácter jurídico, el cual no ha sido resuelto.

31 de agosto 2004

Relación entre la acción y la pretensión.

La Pretensión no es el derecho subjetivo que se reclama en juicio, sino que es la auto atribución de un derecho y por lo tanto basta para accionar el creer que se ha sufrido la lesión de un derecho y por lo tanto la acción no varia nunca, sino que varia la pretensión.

Acción: es una camiónPretensión: es la mercadería que va en el camión.

Elementos de la pretensión:

1) Existencia de un sujeto activo, que en general toma el nombre de actor o demandante.

2) Existencia de un sujeto pasivo, que es el demandado.

3) Existencia de un objeto, que es el beneficio jurídico, el demandante pretende obtener debiendo distinguirse entre el objeto y la cosa perdida, toda vez que el objeto es el derecho cuyo reconocimiento se pide, en cambio la cosa pedida es la materialidad física de la cosa. (¿qué se pide?)

4) Existencia de una causa, que se define como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. (Art. 177 CPC) (relacionado con la cosa juzgada) (¿Por qué se pide?)

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Clasificación de la Acción.

Como la acción es un concepto unitario, no corresponde hablar de clasificación de la acción y ello por cuanto la acción es siempre la misma y por ende no se puede clasificar lo que no varia.

Cuando se hablan de clasificaciones de la acción no se refiere a la naturaleza jurídica de ella porque es siempre la misma (derecho de petición) sino que se clasifica en primer lugar considerando otros aspectos tales como el objeto de la acción, que no siempre es el mismo.. En segundo lugar se señala que las acciones se clasifican porque facilita el estudio de ellas y permiten una facilitación del estudio de la misma.

I) Atendiendo al objeto o finalidad de la acción, en que se atiende a lo que pide el actor, o sea, la clase de pronunciamiento que le solicita.

a) Acción de condena: son aquellas en virtud de las cuales el demandante pide que se condene al demandado al cumplimiento de una determinada prestación.

b) Acciones declarativas: son aquellas cuya finalidad es obtener la simple declaración de un derecho o de una situación jurídica discutida.

Ej. Declaración de nulidad de un contrato.

c) Acciones constitutivas: Son aquellas en virtud de las cuales se persigue que mediante una sentencia se constituyen estados jurídicos nuevos modificando un Estado jurídico existente.La declarativa solo pide que se declare y la otra pide que se declare y modifique. Ejemplo: estoy casado y pido la nulidad del matrimonio para ser soltero.

d) Acciones ejecutivas: Son aquellas que tienen por objeto obtener el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un titulo ejecutivo.

e) Acciones cautelares o precautorias: Son aquellas que tienen por finalidad obtener una resolución judicial de carácter provisional que garantice la efectividad del derecho sustancial discutido.

II) Atendiendo al procedimiento que se ha establecido para su ejercicio

a) Acciones ordinarias: Son aquellas que se tramitan en virtud de un juicio ordinario y todas las demás son acciones especiales por cuanto tienen señalado un procedimiento especial en la ley.

b) Acciones sumarias: Son aquellas que tienen lugar en aquellos casos en que la ley dispone que se debe proceder breve y sumariamente. (Ejemplo art. 680 CPC)

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c) Acciones ejecutivas: Son aquellas cuyo ejercicio esta sometido a un procedimiento de apremio que se inicia con embargo de los bienes.

d) Acciones cautelares: Son aquellas que tienen señalado un procedimiento accesorio que tiene por finalidad asegurar el resultado de la acción principal.

III) Atendiendo a la naturaleza del derecho al cual sirven de garantía

a) Acciones patrimoniales: se subclasifican en: - reales - personales.Según si garantizan un derecho real o un derecho personal

b) Acciones extrapatrimoniales o de familia: son aquellas que no tienen un contenido pecuniario y son de índole familiar o personal.

IV) Atendiendo a la naturaleza del bien al que acceden

a) Acciones muebles: son aquellas que se ejercen cuando las cosas sobre las que recaen son muebles.

b) Acciones inmuebles: son aquellas en que las cosas sobre las que recaen o que se deben son inmuebles.

V)

a) Acciones principales: son aquellas que subsisten por si sola.

b) Acciones accesorias: son aquellas que necesitan de otra para poder subsistir y que en general son las acciones de garantía y las acciones cautelares.

VI) Atendiendo a la materia sobre la cual versan

a) Acciones civiles

b) Acciones penales

Debiendo destacarse que dentro de las acciones civiles cabe todas aquellas acciones que no son de naturaleza penal y que por lo tanto pueden pertenecer a otras ramas del derecho.

Observaciones a las clasificaciones

Respecto de las clasificaciones efectuadas deben considerarse las siguientes observaciones:

1º Una acción puede participar de diversas características y por lo tanto puede incluirse en las distintas clasificaciones las que no son excluyentes.

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2º La importancia de determinar la naturaleza de las acciones, radica en que la ley distribuye la competencia de los tribunales considerando si las acciones son reales o personales o muebles o inmuebles.

3º Determinar la naturaleza de las acciones también tiene importancia con relación a la prueba porque según el tipo de acción se establece la prueba que debe rendirse en el juicio y que puede ser admitida por el tribunal.

4º Determinar la naturaleza de la acción tiene importancia en lo que respecta a la sentencia toda vez que ella debe estar de acuerdo con las acciones y excepciones debatidas lo que se conoce como el “principio de la congruencia procesal”.

5º La naturaleza de la acción es importante para determinar la existencia de la cosa juzgada y en particular la procedencia de la excepción de cosa juzgada la cual se produce en los casos en que se da la triple identidad que señala la ley. (ART. 177 CPC)

Ejercicio de la acción

La acción en cuanto a su ejercicio es un derecho potestativo lo que significa que su ejercicio es una facultad del titular quien la ejerce cuando lo estima conveniente de lo que se deduce que nadie esta obligado a ejercer esa acción.

La regla general es que no existe obligación de accionar, por excepción esa regla general se ve alterada cuando una persona tiene la carga de ejercer una acción en un momento determinado y que en el caso de no hacerlo no es sancionada sino que se producen determinadas consecuencias procesales.

Estos casos son:

1) En caso previsto en el Articulo 21 del CPC.2) Aquel de la jactancia.3) Aquel caso de las medidas prejudiciales precautorias.4) La reserva de derechos, en el juicio ejecutivo.

1) Caso previsto en el Art. 21 CPC:

En aquellas situaciones en que la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, el o los demandados pueden solicitar que la demanda se ponga en conocimiento de aquellos que teniendo derecho a accionar no lo hayan hecho y notificadas esas personas deben expresar dentro del termino de emplazamiento, si se adhieren o no a la demanda produciéndose alguna de las siguientes situaciones:

1º Si se adhieren a la demanda pasan también a ser demandantes.

2º Si declaran que no se van a adherir a la demanda caduca el derecho de ellos.

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3º Si nada dicen dentro del termino de emplazamiento esos terceros son afectados por el resultado del juicio sin necesidad de ¿nuevas citaciones?, pero pueden comparecer al juicio en cualquier estado de él, respetando lo actuado.(Emplazamiento: termino del plazo para contestar la demanda)

2) Caso de jactancia (Art. ¿296 o 269? CPC):

Existe jactancia cuando una persona manifiesta que le corresponde un derecho del cual no esta gozando (jactancioso persona)En este caso la víctima del jactancioso es favorecida por la ley porque ella le concede la facultad de demandar de jactancia a la persona que dice ser titular de ese derecho y el juicio tiene por objeto pedir al tribunal que de al jactancioso un plazo de 10 días para que deduzca su demanda bajo apercibimiento de que si así no lo hace no será oído después sobre su derecho. Esta situación constituye una excepción a la facultad de demandar porque una persona se ve constreñida a accionar dentro de un plazo determinado.

3) Medidas prejudiciales precautorias (Art. 280 CPC):

La persona a la cual se le ha concedido una medida prejudicial precautoria debe presentar su demanda en el termino de 10 días, ampliables hasta 30 días contados desde la notificación de la resolución que concedió la medida, pidiendo además que esa medida se mantengan como precautoria.Si no se deduce la demanda dentro del plazo ello queda sin efecto, el que la pidió queda responsable por los perjuicios causados y se considera doloso su procedimiento.

4) Reserva de derechos en el juicio ejecutivo:

Existen casos en que tanto el ejecutante como el ejecutado, en el juicio ejecutivo pueden efectuar reserva de derecho para ejercerlo posteriormente en juicio ordinario sin que afecte la cosa juzgada.Para demandar en juicio ordinario tanto el ejecutante como el ejecutado tienen un plazo y si no demandan dentro del plazo, ello acarrea consecuencias jurídicas que básicamente consisten en que se puede cumplir lo decidido en un juicio ejecutivo.

La Demanda

Es el medio a través del cual se ejercita la acción.

Formalidades de la demanda:

La demanda debe cumplir ciertos requisitos que se dividen en 3 grupos:

a) Las exigencias generales, contenidas en el art. 254 CPC y que son aplicables a toda demanda en virtud del Art. 3 CPC

b) Las exigencias contenidas en otras disposiciones del CPCc) Las exigencias contenidas en leyes especiales.

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De b) y c) cabe mencionar:

La demanda debe contener una suma que es la síntesis de las peticiones que se contienen en el cuerpo escrito. (Art. 30 CPC)

La demanda deber contener la designación de un abogado patrocinante y del mandatario judicial. (PATROCINIO Y PODER)

Junto con la demanda deben acompañarse tantas copias cuantas sean las partes a quienes la demanda se deba notificar. (Art. . 31 CPC)

La demanda debe ir firmada por la parte respectiva y por su abogado patrocinante y mandatario judicial

La demanda debe ser escrita, aun cuando en algunos procedimientos la ley permite que la demanda sea verbal.

Pretensiones múltiples

Lo normal consiste en que una persona sea titular de una pretensión y por excepción puede que una misma persona tenga más de una pretensión en cuyo caso se habla de “pretensiones múltiples” y la ley en virtud del “principio de economía procesal” permite que en un solo escrito se deduzcan varias pretensiones.

Casos en que se puede producir: En aquellas situaciones de pretensiones compatibles entre sí, pero además deben estar

sujetas a un mismo procedimiento y respecto de todos ellos debe ser compatible el mismo tribunal.

Se refiere a casos de pretensiones incompatibles, en donde es posible que en un mismo escrito se formulen pretensiones incompatibles, siempre y cuando se plateen una en subsidio de la otra y el tribunal al resolverlos debe pronunciarse en primer lugar sobre las acciones principales y en caso de no aceptarlas pronunciarse sobre las subsidiarias en el orden que han sido propuestas.

La Reconvención

Es la contrademanda que deduce el demandado en contra del demandante, la cual es permitida por razones de economía procesal.

La oportunidad para reconvenir es junto con contestar la demanda, en el mismo escrito, debiéndose cumplir con todos los requisitos de la demanda y considerándose como demandado al demandante principal.

Requisitos para la Reconvención:

1) El tribunal debe tener competencia para conocer de la reconvención.

2) La reconvención debe encontrarse sometida al mismo procedimiento que la demanda principal.

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3) Los dos procesos deben encontrarse en primera instancia.

En cuanto a la tramitación, la reconvención se tramita y falla conjuntamente con la demanda principal.

Las Excepciones y contrapretensiones.( Excepción, civil y contrapretensión, procesal)

Una excepción es todo medio de defensa que utiliza el demandado en contra del demandante para oponerse a sus pretensiones.También se dice que una excepción es el poder jurídico del demandado para oponerse a la pretensión que el actor ha deducido ante los órganos de la jurisdicción.

Elementos:1) Existencia de un sujeto activo, que es el demandado.2) Existencia de un sujeto pasivo, que es el demandante quien sufre la reacción que

realiza el demandado.3) La causa, que consiste en los hechos jurídicos inmediatos en que el demandado funda

su petición para que se rechace la demanda.4) Objeto, que es aquello que pide el demandado.

Clasificación (legal):

1) Excepciones dilatorias: son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida y que tiene por objeto subsanar los vicios o defectos del procedimiento evitando que se entre al fondo del asunto mientras esos vicios o defectos no sean subsanados y por lo tanto paralizar la acción sin extinguirla.(Art. 303 CPC, no es una enumeración taxativa)

La oportunidad para hacer valer estas excepciones es en el termino de emplazamiento, es decir en el plazo para contestar la demanda y antes de hacerlo.

2) Excepciones perentorias: Son aquellas que miran el fondo del asunto y tienen por finalidad extinguir la acción y respecto de ellas no es posible realizar una enumeración, porque cualquier medio de defensa que efectúe el demandado constituye una excepción, pero en general estas excepciones perentorias coinciden con los modos de extinguir obligaciones y la oportunidad para oponerlas es en el escrito de contestación de la demanda. (Art. 309 Nº3 CPC).

3) Excepciones anómalas:Aluden a excepciones que son perentorias pero que pueden oponerse en otra

oportunidad procesal que no sea al contestar la demanda. (Art. 310 CPC)

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Clasificación de las excepciones perentorias (Doctrina y CPC):I)a) Excepciones perentorias propiamente tales: Son aquellas que tienen por causa un hecho juridico que de acuerdo con la ley sustantiva destruye la acción.

b) Excepciones perentorias que importan simples defensas:Son aquellas que el demandado no invoca ningun hecho juridico que tenga por finalidad destruir la acción sino que se limita a defenderse negando los hechos alegados por el demandante.

II)

a) defensas o alegaciones:Se dice que las defensas desconocen la existencia del derecho que es objeto de la demanda.

b) excepciones:Las excepciones suponen que ese derecho ha existido pero el ha caducado.

Según esta clasificación el concepto de defensa es más amplio que el de excepción porque en la defensa cabe cualquier alegación del demandado.

La jurisprudencia ha señalado que el demandado formula una excepción cuando invoca un hecho jurídico que tiene la virtud de hacer impedir el nacimiento de la acción o cuando producen la extinción del mismo derecho o impiden el curso de la acción.

En cambio las defensas o alegaciones están constituidas por la negación del derecho del actor acudiendo a cualquier argumento sea por medio de razonamientos jurídicos o no.

La importancia de distinguir entre excepciones perentorias y entre alegaciones o defensas radica en que el tribunal solamente esta obligado a pronunciarse sobre las excepciones pero no sobre las alegaciones o defensas. (Art. 170 Nº6)

Los Presupuestos Procesales

Son todos aquellos elementos que son indispensables tanto para la existencia como para la validez del proceso y por ende se distingue entre presupuestos procesales de existencia y presupuestos procesales de validez.

Presupuestos procesales de existencia:

1º Un órgano jurisdiccional, es decir, un juez que se encuentre instaurado y habilitado para el ejercicio de la función jurisdiccional.

2º Debe haber un conflicto de relevancia jurídica, el cual esta constituido por:

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- las pretensiones del demandante y,- por las excepciones y defensas del demandado.

3º Debe haber existencia física o legal de las partes, por que el proceso debe seguirse necesariamente entre partes.

Para alegar la ausencia de algún presupuesto procesal de existencia la jurisprudencia ha resuelto que ello debe hacerse como excepción perentoria, la cual deberá interponerse u oponerse en el proceso en que se pretenda dar cumplimiento a lo anteriormente resuelto(Esto no tiene desarrollo en la legislación chilena)(inexistencia del proceso)

Presupuestos procesales de validez:

1º Existencia de un tribunal competente.

2º Debe existir la capacidad de las partes.

3º Deben cumplirse las formalidades legales en cuanto al procedimiento que establece la ley para cada caso.

A diferencia de la inexistencia, la falta de presupuestos procesales de validez puede ser subsanada de oficio o a petición de partes:

+ De oficio: implica que el juez puede adoptar alguna de las siguientes medidas:

a) Puede no dar curso a la demanda que no contenga los 3 primeros requisitos del art. 254 que consisten en la individualización del tribunal, del demandante y la del demandado.

b) El juez pude no dar curso a los escritos en que no se haya designado abogado

patrocinante o que no se haya constituido mandatario legal. (Ley 18.120)

c) El juez puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación de la causa y puede adoptar aquellas medidas tendientes a evitar la nulidad de los actos de procedimiento (Art. 84 CPC).

d) El juez puede declarar de oficio su incompetencia absoluta para conocer de un asunto (puede y debe).

+ A petición de parte: las partes pueden hacer valer algunas de los siguientes derechos:

a) En cualquier momento pueden alegar la nulidad procesal en al forma en que determine la ley.

b) Las partes pueden oponer excepciones dilatorias las que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento.

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c) Las partes pueden interponer el recurso de casación en la forma cuando se haya omitido un trámite que la ley señale como esencial o también en aquellos casos en que se haya incurrido en algún otro vicio de carácter especifico.

LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES.

La contienda jurídica actual entre partes se desarrolla a través de determinados actos de procedimiento o actos procesales y estos actos provienen de diversos sujetos como son el juez, las partes directas, las partes indirectas como también terceros ajenos al juicio.

Se define a los actos procesales como toda manifestación de voluntad relativa al desenvolvimiento del proceso cualquiera que sea el sujeto del que emana.

Elementos de los actos procesales.

Requieren para su validez, ciertas condiciones comunes que en caso de no cumplirse hacen que la actuación determinada sea nula y esos requisitos son los siguientes:

1.- Deben ser practicados los actos, por el funcionario que indica la ley.2.- Deben verificarse en días y horas hábiles.3.- De toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el expediente.4.- Toda actuación debe ser autorizada por el funcionario competente.

Análisis:

1.- Deben ser practicados los actos, por el funcionario que indica la ley:

La regla general consiste en que las actuaciones procesales deben practicarse por el tribunal que conoce de la causa (Art. 70 CPC).

Excepciones:a) Aquellos casos en la ley encomiende que algunas actuaciones sean practicadas por otro

órgano distinto del tribunal.b) Se refiere a aquellos casos en que la ley permite delegar funciones como por ejemplo la

tasación de las costas procesales (Art. 140 CPC)c) Se refiere al caso de los exhortos, en atención a que cuando se encomienda la

realización de una diligencia a un tribunal distinto del que conoce el juicio la respectiva actuación no es practicada por el tribunal que conoce de la causa.

2.- Deben verificarse en días y horas hábiles

Son días hábiles los no feriados y son horas hábiles, las que median entre la 08.00 y 20.00 (Art.59 CPC)

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Días feriados son todos aquellos que la ley los declara como tales y además el periodo de feriado judicial (1 de febrero al primer día hábil de marzo)

La regla general es que las actuaciones judiciales realizadas fuera de los días y horas hábiles son nulos.

Excepciones:a) Los tribunales a solicitud de partes, pueden habilitar días y horas inhábiles si hay

razones urgentes que así lo exijan. (Art. 60 CPC) “habilitación de día u hora”.b) Para practicar las notificaciones en los juicios de mínima cuantía son horas hábiles, las

comprendidas entre las 06.00 y 22.00 horas.c) En los procesos criminales no hay días ni horas inhábiles, ni se suspenden los plazos

por la interposición de días feriados.d) La notificación personal se puede hacer cualquier día entre las 06.00 y 22.00 horas,

cuando se hace en la morada, en el lugar de trabajo o recinto privado de libre acceso publico.

3.- De toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el expediente (ART 61 CPC).

Hay que dejar constancia de:a) Lugar, Mes, Día, Año, en que se verifica la actuación.b) Se debe dejar constancia de las formalidades con que se haya procedido.c) Deben contener las demás indicaciones que la ley o el tribunal disponga.d) En algunos casos deben firmar la actuación, las personas que hayan intervenido en ella.

4.- Toda actuación debe ser autorizada por el funcionario competente:

Deben ser autorizadas las actuaciones judiciales por el funcionario que según la ley, deba dar fe para la validez de la actuación y si falta esta autorización la actuación es nula. (Art. 61 Inc. 3º CPC)

Características de las actuaciones judiciales.

1) Son esencialmente solemnes.2) Por regla general, son unilaterales, porque emanan de una sola parte o del juez.3) Las actuaciones judiciales dan lugar y forman el proceso, porque se integran unas con

otras y el proceso no puede existir sin ellas.4) Son autónomas, porque son independientes una de la otra, sin perjuicio de que se

encuentren entrelazadas.

Actuaciones judiciales especialmente reglamentadas.

Fuera de los requisitos comunes de toda actuación judicial, la ley regula en forma especial 2 actuaciones:

1) Aquellas actuaciones en que debe prestarse juramento, disponiendo el Código, que siempre que en una actuación haya de tomarse juramento a alguno de los concurrentes,

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el funcionario que va a autorizar esa actuación debe interrogar al afectado al tenor de una formula. (ART. 62 CPC).

2) Se refiere a las actuaciones en que debe intervenir un interprete.En estos casos siempre que se necesite un interprete debe recurrirse al interprete oficial si es que lo hay y si es que no lo hay, al interprete que designe el tribunal de acuerdo al ART. 63 CPC.

Clasificación de las actuaciones.

Si se considera el origen de las actuaciones judiciales, ellos se clasifican en:

1) Actuaciones provenientes de las partes. (Ejemplo: Demanda y todos los escritos que ellos presentan)

2) Actuaciones provenientes del órgano jurisdiccional, que en general son las resoluciones que emanan del tribunal siendo la principal, la sentencia definitiva.

Nociones de los Medio de Impugnación.

En general, en forma universal las legislaciones al no ser los jueces infalibles, contemplan el derecho a recurrir o impugnar sus decisiones, hablándose en consecuencia de Dº a Recurrir y del Dº de Impugnación.

El concepto de impugnación es genérico y comprende todo medio de ataque de un acto procesal o un conjunto de actos procesales, e incluso el proceso como un todo.

En cambio los recursos procesales, son medios para ejercer el derecho de impugnación, pero no los únicos medios.

Características del Derecho de Impugnación:

1) Es un derecho consagrado constitucionalmente y que se encuentra desarrollado en las leyes de procedimiento.

2) Es un derecho de carácter subjetivo porque solamente puede ejercerlo la parte agraviada por una resolución.

3) Es un derecho que precluye, en atención a que debe hacerse uso de ese derecho dentro de los plazos que señala la ley.

Por recursos procesales se entiende a los medios que la ley concede a la parte que se cree perjudicada por una resolución judicial para obtener que ella sea modificada o dejada sin efecto.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

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La representación judicial, sin perjuicio de los dispuesto en el CPC, en las normas de comparecencia en juicio y determinadas disposiciones del COT, se encuentra reglamentada en la ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio.

De acuerdo al CPC toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otro, debe hacerlo en la forma que determine la ley (ART. 4 CPC).

En la ley Nº 18.120, dispone en general, que si no se tiene capacidad para actuar en juicio se debe actuar ante los tribunales por medio de un mandatario judicial, que reúna los requisitos que ella misma exige y solo excepcionalmente el legislador permite la comparecencia personal bastando poseer capacidad para comparecer.

Personas que pueden ser mandatarios judiciales, procurador o apoderado:

Aquellas personas que tienen lo que se denomina “IUS POSTULANDI” (derecho a postular a tribunales):

1) Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, entendiéndose por tal a aquel que no está suspendido del ejercicio profesional y que se encuentra al día en el pago de la patente profesional, obligación señalada en el ART. 32 de la “Ley de Rentas Municipales” y asciende al equivalente de 1 UTM, en forma anual.

2) Los procuradores del numero, que son auxiliares de la administración de justicia que puede representar a las personas ante los tribunales.

3) Los postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial, que es un organismo de Derecho Público, encargado de velar por la representación ante los tribunales de justicia de las personas que carecen de medios para contratar abogado.

4) Los estudiantes actualmente inscritos en 3º, 4º ó 5º año de Derecho, de las Escuelas de Derecho, de alguna de las Universidades autorizadas.

5) Los egresados de Derecho de las mismas Facultades hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes.

Los que tienen el Ius posatulandi pueden ser mandatarios.

Excepciones a la designación de mandatarios judiciales:

1) Aquella que la ley exige la intervención personal de la parte.2) En aquellas comunas en que el numero de abogados en ejercicio sea inferior a 4, lo cual

lo debe determinar la Corte de Apelaciones respectiva.3) En todos aquellos asuntos que conocen determinados tribunales (ART.2 Inc. 11 Ley Nº

18.120)4) En las solicitudes de pedimento de minas, las cuales se solicitan al tribunal, sin

perjuicio de posteriormente para las demás actuaciones, designar mandatario judicial.

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5) En aquellos casos en el juez haya autorizado a una parte para que comparezca y actúe personalmente atendida la naturaleza y cuantía del asunto o las circunstancias que se hagan valer.En aquellas ciudades en que rija la obligación de designar apoderado, a alguna de las personas señaladas y no exista alguna entidad pública o privada que presten asistencia jurídica gratuita, las personas notoriamente menesterosas a juicio del tribunal deben ser representados gratuitamente por el abogado de turno.

7 de Octubre de 2004

Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

Las disposiciones analizadas contenidas en la Ley Nº 18.120 se refiere ante el Ius Postulandi ante los tribunales de 1ª Instancia, serán ordinarios, arbitrales o especiales, pero no rigen tratándose de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, respecto de las cuales se aplican las siguientes normas:

1º Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones:En este caso se puede comparecer personalmente o representado por una abogado o por un procurador del numero, justificándose la comparecencia personal debido al procedimiento de 2ª instancia es más simple, pero en todo caso los alegatos deben realizarse por un abogado.Si uno de los litigantes ha sido declarado rebelde en 2ª Instancia solo puede comparecer posteriormente a través de un abogado o de un procurador del numero y no personalmente.

2º Comparecencia ante la Corte Suprema:Ante ésta, solo se puede comparecer a través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por medio de procurador del numero, según el Art. 398 COT.

Obligación de designar abogado patrocinante.(EX)

El que comparece ante un tribunal, además de designar un abogado, procurado o mandatario, tiene la obligación de designar abogado patrocinante, salvo las excepciones legales.La ley dispone que la primera presentación de cada parte o interesados en asuntos contenciosos o n contenciosos, ante cualquier tribunal; sea ordinario, arbitral o especial debe ser patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.El patrocinio es un contrato celebrado entre el cliente y el abogado, por medio del cual el cliente encarga al abogado la defensa de sus derechos en juicio o en un asunto no contencioso y la gran diferencia que tiene con el mandato, radica es que en virtud del último se encomienda la representación en juicio y no la defensa.

Forma de constituir el patrocinio:Se entiende cumplida la obligación de designar abogado patrocinante por el hecho de poner el abogado su nombre, su firma y domicilio en el escrito correspondiente.

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En todo caso esta exigencia, no constituye el contrato de patrocinio sino que es un simple acto procesal que da a entender que el abogado ha celebrado un contrato de patrocinio con un cliente que lo ha aceptado y que desde esa constancia asume la defensa de sus derechos.Si no se da cumplimiento al requisito de constituir el patrocinio en la forma señalada, la presentación respectiva, no será proveído y se entiende por no presentada para todos los efectos legales.

Naturaleza jurídica del Patrocinio: En Chile por expresa disposición del articulo 528 COT, el patrocinio es un mandato y que se encuentra regida por las disposiciones del Código Civil, respecto del contrato de mandato con la excepción que este contrato de mandato no termina por la muerte del mandante.

Facultades que otorga el Patrocinio:El patrocinio o defensa en juicio no significa representar a una persona en juicio, en el sentido de sustituirla, sino que implica la defensa y dirección superior de una persona en un juicio y por lo tanto el abogado patrocinante solamente es el técnico del derecho, sin perjuicio de que pueda asumir también la representación.

Patrocinante: dirige y el mandatario: ejecuta.

Extinción del Patrocinio:El abogado conserva el patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación del mismo y por lo tanto el patrocinio termina en alguno los siguientes casos:

1º Por renuncia del abogado, en virtud de la cual, él por su mera voluntad pone fin al patrocinio, pero en todo caso el abogado patrocinante debe poner en conocimiento del patrocinado su renuncia junto con el estado del juicio y conserva su responsabilidad hasta que haya transcurrido el termino de emplazamiento contado desde la notificación de la renuncia, salvo que anteriormente se hubiese designado a otro patrocinante. (Ley Nº18.120 y CPC).

2º Por revocación del patrocinado, lo que el puede hacer por su sola voluntad en forma expresa o tácita.Lo efectúa en forma expresa cuando manifiesta su voluntad en forma explícita de poner termino al vinculo que lo liga con el abogado patrocinante.Lo efectúa en forma tácita cuando aparece de la ejecución de ciertos actos que manifiesten de forma implícita de poner fin al patrocinio.

3º Por fallecimiento del abogado patrocinante, pero en este caso el patrocinado debe designar otro patrocinante en la primera presentación que haga, porque si así no lo hace el escrito se tiene como no presentado para todos lo efectos legales.

Excepciones a la obligación de nombrar abogado patrocinante:

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No obstante las normas señaladas que se encuentran en el articulo 1º de la Ley Nº 18.120, los artículos 2º, 9º, 10º y 11º de esta misma ley, señalan una serie de excepciones referentes a situaciones en que la ley no precisa la designación de abogado patrocinante.

14 de octubre de 2004

El mandato judicial.

Se rige tanto por el CPC como por el COT y algunas normas del CC.

En términos generales, el mandato es un contrato en virtud del cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, lo que se hace cargo por cuenta y riesgo de la primera persona.

Mandante, es quien confía los negocios y Mandatario, apoderado, procurador, es a quien se le confían los negocios.

El mandato, en general puede ser especial y general:- El mandato especial es aquel que comprende uno o más negocios

especialmente determinados.- El mandato general es aquel que se confiere para la realización de todos

los negocios del mandante.

El mandato judicial: es el acto por el cual una parte encomienda a un procurador, la representación de sus derechos en juicio. (ART. 395 COT)

De lo que deduce que el mandato judicial es un mandato especial en atención a que solamente se otorga para la realización de asuntos judiciales.Sin perjuicio de lo anterior, procesalmente existe la posibilidad de otorgar un mandato con administración de bienes, en el cual se puede conferir al mandatario, las facultades de comparecer en juicio, pero si el mandatario no es persona habilitada para comparecer en juicio, debe delegarlo a una persona habilitada.

Diferencias entre mandato civil y mandato judicial:

1º - El mandato civil es consensual, porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.- El mandato judicial es solemne, en atención a que debe constar por

escrito y otorgarse en alguna de las formas que señala el CPC.2º - En el mandato civil la partes tienen libertad, para elegir la persona del

mandatario.- En el mandato judicial, el mandatario tiene que necesariamente reunir

alguna de las calidades que señala la ley Nº 18.120.

Incumplimiento de la obligación de designar mandatario judicial:

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En el caso del mandato judicial si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, el no se encuentra legalmente constituido, el tribunal se limita a ordenar la debida constitución del mandato dentro del plazo de tres días y extinguiéndose ese plazo sin otro trámite el escrito se tiene por no presentado para todos los efectos legales y las resoluciones que se dicten respecto a ello no son susceptibles de recurso alguno.

Formas de constituir el mandato judicial (EX) (ART. 6 CPC):

El mandato judicial se constituye de alguna de las siguientes maneras; en atención al que comparece en juicio a nombre de otro en el desempeño de un mandato o en el ejercicio de un cargo que requiera de especial nombramiento, debe exhibir el titulo que acredite su representación:

1º Para obrar como mandatario se considera poder suficiente el constituido por escrito por escritura pública otorgada ante notario o ante el oficial de registro civil a quien la ley le confiere esa facultad, es decir cuando no hay notario.

2º Se constituye el mandato judicial cuando él consta en un acta extendida ante un juez de letra o un juez arbitro. Acta que debe ser suscrita por todos los otorgantes.Por ejemplo en un comparendo.

3º Por una declaración escrita del mandante autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. (autorizar poder)

Facultades que confiere el mandato judicial:

En el mandato judicial, hay que distinguir tres clases de facultades, que son:

1º Esenciales: Son aquellas que se conceden sin expresa mención y son inherentes al mandato judicial.2º Accidentales: Son aquellas que puede o no contener el mandato judicial.3º Especiales: Son aquellas en que para que puedan ser ejercidas por el mandatario se requiere de una mención expresa que las confiera.

1º Las facultades esenciales, son aquellas que la ley confiere al mandatario para desempeñarse de manera continua y normal en la relación procesal, sin que sea posible que el mandante las regula a su voluntad y por ende las cláusulas que se pacten al respecto son nulas y se encuentran en la primera parte de Inciso I del art. 7 del CPC.

Características de las facultades esenciales:

1.- Son legales, porque mas que la voluntad del poderdante, es la ley la que contempla las facultades.2.- Son esenciales, porque existen aún en contra de la voluntad de los interesados.3.- Son generales, en lo que se refiere a los actos que tiene el representante en relación del representado, actos que son ilimitados y comprenden a todos aquellos que requieren las formalidades del juicio.

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2º Las facultades accidentales, son aquellas que puede o no contener el mandato judicial y que de acuerdo al texto del CPC, se reduce a una, que consiste en que el procurador puede delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esa facultad y ella es accidental porque puede o no incluirse en el mandato y si nada se dice se entiende que se puede delegar el mandato. (art. 7 Inc. 1º CPC)La delegación del mandato judicial, no obstante lo anterior no puede ser delegada por la persona a quien se le ha delegado, de manera que no existe la posibilidad de la “delegación de la delegación”.

3º Las facultades especiales, son aquellas que requieren de una mención expresa. Son las siguientes: (ART. 7 Inc. II CPC)

a) Desistirse de la acción deducida en primera instancia. (desistirse a la demanda)b) Aceptar la demanda contraria. (allanarse a la demanda)c) Absolver posiciones, que consisten en el mecanismo en que se obtiene la “confesión

provocada”.d) Las facultades de renunciar a recursos y términos legales.e) Transigir, es decir, celebrar el contrato de transacción.f) La facultad de comprometerse.g) Para otorgar a los árbitros facultades de arbitradores.h) Aprobar convenios, lo cual se refiere a aquellos actos a que da origen la ley de

quiebras.i) Percibir, recibir el pago.

Características de las facultades especiales:

1º Son convencionales, porque su origen no es la voluntad de la ley sino que de las partes, quienes deben contemplarlas en forma expresa si se desean conferir.

2º Son extraordinarias, porque no pertenecen al mandato ni esencial ni accidentalmente y si no se contemplan en forma expresa se entiende que no se confiere.“Sin expresa mención”.Se discute si en aquellos casos en que se comprende alguna de las facultades especiales deben anunciarlas una a una o bien hacer una mención genérica. EJEMPLO Se concede facultas del Inc I y II del CPC.La mayoría de la doctrina y jurisprudencia, han entendido que se cumple este requisito cuando se utiliza una expresión genérica, pero por el contrario si el mandante no quiere conferir alguna de las facultades especiales debe señalar expresamente que las excluye.

Causales de término del Mandato Judicial:

El mandato judicial termina por las mismas causas que el mandato civil (ART. 2.163 CC) con las siguientes modificaciones:

1º El mandato judicial no termina por muerte del mandante de acuerdo a los artículos 396 y 529 COT.

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2º Las causales de expiración del mandato no operan de pleno derecho, sino que el mandatario judicial tiene la calidad de tal hasta que en el proceso exista testimonio de la expiración del mandato. (ART. 10 Inc. I CPC)

3º Si la expiración del mandato se debe a la renuncia del mandatario, él está obligado a poner en conocimiento del mandante la renuncia conjuntamente con el estado del juicio, entendiéndose vigente el mandato hasta que haya transcurrido el termino de emplazamiento contado desde la notificación de la respectiva renuncia.

Paralelo entre el patrocinio y mandato (poder):

1º - El objeto del patrocinio es la defensa de los derechos de una persona en

juicio.- El mandato judicial tiene por objeto representar a una persona ante los

tribunales.2º

- El sujeto activo del patrocinio solamente puede ser un abogado.- El sujeto activo del mandato puede tener cualquiera de las calidades que

confiere el “Ius Postulandi”.3º

- El patrocinio se constituye conforme a las normas del mandato civil y es consensual.

- El mandato judicial es solemne, porque debe constar por escrito y además debe constituirse en alguna de las formas que señala el articulo 6 del CPC.

Pluralidad de mandatarios:

Se discute si puede haber varios mandatarios judiciales, es decir, si se puede conferir mandato a varias personas para que representen a otra en juicio.La primera posición, sostiene que no se puede aceptar en atención a la naturaleza de los juicio que requiere la participación de una sola persona para evitar increpancias.La segunda posición dice que es perfectamente posible

La agencia oficiosa procesal

A esta situación se refiere a aquellos casos en que se admite la comparecencia de una persona para que actúe a nombre de otra pero sin poder, a quien se le llama gestor o agente oficioso y como esa persona no tiene poder para actuar no tiene la persona por quien actúa la obligación de aceptar las intervenciones del gestor o agente oficioso.A esta institución en Derecho Procesal se le concede el nombre de “comparecencia con fianza de rato”.En el caso de esa comparecencia se debe ofrecer una fianza o garantía, para asegurar que la persona por quien se va a comparecer va a ratificar lo actuado a su nombre. En este caso el gestor ofrece la fianza y el tribunal debe calificar y apreciar las circunstancias del caso, así

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como la garantía que ofrece el gestor. Si el tribunal acepta la fianza, debe además fijar un plazo dentro del cual el ausente procederá a ratificar todo lo obrado a su nombre y en todo caso el gestor debe tener “Ius Postulandi” o bien hacerse representar por una persona que lo tenga. (Art. 6 Inc. III y IV)

Representación de las personas jurídicas.

Toda persona jurídica debe comparecer a juicio por medio de su representante legal.

Formas de ser representadas:

Las sociedades civiles o comerciales son representadas por el gerente o administrador de ellas.

Las corporaciones y fundaciones son representadas por el Presidente de ellas y esas personas tienen las facultades que señala la ley. (ART. 7 CPC)

Representación Judicial de las personas ausentes.

En primer lugar para los fines procesales es ausente la persona que ha abandonado el territorio de la República,

Formas de representar:

1º Cuando exista motivo de tener que una persona se ausentará del país en breve tiempo, puede exigirse a ella en el carácter de medida prejudicial, que designe apoderado en el lugar donde va a establecerse el juicio. (ART. 285 CPC)

OJO Las medidas prejudiciales pueden ser:- Preparatorias- Precautorias - Probatorias.

2º Si la persona ya se ausentó del país:En este caso debe distinguirse entre las siguientes situaciones:

a. Si deja mandatario que lo represente: hay que distinguir,

a.1 Si el mandatario está facultado para contestar demandas y el juicio se sigue con él.a.2 Si el mandatario no está facultado para contestar demandas hay que distinguir si la persona ausente tiene o no domicilio conocido:

- Si tiene domicilio conocido debe notificársele a él la demanda mediante exhorto.

- Si el ausente no tiene domicilio conocido debe asumir su defensa el “defensor de ausentes”, nombramiento que normalmente recae en un defensor público.

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b. Si no deja constituido mandatario: hay que distinguir,

b.1 Si se ignora el paradero del ausente, en este caso se debe designar un “curador de ausentes” en conformidad al art. 473 COT y 845 CPC.b.2 Si se conoce el paradero de la persona ausente, debe notificársele mediante el respectivo exhorto.

21 de Octubre de 2004Interrupción de la Instancia.

La instancia puede interrumpirse en aquellos casos en que se litiga personalmente o a través de un representante legal y se produce en las siguientes situaciones:

1º Por fallecimiento de la parte que litiga personalmente:En este caso se producen dos efectos:

a. La suspención o paralización del proceso se produce de pleno derecho, lo que sucede que el día y hora en que murió la persona, aún cuando no lo sepa el juez ni la contraparte.

b. Debe pedirse por la contraparte que se notifique a los herederos, _________________________________ y los herederos deben comparecer a defender sus derechos en el termino de emplazamiento para contestar demandas en juicio ordinario.

2º Caso de termino de la representación legal de una persona:El representante legal de una persona deja de ser tal, tan pronto como sucede los hechos que en concepto de la ley ponen termino a la representación legal la cual tiene aplicación respecto del Derecho Civil.

En materia de Derecho Procesal, además del cumplimiento de los hechos que ponen termino a la representación legal se requiere que en el expediente conste que la representación legal cesó o bien hasta que comparezca en juicio la persona que era representada y por lo tanto la representación legal no cesa de inmediato sino que continua hasta que en el proceso conste alguna de las situaciones señaladas. (ART. 9 CPC).

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (EX).

Son los actos procesales que ejecuta o realiza el tribunal, resolviendo las peticiones de las partes o bien ordenando el cumplimiento de determinadas medidas procesales.

Clasificación de las resoluciones:

1º Atendiendo a su contenido (ART. 158 CPC): Sentencias definitivas. Sentencias Interlocutorias. Autos

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Decreto-Providencia-Proveído

Sentencia definitiva: es la que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (fondo).

Sentencia Interlocutoria: Es sentencia interlocutoria, la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o la que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o de otra interlocutoria.

Incidente: contienda chica, si no da derechos es auto Ej: auto de prueba, abandono del juicio

Autos: Son aquellas resoluciones que recaen en un incidente no comprendida en el inciso anterior (interlocutorias)No establecen derechos permanentes ni sirven de base.

Decreto-Providencia-Proveído: Es el que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de la sentencia tiene solo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso. (resolución de mero trámite).

Fuera de estas resoluciones del articulo 158 CPC, existen otras no señaladas en este articulo como por ejemplo las resoluciones o sentencias que se dictan al resolver los recursos de casación y de queja. La casación no es instancia, sentencia de casación.

Existen sentencias interlocutorias que se clasifican entre:

Aquellas que ponen termino al juicio o hacen imposible su continuación (Ej.: Sobreseimiento definitivo).

Aquellas que no ponen termino al juicio (Ej.: Sobreseimiento temporal).

El Código alude en algunos casos a las sentencias de termino, como así mismo a las sentencias ejecutoriadas y que causan ejecutoria.Termino: fin a la ultima instanciaSentencia ejecutoriada (ART. 174 CPC)

26 de octubre de 2004

La sentencia de termino: es la sentencia definitiva que pone fin a la ultima instancia del juicio.

Sentencias ejecutoriadas: se entiende ejecutoriada o firme en los siguientes casos:

a. Desde que se ha notificado a las partes en el evento que no proceda recurso alguno contra la sentencia.

b. En el caso que procedan recursos en contra de ella una vez que se notifique el decreto que la manda a cumplir, luego de terminados los recursos aducidos.

c. Se encuentra firme o ejecutoriada desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de todos los recursos sin que ellos hayan sido hechos valer por las partes, pero en este caso tratándose de sentencias definitivas, el secretario de tribunal debe certificar el hecho a continuación de la

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sentencia la que se considera firme o ejecutoriada desde ese momento sin más trámites. (ART. 174 CPC memoria)

Sentencias que causan ejecutoria:

Estas sentencias son aquellas que pueden cumplirse, no obstante existir recursos pendientes en contra de ellas (cuando la ley lo ordena).

(¿cuándo se puede cumplir una sentencia? Cuando está firme o ejecutoriada)

Importancia de esta clasificación: La clasificación tiene importancia porque permite distinguir las siguientes situaciones:

1º Requisitos de fondo y forma que se exigen para cada tipo de resolución.

2º Porque son distintos los recursos procedentes que pueden interponerse en contra de una resolución, por ejemplo la resolución.

3º Porque es diferente el numero de ministros que deben dictarlas en un tribunal colegiado.

4º Porque los efectos jurídicos que producen cada una de estas resoluciones es distinta.

5º Para la tramitación de ciertos requisitos en algunos recursos.

Requisitos de las resoluciones judiciales:

Las resoluciones judiciales tienen que cumplir con requisitos generales, que son aplicables a todo tipo de resolución y con requisitos especiales que son especiales para cada tipo de resolución.

Requisitos generales:

1º Debe expresar en letras la fecha y el lugar en que se expida (ART. 169 CPC).

2º Debe tener la firma del juez o jueces que lo dictan (ART. 169 CPC)

3º Debe contener la autorización de la (s) firma (s) del secretario del tribunal.

Requisitos especiales:

1º En la primera resolución que dictó el tribunal en una causa, junto con la resolución respectiva se debe indicar el numero de rol de la causa. (ART. 51 CPC).

2º Requisitos especiales a los decretos:Deben indicar el tramite que ordenan y que da curso progresivo a los autos.

3º Requisitos de los autos y de las sentencias interlocutorias:a. Deben contener la decisión del asunto controvertido (Art. 171 CPC)

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b. Deben contener un pronunciamiento respecto de las costas del incidente (ART. 144 CPC)

c. En cuanto a la naturaleza el negocio lo permita deben contener la enunciación de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la resolución (ART. 171 CPC)¿Por qué la naturaleza del anuncio podría no permitirlo? En todos tienen que dar fundamento, porque no pueden decir no, y porque, porque No.

4º Requisitos de las sentencias definitivas:Están señalados en el Art. 170 CPC(memoria).Los números 1, 2 y 3 contiene lo que se llama parte expositiva de la sentencia.Los números 4 y 5 contiene la parte considerativa,El numero 6 contiene la parte resolutiva.

En cuanto al numero 6 para que se cumpla con esta exigencia, el juez debe resolver todas las acciones y excepciones hechos valer en juicio, salvo aquellas que sean incompatibles.

Ejemplo: EN LO PRINCIPAL: nulidad del contrato PRIMER OTROSÍ: ejecútese forzadamente el Contrato.

Respecto de las sentencias definitivas de segunda instancia, si ella modifica o revoca la de primera instancia, no es necesario que se cumpla con los requisitos de la parte expositiva si la de primera instancia los cumple.Además en la segunda instancia que confirma sin modificar las sentencias de primera instancia no necesita cumplir con ninguno de los requisitos del art. 170 CPC siempre y cuando la sentencia de primera instancia lo contenga todo.

Otras menciones que deben tener las sentencias definitivas (memoria):

a. Debe contener un pronunciamiento acerca de las costas de la causa (ART. 144 CPC).

b. Si se trata de una sentencia que se emite por un tribunal colegiado debe dejar constancia de la opinión de aquellos miembros del tribunal que tienen una opinión disconforme con la mayoría (ART. 89 COT).

c. En las sentencias de segunda instancia debe señalarse el ministro redactor del fallo. (ART. 85 COT)

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES.

Los que producen efectos son las interlocutorias y definitivas.

Los efectos son:

1º Desasimiento del Tribunal (ART. 182 CPC): Es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud de la cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes no pueden ser modificadas o alteradas en manera por el tribunal que las dictó.

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El juez puede realizar algunas actuaciones relativas a:- la concesión de los recursos que pueden interponerse, - pronunciarse sobre medidas precautorias y - pronunciarse sobre la ejecución de la sentencias.

Excepciones al desasimiento:

1º Es referida a la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda, la cual permite al juez a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos de la sentencia, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.Además el juez de oficio puede rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.

2º Existen sentencias interlocutorias que, no obstante su naturaleza son susceptibles de “recurso de reposición” y por lo tanto pueden ser modificadas. Por ejemplo la que declara la deserción de la apelación o la inadmisibilidad de una casación.

3º Tratándose de incidentes de nulidad procesal, de nulidad de todo lo actuado por falta de emplazamiento el se puede interponer ante el mismo tribunal que dicto respectiva sentencia interlocutoria o definitiva a pesar de haberse producido el desasimiento.

Los autos y decretos no producen el desasimiento del tribunal, en atención a que ellos pueden modificarse por el mismo tribunal con o son nuevos antecedentes. (ART. 181 CPC). 2º La Cosa Juzgada:Es el efecto que producen las sentencias interlocutorias y las sentencias definitivas firmes, en virtud de la cual se impide que se vuelva a discutir en el mismo u otro juicio lo ya resuelto y que así mismo posibilita obtener el cumplimiento de lo decidido en juicio. (ART. 177 CPC)

LAS NOTIFICACIONES

Es el acto procesal en virtud del cual se pone en conocimiento de la partes una resolución judicial.Ver art. 38 CPCPrevio análisis de las notificaciones, hay que ver los conceptos de citación, emplazamiento y requerimiento, las que son similares pero distintas de las notificaciones.

Citación: Es el acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a un tercero para que comparezca un día y hora señalada, y además se habla de la citación cuando el tribunal efectúa un llamamiento para que las partes señalen lo que corresponda a sus derechos, frente a una resolución determinada.

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Emplazamiento: Se distingue en emplazamiento en sentido amplio y sentido restringido:

En sentido amplio: Es el acto en virtud del cual, ordena a las partes o a terceros comparecer dentro de un plazo determinado. (Intimación)

En sentido restringido: se aplica a los plazos determinados en cada procedimiento para contestar la demanda.

Requerimiento: Es el acto en virtud del cual, el tribunal ordena a las partes o a terceros, hacer o no hacer alguna cosa determinada que no consista ante la comparecencia ante el tribunal.

Reglamentación legal de las notificaciones.

Aun cuando el Código, no define las notificaciones, de sus normas se desprende que ellas tienen por objeto dar a conocer a los interesados o a terceros una resolución judicial, que normalmente es el punto de partida para el inicio del computo del plazo.

Requisitos generales de las notificaciones:

Las notificaciones para que produzca efecto una resolución judicial requieren que ellas se practiquen en forma legal. (ART. 38 CPC)

Salvo las excepciones legales:

1.- La resolución que se refiere a las medidas precautorias. (ART. 302 Inc II CPC).

2.- La deserción del recurso de apelación, toda vez que ella se declara, produce efectos sin necesidad de notificación. (ART. 201 Inc. II ultima parte).

3.- En el caso de la rebeldía en segunda instancia, en virtud de la cual las resoluciones que se dicten producen efectos respecto del rebelde por la sola dictación de los mismos.

Normas comunes respecto de la notificación.

Cualquiera sea el tipo de notificación, existen las siguientes normas comunes a ellas:

1.- No se requiere para practicarlas el consentimiento del notificado. (ART. 39 CPC)

2.- Las notificaciones no deben contener declaración alguna del notificado, salvo que una resolución lo ordene o que por la naturaleza de la resolución se requiera alguna declaración. (ART. 57 CPC).

3.- Las notificaciones deben reunir todos los requisitos comunes a las actuaciones judiciales.

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Clases de notificaciones

Teniendo en consideración la forma y los requisitos de las notificaciones, ellas se clasifican de la siguiente manera:

1.- Notificación Personal.2.- Notificación Personal subsidiaria o Notificación por el art. 443.- Notificación por cédula.4.- Notificación por el Estado Diario.5.- Notificación por avisos.6.- Notificación Tácita.

1.- Notificación Personal: Es aquella que se hace a la persona misma del notificado, entregándole copia integra de la resolución y de la solicitud en que la resolución ha recaído. (ART. 40 CPC)

Esta notificación se practica mediante la entrega a la persona del notificado, de copia integra de la solicitud respectiva y copia integra de la resolución que ha recaído en esa solicitud.De la notificación así practicada debe dejarse constancia en el proceso, indicándole el lugar, la hora y la fecha, en que se práctica, debe formar el ministro de fe que practico la notificación y su persona si ella quiere.Además debe dejarse constancia respecto del modo que el ministro de fe, comprobó la identidad del notificado.

Personas que pueden notificar personalmente:

a. El secretario del tribunal, pero solo en su oficina.

b. El oficial 1º de secretaria, pero solamente en su oficina (secretario subrogante).

c. Un receptor, fuera de las oficinas del tribunal.

d. Un notario público u oficial de registro civil, en aquellos lugares en que no hubiese receptor.

e. El juez, puede siempre designar como ministro ad-hoc, a un funcionario del tribunal para el solo efecto de notificar personalmente.

Casos en que se puede notificar personalmente:

a. La primera notificación a las partes o a personas a quienes han de afectar los resultados del juicio debe hacerse personalmente, con la excepción de que tratándose del demandante o solicitante la primera notificación se le notifica por el Eº Diario.

b. Cuando la ley ordena para la validez de ciertos actos. Por ejemplo cuando se produce la cesión de un crédito nominativo para la validez de esa cesión se requiere notificación personal. (ART. 1902 CC).

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c. Cuando los tribunales lo ordenan expresamente.d. Puede usarse en todo caso. (ART. 47 Inc. II).e. Cuando la ley expresamente lo disponga.

Lugares en que se puede notificar personalmente:

La notificación personal puede realizarse validamente cuando se practica en alguno de los siguientes lugares:

1.- En los lugares y recintos de libre acceso al público, en cualquier día y hora con la sola limitación de causar la menor molestia al notificado.Cuando se trata de la notificación en el juicio ejecutivo el requerimiento de pago no puede hacerse en publico y si la demanda se notifica en un lugar de libre acceso al público se procede mediante la denominada “Cédula de Espera” (Art. 467 CPC).

2.- En la morada o lugar en que pernocta el notificado, lo que implica en aquel lugar que le sirve de alojamiento por transitorio que sea, sin que tenga aplicación el domicilio del Código Civil.En este caso la notificación debe hacerse entre las 06.00 y las 22.00.

3.- En el lugar en que el notificado ordinariamente ejecuta su industria, profesión u empleo, entre las 06.00 y 22.00.

4.- En cualquier recinto privado, en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso al ministro de fe, entre las 06.00 y 22.00.

5.- En la oficina del secretario, en que solo lo puede aplicar él o el oficial 1º.

6.- En la casa que sirve para despacho del tribunal en la cual puede practicar la notificación, tanto el secretario en su oficina y el receptor si es fuera de la oficina del secretario. En hora que funciona el tribunal.

7.- En la oficina del ministro de fe que practica la notificación.

Ver art. 41 Inc. Final CPC

Habilitación de Lugar:

Sin perjuicio de las normas anteriores, el tribunal puede habilitar otros sitios para practicar la notificación.Para pedir la habilitación del lugar, para practicar la notificación, se requiere:

- En primer lugar, que el notificado carezca de habitación conocida en el lugar en que debe efectuarse la notificación;

- En segundo lugar, el ministro de fe debe notificar el ministro de fe debe certificar que ha hecho las indagaciones posibles para averiguar la habitación del notificado, sin éxito.

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Acreditadas las dos circunstancias el tribunal dicta una resolución habilitando el lugar para notificar.

02/11/042.- Notificación personal subsidiaria o Notificación según el art. 44 del CPC:La notificación personal supone necesariamente q el notificado reciba las copias pertinentes.Sin embargo, puede ocurrir q el notificado no tenga habitación conocida o bien q el se oculte para evitar la presencia del ministro de fe y por lo tanto la ley establece una notificación especial, la cual tiene lugar cuando la persona a quien debe notificarse personalmente, no es habida en su habitación o en el lugar donde ejerce su empleo o profesión.Para proceder a notificar de esta manera se requieren dos condiciones:1.- Que la persona q se va a notificar haya sido buscada en dos días hábiles distintos en su habitación o en el hogar donde habitualmente ejerce su industria profesión o empleo sin ser habido2.- Es indispensable q previamente se haya procurado notificar personalmente a una persona sin conseguirlo.

Estas circunstancias de haberse cumplido con las averiguaciones o búsqueda se hace mediante un certificado que extiende y firma el receptor en la respectiva causa y además se requiere que el receptor certifique que el notificado se encuentre en el lugar del juicio y cual es su morada o el lugar en que ejerce su industria, profesión o empleo.

Forma de practicar la notificación:

El tribunal debe ordenar que se practique esta notificación una vez cumplidos los requisitos señalados entregándoles las copias a que se refiere la notificación personal, a cualquier persona adulta que se encuentra en la morada o en el lugar en que la persona ejerce su profesión o empleo.

Si en el lugar en que se practica la notificación no hay nadie o si es imposible entregar las copias a las personas que allí encuentran se debe fijar en la puerta la notificación.

Si el lugar en que se va a notificar se encuentra en un edificio o recinto al que no se permite el libre acceso, la notificación se debe dejar con el portero o con el encargado del edificio dejándose constancia en el proceso de esta circunstanciaComo precaución legal debe enviarse una carta certificada al notificado avisándole la notificación. .

3) Notificación por Cédula:Es aquella que se efectúa entregando en el domicilio del notificado una cédula que contiene copia integra de la resolución respectiva y los datos para su acertada inteligencia y la cédula se entrega a cualquier persona adulta o bien se fija en la puerta.

Entre está notificación y las anteriores existe una diferencia fundamental, en atención a que en esta notificación solamente se entrega una cédula con los datos para su acertada

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inteligencia y también debe dejarse constancia en el expediente de la forma como se practicó la notificación. ( De toda constancia procesal debe dejarse constancia en el expediente)

a) Casos en que se practica:

1) Las sentencias definitivas de única y primera instancia.2) Se notifica también por cédula la resolución que recibe la causa prueba fijándose los

hechos que deben probarse. ( Se notifica a las dos partes). ART. 48 CPC. Termino probatorio comienza a correr con la última notificación.

Excepción: Se notifica por el Estado diario la resolución que recibe la causa prueba en los incidentes. Art. 323 CPC.

3) Se notifica por cédula la resolución que ordena la comparencia personal de las partes al tribunal. ART. 48 CPC.

4) Se notifica por cédula siempre que el tribunal le ordene expresamente.5) Si el proceso permanece sin tramitación por más de 6 meses la primera resolución

posterior que se dicte debe notificarse por cédula. Art. 52 CPC. 6) Toda notificación que se haga a terceros que no tengan interés en participar como

testigos o peritos puede notificarse personalmente o por cédula.

b) Donde se practica esta notificación.

Se practica en el domicilio del notificado en atención a que el código obliga a todas las partes en su primera actuación a fijar el domicilio dentro del radio urbano en que funciona el tribunal en la primera gestión que realicen y ese es el domicilio para todos los efectos legales mientras no conste otro en el proceso. Si una de las partes no cumple con señalar el domicilio o no contesta la demanda la ley establece como sanción que todas las resoluciones que deberían notificarse por cédula deben ser notificados por el Estado diario. Art. 49 CPC.

4) Notificaciones por el Estado Diario: Es aquella que se hace mediante la inclusión con las formalidades legales en un Estado que diariamente debe formar el secretario del tribunal. Art. 50 CPC.

Menciones que debe tener el Estado Diario.

1) Fecha de emisión.2) Debe mencionar todos los procesos en que en ese día se hayan dictado resoluciones

indicando su rol.3) Los apellidos del demandante y demandado.4) El número de resoluciones dictadas ese día.5) La firma y el timbre del secretario.

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6) Se debe ubicar el estado diario en un lugar visible al público, debiéndose dejar constancia en los expedientes o en caso contrario la notificación es nula.

En los juzgados de policía local no hay estado diario.

5) Notificación por avisos.

Esta notificación sustituye en determinadas circunstancias a la notificación personal y a la por cédula y consiste en una publicación mediante avisos en un diario conteniendo las mismas menciones de la notificación personal, salvo que el tribunal autorice publicar un extracto.

a) Casos en que se aplica:

1) Cuándo se intenta notificar a personas difíciles de identificar. Ejemplo Herederos.2) Cuándo se intenta notificar a personas cuya residencia es difícil de notificar y por lo

tanto como no se conoce ni la residencia ni el lugar de trabajo no se puede pedir habilitación del lugar.

3) Se utiliza cuándo debido al número de notificados es difícil o dispendioso notificar en forma personal o por cédula.

b) Como se practica la notificación.

Se practica insertando en el diario los mismos antecedentes de la notificación personal, salvo que a petición de parte el juez permita que se publique un extracto redactado por el secretario del tribunal.Esta notificación necesita autorización del juez a través de una resolución, la cuál debe contener las siguientes menciones.

1) la autorización para notificar de esta forma.( Orden de publicar la totalidad de los antecedentes o un extracto)

2) La resolución debe señalar el diario en que se va a hacer la notificación.3) La resolución debe señalar el número de publicaciones que se deben hacer, las que

no pueden ser inferiores a tres. 4) Si la notificación es la primera de una gestión se debe publicar además en el Diario

Oficial de los días 1° o 15 de cada mes, o el día siguiente que sea hábil.

La notificación por avisos se entiende realizada cuándo se efectúa la última publicación.En todo caso el juez para decretar esta notificación debe proceder con conocimiento de causa.

6) Notificación tácita o Presunta.

Es aquella que se entiende practicada cuándo ocurren ciertas circunstancias en que la ley presume notificada a una persona en forma legal.

Estas circunstancias son:

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1) Que una resolución no se haya notificada en forma alguna.2) Que la resolución haya sido notificada en otra forma a la legal.

Requisitos:

1) Que la parte a quien afecta una resolución que no se ha notificado o que se ha notificado en forma distinta a la legal, haga en el juicio cualquier gestión que se suponga conocimiento de una resolución.

2) Que esa gestión se haya realizado antes de haber reclamado la falta de notificación o la nulidad de la notificación practicada.

Notificación tácita en el incidente de la nulidad de una notificación. Cuándo se promueve un incidente de nulidad de una notificación por el solo ministerio de la ley se tiene por notificada la resolución cuya notificación se ha declarado nula desde que se notifica la resolución que declara la nulidad y si la nulidad la declara un tribunal superior la notificación de la resolución respectiva se entiende practicada cuando se notifica en “ cúmplase “ de esa resolución.

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Ayundantía Derecho Procesal IAyudante: Diana Correa

LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

I) FISCALÍA JUDICIAL ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, él será el jefe de servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones Los fiscales judiciales están sujetos a las instrucciones (verbales o escritas) del jefe de servicio. Las instrucciones se dan cuando se considera necesario seguir un procedimiento especial tendiente a informar la acción de la fiscalía judicial (Art. 350 COT)

Funciones de la fiscalía judicialEl fiscal puede actuar de tres maneras 1- Como parte principal Art. 355 COT aquí los fiscales deben aparecer en todos los tramites del juicio. En los demás casos bastaría que antes de la sentencia o decreto definitivo del juez, o cuando éste lo estime conveniente examine el proceso y exponga las conclusiones que considere procedente.

Casos en que la fiscalia judicial debe ser oida. Art. 357 COT 1º en las contiendas de competencia, estas contiendas se sucitan por razon de la materia, de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase. 2º en los juricios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualesquiera de los empleados publicos por sus actos ministeriales3º en los juicios sobre estado civil de alguna persona4º en los negocios que afectan los bienes que las corporaciones o fundaciones del derecho publico, siempre que el interes de las mismas conste del proceso o resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda al tribunal indicado en el artículo 505º En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del miniosterio público

Los fiscales provocaran la accion de la justicia siempre que en los negocios de su incumbencia fueren requeridos por el gobierno, pero deberan hacerlo en la forma establecida en el inciso 2 del Art. 360 COT, esto es, pueden en consecuencia defender los intereses que les estan encomendados en la forma en que sus convicciones se lo dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a la ley.

Funciones especiales del Fiscal Judicial de la CS1º Vigilar por si a los ministros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y por si o por medio de cualquiera de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones la conducta funcionaria de los demás tribunales y empleados del orden judicial exceptuados los miembros de la Corte Suprema y para el solo efecto de dar cuenta a este tribunal de las faltas o abusos o incorrecciones que notare, esto con el fin de que la Corte Suprema si lo estima procedente haga uso de sus facultades correccionales, disciplinarias y económicas que la Constitución y las leyes le han concedido.

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2º Transmitir y hacer cumplir al fiscal judicial que corresponda los requerimientos que el Presidente de la República tenga a bien con respecto a la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del poder judicial para que reclame las medidas disciplinarias que corresponda del Tribunal competente o para que si hubiere mérito bastante entable la correspondiente acusación

Las funciones que corresponden al Ministerio Público para los fectos del nº 15 del Art. 32 de la Constitución serán ejercidas en base a medidas de carácter general por el fiscal de la Corte Suprema y por los que hace a medida que afecten a funcionarios determinados del orden judicial seran ejercidos por los respectivos fiscales de las Cortes de Apelaciones correspondientes.

2- Como tercero Podran intervenir en cualquiera de los asuntos en que crean que los intereses cuya defensa se les ha encomendado por ley se vean afectados. Requeridos los jueces por los fiscals judiciales deberan hacerles pasar inmediatamente al respectivo proceso, sin perjuicio del derecho de los interesados para reclamar si asi lo estimase conveniente contra cualquier intervencion de aquellos. Podrán, sin embargo, denegar esta remisión cuando creyeren comprometer con ello el sigilo de los negocios que debe ser secreto.

3- Como auxiliar del Juez ** Aquí cobra sentido de que estas autoridades se estudien como auxiliares de la administracion de justicia. En virtud de esta manera de actuar los fiscales judiciales, podrán los tribunales pedir sus dictámenes y en todos los casos en que así lo estimaren conveniente, a excepción de la competencia en lo criminal. (Art. 359 COT)

Inamovilidad de los fiscales judiciales. (Art. 308 – 309) gozan de la misma inamovilidad del juez, tienen el tratamiento de Señoría y les es aplicable todo lo prevenido respecto de los honores y prerrogativas de los jueces

Casos en que NO se oye a la fiscalía judicial en segunda instancia1º en los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de Derecho público.2º en los juicios de hacienda (el fisco es parte o tiene intereses)

Atribuciones del Fiscal JudicialLa independencia La fiscalía judicial en lo q respecta al ejercicio de sus funciones es autónoma respecto de los tribunales de justicia. Ello tiene asidero en lo anterior con respecto a q la fiscalía defiende los intereses q la ley le ha confiado del modo en q sus convicciones se lo dicte, estableciendo las conclusiones q crea siempre con sujeción a la ley.

La Subordinación La falta de un fiscal será suplida por otro fiscal del mismo tribunal, El secretario de la corte subrogará empezando por el más antiguo si hubiere más de un secretario.

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A falta de secretario, será subrogada por un abogado q reúna los requisitos y q sea designado por el tribunal respectivo.*no perciben remuneración alguna.

La responsabilidad Responsabilidad criminal y civil se regirá por las reglas establecidas en el párrafo 8°, titulo X, del COT. En cuanto atendida la naturaleza de las funciones de estos funcionarios dichas reglas les puedan ser aplicables.

II) LOS DEFENSORES PÚBLICOS Son auxiliares de la administración de justicia encargados de defender ante los tribunales los derechos e intereses de los menores, de los incapaces, de los ausentes y de las obras de beneficencia. Esta encomendada por ley a los defensores, siendo su principal misión y tiene su razón en la capacidad imperfecta o incompleta que les impide a las personas ya mencionadas desempeñarse por si mismos. Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 365 COT existe en el territorio jurisdiccional de cada juzgado (de letras) de la República de Chile a lo menos un Defensor Público. En ciertas comunas de Santiago existen dos defensores que se turnaran mensualmente y se contaran como uno solo en los meses de Enero y Febrero.

Remuneración Art. 492 los defensores públicos: Santiago y Valparaíso reciben sueldo del Estado Del resto de país reciben derechos(honorarios) de parte de los interesados de acuerdoa un arancel contemplado.

Funciones 1- Dictaminadora se cumple mediante informes o vistas a través de las cuales dan a conocer su opinión o parecer en los asuntos que interesan a esos incapaces. Esta función puede tener 2 tipos de carácter: - Obligatoria

- facultativa

Casos en que el defensor público tiene una función dictaminadora obligatoria o que debe ser oído (Art. 366 COT )1º En los juicios que se susciten entre un representante legal y su representado2º En los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curadores de bienes, de los menores habilitados de edad, para los cuales actos exija la ley autorización o aprobación judicial, y 3º En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia de los defensores públicos

Función Dictaminadora Facultativa: Art. 369 del COTArt. 369 “pueden oír los jueces al ministerio de los defensores públicos en los negocios que intereses a los incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los derechos de los que están por nacer, a las personas jurídicas o a las obras pías siempre que lo estimen conveniente”

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2- De representación judicial pueden representar a los incapaces, ausentes, fundaciones de beneficencia que carezcan o no tengan un representante legal, guardador o curador.3- Velatoria velan que los guardadores de incapaces, los curadores de bienes, los representantes legales de fundaciones de beneficencia y los encargados de obras pías tengan un correcto desempeño en el ejercicio de sus cargos

III) LOS RELATORES (solo en la CS y en las CsAs) Aquellos auxiliares de la administración de justicia que tienen por misión imponer a los tribunales superiores de justicia de los asuntos que estos deban conocer

Funciones1- Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, también

de las que no pueden ser despachadas por la sola indicación de la suma (peticiones al Tribunal) y también de los negocios que la corte mandara a pasar por ellos.

2- De poner en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal en el caso que se refiere el art. 166 CPC

3- De revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación, en caso que sea necesario traer a la vista los documentos cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar tramites procesales previos a la vista de la causa e informar de ella al Presidente de la Corte respectiva el cual dictara las providencias que correspondan.

4- Función de hacer relación de los procesos.5- Función de anotar el día de la vista de cada causa, los nombres de los jueces que

hubieren concurrido a ella, esto en el caso en que la causa no fuese despachada inmediatamente (la causa quedo en acuerdo)

6- Función de cotejar con los procesos, los informes de derecho anotar bajo su firma la conformidad que notaren entre le mérito de estos y los hechos expuestos en aquellos.

IV) LOS SECRETARIOS Son ministros de fe publica encargados de autorizar, salva las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades y también de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno preste

Funciones1- Dar cuenta de las solicitudes que se presentaren por las partes ante cada corte o

juzgado.2- Autorizar las providencias o resoluciones que recayeren sobre las solicitudes de las

partes al juzgado o Corte.3- Practicar las notificaciones de las resoluciones o providencias antes mencionadas en

el estado diario.4- Dar conocimiento a cualquier persona que así lo solicite de los procesos que tengan

archivados en sus oficinas y de todos los actos emanados de la Corte o Juzgado,

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salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto o reservado en virtud de una disposición expresa de la ley.

5- Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina sujetándose a las ordenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular. El Art. 564 del COT señala la practica de una visita a cada tribunal por ello transcurridos 6 meses desde que los procesos iniciados en su oficina estuviesen en estado, los remitirá al archivo correspondiente.

6- Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos7- Los demás actos o funciones que les imponga la ley.

V) LOS ADMINISTRADORES DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO CRIMINAL Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administradora de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía.

Funcionesa) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado

bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces b) Proponer al comité de jueces la designación sub administrador de los jefes de

unidades y de los empleados del tribunalc) Proponer al juez presidente de la distribución del personal d) Evaluar el personal a su cargoe) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal conforme con

el procedimiento objetivo y general aprobadof) Remover al sub administrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados

de conformidad al Art. 389 letra f.g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal de acuerdo a las

instrucciones del juez presidenteh) Dar cuenta al juez presidente acerca de la función administrativa del tribunal o

juzgado i) Elaborar el presupuesto anual q deberá ser presentado al juez presidente a mas

tardar el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente este presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos q requiera el tribunal en ejercicio siguiente

j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal en conformidad con el plan presupuestario aprobado por el año siguiente

k) Ejercer las demás tareas q le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determine las leyes para el cumplimiento de las funciones el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección del personal, diseño y análisis de la información estadística y demás q dicte el consejo de la corporación administrativa del proceder judicial en el ejercicio de su atribuciones propias.

l) Remover al sub administrador, a los jefes de unidades al personal cuando hayan sido clasificados en lista condiciona en el proceso de calificación respectivo, esto es la remoción por el sólo ministerio de la ley en caso de obtenerse malas

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calificaciones así mismo el administrativo podrá removerlos e cualquier tipo cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio

Procedimientoa) en este ultimo caso, es decir, el caso de faltas graves al servicio, el administrador

solicitara al presidente del Comité de jueces que designe un funcionario como investigador y si los hechos lo aconsejaren podrá suspender de sus funciones al inculpado

b) el procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantara acta general que firmaran los que hubieren declarado sin perjuicio de agregar los documentos preparatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación del plazo de 5 días

c) tan pronto se cerrare la investigación se formularan cargos si procediere debiendo el inculpado responderlo dentro de 2 días a contar de la fecha de notificación de estos.

d) si el inculpado ofreciera rendir prueba, el investigador ofreciera en plazo al efecto el q no podrá exceder de 3 días

e) vencido el plazo para los descargos o en su caso el termino probatorio el investigador dentro de los 2 días siguientes emitirá su informe q contendrá la relación de los hechos los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador la proporción q estimare conveniente o procedente.

f) Conocido el informe el administrador dictará dentro de los dos día siguientes la resolución q correspondiere la cual será notificada al inculpado.

g) el inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes, para ante el comité de jueces el juez resolverá el recurso de apelación dentro de 2 días, el mismo procedimiento se aplicará si el sub administrador jefe de la unidad o de empleado hubiere incurrido en faltas al servicio q no sean graves las q serán sancionadas con algunas de las medidas que establece el Art. 532 COT.

La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité con apelación ante el presidente de la corte de apelaciones respectiva q se someterá a lo menos, casos señalados anteriormente los q son de días hábiles.

Requisitos para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal Solo se requiere estar en posesión de un titulo profesional relacionado con las áreas deAdministración y gestión otorgado por una universidad o por una instituto profesional q corresponda a una carrera de duración de 8 semestres a los menos. Excepcionalmente de los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la corte de apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un titulo técnico de nivel superior o titulo profesional relativo a las mismas áreas antes dichas, pero con una duración menor o la ya señalada.

Se nombran de una terna hecha por juez presidente a través de un concurso publico de oposición o de antecedentes que serán resueltos por el comité de jueces del respectivo tribunal.

Autorización de poderes y certificación

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Corresponderá al jefe de la unidad administrativa q tenga su cargo la unidad administrativa de causa del respectivo tribunal autorizar el mandato judicial que la ley señale expresamente las q están contenidas el Art. 389 letra g como modo general con diferentes disposiciones especialmente. las disposiciones comunes aplicables a los auxiliares de la administración de justicia son aplicables también a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones.

VI) RECEPTORES Son ministros de fe publica encargados de hacer saber a las partes fuera oficinas de los secretarios los decretos o resoluciones de los tribunales de justicia y evacuar todas aquellas diligencias q los mismos tribunales les encargaren o cometieren.

Funciones a) Notificar fuera de la oficina del secretario los decretos y resoluciones de los

tribunales.b) Cumplir con todas aquellas diligencias q los tribunales les encomiendenc) Recibir información sumaria de testigos en los actos de jurisdicción no contenciosa

o voluntaria o en los juicios civiles. la información sumaria puede ser utilizada como un medio de prueba.

d) Actuar como un ministro de fe en los juicios civiles para la recepción de prueba de testigos y en la absolución de posesiones.

e) Todas las demás funciones q le encargue la ley

Obligacionesa) Evacuar con prontitud, diligencia y fidelidad las notificaciones y demás diligencias

q se les encomienda.b) Deben también obligatoriamente anotar bajo su firma y al margen de la diligencia

los derechos q perciban de las partes.c) Deben servir gratuitamente a quienes gocen del privilegio de pobreza.

Los receptores están al servicio de la corte y juzgados de letras del territorio jurisdiccional al cual están adscritos, pero pueden practicar diligencias ordenadas por el tribunal en otra comuna siempre q esté comprendida dentro de el territorio jurisdiccional a la corte de apelaciones a la cual pertenece. Estos funcionarios no perciben un sueldo del Estado, sino q perciben derechos q les pagan los litigantes o interesados de acuerdo a un arancel q dicta el presidente de la república a través del ministerio de justicia.

VII) LOS PROCURADORES DEL NUMERO Son oficiales de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes, son una especie de mandatario judicial.

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Funcionesa) Representar en juicio a las partes ante la Corte Suprema, se puede comparecer por

un medio de abogado o procurador del numero y ante las Cortes de Apelaciones personalmente, representados por un abogado o por un procurador del numero.

b) Retirar los expedientes de los secretarios criminales en los casos q señale la leyc) Servir gratuitamente a aquellos q gozan del privilegio de pobreza.d) Los procuradores del numero no perciben remuneración del Estado, sino q sus

ingresos están dados por derechos q les pagan las personas q les confiere su representación.

VIII) LOS NOTARIOS Son ministros de fe publica encargados de autorizar de guardar en su archivo los instrumentos que ante ello se otorgan de dar a las partes interesadas los testimonios q pidieran y realizar las demás diligencias q la ley le encomiende.

Funcionesa) Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones q de palabra o

por escrito les dieren las partes otorgantes b) Levantar inventarios solemnes c) Efectuar protesta de letras de cambio y demás documento mercantesd) Notificar los traspasos de acciones, constituciones y notificaciones de prenda que se

le soliciten e) Asistir a las juntas generales de accionistas de la sociedad anónimas para los efectos

q la ley o reglamento de ellas exigiera.f) En general dar fe de los hechos q fueren requeridos y q no estuvieran encomendados

a otros funcionarios.g) Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos q entre ellos se

otorguen en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen.h) Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o

protocolizados en sus registros.i) Facilitar a cualquier a cualquier persona q lo solicite el examen de los instrumentos

público q ante ellos se otorguen y de los documentos q protocolicen.j) Autorizar las firmas q se estampen en documentos privados, sea en su presencia o

cuya autenticidad les conste k) Las demás funciones q les encomienden las leyes.

Tal vez el instrumento de mayor importancia q obtengan los notarios es la escritura pública

Escritura pública Es el instrumento público o auténtico, otorgados con las solemnidades legales por el competente funcionario o notario, e incorporado en su protocolo o registro público.

Formas de otorgar la escritura públicaa) Las escrituras públicas deben inscribirse o escribirse en idioma castellano, y con

estilo claro y preciso. En ellas no podrán emplearse abreviaturas, ni cifras, ni otros

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signos, que los caracteres de uso corriente y tampoco puede contener espacios en blanco (todo se expresa con palabras. Por ejemplo si voy a mencionar una cifra debo escribir quinientos treinta y dos pesos)

b) Las escrituras públicas pueden emplear palabras en otro idioma, siempre y cuando sean generalmente utilizadas o usadas como términos para referirse a algo relacionado con una determinada ciencia o arte.

c) El notario deberá inutilizar con su firma y sello, el reverso no escrito de las fojas que contenga una escritura pública o cualquiera de sus copias.

d) Las escrituras públicas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas en forma manuscritas (aún quedan pocas manifestaciones). También pueden ser mecanografiadas o en otras formas que las leyes especiales autoricen, así mismo deberán indicar el lugar y la fecha de su otorgamiento. La individualización del notario autorizante y la de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y el número de la cédula nacional de identidad, ello salvo el caso de los extranjeros y de los chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con su pasaporte, o con el documento de identificación que les permitió la entrada a nuestro país.

e) El notario al autorizar la escritura pública deberá indicar el número de anotación que tenga la escritura en el repertorio, dicha incorporación o numeración será incorporada a la escritura EL DIA QUE FIRME EL 1º DE LOS OTORGANTES.

f) Las escrituras serán rubricadas (algo que está firmado) y selladas en todas sus fojas por el notario. Carece de valor el retiro unilateral de la firma estampada en el instrumento, si este ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes (Art. 406 COT; Art.1699 CC).

g) Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego (a su orden) uno de los otorgantes que tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una 3ra persona, debiendo los que no firmen junto a la firma del que hubiere firmado a ruego, incluir su impresión del pulgar de la mano derecha o mano izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo. Se considera que una persona firma una escritura o documento, no sólo cuando lo hace por si mismo, sino que también en los casos en que supla esta falta de firma, en la forma antes dicha.

h) Siempre que alguno de los otorgantes o el notario, así lo exija, los firmantes dejarán su impresión digital en la forma ya explicada.

i) No será obligatorio insertar en la escritura documentos de ninguna especie, a menos que uno de los otorgantes así lo requiera. Si en virtud de una ley debe insertarse en una escritura un documento determinado se entenderá cumplida esta obligación con la sola exhibición de este documento al señor notario, quien dejará constancia de este hecho antes o después de la firma de los otorgantes, indicando la fecha del documento si tuviere y la autoridad que la expidió, y el documento será agregado al final del protocolo.

j) Se tendrán por no escritas las adiciones, las apostillas o entrerrenglonaduras, raspaduras o enmendaduras.

k) Corresponde al notario saldar las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras o enmendaduras, u otra alteración en las escrituras originales.

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l) Las escrituras de constitución (crear), modificación, resciliación (dejar sin efecto) o liquidación (dividir) de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacción, contratos de sociedad anónima, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas efectuadas por un abogado. El notario dejará constancia en las escrituras, del nombre del abogado detractor de la minuta. La omisión de esta exigencia no afectará la validez de la escritura, además estas obligaciones no regirán en los lugares en que no hubiere un número de abogados superior a 3. El notario autorizará las escrituras una vez que estas estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes

Casos en que las escrituras públicas son nulas

1) Todas aquellas escrituras que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del notario que las autorice de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

2) Aquellas escrituras públicas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en alguna de las formas que establece el Art.405 COT o en que no aparezcan las firmas de las partes y del notario.

Las protocolizaciones Protocolizar es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario a petición de quien así lo solicite. Para que la protocolización surta efecto legal deberá dejarse constancia de ello en el libro repertorio el día que se presente el documento en la forma prescrita por el Art. 430 COT. El documento protocolizado solo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial. El hecho de protocolizar un instrumento le confiere fecha cierta sin perjuicio de lo prescrito por el Art. 1703 CC. La fecha de un instrumento privado se contara respecto de terceros desde su anotación en el repertorio con arreglo a lo dispuesto por el COT.

¿ Que instrumento que una vez protocolizado vale como instrumento publico ?

a. Los testamentos cerrados y abiertos en la forma legal.b. Los testamentos abiertos solemnes que se otorguen en hojas sueltas siempre

que su protocolización se haya efectuado a más tardar del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento.

c. Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del juez competente.

d. Las actas de oferta de pago e.Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y las

traducciones efectuadas por el interprete oficial, por los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas que sirvan para otorgar escrituras en Chile

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Copias de escrituras publicas, documentos protocolizados y de los documentos privados Solo pueden dar copia autorizadas en escritura publica o en documentos protocolizados el notario autorizante o el que lo subroga o el que lo suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo este el protocolo respectivo Las copias pueden ser manuscritas, dactilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o fotograbadas en ellas deberá expresarse que son testimonio fiel del original y llevara la firma y sello del notario autorizante. El notario debe dar tantas copias como cuantas partes o personas así lo requieran.

IX) LOS CONSERVADORES DE BIENES RAÍCES Son ministros de fe encargados de efectuar los registros conservatorios de bienes raíces de minas o yacimientos mineros, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalista, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y de mases que así las leyes prescriban.

Funcionesa) PPAL Dar a conocer a terceros la situación jurídica de inmuebles y de ciertos y

determinados muebles anotándose el dominio y derechos reales y gravámenes que puedan existir entre ellos.

b) Les corresponde practicar las inscripciones que ordenan las leyes en sus respectivos registros y dar copias certificados que se les soliciten.

c) Los registros que llevan los conservadores han sido creados por diferentes leyes y reglamentos, entre ellos cabe mencionar al registro de bienes raíces el cual esta articulado o compuesto de los siguientes libros:

- repertorio- registro de Propiedad- registro de hipotecas y gravámenes- interdicciones y prohibiciones de enajenar.

En lo que respecta a su remuneración estos perciben derechos que cobran a los solicitantes según su respectivo arancel.

X) LOS ARCHIVEROS Son ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos expresados en elcódigo, y de dar a las partes los testimonio que ellas así les solicitaren.

Funciones1. Les corresponde la custodia de los proceso que hayan terminado o que se hayan

iniciado ante los jueces de letras que existen en las comunas o agrupación de comunas.

2. Custodia de los proceso terminados seguidos ante un juez árbitro correspondiente al territorio jurisdiccional respectivo.

3. Custodiar los libros copiados de las sentencia.4. Custodiar los protocolos de escrituras públicas otorgados en la jurisdicción

correspondiente.

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Los archiveros no perciben remuneración proveniente del Estado, sus ingresos están dados de derechos que perciben de las partes o interesados que requieren de sus servicios conforme al respectivo arancel.

XI) LOS ASISTENTES JUDICIALES Los asistentes sociales judiciales son aquellas personas encargadas de imponer a los tribunales de justicia de la situación económica, necesidades, facultades, estado y cualquier otra situación, que pueda alterar o modificar en algún sentido la condición de las partes. Generalmente los asistentes sociales judiciales, cobran importancia en los procesos ante los juzgados de menores, ya sea en lo atingente a los juicios de alimento, cuidado personal de los menores o en todos aquellos asuntos relativos a los conflictos a que de origen la patria potestad, en cada juzgado especial de menores debe existir a lo menos un asistente social judicial.

XII) LOS BIBLIOTECARIOS JUDICIALES Son auxiliares de la administración de justicia encargados fundamentalmente de la custodia, mantenimiento, orden, organización y atención de las bibliotecas de las cortes en que desempeñen sus funciones, así como también de aquellas funciones que el tribunal o el presidente del mismo así les encomienden en lo relativo a la confección de instrumentos que den cuenta de las estadísticas del tribunal; el bibliotecario de la Corte Suprema de Justicia es el encargado de la custodia de todos los instrumentos originales de calificación de los funcionarios y demás empleados del poder judicial; a ellos se les debe remitir una vez ejecutoriado el período anual de calificación cuyo objeto es la conducta en el desempeño de las funciones que con arreglo a derecho deben cumplir. El bibliotecario de la Corte Suprema además, desempeñara aquellas funciones que la Corte Suprema le encomiende en lo tocante a la formación del escalafón judicial. Existirá un bibliotecario en la corte suprema de justicia y en las cortes de apelaciones que determine el presidente de la república previo informe de la misma.

XIII) LOS ABOGADOS Son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los tribunales de justicia los derechos de las partes litigantes.

El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la corte suprema, reunida en tribunal pleno previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos que la ley establece.

Formas de Llevarse a cabo la Audiencia Pública Cumplido los requisitos legales, y abierto el expediente respectivo de cada postulante en la unidad respectiva de la corte suprema, el postulante prestará juramento de desempeñar leal y honradamente la profesión, acto seguido el presidente del tribunal de viva voz lo declarará legalmente “investido” del título de abogado, de lo actuado se levantará acta autorizada por el secretario en un libro que se llevará especialmente con ese objeto, luego

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se entregará al abogado el titulo o diploma que acredite su calidad de tal, el que será firmado por el presidente de la corte suprema y por todos los ministros asistentes a la audiencia y por el secretario.

Requisitos para ser Abogado1. Tener 20 años de edad.2. Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgados por una universidad en

conformidad a la ley.3. No haber sido condenado, ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito

que merita pena aflictiva (sobre tres años y un día).4. Antecedentes de buena conducta, para ello la corte suprema podrá efectuar las

averiguaciones que estime necesaria a cerca de los antecedentes personales del postulante.

5. Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las corporaciones de asistencia judicial a que se refiere la ley 17.995, esta circunstancia deberá acreditarse por el director general de la respectiva corporación, al efecto las corporaciones de asistencia judicial podrán celebrar convenios con el ministerio público y con la defensoría penal pública, un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deben cumplirse para que dicha práctica sea aprobada, esta obligación o requisito para los postulantes que sean funcionarios o empleados del poder judicial o de los tribunales del trabajo se entenderá cumplida por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante 5 años en las primeras 5 categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaria.

6. además el postulante debe ser Chileno, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes en la materia.

Las defensas orales ante cualquier tribunal de la república solo podrán efectuarse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de lo anterior, los postulantes que estén realizando su práctica judicial en las corporaciones de asistencia judicial creadas por la ley 17.995, podrán hacer tales defensas ante las cortes de apelaciones y marciales a favor de las personas patrocinadas por dichas entidades, para estos efectos el representante de las entidades señaladas otorgará al postulante un certificado que lo acredite como tal.

Aspecto Tributario de la Profesión de Abogado Si bien es cierto es la corte suprema la que inviste de la calidad de abogado a una persona que cumple con los requisitos legales, ello no significa que el abogado se encuentra habilitado para el ejercicio de la profesión, para que un abogado tenga esta habilitación es necesario que este pague una patente municipal en aquella municipalidad donde tenga su domicilio, esta patente se pagará dos veces al año, o sea, cada una tendrá una vigencia de seis meses, este hecho será verificado por la autoridad ante la cual un litigante confiera patrocinio y poder a un abogado, este patrocinio y poder es lo que se conoce con el nombre de mandato judicial. (forma de otorgar mandato judicial artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y la ley 18.120).

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JUECES ARBITROS Los Tribunales pueden ser ordinarios, especiales y arbítrales. Los Tribunales arbítrales están regulados en el título IX del C.O.T. Se encuentran servidos por jueces árbitros.

Jueces Árbitros: se llaman árbitros a los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio de esta, para la resolución de un asunto litigioso.

Características de los tribunales arbítrales.1) Por regla general obtienen su competencia de las partes, pues son ellas las que

precisaran el asunto que someterán a la decisión del arbitro.2) Los jueces que integran o constituyen estos Tribunales pueden ser letrados o legos

(no letrados), según sea la clase de árbitros de que se trate.3) Los Tribunales arbítrales son esencialmente accidentales, puesto que se constituyen

solo una vez en que el litigio en que deban intervenir se haya suscitado.4) Carecen de facultad o potestad de imperio, entendemos por facultad de imperio

aquella que detentan los Tribunales ordinarios de justicia y en virtud de la cual pueden hacer cumplir las resoluciones emanadas de ellos forzadamente, esto es con el auxilio de la fuerza pública.

Fuentes de los tribunales arbítrales. Entendemos por fuente del arbitraje o de los Tribunales arbítrales a la obligación o decisión de someter el asunto al conocimiento y decisión de los jueces árbitros, de este modo las fuentes de los Tribunales arbítrales pueden ser:

1) LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Se manifiesta por el hecho de sustraer el conocimiento de un asunto determinado de la jurisdicción ordinaria y entregarla a la decisión de un Tribunal arbitral. Es una especie de lo que denominamos Prorroga de competencia. Esta sustracción de la esfera de las atribuciones de la jurisdicción ordinaria, para colocarla dentro de la de un Tribunal arbitral se puede llevar a cabo a través de actos jurídicos distintos, los cuales son el contrato de compromiso y la cláusula compromisoria.

a) Contrato de compromiso: Es una convención en virtud de la cual las partes otorgantes sustraen el conocimiento de determinados asuntos litigiosos, sean estos presentes o futuros del conocimiento de la jurisdicción ordinaria para someter a fallo de uno o más árbitros que designan al efecto. Por medio de estas convenciones las partes no solo renuncian a que ciertos asuntos vayan a ser conocidos por la justicia ordinaria, sino que además en el mismo acto nombran con toda precisión a la persona que va a ser árbitro y la cuál decidirá el conflicto.

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* Diferencia del contrato de compromiso con la cláusula compromisoria. El contrato de compromiso es solemne ya que con arreglo a lo dispuesto en el Art. 234 COT, deberá constar por escrito y en el instrumento en que se haga el nombramiento del árbitro, deberán expresarse las siguientes consideraciones:

1) Nombre y apellido de las partes litigantes.2) Nombre y apellido del árbitro nombrado.3) El asunto sometido al juicio arbitral.4) Las facultades que se confieren al árbitro y el lugar y el tiempo en que deba

desempañar sus funciones.

Las cláusulas signadas con los números 1, 2 y 3 son cláusulas de la esencia del contrato de compromiso y por tanto su omisión acarrea la nulidad del contrato.

La cláusula 4° es una causa de la naturaleza del contrato de compromiso.

Entendemos por cláusula de la naturaleza a la luz de lo dispuesto por la legislación Civil en su Art. 1444 CC que son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Esta cláusula de la naturaleza expresada en el contrato de compromiso se traduceen la circunstancia de que si las partes nada dicen con respecto al lugar, al tiempo y a la naturaleza del arbitraje, se entiende que el arbitro es de derecho, que el lugar en donde debe desempeñar sus funciones el arbitro será aquel en que se hubiere celebrado el contrato de compromiso, y en cuanto al tiempo que tendrá el arbitro para el desempeño de su cometido será el de dos años contados desde que este acepta el cargo.

En cuanto al plazo es menester efectuar dos precisiones:

1) Si se dicta sentencia dentro del plazo, esta puede notificarse validamente aún cuando el plazo para dictarla haya expirado. Así mismo el arbitro está facultado para dictar las providencias pertinentes de los recursos que se interpusieren.

2) Si durante el arbitraje él arbitro debiere elevar los autos a un Tribunal superior o paralizar el proceso o procedimiento en virtud de una resolución de los Tribunales ordinarios, el plazo para el desempeño de las funciones del arbitro se entenderá suspendida mientras dure el impedimento.

b) Cláusula compromisoria: Es una convención por las cuales las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros del conocimiento de la jurisdicción ordinaria para someterla a la decisión de un Tribunal arbitral obligándose a nombrar a este arbitro en un acto posterior.

La persona del arbitro en este caso no es designada por las partes, sino que estas se obligan a hacerlo en un acto posterior, en consecuencia en la cláusula compromisoria la persona del arbitro no es determinante para motivar el consentimiento de las partes, sino que a lo que ellas les interesa fundamentalmente es sustraer el conocimiento de los

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asuntos determinados de la jurisdicción ordinaria para colocarlo dentro de la esfera de las atribuciones de un Tribunal arbitral.

Hay que decir que las exigencias contenidas e le Art.234.COT no se aplican a la cláusula compromisoria, puesto que en esta no se debe señalar el nombre y apellido de la persona del arbitro y hay que tener presente q la cláusula compromisoria tiene un carácter consensual, esto es que se perfecciona pon el mero consentimiento de las partes otorgantes.

Elementos de la esencia de la cláusula compromisoria.

1) Individualización de las partes.2) El consentimiento de someter la decisión de un asunto controvertido a la

jurisdicción arbitral.3) La determinación del asunto que será sometido a arbitraje.

Los elementos de la naturaleza, son los mismos que en el contrato de compromiso.

1) Facultades que se confieren al arbitro o naturaleza de este.2) Lugar en que él arbitro desempeñe sus funciones.3) Tiempo en que este debe desempeñar sus funciones.

2) LA LEY Es fuente de arbitraje en la medida en que obligue a someter determinados asuntos al conocimiento de un juez árbitro, esto es el llamado arbitraje forzoso, en este la ley impone a sus contendientes la necesidad de llevar sus conflictos ante un juez arbitro.

Art. 227 COT. Casos de arbitraje forzoso.

“ Deben resolverse por arbitrio los asuntos siguientes:1° La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades;2° La partición de bienes;3° Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas;4° Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una partición, en el caso del Art.415 del código de comercio; 5° Los demás que determinen las leyes. Pueden sin embrago los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 645 del código de procedimiento civil.”

Calidad de los jueces árbitros Los jueces árbitros atendidas las atribuciones que pueden detentar se clasifican en:

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1) Árbitros de Derecho: Es aquel que falla con arreglo a la ley y el cual debe someterse tanto en cuanto a la tramitación del procedimiento como en cuanto al pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

2) Árbitro arbitrador o Amigable componedor: Es aquel que falla obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren y no está obligado a guardar en su procedimiento ni en sus fallos otras reglas distintas a aquellas que las partes le hayan expresado en el acto de constitución, sin perjuicio de lo anterior el silencio de las partes con respecto a las reglas conforme a las cuales el juez arbitro debe llevar a cabo el procedimiento y fallo operarán reglas mínimas contenidas en los artículos 636 y 642 C.P.C.

Art. 636. (793.) El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivodel compromiso. Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen.

Art. 642. (799). Sólo habrá lugar a la apelación de la sentencia del arbitrador cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresen que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designen las personas que han de desempeñar este cargo.

3) Árbitros Mixtos: Es aquel que tramita el procedimiento como los árbitros arbitradores y falla como los árbitros de Derecho, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 223 inc. 4° COT, en los casos en que la ley lo permita podrán conferirse al arbitro de derechos, facultades de arbitro arbitrador en cuanto a la tramitación del procedimiento y limitar su actuar a la circunstancia de que la dictación de la sentencia definitiva se efectué con estricta sujeción a la ley.

Requisitos Para ser Arbitro

1) Ser mayor de edad, esto es que tenga la libre administración o disposición de sus bienes y sepa leer y escribir.

2) El nombramiento de un arbitro de Derecho solo puede recaer en un abogado.3) En cuanto al nombramiento de jueces partidores se estará a lo dispuesto en los Art.

1323,y 1325 CC.

Excepciones No pueden ser nombrados como jueces árbitros las personas que intervengan en el litigio para el cuál sea requerido el nombramiento. Así mismo no puede ser nombrado árbitro el juez que actualmente estuviere conociendo de él, salvo las excepciones legales.El Art. 317 COT. Es una de estas excepciones.

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Art.317. “ Prohíbese a los jueces letrados y a los ministros de los tribunales superiores de justicia, aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado estuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación.”

Nombramiento de los jueces Árbitros Los árbitros pueden ser nombrados por las partes, por la justicia, por el testador o por la ley.

1) Árbitros nombrados por las partes: Este nombramiento solo puede tener lugar en el contrato de compromiso o en la cláusula compromisoria, atendida a la causa que las partes libre y espontáneamente han decidido someter el conocimiento de un determinado asunto del cual eventualmente podrán ser partes a la justicia arbitral. Para el nombramiento de los jueces árbitros o bien para que las partes puedan nombrar a un árbitro, es necesario el consentimiento unánime de todos los interesados, además hay que tener presente que este nombramiento es solemne, debido a que debe hacerse por escrito; Esta libertad de que gozan las partes para designar a la persona del árbitro y en que calidad este actuará va a ser determinada por las capacidades de las mismas partes y por la materia de la cual se trate.

- Para nombrar árbitros de Derecho no hay exigencias especiales en cuanto a las partes que los nombran, es más podrían existir incapaces entre los interesados.

- En los relativos a los árbitros arbitradores o amigables componedores hay que decir que es necesario que las partes o interesados sean mayores de edad y tengan la libre disposición de sus bienes.

- En materias de árbitros mixtos se formula la misma exigencia que para los árbitros arbitradores, pero por motivos de manifiesta conveniencia pueden los Tribunales ordinarios autorizar al árbitro de Derecho para que tramite conforme a las reglas de árbitros arbitradores, aún cuando uno o más personas integrantes de los interesados o parte sea incapaz.

2) Nombramiento de los árbitros hecho por la justicia: Esta forma de nombramiento procede en le evento de que las partes no estén de acuerdo en la designación de la persona del árbitro. La posibilidad de nombramiento de árbitro por la justicia se reduce a dos alternativas.

a) Las partes interesadas se encuentran vinculadas por la existencia de una cláusula compromisoria.

b) La materia, objeto del procedimiento que iniciarán las partes es de aquellas denominadas materias de arbitraje forzoso.

El procedimiento para la designación de un juez árbitro por la justicia ordinaria es el mismo que se aplica para la designación de peritos.Art. 414 CPC.* Artículo de memoria.

Art. 414 (416). Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará primeramente

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por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto o puntos materia delinforme. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas, hará el nombramiento el Tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. La apelación que se deduzca en los casos del inciso 1° de este artículo no impedirá que se proceda a la designación de los peritos de conformidad al inciso 2°. Sólo después de hecha esta designación, se llevará adelante el recurso.

El tribunal citará a una audiencia que tendrá lugar con las partes que asistan y en la cuál se fijará la designación del árbitro por acuerdo de las partes del proceso, si no fuere posible llegar a dicho acuerdo sea, porque no se encuentren todas las partes o porque estas simplemente no han llegado a acuerdo unánime que exige la ley, será el tribunal el que efectúe este nombramiento judicial .El tribunal suplirá el desacuerdo o silencio de las partes señalando el número de árbitros que deban nombrarse la calidad, las aptitudes o títulos que deban poseer y el punto o puntos materia de arbitrajes.En todo caso el juez no podrá nombrar a ninguna de las dos primeras personas que integren las listas propuestas por las partes.

Se presume de Derecho que las partes no están de acuerdo cuando no concurrieren todos a la audiencia a la cual fueron citadas.

Limitaciones a las cuales debe sujetarse el juez al efectuar la designación de la persona del árbitro.

1) No pueden nombrar a ninguna de las dos primeras personas propuestas por una de las partes.

2) Debe nombrar a un solo arbitro, a menos que las partes estén de acuerdo a nombrar más de uno.

3) Deben estar en el nombramiento todas las condiciones que las partes han estipulado, ya sea en la cláusula compromisoria, ya sea en el comparendo al cual fueron citadas.

3) Nombramiento de jueces árbitros efectuados por el Testador: Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 324 CC. , El causante podrá nombrar árbitro tratándose del juicio de partición, sea mediante instrumento público entre vivos o por testamento. Este nombramiento que hace el testador es solemne no solo porque debe constar por escrito, sino también porque se requiere instrumento público.

4) Nombramiento de jueces árbitros efectuados por la Ley: Hay que decir que no todos los procesalistas están de acuerdo en que sea la ley la que designe a un árbitro, hay asuntos o materias que la ley somete a la competencia de ciertos Tribunales, ella misma establece en forma permanente y a los cuales les ordena conocer y juzgar de sus asuntos como árbitro. Es la propia la ley la que designa al juez compromisario, así sucede con las superintendencias de compañías de seguros que deben en ciertas ocasiones actuar como árbitro arbitrador. La mayoría de la doctrina opina que si se da esta situación se está en frente de un verdadero tribunal especial que tiene el carácter de

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permanente, que han sido creados por ley y que en consecuencia no tendría la calidad de tribunal arbitral.

La aceptación del cargo Las personas que son designadas árbitros tienen la libertad para decidir si aceptan o no el cargo, la negación por regla general no trae consecuencias perjudiciales en contra del no aceptante. La necesidad de aceptar el cargo la indica el Art.236 COT. Según el cuál el árbitro que acepta el cargo deberá declararlo así. Aún cuando nada dice la ley sobre el particular. Esta aceptación deberá darse por escrito ya sea que conste en el expediente o en la escritura en que las partes lo designan. Al momento de esta aceptación el juez árbitro se obliga respecto de las partes y aún en relación a aquellos que no intervinieron en su nombramiento y además adquiere la obligación de desempeñar su cometido.

El Juramento La aceptación no basta para que el árbitro de inicio para su cometido, este deberá jurar además que lo desempeñará con fidelidad debida y en el menor tiempo posible. La falta de juramento acarrea la nulidad de todo lo obrado, puesto que el árbitro no tendrá esta calidad mientras no medie juramento. La nulidad antes dicha tiene el carácter de procesal y deberá hacerse valer antes de que se dicte sentencia o bien después de dictada esta vía recurso de casación en la forma.

Organización de los Tribunales arbítrales Están constituidos por el juez y por el actuario, el actuario es la persona encargada de autorizar las resoluciones y los actos del arbitro, es el ministro de fe del tribunal arbitral. En relación a este actuario y considerando la calidad que puede investir un arbitro hay que efectuar los siguientes alcances.

1) Si el árbitro fuere de Derecho todas las actuaciones del juicio deben hacerse frente a un ministro de fe designado por el árbitro y si en el lugar donde se sigue el juicio no hay ministro de fe, el arbitro podrá designar como actuario a cualquier persona.

2) Si el juez es un arbitro partidor sus actos deben en todo caso ser autorizados por un secretario de los Tribunales superiores de justicia o por un notario o por un secretario de un juzgado de letras.

3) Si el juez es un árbitro arbitrador o mixto se estará en primer termino a lo acordado por las partes sobre ese aspecto. Si las partes nada dicen queda entregado al criterio del árbitro el hecho de practicar solo o con la asistencia de un ministro de fe los actos de substanciación que decrete el juicio. Ahora bien las sentencias ejecutivas que dictan los jueces árbitros, necesariamente deberán ser autorizadas por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto.

Expiración o termino de las funciones de los árbitros.

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La expiración o termino normalmente terminaran por la dictación o el pronunciamiento de la sentencia arbitral, sin embargo el Art.240 COT. señala motivos distintos que pueden hacer cesar de sus funciones al árbitro los cuales son:

1) Cuando las partes concurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio.

2) Si fueren injuriados o maltratados por alguna de las partes.3) Si contrajesen enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones.4) Si por cualquier causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.5) El compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo con

respecto a la jurisdicción conferida al árbitro.

Competencia del Tribunal arbitral. De los distintos factores o elementos de la competencia absoluta, el único que interesa tratándose de tribunales arbítrales es el factor materia, pueden distinguirse entonces en relación a la materia tres clases de arbitrajes.

1) Materias de arbitraje Prohibido: Son todas aquellas materias que atendida a su naturaleza no pueden ser sometidas a arbitraje, pues normalmente el bien jurídico protegido será el interés general, la vida, la integridad física, el derecho de alimentos, la legislación de matrimonio, etc. Art. 229 y 230 COT.

Art. 229. No podrán ser sometidas a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entremarido y mujer.

Art. 230. Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un representante legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el fiscal judicial.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227.

2) Materias de arbitraje forzoso: Son todos aquellos asuntos que por disposición de la ley necesariamente deberán resolverse por árbitros, sin perjuicio de que los interesados puedan resolverlos por sí mismo de común acuerdo cuando todos ellos tengan la libre disposición de sus bienes. Por ejemplo juicio de partición de bienes. (Art. 227 COT)

3) Materias de arbitraje voluntario: En estos está entregada a la voluntad de las partes el hecho de someter o no someter la decisión de un asunto controvertido a la decisión de un arbitro, en este caso al legislador le es indiferente que se juzguen o se conozcan por la justicia ordinaria o por la justicia arbitral.

Conocimiento de materia por los árbitros Al igual que los Tribunales ordinarios pueden conocer de un asunto en única, primera o segunda instancia dependiendo de lo que estipulen las partes a ese respecto. Si las partes

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nada estipularen y el árbitro fuere de Derecho el juicio será de doble instancia, pues se tramitan y fallan al igual que el juez ordinario.

La segunda instancia en juicio arbitral Hay que estarse a la calidad que revista el árbitro.

1) Arbitro de Derecho: El recurso de apelación es plenamente procedente salvo que las partes lo hayan excluido y conocerá de él el mismo Tribunal que habría conocido de haberse interpuesto una apelación de un juicio ordinario o bien conocerá de él un Tribunal arbitral de segunda instancia designados por las partes.

2) Arbitro Mixto: ocurre lo mismo que para los árbitros de Derecho.3) Árbitros arbitradores: El recurso de apelación solo tendrá lugar cuando las partes

en el elemento constitutivo del arbitraje han expresado que se reservan dichos recursos para someterlo al cocimiento de otros árbitros de la misma calidad y designan las personas que debe desempeñar el cargo.

Pluralidad de Árbitros Las partes cuando obran de común acuerdo pueden nombra uno o más árbitros, en este ultimo caso hablaremos de pluralidad de árbitros. Las partes no solo pueden nombrar varios árbitros, sino que también pueden nombrar un tercer árbitro que dirima las discordias que se produzcan entre los árbitros nombrados. Las partes además pueden autorizar a los árbitros que ellos designen para que nombren a este tercer árbitro, este recibe el nombre de Tercero en discordia. Cuando los árbitros son dos o más todos deber concurrir al pronunciamiento de la sentencia, así como a cualquier acto de substanciación del juicio a menos que las partes acuerden otra cosa. Si estos árbitros no llegaren a ponerse de acuerdo se reúnen con el tercero en discordia y la mayoría pronuncia la resolución.

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TRIBUNALES ESPECIALES Art. 5 del COT, de esta norma aparece que además, existen otros tribunales especiales, los cuales se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan, y solo se van a regir por el COT cuando las citadas leyes se remitan expresamente a él.

Estudio particular de los Tribunales Especiales

I) JUZGADO DE LETRAS DE MENORES Estos juzgados forman parte del poder judicial y se rigen por las siguientes normas:

1) Normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a los juzgados de letras de mayor cuantía.

2) Leyes especiales y/o complementarias que complementan las normas generales.3) Ley 16.618 que es la de menores.4) Ley sobre abandono se familia y pago sobre pensiones alimenticias.

En Santiago existen 5 juzgados de letras de menores, 2 en Valparaíso, 1 en San Miguel y 1 en Concepción. Teniendo su asiento en las capitales mencionadas sin perjuicio de lo señalado anteriormente y por razones de buena administración de justicia, este número de juzgados en la actualidad se ha visto considerablemente incrementado.

Las Cortes de apelaciones determinan anualmente las normas que rigen la distribución de causas en estos juzgados, puesto a que son ellas quienes van a ejercer la superintendencia directiva, económica y correccional de los juzgados de letras de menores que pertenecen a sus territorios jurisdiccionales.

Composición de los juzgados de letras de menores1) Juez.2) Secretario3) Personal de secretaria.4) Asistentes sociales.

Requisitos para ser juez de letras de menores: Son las mismas que para ser juez de letras de mayor cuantía, lo mismo ocurre con respecto a los secretarios de estos juzgados.

La competencia de los juzgados de menores1. Determinar a quien corresponde la tuición de los menores en caso de

desacuerdo entre los padres y suspender o restringir su ejercicio o declarar la perdida o suspensión de la patria potestad o autorizar la emancipación.

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2. Conocer de las demandas de alimentos y de las solicitudes de rebaja, aumento o cese de la pensión alimenticia que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando este lo solicitare conjuntamente con sus hijos menores o a parientes menores y mayores de edad que los reclaman conjuntamente y sin importar que esté pendiente el juicio y que hayan adquirido durante él la mayoría de edad (producen cosa juzgada provisional).

3. Ordenar la entrega a la madre de los hijos menores o a la persona que los tenga a su cargo.

4. Conocer de los disensos para contraer matrimonio.5. Nombrar guardador al menor que carezca de bienes o que consisten sólo en

derecho a seguros, monte píos, indemnizaciones, pensiones u otros beneficios semejante; y conocer del respectivo juicio de remoción de este guardador, o acordar esta remoción de oficio en los casos de incapacidad legal del guardador.

6. Resolver acerca de la vida futura del menor y resolver cuando este se encontrare en peligro material, o moral; asuntos contemplados en el Art. 234 del Código Civil.

7. Conocer de la gestión de citación a confesar paternidad o maternidad que se solicite e favor de un hijo menor de edad, hechos contemplados en el Art. 188 del Código Civil.

8. Conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos o faltas con arreglo al Art. 28, y expedir la declaración previa sobre si el mayor de 16 y menor de 18 ha obrado con o sin discernimiento.

9. Conocer las causas que se promuevan de acuerdo al Art. 16 de la ley número 17.105 que es la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

10. Conocer de los delitos penados por los siguientes artículos: Art. 62 ley 16.618 Art. 494 del código penal. Art. 495 n° 5 y n°6 del código penal. Art. 26 de la ley 16.618.

II) JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO

Características1) Pertenece al poder judicial.2) Se les considera asiento de corte para todos los efectos legales, teniendo sus jueces

la categoría de los jueces de letras y a ellos se les aplican las normas del Código Orgánico de Tribunales en lo no previsto por el código del trabajo.

3) Son aquellos que tendrán competencia exclusiva para conocer de las causas laborales.

4) Se integran por el juez, el secretario y el personal de secretaria.5) Las materias en que no existan juzgados con territorios jurisdiccional sobre materias

del trabajo, conocerán de ella los jueces de letra en lo civil.

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Competencia de los juzgados de letras del trabajo1- Cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbítrales en la materia.

2- Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo.

3- Las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social cualquiera que sea su naturaleza, época u origen y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores.

4- Los juicios en que se demanda el cumplimiento de obligaciones que emanan de títulos a los cuales el código del trabajo o leyes complementarias confiesan mérito ejecutivo.

5- Las reclamaciones que proceden contra las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales y de seguridad social.

6- Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

7- Todas aquellas materias que las leyes entreguen a los juzgados de letras con competencia laboral.

III) LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ La jurisdicción militar es ejercida por los juzgados institucionales, por los fiscales, por las cortes marciales y la corte suprema.

1º LOS JUZGADOS INSTITUCIONALESEstán constituidos por el juez militar asesorado por su auditor y asistido por un secretario.

Tipos de juzgados institucionalesJuzgado Naval: Existe uno permanente en cada una de las zonas navales establecidas en la organización de paz de la armada, en las escuadras y demás fuerzas navales donde el presidente de la república estime conveniente establecer uno.

Juzgados militares: El presidente establecerá un juzgado militar permanente en el asiento de cada una de las divisiones obligadas en que se divida en tiempo de paz la fuerza del ejército o donde las necesidades del servicio así lo requieran.

Juzgados de aviación: existe uno para todo el territorio nacional y su asiento será determinado por el presidente de la república.

Composición de los juzgados institucionales

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El juez militar, el comandante en jefe de la respectiva división obligada en el ejército de cada zona naval, escuadra o división en la armada; el jefe del estado mayor general de la fuerza aérea y el comandante en jefe de la respectiva brigada aérea cuando correspondiere tendrán la jurisdicción militar permanente en el territorio de sus respectivos juzgados y sobre todas las fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en él se encuentren.

Competencia de los juzgados institucionales1. Conocer en primera instancia de todos los asuntos civiles y criminales que

construyen la jurisdicción militar.2. Cuestiones de competencia que se promuevan por inhibitoria o declinatoria.3. Resolver las implicancias o recusaciones que se hicieren valer respecto de

los fiscales, auditores o secretarios y decretar la suplencia de estos cuando correspondan.

4. Ordenar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas emanadas de sus propios tribunales.

5. Decretar el cumplimiento de los exhortos que envíen autoridades judiciales distintas de las militares y dirigir a estas mismas las que fueren pertinentes.

6. Dar cumplimiento a las leyes de amnistía o decretos de indulto que se expidan a favor de individuos juzgados o condenados por tribunales militares e informar las peticiones de indulto que tales individuos formulen.

7. Conocer de los reclamos interpuestos contra las resoluciones de los fiscales que la ley determine.

Los Auditores Son oficiales de justicia cuya función es la de asesorar a las autoridades administrativas y judiciales de las instituciones armadas, en los casos contemplados por la ley, los auditores ya sea en tiempos de paz o de guerra forman parte de los tribunales militares.

Existe un auditor general en el ejército; otro en la armada, otro en la aviación y otro en carabineros. Con respecto a los tres primeros diremos que a lo menos existirá un auditor en el asiento de cada juzgado institucional.

Funciones de los auditores1) Asesorar en materias legales al juez militar del cual dependan.2) Concurrir con el juzgado institucional a la dictación de toda clase de sentencias y

resoluciones judiciales salvo los exceptuados por la ley.3) Vigilar la tramitación de los procesos o causas a cargo del fiscal y dar cuenta al juez

respectivo de las faltas que notare.4) Redactar todas las resoluciones y sentencias de los respectivos juzgados aun cuando

no se encuentren en concordancia con su opinión en este caso consignará siempre la suya.

Los Secretarios Son ministros de fe pública encargados de autorizar todas las resoluciones y actos emanados de aquellas autoridades y custodiar papeles y documentos y procesos presentados ante el juzgado o fiscalía.

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Los juzgados institucionales y las fiscalías tienen un secretario que deberá poseer según corresponda alguna de las siguientes calidades:

1) Oficial de las FF.AA.2) Oficial de carabineros.3) Empleado civil administrativo de justicia.4) Empleado civil de planta o a contrata con título de abogado o empleado del servicio

jurídico de carabineros.

2º LOS FISCALES Son los funcionarios encargados de la sustanciación de los procesos y formación de las causas de la jurisdicción militar en primera instancia.

Atribuciones en general de los fiscales1) En materia civil : dictar todas las providencias de sustanciación y recibir todas las

pruebas que se produzcan hasta dejar la causa en estado de ser fallada por el juzgado.

2) En materia penal : instruir y substanciar todos los procesos recogiendo y consignando todas las pruebas pertinentes deteniendo a los inculpados y produciendo todos los elementos de convicción que sean del caso.

3º LAS CORTES MARCIALES Existe una Corte Marcial correspondiente a cada una de las ramas ya referidas con sede en Santiago, salvo la Corte Marcial de la Armada que tiene su sede Marcial en Valparaíso. La Corte Marcial del Ejercito esta integrada por 2 Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros, y por un Coronel de Justicia del ejercito en servicio activo. La Corte Marcial de la Armada está integrada por 2 ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso , por el auditor general de la armada y por un oficial general en servicio activo de esta institución.

Los integrantes que no sean ministros de corte de apelaciones gozaran de inamovilidad por 3 años contados desde que asume sus funciones aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento. Cada corte marcial será presidida por el más antiguo de los ministros de corte que la integran, y en caso de ausencia o inhabilidad de este por el otro ministro que la integre como titular.

Estos ministros integrantes de las cortes marciales son designados anualmente por sorteo de entre los ministros miembros de la respectiva corte de apelaciones, sorteo que se practicará por el presidente de la corte de apelaciones respectiva con asistencia del secretario dentro de la última semana del mes de enero de cada año.

Competencia en Segunda instancia:1) De las causa que conozcan en primera los juzgados institucionales que de ellas

dependan.2) De las causa que conozca en primera alguno de los ministros de la respectiva corte.

Competencia en Primera instancia:

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1) Resolver las contiendas de competencia entre los juzgados de su jurisdicción.2) Pronunciarse en las solicitudes de implicancia o recusación contra los jueces

institucionales.3) Conocer de los recursos de amparo deducidos a favor de individuos detenidos o

arrestados en virtud de una autoridad judicial del fuero militar en su carácter de tal.4º CORTE SUPREMA Integrada por el auditor general del ejército o quien lo subrogue, conoce de las causa de justicia militar y corresponde a este el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas en relación con la administración de justicia militar en tiempo de paz.

5º MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Funciones, atribuciones y deberes del fiscal general militar:1. Denunciar los hechos delictuosos de jurisdicción militar que lleguen a su

conocimiento por cualquier medio.2. Hacerse parte en los procesos de que conozcan los tribunales militares de tiempo de

paz preferentemente en segunda instancia o ante la corte suprema cuando estime conveniente; o cuando estime que en ellos están comprometidos los intereses cuya defensa le encomienda la ley o cuando se ha requerido por el ministerio de defensa nacional se entiende que se encuentra comprometido dichos intereses, en todos los procesos a que diere lugar los delitos previstos por la Ley 18.314. y cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción militar.

3. Tomar conocimiento aun antes de ser reconocido como parte de cualquier proceso militar en que se crea se hallen comprometidos el interés social o el interés de las instituciones, armadas o de carabineros cualquiera sea el estado en que se encuentre el proceso.

4. Guardar secretos sobre los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

5. Defender los intereses de las instituciones armadas o de carabineros de Chile en la forma en que sus convicciones de lo dicten, sin perjuicio de considerar para ello el parecer expresado por el ministerio de defensa nacional, los comandantes en jefe institucionales y el general director de carabineros de Chile en su caso.

6. Cumplir las demás funciones que el código y las demás leyes especiales le impongan.

Los tribunales especiales antes analizados forman parte del poder judicial de la república de Chile.

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IV) JUZGADOS DE POLICIA LOCALFuentes legales:

- Ley 15.231.- Ley 18.287.

En nuestro país la administración de justicia local siempre ha sido un servicio de carácter municipal, en atención a aquello estos tribunales presentan particulares características que los diferencian de los tribunales ordinarios y de los tribunales especiales ya estudiados.

Características1. Por ser un servicio municipal el personal que integra estos tribunales figura en la

planta de empleados municipales, y por lo tanto se regirán por el estatuto administrativo de los funcionarios municipales y por la ley. 15. 231.

2. Estos tribunales funcionan físicamente en locales municipales y el juez de policía local carece de facultades para disponer del traslado del tribunal o su personal a un lugar distinto.

3. Estos tribunales son financiados con cargo al presupuesto municipal respectivo ello tienen asidero en el hecho de que las municipalidades no forman parte del poder ejecutivo y por lo tanto su financiamiento no proviene del presupuesto fiscal de la nación.

4. La naturaleza funcionaria de los jueces distingue 2 tipos de jueces de policía local.

Los especialmente designados para el cargo. Los alcaldes que ejercen esta función de jueces de policía local por el solo

ministerio de la ley en aquella comunas que no cuenten con jueces especiales para servirlos, en este último caso el ejercicio judicial de los alcaldes en nada altera su condición de autoridades comunales.

Naturaleza de los funcionarios de los juzgados de policía local: La Corte Suprema señaló que estos funcionarios son mixtos, es decir, municipales en algunos aspectos y judiciales respectos de otros, de este modo estos funcionarios no pueden ser removidos, ni separados por el alcalde y están sujetos directamente a la superintendencia directiva, económica y correccional de la corte de apelaciones respectiva como así mismo a las atribuciones conexas de la corte suprema, esta última podrá declarar que los jueces de policía local no han tenido buen comportamiento con el mérito de ello acordar su remoción.

Organización de la justicia de policía local: Esta organizada en base a tribunales dependientes administrativamente de la municipalidad respectiva y cuentan con un juez, un secretario y personal de secretaría. El secretario y el personal de secretaría son funcionarios municipales los jueces de policía local deben tener

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el grado máximo del escalafón municipal correspondiente y deben tener su domicilio dentro de la provincia a que corresponda la comuna en donde presten servicios.

Requisitos para ser juez de policía local1. Cumplir con las exigencias para ser juez de letras.2. Encontrarse domiciliado en la provincia a que corresponda la comuna en donde

prestan servicios.

Nombramiento de los jueces de policía local Son nombrados por el alcalde de la municipalidad respectiva de entre una terna propuesta por la corte de apelaciones correspondiente.

Los jueces de policía local en el desempeño de sus funciones son independientes de la autoridad municipal y son calificados anualmente por las cortes de apelaciones de su jurisdicción previo informe de la municipalidad respectiva, estos jueces prestarán juramento ante el alcalde correspondiente además tienen el tratamiento honorífico de señoría y su territorio jurisdiccional es la comuna.

Sin perjuicio de lo anterior, si en una comuna se crean 2 o más juzgados de policía local, será la municipalidad quien señalará el territorio jurisdiccional de cada uno; ahora bien, si existieran 2 o más comunas servidas por un mismo juez, el territorio jurisdiccional del tribunal estará constituido por las comunas a las cuales sirvan.

Cabe destacar, que estos jueces, sólo están impedidos de ejercer la profesión de abogado ante los juzgados de policía local; respecto de los restantes pueden ejercer libremente y sin limitación alguna.

Subrogación de los jueces de policía local Normalmente deben ser subrogados por el secretario del tribunal de policía local que tenga la calidad de abogado en el caso de que exista imposibilidad de aplicación de la referida regla es menester efectuar la siguiente distinción.

1- Comunas en que existe más de un juzgado. Comunas en que existen 2 juzgados, en este caso los jueces se subrogan

recíprocamente. Si hay más de 2 juzgados los jueces se subrogarán según el orden numérico de los

tribunales y el último será quien subrogue al primero.

2- Comunas en que hay un solo juzgado: el juez será subrogado por alguno de los abogados que figuran en la terna que formará anualmente el alcalde dentro de los 15 primeros días de cada año, terna que se someterá a la consideración de la corte de apelaciones respectiva, tribunal que podrá aprobarla, rechazarla o enmendarla sin ulterior recurso.

3- Si no existiere abogado que pueda subrogar al juez, la subrogación corresponderá al juzgado de policía local más próximo.

Competencia de los juzgados de policía local:

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Esta competencia es de las más variadas, puesto que en virtud de diversas leyes se han sometido una gran gama de asuntos a su conocimiento, así podremos señalar generalmente a modo de ejemplo y sin que ello signifique una enumeración taxativa las siguientes materias:

1. Infracciones a la ley del tránsito, las que pueden estar constituidas por faltas o excepcionalmente faltas gravísimas y en opinión de algunos delitos como lo son los manejos en estado de ebriedad sin causar lesiones o sin causar muertes.

2. Infracciones a la ley del consumidor.3. Infracciones a la ley de copropiedad inmobiliaria.4. Disensos entre vecinos de la respectiva comuna , y las respectivas medidas

cautelares que sean solicitadas por las partes en virtud o a propósito de estos.5. Hurtos, asaltos, lanzazos u otros similares en la medida que el valor de las especies

sustraídas no exceda el señalado por la ley.6. Disensos entre unidades vecinales.7. Infracción a ciertas ordenanzas municipales.8. Infracciones a la ley de alcoholes y vinagres señaladas específicamente como

competencia de estos juzgados en ella.