derecho penal

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Nubia Jimena Herreño Dr.Carlos Augusto Gálvez Argote Universidad del Rosario Derecho Penal Art 210: Los médicos o cirujanos que asistiendo alguna persona, y advirtiendo señales de envenenamiento o de otra violencia material, cometidos contra la misma persona no dieren parte a la autoridad competente con expresión de todas las circunstancias del caso, pagaran una multa de diez a cien pesos y sufrirán un arresto de diez a dos meses. Art 211: Los médicos o cirujanos entenderán sus recetas en el idioma vulgar de la republica , y los firmaran bajo la multa de cuatro a doce pesos y los boticarios no despacharan las que vayan de modo bajo la misma pena. Art 212: Los médicos o cirujanos que estando encargados se la asistencia de algún enfermo, le abandonaren, o se retiraren sin ser despedidos pagaran una multa de diez a cien pesos. Art 213: Los médicos y cirujanos, que advirtieren en alguno de los casos a que asistieren, enfermedad contagiosa que puede propagarse y perjudicar la salud publica, están obligados a avisarlo a las autoridades para la providencia conveniente, y el que dejare de dar aviso, pagar una multa de cincuenta a doscientos pesos { Pero si por la omisión de los médicos y cirujanos resultare la propagación del corsario serán destinados a obras publicas de dos a seis años. Sección 2° De los boticarios y demás que venden géneros medicinales Art 214: Los boticarios que sin legal aprobación ejercieren la formación incurrirán en las mismas penas que se le imponen en el articulo 209 contra los médicos y cirujanos que ejercieren su profesión del mismo modo. Art 215: Ningún boticario venderá, ni despachara veneno alguno, ni droga que sea nociva a la salud, ni bebida, ni medicamento en cuya confección o preparación entra alguna parte venenosa, o nociva, sin recta de medico o cirujano

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Page 1: Derecho Penal

Nubia Jimena Herreño Dr.Carlos Augusto Gálvez Argote Universidad del Rosario  

Derecho Penal 

Art 210: Los médicos o cirujanos que asistiendo alguna persona, y advirtiendo señales de envenenamiento o de otra violencia material, cometidos contra la misma persona no dieren parte a la autoridad competente con expresión de todas las circunstancias del caso, pagaran una multa de diez a cien pesos y sufrirán un arresto de diez a dos meses. Art 211: Los médicos o cirujanos entenderán sus recetas en el idioma vulgar de la republica , y los firmaran bajo la multa de cuatro a doce pesos y los boticarios no despacharan las que vayan de modo bajo la misma pena. Art 212: Los médicos o cirujanos que estando encargados se la asistencia de algún enfermo, le abandonaren, o se retiraren sin ser despedidos pagaran una multa de diez a cien pesos. Art 213: Los médicos y cirujanos, que advirtieren en alguno de los casos a que asistieren, enfermedad contagiosa que puede propagarse y perjudicar la salud publica, están obligados a avisarlo a las autoridades para la providencia conveniente, y el que dejare de dar aviso, pagar una multa de cincuenta a doscientos pesos { Pero si por la omisión de los médicos y cirujanos resultare la propagación del corsario serán destinados a obras publicas de dos a seis años. 

Sección 2° De los boticarios y demás que venden géneros medicinales  

Art 214: Los boticarios que sin legal aprobación ejercieren la formación incurrirán en las mismas penas que se le imponen en el articulo 209 contra los médicos y cirujanos que ejercieren su profesión del mismo modo. Art 215: Ningún boticario venderá, ni despachara veneno alguno, ni droga que sea nociva a la salud, ni bebida, ni medicamento en cuya confección o preparación entra alguna parte venenosa, o nociva, sin recta de medico o cirujano aprobado, y al que hiciere lo contrario , pagara por este solo hecho pagara una multa de veinte y cinco a cien pesos. S. Prim°: Pero si se hubiera segundo daño, acreditado en forma, además de pagara la multa referida, sufrirá una reclusión de seis meses a cuatro años. S. Segundo: En los mismo casos, incurrirán en iguales pena, el practicante que sin noticia o conocimiento del boticario, expidiere veneno, droga, o medicamentos que sean nocivos a la salud. Art 216: El boticario o practicante, que expidiere o confeccionase drogas secretas cuya venta no esta autorizada competentemente, serán castigados con penas dobles a la señalada en el articulo anterior. Art 217: El boticario o practicante que se equivoque por impericia o desunido, los medicamentos prescriptos en la receta del facultativo , ya sea en la substancia o en la dosis pagara una multa de  diez a cien pesos. S.Unico: Si  de esta equivocación, resultare algún daño sufrirá además de la multa un arresto  de quince a treinta días  o una reclusión de seis meses a cuatro años según fuere el mal causado  Art 218: Aquellas composiciones que pueden servir para uso domestico o artístico, y que no exijan receta de facultativo aprobado pueden causar la muerte, como agua fuerte, acido

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sulfúrico, u otras semejantes, no se despachara jamás a hijos, ni a sirvientes domésticos , sin licencia por escritos de sus respectivos padres, o amos , ni a personas no conocidas y de quienes no pueda exigirse la responsabilidad por el mal uso que hagan de dichas composiciones y el boticario o el practicante que contravenga esta disposición pagara una multa de cinco a cincuenta pesos. S.Unico:   Si de la composición que diesen resultante daño, sufrirán además de la multa una reclusión  de un mes a un años. Art 219: El boticario que vendiere drogas o medicamentos adulterados, o corrompidos, o pasados, o desvirtuados pagara una multa de diez a cincuenta pesos.  S.Unico: Si tales drogas o medicamentos, causaren daño, sufrirá además de multa una reclusión de un mes  aun año. Art 220: En las aduanas no se permitirá la introducción de géneros medicinales sea de la clase que fuere, sin previo reconocimientos de  los facultativos que al intento nombraren anualmente las municipalidades. Los facultativos destinados a este reconocimiento, que dieren por buenos , los efectos que sean de mala calidad, pagaran una multa de veinte y cinco a doscientos pesos y serán privados del ejercicio perpetuamente. S.Unico: Si contribuyesen al desfalco de la hacienda nacional, minorando los derechos, que por su naturaleza o calidad deberán pagar los gastos, o presentándoles de otra calidad de lo que son, con el objeto de que paguen menos serán tratados como defraudadores de ella. Art 221: En las ciudades, villas y parroquias donde los boticarios conforme a la ley ningún comerciante ,droguero, especiero o cualquier otra persona, podrá vender, distribuir ni suministrar géneros medicinales que sean peligroso y al que fuere convencido de obrar contra esta disposición pagara una multa de veinte y cinco a doscientos pesos. 

Sección 3° De los que ejercen el arte obstetricia y de los flebotomianos  

Art 222: Los comadrones o parteras o cualquier otra persona que ejecute operaciones del arte obstetricia  o de partera, sin tener para ello aprobación legal, pagara una multa de diez y seis a cien pesos y serán apercibidos. S.Unico:   Si por impericia se hubieran seguidos malas de consideración alas parteras , que hubieren asistido, sufrirán además de la multa una reclusión de tres meses a dos años. Art 223: En las mismas  penas incurrirán la flebotomía o sangradores , que ejercen un oficio sin tener aprobación legal  a lo menos sin permiso de la primera formidad o de la cabecera del cantón. 

Disposiciones comunes a las tres secciones precedentes  Art 224: Los médicos , cirujanos, boticarios, comadrones , parteras , sangradores y demás comprendido en las tres secciones precedentes, deberán presentar a la municipalidad del cantón en que residan la aprobación por virtud de la cual ejerzan su respectivas profesiones, y para que se tome razón de ella, y el que omitiere este requisito pagara una multa de cuatro a diez y seis pesos. Art 225: Los médicos , cirujanos, boticarios, comadrones , parteras o flebotomianos que rebelaren el secreto que se le hubiere confiado por razón de su estado, y del oficio que ejercen  fuera de los casos que por virtud de la ley, deban rebelarlo, sufrirán una prisión de uno a seis meses, y pagaran una multa de diez a cincuenta pesos  S.Unico: Si revelaren  el secreto por soborno o cohesión las declaran inhábiles perpetuamente para ejercer su respectiva profesión. 

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CAPITULO 2 

De los que exponen la salud publica a contagio o enfermedades Art 226: El capitán, marinero, pasajero, o cualquier otro individuo de buque que llegare  alguno de los puertos de la republica , y fuese obligado a guardar cuarentena, y que durante ella desembocare, será castigado por solo este hecho con una reclusión de seis meses. S.Unico: Pero si de resultas un desembarco se hubiere experimentado algún contagio o enfermedad sufrirá la pena de doce años de obras publicas. Art 227: El capitán, marinero, pasajero, o cualquier otro individuo de buque que llegare  alguno de los puertos de la republica , y fuese obligado a guardar cuarentena, y que durante ella desembocare alguna cosa de las que se tenga en dicho buque será castigado por este solo hecho con una reclusión de seis meses. S.Primero: Si de resultar de haberse desembarcado alguna cosas de las que se contenga  el buque ocasionare algún contagio o enfermedad se le impondrá la pena de e doce años de obras publicas  S.Segundo: Si el desembarco se hiciese por el capitán o  con su anuncio o conocimiento sufrirá las penas señaladas  Art 228: Al que visitare alguno de los buques que se hallen en cuarentena, introduciéndose en ellos, será obligado a permanecer en el hasta que la cuarentena termine y después será castigado con una reclusión de quince a treinta días  Art 229: Los que quebranten los cordones sanitarios que se establecieron y viniendo de la parte comunicada se introdujeran el cualquier de los puertos defendidos por el cordón o hicieron introducir algunos efectos sea de la clase que fuere será castigado con las penas respectivamente señalados en los artículos 227 y 228. Art 330: Los que por algún castigo o enfermedad fueren conducidos a hospitales o establecimientos de precaución o fugaren de ellos serán por solo este hecho castigados con una reclusión en el mismo establecimiento de seis meses. S.Unico: Si de resueltas la fuga ocurriese una novedad en la salud publica se le impondrá la pena de cuatro a ocho años  de obras publicas. Art 331: El padre de familia , jefe de comunidad , o establecimientos en que haya muchas personas que advirtieren contagio o enfermedad contagiosa, en alguno o algunos  de su sociedad, esta obligado a avisar a las autoridades para que tomen las providencias convenientes y el que omitiere este aviso, será pena con una reclusión de quince a treinta días. Art 232: Cuando en los lugares en donde se hubiere construido cementerios, se sepultare cadáveres en iglesia, capilla u otro sitio o lugar en las poblaciones, se producirá el castigo de este delito de modo siguiente. Los encargados del entierro o sepultura en iglesia , capilla u otro sitio dentro de la población, serán destinadas a presidio por dos a seis años. Los curas, prelados o capellanes de la iglesia, capilla o sitio en el que se hiciere la sepultura serán privados de sus beneficio de uno a tres años.