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INDICE GENERALPara dirigirse al Tema hace lo siguiente: Presione CTRL + clic del mouse

1. PRESENTACIN 2. SEMBLANZA DEL DR. ENRIQUE NORMAND SPARKS 3. MBITO DE APLICACiN Y TEMPORALIDAD DE LA LEY DE TTULOSVALORES

4. ASPECTOS DE LA NUEVA LEY DE TTULOS VALORES (LEY N 27287) 5. LOS PRINCIPIOS REGULADORES DE LOS TITULOS VALORES 6. LOS VALORES MOBILIARIOS EN LA LEGISLACiN PERUANA 7. CLASIFICACiN DE LOS TTULOS VALORES 8. LA LEY DE CIRCULACiN DE LOS TTULOS VALORES Y SUS EFECTOSCAMBIARIOS 9. EFICACIA JURDICA DE LOS TTULOS VALORES INCOMPLETOS 10. LAS CLUSULAS ESPECIALES DE LOS TTULOS VALORES 11. DE LAS GARANTAS DE LOS TTULOS VALORES. LA FIANZA, EL AVAL Y LA GARANTA REAL 12. DEL PAGO CON TTULOS VALORES. LA CANCELACiN DE LOS TTULOS VALORES Y EL EFECTO DEL PAGO 13. EL PROTESTO. SU FORMALIDAD Y PUBLICIDAD. FORMALIDAD SUSTITUTORIA DEL PROTESTO EN LOS TTULOS SUJETOS A PROTESTO Y EN LOS TTULOS NO SUJETOS A PROTESTO 14. LAS VAS PROCESALES PARA EL EJERCICIO DE LAS "ACCIONES CAMBIARIAS" 15. EXCEPCIONES CAMBIARIAS y EXCEPCIONES PROCESALES 16. LA PRESCRIPCiN Y CADUCIDAD DE LA ACCiN CAMBIARIA EN LOS TTULOS VALORES 17. DETERIORO, DESTRUCCiN, EXTRAVO y SUSTRACCiN DE LOS TTULOS VALORES 18. DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO APLICABLES A LOS TTULOS VALORES 19. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y LA LEY DE TTULOS VALORES 20. LA LETRA DE CAMBIO EN LA NUEVA LEY DE TTULOS VALORES Y EL ENDOSO CAMBIARIO 21. ACEPTACiN, VENCIMIENTO Y PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO, EL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACiN, ACCIONES CAMBIARIAS, ACEPTACiN y PAGO POR INTERVENCiN 22. EL PAGAR EN LA NUEVA LEY DE TTULOS VALORES 23. EL CHEQUE Y LAS PRINCIPALES INNOVACIONES INCORPORADAS EN LA LEY DE TTULOS VALORES 24. LAS CLASES DE CHEQUES 25. LA FACTURA CONFORMADA EN LA NUEVA LEY DE TTULOS VALORES 26. EL TTULO DE CRDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE TCHN 27. DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y LA CARTA DE PORTE 28. EL CERTIFICADO DE DEPSITO Y EL WARRANT

29. LA LETRA HIPOTECARIA, LA CDULA HIPOTECARIA Y EL PAGARBANCARIO 30. LA EMISiN DE OBLIGACIONES EN EL MERCADO DE VALORES 31. LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACiN EN FONDOS MUTUOS DE INVERSiN EN VALORES Y EN FONDOS DE INVERSiN 32. EL MERCADO DE VALORES Y LOS VALORES MOBILIARIOS 33. LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS VALORES MOBILIARIOS Y LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DERECHOS DE PARTICIPACiN Y LA ACCiN SOCIETARIA COMO TTULO DE PARTICIPACiN 34. CERTIFICADO DE SUSCRIPCiN PREFERENTE Y OTROS TTULOS QUE PUEDEN EMITIR LAS SOCIEDADES 35. LOS TTULOS VALORES ELECTRNICOS O DIGITALES

PRESENTACINUna vez ms los plazos vencen y las promesas se suelen cumplir. Ese sera en realidad el lema que debera guiar todos nuestros actos, y ello es posible que suceda en este grupo de estudiosos del Derecho que en esta oportunidad han colaborado con la realidad de esta publicacin del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. En efecto, sus miembros han aunado esfuerzos para que en el tiempo otorgado por la comisin encargada de la publicacin de esta obra, se logren presentar los trabajos que en esta ocasin y con orgullo ponemos en conocimiento de la comunidad del mundo jurdico. La ciencia del Derecho vive un constante cambio, o, con una expresin ms acorde a la realidad, diramos que los hechos propician que la ciencia normativa del Derecho cubra los espacios que los negocios y los actos de los empresarios requieren para el desarrollo de sus actividades; y es precisamente en la materia de la regulacin de los ttulos valores que la nueva Ley N 27287 propici que no solo se puedan crear nuevos ttulos merced a la dacin de una ley, sino que sean las entidades del Sector Pblico, como la Superintendencia de Banca y Seguros y la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores, mediante resoluciones de su rgano rector, las que puedan tambin crear nuevos ttulos, acorde con la evolucin del mercado desde un punto de vista realmente tcnico. Prueba de ello se da con el Valor de Empresa en Concurso. Fue precisamente la Resolucin Conasev N 096-2002-EF/94.10 que cre el "Valor de Empresa en Concurso" y estableci las caractersticas de dicho ttulo valor, que representa los derechos de crdito de los acreedores de personas naturales o jurdicas, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, sometidas a los procedimientos concursales previstos en la Ley General del Sistema Concursal que hubieren sido reconocidos por las autoridades administrativas competentes dentro de los procedimientos concursales respectivos. En cambio, por Ley N 28055 se cre el Valor de Producto Agrario (VPA), cuyo artculo 10 seala que los Valores de Producto Agrario podrn ser negociados en las Bolsas de Productos de conformidad con las disposiciones que la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores dicte. La Resolucin Conasev N 110-2003-EF/94.10 aprob el Reglamento del Segmento Especial del Valor de Producto Agrario en la Rueda de Productos de las Bolsas de Productos. Se podrfa decir que apenas han transcurrido casi tres aos de la vigencia de la ley y ha sido necesario crear dos ttulos valores ms, hecho que ha sido posible por la disposicin de la Ley de Ttulos Valores que permiti confiar en instituciones representantivas del mercado de valores para crear nuevos documentos de trfico negocial, de forma gil e inmediata. As, pues, en este aspecto, la nueva Ley de Ttulos Valores ha pasado su prueba de fuerza. En ambos casos, su reciente dacin obliga a introducir en forma imperativa el comentario sobre estos novsimos ttulos, y as como en este caso, cada autor ha sido motivado por su afn de investigacin para lograr poner al alcance de los estudiosos y del pblico en general esta obra que viene a colmar las aspiraciones del Instituto Peruano de Derecho Mercantil.

La Junta Directiva del Instituto, bajo la presidencia del doctor Oswaldo Hundskopf Exebio, se ha trazado como objetivo cubrir todas las reas del Derecho Mercantil, es asf como se ha planeado la publicacin de siete tomos de Derecho Mercantil; el primero de ellos ya dio a luz y se titul Derecho Societario, obra que ha sido recibida en forma satisfactoria por la comunidad jurfdica del Derecho en general. Ahora, bajo la coordinacin del suscrito, y siempre con el apoyo fntegro de la Junta Directiva, cumplimos con presentar el Tomo 11 titulado Trtulos Valores. Podrfamos decir que el tercer tomo sobre Contratos Mercantiles y Bancarios se encuentra en gestacin, bajo la coordinacin del doctor Ricardo Beaumont Callirgos. Los dems tomos cuyo temas son: Derecho Concursal, Derecho del Mercado Financiero y del Mercado de Valores, Derechos Intelectuales, y Derecho del Consumidor, se desarrollarn de acuerdo con el planeamiento elaborado por el Instituto. El Tomo II cubre los aspectos relativos de la Ley de Ttulos Valores, manteniendo su orden estructural, de forma tal que la regulacin contenida en la norma encuentre su correlato en la secuencia de la obra. No obstante ello, siendo necesario incidir sobre aspectos generales, se inicia con los comentarios sobre el mbito de aplicacin de la ley y su vigencia en el tiempo; sobre los principios que regulan a los trtulos valores y sobre aquellas innovaciones que contiene la nueva ley respecto de la anterior. Con estos pasos de ubicacin, hemos propiciado el desarrollo de cada uno de los temas contemplados en la misma ley, como: los valores materializados, desmaterializados y los valores mobiliarios; la clasificacin de los Utulos valores; la circulacin de los trtulos valores y sus efectos cambiarios; la emisin de Utulos valores incompletos; las clusulas especiales de los Utulos valores; el pago con trtulos valores y su efecto; el protesto; las acciones cambiarias; las vfas procesales para el ejercicio de las acciones cambiarias; la prescripcin de las acciones cambiarias en los trtulos valores; el deterioro, destruccin, extravfo y sustraccin de los ttulos valores; las normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los ttulos valores; la letra de cambio; el pagar; el cheque; las clases de cheques; la factura conformada; el ttulo de crdito hipotecario negociable; el conocimiento de embarque y la carta porte; certificado de depsito y warrant; el pagar bancario, certificados bancarios, ttulos de reestructuracin de deudas, letra hipotecaria, cdula, bonos de deuda; la emisin de obligaciones y el mercado de valores; los certificados de participacin en Fondos Mutuos de Inversin en Valores y los certificados de participacin en Fondos de Inversin; el mercado de valores y los valores mobiliarios; los valores representativos de derechos de participacin; el certificado de suscripcin preferente; los ttulos valores electrnicos; valor de empresa en concurso y valor de producto agrario. Con esta gama de artculos pretendemos cubrir las expectativas cifradas al momento en que se dio a publicidad el primer tomo del Tratado. Ahora no hacemos ms que expresar nuestro agradecimiento a los autores de esta obra y al esfuerzo desplegado por cada uno de ellos para cumplir con la entrega de un trabajo de investigacin que, sabemos, ser aquilatado por cada uno de los lectores.

Finalmente, trasmito nuestro compromiso de continuar con la divulgacin de estas obras a fin de pretender agotar, por lo menos en el esfuerzo, los temas de Derecho Mercantil que por vocacin llama a investigar a cada uno de los miembros de este Instituto. Lima, 12 de abril del 2004 HERNANDO MONTOYA ALBERTI Vicepresidente Instituto Peruano de Derecho Mercantil

SEMBLANZA DEL DR. ENRIQUE NORMAND SPARKSOswaldo HUNDSKOPF EXEBIO Enrique Normand Sparks fue, en opinin del suscrito, uno de los mejores y ms destacados abogados que ha habido en nuestro pas, y en materia de Derecho Mercantil especialmente, fue un especialista consumado y un ejemplo a seguir. Enrique Normand Sparks naci en Lima el 22 de julio de 1934; luego de una fructfera vida, parte de la cual estuvo vinculada intensamente al Derecho, lamentablemente falleci el 29 de abril del 2003, luego de una penosa enfermedad, la cual supo sobrellevar con la magnanimidad y entereza que lo caracterizaban. Curs sus estudios escolares en el Colegio Santa Mara donde fue presidente de su promocin, editor del anuario del colegio denominado "Labarum", y siendo alumno escolar, recibi el Premio de Excelencia otorgado por la Municipalidad de San Isidro. Posteriormente, en los aos 1953 y 1954 estudi Letras en la Pontificia Universidad Catlica del Per, siendo elegido delegado de clase, y luego estudi Derecho, primero en la Universidad Central de Madrid y luego en la Pontificia Universidad Catlica del Per de donde egres en el ao 1959. En octubre de 1953 obtuvo el grado de bachiller con la tesis "La prescripcin en el Derecho Tributario" con la calificacin de sobresaliente. Se titul de abogado en diciembre de 1959, tambin con la calificacin de sobresaliente. Fue profesor principal en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per de los cursos del rea mercantil desde el ao 1976 hasta el ao 2002, periodo en el cual despleg su talento y versacin y se condujo como un maestro en el mejor sentido de la palabra, de lo cual pueden dar fe los miembros de las 40 promociones que fueron sus alumnos. Fue adems miembro del Consejo Consultivo del Departamento de Derecho, y profesor del curso de Derecho Societario en la Maestra de Derecho de la Empresa de dicha universidad. Fue socio fundador del Estudio de Abogados Rubio, Legua, Normand & Asociados y su ejercicio profesional estuvo ampliamente relacionado al Derecho Tributario y Mercantil, habiendo sido miembro de la Comisin Reformadora del Cdigo de Comercio en 1972; miembro de la Comisin Revisora de las Modificaciones al Cdigo de Comercio en 1981; presidente de la Comisin

Reformadora de la Ley de Ttulos Valores de 1981 a 1984. Fue presidente de la comisin encargada de elaborar el Anteproyecto de la Nueva Ley General de Sociedades, Ley W 26887, de 1994 a 1997, la cual estuvo integrada por Enrique Elas Laroza, Alfonso Rubio Feijo, Francisco Moreyra Garca, Julio Salas Snchez, Hernando Montoya Alberti, Ricardo Beaumont Callirgos, Alvaro Llona Bernal, Alfredo Ferrero Diez-Canseco, Emil Ruppert y por el suscrito. En los casi 26 meses que se trabaj el proyecto de lo que es ahora la Ley General de Sociedades W 26887, teniendo el doctor Normand la alta responsabilidad de presidir y conducir los trabajos de la misma, podemos testimoniar del espritu y fortaleza que supo imprimirle a los trabajos y propuestas de cada uno de los miembros, de su flexibilidad para acoger sugerencias y de su lucidez para discernir entre ponencias distintas sobre problemas intrincados, buscando la solucin que mejor combine los principios de la mejor doctrina con las exigencias de su aplicacin prctica, pues dominaba al revs y al derepho ambas caras de la moneda, como bien lo ha enfatizado el doctor Francisco Moreyra Garca en el hermoso artculo de homenaje que public en el Diario El Comercio, el domingo 4 de mayo del ao 2003. Pero el trabajo no concluy con la entrega del proyecto al Ministerio de Justicia, sino le correspondi al doctor Normand sustentarlo ante el Congreso, ante la Comisin Especial y luego ante la Comisin Revisora, participando activamente en su debate en el seno de la Comisin Permanente, la cual fue la que en definitiva acogi el Proyecto casi en su integridad y lo convirti en ley. Fue adems presidente del Directorio de Peruinvest Ca. de Fomento e Inversiones S.A., vicepresidente del Directorio del Banco de la Nacin, y miembro del Directorio de Amcorp Per S.A., Club Empresarial S.A., Empresa de Transporte Areo del Per (Aeroper); Ferreyros S.A.A., General Motors del Per S.A., Hidrostal S.A., Minera Quellaveco S.A., Refinadores del Per S.A., Serlipsa Corporacin S.A., vicepresidente de Telefnica del Per S.A.A., Ticino del Per S.A., Cervecera del Norte S.A., La Positiva, Seguros y Reaseguros S.A., entre otras compaias. Fue, asimismo, mandatario de MobilExploration and Producing Per, Inc., sucursal peruana, YPF S.A., sucursal del Per, Superior Oil Corporation, Conoco Inc., Union Pacific Petroleum Corporation y Santa Fe Energy Resources, Inc. Tambin fue vicepresidente del Instituto Peruano de Derecho Tributario, vicepresidente del Instituto Peruano de Derecho de Minera y Petrleo; miembro de nmero de la Academia Peruana de Derecho y presidente fundador del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Respecto de este ltimo cargo, recuerdo que en los albores del trabajo de la comisin que elabor el proyecto de Ley General de Sociedades, surgi de Enrique Normand la idea de constituir un instituto que agrupe no solo a los miembros de la comisin, sino a todos los abogados que de alguna manera mantienen inters en el Derecho Mercantil, idea que tuvo inmediata acogida toda vez que a travs de dicha institucin, se contribuira con la promocin en nuestro pas de la investigacin, el conocimiento y el estudio del Derecho Mercantil, inclusive en sus aspectos interdisciplinarios.

Como no poda ser de otra manera, el primer presidente del Instituto Peruano de Derecho Mercantil fue Enrique Normand Sparks y as consta en el acta de fundacin inserta en la escritura pblica del 12 de agosto de 1998, extendida ante el notario Jaime Murgua. En lo que se refiere a los ttulos valores, si bien el doctor Normand no integr la comisin que elabor el proyecto de lo que es la actual Ley de Ttulos' Valores W 27287, s le correspondi como presidente del Instituto Peruano de Derecho Mercantil presentar la noche del tres de noviembre de 1999 en el Auditorio del Colegio de Abogados, el mencionado proyecto, inaugurando as un evento acadmico en el cual los expositores principales fueron los doctores Ricardo Beaumont Callirgos en su calidad de presidente de la comisin, y los doctores Jorge Ramrez Daz, Hernando Montoya Alberti y Rolando Castellares Aguilar, miembros de la misma. En su discurso, ms que una presentacin, hizo una interesantsima reflexin sobre el mencionado proyecto, destacando la importancia de la materia y de su contenido. Para Enrique Normand, el Derecho de los Ttulos Valores o para lIamarlo con una denominacin algo pasada, pero grata y descriptiva, el Derecho Cambiario, es uno de los temas que constituye piedra angular del edificio del actual Derecho Mercantil. El eminente jurista francs Ripert, citado por Normand en su discurso, reflexionaba sobre la evolucin de la riqueza sealando que en la Antigedad se era rico en bienes muebles; los reyes homricos medan su fortuna en bueyes y fanegas de trigo; posteriormente, la riqueza repos en la propiedad inmueble: los seores feudales medan su poder econmico por la extensin de sus tierras; para desembocar en una etapa en que la riqueza se converta en una riqueza de papel. En esta etapa ser dueo de papeles, bonos, acciones u otros ttulos constitua la fortuna y el poder econmico, fenmeno que no hubiera sido posible sin el ingenio y la creacin de los comerciantes y de los juristas que supieron reconocer y recoger estas creaciones incorporndolas al mbito del Derecho, dando origen as a los ttulos valores. Como bien destac el doctor Normand en su discurso, en las ltimas dcadas la riqueza est buscando nuevas e innovadoras formas de manifestarse, primero con la creacin de la riqueza plstica, es decir las tarjetas de crdito que han abierto un nuevo cauce de riqueza a travs de un medio totalmente novedoso, y luego la aparicin de la riqueza ciberntica, ms an cuando estamos inmersos en una verdadera revolucin del trfico mercantil, que si bien en nuestro medio recin se vislumbra, en otros mercados ya es una realidad imparable. El doctor Normand utiliza como ejemplos sumamente explcitos la compra de bienes, la subasta de objetos, el registro y transaccin de valores a travs de la Internet, pero para l, ello no debe alarmarnos porque no nos encontramos ad portas de la desaparicin de los ttulos valores, ya que la riqueza del papel goza an de muy buena salud y va a coexistir por mucho y por muy largo tiempo con las nuevas formas de su representacin que ya han aparecido, o que pueden aparecer en el futuro.

Para Normand, la tarea de legislar sobre los ttulos valores es un arduo empeo, ya que el origen y la naturaleza de los ttulos valores es muy diversa. Es por ello que destaca que dentro de su mbito, coexisten ttulos tan diversos como la letra, que nace siglos atrs para representar una operacin trayecticia i de cambio; el cheque, de ms reciente creacin, cuya funcin es ordenar el pago de una suma de dinero por un banco o un comerciante; con otros destinados a servir de instrumentos de crdito, de garanta, de trfico y muchas y muy diversas funciones ms. Esta variedad de destinos y funciones de los ttulos valores constituy siempre un difcil reto para elaborar una doctrina general y armnica, y este reto persiste hasta hoy en da y es el mismo que han tenido que enfrentar quienes se han abocado a preparar el proyecto de ley que esa noche presentaba. Como jurista destacado en materia empresarial, fue editor responsable de "Doing Business in Peru", publicacin internacional hecha por la firma Juris Publishing de los Estados Unidos. Entre sus publicaciones podemos citar: "Hidrocarburos" en Invirtiendo en el Per: Gua legal de negocios / Beatriz Boza-Lima: Apoyo (1994); "Rgimen Tributario y Disposiciones Promocionales", en Revista de Derecho Minero, Ao XX, W 29. Lima, 1971; "Underwriting y Derecho de Preferencia", en Gerencia, Revista de IPAE. Lima 1978; "La Tributacin Minera", en Revista de Derecho Minero, ao XXIX, N 41. Lima 1980; "Necesidad de la Reforma de la Ley General de Sociedades", en Revista Themis Segunda poca, W 31. Lima, 1995. Entre sus actividades paralelas, fue presidente de la Institucin Benfica "Asociacin para el Desarrollo, Educacin e Integracin"-ADEI, dedicada a brindar asistencia y desarrollar programas de promocin a los minusvlidos; y fundador de "Secuencia", galera de fotografa y de la revista de arte y fotografa del mismo nombre. Para destacar los rasgos de su personalidad, qu mejor que recurrir a lo expresado por su entraable amigo Francisco Moreyra Garca, quien en su in memriam anteriormente referido, nos cuenta cmo Enrique Normand despunt precozmente entre los de su generacin, por su clara inteligencia y la innata curiosidad intelectual que le bulla nutriendo su admirable memoria. Posea, adems, el raro don de la certeza moral en el sentido de que enfrentado a una situacin inesperada o a un problema difcil, saba casi instintivamente qu estaba bien y qu no lo estaba, y qu actitud haba que adoptar, siendo rectilneo, sin trastiendas ni tramoyas, teniendo en claro y en orden su escala de valores. Nos cuenta el doctor Moreyra que Enrique Normand fue un personaje que, adems del Derecho, cultiv otras aficiones e inquietudes que moldearon y enriquecieron su singular perfil humano. No lo sedujo la poltica, aunque era agudo observador del acontecer nacional y un vido lector de novelas y de historia, abierto a la vida, complementando su vasta cultura con su aficin por el teatro, el ballet y las artes plsticas que conoca muy bien y disfrutaba sin aspaviento.

Para concluir esta semblanza, no puedo dejar de transcribir textualmente el prrafo final del in memriam de Francisco Moreyra refirindose a Enrique Normand: "Form una hermosa familia con Rosa Mara, la nica novia que le conocimos. Y rodeado por el calor de sus hijos y la dulce ilusin de ver crecer a sus nietos, dej esta vida, este espritu selecto, en paz consigo mismo y con Dios, en cuya cristiana creencia debe haber encontrado algn consuelo de sus postreras e inmerecidas angustias. La ltima vez que pude conversar con l, se interes por mi salud antes de quejarse por la suya: la generosidad del amigo cabal hasta el final". Lima, 30 de enero de 2004

MBITO DE APLICACiN Y TEMPORALIDAD DE LA LEY DE TTULOS VALORESHernando MONTOYA ALBERTI l. Introduccin He considerado prudente realizar algunas reflexiones respecto a dos temas de vital importancia contemplados en la Ley de Ttulos Valores N 27287, en adelante la L TV. Ellos son el mbito de aplicacin de las normas de la ley, es decir, a qu ttulos se aplica, su alcance y los efectos de su aplicacin; as como el tema de la temporalidad de la ley, es decir, los trminos de su vigencia y la aplicacin ultraactiva de la anterior Ley de Ttulos Valores al amparo de la Segunda Disposicin Transitoria de la Ley N 27287. II. MBITO DE APLICACiN . La primera inquietud que nos aborda es determinar si, en efecto, la ley de ttulos valores se aplica a todos los ttulos que conocemos, o si en virtud de la enumeracin que en ella se hace, estamos ante un nmero determinado de ttulos valores. La Ley N 16587 ya derogada por la actual ley, nos trae por ejemplo una curiosidad. De acuerdo con dicha ley se regulaba el vale a la orden conjuntamente con el pagar en los artculos 129 al 133. La actual ley no ha contempla do ni regulado el ttulo valor denominado vale a la orden, su poco uso ha hecho que no se considere como ttulo valor en la nueva ley. En tal caso, no cabe duda que por ms que a alguna persona se le ocurra llenar un documento con las caractersticas y formalidades del vale a la orden, a que aluda la anterior ley de ttulos valores, no podremos llegar a la conclusin de que nos encontramos ante un ttulo valor, pues la ley no lo ha contemplado as, se tratar simplemente de un documento que representa una obligacin, pero no le podremos atribuir los efectos que la ley otorga a todo ttulo valor. Distinta ser la consecuencia si dicho vale a la orden ha sido emitido en fecha anterior a la vigencia de la nueva ley, pues en tal supuesto, el ttulo ha sido creado bajo un rgimen anterior en el que se contemplaba el vale a la orden. En este caso, la ley vigente ha previsto en su Segunda Disposicin Transitoria que "Los ttulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la presente Ley..., que se encuentren en circulacin, pendientes de vencimiento o de pago, se seguirn rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creacin, emisin o giro.. .". En tal supuesto, el vale a la orden que se encuentre en esa circunstancia seguir teniendo la calidad de ttulo valor, y gozar de los derechos que otorga la ley para su cobranza.

La nueva LTV ha regulado 23 ttulos valores, considerando entre ellos por supuesto a la letra de cambio, al cheque y al pagar, documentos que acaparan la mayor atencin en su aplicacin. En este sentido, comparativamente, la anterior Ley de Ttulos Valores (Ley N 16587) no fue tan explcita y clara como la actual. En efecto, su artculo 208 gener una serie de situaciones poco previsibles a fin de determinar el mbito de aplicacin de la mencionada ley. El mencionado artculo estableca que la ley rega "... solamente para las letras de cambio, pagars, vales a la orden y cheques, as como para los ttulos que por ley posterior se sometan a sus disposiciones ...". Caba, entonces, considerar dos situaciones, si dicha leyera aplicable a los ttulos denominados acciones societarias, o a los certificados de depsito o al warrant, es decir, a ttulos que haban sido creados en fecha anterior a la vigencia de la indicada ley. No se dudaba entonces que fueran ttulos valores, en tanto se trataba de documentos que contenan un derecho patrimonial incorporado, y que podan circular; lo que quedaba en el limbo era si se les aplicaba la ley de ttulos valores con sus efectos cambiarios. La otra situacin estaba circunscrita a la situacin de aquellos otros ttulos que se creasen con posterioridad a la ley. Segn el artculo 208, dichos ttulos se sometan a la ley en tanto la ley que los creaba sealara expresamente que se sometan a las disposiciones de esa ley. Segn esto, no haba problema en tanto los nuevos ttulos valores que se crearan por leyes posteriores se sometieran -por la misma norma que los creaba o por otra posterior- a las disposiciones de la ley de ttulos valores. No obstante ello, la duda invada nuevamente nuestro sentido interpretativo, dado que poda concluirse que el legislador dej un campo abierto para que por ley especial se puedan crear otros ttulos valores, pero sin que sea necesario someterlos a la ley general, dado que la norma sealaba que dicha ley rega para los ttulos especificados, "as como para los ttulos que por ley posterior se sometan a sus disposiciones...", lo cual creaba la incertidumbre si en efecto podra haber otra clase de ttulos valores que no se sometan a la ley general. Regresando al universo de ttulos valores tenemos que la nueva LTV, en el artculo 277.1 impone la aplicacin de sus normas a aquellos ttulos creados con posterioridad a la vigencia de la ley, salvo que esta haga la salvedad pertinente. En este caso, la aplicacin de la ley se proyecta a los futuros ttulos valores, al extremo de que, para no aplicar la ley a los ttulos que se creen, la norma que los cree debe especificar si se les excluye de la aplicacin de la ley, el silencio no trae otra consecuencia que aplicar la ley de ttulos valores. Pero cabra preguntarse qu suceder con aquellos ttulos que, habiendo sido creados por ley anterior, no se hubieren incluido dentro de la relacin de los ttulos valores contemplados en la Ley N 27287. En tal caso el artculo 277.2 nos libera de cualquier omisin respecto de aquellos ttulos. Dicha norma nos seala que: "Los ttulos valores cuya emisin est autorizada por leyes especiales, igualmente se regirn por la presente ley, en todo aquello que no resulte incompatible con ellos". Con esta redaccin se articula el rea de influencia de la ley y la aplicacin

de sus normas a los ttulos valores que no fueron incluidos en forma especfica en la nueva ley de ttulos valores. Nos encontramos entonces ante el supuesto de ttulos valores no contemplados dentro de la gama de los 23 antes anotados en la ley. En tal caso, a fin de cubrir todos los espacios, la ley ha sido clara al sealar que "... igualmente se regirn por la presente ley, en todo aquello que no resulte incompatible con ellos." A cules ttulos nos podramos estar refiriendo? Como muestra tenemos el ttulo de participacin derivado de la reduccin de capital social a que alude el artculo 1 04 de la Ley General de Sociedades. En efecto, dicho artculo permite a la sociedad adquirir sus propias acciones para amortizarlas sin reducir el capital y sin reembolso del valor nominal al accionista, entregndole a cambio ttulos de participacin. Estos ttulos otorgan derecho de percibir, por el plazo que se establezca, un porcentaje de las utilidades distribuibles de la sociedad. Son nominativos y transferibles. En este caso, encontramos que no obstante tratarse de un ttulo valor, no fue contemplado en la ley de ttulos valores, pero no deja de ser tal en virtud del artculo 277.2 de esta ley. 1. La creacin de ttulos valores con posterioridad a la nueva ley La Exposicin de Motivos de la ley vigente precisa que, de acuerdo a la doctrina nacional, los ttulos valores se crean por ley; pues ya el artculo 208 de la Ley N 16587 alude a ttulos valores contemplados en leyes posteriores y leyes especiales, lo que implica tcitamente las circunstancias: 1. Que en este caso la prctica social no otorga el derecho, sino que el derecho positivo impone o habilita la emisin de ttulos valores; y 2. Que la creacin de ttulos valores se deber realizar a travs de la ley, sea ordinaria o especial. Debemos entender a la ley en el sentido estricto del trmino, es decir, como una norma jurdica otorgada por el Poder Legislativo del Estado, dotado de representatividad y con autonoma funcional frente al Poder Ejecutivo. La Ley de Ttulos Valores perfecciona y supera el alcance del artculo 208 de la Ley N 16587, pues mediante la interpretacin sistemtica de las frmulas jurdicas de los artculos 3 y 276 de la actual ley, se permite a organismos tcnicos del Estado, tales como la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Comisin Nacional de Supervisin de Empresas y Valores (Conasev), la creacin, emisin, negociacin y adquisicin de valores mobiliarios e individuales por parte de personas y empresas sujetas a su control. Con lo cual se flexibiliza el sistema de los ttulos valores, debido a que los organismos tcnicos podrn solucionar los problemas sobre la materia con la inmediatez que se requiera sin ser necesario activar toda la maquinaria deliberativo-Iegislativa del Estado. En efecto, el sentido de los artculos 3(1) y 276(2) de la Ley N 27287 es dar una mayor flexibilidad para que entidades reguladoras y de control tengan la capacidad determinante para crear nuevos instrumentos financieros y patrimoniales, con las caractersticas de los ttulos valores, a fin de agilizar la actividad mercantil empresarial. Prueba de esta mayor versatilidad para la creacin de los ttulos

valores se tiene con la Resolucin Conasev N 096-2002-EF/94.1 O que crea el "Valor de Empresa en Concurso" y establece las caractersticas de dicho ttulo valor. Los Valores de Empresas en Concurso representan los derechos de crdito de los acreedores de persones naturales o jurdicas, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, sometidas a los procedimientos concursales previstos en la Ley General del Sistema Concursal que hubieren sido reconocidos por las autoridades administrativas competentes dentro de los procedimientos concursa les respectivos. Los Valores de Empresas en Concurso se crean conforme a los trminos y condiciones establecidos en la resolucin administrativa de reconocimiento de crditos emitida por la respectiva autoridad administrativa. Los acreedores de un deudor sometido a concurso tienen el derecho de incorporar en ttulos valores sus derechos de crdito que cuenten con la respectiva resolucin de reconocimiento. Estos ttulos solo pueden emitirse una vez efectuado el reconocimiento de crditos Otro ttulo creado con posterioridad a la vigencia de la Ley de Ttulos Valores es el "Valor de Producto Agrario", cuyo propsito es dinamizar la negociacin en la Bolsa de Productos. La Ley N 28055 crea el Valor de Producto Agrario (VPA), cuyo artculo 10 seala que los Valores de Producto Agrario podrn ser negociados en las Bolsas de Productos de conformidad con las disposiciones que la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores dicte. La Resolucin Conasev N 110-2003-EF/94.1 O aprob el Reglamento del Segmento Especial del Valor de Producto Agrario en la Rueda de Productos de las Bolsas de Productos El Valor de Producto Agrario (VPA) es un ttulo valor que representa la obligacin del emitente de entregar al tenedor del VPA una determinada cantidad de productos agropecuarios en una fecha futura cierta al efecto sealada en el mismo ttulo valor. El VPA puede emitirse por cualquier producto agropecuario natural, procesado o industrial izado, producido por el emitente. Puede emitirse en cualquier momento del proceso productivo correspondiente. La emisin del VPA no libera al emitente y al primer beneficiario de las obligaciones contractuales de entrega y pago, respectivamente, asumidas en contratos de compraventa celebrados sobre los mismos productos descritos en el VPA, de manera privada o a travs de las Bolsas de Productos. El artculo 12 de la Ley N 28055 reconoce expresamente que la Ley de Ttulos Valores (N 27287) se aplica al Valor de Producto Agrario. 2. Los ttulos contemplados en la Ley La ley ha detallado aquellos ttulos que venan siendo utilizados en el mercado, y los ha precisado. En algunos casos ha optado por ser muy explcita y

en otros peca con la timidez enunciativa a efectos de no caer en lo repetitivo. Por ejemplo, las acciones como ttulo valor han sido reconocidas en la ley de ttulos valores en el Ttulo 11 de la ley como ttulo representativo de derechos de participacin. Sin embargo, su rgimen regulatorio est contenido en la Ley General de Sociedades, por ello la Ley de Ttulos Valores no reincide en sus alcances, solamente lo hace para dar el toque reconocitivo de ttulo valor. Por ello, el artculo 257.1 seala que: "La Accin se emite slo en forma nominativa. Es indivisible y representa la parte alcuota del capital de la sociedad autorizada a emitirla. Se emite en ttulo o mediante anotacin en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia". Tampoco nos debe llamar a confusin la alusin que hace el artculo 257.3. cuando seala que "Los Certificados Provisionales y dems valores que estn permitidos emitir a las sociedades y organizaciones empresariales se rigen por la ley de la materia". Precisamente se trata de no repetir la ley de la materia (Ley General de Sociedades) en el contenido de la Ley de Ttulos Valores, sino complementar aquellos otros ttulos, como los certificados provisionales de suscripcin de aumento de capital (artculos 210 Y 59 de la LGS). Los ttulos contemplados en la ley son: La letra de cambio, el pagar, la factura conformada, el cheque, el certificado bancario de moneda extranjera y el de moneda nacional; el certificado de depsito y el warrant; el ttulo de crdito hipotecario negociable; el conocimiento de embarque y la carta de porte; los valores representativos de derechos de participacin, entre ellos las acciones y los certificados provisionales; el certificado de suscripcin preferente; el certificado de participacin en fondos mutuos de inversin en valores y en fondos de inversin; los valores emitidos con respaldo de patrimonios fideicometidos; los valores representativos de deuda; las obligaciones como bonos y papeles comerciales; la letra hipotecaria; la cdula hipotecaria; el pagar bancario; el certificado de depsito negociable y las obligaciones y bonos pblicos. El artculo 277.4 de la ley excluye expresamente del mbito de su aplicacin a los boletos, contraseas, fichas, tarjetas de crdito o dbito u otros documentos anlogos que carezcan de aptitud o destino circulatorio y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestacin respectiva; no estn comprendidos dentro del mbito de aplicacin de la presente ley. Como lo hemos sealado anteriormente, aquellos documentos con contenido patrimonial y con vocacin circulatoria, que no se encuentren en la nmina, sern considerados como tales si existe ley que as lo reconozca o si con fecha posterior a la vigencia de la ley, fueran creados o reconocidos por ley, o por resolucin de la Superintendencia de Banca y Seguros, o por resolucin de la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores. Los ttulos valores descritos pueden ser representados en un documento material o de papel y pueden circular mediante su simple entrega; as como pueden estar representados en registros de anotacin en cuenta. El artculo 2.1. precisa que los valores des materializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los

ttulos valores, requieren de su representacin por anotacin en cuenta y de su registro ante una institucin de compensacin y liquidacin de valores. Complementa esta normatividad el artculo 277.1 de la Ley N 27287 cuando seala que la leyes de aplicacin a los valores que estn regulados en ella, cualquiera que fuere el soporte en el que consten, ya sea en ttulos o mediante representacin por anotacin en cuenta; as como a los que por norma legal posterior puedan crearse, salvo disposicin legal expresa distinta o se haga reserva, limitacin o exclusin.

III. LAS NORMAS TRANSITORIAS DE LA LEY, LA RETROACTIVIDAD, LA IRRETROACTIVIDAD Y LA ULTRAACTIVIDAD DE LAS LEYES DE TTULOS VALORES La Ley N 27287 fue publicada el19 de junio del 2000 en el Diario Oficial El Peruano, y en vigor, luego de 120 das de su publicacin, es decir, el17 de octubre del ao 2000. Segn nos refiere Garca Toma(3), la entrada en vigor de una ley comienza en el momento establecido por ella expresa o tcitamente y determinada por referencia a una fecha o algn otro dato. En el caso de la Ley de Ttulos Valores (N 27287), la norma no ha entrado en vigencia desde el da siguiente de su publicacin en el diario oficial, sino que en concordancia con dicha norma, el legislador dispuso que el inicio de su vigencia se aplace por un periodo de 120 das, con el objeto de permitir el mejor conocimiento de la norma para aplicarla. A este lapso que va desde la publicacin hasta la entrada en vigencia de la norma se le denomina vaca tia legis. La primera disposicin derogatoria de la Ley hace referencia expresa a la Ley N 16587 (anterior Ley de Ttulos Valores). No nos queda otra conclusin como primera apreciacin que aceptar que la nueva Ley de Ttulos Valores N 27287 ha derogado en forma expresa a la anterior Ley de Ttulos Valores N 16587; Y como la nueva ley entr en vigencia el 17 de octubre del ao 2000, a partir de esa fecha debe entenderse derogada la ley anterior. No obstante esta afirmacin, analizaremos en este captulo los casos en los que la ley ha contemplado la ultraactividad de la ley derogada y su aplicacin a los ttulos valores creados durante la vigencia de la anterior ley. La ley tiene un lmite temporal, al cual se refiere parcialmente el artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, as como un lmite espacial. El lmite espacial est condicionado por el principio de la soberana territorial. La ley obliga dentro del territorio nacional, y solo una ley nacional tiene tal eficacia(4). El lmite temporal de la ley est considerado en el artculo I del TP del Cdigo Civil. Este lmite se plasma en el momento en que la ley deja de tener valor por su derogatoria. No est referido al momento en que la ley entra en vigor, pues la norma puede entrar en vigencia, pero en su mismo contenido contiene normas que permiten que sus disposiciones no se apliquen a circunstancias concretas

generadas bajo la vigencia de la antigua ley. El lmite temporal de la ley est marcado, de una parte, por el da de su promulgacin y publicacin, o inmediatamente despus y, de otro lado, por su derogatoria mediante otra ley. Por la promulgacin se inicia a la vida de la ley. "La promulgacin es el acta de nacimiento de la ley" (Baudry-Lacantinerie)(5). La ley puede ser abrogada de forma expresa o tcita. De forma expresa se presenta cuando la nueva ley contiene norma por la cual deje sin valor la antigua ley. En el caso de la nueva Ley de Ttulos Valores, nos referimos a la primera disposicin derogatoria, que seala en forma expresa las normas derogadas. La derogatoria ser tcita cuando la nueva ley sin contener tal clusula, es incompatible con la anterior, regulando enteramente la misma materia de que aquella se ocupaba. Pensemos por un momento en el supuesto en el cual la nueva ley no hubiera contemplado la derogatoria expresa de la ley anterior, yen su contenido se mantuvieran las normas relativas a la letra de cambio, al cheque, al protesto etc., en tal situacin, debemos estar a lo que dispone el artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil sobre la derogacin tcita. La indicacin en la nueva ley referente a la derogacin de otra ley, debe ser inequvoca, en forma tal que aparezca de la letra misma de aquella (De Lacerda) (6). La ley cesa de regir sin necesidad de derogacin expresa si la nueva ley contiene inserta la circunstancia por la cual la vigencia de la primera concluye. La ley posterior revoca a la anterior expresamente cuando as lo declara, o tcitamente cuando hay incompatibilidad entre las respectivas disposiciones. El artculo I del T.P. del Cdigo Civil seala: "...La derogacin se produce por declaracin expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es ntegramente regulada por aquella". El tema relacionado con la derogacin de la leyes el relativo al problema de la retroactividad o irretroactividad de la misma. La Constitucin de 1993 ha incluido dentro de su texto el artculo 103, que dispone que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. Al aplicar el principio de la retroactividad nos atenemos a que la ley dictada en determinado momento no solo tenga eficacia sobre los hechos mismos que sobrevengan despus de su promulgacin, lo que es lgico, sino que permitira que se aplique a situaciones generadas anteriormente. El principio de la irretroactividad nos conduce a substraer de la nueva ley los efectos originados de hechos jurdicos anteriores a ella, aunque tales efectos sobrevengan despus de dicha ley. La retroactividad significa la sumisin a una nueva ley de una relacin jurdica que haba nacido bajo la luz de una ley anterior; la no retroactividad o irretroactividad se explica como el respeto de la nueva ley a las relaciones nacidas al calor de la antigua. El efecto inmediato o irretroactivo de la ley ha dado origen a numerosas teoras para explicar cundo y hasta qu punto la ley debe detenerse en cuanto a determinados hechos jurdicos. Se ha ideado la frmula de los derechos adquiridos, distinta de la mera expectativa, meros derechos expectativos, es decir, la simple esperanza o simple posibilidad, aunque fundada, de disfrutar un derecho.

En cuanto a las situaciones constituidas con anterioridad a la nueva ley, ellas se mantienen irrevocables pese a que la nueva ley no las admita; por ejemplo, la anterior Ley de Ttulos Valores no consideraba como requisito necesario al documento oficial de identidad, aspecto que s lo estipula la nueva ley. En tal caso, los ttulos creados al amparo de la anterior ley tienen plena validez y, consecuentemente, la nueva ley no se les aplica en la exigencia de dicho requisito. En este sentido Dez-Picazo(7) nos dice "La nueva ley se dice que es retroactiva cuando se aplica a los actos jurdicos realizados bajo el imperio de la ley antigua y a las situaciones jurdicas nacidas o hechos acaecidos bajo la vigencia de aquella. En cambio, la ley nueva se llama irretroactiva cuando solo debe ser aplicada a los actos que se realicen o a las situaciones o hechos que se creen o realicen despus de su entrada en vigor. Prima tacie puede pensarse que el sistema de la rretroactividad de la ley nueva responde mejor a las exigencias de la justicia y de la seguridad jurdica. No es justo aplicar una ley nueva a actos que fueron realizados en el momento en que dicha ley no haba sido dictada, y, por tanto, no era conocida ni tena aplicacin. Este criterio de la irretroactividad aparece sobre todo como una exigencia de justicia cuando se trata de leyes penales o de leyes sancionadoras. Si un determinado acto no era punible en el momento en que fue realizado, parece injusto que una ley ex post tacto lo sancione. Esta consideracin lleva, a partir de la "Declaracin de los derechos del hombre y del ciudadano" de 1789, a considerar la irretroactividad de la ley como una consecuencia ineludible del principio de legalidad, que debe dominar el Estado de Derecho, y como una especie de superley o de garanta constitucional en favor del derecho del ciudadano a la seguridad jurdica". Nuestro sistema peruano es concordante con lo manifestado por Dez-Picazo, y prueba de ello se encuentra en el artculo 103 de la Constitucin del Estado. No obstante que la irretroactividad nos depara una sensacin de justicia y seguridad jurdica, tambin es posible que se generen injusticias en su aplicacin en forma plana, aspor ejemplo, en el caso de establecer un rgimen jurdico para las sociedades annimas y que solo se aplicara a las que se constituyeran despus de su promulgacin o entrada en vigor, ello generara un caos, es por eso que en esta materia se requiere otorgar un plazo para que las sociedades puedan adaptar sus normas reguladoras a la nueva ley. En igual sentido, una ley que pretendiera introducir una reforma agraria, si fuera absolutamente irretroactiva, solo podra afectar a los derechos de propiedad territorial que se adquirieran con posterioridad a su entrada en vigor y, en cambio, tendra que respetar a los propietarios que lo fueran antes de ser la ley promulgada. Este planteamiento ha motivado a la doctrina para tratar de establecer criterios que permitan deslindar los casos en que la ley pueda ser retroactiva y los casos en que por el contrario debe considerarse irretroactiva, y con este fin se han elaborado sistemas de Derecho transitorio En general(8), "todo cambio legislativo o, en general, la sustitucin de una ley anterior por otra posterior, plantea un difcil y delicado problema, consistente en decidir por cul de las dos legislaciones, la antigua o la nueva, se han de regular los actos realizados y las situaciones creadas o nacidas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todava persisten al entrar en vigor la ley nueva. Es este el problema que tratan de resolver las llamadas normas de transicin o normas de Derecho transitorio, que son normas de carcter formal, en cuanto que no regulan

ellas mismas de una manera directa la realidad, sino que son normas de colisin que tratan de resolver los conflictos intertemporales. Son, por consiguiente, normas de remisin a otras normas. Esto es, normas indicativas de las normas que deben ser aplicables. Este derecho transitorio est considerado en la nueva Ley de Ttulos Valores (N 27287). Precisamente, la primera norma transitoria seala que "Los Vales a la Orden y los instrumentos de corto plazo bajo la forma de Letras de Cambio o Pagars que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirn rigiendo conforme a las disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisin". Recordamos que el Vale a la Orden no ha sido recogido como un ttulo valor al amparo de la nueva ley; sin embargo, no se le puede negar esa calidad a los Vales a la Orden emitidos antes de entrar a regir la nueva ley. La Segunda Disposicin Transitoria hace referencia a los "... ttulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la presente Ley, aun aquellos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulacin, pendientes de vencimiento o de pago, se seguirn rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creacin, emisin o giro; salvo lo dispuestos (sic) en la tercera y novena disposicin transitoria". Se trata en este caso de aquellos ttulos valores que s estn contemplados en la nueva ley y que lo estuvieron en la antigua, es decir, en ambas mantienen la calidad de ttulos valores; sin embargo, puede que haya variado la exigencia en los requisitos de contenido, o alguna formalidad; en tal supuesto, el ttulo valor se sigue rigiendo por la norma derogada, que ultraactivamente mantiene su vigencia para regular la validez del ttulo valor emitido durante su vigencia. IV. SISTEMA DE DERECHO TRANSITORIO Las teoras desarrolladas para dilucidar la problemtica de la transitoriedad de la ley y su aplicacin convergen en las teoras de los derechos adquiridos yen la teora del hecho cumplido. Garca Toma(9), al tratar sobre la aplicacin de la ley en el tiempo, incluye tambin la teora de la aplicacin ultractiva de la ley, que por dems nos interesa sobremanera dado que, precisamente, la primera disposicin transitoria de la Ley de Ttulos Valores otorga vigencia ultraactiva a la anterior ley (N 16587) en el caso de los ttulos valores creados antes de la vigencia de la nueva ley. 1. La teora de los derechos adquiridos Garca Maynez(10) alude a Merlin como el expositor ms brillante de la doctrina de los derechos adquiridos, para quien una leyes retroactiva cuando destruye o restringe un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior. No lo es, en cambio, si aniquila una facultad legal o una simple expectativa. La tesis gira alrededor de tres conceptos fundamentales, a saber: el de derecho adquirido; el de facultad y el de expectativa. "Derechos adquiridos son aquellos que han

entrado en nuestro dominio y, en consecuencia, forman parte de l y no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los tenemos". Como ejemplo de derecho adquirido cita Merlin el caso de los derivados de la celebracin de un contrato. Algunas veces, la ley no crea derechos en nuestro favor, sino que nos concede determinadas facultades legales, que solo se trans forman en derechos adquiridos al ser ejercitadas. "Con las facultades otorgadas por la ley sucede lo propio que con las concedidas por los individuos. Mientras no asumen la forma de derechos contractuales, son siempre y esencialmente revocables". Merlin explica en seguida qu entiende por expectativa. "Lo que decimos de la simple facultad no actualizada, es aplicable a la expectativa, es decir, a la esperanza que se tiene, atendiendo a un hecho pasado o a un estado actual de cosas, de gozar de un derecho cuando este nazca? En otros trminos, constituye tal esperanza un derecho adquirido? Esto depende, sea de la naturaleza del hecho, sea del estado de cosas de que aquella deriva. La esperanza puede derivar de la voluntad ms o menos conI tingente del hombre, o de una ley que en todo tiempo puede ser derogada por su autor. O bien, deriva de un testamento cuyo autor ha fallecido o, por ltimo, de un contrato". En el primer caso no puede hablarse de derecho adquirido, porque la expectativa se funda solamente en un acto revocable. Por esta razn, mientras la persona que ha hecho su testamento de acuerdo con una ley, permanece en vida, una ley posterior puede neutralizar sus disposiciones testamentarias y, de este modo, echar por tierra las esperanzas que pudieran tener los herederos instituidos o los legatarios. Llevado al caso de los ttulos valores, podramos hablar de actos, no de contratos, y de hechos que son consumados en la medida en que los ttulos contienen los requisitos para su existencia como tales. Para Dez-Picazo(11) la posible retroactividad de la ley nueva encuentra su lmite en el respeto de los derechos adquiridos de conformidad con la ley anterior. La ley nueva no puede nunca violar o lesionar derechos adquiridos con anterioridad, sino que los derechos adquiridos deben ser respetados. Resulta pertinente tener un concepto claro del significado del "derecho adquirido". Nos podemos movilizar dentro de los derechos firmemente adquiridos y puras expectativas. La ley nueva puede ser retroactiva si afecta solo a una mera expectativa, pero no puede lesionar nunca ni perjudicar los derechos firmemente adquiridos. Si el ttulo valor rene los requisitos de la ley anterior, ser siempre un ttulo valor, no podr negrsele tal calidad por no reunir un nuevo requisito introducido por la nueva ley. La doctrina, dentro de las variadas opiniones, considera la nocin de derecho adquirido como aquel que es consecuencia de un hecho idneo para producirlo en virtud de la ley vigente en el tiempo en que se haya cumplido o realizado, aunque no se haya hecho valer antes de la vigencia de una ley nueva sobre el mismo, y que entr a formar parte de nuestro patrimonio. Ante esto afirma Dez-Picazo(12), si se aplicase esta teora hasta sus ltimas consecuencias se llegara a un inmovilismo jurdico y al mantenimiento de normas jurdicas distintas durante mucho tiempo para regir una misma realidad, en contra de la perfeccin del ordenamiento jurdico; contina diciendo este autor que debemos suponer por

principio que la ley nueva se dicta porque es ms justa o ms perfecta que la anterior, y si esto es as, no debe coexistir sta y la primitiva ms que en el mnimo indispensable. Y se llegara a este resultado antedicho porque habra que mantener no solo el derecho adquirido, sino tambin la antigua ley que regulaba su contenido, otorgando poderes y facultades. En otras palabras, habra que mantener lo que pudiramos llamar el estatuto jurdico de aquel derecho. Garca Toma(13) nos advierte que se "adquiere" un derecho cuando el hecho jurdico que le da nacimiento se produce bajo la vigencia de la ley que lo plantea. Los define como aquellos irrevocablemente conferidos antes de la existencia de la norma que se les quiere oponer. Se trata de aquellas facultades o beneficios que nacen directamente de una norma jurdica desde el momento en que se verifica el reconocimiento o hecho al cual se encuentra subordinada su adquisicin. 2. La teora del hecho cumplido La teora del hecho jurdico cumplido es otra herramienta a la cual acudimos para resolver la aplicacin de las leyes en el tiempo. Esta teora seala que cada hecho jurdico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece. Si el hecho se produce bajo la vigencia de la ley anterior, debe quedar sometido y ser regulado por la ley anterior; si el hecho se produjo cuando se encontraba vigente la nueva ley, ese hecho ser regulado por la nueva ley. Suele ocurrir que ciertos hechos se producen y agotan bajo el imperio de la ley anterior, y que sus efectos se agotan en el espacio ya transcurrido de la ley anterior. En tal caso, no tenemos mayor observacin; sin embargo, puede suceder que los efectos de los hechos cumplidos con la ley anterior se prolongan en el tiempo y alcanzan el espacio de la nueva ley. , haber ocurrido el hecho dentro del margen de la anterior ley, pero no se hayan agotado los efectos al momento de inicio de la nueva ley, ya sea total o parcialmente. Segn Roubier, citado por Dez-Picazo(14), el efecto inmediato de la nueva ley debe de ser la regla general, pues ello es lo que conviene a la uniformidad jurdica. El problema se centra en el alcance o extensin que ha de tener este efecto inmediato. Para ello es necesario contemplar distintos supuestos. El primero de ellos es que las nuevas leyes no pueden afectar las situaciones creadas o extinguidas bajo la ley anterior. De no ser as, estaramos ante el caso de una ley retroactiva que, con las excepciones del caso, atentara contra la seguridad jurdica. El otro supuesto est referido al contenido y efectos de la situacin jurdica. As, la nueva ley tiene eficacia sobre los efectos de la misma que no se hayan producido todava, salvndose los efectos ya producidos con anterioridad. Segn la teora de los hechos cumplidos, existe retroactividad prohibida cuando una norma nueva suprime o altera los efectos ya producidos por un hecho anterior a su vigencia. Marcial Rubio Correa(15) seala que esta teora significa que la "norma nueva no puede, en principio, ser aplicada a los hechos anteriores a su vigencia, as como tampoco a las consecuencias que ellos hubieran ya generado a propsito de los hechos, situaciones y relaciones que continan existiendo durante su vigencia". No existir retroactividad prohibida cuando el supuesto de la norma

antigua, modificada o derogada, no se hubiere realizado totalmente al dictarse la nueva norma; debe advertirse que la consecuencia jurdica de una norma solo aparece en el momento mismo en que se verifican todos los hechos, acontecimientos o sucesos que constituyen el supuesto normativo. Las teoras que pretendamos aplicar nos llevan a conflictos que merecen ser solucionados con la aplicacin del derecho y, para ello, el legislador goza de la facultad para determinar la retroactividad de la norma o su irretroactividad. V. LA APLICACiN ULTRAACTIVA Se plantea el problema de la aplicacin ultraactiva de la ley cuando el dispositivo derogado, o modificado, pretende ser aplicado a hechos o relaciones jurdicas ocurridos durante su vigencia, no obstante haberse emitido otra norma que regula los mismos supuestos de hecho o situaciones. Nos refiere Garca Toma(16) que la norma ultraactiva puede operar tambin a travs de una norma posterior que la "revive" ex profesa y deliberadamente, citando para tal caso el artculo 2115 del Cdigo Civjl(17); u opera como consecuencia de la defensa de un derecho adquirido y reconocido como tal en norma expresa, sera el caso del artculo 62 de la Constitucin(18). y en aplicacin del derecho cambiario, tenemos la primera disposicin transitoria de la Ley de Ttulos Valores(19). En el caso de la Ley de Ttulos Valores apreciamos que la aplicacin ultraactiva de la ley, en lo que se refiere a la Segunda Disposicin Transitoria, opera por va de excepcin de la teora de los derechos adquiridos, donde dicha norma declara expresamente el reconocimiento de validez de los ttulos y de los derechos que de l emanan regulados por la ley anterior respecto de ttulos valores, que precisamente ha sido derogada por la nueva ley. En efecto, en aplicacin de la nueva ley, los ttulos creados, emitidos y que se encuentren en circulacin, pendientes de vencimiento o de pago, se continuarn rigiendo por la ley anterior. VI. NORMAS DE LA LEY DE TTULOS VALORES RELACIONADAS CON LA APLICACiN TEMPORAL DE lA NORMA En primer lugar guardamos referencia al artculo 278 de la ley que dispone que el inicio de la aplicacin de la norma es a partir de los 120 das desde su publicacin, habindose publicado el19 de junio de 2000, en el Diario Oficial El Peruano; la ley entr a regir el 17 de octubre del ao 2000. A partir de esa fecha qued derogada la ley anterior, as como todas aquellas normas que se le opongan, aplicndose a partir de momento los principios sobre derogatoria de las leyes, su aplicacin irretroactiva y ultraactiva. En la medida en que no tenga norma especial, debemos contraemos a la norma primera del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil. En este caso concreto, la primera disposicin derogatoria, en forma expresa, ha derogado la

Ley N 16587, anterior Ley de Ttulos Valores. Sin embargo, la Segunda Disposicin Transitoria reconoce su aplicacin ultraactiva para el caso de los ttulos valores creados, emitidos y puestos en circulacin antes de la vigencia de la nueva ley. Este dispositivo seala lo siguiente: Segunda Disposicin Transitoria.- Los ttulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la presente Ley, aun aquellos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulacin, pendientes de vencimiento o de pago, se seguirn rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creacin, emisin o giro; salvo lo dispuesto en la tercera y novena disposicin transitoria. De primera intencin, el dispositivo en comentario nos retrotrae a la anterior ley, a fin de hacerla valer en la poca actual, en aquellos casos en que nos encontremos ante ttulos valores creados en fecha anterior a la vigencia de la nueva ley. La terminologa empleada para abarcar el universo de estos ttulos hace referencia a la creacin, a la emisin y a su giro, con el propsito de abarcar el acto a partir del cual existe el ttulo como tal. Por ejemplo, cuando la ley utiliza la palabra emisin lo hace para referirse, entre otros ttulos, al pagar; cuando utiliza la palabra giro, lo hace para referirse, entre otros ttulos, a la letra de cambio; y cuando utiliza la palabra creacin, se puede extender al caso de la accin societaria, caso en el cual la ley societaria ha hecho una distincin entre el acto de creacin y el acto de emisin, como se puede apreciar de los artculos 83 y 84 de la Ley General de Sociedades (Ley N 26887). En otras legislaciones se hace referencia al acto de creacin de la letra de cambio, como contrapartida del acto de emisin. En la nueva ley, el acto de creacin est referido ms bien a lo que podramos llamar la creacin de valores mobiliarios (artculo 256 de la LTV); y a la creacin de los valores con representacin por anotacin en cuenta (artculo 2.2 de la LTV); recordemos que en este ltimo caso, el ttulo no necesariamente se emite fsicamente, sino que los efectos de la ley cambiaria los adquiere con la sola anotacin en la cuenta, acto que refleja la creacin del ttulo. En este sentido todo valor mobiliario, o valor con representacin en cuenta, creado antes de la vigencia de la ley, en principio, se rige por la anterior ley. Ahora bien, si nos encontramos ante un ttulo creado, emitido o girado en fecha anterior, debemos cuidar que sobre la base de los actos realizados, se rija por la ley anterior y consecuentemente estar sujeto al cumplimiento de los requisitos que contiene la ley anterior para que el documento adquiera la calidad de ttulo valor. Si se trata de una letra de cambio, deber contener la denominacin de letra de cambio o una denominacin semejante, el nombre de la persona a cuyo cargo se gira (aceptante), el nombre de la persona a la orden de quien se gira la letra (tomador), la fecha y lugar de emisin, fecha de giro, nombre del girador, lugar de pago, el nombre y la firma del girador. Reunidos los requisitos esenciales que determina la ley anterior, entonces el documento rene la condicin de ttulo valor. No se exigir la insercin del documento oficial de identidad, dado que este es un requisito exigido recin por la nueva ley. No puede entonces aplicarse el artculo 6.4 de la ley que obliga a toda persona que suscriba un ttulo valor, a consignar el

nmero del documento oficial de identidad. En el supuesto de que el ttulo haya sido girado en fecha anterior a la vigencia de la nueva ley y no consigne el documento oficial de identidad del girador, o si el ttulo entr en circulacin, el del endosan te, no podr aplicarse el artculo 1 .1 . ni el1 .2. de la nueva ley para restarle la calidad de ttulo valor. A la luz de la antigua ley, el documento tendr la calidad de ttulo valor si rene los requisitos exigidos en dicha ley. Nos hemos referido al endoso y a la exigencia de la ley vigente de consignar el documento oficial de identidad del endosante, requisito que no estaba establecido en la anterior ley. En este caso pudiera suceder que el ttulo hubiere sido girado en fecha anterior a la de la vigencia de la ley actual, que no hubiese vencido y que durante la vigencia de la nueva ley se endose. En este caso, considerando que los ttulos valores responden al principio de literalidad, y que han sido girados o emitidos en fecha anterior a la vigencia de la nueva ley, igualmente, debemos aplicar las normas sobre el endoso contenidas en la antigua ley, en razn de haberse girado o emitido durante su vigencia, yen dicha norma no era requisito consignar el nmero del documento oficial de identidad del endosante. Igualmente, se aplica la ley anterior en el caso de los ttulos valores que se hayan emitido en forma incompleta. La ley contemplaba dicha posibilidad en el artculo 9, cuando precisaba que si un ttulo valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contrariamente a los acuerdos adoptados, la inobservancia de estos convenios no puede ser opuesta al poseedor, a menos que este hubiere adquirido el documento de mala fe. Dicha norma est igualmente contenida en la ley vigente (Ley N 27287, artculo 10), agregndose ms bien que, quien emite o acepta un ttulo valor incompleto, tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento clusula que limite su transferencia. Ms bien esta ltima parte no la podramos aplicar a los ttulos emitidos en fecha anterior a la vigencia de la ley, pues dicha norma es aplicable a los ttulos emitidos durante la vigencia de la nueva ley, dado que el hecho o la situacin jurdica debi darse en el tiempo pasado; entraramos entonces al esquema de la irretroactividad de la norma. En cuanto a la situacin de los ttulos creados, emitidos o girados, la ley (Segunda Disposicin Transitoria) extiende la aplicacin de la norma a aquellos que se encuentren en circulacin, pendientes de vencimiento o de pago. Conforme a la ley de circulacin de los ttulos valores, estos pueden emitirse al portador, a la orden, o nominativos. Los primeros se trasmiten con la simple entrega del ttulo, los segundos con el endoso, y los terceros con la cesin de derechos. Se aplicar la ley anterior a los ttulos creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la nueva ley, y que se encuentren en circulacin, es decir, que hayan sido trasladados a los sucesivos tenedores o, en el peor de los casos, que se encuentren en poder del creador o emitente del ttulo. Resulta imposible que exista un ttulo en circulacin si antes no ha sido creado, emitido o girado. Ahora bien, la ley tambin contempla el caso del ttulo que se encuentra pendiente de vencimiento o de pago. Habr que tomar cualquiera de los dos supuestos, el primero ser el caso de no haber llegado la fecha para el cumplimiento de la

obligacin; en tal caso, el ttulo puede seguir trasmitindose o simplemente el tenedor lo retendr hasta el momento de su vencimiento para la presentacin al pago. El vencimiento podr producirse en el espacio de la nueva ley, en tal caso no aplicaremos la nueva ley, sino la ley que estuvo vigente al momento de la creacin del ttulo, ello en razn de que la ley reconoce la ultraactividad de la norma en forma expresa, de no haber sido as nos tendramos que atener a la teora de la irretroactividad de la norma, y concluir que los hechos se han cumplido durante la nueva ley, razn por la cual se hubiera tenido que aplicar aquella. En cuanto al ttulo que ha vencido y que an no ha sido pagado, la norma es clara al sealar la ultraactividad de la ley anterior. Es decir, nos regimos por la ley anterior para el cumplimiento de los requisitos del pago. Entonces, tendremos presentes las normas sobre presentacin al pago contempladas en la ley anterior. As por ejemplo, la letra de cambio a la vista vence el da de su presentacin al girado para su pago (artculo 89 de la Ley N 16587). La presentacin al pago deber ser hecha dentro del plazo de un ao desde la emisin de la letra. El girador puede reducir este trmino o fijar uno ms largo. Dichos plazos pueden ser acortados por los endosantes. Al respecto no existe conflicto de leyes, dado que el artculo 89 antes citado tiene plena concordancia con los artculos 141 .1. Y 141.5 de la nueva ley, en tanto seala igualmente que la letra de cambio a la vista vence el da de su presentacin al girado para su pago; y el artculo 141.5. dispone que "La presentacin al pago de la Letra de cambio a la vista podr hacerse en cualquier momento, a libre decisin de su tenedor, desde el da mismo de su giro inclusive, y durante el plazo que al efecto se hubiere sealado en el documento. A falta de dicha indicacin, la presentacin para su pago deber hacerse dentro de un plazo no mayor a un ao, desde la fecha de su giro". El conflicto reside en determinar si en el caso de la letra a la vista se puede protestar el mismo da de presentacin para su pago. Si nos atenemos a las normas de la Ley N 16587, llegaremos a la conclusin de que la letra de cambio a la vista puede presentarse en cualquier momento, por tanto, el da que se presenta al pago es irremediablemente el da de vencimiento, pero la comprobacin del no pago (el protesto) debe realizarse al da siguiente, pues la norma relativa al protesto de la ley anterior seala que el protesto se realiza dentro de los ocho das siguientes al vencimiento de la letra de cambio, con lo cual descartamos la posibilidad de que se proteste la letra de cambio a la vista el mismo da de su presentacin al pago, dado que ese sera el da de vencimiento. Se tendra que protestar dentro de los ocho das siguientes a su vencimiento. Sin embargo, la nueva Ley de Ttulos Valores permite protestar el ttulo valor a la vista el mismo da de su presentacin al pago (artculo 72). Ante este conflicto habr que distinguir dos situaciones, una es la condicin para la presentacin para el pago; y otra es el acto de constatacin de la falta de pago. En cuanto a lo primero, tenemos que el ttulo debe presentarse al pago, dentro de los plazos mximos que otorga la ley. El requisito es que coincida el vencimiento con la fecha de presentacin al pago. De acuerdo con ello, el ttulo se debe presentar al pago el mismo da del vencimiento; sin embargo, la constatacin por la falta de pago se debe realizar a partir del da siguiente. Consecuentemente el

requisito de presentacin para el pago es el da del vencimiento de la obligacin y debe guardar concordancia con las normas antiguas, en la medida en que el ttulo haya sido creado, emitido o girado en fecha anterior a la nueva ley, y en lo que se refiere al protesto, es decir, a la constatacin de la falta de pago, habr que determinar si las normas aplicables son las de la ley anterior o las de la ley vigente. VII. NORMAS APLICABLES PARA EL PROTESTO No es mi intencin desglosar cada una de las normas relativas al protesto en cada una de las leyes de ttulos valores, sino ms bien dejar, a mi criterio, lo ms cercana a la verdad la aplicacin de las normas relativas al protesto, teniendo en cuenta la nueva Ley de Ttulos Valores, y el alcance de la Segunda Disposicin Transitoria de dicha ley. Creo importante dilucidar que los requisitos de contenido de todo ttulo valor, creado, emitido, girado, antes de la vigencia de la nueva ley, que se encuentre pendiente de vencimiento y/o que no haya sido pagado, se rige por la anterior ley. Como sealamos anteriormente, esos requisitos son aquellos que permiten que el ttulo nazca y mantenga la calidad de ttulo valor; en otras palabras, cualquier omisin sobre sus requisitos esenciales o naturales lo invalida y lo perjudica para tener la calidad de ttulo valor. Pero distinta es la aplicacin de la ley en forma ultraactiva para la constatacin de la falta de pago, no existe derecho diferenciador para el tenedor cuando presenta el ttulo para su constatacin de no pago, acto que se realiza mediante el protesto. El ttulo no deja de ser ttulo por haber llegado el da de vencimiento de la obligacin, lo sigue siendo, lo que sucede es que para ejercer la accin cambiaria debe constatarse la falta de pago, hecho que no est nsito en el ttulo sino que es una actuacin a travs de fedatario pblico. Ante una interpretacin ajustada a la literalidad podemos decir que la Segunda Disposicin Transitoria se refiere a un acto externo que no tiene relacin directa con los requisitos de 'constitucin del ttulo, en otras palabras el ttulo es ttulo con protesto o sin protesto. En tal caso, si no se hubiera incorporado la Segunda Disposicin Transitoria en la LTV, habra que estarse a la teora de los hechos cumplidos, y determinar que el no pago es un acto que si bien no es un requisito de constitucin del derecho, s es un acto necesario para que el ttulo valor goce de los efectos deseados como es la accin cambiaria; en otras palabras, carecera de sentido una ley de ttulos valores si no tuviera como va de acceso la accin cambiaria, para ejercer por va judicial el derecho. La accin cambiaria existe porque, de acuerdo con la nueva ley, debe hacerse el protesto en el ttulo. Situacin que difiere parcialmente con la nueva ley, pues esta accin cambiaria subsiste aun cuando no se haya realizado el protesto, si el ttulo no estsujeto a protesto. En cambio si el ttulo no ha sido exceptuado del protesto, entonces deber cumplirse con este acto para que adquiera la accin cambiaria. En el primer caso, el simple vencimiento y el no pago otorgan el derecho a exigir la accin cambiaria contra los que han suscrito el ttulo.

Pues bien, regresando a nuestro anlisis, si en efecto, no se hubiera incorporado la Segunda Disposicin Transitoria, y ante el caso de la creacin, emisin o giro de un ttulo valor con fecha anterior a la vigencia de la nueva ley, y cuyo vencimiento se produce durante su vigencia, no nos quedara otra cosa que evaluar cundo se ha configurado el hecho; si la falta de pago se configur durante la vigencia de la nueva ley, en aplicacin a la teora de los hechos cumplidos deberamos realizar el protesto con las normas de la nueva ley. Es decir, considerar los plazos establecidos en la nueva ley y acatar las formalidades contempladas en esta para el protesto. Como quiera que la ley incorporla Segunda Disposicin Transitoria, en donde se establece con suma claridad que para aquellos ttulos creados, antes de la vigencia de la nueva ley continan, y que no han vencido o no han sido pagados, siguen rigiendo las disposiciones legales vigentes en la fecha de creacin de los ttulos, es decir, las normas aplicables que faciliten al tenedor el ejercicio de su derecho contenidoI en el ttulo, que no es otro que el ejercicio de la accin cambiaria; derecho que se consagra con la constatacin de la falta de pago, es decir, con el protesto, o modalidad sustitutoria. Es decir, el hecho queda cumplido con la constatacin del no pago, con el protesto, pues recin con este acto se configura el derecho cambiario y se podr ejercer la accin que nace del ttulo. Consumado el hecho con el protesto y consecUentemente habilitada la accin cambiaria, se podr recurrir a la va del procedimiento. La ley en este caso ha recurrido a la ultraactividad de la norma. La opcin adoptada por el legislador tiene su sustento en conservar los derechos adquiridos a actos realizados antes de la vigencia de la nueva ley y, dentro de este contexto, no interferir con las normas que contenan requisitos necesarios para la constitucin de un ttulo valor, como por ejemplo, descalificar al ttulo que no tuviera el documento oficial de identidad, requisitos que recin se exigen con la nueva ley. Y en razn de haber precisado que los ttulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la nueva ley, se rigen por las disposiciones legales anteriores, lo cual significa que el protesto se realiza conforme a la formalidad de la ley anterior. Nada impide que, vencido el plazo para realizar el protesto, se pueda acudir a la peticin del reconocimiento del documento para recuperar la accin cambiaria, pero en tal caso, el tenedor no recuperar la accin cambiaria de regreso contra los obligados en esa va, pues la ley anterior no otorgaba ese derecho, como ahora s lo hace, al tenedor del ttulo que recuperaba la accin cambiaria de regreso. En este sentido, la norma pudo haber optado por mantener las disposiciones legales relativas a los requisitos de contenido del ttulo y apartarse en lo que se refiere al acto del protesto, pues dicho acto no le hace al ttulo sino al efecto que se produce con el ttulo, y el efecto se produce con cualesquiera que sean los mecanismos a utilizar para dejar constancia de la falta de cumplimiento de la obligacin. La nueva LTV no opt por aplicar las normas del protesto contenidas en dicha ley, como s lo hizo al referirse a las normas de publicidad del protesto y a las normas sobre el deterioro del ttulo valor.

La norma nos lleva a dicha interpretacin, habida cuenta que precisamente en la misma Segunda Disposicin Transitoria excluye de dicha aplicacin ultraactiva a las normas de la ley vigente relativas a la publicidad del protesto como consecuencia del incumplimiento de la obligacin de pago, y las normas relativas al deterioro, destruccin, extravo y sustraccin de ttulos valores. En estos dos casos las normas se aplican de inmediato, tanto a los ttulos creados antes de la vigencia de la ley, y cuyo vencimiento se produzca despus, como para aquellos ttulos creados al amparo de la nueva ley. Y en lo que se refiere a las disposiciones y referencias procesales de la presente ley, estas sern de aplicacin a todas las pretensiones que se promuevan a partir de su vigencia, inclusive a los ttulos valores creados o emitidos antes de su vigencia. Agrega la Tercera Disposicin Transitoria que "... los procesos judiciales o arbitrales ya iniciados continuarn su trmite conforme a la legislacin anterior", con lo cual se corrobora la uniformidad de criterio en el sentido de que las normas de procedimiento se aplican en forma inmediata. En cuanto a este tema, conviene recoger el criterio vertido por el jurista DezPicazo, para quien "se ha sealado tambin que son tcitamente retroactivas las normas de carcter procesal. Sin embargo, en este punto conviene hacer una salvedad. Es cierto que las normas de carcter procesal son tcitamente retroactivas en el sentido de que a los procedimientos o trmites por ellas establecidos han de someterse los actos de ejercicio de derechos, aunque estos hayan nacido con anterioridad al momento de dictarse la ley procesal en cuestin. Sin embargo, no hay una verdadera retroactividad de la ley procesal en cuanto al procedimiento mismo, que es la materia directa de su reglamentacin, pues si estuviera ya iniciado, deber seguir tramitndose con arreglo a los trmites de la ley antigua o bien ajustarse solo en su continuacin a los trmites de la ley nueva, pero ni en uno ni en otro caso puede hablarse de una verdadera retroactividad. En el primer supuesto, porque se sigue aplicando la ley antigua a todo el procedimiento. En el segundo, porque si el proceso se va desarrollando a travs de una serie de actos, estos deben conformarse a la ley existente en el momento de su realizacin, sin perjuicio de respetar los efectos jurdicos nacidos de actos procesales ya completos cuando se pone en vigor la nueva legislacin. Resulta importante traer a colacin la opinin del jurista Dez-Picazo(2O) al comentar las reglas de transicin concernientes a las disposiciones sobre el ejercicio de los derechos, a la luz del Cdigo Civil espaol. Comenta que la Disposicin Transitoria Cuarta. dice que los derechos y acciones nacidos bajo el imperio de la legislacin anterior que no hubieran sido ejercitados, se sujetan en cuanto a su ejercicio, duracin y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Cdigo. A fin de aclarar la situacin guarda distancia respecto de la existencia, de adquisicin o de atribucin de los derechos, de aquella regulacin referida a la accin para hacerlos valer, en cuanto a los actos de ejercicio, a los procedimientos y a su duracin. Como quiera que las disposiciones de procedimiento se aplican de inmediato, habr pues que precisar, al igual que el autor espaol, el derecho contenido en el ttulo valor, se perfecciona con el protesto, y el ejercicio de la accin cambiaria se hace a travs de una va de

procedimiento. A travs de la va de procedimiento se tratar de hacer valer el derecho que nace de la accin cambiaria contenido en el ttulo.. __________________________________________________ (1) Artfculo 3.- Creacin de nuevos ttulos valores La creacin de nuevos titulos valores se har por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorizacin para el efecto emanada de la ley o conforme al artfculo 276 de la presente Ley. (2) Artculo 276.- Ttulos y Valores Especiales 276.1. La Superintendencia, la CONASEV y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones quedan facultadas a autorizar la creacin, emisin, negociacin y adquisicin de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en ttulo o en anotacin en cuenta, que inclusive podrn representar derechos patrimoniales distintos a los de participacin o deuda, estableciendo sus condiciones, formalidades y dems requisitos. Dichos valores, en forma especial, se regirn por las Resoluciones que las autoricen y por la presente Ley, en todo aquello que les resulte aplicables. 276.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, las empresas bancarias podrn emitir valores mobiliarios representativos de derechos sobre acciones, obligaciones, o sobre la base de carteras de valores diversos u homogneos entre s, o de ndices y, en general, sobre derechos que correspondan a valores emitidos por personas jurdicas constituidas en el pafs y/o en el exterior, sujetndose a las disposiciones de carcter general que expida la Superintendencia. 276.3. La emisin de los valores a los que se refiere la dcimo sexta disposicin final del Decreto Legislativo N. 861 Y el artculo 3 del Decreto Legislativo N. 709, debern ser previamente autorizadas por la Superintendencia. (3) GARCA TOMA. Vrctor. "Introducin a la Ciencia Jurdica". Fondo de Desarrollo Editorial Universidad de Lima. 2001. Pg 336. (4) LEN ,BARANDIARN, Jos. "Tratado de Derecho Civil". Tomo 1, WG Editor, Lima 1991. (5) LEN BARANDIARN, Jos. Ob. cit. (6) LEN BARANDIARN, Jos. Ob. cit. (7) DEZ-PICAZO. Luis y GULLN. Antonio. "Sistema de Derecho Civil". Vol. l. Tecnos. Madrid. 1998. Pg 106. (8) GARCA MAYNEZ, Eduardo. "Introduccin al estudio del Derecho". Porra. Mxico, 1964. Pg 388. (9) GARCA TOMA, Vclor. Ob. cil. Pg. 342. (10) GARCA MAYNEZ, Eduardo. Ob. cil. Pg. 390. (11) DiEZ-PICAZO, Luis. Ob. cil. Pg. 107. (12) DiEZ-PICAZO, Luis. Ob. dI. Pg. 108. (13) GARCiA TOMA, Victar. Ob. Gil. Pg. 343. (14) DiEZ-PICAZO, Luis. Ob. Gil. Pg. 110.

(15) Citado por GARCA TOMA, Victor. Ob. cit. Pg. 344. (16) GARCA TOMA, Victor. Ob. cit. Pg. 340. (17) Articulo 2115 del Cdigo Civil.- "Las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realiza dos antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis, conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores". (18) Articulo 62 de la Constitucin.- La libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar vlidamente segn las normas vigentes al tiempo del contrato. Los trminos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. (19) Ley N" 27287.- Segunda Disposicin Transitoria.- Los trtulos valores creados, em~idos o girados antes de la vigencia de la presente Ley, aun aquellos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulacin, pendientes de vencimiento o de pago, se seguirn rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creacin, emisin o giro; salvo lo dispuesto en la Tercera y Novena Disposicin Transitoria. (20) DIEZ-PICAZO, Luis. Ob. cit. Pg. 116.

ASPECTOS DE LA NUEVA LEY DE TTULOS VALORES (LEY N 27287)Ulises MONTOYA ALBERTI l. ASPECTOS GENERALES Los cambios tecnolgicos ocurridos en los ltimos aos, la intensidad de las transacciones de los ttulos valores en el mercado de valores, el desarrollo de las actividades comerciales y financieras, han trado como consecuencia la aparicin de nuevas formas de contratacin y el requerimiento de nuevos ttulos valores, as como la necesidad de adecuar los existentes a una nueva realidad, y armonizar las disposiciones que sobre ellos se encuentran en la Ley del Mercado de Valores (D.S. N 093-2002-EF-TUO del Decreto Legislativo N 861) Y la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley N 26702). Estas circunstancias fueron motivo para revisar la Ley de Ttulos Valores (Ley N 16587) vigente a partir del 8 de marzo de 1967, formndose para tal efecto una Comisin Redactora del Proyecto de la Nueva Ley de Ttulos Valores mediante Resolucin Ministerial N 068-97-JUS que, cumplido los trmites del caso, ha dado lugar a la Ley N 27287. En cuanto a los ttulos valores materia de regulacin, la Ley N 16587 se ocupa nicamente de la letra de cambio, pagar, vale a la orden y el cheque; la Ley N 27287 comprende a los mismos, excepto el vale a la orden que lo suprime como ttulo valor(1) e incorpora otros ttulos, que se encontraban normados en la Ley N 26702(2), en el Cdigo de Comercio(3) y en leyes especiales, como el caso del warrant(4), precisando asimismo aspectos referentes a los ttulos que se transan en el Mercado de Valores (D.S. N 093-2002-EF.TUO del Decreto Legislativo N 861). En cuanto a la creacin de nuevos ttulos valores la ley dispone que esto se har: a) por ley; b) por norma legal distinta en caso de existir autorizacin para tal efecto; y, c) por determinadas autoridades y rganos de regulacin y control, como son la Superintendencia de Banca y Seguros(5), la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev), las que tendrn la facultad de autorizar la creacin, emisin, negociacin y adquisicin de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en ttulos o anotaciones en cuenta. Dichos valores se regirn por las resoluciones que, segn el caso, emitirn las entidades correspondientes y por la Ley de Ttulos Valores en todo aquello que les resulte aplicable. Asimismo, las mencionadas entidades estn

facultadas para aprobar los modelos y formatos estandarizados de los ttulos valores que las asociaciones gremiales les propongan. La finalidad que pretende cumplirse es facilitar la generacin de nuevos documentos y valores negociables, sin llegar a que los particulares sobre la base de acuerdos contractuales puedan crear ttulos valores, como algunas doctrinas y legislaciones lo admiten(6). La nueva ley est dividida en dos libros, el primero denominado "Parte General" cuyas normas son aplicables a todos los ttulos valores, y el segundo llamado "Parte Especial de los Ttulos Valores especficos"(7), en el que se establecen las particularidades de cada uno de los ttulos valores contenidos en ella. Criterio similar segua la Ley N 16587; sin embargo, en este aspecto se observa una mejor tcnica legislativa en la ley actual. Entre algunos de los principales aspectos que se pueden mencionar estn, la representacin de los ttulos mediante anotaciones en cuenta, la firma electrnica, la consignacin del Documento Nacional de Identidad, las diferencias en el importe del ttulo, el endoso en fideicomiso, las clusulas especiales, la fianza como forma de garanta personal, el pago mediante el cargo en cuenta, el protesto, la suspensin del cumplimiento de la obligacin, las normas de derecho internacional, los nuevos ttulos, como las diversas clases de cheques, de giro, de garanta y de pago diferido de pago diferido, la incorporacin en la ley como ttulos valores de aquellos tratados en la legislacin bancaria, y en la Ley del Mercado de Valores. II. ANOTACIONES EN CUENTA. TTULO VALOR DESMATERIALlZADO y VALORES MOBILIARIOS La ley considera en su artculo 1 que los ttulos valores incorporan o representan ttulos patrimoniales y tendrn la calidad y los efectos de tal, cuando estn destinados a la circulacin; siempre que renan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda segn su naturaleza. Aadiendo que las clusulas que restrinjan o limiten su circulacin o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de ttulo valor. Los requisitos que debern de observarse son los de carcter esenciales, ya que en muchos casos la falta de alguno de ellos se suple con lo dispuesto por la ley; en caso contrario el documento no tendr carcter de ttulo valor, quedando a salvo los efectos del acto jurdico a los que hubiere dado origen su emisin o transferencia. Al tratar de la incorporacin de estos derechos, la ley se refiere a las formas de representacin, pudiendo ser en valores que denomina materializados o desmaterializados.

El valor materializado se identifica porque la representacin de los derechos est contenida en un soporte de papel, documentario o en ttulos fsicos como algunos sealan. En cambio el valor desmaterializado est representado por una anotacin en cuenta, lo que viene a ser un registro contable. Para tal efecto dichos valores requieren de un registro ante una Institucin de Compensacin y liquidacin de Valores(8), operndose la transmisin de los mismos mediante transferencia contable. En lo que se refiere a su creacin, emisin, transmisin y registro, as como su transformacin a valores en ttulo y viceversa, se rigen por la ley de la materia(9) y por la Ley de Ttulos Valores, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza. En cuanto a la decisin de la representacin de los valores, sea en ttulo o por anotacin en cuenta, es una decisin voluntaria del emisor y constituye una condicin de la emisin, susceptible de modificacin conforme a ley. La ley entiende como materializado el ttulo valor emitido en soporte papel, generndose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte(10). La ley se refiere a los valores mobiliarios(11) los que tienen entre sus caractersticas su emisin en forma masiva y su libertad de negociacin. Pudiendo emitirse en ttulos o mediante anotacin en cuenta. Los valores negociables los trata el Decreto Legislativo N 861 , que constituye la ley de la materia. La Ley de Ttulos Valores los incorpora a su normatividad como un ttulo valor ms, estableciendo que les son aplicables las disposiciones del Libro Primero, y de la Seccin Novena del Libro Segundo. Para efectos de la titularidad para la transmisin y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravmenes constituidos sobre ellos, pueden ser acreditados con los certificados otorgados por la correspondiente Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores, indicando la finalidad para la cual fueron expedidos y su plazo de vigencia(12). La transferencia de los valores representados por anotaciones en cuenta opera por registro contable, debiendo anotarse esta en la respectiva matrcula o registro, en mrito del documento donde consten las transferencias con la f