derecho mecantil (sociedades cooperativas)

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Unidad #3 3.7 Sociedades Cooperativas Ley General De Sociedades Cooperativas. EQUIPO # 3 Integrantes de equipo; Cristian Emilio Juárez Pérez Félix Gerardo Torres Gallegos José Jesús Aguilar Aguilar Adrián Lara Sánchez

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Page 1: derecho mecantil (sociedades cooperativas)

Unidad #33.7 Sociedades CooperativasLey General De

Sociedades Cooperativas.

EQUIPO # 3

Integrantes de equipo; Cristian Emilio Juárez Pérez Félix Gerardo Torres Gallegos José Jesús Aguilar Aguilar Adrián Lara Sánchez

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ÍNDICE; sociedades cooperativas.

a)Concepto y características

b)Constitución

c)Clasificación

d)Asambleas

e)administración de la sociedad

f)Vigilancia

g)Disolución y liquidación.

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CONCEPTO Y CARACTERISTICAS

¿Qué son las sociedades cooperativas?

Son una forma de organización social creada por personas físicas que tienen un interés común. Deciden unir esfuerzos y ayudarse para satisfacer necesidades de grupos e individuos, realizando actividades de producción, distribución y/o consumo de bienes y servicios.

En esta sociedad las características de los socios son más importantes que el capital que aporten. Por esto hay beneficios como que cada uno de los socios tiene derecho a un voto y que se otorguen estímulos para aquellos socios que cumplan con todas sus obligaciones, lo cual depende enteramente de su desempeño. En el caso de las cooperativas de producción, hay igualdad de oportunidades sin importar el género o el trabajo que se aporte, ya que puede ser tanto físico como intelectual.

Page 4: derecho mecantil (sociedades cooperativas)

Las sociedades cooperativas son un tipo

social en el que se permite convenir el

grado de responsabilidad de los socios

(responsabilidad limitada

o

responsabilidad suplementada); los socios

deben ser inscritos en el régimen

obligatorio del seguro social y están

exentas del pago del impuesto sobre la

renta.

Si desea llevar a cabo una actividad de

producción, distribución y/o consumo de

bienes o servicios de manera conjunta con

otras personas, en la cual se dé mayor

importancia a las características y

capacidades de los socios que al monto de

su aportación en sí; las sociedades

cooperativas le permiten hacerlo, ya que

en ellas el trabajo que llevan a cabo los

socios es el elemento más sobresaliente.

Page 5: derecho mecantil (sociedades cooperativas)

¿Cuáles son sus características especiales?

No es obligatorio que su

denominación social se

acompañe de una frase o sus

siglas.

Existen diferentes formas de

constitución, lo cual depende

del tipo de responsabilidad y

de la actividad que se desea

desarrollar.

Puede establecerse como de

responsabilidad limitada

(cada socio responde máximo

por el monto de sus

aportaciones), o bien, de

responsabilidad

suplementada (se obligan por

su aportación y por una

cantidad determinada al

constituirse la sociedad).

El capital social debe ser

variable.

Se requiere un mínimo de

cinco socios y veinticinco

socios en el caso de

Sociedades Cooperativas de

Ahorro y Préstamo. Hay libertad de asociación y

retiro voluntario de los

socios. Cada socio tiene derecho a

un voto, independientemente

del monto de su aportación.

Los rendimientos son

repartidos de acuerdo al

tiempo trabajado o al

volumen de aportación y la

participación de los socios. El trabajo de los socios puede

evaluarse considerando como

indicadores: calidad, tiempo,

nivel técnico y escolar.

Page 6: derecho mecantil (sociedades cooperativas)

Se les exenta del Impuesto

Sobre la Renta.

Debe haber igualdad de

derechos, obligaciones y

condiciones para las

mujeres.

Se contratan asalariados

únicamente para obras de

tiempo determinado o para

sustituir temporalmente a

un socio.

Las sociedades cooperativas

de producción únicamente

podrán contratar

trabajadores asalariados:

Cuando las circunstancias lo

exijan por algún imprevisto

en la producción.

Para realizar obras

determinadas.

Para trabajos eventuales o por tiempo determinado o indeterminado, que sean distintos a los realizados por el objeto social de la sociedad. Para la sustitución temporal de un socio, que no puede ser mayor a seis meses.

Por la necesidad de incorporar personal especializado y calificado. En caso de que la cooperativa necesite aumentar el número de socios podrá incluir a sus trabajadores, ya que estos deben ser preferidos por encima de aquellos que no presten algún servicio personal para la sociedad.

Page 7: derecho mecantil (sociedades cooperativas)

Asambleas.

¿Qué es una

asamblea?

Una asamblea es un órgano político en una organización que asume decisiones. En ocasiones asume total o parcialmente el poder legislativo y, a veces, todos los poderes posibles. Una asamblea se forma por muchas personas que pertenecen a la organización, están relacionadas o tienen el permiso explícito de la misma para participar.Muchas organizaciones democráticas

tienen una asamblea como órgano máximo de decisión, como es el caso de las organizaciones sociales, sindicales, profesionales y, sobre todo, los estados. Las asambleas más conocidas son los parlamentos o congresos de los estados.

Page 8: derecho mecantil (sociedades cooperativas)

ARTICULO 36.-

Artículo 35.- La Asamblea General es la autoridad

suprema y sus acuerdos obligan a todos los socios,

presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubieren

tomado conforme a esta Ley y a las bases constitutivas.

Artículo 36.- La asamblea general resolverá todos los

negocios y problemas de importancia para la sociedad

cooperativa y establecerá las reglas generales que deben

normar el funcionamiento social. además las facultades

que le conceden la presente ley y las bases constitutivas, la

asamblea general conocerá y resolverá de:

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I.- ACEPTACION, EXCLUSION Y

SEPARACION VOLUNTARIA DE SOCIOS;

II.- MODIFICACION DE LAS BASES

CONSTITUTIVAS;

III.- APROBACION DE SISTEMAS Y

PLANES DE PRODUCCION, TRABAJO,

DISTRIBUCION, VENTAS Y

FINANCIAMIENTO;

IV.- AUMENTO O DISMINUCION DEL

PATRIMONIO Y CAPITAL SOCIAL;

V.- NOMBRAMIENTO Y REMOCION, CON

MOTIVO JUSTIFICADO, DE LOS

MIEMBROS DEL CONSEJO DE

ADMINISTRACION Y DE VIGILANCIA; DE

LAS COMISIONES ESPECIALES Y DE LOS

ESPECIALISTAS CONTRATADOS;

VI.- EXAMEN DEL SISTEMA CONTABLE INTERNO; VII.- INFORMES DE LOS CONSEJOS Y DE LAS MAYORIAS CALIFICADAS PARA LOS ACUERDOS QUE SE TOMEN SOBRE OTROS ASUNTOS: VIII.- RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS Y DE LAS COMISIONES, PARA EL EFECTO DE PEDIR LA APLICACION, DE LAS SANCIONES EN QUE INCURRAN, O EFECTUAR LA DENUNCIA O QUERELLA CORRESPONDIENTE;

IX.- APLICACION DE SANCIONES DISCIPLINARIAS A SOCIOS; X.- REPARTO DE RENDIMIENTOS, EXCEDENTES Y PERCEPCION DE ANTICIPOS ENTRE SOCIOS, Y XI.- APROBACION DE LAS MEDIDAS DE TIPO ECOLOGICO QUE SE PROPONGAN.

Page 10: derecho mecantil (sociedades cooperativas)

¿Cómo se administra?

Asamblea General:

es la máxima autoridad de la cooperativa. Decide sobre la admisión y exclusión de socios, modificación del acta constitutiva (bases constitutivas), aumento del capital, nombramientos o expulsión de miembros del consejo, sanciones disciplinarias, entre otras.

Consejo de Administración:

es el encargado de la administración, es quien debe cumplir las decisiones de la asamblea general y ser el

representante de la cooperativa. Si el número de

socios es inferior a diez es posible que se nombre

solamente a un administrador. El cargo de miembro del

consejo sólo puede durar cinco años aunque es posible que se

apruebe una reelección.

Comisiones Especiales:

de forma opcional se puede designar una comisión de

conciliación y arbitraje (en caso de inconformidad de una

exclusión o del procesos de selección de un asalariado) o

una comisión técnica (para cuestiones cuya complejidad lo

amerite).

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Constitución:• Artículo 11.- En la constitución de las

sociedades cooperativas se observará lo siguiente:

• I.- Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;

• II.- Serán de capital variable;

• III.- Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;

• IV.- Tendrán duración indefinida, y

• V. Se integrarán con un mínimo de cinco Socios, con excepción de

aquellas a que se refiere el Artículo 33 Bis de esta Ley. Fracción reformada DOF 13-08-2009

• Artículo 12.- La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantara una acta que contendrá:

• I. Datos generales de los fundadores;

• II. Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones, y

• III. Las bases constitutivas.

Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio. Artículo reformado DOF 27-11-2007

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Clasificación:

• Artículo 21.- Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:

• I.- De consumidores de bienes y/o servicios, y

• II.- De productores de bienes y/o servicios, y

• Fracción reformada DOF 04-06-2001

• III.- De ahorro y préstamo.

• Fracción adicionada DOF 04-06-2001

• Artículo 22.- Son sociedades cooperativas de consumidores, aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.

• Artículo 23.- Las sociedades cooperativas de consumidores, independientemente de la obligación de distribuir artículos o bienes de los socios, podrán realizar operaciones con el público en general siempre que se permita a los constitutivas.

• consumidores afiliarse a las mismas en

el plazo que establezcan sus bases. Estas cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica.

• Artículo 24.- Los excedentes en las sociedades cooperativas de consumidores que reporten los balances anuales, se distribuirán en razón de las adquisiciones que los socios hubiesen efectuado durante el año fiscal.

• Artículo 25.- En caso de que los compradores de que habla el artículo 23 de esta Ley, ingresaran como socios a las sociedades cooperativas de consumo, los excedentes generados por sus compras, se aplicarán a cubrir y pagar su certificado de aportación. Si los compradores no asociados, no retirasen en el plazo de un año los excedentes a que tienen derecho ni hubieren presentado solicitud de ingreso a las cooperativas, los montos correspondientes se aplicarán a los fondos de reserva o de educación cooperativa, según lo determinen las bases constitutivas de dichas sociedades.

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• I.- Ordinarias, y

• II.- De participación estatal. Para tal efecto, el Estado podrá dar en concesión o administración

bienes o servicios a las sociedades cooperativas, en los términos que señalen las leyes

respectivas.

• Artículo 31.- Son sociedades cooperativas ordinarias, las que

para funcionar requieren únicamente de su constitución

legal.

Artículo 32.-

Son sociedades cooperativas de participación estatal, las que se

asocien con autoridades federales, estatales, municipales o los

órganos político-administrativos del Distrito Federal, para la

explotación de unidades productoras o de servicios

públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de

desarrollo económico a niveles local, regional o nacional. Artículo

reformado DOF 27-11-2007

Artículo 30.- Se establecen las siguientes categorías de sociedades cooperativas:

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Clasificación de las sociedades cooperativas

Sociedades cooperativas de consumo.

Aquellas en las cuales intervienen personas que adquieren o se aprovisionan de mercancías, bienes o servicios para ellas, sus hogares o sus actividades comerciales. Independientemente de la obligación de distribuir artículos o bienes de los socios, podrán realizar operaciones con el público en general, siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas, en el plazo que establezcan sus bases constitutivas. Estas cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica. Art. 23 LGSM

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• Sociedades cooperativas de producción.

Son sociedades cooperativas de productores, aquellas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a las que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos. Art. 27 LGSM

Aquellas que han obtenido una Concesión federal, estatal o municipal para su explotación.

De intervención estatal Aquellas que han obtenido y explotan una empresa o los bienes que el estado les entrega para tales funciones.

De participación estatal

De explotación directa

Aquellas dedicadas a cualquier actividad autorizada por las autoridades correspondientes.

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• Sociedades cooperativas escolares.Concepto;

Una Cooperativa Escolar es una sociedad de alumnos, dirigida por ellos mismos, con el concurso de sus maestros, con vista a actividades comunes.Además es...- Una entidad formativa en lo humano y en lo cívico.- Un ente integrante de la escuela.- Una experiencia pedagógica extraordinaria.- Un grupo de alumnos que trabajan en común y ayudan a la escuela, si es necesario.- Un laboratorio práctico de múltiples actividades.- Un conjunto de interesados en los mismo objetivos.

Actividades posibles;Son muy diversas y deben adaptarse al medio ambiente en que se desenvuelve la escuela:- Consumo (venta de elementos escolares y golosinas)- Manualidades y Artesanías- Artísticas ( teatro, títeres, música, etc.)- Granjeras- Crédito - Para viajes de estudio- Periodismo- Biblioteca- Fabricación de dulces, conservas, etc.- Toda otra actividad afin con el entorno de la escuela o comunidad.A ello conviene agregar todo tipo de trabajos grupales...Cursillos, Jornadas, Paneles, Mesas redondas, Relaciones Públicas, Solidaridad social, intercambio de niños y jóvenes a distintos niveles, etc.

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• Sociedades cooperativas de crédito

Son aquellas uniones de crédito que encuentran su lugar en la Ley de Instituciones de Crédito.

objeto social ;

es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio del las actividades propias de las entidades de crédito. Se trata, además, de una entidad de crédito autorizada para captar fondos reembolsables del público, por ejemplo, en forma de depósitos. Esto significa que puede recibir dinero de socios y clientes en general, con la obligación de devolverlo en la forma pactada, y utilizarlo para conceder préstamos o créditos.

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Vigilancia

El Consejo de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la sociedad cooperativa y tendrá el derecho de veto para el solo objeto de que el Consejo de Administración reconsidere

las resoluciones vetadas.

Mediante un consejo de vigilancia, deben ser

personas externas a la cooperativa y no pueden durar en su cargo más de

cinco años. Cuando la cooperativa tenga menos de diez socios basta con que se nombre un solo

comisionado de vigilancia.

En las sociedades cooperativas de participación estatal la

vigilancia de las mismas estará a cargo de las dependencias locales y federales que de

acuerdo con sus atribuciones deban intervenir para verificar el

buen funcionamiento de la sociedad.

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El termino de disolución hace referencia a la situación en la que se encuentra una sociedad, después de haber producido un hecho (causa de disolución) que determina el inicio del procedimiento

encaminado a la extinción de la sociedad.

Salvo en determinados supuestos (fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo), la disolución inicia el procedimiento

liquidatario, un trámite previo a la extinción de la sociedad.

El momento de disolución inicia el procedimiento liquidatario, en el cual terminan las relaciones de la sociedad con los terceros, incluidas las relaciones de la sociedad con los socios. La sociedad debe hacer efectivos sus activos, cobrar las deudas de los deudores, pagar los importes pendientes con sus acreedores, y posteriormente repartir entre sus socios el haber social.

Capítulo VI; concepto Disolución

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Debemos tener en cuenta que con la disolución se inicia el procedimiento liquidatario, sin embargo la empresa no

pierde su personalidad jurídica.

La disolución dará lugar a la apertura del proceso liquidatario de carácter societario, que no guarda relación

con el procedimiento concursal. Ni el concurso, ni su presupuesto, la insolvencia, constituyen la causa de

disolución. Sólo la apertura de la fase de liquidación en el seno del procedimiento de ejecución colectiva producirá la

disolución de la sociedad (art. 361.2 LSC), aunque dicha liquidación se tramitara conforme a las normas

concursales y no a las societarias.

Page 21: derecho mecantil (sociedades cooperativas)

Capítulo VI; concepto Disolución

La sociedad mercantil será disuelta cuando se presenten cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicie en contra de la sociedad un proceso que culmine con su extinción como ente jurídico. Ante tal situación, la sociedad mantiene su personalidad jurídica pero solamente subsistirá para efectos de su liquidación.

Causas de disolución.

La ley de Sociedades Mercantiles señala que serán causas de disolución:

La expiración del término fijado en el contrato social;

La imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste.

Page 22: derecho mecantil (sociedades cooperativas)

consumado;

La manifestación de la voluntad de los socios tomado en cuenta el contrato social y la Ley;

Que el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;

La pérdida de las dos terceras partes del capital social.

En el caso particular de la sociedad en nombre colectivo se disolverá, salvo pacto en contrario, por la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, la sociedad solamente podrá continuar con los herederos, cuando éstos manifiesten su consentimiento. Se aplica también a la sociedad en comandita simple y a la sociedad en comandita por acciones en relación a los comanditados.

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Causas de disolución de las sociedades Mercantiles:

LA QUIEBRA;

Quiebra Fortuita: es aquella originada por causas impredecibles e imprevisibles, de fuerza mayor, que lleven al comerciante a la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones y a la finalización de sus operaciones. En estos casos la ley prevee una serie de protecciones al comerciante, para facilitarle su recuperación, hasta que sea posible evitarle el desastre de la quiebra.

Quiebra Culpable: es aquella originada por la falta de prudencia o negligencia de los administradores del negocio.

Quiebra Fraudulenta: es aquella Originada por actos dolosos del comerciante, en perjuicio de sus acreedores.

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LA INSOLVENCIA:

Es aquella situación en la cual una empresa no puede atender a sus obligaciones a sus respectivos vencimientos, debido a que, si bien tiene suficientes activos para cubrir sus deudas, estos están invertidos en bienes que no son fáciles de liquidar con la premura necesaria. En tales casos, nuestro código de comercio, prevee la alternativa del “estado de atraso”.

LA LIQUIDACION.

Se entiende por liquidación, la terminación de los negocios de la empresa, el pago de sus obligaciones y si hubiere algún remanente de sus activos, se distribuirán entre los socios, desde el punto de vista de su contabilidad no interesa las causas que conduzcan a la liquidación del negocio; puesto que, sean cuales fueren dichas causas, configuraran el mismo problema de cancelar todos los pasivos, con los activos que tenga la empresa y luego repartir el remanente entre los socios, en proporción a sus aportaciones de capital al negocio.

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Concepto LiquidaciónSe entiende por liquidación de una sociedad, la terminación de sus actividades mercantiles, la realización de sus activos, para pagar la totalidad de sus pasivos y finalmente la distribución del remanente entre sus socios.

El responsable de la liquidación tiene que realizar toda una serie de procedimientos y operaciones.

Primero debe elaborar una lista con todos los acreedores, mas tarde preparar otra con los activos de la empresa que se deben vender y la forma en que se deben repartir los ingresos provenientes de estas ventas entre los distintos acreedores siguiendo unos principios claros y transparentes. Estos últimos tienen que demostrar lo que se les adecua aportando la documentación pertinente. Existen dos clases de acreedores: los preferentes o con garantía y los acreedores ordinarios o sin garantía.

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Capítulo VIDisolución Y Liquidación.

Artículo 66.-

Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios;

II.- Por la disminución de socios a menos de cinco;

III.- Porque llegue a consumarse su objeto;

IV.- Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar las operaciones, y

V.- Por la resolución ejecutoriada dictada por los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta ley.

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Artículo 67.-

En el caso de que las sociedades cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse previamente.

Artículo 68.-

Los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta Ley, conocerán de la liquidación de las sociedades cooperativas.

Artículo 69.-

En un plazo no mayor de treinta días después de que los liquidadores hayan tomado posesión de su cargo, presentarán a los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, un proyecto para la liquidación de la sociedad cooperativa.

Artículo 70.-

Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, resolverán dentro de los diez días hábiles siguientes sobre la aprobación del proyecto.

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Artículo 71.-

Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y los liquidadores, que serán considerados como parte en el proceso de liquidación, vigilarán que los Fondos de Reserva y

Artículo 72.

En los casos de quiebra o suspensión de pagos de las Sociedades Cooperativas, los órganos jurisdiccionales que señala el Artículo 9 aplicarán la Ley de Concursos Mercantiles. Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 73.-

Cuando dos o más sociedades cooperativas se fusionen para integrar una sola, la sociedad fusionante que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.

Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá seguir el mismo trámite que esta Ley establece para su constitución.

Page 29: derecho mecantil (sociedades cooperativas)

Muchas

gracia

s