derecho laboral iii monografia

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¨AÑO DE LA DIVERSIFICACION PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACION ¨ UNIVERSIDAD “SAN PEDRO” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ASIGANATURA : DERECHO LABORAL II DOCENTE : MAG. CARRILLO CISNEROS FÉLIX CICLO : VI INTEGRANTES : LAOS AMES, MARYORI LLASHAG FIGAIRAS, GINA RUVI PICHILINGUE MANCHEGO

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derecho laboral II

DERECHO LABORAL I

AO DE LA DIVERSIFICACION PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACION UNIVERSIDAD SAN PEDRO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

ASIGANATURA : DERECHO LABORAL II DOCENTE : MAG. CARRILLO CISNEROS FLIX

CICLO : VI INTEGRANTES : LAOS AMES, MARYORI LLASHAG FIGAIRAS, GINA RUVI PICHILINGUE MANCHEGO

2015HUACHO-PERU

DEDICATORIA

A ti mi Divino Dios pues me diriges en la vida, y me das la salud y sabidura para alcanzar todas mis metas. A nuestros padres por todo su amor, compresin y estar siempre a nuestro lado cuando ms los necesitamos. A mi grupo de compaeras de clases quienes nos brindan su apoyo y la ayuda que necesitamos.

AGRADECIMIENTO

Queremos agradecer a aquellas personas que con su apoyo constante hacen posible la realizacin del presente trabajo monogrfico.Un agradecimiento especial al Mag. Carrillo Cisneros Flix por sus enseanzas y por haber hecho crecer en cada uno de nosotros la semilla de la educacin.Agradecemos a nuestras familias por ser el aliciente constante en nuestra vida.PRESENTACION

En este presente trabajo de investigacin nuestro grupo investigador manifiesta primordialmente basndonos en el estudio todo referente EL DECRETO LEY 25030 "CDULA VIVA". EL EFECTO EN LAS EMPRESAS PBLICAS.Tambin realizamos este presente trabajo con la ayuda de la de distintos autores de que hacen referencia acerca del decreto ley 25030 "cdula viva". El efecto en las empresas pblicas.En el mbito de derecho laboral que es una gran ayuda de enseanza para trasmitir esos aprendizajes a todas las personas, esperemos que el trabajo de investigacin sea de su agrado ante el pblico en general que compartirn estos conocimientos de alguno u otra forma.En tal sentido invitamos a contextualizar y a compartir los temas de la LEY 20530 "CDULA VIVA" El Rgimen del Decreto Ley No. 20530. Convirtindose en una preocupacin fiscal, no slo porque en este sistema las aportaciones a lo largo de la vida no financian el beneficio de la pensin, sino porque la brecha entre aportaciones acumuladas y pagos de pensiones se incrementa.Para dar por concluido nuestro trabajo diremos, Tiene su origen en leyes muy antiguas que concedan pensiones vitalicias a cargo del Tesoro Pblico a un grupo muy reducido de funcionarios del Estado, como recompensa por los servicios prestados.

INTRODUCCIN

El sistema previsional peruano est constituido por tres regmenes principales: el del Decreto Ley No. 19990 (denominado Sistema Nacional de Pensiones - SNP), el del Decreto Ley No. 20530 (denominado Cdula Viva) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP). Los dos primeros son administrados por el Estado y forman parte del Sistema Pblico de Pensiones; mientras que el tercero es administrado por entidades privadas denominadas Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP).Elobjetivodel presentetrabajoes presentar unadescripcinde la situacin actual del rgimen pensionario 20530 desde un punto de vista administrativo dando un enfoque gerencial. Unanlisisde los principales aspectos de su problemtica y una revisin de las ltimas medidas emprendidas por el Ejecutivo para subsanar dicha problemtica. Al interior de cada una de estas secciones, se describen aspectos de normatividad, requisitos para la obtencin deprestaciones, La remuneracin de los servidores del estado, aos de aportacin, su evolucin, frmula declculode la prestacin y tasa de aportacin, entre otros aspectos. Adicionalmente, se discute la situacin financiera y econmica por la que atraviesan estossistemasprevisionales, as como su problemtica de corto y mediano plazo.

INDICEDEDICATORIA2AGRADECIMIENTO3PRESENTACION4INTRODUCCIN5CAPITULO IEL DECRETO LEY 25030 "CDULA VIVA". EL EFECTO EN LAS EMPRESAS PBLICAS9SU EVOLUCIN:9RGIMEN PENSIONARIO DURANTE LA COLONIA91.. AMBIENTE92.. BENEFICIADOS103.. BREVES LECCIONES SOBRE LA LEY DE GOCES10EL SERVIDOR Y FUNCIONARIO PBLICO EXCLUSIVO BENEFIARIO DEL RGIMEN PREVISIONALCERRADO DEL SECTOR PBLICO11I.EL SERVIDOR PBLICO, LOS SERVICIOS PBLICO Y SUS DERECHOS SOCIALES.121.ANTECEDENTES: CARACTERES12II. LA REMUNERACIN DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO132.LOS COMPONENTES REMUNERATIVOS13A.LA REMUNERACIN BSICA14A.LAS BONIFICACIONES14B.LOS BENEFICIOS16F. DIETAS, PASAJES, VITICOS Y BONIFICACIN POR ESCOLARIDAD.17LA ESTRUCTURA REMUNERATIVA DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y SU INCIDENCIA PREVISIONAL17EL DERECHO PREVISIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS: LAS COTIZACIONES SOCIALES Y SU CARCTER CERRADO19LA CONTROVERTIDA LEY N 20530 DEL 26-02-197421LA ACUMULACIN DEL TIEMPO DE SERVICIO Y SU CADENA DE EXCEPCIONES22LAS PRESTACIONES251.LA PENSION DE CESANTIA26I.I. CRITERIO PARA SU OBTENCIN: LA REMUNERACIN PENSIONABLE26LAS EXCEPCIONES27II.LA PENSION DE INVALIDEZ29PASOS PARA LA OBTENCIN DE LA PENSIN30III.LA PENSIN DE SOBREVIVIENTES31IV.LA PENSION DE ORFANDAD32LAS COMPENSACIONES ECONMICAS: NATURALEZA CLASES Y PROBLEMAS34PARTICULARIDADES, DESCUENTOS, DEDUCCCIONES, RESTRICCIONES Y GRAVMENES36LOS GRAVMENES40LA CARENCIA DE UN FONDO PARA RESPONDER POR EL DERECHO PREVISIONAL40LA INTROMISIN POLTICA41CONCLUSIONES42RECOMENDACIONES43BIBLIOGRAFA44

CAPTULO I

EL DECRETO LEY 25030 "CDULA VIVA". EL EFECTO EN LAS EMPRESAS PBLICASSU EVOLUCIN:No ha habido norma legal, ms longeva como la del rgimen pensionario cerrado de los trabajadores estatales. Esta longevidad obedece, en parte, porque la proteccin del asunto previsional pblico que nace en la colonias traspas intacto a la repblica y hubo de realizar las enmiendas del caso para dotar a esta iniciativa legislativa de la necesaria autonoma y peruanidad que se requera. Es, por eso que, en este rubro, hasta llegar al vigente D.L.N 20530, se han promulgado centenares de disposiciones legales, muchas de ellas dictadas por razones poco tcnicas, contradictorias, desprovistas de financiamiento, por motivaciones polticas, in pectore, etc generadoras de un ncleo legal poco ortodoxo, pero zigzagueante; de ah, las crticas y constante satanizacin que en el tiempo ha recibido de todos lados, no obstante que el esfuerzo legislativo dado al respecto, en s mismo, represento un acto de fe estatal incalificable; por los dems, puesto en rbita en todas partes del mundo.RGIMEN PENSIONARIO DURANTE LA COLONIAEl trmino de la colonia se hallaba a la vuelta de la esquina, y en un acto desesperado, los gobernantes del medio quisieron retrasar lo que se vena venir, por ello, algo se tena que hacer para cohesionar el statu quo y como ocurri en el viejo continente, una manera de unir a las personas era tejer a cualquier precio el estamento provisional nativo. Fue as que surge en el ocaso de la colonia la idea aunque deformada, de prestar atencin asistencial y previsional al personal pblico encargado de acopiar los impuestos correspondientes a la colonia y es la real cedula de 1803 la que se encarg de favorecer, en este dominio, a quienes laboraban para la metrpolis, embrin legal que se ha perfeccionado en el tiempo; que representan un buen punto de partida para entender como fueron abordados los asuntos sociales por los colonizadores y como estese ha vertebrado en el tiempo.1. . AMBIENTE El ocaso del sistema virreinal apareca inminente y una metrpoli que jams se haba preocupado por los asuntos sociales del otro lado del atlntico, de pronto quiso tomar parte para legislar un asunto tan sensible como es el previsional, asimilando la real orden de 1803, ley que no tuvo mayores repercusiones para los directamente beneficiarios- soldados y recaudadores de impuesto, en su mayora espaoles-, ms preocupados por lo que posteriormente sera el terminus de la poca colonial.En realidad, un proyecto de esa envergadura social, como en su momento las leyes de indias no tenan un deseo premeditado por hallar mejoras sociales en estos lugares, sino una simple proclama de buena voluntad ms prximo a lo extico que a un deseo vanguardista de ir acomodando las instituciones sociales para favorecer futuras generaciones.En todo caso, se pretendan con esta normatividad previsional apaciguar el ambiente social dominado por las corrientes independistas. En fin, se pretenda mantener dentro de este incomodo ambiente a los aliados incondicionales de las caducas predicas coloniales.2. . BENEFICIADOS Los beneficiados por la nica disposicin normativa fueron los empleaos que trabajaban en la hacienda pblica y los militares al servicio de la corona, hallndose excluida el grueso de la poblacin activa _los servidores pblicos, los indios, mulatos y artesanos, profesionales, etc. De esta manera, una burocracia exclusiva y muy prxima a la corona fue directamente beneficiada por la novsima ley, compensando as los esfuerzos laborales que sus beneficiados tenan con la metrpoli. Desde esta perspectiva, este sistema inicial de proteccin social.3. . BREVES LECCIONES SOBRE LA LEY DE GOCES

Las lecciones que pueden sustraerse de la ley de goces son segn el profesor Rendn Vsquez: Su generosidad excesiva y sin base tcnica al posibilitar pensiones de cesanta con solo siete aos de aporte. Las modificaciones habidas en el tiempo tampoco tuvieron base tcnica, pues se dictaron sin estudios econmicos ni matemticos actuariales. Fue un sistema cerrado; pero se abri sucesivamente por motivos personales y polticos. Agreguemos que fue una norma previsional que se proyect en el tiempo, y devino en la ms longeva que se ha tenido, diseada anteponindose a los tiempos, obedeciendo a una normativa excepcional e independiente. Fue una norma previsional acordada, en puridad, para acoger a trabajadores que no respondan a tal requerimiento , inicio de lo que sera luego su ms acentuada satanizacin y desregulacin. Fue un primer intento para crear un sistema previsional cerrado en nuestro medio. Careci del natural sistema de reserva previsional y determino que sea el erario nacional el llamado a cubrir las pensiones que demandaban l. Es una buena manera de graficar como se administra la cosa pblica en nuestro pas , va el marco legal existente; pero tambin de la impunidad contra quienes de manera directa y abierta la trasgredieron una y otra vez. Para refundirla hubo que dictarse en el tiempo la ley N 11377 Y EL D.L.N 20530 y, en los ltimos tiempos, por la L.N 28389.EL SERVIDOR Y FUNCIONARIO PBLICO EXCLUSIVO BENEFIARIO DEL RGIMEN PREVISIONALCERRADO DEL SECTOR PBLICO

No sabemos si tengamos que estar orgullosos de que la ley del 22-01-1850 en el tiempo no tuvo mayores modificaciones o, si por el contrario, las mismas no se produjeron debido al desarrollo desarmonico que, luego de su publicacin, advirtieron los gobiernos que sucedieron al ilustre mariscal castilla, dador de la ley. Este hito es importante no solo en el dominio de la institucionalizacin del pas, sino tambin en su dinmica social dirigida a universalizar derechos para los desfavorecidos del medio, aun a riesgo de que ello dieran malentendidos econmicos.Cualquiera que pudiera ser la razn central de tan prolongada norma, mantenida intacta por cerca del siglo y medio, en un pas donde ello no es precisamente la caractersticas central de su normativa debe llevarnos a reflexiones profundas sobre la importancia que tiene adelantarse histricamente a los acontecimientos sociales y solo promulgar disposiciones legales que deben tener en el tiempo, el real seoro por la cual se promulga.As pues, los trabajadores de la actividad pblica han sido los primeros dependientes que han tenido proteccin social previsional. Este fenmeno se present a nivel mundial, ya que los estados tuvieron desde la poca faranica la necesidad de emplear servidores que se encargaban de la recaudacin de sus recursos y de su sequito militar, por las numerosas guerras de penetracin que solan emprender.I. EL SERVIDOR PBLICO, LOS SERVICIOS PBLICO Y SUS DERECHOS SOCIALES. 1. ANTECEDENTES: CARACTERES Los servidores pblicos constituyen un fenmeno social moderno. Se remontan a los problemas que derivaron sortear los revolucionarios franceses, luego de comprobar que los funcionarios del rgimen antiguo o realista lo eran por haber comprado sus ttulos o pertenecer al entorno real. Por lgica consecuencia , un nuevo rgimen requera de nuevos cuadros administrativos y , sobre todo, de servidores con una nueva mstica dentro de un estado que iba siendo cada vez ms complejo, entre otras cosas, por el auge del incipiente industrialismo que coincidi con la indicada Revolucin. Con la finalidad de que las cosas fueran ms transparentes, se exigi el concurso pblico para los nuevos funcionarios que ingresaran el servicio del estado, al mismo tiempo que se plasm la idea de que estos servan a la nacin, elementos etreo, pero al mismo tiempo racional para la poca , pues se trataba de impregnar una uncin en el trabajo eficiente, igual que lo apreciado dentro del sector privado, donde la produccin y productividad haban hecho modificar los estndares por los que transito la actividad la actividad manufacturera de entonces.Este acicate de producir ms y mejor dentro de la actividad privada tuvo por correlato, dentro de la pblica, la funcionabilidad de sus servicios, haciendas eficientes al mximo, para luego articular lo privado y pblico dentro de una nueva dinmica del servicio y el empleo, pero tambin las remuneraciones y dems derechos de quienes laboraban en la nueva actividad organizacional del estado.II. LA REMUNERACIN DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO 1.- LA REMUNERACIN COMO CONTRA PRESTACIN DEL SERVIDOR Y FUNCIONARIO: SU CONFORMACINEl Estado, que es el organizador de la sociedad, requiere de individuos que se encarguen de satisfacer las necesidades que ha impuesto el vivir hoy en ella y, para el efecto, ha organizado toda una red de servidores que tratan de hacerlo funcionar, posee servicios que estn directamente a su cargo o supervisados por l si estn en manos privadas, de manera que, estando bajo su control o en manos de terceros se engarzarn con la actividad privada para hacer la sociedad ms equilibrada, funcional y productiva.Sobre el sistema de remuneraciones nico del empleo pblico se han realizado denodados esfuerzos legislativos ordenadores para tener una gestin adecuada de sus recursos humanos y regular racionalmente este captulo; pero sin xito a la fecha, bsicamente, por mezquinas actitudes poltico partidarias y prcticas administrativas provenientes de arriba, pese a las enmiendas que ha sufrido el D. L. N 20530 y la dacin de la Ley N 28212 que desarrolla el art. 39 de la Constitucin, relativa a las jerarquas y niveles remunerativos dentro del sector.2. LOS COMPONENTES REMUNERATIVOSLa remuneracin est conformada por el haber bsico, las bonificaciones, los beneficios, las dietas, los incentivos; cada uno de ellos tiene, como es natural, sus propias particularidades, leyes que las originan, casustica que las identifica, entidad pblica que las hace suyas, periodicidad en su pago, mecanismo de pago, etc. (v. Ds. Ss. N 028-89-PCM, 057-86-PCM y 107-87-PCM, normas reglamentarias para el proceso de homologacin y nivelacin de remuneraciones que regir, a partir del 01-05-1989 y del SUR, bonificaciones y pensiones del D. Leg. N 276). Veamos cules son ellas:A. LA REMUNERACIN BSICALa remuneracin bsica para los funcionarios se fijar de acuerdo a cada cargo, y a los servidores, de acuerdo al nivel y. en todos los casos, este haber es el mimo para cada cargo, nivel, grado y sub grado segn corresponda (segunda parte del art. 43) y se paga solo por el trabajo efectivamente realizado y durante la jornada legal de trabajo; por excepcin se abonan los das no laborados. Este haber bsico se regula anualmente a travs de la Unidad Remunerativa Pblica (URP) fijado por D. S., actualizado conforme a la poltica de gobierno y disponibilidad presupuestaria (art. 46), teniendo uno referencial inferior (1 URP) y otro superior, dependiendo los niveles de carrera, de modo que los niveles intermedios se escalonan, entre ambos extremos (art. 47), para hallar una remuneracin equilibrada dentro del sector.Esta remuneracin se otorga por un servicio personal prestado en una funcin permanente; es decir, para los servidores y funcionarios de carrera o nombrados o estables o designados; por ello, esta se indicar expresamente al momento de nombrar al servidor o funcionario. Sirve de base para el clculo de las bonificaciones y la compensacin por tiempo de servicios, con excepcin de la bonificacin familiar (arts. 5 del D. S. N 057-86-PCM y 4 de la Ley N 22404).La remuneracin bsica es autnoma y las otras percibidas se adosarn a esta, dependiendo la reparticin donde se prestan los servicios, montos que debern figurar obligatoriamente en la Planilla nica de Pagos. La idea es que tanto el grado 1 y sub grado 1 representen el 100% de las remuneraciones pagadas y sirvan de gua referencial-porcentual, para que, por debajo o por encima del escalafn se abonen las dems remuneraciones.Mientras se ostente la condicin de contratado, la remuneracin percibida no es pensionable.A. LAS BONIFICACIONESLas bonificaciones representan sumas dadas al servidor por circunstancias laborales; pero lo pueden ser tambin por motivos personales y se manifiestan del modo siguiente:A. La personal, que corresponde a la antigedad en el servicio, computadas por quinquenios y su equivalente es igual al 5% del haber bsico (art. 51) (S/. 0,08) por cada uno que se sucedan en el tiempo, sin exceder a ocho. Se abona de oficio, siempre que la jomada legal de trabajo haya sido satisfecha por el servidor, nombrado o eventual. De esta manera, los S/. 0,08 ("remuneracin unificada transitoria por homologacin") se multiplicarn en el tiempo por cada cinco aos de servicios prestados (arts. 8 del D. S. N 057-86-PCM y Ley N 24041). As, si esta es de S/. 0,70 y ha laborado diez aos, la bonificacin ser igual a S/. 0,14 que se agregarn mensualmente a la remuneracin.B. La familiar; se fija anualmente por D. S. y la percibe la madre, aun cuando su cnyuge tambin labore para el Estado, siempre que sea casado y/o tenga hijos menores o mayores discapacitados (art. 52). Solo se abonan entre uno y cuatro miembros de la familia, incrementndose con un monto adicional al superarse esta cifra, comprendindose a los hijos extramatrimoniales. Esta bonificacin est contenida siempre en una suma fija (arts. 8o del D. S. N 057-86-PCM y 9de la Ley N 24041); y,C. La diferencia es la que se otorga por el desempeo al cargo en situacin excepcional respecto de las condiciones normales o habituales de trabajo y estar orientada, entre otros aspectos a incentivar los programas micro regionales dentro del proceso de descentralizacin, altitud o riesgo (arts. 10 del D. S. N 057-86-PCM, 53 del D. Leg. N 276 y 27 del D. S. N 005-90-PCM) (v. art. 532 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa). Esta bonificacin no podr ser superior al porcentaje que, con carcter nico y uniforme, se otorga a todo el Sector Pblico. Ejemplo de esta bonificacin es la abonada en caso de visitas domiciliarias fuera de la jornada de trabajo, las realizadas por un comisionado o las tareas ejecutadas los das sbados, domingos y feriados.B. LOS BENEFICIOSLos beneficios son importes econmicos otorgados a los servidores y funcionarios que tienen la particularidad de ser establecidos por leyes y reglamentos especficos; por eso, son uniformes para toda la Administracin Pblica (art. 43, in fine). Aqu hallamos:A. La asignacin por cumplir veinticinco o treinta aos de servicios y su monto es equivalente a dos remuneraciones mensuales totales al cumplir veinticinco aos de servicios; y de tres, al cumplir treinta. Se otorga en cada caso por nica vez.B. Los aguinaldos se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad y su monto es fijado por el Decreto Supremo expedido para cada festividad. Hay, sin embargo, excepciones a esta regla para determinados servidores o funcionarios de determinadas reparticiones para quienes se les ha reservado el pago de una remuneracin mensual total por cada ao. Por ello, son catorce las remuneraciones totales que deber percibir un servidor (v. 5 DT de la Ley N 28411, Ley General del sistema Nacional de Presupuesto).C. La Compensacin por Tiempo de Servicios se otorga al momento del cese del servidor o funcionario y es equivalente al 50% del haber bsico para los servidores con menos de veinte aos de servicios o de un haber bsico para quienes cuentan con veinte o ms por cada ao completo o fraccin mayor de seis meses y hasta un mximo de treinta aos (art. 11 del D.S. N 005-81-PCM criterio retomado por la Ley Marco N 28175, con la particularidad que se abonarn mensualmente con la remuneracin mensual con efecto cancelatorio.D. LAS HORAS EXTRAS Las horas extras representan un pago proporcional al tiempo extra trabajado y el haber bico percibido ante un requerimiento impostergable de la Entidad, al no poder ser satisfechos por turnos o compensados con el descanso correspondiente (art. 20 de la Ley N 22404), derecho infrecuente y hasta prohibido pagar por un sinnmero de normas presupuestarias, de austeridad y racionalidad vigente que, a lo sumo, permiten compensarlo con el descanso sustituto, igual al extra laborado (art. 12 de la Ley N 27879 del 15-12-2002). En caso de servicios continuados, la Ley N 28927 del 12-12-2006 ordena a las Entidades efectuar los mejores esfuerzos para adecuar los turnos que aseguren la continuidad del servicio, sin que sea posible, aun en estos casos, el pago de horas extras.F. DIETAS, PASAJES, VITICOS Y BONIFICACIN POR ESCOLARIDAD.Las dietas, pasajes, viticos y bonificacin por escolaridad no tienen naturaleza remunerativa y son los D.S. que fijan su monto que, en la mayora de casos, es la Ley General del Presupuesto anual que los indica para el ao de referencia. La Administracin, bajo responsabilidad, deber velar porque estos gastos sean reales, efectivos y probados (v. art. 1 de la DF de la Ley N 28212 del 27-04-2004)LA ESTRUCTURA REMUNERATIVA DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y SU INCIDENCIA PREVISIONALLa remuneracin es la parte ms relativa del contrato de trabajo, aspecto aplicable a los trabajadores del sector privado como del pblico, relatividad que se ve empeorada por las denominaciones que adopta, sea por razones semnticas, presupuestarias, oportunidad, en ocasiones por su falta de claridad, concrecin, casustica, etc.; pero tambin por el rgimen laboral del servidor, dispersin descomunal de las normas legales, sistema catico y poco equitativo de entender la manera de pagar al personal y poca claridad en la clasificacin de los puestos pblicos.Veamos cules de estos beneficios se trasvasan al Derecho Social y Previsional:a) Las remuneracionesDesde un punto de vista general, se encuentra aqu comprendida la remuneracin en razn de la funcin y de la persona, que tiene la particularidad de ser percibida en forma mensual La primera, se relacionaron la que es bsica al cargo, al servicio, al contratado. La segunda lo determina la condicin del trabajador: antigedad o personal, transitoria pensionable, transitoria no pensionable, subsidio por casado y/o hijos y las llamadas especiales. Estn tambin las dietas de directorio, riesgo de vida.Este sistema aparentemente planificado de las remuneraciones en el sector estatal, nunca ha funcionado orgnicamente, ya que una inflacin normativa se ha encargado de desarmonizarlo hasta hacerlo inoperativo o surrealista, pues considera como base de su clculo la suma de S/. 0,08 mensuales y existen hasta cuarenta variedades de remuneraciones dentro del sector. Como fuera, de este cmulo de remuneraciones: la base, la personal y la transitoria pensionable son pasibles de descuentos sociales; y al sobrevenir el pago de la pensin jubilatoria son sumas a tomar en cuenta para su clculo y ulterior pago.b) Las Remuneraciones ComplementariasCorresponde la estructura de las remuneraciones complementarias a una serie de retribuciones que, no siendo como la bsica permanente y fija, cumplen, sin embargo, un rol importante dentro de la remuneracin del servidor, adoptando esta denominacin refundida pese a tener variables como- la remuneracin personal (antigedad),-remuneracin al cargo, remuneracin transitoria pensionable, remuneracin transitoria no pensionable, remuneraciones especiales, etc. De todas ellas, la no pensionable y las especiales no son pasibles de descuentos sociales; por ende, tampoco sern consideradas para el clculo y pago de la pensin de jubilacin.c) La Remuneracin PersonalLa remuneracin personal es aquella que se genera por la antigedad en el trabajo, y se llama as para evitar trastornos de tipo semntico, ms cuando se otorga a condicin de haber cumplido determinado tiempo de servicios (quinquenios) y su regulacin se efecta sobre el 5% de la remuneracin bsica al momento de su liquidacin, pudiendo acumularse hasta ocho quinquenios, lo que significa que al final, el servidor puede obtener el 40% de mejoramiento salarial por este concepto. En la prctica, esta bonificacin representa el reconocimiento que el Estado efecta al servidor por su asiduidad laboral.Este beneficio puede obtenerse trabajando, incluso, para dos entidades estatales, a condicin de que una de ellas sea educativa, salvo las que se acumulan en el tiempo. Este beneficio corresponde solo a quienes prestan servicios administrativos, docentes y docente-administrativos.Esta remuneracin forma parte de la pensin de cesanta y jubilatoria: Es pensionable por Ley N 13025, porque "estamos ante (una) compensacin que se concede estrictamente por acumulacin de tiempo de servicios, no estando por consiguiente ligado exclusivamente a ningn estatus de seguridad y por el contrario trascendiendo a todos ellos. Estamos ante una remuneracin accesoria que seguir la suerte de su remuneracin principal o bsica.EL DERECHO PREVISIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS: LAS COTIZACIONES SOCIALES Y SU CARCTER CERRADO

Existiendo dos variables de servidores que laboran para el Estado, los de carrera y los contratados, los derechos previsionales que les pertenecen son un asunto complicado a cernir, motivo de una impresionante cantidad de conflictos que sern tratados, en profundidad, en su momento.El primer problema que se tiene est relacionado con el punto de partida del servidor, esto es, si este ingres como nombrado o contratado, si la fecha que tiene por referente es el 12-07-1962 para determinar si se era trabajador en actividad o ex servidor; si a dicha fecha se hubiera laborado ms de siete aos de servicios, etc.Si el servidor es nombrado, habr que ver la progresin en la carrera, ponderando si se ingres como obrero y, en el camino, fue ascendido a empleado; seguidamente, si la fecha de ingreso a la carrera y el lapso de trabajo ejecuta para ser incorporado dentro del rgimen del D. L. N 20530 o del D. L. N 19990 o del TUO-AFP; se tendr en cuenta la bonificacin cuatrianual por estudios; en fin, se tendr que ver el complejo espectro de las remuneraciones del servidor, asegurable o no asegurable. Todo esto tiene que ver con el aspecto fundamental del servicio, ya que, dependiendo si se es nombrado o contratado para tener acceso al rgimen pensionario especial del antes mencionado D. L. Los servidores y funcionarios pblicos que no estn comprendido dentro del rgimen pensionario del D. L. N 20530; su situacin previsin hay que calificarla como formando parte de los asegurados del rgimen del D.L. N 19990 (SNP) (v. infra N 267 y ss.) o del TUO-D. S. N 054-97. (AFP) (v. infra N 400 y ss.), respectivamente. En lo formal, se tendr en consideracin si el servidor solicit y obtuvo legtimamente su incorporacin dentro del-rgimen pensionario cerrado del D.L. N 20530 y en los plazos legales establecidos (v. infra N 203 y ss.) En torno a las cotizaciones sociales, sea que se trate del rgimen previsional pblico a cargo de cada reparticin pblica o que el servidor se halle adscrito al SNP o a una AFP, siendo contributivo y excluyente cada uno de ellos parte de sus remuneraciones servirn para cubrir al rgimen al cual se pertenece y cada cual tiene sus particularidades de aporte y de acopio, como ya se indic (SPP-AFP y ONP: 13%, D.L. N 20530: hasta julio de 2003 se abonaba el 6% de las remuneraciones. A partir de agosto de 2003 se abona el 13%; a partir de agosto de 2007, el 20%; y, a partir de agosto de 2009, el 27% de las remuneraciones pensionables (v. Ley N 28046 y D.S. 003-2004-EF). As pues, como a cualquier trabajador dependiente, los servidores, funcionarios y contratados tienen la condicin de asegurados obligatorios, con todas las prerrogativas que identifican al sistema previsional escogido por sus afiliados. Si a posteriori, se incorpora a un servidor dentro del rgimen del D.L. N 20530 ser entonces que, con retroactividad a la fecha del ingreso real a la administracin, este reintegrar tambin retroactivamente las cotizaciones sociales correspondientes, formalizndose, para el efecto, un cronograma de pagos hasta cancelar todos los aportes impagos. A la inversa, si la incorporacin ha sido ilegal, la reparticin deber hacer la devolucin de la parte superior cobrada al trabajador con relacin al SNP o AFP. aunque es usual que, en estos casos, tengan que realizarse las operaciones de devolucin de aportes entre la ONP o a la AFP concernida o viceversa, instante en el que se castigarn las devoluciones, a cargo del trabajador o el SNP. Las AFP, pese a haberse beneficiado con la permanencia cautiva de estos fondos a veces por numerosos aos, no vern menoscabar su patrimonio. Existe una absurda subordinacin-cliente en este caso. Si el servidor cesa y se reincorpora luego al servicio, depender de la nueva forma de contratacin laboral para que, de inmediato, se le acuerde el sistema previsional dentro del cual deber inscribirse y aportar sus cotizaciones sociales -pblico cerrado, abierto o AFP.LA CONTROVERTIDA LEY N 20530 DEL 26-02-1974

En el Per no ha habido norma como el D. L. N 20530 tan ansiada por los trabajadores que laboraban para el Estado, al mismo tiempo que repulsada por los polticos de todos los pelajes, a pesar de haber sacado provecho de ella desmedidamente, disposicin que como todas las anteriores de su gnero fue promulgada por un gobierno militar, probndose dentro de una desapasionada manera de entender las cosas previsionales del pas, que de no haber sido por dichos regmenes militares, ignoramos si realmente hubieran existido tales normas o, en todo caso, si hubieran tardado mucho ms en ser colocadas en plaza, ya que los dichos gobiernos democrticos nunca se preocuparon por estos aspectos y cuando lo hicieron, fue para dispendiar abiertamente sus recursos, habiendo sido los de Belande y los dos de Alan Garca los ms recurrentes en estos dominios; o para realizar las aperturas inopinadas del rgimen, a despecho de tratarse de un rgimen pensionario cerrado. De esta manera, el derecho previsional pblico, cerrado y privado abierto, ha sido obra de gobiernos militares.La norma se dict segn su prembulo, para perfeccionar el rgimen de cesanta, jubilacin y montepo; pero dicha perfeccin en realidad fue ms bien para refundir en una sola ley el rgimen previsional del hasta entonces disperso sistema. Era el modo cmo el Estado haba entendido, por ms de tres siglos, la forma de honrar sus derechos pensionarios en favor de quienes le brindan servicios exclusivos. Fue un buen motivo, asimismo, para distinguir con mayor profusin que haba un rgimen pensionario a cargo del Estado de carcter civil prestado por los trabajadores del Sector Pblico Nacional no comprendidos en el D.L. N 19990 (Art. 1) y otro que naca refundido con esta norma, regmenes que deban otorgar de modo independiente sus correspondientes beneficios a favor de los pensionistas, dependiendo del sector previsional al cual pertenecan.LA ACUMULACIN DEL TIEMPO DE SERVICIO Y SU CADENA DE EXCEPCIONESLa norma, que deba contemplar los conflictos de leyes en el tiempo, como no poda ser de modo distinto, propuso una gran cantidad de excepciones a tornar en consideracin, base de lo que seran los desencuentros judiciales posteriores entre la nueva ley y la nueva realidad social del pas, luego de ms de doscientos aos de aplicacin. En efecto, la original ley, diseada exclusivamente para los trabajadores puros del sector pblico (entidades pblicas sealadas y enumeradas precedentemente), deba contemplar ahora a trabajadores que, laborando para el Estado lo hacan para sus empresas reguladas por normas del sector privado. Se daba inicio a un hbrido legislativo que ha generado ms problemas que soluciones prcticas aun a la lecha, pese a las dcadas ya transcurridas de aplicacin de las normas en conflicto.Las excepciones implementadas por la ley han sido:A. LOS SERVICIOS SIMULTNEOS PRESTADOS A LA ADMINISTRACIN Y A LOS SERVICIOS EDUCATIVOS PBLICOS La acumulacin de tiempo de servicios simultneos, debido a que una labor es educativa. A los docentes que trabajan en la Administracin Pblica en funciones administrativas y/o del sector privado, siempre que sus labores fueran simultneas se acumula su tiempo (Art. 12) de servicios, teniendo por (imite el tope mximo de treinta o veinticinco aos acumulados (hombres o mujeres, Art. 5 de la Ley). En este caso, el servidor pblico-educador tendra dos funciones desarrolladas a favor del Estado, debiendo ser sealadas expresamente en la resolucin correspondiente para los fines acumulativos (Art. 10. in fine). Los casos contemplados son los siguientes:B. EL PAGO SIMULTNEO DE LA PENSIN O CESANTA PORQUE UNA DE ELLAS PROVIENE DE LA EDUCACINDebido a que los Arts. 58 y 40 de las Constituciones de 1979 y 1993 haban contemplado la dualidad de trabajos para el Estado, siempre que uno de ellos fuera docente (Art. 7 del D. Leg. N 276), se consider dentro de esta misma lgica la posibilidad de obtener una doble pensin jubilatoria: una, por el servicio pblico in stricto y otra, por la de docente pblico (Art. 8).De otro lado, s los cnyuges eran trabajadores del Estado y fallecieran, ambas pensiones de orfandad pasaban a los descendientes y/o ascendientes. La viuda, a su vez, poda dentro de este mismo criterio, poseer una doble pensin si tambin hubiera sido servidora pblica, igual que su consorte fallecido. Estas mismas reglas fueron fijadas para los cesantes que siguieran ejercitando actividad docenteII. LA YUXTAPOSICIN DE LA PENSIN CON EL PAGO DE REMUNERACIONESSiempre para los servicios docentes, el Art. 9 permiti que el pensionista por servicios docentes o no docentes, si deseara reingresar al servicio pblico para dedicarse a la docencia, no perda por este hecho la pensin ya otorgada como ex docente, pudiendo percibir ntegramente las remuneraciones acordadas en su nuevo empleo, incrementndose, adems, la totalizacin de los aos de aportes generados por el nuevo tiempo de servicios, de modo que al finalizar su nuevo rcord laboral, el antiguo pensionista tendra una nueva pensin mejorada por los aos prestados en este nuevo trnsito laboral.I. SITUACIN DE LOS PROFESORES UNIVERSITARIOS (ART. 11)Los profesores universitarios que laboran en ms de un centro de enseanza pblico para contabilizar su pensin se toman en cuenta las remuneraciones pensionables percibidas por las horas semanales de actividad acadmica hasta un mximo de cuarenta (40), observndose lo dispuesto en el Art. 5. Esta frmula tiene que ver con la Ley Universitaria N 23733 que seala que, el horario semanal/mensual mximo de trabajo universitario, es de cuarenta horas que pueden acumularse con las horas docentes dictadas en colegios o escuelas pblicas.C. LOS SERVICIOS ACUMULADOS A FAVOR DEL ESTADO Aparte ele los servicios simultneos provenientes uno de ellos de la actividad docente, la norma se coloca en una segunda hiptesis: la acumulacin de servicios o la totalizacin de todos los aos de servicios prestados en l tiempo al Estado. La Ley exige para contemplar esta acumulacin que los servicios prestados, en el supuesto de no haber sido continuos, por el principio de los derechos adquiridos formarn parte del acervo patrimonial del servidor; por lo tanto, a partir de entonces poseen, carcter irrenunciable y todas las aportaciones realizadas a favor del sistema sern tomadas en cuenta para sumar los aos de aportaciones.Esta posibilidad permite asimismo que el servidor pblico, luego de haber obtenido su jubilacin o cesanta, retorne a servir al Estado, momento en que sus servicios prestados anteriormente sern anexados a esta nueva relacin laboral. En cierta medida esta acumulacin de servicios remunerados se justifica, ya que el servidor ha contribuido con sus dos haberes al sostenimiento del sistema.Ley se ha colocado en los siguientes supuestos: La acumulacin de servicios no simultneos (art. 12): excepcionesQueda siempre abierta la posibilidad de que el cesante o jubilado, luego de haber obtenido su pensin, pueda volver al servicio del Estajo realizar la misma u otra actividad en la misma entidad u otra de aquella donde ces. Esta forma de obtener la continuidad en el trabajo, ex post, ha sido el filn de entrada para cometer las ms increbles distorsiones y fraudes a la ley; puesto que a partir de ese instante, con nuevos elementos laborales y sin en cuenta la pensin ya otorgada, sin ponderar si el ciclo laboral anterior fue bueno, una nueva oportunidad para trabajar es dada y con ella una nueva pensin jubilatoria se incuba, abrindose con ella un abanico de probabilidades para que la acumulacin de servicios no simultneos se produzca, impidiendo as que otros trabajadores acaso ms dotados o con mejor perfil profesional, ocupen estos puestos de trabajo vacantes. Prohibiciones previstasEl legislador, consciente de que estas acumulaciones no simultneas de servicios pudieran generar excesos, ha contemplado en el art. 14 determinados servicios prestados como carentes de vocacin acumulativa. As, los prestados:a) Al sector pblico con los ejecutados al sector no pblico.b) Al sector pblico, bajo el rgimen de la actividad pblica con los prestados al mismo sector bajo el rgimen de la actividad privada, salvo el caso previsto en la 15 DTdel D. L. N 19990.LAS PRESTACIONESSe considera prestacin social a la asignacin de una cantidad de dinero mensual o anual a un trabajador o a su familia por un servicio prestado anteriormente. Para Anacleto Guerrero es la retribucin que se otorga, en forma temporal y/o vitalicia, a los trabajadores asegurados y extintivamente a los familiares de estos (derechohabientes) por los servicios prestados y las aportaciones efectuadas: Para Alfredo Melgar Montoya son los beneficios que en metlico o en especie corresponden a los asegurados, en caso de producirse el riesgo objeto del seguro. Pueden clasificarse en cuanto a su fin, a su forma, a su cuanta y a las condiciones de concesin (mxima o mnima), el perodo de afiliacin y el de carencia. Para el caso especfico del rgimen del D. L. N 20530, como quiera que las prestaciones que brinda son bsicamente pensiones, el profesor Rendn Vsquez las entiende como el pago mensual y vitalicio de una suma de dinero al beneficiario siempre que rena los requisitos para recibirla. La compensacin es un pago nico al beneficiario que no alcanza el tiempo mnimo de servicios para el goce de una pensin.Las prestaciones son, pues, las puntuales obligaciones que el sistema social y previsional se comprometen proporcionar al asegurado al sobrevenir la contingencia que, en su momento por el pago de las aportaciones vertidas se comprometi colocar a su disposicin o a sus familiares. Es el momento de la verdad; puesto que en ese instante se corroborar a cuan sincera ha sido la oferta del servicio prodigado por el ente previsor al asegurado o a sus causahabientes.1. LA PENSION DE CESANTIA I.I. CRITERIO PARA SU OBTENCIN: LA REMUNERACIN PENSIONABLESe entiende por pensin de cesanta a la asignacin subsistencial otorgada al servidor pblico al cumplir determinado tiempo de labores, debidamente retribuidos, o por invalidacin corporal o mental, cualquiera fuera el tiempo prestado, en este segundo caso. Son los arts. 4, 5 y 12, ya analizados, que bordean conforme al art. 16 de la Ley, la forma y manera de cmo esta pensin debe otorgarse, buscando como antao acordar este beneficio bajo ciertas condiciones: se trata de un salario diferido al trmino de la relacin laboral otorgado a favor del titular o de sus causahabientes y se obtiene por existir causas precisas que lo acuerdan, siendo la imperativa los aos de aportes; no as la edad del candidato; por ello se trata de una cesanta y no tanto de un rgimen jubilatorio.De esta manera, al sobrevenir la contingencia, el beneficiario tiene acceso a un monto econmico, dependiendo si se aport al sistema 15 12,6 aos (hombres o mujeres (art. 4), en cuyo caso obtendr el 50% de la pensin total, monto que ser regulado sobre la base de treinta o veinticinco aos en un ciclo mximo de trabajo (art. 5), contemplndose, asimismo, la posibilidad de acumular cualquier otro tiempo de servicios prestados al Estado (art. 12).2. EL CLCULO DE LAS PENSIONES: SU PAGO Y EJEMPLO PRCTICOEl ciclo previsto de treinta o veinticinco aos de servicios, prestados por el servidor, permita estatuir tina escala de topes de las pensiones sobre la base de 1/30 1/25 partes, segn el caso (hombres o mujeres); sin embargo, al modificarse este estndar para posibilitar, a partir de los 15 12,5 aos percibir la pensin, se estableci un parmetro pensionario ponderado, in crescendo o in descendendo, dependiendo de los aos trabajados, crendose as una remuneracin pensionable a la carta que iba de quince a treinta o de 12.5 a 25 aos, respectivamente, para hombres o mujeres (art. 5).Aparte de esta frmula anualizada de calcular la remuneracin pensionable, otra mucho ms ampliada fue prevista para quienes durante el ltimo quinquenio hubieran tenido incrementos remunerativos equivalentes al 50% o ms; o que en el ltimo trienio trabajado, el incremento se hubiera presentado entre el 30% y el 50% de las remuneraciones. Para el primer caso, el clculo de la pensin tendra por base, el equivalente del promedio de las remuneraciones percibidas durante el lapso de los sesenta meses de referencia. Para los segundos, el mismo criterio fue establecido; pero tomando como referencia los treinta y seis meses promedio como baseLAS EXCEPCIONES

Si bien el derecho-beneficio ha sido acordado para los empleados y funcionarios pblicos de carrera; sin embargo, el legislador ha reseado determinadas excepciones para quienes, al carecer de estos estatus, tengan acceso a este beneficio.Existen exoneraciones positivas y negativas.a) Las exoneraciones positivasLos obreros promovidos a empleados. El Estado es, en la prctica, un nico empleador y como tal tiene obreros, empleados y funcionarios que se encargan de asegurar los servicios pblicos llamados a garantizar. De otro lado, los servidores pblicos tienen escalafonados todos sus puestos de trabajo, prerrogativa organizacional que permite al trabajador conocer, con cierta exactitud el punto de partida de la carrera, al mismo tiempo que temporizar los escalones que pueden ser recorridos y las remuneraciones all percibidas, estmulo innegable para tratar de hallar las anheladas y siempre deseadas promociones. Es lo que puede ocurrir al obrero que aspira ser empleado o funcionario y, obtenido- este estatus, puede incorporarse al rgimen pensionario del D. L. N 20530 siempre que haya ingresado a trabajar antes del 27-02-1974; que las labores hayan sido ejecutadas sin solucin de continuidad y no acumulativas, que la jornada laboral haya sido la mnima; que haya sido incorporado al rgimen y saldado en su integridad los aportes sociales del perodo laborado como obrero (arts. 39, 40 y 43 inciso ). Los comisionistas. Es el art. 43-, inciso a.) de la ley que permite la labor en las entidades pblicas como comisionistas y anexarla al cmputo para alcanzar el l beneficio, siempre que la labor haya sido real y efectiva, ejecutando la jomada mnima de trabajo y dems mecanismos de control sealados en el acpite anterior. Los contratados. El art. 15 del D. Leg. N 276 ha sealado a los contratados como una variable contractual entre los empleados de carrera; y la Ley N 24041 ha precisado el plazo mximo para mantener este estatus. Son trabajadores que ingresan al servicio, igual que los nombrados, a travs de concurso pblico, la plaza a ocupar debe estar presupuestada y habilitada. Gozan por ello de todas las prerrogativas sociales deparadas para los servidores de carrera. Los cargos polticos. Aunque parezca curioso, un pas como el nuestro, carente de recursos econmicos, se da el lujo de otorgar los beneficios comentados a quienes ocupan cargos polticos, pese a que, in stricto, quienes los ejercen no son trabajadores dependientes por no estar sujetos a mandato imperativo (art. 93 de la Constitucin); por lo tanto, en teora y Los servicios prestados a las Fuerzas Armadas o Policiales. Es la Ley N 25243 del 12-06-1990 que permite acumular el tiempo de servicios prestados como miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales para los fines de la totalizacin con aquellos ejecutados como servidor o funcionario pblico, de manera que el titular pueda beneficiarse de las prestaciones de este rgimen pensionable, siempre que el aludido tiempo de servicios sea real y se abonen las cargas sociales por el lapso concernido.b) Las exoneraciones negativas Funciones consultivas o deliberantes, cargos municipales, concejos patronales, directorios, juntas, comits, comisiones y otras realizadas en la actividad pblica donde -el Estado est representado. Dada la complejidad del Estado como institucin, es recurrente que se apoye de una serie de servidores para ejercer labores efmeras, de tracto nico, de plazo determinado, de tiempo reducido, cargos ad hoc, de representacin, de asesoramiento, etc. Los servicios prestados a ttulo gratuito. No es trabajo propiamente el realizado a ttulo gratuito; por ende, la misin acordada a favor del Estado, bajo estas condiciones, no podra anteponerse para obtener el beneficio abordado; puesto que obligatoriamente se requiere de la onerosidad de la prestacin, con la que se abonan las cargas sociales que sostienen el sistema. Los servicios locativos. El art. 1764 del C. C. seala que la locacin de servicios es el que el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente..., por lo tanto, al hallarse ausente el carcter de subordinacin dentro de esta prestacin, determina que la misin emprendida por el locador haya de ser autnoma o independiente; por ende, desprovista de toda proteccin social, sea para el campo laboral privado como para el pblico. Por este motivo, el tiempo laborado baj estas condiciones no acarrea derecho social-previsional alguno a su titular.II. LA PENSION DE INVALIDEZ

La pensin de invalidez deriva de la declaratoria y constatacin de un accidente originado por cualquier causa fsica o mental, que ha colocado al servidor en la imposibilidad material de poder realizar su labor, cargo o funcin y, con ella, poder subvenir sus necesidades materiales y espirituales en un porcentaje precisado por la ley. Ser el propio trabajador o la Entidad que se encargar de declarar el accidente que, luego ser constatado y certificado como tal por la junta mdica profesional creada para el efecto (art 26 del D.L. N 19990). Pero, no es solo la declaracin y constatacin del infortunio que acarrear la entrega de la pensin, sino que, adems, es menester probar que el accidente ha sido laboral; o sea, que a raz de l se ha producido la invalidez, va un procedimiento lato que, al hallarse indefinido, genera ms vicisitudes que reales soluciones. Hay que agregar, que el Estado-empleador desarrolla actividades censadas riesgosas, debiendo para el efecto contribuir para el sostenimiento del SCTR de los trabajadores concernidos que al no efectuarlo, ha dejado a este personal en una absoluta indefensin.a. GENERALIDADESLa invalidez, prestacin bastante aeja dentro de los servidores pblicos debe entenderse, segn el profesor Rendn Vsquez, como la incapacidad fsica o mental permanente para el ejercicio del cargo o la funcin que el empleado se encontraba desempeando que ha de ser de grado elevado, pese a que la ley no lo precisa; pero que se presume que lo es, al ser misin de EsSalud calificarlo. No es pues una enfermedad, sino un accidente que la provoca, al existir de por medio el dolor o la existencia de la lesin. El art. 19 de la Ley indica que el trabajador que se invalide accidentalmente como consecuencia del empleo de sus funciones o del cumplimiento de rdenes recibidas, tendr derecho a pensin por el ntegro de las remuneraciones pensionables que perciba al invalidarse, cualquiera que fuere el tiempo de servicios prestado". PASOS PARA LA OBTENCIN DE LA PENSIN

El trabajador deber dar a conocer a su Entidad la existencia del accidente, la fecha de su realizacin, los testigos que presenciaron el evento y, fundamentalmente, que el mismo se habra producido como consecuencia del empleo de sus funciones o del cumplimiento de rdenes recibidas o por cualquier otra circunstancia contemplada por la norma, de modo que se tenga que temporizar, a partir de esta declaracin, la calificacin de la contingencia y el importe de la pensin a acordar. Nada obsta que sea la propia Entidad que se encargue de hacerlo. II. La pensin de invalidez se obtiene previo pronunciamiento emitido por una junta mdica nombrada por el Ministerio de Salud en coordinacin con EsSalud en los casos que sea necesario, para determinar, seguidamente, la expedicin de la Resolucin del INAP (art. 21) (hoy EsSalud, art. 12, inciso a, a-1 y a-2 de la Ley N 26890 o MINSA) que consagra la existencia real de la contingencia: es, pues, la pericia mdica que declarar el estado de menoscabo del afectado, y por anexin el estatus de invlido. El pronunciamiento deber establecer que la incapacidad para el trabajo es tal que imposibilita la labor encomendada al servidor. III. LA PENSIN DE SOBREVIVIENTESLa pensin de sobrevivientes representa la frmula solidaria ms slida del sistema previsional, ya que no hay nada ms reparador que, ante la desaparicin del paterfamilias, una institucin en su sustitucin trate de responder por los problemas materiales de la prole, llenando de esta manera parte de los ingresos queden vida, depar-el titular de la obligacin para atender sus problemas materiales y espirituales. Asimismo, vemos con esta manifestacin previsional la sucesin del derecho beneficio de cesanta para que, sin solucin de continuidad, se d en el tiempo, pese a la desaparicin del titular. En fin, el derecho protector de la clula familiar se ve evidenciado sin condiciones con la puesta plaza de esta aeja institucin socio protectora.1. GENERALIDADESPor pensin de sobrevivientes se entiende el beneficio de subsistencia generado por el premuerto servidor pblico a favor de sus deudos o herederos, cual dependientes econmicos, a la poca del fallecimiento. Es el fallecimiento del titular del derecho que posibilita a sus herederos tomar la posta de los beneficios que, en vida debi usufructuar; por ello, se le conoce tambin como derecho derivado" De esta manera, el fallecimiento del titular permite trasmitir todos sus derechos salariales activos a susdeudos en una proporcin del cincuenta por ciento de la pensin de cesanta a que tuviere derecho" (art. 25).A. LA PENSIN DE VIUDEZ: distribucin, problemas y el doble beneficioSe entiende por pensin de viudez la asignacin econmica otorgada a la viuda suprstite, siempre que rena los presupuestos enumerados por el art. 32. Poco importa si la uniones de iure ode facto (arts. 326 del C.C.y 5 de la Constitucin debindose obtener una sentencia judicial de unin de hecho tramitado como proceso de conocimiento, para este ltimo), ya que por igual el beneficio ser otorgado.La nica atingencia a tener en cuenta es la temporalidad que tuvo el matrimonio o la unin, con relacin a la data del fallecimiento.Conforme al art. 32 de la Ley, la pensin de viudez se otorga de acuerdo a las siguientes normas:a) Si solo hubo cnyuge sobreviviente, este recibir el ntegro de la pensin de sobreviviente, es decir, el 100% de la pensin de invalidez o cesanta.Se otorgar al hombre siempre que se encuentre incapacitado para subsistir por s mismo, determinado por una Comisin Mdica de EsSalud, en cuyocaso se le adosar a su pensin una bonificacin mensual equivalente a un RML, siempre que carezca de renta afecta a ingresos superiores al monto de la pensin otorgada o por otorgar y no est amparado por algn sistema de seguridad social: SNP, AFP, D. L. N~ 20530b) Cuando el cnyuge sobreviviente concurra con hijos del causante con derecho a pensin de orfandad, obtendr el cincuenta por ciento (50%) de la pensin de sobrevivientes y el restante se distribuir entre los hijos como pensin de orfandad, sean matrimoniales o extramatrimoniales.c) Bajo ciertas condiciones restrictivas, el viudo puede acceder a una pensin de viudez, como ya se mencion.IV. LA PENSION DE ORFANDAD

La situacin actual, problemas, la doble percepcin del beneficio y su quantum Se entiende por pensin de orfandad a la asignacin concedida al hijo menor de edad ( menor de dieciocho aos) o discapacidad (incluso mayor de edad) o hijas solteras mayores de edad sin recursos o hijo mayor de edad hasta los veintiun aos que cursa estudios superiores de manera satisfactoria, y es otorgada bajo ciertas consideraciones: Por haber fallecido el padre-titular de la cedula previsional de cesanta o jubilacin, para que de modo autnomo o compartido, con su madre o tutor o curador, pueda subvenir sus necesidades materiales y espirituales de subsistencia. La idea general es pues, favorece a los menores o discapacidad y bajo cierta circunstancia a las hijas mayores de edad.a. Tendencia actual de la pensin de orfandad: problemas El derecho persiste para todos los menores de edad del causante, producto de una unin matrimonial, extramatrimonial o provengan de un proceso de adopcin. El derecho persiste hasta los veintiun aos si el beneficiario demuestra seguir estudios satisfactorios a nivel bsico o superior. El derecho persiste para los mayores de dieciocho aos que acusen incapacidad absoluta para el trabajo adquirida en su minora de edad o si presentndose en su mayora, la etiologa tenga su origen en su etapa anterior. En caso de adopcin, debe haberse producido cuando el hijo adoptante cuente con menos de dieciocho aos y que el fallecimiento se produce de treinta y seis meses de haberse producido el acto de adopcin.b. La pensin de ascendiente La pensin de ascendiente es la otorgada a los padres del titular fallecido sin carga familiar directa que hayan estado bajo su cuidado. El art. 36 de la ley dispone que la pensin de ascendientes corresponder al padre, a la madre o a ambos, por partes iguales, en caso de no existir titular con derecho a pensin de viudez u orfandad, siempre que acrediten haber dependido econmicamente del trabajador a su fallecimiento y carecer de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensin. Como se observa, esta pensin es residual y excluyente sujeta a requisitos que deben cumplir sus beneficiarios para tener vocacin a ella. Es residual, puesto que se otorgara si el titular o causante no tiene otros herederos forzosos que concurran como favorecidos del beneficio.a. Monto de la pensin El monto de pensin es del 20% de la que hubiera percibido el causante, criterio que ha sido mantenido por la ley N. 28449, la pensin se origina a partir, del deceso del causante.LAS COMPENSACIONES ECONMICAS: NATURALEZA CLASES Y PROBLEMASPara el trabajador o funcionario que satisfactoriamente ha concluido su vida laboral, el legislador le ha reservado una prestacin en especie y de su libre disposicin, emulado as las CTS que son abonadas a los dependientes de la actividad privada (derecho que se inicio con la ley N.4916 para los empleados), aunque su monto sea exiguo con relacin a este y no se abone semestralmente, sino al termino de la relacin laboral, luego de seguir farragosos procedimientos administrativos.Tengamos en consideracin que uno de los caracteres del acto-condicin que da inicio a las prestaciones de servicios de los servidores y funcionarios es su formalidad extrema, a diferencia de la con sensualidad que se presenta en el campo laboral privado, determinando, en cierta medida, el control y adecuada verificacin del trabajo efectivo, su naturaleza, su onerosidad, su temporalidad, etc.i. LAS COMPENSACIONES La compensacin econmica tiene una serie de matices a tener en consideraciones por los conflictos que genera, ya que tenemos dentro de ellos a los ocasionados por los obreros y empleados, funcionarios, polticos y determinados y exclusivos servidores (trabajadores del BCR, magistrados, entre otros), para quienes una compensacin diferenciada se ha dispuesto pagar. As, a los empleados se les abona una compensacin y toma en cuenta la denominada remuneracin refundida, equivalente a s/. 0,08; en cambio, para los obreros se pagan con la ultima remuneracin habitual multiplicada por todos los aos trabajadores, de la misma manera como opera la idntica operacin realizada para las CTS de los obreros de la actividad privada, antes del dictado del D.Leg. N.650.ii. NATURALEZAEn cuanto ala naturaleza jurdica de la compensacin, podemos entenderla como el importe compensatorio que, por la antigedad del servicio, otorga el estado a su ex servidor o funcionario al termino de aquel, abonando por nica vez, por carecer el beneficiario del derecho pensionario al reunir los requisitos para su otorgamiento.a. PROBLEMAS El problema central que se ve en este asunto, es la distincin habida entre la liquidacin hecha a los trabajadores de la actividad privada y publica que, desde luego, tienen sus propias explicaciones, ya que, para el primer caso, estamos ante el reparto tardo de la plusvala de las empresas, que es inexistente dentro de los servicios prestados por el estado.ii. CLASES Y CALCULOSDependiendo si es obrero o empleado o funcionario, para tener derecho a la compensacin bajo comentario, existe un criterio diferenciado, mientras que para los primeros el beneficio est regulado por las normas aplicables a los trabajadores de la actividad privada, como ya se lo reitero a. Para los obreros Para los obreros, el clculo de su aplicacin se remonta a la Ley. N. 8439 del 20-08-1936 que amplio para los obreros del sector privado el reconocimiento y pago de quince remuneraciones diarias por un ao de servicio o fraccin por este concepto, norma derogado por la primera DD Y F del D. Leg N. 650, ley que fija el pago tomando en consideracin la remuneracin mensual histrica percibida por el trabajador la que se multiplicara por todos los aos de servicios prestados.b. Para los empleadores y funcionarios Para los empleadores y funcionarios pblicos, el art. 37 del D.L.N. 20530 indica que el monto a pagar es igual al promedio de las remuneraciones pensionables, calculados segn el art. 5 por cada ao de servicios, y la parte alcuota por fraccin de ao. De esta manera, estos servidores solo tendrn por monto referencial para el clculo de la compensacin, la remuneracin base, actualmente de s/0.08 como mnimo y s/30 como mximo- la excepcin son los s/50 acordados a los profesionales de la salud por cada ao de servicio.PARTICULARIDADES, DESCUENTOS, DEDUCCCIONES, RESTRICCIONES Y GRAVMENESLa pensin ya acordada est sujeta a una serie de particularidades, descuentos, deducciones, restricciones y gravmenes a tener en cuenta por el titular o la Entidad que la otorga, ya que, siendo la pensin una acreencia de aquel o de sus causahabientes frente a la encargada de pagarla, a su vez, en s mismo constituye un ttulo capaz de responder frente a acreencias de terceros con mejor derecho, para hacerse los pagos obligados a resarcir u honrar con cargo de la sealada pensin.De todos modos, la pensin considerada como un salario diferido, por este hecho, adopta los caracteres que la identifican: alimentario, irrenunciable, indisponible, liberado de las vicisitudes de la Entidad que lo ha reconocido y paga; sin embargo, este blindaje legal, a su vez, posee las naturales excepciones que la ley de manera inequvoca ha sealado a fin de proteger por igual a quienes tienen vocacin directa por ella: el titular y sus acreedores de primer grado.I. PARTICULARIDADES ATENER EN CUENTAa. La muerte producida en zonas de emergenciaSeala que el funcionario o servidor fallecido a consecuencia de actos terroristas o narcotrfico, generar una pensin de sobrevivencia equivalente al ntegro del haber mensual percibido a la poca del accidente o acontecer luctuoso. Si la mujer concurre con hijos menores de edad, el reparto ser por mitad.b. Acreditacin anualQuienes gozan de una pensin otorgada por el D. L. N 20530, anualmente debern presentar al sector o dependencia estatal o entidad que ha otorgado el beneficio una declaracin jurada con firma legalizada o fedateada y declarar no hallarse comprendidos en las causales de extincin del derecho, adems de adjuntar la documentacin sustentadora (Ley N 25035).De otro lado, los causahabientes debern presentar: la esposa, la partida de matrimonio; y la conviviente, el certificado de soltera a cargo del Municipio local, as como la partida de nacimiento constancia de matrcula escolar o acadmica, certificado mdico sobre rehabilitacin y certificado de supervivencia expedido por la Polica Nacional (D. S. N 070-89-PCM) por los hijos del causante.c) La dualidad de pagos: problemasEl cesante o pensionista solo por concepto de enseanza puede obtener del Estado una retribucin adicional art. 40 de la Constitucin; arts. 8, 10 del D. Leg. N 276; y 55 de la Ley N 24948 del 04-12-1988, sobre la actividad empresarial del Estado-; ergo, bajo ninguna otra circunstancia se podran percibir emolumentos estatales por servicios prestados a este. La razn es la que expresa la prohibicin de acceder a percibir simultneamente dos ingresos provenientes de actividades gestadas a favor del Estado, cuya justificacin es vasta: permitir a otros a acceder a un puesto pblico, la situacin propia de que un servidor puede permanecer en su puesto hasta los setenta aos de edad; la situacin tica y el principio de razonabilidad que impone cierta modulacin frente a los recursos pblicos; en fin el principio de oportunidad que determina siempre hallar al personal ms apto para trabajar dentro del sector cada vez ms exigido de contar con cuadros eficientes para hacer viables sus proyectos.LOS DESCUENTOSLas pensiones de los trabajadores de la Administracin Pbica como los de la actividad privada estn sujetas a los siguientes descuentos y deducciones sociales:A. Aportaciones a EsSaludLos aportes a EsSalud son un imperativo a cumplir por los trabajadores activos e inactivos del rgimen pblico cerrado y abierto por su condicin de afiliados obligatorios y, porque, adems, se trata de un rgimen contributivo.El pensionista y sus derechohabientes siguen unidos a EsSalud, y de su pensin aporta el 4% para cubrir las prestaciones que emanan de ella.

B. Los aportes tributariosSon los arts. 46 y 75 del D. Leg. N 774 (Ley del Impuesto a la Renta) que imponen abonar, a partir de las remuneraciones que superen siete UIT (S/. 25 200 para el 2011), una contribucin tributaria conocida como pago de 5 categora (sueldos y salarios, asignaciones, emolumentos, primas, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representacin y toda retribucin por servicios personales vertidos a un dependiente). De esta manera, quienes perciban ms de S/. 25200 en el 2011, tendrn una retencin proporcional de sus remuneraciones durante todo el ao, con cargo a una regulacin final. Esta regla no es aplicable para los cesantes y jubilados, afortunadamente, al tener un rgimen de exoneracin.C. Las prestaciones familiares dadas de manera voluntaria o por mandato judicial o transaccin extrajudicialPor concepto de alimentos al pensionista puede afectarse su ingreso sea porque de manera directa contribuye al sostenimiento de su esposa y/o prole; o porque un mandato judicial o conciliacin o transaccin extrajudicial as lo han dispuesto de manera inequvoca. El tope mximo de esta afectacin es igual al 30 % de la pensin acordada.D. Cuotas institucionalesDentro de las entidades reparticiones existen instituciones colectivas de los trabajadores (cooperativas o asociaciones) cuya adhesin implica compromisos del servidor. Las cuotas estatutarias, ordinarias o extraordinarias, sirven entonces para sostenerlas, pagos que se realizan con cargo a las pensiones pagadas por la Entidad.E. Otros descuentosAdems de los descuentos antes mencionados, la Ley se ha colocado en otros presupuestos sin que todo su universo en ningn caso signifique el recorte del 75% de la pensin total. De existir esta posibilidad se tendr que recurrir a la prorrata temporis de la pensin. Aqu hallamos las mutuales, las primas por alguna contingencia, las derramas, prstamos comerciales, bancarios, etc.RESTRICCCIONESConstituyen restricciones contra la pensin: la suspensin, la caducidad y la prescripcin.A. La suspensinLa suspensin de la pensin es una figura jurdica restrictiva que determina el receso de la pensin, sin derecho a reintegro; con cargo a ser restituida cuando las condiciones que permitieron su suspensin han sido levantadas. Con la suspensin de la pensin se otorga libertad al pensionista para que vuelva al servicio pblico, pero sirve tambin para, con esta medida, enmendar abusos o resistencias comprobadas del pensionista en contra de la Entidad.B. La caducidadLa caducidad constituye un mecanismo radical para marcar la temporalidad del beneficio o para hacer valer la relacin causal que tiene la pensin otorgada. Es tan letal esta articulacin que revierte a favor del Estado los importes, a pagar precisadas en la resolucin. C. La prescripcinLa prescripcin es una figura jurdica que favorece al deudor, por causa de la inaccin del acreedor, para hacer el cobro de su crdito dentro de los plazos establecidos por la ley y ataca el derecho no as la accin, ya que esta ltima puede ser entramada una y otra vez por el beneficiario hasta hallar, de ser posible, la restitucin del derecho lesionado.Conforme al art. 40 de la Constitucin y 56 del D. L. N 20530 prescribe la pensin cuando no se ha percibido su abono en el trmino de ley (tres aos), excepto: Cuando el derecho corresponda a menores de edad o mayores incapaces. Cuando haya imposibilidad de ejercitar dicho reclamo, salvo que el pensionista se hallare prfugo de la justicia.

LOS GRAVMENESSe entiende por gravmenes de pensiones al acto administrativo que obliga al pensionista o cesante a honrar adeudos internos o dados por la propia Administracin y se permite, en este caso, que desde el 10% hasta un mximo del 75 % de la pensin del titular sirvan para cubrirlos y hasta el 50% de la acordada pensin de sobrevivientes.Puede acrecentarse este gravamen hasta el 30% de la pensin por responsabilidad pecuniaria a favor del Estado o prstamo administrativo. Asimismo, opera de pleno derecho por prestaciones o responsabilidad dinerarias en pro del Fisco, afectaciones estas que pueden cubrir hasta el 50% de la pensin. CRTICA GENERAL AL RGIMEN PENSIONARIOTal vez la intencin originaria del Estado de tener un seguro previsional propio para sus trabajadores haya sido una buena solucin que, por lo dems, se tena a la mano y era, como se ha explicado, la constante de cmo los Estados resolvan los problemas previsionales de quienes les prestaban sus servicios en pocas distantes. Sin embargo, las ideas inciales que en el campo socioeconmico se implementan, deben ir modulndose en el tiempo para adecuarlas a los cambios, de modo que su perfectibilidad sea su constante a seguir, nica frmula existente para maximizar los esfuerzos sociales de mejorar la situacin de los directamente concernidos.El caso nuestro es en este dominio sintomtico, ya que se empez bien, pero se termin mal, con el agravante de que las reformas queridas y llevadas a cabo lo fueron sin ponderar el Estado de Derecho existente o, durante periodos dictatoriales, lo que ocasion reveces jurisdiccionales previsibles. LA CARENCIA DE UN FONDO PARA RESPONDER POR EL DERECHO PREVISIONAL

El sistema naci sin un fondo econmico actuarial llamado a responder por las prestaciones que nacan con l y se determin que sea el erario nacional o las empresas o entidades pblicas autnomas las que se encargaran de estos avalares, aspecto singular y de honda repercusin para los fondos del Estado y de sus entidades autnomas, ya que nos encontramos ante un desarreglo econmico-financie- ro sin precedentes que es resuelto del modo menos indicado: se recurre al erario 'nacional, procedimiento tcnica y financieramente insostenible por el desequilibrio que, en s mismo, implica el empleo de esta bizarra tcnica. Nos encontramos ante una enorme carga fiscal.De esta manera, hay un paralelismo financiero entre las remuneraciones del trabajador activo y del inactivo; puesto que, con esta inventiva social, ambos deben percibir del Estado grosso modo las mismas remuneraciones; sin embargo, lo no previsto es que, para lograr tal prodigio, han de maximizarse los recursos provenientes de un aporte previsional sostenido o lo que es lo mismo, que exista un rgano financiero llamado a encarar el pago del complemento de la pensin que, en s mismo, representa afrontar dicha cdula viva. LA INTROMISIN POLTICAComo se ha podido analizar a lo largo de esta parte de la obra, en buena medida, ha sido la actividad poltica la que tuvo participacin directa para reducir el monto de aportaciones sociales para contribuir con el sostenimiento del rgimen y luego obtener el beneficio, ampliar el derecho pensionario para trabajadores sin vocacin a l, gestndose un sper privilegio para obtener las pensiones de jubilacin en el medio; en fin, sin ningn estudio tcnico se redefini y readapt una y otra vez todas las contingencias que deban otorgarse a los titulares del derecho y a sus causahabientes. Si se observa bien, los legisladores y los poderes pblicos, en general, hicieron de este rgimen un botn econmico bien guardado para inpectore beneficiarse de l cuantas veces pudiera ser posible, siendo pruebas palmarias las leyes sucesivas que sirvieron para abrir el rgimen a favor de muchos servidores que no reunan los requisitos para incorporarse a este.

CONCLUSIONES

Dentro del sistema de reparto, la Cdula Viva es la que implica mayores cargas fiscales, como consecuencia de los altos montos que asigna como beneficios a los pensionistas, recordemos que los beneficiarios obtienen una pensin en la mayora de los casos nivelarle con la remuneracin del trabajador activo. La baja tasa de aporte que se estableci para cada Rgimen Previsional del Sistema Pblico de Pensiones conlleva a que el subsidio per capital en el Rgimen del D.L N 20530 (Cdula Viva) sea equivalente al 85% del capital requerido unitario. Conocer la evolucin de una regla legal tan importante como las previsionales pblicas que nos acompaan, por varios ciclos, es un buen referente para advertir la forma y manera como se ha institucionalizado la legislacin del propsito en nuestro medio Los beneficiados por la nica disposicin normativa fueron los empleaos que trabajaban en la hacienda pblica y los militares al servicio de la corona, hallndose excluida el grueso de la poblacin activa _los servidores pblicos, los indios, mulatos y artesanos, profesionales,

RECOMENDACIONES

Frente a los problemas que presenta el actual sistema de pensiones tales como discriminacin entre los trabajadores y en aras de equiparar la pensin de los jubilados y de asegurar la sostenibilidad econmica y social del pas.Se recomendara lo siguiente: Las personas que ya accedieron a la Cdula Viva deben continuar con sus beneficios pensionarios, pero "congelados" a la fecha de la derogatoria del D.L. 20530. Las pensiones slo deben actualizarse de acuerdo a las posibilidades de la caja fiscal. Nombrar ejecutivamente una comisin investigadora que analice todos aquellos casos en los que se han otorgado pensiones bajo el imperio del D.L. N 20530 sin contar con los requisitos establecidos en el propio dispositivo legal y normas procesales. Igualmente, el Congreso de la Repblica debe derogar de inmediato el Decreto Ley N 20530 no permitiendo que se incorporen ms cesados a sus alcances, pues traer graves consecuencias econmicas y sociales para el pas. Es urgente la aprobacin de la escala remunerativa del sector pblico, desde el Presidente de la Repblica, como el principal funcionario de la Nacin hasta los trabajadores de menor jerarqua en el aparato estatal. El sinceramiento de remuneraciones tendr como lgica consecuencia el sinceramiento de las pensiones de la cdula viva. Asimismo, se debe establecer una escala con topes en los gastos de representacin. Finalmente, que todas las remuneraciones deben figurar en planilla para el pago de los impuestos y contribuciones que exige la ley, sin excepciones

BIBLIOGRAFA

Rgimen a cargo del Estado Decreto Ley N 20530 Romero Montes, Francisco Javier (2005) Algunas consideraciones acerca de la enmienda constitucional en materia pensionaria.Vox Juris, TOMO 12 Proyecto de Ley de Reforma Constitucional en materia de pensiones del Decreto Ley N20530: Implicancias en las Finanzas Pblicas. Fernando Zavala Lombardi Los Sistemas de Pensiones en PerSistema Peruano de Informacin Jurdica Decreto Ley N 20530 Rgimen de pensiones y Compensaciones por servicios civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley N 19990. Decreto Ley N 25897 Ley que crea el Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones SPP. Ley N 23495 Ley que modifica la frmula del clculo de la versin original del DL. 20530 o Ley N 24366 Ley que faculta a los Funcionarios y Servidores Pblicos que a la fecha de la Dacin del Decreto Ley N 20530.

DERECHO Y CIENCIAS POLITICASPgina 36