derecho francés

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La Historia del Derecho francés puede ser dividida en tres grandes períodos: El derecho antiguo, que estuvo vigente desde la proclamación de los Derechos del hombre y del ciudadano en el año 1789. El Derecho Intermedio que comprende desde la proclamación de los Derechos del hombre y del ciudadano hasta la promulgación del título preliminar del Código civil en 1803. El Derecho nuevo es el que comienza en esta época. Según Florián Taveras Hijo no puede atribuirse a esta división un alcance absoluto, sino meramente aproximado, pues la historia del Derecho Francés, como la de cualquier otro país, no presenta soluciones de continuidad entre un período y otro. 1. PERÍODO ANTIGUO Ya que en el siglo V La Galia vivía bajo el imperio de la ley escrita, según el autor antes citado, las Constituciones Imperiales tuvieron un gran valor. Las más famosas de ellas eran guías de los jurisconsultos clásicos. Los jurisconsultos coleccionaban las constituciones y hacían los llamados códices, para uso público, los más conocidos son el Código Gregoriano editado por Dioclesiano y el Hermogeniano. 1.1. EL DERECHO PENAL Y CRIMINAL: El Derecho Criminal era sabio y enérgico, pero inferior al Derecho Privado. Existía la venganza privada. Existía la tortura

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Derecho Francés

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La Historia del Derecho francs puede ser dividida en tres grandes perodos:

El derecho antiguo, que estuvo vigente desde la proclamacin de los Derechos del hombre y del ciudadano en el ao 1789. El Derecho Intermedio que comprende desde la proclamacin de los Derechos del hombre y del ciudadano hasta la promulgacin del ttulo preliminar del Cdigo civil en 1803. El Derecho nuevo es el que comienza en esta poca. Segn Florin Taveras Hijo no puede atribuirse a esta divisin un alcance absoluto, sino meramente aproximado, pues la historia del Derecho Francs, como la de cualquier otro pas, no presenta soluciones de continuidad entre un perodo y otro.

1. PERODO ANTIGUOYa que en el siglo V La Galia viva bajo el imperio de la ley escrita, segn el autor antes citado, las Constituciones Imperiales tuvieron un gran valor. Las ms famosas de ellas eran guas de los jurisconsultos clsicos.

Los jurisconsultos coleccionaban las constituciones y hacan los llamados cdices, para uso pblico, los ms conocidos son el Cdigo Gregoriano editado por Dioclesiano y el Hermogeniano.

1.1. EL DERECHO PENAL Y CRIMINAL:El Derecho Criminal era sabio y enrgico, pero inferior al Derecho Privado. Exista la venganza privada. Exista la tortura como medio de prueba, el robo, los golpes y heridas se catalogaban como penas atenuadas pero los dems delitos se castigaban con penas excesivamente fuertes.

La propiedad era colectiva, se repartan grandes lotes de terreno entre varias familias en igualdad de condiciones. Haba un germen de propiedad privada como era la casa familiar, su suelo y su recinto.

1.2. EL SISTEMA DE LA PERSONALIDAD DE LAS LEYES.Se aplicaba la ley del demandado. La ley se trasladaba con el individuo.Los romanos influyeron mucho en la formacin del Derecho Francs, tambin influyeron los pueblos brbaros con sus costumbres. Se acogi en Francia la mxima romana: Lo que el rey quiere es ley.

1.3. EL DERECHO DEBE ESTAR FUNDADO EN COSTUMBRES.Las colecciones de sentencias notables de particulares sin que contenga el texto de las sentencias, sino su sustancia, eran dictadas oralmente, tuvieron gran valor en la poca, se probaba su existencia con el Record Cour.Los proverbios y las mximas jurdicas son tambin una fuente de informacin acerca del antiguo derecho consuetudinario.Las costumbres fueron redactadas por Montil-les tours, fueron incompletas y no llegaron a ser un verdadero cdigo, ya que no contenan todas las reglas procesales del derecho, pero impidieron la entrada a Francia del derecho romano.Es a partir del ao 1679 cuando la enseanza del Derecho Francs recibi un lugar en las Universidades. Poco a poco se cre una literatura interpretativa enseada en las escuelas de Derecho. Hubo muchas interpretaciones de Doctores. Las costumbres no eran uniformes, se crearon dificultades e interpretaciones. Fueron famosas las escuelas de Bolonia en Italia y la Escuela de los Glosodores.

2. EL PERIODO INTERMEDIOComprende todos los actos legislatorios emanados de la asamblea nacional, con el nombre de Constituyente. Se llam Intermedio como transicin entre el antiguo y el nuevo rgimen. La conmocin poltica de la poca repercuti sobre toda la legislacin existente y la desaparicin de los privilegios y la imagen de igualdad de todos ante la ley.

El 16 de agosto del 1790 la Asamblea Nacional por decreto de esa fecha expreso la necesidad de formar un cdigo de las leyes civiles comunes a todo el reino. Portalis, Tronchet, Promeneu y Maleville fue la comisin que prepar y termin el Cdigo Civil Francs; posteriormente siguieron otros cdigos como el de procedimiento civil, el de comercio, el penal y de Instruccin Criminal.El Cdigo Civil francs fue copiado o imitado por muchos pases, Alemania, Blgica, Egipto, Japn, Santo Domingo, Espaa y a su vez estos cdigos fueron asumidos por otros pases como Hungra, Grecia, Austria, Brasil, Suiza, China, etc.

3. CODIFICACIONES MODERNASLas codificaciones modernas originales han sido cuatro (04); en su orden cronolgico podemos citar a Francia, Austria, Alemania y Suiza. Estos cdigos, a excepcin del noble cdigo austriaco han sido objeto de recepciones por otros pases. En Egipto el cdigo francs ha figurado como base fundamental del sistema legislativo del pas. Espaa despus de resistirse y querer formular un cdigo civil nacionalista, recurri a la importacin del cdigo civil francs.

El cdigo civil alemn muy opuesto al francs, es una obra menos popular y menos asequible al espritu de las masas pero capaz de entusiasmar a juristas de profesin debido a sus fundamentos filosficos, fue objeto de varias recepciones, toles como Hungra, Grecia, Austria, Rusia, Brasil, Suiza, Japn, China y Siam.

El cdigo civil Suizo fue el ltimo fenmeno histrico de codificacin-Anterior a l exista El Cdigo Federal suizo de las obligaciones. El Cdigo civil suizo ha sido motivo de una recepcin, que fue la hecha recientemente por Turqua.

La Repblica Dominicana asimil por va legislativa la legislacin francesa en el ao 1845 en que se promulg el decreto del congreso mandando a observar a los tribunales dominicanos, los cdigos franceses de la Restauracin, consumada finalmente en 1884 cuando estos fueron promulgados en espaol, despus que una comisin les introdujera las modificaciones y enmiendas que a su juicio necesitaban para concordar con el resto de la legislacin Dominicana y poderse llamar leyes dominicanas.

LA FORMACIN DEL DERECHO FRANCS COMO MODELO JURDICO1. IntroduccinDesde hace algunos aos, mis investigaciones tratan sobre la manera en la que el derecho francs, a lo largo de su historia, se ha convertido en un modelo jurdico, no solo a los ojos de los "receptores", es decir, los dirigentes y los juristas extranjeros quienes lo han (a veces) copiado, sino tambin a los ojos de los "emisores", los franceses, quienes de sobra han exaltado el lugar que el derecho francs ocupaba en el mundo. Si miramos el caso ms famoso, el delCode civilde 1804, nos damos cuenta de esa doble mirada; si Andrs Bello glorificaba en 1885 a"Francia, a quien debemos el ms famoso de los cdigos, el que ha servido de modelo a tantos otros",el francs Decomberousse, antiguo Presidente del Consejo de Ancianos(durante la revolucin) y consejero de la Corte Imperial de Pars, ya cantaba a este modelo desde 1811: "En el Cdigo tu esposo el gran Napolen al fin imprimi su genio y su nombre, dictando all esas leyes de profunda sabidura, que han de gobernar todos los pueblos del mundo, superando los hroes como vencedores superndolos de nuevo como legisladores".

Hablar de modelo jurdico, es hablar de un sistema jurdico que responde ms o menos a cuatro condiciones. Primero, un sistema es un modelo cuando forma "un todo" y "un todo propio a su pas", es decir, un conjunto de postulados jurdicos, de mecanismos y de jurisdicciones, a la vez coherente y particular a Francia o Italia, un conjunto que permite, a los ojos de los juristas, especialmente extranjeros, distinguirlo de los otros sistemas jurdicos. Un modelo se entiende, en segundo lugar, como un sistema de una calidad tal que aparece como un sistema jurdico ejemplar, "un modelo de gnero": y es sta la forma como contemplamos algunos derechos, sobre todo el derecho francs, elCommon Lawo el derecho alemn. Se entiende adems como un sistema jurdico modlico, es decir, un conjunto de reglas que podemos reducir a algunas de sus caractersticas principales y que podemos as transponer al extranjero. Si los juristas del siglo XIX hablan de modelo jurdico francs, no evidencian con esta expresin que conocen todo su contenido, sino que conocen un "modelo reducido" de este contenido; por ejemplo, laDeclaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano, la codificacin francesa, la doble organizacin jurisdiccional o el hecho de que la Administracin tenga su propio derecho y sus propias jurisdicciones, etc. Esto es as, porque a menudo slo recordamos las caractersticas ms relevantes de este modelo, aqullas por las que nos es ms fcil copiarlo. A la inversa, algunos sistemas jurdicos estn tan ligados a su cultura que no son modlico ni se pueden copiar, por ejemplo, las costumbres de un territorio de Oceana reveladas por un ancestro sagrado. Por ultimo (cuarta idea), un sistema se convierte en un modelo si adems le acompaa un discurso que lo exalta, un discurso que propaga el derecho siguiendo los pasos de la fuerza y del prestigio de una cultura dominante. Por ejemplo, Estados Unidos hoy se permite exportar su derecho a Amrica Latina, a Asia o a la Europa del Este. En Francia, a lo largo de los siglos XIX y XX, los discursos han alimentado el resplandor de la cultura francesa y de su derecho, lo que invitaba a todos los dems pueblos y a sus juristas a considerar el derecho francs con una atencin particular, y referirse a l, si es preciso, copindolo. En suma, reconociendo que se encuentran ante un modelo jurdico.

Cmo, histricamente, se puso esto en marcha? A este nivel de investigacin, creo que hay cuestiones que quedan en evidencia: i) El sentimiento de haber dado luz a un modelo jurdico, que aparece bajo el Antiguo Rgimen, antes de 1789; ii) La naturaleza de la Revolucin francesa pone la idea de modelo en el corazn de las preocupaciones; iii) El espritu de conquista de Napolen le lleva a propagar el modelo francs por toda Europa.

2. El modelo jurdico francs y la gloriaen el siglo grande (XVII)

El Estado monrquico de Francia, al igual que los otros Estados de Europa, se basa en la idea de que es el nico a quien se le debe la plenitud del poder en su reino (derecho romano y pensamiento poltico[footnoteRef:1]), sobre la diplomacia (guerras, paz, alianzas matrimoniales, tratados) y sobre la incorporacin de territorios perifricos (por ejemplo, Delfinado, Borgoa, Bretaa, etc.). Ao tras ao, reinado tras reinado, siglo tras siglo (del XII al XVII), los reyes y sus gobiernos forjan la unidad del reino, imponen la soberana del Estado y la autoridad absoluta del Rey. Pero el sistema real, tal como lo imaginaron los reyes de Francia se apoya tambin en la idea de que representa una excepcin en este mundo. Lo que llamamos la excepcin francesa, es esa idea segn la cual, la monarqua de los Capetos y la nacin emergente son diferentes de las otras monarquas y naciones de Europa y superiores a ellas[footnoteRef:2]. Esa conviccin tiene dos vertientes: por un lado, se trata de insistir en las cualidades singulares del sistema jurdico francs comparndolo con otros sistemas extranjeros (Inglaterra, Imperio germnico, Reinos Hispnicos); por otra parte, hay que defender la idea, segn la cual, esa nacin y esa monarqua son excepcionales porque Dios las ha privilegiado. Los autores franceses piensan y reflexionan sobre multitud de ideas que van en la misma direccin: la sangre de los Capetos es una sangre santa y generosa, la sangre de San Luis[footnoteRef:3]; el rey de Francia es"christianissimus"el rey ms cristiano de la tierra[footnoteRef:4]; encarna, mejor que nadie, los ideales de justicia (que consiste en gobernar de manera justa y conducir al pueblo a la salvacin cristiana); recibe una uncin particular durante el sacramento (la del Santo Crisma); puede curar las escrfulas; recibe (en su tiempo) "signos celestiales", signos a travs de los cuales, Dios muestra su apego singular a Francia y a su rey (el estandarte de San Dionisio, los lirios, la misinmesinica de Juana de Arco contra los ingleses). Se explica tambin que el sistema dinstico francs es mucho mejor que el sistema electivo imperial o el sistema ingls con sus mltiples crisis y regicidios; el Reino de Francia es el de los valores caballerescos, el de la"translatio studii"(el traslado de estudios de Atenas a Roma, y de Roma a Pars), el del idioma ms hermoso, el que sigue la herencia de los Francos (Clodoveo, Carlomagno)[footnoteRef:5]. En los siglos XVI y XVII, todas estas cuestiones permiten resistir a la poderosa Espaa. Se magnifica el sistema francs para llenar de sombras el reinado de Felipe II y de sus sucesores, a quienes los autores franceses califican de realeza fundada en la obediencia y en la esclavitud (sobre todo en las colonias americanas) antes que en la libertad, como en Francia; sobre la sangre pura de los estatutos de "limpieza de sangre", antes que sobre la igualdad de los hombres y de la raza delante de Dios, como en Francia; sobre la fuerza militar y el poder antes que sobre los rituales cristianos y el derecho constitucional, como en Francia; sobre el rigor antes que sobre la misericordia real[footnoteRef:6]. "Y recogindolo todo escribe Claude Vair en suEstat chrestien(1626), que nuestros Reyes franceses representan a Dios mejor que aquellos de Espaa". [1: KRYNEN, J.,L'empire du roi. Ides et croyances politiques en France, XIIIeXVesicle(Pars, 1993).] [2: SOLEIL, Sylvain, Introduction historique aux institutions, IVeXVIIIe sicle (Pars, 2002), pag. 110138.] [3: LEWIS, A. W., Le sang royal. La famille captienne et l'Etat, France, XeXIVe sicle (ed. fr., Pars, 1986).] [4: VALOIS, N.,Le roi trs chrtien, en BAUDRILLART, M., (ed.),La France chrtienne dans l'histoire[ (Pars, 1885), p. 314 ss; STRAYER, J. R.The Holy Land, the Chosen People and the Most Christian King, en RABB, T. K. SEIGEL, J. E. (ed),Action and Conviction in Early Modern Europe, Essays in Memory of E. H. Harbison(Princeton), pg. 316.] [5: SOLEIL, Sylvain,Glorifying the French King: Political and Legal Models in the Sixteenth and Seventeenth Centuries, en COATES, C., (dir.),Majesty in Canada(coloquio de los Estudios Canadienses de Edimburgo, mayo, 2002), en prensa.] [6: MCHOULAN, H.,"L'Espagne dans le miroir des textes franais", en MCHOULAN, H., (dir.),L'tat baroque 16101652. Regards sur la pense politique de la France du premier XVIIesicle(Pars, 1985), pg. 423.]

Es en este contexto de rivalidad, que presidi todo el siglo XVII y sobre el cual insiste Luis XIV en 1661[footnoteRef:7], y sobre este viejo tema de la excepcin francesa, se suma la nueva idea de que el derecho francs es mejor que el de cualquier otro lugar, que es copiado en el extranjero, y que es parte de un modelo poltico francs mucho ms extenso. Sigamos las etapas de esta evolucin.

A comienzos del citado siglo, el Cdigo del Rey Enrique III de Francia y de Polonia aumentado por los Edictos del Rey Enrique IV, de Barnab Brisson, con los comentarios de Charondas le Caron, expresaba una conviccin: "Toda legislacin perfecta tiene su inicio en la piedad y en la religin, que son el fundamento y base del Estado poltico, el guardin y firme apoyo del reino [...]. Dios, el soberano legislador, lo ha enseado primero dando las leyes a los Hebreos, e inspirando a los Emperadores y Reyes cristianos [] lo que atestiguan las historias eclesisticas [...], las otras ordenanzas de los Reyes de Francia, las primeras entre los Prncipes de Occidente, protectores y defensores de la Iglesia Catlica, Apostlica, Romana, de la cual han merecido el ttulo dechristianissimus"[footnoteRef:8]. [7: "El estado de las dos Coronas de Francia y Espaa es tal como hoy en da, y desde hace mucho tiempo en el mundo, que no podemos elevar una sin rebajar la otra. Eso crea entre ellas una envidia que es, si puedo decirlo, esencial, y una especie de enemistad permanente que los tratados pueden cubrir, pero nunca apagar, porque el fundamento se queda siempre, y que una de ellas trabajando contra la otra no cree ser tan nefasta para otros, como mantenerse y conservarse, debe ser tan natural que se sobrepone a todos los otros". LUIS XIV,Mmoires pour l'instruction du Dauphin[GOUBERT, Pierre, (ed.), Paris, Imprenta Nacional, 1992), p. 70.] [8: BRISSON, Barnab,Le Code du Roy Henry III, Roy de France et de Pologne augment des dits du Roy Henri IIII, con los comentarios de L. Charondas le Caron (2 ed., Paris, 1605), p. 1.]

Si Dios, la fe y la religin son el fundamento del "Estado poltico", todo el sistema jurdico est fundado en la justicia, la misin divina por excelencia. Ahora bien, despus de los hebreos, son los reyes de Francia quienes mejor han sabido encarnar esta misin de justicia. As pues, su legislacin es la mejor de Europa y del mundo, porque es la legislacin de los reyes "los ms cristianos"(rex christianissimus),los reyes ms catlicos. Algunos aos ms tarde, Luis XIII va ms lejos, a travs del cdigo de Michel de Marillac (1629), que aunque en principio no ha llegado a estar vigente, indicaba que: "Los reyes, nuestros predecesores, han testificado por las ordenanzas que han hecho publicar en diversos tiempos, el cuidado que han tenido de que la justicia fuera dignamente administrada [encontramos la idea de que el derecho es una implicacin de la justicia]; y por el establecimiento de buenas leyes, dirigido a mantener un buen orden entre sus sujetos en paz como en guerra, por lo cual el estado ha florecido ms que todos los otros [idea de primaca francesa]; lo que ha servido a sus vecinos y extranjeros, para servirse y tomar de esos reglamentos que haban hecho/. Tomar prestado y servirse de los reglamentos de Francia [...]". Eso es sin duda, la primera alusin a una idea cercana al concepto de modelo jurdico francs, pero con los principios (Dios, el ideal de justicia y la excepcin francesa) y las palabras del siglo XVII. Y es con el Edicto de Richelieu de febrero de 1641, que trata de reducir los derechos del parlamento de Pars, donde las palabras "modelo francs" aparecen por primera vez[footnoteRef:9]. Despus de un breve informe de su doctrina poltica la monarqua debe ser la fuerza de uno solo que rene en s todas las partes del Estado, Richelieu explica que despus de las guerras civiles del siglo XVI, Enrique IV ha logrado elevar la autoridad real por encima de su valor: "y en medio de los ms grandes desrdenes del Estado, Francia, que era una imagen de horror y confusin, se volvi, por su virtud [la de Enrique IV], el modelo perfecto de las monarquas ms consumadas". Y, con Luis III, el hijo de Enrique IV, "Francia [...] ha cogido tanta fuerza que sus acciones han producido admiracin en toda Europa, y por efectos que nos costara creer algn da, ha dado a entender que la fuerza reunida en la persona del soberano es la fuente de la grandeza de las monarquas, y el fundamento en el cual se apoya su conservacin"[footnoteRef:10]. [9: SOLEIL, Sylvain,Le Modle juridique franais: recherches sur l'origine d'un discours, en Droits, Revue franaise de thorie juridique, 38 (2003), pp. 83 ss.] [10: Edicto de SaintGermainenLaye, febrero de 1641, en ISAMBERT,Recueil gnral des anciennes lois franaises depuis lan 420 jusqu la Rvolution franaise de 1789(ParsBerln, 18211833), XVI, p. 529; las citas en pp. 530 y 531].]

En adelante, la monarqua francesa, la de los Borbn, debe aparecer en Europa no slo como un sistema perfecto y ejemplar, "el modelo de un gnero monrquico", sino como un sistema "modlico, copiable, reproducible" puesto que todos los monarcas podrn, al copiarlo, darse cuenta de que garantiza la grandeza de las monarquas y su conservacin. Pero esa doble idea esconde el sentido profundo del discurso de Richelieu que es el de trabajar para la gloria de Francia. La sustancia del modelo jurdico francs, en su origen, se encuentra aqu. No porque las instituciones y la legislacin sean copiadas en el extranjero, ni que los autores franceses hayan concebido la idea de que el sistema francs eraun modelo, sino ms bien a la inversa: es porque los autores franceses estaban tan convencidos de la excepcin francesa, que han querido exportar las instituciones y la legislacin, ya sea en los territorios incorporados (Bretaa, Borgoa, etc.), en las colonias (Nueva Francia, India, Santo Domingo), o en el extranjero; lo que reforzaba la Fe en la grandeza de Francia y reafirmaba su progresin hacia un feliz resultado. En este sentido, es interesante leer el anlisis que hace Luis XIV, en 1662, enseando cmo el rey de Espaa, delante de los embajadores de otros pases, explica haber copiado su ejemplo institucional: "Despus de la muerte de don Luis de Haro, dice pblicamente delante de todos los embajadores de prncipes extranjeros, que era por m que ya no quera primer ministro. Me pareca a la vez, bien generoso por su parte, y muy glorioso para m, que despus de tan larga experiencia de relaciones, reconociera que le haba servido de gua en el camino de la realeza; y sin otorgarme demasiada vanidad, tengo a lugar el creerle, porque en este asunto muchos otros prncipes han mirado mi conducta para regular la suya: lo que nos debe exhortar, hijo mo, a vosotros y a m, a pesar de todas nuestras acciones, cuando consideramos qu bien hacemos, haciendo bien y qu mal, por consiguiente, haciendo el mal, puesto que de los malos ejemplos se encuentran an ms imitadores que de los buenos"[footnoteRef:11]. [11: LUIS XIV,Mmoires pour l'instruction du dauphin[Pierre Goubert (ed.), Imprenta Nacional, ed., Pars, 1992), p. 132.]

Para Luis XIV, quien sigue y refuerza el imperio de gloria de Luis XIII y Richelieu, se trata de dar el tono a toda Europa, investigaciones posteriores precisaran los contornos de ese modelo francs en el siglo XVIII, pues es probable que por una parte el gobierno real y los juristas han seguido transmitiendo la idea, por otra parte que la literatura poltica y jurdica de las Luces francesas ocupe un mayor espacio en la construccin del modelo jurdico francs.

3. Modelo francs y mesianismo Revolucionario[footnoteRef:12] [12: Cronologa: 1) Monarqua constitucional: Constituyente (17891791), Legislativa (17911792); 2) I Repblica: Convencin (17921794), Directorio (17941799), Consulado de Napolen Bonaparte (17991804), I Imperio de Napolen (180418141815).]

Desde el inicio de la Revolucin, la Asamblea constituyente crea las condiciones para la formacin de un modelo jurdico francs. En lugar de solucionar primero los problemas financieros o los de orden pblico, los diputados se ponen de acuerdo para dotar a Francia de una constitucin y para escribir de nuevo el Contrato social del que hablaba Rousseau en 1762 y, junto a l, todos los filsofos de las Luces, en la Declaracin de los derechos humanos y del ciudadano. Esta es la piedra angular: efectuar una revolucin, para los hombres de 1789, es (segn todos los discursos del verano) efectuar una revolucin en el sentido astronmico del trmino, volver al instante en el que los hombres salieron del estado de naturaleza, adhiriendo al Contrato social que ha creado el estado social, a la sociedad, por lo tanto a los ciudadanos, y al Estado, y todas las formas de obligaciones jurdicas. Por consiguiente, la Declaracin de los derechos del hombre y del ciudadano, no slo es vlida para los franceses sino tambin para la humanidad entera ya que declaralos derechos de los que el hombre estaba dotado en la naturaleza (los derechos del Hombre [...]) y que consagra en la sociedad humana ([...] y del Ciudadano). As, el artculo 2 que declara: "la meta de cualquier Asociacin poltica (el contrato social) es la conservacin de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre. Esos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresin". Todos los diputados lo dicen y lo repiten a su manera.

Desmeuniers, el 3 de agosto: "Es imprescindible para nosotros fijar los derechos del hombre en el estado de sociedad; semejantes derechos son de cualquier poca y de cualquier nacin; han sobrevivido a los imperios cuya felicidad causaron y parecen participar en la eternidad del que los ha dictado [el Ser supremo]".

Duport, el 18 de agosto: "No podemos ahorrar al hacer declaraciones, porque la sociedad cambia. Si no estuviera expuesta a revoluciones, bastara con decir que estamos sometidos a leyes; pero ustedes han mirado ms lejos: han tratado de prever todas las vicisitudes; han querido por ltimo una declaracin conveniente para todos los hombres, para todas las naciones"[footnoteRef:13]. [13: Archivos parlamentarios, 1 serie, 1787 a 1799 [MAVIDAL, M. J. LAURENT, E. CLAVEL, E. (dir.) (Pars, 1875)], VIII. BRANGER, G.Le modle juridique franais au travers de la Dclaration des droits de l'homme et du citoyen, Memoria Diploma de Estudios Avanzados (Soleil, Sylvain, dir., Universidad de Rennes I, 2004).]

As pues, los Revolucionarios se han inspirado en el derecho natural moderno para redactar la Declaracin de los derechos del hombre y del ciudadano, que es vlida (ambicin descomunal) para los hombres de cualquier poca, y de cualquier lugar, y en cualquier circunstancia. Sobre esta base, tratan durante los debates, de determinar una lista de derechos que protegern a los individuos frente al Estado y que les convertir en ciudadanos. Por consiguiente, la Declaracin es un acto jurdico fundador universal. Adems, es un programa mesinico. Ha de cambiar el mundo. Ha de derrumbar las antiguas costumbres, las vetustas legislaciones en cualquier parte del mundo. Ha de lograr, como lo explica el prembulo, "la felicidad para todos". Por tanto, la declaracin se va a exportar tan pronto como sea conocida: "Es para nosotros declara Mirabeau, es para nuestros sobrinos, es para el mundo entero para el que ustedes trabajan. [] Sus leyes se convertirn en las de Europa, si son dignas de ustedes; pues semejante es la influencia de los grandes Estados, y sobre todo del imperio francs, cuyos progresos en su constitucin, en sus leyes, en su gobierno, acrecienta la razn y la perfectibilidad humana".

Del mismo modo, aunque un poco ms tarde, y en el contexto del denominado Terror de la Montaa, Cambacrs propone el primer proyecto deCode civil[footnoteRef:14]. Y hemos de leer este proyecto con una lgica semejante. En efecto, qu nos dice?: "Cul es pues la principal meta a la que debemos aspirar? Es la unidad, es el honor de ser los primeros en servir de ejemplo a los pueblos, de depurar y de abreviar su legislacin. [El resto del discurso presenta los ejes del Cdigo vinculados al derecho de la naturaleza. Y concluye:] Ciudadanos, estos son los principales elementos de la obra que les proponemos dedicar a la prosperidad de Francia y a la felicidad de los pueblos [...] Ustedes hijos de la patria! [...] Vean el cdigo de leyes civilesque la Convencin prepara para la gran familia de la nacin, como el fruto de la libertad. La nacin lo recibir como el garante de su felicidad; lo regalar un da a todos los pueblos, que se apresurarn en adoptarlo cuando las desconfianzas hayan desaparecido, cuando las iras se hayan apagado"[footnoteRef:15]. [14: HALPRIN, J. L.,L'impossible Code civil (Paris, 1992); MARTIN, X., Mythologie du Code Napolon. Aux soubassements de la France moderne(Boure, 2003), pp. 126 ss.] [15: CAMBACRS,Informe hecho a la Convencin nacional sobre el primer proyecto de Cdigo Civil, Sesin del 9 de agosto de 1793 (FENET, P. A,Recueil complet des travaux prparatoires du Code civil(Pars, 1827), I, pp. 1 ss. [Reimp. 1968].]

Cambacrs elige dos vocablos muy fuertes: primero, servir de ejemplo, dice, a las naciones con el fin de que depuren su legislacin. Es ms, a continuacin aade que se apresurarn en adoptarla cuando se supere el temor a la Revolucin francesa. Pero en realidad, es la esencia misma del Cdigo la que lo convierte en un modelo jurdico y para decirlo rotundamente en el modelo jurdico. De hecho, dicho modelo se fundamenta en la concepcin moderna del derecho natural; en el discurso de Cambacrs, son las palabras "naturaleza", "ley de la naturaleza", "orden de la naturaleza" y "derecho natural" las que explican y expresan su sentido jurdico. Cul es la meta exclusiva del buen legislador y el objetivo fundamental del discurso de Cambacrs?. Traducir bajo la forma de reglas jurdicas la verdad (una e indivisible) y las leyes emanadas de la naturaleza (por ejemplo, organizar el matrimonio considerando la libertad del estado de naturaleza, y de este modo, insistir en el consentimiento de los esposos exclusivamente para permitir el divorcio). Traducir las leyes de la naturaleza y convencer de que se trata de la mejor traduccin posible. Por tanto, el primer legislador en cumplir semejante obra de arte se convertir en el modelo de los dems legisladores: "las leyes sencillas que definirn el rumbo y la armona del cuerpo social as como las leyes sencillas de la creacin presiden el rumbo y la armona del universo".Y eso para la felicidad de todas las naciones que no recibirn el Cdigo francs ni de manera autoritaria ni de manera realmente voluntaria. Sencillamente, no tendrn eleccin, con toda franqueza, porque es el orden de la naturaleza, el orden universal e inmutable, el que hablar mediante este Cdigo. A Francia, le bastar con regalrselo a todos los pueblos de la tierra; ellos se apresurarn para adoptarlo.

En la realidad de los hechos, este discurso consigui llevarse a la prctica siguiendo un camino totalmente distinto. Los Revolucionarios franceses, es cierto, han exportado el modelo francs pero lo han hecho siguiendo los pasos de las conquistas y de manera autoritaria. Llega la hora de las anexiones, de la gran nacin y de las Repblicas hermanas (republicas btava, italiana, helvtica, etc.). En el Condado de Niza, los franceses entran en Niza el 28 de septiembre de 1792 e imponen nuevos tribunales segn los principios proclamados por la Constituyente en el decreto de 15 de agosto de 1795[footnoteRef:16]; los que fueron encargados de dicha misin, exaltados a la vez por la victoria militar y por los temas de la regeneracin, despojarn de sus obras de arte a Blgica para el provecho "del pas ms bello del universo" aplicndole su legislacin revolucionaria. En Ginebra, las instituciones criminales francesas ("Cdigo de los delitos" y penas de 3 brumario ao IV [25 de octubre de 1795], organizacin judicial) sustituyen a las instituciones tradicionales a partir del ao 1798[footnoteRef:17]. Sin embargo, es bastante obvio que numerosos revolucionarios y juristas extranjeros fueron seducidos e incluso fascinados por dicha empresa francesa: es decir por el contenido universalista y mesinico del derecho revolucionario y por la fuerza irresistible con la que los ejrcitos franceses, como si fueran salvadores, la llevaron a cabo en Europa. [16: CARLIN, M., L'introduction de la lgislation rvolutionnaire dans le comt de Nice, en Nice historique (1992), pp. 163 ss.] [17: GODDING, P. H.,Une rception sous la contrainte?. Le choc retardement de la lgislation rvolutionnaire dans les 'Dpartements runis',enLa rception,Jornadas Internacionales de Historia del Derecho (Rotterdam, mayo, 2004).]

4. Modelo francs y espritu de conquista de Napolen

Si observamos las caractersticas del modelo jurdico francs de los aos 17951804 (Bonaparte toma el poder en Francia en 1799, tras el golpe de estado de 18 Brumario ao VIII (9 de noviembre de 1799), podemos tener en cuenta dos cuestiones: por una parte, el movimiento de exportacin hacia los pases anexionados contina, puesto que la administracin y la organizacin judicial francesas se dedican a ello plenamente. Pero, por otra parte, el discurso que edifica el derecho francs como modelo para el mundo marca una pausa. Por qu? Porque los Revolucionarios que han suprimido a Robespierre en julio de 1794 y que van a participar en los asuntos de la nacin durante los aos siguientes, han vivido el Terror con angustia, o bien, lo han organizado ellos mismos con Robespierre (Fouch, Barre, Collot dHerbois, Frron). Toman el poder y tienen a partir de entonces la obsesin de terminar con la Revolucin. Llegan a esta amarga conclusin acerca de la situacin poltica de Francia: el Terror ha significado el caos en Francia, el miedo, la ruina, la disolucin de todo, incluso de la Constitucin de 1791 y del derecho en su conjunto. El Terror lo ha disuelto todo, es preciso "solidificarlo todo de nuevo"; ha destruido todos los vnculos sociales, es preciso "inventar de nuevo" el orden social; es preciso "crear de nuevo" a los buenos padres y a los buenos hijos, a los buenos vecinos y a los buenos ciudadanos. En particular, es preciso dotar a Francia de una constitucin fuerte y de un Cdigo civil, ya de por s, esperado[footnoteRef:18]. Lo que significa que, en los aos 1795 a 1804, ya no se llevarn a cabo, al parecer, discursos universalistas o mesinicos que pretendan que el derecho francs vaya a cambiar la cara del mundo. Los dirigentes polticos y los juristas estn demasiado preocupados por la situacin de Francia como para pensar en el modelo jurdico francs. [18: MARTIN, X., cit. (n. 15); CAVANNA, Adriano,Mito e destini del Code Napolon in Italia, en Europa e diritto privato(2001), I, pp. 85 ss; SOLIMANO, Stefano,Verso il Code Napolon. Il progetto di codice civile di Guy JeanBaptiste Target (17981799)(Miln, 1998); CAPPELLINI, Paolo,Codici, enLo Stato moderno in Europa. Istituzioni e diritto, (RomaBari, 2002), pp. 102 ss.]

Las investigaciones de los profesores Xavier Martin y, tras ste, Adriano Cavanna, Stefano Solimano o Paolo Cappelini, han demostrado la obsesin de los juristas franceses frente a la situacin de la Francia revolucionaria, su rechazo de las concepciones revolucionarias de los aos 1789 a 1794, sus imitaciones de la filosofa pesimista y reaccionaria de Hobbes y de Bentham, su voluntad de estructurar de nuevo a la sociedad francesa mediante el Cdigo civil. Portalis loresume a su manera en 1800 ante el Cuerpo Legislativo: "Las primeras leyes que fueron promulgadas por nuestras asambleas [sobre las materias de derecho privado] pasaron a travs de todos esos sistemas exagerados, y desaparecieron por completo. Se destruy la facultad de experimentar, se distendi el vnculo del matrimonio, se trat de romper con todas las antiguas costumbres. Se crey regenerar y hacer de nuevo, como quien dice, la sociedad; solo se obraba para disolverla"[footnoteRef:19]. [19: PORTALIS,Prsentation du Code civil et expos des motifs devant le CorpsLgislatif[Fenet, P. A, cit. (n. 16), I, p. xcix].]

Sin embargo, este movimiento vuelve en los aos 1806 y 1807. Dos motivos esenciales lo explican: Napolen se proclam Emperador en 1804, el mismo ao en que elCode civilentr en vigor. El Cdigo se aplicar pues, con algunos matices, en aquellos pases conquistados por el Emperador. Napolen ver en ello, a la vez que el smbolo de su grandeza (ya que habla de s mismo como de un nuevo Justiniano o de un nuevo Carlomagno), la manera de llevar a cabo lo que llama el sistema europeo; es decir un sistema poltico cuyo centro se ubica en Pars y que permitira gobernar a toda Europa uniformando todos los territorios mediante elCode civil,por la misma administracin, por los mismos tribunales. Es en este contexto cuando BigotPrameneu, uno de los redactores del Cdigo, se dirige al Cuerpo Legislativo en 1807 para que se adopte el nuevo ttulo delCode civil:elCode Napolon. Dijo: "Seores, desde la promulgacin delCode Civil,el gobierno imperial ha sustituido al gobierno consular: elCode Civilera la ley particular de los franceses: se ha convertido en la ley comn de los pueblos de una parte de Europa. [Pero] la posteridad ver al ms famoso de los hroes, al ms profundo de los polticos, ser a la vez, en medio de su Consejo de Estado, el que mostr ms sagacidad y ms previsin, ms ideas nuevas, ms medios para que el monumento que se pretenda levantar fuera imperecedero; para que, convirtindose en un modelo de legislacin, los pueblos vecinos sintieran la urgencia de someterse a l; para que hiciera la felicidad de Francia, a la vez que formara un nuevo vnculo entre los pueblos que lo adoptaran".

Es sorprendente ver hasta qu punto el pesimismo de los aos de 1799 a 1804, ha dejado paso a un optimismo conquistador. Y as fue: las victorias del Emperador y la nueva organizacin de Francia en la que todos participan, permiten ahora esperar un porvenir radiante para Francia y para su derecho. En cuanto al discurso acerca del modelo jurdico en s mismo, es necesario tener en cuenta que BigotPrameneu transforma la historia catica de la preparacin del Cdigo (cuatro proyectos fracasados, debates difciles, oposicin de una parte de las asambleas) en la del ms grande monumento del derecho, preparado para los pueblos, y dado a los hombres por un "mortal extraordinario", algo ms que un hombre y poco menos que un Dios.

Se permite evocar con desdn los distintos cdigos romanos, la recopilacin de Justiniano, el Cdigo de Federico de Prusia. Se refera a ellas, tratndolas de recopilaciones confusas, complejas y fuentes de procesos sin fin. A modo de comparacin, elCodede Napolen ha creado un Cdigo perfecto, por tanto un "modelo de legislacin": los pueblos vecinos sentirn urgencia ante lanecesidad de someterse a l, no slo porque es perfecto sino tambin porque la uniformidad que inspira el Cdigo crea las condiciones para la paz, la felicidad, el enriquecimiento de Europa. "Seores, observarn ustedes, explica, que es mediante una comunicacin semejante que los distintos pueblos pueden acercarse ms. La diversidad de leyes civiles es como la diversidad de la religin o la del idioma, una barrera que convierte en extranjeros a los pueblos vecinos, y que les impide multiplicar entre ellos los intercambios de todo tipo, y participar as mutuamente en el crecimiento y en la prosperidad". El Cdigo no solamente es perfecto, no solamente es necesario para la felicidad de Europa, sino que tambin se fundamenta en la idea que el propio Emperador se hace del orden natural, universal e inmutable. Cada civilizacin se apoya sobre los jefes de familia y la propiedad. Pues, es precisamente sobre la autoridad de los jefes de familia sobre la que se apoya el Libro II del Cdigo, sobre la autoridad de los propietarios sobre la que se apoyan los libros II y III. De ah surge una obra imperecedera y que es vlida para todas las familias de Europa, de las que el Emperador ser el padre comn. As, Bigot acerca del Libro I escribir: "El Emperador consider que las instituciones menos alejadas del orden natural seran tambin, en el orden poltico, las menos variables, y que seran difcilmente anonadadas, incluso por cambios revolucionarios. No buscar en la organizacin de las familias sino su mayor bien y la ms ntima unin de los miembros que la componen; conformarse con el supuesto cario del jefe de familia en la transmisin de los bienes, estos son los principios naturales que el emperador ha modificado tan slo un poco como lo exiga la constitucin misma del imperio del que es el padre comn y el conservador de todas las familias"[footnoteRef:20]. [20: BIGOTPRAMENEU,Discours devant le CorpsLgislatif l'occasion de la nouvelle dition du Code, le 22 aot 1807 [Fenet,, P. A, cit. (n. 16), I, pp. cxix ss.].]

He aqu pues, en unas cuantas ideas, el marco del modelo jurdico francs tal y como se va a exportar a Europa hasta 1814: perfeccin, sistema de uniformizacin, orden natural segn Bonaparte. As, ste les da rdenes imperativas a sus hermanos a medida que se van acumulando las conquistas:A Jos, Rey de Npoles, a 5 de junio de 1806: "Establezcan el Cdigo Civil en Npoles; todo lo que usted no apruebe se va a destruir en pocos aos, y lo que quiera conservar se consolidar. Esta es la gran ventaja del Cdigo Civil. Si el divorcio le estorba para Npoles, no veo inconveniente en suprimir este artculo"[footnoteRef:21]. [21: Correspondence de Napolon. Six cents lettres de travail (18061810) prsentes et annotes par M. Vox(Pars, Gallimard, 1943), p. 336.]

A Luis, Rey de Holanda, a 13 de noviembre de 1807 (tras varias cartas muy crticas a su hermano): "Si usted manda retocar el Cdigo Napolen, ya no ser el Cdigo Napolen [...]. Es usted muy joven en materia de administracin si piensa que el establecimiento de un cdigo definitivo puede molestar a las familias y provocar una confusin en el pas. Es una falacia que le cuentan, porque los holandeses ven con celo cuanto venga de Francia. Sin embargo, una nacin de 1.800.000 almas no puede tener una legislacin aparte. Los romanos daban su legislacin asus aliados: por qu Francia no debera imponer las suyas en Holanda?"[footnoteRef:22]. [22: Correspondence Vox, cit. (n. 22), p. 360361.]

A Jernimo de la Confederacin del Rhin, a 15 de noviembre de 1807: "Los beneficios del Code Napolen, la publicidad de los procedimientos, el establecimiento de los jurados, sern todos aspectos distintivos de su monarqua. Y le confieso que estoy convencido de que cuento ms con sus efectos para la extensin y la consolidacin de su monarqua, que con los resultados de las mayores victorias"[footnoteRef:23]. [23: Correspondence Vox, cit. (n. 22), p. 361362.]

En Champagny, despus de la paz de Tilsit, el 31 de octubre de 1807 : "Mi intencin es que las ciudades hanseticas adopten el Cdigo Napolen y que a partir del primero de enero, esas ciudades sean regidas por el Cdigo (incluso Dantzig); hacer insinuaciones sutiles y no escritas al Rey de Baviera, del prncipeprimado, de los grandes duques de Bade y de HesseDarmstadt, para que el cdigo sea adoptado en sus Estados suprimiendo todas las costumbres y limitndose exclusivamente al Cdigo Napolen"[footnoteRef:24]. [24: Correspondence, cit. (n. 22), XVI, (Paris, 1864), p. 126.]

Varios elementos, en estas correspondencias, coinciden con el discurso de Bigot de Prameneu del 22 de agosto de 1807. Por una parte, Napolen ve en un Cdigo como el suyo, un elemento que est vinculado a su potencia, a su gloria y sobre todo como si fuera un instrumento poltico en beneficio del sistema que quiere llevar a cabo: habla de este sistema tanto a Jos como a Jernimo a quienes explica: "La felicidad de sus pueblos me importa, no slo por la influencia que pueda tener sobre su gloria y sobre la ma, sino tambin desde el punto de vista del sistema general de Europa". Por otra parte, est claro que el Cdigo no es especficamente un modelo jurdico, ya que un modelo corresponde ms bien a un recibimiento libre que a un traspaso forzoso. Lo que quiere Napolen es un traspaso autoritario y desde arriba: "los romanos daban sus leyes a sus aliados", los franceses darn su Cdigo a los suyos. De hecho, describe los contornos de un derecho civil europeo comn, mejor dicho uniforme, ya que las poblaciones sometidas, explica para el caso de Holanda, no pueden tener derecho propio. Y aade que, para Alemania "es conveniente [suprimir] todas las costumbres y limitarse exclusivamente alCode Napolon".Se impone el derecho francs a Europa. Pero ser a partir de este segundo movimiento de exportacin cuando ya se har imposible ignorar el hecho de que el derecho francs es un modelo jurdico (eventualmente un modelo rechazado en el momento de la cada de Napolen y de la liberacin de los territorios anexionados), tanto para los juristas franceses como para los juristas europeos.

Es obvio que el planteamiento general que pretendo con este breve artculo no est completo. Numerosas investigaciones quedan por hacer, tanto por m como por otros, sobre el Antiguo Rgimen, sobre ciertos discursos revolucionarios, sobre los aos 1807 a 1900. Por lo menos ya nos da una idea de las vas por las que, del lado francs, el derecho pblico y privado llegado de Francia irrumpi en el derecho de las dems naciones.

Historia del Derecho Privado Francs.El Antiguo Derecho.Las Galias de las invasiones.Despus de la conquista, las Galias debieron plegarse rpidamente a los usos del vendedor y al derecho romano, que se transforma en el derecho galorromano ms tarde, luego del edicto del emperador Caracalla, de 212, que concede el derecho de ciudadana romano a todos los habitante del imperio. Seria por tanto inexacto pensar que la influencia romana fue igual en todas las Galias: muy sensible en las provincias mediterrneas y del Rodano, se halla por el contrario poco marcada en el resto del territorio.Las Invasiones. La Personalidad de las Leyes.Cuando los brbaros se instalaron en las Galias, en el siglo II, no pudieron ms que conservar, con sus costumbres, sus antiguas practicas. Junto a ellas y con el asentimiento de los reyes brbaros, los galorromanos continuaron viviendo bajo el imperio del derecho romano, tal como resultaba de la codificacin del emperador Teodosio en 438. Cuando los reyes resolvieron codificarlos, se convirtieron en las leyes ripuaria, slica, burgunda, visigoda. Cada cual, deba vivir bajo su propia ley personal; es el sistema de la personalidad de las leyes.La Fusin. La Territorialidad.La ocupacin de las Galias, no fue brutal; se realiz con bastante rapidez una fusin entre galorromanos y brbaros. La personalidad de las leyes desapareci al perder las generaciones el recuerdo de su origen. Por otra parte, las incursiones normandas y la toma de posesin del Mediterrneo por los Arabes iban a cortar todo comercio y a constreir a las poblaciones a subsistir en un medio cerrado, agrupadas en torno a puntos fciles de defender. Se estima que existan 60 costumbres generales, algunas de las cuales un radio de aplicacin muy extenso, a ms de 700 costumbres locales, y gran numero de usos particulares.La Redaccin de las costumbres.Fue solamente en el curso de los siglos XII y XIII cuando se conoci en Francia el derecho Romano, tal como resultaba de la codificacin bizantina ordenada por el emperador Justiniano en el siglo VI.En los pases de derecho consuetudinario, el derecho no estaba escrito, fijado. Indudablemente presentaba, la ventaja de una grandsima plasticidad, al adaptarse a los usos, a las necesidades; era muy difcil de conocer una regla no escrita, recogida a veces por juristas privados, o expresada por la jurisprudencia, con frecuencia divergente, de mltiples jurisdicciones seoriales. E ah la necesidad de probar la regla del derecho que se quera invocar; con ese objeto se reuna a veces a los instruidos del lugar, y se les interrogaba, tales eran las encuestas per turbam. Los estados generales obtuvieron as, de Carlos VII, la ordenanza de Montilz-les-Tours, de 1453, que prescriba la redaccin de las costumbres. Pero ese considerable trabajo no fue verdaderamente emprendido ms que a fines del siglo XV, y las costumbres redactadas fueron publicadas a comienzos del siglo XVI.Los Factores de Unidad.La diversidad proseguir siendo la caracterstica ms saliente de nuestro derecho hasta la redaccin del Cdigo Civil. En razn de varios factores, una tendencia hacia la unidad era sensible en la antigua Francia, aun cuando tal tendencia la hubiera sido combatida frecuentemente por los particularismos locales.El derecho cannico regia en toda la Cristiandad algunas materias de derecho privado, donde la autoridad de la Iglesia era casi incuestionable, la filiacin, los testamentos e incluso, en cierta poca, los contratos, por haberse concertado bajo juramento. Juristas de gran cultura, los canonistas utilizaron los textos del derecho romano, pero imprimindoles un desarrollo considerable. Establecieron el principio general de la responsabilidad civil, la regla de la autonoma de la voluntad, la teora de la causa, que subsisten como fundamentos de los derecho modernos.El renacimiento del derecho romano tuvo efecto mayor aun: todos los juristas estudiaron las reglas del derecho romano con las cuales se familiarizaron muy pronto. La codificacin justiniana contena textos que definan el poder del emperador, del que pretendan ser herederos los emperadores del Sacro Imperio. Admitir que el derecho romano se impona como tal, era reconocer el seoro de un vecino emprendedor. En el derecho romano, el derecho comn, o sea, el derecho al cual deba recurrirse ante el silencio de las costumbres; tal punto de vista fue abandonado por ultimo, en razn de las diferencias que separaban al derecho romano del derecho consuetudinario.Con el desenvolvimiento del poder real y la unificacin del reino, los inconvenientes de la diversidad de costumbres aparecieron ms patentes. Pero, durante mucho tiempo, el rey no legisl sino muy poco en materia de derecho privado; no se preocupaba por suscitar conflictos con el particularismo de ciertos Parlamentos, en pro de una unidad legislativa que consideraba deseable, pero de inters secundario.Las primeras grandes ordenanzas reales, en materia de derecho privado, datan de Colbert: la ordenanza llamada civil sobre el procedimiento civil; la ordenanza sobre el comercio y la marina, cuyas disposiciones han inspirado nuestro Cdigo de comercio. La doctrina deba preparar muy particularmente la unificacin. Logr decidir la reformacin de la costumbre de Pars ; alguno aos despus, Loysel iba a renovar los mtodos de enseanza del derecho al resumir el derecho francs en mximas breves y enrgicas en sus Instituciones consuetudinarias: esas mximas fueron retenidas por los juristas regocijados.Domat, dio la medida de sus cualidades: rectitud de pensamiento, aptitud para dominar todas las instituciones, cuyo objeto descubre, claridad del razonamiento aliada con un estilo que lo iguala con los ms grandes escritores de su tiempo y, sobre todo, voluntad de agrupar las materias del derecho privado bajo un plan lgico, de presentarlas en su orden natural.La importancia de la Jurisprudencia, no ha sido suficientemente sealada. Cada Parlamento, aplicaba e interpretaba varias costumbres a la vez; los fallos del reglamento que dictaba tenan la autoridad de una ley y se imponan a todas las jurisdicciones sometidas a su inspeccin. Los Parlamentos advirtieron los inconvenientes de tal mtodo: el derecho romano, careca de aplicacin posible en gran cantidad de asuntos. Entonces, los Parlamentos elaboraban un derecho comn, derecho de espritu consuetudinario, pero que poda aplicarse en todas partes, y que se impona cuando se careca de una costumbre particular. El derecho francs haba salido de aquel caos contra el cual se haba alzado Domoulin. No obstante, se hallaba lejos de la unidad. La unificacin del derecho no seria posible ms que cuando hubieran sido definitivamente vencidos el espritu particularista de los Parlamentos locales y los mismos Parlamentos. Fue la Revolucin la que supo quebrantarlos, y abrir as el camino a la unificacin del derecho francs.El estado del derecho privado. La jerarqua de las personas y de las tierras.El rasgo ms caracterstico del antiguo derecho es la divisin de la sociedad en clases: nobleza, clero, tercer estado, los siervos. La nobleza y el clero eran las clases privilegiadas; se dice que constituan un Estado. Los oficios jurados no podan ser ejercidos, en efecto, sino en ciertas condiciones determinadas por la corporacin. La divisin en tres clases estaba completada por una jerarqua de las personas: en el seno de la nobleza, el vasallo tenia obligaciones con respecto a su seor que, a su vez, era vasallo de otro seor. La jerarqua de las personas estaba unida a la jerarqua de las tierras. La tierra desempeaban un papel poltico de primer plano; el vasallo estaba ligado a su seor por la tierra que posea y que le haba sido concedida por los servicios prestados y por prestar. El noble conceda igualmente la tierra a un plebeyo, para procurarse rentas en productos del suelo o en dinero. El noble conservaba el dominio eminente, el plebeyo reciba el dominio til.La familia estaba fuertemente organizada en nuestro antiguo derecho. Los galorromanos haban conservado del derecho romano la concepcin de una sociedad dividida en hombres libres y esclavos, y la de una familia sometida a un pater familias todo poderoso, que poda disponer libremente de sus bienes por testamento; e igualmente haban recibido la nocin de un derecho de propiedad casi absoluto. Las costumbres conservaron este ultimo sistema, muy protector del patrimonio familiar, al esforzarse por que los bienes salieran de la rama de procedencia. De ah un sistema sucesorio que distingue segn su origen para regular su reversin. Solamente las sucesiones de bienes nobles se libraban de la particin igual, por el juego del derecho de progenitura y del privilegio de masculinidad.La preocupacin de proteger el patrimonio familiar se manifiesta adems en la organizacin de los regmenes matrimoniales, que regulaban el destino de los bienes de los cnyuges. La mayora de las costumbres adoptaba un rgimen. Se quera que los inmuebles de cada cnyuge, al disolverse la unin, volvieran a su familia. En los pases del Medioda se haba conservado el rgimen dotal, surgido del derecho romano: los inmuebles de la mujer eran inalienables en manos del marido. Otro rasgo caracterstico, era que el marido administraba los bienes de su mujer y perciba las rentas en nombre de la comunidad.El Derecho Intermedio.Algunas materias de derecho privado fueron trastornadas por las leyes revolucionarias, en razn de sus relaciones con las doctrinas sociales o polticas. En el plano social, todos los privilegios fueron abolidos, y las clases desaparecieron. El estado de siervo qued abolido. La organizacin familiar fue quebrantada por la institucin del divorcio; la separacin de cuerpos fue suprimida, a fin de obligar a los catlicos al divorcio. La particin igualitaria de las sucesiones fue organizada, para poner termino a los privilegios de primogenitura y de masculinidad. El matrimonio y el registro civil fueron secularizados. Se cre la adopcin. La jerarqua de las tierras desapareci con la de las personas, y los fundos fueron liberados de la mayora de los derechos reales que les gravaban. Organizaron el crdito hipotecario al instaurar la publicidad de las hipotecas y de las enajenaciones inmobiliarias. La organizacin de oficios y corporaciones desapareci, a fin de facilitar la libre competencia.La Redaccin del Cdigo Civil y la Codificacin Napolenica.Los proyectos de cdigo civil.La orden de redactar un cdigo civil, dada desde 1790 por la Asamblea Constituyente, y reiterada por la Constitucin de 1791, no tuvo ningn resultado. Cambacrs present un proyecto en 295 artculos, planteaba solamente los principios generales y de alcances filosficos.La elaboracin del Cdigo Civil.Para comprender la historia de la redaccin del Cdigo Civil de 1804, resulta necesario conocer la organizacin legislativa del Consulado. Las leyes eran preparadas por el Consejo de Estado, primeramente por una seccin legislativa, y luego en asamblea general. El proyecto era transmitido al primer cnsul. Si este lo aprobaba, lo transmita al Tribunado, donde era defendido por tres consejeros de Estado. El Tribunado, discuta el proyecto sin poder enmendarlo; emita un dictamen. El proyecto era sometido finalmente al Cuerpo legislativo. Bonaparte encarg a una comisin de cuatro miembros que preparara un proyecto de Cdigo Civil. Este gustaba de recoger las opiniones de todos; y por eso envi tambin el proyecto al Tribunal de casacin y a los tribunales de apelacin, para observaciones. La seccin de legislacin aportaron importantes enmiendas al proyecto primitivo. Bonaparte, tropez en seguida con la hostilidad del Tribunado, que soaban con un cdigo filosfico. Retir el conjunto del proyecto. Para vencer la oposicin, redujo a la mitad el numero de los tribunos y dividi al Tribunado en secciones, que pudo cubrir con partidarios del proyecto. Tuvo igualmente la idea de solicitar el parecer del Tribunado por una comunicacin oficiosa, antes de someterle oficialmente el texto; el Tribunado poda entonces presentar sus criticas, cuya oportunidad era discutida ante el Consejo del Estado.Promulgacin del Cdigo Civil. Derogacin del antiguo derecho.Los 36 ttulos del Cdigo fueron promulgados entre marzo de 1803 y marzo de 1804. La ley del 30 de ventoso del ao XII reuni en un Cdigo civil de los franceses los 36 ttulos. Esa ley contiene una disposicin capital: el articulo 7, que deroga expresamente y en bloque el antiguo derecho.Por el contrario, el derecho revolucionario subsista en la medida en que sus disposiciones no fueran contrarias a las del Cdigo civil. Dos nuevas ediciones del Cdigo siguieran a la promulgacin de 1804: en 1807, el Cdigo recibi el nombre del Cdigo Napolen, y las expresiones Emperador, Imperio fuero introducidas en l, en 1816, el Cdigo tom el nombre de Cogido Civil, y los trminos Rey, Reino reemplazaron a los precedentes. Finalmente, un decreto el 27 de marzo de 1852 atribuy de nuevo al Cdigo Civil el titulo de Cdigo Napolen, pero sin modificar los textos.Cualidades del Cdigo Civil.El estilo del Cdigo es de notable precisin. Los redactores dieron pruebas de gran preocupacin de la forma, de la cual se ha apartado el legislador moderno. Las cualidades de fono so son menos ciertas. La idea de Bonaparte haba sido excelente al asegurar la colaboracin de cuatro juristas eminentes, nos e exponan a agotarse en discusiones estriles. Los redactores del Cdigo Civil supieron guardarse de plantear simples principios filosficos. Pero no pretendieron resolver todas las dificultades susceptibles de presentarse. El derecho natural no es ms que la idea de justicia. Se desech del Cdigo Civil el articulo 19 del proyecto, donde se afirmaba la existencia de un derecho natural e inmutable, fuente de todas las leyes positivas. Los redactores del Cdigo Civil no incurrieron tampoco en el derecho opuesto, que consiste en preverlo todo, en reglamentarlo todo. Es pues un Cdigo de principios jurdicos lo que quisieron escribir sus redactores, dejando a ala jurisprudencia el cuidado de aplicar los principios a las circunstancias. Bonaparte crea en la virtud de las reglas que haba experimentado la prueba del tiempo, y desconfiaba, de las creaciones del espritu. Naturalmente, la oposicin tradicional entre el derecho escrito y las costumbres se revel con la redaccin. Si se inspiraron en el derecho consuetudinario y en el derecho romano, los redactores del cdigo civil, recurrieron igualmente a las ordenanzas. Apelaron asimismo el derecho cannico, en lo concerniente a la familia. No por eso dejaron de someterse a la influencia de la Revolucin. De la Revolucin conservaron las ideas individualistas y la preocupacin de proteger la libertad individual contra todo retorno al feudalismo. DE ah el carcter absoluto que reconocen al derecho de propiedad individual., concedieron a la voluntad de las partes, que anhelaban todopoderosa, la preeminencia en el mbito de los contratos. La voluntad no encuentra obstculos ms que cuando se mueve en el mbito del origen publico y de la moral. Incluso la lesin, no se conserva como causa de nulidad de las convenciones, salvo en dos casos: la venta de inmuebles y la particin. El principio revolucionario de igualdad a los redactores de Cdigo Civil, especialmente cuando reglamentan la particin de las sucesiones.Las Lagunas del Cdigo Civil.Se les ha reprochado a los redactores del Cdigo Civil el haber descuidado algunas partes del derecho. Igualmente el haber protegido exageradamente los inmuebles, mientras que la fortuna mobiliaria permaneca sin proteccin. Los juristas de la Revolucin conocan el derecho llamado de propiedad literaria y artstica. Las modalidades de ese derecho deben ser concretadas por el tiempo, los hechos, la jurisprudencia, antes de poder constituir objeto de disposiciones legislativas. Los redactores del Cdigo Civil estaban preocupados esencialmente por la proteccin de los inmuebles.Evolucin del Derecho Privado desde 1804.El Derecho Moderno.La codificacin tuvo como consecuencia, en el mbito del derecho privado, cuando menos en el derecho civil, un verdadero estancamiento legislativo. El Cdigo Civil se adaptaba a las necesidades de la sociedad burguesa de la Restauracin; su liberalismo facilitaba el desarrollo del comercio y la industria; su concepcin absolutista del derecho de propiedad permita la edificacin de las fortunas medias. As, durante gran parte del s. XIX, el movimiento legislativo fue muy dbil en el mbito del derecho civil. La Jurisprudencia no ha dejado de defender los intereses de los acreedores, salvo cuando se encuentran en conflicto con los de la familia. En 1884, el legislador restableci el divorcio. A partir de esta poca, el Parlamento, designado por sufragio universal, emprendi numerosas reformas. Tras la guerra de 1914, el movimiento legislativo se amplia, sobre todo para remediar la crisis de la vivienda. Actualmente, el legislador se muestra ms tmido en materia de derecho civil. No consagra sino escaso tiempo al estudio de los textos de puro derecho privado. El gobierno provisional de la Repblica instituy, en seguida de la Liberacin, varias comisiones con la tarea de refundir una parte del derecho privado: derecho civil, derecho mercantil, procedimiento civil. La obra de la jurisprudencia ha sido ms considerable que la del legislador. Los tribunales se mostraron sumisos a la letra del texto y al pensamiento de los redactores. Los redactores del Cdigo Civil, haban incitado a los tribunales a que hicieran amplia obra de interpretes. Ha de reconocerse que los tribunales no han dudado no solo en crear reglas de derecho al margen del Cdigo, sino contra el Cdigo, a fin de armonizar nuestro derecho positivo con la evolucin econmica y social.El Renacimiento de los Privilegios.La Revolucin haba suprimido, el estado de siervo y las categoras sociales al amparo, esta vez, de las profesiones: los derechos profesionales constituyen otras tantas fuentes de privilegios. Ya el Cdigo de comercio mantena un derecho especial para los comerciantes y les conceda un privilegio de jurisdiccin; porque los tribunales de comercio eran competentes para conocer de los litigios relativos a los actos de comercio, actos realizados esencialmente por los comerciantes. Reaparecen as las clases, y cabe fcilmente prever que esta divisin del pas en clases no har ms que acentuarse con la organizacin de las profesiones y la creacin de los ordenes profesionales. El retorno al derecho de clase era ineluctable:no bastaba con suprimir categoras sociales y proclamar la igualdad de los ciudadanos. La Revolucin haba credo instaurar la libertad comercial, pero el legislador les ha conferido privilegios. Es as como ha prohibido la creacin de nuevas empresas. El papel del Estado debe consistir entonces en luchar contra ese nuevo feudalismo.La proteccin de la fortuna mobiliaria.El prodigioso desenvolvimiento de la gran industria y del gran comercio en el s. XIX ha tenido por consecuencia que se hayan invertido sumas considerables en empresas nuevas, que no estaban ya dentro de la escala patrimonial de una sola persona.Cuando se redact el Cdigo Civil, lo esencial de la riqueza francesa continuaba estando constituido por la propiedad territorial. En el s. XIX, la fortuna mobiliaria deba sustituir a la fortuna inmobiliaria. El legislador debi intervenir para proteger la fortuna mobiliaria de los incapaces. El objeto de las nuevas disposiciones en este mbito consiste en proteger a las personas que colocan sus capitales en acciones u obligaciones de sociedades y persiguen as el formarse una fortuna mobiliaria.La socializacin del derecho de propiedad.La transformacin ms profunda del derecho privado consiste en una socializacin de reglas de derecho. La Revolucin haba proclamado la igualdad y la libertad de las personas, afirm la igualdad y la libertad de las tierras. El Cdigo Civil enumera limitativamente los derechos reales, nicos susceptibles de gravar los inmuebles. Los redactores del Cdigo Civil afirman el absolutismo del derecho de propiedad, considerado como uno de los derechos fundamentales del hombre.Pero el derecho moderno iba a restringir de nuevo sus poderes, de una parte, al crear nuevos derechos sobre los inmuebles, que can a agregarse a los del propietario, y que son verdaderas desmembraciones del derecho de la propiedad; y de otra parte, al limitar el ejercicio de su derecho. El legislador daba, en efecto, a los inquilinos de locales habitados el derecho de mantenerse en el lugar luego de la expiracin del arrendamiento, no obstante la voluntad del propietario.Para tratar de remediar la vivienda, con objeto de facilitar el crdito, porque cada cual pueda construir su casa y as tener acceso a la propiedad, lo cual constituye una garanta de paz social. Tambin aqu se ha despojado al propietario de sus derechos, en beneficio del arrendatario. Se ha llamado la atencin acerca del inters de una buena gestin comercial y de una buena explotacin rural, que suponen que el comerciante y que el agricultor no tengan que temer un cambio de locales comerciales o abandono de las tierras arrendadas.La situacin del arrendatario rstico se aproxima a la del feudatario del antiguo derecho. Le permite exigir de su propietario la renovacin de su arrendamiento. El legislador le da un derecho de retracto, que el permite cuando el propietario enajena el bien rural arrendado, sustituir al adquirente. Al derecho del inquilino de locales de habitacin, el del inquilino mercantil o del arrendatario rstico se presentan como derechos reales, que recaen sobre el inmueble; son desmembraciones del derecho de propiedad. Los redactores definan el derecho de propiedad como el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera ms absoluta. La jurisprudencia ha tenido que afirmar que el propietario es responsable cuando comete una falta en el ejercicio de su derecho.La socializacin de los derechos: la teora del abuso del derecho.La jurisprudencia extendi al ejercicio de casi todos los derechos la teora del abuso del derecho: ha resuelto, que poda existir abuso del derecho de ruptura del contrato del trabajo, abuso del derecho de huelga, uso abusivo de las vas del derecho. No resulta suficiente atrincherarse detrs del hecho de ser titular de un derecho. Los derechos del individuo no son ya, pues, absolutos; en su ejercicio, cada cual debe tener en cuenta el inters social junto a su propio inters.La socializacin de la responsabilidad civil.Los redactores del Cdigo de 1804 se haban preocupado sin duda de asegurar la reparacin de los daos. Haban instaurado al menos un sistema que impeda a la vctima obtener ese resarcimiento. El principio que establecieron es que la responsabilidad esta fundada en la culpa. La ley del 9 de abril de 1898 permite al obrero obtener una indemnizacin. La jurisprudencia ha construido toda una teora llamada de la responsabilidad por razn de las cosas. El legislador ha creado un fondo comn de seguros, que remarce los daos corporales resultantes de los accidentes de carretera, en todos los casos donde el responsable es insolvente o desconocido. El sistema de la Seguridad Social, sita al individuo al abrigo de los riesgos de enfermedad y accidente.La socializacin del contrato de trabajo.Los redactores del Cdigo Civil le dejaron en plena libertad para contratar, por ser iguales los hombres, los contratos que se ven obligados a concluir no pueden ser discutidos sino amistosamente, para el mayor bien y provecho de los contratantes. El Cdigo Civil prohiba comprometer los servicios propio por toda la vida. El espejismo de trabajo libremente discutido apareci como un engao, por imponer la empresa poderosa al asalariado las condiciones que, estaba obligado a aceptar sin discusin.El voto de la ley del 21 de marzo de 1884, que autorizaba los sindicatos profesionales. Esa fecha es ciertamente la ms importante del derecho del trabajo. La ley del 22 de marzo de 1841 prohiba el trabajo de los nios menores de ocho aos en las fabricas y manufacturas, y limitaba a doce horas por da el trabajo de los nios de ocho a doce aos. Desde 1892, la proteccin del trabajo de las mujeres y nios qued organizada; la ley de 1906 impone el descanso semanal; numerosas leyes limitan el numero de las horas de trabajo, y organizan las vacaciones pagadas; la seguridad de los trabajadores esta cada vez mejor garantizada con una fiscalizacin preventiva de la inspeccin del trabajo.El derecho del trabajo es hoy da una disciplina especial, ms prxima a las concepciones del derecho publico que a las del derecho privado. El contrato de trabajo no tiene ya de contrato casi ms que el nombre: es un acto-regla establecido por la autoridad estatal o los grupos sindicales. As, en un mbito considerable, losa principios de libertad, herencia de la Revolucin de 1789 y de la escuela del derecho natural, han dado paso a un intervencionismo riguroso. EL individualismo ha debido ceder ante el socialismo.La socializacin del derecho de los contratos.La poltica de la economa dirigida, ha restringido la libertad de contratar en mltiples puntos de vista. El mismo motivo que condujo a la intervencin del legislador en el contrato de trabajo, lo ha llevado a dictar reglas imperativas en el contrato de transporte, en el contrato de seguro, en el contrato de arrendamiento, etc. El legislador ha ido ms lejos, al modificar a veces por su autoridad, contra el parecer de una de las partes, contratos en curso de ejecucin.La evolucin de la familia.Los redactores del Cdigo Civil, haban asestado un golpe sensible a la solidez de la familia del antiguo derecho. La Restauracin, desde 1816, suprimi el divorcio. Bonaparte quiso que se apoyara sobre el principio de autoridad: autoridad marital y autoridad paterna. La evolucin de las costumbres y del derecho ha sido una debilitacin constante de ese principio de autoridad. El legislador ha debido conceder a los tribunales el derecho de fiscalizar el ejercicio de la patria potestad, e incluso el de privar de esa facultad a los padres indignos.La Reforma del Cdigo Civil. Los proyectos.El Cdigo Civil no expresa ya el estado del derecho positivo francs. Algunas leyes fueron incorporadas al Cdigo Civil por medio de modificaciones so de agregados, infortunados a veces; otras, las ms numerosas, no se insertan en la codificacin, la interpretacin dada por la jurisprudencia ha cambiado el sentido de numerosos artculos del Cdigo. En 1904, se reuni una comisin con la tarea de hacer algo nuevo. Poco despus de la Liberacin se proyect de nuevo una refundicin de los cdigos franceses. Una comisin de doce miembros fue designada para realizar una refundicin del Cdigo CivilInfluencia del Cdigo Civil en el mundo.El Cdigo Napolen tuvo repercusin considerable y ejerci profundo influjo sobre el derecho de numerosas naciones. En torno al Cdigo Civil se ha formado un sistema jurdico francs, al cual se han adherido pueblos muy diferentes, pero a los que une la misma concepcin del derecho.

HISTORIA DEL DERECHO FRANCSLa historia del derecho francs se divide en tres secciones:-Derecho Antiguo-Derecho Intermedio-Derecho ModernoDERECHO ANTIGUO

La antigua Francia una clara divisin en dos zonas, la seccin que abarcaba los lugares llamados del derecho escrito, sometidos estrictamente a la influencia del derecho romano, y la otra parte del pas se segua por normas y reglas consuetudinarias, es decir por reglas de conducta nacidas en el mismo suelo de las antiguas provincias, por un derecho terruo. La delimitacin geogrfica de establecer estos sectores de estos dos sectores, podramos trazar una lnea desde Charentes hasta Ginebra, viendo as, en la parte norte encontramos los pases sometidos a la regla de la costumbre, con excepcin de Alsacia, y al sur a los que seguan el sistema romano.

En este derecho terruo o de costumbre existan vacos que no se podan salvar tomando mano a otras costumbres, y era necesario recurrir a las normas claras y precisas del derecho romano. En estos lugares no exista unanimidad en cuanto a la autoridad que deba darse, unos sostenan que se deba acudir a la ley romana con carcter supletorio, y otros que la nica autoridad para consultarse debera se el derecho romano.REDACCION DE LAS COSTUMBRESBuscar una regla consuetudinaria aplicable a cierta situacin jurdica, en un territorio era un problema bastante arduo de resolver. Generalmente las costumbres eran distintas de lugar a luchar, y se converta en una serie considerable deposibilidades, y en muchos puntos absolutamente contradictorios, lo que traan como consecuencia que la prctica del derecho fuera adquiriendo da con da una incertidumbre imposible de definir.

Para tratar de resolver el problema, se pens en reducir a escritura todas esas frmulas consuetudinarias. El monarca Carlos VII, dispuso que todas las costumbres que existieran en Francia fueran oficialmente redactadas. Se redactaron: la costumbre de Orlens y la costumbre de Pars, las cuales quedaron terminadas en 1583 y 1580, respectivamente.

La redaccin de las costumbres fue uno de los jalones decisivos en el derecho francs, con ella todo aquel derecho consuetudinario lleg a convertirse en derecho escrito, lo cual se lleg a ver como ley en estos lugares, aunque no quiere decir que en lo absoluto. Pero a pesar de todo, ya se haba dado un golpe mortal a la concepcin del derecho deba brotar espontneamente, y se acercaron mas a la idea moderna que la produccin del derecho deba emanar del poder estatal a travs de rganos pblicos. A la par del derecho romano que tena vigor en suelo francs, haba otras fuentes productoras del derecho, representadas por autoridades pblicas que tenan amplio valor legislativo: la realeza y los parlamentos.

LAS ORDENANZAS REALESExistan en la realeza, en forma de ordenanzas, dos maneras de crear derecho: edictos cuando se referan a un punto concreto; y ordenanzas (strictu sensu) cuando las disposiciones presentaban caractersticas de una ms vasta envergadura o cuando reglamentabanpartes amplias del derecho. Estas ordenanzas promulgas por la monarqua tenan una efectiva aplicacin en todo el territorio francs, tanto en los lugares de costumbre como de derecho romano; as se cooperaba con la unidad y la centralizacin del sistema jurdico.

Pero esta labor centralizadora del derecho, con gran frecuencia era obstaculizada por los Parlamentos, que se rehusaban a aplicar esas ordenanzas en sus territorios. Esta actividad parlamentaria estaba contralada por el poder central, que no obedeca, y hacer que se inscribiera, bajo su presencia, la ordenanza que haba sido rechazada. Se llam a este derecho del monarca el lit de justice.

LOS DERECHOS DE REGLAMENTO (ARRETS)Cuando en los Parlamentos de dictaban los Decretos de Reglamento, se introducan en el mbito jurdico como fuente productora de derecho. Estos decretos estaban encaminados a la solucin, en cierta manera de casos futuros. El Parlamento no poda reglamentar situaciones de hecho que ya estuvieran resueltas por el derecho positivo, fuera en la rama escrita o consuetudinaria; sino que su tendencia era supletoria y subsidiaria, legislaba para la parte sobre la cual tuviera jurisdiccin. Esta solucin en cuanto a que el derecho dictado por lo Parlamentos se refera slo a su propia jurisdiccin era muy sabia, pues si recordamos que en Francia existan trece Parlamentos, adems de cuatro cortes soberanas, se hubiera introducido dentro del derecho un nuevo motivo de resquebrajamiento en la unidad, lo cual se produca hasta cierto puntopero no en forma muy drstica, como hubiera sido si hubiesen tenido jurisdiccin en toda Francia.

DERECHO CANNICOTambin intervena el derecho cannico para complicar ms el deshilvanado mosaico jurdico francs, derecho creado y aplicado por la Iglesia Catlica, a base de decretales papales y resoluciones conciliares. Las oficialidades o sean los tribunales eclesisticos, aplicaban este derecho basados en la teora de que todo lo que rozaba, aunque fueran en la forma ms indirecta, a los sacramentos y a cualquier artculo de fe, caa bajo la potestad de la Iglesia. As con el pasar del tiempo, el derecho cannico se fue convirtiendo en el ms temido rival para el derecho civil, no tanto en su aplicacin procesal y de fondo del mismo, sino hasta en la enseanza. Esa fue una de las luchas ms dramticas que afront la realeza: hacer que el derecho civil venciera al cannico.

-El sistema jurdico del antiguo rgimen constitua un mosaico que lindaba con el caos, debido a que eran muchas fuentes de derecho la que la constituan.-Muchos fueron los intentos y mucho los fracasos k pero siquiera existi siempre una tendencia bien marcada de querer encontrar esa solucin.

LOS ENSAYOS DE CODIFICACIN-Corpus iuris canonici: intento parcial de codificacin del derecho cannico.-Los coutumier: costumbres francesas reducidas a escritura.Si bien es cierto estos ensayo de codificacin, no eran perfectos, pueden considerarse como un paso adelante en el proceso de centralizacin del derecho.

Los EstadosGenerales a cada momento insistan en la necesidad urgente de hacer una codificacin que viniera a declarar una misma regla jurdica cognoscible para toda Francia. El Mejor intento y ms conocido es la codificacin efectuada en 1629, denominada Code Michaud, que no fue aceptada por los parlamentos.No fue sino con la aparicin de Colbert, que la codificacin francesa tuvo un impulso extraordinario, apareci la ordenanza sobre procesos: civiles, aguas y bosque, procedimientos penales, comercio terrestre y marina.D`Aguesseau, por medio de tres ordenanzas pretendi unificar la regla jurdica sobre tres puntos bsicos del derecho civil, sobre: donaciones, testamentos y sustituciones testamentarias.Aunque estas ordenanzas codificaron puntos esenciales del derecho civil, no tendieron hacia una unificacin de la regla jurdica en Francia, pero ya se haba dado un paso ms en ese fatigoso camino hacia la unidad. Por estas aparentes paradonas de que est llena la historia, parecera que todo el objetivo ideal de la unificacin jurdica francesa alrededor del poder central, deba darse cuando ste fuera absoluto, pero la monarqua, o no supo aprovercha esa circunstancia, o no quiso aprovecharla, con las ordenanzas del canciller D`Aguesseau se acab el proceso normal de evolucin en la codificacin del derecho francs. Se nota que no fue sino durante la Revolucin, que trastorn esencialmente toda la organizacin del pas, sumindola en dudas e incertidumbres, falseando una organizacin que haba sido estable por siglos.

NTRODUCCION

El derecho francs, a lo largo de su historia, se ha convertido en un modelo jurdico, no solo a los ojos de los "receptores", es decir, los dirigentes y los juristas extranjeros quienes lo han (a veces) copiado, sino tambin a los ojos de los "emisores", los franceses, quienes de sobra han exaltado el lugar que el derecho francs ocupaba en el mundo. Si miramos el caso ms famoso, el del Code civil de 1804, nos damos cuenta de esa doble mirada; si Andrs Bello glorificaba en 1885 a "Francia, a quien debemos el ms famoso de los cdigos, el que ha servido de modelo a tantos otros", el francs Decomberousse, antiguo Presidente del Consejo de Ancianos (durante la revolucin) y consejero de la Corte Imperial de Pars, ya cantaba a este modelo desde 1811: "En el Cdigo tu esposo el gran Napolen/ al fin imprimi su genio y su nombre,/ dictando all esas leyes de profunda sabidura,/ que han de gobernar todos los pueblos del mundo,/ superando los hroes como vencedores/ superndolos de nuevo como legisladores".

Se divide en tres secciones que son:

Derecho Antiguo: Desde el antiguo rgimen hasta los movimientos revolucionarios; los cuales culminaron el 17 de junio de1789 con la institucin de la Asamblea Nacional.Derecho Intermedio: La poca de la Revolucin Francesa; que finaliza con el Cdigo Civil el 21 de marzo de 1804.Derecho Moderno: poca postnapolenica, iniciada con la redaccin de Cdigos Napolenicos; que subsiste hasta nuestros das.

LA HISTORIA DEL DERECHO FRANCS

DERECHO ANTIGUO

Francia se divide antes del sigloXIII en dos zonas jurdicas:

Derecho escrito influenciado por el Derecho Romano (droit ecrit). Influencia del cdigo Justiniano, Teodosio y Alarico.Derecho consuetudinario influenciado por la costumbre de los pueblos (droit coutumier).

Se utilizaba escasamente el Derecho Romano, cuando la costumbre no daba la solucin a un conflicto determinado. Por otro lado se daba, en otros lugares, el uso de la costumbre muy escasamente.

Un grupo alegaba que el Derecho deba acudir a la ley Romana; otros defendan el uso de la costumbre.

Norte y centro con el sistema jurdico consuetudinario hasta el siglo XIII, cuando fue reducido a escritura. Al sur se da el sistema jurdico escrito.

Redaccin de las costumbres: Las costumbres diferan segn el lugar donde se diera, dndose una contradiccin que traa incertidumbre. Estas fueron reducidas a reglas escritas. El monarca Carlos VII, segn ordenanzas de Montils-Les-Tours e1453; dispuso redactar reglas consuetudinarias.

Un siglo despus fue concluido lo anterior con:

Costumbres de Orleans en 1509, variada en1583.Costumbres de Pars en 1510, variada en1580.

La creacin del Derecho pas del pueblo al Poder Estatal mediante rganos pblicos. La ley es concebida en forma escrita.

Coleccin de costumbres en Coutumier General de Bourdot de Richebourg.

El Derecho Romano era considerado un artculo de importancia a la par de la costumbre, esta ltima considerada por juristas costumbristas como Derecho Nacional.

La legislacin fue dejada en manos de dos autoridades pblicas:

Realeza:Encargado de la materia jurdica.Parlamentos: Conocidos como Estados Generales; compuesto por clero, nobleza y plebe, este ltimo rige desde 1302 con funcionaros urbanos. Nobleza de Toga o clase privilegiada.

13 Parlamentos en el pas, el ltimo celebrado en 1615.

Ordenanzas reales: Monarqua triunfante despus de un ensayo fracasado de una Carta Magna en1357, luego la Guerra de los Cien Aos al mando de Luis XIV; finalmente la cada del feudalismo.

Dos maneras de crear el Derecho:

Edicto: Donde se manejaba un punto concreto.Ordenanzas: Donde se manejaba una vasta envergadura.Ejemplos:

Villiers- Cotterest en 1539.Moulis en 1566.Blois en 1579.

Los dos primeros son referidos a administracin judicial; el tercero referido a la Polica General del Estado.

En el siglo XVII con Colbert, ministro de Luis XIV, se regula el comercio y la hipoteca.

Luego en el siglo XVIII, el canciller D'Aguesseau con otras ordenanzas. Estas ordenanzas dadas por la monarqua buscaban una unidad aplicable y centralizada; a lo cual se opona el Parlamento, as que el monarca se desplazaba hasta donde estaban e impona estas ordenanzas En su presencia (lit de justice).

Los decretos o Arrets del reglamento: Estos eran dictados en los parlamentos, y se introducan como productoras del Derecho.

Eran decretos no casusticos, o sea que no se encargaban de un caso concreto; sino ms bien a controversias y sus soluciones futuras.

El Parlamento no poda reglamentar hechos resueltos con derecho positivo, consuetudinario, o escrito; sino que poseauna tendencia supletoria y subsudiaria, legisla slo donde tiene jurisdiccin y en temas especficos.

Por no haber jurisdiccin soberana en Francia, sino solamente 13 parlamentos y 4 cortes soberanas, se resquebraj este sistema.

Organizacin social:

Clero y nobleza conforman los dos primeros grupos; perdieron poder poltico, econmico y militar. Estos a su vez tenan exoneracin de impuestos y jurisdiccin propia.Los reyes y grupos acomodados eran nobles, el clero tena que ver con sacerdotes y monjes. Los nobles se dividan en seores hautte,demi y basse justice, segn su conocimiento litigioso.Los plebeyos o plebe es la clase mayoritaria con un 80% de poblacin.Se dividan en gremios urbanos (ejecutaban oficio comn en las ciudades) y campesinos.Todos estos grupos forman lo que se conoce como Estados Nacionales.

Procesos judiciales:

Derecho Civil: Lento, costoso, enredado y basado en sistema inquisitorial cannico.Con propiedad limitada por cargas feudales y gremiales, inclusive en contratos.Derecho de familia sujeto al padre y a regulaciones cannicas absolutamente.Derecho Penal: Cruel y anticientfico, sin las ms elementales garantas del individuo. Al acusado se le prohbe el derecho a defensa, poda hacer su declaracin jurada, los testigos eran llamados en secreto, se le hace muy complicado conseguir prueba.

Causas de la Revolucin Francesa: Algunas causas de este movimiento poltico fueron las siguientes:

Burguesa odiaba trabas feudales y gremiales en la sociedad.Pensadores y filsofos del siglo XVIIIproponen mediante la razn el Derecho Natural para una sociedad ideal.La principal fue el desastre fiscal, sin ninguna regulacin.

Derecho Cannico: Es creado y aplicado por la Iglesia Catlica a base de decretales papales y resoluciones conciliares. Era de aplicacin contempornea con el derecho civil francs, por lo que complicaba an ms el mosaico jurdico aplicado en Francia.

Los tribunales eclesisticos, llamados oficialidades, aplicaban el derecho cannico bajo la premisa de que todo lo que rozaba a los sacramentos o a cualquier artculo de fe, aunque fuera en la forma ms indirecta, caa bajo la potestad de la Iglesia. As, el derecho civil francs y el cannico coexistieron y antagonizaron en su aplicacin procesal, en su fondo y hasta en la enseanza. Ambos se ofrecan como carreras independientes y el que estudiaba ambas, reciba el ttulo de Doctor in utroque iuris (en ambos derechos).

La realeza francesa se aplic a hacer que el Derecho Civil venciera al cannico, presionando para hacer decrecer paulatinamente la competencia de las oficialidades, centralizando la materia jurdica en manos de una sola autoridad, la monarqua.

Fuentes de derecho francs: Sufra este derecho de extrema dispersin que lindaba en el caos, por cuanto una norma jurdica poda provenir de muchas fuentes incluso antagnicas: el derecho romano, la ley consuetudinaria (millares de costumbres generales o locales, ordenanzas expedidas por la realeza, edictos, decretos parlamentarios, o el derecho cannico). Es por esta razn que se consider en esta etapa la necesidadde producir codificaciones que llevaran orden al este caos.

Ensayos de codificacin: El primer intento tuvo como resultado el curpus iuris canonici, en el fondo algo apenas similar a un cdigo. Durante los siglos XV y XVI todas las costumbres francesas fueron reducidas a escritura: los coutumier. Esto dio como consagracin oficial a cada costumbre de cada lugar, lo que mantena la dispersin.

Los Estados Generales (parlamento de la poca) insistan en la necesidad de hacer una codificacin que declarara las mismas reglas jurdicas para toda Francia. El mejor intento es la codificacin de 1629, denominada Code Michaud, ordenado por el Canciller Michell de Marillac, el cual no fue aceptado por el Parlamento.

Hasta Colbert (primer ministro de Luis XIV) se emiti una coleccin bastante grande de ordenanzas: en 1667 sobre procedimientos penales; en 1669 sobre aguas y bosques; en 1670 sobre procedimientos penales; en 1673 sobre comercio terrestre y en 1681 sobre marina. No se incluy nada sobre Derecho Civil hasta el Canciller D'Aquesseau: en 1731 sobre donaciones; en 1735 sobre testamento; en 1747 sobre sustituciones testamentarias. Estas no tendieron a la unificacin de la regla jurdica en Francia, sino que ampliaron la diferencia entre costumbre y regla escrita. Con ellas se acab el proceso evolutivo en el derecho francs hasta la Revolucin.

DERECHO INTERMEDIO

La Revolucin aboli todos los antiguos privilegios al proclamar la igualdad de todos ante la Ley. Esto redund en la integracin del derecho francs bajo la premisa de que a una sola nacinindivisible, corresponde una misma regla social obligatoria. Sin embargo, las asambleas revolucionarias no realizaron este ideal.

Nuevas tentativas de codificacin: La Asamblea constituyente de 1790-1791 consagr en la Constitucin del 14 de setiembre de 1791 la orden de efectuar una codificacin general para todo el pas. Sin embargo, la Asamblea Legislativa posterior no cumpli la orden, sino que hasta la Convencin se reiniciaron los intentos al votar leyes sobre rgimen hipotecario y sucesiones. Se orden la creacin de un Cdigo Civil. El jurista Cambaceres fue el primero en presentar a conocimiento de la Convencin su proyecto, el cual fue rechazado por conservador.

Los convencionales decidieron ordenar la redaccin a filsofos, los cuales no estaban preparados y ni siquiera pudieron concebir el encargo. Cambaceres present un segundo proyecto que esta vez fue acogido parcialmente y del que votaron algunos artculos como leyes de la Repblica. Apareci aqu una nueva Constitucin para Francia y el Directorio como rgano gubernativo. Cambaceres present al Consejo de los Quinientos su tercer proyecto, el cual tampoco tuvo xito.Vino una nueva Constitucin para Francia (la del ao VIII) y un nuevo gobierno, el Consulado: a ste, Jacqueminot le propuso un proyecto tambin fallido. Entonces el Primer Cnsul (Napolen Bonaparte) se propuso lograr por s mismo la tarea y nombr una comisin de cuatro tcnicos escogidos de los jueces de la Repblica. El resultado fue el Proyecto del Ao VIII o Proyecto Primitivo, que se envi inmediatamente para estudio alTribunal de Casacin y a todos los Tribunales de Apelacin. Con esto, quedaba listo para ser tramitado en el rgido y difcil proceso legislativo francs de tres asambleas: el Consejo de Estado, que lo estudiaba en comisin y, en caso de aprobarlo, lo enviaba al Primer Cnsul para que este lo trasladara al Cuerpo Legislativo que, sin discutirlo, slo lo enviaba al Tribunado. ste lo discuta y lo aprobaba o rechazaba en conjunto, ntegro. Indiferentemente de este resultado, el Tribunado devolva el proyecto al Cuerpo Legislativo al tiempo que nombraba a tres de los Tribunos para que defendieran su decisin ante el Cuerpo Legislativo en una discusin que tenan contra tres delegados del Primer Cnsul. Los legislativos no podan participar en esta discusin, sino que a cuyo final deban votar el proyecto en su nica versin (en ninguna instancia se poda mocionar sobre l) para rechazarlo o aceptarlo, en cuyo caso era promulgado en calidad de Ley de la Repblica por el Gobierno.

Resulta que el Tribunado de la primera poca napolenica no le era dcil, por lo que se opusieron a su proyecto. Para resolver esta oposicin, Napolen retir de discusin el proyecto dentro de una jugada estratgica que lo llev, das despus, a dar dos disposiciones: una reduciendo a cincuenta el nmero de miembros del Tribunado (eliminando a sus oponentes) y la 2 creando el procedimiento de la Comunicacin Ofici