derecho de propiedad y derecho petrolero

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“DERECHO DE PROPIEDAD Y DERECHO PETROLERO” 1. EVOLUCION DEL DERECHO DE PROPIEDAD. En su origen el derecho de propiedad desde los tiempos primitivos es, como la religión, y a lo largo de la historia de la humanidad esta ha ido evolucionando constantemente, a un inicio la propiedad era colectiva, es decir pertenecía a toda la comunidad que detectaría el bien, sea esta mueble o inmueble 1 . En un segundo periodo, en Roma dejando atrás el carácter colectivo de la propiedad, se da la división entre la propiedad pública 2 y la propiedad privada, limitada esta para los ciudadanos libres, teniéndose la potestad absoluta incluyendo a los esclavos quienes eran considerados cosas. Posteriormente con la revolución francesa, cambia el criterio que se tenía acerca la propiedad privada, otorgándole un enfoque social, en base al Código Napoleónico y a la declaración de los Derechos del hombre se reconoce que la propiedad es un derecho natural que el hombre trae consigo al nacer. En la actualidad se piensa que el Derecho de propiedad es una función social 3 y no así un derecho subjetivo (como se creía en 1 El código civil boliviano, da un concepto de los viene en su Artículo 74.- (Noción y división). II Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos. II. Todos los bienes son inmuebles o muebles. 2 Bienes públicos, son los que pertenecen al Estado, y por ende a toda la población. Ej. Parques, edificios estatales, recursos naturales etc. 3 Código Civil Boliviano Articulo N° 106.- (Función social de la propiedad). La propiedad debe cumplir una función social.

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derecho de propiedad

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Page 1: Derecho de Propiedad y Derecho Petrolero

“ D E R E C H O D E P R O P I E D A D Y D E R E C H O P E T R O L E R O ”

1. EVOLUCION DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

En su origen el derecho de propiedad desde los tiempos primitivos es, como la religión, y a

lo largo de la historia de la humanidad esta ha ido evolucionando constantemente, a un

inicio la propiedad era colectiva, es decir pertenecía a toda la comunidad que detectaría el

bien, sea esta mueble o inmueble1.

En un segundo periodo, en Roma dejando atrás el carácter colectivo de la propiedad, se da

la división entre la propiedad pública2 y la propiedad privada, limitada esta para los

ciudadanos libres, teniéndose la potestad absoluta incluyendo a los esclavos quienes eran

considerados cosas.

Posteriormente con la revolución francesa, cambia el criterio que se tenía acerca la

propiedad privada, otorgándole un enfoque social, en base al Código Napoleónico y a la

declaración de los Derechos del hombre se reconoce que la propiedad es un derecho

natural que el hombre trae consigo al nacer.

En la actualidad se piensa que el Derecho de propiedad es una función social3 y no así un

derecho subjetivo (como se creía en Francia cuando se decía que la propiedad es

inherente al hombre), absoluto (el caso de roma, donde los titulares de la propiedad tenían

dominio inclusive sobre las personas que allí estaban es decir sus esclavos).

Por su parte nuestra Constitución Política del Estado trata el tema de propiedad señalando

en su Artículo 56 que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o

colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, además que se garantiza la

propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés

colectivo.

1 El código civil boliviano, da un concepto de los viene en su Artículo 74.- (Noción y división).II Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.II. Todos los bienes son inmuebles o muebles.

2 Bienes públicos, son los que pertenecen al Estado, y por ende a toda la población. Ej. Parques, edificios estatales, recursos naturales etc.3 Código Civil Boliviano Articulo N° 106.- (Función social de la propiedad). La propiedad debe cumplir una función social.

Page 2: Derecho de Propiedad y Derecho Petrolero

1.2 CONCEPTO DE PROPIEDAD.-

El concepto de propiedad describe al poder juridico de los seres humanos para tomar

posesión de una determinada cosa. La propiedad puede abarcar tanto a algo que está

enmarcado en los límites de la ley (como una vivienda o un coche) o de un atributo o

cualidad individual (como lo puede ser la simpatía, el talento, el respeto, etc.).

Entendido desde el plano jurídico, propiedad es la noción que engloba al poder directo

que se puede lograr en relación a un bien. Este poder concede a su dueño o titular el

derecho o la capacidad de disponer sin restricciones del objeto adquirido o apropiado,

teniendo como limitaciones aquellas que imponga la ley. Poder juridico que se le da a una

persona de tener algo

1.3 CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD.-

Es un derecho perfecto, por que puede recaer sobre la misma cosa o sobre sus frutos,

además de que el propietario pude reclamar o defender la posesión de la cosa, incluso

ejerciendo la fuerza.

Es un derecho restringido, por las exigencias del bien común, la ley y el deber moral.

Es un derecho perpetuo, por que no existe un término establecido para dejar de ser

propietario-

Es un derecho exclusivo, siempre y cuando el régimen del dominio de propiedad sea

individual, esta exclusividad se pierde cuando se pasa al régimen de copropiedad o cuando

sobre el bien recaigan derechos que limiten la propiedad

1.4 DIVISION DEL DERECHO.-

El Derecho Público es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización del

Estado y las relaciones que se dan entre éste y los sujetos particulares

El Derecho Privado es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre las

personas particulares, y de estos con el Estado, cuando éste actúa como persona

particular. 

El primero contiene normas de organización de la sociedad. El segundo normas de

conducta de los individuos. 

El Derecho publico esta dirigido al Estado. El derecho privado esta dirigido al

individuo.

Page 3: Derecho de Propiedad y Derecho Petrolero

Si se persigue el interés del Estado estamos en el campo del Derecho Público. Si se

persigue el interés del individuo estamos en el campo del Derecho Privado.

El Derecho Público es irrenunciable. En el Derecho Privado los individuos pueden o

no ejercitar sus facultades que les otorgan las leyes.

El Derecho Público es imperativo. Mientras que el Derecho Privado campea el

principio de la autonomía de la voluntad. 

En el Derecho Público se hace todo lo que dice la ley, no lo que no prohíbe. En el

Derecho Privado el individuo esta facultado todo aquello que la ley no lo

prohíbe expresamente.

RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO INTERNO.

• DERECHO CONSTITUCIONAL

• DERECHO ADMINISTRATIVO.

• DERECHO PENAL.

• DERECHO PROCESAL

• DERECHO PRIVADO.

• DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 

• DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

RAMAS DEL DERECHO PRIVADO INTERNO.

• DERECHO CIVIL

• DERECHO COMERCIAL.

• DERECHO MINERO.

• DERECHO AGRARIO.

• DERECHO FINANCIERO.

• DERECHO DE FAMILIA.

• DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

• DERECHO LABORAL O DERECHO SOCIAL DEL TRABAJO.

1.5 FUNCION ECONOMICA SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Desde el punto de vista económico se puede decir que conforme al artículo 306 de la

actual Constitución Política del Estado, “la economía plural está constituida por las formas

de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa”9, quedando

consiguientemente establecidas las siguientes formas de propiedad:

Page 4: Derecho de Propiedad y Derecho Petrolero

− Comunitaria

− Estatal

− Privada

− Social cooperativa

1.6 EVOLUCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Para emprender el análisis de la propiedad en la vigente Constitución Política del Estado,

se hará referencia para una mejor comprensión primero y de manera general a su

tratamiento en el contexto del Constitucionalismo Liberal y en el Constitucionalismo Social,

y segundo, se considerará como referente la Constitución Política del Estado de 1967, con

sus modificaciones de 1994, 2004 y 2005, a los fines de determinar los aspectos

esenciales de la propiedad en el actual texto constitucional.

1. El derecho absoluto de la propiedad reconocido en el liberalismo constitucional, dejó

de ser tal como consecuencia de las corrientes que inspiraron el constitucionalismo

social, cuyos principios de función social y utilidad pública de la propiedad fueron

incorporados en las Constituciones Políticas del Estado promulgadas a partir de

1938.

2. El derecho a la propiedad privada, individual o colectiva, así como la garantía a la

propiedad privada establecida en la Constitución Política del Estado de 1967, se

mantiene en la actual Constitución Política del Estado con dos complementaciones,

la primera referida a garantizar el derecho de sucesión hereditaria, y la segunda a la

prohibición o exclusión del régimen de reversión.

3. En el contexto del pluralismo económico que constituye una de las bases

fundamentales del Estado, la economía plural esta constituida por las siguientes

formas de organización económica: 1) comunitaria, 2) estatal, 3) privada y 4) social

cooperativa, de las que se desprenden también las correlativas formas de

propiedad.

4. La propiedad comunitaria comprende los territorios de dominio ancestral de los

pueblos indígena originario campesinos que se caracteriza por ser indivisible,

imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible.

5. La propiedad estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de

propiedad del Estado que se constituye en el administrador, a nombre del pueblo

Page 5: Derecho de Propiedad y Derecho Petrolero

boliviano, de los derechos propietarios sobre los recursos naturales, los que son de

propiedad del pueblo boliviano.

6. La propiedad privada se encuentra reconocida y garantizada siempre que cumpla

una función social y no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se

impone como causa de necesidad y utilidad pública, calificada conforme con la ley y

previa indemnización, no encontrándose sujeta a reversión, excepto el caso del

latifundio y de la propiedad agraria mediana y empresarial. Con relación a la

propiedad comunitaria o colectiva y la pequeña propiedad de la tierra se encuentran

sujetas al cumplimiento de una función social, en tanto que la propiedad mediana y

empresarial además debe cumplir una función económica

7. Al reconocerse como una forma de organización económica a las cooperativas,

también se reconoce el derecho propietario cooperativo que de acuerdo a la

naturaleza y fines de su organización forman parte de éstas, y cuyas condiciones de

su ejercicio corresponden ser determinadas en las leyes secundarias.

1.7 DERECHO PETROLERO

El Derecho petrolero o derecho de los hidrocarburos es el conjunto de normas jurídicas

que disciplinan las actividades organizadas dirigida a la prospección, exploración,

extracción o producción, transporte, transformación industrial y distribución de

hidrocarburos líquidos y gaseosos.

El derecho petrolero regulara, aquellos aspectos de la vida social de las empresas

petroleras en cuantas unidades operativas, dejando naturalmente al derecho de

sociedades el cuidado de los aspectos jurídico-sociales relativos.

1.8 UBICACION DEL DERECHO PETROLERO.

El Estado a través de su Poder Legislativo crea la Ley,  estableciendo la norma de

administración,  distribución, aprovechamiento y  adjudicación de las riquezas

petrolíferas, normando de manera equitativa la adjudicación de estas riquezas en favor

todos sus particulares (persona natural y/o colectiva). 

Derecho Público Interno. El Derecho Petrolero por ser un derecho

eminentemente público estatal, se ubica dentro del Derecho Publico Interno, 

porque la Ley de Hidrocarburos rige para todas las  personas naturales o

jurídicas que habitan dentro del Estado Boliviano.

Page 6: Derecho de Propiedad y Derecho Petrolero

1.9 SISTEMAS DE REGULACIÓN DE PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS

Según artículo 24, el ente regulador es La Superintendencia de hidrocarburos del sistema

de regulación sectorial (SIRESE), entre todas sus atribuciones tendra la misión de otorgar

concesiones licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulaciones.

1.9.1 SISTEMA DE ACCESION

El sistema de accesión es un modo de adquirir la propiedad, que se atribuye al

propietario del suelo, y le permite hacer suyo todo aquello que quede unido y acrezca a

dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial.

CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.- La

propiedad se la adquiere de las siguientes formas:

a) Por su constitución

· Originarios: Cuando supone la creación del derecho de propiedad a favor del

titular, es decir se crea un derecho que no existía antes. Ej. La ocupación que se

hace de una res nullius.

· Decorativos.- Se presenta cuanto el derecho de propiedad es consecuencia

de la transmisión de un derecho de una persona a otra, por tanto no hay creación,

solamente transferencia. Ej. Compra venta

b) Por su extensión accesoria:

· A título particular.- Se presenta cuando se adquiere un bien determinado como

consecuencia de una sucesión. Ej. Una casa

· A título universal.- Cuando la transmisión afecta a la totalidad del patrimonio

del causante o a una parte que corresponde a las partes en las proporciones que

les corresponde por ley.

c) Por su carácter:

· Gratuitos.- Cuando el derecho a la propiedad es producto de un acto de

liberalidad, es decir no existe lucro.

· Onerosos.- Se presenta cuando se adquirió el derecho a la propiedad a cambio

de dinero o algo evaluable económicamente

d) En cuanto al tiempo:

· Intervivos.- Cuando la propiedad se la adquiere entre vivos, ej. Compra venta.

Page 7: Derecho de Propiedad y Derecho Petrolero

· Mortis causa.- cuando la propiedad se adquiere después del fallecimiento del

causante por causa de una sucesión legal o testamentaria

e) Por su forma:

· Voluntarios.- Cuando la propiedad se la adquiere por voluntad del interesado.

· Involuntarios. Se adquiere la propiedad aun cuando no haya existido la

voluntad del beneficiado como es el caso de los legatarios.

CLASIFICACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO

a) Por ocupación.- Es un modo originario de adquirir la propiedad y básicamente

se presenta en cosas sin dueño o res nullius.

b) Por usucapión.- Es un modo de adquirir la propiedad de las cosas por el

transcurso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos señalados por ley.

c) Por accesión.- Es un modo de adquirir la propiedad de todo lo que natural o

artificialmente se incorpora a una cosa.

d) Por efecto de los contratos.- Sera a través de la voluntad de las partes,

quienes pueden celebrar un acuerdo dirigido a la transferencia de un derecho de

propiedad sea a título gratuito u oneroso.

e) Por sucesión de buena fe.- Sera después del fallecimiento del de cujus,

cuando los sucesores legales, simplemente legales o los legatarios acceden a un

derecho de propiedad.

f) Donación.- es producto de un acto de liberalidad del propietario, quien realiza

una transferencia de su derecho de propiedad a favor de un tercero a título gratuito.

Artículo 33 (Reconocimiento Superficial). Previa autorización del Ministerio de

Hidrocarburos, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial,

consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, prospección

sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas

libres, sujeto a Reglamento. El Ministerio de Hidrocarburos concederá los permisos previa

notificación a los Titulares.

Quienes realicen actividades de reconocimiento superficial, ejecutarán sus labores

sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán

obligados a indemnizar al Titular, Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de

otra naturaleza que produzcan.

Page 8: Derecho de Propiedad y Derecho Petrolero

La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no concede al ejecutante

prioridad ni derecho alguno para suscribir Contratos Hidrocarburíferos. La información

obtenida del reconocimiento superficial será entregada en copia al Ministerio de

Hidrocarburos, quién la pondrá en conocimiento de las entidades competentes.

Artículo 34 (División de Parcelas para Áreas de Contrato). A los efectos de

definir el Área de los Contratos establecidos en la presente Ley, el Poder Ejecutivo

mediante Decreto Supremo, dividirá el territorio nacional en parcelas que conformarán las

Áreas de Contrato, tanto en Zonas declaradas Tradicionales como No Tradicionales.

De manera periódica y mediante Decreto Supremo el Poder Ejecutivo determinará

la incorporación de nuevas Zonas Tradicionales en base a criterios de conocimiento

geológico, producción comercial de hidrocarburos e infraestructura existente.

Para las actividades señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 31 de la presente

Ley, el área de un Contrato, estará conformada por una extensión máxima de cuarenta

(40) parcelas en Zonas Tradicionales y de cuatrocientas (400) parcelas en Zonas No

Tradicionales.

Se reservarán áreas de interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como

No Tradicionales a favor de YPFB, para que desarrolle actividades de Exploración y

Explotación por sí o en asociación. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con prioridad y serán adjudicadas de

manera directa.

ARTÍCULO 5º (Propiedad de los Hidrocarburos). Por mandato soberano del pueblo

boliviano, expresado en la respuesta a la pregunta número 2 del Referéndum Vinculante

de 18 de julio de 2004, y en aplicación del Artículo 139º de la Constitución Política del

Estado, se recupera la propiedad de todos los hidrocarburos en Boca de Pozo para el

Estado Boliviano. El Estado ejercerá, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Bolivianos (YPFB), su derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos. Los

Titulares que hubieran suscrito Contratos de Riesgo Compartido para ejecutar las

actividades de Exploración, Explotación y Comercialización, y hubieran obtenido licencias y

concesiones al amparo de la Ley de Hidrocarburos, Nº 1689, de 30 de abril de 1996,

deberán convertirse obligatoriamente a las modalidades de contratos establecidas en la

presente Ley, y adecuarse a sus disposiciones en el plazo de ciento ochenta (180) días

calendario computables a partir de su vigencia.

Page 9: Derecho de Propiedad y Derecho Petrolero

1.9.2 SISTEMA REGALISTA

Este sistema, que en lo fundamental atribuye el dominio de la riqueza minera al Estado, y

que tanta influencia ha tenido en las legislaciones mineras, no ha sido concebido de una

misma manera por los tratadistas.

En efecto, la doctrina discute aspectos tan importantes como su naturaleza misma y, en

consecuencia, el alcance que este sistema otorga al dominio del Estado, e incluso su

origen. Por su parte, las legislaciones que lo han adoptado lo han hecho con tales

modalidades que es difícil hablar de él como de un sistema único.

1.9.3 DOMINIO ABSOLUTO, RESTRINGIDO, EMINENTE, RADICAL Y DIRECTO

DOMINIO ABSOLUTO: Este sistema atribuye al Estado el dominio patrimonial,

absoluto, exclusivo e inalienable de la riqueza minera.

Se configura de este modo un dominio pleno para el Estado que le permite reservar

para sí la explotación de determinadas sustancias, o explotar esta riqueza por medio

de terceros a través de concesiones y, en suma, celebrar cualquier acto o contrato

respecto de la riqueza minera.

DOMINIO EMINENTE, DOMINIO DIRECTO, DOMINIO UTIL: Lo dicho no implica

que en los juristas de la Recepción y en los glosadores no existiese la capacidad de

distinguir las variedades de situaciones jurídicas surgidas al amparo del régimen

feudal. Su mérito consiste en haber logrado construir un acervo conceptual que

permitiese explicar, a partir de categorías jurídicas romanas, la realidad de la

propiedad desdoblada y de las plura dominia. Sus componentes principales son los

pares “dominio eminente/dominio directo” y “dominio directo/dominio útil.

1.9.4 SISTEMA DOMINIAL

El sistema dominial, que en nuestro entender es el que más se ajusta a la naturaleza de la

propiedad minera, no debe confundirse con el sistema regalista: aquel se vincula a la

propiedad; por ello es un concepto más bien jurisdiccional.

Las minas, propiedad independiente del suelo, forman parte del dominio privado del

Estado, quien dispone de ellas de la misma manera que un particular lo haría con sus

Page 10: Derecho de Propiedad y Derecho Petrolero

bienes. Este sistema fue adoptado por el Código Civil argentino, en su artículo 2342 inciso

2, “son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares: las minas de oro,

plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las

corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra”. Esta disposición se modificó

con el Código de Minería.

Este sistema atribuye al Estado el dominio patrimonial, absoluto, exclusivo e inalienable de

la riqueza minera. Se configura de este modo un dominio pleno para el Estado que le

permite reservar para sí la explotación de determinadas sustancias, o explotar esta riqueza

por medio de terceros a través de concesiones y, en suma, celebrar cualquier acto o

contrato respecto de la riqueza minera

1.9.5 SISTEMA DE OCUPACION

Este sistema considera que las minas, antes de ser descubiertas, no pertenecen al dueño

superficial ni al Estado, sino que son res nullius4, carecen de dueño originario. Atribuye

entonces su dominio al primer ocupante, a quien las descubra y trabaje. A diferencia del

sistema de la accesión éste considera a la propiedad minera como independiente de la

superficie.

La principal ventaja de este sistema consiste, según sus sostenedores, en fomentar el

descubrimiento y trabajo de las minas. La doctrina, sin embargo, ha expresado muchas y

graves críticas al sistema de la ocupación, entre éstas se ha cuestionado el fundamento

mismo de él: “...el trabajo mal puede justificar la propiedad sobre las minas cuando muchas

veces su descubrimiento obedece a la casualidad...” Se indica, además, que, de aplicarse

este sistema como se lo ha concebido, sería una constante fuente de conflictos pues no

permite establecer la extensión del derecho del descubridor, impidiendo, por el mismo

motivo, la estabilidad de la propiedad minera.

4 es una expresión latina, que significa "cosa de nadie", utilizada para designar las cosas que no han pertenecido a persona alguna, o sea, lo que no ha sido propiedad de ninguna persona.

Page 11: Derecho de Propiedad y Derecho Petrolero

DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA

COSA AJENA TITULO I DE LOS BIENES CAPITULO UNICO Disposiciones generales

Page 12: Derecho de Propiedad y Derecho Petrolero

SECCION I De los bienes muebles e inmuebles Art. 74- (NOCION Y DIVISION). I. Son

bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos. II.Todos los

muebles son inmuebles o muebles. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 81 Código Civil)

SECCION II De los bienes inmuebles y muebles Art. 75.-,. (BlENES INMUEBLES). I. Son

bienen inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente. II. Son

también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales,

y las corrientes de agua. Art. 76- (BIENES MUEBLES). Son muebles todos los otros

bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el hombre. (Art. 139

Código Civil) Art. 77- (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO). Los bienes muebles sujetos a

registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los

bienes muebles. Art. 78- (COSAS FUNGIBLES). I. Son fungibles las cosas del mismo

género que ordinariamente se determinan por peso, número o medida y pueden

substituirse unas por otras. lI. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio

en el pago, salvo voluntad diversa. Art. 79- (COSAS CONSUMIBLES). Son consumibles

las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellas. Art. 80-.

(COSAS INDIVISIBLES). I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin

alterar su sustancia con relación al todo. II. Se consideran también indivisibles las cosas

que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana aunque de

hecho sean pasibles de division.