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DERECHO CIVIL II: PREGUNTAS SEGUNDO PARCIAL 1º Concepto de compraventa. Artículo 1445 C.c. Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Qué destaca su naturaleza de negocio jurídico contractual –bilateral y patrimonial. El Artículo 1.254 dice que: El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. De este precepto podemos deducir que el contrato aparece por la conjunción de los consentimientos de dos o más personas con la finalidad de ser fuente de obligaciones entre ellas. La doctrina más reciente aplica el concepto de contrato exclusivamente respecto de todos aquellos negocios jurídicos que inciden sobre relaciones jurídicas patrimoniales. Visto desde esta perspectiva, el contrato es el negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral cuyo efecto consiste en constituir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Su carácter consensual , lo que se corresponde con el art. 1450 CC (y confirma el contenido del Art. 609 CC en lo relativo a la teoría del título y el modo por lo que la compraventa es un contrato de vocación traslativa de dominio) El contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento. Dispone el Artículo 1450 C.c. La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.” La entrega de la cosa y el pago del precio son las obligaciones principales que se derivan del contrato una vez que éste se ha perfeccionado por el acuerdo de voluntades. El contrato de compraventa una vez perfeccionado sólo otorga a las partes el derecho a exigir el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones, pero para Página 1 de 55

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Civil II Temas 2º Parcial

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DERECHO CIVIL II: PREGUNTAS SEGUNDO PARCIAL

1º Concepto de compraventa. Artículo 1445 C.c. Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Qué destaca su naturaleza de negocio jurídico contractual –bilateral y patrimonial.El Artículo 1.254 dice que: El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. De este precepto podemos deducir que el contrato aparece por la conjunción de los consentimientos de dos o más personas con la finalidad de ser fuente de obligaciones entre ellas.

La doctrina más reciente aplica el concepto de contrato exclusivamente respecto de todos aquellos negocios jurídicos que inciden sobre relaciones jurídicas patrimoniales. Visto desde esta perspectiva, el contrato es el negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral cuyo efecto consiste en constituir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Su carácter consensual , lo que se corresponde con el art. 1450 CC (y confirma el contenido del Art. 609 CC en lo relativo a la teoría del título y el modo por lo que la compraventa es un contrato de vocación traslativa de dominio)

El contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento.

Dispone el Artículo 1450 C.c. “La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.”

La entrega de la cosa y el pago del precio son las obligaciones principales que se derivan del contrato una vez que éste se ha perfeccionado por el acuerdo de voluntades. El contrato de compraventa una vez perfeccionado sólo otorga a las partes el derecho a exigir el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones, pero para que se adquiera la propiedad por el comprador se necesita además del contrato (título), que se produzca la entrega de la cosa vendida (modo); a esto se le denomina la teoría del título y el modo.

Esta teoría del título y del modo aparece consagrada en el artículo 609 CC al enumerar los distintos modos de adquirir la propiedad.

De los diferentes modos de adquirir la propiedad.El Art. 609 dice que:

La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten

por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. (Tradición = entrega).

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Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

En definitiva, el contrato de compraventa por sí mismo no transmite la propiedad, para ello precisa además del contrato (título) que se produzca la tradición o entrega de la cosa (modo), esto es, el traspaso posesorio.

Su contenido obligacional para ambas partes contratantes (en particular en lo relativo a las dos obligaciones definidoras o esenciales: de pago y de entrega, respectivamente para el comprador y para el vendedor, que se desarrollará en el estatuto jurídico de las partes: en los arts. 1.461 y 1.500 CC)

El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta (Artículo 1.461). El vendedor responderá al comprador, según el artículo 1.474:

1º: De la posesión legal y pacífica de aquella cosa.2º: De los vicios o defectos ocultos que tuviere.

El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida, (Artículo 1.500) pues la compraventa se habrá pactado entonces sin aplazamiento de la obligación del pago del precio, ni tampoco de la entrega de la cosa, en otras palabras, el cumplimiento de ambas debe ser simultaneo.

Su causa onerosa , con obligaciones recíprocas (en tanto el comprador está obligado al pago porque el vendedor está obligado a la entrega, por lo que se encontrarán preceptos que, por falta de contraprestación o por certeza en que ésta no llegará, se podrá justificar el incumplimiento –ver arts. 1466 y 1.467 CC, salvo excepciones como la contenida en el art. 1.504CC.

El vendedor está autorizado para no cumplir su obligación de entrega cuando el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago (Artículo 1.466): “El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.”

Como norma general rige la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas emanadas de la compraventa. Si el comprador no cumple, el vendedor no debe realizar su prestación. La simultaneidad quiebra al señalarse un plazo para el pago del precio (precio aplazado) o al convenirse que el vendedor anticipe su prestación.

En caso de que el pago del precio estuviera aplazado, se pueden establecer una serie de garantías a favor del vendedor, que ha consentido desprenderse de la cosa antes de recibir el precio.

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Las garantías legales de que goza el vendedor para el cobro del precio son distintas según hubiera entregado la cosa o no al comprador.

a) Cosa no entregada al comprador La garantía consiste en un derecho del vendedor a retener la cosa, previsto en el CC al disponer que: (Artículo 1467) “Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.

Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.”

b) Cosa entregada al comprador Si la cosa hubiere sido entregada y fuere inmueble, el CC establece que (Artículo 1.503): Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta. Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el artículo 1.124.

Siendo la compraventa un contrato bilateral, la falta de pago del precio produce el efecto general que el artículo 1124 atribuye al incumplimiento de todo contrato bilateral, o sea, que el vendedor tiene derecho a reclamar el precio o a pedir la resolución de la venta con resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. Pero por lo que se refiere a la resolución, tiene el Código reglas especiales para la compraventa que son distintas según la naturaleza mueble o inmueble de los bienes vendidos.

Dice el Artículo 1504 que “En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término”.

Este artículo viene a admitir la legalidad del pacto comisorio o condición resolutoria expresa que no es sino una estipulación contractual por la que se acuerda que la falta de pago del precio en el término convenido, o de cada uno de los plazos señalados producirá de pleno derecho la resolución del contrato.

Su estructura: elementos subjetivos (las partes contratantes: comprador y vendedor) y elementos objetivos (el precio y la cosa)

Los sujetos: comprador y vendedorLa compraventa exige, como todos los contratos, que las partes contratantes tengan la capacidad suficiente para contratar. Así por ejemplo, no podrá celebrar el contrato de compraventa un menor de edad o un incapacitado judicialmente.

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El Código Civil, además, establece una serie de prohibiciones legales para celebrar el contrato de compraventa. Se trata de supuestos en los que se prohíbe a algunas personas la celebración del contrato de compraventa pese a gozar de plena capacidad para contratar.

Así dispone el CC en el Artículo 1.459 No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:1.º Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.3.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.4.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

Además el CC en el artículo 1.320 exige, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.

La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

Los elementos objetivos: cosa y precio La cosaA tenor del artículo 1.261 CC uno de los elementos esenciales de los contratos es el: “Objeto cierto que sea materia del contrato”La cosa objeto de la compraventa debe reunir los requisitos propios del objeto del contrato establecidos con carácter general. Así es necesario que se trate de cosas: Que sean de comercio lícito . Así, se excluye del contrato “las cosas que están fuera

del comercio de los hombres”. Por ejemplo: la cocaína. Que sean determinadas o determinables. No se exige que la cosa quede, desde el

momento de la celebración del contrato, absolutamente determinada, siempre

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que sea determinable posteriormente sin necesidad de nuevo convenio entre las partes.

Que tengan existencia real o posible . Dispone el CC (artículo 1.272): “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.” Por ejemplo, es materialmente imposible vender la luna; es jurídicamente imposible vender una parcela inferior a la unidad mínima de cultivo.

No obstante se admite la venta de cosa futura, esto es, cosas inexistentes en el momento de la celebración del contrato, pero que pueden existir con posterioridad. Por ejemplo: un agricultor que vende su cosecha del próximo año).

El precioEl precio es el otro elemento objetivo de la compraventa; consiste en la suma de dinero o signo que represente que el comprador ha de entregar al vendedor a cambio de la cosa entregada.

El precio debe consistir, pues, en dinero o signo que lo represente (pagaré, cheque, letra de cambio, …), si el precio consiste en otra cosa, no estaremos ante una venta sino ante una permuta.

Artículo 1.445: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.”

Dispone el CC (artículo 1.446) que “Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario”

Definiendo por exclusión lo que no es: una permuta (art. 1.446 y art. 1.538 CC)A diferencia de la compraventa que consiste en el intercambio de cosa por dinero, la permuta es el intercambio de cosa por cosa.

El CC la define en el Artículo 1.538 la define en los siguientes términos: “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.”

En términos generales, la permuta se rige por las disposiciones reguladoras de la compraventa.

También puede ocurrir (Artículo 1.446) que: Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.

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Definiendo lo que no es por diferencia con el contrato accesorio de arras (art. 1.454 CC)Es frecuente que en el momento de perfeccionarse el contrato de compraventa se efectúe por el comprador una entrega de dinero en concepto de señal o arras.

Al respecto dispone el CC (Artículo 1.454) que: “Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”

Consisten pues en la entrega de una cantidad de dinero realizada por el comprador pero en el entendido de que cualquiera de las partes contratantes puede desistir del contrato ya perfeccionado; si desiste el comprador perderá las arras que haya entregado, si desiste el vendedor vendrá obligado a devolver el doble de las arras recibidas. Estas arras permiten pues a las partes desistir del contrato (resolverlo), por lo que también se las denomina: arras de desistimiento

Distinguiendo la compraventa ordinaria (por puro consentimiento entre partes) de la compraventa forzosa (art. 1.456 CC).De la compraventa ordinariaConforme al art Artículo 1.445 “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.”

El contrato de compraventa se caracteriza principalmente por ser un contrato: consensual, bilateral, oneroso y conmutativo.

Es un contrato consensual ya que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. Dispone el Artículo 1.450 “La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”

De la compraventa forzosaDispone al respecto el CC (Artículo 1.456) que: “La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que establezcan las leyes especiales”.

En la compraventa, las partes actúan libremente; sin embargo en la expropiación forzosa el propietario de la cosa se ve privado de ella obligatoriamente por motivos de utilidad pública o interés social, aunque reciba a cambio el justiprecio.

2º Caracteres de la compraventa: Negocial contractual, consensual, bilateral, de vocación traslativa de dominio, de función económica de intercambio de cosa por dinero, de función jurídica de adquisición de la propiedad, de causa onerosa, conmutativo…Artículo 1.445

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Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. De esta definición se deducen claramente las notas que configuran este tipo contractual.

Son caracteres del contrato de compraventa:Contrato consensual, se perfecciona (es decir, genera derecho y obligaciones para las partes) por el mero consentimiento de las partes, aunque necesitará de la tradición para la transmisión del dominio o de los derechos reales.

Artículo 1.450: La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

La entrega de la cosa y el pago del precio son las obligaciones principales que se derivan del contrato una vez que éste se ha perfeccionado por el acuerdo de voluntades. El contrato de compraventa una vez perfeccionado sólo otorga a las partes el derecho a exigir el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones, pero para que se adquiera la propiedad por el comprador se necesita, además del contrato (título), que se produzca la entrega de la cosa vendida (modo); a esto se le denomina la teoría del título y el modo.

Además, en el contrato de compraventa rige el principio de libertad de forma.

Contrato bilateral ya que genera derechos y obligaciones recíprocas entre las partes. En el contrato de compraventa, el comprador tiene derecho a recibir la cosa y está obligado a pagar el precio (es acreedor y deudor), y el vendedor tiene derecho a recibir el precio y tiene la obligación de entregar la cosa (es también acreedor y deudor); en consecuencia tanto uno como otro son acreedores y deudores recíprocos.

Contrato oneroso ya que ambas partes asumen sacrificios económicos y atribuciones patrimoniales recíprocas; la prestación de cada una de las partes encuentra su causa en la contraprestación de la otra parte; se trata pues de un contrato con causa onerosa.

Contrato conmutativo, dada la equivalencia entre las prestaciones es decir, la obligación principal que asume una parte se considera ab initio como el equivalente de la que la otra a su vez contrae.

Contrato recíproco ya que las obligaciones que nacen de él vinculan de este modo a comprador y vendedor.

Función económica de intercambio de cosa por dinero. Es esencial a la compraventa el que el precio se pague siempre en dinero o signo que lo represente. La función del dinero es el medio de cambio, porque se entrega y se recibe al ser la medida del valor de las cosas.

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Vocación traslativa de dominio. Dice la sentencia de 1 de Diciembre de 1986 que “la venta es, por definición, un acto de enajenación, puesto que su finalidad es la traslativa del dominio, que se consuma mediante la entrega de la cosa”

Función jurídica de adquisición de la propiedad. La adquisición de la propiedad y derechos reales requieren el cumplimiento del requisito de la traditio o entrega de la cosa (artículos 609 y 1.095).

Artículo 609 La propiedad se adquiere por la ocupación.La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Artículo 1.095El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

3º Estatuto jurídico de las partes comprador y vendedor: La cuestión de la capacidad (art. 1.457 CC) y las prohibiciones (art. 1.459 CC)

De la capacidad para comprar o venderLos elementos personales del contrato de compraventa son el vendedor y el comprador, de los cuales el Código Civil establece que:

Artículo 1.457Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.Tales modificaciones dan lugar a las denominadas prohibiciones (artículo 1.459)

Artículo 1.459 No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:1.º Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.3.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.4.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.

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5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

Las obligaciones del vendedor: La entrega y el saneamiento (art. 1.461 CC), De las obligaciones del vendedorEl vendedor, aparte de la entrega, ha de asegurar al comprador la “posesión pacífica y útil de la misma”. La obligación de saneamiento puede definirse como la que contrae el vendedor de procurar al comprador la posesión pacífica y útil de la cosa, y de indemnizarle de los daños y perjuicios en el caso de que aquel compromiso no obtenga su cumplimiento”

La obligación del vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica de la cosa se traduce en lo que se denomina saneamiento por evicción y la de garantizar la posesión útil se traduce en el saneamiento por vicios ocultos.

Nuestro Código reconoce la obligación de saneamiento al decir que “El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.” (Artículo 1.461). Igualmente dispone que: “En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al comprador:1.º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.2.º De los vicios o defectos ocultos que tuviere.” (Artículo 1.474).

Posibilidad de traditio instrumental (art. 1.462 CC), De la entrega de la cosa vendidaNuestro Código Civil regula diferentes formas de entrega o tradición:

Artículo 1.462 Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. (Tradición Real). Esta puesta en posesión puede ser:

Material: cuando hay una entrega manual y efectiva de la cosa o cuando el adquiriente, de hecho y de forma inmediata, ejercita los poderes característicos del propietario.

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Simbólica: cuando sin llegar a producirse una transmisión material de la cosa, el vendedor manifiesta de forma inequívoca e irreversible su intención de transferir la posesión al adquiriente (por ejemplo: entrega de las llaves) o cuando se pongan en poder del comprador los títulos de pertenencia o documentos acreditativos de la titularidad.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. (Tradición instrumental)

El otorgamiento de la escritura pública equivale, por tanto, a la entrega o tradición, y ello, aunque materialmente no se haya efectuado todavía la transmisión de la posesión.

Posibilidad de excusar la entrega (arts. 1.466 y 1.467 CC), De la entrega de la cosa vendidaArtículo 1.466 El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.

Artículo 1.467 Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.

Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido. Posibilidades de entrega en el caso de venta de inmuebles y según se contrate por

unidad de medida o por cuerpo cierto a tanto alzado (arts. 1.469, 1.470 y 1.471 CC);

De la entrega de la cosa vendidaArtículo 1.469 La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes:

Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble. (Que la finca tenga menor cabida que la señalada en el contrato)

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Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato.

La rescisión, en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido.

Que alguna parte de la finca vendida sea de peor calidad que la expresada en el contrato.

De modo que si la diferencia de calidad implica un menor valor que no exceda de la décima parte del precio, subsiste la venta con la proporcional rebaja, y si el menor valor excede de aquel límite, queda a elección del comprador llevar a efecto el contrato o pedir su rescisión. (Art. 1.469, párrafos 2º y 3º)

Artículo 1.470 Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato; pero si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del contrato. (Que la finca resulte de mayor cabida o número que los expresados en el contrato)

Artículo 1.471 En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.

Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio, pero si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.

Las acciones que nacen de los artículos: 1.469, 1.470 y 1.471 prescriben a los seis meses, contados desde el día de la entrega (art. 1.472). Las exigencias de la seguridad de la contratación justifican la brevedad de este plazo.

El saneamiento por vicios ocultos y por evicción (art. 1.474 CC), Del saneamientoArtículo 1.474En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al comprador:1.º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.2.º De los vicios o defectos ocultos que tuviere.

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Posibilidad de excluir el saneamiento (art. 1.475 CC).

Del saneamiento en caso de evicciónLa palabra evicción significa: la pérdida de un derecho por consecuencia de una sentencia condenatoria.

El vendedor está obligado a garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.

Artículo 1.475Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

De manera que, para que tenga lugar la evicción se precisa que el comprador se vea privado de la propiedad, de todo o parte, de la cosa comprada, en cuanto ésta pasa a ser propiedad de un tercero por sentencia judicial firme y en virtud de un derecho anterior a la compraventa. Por ejemplo: cuando se ejercita con éxito frente al comprador una acción reivindicatoria.

La obligación de responder por evicción se presume en el contrato de compraventa. Así dispone el Código Civil que: El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.

Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.

Y el Código (Artículo 1.476) dice que “Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.”

Artículo 1.477Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Si el comprador renunció al saneamiento “con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias”, no podrá exigir ninguna de éstas obligaciones al vendedor.

Si la renuncia se hizo sin conocimiento de los riesgos de la evicción o sin someterse a sus consecuencias, el vendedor sólo vendrá obligado a la restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, pero el comprador no podrá exigirle el resto de las indemnizaciones y gastos.

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Artículo 1.478Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:

1.º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.2.º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.4.º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.5.º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.

Del saneamiento por vicios ocultosArtículo 1.484El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

Artículo 1.485El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

Artículo 1.486En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre: Desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, (en este caso, si el

vendedor actuó de mala fe, esto es, conocía los vicios ocultos y no los manifestó, el comprador también tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios)

rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. (en este caso no procede indemnización por daños, pues en la rebaja del precio se habrán tenido en cuenta los perjuicios sufridos.)

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

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las obligaciones del comprador: obligación de pago del precio (art. 1.500 CC), con cargo de intereses (art. 1.501 CC)

De las obligaciones del compradorA. Obligación de pagar el precioLa obligación principal del comprador consiste en el pago del precio convenido. Dispone el Código Civil que:

Artículo 1.500 El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato.

Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

El Código Civil (art. 1.502) otorga al comprador la facultad de suspender el pago en el caso de que tema fundadamente que puede perder tanto la cosa como el precio del abonado. Podrá suspender el pago hasta que el vendedor haga cesar la perturbación o peligro, a no ser que el vendedor garantice la devolución del precio en su caso.

B. Obligación de pagar intereses.Artículo 1.501El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:1.º Si así se hubiere convenido.2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.3.º Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1.100.

Artículo 1.100 Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

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4º. Resolución de la compraventa. Art. 1506 CC, como complemento del art. 1156 CC.Supuestos especiales: arts. 1469 y 1470 CC; arts. 1503 y 1504 CC.El art. 1506 CC dice: “La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y además por las expresadas en los capítulos anteriores y por el retracto convencional o por el legal”.

La compraventa desde su nacimiento, desenvolvimiento hasta la resolución, es decir, extinción del contrato, lo completamos aludiendo a las causas generales de extinción de las obligaciones del art. 1156 CC:

Por el pago o cumplimiento; por la pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda; por la confusión de los derechos de acreedor y deudor; por la compensación; por la novación. Pero también, existen algunas causas especiales de resolución del contrato de compraventa, en particular; así, por ejemplo el CC establece una serie de reglas que sólo son de aplicación a los inmuebles, para el caso en que se produzcan diferencias entre la cabida real y la pactada.

Art.1469.2: Disminución de cabida.” …Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble…”.

Art. 1470 CC: Aumento de cabida. “Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato; pero, si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble, o desistir del contrato.

El caso especial de resolución por peligro de pérdida de la cosa y del precio, recogida en el art. 1503 CC. “Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta. Si no existiese este motivo, se observará lo dispuesto en el art. 1124.

Según Díez-Picazo y Gullón, este precepto es una excepción al art.1124 puesto que todavía no se ha incumplido y ya se puede solicitar la resolución del contrato.

art. 1504 CC, contempla la posibilidad del pacto comisorio en la compraventa, el cual, expresa una estipulación contractual por la que se acuerda que la falta de pago del precio en el término convenido, o en cada uno de los plazos señalados, producirá, de pleno derecho la resolución de la venta. Sólo en previsión de la falta de cumplimiento de la obligación del pago del precio es válido y eficaz el pacto, no por el incumplimiento de cualquier otra obligación del comprador (Díez- Picazo y Gullón).

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El art. 1504, establece por tanto, que no se produce la resolución automática, sino que produce un efecto beneficioso para el comprador, le concede un nuevo plazo al deudor para pagar, en tanto que no sea requerido, judicial o notarialmente.

Hecho el requerimiento, el juez no podrá concederle nuevo término. Por tanto, priva al juez de la facultad de dar un nuevo plazo para cumplir, que tiene reconocida en el art. 1124 con carácter general y por causa justificada, cuando se pide la resolución de las obligaciones recíprocas (como en la compraventa) por incumplimiento.

El art. 1504, se aplica a todos los supuestos de compraventa de inmuebles aun cuando las partes no hayan incluido ningún pacto comisorio. El pacto de Lex comisoria es inscribible en el Registro de la Propiedad, siendo oponible a todo comprador del inmueble. (Díez-Picazo y Gullón).

En cuanto a su relación con el art. 1124 CC, este precepto concede al vendedor una posibilidad de resolución sujeta a un régimen distinto al general de resolución del art. 1124, para toda clase de contratos bilaterales.

5º El arrendamiento: Concepto y clasesDe cosas, de obras y de servicios (arts. 1542, 1543, 1544, 1545, 1546, CC).Al hablar de arrendamiento, nuestro Código Civil, todavía hereda la figura de la “locatio”. En la misma, se unifican en un mismo concepto de arrendamiento el arrendamiento de cosas, de obras y de servicios, si bien, el arrendamiento en sentido estricto, nos va a llevar al estudio particular del arrendamiento de cosas.

Frente a otros contratos, en el arrendamiento hablamos de una cesión de uso, sobre todo en el arrendamiento en sentido estricto, es decir en el relativo al arrendamiento de cosas.

Así el artículo 1542 establece que: “El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.” Se confirma en este artículo, que en una misma figura jurídica, la “locatio”, se agrupan las tres clases diferenciadas de arrendamientos.

En los dos artículos siguientes, se procede a distinguir un tipo de arrendamientos de otros, así, el artículo 1543 establece: “En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto”.

Es decir una de las partes se obliga a dar a la otra (el arrendamiento es un contrato consensual). El contrato se perfecciona y durante la vida del mismo es donde se produce la obligación de entrega, dónde se ejecuta esa prestación debida.

El goce o uso de una cosa: existe una cesión de uso que, a diferencia de la compraventa no transfiere dominio, transfiere únicamente la posesión, y que al ser temporal y oneroso lo distingue de otros contratos gratuitos.

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Existen unos rasgos fundamentales en esta relación en la que intervienen dos sujetos, el arrendador que se obliga a ceder el uso de la cosa y arrendatario al que lo adquiere: naturaleza contractual, ser un negocio jurídico bilateral patrimonial consensual, ser oneroso y temporal. La función jurídica del arrendamiento es la cesión de goce o uso a cambio siempre de renta.

El artículo 1544 establece: ”En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto”, estable el contrato de obras o servicios.

En el contrato de obra nos proponemos un resultado, mientras que en el contrato de servicios nos proponemos desplegar unos medios para intentar realizar la prestación, como mejor proceda, o según la lex artis del profesional o la lex artis ad hoc.

En un mismo profesional se pueden dar los dos tipos de contratos, una contratación de obra. Ejemplo: Un médico del que estoy esperando un resultado de un encargo expreso de una cirugía estética (un modelo de nariz). Una contratación de servicios: Un médico al que te remites para que intente curarte un cáncer de la mejor manera que el estado de la ciencia y la lex artis exigen al profesional.

Artículo 1545. “Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato”.

Artículo 1546. “Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar”.

6º Diferencia entre el contrato de obra y el contrato de servicios: la obra o resultado y los medios.El artículo 1544 establece: ”En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto”, estable el contrato de obras o servicios.

El contrato de obra podemos definirlo como aquel en virtud del cual una persona, contratista, se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otro, comitente, que habrá de pagar por ella un precio cierto.

El contrato de obra genera una obligación de resultado. A diferencia del contrato de servicios, lo que se compromete no es un trabajo o servicio en sí mismo, sino el resultado del trabajo: la obra.

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El contrato de obra presenta las siguientes características: Una de las partes se obliga a ejecutar una obra a favor de otra. Es un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento de

las partes. Es un contrato bilateral y oneroso, el comitente recibe la obra, el contratista

recibe el precio convenido.

Contrato de servicios: Aquí quedan encuadrados los servicios de los profesionales liberales (médicos, abogados, economistas, etc.) en el contrato de servicios, la obligación de hacer, es una obligación de medios.

En el contrato de servicios nos proponemos desplegar unos medios para intentar servir o realizar la prestación como mejor proceda o según la lex artis del profesional que corresponda, o lex artis ad hoc en función de los medios y en función del estado de la ciencia o de las característica o en función de las partes o del ámbito subjetivo en el que nos encontremos

El contrato de servicios presenta las siguientes características: Una de las partes se obliga a prestar a otra un servicio. Es un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento de

las partes. Es un contrato bilateral y oneroso, una de las partes recibe el servicio, mientras

la otra recibe a cambio el precio por haberlo prestado. Se trata de un contrato temporal, aunque su duración puede ser indefinida, si

bien el Código Civil considera nulo el arrendamiento hecho por toda la vida.

La nota distintiva básica entre uno y otro contrato es que en el contrato de obra genera una obligación de resultado, mientras en el contrato de servicios la obligación de hacer se limita a una obligación de medios.

7º OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LAS COSAS:Por parte del arrendador: obligado a la entrega, reparaciones necesarias, mantener el goce pacífico (art. 1554 CC).

1º.- Entrega: significa ponerla en poder y posesión del comprador (1462). El acto de entrega se denomina tradición o modo.

2º.- Reparaciones necesarias: durante el tiempo que dure el arrendamiento, el arrendador está obligado a realizar las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para para el uso a que ha sido destinada. OJO: esta obligación no cubre acciones dolosas del arrendatario.

3º.- Mantener el goce pacífico del arrendamiento todo el tiempo de duración del contrato.

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Por parte del arrendatario: obligado a (art. 1555 CC):1º.- Pagar el precio del arrendamiento en los términos establecidos en el contrato y los gastos que ocasione la escritura del mismo.2º.- Usar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia, destinándola al uso pactado. 3º.- Tolerar las reparaciones urgentes y que no puedan ser pospuestas que haya que realizar, por muy molestas que le sean (1558). 4º.- Comunicar los daños que se hayan podido producir en el menos espacio de tiempo posible (1559).5º.- Responder del deterioro causado por él o las personas de su casa, salvo que se demuestre que se han ocasionado sin culpa suya (1563 y 1564).6-. Devolver la cosa como la recibió (en perfecto estado) al finalizar el contrato. 8º EXTINCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:Los contratos de arrendamiento se extinguirán por las siguientes causas:1ª.- Por incumplimiento de las obligaciones del contrato (art. 1556 CC): tanto para arrendador como arrendatario, el incumplimiento de los términos del contrato podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización por daños y perjuicios.

2ª.- A instancia del arrendatario, por imposibilidad de uso (art. 1558 CC): esto es, si la reparación que haya que realizarse imposibilita que el inmueble sea habitable, el arrendatario podrá rescindir el contrato.

3ª.- A instancia del arrendador (art. 1569 CC): podrá desahuciar al arrendatario en los casos siguientes:

a).- Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos 1577 y 1581. b).- Falta de pago.c).- infracción de cualquiera de las clausulas del contrato.d).- Destinar la cosa arrendada a usos distintos de los estipulados en el contrato.

9º LA DONACION: concepto y clases:La donación es un negocio jurídico (no un simple acto) de atribución patrimonial (art. 618 CC). Constituye por tanto, un modo de adquirir la propiedad y los demás derechos sobre los bienes en virtud de lo establecido en el artículo 609 CC. En consecuencia, la donación inter vivos es un contrato (atribución patrimonial entre dos partes, donante y donatario: quien dona y quien acepta y rigiéndose por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que se halle determinado en ese título (art. 621). Para que produzca efecto, ha de ser aceptada por el donatario (art. 629 CC).

La donación necesita de una serie de requisitos de forma al ser de carácter real (art. 632 CC) o instrumental (art. 633 CC): y se perfecciona desde que el donante conoce de la aceptación del donatario (art. 623 CC).

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En lo referido a las clases, nos encontramos:1º.- La donación basada en la causa gratuita (art. 618 CC) cuando es un acto libre por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta o en la remuneratoria (art. 619 CC), y donación pura o con carga modal.

2º.- La donación de efecto inter vivos (art. 618 y ss CC) y la donación de efectos mortis causa (art. 620 CC).

10º ESTRUCTURA DE LA DONACION:

ELEMENTOS OBJETIVOS.El elemento objetivo consiste en determinar qué y cómo se puede donar: esto es, lo donado ha de ser una cosa propiedad de una persona, en favor de otra (art. 618 CC).

Esto incluye todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal de que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (reserva legal del art. 634).

En ningún caso se podrán donar los bienes futuros (aquellos de los que el donante no puede disponer en el momento de la donación, art. 635 CC).

A cambio de qué (contraprestación): servicios (art. 619 CC), un gravamen (art. 619 CC) o la mera gratitud (art. 648 CC)

11º ESTRUCTURA DE LA DONACIÓN:

ELEMENTOS SUBJETIVOS.El art 618 del C.C. define, “Un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta. En la donación cabe distinguir:

DONANTE: es quien realiza la atribución patrimonial gratuita:A. Capacidad del donante el art. 624 CC Podrán hacer donaciones todos los que

puedan contratar y disponer de sus bienes.

B. Prohibiciones para el donante (arts. 634/35/36 CC) Art 634; La donación puede comprender todos los bienes presentes el donante

o parte de ellos, con tal de que se reserve en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado que corresponde a sus circunstancias.

Art 635; La donación no puede comprender bienes futuros. Entendiendo por bien futuros aquellos que el donante no dispone al tiempo de donación.

Art 636; No obstante los dispuesto en art 634, ninguna podrán dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa, en todo lo que exceda de esta medida.

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DONATARIO: Persona que recibe la atribución patrimonial y cuya aceptación es necesaria para perfeccionarse.

A. Capacidad del donatario art. 625 C.C.” Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello” Basta con tener capacidad de entender/querer para aceptar donaciones.

B. Prohibiciones para el donatario (art. 626 CC) “Las personas que no puedan contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

C. Especialidad de la donación al concebido art. 627 CC) “ Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos (nasciturus) podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento”.

12º REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN: Por fraude de acreedores (art. 643 CC) No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el

donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al

hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

Por supervivencia o superveniencia de hijos (art. 644 CC) Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendentes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

1. Que el donante tenga, después de hacer la donación, hijos, aunque sean póstumos.

2. Que resulte vivo el hijo del dónate que éste creía muerto cuando hizo la donación.

Por ingratitud (art. 648 CC) Contempla:o Si el donatario cometiere algún delito contra el donante.o Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a

procedimientos de oficio o acusación pública.o Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante

13º CONCEPTO DE PRÉSTAMO POR SU CLASIFICACIÓN: COMODATO Y SIMPLE PRÉSTAMO (ART. 1740 CC)El art. 1740 C.C dispone; “Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

a. Comodato o préstamo de uso: En el comodato no se transmite la propiedad, sino que únicamente se cede, el uso de una cosa no fungible, estando el prestatario obligado a devolver precisamente la misma cosa que le fue prestada.

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b. Simple préstamo o mutuo. En el contrato de simple préstamo o mutuo el prestamista trasmite la propiedad del objeto del préstamo (dinero u otra cosa fungible), y el prestatario no vendrá obligado a devolver la misma cosa sino un equivalente económico.

14º REGIMEN DEL COMODATO (arts. 1741-1752 CC) A. LA NATURALEZA DEL COMODATOArt. 1741:

o El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada.o El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; o Si interviene el pago el que adquiere el uso, deja de ser comodato.

Art. 1742: Las obligaciones y derechos nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a l comodatario, los herederos no tienen derecho a continuar el uso de la cosa prestada..B. OBLIGACIONES DEL COMODATARIO.Art. 1743. Está obligado a satisfacer los gastos ordinarios para el uso y conservación de la cosa prestada.

Art. 1744. Si destina la cosa a un uso distinto que se prestó, o la conserva por más tiempo del convenido, será responsable de su perdida, aunque sea por casos fortuito.

Art 1745. Si la cosa prestada se entrega´ con tasación y se pierde, por caso fortuito, responderá del precio, salvo se exprese lo contrario.

Art. 1746. No responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

Art. 1747. No puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón expresa.

Art. 1748. Todos a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella.

C. OBLIGACIONES DEL COMODANTE.Art. 1749. No puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para la que se prestó. Sin embargo en caso de urgente de necesidad, podrá reclamar la restitución.

Art. 1750. Si no se pacta la duración, ni el uso a que se había destinado la cosa prestada y no resulte determinado por la costumbre de la tierra, puede reclamarla a su voluntad.

Art. 1751. Debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada

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Art. 1752. Si conociendo los vicios de la cosa pactada, no lo hubiere hecho saber al comodatario, responderá de los daños sufridos.

15º REGIMEN DEL SIMPLE PRESTAMO (arts. 1753-1757 CC). Art. 1753. El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Art. 1754. La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el art. 1170 C.C. Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aun sufriendo alteración del precio

Art. 1755. No se deberán intereses sino, cuando se hubiese pactado.

Art. 1756. El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamar-los ni imputarlos al capital.

Art. 1757. Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos que les conciernen

16º LA FIANZA Y SUS CLASES:El art. 1822.1 CC dispone; “Por la fianza se obliga uno (fiador) a pagar o cumplir por un tercero (deudor fiado), en el caso de no hacerlo éste”

CARACTERISTICAS; Contrato consensual Debe ser expresa y solo a lo convenido. De carácter accesorio Puede ser gratuita u onerosa. Tiene carácter subsidiario.

CLASES:1. Por la responsabilidad: fianza ordinaria y solidaria (art.1822CC). a. FIANZA ORDINARIA O MANCOMUNADA. En principio para el C.C, tiene carácter subsidiario: el fiador sólo responde del pago de la obligación afianzada, en caso de incumplimiento por parte del deudor principal. El acreedor deberá perseguir primero los bienes propios del deudor principal antes de proceder contra el fiador.

b. FIANZA SOLIDARIA: El C.C, refleja en la que el deudor principal y el fiador quedan obligados al mismo plano al cumplimiento de las obligación asegurada; el acreedor puede reclamar el pago de la obligación indistintamente a cualquiera de ellos.

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2. Por su fuente: fianza convencional, legal y judicial (art.1823CC y arts 1854/55/56 CC)

a. FIANZA CONVENCIONAL, cuando surge de un contrato libremente convenido entre las partes.b. FIANZA LEGAL O JUDICIAL., viene impuesta por disposición de la Ley o autoridad judicial, se exige a una persona que garantice el cumplimiento de la obligación mediante un fiador.

Art 1854. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o judicial, debe tener la cualidades prescritas en art 1828 C.C

Art. 1855. Si el obligado a dar fianza no la hallase, se le admitirá prenda o hipoteca que estime para cubrir la obligación.

Art 1856. El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes de deudor principal

3. Por causa: onerosa o gratuita: arts. 1823CC Puede constituirse no solo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndose éste

17º La fianza, la cofianza y la subfianza: arts. 1822, 1823, 1844 CC La fianza es aquello por lo que se obliga a pagar o cumplir a un individuo (fiardor), cuando un tercero no cumple con su obligación. Siempre es accesorio y consensual.

Artículo. 1822 cc. Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.

Artículo. 1823cc.La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso. Puede también constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.

Existen varias clases de fianza: Convencional: nace del contrato, opera un tercero. Legal: (Imperativo en la ley) Ej. La fianza de un contrato de arrendamiento está

en la ley. Judicial: La decisión es tomada por el juez como medida cautelar Ej. El Juez

impone en una sentencia de divorcio una garantía para el pago de pensión alimenticia de los hijos.

Gratuita, es decir, sin intereses o a título oneroso: con intereses.

Artículo. 1824 cc La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad. Exceptuase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia.

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La cofianza Pluralidad de fiadores que garantiza a un mismo deudor frente a un mismo acreedor y por una misma deuda, es cuando existen dos o más fiadores con un mismo deudor y una misma deuda. El que de ellos haya pagado la deuda principal, puede exigirles a los otros su parte proporcional y si alguno recae insolvente su parte recaerá equitativamente en la de los demás. Ej varios sujetos fianza una obligación principal como el pago de un préstamo bancario.

Además existe la figura conocida como Cofianza solidaria es decir, por pacto de todos los cofiadores con el acreedor, la cofianza puede configurarse como solidaria. En este caso, el acreedor puede exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de los fiadores

La subfianza : es el Fiador del fiador (art. 1836 CC), en caso de insolvencia del fiador, queda responsable de la deuda los cofiadores en los mismos términos que estaba el fiador principal. Ej se solicita un aval de un aval para la concesión de una póliza de crédito.

La extinción de la fianza (art 1847- 1853 cc) puede ser debida a: Cuando el deudor cumple con sus obligaciones de pago. El acreedor acepta un bien a cambio de la deuda. Ej un inmueble. Liberación por parte del acreedor. Prórroga concedida al deudor por parte del acreedor sin el consentimiento del

fiador. Por excepciones del fiador.

18º La fianza concepto, según el art. 1822 CC, como contrato bilateral, consensual, oneroso, accesorio. La fianza consiste en una garantía de carácter personal, tendente a asegurar la satisfacción del acreedor de un derecho de crédito, previniendo el riesgo de insolvencia, total o parcial, del deudor. Así la fianza es la garantía personal que se constituye al asumir un tercero el compromiso de responder al cumplimiento de una obligación si no la cumple el deudor principal, extendiendo la responsabilidad al propio patrimonio. En tal sentido, se expresa en el Artículo 1822.1 CC que “por fianza se obliga a uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste”.

En el caso de que la fianza sea de carácter gratuito, se habla de contrato Unilateral, ya que sólo nacen obligaciones a cargo del fiador y a favor del acreedor. Sin embargo es Bilateral en el caso de que el fiador reciba una retribución. Podría sostenerse que la fianza sería un contrato bilateral y además oneroso, cuando es el acreedor y no el deudor principal quien remunera al fiador por sus servicios. Efectos de la fianza (fiador – acreedor): el fiador no puede ser compelido a pagar al

acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor. Si existen varios fiadores, se dividirá entre todos.

Efectos de la fianza (deudor – fiador): el fiador que paga, de ser indemnizado por este, debe hacerse cargo de la cantidad total de la deuda, así como los intereses generados, gastos ocasionados y por daños y perjuicios.

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Esta es consensual, pues la fianza no se presume debe ser expresa, el contrato de fianza se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades, por regla general.

Además es un contrato de carácter accesorio, en cuanto se celebra en función de una obligación principal válida cuyo cumplimiento garantiza afectándole todas sus vicisitudes. Como consecuencia de la accesoriedad de la fianza:

Extinguida la obligación principal, se extingue también la fianza El fiador tiene la facultad para oponer al acreedor todas las excepciones que

derivende la obligación principal (artículo 2354 CC). La obligación del fiador no puede ser más gravosa que la obligación

principal(artículo 2344 CC).

19º La fianza y su estructura: elemento objetivoLímites en el quantum por razón de la accesoriedad (art. 1826 CC)El principio de accesoriedad no es exclusivo de la fianza, una obligación es accesoria cuando se dirige a garantizar el cumplimiento de otra o a completar sus efectos. El Límite por razón de la accesoriedad (art. 1826 CC), hace referencia a que el fiador no ha de pagar más que el deudor principal. Puede obligarse a menos.

Si se ha obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor principal (supuesto de nulidad parcial).

La obligación principal y la obligación accesoria (art. 1822 CC); obligación principal válida (art. 1824 CC), posibilidad de fianza de deudas futuras (art. 1825 CC).La obligación accesoria se refiere a la garantía por la que un tercero se compromete a ejecutar la prestación debida por el deudor al acreedor, en principio, si no lo hace el deudor (art. 1822 CC). Esta requiere una válida obligación garantizada (art. 1824 CC).

Si la obligación garantizada es nula, también lo es la fianza. Artículo. 1824 cc La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad. Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia.

Además existe la posibilidad de Deudas futuras (art. 1825 CC), en la cual puede prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

20º La fianza y su estructura: elemento subjetivo (estatuto jurídico de las partes, derechos y obligaciones) Los sujetos intervinientes en el contrato de fianza pueden ser 3: deudor principal, acreedor y fiador, pero si es a título gratuito basta con que intervengan los dos últimos, pues en realidad dicho contrato se celebra entre el fiador y el acreedor, al comprometerse aquel a satisfacer la obligación en el caso de que el deudor principal no la cumpla. La fianza es válida y produce todos sus efectos aunque el fiado la ignore y aun la contradiga (art. 1823 CC)

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Fiado-deudor principal (art. 1822 CC), obligado a presentar fiador con capacidad de obrar y con solvencia (art. 1822), con obligación de sustituir al fiador (art. 1829 CC), con obligación de pago al fiador (art. 1838 CC)

Obligado a presentar fiador con capacidad de obrar y con solvencia (art. 1822), con obligación de sustituir al fiador (art. 1829 CC). El deudor principal obligado a dar fiador debe proponer al acreedor persona que reúna estas dos condiciones: capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza (art. 1828 CC). Como consecuencia de ello, si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las indicadas condiciones. Se exceptúa de esta regla el supuesto de que haya exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada (art. 1829 CC)

Obligación de pago al fiador (art. 1838 CC). La acción de reembolso: “el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste” fijando, a continuación el contenido de la indemnización, que comprenderá: la cantidad total de la deuda, los intereses legales desde que se haya puesto el pago en conocimiento del deudor, los gastos ocasionados al fiador después de hacer saber al deudor que ha sido requerido para el pago y los daños y perjuicios procedentes.

El derecho de reembolsar tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor. El reembolso presupone, de un lado, la existencia de fianza válida y, de otra, la liberación del deudor por el pago del fiador. La obligación de indemnizar no es consecuencia del acuerdo entre fiador y deudor, sino de una razón de equidad. El pago efectuado por el fiador puede efectuarse en cualquier modalidad, siempre que libere al deudor principal.

Fiador-deudor accesorio o solidario (art. 1822 CC), con capacidad de obligarse y con solvencia (art. 1828 CC), con derecho de excusión (arts. 1830 y 1834 CC), con las condiciones del art. 1832 CC y con las excepciones del art. 1831 CC, con el derecho de indemnización (art. 1838 CC) y de subrogación del art. 1839 CC; y con el derecho de accionar aún antes de pagar (art. 1843 CC)

Obligado a presentar fiador con capacidad de obrar y con solvencia (art. 1822), con obligación de sustituir al fiador (art. 1829 CC). El deudor principal obligado a dar fiador debe proponer al acreedor persona que reúna estas dos condiciones: capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza (art. 1828 CC). Como consecuencia de ello, si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las indicadas condiciones.

Se exceptúa de esta regla el supuesto de que haya exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada (art. 1829 CC)

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Derecho de excusión (arts. 1830 y 1834 CC). Consiste en el derecho que se reconoce al fiador para eludir el pago mientras no se acredite la insolvencia, total o parcial del deudor. No implica que el acreedor haya de dirigir su demanda en primer término contra el deudor, y solo después contra el fiador, pues permite el Código, para procurar mayor economía en los gastos y tiempo de la reclamación, que el acreedor pueda citar al fiador cuando demande al deudor principal, sin perjuicio de quedar siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se de sentencia contra los dos (art. 1834 CC)

Derecho de excusión con las condiciones del art. 1832 CC y con las excepciones del art. 1831 CC: El beneficio de excusión es un favor concedido por la ley al fiador en armonía con la naturaleza subsidiaria de su obligación, pero no debe servir de pretexto para retardar o hacer más difícil en su ejercicio la acción del acreedor. Para conciliar ambos intereses establece la ley las condiciones bajo las que el fiador puede hacer uso de dicho beneficio (art. 1832 CC):

Que oponga dicho beneficio al acreedor después de que éste le requiera para el pago

Que señale bienes del deudor que reúnan esta doble condición: ser realizables dentro del territorio español y ser suficientes para cubrir el importe de la deuda.

No procede la excusión (art. 1831 CC): Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor, pues la solidaridad es

incompatible con el beneficio de excusión, y equivale a una renuncia tácita del mismo.

En caso de quiebra o concurso del deudor, ya que la declaración de estar en cualquier de esas situaciones acredita por sí sola el estado de insolvencia.

Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del territorio español, pues sería muy difícil o imposible para el acreedor cobrar su crédito si hubiera de demandar al deudor ausente de España.

En los casos de fianza judicial.

Derecho de indemnización (art. 1838 CC). La acción de reembolso: “el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste” fijando, a continuación el contenido de la indemnización, que comprenderá: la cantidad total de la deuda, los intereses legales desde que se haya puesto el pago en conocimiento del deudor, los gastos ocasionados al fiador después de hacer saber al deudor que ha sido requerido para el pago y los daños y perjuicios procedentes. El derecho de reembolsar tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor. El reembolso presupone, de un lado, la existencia de fianza válida y, de otra, la liberación del deudor por el pago del fiador. La obligación de indemnizar no es consecuencia del acuerdo entre fiador y deudor, sino de una razón de equidad. El pago efectuado por el fiador puede efectuarse en cualquier modalidad, siempre que libere al deudor principal.

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Derecho subrogación del art. 1839 CC: La subrogación del fiador en el crédito pagado se considera una subespecie de la contemplada en el art. 1210.3 CC por la cual se atribuye al fiador el mismo derecho correspondiente al acreedor satisfecho, comprendiendo los posibles interese, prestaciones accesorias en general, así como las específicas garantías del crédito, acciones derivadas de éste, privilegios… Se excluyen de la subrogación los derechos personalísimos, intransmisibles, por tanto, y que cuantitativamente el fiador no puede obtener por vía de subrogación una suma superior a la que realmente paga al acreedor.

Derecho de accionar aún antes de pagar (art. 1843 CC). Acción de cobertura o relevación: La relación ex lege entre fiador y deudor no nace con el pago de aquel, sino en el mismo momento en que surge la obligación fideiusoria; y produce unos efectos preliminares y cautelares característicos, aunque de difícil sistematización. Se manifiestan, ante todo, en la llamada acción de revelación o cobertura, con la que el fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia del deudor. Es una acción contra el deudor, ya que la exoneración del fiador sólo podrá lograrla el demandado pagando al acreedor, o consiguiendo de algún modo su consentimiento, pero nunca por su sola voluntad. La garantía que el deudor está obligado a prestar al fiador podrá ser de cualquier clase, real o personal. Los casos en los que procede la acción de relevación son:

Cuando el fiador se ve demandado judicialmente para el pago En caso de quiebra, concurso o insolvencia del deudor. Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo

determinado y éste ha cumplido. Cuando la deuda es exigible al haberse cumplido el plazo en que debía

satisfacerse. A los 10 años cuando la obligación principal no tiene término fijo para su

vencimiento, para evitar fianzas indefinidas.

21º . El mandato: art 1709.Art. 1709 CC: “Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra”. Ésta última es denominada mandante, mientras que la persona obligada a la realización del servicio recibe el nombre de mandatario.

Ejemplo: Mediante el contrato de mandato, el mandatario se obliga a comprar una finca para el mandante.

Según el Díez-Picazo, el prestar algún servicio o hacer alguna cosa también es obligación del arrendatario en el contrato de arrendamiento de servicios o de obra; el criterio distintivo entre ambos contratos se encuentra en el carácter gratuito del mandato.

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El Código Civil da a la gratuidad un carácter natural del contrato, susceptible de pacto en contrario, e incluso sienta la presunción de onerosidad cuando el mandatario tiene por ocupación ( profesión) el desempeño de los servicios de la especie a que se refiere el mandato, art.1711:”A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito”.

22º . El mandato y la representación. Mandato como contrato y apoderamiento como negocio unilateral. Representación legal y voluntaria. Mandato no representativo y mandato representativo ( art.1717) La actuación por cuenta de, en interés de y en nombre de.

Durante largo tiempo la doctrina y jurisprudencia han estado dominadas por una concepción unitaria de ambas figuras. Más que unitaria, no se concebía la existencia de un mandato sin un poder de representación. En la actualidad, es ya doctrina dominante la separación entre ambas figuras. El mandato puede ser la base en que se sustente el poder dado al mandatario precisamente para la realización del encargo, aunque en modo alguno se excluye que la fuente de la representación la constituya otra relación jurídica (contrato de sociedad, contrato de trabajo, etc.).

El mandato agota su esfera de actuación en las relaciones internas entre mandante y mandatario. La representación, por el contrario, atribuye al apoderado el poder de emitir una declaración de voluntad frente a terceros en nombre del poderdante. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia han construido, sin violencia del Código, un negocio unilateral y recepticio como es el apoderamiento, y el mandato como una de las relaciones jurídicas subyacentes en las que puede asentarse el poder, vinculante para el mandante y mandatario, pero sin trascender su contenido o regulación al apoderamiento, a menos que él conste, o que el tercero que se relaciona con el apoderado la conozca.

Por tanto, cuando se da a mandato a una persona para que nos compre una casa, la podemos dotar del poder para que se obre en nuestro nombre, o podemos convenir con ella que actuará en el suyo propio. Tanto en un caso como en otro, los efectos de la actuación del mandatario recaerán sobre nuestra propia esfera jurídica, aunque por distintas vías jurídicas.

Art. 1717, habla de un mandatario que obra en su propio nombre por lo que queda obligado a la parte con quien contrata como si el asunto fuese personal suyo, lo que en contrario significa que cuando ese mismo mandatario obra en nombre del mandante, el obligado es éste frente al tercero.(Ver el artículo en el CC.)

El mandato puede estar o no estar unido a un poder de representación: En el primer caso, el mandatario actúa en nombre y por cuenta del mandante, de forma que su actuación surte los mismos efectos que si el acto lo hubiera celebrado éste, Si el mandante ordena al mandatario adquirir una finca y le otorga el correspondiente poder, es el mandatario quien realiza materialmente la declaración de voluntad; pero como lo hace en nombre del mandante, el comprador será directamente éste.

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Si carece de poder de representación el mandatario actúa sólo por cuenta del mandante, pero no en su nombre; en consecuencia, el acto realizado surte efectos en la esfera jurídica del mandatario, y éste tendrá que transferir su resultado al mandante. Si el mandante no le otorgó el poder, el mandatario aparecerá como comprador y quedará obligado frente al vendedor; pero tendrá la obligación de celebrar una segunda compraventa para así transmitir la propiedad de lo comprado al mandante.

Puede darse también un poder sin mandato, como sucede, por ejemplo, cuando se apodera a un empleado para abrir una cuenta corriente: el poder se basa en la relación laboral, y no en el mandato.

23º. Clases de mandato.Mandato por razón de la forma: expreso o tácito.

Art. 1710. “El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aún de palabra.

La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario”.

El expreso puede ser verbal o escrito. No se exige forma especial, sin perjuicio de lo que dispone el art. 1280.5, “deberán constar en documento público: El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes,…..”.

El código no establece ninguna restricción. Más debe tratarse de servicios de gestión, que han de ser lícitos, posibles y determinados y no han de ser personalísimos.

Mandato por razón de la causa: gratuito u oneroso.

Art.1711. “A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito.

Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.

El convenio de retribución puede ser implícito o explícito. En todo caso, depende su calificación de la voluntad de las partes, a fin de apartarlo de la esencial gratuidad que se le atribuye en las leyes romanas. (Díez-Picazo).

Mandato por razón del objeto: general o especial.Art. 1712: “El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo uno o más negocios determinados.

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Art. 1713: “El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.

La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores”.

Mandato con o sin representación: art.1717.Art. 1717 (ver código)Se habla de un mandatario que obra en su propio nombre por lo que queda obligado a la parte con quien contrata como si el asunto fuese personal suyo, lo que a contrario significa que cuando ese mismo mandatario obra en nombre del mandante, el obligado es éste frente al tercero.

24º Obligaciones del mandatario:De aceptar y cumplir el encargo (actuar por cuenta de y en interés de –arts. 1709 y 1718 CC), rendir cuentas (art. 1720 CC), asumir los resultados como propios (art. 1717 CC, por incurrir en el supuesto del art. 1725 CC), responder del sustituto (art. 1721 CC)

De aceptar y cumplir el encargoArtículo 1.709Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. (Esta última se denomina mandante, mientras que la persona obligada a la realización del servicio recibe el nombre de mandatario)

De las obligaciones del mandatarioArtículo 1.718El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.

Por consiguiente, el mandatario (salvo instrucciones concretas o pacto contrario) no está sometido a un régimen especial de diligencia, sino al criterio supletorio general del “bonus paterfamilias”

Rendir cuentasArtículo 1.720Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.

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Esta rendición de cuentas no debe limitarse al aspecto contable o numérico, con saldos y justificantes, sino que debe tener un contenido más amplio, de forma que permita conocer al mandante, si la actuación del mandatario se ha atenido a su encargo. No hay que esperar, además, al fin de la gestión para cumplir esta obligación, si conforme a la buena fe el mandante puede exigir razonablemente su cumplimiento a medida que se va realizando el encargo.

Asumir los resultados como propiosCuando el mandatario obra en su propio nombre, como no hay representación, el mandante no queda obligado con los terceros. Dispone el CC que (Artículo 1.717): Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.

El CC exceptúa que cuando se trate de cosas propias del mandante, responde éste y no el mandatario: Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

La regla general es que no es el mandatario, sino el mandante, el que queda obligado con terceros, y así, dice el CC que (Artículo 1.725): El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

Responder del sustitutoArtículo 1.721El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:

1.º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.(En caso de sustitución no autorizada ni prohibida por el mandante, el mandatario ha de responder ante el mandante de la gestión del sustituto)

2.º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente. (Si se autorizó la sustitución sin designación de persona, el mandatario sólo responde cuando el nombrado sustituto sea notoriamente incapaz o insolvente, pues, en tales casos, es culposa y abusiva una designación hecha en tales condiciones (responsabilidad in eligendo).

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo. En caso de sustitución prohibida por el mandante, lo hecho por el sustituto es nulo, ya que nulo era también el nombramiento.

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25º El depósito, clases:Por su fuente: judicial o extrajudicial (art. 1759 CC)Se divide el depósito en extrajudicial (o propio depósito) y judicial (o secuestro).

Artículo 1.759 dice que “El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente”. El extrajudicial puede ser necesario o voluntario (artículo 1.762), según la mayor o menor espontaneidad con que se constituye y elige la persona del depositario.

Voluntario o necesario (arts. 1762, 1763, 1781 CC)El depósito extrajudicial puede ser necesario o voluntario (artículo 1.762), según la mayor o menor espontaneidad con que se constituye y elige la persona del depositario.

Se llama depósito voluntario al que es producto de la voluntad espontánea de las partes.

El CC dice que (Artículo 1.763): Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos o más personas que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega, en su caso, a la que corresponda.

Se puede definir el depósito voluntario como “un contrato principal, unilateral o bilateral, gratuito u oneroso, según los casos, por el que una persona entrega a otra una cosa para que la guarde y custodie, con la obligación de devolverla a la primera cuando la reclame”.

Dispone el Artículo 1.781 que: Es necesario el depósito:1.º Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal.2.º Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

Y el Artículo 1.785 dice que: El depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos.Por su causa: gratuito u oneroso (art. 1760 CC)

Artículo 1.760El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.Lo que implica que es un contrato normalmente unilateral, pues creará obligaciones principales únicamente para el depositario. Sólo se transforma en bilateral cuando, a cambio de aquellas obligaciones, el depositante asume la obligación de pagar una retribución por la actividad que el depositario realiza en su favor.

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26º El depósito como contrato: arts. 1758, 1760 y 1763 CCArtículo 1.763: El depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos o más personas que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega, en su caso, a la que corresponda.

Constituye un contrato que pertenece a la categoría de los contratos reales, por lo que las obligaciones de custodia y restitución del depositario sólo surgen a partir del momento dela entrega de la cosa.

Según el Artículo 1.758: El depósito se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

Según el Artículo 1.760: El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario. Lo que implica que es un contrato normalmente unilateral, pues creará obligaciones principales únicamente para el depositario. Sólo se transforma en bilateral cuando, a cambio de aquellas obligaciones, el depositante asume la obligación de pagar una retribución por la actividad que el depositario realiza en su favor.

27º Estatuto jurídico de las partes: derechos y obligaciones del depositante y del depositario (art. 1.766- 1.780 CC)

De las obligaciones del depositarioArtículo 1.766El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro.

Artículo 1.767El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante.En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.

Artículo 1.768Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato.El permiso no se presume, debiendo probarse su existencia.

Artículo 1769Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa.Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario.En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.

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Artículo 1.770La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones.Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el artículo 1.724.

Artículo 1.724El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.

Artículo 1.771El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito.Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.

Artículo 1.772Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte.Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.142 de este Código.

Artículo 1.141Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.

Artículo 1.142El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.

Artículo 1.773Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la administración de sus bienes y derechos.

Artículo 1.774Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del depositante.

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No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario.

Artículo 1.775El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución.Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario, o se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.

Artículo 1.776El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación.

Artículo 1.777El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, estará obligado a entregar ésta al depositante.

Artículo 1.778El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.

De las obligaciones del depositanteArtículo 1.779El depositante está obligado a rembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.

Artículo 1.780El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.

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