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DERECHO CIVIL I

DR. JAVIER FERNANDO MONCADA CEBALLOS

DERECHO CIVIL I (PERSONAS Y DERECHOS REALES) PRIMERA PARTE PERSONASTEMA # 1 EL DOBLE SENTIDO DEL DERECHO POSITIVO

DERECHO POSITIVO PERSONALIDAD DERECHO OBJETIVO DERECHOS SUBJETIVOS PERSONA 1. DERECHO POSITIVO: Es el conjunto de normas de doble vertiente (escritas y no escritas) ordenamiento jurdico (el cual reconoce a las dos normas). =

y COSTUMBRE JURDICA (norma no escrita): Es el derecho consuetudinario que tras la repeticin constante de una conducta el grupo social la reconoce como buena y/o positiva y entonces la adopta. 1.1. DERECHO OBJETIVO: Es el conjunto de normas jurdicas vigentes dentro de determinado estado y que conforman el ordenamiento jurdico. DERECHO OBJETIVO = ORDENAMIENTO JURIDICO 1.2. DERECHO SUBJETIVO:

PERSONA: Existen dos tipos de personas, la persona natural o individual y la persona jurdica o colectiva. PERSONALIDAD: Es la cualidad jurdica que nos da el derecho al momento de nacer, por el solo hecho de nacer con vida y como persona. FRANCISCO MECINEO: En la personalidad esta la raz de todo surtido de derechos subjetivos atribuidos al ser humano, ya que sin la personalidad, el ser humano seria degradado al rango de objeto sin autonoma ni voluntad. As decimos que EL DERECHO SUBJETIVO, es la potestad o facultad que el ordenamiento jurdico reconoce implcitamente a toda persona por su condicin de persona. Y la PERSONALIDAD, es el centro de atribucin de todos los derechos atribuidos al ser humano por el ordenamiento jurdico.

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El derecho subjetivo para estar reconocido y garantizado y debe desplazarse al derecho objetivo, en donde se encuentra el ordenamiento jurdico, pero siempre cumpliendo una serie de requisitos. 1.2.1. TIPOS DE DERECHOS SUBJETIVO: Existen dos tipos de derecho subjetivo y son; los derechos subjetivos de CARCTER PATRIMONIAL y los derechos subjetivos de CARCTER EXTRAPATRIMONIAL. y y PATRIMONIAL: Conjunto de bienes, acciones o derechos valorables en dinero que son susceptibles de comercio, valoracin econmica y que pueden ingresar al mercado. EXTRAPATRIMONIAL: Son los bienes que no son susceptibles de comercio ni valoracin econmica.

DERECHOS SUBJETIVOS DE CARCTER PATRIMONIAL

DERECHOS SUBJETIVOS DE CARCTER EXTRAPATRIMONIAL 1. PERSONALISIMOS. 2. FAMILIARES.

1. PERSONALES. 2. REALES. 3. INTELECTUALES, INSDUSTRIALES. 4. SUCESORIOS

COMERCIALES

E (son los derechos fundamentales inherentes a la condicin del ser humano, consagrados constitucionalmente por los convenios)

DERECHOS PERSONALES: Tambien llamados por la doctrina derechos obligacionales o creditorios. Es la potestad que tiene una persona llamada acreedor para exigir de otra persona llamada deudor el cumplimiento de una obligacin traducida en prestacin, de dar, hacer o no hacer. (Art. 291 C.C.B.)

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DERECHO CIVIL I TEMA # 2

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LAS PERSONAS Y LOS SUJETOS DE DERECHO

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Categoras normativas que regulan el cdigo civil:

Especialidades de derecho civil (corpus juris civiles). Interno Derecho Pblico Externo - Derecho Privado Externo Interno

Civil

se mantiene

Comercial

cambia

El derecho civil se mantuvo por recoger los principios generales del derecho, lo cual lo concibe como casi inmutable. Nuestro cdigo civil naci con el cdigo Santa Cruz el cual duro desde 1938 hasta 1979, fue desde ese momento que se mantiene el actual cdigo Banzer que hasta el momento tuvo varias revisiones y modificaciones. y DE LAS PERSONAS: 1. 2. 3. 4. Concebido. Persona natural Individual. Persona jurdica Colectiva. Asociaciones de hecho o comits sin personera.

Carlos Fernndez Zesarego; en su libro de las personas como propuesta doctrinal afirma que los cdigos latinoamericanos se parecen mucho. As mismo dice BASTA DE LAS TEORAS DE FICCIONES DE DERECHO LLAMANDO PERSONA AL CONCEBIDO. Por eso podemos afirmar que TODAS LAS PERSONAS SON SUJETOS DE DERECHO PERO NO TODOS LOS SUJETOS DE DERECHO SON PERSONAS Concebido: No sera una persona, pero si sujeto de derecho por eso tiene proteccin jurdica. Es inaudito que en nuestro cdigo civil apenas se aplique apenas un artculo al concebido. Nuestro cdigo civil fue comenzado a redactar en 1962, por Pastor Ortiz Mattos, Ral Romero Linares, Franklin Salas bajo la presidencia de Vctor Paz Estensoro pero fue truncado por los golpes militares, as se CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 3

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volvi a retomar la redaccin bajo la presidencia de Hugo Banzer Suarez y entro en vigencia el 02 de Abril de 1976. DIFERENCIAS ENTRE EL ANTIGUO CDIGO SANTA CRUZ Y EL ACTUAL CDIGO CIVIL BOLIVIANO PARA CONSIDERAR A UNA PERSONA COMO TAL. - En el anterior cdigo (cd. Santa Cruz de 1831 con una - El actual cdigo civil boliviano indica que el interrupcin del cd. Ballivian 1845 1946, hasta 1976) nico requisito para ser persona es los requisitos para ser persona eran: simplemente:

Nacer con vida. Tener forma humana. Estar desprendido del seno materno. Vivir por lo menos 24 horas.

Nacer con vida.

MBITO DE PROTECCIN AL CONCEBIDO Cd. Santa cruz: Debera por lo menos vivir 24 horas. Cd. Actual: Al que est por nacer = a 7 meses de gestacin. En el nuevo cdigo: Dir Al concebido se lo tiene por nacido

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LA AUSENCIA Y EL FALLECIMIENTO PRESUNTO

Art. 1000. CC.: La sucesin de una persona se abre con su muerte real o presunta, pero conforme a la norme en estudio puede abrirse puede abrirse la sucesin provisionalmente con la declaracin judicial de la ausencia porque es el primer paso para llegar a la declaracin del fallecimiento presunto, porque es necesario proteger el patrimonio del causante y los derechos de los presuntos herederos. Con la muerte se generan efectos jurdicos tanto de carcter patrimonial como de carcter extra patrimonial, as mismo las sucesiones solo pueden ser de carcter patrimonial. Las normas estn llenas de presunciones (jure injurie tartum). y GENERALIDADES DE AUSENCIA: La palabra ausencia tiene un sentido tcnico preciso y concreto, sobre cuya significacin existe unanimidad. Sirve para designar la situacin jurdica de una persona que ha desaparecido de su domicilio, y cuya existencia se duda con buen grado e razonabilidad. Ausencia = Sin presencia natural AUSENCIA SIN EFECTOS JURIDICOS AUSENCIA CON EFECTOS JURIDICOS SE PRODUCE CUANDO UNA PERSONA ROMPE EL VINCULO CON EL ENTORNO SOCIAL. (RUPTURA DE UNA PERSONA CON EL MEDIO SOCIAL) NOS LLEVA A LA DESAPARICION DE UNA PERSONA Y LA LEY SE ENCARGA DE LOS EFECTOS JURIDICOS.

y FALLECIMIENTO PRESUNTO: Es la consecuencia de una ausencia prolongada o extensa que establece la propia ley de falta de noticias reales sobre su paradero y existencia no obstante de las averiguaciones efectuadas por sus familiares, allegados, acreedores, deudores, autoridades judiciales y policiales y todas aquellas personas que tienen un derecho o intereses sobre los bienes, acciones o derechos del presunto muerto. 1. DESAPARICION: y Como situacin de hecho, la presuncin de la ley lo considera vivo pero desaparecido, la polica por su parte lo considera desaparecido a partir de las 48 horas (2 das) con la desaparicin se producen diferentes problemas. Como situacin de derecho, aparece la declaracin judicial de ausencia con efectos jurdicos entendido el 2 momento, afectando al carcter patrimonial y extra patrimonial.

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2. POSESIN PROVISIONAL DE BIENES: Tomara la posesin la esposa y/o los herederos. Ejem. La Casa bien de carcter patrimonial adquirido antes del matrimonio ganancial adquirido durante el matrimonio se dividir a la mitad la esposa podr tomar decisiones, es decir actos de mera administracin para que tome decisiones pero no puede realizar actos de disposicin. 3. AUSENCIA DECLARADA: Tiene una duracin de 5 aos desde la ltima noticia del desparecido, luego de los cuales se declara judicialmente fallecido, la ley lo declara fallecido presunto y una sentencia judicial le otorga a la esposa y/o a los herederos la posesin definitiva de bienes por estar presuntamente muerto, pudiendo disponer de los mismos pero siempre guardando un tercio de todo lo ganado por los bienes para el desaparecido presunto. 4. PUREBA DE LA EXISTENCIA DEL DECLARADO AUSENTE: Si aparece despus de 7 aos, se debe probar jurdicamente la existencia de muerte o existencia material de presunto muerto, es decir que se presente ante el juez personalmente o mediante apoderado, hecho que constituye suficiente para que se tenga plenamente demostrado que dicha persona se encuentra con vida y no muerta y deja de persistir la declaracin judicial de fallecido. As llega a recuperar sus derechos tanto patrimoniales como extra patrimoniales. y PATRIMONIAL: Le da la posibilidad de recuperar sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todava sin cobrar de los ya enajenados, as como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado por sus supuestos herederos. y EXTRA PATRIMONIAL: El reaparecido recupera los derechos y obligaciones extinguidas por su presunta muerte. As, tendr la patria potestad sobre sus hijos, a la jubilacin, seguro mdico, etc., cumplir con la asistencia familiar que se encontraba obligado y finalmente recupera los atributos de la personalidad.

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DERECHOS DE LA PERSONALIDAD 1. INTRODUCCION: El hombre es el eje central del Derecho y forma parte del ordenamiento jurdico. El Derecho moderno indica que la persona por el solo hecho de ser tal tiene personalidad. El Derecho es un instrumento con el cual el hombre se sirve para: DESARROLLAR SUBSISTIR REGULAR Conseguir un FIN Alcanzar nuestros OBJETIVOS

El derecho subjetivo nos da facultades que nacen en funcin de intereses que abarquen el bienestar personal o social y que se consideren dignos de tutela jurdica. DERECHOS SUBJETIVOS = INTERESES DIGNOS DE TUTELA JURIDICA El derecho civil tiene dos pilares fundamentales que son las cosas y las personas. Los derechos de la personalidad nacen el siglo xx despus de la segunda guerra mundial con la creacin de las naciones unidas, hecha para defender los derechos fundamentales de la persona que son: Imprescriptibles. Absolutos. Universales. Innatos. Inalienables. Vitalicios. Irrenunciables. Intransferibles.

Los DD.HH. son reconocidos a todos los hombres sin excepcin, fueron declarados as en asamblea de las naciones unidas y fueron ratificados en la carta de la declaracin universal de los derechos humanos la cual los reconoce de manera innata porque son esenciales para la vida del hombre. DD.HH.: Conjunto de derechos subjetivos de naturaleza pblica y universal, que se reconocen al ser humano, por el solo hecho de ser tal y estn inhibidos para proteger a los individuos frente al estado a travs de sus rganos pblicos o terceros que pretendan vulnerar o negar estos derechos. Forman parte del derecho constitucional, derechos penales, civiles, pblico internacional, etc.

y DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: Tambien conocidos como D. Personalsimos, D. Innatos, D. Originarios, vienen de la escuela alemana y tienen una relacin intrnseca con los derechos humanos, su diferencia est en que: CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 7

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Los derechos de la personalidad toman los derechos y los regulan de forma privada, en cambio los derechos humanos lo hacen de forma pblica. Durante la segunda guerra mundial se producen cambios y se crean diversas corrientes como ser el marxismo, socialismo y social, entonces se da una tutela jurdica al derecho pblico, pero fue insuficiente por lo cual se crea otra institucin y se nota con la proteccin del derecho privado. As en el constitucionalismo social se denota que el estado toma para si la proteccin del ser humano a nivel local o nacional. y FRANCISCO MECINEO: Indica que los derechos de la personalidad estn en proceso de construccin. Ejem. El cdigo civil italiano, venezolano, peruano, boliviano, etc. 2. ANTECEDENTES HISTORICOS: Nunca hubo proteccin de los derechos de la personalidad, durante el imperio romano apareci una figura en roma. ROMA ACTIO INJURIANO = SIGNIFICA ACCION CONTRA INJURIA

y CORRIENTE ROMANTICISTA: Dice que los derechos humanos nacen con Cristo y por lo tanto ah nacen los derechos de la personalidad al practicar la caridad y la igualdad por mandato espiritual (cristianismo y oscurantismo). Durante el renacimiento aparecen las POTESTAS, los cuales sirven como antecedentes. INSE IPSUM JUS INCORPOR POTESTAD SOBRE SI MISMO DERECHO SOBRE EL PROPIO CUERPO

y LUDOVICO BARASSI: Los derechos de la personalidad no son otra cosa que el resultado del constitucionalismo social proteccionista o interventor, en las relaciones privadas y pblicas de un estado que refuerza su funcin a travs de la tutela efectiva cierta y concreta a los derechos subjetivos. 3. NATURALEZA JURIDICA: ALFREDO FRAZ (ALEMANIA): Derecho subjetivo, facultad reconocida por el derecho, tiene que existir un derecho pasivo y otro activo. Derecho Subjetivo = Facultades Bienes jurdicos = como el derecho la Vida

Negacin de los derechos subjetivos, no son derechos de la personalidad porque no podemos disponer el derecho a la vida. y TEORIA MAYURITANIA: Son verdaderos porque existen otros derechos aparte de la vida, verdaderos derechos subjetivos. y VICTORIO SIALOA: Si hay disposicin a la vida como al donacin de rganos y tambien existen otros derechos. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 8

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4. CARACTERISTICAS: Los derechos de la personalidad tiene las siguientes caractersticas: ORIGINARIOS: Porque nacen con la propia persona EXTRAPATRIMONIALES: Porque son derechos que no pueden ser valuados econmicamente. IMPRESCRIPTIBLES: Porque son derechos que solo terminan junto con la vida. INTRANSMISIBLES: Porque no podemos prestarlos, venderlos, alquilarlos, etc. DE ORDEN PUBLICO: Porque son para toda la sociedad.

5. ENUNCIACION DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: El cdigo civil individualiza los derechos de la personalidad, en s mismo tomando al hombre como componente social. En s mismo el derecho a la vida, la integridad fsica del derecho de la persona a su propio cuerpo y se divide en tres (cuerpo vivo sobre partes separadas del cuerpo actos de disposicin sobre el cadver). Componente social, derecho a la imagen, derecho a la libertad fsica, a la voz hablada, al honor, a la intimidad, a la identidad, al nombre o seudnimo. a) DERECHO A LA VIDA: Es un bien jurdico supremo garantizado y de l parten los dems derechos porque sin vida no existiran los dems derechos, no solo buscan sino debe ser un goce a la vida es decir una vida digna. Art. 6 de cd. Civil, y art. 15 de la CPE. Sin embargo no hay nada absoluto en derecho, por lo tanto tampoco el derecho a la vida al que por ejemplo se antepone la patria. b) DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA: Este derecho no es la expresin del derecho a la vida, este derecho es autnomo y distinto al derecho a la vida, se considera dentro de este derecho el funcionamiento de los rganos vitales como algo indivisible de los hombres. Busca que se merezca una proteccin contra atentados que puedan lesionar, menoscabar o invalidar facultades fsicas y psquicas de un individuo. En tales casos exige que se d el pago de daos y perjuicios cuando se lesiona, un dao econmico o perjuicio econmico que pueda tener por el mismo. y ACTOS DE DISPOSICION SOBRE EL CUERPO VIVO: El hombre tiene todo el poder sobre su propio cuerpo si se puede disponer siempre y cuando no atente contra su salud art. 7 CC. Siempre con VOLUNTAD. La Ley de Trasplante de rganos 1996, Cdigo de Salud 1978 regulan sobre la disposicin del cuerpo. y ACTOS DE DISPOSICION DE LAS PARTES SEPARADAS DEL CUERPO: Elementos del cuerpo que pueden ser separados sin daar a la integridad fsica, esto puede asimilarse como un objeto del cuerpo exterior como el cabello, as tambien la leche materna se puede asimilar como elemento externo. TEORIA DEL RES NULLIUS = COSA DE NADIE Esta teora esta desechada en los actos de disposicin de las partes separadas del cuerpo porque le pertenece a la persona. Aunque algunas partes se las da a ttulo honroso o gratuito. y ACTOS DE DISPOSICION SOBRE EL CADAVER: Restos o despojos que ya no tienen vida. Ciertos rganos se los puede trasplantar a un cuerpo vivo, esto se maneja por concepto de utilidad, lo toca como un residuo de la personalidad de la persona, el cadver es una cosa DES EXTRA COMERCIO = LEGALMENTE FUERA DEL COMERCIO HUMANO CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 9

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y TEORIA NEGATIVA: Es un bien cuando pasa a ser un cadver hasta el 4 grado de consanguinidad, tiene derechos sobre el cadver sino seala lo contrario en el testamento, los herederos deciden sobre el cuerpo del cadver, en el caso de los inmigrantes el estado es el que se hace cargo. c) DERECHO A LA ACTIVIDAD FISICA: Es la facultad reconocida por ley a todo ser humano por el hecho de ser tal, para desplegar sus facultades y aptitudes a travs de las cuales el hombre puede crear o transformar un bien en beneficio propio. Tambien est dentro el derecho al trabajo plasmado en este tiene derecho a un salario justo, descrito en la Ley General del Trabajo. d) DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL: Es una doctrina aceptada en un sentido amplio es la facultad de hacer lo que no est prohibido por la ley reconoce que si no se cumple puede ser acreedor a una sancin econmica o privarle de la libertad. Art. 8 CC. Privados de libertad, no tiene derecho a hacer lo pblico, en cambio los libres son libres para testar, contraer matrimonio, contractual etc. e) DERECHO AL HONOR: Tiene un contenido amplio, para Carlos Soria Moral puede ser de manera objetiva o subjetiva. y MANERA SUBJETIVA: Valoracin personal de s mismo, es la autoestima, y es inalienable, intransferible todos la tenemos solo el enfermo mental carece de ella, nunca se pierde. y MANERA OBJETIVA: Es la calificacin que uno hace acerca de los dems, como te valoran los dems o proyeccin de virtud. Tiene que ver con la reputacin. f) DERECHO A LA IMAGEN: No se puede comerciar, lucrar o publicar por algn medio de comunicacin pblico o privado sin autorizacin de la persona interesada su imagen, fotografa o la reproduccin de su voz, lesionado as su fama, decoro o reputacin indebidamente. g) DERECHO A LA INTIMIDAD: Es el reconocimiento al individuo de una esfera de vida personal exclusiva y excluyente de una zona de actividad que le es propia y de la que puede prohibir el acceso a otros.

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TEMA # 7 EL DOMICILIOEl domicilio es otra atribucin de la personalidad y por lo tanto para las personas naturales y jurdicas. En el mundo del derecho es el lugar donde el hombre se situara. Es necesario que una persona tenga un domicilio donde pueda vlidamente ser buscado y encontrado con diferentes actos de la vida civil y publica. y SEDE JURIDICA: Es el asiento reconocido por el ordenamiento positivo, donde la ley presume que la persona se encuentra para el ejercicio de derechos y obligacin aunque fsicamente no se encuentre ah. Porque? La ley presume que ejerce sus derechos en ese espacio tomado por el legislador el hombre se situ. 1. ORIGEN: \DOMUS COLERE[ (VOZ LATINA) = \CASA QUE SE HABITA O DONDE SE HABITA[ Desde el punto de vista jurdico el domicilio es la sede jurdica, es decir, es el asiento de derecho que tiene una persona y se lo reconoce como residencia personal donde desempea su actividad personal, puede ser un espacio geogrfico extenso y amplio. Ejem. En la provincia o villa. O el eje principal donde lo tenga. Ejem. La paz o donde la ley presume que estamos. y SEDE JURIDICA: Sede jurdica, ASIENTO DE HECHO es el lugar donde una persona VIVE TEMPORALMENTE para que esta sea efectiva debe ser un mnimo de tres meses. Ejem. Hogar, Casa, Departamento, etc. DIFERENCIA DOMICILIO y y y y ES SOLO UNO ES MAS AMPLIO ES IRRENUNCIABLE SIRVE PARA EFECTUAR LOS DERECHOS PORQUE NO EN TODOS SON LAS MISMAS NORMAS, PARA LOS ACTOS JURIDICOS QUE DESEMPAEA LA PERSONA. RESIDENCIA HABITACION O MORADA

y PUEDE SER MAS DE UNO y ES EL LUGAR DONDE LA PERSONA SE ENCUENTRA MOMENTANEAMENTE y ES RENUNCIABLE y DONDE ESTAN CONCENTRADAS TODAS LAS ACTIVIDADES CON EFICTIVIDAD RESIDENCIA PRINCIPAL y EN LA RESIDENCIA SE PEDIRA LA RESIDENCIA PRINCIPAL DESDE QUE HAYA INTERESES ECONMICOS, AFECTIVOS, SOCIALES

2. CARACTERISTICAS DEL DOMICILIO: a) IMPORTANCIA DEL DOMICILIO h RESIDENCIA h HABITACION.y y Es muy necesario como por ejemplo para que llegue tu correspondencia personal. Ciertos derechos subjetivos solo pueden ejercerse desde el domicilio. Ejem. El voto.

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y Derechos subjetivos como el crdito, cuando se entabla una relacin jurdica. Ejem. Dos personas con diferentes domicilios, generalmente del acreedor o donde se firm el contrato o se har el pago del crdito. y Acciones reales, Solo son realizadas por el juez titular antes de que surja el conflicto. Ejem. Abre la sucesin hereditaria de un domicilio en la paz, debe abrirse la peticin inmueble donde se encuentre el terreno y donde tiene competencias. b) IMPORTANCIA DE LA RESIDENCIA: y Sirve para contraer matrimonio (excepcionalmente) la ley del 11 de octubre de1911 LEY DEL MATRIMONIO CIVIL, esta reconsidera su domicilio por ser residencia principal. c) LA HABITACION: y Sirve para determinar la residencia para los que no tienen residencia.

3. CLASES DE DOMICILIO: La doctrina en general, sistemtica. Efectos = Domicilio especial y general. Determinacin = Real o de Hecho y Legal o de Derecho. Origen = Origen y Voluntario. a) DOMICILIO ESPECIAL: En su lugar solo se efectan ciertos y determinados efectos jurdicos. En tanto que el domicilio general u ordinario expande su influencia a toda suerte de relaciones jurdicas no exceptuadas. El domicilio especial tiene un mbito circunscripto y proyecta su eficacia solo respecto de los supuestos para los cuales ha sido instituido. b) REAL O DE HECHO: Lugar donde la persona materialmente o de hecho vive un lapso de tiempo ms o menos prolongado. En cuanto al domicilio real est determinado por la residencia habitual, donde parece ser la casa, apartamento o habitacin que sirve de cobijo y de vivienda o de establecimiento y centro de actividades. Art. 24. CC. c) LEGAL O DE DERECHO: Es la que la ley fija explcitamente para ciertas y determinadas personas. Es l lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos, cumplimiento de sus obligaciones y donde puede ser citada para el cumplimiento de una diligencia determinada, aunque de hecho no est all presente pero se presume que su residencia habitual. art. 26. CC. No todos tenemos domicilio legal, el domicilio se haya donde el domicilio matrimonial, que es el lugar donde se celebra el matrimonio o donde es su residencia principal. En caso de separacin los conyugues no tienen un domicilio conyugal, por lo tanto cada esposo tiene su propio domicilio y puede elegirlo donde el mismo quiera. y Domsticos o dependientes, son los obreros o empleados a cargo del jefe, fijan su domicilio en el lugar de su trabajo. y Interdicto, es el enfermo mental declarado oficialmente en el domicilio del tutor.

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d) ORIGEN: Es donde la persona nace, al momento de nacer un nio se da por su domicilio el que ocupan los padres en ese momento. Es de nacimiento, el nuevo ser tiene como residencia y debe vivir con los padres, como los no emancipados. y Menores NO emancipados, de origen deben vivir con los padres, TUTELA. Art. 27. e) VOLUNTARIO: Es donde la persona elige voluntariamente vivir. y y De eleccin, porque ah se producen efectos. Voluntarios, es cuando uno mismo lo seala para ciertos actos, no debe renunciar a su domicilio.

Puede tener ms de uno, segn sus intereses. Ejem. Oficina de ABOGADOS (renunciable) solo se procede a ese lugar los efectos por parte o autor. No modifica, no deroga, no cambia EL DOMICILIO LEGAL. f) POR DETERMINACIN: En casos excepcionales la ley determina el domicilio de la persona por razones propias de la misma, y la persona debe vivir ah por el tiempo que determina la norma, porque la ley lo determino as. 4. CAMBIO DE DOMICILIO: El ser humano siempre se encuentra en movimiento y con mayor razn puede cambiar en cualquier momento y cuando desea su domicilio. El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o en su caso, de la actividad principal a otro lugar. Para el cambio de domicilio se requiere ciertos requisitos. y y Objetivo: Es el traslado material de un lugar a otro. Subjetivo: Es la intencin de traslado. Art. 28. CC. Cambio de domicilio.

El cambio de vivienda se verifica instantneamente por el hecho de traslado de la residencia de un lugar a otro con nimo de permanecer en l y tener ah su principal establecimiento. Si hubiera dudas sobre si se cambi o no el domicilio habr que estar por el no cambio del mismo. Efecto = Especial y general Determinacin = Real o Legal Origen = Origen y voluntad 5. DOMICILIO DE PERSONA COLECTIVA: Art. 29. CC. Las personas colectivas deben tener domicilio se fija en el acto constitutivo, en sus estatutos o reglamentos o si no lo fija la ley en su administracin personal. 6. DOMICILIO DE PERSONA EXTRANJERA: Son variados donde tienen sus sucursales. Art. 55. CC. 8 de mayo de 1930 admite la teora de sucursal para personas colectivas, porque las personas colectivas transnacionales mienten para evadir la justicia nacional. 7. PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA: Los transentes o las personas de ejercicio ambulan, como quienes no tuviese domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; es decir donde son encontrados. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 13

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CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Art. 3. CC. Toda persona tiene capacidad jurdica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales solo en los casos especialmente determinados por la ley.

1. CAPACIDAD: Es la medida de la personalidad y la potestad que tiene el sujeto para obrar. Es la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurdicas y contraer obligaciones. Dentro de la capacidad jurdica, la doctrina suele distinguir entre la capacidad de hecho o tambien llamada poder y capacidad de derecho. 1.1. CAPACIDAD DE DERECHO: Es la idoneidad o aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones pero no puede ejercerlos por s mismo. Esto significa que una persona est en condiciones legales de ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona tiene capacidad de derecho pero no todos tienen la capacidad de hecho o ejercicio. CHERSI dice que, la capacidad de derecho se estructura en virtud de un condicionamiento legal, sin que interese la edad, sexo, etc., de all que los menores los dementes o las personas por nacer pueden ser titulares de derecho, pueden recibir bienes por herencia, testamento o donacin. 1.1.1. LIMITACIONES DE LA CAPACIDAD DE DERECHO: Las limitaciones a la capacidad estn previstas para proteger a ciertas personas que por razones de edad o salud mental no estn preparadas para ejercer libremente sus derechos y obligaciones, razn por lo cual la ley ha visto por conveniente imponerle ciertas limitaciones en su propio beneficio. 1.1.2. MAYORA DE EDAD: La habilitacin de edad se aplica a los menores que han alcanzado cierta edad para eliminar su incapacidad, por lo tanto, cuando la persona cumple 18 aos desde las cero horas del da que adquiere dicha edad obtiene capacidad de obrar con excepcin de aquellas personas que se encuentran sometidas a interdiccin declarada judicialmente y por autoridad competente. 1.2. CAPACIDAD DE HECHO O DE OBRAR: Es la aptitud que la ley confiere al sujeto para actuar vlidamente en derecho sin ninguna limitacin; es decir la capacidad de hecho, de poder, de obrar o de ejercicio, est ligada con el ejercicio y no existe en todas las personas, sino solo a favor de aquellas de las cuales la ley se las conceda, ya que a otros se las niega en su propio beneficio como medida de proteccin; por lo tanto, estas personas pueden ejercer por si mismas todos sus derechos y obligaciones por estar habilitadas para tal fin. 1.2.1. INCAPACIDAD DE OBRAR: Es un limitante a la capacidad de obrar que se establece para proteger a ciertas personas que por razones de edad o salud mental no estn todava preparados para ejercer libremente sus derechos y obligaciones de la vida civil y poltica, razn por la cual es mejor establecer ciertas prohibiciones y limitaciones a estas personas y que sus derechos sean ejercidos por otros individuos capaces.

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1.2.2. QUIENES TIENEN INCAPACIDAD DE OBRAR: Los que tienen incapacidad de obrar son los menores de edad y los declarados interdictos: sin embargo los menores de edad pueden realizar algunos actos pero en forma restringida y los autorizados por la ley expresamente. 1.2.2.1. MENORES DE EDAD: Son menores de edad los que an no han cumplido 18 aos; por lo tanto, son incapaces de obrar por si solos; sin embargo, el menor de edad puede, sin autorizacin previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesin por la cual se haya habilitado mediante un ttulo expedito por universidades o institutos de educacin superior o especial, como as el menor puede administrar y disponer libremente del producto de su trabajo. As tenemos dos tipos de menores de edad, los los simplemente menores de edad y los menores de edad trabajadores. 1.2.2.2. LOS INTERDICTOS O DEMENTES: Para que un apersona sea declarada interdicto es necesario que la enfermedad sea verificada y certificada por un mdico especialista y adems sea declarada judicialmente; por lo tanto, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepcin.

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LAS PERSONAS COLECTIVAS Y OTROS SUJETOS DE DERECHO

Es la unin de dos o ms personas naturales, que se unen para crear otra figura jurdica persiguiendo un objetivo comn. A la persona jurdica se le reconocen derechos muy parecidos a los de la persona natural.

1. GENERALIDADES SOBRE PERSONAS COLECTIVAS O DE EXISTENCIA IDEAL: Art. 52. CC. (ENUMERACIN GENERAL) Son personas colectivas: El estado boliviano, la iglesia catlica, los municipios, las universidades y dems entidades pblicas con personalidad jurdica reconocida por la constitucin poltica y las leyes. Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propsitos lcitos, as como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas generales del captulo presente, sin prejuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las ordenes, congregaciones y otros institutos de la iglesia catlica se rigen internamente por las disposiciones que le son relativas. Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del cdigo presente y por las del cdigo de comercio y leyes correspondientes. Deferencia: Una persona Natural tiene PERSONALIDAD. Una persona Jurdica tiene PERSONERA, por ejemplo nace durante 20 aos, y no muere sino se extingue, no tiene nombre sino denominacin social. Para la doctrina existen 2 teoras sobre las personas jurdicas: Teora de la realidad, que dice que las personas jurdicas si existen. Teora de la Ficcin, que dice que no existen. El efecto jurdico de una relacin que busca consecuencias debe tener requisitos como: Relacin entre personas reconocida y garantizada por el ordenamiento jurdico. Protegida y reconocida por el ordenamiento jurdico Principio de actividad negocial. 1.1. NATURALEZA JURDICA DE LAS PERSONAS COLECTIVAS:

1.1.1. TEORAS DE LA FICCIN. RUDOLF VON IHERING: La creacin de la persona jurdica no descansa en seres naturales sino en una ficcin que tiene por objeto facilitar el concepto jurdico y nada ms. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 16

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SAVIGNI: nicamente existen personas naturales y solo a ella se les reconoce la titularidad de los derechos subjetivos y capacidad, solo ellas tienen el goce de la personalidad. TEORA DEL DESTINO PATRIMONIAL: Existe una necesidad de entender que existe un patrimonio comn. Las personas naturales destinan parte de su patrimonio a un fin diferente, se termina se determina que ese patrimonio creado favorece a todas las personas naturales. TEORA DE LA INEXISTENCIA DE DERECHOS SUBJETIVOS: (Len Duguit: padre del constitucionalismo social) Tiene que ver con la funcin social que tiene la propiedad, y dice que la propiedad no es un derecho en s misma. TEORA DE LA PROPIEDAD COLECTIVA: No debe ficcin, no deben existir dos clases de personas sino existen 2 clases de propiedad: Propiedad Individual Propiedad Colectiva

1.1.2. TEORAS DE LA REALIDAD: TEORA ORGNICA: Dice que se est frente a una organizacin social, las personas jurdicas son reales.

TEORA DE LA REALIDAD TCNICA: PLANIOL Y RIPERT; Persona jurdica es siempre indispensable, el concepto para las relaciones de las personas jurdicas, cuando menos tiene una realidad en el mundo jurdico. Persona jurdica son agrupaciones de personas naturales que buscan finalidades comunes o determinado conjunto de bienes que se encuentran afectados al cumplimiento de una determinada realidad.

1.2.

LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS COLECTIVAS SON:

Autorizacin (del Estado a travs de una instancia legal competente) Representacin (debe estar representada) Capacidad Patrimonio Derecho Publico

DERECHO Derecho Privado

Civil (regulado por el Cdigo Civil)

Comercial (regulado por el Cdigo de Comercio) Las personas jurdicas de derecho Privado son civiles o comerciales.

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Las personas jurdicas son entes colectivos creados de acuerdo a los requisitos exigidos para cada caso en particular. Las personas jurdicas pueden ser de derecho pblico o privado, teniendo en cuenta que la creacin teniendo en cuenta que cada una haya emanado del estado o la iniciativa privada. Las personas jurdicas de carcter privado se caracterizan bsicamente por la causa que las anima; es decir, por el lucro que persiguen en el desarrollo de sus actividades. Sin embargo, existen personas jurdicas de derecho privado sin nimo de lucro, como pueden serlo las fundaciones y algunas corporaciones.

2. DIFERENTES CLASES DE PERSONAS JURDICAS: Es importante diferenciar a las personas jurdicas pblicas y personas jurdicas privadas, porque en un cdigo civil no se trata sino del derecho privado, las capacidad artificial de la persona de existencia ideal, solo se aplican a las relaciones de derecho privado, y no a las de derecho pblico. Las personas jurdicas pblicas son necesarias, porque son imprescindibles para la existencia de la organizacin poltica de la sociedad establecida por nuestra constitucin, ejerciendo un poder y funcin delegado por los ciudadanos y se rigen de esta forma por normativas de derecho pblico; mientras que las personas jurdicas privadas son voluntarias porque pueden existir o no, porque dependen para su existencia de la voluntad de los miembros, y conforme a los estatutos que las rigen ya sean civiles o comerciales, mientras tanto no se puede concebir un estado sin personera jurdica.

2.1.

PERSONAS JURDICAS PBLICAS:

Conforme a la norma en estudio y de otras disposiciones legales de nuestro pas y la doctrina generalizada tiene de carcter pblico las siguientes personas jurdicas: El estado boliviano. Los gobiernos departamentales. La iglesia catlica. Las entidades atarticas. Los municipios o gobiernos municipales. Las universidades autnomas pblicas.

2.2.

PERSONAS JURDICAS PRIVADAS:

La persona jurdica (con independencia de su clase) debe tener un patrimonio para su subsistencia y un objeto para su desarrollo y como soporte por lo menos dos sujetos de derecho. Clasificacin: Que persiguen fines lucrativos, se denominan sociedades, que pueden ser civiles o comerciales. Que no perciben fines lucrativos. Pueden ser las Asociaciones y las Fundaciones. ASOCIACIONES: Es un conjunto de personas (sustrato personal). FUNDACIONES: Es un conjunto de patrimonios (sustrato patrimonial). CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 18

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Conforme a la norma en estudio y de otras disposiciones legales de nuestro pas y la doctrina generalizada tiene de carcter privado las siguientes personas jurdicas: Las asociaciones en forma general y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien comn, como deportivas, gremiales, religiosas, culturales, cientficas, etc.; empero siempre con propsitos lcitos. Estas necesitan de autorizacin expresa del estado para funcionar, para tal efecto la prefectura del departamento debe otorgarles personera jurdica. Las sociedades civiles y mercantiles. Estn no precisan autorizacin expresa del estado para funcionar; empero, deben constituir legalmente por las formas que autoriza la ley. 2.3. PERSONAS JURDICAS EXTRANJERAS:

Art. 53. CC. (ENTIDADES INTERNACIONALES). Son tambien personas colectivas las organizaciones internacionales, la santa sede, los estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del derecho internacional. Es necesario que se reconozca personera jurdica a las entidades internacionales o personas jurdicas extranjeras, porque las mismas en nuestro pas pueden tener controversias, suscribir contratos, contraer obligaciones, etc.; por consiguiente, los estados internacionales y las organizaciones internacionales son personas jurdicas, desde que no son personas individuales, y pueden estar en juicio sobre sus bienes, o sobre sus derechos a la par de los particulares. Adems las leyes de nuestro pas y tratados internacionales reconocen en los estados, derechos exclusivos y especiales sobre bienes y territorio, y claramente los distinguen de las propiedades nacionales y de las personas particulares.

3. CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURDICAS: Art. 54. CC. (CAPACIDAD). Las personas colectivas tienen capacidad jurdica y capacidad de obrar dentro de los lmites fijados por los fines que determinaron su constitucin. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administracin, se tendr tambien como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal. Mientras la persona natural o individual nace desprovista de capacidad de obrar, la persona jurdica recibe integra su capacidad al nacer como persona jurdica; aunque esta capacidad de obrar siempre es la misma a lo largo de sus existencia, puede no ser plena a ciertos actos, habiendo de completarse con licencias y autorizaciones. Es bueno dejar en claro que la limitacin de la capacidad de obrar es normal en las personas de derecho pblico que integran la administracin institucional del estado. El derecho por necesidad y como reflejo de la realidad, crea personas de existencia ideal; sin embargo, para que las mismas funcionen o tengan vida deben tener capacidad para actuar por si solas; por lo tanto, las personas colectivas tienen capacidad jurdica y capacidad de obrar dentro de los lmites fijados por los fines que determinaron su constitucin. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 19

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Concedida su personalidad jurdica se hallan en aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones para s, con independencia de sus integrantes. Esta capacidad se da por dos factores: el primero le otorga la ley, es decir, nace de la ley y la segunda del contrato fundante o estatuto. El estatuto constituye la ley particular de su creacin y establece su naturaleza, objeto y capacidad; sus representantes y su forma de accionar para la sociedad y frente a las dems personas individuales y colectivas.

4. REPRESENTACIN DE LAS PERSONAS JURDICAS: Como analizamos las personas jurdicas de existencia ideal, creacin por obra y arte exclusiva del legislador, carecen como las personas jurdicas individuales de razn y de voluntad necesaria para el ejercicio por si de los derechos concedidos; es decir, tienen desde su creacin, capacidad de derecho, pero carecen de la posibilidad de ejercer el poder o capacidad por si solos. Esta capacidad de obrar por s, es suplida mediante personas jurdicas de existencia real: es decir, es una persona determinada o determinadas quienes representan legalmente a la persona jurdica de existencia ideal, a quienes les otorgan su representacin y son estos los nicos que pueden actuar por la entidad, es decir, adquirir derechos y contraer obligaciones.

5. COMO SE ESTABLECE LA REPRESENTACIN: Los representantes de las normas jurdicas pueden emanar del estatuto o contrato fundante que han elaborado todos los miembros, o puede ser designado en forma posterior segn el procedimiento establecido en aquellos para su eleccin ya sea en asamblea o por el directorio, etc. el representante puede ser un miembro de persona jurdica o un tercero y finalmente, la representacin puede ser unipersonal o pluripersonal. Normalmente la teora moderna inclina en materia de representacin de personas jurdicas a establecer tres rganos: uno deliberativo, que estara representado por la asamblea donde tienen derecho a participar todos los integrantes; otro ejecutivo que se compone por un directorio; y por ltimo, un rgano de control, encarnado en un consejo de vigilancia, inspeccin o sndicos.

6. DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURDICAS: Art. 55. CC. (DOMICILIO). El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constituido, y falta de este, el lugar de su administracin. Cuando establezcan agencias y sucursales en lugar distinto al de su administracin, se tendr tambien como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal. Toda persona colectiva necesariamente debe tener un domicilio real o especial porque es un atributo inherente a su existencia; por lo tanto, el domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constituido de la fundacin, y a falta de este, el lugar de su administracin.

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Este domicilio es de suma importancia para la persona jurdica, porque en ese lugar debe llevar a cabo sus actividades (salvo agencias o sucursales en otros lugares), en ese lugar debe ser citada para las contiendas judiciales y otros aspectos.

6.1.

DOMICILIO EN CASO DE SUCURSALES:

Es frecuente que una persona jurdica tenga sucursales o establecimientos en varios lugares, por lo que es necesario establecer el domicilio de las mismas para todos los efectos que desarrolle esa sucursal. Por imperio del pargrafo II del artculo en anlisis, las personas pueden tener un domicilio diferente al lugar fijado en el acto constituido o del lugar donde se ejerce las principales funciones, en este caso, cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administracin, se tendr tambien como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal respectiva; por lo tanto una persona jurdica puede tener varios domicilios al mismo tiempo.

7. NOMBRE DE LAS PERSONAS JURDICAS: Art. 56. CC. (NOMBRE). Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual es aplicable lo dispuesto por el artculo 12. Conforme a la norma en estudio toda persona colectiva tiene derecho a llevar un nombre que debe ser adoptado al momento de constituirse legalmente la entidad jurdica de acuerdo a los usos y costumbres y reglamentos que existen al respecto. Si se pretende cambiar el nombre deben hacerlo mediante otro documento siempre y cuando no se cause perjuicios a otras personas individuales o colectivas o se trate de burlar los derechos de otros.

7.1.

PROTECCIN DEL NOMBRE:

Tanto el nombre de las personas individuales y colectivas estn debidamente protegidas por diferentes normas de carcter legal, porque si los mismos tienen derecho a llevar un nombre propio; por lo tanto, tambien tienen derecho a esa proteccin y especialmente que nadie imite o usurpe el nombre o lo usen con el objeto de causar perjuicio real y evidente. El nombre de las personas colectivas es protegido con mayor fuerza y rigurosidad con relacin al nombre individual, por la fama, importancia y potencial econmico que adquieren muchas de estas personas fictas, tanto a nivel nacional como internacional, as tenemos como ejemplo a; Coca Cola, Pepsi, etc. Mediante la norma en anlisis se pretende proteger al nombre porque si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su propia designacin, esta podr ser demandada para que cese el uso indebido, sin perjuicio de reparacin de los daos si hubiere lugar; por lo tanto, la persona colectiva, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesacin del uso lesivo.

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8. RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES POR LA PERSONA COLECTIVA: Art. 57. (RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILICITOS). Las personas colectivas son responsables por el dao que sus representantes causen a terceros con un hecho ilcito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad. Las personas jurdicas solo por medio de sus representantes pueden adquirir derechos y ejercer actos, y no por medio de los individuos o personas fsicas que forman la corporacin, aunque fuese la totalidad del numero: por lo tanto, la persona jurdica solamente responde por los hechos ilcitos de su representante; por consiguiente, las personas colectivas son responsables por el dao que sus representantes causen a terceros con un hecho ilcito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad, caso contrario responden personalmente. Las personas jurdicas de existencia ideal actan por medio de representantes, realizando estos, toda clase de actos, porque se reputan actos de las personas jurdicas los de sus representantes; empero estos representantes deben actuar dentro de los lmites del estatuto o mandato, pues sus actos no son propios; por lo tanto, las personas jurdicas responden por los daos que causen quienes dirijan o administren, en ejercicio o con ocasin de sus funciones adems debemos ampliar esa responsabilidad a los actos de los dependientes y a las cosas que usan o se sirven, porque las personas jurdicas responden de las obligaciones que nacen de los hechos ilcitos que no son delitos.

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DERECHO CIVIL I TEMA # 6 REGISTRO CIVIL

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REGISTRO CIVIL1478 El primer Registro civil estaba ligado a lo Eclesistico (todo inicio con la iglesia) La Iglesia cobraba por los sacramentos (Bautizo, Matrimonio, Defuncin). En el Derecho hizo el aporte del Documento Probatorio, o Fe Probatoria. En el ao 1798 durante la Revolucin Francesa se le quito a la Iglesia la potestad de anotar los registros y se le dio esa potestad a una Institucin. En el ao 1898 se crea la Ley del Registro Civil pero no entra en vigencia hasta el ao 1943 el 3 de julio de ese ao. REGISTRO CIVIL.- Es aquel servicio publico que tiene por objeto regular y administrar los acontecimientos de las personas que derivan de sus relaciones de familia, el Registro civil sirve o mejor dicho tiene dos utilidades: y Estatal y Individual Estatal: Porque al estado le sirve para tener el control de las personas. Individual Acredita hechos a travs de medios prcticos. El Registro Civil es administrado por el tribunal Supremo Electoral segn el Art. 208 III de la C.P.E. ESTADO CIVIL.- Es la situacin jurdica de una persona que deriva de sus relaciones en sociedad, tiene varias caractersticas: y Es de carcter Exclusivo y Es de orden Publico (No es de acuerdo entre partes) y Es Indivisible y Es de carcter Permanente (Hasta que no se cambie la situacin jurdica en sociedad) Las personas que intervienen en la formacin del Registro o en la Partida son: y Interesado y Funcionario Publico (oficial de registro civil) TIPOS DE REGISTROS.Registro de nacimiento: solo se presenta un documento de nacido vivo Art. 65 C.P.E. Registro de Matrimonio.- Art 1530 del Cdigo Civil y 41 y siguientes del cdigo de familia. Registro de Defuncin.- Certificado de deceso que emite el medico despus de comprobar la muerte. POSICIN DE ESTADO.- Es una forma supletoria de probar el Estado Civil que tiene una persona a travs de elementos de hecho que tengan relevancia jurdica. Tiene tres elementos: Nomen Tractatus y Fama Nomen: Es el nombre de la persona (lo que usa) Tractatus: es el trato que se tiene que tiene que demostrar aquel estado Fama: Igual que tractatus pero en crculos sociales muy grandes (colegios, etc.) NULIDAD DEL REGISTRO.- Ley 2126 dice que cuando el error es administrativo no se debe corregir mediante un proceso en juzgados sino en salas del registro.

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D. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA FORMACION DE LA PARTIDA: Las personas que participan en la formacin de la partida civil son: y y y y Funcionario Pblico. Partes. Declarantes. Testigos.

1. OFICIAL DE REGISTRO CIVIL: Por D.S. 24247 y la ley 1626, donde el funcionario pblico es competente en todo el territorio nacional y la ley internacional indica que en territorio extranjero esas funciones las realiza el cnsul. 2. PARTES: Son aquellas personas a quienes individualiza la partida de nacimiento, matrimonio y defuncin. 3. DECLARANTES: Son aquellas personas que se presentan ante la autoridad pblica y competente denuncian el hecho o acto de registro. 4. TESTIGOS: Pueden ser testigos Instrumentales o testigos de Otorgamiento. Testigos instrumentales: Son una especie de control social, que est basado en el criterio de que al funcionario pblico habra que ponerle dos testigos que presencia en el acto de otorgamiento. Testigos de otorgamiento: No son propiamente testigos, del nacimiento, matrimonio o defuncin, para llevar a un testigo es depende de la situacin.

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E. CARACTERSTICAS QUE DEBE REUNIR UN REGISTRO CIVIL: las caractersticas son tres: y Pblico. y Completo. y Concentrado. 1. PBLICO: Porque todos los ciudadanos puedan acudir a dicho registr. 2. COMPLETO: No debe encargarse solo de algunos trabajos y registros, sino se debe registrar todas las modificaciones que tengan que ver con el nacimiento, matrimonio y defuncin. 3. CONCENTRADO: Nos indica que en un solo folio debe encontrarse todas las vicisitudes desde el nacimiento hasta la muerte en relacin al estado civil de las personas. DECRETO SUPREMO 24247: El registro civil es de orden pblico y se rige por: CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 24

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1. UNIVERSALIDAD: A todas las personas que habitan en territorio boliviano y los hijos que habitan en territorio extranjero. 2. OBLIGATORIEDAD: Toda persona debe registrar los hechos y actos jurdicos de su estado civil. 3. GRATUIDAD: Conforme al servicio esta desprovisto de omisita. 4. PUBLICIDAD: Conforme las certificaciones y actos jurdicos que realice debe ser de conocimiento general. F. HECHOS DEL REGISTRO CIVIL: En Roma por el emperador Serbio Tulio, es quien crea las jurias romanas que no eran propiamente registro civil sino serva para cobrar recurso. En el siglo XIV se atribuye la iglesia el control para cobrar los diezmos por cada evento. En el concilio de Trenton se universaliza a los certificados parroquiales, as toda iglesia debe contar y llevar un registro de sus feligreses, En 1791 Luis XVI indica que quien debe llevar el registro civil debe ser el estado y no la iglesia, as esto se consagra el 25 09 1972, el registro civil de las personas dentro de Bolivia. G. PARTIDAS CIVILES:

1. PARTIDAS DE NACIMIENTO: El Decreto Supremo del 13 de julio 1943, reglamenta la ley de 1948 se crea la direccin nacional de registro civil, y se dispone que ah se van a inscribir todos aquellos nacimientos, a partir del primero de enero de 1940, se debe escribir el nacimiento hasta los 8 das de nacido, de lo contrario se requera una orden judicial ante el juez de registro civil. Luego viene la ley 1367 que establece un plazo mayor hasta 30 das, luego de un ao posteriormente 6 aos y ahora es hasta los 12 aos, eso hasta la actualidad, luego de ese tiempo se debe acudir a un juez de instruccin, La visin francesa deca que, el oficial de registro civil tena que ver el nacimiento para corroborar el nacimiento y su existencia, verificar, registrar y certificar el hecho civil, (un requisito sin ecuanum). A partir del 1943 indicaba que se lleve tres libros, uno para el propio, otro para el registro departamental, y le ultimo para el registro nacional. Mas la tarjeta y los datos, aun as se deca que debe constatar la presencia del recin nacido Ahora el SUM solo requiere la presencia de los padres, pueden ser los tutores o los parientes o una autoridad pblica, ms el certificado mdico del nacimiento, y aun con el D.S. 24247 entre los art. 31 32, la presencia de un testigo. La forma en que se debe llenar los libros era; Primero debe consignar el n de la oficiala de registro civil, luego el nmero de partida, nombres y apellidos del recin nacido, la libreta familiar o elCALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 25

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certificado de los padres, si no cuentan con ello se lleva a cabo el acta de hijo nacido fuera del matrimonio. Si no tiene padre solo el apellido de la madre. En el art.1529-8 de nuestro cdigo civil, se dan los requisitos para la inscripcin del recin nacido. RECIN NACIDO Y PADRES DESCONOCIDOS: Hijos abandonados ley 2616 el oficial de registro civil dar padre y madre ficticios y un nombre convencional, ya sea por el declarante o el oficial de registro civil. La doctrina ha establecido que cuando los padres vayan a inscribir con un nombre ofensivo puede orientar sobre el nombre pero no sugerir un nombre a no ser que sea para los hijos de padres desconocidos. 2. PARTIDA DE MATRIMONIO: Se debe revisar el cdigo De familia, para saber los requisitos formales y sustanciales, casos de nulidad. Para los ciudadanos estn habilitados; para las mujeres a partir de los 14 aos y para los hombres 16 aos, bajo una autorizacin de los padres o del tutor o del juez hasta los 18 aos que es cuando se adquiera la capacidad de obrar. REQUISITOS: yy

Se necesita dos testigos que certifique la libertad de estado.Presencia fsica de los dos contrayentes o aunque uno de ellos. Cuando uno puede mandar a un mandatario con un poder especial y especfico solamente para desarrollar el acto de matrimonio. Si el otro ms quiere lo mismo se conoce como nulo de pleno derecho.

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Los declarantes deben presentar su CI y certificado de matrimonio. Una vez que los dos declaren su voluntad, el oficial de registro civil levanta el acta de voluntad. Con el mismo contenido se redacta el contenido del edicto matrimonial, y debe de publicarlo por ocho das en la puerta de registro civil, adems debe ser elevado a las direcciones departamentales del registro civil. Para que en el lapso de estos ochos das se presenten las oposiciones a este matrimonio, si se presentan se suspende el matrimonio y se remite ante el juez de familia. Quien pueda dirimir la oposicin, si declara aprobada o improbada. En caso de que no haya nada, el oficial de registro civil manda la hora el da y el lugar donde se har el matrimonio. Y en el acta de matrimonio debe quedar sentado que no ha existido oposicin. Si la declaracin de los testigos es falsa cumplir una pena por injuria. Firma el oficial de registro civil y los testigos. Art. 53 del cdigo de familia.

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3. PARTIDAS DE DEFUNCION: Se aplica todo lo visto por la muerte natural, la muerte presunta, y para respaldar esta el D.S. 24247 en su art, 52. CARACTERISTICAS DE LA PARTIDA DE DEFUNCIN: y y y y y y y y y y y y N de la oficiala de registro civil. N partida folio y libro. Lugar da mes y aos del registro. Nombre del oficial de registro civil. Nombres del difunto. Lugar de nacimiento y fecha, CI, profesin u oficio. Nombres y apellidos de los hijos. Nombres y apellidos de los padres. Causas del fallecimiento. Nombre del doctor que dio el certificado de defuncin. La identidad de las personas que dieron a conocer el fallecimiento Nombre del conyugue suprstite.

H. VALOR PROBATORIO: Los documentos que se resignan a las personas como documentos autnticos por autoridad pblica competente en el ejercicio de sus funciones, certifica todo el documento. Para que todo el documento haga plena prueba es decir que cualquier autoridad ante uno de estos documentos. Art. 1534. CC. I. FUERZA PROBATORIA: J. REPOSICIN Y RECTIFICACIN DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS: art. 1537. La reposicin se usaba en el sistema manual, se ha verificado que no era idneo, por haber casos que las partidas haban desaparecido, ante ello el oficial debera dar un medio por el cual se reponga la partida, por el cual el D.S. 24247 debe haber una reposicin que es igual a volver a poner algo que ya exista y que se ha destruido o perdi total o parcialmente. Los funcionarios estn prohibidos de reponer las partidas que faltan. Esto se debe hacer mediante juicio ordinario frente a juez de partido en lo civil bajo una accin de reposicin de partida con el acto de una presentacin del afectado de registro. Se presentaba una fotocopia u original del documento registrado y en base a ello se daba una sentencia y se daba otra partida con los mismos datos de la persona (prueba pre constituida). La rectificacin significa corregir enmendar defectos o anomalas, se dieron diferentes conflictos para rectificar el nombre. Cualquier borrn invalida el libro de partida y el certificado, ahora se debe ir a una rectificacin de partida. En el art. 1537 y 35. Se rectificada por la va administrativa, solo todo aquel error o anomala que se cite en una partida que tenga que ver con una circunstancia accesoria que no altere la personalidad de la persona. D.S. 26718 del 26 de julio del 2002. Va judicial: cuando se trata de la composicin del nombre, se requiere de un juicio ordinario. Art. 1537 CC.CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 27

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SEGUNDA PARTE DERECHOS REALES DISTINCIONES DOCTRINALES Y PRCTICAS ENTRE DERECHOS PERSONALES Y DERECHOS REALES1. OBJETO DE LA INVESTIGACION: El presente trabajo de investigacin tiene por objeto realizar una comparacin analtica entre los derechos personales y los derechos reales como parte del derecho patrimonial, identificando los antecedentes histricos de su distincin, las teoras, definiciones y la naturaleza jurdica de cada una de estas instituciones jurdicas, con el propsito de destacar sus principales semejanzas y diferencias. 2. Antecedentes histricos sobre la distincin entre los derechos personales y los derechos reales: El estudio del derecho patrimonial realiza distinciones fundamentales entre los derechos personales y los derechos reales. Cabe mencionar que no existe claridad doctrinaria respecto al nacimiento de la dualidad de derecho personal derecho real. En el imperio romano, el deudor incumplido en sus pagos responda ante el acreedor con su propia persona, mereciendo penas que partan desde la mutilacin de un miembro hasta la propia muerte. En esta fase, la acepcin Derecho Personal se configura como un poder sobre la persona del deudor, ms tarde fue suprimido por la ley POETELIA PAPIRIA que dirigi la accin no contra la persona, sino contra su patrimonio. El Derecho Real, en cambio segn el romanista VON MAYR, surgi como una garanta otorgada por el vendedor de un bien a su comprador contra ataques de terceros con el fin de asegurarle una posesin tranquila y sin trabas. En la poca del procedimiento extraordinario: es decir en la que opero en Roma entre los siglos III y IV de la era cristiana, se conoci la famosa definicin de Celso sobre la accin: Es el derecho de perseguir en juicio el pago de lo que se debe. En poca posterior se agreg la definicin o le pertenece, ampliando la nocin inicial puramente personal al campo de los derechos reales. Este trabajo no tiene como propsito detenerse en el anlisis de la cuestin relativa a determinar que naci primero en el mundo jurdico; si el derecho real o el derecho personal. No obstante servir decir que el Derecho Romano, aun cuando distingui bien, en un momento determinado de su historia los derechos reales de los derechos personales, nunca formulo directamente la clsica distincin entre las acciones reales y las personales, deduciendo los interpretes que las acciones reales protegan lo que hoy llamamos derechos reales y las acciones personales a los derechos personales, obligaciones o de crdito. El jurista GAYO, en su compendio llamado Instituciones, dado a la luz en el siglo II de nuestra era, dice la divisin ms exacta de las acciones comprende los gneros: acciones reales y acciones personales. La accin es personal cuando la ejercitamos contra alguno que nos est obligado por razn de un contrato o de un delito, o sea, cuando sostenemos en juicio que una persona nos est obligada a dar, hacer o prestar alguna cosa, y la accin real es cuando pretendemos que una cosa corporal nos pertenece o nos compete una servidumbre. Buscando el origen del nombre a tribuidos a los derechos reales, otorgado a los derechos que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre la cosa, no arranca de las fuentes romanas, aunque la palabra real se entronca en este caso con la latina RES, que en una de sus principales acepciones significa cosa. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 28

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La expresin UIS IN REM (derecho sobre la cosa), referida al derecho real apareci en la edad media en una obra intitulada Brachilogue iuris civil o corpus legum. Se trata de un compendio del derecho justinianeo redactado en Lombarda a fines del siglo XI o comienzos del siglo XII. Su autor, al hablar de las acciones, busca las causas de que nacen y establece que la actio in rem deriva de un ius in rem, as como la actio in personae surge de un ius in personae, es decir de un derecho personal o de obligacin. En el siglo XIII, las denominaciones aludidas se emplearon por las constituciones pontificias. Los glosadores o comentaristas del derecho romano, siguiendo la idea de que la accin se origina en un derecho, enunciaron como paralelo de la distincin entre acciones reales y personales, la oposicin entre el ius in rem y el ius in personae u obligatio. De esta manera lleg la distincin a los jurisconsultos modernos y surgi la conclusin de los escolsticos de la edad media que sostienen que los derechos reales y que los derechos personales o crditos nacen de las acciones personales. 3. Teora de los derechos personales y de los derechos reales: Varias teoras trataron de explicar la naturaleza jurdica de los derechos personales y de los derechos reales. Las principales posiciones pueden resumirse de la siguiente manera: 3.1. Teora dualista o tradicional: Se denomina dualista porque las nociones de Derecho Real y Derecho Personal son categoras jurdicas autnomas, independientes y perfectamente diferenciales. En esta tesis, el Derecho Real es la relacin directa o inmediata de un sujeto y un bien. Al existir una voluntad dirigida hacia el bien, no es necesario que intervenga persona alguna fuera de su titular. En cambio la nocin de Derecho Personal implica la relacin jurdica entre sujetos de derecho: el acreedor (sujeto activo) y el deudor (sujeto pasivo) obligado al cumplimiento de la prestacin (objeto del derecho). 3.2. Teora unitaria o del sujeto pasivo universal: Para esta tesis, impulsada por PLANIOL, solo existe la nocin de Derecho Personal. No se concibe la existencia de una relacin jurdica entre un sujeto de derecho y un objeto, tal como la concibe la teora dualista frente a la nocin de Derecho Real. Si se es titular de un derecho, existe frente a l un deber de respetarlo. Si es un Derecho Personal el deber es del deudor; si es un Derecho Real es de todas las personas obligadas a respetar su ejercicio. De all que en el Derecho Real existe un sujeto pasivo universal integrado por todo el mundo. Ese todo el mundo tiene una obligacin de abstencin: es decir de respeto al ejercicio del titular. As las cosas, en todos los derechos patrimoniales existe una obligacin como deber correlativo. Esta tesis se critic fundamentalmente en el sentido de que la obligacin inherente al deudor en el derecho personal hace parte de su patrimonio y tiene un indudable contenido econmico inmediato y no hace parte del patrimonio individual de cada uno de los sujetos integrantes del sujeto pasivo universal. 3.3. Teora unitaria realista: Esta tesis considera que todos los Derechos son reales ya que en el fondo los Derechos denominados Derechos Personales siempre recaen sobre el patrimonio del deudor. De esta forma el nico derecho es el Derecho Real que implica la relacin entre un sujeto con el bien. El Derecho Personal no sera una relacin sujeto activo sujeto pasivo sino una relacin entre el patrimonio del deudor. La principal crtica a esta tesis radica en que siempre en el Derecho Real existe un objeto determinado y si se recurre al concepto de patrimonio se entablara una relacin jurdica entre universalidades que siempre estn integradas por pasivos y activos. Adems, si en el derecho personal no se tuviera en cuenta para nada la relacin jurdica entre el acreedor y el deudor, Qu ocurrira con las obligaciones intuitu personae o con las obligaciones de hacer o no hacer?. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 29

DERECHO CIVIL I 4. Derecho patrimonial:

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El estudio de los Derechos Reales y de los Derechos Personales converge en la regulacin del derecho patrimonial, a la vez que se contrapone al derecho extra patrimonial. Los Derechos Reales y los Derechos Personales tienen entre si una serie de conceptos comunes. Estas nociones hallan su integracin en la Teora del Patrimonio, en la Teora de la Distincin entre Derecho Real y Derecho Personal y en la Teora de la Posesin. La tesis expuesta por el tratadista argentino Edmundo Gatti, en su obra Teora General de los Derechos Reales, en la realiza una distincin de los derechos reales como Poderes y los Derechos Personales como Facultades, apelando a la concepcin de considerar al Derecho Real como un poder o potestad real y al Derecho Personal como una facultad. El precitado autor sostiene que cuando se habla de poderes reales, existe de por medio un fundamento jurdico institucional o de orden pblico. El poder jurdico consiste en el seoro de la voluntad, sobre las personas o cosas que se ejerce de propia autoridad y, por los tanto, en forma autnoma e independiente de toda otra voluntad. Este poder jurdico puede ser de tipo jurdico familiar, que lo ejerce el individuo sobre determinadas personas con un carcter extrapatrimonial, irrenunciable, intransmisible, inalienable, en el cual el inters fundamental del Estado al regularlo es la familia. Puede ser tambien de tipo jurdico real, ejercido sobre cosas determinadas que hacen parte del patrimonio, organizado por la ley en favor de los individuos, pero con la condicin de que su ejercicio no afecte el inters colectivo o social. Bajo este concepto queda enmarcado lo que tradicionalmente se conoce como Derecho Real, que puede ser oponible a todos mediante una obligacin de respeto a su titular. De acuerdo con lo anterior, ese poder jurdico tiene un contenido econmico, forma parte del patrimonio de su titular y todos tienen un deber de abstencin, que al ser universal no constituye una obligacin y por la tanto no se incluya dentro del patrimonio. Las facultades jurdicas (Derechos Personales) en cambio, son pretensiones dirigidas a personas determinadas, sin las cuales no se puede ejecutar el fin acordado ya que prima en su concepcin el principio de la autonoma de la voluntad. Por tal razn no tiene una enumeracin restringida como si la tienen los poderes jurdicos reales; su contenido es patrimonial y son relativas ya que su titular solo puede obtener su cumplimiento directamente del obligado; si este incumple, viola la facultad y por tanto puede recurrirse al poder jurisdiccional. Por su valoracin econmica hacen parte del patrimonio de su titular en la parte activa y en el del obligado en la parte pasiva. Esta tesis, en sntesis, afirma que los derechos reales son poderes jurdicos en tanto que los derechos personales son facultades jurdicas. 5. Los derechos personales: Consisten en la facultad jurdica que tiene una persona denominada acreedor, para exigir de otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestacin que puede ser dar, hacer o no hacer. Son tres los elementos de los Derechos Personales: 1) Un acreedor, (creditor), en cuyo favor se constituye la prestacin; 2) un deudor (debitor) obligado a cumplirla; 3) una prestacin, que puede ser de dare (dar) cuando implica la transferencia del dominio o constitucin de otro derecho real; de facere (hacer), cuando significa un hacer como la obligacin de firmar la escritura pblica en la promesa de compraventa de un inmueble; de non facere (no hacer), cuando la conducta del obligado es una abstencin, como sera la del vendedor que condiciona la venta a que el comprador no le instale un negocio similar al ofrecido dentro de cierto tiempo.

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El derecho personal nace de la relacin de dos personas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) se encuentra en la obligacin de cumplir una prestacin (dar, hacer y no hacer), y la otra (acreedor) tiene la facultad de exigir tal cumplimiento. 6. Derechos reales: Consisten en la facultad jurdica del titular, en cuya virtud se reconoce un poder inmediato, directo y exclusivo sobre un bien, de manera tortal o parcial, con cargo de ser respetado por todos. El derecho real ius in re es un derecho que recae directamente sobre una cosa (res), un poder sobre sobre esa cosa. Del cual es titular una persona. Segn la nocin clsica del derecho real, su contenido se refiera a una relacin jurdica inmediata y directa entre una persona y una cosa, y la del derecho personal como una relacionjuridica de persona a persona. Esta tesis fue criticada por PLANIOL y RIPERT al observar que solo la persona es sujeto de derechos, siendo incincebible una cosa deudora o una relacin entre un objeto y una persona, por ello concluye que el derecho real se descompone de una relacin jurdica entre el titular del derecho y todas las dems personas obligadas a respetar, crendose por el derecho realu unaoblicgacion pasiva universal . En otros trminos, en el derecho real hay un sujeto pasivo integrado por todas las personas, obligadas a respetar el derecho0 de su titular, que es el sujeto activo. La mayora de los tratadistas atribuyen a Planiol la tesis del sujeto pasivo universal que con mucha anterioridad haba sido expuesta por el autor francs roguin en su obra la regle de droit. Esta tesis establece que entre los derechos reales y los derechos personales no existen diferencias escenciales puesto que en los primeros al fin y al cabo existe la obligacin pasiva universal. Los Mazzeud sostienen que tal tesis no corresponde a la realidad, argumentando: Quin se considera deudor frente a acada uno de los propietarios de Francia, e incluso del mundo entero? quien tiene consciencia de un vinculo de derecho con ellos?. A pesar de esta critica, el derecho civil moderno acepta la tesis dee considerar un sujeto pasivo en los derechos reales, integrado por todas las personas ajenas al titular. El derecho real es el poder directo e inmediato sobre alguna cosa, poder o seorio que, dentro de los mrgenes de la ley, puede ser mas amp`lio o menos amplio. La mayor o menor amplitud depende del contenido del derecho de que se trata. Porejemplo la prppiedad o dominio es el derecho lmas amplio, porque contiene el cumuoo mximo de facultades (usar, gozar y disponer); en contraste, el derecho real sobre cosa ajena configura una desmenbracion del derecho real de propiedad (derecho real maximo). El poder sobre la cosa es directo e inmediato porque para ejercerlo el titular del derecho no necesita de la mediacin de nadie. La persona tiene el derecho de propiedad sobre una casa, conforme a su sola voluntad, la dedicara a habitacin suya, a arrendarla o la vender sin que le sea preciso recurrir a otro sujeto, al revs de lo que sucede al arrendatario, que, para habitar las casa, necesariamente ha debido rrecurrir a su dueo para que se la de en arrendamiento. Los derechos reales forman parte de los derechos patrimoniales, esto es, de aquellos que se reflejan sobre el patrimonio, o sea que se refiere a intereses de la naturaleza econmica (valuables en dinero), y a los medios por lo regular, de orden material que sirven para satisfacerlos. De este grupo forman parte, adems de los derechos reales, los derechos personales, llamados tambien obligaciones o creditorios; los derechos intelectuales, comerciales e industriales y los derechos sucesorios, todos de contenido patrimonial. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 31

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Los derechos reales son llamados tambien derechos sobre las cosas (iura in re), para expresar que su objeto (inmediato) es una cosa. Contrapuesto al derecho personal en general y, particularmente, al derecho personal y patrimonial (de credito) el derecho real da lugar a una realcion entre el titular (sujeto activo) y los otros sujetos (sujeto pasivo). 7. Diferencias entre los derechos personales y los derecho reales: Los derechos pwersonales, obligaciones o creditorios, al igual que los derechos reales, son por su contenido econmico, derechos patrimoniales. Frente a esta semnejanza, son numerosas la diferencias qu elso separan:

EMA # 11 DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLESCLASIFICACIN.- Las clases de bienes son: y y y CORPREOS E INCORPREOS MUEBLES E INMUEBLES PRIVADOS Y PBLICOS

CLASIFICACIN DE LAS COSAS.Muebles Muebles e Inmuebles: Muebles son los que se pueden transportar e inmuebles son las cosas que por esencia no se pueden transportar Consumibles.- son los que a su primer uso desaparecen Inconsumibles.- son los que desaparecen despus de muchos usos. Fungibles.- es la aptitud de dos o mas cosas que que pueden sustituirse y tener el mismo valor Cosas que no tienen dueo Cosas Indivisibles.- Artculos 74, 75, 76, 77, 78,79 del Cdigo Civil.

DE LOS BIENES, LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENALibro segundo del cdigo civil El conjunto de los Derechos Personales y los Derechos Reales son de Derecho Patrimonial (Intelectual, Sucesorio) Los Derechos Personales se establecen entre dos personas un Acreedor y un Deudor. Los Derechos Reales se establecen entre una Persona y una Cosa. Los Derechos Reales son la facultad jurdica del titular (del derecho real) en cuya virtud la Ley le reconoce un Derecho o un poder inmediato, exclusivo sobre un bien, de manera TOTAL O PARCIAL con cargo de ser respaldado por todos. El contrato de Compra-Venta es el que da la transferencia del Derecho Real de Propiedad CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 32

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En la vida Jurdica no existe ningn solo Derecho Real, El derecho de propiedad no es el nico Derecho Real que existe. Las diferencias principales en los Derechos Personales y los Derecho Reales son: y Sujetos de la relacin Jurdica: y Origen :(Los Derechos Personales nacen de un acuerdo de voluntades y los Derecho Reales nacen de la Ley y no de la Voluntad y Enumeracin: (Los Derechos Personales son Ilimitados mientras no sean ilcitos) Numerus Apertus (Derechos Personales) Numerus (Derechos Reales) y Efectos: Los Derechos Personales surten efecto solamente entre las partes (inter partes) y los Derechos Reales surten efecto (erga homnis) a todos los dems hombres. y Publicidad: Es el registro Publico,. Los derechos personales no requieren de publicidad para su valides, y los Derechos Reales tienen el Requisito Ineludible de la Publicidad, osea la Inscripcin al Registro Publico de Derechos Reales. Recae ALGN derecho real

Bien inmueble Puede que en un mismo bien inmueble puedan recaer al mismo tiempo un Derecho Real de Propiedad y ALGN Derecho Real sobre cosa ajena. El Titular del Derecho Real de Propiedad (tambin llamado Dueo) tiene tres facultades que son las de Usar, Gozar y Disponer (Jus Utendi, Jus Fruendi, Jus DIsponendi) Frutos Naturales, Civiles, Intelectuales, Industriales. Canon de Arrendamiento Alquiler

La Facultad de Disponer solo la tiene el Titular del Derecho Real de Propiedad, existen dos tipos de disposicin. y Disposicin Temporal. y Disposicin Definitiva. Derecho subjetivo de carcter patrimonial REAL. La disposicin Temporal es el Desmembramiento del Derecho Real de Propiedad se realiza a travs del contrato de USUFRUCTO donde se transfiere el uso y el fruto. Cuando el Propietario se desprende del uso y el fruto, pasa a llamarse NUDO PROPIETARIO, de forma temporal. DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA.- Los Derechos Reales estn dentro de los Derechos Subjetivos de carcter Patrimonial. La Doctrina clasifica a los Derechos Reales en dos grandes grupos y Sobre la Cosa Propia. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 33

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y Sobre la Cosa Ajena. Al Derecho real la Doctrina lo llama Derecho Real MXIMO o Derecho Real TOTAL. Los Derechos Reales sobre la cosa Ajena se clasifican en: y De uso o disfrute (Usufructo, Servidumbre) y De Realizacin de Valor: Entre los Derechos Reales de Realizacin de Valor estn la Picnoracin y la Hipoteca Picnoracion.- Es un Contrato donde se entrega un bien mueble o inmueble (anticresis o prenda) La prenda puede ser de dos formas: Con Desplazamiento y Sin Desplazamiento A travs del contrato de USUFRUCTO el Titular del Derecho Real de Propiedad se desprende de dos de sus Facultades que son las de Usar y de Gozar. Coexistir.- Significa que existen en el mismo tiempo un derecho Real sobre Cosa Propia y ALGN OTRO Derecho Real sobre Cosa Ajena. Propiedad Derecho Real Algn Otro Derecho Real

Facultad de Disponer

COEXISTEN

Facultad de usar y gozar

Los Derecho Reales sobre la cosa ajena son Eminentemente Temporales

Sujeto Pasivo Universal

Titular

Diferencia entre CARGA y GRAVAMEN.- La Carga es de uso y Goce (cargas Reales) en Cambio el Gravamen es de Realizacin de Valor. Los Derechos Reales son oponibles solo entre las partes contratantes, oponerse jurdicamente es hacer valer su derecho Jus Persequendi: Es el Derecho que se tiene de Perseguir la cosa en manos de quien se encuentre Jus Preferendi: Preferencia antes que cualquier otro Titular de Propiedad o Derechos del CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 34

DERECHO CIVIL I Usufructuario.

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Erga Homnis son todos los Sujetos Pasivos universales Art. 1538 del Cdigo Civil: Ningn Derecho Real Surge efecto ante terceros sino desde que se hace publico. El Derecho Real de Propiedad es el nico Derecho Real sobre cosa Propia y tiene carcter Perpetuo Los Derechos Reales sobre cosa ajena son eminentemente Temporales tiene como mxima duracin el tiempo en que viva el usufructuario. Cuando ocurre el Desmembramiento del Derecho Real de Propiedad y deja de llamarse Propiedad sino Nuda Propiedad el Propietario pasa a llamarse NUDO PROPIETARIO. La Nuda Propiedad es aquella propiedad que temporalmente se encuentra limitada porque pesa una carga o gravamen sobre el bien inmueble. PRINCIPIO DE LIBERTAD INMOBILIARIA.- Le Propiedad debe estar libre de Cargar y Gravmenes para que circule libremente en el mercado, as podr generar riqueza y por ende generara desarrollo Los Derechos Reales de Servidumbre recaen sobren la propiedad y no sobre el usufructuario. Para la Doctrina solo existe una forma de ver con buenos ojos la carga o el gravamen y es cuando esta favorece el Bien o Propiedad y no al Usufructuario o una tercera persona. El contrato de Anticresis es un Contrato Oneroso ya que el anticresista deja de pagar alquileres y tambin se deja de pagar Intereses. COMODATO.- Es un contrato de prstamo donde se obliga a devolver el bien en el mismo estado es de Relacin Personal entre partes y no Real. Art 105 al Art 133 del Cdigo Civil. DERECHO REALES PROPIEDAD Libertad inmobiliaria. Desmembramiento de la propiedad. La nuda propiedad. POSESION Clasificacin de los derec os reales en el cdigo civil boliviano: Tiene tres facultades: se parte desde la relacin de persona propiedad. El propietario tiene derecho real de propiedad Usar gozar y disponer. En cambio quien no es propietario es ajena al derecho real de propiedad, La persona no es propietario pero si va a ser titular del derecho de propiedad El derecho real de propiedad no es el nico, existen otros, as se clasifica los derechos reales segn la titularidad del sujeto, DERECHO REAL SOBRE LA COSA PROPIA Y DERECHO REAL SOBRE LA COSA AJENA. CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 35

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DERECHOS REAL SOBRE LA COSA PROPIA: Existe un solo derecho real que se llama DERECHO REAL DE PROPIEDAD, y es conocido por la doctrina como el derecho real mximo, es el nico derecho real que le confiera a su titular tres facultades (usar, gozar y disponer) siendo la ms importante la facultad de disposicin y esta se pude realizar de dos maneras: Disposicin temporal: Cuando se confiere en uso de su facultad de disposicin, el usus y el fructus a una tercera persona a quien se le permite usar y gozar, que quiere decir que se puede percibir los frutos, comerciales, civiles, etc., y el lmite es el que pone el propietario cuando le confiere al momento de darle el uso y usufructo. Si en el contrato no dice el tiempo limitado es hasta que se muera la usufructuaria, ah se recupera las facultades de usar y gozar. Usufructo, es un derecho real sobre cosa ajena. As se construye el concepto de desmembramiento del derecho real propiedad. Es la condicin de un apersona llamada propietario que da las facultades a otra persona llamada usufructuario la capacidad de gozar y usar. Disposicin definitiva: Si uno es propietario de un bien se decide venderla o donarla, La diferencia es que se tiene el jus teniendi y el jus reteniendi, por la OPONIBILIDAD, que opera frente a terceros, y el sujeto A NUDO PROPIETARIO es aquel titular de Derecho real de propiedad que temporalmente se ha desprendido de alguna o de algunas de sus facultades. Principio de libertad inmobiliaria: la doctrina recomienda que la propiedad inmobiliaria en lo posible debe estar libre de cargas y gravmenes, porque as puede circular libremente en el comercio y esa circulacin genera riqueza por que los actos jurdicos aumentan mayormente y si se genere ms riqueza y as el desarrollo. DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA = DERECHO REAL DE PROPIEDAD = DERECHO MAXIMO, DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA: Derechos reales de usos o disfrute: se conocen como cargas. Se los debe relacionar con el desmembramiento porque el propietario que queda limitado en algunas facultades, se sigue teniendo la posesin pero que est siendo utilizada por cuenta ajena que se le llama DETENTADOR (persona que ejerce la posesin por cuenta ajena). Deriva de la limitacin que existe al derecho real de propiedad de la existencia de un derecho real sobre la cosa ajena de uso o disfrute. Hay que distinguir las acciones y y y y Son el usufructo. el derecho real de servidumbre. de uso y habitacin. el derecho a construir.

Derechos reales de realizacin de valor: se denominan gravmenes.

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DERECHO CIVIL I y y

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La hipoteca. Pignoracin: opera sobre bienes inmuebles se llama anticresis.

DE LOS BIENES, LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENALibro segundo del cdigo civil El conjunto de los Derechos Personales y los Derechos Reales son de Derecho Patrimonial (Intelectual, Sucesorio) Los Derechos Personales se establecen entre dos personas un Acreedor y un Deudor. Los Derechos Reales se establecen entre una Persona y una Cosa. Los Derechos Reales son la facultad jurdica del titular (del derecho real) en cuya virtud la Ley le reconoce un Derecho o un poder inmediato, exclusivo sobre un bien, de manera TOTAL O PARCIAL con cargo de ser respaldado por todos. El contrato de Compra-Venta es el que da la transferencia del Derecho Real de Propiedad En la vida Jurdica no existe ningn solo Derecho Real, El derecho de propiedad no es el nico Derecho Real que existe. Las diferencias principales en los Derechos Personales y los Derecho Reales son: y Sujetos de la relacin Jurdica: y Origen :(Los Derechos Personales nacen de un acuerdo de voluntades y los Derecho Reales nacen de la Ley y no de la Voluntad y Enumeracin: (Los Derechos Personales son Ilimitados mientras no sean ilcitos) Numerus Apertus (Derechos Personales) Numerus (Derechos Reales) y Efectos: Los Derechos Personales surten efecto solamente entre las partes (inter partes) y los Derechos Reales surten efecto (erga homnis) a todos los dems hombres. y Publicidad: Es el registro Publico,. Los derechos personales no requieren de publicidad para su valides, y los Derechos Reales tienen el Requisito Ineludible de la Publicidad, osea la Inscripcin al Registro Publico de Derechos Reales. Recae ALGN derecho real

Bien inmueble Puede que en un mismo bien inmueble puedan recaer al mismo tiempo un Derecho Real de Propiedad y ALGN Derecho Real sobre cosa ajena. El Titular del Derecho Real de Propiedad (tambin llamado Dueo) tiene tres facultades que son las de Usar, Gozar y Disponer (Jus Utendi, Jus Fruendi, Jus DIsponendi) CALLISAYA SURCO JUAN ROLANDO PARALELO B Pgina 37

DERECHO CIVIL I Frutos Naturales, Civiles, Intelectuales, Industriales. Canon de Arrendamiento

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Alquiler

La Facultad de Disponer solo la tiene el Titular del Derecho Real de Propiedad, existen dos tipos de disposicin. y Disposicin Temporal. y Disposicin Definitiva. Derecho subjetivo de carcter patrimonial REAL. La disposicin Temporal es el Desmembramiento del Derecho Real de Propiedad se realiza a travs del contrato de USUFRUCTO donde se transfiere el uso y el fruto. Cuando el Propietario se desprende del uso y el fruto, pasa a llamarse NUDO PROPIETARIO, de forma temporal. DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA.- Los Derechos Reales estn dentro de los Derechos Subjetivos de carcter Patrimonial. La Doctrina clasifica a los Derechos Reales en dos grandes grupos

y Sobre la Cosa Propia. y Sobre la Cosa Ajena. Al Derecho real la Doctrina lo llama Derecho Real MXIMO o Derecho Real TOTAL. Los Derechos Reales sobre la cosa Ajena se clasifican en: y De uso o disfrute (Usufructo, Servidumbre) y De Realizacin de Valor: Entre los Derechos Reales de Realizacin de Valor estn la Picnoracin y la Hipoteca Picnoracion.- Es un Contrato donde se entrega un bien mueble o inmueble (anticresis o prenda) La prenda puede ser de dos formas: Con Desplazamiento y Sin Desplazamiento A travs del contrato de USUFRUCTO el Titular del Derecho Real de Propiedad se desprende de dos de sus Facultades que son las de Usar y de Gozar. Coexistir.- Significa que existen en el mismo tiempo un derecho Real sobre Cosa Propia y ALGN OTRO Derecho Real sobre Cosa Ajena. Propiedad Derecho Real

Facultad de Disponer

COEXISTEN

Facul