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Macarena Muñoz Hald Derecho Civil II Profesora: Carolina Devoto B. 18 de Marzo TEORIA DE LA PRUEBA Desde un punto sustantivo, ya que el derecho civil es un derecho sustantivo, que consagra los derechos y la forma de hacerlos valer. Importancia de la prueba : Se pueden afirmar o decir muchas cosas, pero si no se está en condiciones de acreditar las afirmaciones estas no conllevaran el reconocimiento de ningún derecho Las meras afirmaciones no conducen al reconocimiento de los derechos que se pretenden, pasa que normalmente los derechos no se ejercen de forma pacífica, son infringidos por terceros o desconocidos, siendo así el titular de ellos tiene un natural anhelo de defender estos derechos, de obtener que se reconozcan, sin embargo, no basta que afirme ante un tribunal que ese derecho le pertenece, sino que requiere probar la existencia del derecho, por ende probar también los hechos que lo fundamentan.. (Un derecho que no se puede probar equivale a nada) Acepciones: Prueba significa varias cosas, la prueba como el acto mismo de demostrar la verdad o exactitud de un hecho o un derecho que se reclama. Pero también hablamos de prueba cuando nos referimos al medio de prueba propiamente tal; (Prueba instrumental o prueba testimonial) y también se ocupa la palabra prueba para el despliegue de estos medios de prueba ante el tribunal (Etapa de prueba) La acepción que nos corresponde a nosotros es básicamente cada unos de los medios de pruebas que existen y su valor probatorio. En cambio el derecho procesal se hace cargo de la forma de hacer valer este medio de prueba en un proceso judicial. Por cierto la 1

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Page 1: Derecho Civi  IIl Completo

Macarena Muñoz Hald

Derecho Civil II

Profesora: Carolina Devoto B.

18 de Marzo

TEORIA DE LA PRUEBA

Desde un punto sustantivo, ya que el derecho civil es un derecho sustantivo, que consagra los derechos y la forma de hacerlos valer.

Importancia de la prueba:

Se pueden afirmar o decir muchas cosas, pero si no se está en condiciones de acreditar las afirmaciones estas no conllevaran el reconocimiento de ningún derecho Las meras afirmaciones no conducen al reconocimiento de los derechos que se pretenden, pasa que normalmente los derechos no se ejercen de forma pacífica, son infringidos por terceros o desconocidos, siendo así el titular de ellos tiene un natural anhelo de defender estos derechos, de obtener que se reconozcan, sin embargo, no basta que afirme ante un tribunal que ese derecho le pertenece, sino que requiere probar la existencia del derecho, por ende probar también los hechos que lo fundamentan.. (Un derecho que no se puede probar equivale a nada)

Acepciones:

Prueba significa varias cosas, la prueba como el acto mismo de demostrar la verdad o exactitud de un hecho o un derecho que se reclama. Pero también hablamos de prueba cuando nos referimos al medio de prueba propiamente tal; (Prueba instrumental o prueba testimonial) y también se ocupa la palabra prueba para el despliegue de estos medios de prueba ante el tribunal (Etapa de prueba)

La acepción que nos corresponde a nosotros es básicamente cada unos de los medios de pruebas que existen y su valor probatorio.

En cambio el derecho procesal se hace cargo de la forma de hacer valer este medio de prueba en un proceso judicial. Por cierto la gran mayoría de las normas de prueba son parte del derecho procesal. (CPC)

¿Qué se prueba?

Lo primero que estoy llamado a probar son los hechos, los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.

Lo que se prueba son los hechos con relevancia jurídica, que pueden provenir del hombre o de la naturaleza (Muerte o nacimiento). Los hechos del hombre más relevantes son los actos jurídicos, estos son los hechos que normalmente se prueban.

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Derecho:

- Por regla general no estoy obligado a probar el derecho, ya que la ley se presume conocida por todos (art. 8). Se prueban los hechos que fundamentan la pretensión.

- Excepciones: Hay ciertas situaciones en las que le derecho podría llegar a ser probado. Derecho extranjero: se deberá probar al tribunal el derecho

extranjero. A través del informe de peritos, se le pide a un abogado reconocido del país cuyo derecho que necesito probar, que emita un informe respecto al derecho, y este es el medio de prueba que se adjunta. El derecho extranjero se está probando al igual que un hecho cualquiera.

La costumbre: En materia civil la costumbre tiene valor cuando la ley se remite a ella. Un ejemplo de estos es la buena fe objetiva (Art. 1546). En los casos que se debe probar la costumbre, se está probando el derecho y se puede probar a través de cualquier medio de prueba.

Hechos que no se prueban:

- Hechos pacíficos: son aquellos que no son controvertidos, es decir, que ambas partes aceptan, no deben ser probados.

- Hechos notorios: Estos hechos son evidentes, de conocimiento público en un lugar y tiempo determinado, precisamente en el lugar que se está llevando el litigio.

Onus probandi o carga de la prueba: ¿Quién debe probar?

Concepto: Necesidad en que se encuentra una persona que afirma un hecho o reclama un derecho de probar la existencia de uno y otro.

Obligación y carga no es lo mismo*. El Onus probandi es una carga y no una obligación. Si uno no prueba un hecho, el perjudicado será el que se encuentra en la necesidad de probar.

Es una necesidad porque si no se logra probar no se le incumple a ningún tercero, es decir, no subordina el interés propio al interés de un tercero, sino que una carga porque es una subordinación al interés propio. La obligación si subordina el interés propio al de un tercero, y si se incumple me lo pueden exigir. Entonces, le incumbe probar a quien afirma algo distinto o una situación contraria al estado normal de las cosas, quien pretende destruir una situación adquirida.

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Incumbe probar a quien afirma una situación contraria al estado normal de las cosas, pretende destruir una situación adquirida. Ej. Lo normal es pensar que el que tiene la tenencia material de una cosa es el dueño o al menos un poseedor, el que pretende sostener lo contrario, debe probar los hechos en que fundamenta su acción.

Regulación normativa: Art. 1698: Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta. Si se mira en una teoría general, diría incumbe probar el derecho a quien lo alega.

“El que alega prueba”

La teoría de la prueba está asociada a las obligaciones.

Los hechos jurídicos pueden ser:

1. Constitutivos: Son aquellos que generan el nacimiento de un derecho o una obligación que antes no existía. Ej. Contrato

Genéricos: Son los elementos de la esencia comunes o generales (Voluntad, objeto, causa y solemnidades de existencia). La existencia de estos hechos constitutivos genéricos son presumidos por la ley, por lo tanto, no es necesario probarlos, lo que se debe probar es la inexistencia de estos.

Específicos: Estos equivalen a los elementos de la esencia particulares o específicos, son aquellos sin los cuales el acto degenera en un acto distinto. Por lo tanto, los hechos constitutivos específicos deben ser probados.

2. Impeditivos: Estamos frente a ellos cuando ciertas circunstancias han impedido la formación de un acto jurídico valido. Ej. Vicio de consentimiento. Estos hechos también deben ser probados. Si se sostiene que el acto jurídico adolece de un vicio de nulidad, el que alega esto debe probarlo

3. Modificativos: Estamos frente a las modalidades; condición, plazo o modo. Las modalidades deben ser probadas por las personas en cuyo favor se encuentran.La persona que lo alega en su favor debe probar la existencia de la modalidad.

4. Extintivos: Nos referimos a los modos de extinguir obligaciones, los modos de extinguir

Excepciones al Onus Probandi:

Casos en que no se tiene la carga de prueba (Se altera el Onus Probandi)

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- Presunciones legales: Hay ciertas circunstancias definidas por la ley en que un determinado hecho que debiera ser probado por quien lo alega, no tenga la necesidad de ser probado, esto es gracias a la presunción legal. Ej. Presunción de culpa.

- voluntad de las partes: Las partes pueden estipular ciertos hechos que no se tendrán que probar.

Prueba de los hechos negativos:

El hecho negativo por sí mismo no debe probarse, pero el hecho afirmativo contrario si se debe probar. No se puede probar algo que no se ha hecho, pero si existe la necesidad de probar lo que se ha hecho, es decir, el hecho afirmativo contrario.

Ej. Yo no estuve en la Serena el dio que se cometió el delito, no se puede probar que no estuve, pero si donde estuve.

No se pueden probar los hechos vagos o imprecisos. Ej. Nunca he visto a esta persona en mi vida. (Lo que no se puede probar, no existe en el mundo)

19 de marzo del 2013

Sistemas probatorios

1. De prueba legal: La ley establece los medios de prueba, su valor probatorio y la oportunidad en que se rinden

2. De prueba libre: Son admisibles todos los medios de pruebas y el juez los aprecia en conciencia de acuerdo a su propio razonamiento. (El juez es libre para valorar la prueba)

3. Mixto: Este sistema mezcla los dos anteriores, es decir, consagra los medos de prueba que las partes pueda presentar, pero en algunas oportunidades le da al juez la posibilidad de apreciar la prueba en conciencia o conforme a la sana crítica.

Sistema Chileno:

En materia civil la gran parte es reglado o legal, en materia penal tiene ciertas atenuaciones o sutilezas. Art. 428 CPC art 426 CPC -Atenuaciones

Medios de prueba: Art. 1698 inc. 2

A. instrumentos públicos y privados B. TestigosC. presuncionesD. Confesión Judicial de parte. (juramento deferido)E. Inspección personal del tribunalF. Informe de peritos

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Valor probatorio de los medios de pruebas: Fuerza relativa que tiene cada medio de prueba para poder acreditar un hecho o bien, un elemento de convicción.

Los medios de pruebas tienen que ser suficientes para convencer al tribunal más allá de toda duda.

Existen medios de prueba que producen plena prueba, es la que por sí sola basta para acreditar en forma suficiente un hecho que se reclama:

La Confesión de parte revela los otros medios de prueba, por lo tanto producen plena prueba, es decir, se bastan por sí misma.

Otro medio de prueba que produce plena prueba es el instrumento público, este se basta a sí mismo.

También existen medios de prueba cuyo valor es relativo, no se bastan por sí mismo para producir la convicción, y por lo tanto a esto se le llama prueba semi plena. (Requieren de otros medios que lo apoyen).

Todos los medios de prueba, a excepción de la confesión de parte e instrumento público, producen prueba semi plena.

Apreciación de la prueba:

Los tribunales de primera instancia y la Corte de apelaciones son los que determinan los hechos. La Corte Suprema no agregara otros hechos (La CS nunca conoce de fondo), se somete a los hechos que están fijados en primera y segunda instancia, no pueden ser modificados, lo que si puede hacer la CS, es controlar que estos tribunales al momento de fallar hayan cumplido las leyes reguladoras de la prueba, y así habrá infracción de una ley reguladora de la prueba si los tribunales inferiores admitieron medios de prueba que las leyes no establecen, o si bien los tribunales inferiores rechazaron un medio de prueba legal.

Los Tribunales de primera instancia y la Corte de apelaciones siguen el sistema reglado, pero son ellos lo que determinan los hechos, que las partes tendrán que probar.

MEDIOS DE PRUEBA

1. INSTRUMENTOS

Todo medio idóneo para representar un hecho, la imagen de una persona o cosa, de forma de tomar conocimiento de estos a través del tiempo.

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La ley ocupa distintas palabras para referirse: documento, titulo, lo importante es que si se cumple con las características dadas en el concepto se trata de un instrumento.

Clasificación:

instrumentos públicos o auténticos e instrumentos privados

Instrumento público: Art. 1699: es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

Instrumento privado: Todo aquel que no cumple con las exigencias o requisitos que la ley establece para que sea público, es decir, no cumple con las solemnidades legales y no es autorizado por el competente funcionario.

El instrumento público tiene una autenticidad, de la cual carece el instrumento privado, ya que el Instrumento Publico ha sido autorizado por un funcionario competente. Si yo fundamento mi demanda en un instrumento público no debo probar la veracidad del contenido público ya que alguien lo controlo, el funcionario público; en cambio, en el instrumento privado no tengo esa veracidad previa establecida, por tanto debo probar que es verdadero.

Instrumentos por vía de prueba y por vía de solemnidad

Tiene que ver con el origen del instrumento; a raíz de que se exige.

El que se exige por medio de prueba es el que la ley lo exige para determinar un acto jurídico, pero se limita a la prueba testimonial. En cambio en los medios de prueba por via de solemnidad la ley lo exige para que este nazca a la vida del derecho, por lo tanto si falra el acto jurídico es inexistente o mejor dicho nulo absolutamente.

INSTRUMENTOS PUBLICOS:

Son los autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario (Art. 16999 inc. 1)

Requisitos:

- Autorizados por el funcionario publicoEl funcionario público debe estar en actuales funciones.

- Funcionario debe ser competente: Debe serlo territorialmente y también de acuerdo a la materia que se trata

- Formalidades legales

La ley considera que instrumento autentico y publico es lo mismo pero para alguna doctrina más especializada público y autentico no son lo mismo. Público alude a que sea autorizado por un funcionario público, en cambio, autentico, se

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refiere a que haya sido realmente otorgado por la persona que aparece otorgándole el instrumento.

Efectos de la falta de instrumentos públicos: Art. 1701

No puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad. Aquellos en que la ley exige la solemnidad como forma de perfeccionamiento. Se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una clausula penal: esta clausula penal no tendrá efecto alguno. El inciso segundo se refiere a que a falta de funcionario competente o por otra falta en la forma, siempre que esté firmado por las partes, se tendrá como instrumento privado.

Valor probatorio. Art. 1700

En cuanto a su otorgamiento: Hace plena prueba o fe, respecto de las partes, pero también muy relevante respecto a terceros. Si cumple con los requisitos, nadie puede negar que un instrumento publico se otorgo. Art. 17

En cuanto a su fecha: Hace plena prueba o fe, tanto respecto de las partes, como de terceros. La fecha no puede impugnarse.

En cuanto a las declaraciones que contiene:

Declaraciones del funcionario :

Hay que distinguir:

Hay declaraciones del funcionario que si hacen plena prueba, las declaraciones que se refieran a hechos suyos, por ejemplo la declaración de haber dado lectura al testamento. También producen plena prueba los hechos que no siendo suyos, percibió por sus sentidos, por ejemplo en teoría la declaración que dice que las partes firmaron ante él. A su vez, hacen plena prueba las declaraciones del funcionario que aunque no se refieran a hechos suyos propios o algo que él haya percibido por sus sentidos, los ha comprobado por medios legales, ejemplo típico: ha comprobado la identidad de las partes a través de su cedula de identidad, o cualquier documento identificatorio.

No hacen plena prueba las declaraciones que hace confiando en los dichos de otra persona, o que importan meras apreciaciones del. Por ejemplo, que en su declaración diga que el testador estaba fuera de su sano juicio, el funcionario obviamente no puede afirmar ciertas cosas por falta de experticia, a menos que claramente sea evidente la falta de sano juicio.

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25 de Marzo del 2012

Declaraciones de las partes a) Entre las partes

- En cuanto a la formulación de las declaraciones: El instrumento público hace plena prueba.

- En cuanto a la verdad de las declaraciones: distinguimos dos tipos de declaraciones Dispositivas: Son las que contienen los elementos del acto jurídico,

especifican el objeto sobre el cual recae el acto jurídico. (Elementos de la esencia que pueden a su vez ser generales o especiales, elementos de la naturaleza y elementos accidentales). Todo lo que es declaración dispositiva hace entre las partes plena prueba

Enunciativas: Son accesorias, no constituyen el objeto mismo del acto jurídico. El instrumento público no hace plena prueba en cuanto a las declaraciones enunciativas. Estas declaraciones tienen valor de confesión extrajudicial, sirve de base para una presunción.

En otras palabras el instrumento público hace plena fe en cuanto a las declaraciones enunciativas se formularon, pero no en cuanto a su veracidad. Puede pasar que las declaraciones enunciativas están tan vinculadas con una dispositiva que tienen el mismo tratamiento, es decir, se asimilan. Ejemplo: El bien fue entregado con anterioridad a la escritura, Ej. Declaraciones dispositivas: Cosa y precio y declaración enunciativa: entrega.

b) Respecto a tercerosc) En cuanto a la formulación de las declaracionesd) En cuanto a la verdad de las declaraciones Dispositivas

Según el art. 1700 pareciera que el instrumento público respecto a terceros no hace plena prueba, lo cual no tiene lógica, ya que si solo sirviera para hacer plena prueba solo entre las partes se realizaría un instrumento público. Se ha señalado que lo que el legislador quiso decir en el art 1700, no es que el instrumento público no haga plena prueba respecto de terceros, sino que por el efecto relativo de contrato el tercero no se ve afectado por los derechos y obligaciones que emanan del contrato, así lo ha interpretado la doctrina y jurisprudencia.

Por otro medios de prueba el tercero podrá probar que las declaraciones contenidas en el instrumento público no son veraces. Como conclusión las declaraciones contenidas el instrumento púbico tienen una presunción de

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verdad respecto a terceros, y esta presunción subsiste mientras no se pruebe lo contrario por el tercero.

Enunciativas: No tienen valor probatorio respecto de terceros, salvo que tenga directa relación con una declaración dispositiva.

Originales y copias

La matriz siempre se encuentra en la notaria, las copias autorizadas de un instrumento público tienen el mismo valor de la original. (Autorizadas por el mismo notario de primera instancia para una mejor exactitud)

Instrumentos públicos otorgados en el extranjero

Convención de la Apostilla: La apostilla es un sello que se puede ocupar en todos los países firmantes para darle legalidad a los instrumentos públicos otorgados en otros países. *Apostillado.

- Lex locus regit actum: La forma del instrumento se rige por la ley del lugar donde se otorga.

- Para darle valor al instrumento publico en otro país (Que no se encuentra en la convención de la Apostilla), se debe legalizar y el procedimiento se encuentra en el Art. 345 CPC

Concepto de legalización: A través de la legalización se certifican dos cosas básicamente, se certifica el carácter público que tiene en el extranjero y lo segundo es que se establece la verdad de las firmas de las personas que aparecen autorizándolo.

Un atestado es un instrumento oficial en que una autoridad hace constar como cierto algún hecho, circunstancia, etc. El atestado puede emanar de un agente diplomático o consular chileno en el país de origen del instrumento, en segundo lugar de un agente de una nación amiga de Chile, y en tercer lugar el atestado puede emanar del agente diplomático extranjero pero acreditado en chile.

Impugnación instrumentos públicos:

Concepto: Refutación destinada a destruir su fe probatoria

Se puede hacer de diversas formas:

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1. Impugnación por vía de nulidad

a) Por causa del funcionario competente: Se puede impugnar cuando el funcionario no es competente en cuanto a la materia y en cuanto al territorio. También se puede impugnar cuando el funcionario no tiene la calidad de funcionario público, y se hace pasar como tal, salvo exista un error común. (Muchas personas creen que tiene la calidad de notario). El instrumento público es nulo cuando el funcionario público no cumple con sus prohibiciones.

b) Respecto al instrumento mismo: En los casos en que un instrumento público no está firmado por el funcionario público, omisión de los requisitos formales de un instrumento público también acarrea nulidad.

c) Prueba de la causal de nulidad: Se puede probar por cualquier medio de prueba, incluidos los testigos.

2. Impugnación por falta de autenticidad

Un titulo falsificado o no autentico es el que no es otorgado por la persona que se pretende. Art. 704

Se impugna por falta de autenticidad o falsificación cuando no ha sido autorizado por el funcionario que aparece ahí, o se alteraron o adulteraron las declaraciones contenidas en ese instrumento.

*Se debe pedir la declaración de nulidad.

Si se quiere impugnar por falta de autenticidad, esta se puede probar por cualquier medio de prueba, incluido los testigos. Lo que si se debe tener claro es que para impugnar una escritura pública, si lo quiero hace por testigos, la ley es mucho mas exigente, art 429 CPC (no sirven menos de 5 testigos, estos testigos servirán para impugnar el hecho de que se haya otorgado la escritura pública, pero no las declaraciones)

3. Impugnación por falsedad de las declaraciones de las partes

En realidad lo que se impugna no es el instrumento público, o que este conlleve una causal de nulidad. Sino lo que se esta impugnado es la veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento, se pretende demostrar que el contenido no corresponde a la verdad o a la voluntad real de los declarantes. Muy probablemente vamos a estar frente a una simulación (Voluntad real no coincide con la voluntad declarada).

Hay que distinguir:

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Declaraciones enunciativas: No producen plena prueba, solo tienen valor de confesión extrajudicial y por lo tanto sirven de base para una presunción judicial en un litigio. Pero el propio declarante de una declaración judicial si las puede impugnar, demostrando que los hechos que configuran esta declaración enunciativa son falsos. Las demás personas no necesitan impugnar una declaración enunciativa porque contra ellas no producen prueba. Por lo tanto el que quiere probar la veracidad tendrá que hacerlo. (No gozan de presunción de veracidad)

Declaraciones dispositivas: Si producen plena prueba, tanto respecto de las partes como de terceros, por lo tanto si se quiere invocar una declaración dispositiva frente a un tercero y el quiere probar que esta declaración no es veraz si puede hacerlo mediante otros medios de prueba.

¿Podrán las partes impugnar sus propias declaraciones?

*Art. 1876 inc. 2: única norma

La Doctrina ha dicho que en general no pueden las partes impugnar por falsas declaraciones que ellos mismos han formulado en instrumento públicos, porque precisamente el 1700 dicen que hace plena fe entre las partes, pero además porque el art. 1876 inc. 2 dice que no se puede.

Otra visión dice que un instrumento público sea plena prueba, no significa que no se pueda terminar el contrato. La parte que prestó declaración en un instrumento público puede rendir declaración en otro, una confesión. Si el legislador tuvo necesidad de decir que no se podía a propósito de la compraventa, significa que en los demás casos si se puede.

ESCRITURAS PÚBLICAS (EP)

Instrumento publico otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público. Art. 1699 CC

Requisitos:

- Otorgado por un notario- Notario competente (Territorio y Materia) - Cumplimiento de formalidades Art. CPC

Idioma castellano No pueden tener cifras, números y abreviaturas

*Se deben acreditar las contribuciones (Escritura de compraventa de bienes raíces; elemento de la esencia)

Siempre debe tener un numero de repertorio La escritura comienza con la fecha

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Individualización de las partes “Doy fe” el notario certifica que lo que se otorgo en la escritura

realmente ocurrió. Firma del Notario y de las pares. +

Lo que caracteriza una escritura es el ingreso al protocolo o registro público. El protocolo es una serie de escrituras y documentos que el notario autoriza y que se van incorporando por orden numérico y este orden es el numero repertorio.

El repertorio tiene un índice con el apellido de los otorgantes. La escritura pública se incorpora al protocolo, y esta se llama matriz, la cual no puede salir sino que copias autorizadas. Cada dos meses se van enviando estas matrices al archivo judicial. (No están para siempre en la notaria)

La diferencia entre escritura pública y documento protocolizado : la escritura pública es una documento público incorporado al protocolo en cambio un documento protocolizado puede ser un instrumento público o privado y que se agregan al final del registro o protocolo del notario a pedido de la parte interesada, ejemplo : testamento solemne.

INSTRUMENTOS PRIVADOS

Son los otorgados por los particulares sin la intervención de un funcionario público en su calidad de tal.

Es aquel que no cumple los requisitos de un instrumento público.

Lo mínimo que se requiere es que este firmado (Salvo algunas excepciones)

Diferencia entre instrumento privado otorgado ante notario e instrumento privado protocolizado

Instrumento privado ante notario, no pasa a ser instrumento público, solo autoriza la firma, pero no da fe. Siempre será un instrumento privado, el notario certifica que la firma que aparece en el instrumento privado corresponde a los que lo firmaron.

Ninguno de los dos casos el instrumento se transforma en público. El notario certifica que las personas que firman corresponden y el instrumento privado protocolizado esta incorporado en el protocolo del notario, para tener más certeza y seguridad.

26 de Marzo del 2013

Valor probatorio del instrumento privado art. 1702 CC

En principio el instrumento privado carece de valor por si mismo, para que adquiera valor probatorio tiene que ocurrir dos situaciones:

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- cuando ha sido reconocido- cuando ha sido mandado a tener por reconocido

Reconocimiento del instrumento privado puede ser:

a) Reconocimiento expreso 1. Judicial: durante el proceso sea en forma voluntaria o involuntaria se

pida que el instrumento sea reconocido como medio de prueba. Voluntario: Art. 346 CPC n°1: Las partes le piden al tribunal que el

instrumento privado sea reconocido como medio de prueba Involuntario: Art. 346 CPC n°4: igualmente por resolución judicial se

entiende como reconocido el instrumento privado como medio de prueba sin que las partes lo pidan. “téngase por reconocido”

2. Extrajudicial: Art. 346 n°2 CPC Mediante un instrumento publico el instrumento privado adquiere valor como medio de prueba.

b) Reconocimiento tácito: Art. 346 n°3 CPC: Se da cuando la contraparte no objeta el instrumento que ha sido presentado en el juicio

Efectos del reconocimiento

Una vez reconocido el instrumento o ha sido mandado a tener por reconocido adquiere valor de escritura publica

- Respecto de las partes: Adquiere valor de escritura pública, y por lo tanto hace plena fe en cuando a la fecha, en cuanto al hecho de haberse otorgado y respecto de las declaraciones que en él se consignan

- Respecto de terceros: Respecto del otorgamiento y las declaraciones hace plena prueba cuando es reconocido o ha sido mandado por ser reconocido. Existe una particularidad, art. 1703, que va en protección de los terceros, porque respecto de ellos la fecha del instrumento privado se cuenta desde alguno de las circunstancias expuestas en este articulo. (es una norma protectora)

- La primera posibilidad es fijar la fecha del instrumento a partir del fallecimiento de alguna de las partes,

- Desde el día en que ha sido copiado en registro publico- En que conste haberse presentado en un juicio- Que haya tomado razón de él - Le hayan inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal

Esta norma es protectora del tercero, ya que las circunstancias que señala el art 1703 impiden que las partes alteren la fecha después de haber sido otorgado.

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La única forma en que el documento adquiera fecha cierta para el tercero es cuando no pueda ser adulterado.

Especies de instrumentos privados otorgados por una sola parte. Arts. 1704 y 1705 CC.

- Asientos, registros y papeles domésticos- Notas escritas o firmadas por el acreedor

Tienen valor probatorio bajo las condiciones establecidas en los arts. 1704 y 1705.

CONTRAESCRITURAS Art. 1707

Existen dos sentidos en los cuales se puede tomar la contraescritura. El primero es un sentido amplio entendiendo por contraescritura cualquier instrumento en que se modifica o altera en todo o en parte lo expresado por las partes en otro instrumento

El sentido restringido se refiere a aquel instrumento en que para fines probatorios las partes reconocen un acto simulado.

El art 1707 ¿Contraescritura en sentido amplio o en sentido restringido?

Arturo Allesandri dice que no hay nada en el art. 1707 que lo vincule exclusivamente en la simulación, por lo tanto la expresión contraescritura debe ser considerada en sentido amplio. No se restringe únicamente a instrumentos que constaten una simulación

Otra corriente doctrinaria dice que el art 1707 debe ser tomada la contraescritura como sentido restringido, porque si una escritura es modificada por otra entre las mismas partes, esta no se toma como una contraescritura, sino como una segunda escritura.

La opinión que prima es la del profesor Allesandri y se concluye que el art 1707 contiene las contraescrituras no solo en el sentido restringido, sino que en amplio, es decir, no solo cuando representa simulación.

La jurisprudencia también es vacilante, hay sentencias de la CA que dicen que debe ser tomada en sentido amplio, pero la CS en otros fallos ha establecido que contraescritura es exclusivamente asociable a una figura de simulación.

CLASES DE CONTRAESCRITURA

1. Contraescrituras privadas2. Contraescrituras publicas

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Una escritura pública puede ser alterada por otra escritura pública o por un instrumento privado, pero el efecto será completamente distinto respecto a terceros.

A su vez un instrumento privado puede ser alterado por otro instrumento privado o por una escritura pública, la diferencia es el efecto respecto a terceros.

Valor probatorio de la contraescritura:

Según el instrumento que sea: Si es una escritura pública tiene valor de valor de instrumento público, si es privado tendrá valor de instrumento privado.

Efectos de la Contraescritura:

- Entre las partes: La Contraescritura produce pleno valor. Entre las partes tiene mismo valor la escritura y la contraescritura, pero prevalece la contraescritura.

- Respecto de terceros: Si una escritura pública es modificada por una escritura privada, no produce efecto respecto a terceros. Una segunda alternativa es una escritura pública modificada por otra escritura pública, no produce efectos respecto a terceros si no se ha tomado razón al margen de la matriz de la copia autorizada.

Si el tercero quiere ocupar las contraescrituras a su favor lo puede hacer, pero no se puede hacer valer CONTRA terceros.

2. TESTIGOS

Aquellos que sin ser parte en el proceso, declaran sobre hechos de que tienen conocimiento.

Lo que caracteriza al testigo es la falta de interés. No tiene ningún interés en las resultas de un juicio. La contraparte siempre intentara tachar al testigo. Se puede tachar por falta de imparcialidad, amistad, enemistad, interés en las resultas de un juicio, vínculos de parentesco.

Se puede ser un testigo de oídas o presencial

1 de Abril del 2013

Limitaciones a la prueba testimonial. Arts. 1708 y 1709

1. Actos que deben consignarse por escrito

No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.

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Las obligaciones que deben constar por escrito:

- Aquellas que provienen de actos o contratos solemnes, en ese caso, si la solemnidad consiste precisamente en la escrituración, esa será la única forma de probarlo. Además la falta de solemnidad se traduce en la nulidad. Ejemplos: Hipoteca, contrato de promesa y compraventa de un bien raíz. EL contrato de promesa es el único contrato solemne en que su solemnidad no es la escritura pública, sino que simplemente se requiere que conste por escrito, sin importar si es pública o privada.

- Los actos o contrato que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. (De memoria). La sanción será que no se admitirá la prueba testimonial

En una primera lectura pareciera indicarnos el artículo 1709, que es solo aplicable en las obligaciones de dar, pero esto fue muy discutido, y en consenso se ha dicho que también puede consistir en un hecho o una abstención.

El valor de las dos unidades tributarias se determinara en el momento de la celebración del acto o contrato. De hecho la ley se encarga de establecer que en este monto no se incluyen los frutos u accesorios.

2. Adición o alteración de lo expresado en un acto o contrato.

Excepciones: Art. 1711

Si hay un principio de prueba por escrito de la cual pueda emanar la verosimilitud del hecho, no rige la limitación a la prueba testimonial. Ej. Cheque de garantía (Contrato de arrendamiento), pagaré.

Otra posibilidad es que haya sido imposible obtener prueba escrita, y los demás casos expresamente exceptuados en el CC y otros códigos, es decir, cuando la ley expresamente lo establece.

Hay circunstancias específicas que impiden que las personas dejen constancia por escrito de una entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM.

-*Una persona por circunstancias externas se ve obligada a dejar en poder de otra persona un bien para proteger este bien, esta situación se llama deposito necesario.

En el Contrato de comodato, art. 2175, y el artículo 2441 que se aplica hoy a los hoteles.

Valor probatorio de la prueba testimonial: Art. 383 y 384 CPC

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Testigos presenciales: Un solo testigo verídico e imparcial tienen el valor de presunción judicial; Dos o más testigos pueden constituir plena prueba cumpliendo con los requisitos de este articulo. (Ser contestes en el hecho y circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinados, que den razón de sus dichos, es decir, deben justificar y fundamentar).

Testigos de oídas: Relatan hechos que conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base a una presunción judicial.

3, PRESUNCIONES

Concepto: Resultado de una operación lógica mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a aceptar como existente otro hecho desconocido o incierto.

Clasificación:

1. Legales a) Simplemente legales: Admiten prueba en contrario Art. 184 CC (presunción de paternidad) Art 700, inc. 2 (Presunción de dominio a favor del poseedor) Art. 702 inc. final (Posesión de bienes muebles) Art. 707 (Presunción general de buena fe) Art. 1654 (Presunción de remisión o condonación) Art. 1570 (Presunción de pago) Art. 1595, inc.2 (Presunción de pago de intereses)

b) De Derecho: No admiten prueba en contrario Art. 76, inc. 2° (Época de la concepción) Art. 706 (Mala fe del poseedor que invoca un error de derecho) Art. 1491 (Mala fe del tercero que posee un inmueble frente a la

resolución) Art. 2510, Regla 3° (Titulo de mera tenencia para alegar adquisición

del dominio por prescripción)

2. Judiciales: Son aquellas que elabora o realiza el juez.

Requisitos: Art. 1712

Graves: Significa que el hecho desconocido surge como una consecuencia obligada del hecho conocido en que se apoya el juez para construir la presunción.

Precisas: Significa que la presunción no debe ser vaga o susceptible de aplicarse a muchas situaciones o circunstancias.

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Concordantes: Las presunciones judiciales tienen que apoyarse unas a otras, no destruir entre ellas.

Art. 426 CPC: Una sola presunción puede constituir plena prueba, pero debe ser grave y precisa.

Admisibilidad:

En general este medio de prueba es plenamente admisible, no tiene restricción alguna, el juez las puede aplicar con toda libertad.

En los actos y contrato que son solemnes la única vía de prueba es la solemnidad, pero fuera de esta limitación aplicable a cualquier medio de prueba, las presunciones no tienen restricciones adicionales.

Valor probatorio:

Una sola presunción puede constituir plena prueba si es grave y precisa. Art. 426 CPC.

4. CONFESIÓN DE PARTE

Concepto: Reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que se produce consecuencias jurídicas en contra.

Produce plena prueba reuniéndose ciertos requisitos.

Características:

- Unilateral: No requiere aceptación de la contraparte ni consentimiento de nadie, emana del confesante sin necesidad de aceptación alguna de nadie.

- En contra del confesante- Indivisible: Art. 401 CPC: No puede fraccionarse, no puede

aprovecharse de lo que le conviene y desechar lo que no le conviene. Es posible dividirla bajo algunas circunstancias y de manera muy excepcional, en términos muy generales, por ejemplo cuando se hace confesión sobre varios hechos que no están vinculados entre sí, otra situación en que se podría dividir la confesión se da cuando la contraparte del confesante prueba la falsedad de los hechos que según el confesante modifican o alteran el hecho confesado.

- Irrevocable: Art. 1713 CC y 402 CPC: Una vez confesado no se puede retractar, salvo que el confesante pruebe que incurrió en error de hecho.

Clasificación:

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1. Confesión extrajudicial: Se hace fuera del juicio o frente a un tribunal incompetente. Expresa Tácita

Valor probatorio de la confesión extrajudicial: Art. 398 CPC

Para que valga debe ser escrita y su valor se da en las mismas situaciones en que tiene valor la prueba testimonial.

2. Confesión Judicial:

Clasificación:

a) Espontanea-provocada o absolución de posiciones: Confesión provocada es la que se hace a requerimiento de la contraparte, se cita a absolver posiciones. Si el citado concurre y contesta todas las preguntas que se le formulan en la absolución de posiciones, su confesión será expresa. Pero si el citado no comparece a dos citaciones, o bien comparezco y me niego a contestar las preguntas se me tiene por confeso de todas las preguntas formuladas afirmativamente, y entonces la confesión es tácita.

b) Pura y simple-calificada-compleja La confesión es pura y simple cuando el confesante asume y

reconoce el hecho confesado. La confesión calificada, si bien el confesante reconoce el hecho

agrega otros que complementan al hecho confesado. La confesión compleja, si bien el confesante reconoce el hecho,

agrega otro hecho posterior que extingue el hecho confesado.

Valor probatorio de la confesión judicial:

Cualquier forma de confesión judicial produce plena prueba.

Inadmisibilidad de la confesión judicial.

Los actos y contrato que son solemnes no se pueden probar por confesión judicial. Hay otros casos en que la ley no acepta la confesión, por ejemplo, en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio. (Todo lo que tenga relación con familia)

5. INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL:

Concepto: Visita o examen que el juez de la causa realiza a la cosa que se litiga o al lugar donde ocurrieron u ocurren los hechos, a fin de cerciorarse

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personalmente del estado de las cosas o de la efectividad de los hechos que alegan.

En general es un medio de prueba poco visto en materia civil, pero existen casos en que es obligatorio como en querella posesoria.

Normas regulatorias: Art. 1714 CC- 403 a 408 CPC

Valor probatorio: 408 CPC

Puede llegar a ser plena prueba respecto a lo que el juez constate personalmente en la diligencia.

6. INFORME DE PERITOS

Concepto: Dictamen que emiten los técnicos de una ciencia o arte.

Perito: Persona con conocimientos técnicos especiales, acerca de los hechos que se discuten, designado por el juez o las partes para que informe al tribunal sobre tales hechos.

Procedencia:

Obligatoria: Art. 509 CPC: Las declaraciones de interdicción, particularmente las de demencia que se necesita informe del instituto médico legal.

Facultativa: Art. 411 CPC: Un ejemplo es que se necesite probar legislación extranjera, la forma más típica para probar eso es a través de un informe de peritos.

Valor probatorio: Art. 426 CPC

El tribunal aprecia la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo mismo, el juez perfectamente puede no aceptar el informe de peritos.

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TEORIA DE LAS OBLIGACIONES

1. Principios aplicables:

Autonomía de la voluntad: libertad siempre cuando se respeten las limitaciones. En general se habla de autonomía de la voluntad para referirse a la facultad de los particulares para celebrar el contrato que estimen convenientes bajo las condiciones que ellos libremente acuerden. Bajo este concepto las partes son soberanas para fijar los efectos de los contratos, pueden libremente pactar la vigencia, el tiempo y modalidades, todo esto situado en el derecho privado.

a) Consensualismo: acuerdo entre las partes para efectos de perfeccionar un contrato, la regla general debe ser que quede perfecto con la sola aquiescencia (manifestación de voluntad) de las partes, sin necesidad de formalidades ni otras circunstancias para que quede perfecto el contrato, por lo tanto, se opone al consensualismo los contratos reales y los contratos solemnes. (regla general).

b) Libertad contractual: algunos autores dicen que es el principio de la autonomía de la voluntad, significa que las partes son libres para elegir con quien contratar (libertad de conclusión), puedo elegir soberanamente con mi contraparte el contenido del contrato que se va a celebrar respetando siempre la ley, el orden público y las buenas costumbres. existen algunos contratos donde la libertad contractual desaparece o se ve disminuida como en los contratos de adhesión, forzosos y dirigidos. (contrato sin negociación). Los contratos dirigidos son los que la ley impone su contenido por pensar que son relevantes para la sociedad (contrato de trabajo). El contrato forzoso es el que la ley obliga a celebrar.

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c) Fuerza obligatoria del contrato: Art.1545, la fuerza de la voluntad es tan relevante que pasa a tener categoría de norma vinculante entre las partes, de la cual las partes no se pueden sustraer si no por causas legales o mutuo acuerdo.

d) Efecto relativo del contrato: el contrato es ley para las partes contratantes.

Límites a la autonomía de la voluntad: la ley, la moral, las buenas costumbres y el orden público, el derecho de los terceros. Art.12

e) Intangibilidad de la obligación: es una consecuencia directa del Art.1545 en los contratos. Los contratos son obligatorios y por lo tanto deben respetarse. Una vez que el contrato se ha perfeccionado las obligaciones que de él nacen no son modificables unilateralmente ni judicialmente, esto último con la salvedad de la teoría de la imprevisión.

f) El tiempo como consolidación de situaciones de hecho: f.1) prescripción (consolidación de un estado de incertidumbre). La prescripción extintiva sirve para después de un lapso de tiempo extinguir la acción que permite el cobro de las obligaciones. f.2) caducidad: perdida de un derecho por no ejercerlo, dentro del plazo que la ley establece para su ejercicio. Opera de pleno derecho, y esta es la gran diferencia con la prescripción. f.3) plazo: determina la eficacia de un derecho y de su obligación o de su extinción. f.4) otros: la edad de una persona determina su capacidad. Para la aplicación de la ley el tiempo también es importante. Por ejemplo para determinar su efecto retroactivo. Así igualmente es importante para la prelación de crédito en los acreedores.

g) Orden público:

Concepto: principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico.

Podemos encontrar normas de derecho privado y normas de derecho público. Las normas de derecho público son siempre de derecho público pero las normas de derecho privado pueden ser de orden público o privado. Todas las normas de derecho público son irrenunciables, inmodificables, indisponibles, etc.

Las normas de orden privado son la regla general. Las normas de familia son de orden público pero dentro del derecho privado.

h) Obligación como deber de conducta.

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i) Responsabilidad subjetivaHay dos tipos de responsabilidades, la responsabilidad penal se da con un sistema de tipificación, es decir, uno es responsable de aquellas conductas que están previamente descritas en la ley y con las penas establecidas anteriormente en ésta. En cambio la responsabilidad civil es mucho más amplia, se traduce en indemnizar los perjuicios causados a otra persona, causadas a raíz del incumplimiento contractual o de responsabilidad extracontractual. Se agrega la responsabilidad legal que es aquella que emana de una norma. No es que alguien haya incumplido una norma, sino que la ley dice que se debe indemnizar.La doctrina agrega la responsabilidad civil precontractual, que es lo que se da en las tratativas previas al contrato, vale decir, antes que se forme el consentimiento. Existe una visión más moderna que dice que esta diferencia entre la responsabilidad contractual y extracontractual no existe, que la única fuente de la cual puede provenir un obligación de indemnizar un perjuicio proviene del incumplimiento de una obligación. La obligación incumplida de la responsabilidad extracontractual es la de no causarle daño a los terceros. (Teoría monista o unitaria). Si esto fuese así, se tendría que regir por las mismas normas, pero los requisitos son distintos y los efectos que produce también.

Sistemas de responsabilidad:

Independientemente de que tipo de responsabilidad nos encontremos, tenemos dos diferentes sistemas de responsabilidad.

a) Subjetiva: para que exista obligación de indemnizar debe el daño causado ser atribuible a culpa o a dolo del hechor. Al menos a uno de los dos. El decano le llama a esto juicio de reproche. Debo poder reprocharle la conducta a una persona por dolo o por culpa. En el caso de la responsabilidad contractual la diferencia entre si el incumplimiento fue por dolo o por culpa es muy importante. Porque el que incumple con dolo tiene que responder por el perjuicio directo, previsto y también por los imprevistos. El que incumple por culpa solo responde por los directos previstos.

En el caso de la responsabilidad extracontractual, también tiene importancia, para que genere obligación de indemnizar tiene que haber un juicio de reproche conducta, pero no importa si es con culpa o dolo. La única unidad de medida en materia extracontractual es el daño causado. (No importa el dolo o culpa).

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El sistema de responsabilidad subjetiva es la regla general tanto en lo contractual como en lo extracontractual.

b) Objetivo: no se responde por un hecho porque este venga del dolo o de la culpa, es indiferente el juicio de reproche de conducta. En este sistema se responde por el hecho de haber creado un riesgo por mi actividad que justifica imponer al autor del daño la obligación de indemnizar, porque el creo un riesgo. Se puede prescindir del elemento interno que va antes de que se cause el daño. (dolo o culpa). Importa que haya una conducta riesgosa.En materia extracontractual es donde se da más los casos de responsabilidad con el sistema objetivo.

j) Indemnización como cumplimiento sustitutivo por equivalencia:

Consiste en que cuando se produce un incumplimiento y no es posible obtener el cumplimiento forzado de la obligación el acreedor tiene derecho a exigir la indemnización que equivale a lo que le habría reportado al cumplimiento íntegro y oportuno de esa obligación, la indemnización sustituye lo que le habría reportado el cumplimiento íntegro e incluso si no se ha cumplido la obligación ésta cambia de objeto, y el nuevo objeto del obligación pasa a ser la suma de dinero que el deudor queda obligado a pagar por haber incumplido la obligación.

Obligación:

El origen de la palabra obligación viene del término utilizado en el derecho romano “ligare”, donde existía que cuando uno se obligaba para con otra persona se asociaba a que se obligaba a la persona física.

Luego con el derecho canónico se comienza a desplazar a la persona física del cumplimiento de la obligación, entonces quedaba a favor de la moral y honra de la persona.

Luego en épocas más liberales, se empieza a asociar la pablara obligación a la autonomía de la voluntad, con ciertas militancias, se desplaza la obligación hacia donde radica ahora que es en el patrimonio de la persona, no en su persona física, ni tampoco en fe y en su moral.

*****Concepto tradicional: vinculo jurídico entre dos o más personas, en virtud del cual una de ellas llamada deudor se encuentra en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo en favor de otra persona llamada acreedor.

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El código civil no define lo que es obligación más bien lo que hace es confundir la obligación con la convención y luego con el contrato. Art.1438. además confunde el objeto del contrato con el objeto de la obligación. (Dar, hacer o no hacer.)

Concepto Pablo Rodríguez Grez: vinculo jurídico que impone al deudor un debe de conducta tipificada o descrita en la ley en favor del acreedor y que para el evento de su incumplimiento, le da derecho a exigir el cumplimiento forzado de la obligación o la indemnización de perjuicios, siendo en este último caso el cumplimiento por equivalencia.

Explicación:

La conducta tipificada se encuentra en la ley con los grados de culpa que establece el art.44 del código civil. Cuando se habla de cumplimiento forzado es que cuando no me cumplen la obligación contraída, puedo ingresar al patrimonio de la otra parte embargando, y llegando hasta rematarle bienes con tal de que me cumpla.

Elementos de la teoría moderna:

Se trataría a la obligación como deber de conducta, la obligación lo que hace bajo esta doctrina es describir un comportamiento humano y que en el evento de no ser ejecutado el comportamiento, habilita al acreedor para exigirlo forzadamente o bien para exigir la indemnización de perjuicio, ese comportamiento es el que le permite cumplir con la prestación. (Dar, hacer o no hacer). Ej.: obligación de dar en un contrato de compraventa. El vendedor es el deudor de la obligación de dar. Esta obligación implica para él llevar acabo todos los actos materiales y jurídicos encaminados a cumplir con la prestación de dar. Si cumple a cabalidad con el comportamiento determinado va a poder cumplir con la prestación. El deber de conducta es típico o descrito en la ley. Y la ley lo describe estableciendo el deber de cuidado o diligencia que debe emplearse en el cumplimiento de la obligación, que también determina la actividad que tendrá que realizar el deudor para poder cumplir con la prestación. Si el deudor no emplea el grado de diligencia o cuidado que la ley le impone o que el acuerdo de las partes ha establecido, vale decir, no despliega la conducta descrita, ello genera responsabilidad.

Es la autonomía de la voluntad lo que permite que las partes fijen el grado de diligencia que deberá tener el deudor, con el único límite de no exonerar a este

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deudor anticipadamente de la culpa grave, porque ésta última equivale al dolo, que adolece de objeto ilícito y conlleva como consecuencia la nulidad absoluta.

Correlación entre el derecho personal y la obligación: cada vez que alguien tiene una obligación, existe otra persona que tiene un derecho personal o crédito correlativo y viceversa. Son una misma relación mirada desde aspectos distintos.

Diferencia entre obligación y deber jurídico: son muy similares, el deber jurídico cuando es la propia ley la que impone ciertas conductas, no emanan del acuerdo de voluntades, sino que hay un mandamiento legal que nos impone los deberes jurídicos. La gran diferencia en sus efectos es que mientras en la obligación existe el derecho a exigir el cumplimiento forzado, en los deberes no. Si se incumple un deber no se pueden cumplir por equivalencia lo que si sucede con una obligación. (derechos-deberes que provienen del matrimonio).

Diferencia entre carga y obligación: subordinación de intereses.

Elementos de la obligación:

1. Sujetos: son las partes de una obligación, acreedor sujeto activo, persona que tiene la acción para exigir el cumplimiento de la obligación y un sujeto pasivo (deudor) que debe desplegar la conducta determinada. Cada parte puede ser una o más personas. Amabas debes ser capaces. No necesariamente deben ser personas determinadas para que el acto jurídico sea válido, estos deben estar determinados al momento del cumplimiento.

2. Objeto: se traduce en la prestación que es dar hacer o no hacer (objeto de la obligación). Las prestaciones pueden ser de diversas clases, positivas o negativas. También pueden ser divisibles o indivisibles según las puedo cumplir por partes o no se pueda. Depende del objeto de la obligación si ésta puede ser divisible o indivisible. Puede ser una prestación de medios o de resultados. La de medios es la que se satisface con el solo comportamiento del deudor en cambio la de resultado no se satisface con el solo comportamiento sino que exige que se cumpla el resultado previsto. Ejemplos respectivos: obligación del abogado. En la doctrina de Pablo R. las obligaciones siempre son de medios, porque es un comportamiento que esta descrito. Cumple la obligación cuando aplica la diligencia o cuidado que le es exigible, aun cuando no logre ejecutar definitivamente la prestación. La obligación es un compromiso de conducta y no de resultado, entonces para el decano todas las obligaciones son de medios y no de resultados.

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Prestación debe ser posible física o moralmente, además debe ser lícito, porque no debe ser contrario a la ley, determinada o determinable, porque primero cuando se contrae la obligación tengo claro cuál es la obligación, o bien puedo determinar la obligación porque el contrato contiene elementos que me permiten determinarlo.

Si la prestación no es patrimonial, ¿puede el deudor incumplirla sin ninguna sanción?En una primera visión de la obligación, si debe ser patrimonial, debe ser apreciable pecuniariamente, pero la doctrina más moderna considera que no es estrictamente necesario que la prestación sea cuantificable pecuniariamente para que sea válida como prestación. Así por ejemplo en los contratos actuales existe una cláusula de rigor que se llama obligación de confidencialidad, la parte que asume esta cláusula no puede divulgar nada de lo que vio, lo que contiene el contrato, etc.

Entonces pareciera ser que las obligaciones no necesariamente debieran ser evaluables en dinero y aun así generan responsabilidad para ejecutar su cumplimiento forzado.

c) Vinculo jurídico:

Relación jurídica entre dos o más personas y éste vínculo es reconocido y sancionado por el derecho.

La naturaleza jurídica de este vínculo:

1. Tesis personalista: indica que este vínculo es estrictamente personal, porque es una obligación que recae en la conducta personal del deudor. Y esta conducta personal se encuentra limitada por el poder que la ley le concedió al acreedor para exigir el cumplimiento de la conducta.

2. Tesis Patrimonialista: tiene que ver la relación entre los patrimonios, cuando una persona se obliga para con otra, se están vinculando los patrimonios de las personas, no ellas mismas. Dicen que más que un derecho personal, el acreedor tiene un derecho real, porque estima que no son relaciones entre personas, sino que sobre los patrimonios.

3. Tesis Débito y responsabilidad : la obligación tiene dos aspectos parte con una cosa conductual del deudor, con un despliegue de conducta del deudor y la asume como persona, porque el patrimonio no lo realiza solo, porque se requiere la manifestación del deudor, pero si no cumple ese deudor, lo que ocurre es que el deudor debe responder con su patrimonio. (esta prima)

d) Causa:

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Motivo que induce al acto o contrato.

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