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SISTEMAS JURÍDICOS: (ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE) UNIDAD 1: TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 1. EXPLIQUE POR LO MENOS TRES DE LAS CARACTERÍSTICAS QUE CONSIDERE MÁS IMPORTANTES, Y QUE DENOTEN LAS DIFERENCIAS ENTRE LA FAMILIA NEORROMÁNICA, FAMILIA DEL COMMON LAW, FAMILIA SOCIALISTA, SISTEMAS RELIGIOSOS Y SISTEMAS MIXTOS. BASÁNDOSE PARA TAL EFECTO EN LA DESCRIPCIÓN QUE AL RESPECTO EFECTÚA EL DOCTRINARIO JOSÉ HUMBERTO ZÁRATE, EN EL CAPÍTULO I DENOMINADO “SISTEMAS JURÍDICOS CONTEMPORÁNEOS”, QUE SE ENCUENTRA EN ZÁRATE, JOSÉ HUMBERTO ET. AL., SISTEMAS JURÍDICOS CONTEMPORÁNEOS, MÉXICO, EDIT. MC GRAW HILL, 1997. SISTEMA S FAMILIA NEORROMÁNICA FAMILIA DEL COMMON LAW FAMILIA SOCIALISTA SISTEMA RELIGIOSO SISTEMAS MIXTOS CARACTERÍSTICAS Sus normas contienen una marcada referencia hacia los valores de justicia y moral. Es una de las antiguas del mundo. Es una de las difundidas en el mundo. Es observada por la mayor parte de las naciones de habla inglesa. Sus normas se crean a través de decisiones contenidas en las sentencias judiciales. También es una de las familias más difundidas en el mundo. Tuvo sus orígenes en el derecho romanista. Se identifica con la doctrina política del marxismo leninismo. Limita su membresía a una media docena de naciones asiáticas además de Cuba. No son propiamente una familia, toda vez que no comparten una tradición jurídica común. Hace mucho tiempo fue la base de los sistemas jurídicos de la Antigüedad, esto en razón de que las reglas de conducta social estaban estrechamente ligadas a una verdad divina. Cuenta con un ámbito de aplicación restringido a determinadas materias, en particular el Derecho Familiar. Tampoco pueden ser considerados propiamente una familia jurídica. Se agrupan por cuestiones de índole política Son los menos difundidos. (Fuente: José Humberto Zárate, et. al., Sistemas Jurídicos Contemporáneos, Edit. Mc Graw Hill, México, 1997, pags. 6-10). 2. ELABORE PARA CADA UNA DE ÉSTAS CATEGORÍAS; LA FAMILIA NEORROMÁNICA, FAMILIA DEL COMMON LAW, FAMILIA SOCIALISTA, SISTEMAS RELIGIOSOS Y SISTEMAS MIXTOS; UNA LISTA DE DIEZ PAÍSES QUE LAS CONFORMEN, PROCURANDO QUE LOS ELEGIDOS SE UBIQUEN EN CONTINENTES DIFERENTES, PARA DESTACAR DE ESTA MANERA SU DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA. 1

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SISTEMAS JURDICOS

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SISTEMAS JURDICOS: (ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE)

UNIDAD 1: TERMINOLOGA Y MTODO

1. EXPLIQUE POR LO MENOS TRES DE LAS CARACTERSTICAS QUE CONSIDERE MS IMPORTANTES, Y QUE DENOTEN LAS DIFERENCIAS ENTRE LA FAMILIA NEORROMNICA, FAMILIA DEL COMMON LAW, FAMILIA SOCIALISTA, SISTEMAS RELIGIOSOS Y SISTEMAS MIXTOS. BASNDOSE PARA TAL EFECTO EN LA DESCRIPCIN QUE AL RESPECTO EFECTA EL DOCTRINARIO JOS HUMBERTO ZRATE, EN EL CAPTULO I DENOMINADO SISTEMAS JURDICOS CONTEMPORNEOS, QUE SE ENCUENTRA EN ZRATE, JOS HUMBERTO ET. AL., SISTEMAS JURDICOS CONTEMPORNEOS, MXICO, EDIT. MC GRAW HILL, 1997.

SISTEMASFAMILIANEORROMNICAFAMILIA DEL COMMON LAWFAMILIA SOCIALISTASISTEMA RELIGIOSOSISTEMAS MIXTOS

CARACTERSTICAS Sus normas contienen una marcada referencia hacia los valores de justicia y moral.

Es una de las antiguas del mundo.

Es una de las difundidas en el mundo. Es observada por la mayor parte de las naciones de habla inglesa.

Sus normas se crean a travs de decisiones contenidas en las sentencias judiciales.

Tambin es una de las familias ms difundidas en el mundo. Tuvo sus orgenes en el derecho romanista.

Se identifica con la doctrina poltica del marxismo leninismo.

Limita su membresa a una media docena de naciones asiticas adems de Cuba. No son propiamente una familia, toda vez que no comparten una tradicin jurdica comn.

Hace mucho tiempo fue la base de los sistemas jurdicos de la Antigedad, esto en razn de que las reglas de conducta social estaban estrechamente ligadas a una verdad divina.

Cuenta con un mbito de aplicacin restringido a determinadas materias, en particular el Derecho Familiar.

Tampoco pueden ser considerados propiamente una familia jurdica.

Se agrupan por cuestiones de ndole poltica

Son los menos difundidos.

(Fuente: Jos Humberto Zrate, et. al., Sistemas Jurdicos Contemporneos, Edit. Mc Graw Hill, Mxico, 1997, pags. 6-10).

2. ELABORE PARA CADA UNA DE STAS CATEGORAS; LA FAMILIA NEORROMNICA, FAMILIA DEL COMMON LAW, FAMILIA SOCIALISTA, SISTEMAS RELIGIOSOS Y SISTEMAS MIXTOS; UNA LISTA DE DIEZ PASES QUE LAS CONFORMEN, PROCURANDO QUE LOS ELEGIDOS SE UBIQUEN EN CONTINENTES DIFERENTES, PARA DESTACAR DE ESTA MANERA SU DISTRIBUCIN GEOGRFICA.

SISTEMASFAMILIANEORROMNICAFAMILIA DEL COMMON LAWFAMILIA SOCIALISTASISTEMA RELIGIOSOSISTEMAS MIXTOS

SISTEMAS

JURDICOS

NACIONALES

QUE LOS

PRACTICAN Mxico. Argentina. Brasil. Chile. Alemania. Espaa. Francia. Holanda. Grecia. Italia. Portugal. Uruguay. Australia. Bahamas. Belice. Guyana. Jamaica. Estados Unidos. Gran Bretaa. Nueva Zelanda. Camern. Kenia. Tanzania. Uganda. China. Corea del Norte. Cuba. Laos. Mongolia. Vietnam.

(Nota: En la actualidad, en este rubro, no llegan a diez pases los que practican este sistema jurdico). Afganistn. Arabia Saudita. Argelia. Djibouti. Egipto. Irn. Irak. Jordania. Kuwait. Libia. Mal. Marruecos. Qatar. Tnez. Yemen. Angola. Bangladesh. Butn. Camboya. Israel. Japn. Corea del Sur. Lesotho. Nepal. Singapur. Surinam. Tailandia. Taiwn. Chad. India.

(Fuente: J.Humberto Zrate, et. al., Sistemas Jurdicos Contemporneos, Edit. Mc Graw Hill, Mxico, 1997, pags.10 -11).

3. PRECISE BREVEMENTE, EN NO MS DE CINCO LNEAS PARA CADA CASO, TRES POSIBLES DEFINICIONES DE LA EXPRESIN: DERECHO COMPARADO; UTILIZANDO PARA TAL EFECTO LAS LECTURAS SIGUIENTES:

AUTORESOBRASDEFINICIONES QUE VIERTEN SOBRE EL DERECHO COMPARADO

Jos Mara Serna de la GarzaConclusiones del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurdicos Comparados, Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, Mxico, 2004, pags. 67 a 77. Ciencia que trata de sistematizar los materiales jurdicos de un ordenamiento particular, utilizando para ese fin tambin los materiales jurdicos de otros ordenamientos, con la idea de ofrecer una comparacin, de verificar las analogas y las diferencias, de clasificar institutos y sistemas, dando orden al conocimiento y creando modelos dotados de prescritividad.

Rolando Tamayo SalmornRazonamiento y Argumentacin Jurdica, El Paradigma de la Racionalidad y la Ciencia del Derecho, Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, Mxico, 2003, pag. 180. No es tcnico, dogmtico o historia jurdica comparada (o ambas). No es Derecho extranjero. No es sino parte de la descripcin de la experiencia jurdica. Es tarea propiamente de la jurisprudencia dogmtica.

Konrad Zweigert y Hein KotzIntroduccin al Derecho Comparado, traduccin de Arturo Aparicio Vzquez, Edit. Oxford University Press, Mxico, 2002. Es un recurso metodolgico que el investigador acude para resolver problemas que se presentan en su propio sistema jurdico.

4. CON BASE EN LA EXPLICACIN QUE EFECTAN LOS DOCTRINARIOS: CONSUELO SIRVENT GUTIRREZ Y JOS HUMBERTO ZRATE, RESPECTO DE LA DISCIPLINA DENOMINADA DERECHO COMPARADO, INDIQUE EN LAS SIGUIENTES LNEAS CINCO RAZONES QUE DESTAQUEN LA UTILIDAD PRCTICA EN LA MISMA.

Tiende a comprender y mejorar el sistema jurdico de un Estado determinado. Con l, se aprecian las diferencias y las similitudes, as como los defectos y aciertos de los rdenes jurdicos, esto con el fin de perfeccionar las instituciones de un pas y, por ende, su sistema jurdico. Nos conmina a analizar como muchas de las disposiciones de un pas tienen su fuente en las de otros pases, o bien, han inspirado la legislacin de otras naciones. Contribuye a mejorar el conocimiento del Derecho nacional y comprender con mayor claridad el Derecho de los pueblos extranjeros, lo cual puede ayudar a mejorar las relaciones internacionales. Puede servir para propsitos cientficos, por ejemplo, con l, podemos comparar entre s las reglas de Derecho de los diferentes sistemas legales permitindonos distinguir los principios generales del Derecho presentes en todos los sistemas.

(Fuente: Jos Humberto Zrate, et. al., Sistemas Jurdicos Contemporneos, Edit. Mc Graw Hill, Mxico, 1997, pag. 2 y Consuelo Sirvent Gutirrez, Sistemas Jurdicos Contemporneos, 9 edicin, Edit. Porra, Mxico, 2006, pags. 1 a la 3).

5. CON LOS CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS, EN LAS SIGUIENTES CINCO LNEAS, PRECISE CUL ES LA IMPORTANCIA QUE REVISTE EL DESARROLLO ACADMICO O PROFESIONAL, EL ESTUDIO DEL DERECHO COMPARADO.

El Derecho comparado no debe reducirse a una disciplina puramente terica que despliega sus conceptos en el marco exclusivo de la abstraccin, lejos de las realidades de la vida. Antes bien, tendr que guiarse por un espritu prctico que la transforme en instrumento del que pueda servirse el legislador, el juez, el abogado y el diplomtico. Este ltimo sobre todo, deber tenerla en cuenta para el desarrollo armnico de las relaciones econmicas entre los pases, as como para encauzar las relaciones polticas internacionales por la va de la comprensin recproca.

(Fuente: Consuelo Sirvent Gutirrez, Sistemas Jurdicos Contemporneos, 9 edicin, Edit. Porra, Mxico, 2006, pag. 4).

UNIDAD 2: FAMILIA NEORROMANISTA

1. EN DOS CUARTILLAS, ELABORE UN RESUMEN DE LA FORMACIN HISTRICA DEL DERECHO ROMANO, COMPRENDIENDO LA MONARQUA, LA REPBLICA Y EL IMPERIO, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO POR EL AUTOR PONCIANO OCTAVIO MARTNEZ GARCA, EN EL CAPTULO DENOMINADO SURGIMIENTO DE LA TRADICIN ROMNICA, PAGS. 13 A 36 DE LA OBRA DE JOS HUMBERTO ZRATE, ET. AL., SISTEMAS JURDICOS CONTEMPORNEOS, MXICO, EDIT. MC GRAW HILL, 1997.

MONARQUAREPBLICAIMPERIO O DIARQUA

A nivel estatal, el rey gozaba de autoridad religiosas, poltica, militar y de administracin de justicia.

En cada gens, el paterfamilia era el administrador de justicia, el sumo sacerdote y el representante de todos los miembros de la misma.

En esta poca, se puede mencionar que prevaleci la fuente denominada mores maiorum, la costumbre de los antepasados, aunque tambin existi tambin un conjunto de leyes regias.

Las costumbres se refieren a todas las creencias que se desarrollaron en la comunidad sagrada, en donde la caracterstica principal fue la adoracin, el respeto y el temor hacia los dioses.

La moral y el Derecho estaban unidos sin distincin, por lo que la ley en un principio fue un conjunto de ritos, de prescripciones litrgicas y de oraciones, al mismo tiempo que prescripciones de orden legal.

Las leyes del derecho de propiedad y de sucesin estaban ligadas a los sacrificios, a la sepultura y a los ritos de los muertos. El sistema jurdica de esta etapa, se basaba principalmente en:

.(a). Ley. Que se dividan en dos: las leyes datas, son las que los decenviros investigan en los derechos ms avanzados de la poca, los derechos griegos de Soln y Licurgo, y plasman en Doce Tablas, que son dadas a conocer hasta el ao 304 a.C. Estas leyes contenan disposiciones del Derecho Pblico, Derecho sacro y Derecho Privado. Tambin estaban las leyes rogotaes, que eran las disposiciones votadas por el pueblo romano en los comicios.

.(b). Los plebiscitos. Son las decisiones de las plebs, plebe, que tienen fuerza vinculatoria en principio exclusivamente para los plebeyos, y despus tambin para los ciudadanos romanos, con la Lex Hortensia, de 287. Era equiparable a la ley, toda vez que ambas eran obligatorias, tanto para los patricios como para los plebeyos. Tena como principales fuentes del Derecho:

.(a). Senadoconsultos. Durante la Repblica tuvieron el carcter de meras opiniones que eran obedecidas slo por el prestigio que haban alcanzado, pero en realidad no exista ninguna obligacin de hacerlo, sin embargo, durante el Imperio, esta instancia alcanz fuerza equiparable a las leyes y su constituy como las rdenes del Senado, el documento del senado que adquiri la obligatoriedad para todos los ciudadanos romanos.

.(b). Jurisprudencia. Se considera jurisprudencia a las opiniones de los juristas, las cuales alcanzan fuerza obligatoria por medio de la ex auctoritas princeps.

.(c). Constituciones imperiales. Que eran de cuatro tipos: los edicta, por la atribucin del ius edicendi, como los dems magistrados, el princeps emite sus edictos, los decreta fueron decisiones judiciales del princeps, como juez particular elegido por las partes, creando derecho por su auctoritas, carisma o autoridad; los rescripta, eran respuestas a cuestiones jurdicas que se planteaban al princeps, quien responda en epistola si se trataba de una entidad o personalidad importante, pero si se trataba de un particular, la decisin se anotaba en la solicitud y era llevada al conocimiento pblico por una proclama; y, por ltimo, los mandata, cuando se diriga a sus propios funcionarios, en forma interna.

2. EN LAS SIGUIENTES LNEAS, DESTAQUE LA CONFORMACIN, DE LAS PRINCIPALES CARACTERSTICAS Y CONTENIDOS, DE LAS SIGUIENTES OBRAS JURDICAS PERTENECIENTES AL DERECHO JUSTINIANEO: DIGESTO O PADECTAS, INSTITUTAS, CDIGO O CDIGO DE JUSTINIANO Y LAS NOVELAS, CON EL PROPSITO DE DISTINGUIRLAS UNAS DE OTRAS.

DIGESTOINSTITUTASCDIGONOVELAS

Nombre tomado en tributo al anterior Digesto compuesto por Juliano. Dividido en 50 libros, es la parte ms voluminosa del Corpus y est formada por una reunin de fragmentos procedentes de las obras de los grandes juristas, armonizando una edicin oficial de los ms selectos de la jurisprudencia romana.

En 530 Justiniano encarg a Triboniano que seleccionara unos colaboradores que juzgara con la capacidad necesaria para acometer la abrumadora tarea de compilar con carcter oficial los precedentes jurisprudenciales que integraban el ius, pero que no estaban recogidos en leges.

Para darle un carcter unitario se procedi tambin a ordenar y eliminar las repeticiones, y resolver los aspectos contradictorios de la ley existente e incluso variar el tenor literal de todos los documentos, si haca falta para lograrlo.

El Derecho de juristas recogido en el Digesto es el fruto de la aplicacin profesional, y por su propia naturaleza es fragmentaria, por lo que resulta indudable el enorme esfuerzo que conllev esta empresa, que adems se caracteriz por la tremenda riqueza por su contenido, que todava resulta actual.

Los 50 libros de que consta se encuentran divididos en ttulos, dentro de los cuales se incluyen los fragmentos, cada uno con la inscriptio que indica el nombre del jurisconsulto, el nmero del libro y el ttulo de la obra originaria de la que proceden, no contndose con una sistemtica prctica en la ordenacin interna de cada ttulo. Contienen una sntesis de preceptos y doctrina en cuatro libros de reducida extensin que abordan las siguientes materias: el primero, de las personas; el segundo, de la divisin de las cosas, de la propiedad, de los dems derechos reales y del testamento; el tercero, de la sucesin intestada y de las obligaciones que proceden del contrato; y el cuarto, de las obligaciones ex delicto y de las acciones, con un apndice de publicis iudiciis.

La obra es fruto del encargo que Justiniano hizo a los juristas Triboniano, Tefilo y Doroteo: realizar una obra de lenguaje accesible que pudiera sustituir a las Instituciones de Gayo en las escuelas.

As fue promulgada el 21 de noviembre de 533 dedicada a la juventud estudiosa y ms tarde, el 30 de diciembre del mismo ao, adquiri fuerza de ley. Corresponden a l, una coleccin de disposiciones dictadas por los emperadores.

Entr en vigor en 534 y se divide en 12 libros que contienen las leyes de los emperadores anteriores a Justiniano (que ya haban sido compiladas bajo su mandato en el 529), as como las leyes que l mismo promulg hasta la publicacin de este volumen.

Nombre cuyo origen es el de Novellae constitutiones post Codicem.

Contienen las constituciones promulgadas por Justiniano despus de publicar la compilacin integrada por las tres secciones ya descritas.

A diferencia de las partes anteriores, las Novelas no estn recopiladas como unidad formal que responda al designio de un soberano, sino que se conocen a travs de colecciones particulares.

El autntico esplendor del trabajo de Justiniano se produjo unos seis siglos ms tarde de la publicacin de estas obras, cuando la cultura europea adopt su legado como una referencia cargada de autoridad y muy til para la formacin de los nuevos juristas en un Derecho comn.

El gran mrito de la obra de Justiniano fue condensar el saber jurdico de Roma y actuar como el eslabn de continuidad para que ese pensamiento pasara a la conciencia jurdica europea suponiendo, sin duda, el segundo gran momento de expansin del Derecho romano.

3. EN UNA CUARTILLA PRECISE QU ES EL DERECHO CANNICO, CULES SON SUS FUENTES Y HAGA UNA BREVE RELACN DE SU DESARROLLO A TRAVS DE SU HISTORIA, BASNDOSE PARA TAL PROPSITO EN EL PUNTO 3.3 TITULADO DERECHO CANNICO, PAGS. 28 A 31 DE LA OBRA DE CONSUELO SIRVENT GUTIRREZ, SISTEMAS JURDICOS CONTEMPORNEOS, MXICO, EDIT. PORRA, 2006.

En trminos generales, podemos afirmar que el Derecho Cannico es el derecho de la Iglesia, o sea el sistema jurdico que regula la conducta externa de los miembros de sta. Por extensin, se refiere tambin al sistema jurdico de cualquier corporacin religiosa no-catlica aunque, en nuestro medio, parece que se reserva al ordenamiento legal de la Iglesia Catlica.

En la actualidad, nuevamente el derecho cannico est volviendo a sufrir una serie de ataques tanto externos como internos, provenientes, por una parte, de personas que niegan su carcter jurdico, por otra, de quienes piden su supresin, lo que en el fondo no es otra cosa que la negacin de un orden institucional y de la jerarqua. En efecto, dentro de estos ltimos se encuentran todas aquellas corrientes que se califican de espiritualistas, pues niegan el carcter humano y social de la Iglesia, centran su atencin en los aspectos espirituales y sobrenaturales de la misma. Este tipo de corrientes son tan antiguas como la propia Iglesia, lo que sucede es que aparecen en un momento dado, luego desaparecen, para que aos ms adelante vuelvan a aparecer bajo otra denominacin y aparentemente con otros argumentos, que en el fondo son los mismos, pues tratan de ver a la Iglesia como una institucin meramente carismtica, resaltando como elemento exclusivo y excluyente el aspecto dogmtico de sta.

Por otro lado, est la postura que niega juridicidad a las normas del derecho cannico, particularmente el positivismo; ellas encuentran su origen en el llamado regalismo dieciochesco, el cual pretenda la subordinacin del orden eclesistico al poltico -el real- para concluir con la absorcin de aqul por ste. Posteriormente vino el liberalismo burgus decimonnico que postulaba la escisin de la Iglesia y el Estado, la negacin del carcter jurdico de los ordenamientos confesionales y la indiferencia total de la regulacin normativa del fenmeno religioso.

Las fuentes del derecho cannico son de dos tipos: divinas y humanas; las primeras son las que devienen directamente de Dios, entre ellas encontramos el derecho revelado, estas ltimas las podemos encontrar en la Sagrada Escritura y en la Tradicin. Las humanas son las emanadas de la legtima autoridad, entre las que encontrarnos dos tipos de normas: universales y locales, las primeras son las dadas para la Iglesia Universal por el romano pontfice, o la persona u organismo expresamente delegados por el mismo; las segundas son las dadas para una porcin de la Iglesia -en razn del territorio o las personas a quien van destinadas- por quien tiene a su cuidado esa comunidad, es decir el llamado ''ordinario'', que generalmente es el obispo o el prelado, e incluso la Santa Sede, pero con efectos locales.

4. A CONTINUACIN, PRECISE LAS CARACTERSTICAS ESENCIALES Y, EN SU CASO, DIFERENCIAS FUNDAMENTALES, EXISTENTES ENTRE LAS ESCUELAS DE LOS GLOSADORES Y LOS COMENTARISTAS (POSGLOSADORES), DESTACANDO EL NOMBRE DE SUS REPRESENTANTES, OBRAS MS DESTACADAS, SUS MTODOS, LUGAR Y MOMENTO HISTRICOS EN QUE SE DESARROLLARON.

a) Escuela de los Glosadores. Esta escuela fue fundada por el jurista Irnerio de Bolonia a fines del siglo XI; al mismo Irnerio se debe el descubrimiento de un manuscrito del Digesto en una biblioteca de Pisa (Italia). La copia de ese manuscrito (Codex S) la llev a Bolonia Irnerio, donde comenz a examinar el Digesto, primero filolgicamente, y despus con criterio de jurista, hasta dominar la grandiosa obra. Esta escuela trabaj directamente sobre los textos del Digesto, explicndolos, aclarndolos e interpretando su contenido mediante notas marginales o interlineales llamadas glossa, de donde les viene el nombre de glosadores. Irnerio tuvo discpulos brillantes que continuaron su obra, entre ellos podemos citar a Martn, Blgaro, Jacobo y Hugo, y ms tarde, Acursio, Azn y Odofredo. En suma, la escuela boloesa o de los Glosadores debi su fuerza a la aplicacin del mtodo exegtico en el estudio del Corpus Iuris, y debido al cultivo y difusin del Derecho Romano, fue el centro cultural de mayor prestigio de su poca. b) Escuela de Postglosadores o Comentaristas. A mediados del siglo XIII apareci la escuela de postglosadores o comentaristas que alcanza en el siglo XIV su mximo apogeo con Cino de Pistoya, Brtolo de Saxoferrato y Baldo de Ubaldis. Tuvo sus sedes en Perusa, Padua, Pisa y Pava; se estima escasa su aportacin a los estudios del Corpus Iuris. En efecto, estos comentaristas se distinguieron de los glosadores en que donde stos ponan breves observaciones exegticas o glosas, aqullos redactaban largos y fatigosos comentarios, plagados de distinciones escolsticas (a los que deban su nombre de comentaristas) en los cuales, apartndose del texto justinianeo, pirdense en prolijas digresiones doctrinales, sin relacin apenas con el lugar comentado a la glosa correspondiente. No los animaba el propsito de explicar el corpus iuris, porque para ellos el estudio del Derecho Romano termina en la glossa, sino la ambicin de alcanzar un triunfo distinto y ms grande construyendo sobre bases sentadas por la anterior escuela, un derecho nuevo capaz de aplicacin, un derecho comn que sirviera ante todo para satisfacer las necesidades de Italia.

Los discpulos de los juristas citados siguieron el mismo camino, pero exagerando an los defectos del maestro; casi durante dos siglos esta escuela, que no supo sacar ningn provecho de los trabajos de la poca sobre los antiguos romanos, ejerci sobre el Derecho una influencia funesta.

5. A CONTNUACIN, EXPLIQUE CMO COEXISTIERON EL DERECHO ROMANO Y CANNICO, COMO INGREDIENTES DEL IUS COMMUNE Y CMO DICHO DERECHO FUE ASIMILADO EN EUROPA OCCIDENTAL (RECEPCIN DE DERECHO COMN).

Se conoce con el nombre de Recepcin del Derecho Comn el proceso histrico por cuyo medio los distintos pases de Europa Occidental asimilaron durante los siglos XIII al XV la ciencia jurdica de los juristas medievales (glosadores y posglosadores). Las fuentes bsicas de ese proceso fueron el Corpus Iuris Civilis y el Corpus Iuris Canononici. El fenmeno de la recepcin en Europa implica que en los pases occidentales se van sustituyendo los Derechos germnicos, esencialmente consuetudinarios, por un sistema ms elaborado, ms adecuado a las nuevas exigencias econmicas y sociales apoyndose en el Derecho comn, en el cual se sintetizan el Derecho Cannico, el Derecho Romano y el Derecho feudal.

6. ELABORE UN CUADRO EN EL QUE DISTINGA LAS DIFERENCIAS Y CARACTERSTICAS ESENCIALES DE LOS MOVIMIENTOS O MTODOS DENOMINADOS MOS GALLICUS Y MOS GALLICUS.

MOS ITALLICUSMOS GAELLICUS

Fue una escuela que quiso adaptar el Derecho Romano a fines forenses. En l, los humanistas franceses queran estudiar el Derecho Romano estticamente, slo por inters histrico o sociolgico, y por sus aciertos dogmticos, pero sin tratar de aplicarlo a la prctica forense de su tiempo.

Interpretaban el Derecho a travs del pensamiento de los comentaristas o postglosadores italianos, como Brtolo y Baldo de Ubaldis. Fue fundada en Burdeos, y su principales exponentes fueron: Alciato, Vigilio ab Aytta, Cuyacio, Jacobo y Dionisio Godofredo.

7. DESTAQUE LAS PRINCIPALES CARACTERSTICAS DE LA ESCUELA HISTRICA ALEMANA.

Fue fundada a principios del siglo XIX. Entre sus componentes estaba Ferdinand von Savigny. Consideraba que el Derecho no es un producto de la razn, sino del espritu del pueblo. Crea que el conocimiento del Derecho requiere de estudios de las condiciones sociales, econmicas y culturales del pueblo que lo cre.

UNIDAD 3: ELABORACIN DE LA NORMA JURDICA EN LOS PASES NEORROMANISTAS

1. ELABORE UNA LISTA DE OCHO CARACTERSTICAS QUE DEBE POSEE UN CDIGO, PARA SER CONSIDERADO COMO ADECUADO DESDE UN PUNTO DE VISTA JURDICO, DE CONFORMIDAD CON LO ENUNCIADO POR JEREMAS BENTHAM

Primeramente, es pertinente sealar que la autora Consuelo Sirvent Gutirrez, cuya obra Sistemas Jurdicos Contemporneos, la cual sobra decir que resulta bsica para nuestro curso, al referirse a las caractersticas expuestas por el jurista ingls Jeremas Bentham, no hace referencia a 8 caractersticas que deba contener un cdigo, sino nicamente alude a 6, que son las que a continuacin enunciamos:

1 Un buen cdigo debe evitar todo casuismo, contener definiciones breves de sus instituciones, y la cantidad mnima que sea necesaria de reglas concisas respecto del funcionamiento de cada institucin.

2 Un buen cdigo debe cubrir alguna de las ramas del Derecho importantes para el ciudadano en general (civil, penal, procesal, etc.) o para una categora amplia de ciudadanos (Derecho mercantil).

3 Un buen cdigo no debe dejar un amplio margen de discrecionalidad al juez.

4 Un buen cdigo debe evitar la referencia a otros sistemas jurdicos para llenar sus lagunas o para resolver las dudas que surjan alrededor de su aplicacin ya que tales dudas debern resolverse recurriendo a los principios generales que uno puede encontrar dentro del cdigo mismo.

5 Un buen cdigo debe ser completo, o en otros trminos, abrazar todas las obligaciones legales a las que debe estar sujeto el ciudadano.

6 Un buen cdigo debe estar escrito con claridad y sencillez, para que todos los interesados puedan tener un conocimiento fcil de la ley.

(Fuente: Consuelo Sirvent Gutirrez, Sistemas Jurdicos Contemporneos, 9 edicin, Edit. Porra, Mxico, 2006, pags. 48 y 49).

2. EN DOS CUARTILLAS, EXPLIQUE EL DESARROLLO HISTRICO, CONTENIDO Y RELEVANCIA DEL CDIGO DE NAPOLEN (CDIGO CIVIL FRANCS DE 1804) Y CDIGO ALEMN DE 1900.

a) Cdigo de Napolen de 1804. El Cdigo de Napolen es la denominacin oficial que en 1807 se dio al hasta entonces llamado Cdigo Civil de los franceses, aprobado por la Ley de 24 de marzo de 1804 y todava en vigor, aunque con numerosas e importantes reformas. Los primeros intentos de codificacin se deben a la Asamblea Constituyente de 1790, formada durante la Revolucin Francesa, que acord la creacin de un cdigo de leyes civiles comunes a todo el reino, que estuviera redactado de forma simple y clara y conforme al espritu de la Constitucin. El primer proyecto se hizo durante la Convencin, al que siguieron otros con un progresivo debilitamiento de los principios revolucionarios. Sin embargo, el autntico paso hacia adelante tuvo lugar cuando se encomend la codificacin al primer cnsul Napolen Bonaparte. Se realizaron diversos proyectos particulares en los que lleg a participar de forma activa mostrando su gran tesn, energa y sentido jurdico. Este proceso culmin con el nombramiento en 1800 de una comisin que haba de redactar el proyecto definitivo, formada por los eminentes jurisconsultos Portalis, Tronchet, Bigot du Preameneu y Malleville. As, en poco tiempo se venci la resistencia que ofreca el Tribunado, llegndose a discutir, aprobar y concentrar en una sola ley los ltimos 36 proyectos de ley en un solo ao.

El Cdigo de Napolen est construido sobre el llamado plan romano-francs y, por lo tanto, dividido en tres libros: el primero se dedica al derecho de la persona y sus relaciones familiares (salvo las econmicas existentes entre los cnyuges); el segundo a los derechos sobre las cosas y las diferentes modificaciones de la propiedad, y el tercero y ltimo, bajo el ttulo de los diferentes modos de adquirir la propiedad, estudia por este orden la herencia, el contrato y las dems fuentes de la obligacin (entre las que se encuentran las relaciones econmicas entre cnyuges, contempladas como contrato de matrimonio) y algunos otros temas aislados. Esta sistemtica es la que ha seguido el Cdigo Civil espaol y numerosos cdigos americanos por influencia directa del francs.

El Cdigo de Napolen es digno de elogio por numerosas razones: est redactado en un lenguaje claro, sencillo, conciso y de gran valor literario; consigue aunar todos los materiales tradicionales con numerosas ideas de la Revolucin, armonizando los factores romanistas con la poderosa influencia del Derecho consuetudinario de inspiracin germnica por un lado, y por otro, expresando las consecuencias de la soberana popular conquistada entonces, a travs de las ideas individualistas y la preocupacin por la tutela de las libertades personales contra un posible retorno al Antiguo Rgimen. Se trata de un cdigo de gran precisin tcnica en el plano jurdico, que satisface todas las necesidades de la clase burguesa ascendente y de una sociedad en vas de desarrollo bajo un signo liberal y capitalista.

b) Cdigo Alemn de 1900. El Cdigo Civil francs empez a ser ampliamente admirado e imitado en la mayor parte de los pases de Europa continental; la idea de la codificacin despert gran inters en Alemania.

En 1814 Friedrich Justus Thibaut public su obra De la necesidad de un Derecho Civil para Alemania donde insisti en la necesidad de elaborar un cdigo para Alemania. Podan servir como modelo para esto el Cdigo de Napolen de 1804 y el Cdigo Austriaco de 1811. Thibaut predijo una rpida unificacin nacional para un pas cuya legislacin unificada deba operar como un elemento estabilizador y reflejar la unidad nacional fielmente.

Las ideas de Thibaut fueron debatidas por la llamada Escuela Histrica cuyo lder era Federico Carlos von Savigny quien public ese mismo ao su obra De la Vocacin de nuestro siglo para la legislacin y el Derecho donde manifest que el Derecho, al igual que el idioma, era parte del genio y cultura de la gente. Consideraba adems, que el Derecho era una emanacin del alma del pueblo, fraguado, para cada pas y para cada poca, en un lento proceso bajo las influencias de la raza, la historia, las condiciones econmicas y las creencias morales.

Savigny sostena que la codificacin no era ventajosa, porque produca la cristalizacin del Derecho en moldes fijos y rgidos, impidiendo su evolucin. Adems, este jurista pugnaba por un regreso al Derecho romano, como base para una creacin doctrinaria, la Pandectstica que fue normativa vigente en Alemania hasta la promulgacin del Cdigo Civil Alemn de 1900.

Los puntos de vista de Savigny y de la Escuela Histrica prevalecieron; sin embargo, algunos Estados miembros de la Confederacin Alemana se sintieron atrados por la codificacin y as apareci en 1864, el Cdigo Bvaro. En 1871 se unifica Alemania y se convierte en una federacin; proclaman emperador del Estado alemn unificado, a Guillermo I.

En 1873 se dict una ley que declaraba al Derecho Civil competencia de la legislacin imperial, como consecuencia en 1874 se nombra una comisin encargada de redactar el Cdigo Civil. Se presentaron dos proyectos y se tardaron ms de veinte aos para terminarlo; finalmente fue promulgado en 1896 y entro en vigor en 1900. El Cdigo Civil alemn o BGB como es comnmente conocido, contiene una parte general y cuatro libros sobre obligaciones, derechos reales, familia y sucesiones. Es un cdigo muy sistemtico y no es una obra para el ciudadano comn sino para expertos.

(Fuente: Consuelo Sirvent Gutirrez, Sistemas Jurdicos Contemporneos, 9 edicin, Edit. Porra, Mxico, 2006, pags. 51 a 53 y Germn Cisneros Faras, Teora del Derecho, Edit. Trillas, Mxico, 2001, pag. 62).

4. A CONTINUACIN EXPIQUE CULES SON LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO EN LOS PASES NEORROMANISTAS, EXPLICANDO SU CONTENIDO.

La expresin fuente de Derecho se usa para designar el origen del Derecho, es decir, la manera como el orden jurdico brota para su observancia. Se dice tambin que fuente significa hecho creador de derechos, o bien los modos de manifestacin de la voluntad social preponderante, voluntad cuya presencia de carcter positivo al Derecho. En general, se entiende por fuente del Derecho, los orgenes o causas generadoras de la norma jurdica.

Generalmente, las fuentes del Derecho se clasifican de la siguiente manera:

FUENTES FORMALES

Procesos de creacin de la norma jurdica.

FUENTES HISTRICASSon documentos antiguos que contienen el texto de una ley vigente en el pasado

FUENTES REALES O MATERIALESAcontecimientos y elementos que determinan el contenido de las normas jurdicas

Cabe destacar que de toda esta gama de fuentes en el Derecho de los pases neorromanistas tienen preeminencia las fuentes formales, que concretamente son los procesos de creacin de las normas jurdicas. Con sus pretensiones de validez general, abstracta, impersonal, por medio de los cuales, cumplidas ciertas formalidades, se crea la norma jurdica o el Derecho, y son:

La costumbre. La legislacin. La jurisprudencia. El reglamento. La doctrina.

a) Costumbre. Por costumbre se entiende el procedimiento consuetudinario de creacin del derecho; sin embargo, es frecuente que con el trmino ''costumbre'' se aluda no solo al procedimiento consuetudinario sino al resultado de dicho procedimiento; esto es, a la norma jurdica as creada. Para evitar equvocos, sera conveniente que al hecho productor de Derecho se le llame procedimiento consuetudinario y a la norma jurdica resultante se le denomine norma consuetudinaria.

En tanto mtodo creador de derecho, el procedimiento consuetudinario constituye una de las llamadas ''fuentes formales del derecho'' (distinta al proceso legislativo, al jurisprudencial o de precedente judicial y a la doctrina).

Por otra parte, entendemos por norma consuetudinaria al resultado de aquel procedimiento jurdico de creacin en el que un conjunto de actos, considerados como repetidos por un rgano aplicador, se encuentran formando una disposicin o pauta de conducta, en virtud de la decisin ms o menos consciente de dicho rgano de incorporar un caso especfico dentro de esa repeticin de actos, convirtindolos, as, en el derecho aplicable.

La costumbre en el derecho mexicano. Simultneamente, encontramos en nuestro Cdigo Civil para el Distrito Federal diversas disposiciones que sealan a la costumbre como la reguladora de ciertas situaciones particulares. De esta manera, tenemos, entre otras, las talas o cortes ordinarios que puede efectuar el usufructuario de un monte (artculos 996 y 997), los honorarios en materia de servicios profesionales (artculo 2067), las condiciones del contrato de aparcera (artculo 2754), etc.

Situacin muy parecida a la que guarda la costumbre en el derecho civil se presenta en el orden mercantil: as, el artculo 2, fraccin III, de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, que pretende proporcionar a la costumbre un carcter exclusivamente supletorio para aquellos casos no regulados por la ley. Sin embargo, la importancia de la costumbre es particularmente notable en esta rama del derecho, nacida ella misma por va consuetudinaria, por lo que al igual que en otras reas del derecho puede llegar a formarse una costumbre mercantil aun contra lo dispuesto por alguna disposicin legislativa, o bien, concretarse a regular los casos no previstos por la ley a la vez que aquellos en que sta remite expresamente a lo prescrito por los usos o costumbres mercantiles.

El artculo 17 de la Ley Federal del Trabajo, igualmente, confiere a la costumbre un carcter meramente supletorio. No obstante, si bien existe el principio ampliamente difundido de que una costumbre no puede dejar sin efecto las disposiciones legales favorables al trabajador -admitindose, claro est, el que cierta costumbre de empresa, por ejemplo, mejore los derechos legales mnimos del trabajador-, debe reconocerse la posibilidad, como ocurre en cualquier otra rama del derecho, de que opere la desuetudo con respecto de alguna disposicin legislativa en virtud de un procedimiento consuetudinario contra legem.

b) Legislacin. Se ha denominado legislacin al conjunto de leyes vigentes en un lugar y tiempo determinados. Sin embargo, existen otros significados que igualmente se adscriben al trmino ''legislacin'', entre los cuales estn los siguientes: a) para designar globalmente al sistema jurdico de una regin o pas; b) para referirse al derecho codificado y distinguirlo de las otras fuentes del derecho, como la jurisprudencia, costumbre o doctrina; c) para referirse al procedimiento de creacin de las leyes y decretos; d) para significar la agrupacin de textos legales, promulgados de acuerdo a un criterio metodolgico y ofreciendo compilaciones o colecciones; e) para reunir las leyes atingentes a una especialidad del derecho, tal y como sera la legislacin administrativa y legislacin de emergencia, y f) para describir la funcin desarrollada por el rgano legislativo del poder pblico.

c) Jurisprudencia. La palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas. En una de ellas equivale a ciencia del derecho o teora del orden jurdico positivo. En la otra, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales. Algunas veces, la ley otorga a las tesis expuestas en las resoluciones de ciertas autoridades judiciales, carcter obligatorio, relativamente a otras autoridades de inferior rango. En nuestro derecho, por ejemplo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin obliga a la propia, Corte y a los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden comn de los Estados, Distrito Federal y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales y federales.

"Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se, sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros" (prrafo segundo del articulo 192 de la Ley de Amparo).

De acuerdo con el artculo 193 bis de la misma Ley de Amparo, "la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de su competencia exclusiva, es obligatoria para los mismos Tribunales, as como para los Juzgados de Distrito, Tribunales Judiciales del fuero comn, Tribunales Administrativos y del Trabajo que funcionen dentro de su jurisdiccin territorial.

"Las ejecutorias de los tribunales colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que los integran".

En las disposiciones legales citadas la palabra jurisprudencia se emplea en un sentido ms restringido que el indicado en un principio, ya que slo se aplica a las tesis que renan los requisitos sealados por las mismas disposiciones. En lo que atae a nuestro derecho podemos hablar, por tanto, de jurisprudencia obligatoria y no obligatoria. Relativamente a las autoridades mencionadas en esos preceptos, las tesis jurisprudenciales tienen la misma fuerza normativa de un texto legal. Dichas tesis son de dos especies: o interpretativas de las leyes a que se refieren, o integradoras de sus lagunas.

Expliquemos, con ayuda de un ejemplo, la distincin entre tesis y ejecutoria. Si la Corte, funcionando en Pleno, formula una interpretacin del artculo 133 constitucional, y la ejecutoria (o sentencia) que la contiene es aprobada, la tesis interpretativa no es jurisprudencia obligatoria.

Pero si el Pleno aplica la misma interpretacin en cinco resoluciones interrumpidas por otra en contrario, y las ejecutorias son aprobadas ms de trece Ministros, la norma jurisprudencial queda formada significa que tanto la Corte como los jueces y tribunales a que se refiere el artculo 192 de la Ley de Amparo tienen el deber de sujetarse al criterio hermenutico adoptado por el Pleno, o en otras palabras, la obligacin de interpretar el artculo 133 de nuestra Constitucin en la misma forma en que aqul lo entiende. Y tal obligacin slo se extingue cuando la norma jurisprudencial deja de estar en vigor.

Antes de que surja la jurisprudencia obligatoria, los criterios interpretativos o integradores no obligan a otros tribunales, ni a la propia Corte. Es posible, por ejemplo, que un Juez de Distrito adopte, frente a los mismos problemas, diferentes soluciones. Y est facultado para poder ceder as porque no hay, relativamente a ellos, normas interpretativas o de integracin que lo obliguen a seguir el dictamen de aquel tribunal.

Al formarse la jurisprudencia obligatoria surge una norma de ndole abstracta, que en el caso del ejemplo podra expresarse modo: "El artculo 133 de la CPEUM debe interpretarse..." (aqu vendra la tesis interpretativa).

De acuerdo con el segundo prrafo del artculo 193 de la Ley Amparo, "las ejecutorias de las salas de la Suprema Corte de Justicia constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro ministros".

Tanto el primer prrafo del artculo 192, como el primero del 19 citados, tienen el defecto de no referirse al caso en que las tesis constitutivas de la jurisprudencia obligatoria no son interpretativas, sino integradoras de lagunas.

Segn el artculo 194 de la misma ley, "la jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carcter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratndose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. En todo caso, la ejecutoria respectiva debern expresarse las razones en que se apoye la interrupcin, las cuales se referirn a las que se tuvieron en consideracin para establecer la jurisprudencia relativa. Para la modificacin de la jurisprudencia se observarn las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formacin".

d) Reglamento. Es una norma de carcter general, abstracta e impersonal expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicacin de una ley previa. El reglamento es producto de la facultad reglamentaria contenida en el artculo 89, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que encomienda al presidente de la Repblica la facultad para proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de la ley.

La facultad reglamentaria es, en consecuencia, una funcin materialmente legislativa aunque formalmente sea administrativa. No obstarte, se trata de una facultad propia del Ejecutivo y no derivada del Legislativo.

Todo reglamento es una norma que complementa y ampla el contenido de una ley, por lo que jerrquicamente aquel est subordinado a esta y corre la misma suerte; de tal manera que si una ley es reformada, derogada o abrogada, el reglamento se ver afectado con las mismas consecuencias, a pesar de que no se hubiere reformado, derogado o abrogado expresamente por otro reglamento, ya que este no goza de la autoridad formal de una ley (artculo 172, inciso f, de la Constitucin Poltica federal), que si requiere que toda modificacin sea expresa, satisfaciendo el mismo procedimiento que se haya observado para su creacin.

En consecuencia, las diferencias existentes entre la ley y el reglamento consisten en su procedimiento de creacin y en su jerarqua. Los reglamentos son exclusivamente promulgados por los titulares del Poder Ejecutivo y son de menor jerarqua que las leyes a las cuales no deben contravenir ni desbordar. Los reglamentos son actos facultados al Poder Ejecutivo por razones lgicas, ya que la atribucin genrica de crear las leyes conlleva el reconocimiento de permitirle cmo ejecutarlas. Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstraccin debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualizacin y aplicacin del orden jurdico sea clara y efectiva.

e) Doctrina. La palabra ''doctrina'' proviene del latn doctrina, locucin que deriva de docere (''ensear'', ''dar a conocer'', ''instruir'', ''educar'') y significa, como aqulla: ''enseanza'', ''educacin'', ''instruccin'', ''sabidura''.

El vocablo se aplica al conjunto de opiniones suscritas por uno o varios autores de reconocida autoridad sobre cualquier materia. En este sentido ''doctrina'' se usa normalmente para indicar lo que se ensea en materia teolgica, filosfica o cientfica. La expresin implica siempre la idea de un cuerpo de dogmas o ''verdades'' organizadas de forma consistente, frecuentemente relacionadas con la accin. Con respecto a esto ltimo, se trata de distinguir entre ciencia y doctrina: aqulla constata y explica; sta, juzga y prescribe.

En la literatura jurdica se entiende por doctrina, primeramente, el conjunto (corpus) de conceptos e ideas que formulan los juristas y trasmiten en la enseanza del derecho. La doctrina, as, entendida, constituye el aparato dogmtico para el estudio y aplicacin del derecho. En este sentido doctrina se opone a la legislacin y a la jurisprudencia, esto es, el material jurdico dado.

En un sentido ms restringido se llama ''doctrina'' a las tesis sostenidas por una escuela (Exgesis francesa, Historicismo alemn, Realismo escandinavo) o por un jurista de renombre con respecto a un punto discutible o controvertido.

(Fuente: Eduardo Garca Maynez, Introduccin al Estudio del Derecho, 51 edicin, Edit. Porra, Mxico, 2000, pags. 51 a 77).

5. INDIQUE CULES SON LAS ETAPAS QUE COMPONEN EL PROCESO LEGISLATIVO Y EXPLQUELAS BREVEMENTE, TOMANDO COMO BASE EL CASO DE LA FORMACIN DE LAS LEYES FEDERALES, SEGN EL SISTEMA JURDICO MEXICANO, UTILIZANDO LA LECTURA RELATIVA DEL LIBRO DEL MAESTRO EDUARDO GARCA MAYNEZ, INTRODUCCIN AL ESTUDIO DEL DERECHO, MXICO, EDIT. PORRA, 2002, PAGS. 53 A 61.

Para que una ley sea considerada como tal se requiere el cumplimiento de formalidades exigidas en un proceso legislativo. Las formalidades generales del proceso legislativo, tambin llamadas etapas, son las siguientes:

(a) Iniciativa. (b) Discusin. (c) Aprobacin. (d) Sancin. (e) Publicacin. (f) Iniciacin de la vigencia.

Las Constituciones federal o estatal establecen etapas o modalidades generales y tambin indican las formalidades especficas de cada etapa. Cada uno de los rganos del poder pblico establece en sus respectivas leyes orgnicas, la regulacin de formalidades mencionadas. En la elaboracin o proceso legislativo intervienen dos rganos del Estado: el Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, ambos intervienen de acuerdo con una ley especfica para la materia, en este caso se trata de sus respectivas leyes orgnicas, que a su vez deben relacionarse con una disposicin superior a ellas y que se refiere a la Constitucin poltica federal o estatal, segn sea el mbito espacial de la ley en cuestin.

Obvio es decirlo, a contrario sensu, que si el proceso legislativo no se cumple en las etapas generales o en las formalidades particulares el producto obtenido no tiene el carcter de ley.

a) Iniciativa. Cuyo fundamento se encuentra consagrado en el artculo 71 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone lo siguiente:

Artculo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. Al Presidente de la Repblica; II. A los Diputados y Senadores del Congreso de la Unin; III. A las legislaturas de los Estados.

El producto que se espera del proceso legislativo es la ley o decreto, ste como norma jurdica; adems se espera construir una norma jurdica especial llamada ley, que sea general, abstracta e impersonal. En la iniciativa de ley, el proponente debe hacer una exposicin de motivos o razones jurdicas que tiene para solicitar la creacin de la misma en la cuestin; debe asimismo presentar los argumentos, consideraciones y algunas interpretaciones conceptuales de tal manera que este documento y el debate que se origine en la discusin del contenido, formen parte junto con las aportaciones que la misma ley haga, de un concepto jurdico que la doctrina ha llamado interpretacin autntica de la ley.

b) Discusin. Su fundamento normativo se encuentra plasmado en el numeral 72 de la Carta Magna, que a la letra dice lo siguiente:

Artculo 72. Todo proyecto de ley o decreto cuya resolucin no sea exclusiva de alguna de las Cmaras, se discutir sucesivamente en ambas, observndose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

c) Aprobacin. Su fundamento est consagrado en el artculo 72 constitucional, que textualmente seala lo siguiente:

Artculo 72. a) Aprobado un proyecto en la cmara de su origen, pasar para su discusin a la otra. Si sta lo aprobare, se remitir al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo publicar inmediatamente.

La ley reglamentaria previene que si el asunto est suficientemente discutido tanto en la cmara de origen como en la cmara revisora (etapa de discusin), el presidente de la cmara respectiva, as lo har saber al pleno y entrar en votacin para desahogar la etapa de aprobacin.

Los casos previstos para la ley constitucional, respecto a las condiciones de la votacin nominal, se refieren a los casos en que la cmara revisora, desecha total o parcialmente un proyecto aprobado por la cmara de origen; o cuando la cmara revisora modifica o adiciona un proyecto aprobado por la cmara de origen. En esos casos la etapa de la aprobacin se encuentra regulada por los incisos d y e del artculo constitucional mencionado.

d) Sancin. Al Ejecutivo Federal le corresponde dos del proceso legislativo: a) la sancin, y b) la publicacin. La sancin del Ejecutivo puede ser de dos clases: tcita y sancin expresa. A la sancin expresa se le llama derecho de veto. De acuerdo con el inciso b del artculo 72, se da por aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la cmara de su origen, dentro de 10 das hbiles.

Se da el veto presidencial, segn indica el inciso c del artculo 72, cuando el proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, sea devuelto con sus observaciones a la cmara de origen; en este caso para su confirmacin se requiere una votacin de dos terceras partes del nmero total de votos.

e) Promulgacin/publicacin. En la literatura jurdica emplean indistintamente ambos trminos, aun cuando debe considerarse que tienen diferentes momentos dentro de la misma etapa.

Promulgacin: Acto por el cual el Ejecutivo aprueba con su firma y autoridad que se han cumplido las formalidades anteriores, y ordena su publicacin. Publicacin: Medio idneo para el conocimiento de la ley a quienes deben cumplirla. Medio idneo en la Federacin: Diario Oficial de la Federacin. Medio idneo estatal: Peridico Oficial.

f) Iniciacin de vigencia. La tcnica legislativa acostumbra establecer en el artculo transitorio, la iniciacin de la vigencia, pudiendo ser sta en tres momentos:

Vigencia a partir del da de su publicacin. Vigencia al da siguiente de su publicacin. Vigencia a determinado da, con tal de que la publicacin haya sido anterior.

El sistema de vigencia ms utilizado, es el sincrnico, o sea, aquel en que la misma ley fija el da de su vigencia. El trmino que media entre el momento de su publicacin y la fecha de iniciacin de la vigencia, se llama vacatio legis.

(Fuente: Eduardo Garca Maynez, Introduccin al Estudio del Derecho, 51 edicin, Edit. Porra, Mxico, 2000, pags. 53 a 61).

UNIDAD 4: FAMILIA DEL COMMON LAW. INGLATERRA

1. PREPARE UN RESUMEN DE DOS CUARTILLAS DEL PUNTO 5.1 TTULOS ANTECEDENTES HISTRICOS PAGS. 107 A 112 DE LA OBRA DE MARTHA MORINEAU, UNA INTRODUCCIN AL COMMON LAW, MXICO, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICO, 2004.

Es el sistema de derecho, distinto del sistema neorromanista, que se origin en Inglaterra y que actualmente se aplica en el Reino Unido y en la mayora de pases con antecedentes anglosajones, principalmente los pases que fueron colonias inglesas. Tambin, dentro de tal sistema el trmino common law significa el cuerpo jurdico que proviene de sentencias dictadas por los jueces, en contraste con el cuerpo jurdico formulado por leyes, decretos o reglamentos expedidos por el poder legislativo o por el poder ejecutivo.

El sistema del common law se form en Inglaterra desde el siglo XII en adelante, correspondiendo con la centralizacin del poder en manos del rey, efectuada despus de la conquista normanda. En la segunda mitad del siglo XII, Enrique II estableci los primeros tribunales reales de justicia, con jueces profesionales y un mtodo racional de procedimientos, que aplican reglas fijas y comunes a todo el territorio (de donde viene el trmino common law).

Las reglas del common law se entendan como un cuerpo jurdico no escrito, basado en la costumbre, la lgica o la tradicin; estas reglas fueron reconocidas y aplicadas en las sentencias escritas por los jueces de tribunal. Para el siglo XV, tanto las reglas como el procedimiento se haban vuelto tan rgidas que no siempre daban resultados justos, y el Canciller, en reaccin estableci un sistema adicional de tribunales - courts of equity (tribunales de equidad)- que aplicaban reglas y procedimientos ms flexibles para dar resultados justos cuando no haba remedio en los tribunales de common low. As, compitieron durante varios siglos dos sistemas paralelos de tribunales y dos cuerpos de jurisprudencia hasta la unificacin de ambos sistemas en el siglo XIX, tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos de Amrica. Todava, en algunas jurisdicciones se reconocen distinciones entre reglas de law y reglas de equity, pero en la mayora de los casos las reglas de equity han sido incorporadas en la jurisprudencia del common law en general.

Los principios de common law -tanto las reglas sustantivas como las procedimentales- se pasaron a aplicar en las colonias inglesas. Sin embargo, desde el comienzo de la administracin colonial, el common law aplicado en las colonias norteamericanas fue distinto de las reglas y procedimientos seguidos en Inglaterra, por varias razones: el reconocimiento de que las nuevas condiciones que se presentaban en las colonias diferan de la situacin relativamente esttica de Inglaterra; la falta de profesionales -abogados y jueces capacitados- que conocieran y supieran aplicar el common law; y un cierto desdn por las reglas inglesas que sentan los grupos disidentes que fueron importantes en algunas de las colonias. Al independizarse, trece colonias, que luego se unieron en los Estados Unidos de Amrica, aceptaron que el common law siguiera aplicndose, tal como se aplicaba en ellas al momento de su independencia, pero aclararon que el desarrollo de las reglas del common law provendra desde entonces de la jurisprudencia independiente de sus propios jueces. La independencia de otras colonias dio resultado similar, de manera que actualmente no se puede hablar de un sistema de common law, sino de varios sistemas que provinieron de la misma fuente.

En los sistemas de common law, se destacan varias caractersticas que los distinguen de los otros grandes sistemas legales, como el neorromanista, el socialista, el cannico, etc. La primera, y ms importante, es que una gran parte, si no la mayora de las reglas que se aplican en los pases de common law provienen de la jurisprudencia de casos litigados, y no de leyes o decretos. Cuando los jueces dictan sentencias, ponen por escrito, crean reglas que, a causa de la tradicin de stare decisis, tienen vigencia dentro de la misma jurisdiccin. Por esta razn, el abogado de common law tiene que consultar toda la jurisprudencia judicial aplicable (que normalmente se publica en colecciones oficiales) para saber las reglas especficas conforme a las cuales se resolver el caso. Aun cuando se trate de un caso regido por alguna ley, ser necesario consultar la jurisprudencia para conocer la interpretacin que se ha dado a la ley, ya que tal interpretacin es obligatoria conforme al stare decisis.

La regla de stare decisis (stare decisis et non quieta movere, acatar decisiones y no abrogar reglas establecidas) existe slo por tradicin en el sistema de common law y es la base del gran poder judicial que caracteriza estos sistemas. La regla de stare decisis se desarroll junto con las cortes de common law en Inglaterra, y ha sido preservada, con ms o menos fuerza, en todas las jurisdicciones. Segn la regla, una vez que una corte dicta una sentencia final en un caso litigado, esa sentencia establece reglas que requieren aplicacin igual en casos futuros que presenten las mismas circunstancias dispositivas.

La regla ha sido aplicada con una rigidez variable segn la jurisdiccin y la poca. Por ejemplo, de acuerdo con la teora de stare decisis, una vez que una corte dicta una regla, esa regla regir los casos anlogos presentados ante la misma corte o ante cortes y tribunales inferiores. Sin embargo, las cortes en algunas jurisdicciones no temen reconsiderar una regla establecida anteriormente por ellas, y pueden anularla o reformarla de acuerdo con el cambio de circunstancias, ocurrido entre el lapso del caso anterior y el actual. Hasta que se anula o se revisa una regla, las cortes inferiores a las que establecieron la regla tienen la obligacin de seguirla sin variacin.

Otra caracterstica del sistema de common law es el papel que desempean los jueces durante los litigios civiles criminales o administrativos. Se considera que la solucin justa de un conflicto se producir despus de un riguroso debate y desahogo de las pruebas presentadas por las partes contendientes. El papel del juez es el de un mero rbitro que aplica las reglas sobre el procedimiento y sobre la cuestin debatida, y no acta inquisitivamente, como en otros sistemas, interrogando a los testigos o a quienes confiesan ni allegndose medios de prueba distintos de los que las partes le ofrecen.

De igual importancia en el sistema de litigios es la utilizacin del jurado -un grupo de ciudadanos (tradicionalmente doce)- que presencian el juicio y deciden sobre responsabilidad, culpabilidad, etc. El jurado tambin tiene su origen en la Inglaterra medieval, y se utiliza con frecuencia en los sistemas de common law (en los Estados Unidos, hay garantas constitucionales de acceso a jurado en casos civiles y criminales). Cuando se trata de un caso sometido a un jurado, el juez se limita a decidir cuestiones de procedimientos y de pruebas, o cuestiones sobre la aplicacin de otras leyes o reglas al caso. Los hechos decisivos, como la culpabilidad o responsabilidad de una persona, pertenecen a la decisin del jurado. Por esto, se dice que el juez decide cuestiones de derecho, y el jurado decide cuestiones de hechos litigados. Cuando se trata de un juicio sin jurado, el juez decidir cuestiones de derecho y de hechos.

2. EXPLIQUE BREVEMENTE LAS CARACTERSTICAS PROPIAS DE CADA UNA DE LAS FUENTES DEL DERECHO INGLS, PRECISANDO SU IMPORTANCIA EN DICHO SISTEMA JURDICO.

FUENTES DEL DERECHO INGLSCARACTERSTICAS

PRECEDENTE Es una decisin judicial definitiva dictada en el pasado, y cuyo sentido resolutorio es adoptado en la decisin de un asunto posterior, en virtud de repetirse en grado de similitud los hechos y circunstancias que dieron origen a ambos conflictos de intereses. Es rgido en la medida en que ha dejado establecida la solucin que debe darse a una determinada cuestin jurdica, es decir en la medida en que crea una regla de derecho. En principio, no importa si un juez estima incorrecto el criterio formulado en el precedente, pues de cualquier forma deber a l y aplicarlo, ya que forma del common law, siendo cualquier cambio en su sentido facultad del Parlamento y no del juez. Es flexible, en virtud del mecanismo de comparacin conocido como distincin.

LEGISLACIN Es una fuente secundaria del Derecho ingls. Es complementaria de los precedentes. Es creada exclusivamente por el Parlamento, en razn de que el sistema poltico no contempla la existencia de legislaturas locales.

COSTUMBRE Y USOS Representan las fuentes no escritas del Derecho ingls. La costumbre es una fuente de derecho sustantivo, en tanto que los usos son sealados como una fuente del derecho adjetivo.

RAZON Los jueces recurren a ella a efecto de emitir su decisin sobre el caso. Permite a los jueces llenar las lagunas de derecho.

DOCTRINA El Derecho ingls tiene una postura ambivalente hacia esta fuente, que va de la indiferencia a la veneracin personalizada. Generalmente, las opiniones doctrinales no trascienden a la dinmica propia de la vivencia del fenmeno jurdico.

3. DESTAQUE EN UNA CUARTILLA LOS PRINCIPALES INSTRUMENTOS JURDICOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL INGLS Y BREVEMENTE PRECISE EL CONTENIDO DE LOS MISMOS.

A diferencia de la mayor parte de los Estados contemporneos, el Reino Unido carece de un documento constitucional nico; sin embargo, ello no debe ser interpretado como ausencia definitiva de una constitucin. A pesar de la dificultad de precisar las fuentes y lmites constitucionales, y a despecho de la abstraccin y flexibilidad consecuentes, es posible, sin embargo identificar la composicin constitucional a partir de los siguientes elementos:

Ciertos documentos histricos (la Carta Magna de 1215, la Petition of Rights de 1628 y el Bill of Rights de 1689).

Legislacin parlamentaria especfica a la que se le reconoce superioridad sobre el resto de la legislacin (Habeas Corpus Act de 1679, Act of Settlement de 1700, Act of Union with Scotland de 1707, Acta of Union with North Ireland de 1800, las variadas Franchise Acts en materia electoral y las Nationalization Acts). Algunos tratados internacionales (el Teaty of Accesin de 1972 que uni al Reino Unido a la Comunidad Econmica Europea, ratificado por la European Communities Act y el Tratado de Maastricht de 1992).

El Common Law en materia de derechos individuos y, Los usos constitucionales.

4. DISTINGA Y EXPLIQUE EN UNA CUARTILLA LAS DIFERENTES ACEPCIONES DEL TRMINO COMMON LAW, DE ACUERDO CON OSCAR RABASA, CITADO EN LA PAG. 102 DE LA OBRA DE JOS HUMBERTO ZARATE, ET. AL., SISTEMAS JURDICAS CONTEMPORNEOS, MXICO, 1997 Y MARTHA MORINEU, UNA INTRODUCCIN AL COMMON LAW, MXICO, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICO, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS, 2004, PAGS. 36.

El Common Law o Derecho consuetudinario, trmino usado para referirse al grupo de normas y reglas de carcter jurdico no escritas, pero sancionadas por la costumbre o la jurisprudencia, que son fundamento ineludible del Derecho de los pases anglosajones. El nombre deriva de la concepcin del Derecho medieval ingls que, al ser administrado por los tribunales del reino, reflejaba las costumbres comunes (del ingls, common) en l imperantes o vigentes. Este sistema legal rige en Inglaterra y en todos los pases que, como Canad o Estados Unidos, fueron colonias britnicas.

El principio en el que se basa el common law es que los casos se deben resolver tomando como referencia las sentencias judiciales previas, en vez de someterse en exclusiva a las leyes escritas realizadas por los cuerpos legislativos. Este principio es el que distingue el common law del sistema del Derecho continental europeo y del resto de los pases. Mientras que en el mbito jurdico continental, los jueces resuelven los casos fundamentando sus sentencias en preceptos legales fijados con antelacin, en el common law, los jueces se centran ms en los hechos del caso concreto para llegar a un resultado justo y equitativo para los litigantes.

Cuando se rene un nmero de sentencias judiciales sobre una serie concreta de respuestas semejantes, se extraen reglas generales o precedentes, que se convierten en guas orientativas para cuando los jueces tengan que resolver casos anlogos en el futuro. Sin embargo, los casos posteriores puede contener distintos hechos y consideraciones derivados, por ejemplo, de cambios sociales o de diferentes condiciones tecnolgicas. Un juez del common law es por tanto libre para desmarcarse o disentir de la doctrina establecida por el precedente y disponer una nueva regla para la decisin, que a su vez se convertir en un nuevo precedente si es aceptada y usada por otros jueces. De esta manera el common law mantiene una continua dinmica de cambio. Como el juez del Tribunal Supremo de los Estados Unidos Oliver Wendell Holmes escribi en su libro The Common Law (1881): La vida del common law no ha sido lgica, sino que ha sido experimental.

En todos los sistemas del common law se perfila una estructura piramidal de tribunales para definir y clarificar la ley. En la base de la pirmide se halla el trial court (en ingls, tribunal de primera instancia). En los procesos criminales, junto al juez, tambin participa un jurado: el juez decide e instruye a sus componentes sobre la ley y son stos los que deciden sobre las cuestiones de hecho. Excepto para los casos de difamacin, enjuiciamiento malicioso y detencin ilegal, que son resueltos por un jurado, en las acciones civiles slo decide el juez, tanto en lo que atae a las cuestiones jurdicas como a las fcticas.

Por encima de los tribunales de primera instancia se encuentran los tribunales de apelacin, compuestos en exclusiva por jueces responsables de dirimir las controversias. Estas discusiones se centran en averiguar si los tribunales de primera instancia han aplicado los principios legales correctos y si han extrado las conclusiones adecuadas de los datos de hecho probados en los casos civiles.

Las interpretaciones de la ley hechas por los tribunales de apelacin se constituyen en precedentes que informarn las resoluciones de casos futuros. Hay que tener en cuenta que la importancia de un precedente para cualquier tribunal depende de la posicin del tribunal en la estructura jerarquizada ya descrita. Por ejemplo, un precedente establecido por un tribunal de apelacin tiene una fuerza jurdica mayor para los tribunales de primera instancia que para el resto de los otros tribunales de apelacin.

El common law ha sido conocido como derecho no escrito porque no est recogido en una sola fuente. Slo circularon de forma ocasional, entre el siglo XII y el XVI, compilaciones de las decisiones judiciales de las que deriva el common law. A principios del siglo XVII, personas privadas publicaron compilaciones legales de estas sentencias. Estas colecciones tempranas fueron complementadas por algunos, aunque infrecuentes, tratados acadmicos, que resuman importantes partes del common law, como el de sir Edward Coke (publicado en 1628) y el de sir William Blackstone (publicado entre 1765 y 1769). Como las compilaciones mejoraron y aumentaron, la influencia de los autores de tales estudios disminuy. En el siglo XIX los propios tribunales tomaron la responsabilidad de revisar las publicaciones de las sentencias, tanto en Inglaterra como en Estados Unidos. Desde entonces se publican sobre todo las decisiones de los tribunales de apelacin y slo con carcter excepcional las de los tribunales de primera instancia.

El common law se distingue de otros Derechos judiciales dotados de sistemas de tribunales paralelos. En la edad media, por ejemplo, los tribunales del common law eran laicos, frente a los tribunales eclesisticos de la Iglesia catlica. El common law no abordaba el Derecho mercantil, que corresponda a los mercantile courts (en ingls, tribunales de comercio), ni el Derecho martimo, competencia del admiralty court (en ingls, tribunal del almirantazgo). El sistema ms importante, por sus paralelismos y semejanzas con el common law, era la jurisdiccin llamada de equidad. La solucin de equidad se originaba en el temprano Derecho ingls cuando los sbditos se presentaban al monarca para pedir justicia.

Ms tarde esas reclamaciones fueron delegadas al lord chancellor y ms tarde a una corte que se llam tribunal de la cancillera. El sistema de equidad gener un cuerpo especial de reglas con un valor superior al de las establecidas por otros tribunales legales del reino. Al principio, los tribunales del common law estaban ms vinculados por los precedentes que los tribunales de equidad, que provean remedios basados en nociones de justicia, a unos litigantes que rechazaban sus soluciones ms tcnicas.

Hacia el final de la edad media, el common law y el sistema de equidad formaban la parte ms importante y amplia del Derecho ingls. El common law fue evolucionando hacia un menor formalismo y la jurisdiccin de equidad acumul sus precedentes especficos, de tal forma que estas dos visiones de Derecho judicial fueron acercndose y creciendo juntas. Al fin, en la Ley de la Judicatura de 1873, se aboli la distincin entre common law y jurisdiccin de equidad en Inglaterra. La ltima consecuencia del crecimiento y posterior absorcin de la jurisdiccin de equidad por parte del common law fue el gradual aumento de competencias de los tribunales formales.

Desde la Revolucin Industrial, como respuesta a la complejidad creciente de la ley y la necesidad de mayor claridad y accesibilidad, el Parlamento britnico se instaur como la principal fuente de las nuevas leyes, modificando o aadiendo normas al cuerpo del Derecho judicial. En la actualidad las leyes del Parlamento han llegado a abarcar la mayora de las relaciones jurdicas en general. A pesar de ello, el common law contina teniendo importancia para interpretar las normas que son muchas veces reformulaciones de las reglas y principios del common law primitivo.

5. EXPLIQUE BREVEMENTE LA CONFORMACIN DEL PODER JUDICIAL INGLS.

El Poder Judicial de Inglaterra queda conformado por los siguientes rganos:

RGANOSPODER JUDICIAL INGLS. EXPLICACIN SOBRE ELLOS

Cortes de CondadoSon cortes inferiores y ordinarias instituidas por la Ley de las Cortes del Condado en el ao de 1846, dicha ley se derog y actualmente estn reguladas por la Ley de las Cortes del Condado de 1984. Estn presididas por un juez de Distrito, el cual por lo general resuelve solo, aunque existe la posibilidad en algunos casos, de un juicio con un jurado compuesto de ocho personas.

Cortes de MagistradosFuncionan como tribunales colegiados sin jurado, para resolver sobre todo de asuntos penales menores. Por lo general emplean ciudadanos ordinarios pero cuidadosamente seleccionados para impartir justicia.

Cortes de la CoronaFueron creadas por la Ley de las Cortes en 1971. Es una corte penal superior, perteneciente a la Suprema Corte de Justicia. Conoce de asuntos en el ramo penal que por su gravedad ameriten complejos procedimientos. Su actividad tambin incluye la revisin de apelacin de asuntos ventilados en la corte de los Magistrados. No tiene sus jueces propios, stos consisten en todos los jueces de la Alta Corte, en jueces de Circuito y los Jueces de Paz.

Alta CorteEs la divisin con la carga de trabajo ms grande y tiene cierta jurisdiccin penal, jurisdiccin civil y jurisdiccin de apelaciones; el principal trabajo civil de esta Corte se refiere a casos de contratos y de responsabilidad civil.

Corte de ApelacinEs parte de la Suprema Corte de Justicia y conoce en apelacin de segundo instancia de las resoluciones dictadas en materia civil por la Alta Corte de Justicia y en materia penal por la Corte de la Corona. Los lores de Justicia son los principales jueces de la corte de apelacin.

Cmara de los LoresEl papel judicial de la Cmara de los Lores es anterior al papel legislativo. Pero pocas de sus funciones judiciales iniciales como parte de la Curia Regis sobreviven. Actualmente su funcin principal es la de ser corte de apelacin ms alta.

6. HAGA UNA DISTINCIN ENTRE EL SUBISTEMA DEL COMMON LAW Y LA EQUITY, PRECISANDO SU DESARROLLO HISTRICO, CONTENIDO Y DIFERENCIAS NOTABLES.

COMMON LAWEQUITY

De manera incorrecta se le ha descrito como la ley de la gente comn.

Inicialmente dentro de su contenido se dio la unificacin del sistema legal.

Conoce de materias como el derecho penal, contratos, responsabilidad civil.

Actualmente conoce de remedios de equity que se presentan en materia de contratos.

Es el conjunto de materias que sern juzgadas de acuerdo a un procedimiento oral. Es el conjunto de normas elaboradas y aplicadas (a lo largo del siglo XV y XVI) por la jurisdiccin del canciller, a fin de completar y, en su caso, revisar el sistema del common law que haba resultado insuficiente y defectuoso.

Su tendencia fue la de decidir, mediante la intervencin de Lord Canciller los casos con base en normas ms morales que jurdicas.

Tuvo mayor auge cuando los tribunales del common law se tornaron ms apegadas a las formalidades, y por lo tanto ms inaccesibles.

Los asuntos ventilados para este caso, se hacen ante el Tribunal de la Cancillera. La equity conoce de propiedad real (trust), sociedades comerciales, quiebras, interpretacin de los testamentos y liquidacin de sucesiones.

Actualmente, abarca ciertas materias nuevas como de las sociedades por acciones que han sido desarrolladas por va legislativa y no tienen su origen en la jurisdiccin del canciller.

Tambin conoce de materias que en antao dependan del common law, como por ejemplo las quiebras.

Tiende a convertirse, en el conjunto de materias que se estima, conveniente hacer juzgar segn un procedimiento escrito.

7. BREVEMENTE DISTINGA LA CONFORMACIN Y FUNCIN DE LOS PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL.

PODER EJECUTIVOPODER LEGISLATIVO PODER JUDICIAL

Las funciones ejecutivas son realizadas en la prctica por el gobierno de Su Majestad, formado por varios ministros dirigidos por el primer ministro y dependiente del apoyo de la mayora de miembros de la cmara baja del Parlamento, o Cmara de los Comunes. En general esto significa que el partido con mayora en los Comunes es el encargado de formar gobierno y que el primer ministro es el lder del partido mayoritario. El cargo de primer ministro comenz a desarrollarse en el siglo XVIII, durante la administracin de Robert Walpole, pero no fue constitucionalmente reconocido hasta 1905. El primer ministro, elegido por el monarca, escoge a los ministros del gobierno, normalmente miembros de los Comunes, aunque tambin pueden pertenecer a la Cmara de los Lores, la cmara alta del Parlamento. El gabinete tiene autoridad suprema de gobierno, decide y ejecuta la poltica y coordina los departamentos gubernamentales. El Parlamento Britnico, cuerpo legislativo supremo del Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte. Desde un punto de vista tcnico est formado por la Corona, la Cmara de los Lores y la Cmara de los Comunes, pero en la prctica slo por los dos ltimos. Hoy en da su cuerpo principal es la Cmara de los Comunes: slo sus miembros estn considerados como parlamentarios. El Parlamento forma el cuerpo legislativo del Estado. Sin su consentimiento ningn estatuto puede transformarse en ley, ni alterarse ni modificarse, y los impuestos no pueden recaudarse. Por tanto, el poder ejecutivo depende de las decisiones del Parlamento. Los miembros del gabinete, incluido el primer ministro, son miembros de una u otra Cmara y son responsables de manera conjunta ante la Cmara de los Comunes. La Cmara de los Lores es el tribunal superior al que se puede recurrir en el sistema judicial britnico.

Cmara de Comunes. La Cmara de los Comunes tiene 651 miembros elegidos en distritos de tamao idntico por todos los sbditos britnicos mayores de 18 aos. La duracin mxima de una legislatura parlamentaria es de cinco aos. La fecha de las elecciones la establece el primer ministro en funcin de las necesidades del momento o de la conveniencia poltica. Si el gobierno, formado por el partido mayoritario en la Cmara de los Comunes, pierde una mocin de confianza o no consigue que sus leyes sean aceptadas por el Parlamento, debe dimitir o solicitar la disolucin de la Cmara.

Cmara de los Lores. La Cmara de los Lores, constituida por 833 miembros, est integrada por obispos de la Iglesia anglicana y por los pares hereditarios o vitalicios: todos ellos son nombrados por la Corona. Gran parte de su poder legislativo, que antao se equiparaba al de la Cmara de los Comunes, fue limitado en 1911. A partir de 1948, su derecho de veto se mantuvo slo para suspender durante un ao aquellos proyectos de ley que no tuvieran carcter financiero. Los lores, con menos mecanismos oficiales que los comunes, proporcionan anlisis y reflexiones adicionales y contribuyen, por tanto, a mejorar la calidad de la legislacin. Cuando acta como tribunal de apelacin, slo pueden participar los pares con experiencia judicial, incluidos los Lores de Apelacin Ordinaria (pares vitalicios instituidos en 1876 para mejorar las cualidades judiciales de la Cmara). El Acta de los Pares de 1963 permiti que los pares hereditarios pudiesen renunciar y obtener la consideracin y los derechos de los comunes. El sistema judicial ingls ha sido reestructurado por las Leyes de la Corte Suprema de Judicatura de 1873, y por la Ley de las Cortes de 1971. Sin embargo, las Cortes retienen caractersticas asociadas con su estructura tal y como fueron formadas en los tres siglos que siguieron a los normandos. Esencialmente permanece un sistema unitario; todas las cortes civiles y penales, conducen a la Corte de Apelacin y a la Cmara de los Lores.

8. EXPLIQUE EL SISTEMA DE MANDATOS JUDICIALES CONOCIDOS COMO WRITS.

La actividad de las cortes reales, por su carcter de excepcin que no les permita conocer de cualquier asunto, se fundaba en un sistema de mandatos judiciales conocidos como writs, el cual limitaba la imparticin de justicia en forma bastante similar al antiguo sistema formulario romano, dado que no era reconocido un derecho o una accin si no exista disponible un writ expreso para el caso, de entre una lista de aproximadamente 50. La lgica de esta limitante radicaba en el carcter real de las cortes, el cual confera a los mandatos la naturaleza de rdenes provenientes del propio rey, sin cuya autorizacin terica simbolizaba en el writ, ningn juzgador dara entrada a un asunto. Dicha situacin desarrollo un principio jurdico muy caracterstico de la familia del common law, segn el cual las formas adjetivas preceden a los derechos sustantivos, por lo que stos quedan indefensos en caso de inexistencia.

UNIDAD 5: FAMILIA DEL COMMON LAW:

ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA

1. ELABORE UN ESQUEMA DEL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIN FEDERAL DE ESTADOS UNIDOS DE AMRICA.

La Constitucin Poltica de los Estados Unidos de Amrica consta de 7 artculos, que menciona con toda brevedad:

Artculo I. Trata del Poder Legislativo. Contiene diez secciones en las cuales se definen los poderes y deberes del Congreso, as como el procedimiento legislativo. Artculo II. Se refiere al Poder Ejecutivo. Contiene cuatro secciones donde se definen las cualificaciones del Presidente, el mtodo de su eleccin y los poderes y deberes presidenciales. Artculo III. Se refiere a la Rama Judicial. Contiene tres secciones que proveen el establecimiento de un sistema de tribunales, sus atribuciones y limitaciones. Artculo IV. Contiene cuatro secciones. Trata de las relaciones entre Estados y el procedimiento para la admisin de nuevos estados a la Unin. Artculo V. Establece el procedimiento de enmienda a la Constitucin. Artculo VI. Establece la clusula de supremaca de la Constitucin. Artculo VII. Trata del mtodo de ratificacin de la Constitucin.

(Fuente: Consuelo Sirvent Gutirrez, Sistemas Jurdicos Contemporneos, 9 edicin, Edit. Porra, Mxico, 2006, pags. 124 y 125).

2. REALICE UN CUADRO EN QUE DESTAQUE LOS RASGOS COMUNES DE LOS TRIBUNALES QUE CONFORMAN LA JUDICATURA DE ESTADOS UNIDOS, APOYNDOSE EN LA EXPLICACIN QUE AL EFECTO REALIZA JOS HUMBERTO ZRATE, EN EL PUNTO TITULADO JUDICATURA DE LOS ESTADOS UNIDOS.

Estructura de los tribunales: La estructura de los tribunales estadounidenses es dual, por las siguientes razones: (a). Cada estado cuenta con su propia organizacin judicial. (b). Resuelven conflictos de intereses jurdicos a travs de sus decisiones, ordenando el acatamiento a la ley o imponiendo penas por violaciones a las mismas, y por otra, supervisan el desempeo de las autoridades administrativas o de los tribunales especializados. (c). Cuentan con tres niveles jerrquicos que son: una instancia de origen, una de apelacin intermedia y una de apelacin final.

Tribunales federales: Constituyen un foro alternativo al cual los gobernados pueden recurrir si consideran que los tribunales estatales no son lo suficientemente receptivos a sus demandas. Pueden ser de dos tipos: (a). De origen legislativo: Creados por el Congreso, cuyos titulares son jueces nombrados por tiempo determinado y que no gozan de proteccin constitucional contra el decremento de salarios durante el desempeo de su cargo. (b). De origen constitucional. Son creados en donde queda depositado el Poder Judicial en una Corte Suprema y se faculta al Congreso para establecer tribunales inferiores a esa mxima corte.

Judicial review: Consiste en el poder de los tribunales federales para revisar las acciones de autoridades legislativas y ejecutivas, bien sean federales o estatales, con objeto de determinar si dichas acciones son consistentes con la Constitucin y, en caso de no serlo, declarar invlido el acto de autoridad.

(Fuente: Jos Humberto Zrate, et. al., Sistemas Jurdicos Contemporneos, Edit. Mc Graw Hill, Mxico, 1997, pags. 129 a 131).

3. REALICE UN CUADRO SINPTICO DONDE PRECISE CULES SON LOS COMPONENTES, TIPOS Y FUERZA LEGAL DE UN PRECEDENTE EN EL SISTEMA QUE SE ESTUDIA.

COMPONENTESTIPOSFUERZA LEGAL

Para que los precedentes sean conocidos por todos, los tribunales tanto federales como estatales estn obligados a registrar las resoluciones que dicten en los repertorios de jurisprudencia. Tambin son necesarios la creacin de libros especiales de Derecho, los libros de citas y la informtica.

Los precedentes jurisprudenciales se dividen en obligatorios y persuasivos. Los obligatorios son los dictados por los tribunales superiores y vinculan a los inferiores. Los persuasivos; la jurisprudencia establecida por un tribunal superior de un estado ser obligatoria para los tribunales inferiores de ese estado, pero en cambio no lo ser para los tribunales de otra entidad federativa, pero los tribunales de la otra entidad federativa podran utilizar el precedente, pero sera persuasivo, es decir, se utiliza cuando no hay jurisprudencia obligatoria al respecto. No ha logrado tener la autoridad absoluta que tiene en Inglaterra.

La regla que atribuye fuerza jurdica se basa en la doctrina del stare decisis.

(Fuente: Consuelo Sirvent Gutirrez, Sistema Jurdicos Contemporneos, 9 edicin, Edit. Porra, Mxico, 2006, pags. 119 a 123).

4. DESTAQUE A CONTINUACIN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO FEDERAL DE ESTADOS UNIDOS.

El proceso legislativo se inicia cuando el presidente o un legislador introducen una iniciativa de ley conocida como bill. A excepcin de la materia fiscal, una iniciativa de Ley puede ser introducida indistintamente en cualquiera de las Cmaras; sin embargo, si el proponente es un legislador, la propuesta debe comenzar en la Cmara a la que pertenezca.

Posteriormente, la iniciativa se turna al comit competente de la cmara de origen, el cual despus de escuchar en audiencias pblicas a expertos, a funcionarios gubernamentales o a individuos interesados en la materia, decide entre tres opiniones: posponer indefinidamente la iniciativa, modificarla parcialmente, o bien proponerla a la cmara que correspondiente. Una vez en la Cmara de origen, los legisladores cuestionan el significado y efectos de la propuesta en una etapa conocida como debate. Concluido este debate, la Cmara de origen vota la aprobacin o rechazo de la propuesta, y en el caso de que lo primero ocurra, la propuesta es entonces remitida a la segunda Cmara, donde se observa un proceso similar al ya descrito. Si existe coincidencia en ambas Cmaras, la propuesta es remitida al Presidente para su sancin, en virtud del poder de veto que le confiere la Constitucin.

Puede ocurrir que el Presidente vete la propuesta en cuyo caso el veto puede ser anulado con una reafirmacin de dos tercios de los miembros integrantes del Congreso. Por el contrario, si el presidente acepta la propuesta o no la veta en un trmino de diez das, sta se convierte en ley bajo la denominacin de estatuto o acta y se le asigna un nmero de registro con el ttulo de Ley pblica para su debida promulgacin.

(Fuente: Jos Humberto Zrate, et. al., Sistemas Jurdicos Contemporneos, Edit. Mc Graw Hill, Mxico, 1997, pags. 137 a 139).

5. PRECISE LAS CARACTERSTICAS PROPIAS DE CADA UNA DE LAS FUENTES DEL DERECHO ESTADOUNIDENSE, DESTACANDO SU IMPORTANCIA EN DICHO SISTEMA JURDICO.

PRECEDENTELEGISLACINNORMATIVIDAD ADMINISTRATIVATRATADOSINTERNACIONALESDOCTRINA

En este sistema, la norma en la que mayormente expresa la esencia de lo jurdico, es la que se deriva de una decisin judicial.

Su importancia se explica en virtud de que es el juez quien tiene la ltima palabra para determinar qu es el Derecho.

Puede ser de carcter federal, estatal o local segn sea la materia regulada y el cuerpo legislativo que dicta las normas.

Se le presta nfasis y cuidado a los detalles Son creadas por las agencias administrativas.

Tienen carcter cuasijudicial, aunque las decisiones con que dirimen conflictos no trasciende a la creacin del Derecho, por no tener la calidad de precedentes. Son considerados Ley suprema del pas con efectos legales equiparables a la legislacin federal.

Un Tratado puede reemplazar a un estatuto federal, y viceversa.

Son celebrados por el Presidente y ratificados por el Senado mediante mayora absoluta de dos tercios.

Son las enseanzas suscritas por los autores de la literatura jurdica.

No es de relevancia en el sistema jurdico estadounidense.

En este sistema, se considera doctrina a los textos acadmicos, diccionarios y enciclopedias

(Fuente: Jos Humberto Zrate, et. al., Sistemas Jurdicos Contemporneos, Edit. Mc Graw Hill, Mxico, 1997, pags. 135 a 140).

6. EXPLIQUE EL CARCTER ADVERSARIAL Y LA PARTICIPACIN DEL JURADO, COMO CARACTERSTICAS UNIFORMES DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL SISTEMA ESTADOUNIDENSE.

A pesar de la diversidad procedimental que impera entre los Estados y la Federacin, cabe subrayar dos caractersticas uniformes en el sistema estadounidense: su carcter adversarial y la participacin del jurado. El primer rasgo lo distingue del carcter inquisitorial propio de la tradicin neorromnica, en la cual el juez por su propia cuenta participa activamente en el acopio de informacin y examen de los testigos y las partes; en un sistema adversarial, por el contrario, el juez desempea un papel relativamente menos intromisorio, con funciones ms parecidas a las de un mero rbitro, siendo en las partes (los adversarios) en quienes recae toda la responsabilidad para el esclarecimiento y presentacin ante la corte de las cuestiones de hecho y de derecho que integra el litigio.

El segundo rasgo, el empleo de jurado en juicios civiles, est garantizado constitucionalmente por la 7 Enmienda para asuntos de common law; el jurado, entonces, es el que toma la decisin sobre toda cuestin de hecho, y el juez sobre cuestiones de derecho, de tal forma que su intervencin permite que la etapa decisoria del procedimiento sea la notable brevedad, al examinar al juez de tal labor.

(Fuente: Jos Humberto Zrate, et. al., Sistemas Jurdicos Contemporneos, Edit. Mc Graw Hill, Mxico, 1997, pag. 141).

7. DESTAQUE LAS ETAPAS DEL PROCESO CIVIL Y LA ACTIVIDAD PROCESAL QUE EN LAS MISMAS SE DESARROLLA.

Se inicia con dos escritos: la demanda y el emplazamiento. La demanda y su contestacin conforman el sustrato procesal de todo tipo de asunto civil conocido como alegatos, a partir del cual se desarrolla el litigio. Los alegatos deben contener los hechos esenciales del asunto en lenguaje simple y llano. En el discovery, las partes plantean bsicamente sus medios probatorios. Al mismo tiempo, el juez fija una audiencia previa al juicio, para definir el conflicto entre las partes, e invitar a las partes a que lleguen a un arreglo que evite la necesidad del juicio por un principio de economa procesal que beneficia a todos. En dicha audiencia, puede desecharse la demanda, bajo esta situacin, el juez decreta una resolucin sumaria del asunto. En caso contrario, admite el asunto y se seala fecha para el inicio propiamente del juicio. Las partes pueden aceptar o declinar la participacin de un jurado, el cual en caso de constituirse escuchar a ambas partes, y puede presenciar el desahogo de las pruebas. Al final de la etapa probatoria, el juez concede un veredicto dirigido, que si es en sentido afirmativo har concluir el juicio, en caso contrario, ambas partes ofrecern al jurado su versin concluyente del litigio. El jurado se retirara a deliberar, y en su decisin se determina bajo una mayora calificada. Despus de evaluar la decisin del jurado, el juez dicta sentencia que pone fin al conflicto, sin embargo, la parte inconforme puede recurrir la sentencia mediante la apelacin.

(Fuente: Jos Humberto Zrate, et. al., Sistemas Jurdicos Contemporneos, Edit. Mc Graw Hill, Mxico, 1997, pags. 131 a 143).

8. DESTAQUE LAS ETAPAS EN LAS QUE SE CONFORMA EL PROCESO PENAL Y LA ACTIVIDAD PROCESAL QUE EN LAS MISMAS SE REALIZA.

Generalmente comienza con el arresto de la persona sospechosa de un delito, por parte de un oficial de polica. A dicho sospechoso se le presenta ante un oficial judicial, quien determina si hay elementos probatorios suficientes que justifiquen la detencin del detenido. La siguiente fase es la de la acusacin formal, que dependiendo de la gravedad de la conducta ilcita, puede dictarse a travs de un procedimiento simple llamado informacin o por medio de otro en el que participa el gran jurado. En este ltimo caso, el acusado comparece ante el juez de la causa para una lectura formal de los cargos en su contra, en donde el acusado deber declararse como crea conveniente a sus intereses. Posteriormente viene la etapa probatoria, en donde el juez tiene la potestad de aceptarlas o rechazarlas. Despus de esta etapa, el juez instruye al jurado para informarles de que su veredicto lo hagan hasta que el juzgador concluya con sus deliberaciones. Al dictar sentencia, sta tiene los lmites especificados por la legislacin penal, y que puede consistir en multa, prisin o muerte.