demanda por inconstitucionalidad #leylleras2.0

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 1 Bogotá D.C abril 17 de 2012 Honorables MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL Ciudad Ref.: Demanda de Acción Pública de Inconstitucionalidad de conformidad al Decreto 2067 de 1991.   Yo, CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.394.084 de Pasto, con domicilio en la ciudad de Bogotá, en uso de mis derechos y deberes ciudadanos consagrados en los artículos 40 numeral 6º y 95 numeral 7º de la Constitución Política, me dirijo a ustedes para interponer acción pública y demandar por inconstitucionalidad algunos artículos de la Ley 1520 de 2012 publicada en el Diario Oficial 48400, debido a que el poder legislativo al decretar esta ley sobrepasó los límites consagrados en la Constitución Política. Me permito describir esta solicitud de la siguiente manera: 1. NORMAS ACUSADAS COMO INCONSTITUCIONALES Las normas que acuso como inconstitucionales son las siguientes de la Ley: Los Artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012 “por medio de la cual se imple mentan compromisos ad quiridos po r virtud del “A cuerdo de Promoción Comercial”, suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su  “Protocolo Modificatorio, en el marco de la política de Comercio exterior e integración económica.” 2. TRANSCRIPCIÓN DE NORMAS QUE SE ACUSAN COMO INCONSTITUCIONALES EN LA LEY Artículo 2 . Artículo 2° El artículo 8° de la 23 de 1982 quedará así: " Artículo 61 . Para los efectos de la presente ley se entiende por: Lucro: Ganancia o provecho que se saca de algo. Fijación. Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo. Artículo 3°. La Ley 23 de 1982 tendrá un artículo nuevo l0A el cual quedará así: "Artículo 10A. En los procedimientos civ iles , adm inis trat ivo s y penale s rela tivo s al derecho de autor y los derechos conexos se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular de los derech os de la obra, interpreta ción o ejecuc ión o fonog rama. También

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La Ley Lleras 2.0, aprobada y sancionada con extrema rapidez, tanto por el Congreso de la República como por el Presidente Juan Manuel Santos, es demandada ante la Corte Constitucional por el Senador Camilo Romero, por vicios de fondo que ponen en riesgo derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia.Las normas constitucionales vulneradas por la Ley 1520 de 2012 son: EL Artículo 13 sobre el derecho a la igualdad, el Artículo 15 sobre el derecho a la intimidad, el Artículo 20 sobre libertad de expresión, el, Artículo 29 sobre el debido proceso y el Artículo 158 sobre unidad de materia.El día martes 17 de abril, el Senador Romero se presentó ante la Corte Constitucional para radicar la demanda a la Ley 1520/12, esperando que se analice con detalle los vicios de fondo que la hacen perjudicial para la sociedad colombiana.

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Bogotá D.C abril 17 de 2012

HonorablesMAGISTRADOSCORTE CONSTITUCIONALCiudad

Ref.: Demanda de Acción Pública de Inconstitucionalidad de c onformidad alDecreto 2067 de 1991.

 

 Yo, CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, ciudadano colombiano, identificado con lacédula de ciudadanía número 98.394.084 de Pasto, con domicilio en la ciudad de Bogotá,

en uso de mis derechos y deberes ciudadanos consagrados en los artículos 40 numeral 6ºy 95 numeral 7º de la Constitución Política, me dirijo a ustedes para interponer acciónpública y demandar por inconstitucionalidad algunos artículos de la Ley 1520 de 2012publicada en el Diario Oficial 48400, debido a que el poder legislativo al decretar esta leysobrepasó los límites consagrados en la Constitución Política.

Me permito describir esta solicitud de la siguiente manera:

1. NORMAS ACUSADAS COMO INCONSTITUCIONALES

Las normas que acuso como inconstitucionales son las siguientes de la Ley:Los Artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012 “por medio de la cualse implementan compromisos adquiridos por virtud del “Acuerdo de PromociónComercial”, suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su “Protocolo Modificatorio, en el marco de la política de Comercio exterior e integracióneconómica.” 

2. TRANSCRIPCIÓN DE NORMAS QUE SE ACUSAN COMOINCONSTITUCIONALES EN LA LEY

Artículo 2. Artículo 2° El artículo 8° de la 23 de 1982 quedará así:"Artículo 61 . Para los efectos de la presente ley se entiende por:Luc ro : Ganancia o provecho que se saca de algo.

Fijación. Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de la representación de éstos, apartir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

Artículo 3°. La Ley 23 de 1982 tendrá un artículo nuevo l0A el cual quedará así:"Art ículo 10A. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos alderecho de autor y los derechos conexos se presumirá, en ausencia de prueba encontrario, que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual,es el titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. También

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se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor o derechoconexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonogramas".

Artículo 6°. El artículo 27 de la Ley 23 de 1982, quedará así:"Artículo 27. En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular unapersona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del añocalendario de la primera publicación autorizada de la obra. Si dentro de los 50 añossiguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo deprotección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra".

Artículo 13. No obstante la posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones yexcepciones a los derechos exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derechode autor y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet deseñales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite, sin la autorización del titularo titulares del derecho del contenido de la señal y, si es del caso, de la señal.

Artículo 14. Independientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a

los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los perjuiciosque ocasione quien realice cualquiera de las siguientes conductas:a) Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar elacceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones,fonogramas o emisiones radiodifundidas;b) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra maneracomercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público proporcioneservicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dichamedida; oTengan un limitado propósito o un uso comercial significativo, diferente al de eludir dichamedida; oSean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar laelusión de dicha medida; oc) Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos;d) Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechossabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización;e) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposicióndel público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendoque la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sinautorización".Parágrafo. Salvo orden judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que eldiseño o la selección de las partes y componentes para un producto de consumo

electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológicaen particular, a condición de que dicho producto no viole de alguna otra forma lasdisposiciones estipuladas en este artículo.

Art ículo 15. Las siguientes son excepciones a la responsabilidad consagrada en losliterales a) y b) del artículo anterior y será aplicada en consonancia con los parágrafos deeste artículo.

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a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa decomputación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementosparticulares de dicho programa de computación que no han estado a la disposicióninmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito delograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientementecon otros programas;b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador apropiadamentecalificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada omuestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho unesfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en lamedida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas yvulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;c) La inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso demenores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio odispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el literal b) del artículo14 de la presente Ley;d) Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora,

sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir laseguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o red de cómputo;e) El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines delucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso deotro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones;f) Actividades no infractoras con el (mico fin de identificar y deshabilitar la capacidad derealizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificaciónpersonal que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que notenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquierobra;g) Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una claseparticular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidenciasustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. ElGobierno Nacional hará una revisión periódica de dicho impacto, en intervalos de no másde cuatro años, para determinar la necesidad y conveniencia de presentar al Congreso dela República un proyecto de ley en que se consagren los usos no infractores que han deser objeto de la excepción prevista en este literal;h) La actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de lainformación o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas delgobierno. Para los efectos de este literal, el término "seguridad de la información" significaactividades llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de unacomputadora, un sistema de cómputo o una red de computo gubernamentales.Parágrafo 1°. Todas las excepciones a las conductas establecidas en el presente artículo

aplican para las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra,interpretación ejecución o fonograma.Parágrafo 2°. A las actividades relacionadas en el artículo 252bis literal b), cuando serefieran a medidas tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación,ejecución o fonograma, solo se aplicaran las excepciones establecidas en los literales a),b), c), d) del presente artículo.Parágrafo 3°. A las actividades relacionadas en el artículo 252bis literal b), cuando serefieran a medidas tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra,

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interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción establecida en elliteral a) del presente artículo.

Artículo 16. El artículo 2° de la Ley 1032 de 2006 que reformó el artículo 271 de la Ley599 de 2000, quedará así:"Art ículo 2°.   Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.

Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta yseis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo lasexcepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de losderechos correspondientes:Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico,artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa deordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importante, exporte,venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichasreproducciones.

Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas,

videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas deordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales omusicales.Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación,ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de unaobra de las protegidas en este título.Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue lasemisiones de los organismos de radiodifusión.Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión porsuscripción".

Artículo 17. El artículo 3° de la Ley 1032 de 2006 que modificó el artículo 272 de la Ley599 de 2000, quedará así:

"Artículo 3°. Vio/ación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos/ Y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimoslegales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o gananciaeconómica privada, actuando sin autorización de los titulares de derecho de autor yderechos conexos y salvo las excepciones previstas en la ley:

1. Eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el accesoo los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones,

fonogramas o emisiones radiodifundidas.2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera

comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcioneservicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva: Sean promocionados,publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o tengan unlimitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida;o sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar laelusión dicha medida.

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3. Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.4. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos

abiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.5. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición

del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendoque la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sinautorización.6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otromedio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saberque la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de unaseñal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización deldistribuidor legítimo de dicha señal.7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programaque se originó como señal por satélite codificada a sabiendas que ha sido descodificadasin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago,recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor

o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, losdatos necesarios para estos efectos.Parágrafo. Los numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables cuando se trate deuna biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u organismo público deradiodifusión no comercial.

Artículo 19. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política,las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades judiciales competentes para resolver los procesos de infracción en materia de propiedadintelectual, estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquierinformación que posea respecto de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios o instrumentos de producción o canales de distribución utilizados paraello.

Artículo 21 . El parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de 2001 que modificó el artículo33 de la Ley 182 de 1995, quedará así:Parágrafo. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional serámínimo del 30% en los siguientes horarios: “De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A). “De las 22:30 horas a las 24:00 horas. “De las 10:00 horas a las 19:00 horas.

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3. NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS

Las normas constitucionales vulneradas por la Ley 1520 de 2012 son: EL Artículo 13, el Artículo 15 sobre el Derecho a la intimidad, el Artículo 20 sobre Libertad de Expresión, el, Artículo 29 sobre el debido proceso y el Artículo 158 sobre unidad de materia.

 “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la mismaprotección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,   libertades yoportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,  origen nacional ofamiliar, lengua, religión, opinión política o filosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y  adoptarámedidas en favor de grupos discriminados o marginados.El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición  económica,física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará losabusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 

ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y

a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo,tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogidosobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demásgarantías consagradas en la Constitución.La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo puedenser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con lasformalidades que establezca la ley.Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia eintervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demásdocumentos privados, en los términos que señale la ley.

ARTÍCULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir supensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la defundar medios masivos de comunicación.Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaciónen condiciones de equidad. No habrá censura.

ARTÍCULO 29. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto quese le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de lasformas propias de cada juicio.En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará depreferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmenteculpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogadoescogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debidoproceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las quese alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dosveces por el mismo hecho.

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ARTÍCULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y seráninadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidentede la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto,pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto dereforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

4. RAZONES POR LAS CUALES DICHOS TEXTOS SE ESTIMAN VIOLADOS

VICIOS DE FONDO EN LA LEY 1520 DE 2012

• ARTÍCULO 2. LAS DEFINICIONES DE LUCRO Y FIJACIÓN.

Con respecto a la definición de LUCRO, es inconstitucional debido a que su aplicación violael derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información y no garantiza el accesouniversal a internet. Aprobado este Artículo, cualquier uso o disfrute de una obra así nosea económico, se consideraría un delito. Es decir, si un usuario copia una película para sudisfrute personal es un criminal, porque se consideraría lucro solamente el goce de la

obra. Así las cosas en este caso, un juez aplicando este concepto de manera general puedeobligar a un usuario a indemnizar los perjuicios al supuesto dueño de la obra y a pagar de4 a 8 años de cárcel en concordancia con el Artículo 16 de esta misma ley.

La ley aprobada hipertrofia el concepto de lucro, llevándolo hasta comprender cualquierclase de provecho sin limitarlo a la naturaleza económica, en beneficio particular del titulardel derecho de autor y restringiendo de manera absoluta el derecho colectivo a lainformación. De esta manera la ley resulta desproporcional porque protege un derechoindividual a límites de vulnerar un derecho colectivo, siendo lo protegido de entidad menora lo amenazado.

Lo mismo ocurre con la definición de FIJACIÓN que aparece en el mismo artículo y con lacual el juez debe interpretar y determinar quién es el infractor.

El problema de esta definición es que no especifica el tiempo que es necesario para que lafijación sea estable y lo suficientemente permanente como para ser percibida, reproducidao comunicada por un periodo mayor a la duración transitoria. Esto para determinar si enun caso específico existe vulneración a los derechos de autor.Tal y como se aprobó esta norma, los casos en donde las señales aparecen brevementeen la TV, otras pantallas o en la memoria de un computador no quedan cubiertos por ladefinición y podrían llegar a considerarse un delito vulnerando la libertad de expresión eninternet del usuario y condenándolo a penas privativas de la libertad.

La fijación, tal y como quedó aprobada criminaliza al usuario de la informaciónprohibiendo el desempeño normal de los cibernautas al penalizar el uso y la guarda deimágenes u obras, como por ejemplo, lo que ocurre en la memoria caché de loscomputadores o en las páginas web. Acción que es natural al uso del computador y alacceso de la información. Sin embargo, la persona podría ir presa de 4 a 8 añosvulnerando de nuevo el derecho a la libertad de expresión el acceso a la información.

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La ley no establece ninguna clase de cualificación para hacer incurrir una conducta en elárea penal. Violando el principio de tipicidad penal que se constituye como de naturalezaconstitucional y dejando al arbitrio de los jueces determinar en cada caso la comisión o node un delito.

Resulta riesgoso y exagerado que la utilización de un medio tecnológico en pro de laciencia y el conocimiento genere un alto riesgo para los usuarios, que por motivos deoperaciones automáticas de sus computadores pueden incurrir en la violación de la leypenal sin mediar hechos de su voluntad.

De esta manera, es claro que los alcances de estas definiciones tienen repercusiones en laaplicación de la ley y en la afectación negativa a derechos fundamentales.

• ARTÍCULO 13.   PROHIBICION DE LA SEÑAL DE TELEVIS ION ENINTERNET

Este artículo es inconstitucional porque penaliza al usuario que enlace un noticiero ocualquier programa de televisión para ser publicado y retrasmitido en un blog o en una

página web, violando de manera flagrante el derecho a la libertad de expresión ypensamiento en medios masivos de comunicación como internet. Además vulnera elderecho a la información pues no contiene la debida ponderación entre los derechos deautor y los derechos fundamentales en relación.

Esta disposición tal y como está aprobada criminaliza cualquier tipo de expresiónaudiovisual con la posibilidad de ir a la cárcel de 4 a 8 años pena que se encuentra en elartículo 16 de esta ley.Es claro entonces, que los Artículos 2 y 13 de la ley demandada vulneran los derechos a lalibertad de expresión y el acceso a la información, importantes en sí mismos, cómoherramienta esencial para la defensa de todos los demás derechos y como elementofundamental de la democracia de nuestra Constitución Nacional. Al respecto la Declaración conjunta sobre la libertad de expresión e Internet de , la ONU,la OEA, la OSCE y la CADHP, afirma: “a. La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los mediosde comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultanaceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otrascosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocidapor el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba"tripartita").b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet,se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internetpara garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la

restricción reportaría para la protección de otros intereses.c. Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin más a Internet, sino quedeben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.d. Para responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al desarrollode enfoques alternativos y específicos que se adapten a las características singulares deInternet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales alcontenido de los materiales que se difunden a través de Internet.

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e. La autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresionesinjuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida.” f. Deben fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover lacapacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente yresponsable de Internet ("alfabetización digital").

 Al respecto la Corte ha manifestado lo siguiente: Sentencia T-391/07-

Elementos normativos que conforman el Artículo 20 de la Constitución Política“El artículo 20 de la Carta Política consagra simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La 

libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas,sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito,impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de 

información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.” 

De igual manera la sentencia T-679-05 afirma:  “La libertad de expresión constituye una de las conquistas más valiosas que ha realizado lahumanidad a lo largo de su historia. Por medio de la libertad de expresión el individuo estáen la posibilidad de exteriorizar sus pensamientos libre de presión o de coacción. De estamanera, puede confrontar sus propios pensamientos con los pensamientos de los demásy, así, con base en el contraste permanente de ideas, está en la posibilidad de asumir

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posturas críticas y autocríticas que le hacen factible avanzar en el conocimiento de sí mismo y del mundo que lo rodea. La libertad de expresión no sólo es valiosa para el serhumano como individuo. Ella configura, además, la conditio sine qua non para que lademocracia exista. Sin libertad de expresión no podría existir democracia o al menos no eltipo de democracia que se relaciona con la posibilidad de realizar los derechos humanos yde hacer efectivas la justicia y la equidad. 4.1.1.- La libertad de expresión fue proclamada en el artículo 11 de la Declaración deDerechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Luego de las lamentables experienciasvividas alrededor y con motivo de la Segunda Guerra Mundial, el artículo 19 de laDeclaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 también le confirió un lugar desuma importancia a la garantía del derecho a la libertad de expresión. Esta garantía sevio confirmada por lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos suscrito por Colombia el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 denoviembre de 1969 por medio de la ley 74 de 1968. El artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José

de Costa Rica) suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y ratificadaen 1973 que entró en vigor en Colombia el 18 de julio de 1978 le confiere al derecho a lalibertad de expresión una especial garantía. 4.1.2.- La importancia de las disposiciones señaladas en párrafos anteriores se ve realzadapor lo establecido en el artículo 93 de la Constitución colombiana: 

 “Los tratados y convenios internacionales [aprobados] por el Congreso, que reconocen losderechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecenen el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretaránde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados porColombia.” (Énfasis fuera de texto) Esta Corte ha aceptado de manera reiterada la importancia que tienen los pactosinternacionales sobre derechos humanos aceptados por Colombia para efectos deinterpretación de las disposiciones que contienen derechos constitucionales fundamentalesy el alcance que en tal contexto tiene la doctrina de la Corte Interamericana de DerechosHumanos. 4.1.3.- En relación con la interpretación del derecho fundamental a la libertad deexpresión, juega un papel clave la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresiónestablecida en el marco de la Organización de los Estados Americanos. Así también lo ha

reconocido la Corte Constitucional colombiana

De modo reiterado la Corte Interamericana por medio de su jurisprudencia ha insistido enla necesidad de aplicar las disposiciones más favorables a la garantía del derecho a lalibertad de expresión, muy en el sentido de lo dispuesto por el inciso (b) del artículo 29 dela Convención Interamericana: 

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 “Si a una misma situación son aplicables la convención Americana y otro tratadointernacional debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propiaConvención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otrosinstrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esosinstrumentos pero no en la convención para limitar el ejercicio de los derechos y libertadesque esta reconoce

De acuerdo con esta línea de argumentación, la Corte Interamericana pone énfasis sobrela doble dimensión que le subyace al derecho a la libertad de expresión contenido en elartículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos: una dimensiónindividual y una dimensión social. Desde el punto de vista individual, la libertad deexpresión significa que “nadie puede ser menoscabado o impedido para manifestar supropio pensamiento.” Desde el punto de vista colectivo, significa “el derecho (...) a recibircualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” [14]. La perspectivaindividual “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho de hablar, escribir, sinoque comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medioapropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.

En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información sonindivisibles de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representadirectamente, en la misma medida, un límite al derecho a expresarse libremente[15].”  La Corte Interamericana subraya que la libertad de expresión es un instrumento parahacer efectivo “el intercambio de ideas y de informaciones entre las personas; comprendesu derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica el derecho detodas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común,” insiste la CorteInteramericana, “tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de lainformación de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.” La CorteInteramericana considera que ambas dimensiones deben ser garantizadas en formasimultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y deexpresión en los términos previstos en el artículo 13 de la Convención. La Corte Interamericana estima también que la libertad de expresión representa la piedrade toque de una sociedad democrática y es condición esencial para que ésta disponga desuficiente información. En este sentido se expresa en la Opinión Consultiva número 5 de1985 al afirmar que:  “La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existenciade una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Estambién conditio sine qua non para [que] los partidos políticos, los sindicatos, lassociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la

colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que lacomunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende,es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.”   A este respecto cita la jurisprudencia sentada por la Corte Europea de Derechos Humanoscuando en interpretación del artículo 10.2 de la Convención Europea sostiene que loestablecido en esa disposición es válido “no sólo para las informaciones o ideas que sonfavorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también

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para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de lapoblación. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura,sin las cuales no existe una sociedad democrática”, enfatiza la Corte Europea y añade: “Esto significa que [...] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en lamateria debe ser proporcionada al fin legítimo que persigue.” 

 Aquí se privilegia el derecho del autor de una obra, que es individual no fundamental,generado por razones de lucro o de ganancia, sobre el derecho que tiene el colectivo delos ciudadanos a ser informados y a informar a los otros, cuando el medio que se estáutilizando como es el internet es un bien público.

La ley pretende proteger el derecho del titular de un copy rigth, para convertir en ilite laconducta que amenace o vulnere este derecho.Para hacerlo limita la posibilidad que tienen los ciudadanos para retrasmitir la informacióna otros ciudadanos, olvidando que este derecho, a ser informado es fundamental, eincluye el derecho a enterarse de aquello que otros saben.

El Derecho a ser informado no solo es fundamental sino colectivo que está en cabeza detodos, pues es un derecho difuso.

En tales condiciones amparar un derecho individual no fundamental en desmedro de underecho colectivo de naturaleza fundamental resulta irracional, porque lo protegido es demenor entidad que lo desprotegido.

Lo anterior, sin tener en cuenta que el medio utilizado para la difusión y el lucro del titulardel derecho es un bien público, como lo es el internet, entonces, se da la paradoja derestringir el uso de un bien público en beneficio individual del titula de derecho, lo que lohace además, desproporcionado.

• ARTÍCULO 3. PRESUNCION DE TITULARIDAD DEL AUTOR DE LA OBRA

Este artículo es inconstitucional ya que vulnera los derechos al debido proceso y a ladefensa en un Estado Social y Democrático de Derecho en el que se debe comprobar laculpabilidad y se debe presumir la inocencia.El artículo en cuestión tiene un impacto desproporcionado a derechos fundamentales, alafirmar que en un proceso de derechos de autor, siempre se presumirá que la personaque interponga la demanda es el autor de la obra. Así el ciudadano demandado es infractor y culpable desde el inicio de proceso porque sepresume que la obra no es de titularidad suya. 

 Al creer de primera mano que el demandante es el que ostenta el derecho de autor de laobra, se está desconociendo que esta situación no necesariamente se da en todos loscasos y que la titularidad de los derechos de autor debe probarse.

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 Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente:

Sentencia T-258/07

“El derecho al debido proceso comprende la posibilidad de acceder de manera libre y en condiciones de igualdad a la justicia a fin de obtener por parte de los jueces decisiones motivadas y comprende, de igual modo, la posibilidad de impugnar tales decisiones,cuando se está en desacuerdo con ellas ante un juez de superior jerarquía, así como el derecho a que se dé debido cumplimiento a lo determinado en los fallos. El derecho al debido proceso implica de suyo la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial con aplicación de todos los instrumentos legítimos para hacerse oír en 

 juicio y obtener una decisión favorable. Asuntos tan neurálgicos como los relacionados con "el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso",forman parte del derecho al debido proceso. A lo anterior se suma la exigencia según la 

cual los procesos deben ser públicos y han de desenvolverse dentro de un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o inexplicables. El derecho al debido proceso puede verse vulnerado no únicamente cuando se deja de observar determinada regla procesal. La Corte Constitucional ha sido muy clara al señalar que la violación del derecho al debido proceso "también ocurre por virtud de la ineficacia de la misma [regla procesal] para alcanzar el propósito para el que fue concebida. Así, en la medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales (C.P., art.288), como mandato que irradia todo el ordenamiento jurídico y, muy especialmente, las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, es que las formas procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los propósitos de protección y realización del derecho material de las personas y a la verdadera garantía de acceso a la administración de justicia (C.P., art. 229”  Cualquier forma procesal que impida ejercer el derecho de defensa como lo garantiza la Constitución, ha dicho la Corte, obliga al juez de conocimiento a buscar los medios necesarios "para remover el obstáculo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuación." Tal sería el caso, por ejemplo, de una forma procesal que impida a los interesados conocer de manera idónea la realización de una actuación determinada o la existencia de una decisión que los afecta.”  En este sentido, al presumirse la titularidad del derecho en cabeza del denunciante, e

imponerse al sindicado en materia penal la carga de demostrar la no titularidad deldenunciante, se coloca a aquel en una condición de desigualdad dentro del proceso penalque equivale a presumir su responsabilidad, violando de esa manera el debido proceso,pues el sindicado al igual que ocurría en la edad media se encuentra en la necesidad deprobar su inocencia.

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• LITERAL A DEL ARTICULO 14  La protección absoluta sobre las Medidas de Protección Tecnológica vulnera el derecho deacceso a la información y al conocimiento.

Con esta disposición se podría penalizar la realización de una copia privada de cualquierobra. El artículo aprobado permitiría que pasar un CD a MP3 se considere violación aderechos de autor con la imposición de la correspondiente pena y multa.Resulta preocupante que los derechos de autor reciban una protección especial porencima de los derechos de los demás. A razón de esto, es necesario que existan límites aesa protección creando un equilibrio con los derechos de los usuarios de la información enla actual sociedad de conocimiento.

En esta norma no existe proporcionalidad alguna, porque se trata del uso de un bienpúblico como lo es el internet, por tanto quien accede a un bien público y lo usa para ladifusión de su pensamiento se está colocando voluntariamente en situación de riesgo, ycolocando a los usuarios en situación de incurrir en ilícitos, resultando desproporcionada laprotección del autor, que ha consentido colocarse en esa situación de riesgo de manera

voluntaria y consciente.

• ARTÍCULO 16 y ARTÍCULO 17 Los artículos 16 y 17 del citado proyecto son inconstitucionales, porque señalan sancionesa las infracciones del derecho de autor desconociendo el derecho a la libertad deexpresión, el derecho a la información y al conocimiento en internet.Estas normas penalizarían cualquier tipo de uso justo y excepción que debiera existir a laprotección absoluta del derecho de autor. No es claro el alcance de las prohibiciones y sies restrictiva en lo referente a las garantías de los derechos fundamentales referidos.

Como fundamento a las disposiciones contenidas en el literal a del Art 14 y los Artículos 16y 17 es claro que en pleno siglo XXI se hace necesario que haya flujos libres deinformación y conocimiento. Esto para el uso y aprovechamiento en los procesosformativos, científicos y políticos. Mención especial merece internet como una de las basessobre las que se construye la sociedad del futuro, sobre la que se cimientan todas lasdemás innovaciones. Pretender impulsar la transnacionalización y la innovación deespaldas a internet es no haber entendido nada. Cualquier limitación al uso de lainformación en nuestro medio, claro con las excepciones de respeto por los derechoshumanos, es un retroceso al momento actual de las sociedades mundiales donde debemospropender por que la información sea de dominio público y accesible a todas las personas.En este sentido, estos artículos crean barreras para la innovación y el uso de lo que espúblico. A través de internet además, hoy en día se moviliza la sociedad, se dan procesos

de participación ciudadana y se vive una democracia sin los límites que conocemos en lapráctica material. Al respecto ha dicho la Declaración conjunta sobre la libertad de expresión e Internet de laONU, la OEA, la OSCE y la CADHP: “b. Las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad, en losprocedimientos civiles, deberían tener en cuenta el interés general del público en protegertanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad depreservar la función de "lugar público de reunión" que cumple Internet).” 

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Con respecto al derecho de acceso a la información Corte ha dicho lo siguiente: SENTENCIA T-511-10

 “El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 dela Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este preceptoestá ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales,económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido sucarácter de derecho fundamental.

Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puedeser un mecanismo para acceder a información de carácter público.El derecho de acceso a la información pública también es reconocido en tratadosinternacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad yen otros instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales son relevantes

para establecer el contenido constitucionalmente protegido del derecho.

Los estándares internacionales en la materia han sido recogidos en el “Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información”, elaborado por la Relatoría Especial para laLibertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año2007. Entre ellos cabe destacar los siguientes:· Es un derecho de titularidad universal, en consecuencia la información debe serentregada sin que se acredite un interés directo o una afectación personal.

· El Estado tiene la obligación positiva de suministrar la información solicitada o deotorgar una respuesta fundamentada ante una solicitud de información.

· Están obligados a suministrar información todos los órganos y poderes del Estado, no

sólo las autoridades administrativas.· El objeto del derecho es la información, no exclusivamente los documentos públicos. Lapalabra información abarca los procedimientos -acopiar, almacenar, tratar, difundir,recibir- así como los tipos- hechos, noticias, datos, opiniones, ideas-; y sus diversasfunciones; al igual que los actos considerados como oficiales, correspondencia,memoranda, libros, planos, mapas, dibujos, fotografías, registros fílmicos, microfilms,grabaciones, videos y cualquier otro.

· El acceso a la información en poder del Estado se rige por los principios de máximadivulgación, publicidad y transparencia. Estos principios llevan aparejada la obligaciónestatal de producir información, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición delpúblico interesado.

· Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información mediante la

formulación de una solicitud, los Estados deben implementar un procedimiento simple,rápido y no oneroso, que en todo caso garantice la revisión por una segunda instancia dela negativa de la información requerida.

· En materia de protección judicial del derecho al acceso a la información debe existir unrecurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derechode quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entregade la información.

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Las restricciones al derecho deben (i) Estar fijadas por la ley. (ii) Deben perseguir un finlegítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos (tales como losseñalados en el artículo 13 de la CADH: los derechos o reputación de los demás, laseguridad nacional, el orden público, la salud o moral pública). Específicamente en estamateria el Principio 8 de los Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que lasrestricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional sólo serán válidascuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situacionesexcepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente decolapso del orden democrático. (iii) La negativa del Estado de suministrar información quele es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo protegido ydebe ser necesaria en una sociedad democrática. (iv) La negativa a suministrarinformación debe darse por escrito y ser motivada. (v) La limitación al derecho de accesodebe ser temporal y/o condicionada a la desaparición de su causal.

Estos estándares coinciden esencialmente con las reglas elaboradas por la jurisprudenciaconstitucional en la materia, como se verá a continuación.

La naturaleza, el contenido y el alcance constitucional del derechoHa correspondido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisar la naturaleza, elcontenido y los alcances del derecho de acceso a la información en el ordenamiento jurídico colombiano. En primer lugar ha destacado la relación existente entre este derechoy el funcionamiento del modelo democrático.Igualmente ha puesto de relieve los vínculos existentes entre el derecho de acceso a lainformación y los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar laactuación de los poderes públicos en un Estado de Derecho ya que contribuye al controlciudadano sobre las agencias estatales al obligarlas a explicar públicamente las decisionesadoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos, se convierte por lotanto en un instrumento para combatir la corrupción y para hacer efectivo el principio delegalidad, entendido como el sometimiento de los servidores públicos a los fines yprocedimientos que les impone el derecho. Finalmente se ha convertido en unaherramienta esencia l para la sat is facc ión de l derecho a la verdad de lasvíctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos ypara garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad .

Las principales reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a lainformación pública son las siguientes:

· Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido porpersonas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.

· Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las

autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácterpúblico. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas yactualizadas . La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender.Este derecho comprende la expedición de copias.

· Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganospúblicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidadespúblicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley,declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos.

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· La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, nopuede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan informaciónpersonal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicosse ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales(según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos.Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede serobjeto de libre acceso.

· Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también losparticulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando seainformación de interés público. La jurisprudencia constitucional no ha descartado suprocedencia respecto de organismos internacionales

· Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadasde manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A esterespecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público demotivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunirlos requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicarexpresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser

sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites delderecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto noson admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza,por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas enmateria de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirseen una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda lainformación que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer conclaridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) lascondiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) lasautoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre lasactuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso ala información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de protegerderechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridadnacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y siademás resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmentelegítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen unaexcepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio deproporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas(1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas quepuedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información;(2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de lasinvestigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con elfin de garantizar secretos comerciales e industriales.

· La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero norespecto de su existencia.

· La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debelevantarse.

· La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en unabarrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones yactuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.

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· La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechosfundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso públicodentro del cual dicha información se inserta.

· Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria parapermitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y enbuen estado para que pueda ser consultada.

· Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamentecustodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. La pérdida o deteriorode los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sancionesdisciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentreadecuadamente protegida.

 El principal cuerpo normativo que regula este derecho es la Ley 57 de 1985. A pesar desu carácter preconstitucional la Corte ha considerado “constitucionalmente admisible” elprocedimiento de acceso a información fijado por esta ley, por lo tanto tales reglas debenser tenidas en cuenta por el juez constitucional a la hora de definir si en un determinado

caso existe vulneración del derecho fundamental bajo estudio. Los artículos 21 al 25 de la Ley fijan el procedimiento administrativo y el recurso judicialpara el ejercicio del derecho de acceso a la información. Respecto al procedimientoadministrativo estas disposiciones señalan que las personas interesadas ejercen estederecho mediante una solicitud dirigida a la Administración para que permita la consultade determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos. Esta solicitud supone asu vez el ejercicio del derecho de petición, lo que ha llevado a la confusión entre ambosderechos a pesar de que tengan un contenido autónomo diferenciado. La petición puedepresentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderadodebidamente constituido y acreditado y deberá resolverse por las autoridadescorrespondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dadorespuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectivasolicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento seráentregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. Es decir se trata de unaprevisión expresa de la configuración del silencio administrativo positivo. La Administraciónsólo podrá responder negativamente mediante providencia motivada que señale sucarácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. La negativa de la autoridad competente de permitir el acceso a la información de carácterpúblico da lugar a la activación del mecanismo judicial previsto por la Ley 57 de 1985 paraproteger el derecho objeto de estudio, el cual ha sido denominado recurso de insistencia .En este evento, si la persona interesada insiste en su solicitud, corresponderá al Tribunal

de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentrenlos documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si sedebe atender parcialmente. Para tales efectos el funcionario respectivo enviará ladocumentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10)días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicitecopia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fechaen la cual los reciba oficialmente. Ahora bien, la competencia para conocer de este recursofue modificada por el artículo 134-A del Código Contencioso Administrativo (adicionado

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por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998), según este precepto los jueces administrativosconocen en única instancia del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del ordenmunicipal o Distrital.Igualmente resultan relevantes en materia de regulación del derecho de acceso a lainformación otras disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, la Ley 130 de 1994, laLey 594 de 2000 y la Ley 850 de 2003.

En consecuencia esta norma no establece cualificación alguna de las conductas,generando un riesgo de inseguridad jurídica y de falta de configuración de los elementosdel tipo penal, dejando la violación de la conducta y su penalización a una total eindiscriminada consideración del juez. Lo que se constituye en una situación de falta decerteza jurídica que el ámbito penal se constituye en vicio constitucional y vulneración alEstado Social de Derecho.

• ARTICULO 15.El artículo 15 es inconstitucional porque vulnera el derecho a la igualdad, la libertad de

expresión y el acceso a la información, al no contemplar como excepciones aquellas queprotejan usos justos de obras como el préstamo público, la parodia, el uso incidental y laposibilidad de que las personas con discapacidad visual puedan traducir al braille las obraspara tener acceso a la información y al conocimiento, logrando así un verdadero equilibrioen la valoración de los derechos de autor y los derechos a la libertad de expresión y elacceso al conocimiento y la información.El artículo 15 de la ley consideraría los anteriores ejemplos como delito, siendoinconstitucional por vulnerar los derechos fundamentales señalados.

 Al respecto La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), estableció:

“ A r t í c u l o 1 T o d o s l o s s e r e s h u m a n o s n a c e n l i b r e s e i g u a l e s e n d i g n i d a d yde r e c ho s y , do t ado s c o mo e s t án de r a zó n y c o n c i en c i a , d eben c o mpo r t a r s ef r a t e r n a lmen t e l o s u no s c o n l o s o t r o s . ”

El Artículo 15 no abarca la totalidad de las conductas que deberían estar exencionadas,por la misma falencia de la normativa general que no es cualificada ni limitada generandodesproporcionalidad e incertidumbre.

Por tanto es necesario resaltar del uso del bien público, en beneficio de un derechocolectivo como lo es el de acceso a la información, que excepcionalmente sirve para unparticular se lucre o difunda su pensamiento. En tales condiciones la regla general deberíaser el acceso ilimitado y sin barreras y lo excepcional la prohibición de acceder. Sin

embargo la ley invierte los valores y establece como regla general el provecho individual yexcepciona algunas de las munchas conductas en beneficio colectivo o de bien común, lasque no contemplan todas las que la cotidianeidad impone.

 Adicionalmente, al otorgarle una iniciativa de orden legislativo de manera privativa algobierno nacional para que presente proyectos de ley en la revisión cada cuatro años,restringe la iniciativa parlamentaria en cualquier momento, incurriendo eninconstitucionalidad.

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• EL ARTÍCULO 19.

El Artículo 19 contempla que las autoridades administrativas podrán tener acceso a datospersonales del supuesto infractor. Esto es inconstitucional porque vulnera derechos comoel de la intimidad de las personas, información que debe entregarse solamente a través deuna orden judicial.

 Al respecto la corte ha señalado lo siguiente:

Sentencia T-729 de 2002

 “Para la Sala, reiterando la Jurisprudencia de la Corte, el proceso de administración de los datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad,veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad”.De conformidad con la citada sentencia, el principio de libertad consiste en que “los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y 

expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial)”.

Entonces, la Corte ha establecido que las personas antes de ser reportadas tienen elderecho y las entidades el deber de solicitar la autorización del titular del dato.

Esta norma constituye una flagrante violación al derecho de la información, al habeasdata, y a la separación de las ramas del poder público.

El habeas data es un derecho de carácter fundamental, individual. Que le permite a cadaciudadano acceder a toda la información que haya sobre él y a mantener en secretocuando así le parezca. Esta regla solo tiene una excepción que es cuando media unasolicitud de un juez de la república. Desde tiempos inmemoriales esa facultada deintervención está reservada a las autoridades del poder judicial, con el fin de evitar elabuso del poder de policía. Por tanto, al otorgar a la autoridad administrativa o de policíala facultad de interferirla o de acceder a ella, se viola esta regla inmemorial trasladandouna función privativa del juez a una autoridad administrativa.

• Artículo 21 .

Este artículo es inconstitucional porque vulnera la disposición de unidad de materiaconsagrada en la Constitución Política, debido a que incluye en la ley de implementación

de compromisos adquiridos con el TLC y Derechos de autor, regulación y reforma de laLey 182 de 1995 sobre televisión, disposición que no mantiene ni respeta la unidad demateria que debe existir en los proyectos de ley.Este artículo 21 referente a televisión no se encuentra sustentado en la exposición demotivos, no tiene relación con los derechos de autor, con el Tratado de Libre Comercio nicon los compromisos adquiridos en virtud de este.La Corte ha explicado las razones por las cuales, la vulneración del principio de unidad demateria es un vicio de fondo. En sentencia C-531 de 1995, esta Corporación expresó:

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 “(…) la ley es pues formalmente inatacable, sin embargo, algunos de sus artículos pueden ser declarados inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo no tiene una conexidad razonable con la temática general de la ley. Y sin embargo, se repite, la ley es formalmente inatacable, pues se surtió de manera regular de todo el proceso de aprobación, sanción y promulgación. Esto significa entonces que el vicio de inconstitucionalidad de esos artículos, por desconocer la regla de unidad de materia, no puede ser formal pues la forma no ha sido cuestionada. El vicio deriva entonces de que el Congreso no tenía competencia para verter esos contenidos normativos en esa forma particular, eso es, en esa ley específica, y por ello son inconstitucionales, a pesar de que el trámite formal de la ley fue ajustado a la Constitución ”. 5 . S E Ñ AL A M IE N TO D E L T R Á M IT E I M P UE S TO P O R L A C O N S TI TU C I ONP A R A L A E X P E D I C IO N D E L A C T O D E M A N D A N D A D O Y L A F O R M A C O M O F U EQ U E B R A N T A D O

Art ículo 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan alpueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido esresponsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento delas obligaciones propias de su investidura.

Artículo 157 . Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisiónrespectiva.

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente decada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer

debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior aocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación deldebate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones,adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar latotalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones quedeterminaron su rechazo.

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Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en larespectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.

En concordancia con los artículos 129 y 130 de la Ley 5 de 1992

“ART ÍCULO 129 . VO TAC IÓ N O RDIN AR IA . Se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación,y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.Para la interpretación de la frase final de este inciso debe tenerse en cuenta la modificación al Artículo 133  de la Constitución Política, introducida por el Artículo 5o. del 

 Acto Legislativo 1 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009  ” “ A R T ÍC U L O 1 3 0. V O T AC I Ó N N O M I NA L . <Ver Notas del Editor> Si la respectiva Cámara, sin discusión, así lo acordare, cualquier Congresista podrá solicitar que la votación sea nominal y siempre que no deba ser secreta, caso en el cual se votará siguiendo el orden alfabético de apellidos.En estas votaciones se anunciará el nombre de cada uno de los Congresistas,quienes c o n t e s t a r án , i n d iv i du a l men t e , “Sí” o “No” . En el acta se consignará el resultado de la votación en el mismo orden en que se realice y con expresión del voto que cada uno hubiere dado  ” 

La forma como fueron quebrantados estos artículos.Estos artículos no se cumplieron a cabalidad porque, en la votación de segundo debate enplenaria de Senado, el día 10 de abril de 2012, el Senador Camilo Romero propusovotación nominal y no en bloque de los artículos 19 y 21. Sin embargo estos se votaron elbloque, a pesar de que la solicitud fue de votarlos nominalmente y artículo por artículo.

Siendo que en la sesión se acordó, por el congreso en pleno votar nominalmente y unopor uno los artículos, esto no se cumplió, violándose en la expedición de esta ley elreglamento que es norma estatutaria, y resultando de esta manera violado el articulado160 de la Constitución.

Con respecto a la competencia de la comisión primera y la comisión segundase vulneraron los siguientes artículos.Art ículo 158 C.N. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y seráninadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidentede la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto,pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto dereforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.}

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Ley 3 d e 1992. De l as Com isi ones Const it uc ional es Pe rmanent es .Funcionamiento y composición.

“Artículo 2o. Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionaránComisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a losproyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia.Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7)a saber:Comisión Primera.Compuesta por 19 miembros en el Senado y 33 en la Cámara de Representantes,conocerá de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organización territorial;reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contrataciónadministrativa; notariado y registro; estructura y organización de la administraciónnacional central; de los derechos, las garantías y los deberes; rama legislativa; estrategiasy políticas para la paz; propiedad intelectual; variación de la residencia de los altospoderes nacionales; asuntos étnicos.

Comisión Segunda.Compuesta de trece miembros en el Senado y diecinueve miembros en la Cámara deRepresentantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y fuerza pública;tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integracióneconómica; política portuaria; relaciones parlamentarias internacionales y supranacionales,asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras;nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar;zonas francas y de libre comercio; contratación internacional.Parágrafo 1o. Para resolver conflictos de competencia entre las Comisiones primará elprincipio de la especialidad.Parágrafo 2o. Cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no esté claramenteadscrita a una Comisión, el Presidente de la respectiva Cámara, lo enviará a aquella que,según su criterio, sea competente para conocer de materias afines.” 

La forma como fueron quebrantados estos artículos.

Teniendo en cuenta lo anterior, el trámite del proyecto 201 “por medio de la cual seimplementan compromisos adquiridos por virtud del “Acuerdo de Promoción Comercial”,suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su “ProtocoloModificatorio, en el marco de la política de Comercio exterior e integración económica”, nodebía haberse dado a través del la Comisión Segunda Constitucional sino en la Comisiónprimera Constitucional por tratarse de temas relacionados con la propiedad intelectual decompetencia, reitero, de la Comisión Primera Constitucional y no de la Comisión Segunda.

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6. RAZONES POR LA CUAL LA CORTE ES COMPETENTE PARA CONOCER ELCASO.

Conforme a los artículos 241 de la Constitucional Política y 43 de la Ley 270 de 1996,corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de laConstitución, y con tal fin, cumplirá la función de “Decidir sobre las demandas deinconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenidomaterial como por vicios de procedimiento en su formación”.

Por su parte, el Decreto Legislativo 2067 de 1991 establece el régimen procedimental delos juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

Son ustedes, entonces, competentes. Honorables Magistrados, para conocer y fallar sobreesta demanda.

Notif icaciones

El suscrito recibe notificaciones en la Cra 7 No. 8-68 Edificio Nuevo del Congreso de laRepública de Colombia, oficina Mezzanine Sur, teléfono 3823183-84, en la ciudad deBogotá.

De los Honorables Magistrados,

Con todo respeto:

CAMILO ROMEROSenador de la República