demanda contenciosa administrativa de preparación de clases

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Expediente : Secretario : Escrito Nº : 01 Cuaderno : Principal Sumilla : Demanda Contenciosa Administrativa. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE PUNO. CARLOS ENRIQUE SOTO FLORES, identificado con DNI Nº 45101512, con domicilio real y actual en la Arica 165 - Ilave, por derecho propio; y para efectos de Ley señalamos nuestro domicilio procesal en el Jr. Arica Nº 518, ambos de esta ciudad, respetuosamente me presento y expongo: I.- DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y EL DEMANDADO Ostentando la titularidad de mi derecho, con interés vigente, legítimo y actual para obrar y accionar; ocurro a su digno despacho a efectos de interponer Demanda Contenciosa Administrativa Impugnando EL SILENCIO ADMINISTRATIVO E INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DREP PUNO - UGEL PUNO CONFORME AL ART. 4 INCISO 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584), Decreto Supremo Nº 013-08-JUS del 29 de agosto del 2008, por Rehusamiento al Cumplimiento y/o Correcta Aplicación del Pago de la Bonificación Especial Mensual por Concepto de Preparación de Clases y Evaluación previsto en el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212, Art. 210 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED; acción que la dirijo en contra: 1.- Germán Metodio CONDORI QUIÑONES, en su calidad de Director de la Dirección Regional de Educación Puno, con domicilio real en la

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Page 1: Demanda Contenciosa Administrativa de Preparación de clases

Expediente : Secretario : Escrito Nº : 01 Cuaderno : Principal Sumilla : Demanda Contenciosa

Administrativa. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE PUNO.

CARLOS ENRIQUE SOTO FLORES, identificado con DNI

Nº 45101512, con domicilio real y actual en la Arica 165 - Ilave, por derecho propio; y para

efectos de Ley señalamos nuestro domicilio procesal en el Jr. Arica Nº 518, ambos de esta

ciudad, respetuosamente me presento y expongo:

I.- DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y EL

DEMANDADO

Ostentando la titularidad de mi derecho, con interés

vigente, legítimo y actual para obrar y accionar; ocurro a su digno despacho a efectos de

interponer Demanda Contenciosa Administrativa Impugnando EL SILENCIO

ADMINISTRATIVO E INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DREP – PUNO - UGEL

PUNO CONFORME AL ART. 4 INCISO 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el

Proceso Contencioso Administrativo (27584), Decreto Supremo Nº 013-08-JUS del 29 de

agosto del 2008, por Rehusamiento al Cumplimiento y/o Correcta Aplicación del Pago

de la Bonificación Especial Mensual por Concepto de Preparación de Clases y

Evaluación previsto en el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212,

Art. 210 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED; acción que

la dirijo en contra:

1.- Germán Metodio CONDORI QUIÑONES, en su

calidad de Director de la Dirección Regional de Educación Puno, con domicilio real en la

Page 2: Demanda Contenciosa Administrativa de Preparación de clases

Urbanización Chanu Chanu 2da. Etapa de esta ciudad de Puno, lugar donde deberá ser

emplazado conforme a Ley.

2.- Lic. Héctor MAMANI RAMOS, en su calidad de

Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de El Collao - Ilave, con domicilio real

en el Jr. Sucre Nº 215; a quien debe notificársele.

3.- Con emplazamiento al Procurador Publico del

Gobierno Regional, con domicilio en el Jr. Deustua Nº 356, de esta ciudad de Puno;

lugar donde deberá ser emplazado conforme a Ley.

II.- DEL PETITORIO.-

Concretamente se pide:

2.1.- Que su despacho califique y substancie

positivamente la presente demanda en Proceso Contenciosos Administrativo conforme a

su naturaleza por cumplirse con los presupuestos y condiciones de idoneidad para el

ejercicio de la misma, exigidos tanto por el ordenamiento sustantivo y procesal en

materia contenciosa administrativa.

2.2.- Como Pretensión Principal Originaria solicito el

CUMPLIMIENTO Y PAGO INTEGRO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR

CONCEPTO DE PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE

NUESTRAS REMUNERACIÓNES TOTALES DISPUESTO POR EL ART. 48º DE LA LEY 24029 y

Art. 210 DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 019-90-ED.

2.3.- Como Pretensión Accesoria solicito que el

CUMPLIMIENTO Y PAGO DE DICHA BONIFICACIÓN SEA CON RETROACTIVIDAD AL 01 DE

FEBRERO DE 1991.

2.4.- Como Pretensión Accesoria solicito el PAGO DE

INTERESES LEGALES con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por

devengarse derivados de la pretensión accesoria anterior.

Page 3: Demanda Contenciosa Administrativa de Preparación de clases

III- DE LOS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.

3.1.- Que, la Ley del Profesorado, 24029 de 1984 en

su Art. 48, modificado por el Art. 1º de la Ley 25212 y el Art. 210º de su Reglamento,

Decreto Supremo Nº 019-90-ED, disponen: “EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR

UNA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN

EQUIVALENTE AL 30% DE SU REMUNERACIÓN TOTAL”, los cuales deben fijarse sobre la

base de las remuneraciones Integras , respectivamente, esta situación que en su

momento fue aclarada y precisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, aplicado

supletoriamente al presente caso al señalar que los conceptos de remuneraciones y

remuneraciones integras, a que se referían los Artículos de la Ley del profesorado “debe

ser entendida como remuneración total”, regulada por el art. 8 del Decreto supremo Nº

051-91-PCM, es decir, aquella que esta constituida por la remuneración permanente, mas

los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se

dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al

común.

3.2.- Como he indicado señor Juez el D.S Nº 019-90-

ED, ha precisado que el cálculo para la Bonificación Especial por preparación de clases, se

debe hacer en base a la remuneración o pensión total, siendo ello así debe tener en

cuenta que el D.S. N° 051-91-PCM, es incompatible con el D.S. N° 019-90-ED, por lo tanto

se debe dar preferencia al D.S N° 019-90-ED, por constituir el Reglamento de la Ley del

Profesorado a lo que cabe agregar que existe abundante jurisprudencia que se ha

pronunciado sobre la aplicación y concepto de remuneración total, que es un precedente

vinculante cuando se trate de remuneraciones totales, así tenemos que para los cálculos

de gratificación por años de servicios, y demás bonificación y derechos reconocidos por el

trabajador, siempre a nivel judicial se han calculado sobre el monto total y no sobre la

base de esta, ya que la aplicación del D.S. N° 051-91-PCM es de carácter general, mientras

que la ley del profesorado y su reglamento dado por el D.N° 019-90-ED es ESPECIAL, Y

RESULTA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR, POR LO QUE LA CARACTERÍSTICA DE LA

AGRESIÓN ES QUE SON DE TRACTO SUCESIVO, NO PUDIENDO OPERAR LA CADUCIDAD.

Page 4: Demanda Contenciosa Administrativa de Preparación de clases

3.3.- En consecuencia y teniendo en consideración la

función imperativa de las normas legales y/o administrativas, así como la baja claridad de

la norma comentada establece que la Bonificación que he percibido esta calculada en

base al de la Remuneración total Permanente, establecido en el D.S. Nº 051 – 91 – PCM,

por mandato expreso de la Ley no corresponde a una correcta aplicación al caso de autos,

cuyos montos reclamados deben ser calculados a partir del 01de febrero del año de

1991.

3.4.- La norma específica comentada en el exordio,

corresponde por mandato Constitucional que el demandado cumpla con el mandato

expreso del Art. 138º de la Constitución Política del Perú que comenta en principio de

que: En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, los jueces

prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal a otra norma de inferior

jerarquía, como ocurre en el presente caso.

3.5.- Para mayor certidumbre su Derecho debe tener

presente que la abundante jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal Constitucional,

cuyo carácter vinculante ha establecido que el D.S. Nº 051 – 91 – PCM tiene un carácter

extraordinario y transitorio, no tiene jerarquía de la Ley y por lo tanto resulta prevalente

el mandato de los Arts. 51º y 52º de la Ley 24029, su Modificatoria la Ley 25212 y el

Decreto Supremo N.º 019-90-ED, reconociéndose por tanto que la base del cálculo para el

otorgamiento del beneficio se refiere a la REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA.

3.5.- Con nuestras resoluciones de nombramiento

que deberá exhibir el demandado, tal como lo solicitamos en el item correspondiente de

la presente demanda; está demostrado que desde que ingresamos a laborar en el sector

Educación, hemos laborado en calidad de profesores en nuestros centros de educación y

en la actualidad continuamos en la misma condición, lo que prueba que ejercimos y

ejercemos funciones a nuestra labor, y como tal nos corresponde la Bonificación Especial

Mensual por Preparación de Clases y evaluación equivalente al 30% de nuestras

remuneraciones totales; petición que formulamos en mérito a que nuestro derecho está

reconocido por la normatividad legal descrita en los numerales 3.1., 3.2, 3.3. Y 3.4. De la

Page 5: Demanda Contenciosa Administrativa de Preparación de clases

presente demanda, y, toda vez que a la fecha se nos vienen abonando dicho concepto

pero en monto inferior al que nos corresponde.

3.6.- Como queda demostrado de nuestras planillas

de pago que ofrecemos como medio de prueba para acreditar la verosimilitud de nuestras

pretensiones; el importe que se nos viene abonando por concepto del pago de la

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación dispuesta por el

Art. 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley 25212 en concordancia con el Art. 210

del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, es inferior al que realmente nos corresponde; pues

no se ajustan al 30% de la remuneración total que debemos percibir por este concepto de

Bonificación Especial Mensual.

3.7.- Que en este orden de ideas resulta que si bien es

cierto las disposiciones legales contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, - en

virtud del cual la entidad demanda a calculado en base a la remuneración total

permanente el pago de la bonificación-, que han sido emitidas en el marco de un Estado

de Derecho; también es cierto, que dichas normas son reglamentarias y directivas de

carácter general emitidas por el ejecutivo en el marco de la aprobación, ejecución y

control del proceso presupuestario del Gobierno Nacional y Gobierno Regional, mientras

que la Ley 24029 o Ley del Profesorado es una norma especifica que rige la Carrera publica

del profesorado y se regula en forma diferenciada por su propio reglamento; caso en el

cual debe preferirse la aplicación de la norma especial a la norma general;

consecuentemente, la norma aplicable al caso concreto es la Ley de profesorado y su

reglamento que establecen uniformemente que el pago de las bonificaciones se calcula

en base a las remuneraciones totales.

3.8.- Que, es preciso anotar que conforme el principio

de jerarquía piramidal de las normas, la normatividad sistemática requiere

necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la

conforman; al respecto el artículo 51 de la Constitución, recogiendo dicho principio

declara: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de

inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicación es esencial para la vigencia de toda

Page 6: Demanda Contenciosa Administrativa de Preparación de clases

norma del Estado”, concordado con la segunda parte del artículo 138 de nuestra

precitada Carta Fundamental que prescribe; “En todo proceso, de existir incompatibilidad

entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.

Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, con ello se

postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una

pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico; y en el

caso sub analice, al realizar esta ponderación resulta que la Ley Nº 24029 o ley del

Profesorado es una norma de mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM;

por lo tanto, en esta controversia se debe preferir la aplicación de la Ley del Profesorado,

Ley Nº 24029.

3.9.- Que, a mas abundamiento, el Tribunal

Constitucional, órgano contralor del orden constitucional, ha fijado como criterio que para

determinar el pago de las bonificaciones deben efectuarse en base a las remuneraciones

integras o totales, así tenemos que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1367-

2004-AA/TC, referida al caso de Nora Gabriela Machuca Durand de Chaparro, de fecha 23

de junio del 2004, el tribunal Constitucional sentó precedente vinculante señalado; “(…)

De acuerdo con los artículos 52 de la Ley Nº 24029 y 213 del Decreto Supremo Nº 019-91-

ED, reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se

otorga sobre la base de remuneraciones integras, situación que ha sido precisada por el

Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración a que se

refiere el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 24029 debe ser entendido como

remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.

En tal sentido, bonificación por tiempo de servicios

que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no

sobre la base de la remuneración total permanente”.

3.10.- Que, los puntos a determinar en la presente

demanda es el cumplimiento y pago integro de la Bonificación Especial Mensual por

concepto de Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de nuestras

remuneraciones totales dispuesto por el Art. 48º, Ley 24029 y modificado por Ley Nº

Page 7: Demanda Contenciosa Administrativa de Preparación de clases

25212, Art. 210 del decreto supremo Nº 019-90-ED que de acuerdo a lo esbozado

corresponde efectuar el cumplimiento de dicho dispositivo legal en todo lo descrito, por

favorecer a los recurrentes en todos sus derechos.

3.11.- Que, es menester determinar que como

consecuencia de lo anteriormente descrito cabe ordenar a favor de los recurrentes, que

los demandados efectúen el cumplimiento y pago de dicha bonificación sea con

retroactividad al 01 de febrero de 1991; asimismo el pago de intereses legales con

retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por devengarse derivados

de la pretensión accesoria anterior, se concluye que conforme a las consideraciones

precedentes resulta aplicable los dispuesto por la Ley Nº 24029 o Ley del Profesorado y su

Reglamento, siendo esto así, debe declararse el cumplimiento y pago integro de la

Bonificación Especial Mensual por concepto de Preparación de Clases y Evaluación

equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales dispuesto por el Art. 48º, de la

Ley 24029 y modificado por Ley Nº 25212, Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED;

además el pago de devengado con retroactividad al 01 de febrero de 1991 y pago de

intereses legales con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por

devengarse

3.12.- Que, en el extremo de la demanda que solicita

los intereses legales; conforme lo estipula el artículo 1242 del Código Civil preceptúa: “El

interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o

de cualquier otro bien.

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago”; asimismo, el

Tribunal Constitucional en sentencia en el Expediente Nº 0484-2004-AA/TC; así como

otras resoluciones que ha emanado de este Supremo Órgano Constitucional ha

establecido que los intereses deben otorgarse desde que se cometió el acto lesivo por

tener las pensiones carácter alimentario; así lo establece el Tribunal Constitucional en el

cuarto y quinto considerando de la resolución glosada cuando dice: “En este sentido, este

Tribunal ha considerado, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0065-2002-AA/TC,

publicada el 21 de abril de 2003, que por la naturaleza alimentaría de las pensiones y la

Page 8: Demanda Contenciosa Administrativa de Preparación de clases

mora en el pago de las mismas, sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a ley la adición

de los intereses legales que satisfagan la inoportuna percepción de la pensión, a tenor de

los artículos 1242 y siguientes del Código Civil”; “En consecuencia, habiéndose

determinado la vulneración del derecho del demandante por la indebida aplicación del

Decreto Ley Nº 25967, corresponde adicionar al monto de las pensiones devengadas los

intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha 1 de abril de 1992, fecha a

partir de la cual el recurrente percibe pensión de jubilación, al haber ocurrido su cese

laboral el 31 de marzo de 1992”; en consecuencia corresponde ampararse la demanda en

este extremo, pagándose los intereses legales desde la fecha de la contingencia (fecha

desde la que se les viene cancelando la bonificación en forma reducida) hasta la fecha del

pago efectivo de los devengados, derivados del pago diminuto de la bonificación

solicitada.

IV.- DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA

ADMINISTRATIVA.-

4.1.- Que, en ejercicio de mi derecho que me

franquea la Ley, he procedido a efectuar el requerimiento correspondiente de fecha

cierta, tal como fluye de nuestros documentos, dirigidas a la Dirección Regional de

Educación – Puno y la Unidad de Gestión Educativa Local - El Collao - Ilave, Peticiones,

que pese al plazo previsto por la Ley jamás han merecido pronunciamiento alguno

válido por parte del ente administrativo hoy demandados directos.

4.2.- Sin perjuicio de lo antes descrito debe meritarse

la previsión dada por el Art. 21 numeral 2 del TUO de la Ley que Regula el Proceso

Contencioso Administrativo (27584) Aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-08-JUS,

referido a la excepción del agotamiento de la vía administrativa cuando se formule una

demanda como la presente, cuya pretensión es la contenida en el numeral 4 del Art. 5

del Decreto Supremo Nº 013-08-JUS; en consecuencia esta acreditado ya LA EXCEPCION

AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA (vía previa) , con mi requerimiento al que

como tengo señalado, jamás se dio por parte del demandado alguna respuesta válida y

Page 9: Demanda Contenciosa Administrativa de Preparación de clases

legal, con el cual se agota la Vía Administrativa conforme a las reglas establecidas en la

Ley de procedimiento administrativo, por ello que me veo en la imperiosa y actual

necesidad de demandar conforme hago con la presente.

V. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Amparo la presente acción en:

5.1.- Fundamentos de Orden Sustantivo:

- Constitución Política del Estado Art. 139 Inc.3, concordante con el Art., 2 Inc., 20 de

la Constitución del Estado se establece que “Son principios y derechos de la función

jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el

derecho que tiene toda persona de ocurrir por ante la autoridad competente a efectos

de formular sus peticiones y recibir respuesta satisfactoria de la misma”.

- Art. 6 y 7 del Dec. Sup., 017-93-JUS, por el que “Los Procesos sea cual fuere su

denominación, Especialidad o Naturaleza deben ser substanciados dentro de la

normatividad que les sea aplicable bajo los principios de legalidad, Igualdad, Economía y

Celeridad Procesal; con sujeción a un debido proceso no omitiéndose pronunciamientos

sobre los puntos puestos a decisión Judicial u objeto de controversia y/o cuestión

debatida”

- Art. 148 de la Constitución Política del Estado referido a la ACCION CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA que es procedente para exigir a que un funcionario o servidor cumpla

con lo dispuesto en una norma legal, tal como ocurre en el caso concreto en el que exijo el

cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y

Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.

- Del Texto Unico Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso

Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS Art. 3 Exclusividad del Proceso

Contencioso Administrativo, que establece que las actuaciones u omisiones de la

administración pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contenciosos

administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales;

Page 10: Demanda Contenciosa Administrativa de Preparación de clases

en ese orden de ideas debe valorarse que el recurrente soy victima del rehusamiento al

cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y

Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento, en lo que se refiere al pago

completo e integro del 30% de la Remuneración total que percibo el recurrente por

concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación.

- Art. 4 Numeral 2 del TUO Decreto Supremo Nº 013-08-JUS ACTUACIONES

IMPUGNABLES. Dentro de las que considera la inercia y cualquier otra omisión de la

administración pública; tal como ha ocurrido en el presente caso, donde el demandado

rehúsa y omite dar cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su

modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.

- Art. 5 numeral 4 del Decreto Supremo Nº 013-08-JUS PRETENSIONES EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- toda vez que mi pretensión es que se

ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se

encuentre obligada por mandato imperativo de la ley o en su defecto por acto

administrativo firme; tal como ocurre en el caso de autos, donde solicito el cumplimiento

de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del

Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.

- En materia Laboral se debe tener presente el principio de la presunción a favor del

trabajador en caso de duda, es decir el in dubio pro trabajador contenido en el Art. 26

Inc. 3 de la Constitución, que dispone la interpretación favorable al trabajador en caso

de duda insalvable sobre el sentido de una norma; en ese orden de ideas es

importantísimo tener presente la obligación del estado del pago oportuno de las

remuneraciones incluidas las bonificaciones y pensiones pues debe valorarse que estas

tienen un carácter prioritario sobre cualquier otra obligación tal como también lo

dispone el Art. 24 y segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Estado y

que el beneficio del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del

Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento, me es plenamente aplicable de

conformidad a la pirámide normativa según la Constitución de 1993.

Page 11: Demanda Contenciosa Administrativa de Preparación de clases

5.2.- Fundamentos de Orden Procesal

La pretensión se viabiliza en lo previsto por:

- Artículo 1, 3 y 4 y s.s. del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso

Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.

VI.- DE LA VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA

6.1.- Conforme a su naturaleza como Acción

Contenciosa Administrativa, debe substanciarse incluso con primacía del principio de

concentración, celeridad y economía procesal de conformidad al Art. 26 numeral 2 del

TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo Nº

013-08-JUS como PROCESO DE URGENCIA toda ves que existe la renuencia de cumplir un

mandato de obligatorio cumplimiento como es el Pago Integro de la Bonificación

Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al del 30% de las

remuneraciones totales que percibe el suscrito en observancia del Art. 48 de la Ley Nº

24029 y su modificatoria Ley 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED.

6.2.- Su Despacho es competente en razón del Art. 10

y 11 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto

Supremo Nº 013-08-JUS.

- Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto Supremo

013-08-JUS, que prevé la Competencia Territorial y establece que: “Es competente para

conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del

demandante, el Juez en lo Contencioso Administrativo del lugar del domicilio del

demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el

silencio administrativo.” Al respecto los recurrentes en calidad de demandantes elegimos

el domicilio del lugar del demandado, máxime si considera su despacho que la Unidad de

Gestión Educativa Local – El Collao - Ilave, es unidad ejecutora, por tanto es autónoma en

su competencia administrativa y económica, por lo que el hecho impugnable, del mismo

modo habría sucedido en la misma Entidad demandada.

Page 12: Demanda Contenciosa Administrativa de Preparación de clases

- Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto en el tercer parágrafo Artículo 11 del

Decreto Supremo 013-08-JUS, que prevé la Competencia Funcional y establece que: “En

los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo,

es competente el Juez en los Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil

correspondiente.” Al respecto teniendo en cuenta que no existe Juzgados Especializados

en el lugar del domicilio del demandado, es por lo cual consideramos a su despacho

competente para conocer en primera instancia el proceso contencioso administrativo así

como lo dispone el artículo en mención debiendo ser el Juzgado Mixto.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS:

En lo que a nuestra parte respecta ofrezco los siguientes Medios Probatorios:

DOCUMENTOS:

7.1.- Requerimientos para los efectos del Art. 21.2 de

la Ley Nº 27584.

7.2.- Artículo 48 de la Ley Nº 24029.

7.3.- Articulo 210 del Decreto de Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley 24029.

7.4.- Boletas de Pago del Recurrente.

7.5.- Resolución de Nombramiento.

7.6.- Resolución de Reasignación.

7.7.- Resolución Directoral Nº 03964, de la Unidad de

Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual se

resuelve otorgar el beneficio de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de

Clases y Evaluación.

7.8.- Sentencia Judicial del Sétimo Juzgado Civil de la

Corte Superior de Justicia de Arequipa, signada con Expediente Nº 085-2009, de fecha

veintitrés de abril del 2009, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda y

dispone que la Entidad demandada competente, cumpla con otorgar al demandante la

Page 13: Demanda Contenciosa Administrativa de Preparación de clases

Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación sobre la base del 30 por ciento de la

REMUNERACION TOTAL.

7.9.- Sentencia Judicial del Sexto Juzgado

Especializado Civil de Descarga de Trujillo, signada con Expediente Nº 5674-08, de fecha

treinta de junio del 2009, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda;

ordenando que la Entidad demandada competente, dentro del plazo de seis días proceda

a expedir nueva resolución administrativa disponiendo el pago a la actora como

bonificación por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su

remuneración total.

VIII.- ANEXOS.

Anexo 1.a. Copia certificada de mi D.N.I. del

recurrente.

Anexo 1.b. Copia del requerimiento de fecha 02 de Octubre del año 2009.

Anexo 1.c. Copia Certificada de la Resolución de Nombramiento.

Anexo 1.d. Copia Certificada de la Resolución de Reasignación.

Anexo 1.e. Copias certificadas de las boletas de Pago del Recurrente.

Anexo 1.f. Copia simple del Artículo 48 de la Ley Nº 24029.

Anexo 1.g. Copia simple del Artículo 210 del Decreto de Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley 24029.

Anexo 1.h. Resolución Directoral Nº 03964, de la Unidad de Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009.

Anexo 1.i. Sentencias Judiciales de los Juzgados Civiles de la Corte Superior de Justicia, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda.

Anexo 1.j. Tasa por Ofrecimiento de Pruebas.

Anexo 1.k. Tres cedulas de notificación para la

notificación del demandado y los recurrentes.

Page 14: Demanda Contenciosa Administrativa de Preparación de clases

Anexo. 1. l. Copias de las demandas para la

notificación a los demandados.

POR LO EXPUESTO:

A UD. Pido sírvase a dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.

Puno, 27 de Junio del 2011.

……………………………………………. ………………………………………

Abog. Lizzette Hidalgo Arenas Carlos Enrique Soto Flores

C. A. M. 2077 DNI 45101512