delitos societarios (monografia)

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué 1 Dedicatoria Le dedico el presente trabajo monográfico A todos los estudiantes quienes tengan interés Por este tema y a las personas a quienes yo Estimo mucho. Agradecimiento A mis padres por el apoyo que me Dan el día a día y al profesor que me Brindo los pasos para realizar este trabajo.

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Page 1: Delitos societarios (monografia)

[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

1

Dedicatoria

Le dedico el presente trabajo monográfico

A todos los estudiantes quienes tengan interés

Por este tema y a las personas a quienes yo

Estimo mucho.

Agradecimiento

A mis padres por el apoyo que me

Dan el día a día y al profesor que me

Brindo los pasos para realizar este trabajo.

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

2

INDICE

DEDICATORIA…………………………………………………………………………..

AGRADECIMIENTO…………………………………………………………………….

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………..

CAPITULO I: ADMINISTRACIONES FRAUDULENTAS

1. Definición…………………………………………………………………………...5

1.2 Ámbito de aplicación objetiva…………………………………………………...6

2. El Delito De Administración Desleal o Fraudulenta…………………………...6

2.1. Sujeto Activo De los Delitos Societarios………………………………………7

2.1.1 Administrador de Hecho y de Derecho………………………………………9

2.2. Sujeto Pasivo de los Delitos Societarios……………………………………..12

3. La Responsabilidad Civil del Delito de Administración Fraudulenta……….13

3.1 El contenido de la responsabilidad civil……………………………………….16

3.2. La Extinción de la Responsabilidad Civil……………………………………..18

CAPITULO II: TIPOS DE DELITOS

4. Delito Cometido Por Administradores…………………………………………..20

5. Delitos Cometidos por Persona Jurídica: Sociedades………………………..23

5.1 Dificultades Probatorias en los Delitos a Través de Personas Jurídicas….24

6. Delito en la Juntas Accionistas:………………………………………………....25

7. Delitos Cometidos Mediante las Juntas………………………………………...27

8. Delito de Falsedad en las Comunicaciones Sociales………………………...28

9. Glosario………………………………………………………………………………..

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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INTRODUCCIÓN

Lo primero que habría que destacar es que las sociedades no pueden ejecutar

delitos, ya que no puede imputárseles capacidad de culpabilidad y de

imputabilidad, tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 2

de abril de 1975, sólo la persona física individual puede ser objeto de

responsabilidad criminal de hechos delictivos.

Este tipo de delitos son cometidos dentro de o contra una sociedad, siendo

esto lo que justifica el tratamiento común de todos ellos, que se caracterizan

por su naturaleza compleja, en el sentido de poder afectar, no sólo a los

patrimonios o a situaciones individuales, sino también a intereses más

generales, conectados al funcionamiento íntegro del orden socioeconómico y a

un principio general de administración fiel y leal de las entidades mercantiles.

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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CAPITULO I

“ADMINISTRACIONES FRAUDULENTAS”

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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1. DEFINICIÓN

Los delitos societarios, son delitos que se encuentran dentro de la rúbrica de

los delitos contra el Patrimonio y el orden socioeconómico, que se tipifica en el

nuevo Código Penal de 1995, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del

Código Penal español, en su TITULO XIII, en el CAPÍTULO XIII, con el

epígrafe: DE LOS DELITOS SOCIETARIOS. (Arts. 290 al 297)

Conforme a la Ley General de Sociedades, el órgano de ejecución de la

voluntad social es la gerencia. El Directorio ejerce autoridad en forma

constante, pero siendo organismo colegiado, la ejecución de las órdenes corre

a cargo del funcionario llamado Gerente que tiene la presentación del

Directorio.1

Lo que resuelva el Directorio, lo ejecuta el Gerente. En el ejercicio de la

gestión social, existe estrecha vinculación entre directores y gerente y en todo

comparten responsabilidades.

Como personero legal al gerente corresponde contestar demanda, no a los

accionistas individualmente.

En el ejercicio de la función ejecutiva se pueden cometer hechos irregulares

que en algunos casos revestirán carácter delictivo y en otros solamente

determinaran acción civil.

Puede ser exceso y aun abuso de la función ejecutiva, incumplimiento de las

obligaciones que le incumben en la gestión o acción francamente delictiva.

“La acción judicial de carácter civil en contra del gerente, no enerva la

responsabilidad penal que pueda corresponderle”.

Todas las personas físicas pueden ser administrador, directivo o gerente, en

todo caso, lo que hay que hacer es examinar la actividad o las omisiones de

cada uno, por lo tanto y en función de este análisis se le podrá imputar o no el

hecho delictivo, eso sí no basta probar su condición de representante legal o

1(http://jesussanchezsantos.blogspot.com/2009/06/los-delitos-societarios.html)

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voluntario, hay que acreditar que el imputado ha intervenido causalmente y de

manera culpable, sin que sea admisible la presunción de culpabilidad

Los delitos societarios aparecen centrados sustancialmente en la

administración de los sociedad, pues salvo lo señalado en los artículos 291 y

292 del Código Penal, todos los restantes aparecen cometidos por

administradores de hecho o de derecho del ente social.

1.2 Ámbito de aplicación objetiva

El Código penal de 1995, en su artículo 297 no ofrece una definición muy

amplia de las entidades que están sometidas a esta disciplina, aunque el

término sociedad se entiende con vocación omnicomprensiva. Se entiende por

sociedad toda cooperativa, caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de

crédito, fundación, sociedad mercantil

O cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de

sus fines participa de modo permanente en el mercado.

Este precepto ha sido criticado por numerosos autores, por las redundancias

que comete y sus deficiencias técnicas (señalar que las cajas de ahorro son

entidades de crédito y las cooperativas son sociedades mercantiles).

2. EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL O FRAUDULENTA

La denominada administración fraudulenta se encuentra en el artículo 295 de

Código Penal que señala:

« Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier

sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero,

con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente

de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta

causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios,

depositarios o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán

castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del

tanto al triplo del beneficio obtenido».

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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La conducta típica en este delito consiste en el abuso de las funciones propias

del cargo que se concreta en la disposición fraudulenta de los bienes de la

sociedad y en contraer obligaciones a cargo de ésta.

La disposición señalada ha de entenderse como todo acto que produce la

modificación o la extinción de un derecho o la relación jurídica afectando al

activo patrimonial; se trata de negocios jurídicos de efectiva enajenación o

constitución de gravámenes reales, incluidos los actos de renuncia.

Esta administración se considerará fraudulenta cuando la administración no va

orientada hacia el beneficio de la sociedad, sino que se produce en beneficio

de los administradores o de terceros.

El elemento subjetivo de este delito consistirá en actuar en beneficio propio o

de tercero, y que se ocasione un perjuicio directo que excluya a los negocios

de riesgo que se sancionaran en vía civil.

2.1. Sujeto Activo De los Delitos Societarios2

Sólopuedenser losadministradores

Los delitos societarios están configurados, en su mayoría, como delitos

especiales propios, esto es, aquéllos que tienen un sujeto activo concreto y

que en caso de no poseer el sujeto las características específicas requeridas,

tampoco podría concretarse en un delito común.

El núcleo del sujeto activo de esta clase de delitos lo conforma el administrador

de hecho y de derecho.

El sujeto activo para el Código Penal son los administradores de hecho o de

derecho, o los socios de una sociedad constituida o en formación, parecen

centrados por tanto los delitos societarios, en torno a los órganos de

administración de la sociedad.

2.(http://html.rincondelvago.com/delitos-societarios.html)

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Tanto en el caso de que se haya actuado por instrucciones de la junta general

de accionistas, no parece que los administradores puedan despojarse de su

responsabilidad penal en base a la existencia de órdenes instrucciones

recibidas.

El planteamiento del problema emerge dentro de las sociedades mercantiles

cuando se cometen hechos fuera de lo normal como puede ser el vaciamiento

de patrimonio social, los abusos en la gestión de la sociedad, la falsificación de

los balances, la publicación de informaciones falsas sobre la situación

económica o patrimonial de la sociedad para captar inversores, etc.

El art. 297 CP contiene una lista abierta de actividades que pueden

considerarse marco de los tipos delictivos societarios, con la intención de

abarcar el máximo tipo de estructuras posibles (cooperativas, Cajas de ahorros,

mutuas, entidades financieras o de crédito, fundaciones, sociedades

mercantiles o entidades de análoga naturaleza que, para cumplir sus fines,

participen de modo permanente en el mercado). Con dicho precepto, el

legislador penal ha optado por un concepto omnicomprensivo que abarca todo

tipo de sociedades, con la excepción de la sociedad civil y de las asociaciones,

a pesar de que estas figuras, junto con la comunidad de bienes, pueden

encubrir una realidad mercantil.3

El perjuicio causado debe ser económicamente evaluable, aunque el beneficio

de los administradores o de los terceros no tiene por qué, pudiendo ser de

naturaleza material o pecuniaria, moral o profesional.

En cuanto a la culpabilidad, este delito tiene un carácter exclusivamente

doloso, pues el Código Penal no sanciona las conductas imprudentes, por lo

que las acciones de carácter culposo no podrán ser objeto de pan alguno,

aunque se produzcan daños.

Debe existir una actitud consciente y deliberada por parte del administrador,

excluyendo que pueda cumplirse el tipo en el supuesto de una simple falta de

cuidado. 3.(http://ocw.uca.es/mod/manual/view.php?id=1298)

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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El elemento subjetivo del injusto en este delito del artículo 295 consiste en el

ánimo de beneficio o perjuicio. Se exige que el sujeto pasivo sea consciente de

lo que su comportamiento entraña, segura o probablemente, un perjuicio

económico a los socios o miembros de la entidad y, le comporta un beneficio a

él o a un tercero.

Respecto a la responsabilidad, hay que tener en cuenta que en el ámbito penal,

a diferencia del civil, la responsabilidad es personal, de modo que sólo puede

sancionarse a quienes se pruebe que participaron en la realización del hecho

delictivo, por tanto se responde por la conducta realizada de manera efectiva, y

no hay responsabilidad solidaria, como en ámbito del derecho civil.

2.1.1 Administrador de Hecho y de Derecho

Como refleja el artículo 295, los sujetos imputados en este delito serán tanto

los administradores de hecho como los de derecho.

El órgano de administración de las diferentes clases de sociedades siempre

que reúna los requisitos y formalidades exigidas por la legislación mercantil.

Entre los administradores de derecho pueden destacarse, además de las

usuales (presidente de consejo de administración, consejeros, etc.) las

siguientes figuras4:

LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD: Aquel que aparece en el proceso en el que

la sociedad, tras su disolución, lleva a cabo una serie de actos entre los que

destaca el cobro de créditos y el pago de deudas sociales.

DELEGADOS Y APODERADOS: Personas que pueden recibir delegaciones de

los órganos de administración de la sociedad de carácter interno (delegación

de funciones) o externo (apoderamientos).

4(http://ocw.uca.es/mod/manual/view.php?id=1298)

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ADMINISTRADOR JUDICIAL: En el caso de embargo de alguna sociedad, el

juez puede decretar que continúe la administración existente, o bien nombrar a

otras personas para que se encarguen de dicha administración. En este último

caso, el administrador judicial sería otro administrador de derecho.

ÓRGANOS COLEGIADOS: Dado que el Derecho penal se basa en la

responsabilidad estrictamente personal, el hecho de que un delito societario se

ejecute en el marco de un órgano colegiado no implica de modo automático la

afirmación de responsabilidad criminal de todos sus miembros. En estos

supuestos, se trata de concretar la efectiva participación de cada miembro en el

delito.

Condición Objetiva de Perseguibilidad

Por regla general, los delitos societarios deben ser perseguidos mediante

denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Ahora bien,

cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o persona desvalida también

podrá actuar en su nombre el Ministerio Fiscal..

a) Administrador De Derecho

Entendemos que es aquella persona que está dotada de las facultades que la

ley atribuye al cargo, según la clase de sociedad, por haber sido nombrada por

el órgano social competente, en virtud de acuerdo social formal y

sustantivamente válido y debidamente documentado, que haya aceptado el

nombramiento y este se halle vigente, habiéndose practicado, en su caso, la

inscripción del mismo en el registro competente.

En los supuestos de designación como administrador de una sociedad a una

persona jurídica, debe considerarse como administrador a efectos penales a la

persona física designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

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b) Administrador De Hecho5:

Se utiliza el término administrador de hecho para significar situaciones fácticas

de administración que no implican la administración de derecho de las

sociedades.

Lo importante es que el sujeto ejerza efectivamente la administración de la

sociedad, incluso aunque formalmente no esté al frente de la gestión

empresarial.

A sensu contrario, no responde de delito quien aparezca formalmente

nombrado como administrador pero no lleve a cabo ningún comportamiento

delictivo; así pues, el concepto de administrador de hecho reclama la atribución

de responsabilidad al que ostente un dominio funcional del hecho.

El administrador de hecho es, en definitiva, quien detenta efectivamente el

poder societario.

Por administrador de hecho, se entiende, en sentido amplio, a quien ostenta

facultades de dirección, gestión, administración, representación o cualquier

otra, o que simplemente gobiernen o impulsen el comportamiento de la persona

jurídica.

Hay dos grupos de administradores de hecho:

1-Los que no ocupan cargo alguno formalmente, pero de hecho controlan y

gobiernan la sociedad, sustituyendo a los administradores o con una poderosa

influencia sobre ellos. Un ejemplo de esta situación es el grupo de control.

2-Los que ocupan formalmente el cargo, aunque no lo ostenta porque su

nombramiento está afectado por algún vicio de fondo o defecto de forma.

Un supuesto muy frecuente puede ser el de los administradores cuyo

nombramiento ha caducado.

5http://ocw.uca.es/mod/manual/view.php?id=1298)

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Rodríguez MontañésSeñala:

Se entiende por administrador de hecho, todos aquellos que ostenten

facultades autónomas de gestión y representación, que deban ejercer con

diligencia y lealtad, esto es, en interés de la sociedad, pueden ser considerados

aptos para ser sujetos activos del delito.

Por todo ello no se podré considerar sujeto activo al letrado asesor, puesto que

no es administrador ni ejercita funciones de administración.

Deben considerarse como administradores de hecho a los liquidadores, que

ostentan las mismas facultades de gobierno gestión y representación de la

sociedad que los administradores, comisarios, síndicos, interventores y los

patrones de las fundaciones. Además según algunas sentencias (TS 20

septiembre de 1991 y 20 noviembre de 1993 se pueden considerar como

administrador a un tercero no socio.

2.2. Sujeto Pasivo de los Delitos Societarios

Lo será la sociedad, alguno de sus socios o terceros.

Nos encontramos ante un delito de resultado, en el que se realiza un perjuicio

directo en patrimonio de los Socios.

Los depositarios, que incluye todos los depósitos incluso los obligatorios.

Los cuenta partícipes, que comprende las cuentas de participación en sentido

estricto, los titulares de títulos participativos, los acreedores que han

transformado su crédito preexistente en una cuenta de participación, los

obligacionistas y en general, todos los propietarios de valores negociables

emitidos con la finalidad de captar ahorro masivo.

Los titulares de los bienes, capital o valores, entendiendo por valores todos los

que se mencionan como valores negociables, títulos valores o de créditos

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Tradicionales, letra de cambio, cheque, pagaré, cualquier derecho patrimonial,

con independencia de la denominación que se le dé.

Un hecho que choca, al analizar el sujeto pasivo es la exclusión de la

sociedad como destinataria directa del perjuicio económico causado por el

hecho delictivo.

En este caso nos enfrentamos a un problema interpretativo, ya que en la habrá

muchos casos en la que la perjudicada sea la sociedad, mientras que los

socios los serán de un modo indirecto, como titulares de una parte de su

patrimonio. Estamos ante un delito que no se puede dar la comisión por

omisión sino que se debe realizar una acción determinada por parte del

administrador.

En este caso en el que la sociedad resulta afectada, parece que podría

aplicarse por analogía lo dispuesto acerca de la junta general de promover

acción social de responsabilidad contra los administradores, de modo que

podríamos incluir a la sociedad como sujeto pasivo de este delito de

administración fraudulenta, aunque no se le mencione expresamente en dicho

artículo.

3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO DE

ADMINISTRACIÓN DESLEAL O FRAUDULENTA

Cometen delito los administradores de hecho o de derecho o los socios de

cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un

tercero, con abuso de las funciones de su cargo, dispongan fraudulentamente

de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta

causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios,

depositantes, cuenta partícipes o titulares de los bienes que administran.

Los bienes de la sociedad a los que se refiere esta figura delictiva serán tanto

las cosas y los derechos de que sea propietaria la sociedad, como los que sin

ser de su titularidad, tenga en su poder para su administración, gestión o

conservación.

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La persecución del delito de Administración Fraudulenta se debe iniciar tras la

denuncia de uno de los sujetos pasivos, es decir de la persona agraviada,

entendida como aquel que lo haya padecido directa o indirectamente, y en los

que se producen como consecuencia de una conducta desleal o abusiva de los

administradores, los titulares del bien jurídico afectado6.

Si el perjudicado no tiene capacidad de obrar o la tiene limitada, deberán

realizar la denuncia los representantes legales. Si la persona agraviada es

menor de edad, incapaz, será el Ministerio Fiscal el encargado de perseguir

este delito.

Una vez se ha producido la denuncia el Ministerio Fiscal debe intervenir como

si se hubiera producido de oficio.

Pena: prisión de seis meses a cuatro años o multa de tanto al triplo del

beneficio obtenido.

Ver artículo 295 del Código Penal.

De los delitos nace una responsabilidad penal, que se traduce generalmente en

la imposición al autor de ese delito de una pena o medida de seguridad, si ese

delito da lugar a la comisión de daños y perjuicios, se le impondrá al autor lo

que se conoce como Responsabilidad Civil Derivada de delito.

El artículo 116 del Código Penal señala que:

«Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es

también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios», a su vez

el artículo 100 de la Ley de enjuiciamiento criminal dice que « De todo

delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer

también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño

y la indemnización de daños y perjuicios».

Como se refleja en los dos artículos señalados para que exista responsabilidad

civil no es suficiente la comisión de un delito o de una falta, se exigen una serie

6(http://www.gabilos.com/comosehace/FigurasDelictivas/textoDelitosSocietarios.htm)

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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de requisitos como que se hayan producido daños o perjuicios, tanto para la

víctima como para terceros, y que este daño o perjuicio sea valorable

económicamente y por último debe existir una relación de causalidad entre la

infracción penal y el perjuicio civil.

Por todo ello para fundamentar la responsabilidad civil derivada de un delito

debe existir un daño atribuible a un responsable.

Respecto a la naturaleza civil de la responsabilidad civil derivada de delito

la mayoría de la doctrina es unánime al considerarla como figura civil, como ha

señalado Muñoz Conde, la responsabilidad civil incluye una serie de

obligaciones que nada tienen que ver con la responsabilidad penal:

En la responsabilidad civil no rige el principio de personalidad propio de la

pena. La responsabilidad civil se extingue como las obligaciones civiles y por

tanto la obligación de compensar se transmite a los herederos del responsable.

La responsabilidad civil derivada de delito no se establece de manera

proporcional a la gravedad del delito, sino a partir de los efectos producidos por

el mismo.

Mientras que la acción penal para perseguir el delito no se extingue por

renuncia del ofendido, la acción civil es plenamente renunciable por quien

tenga derecho a ejercerla.

En resumen, las consecuencias de esta naturaleza privatista de las sanciones

civiles del delito es que éstas poseen cualidades precisamente opuestas a las

de la pena:

tienen carácter transmisible, no son personales, no tienen naturaleza aflictiva,

son reparadoras no punitivas, y tienen contenido patrimonial. La pena se dirige

esencialmente a la tutela de un interés público y social, mientras el

resarcimiento mira a la tutela de un interés privado.

A pesar de que la mayoría de la doctrina está de acuerdo con la naturaleza

civil, algunos civilistas como Izquierdo Tolsada o Xabier O´Calahan, no están

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de acuerdo con su inclusión en el Código Penal, a pesar de lo que señala el

artículo 1092 del Código Civil:

«las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por

las disposiciones del Código Penal».

En el caso que nos ocupa de responsabilidad civil de los administradores de

sociedad derivada de ilícito penal, el caso de que el perjudicado o los

perjudicados se hubieran reservado la acción civil, deberán aplicar los

Preceptos del Código Penal, si recayó sentencia condenatoria en el proceso

penal. Otro supuesto diferente es si la víctima no entablará acción penal, en

este supuesto la única vía a seguir sería la civil.

3.1 El contenido de la responsabilidad civil

El artículo 110 del Código Penal comprende la extensión de la responsabilidad

civil:

La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

1. º La restitución.

2. º La reparación del daño.

3. º La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Estas son las tres medidas que deberán aplicar el juez o tribunal con carácter

preceptivo y de la forma establecida.

En primer lugar tenemos la RESTITUCIÓN, que se decreta cuando se trata de

cosas que puedan ser habidas o devueltas. El artículo 111 del Código Penal

señala:

«1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono

de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La

restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste

lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho

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de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser

indemnizado por el responsable civil del delito o falta.

2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el

bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para

hacerlo irreivindicables».

La restitución consiste en la devolución al perjudicado de la misma cosa de

que fue privado por el delito.

Es la reintegración del estado de cosas existente antes de la infracción.Si

atendemos a las conductas que están comprendidas dentro del delito de

administración fraudulenta del artículo 295 del Código Penal como,

La concesión de créditos a sociedades en las que el administrador tiene una

importante participación, la restitución debería comprender el retorno de ese

crédito a la sociedad.

En el caso de que se haya producido por el administrador retribuciones o

participaciones en beneficios no amparadas por los estatutos o por los

acuerdos de los socios, la restitución en este caso debería ser el reintegro de

esas retribuciones o participaciones.

Si el caso sobre la utilización de fondos para atender a gastos personales, la

restitución también se podrá llevar a cabo.

El segundo de los criterios de responsabilidad civil, LA REPARACIÓN DEL

DAÑOdel artículo 112 Código Penal: « La reparación del daño podrá

consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o

Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las

condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han

de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa».

El perjuicio producido a los socios en el delito de administración fraudulenta Ha

de ser económicamente evaluable.

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Sin embargo el beneficio perseguido, propio o de tercero, no ha de ser

necesariamente de índole material o pecuniario, puede ser de carácter moral o

material, por ello en estos casos siempre que la restitución no sea posible, es la

única manera de restablecer el equilibrio patrimonial, valorándose la entidad del

daño, atendiendo al precio de la cosa y el de afección del agraviado.

Por último la tercera medida de responsabilidad civil aplicable a los

administradores es LA INDEMNIZACIÓN.

El artículo 113 del Código Penal dice: « la indemnización de perjuicios

materiales y morales comprenderá no sólo los que hubieran causado al

agraviado, sino también los que se hubieran irrogado a sus familiares o

terceros».

.Uno de los aspectos la indemnización es determinar la cuantía del daño. Ya se

ha señalado anteriormente que el daño causado por el administrador en el

delito de administración desleal o fraudulenta puede ser de carácter moral,

como el descrédito que disminuye los negocios de la sociedad, o profesional,

por eso habrá que determinar cuáles son aquellos daños materiales o morales

fácilmente cuantificables o y cuales son aquellos que no se pueden valorar en

dinero, como por ejemplo la pérdida de prestigio profesional del socio o de la

sociedad, pero que son susceptibles de compensación.

La indemnización también puede afectar a terceros, que se vean afectados por

la comisión de este delito, acreedores, sociedades que tengan como

intermediaria a la del administrador fraudulento o desleal y por ello se vean

arrastrados en su desprestigio profesional.

3.2. La Extinción de la Responsabilidad Civil

El Código Penal de 1973 señalaba en el artículo 117 que « La responsabilidad

civil nacida de delito o falta se extinguiría de igual modo que las demás

obligaciones, con sujeción a las reglas del derecho civil». Pero el nuevo Código

Penal de 1995, no dice nada sobre este tema, por lo que debemos entender

una remisión tácita a las reglas del derecho civil, que son supletorias para todo

aquello no regulado expresamente en el Código Penal.

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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CAPITULO II

“TIPOS DE DELITOS”

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4. DELITO COMETIDO POR ADMINISTRADORES7

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en

formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban

reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para

causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un

tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de

seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su

mitad superior.

Considerando lo anterior, en la actualidad se cometen delitos en el ámbito

societario pero también prevaliéndose de la sociedad o persona jurídica para

cometerlos, es el caso que ocurre con habitualidad de la estafa agravada por el

aprovechamiento de la credibilidad empresarial.

4.1. Los Administradores De Hecho o De Derecho de Cualquier Sociedad

constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio

el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control

de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las

Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.

4.2. Los Que, como Administradores De Hecho o de Derecho de Cualquier

Sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados

sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las

personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados

con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro

meses.

7(http://www.tuabogadodefensor.com/01ecd193e810f1e01/Penal/delitosocietario.htm)

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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4.3. Los Administradores de Hecho o De Derecho o los Socios de

Cualquier Sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de

un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan

fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a

cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a

sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o

capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses

a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

1. Los hechos descritos en el presente Capítulo, sólo serán perseguibles

mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también

podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la

comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de

personas.

A los efectos de este Capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja

de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad

mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el

cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.

4.3.1. Figuras Concretas:8

a) Falsedad en las Cuentas Anuales:

El administrador de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en

formación, comete delito si falsea las cuentas anuales u otros documentos que

deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad de forma que

perjudique económicamente o pueda causar un perjuicio económico a la

entidad, a alguno de sus socios, o a un tercero.

8(http://www.gabilos.com/comosehace/FigurasDelictivas/textoDelitosSocietarios.htm)

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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Esta falsedad debe entenderse no sólo como mentira o contradicción total con

la realidad, sino también como alejamiento o desviación de la verdadera

situación jurídica o económica de la empresa.

Pena: prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

b) Imposición de Acuerdos Abusivos:

Cometen este delito los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la

Junta General o en el órgano de administración de la sociedad constituida o en

formación, impongan acuerdos abusivos, con intención de lucro propio o

ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la

misma.

El acuerdo abusivo al que se refiere esta figura supone un acuerdo válidamente

adoptado, es decir, adoptado por la mayoría necesaria en la Junta General o

en el órgano de administración, pero que se puede considerar abusivo porque

se impone, en beneficio de quien ostenta la mayoría o de un tercero, como una

desviación de los fines de los acuerdos societarios, sin reportar beneficio

alguno a la sociedad.

Pena: prisión de seis meses a tres años o multa de tanto al triplo del beneficio

obtenido.

c) Imposición o Aprovechamiento de Acuerdos Lesivos:

Este delito se entiende cometido por quienes impongan o se aprovechen

para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de los socios,

de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de

firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes

legalmente carecen del mismo, por negación indebida del ejercicio de este

derecho a quienes lo tengan reconocido por ley, o por cualquier otro

procedimiento semejante.

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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Para que se entienda cometido este delito es necesario que se cause un

perjuicio efectivo, económicamente valorable, a la sociedad o a alguno de los

socios.

Pena: prisión de seis meses a tres años o multa de tanto al triplo del beneficio

obtenido.

d) Impedimento del ejercicio de derechos societarios reconocidos por Ley:

Cometen este delito los administradores de hecho o de derecho de una

sociedad constituida o en formación, que sin causa legalmente prevista

nieguen o impidan a un socio el ejercicio de los derechos de información,

participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción

preferente de acciones reconocidos por las Leyes.

No es suficiente, para incurrir en este delito, que los derechos cuyo ejercicio se

niega o impide, estén reconocidos en los estatutos de la sociedad si no están

igualmente reconocidos por Ley.

Pena: multa de seis a doce meses.

5. DELITOS COMETIDOS POR PERSONA JURÍDICA: SOCIEDADES

De los delitos cometidos por personas jurídicas habrán de responder

penalmente, en principio, no los cargos mencionados en el art. 31, sino las

personas físicas que sean responsables conforme a los preceptos generales

del CP.

Detrás de una persona jurídica siempre hay personas físicas. Y detrás de la

actuación de una persona jurídica está la actuación de personas físicas. La

persona jurídica siempre, por definición, por la misma realidad de las cosas, ha

de actuar a través de personas físicas. Al derecho penal le interesan los

comportamientos humanos.

Se debe atender en consecuencia en el seno de las personas jurídicas a los

miembros de sus órganos o a las personas físicas que posean facultades de

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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gestión en el ámbito concreto en que se ha desenvuelto la actividad delictiva

(posición de dominio) o que hayan impulsado ese comportamiento.

La base para llevar a cabo la atribución de responsabilidad penal estriba en

determinar si sus actos (u omisiones equivalentes) son casos de autoría,

inducción, cooperación (o, en defecto de los anteriores, de encubrimiento, hoy

construido como un delito autónomo) del delito concreto cometido.

En este punto se impone una importante matización. En los delitos en que se

exige el ánimo de lucro, éste puede ser propio o ajeno, abarca tanto el lucro

propio como el lucro de un tercero. Por tanto, aunque el hurto o la apropiación

indebida se hagan en beneficio de una persona jurídica (o de otra persona

física) podrá afirmarse la autoría de la persona física que llevó a cabo el

apoderamiento o la sustracción.

Esas personas físicas podrán ser el administrador, un directivo, el gerente,

quien de hecho lleva la gestión de una parcela concreta de la sociedad, un

representante voluntario, varios de los aludidos, o un mero empleado.

En principio, cualquiera Y en el caso concreto habrá que examinar la actuación

de cada uno, sus omisiones, y sus posibilidades de actuar o no actuar, así

como si se aprecia culpabilidad: si obró con dolo o imprudencia.

5.1 Dificultades Probatorias en los Delitos cometidos a Través de

Personas Jurídicas

La individualización de la responsabilidad en las personas físicas concretas que

han actuado, la indagación de qué individuos en particular han llevado a cabo

la conducta criminal desplegada a través de la actuación social, no es en

muchas ocasiones tarea fácil.

La despersonalización de los individuos que comporta la personificación del

ente colectivo dificulta la labor.

Ante la existencia de una pluralidad de personas que participan o han podido

participar, se desvanecen las responsabilidades. De otra parte, determinadas

actuaciones con frecuencia son fruto de decisiones diluidas personalmente,

difícilmente atribuibles a éste o aquél, dada la pluralidad de sujetos, que con

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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mayor o menor relevancia han intervenido en el proceso de decisión y

ejecución.

En ocasiones se puede tender a una actuación mecánica y poco consciente de

los órganos superiores a la hora de aprobar los planes o decisiones de los

órganos inferiores. Normalmente no existe constancia documental de esos

acuerdos. Hay dificultades para averiguar el funcionamiento fáctico interior de

la sociedad (muy distinto en ocasiones del teórico diseño legal o estatutario).

La delincuencia empresarial -campo habitual de los delitos cometidos a través

de sociedades- es difícil por sí de perseguir porque se produce normalmente

con el auxilio de expertos que de forma deliberada y programada procuran dar

a los hechos apariencia de legalidad.

La investigación sumarial se complica enormemente. Los posibles

responsables comparecen como imputados con lo que ello representa en

cuanto a su derecho a no confesarse culpables y niegan los hechos y se

exoneran, siendo frecuente la existencia de acusaciones cruzadas que pueden

dejar perplejo al Instructor9.

6. DELITO EN LA JUNTAS ACCIONISTAS:

El bien jurídico tutelado es el derecho del accionista a partir en la marcha de la

sociedad mediante su inversión en las Juntas.

Los accionistas tienen derecho a intervenir en las asambleas de socios y su

libre acceso lo garantiza la ley. Se incurre en delito si se impide al accionista

el ejercitar este derecho. Pero lo resulto por la asamblea obliga a todos,

hubieren o no concurrido; por eso se dice que sus decisiones son vinculantes.

Para la tipificación del delito es necesaria la convocatoria a asamblea, la re

reunión en el lugar, día y hora señalada en la convocatoria, derecho expedito

del accionista a intervenir en la asamblea; y procedimientos o maniobras

9http://www.tuabogadodefensor.com/01ecd193e810f1e01/Penal/delitosocietario.htm

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

26

realizadas para impedir el ejercicio de este derecho, frustrándose la expectativa

del accionista de participar en la Junta.

El delito se consume cuando se reúne la asamblea habiéndose logrado el

quórum mediante estas maniobras.

No se requiere que el acuerdo se sujete, siendo suficiente su aprobación por la

mayoría ficticia.

Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, no es necesario ser

director o ejecutivo de la compañía.

Los suscritores de acciones pueden hacerse representar en la asamblea

mediante apoderados, lo que permite la presentación de poderes falsos o

insuficientes, a fin de lograr mayorías ficticias.

Es necesario que mediante esta artificial mayoría, la asamblea alcance

resultado cierto, que sea perjudicial para la sociedad.

Es esencial que esta mayoría ficticia se alcance por “medios ilícitos” como los

llama Antolisei. Tales son:

Presentar acciones falsificadas, utilizar títulos aun no repartidos o procedentes

de cuotas o suscritos, intervención de socios que no tienen su derecho

expedido para votar suplantación del accionista, etc. También seria punible

lograr mayoría mediante violencia o amenaza ejercida sobre los asistentes.

Los hechos se pueden cometer con ese motivo pueden ser punibles y, por

ende, requiere sanción penal.

Si mediante poder falso se logra mayoría en la asamblea, es indudable que

existe delito contra Fe Publica.

Si la mayoría se alcanza mediante violencia o amenaza, (Delito contra la

Libertad Individual).

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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7. DELITOS COMETIDOS MEDIANTE LAS JUNTAS:

En la sociedad de capitales, existen diversas clases de junta. La más conocida

es la Junta General de Accionistas, que por mandato de la ley se realiza una

vez al año, es llamada Ordinaria.

La Extraordinaria es la convocada por el Directorio cada vez que la empresa lo

requiera. Mediante estas Juntas se pueden cometer actos delictuosos.

En cuanto a la tipificación del hecho cometido mediante juntas, la doctrina

considera que constituye “una categoría autónoma de delito” que ha sido

definidos “en consideración autónoma de delito” que han sido definidos “en

consideración a su estructura, como delitos colegiados o cometidos por

juntas”.

Es delito realizado por grupo de personas unidas por un vínculo societario, que

actúan como órgano de gobierno de una persona jurídica y “cometen uno o

más delitos en el ejercicio de sus funciones”.

Grispogni definió estos delitos como “delitos plurisubjetivos y lo clasifico

como delitos-acuerdo…delitos plurisubjetivos de conductas

homogéneas, dirigidas la una hacia la otra”.

Se objeta que esta concepción no es exacta, pues no existen delitos en los

cuales el acto colectivo es elemento constitutivo.

Es problema importante establecer sin un miembro de la Junta tiene la

posibilidad de sustraerse a la responsabilidad penal que emana de un acto

ilícito cometido por la Junta y en qué forma puede hacerlo o usando que

medios. Lo que cuenta en la responsabilidad penal, es el comportamiento

efectivo que expresa la voluntad real sujeto del delito. La responsabilidad es

personal no se presume.

En conclusión, en todas las decisiones del Directorio o Junta de Accionistas,

son responsables quienes participan en el acto delictuoso mediante su voto a

favor o si la abstención maliciosa ha permitido la aprobación de la medida.

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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Solo quedan exentos los directores o accionistas que votaren en contra o

siendo inasistentes salvan su voto en la sesión en que se apruebe el acta.

8. DELITO DE FALSEDAD EN LAS COMUNICACIONES SOCIALES

Durante su vida de relación, la sociedad autónoma desarrolla actividades

diversas y puede incurrir en la comisión de delito.

La sociedad anónima vive en constante relación con el exterior.

La publicidad tiene suma importancia en su vida.

En el curso de su vida la sociedad tiene que mantenerse en contacto con el

público mediante notas, avisos, balances, etc. El favor del público mediante

notas, avisos, balances, etc. El favor del público influye en el valor de las

acciones y para cualquier aumento de capital o emisión de obligaciones, es

necesaria la simpatía y la colaboración de los ahorristas.

Pero no todas las sociedades anónimas tienen esta activa vinculación con la

publicidad. Las denominadas sociedades familiares o de poco o mediano

capital no recurren al público ni realizan propaganda a su favor.

Pero por su corto número, escasa importancia y menor incidencia en la

economía del país, constituyen minoría en el negocio mercantil.

Gramaticalmente- según el Diccionario de la Real Academia Comunicación es

“el papel en que se comunica alguna cosa oficialmente… es la unión entre

ciertas cosas… cada medio de unión entre dichas cosas” y Vinculado la noción

gramatical con la legal, entendemos por Comunicación el documento escrito,

con contenido ideológico, destinado al público para enterarlo de determinado

hecho. Comprende avisos, carteles, notas escritas, etc.

Es decir toda comunicación destinada al público con la finalidad de enterarlo de

aspectos de la compañía.

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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Las comunicaciones verbales no están consideradas dentro de la ley, la cual

solo se refiere a la falsedad ideológica documental. Aunque las verbales

también son manifestaciones de pensamiento, sin embargo por no estar

contenidas en documento, no existe el elemento material comprobatorio de la

falsedad.

La oralidad impide conformarlos alcances de lo falso y apreciar con exactitud

de carácter delictuoso. Desde el punto de vista procesal seria de difícil y quizás

imposible probanza.

Antolisei considera que el delito puede presentarse en las llamadas órdenes

verbales que dictan los ejecutivos, pues en ellas también puede ocurrir

falsedad, pero reconoce que existe dificultad en comprobar los alcances de la

falsedad.

La veracidad obliga en toda comunicación social sea de orden interno o dirigida

al público en general. La diferencia entre una y otra, es que los accionistas

tienen elementos para comprobar su exactitud, no así los extraños que carecen

de toda facultad para investigar la veracidad del contenido de las

comunicaciones sociales.

En cuanto al Bien Jurídico tutelado existe discrepancia en la doctrina. Algunos

tratadistas consideran que es la Fe Publica la que sufre con la falsedad en la

comunicación social. Otros estimando que el bien protegido es la Economía

Publica. Todo documento público o privado sirve para probar un derecho o

genera una obligación. Está protegido por la ley penal y su falsedad, total o

parcial, es calificada de delito.

Antolisei dice que: “nadie falsifica por falsificar” y la sociedad que emite una

Comunicación

El delito de Comunicaciones Sociales Falsas es delito pluri -ofensivo, pues su

comisión pone en peligro un conjunto de bienes, uno de ellos es la fe pública,

otro patrimonio.

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

30

El dolo lo constituye la declaración falsa vertida como cierta, a sabiendas de su

falsedad. Es decir, conociendo o debiendo conocer que no responde a la

realidad.

En casos de las falsas comunicaciones sociales, el fraude no es la

verdadera falsedad, sino que los datos falsos están destinados a dar una visión

inexacta de la empresa, a desfigurar la realidad de los números a fin de que la

economía de sociedad presente caracteres de bonanza.

La falsedad afecta al documento peor principalmente al patrimonio de los

accionistas y de los terceros que con ella contratan. La falsedad viene a ser el

medio empleado para alcanzar provecho económico ilícitamente.

La finalidad de la ley penal es proteger tanto la autenticidad de las

comunicaciones sociales como la economía de la empresa y todo lo que ella

representa para los socios, para los terceros que con ella contratan y para el

Estado que puede ver lesionado su derecho a percibir impuestos.

La comunicación Social es expresión de pensamiento, en forma escrita y/o

mediante la palabra, destinada a circular en el mundo exterior. La apreciación

arbitraria emitida en una comunicación social, que es parecer persona y no

altera los hechos reales, no constituye delito.

Toda declaración social debe corresponder a la realidad, es decir ser veraz.

Requerir coincidencia ente el hecho real y lo que se dice.

Así el Activo debe indicar la mercadería existente en cantidad y calidad,

débilmente identificada, los avalúos exactos para que no lleven a error, etc. En

cada caso debe apreciarse si la inexactitud es grave y conduce al error o es de

escasa trascendencia para determinar si la sanción civil de anulabilidad es

suficiente o nos encontraos ante la comisión del delito societario.

El art. 248 del Código Penal que es materia de nuestro comentario establece

que constituye delito haber “intencionalmente dado o hecho dar

informaciones contrarias a la verdad en las comunicaciones al público”.

También es delito “si hubiere obrado por negligencia”.

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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Los hechos deben ser falsos y tener relación con la sociedad. No es que

contengan cierto margen de errores, sino que a sabiendas de su falsedad y en

comunicación social, se declaren como verdaderos. Tratándose de cifras, la

falsedad se consuma si se anotan como verdaderas, no siéndolo.

a) Ocultación de Hechos Importantes

La segunda forma delictiva es la ocultación total o parcial de datos y/o

referencias importantes para apreciar la situación patrimonial de la empresa, Es

la forma delictiva de omisión.

Es preciso que lo omitido sean hechos y/o datos destinados a ser conocidos

del público en general, es decir que necesariamente deben darse a la

publicidad porque revisten importancia para apreciar la marcha económica de

la compañía. Debe tratarse de hechos verdaderos y trascendentes.

No es el no hacer sino el incumplir una obligación, es el ocultar algo que debe

ser conocido por los accionistas, es el no dar cuenta de datos que ellos tienen

derecho de conocer.

Pero es necesario que los hechos revistan importancia, que sean

trascendentes. Tal es el caso de los informes contables, referencias a

empresas competidoras, disposiciones bancarias, materias primas,

reglamentaciones administrativas, etc.

b) Secreto Comercial

El secreto es el medio que ofrece le ley para lograr que determinada persona

posea la exclusividad en la explotación de un objeto de interés comercial,

Agrega Najo Fernández que es secreto “el conocimiento reservado a un

circulo limitado de personas y ocultar a otras”. El secreto en la

Comunicación Social es Relativo y Voluntario.

El bien jurídico protegido mediante el secreto es el interés económico de la

compañía. Las formulas industriales tienen derecho a no ser conocidos por el

común de las gentes, solo las conocen determinando número de personas,

prohibiéndose su divulgación. Es el secreto industrial que ampara la ley.

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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Cuando el descubrimiento del dato secreto lesiona el bien jurídico protegido,

entonces la publicidad es punible.

Lo es la divulgación de fórmulas secretas que afecta gravemente el patrimonio

de la empresa. No toda divulgación constituye delito y es punible. Tiene que

referirse al bien jurídico protegido, que es el iteres económico.

A veces la divulgación es de actos internos de la compañía, que no deben ser

conocidos, pero en los cuales la publicidad no causa dalo al patrimonio.

Tal es el caso del despido de un empleado que ni tiene porque ser publicitado

peor no de ocurrir no causa perjuicio económico. Tales casos no constituyen

delito.

En toda compañía existen datos que constituyen secreto comercial, que

afectan a la competencia, inevitable en el campo de los negocios o a la

cotización de las acciones. Son datos secretos que no pueden ser dados a

conocer en forma indiscriminada.

El delito se configura cuando la divulgación del secreto profesional, se hace a

personas ajenas a la compañía, con las cuales no existe ninguna vinculación.

Al hablar de la falsedad de las comunicaciones sociales, dijimos que existen

datos que deben ser conocidos de la colectividad, como son los balances; y

otros, de naturaleza reservada, que no deben ser difundidos y que solo pueden

circular dentro de la misma sociedad, como es el caso de las formulas y demás

referencias propias del negocio o industria.

Nuestra ley penal no comprende a la deslealtad como delito societario. Pero

existe como forma autónoma, el delito de “Violación del secreto de empleo y

profesión” (artículo 363° C. P.), que comprende al ejecutivo de una compañía

que divulga secretos de sociedad, sin su consentimiento y pudiendo causar

daño con ello. La ley exceptúa cuando “la revelación fuere necesaria para

salvaguardar un interés superior”

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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El artículo 363° de C.P. considera sujeto activo del delito al que revelare

secretos que poseyera por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte,

especialmente eclesiásticos, abogados ,apoderados, notarios, etc.

El cargo de Director de una sociedad anónima está comprendido en este

dispositivo, en razón de las funciones que la ley Mercantil les señala y

constituye, además, un cargo remunerado según la propia ley, salvo que el

Estatuto disponga expresamente lo contrario: es decir que existe una relación

de dependencia, que lo obliga a no incurrir en infidelidad.

c) Clases de Comunicaciones Sociales

Se refiere a tres clases de comunicaciones: al público, a la asamblea y al

Registro.

Además de las anteriores comunicaciones que la ley penal previene existen

otros documentos que en cierto sentido constituyen comunicación social,

porque contiene datos de la compañía y circulan en el público. Tales son los

anuncios, facturas, etiquetas y en general todo documento emanado de la

compañía que por estar destinado a la circulación, cumple finalidad publicitaria.

Veamos ahora cuales son las Comunicaciones Sociales.

- El primer lugar en el tiempo lo ocupa el Programa de los Promotores

Los promotores son los que propician la creación de una sociedad anónima y

preparan un prospecto conteniendo los principales datos sobre la nueva

empresa. El programa circula entre personas de solvencia económica y tiene

como finalidad buscar adherentes que suscriban acciones de la compañía a

constituirse. Es caso típico de Comunicación Social dirigida al público.

Estos datos permitirán conocer las condiciones de la inversión: objeto social,

nombre, capital, aportes dinerarios o en especie, sede y nombre de los

gestores, beneficios a obtener, etc. Mediante estas referencias los

inversionistas estudiaran las posibilidades de éxito y según eso, decidirse por la

compra de acciones.

Page 34: Delitos societarios (monografia)

[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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Los sujetos activos de este delito son los promotores y/o Fundadores de la

compañía.- La mala fe expresada en el Programa tiene como objetivo obtener

capitales para una empresa a fundarse y a la que se representa con caracteres

promisores.

- Los Balances El balance es caso típico de comunicación social.

El balance contiene una visión exacta y completa de la situación económica

de la empresa y tanto el Directorio como los accionistas tienen el derecho y el

deber de conocerlo con exactitud. No se discute el deber de veracidad de las

cifras que aparecen en el balance, lo que obliga a presentar un Activo y un

Pasivo exacto y veraz. Son delictuosos los balances incompletos o falsos, con

obtenidas. Además el balance cumple con el deber de informar al público sobre

el estado económico de la empresa.

Balance Falso es aquel que contiene datos y cifras que no concuerdan con la

realidad o en el cual se omiten aquellos datos que deben ser conocidos por los

accionistas y por terceros. Conteniendo inexactitudes u omisiones, el balance

no es fiel reflejo de la situación económica de la empresa. Es caso de Falsedad

Ideológica, el documento en su forma es verdadero, pero su contenido es falso,

Se consuma con la publicación.

No basta su redacción, es necesaria la publicidad. Publicar un balance es

llevarlo a conocimiento de un número de personas no determinado, sean

accionistas o terceros. No es necesaria su publicación en los diarios. La lectura

del balance en la junta de accionistas equivale a la publicación.

Para que constituya delito no es necesario que los datos falsos o las omisiones

tengan consecuencias económicas, es suficiente preparar el balance y darle

publicidad. Basta confeccionarlo y publicarlo. Requiere intención dolosa. Es

delito peligro, porque el balance falso crea peligro para el patrimonio de los

socios, de los acreedores del Fisco y de los futuros accionistas o acreedores.

Aunque n es documento público, la ley penal lo protege. El balance prueba un

hecho y si contiene falsedad lleva a error.

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[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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La configuración de este delito “responde a la finalidad de proteger a los

acreedores sociales contra una dilapidación de la garantía con que

cuentan, consistente en el capital de la sociedad”. Existe dolo específico,

no genérico.

Se consuma este delito en el momento en que el balance es puesto en

conocimiento de los accionistas, sea directamente o colocándolo en la oficina

para su revisión. También cuando es publicado en periódicos, circulares,

prospectos, anuncios, etc.

El engaño deber ser efectivo y con la finalidad de ocultar la situación de la

compañía que en ese momento está buscando préstamos. También puede ser

falso para defraudar al Fisco10.

- Comunicaciones al Registro Mercantil.

La ley considera a “las comunicaciones o demandas al Registro” como

comunicación social. Se entiende que sean dirigidas al Registro Mercantil de

los Registros Públicos.

Esta inscripción es garantía de terceros. Para la ley la inscripción constituye la

publicidad de las sociedades. EL Registro contiene todos los datos que puedan

interesar a quienes contraten con una compañía. De ese modo se protegen los

derechos de terceros.

Cualquier falsedad en esta comunicación al Registro es delictuosa, porque los

datos allí anotados sirven para que accionistas y terceros tomen conocimiento

del respaldo económico de la empresa y según ellos decidan su proceder.

En el Código Tributario el art. 175 considera las casos especiales de

defraudación tributaria y en el apartado a) se refiere expresamente a las

“declaraciones, comunicaciones, o documentos falsos que anulen o reduzcan

la materia imponible”.

10

(http://jesussanchezsantos.blogspot.com/2009/06/los-delitos-societarios.html)

Page 36: Delitos societarios (monografia)

[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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Es decir, para el Código Tributario es delito la falsedad documental que

aparezca en acciones y obligaciones y cuya finalidad sea disminuir o hacer

Desaparecer la metería imponible. En esa forma se perjudica el Estado, quien

percibir menos impuestos.

- La Memoria Anual

Anualmente deber reunirse la Asamblea General de Accionistas y al Directorio

corresponde presentar un informe referente al estado económico de la

empresa. Debe contener la exposición completa y metódica de las actividades

desarrolladas en el último año, con indicación de los aspectos administrativos,

como es el caso de la elección de directores.

Parte muy importante de esta Memoria lo constituyen los datos referentes al

patrimonio de la empresa, con indicación de las utilidades o pérdidas sufridas

en el periodo social.

Siendo los accionistas los dueños de la sociedad, tienen el derecho de conocer

el dato exacto relativo a la marcha económica de la compañía.

Cualquier falsedad en los datos contenidos en la Memoria es delictuosa.

Aunque la Memoria es comunicación social dirigida a los socios en particular,

también lo es para los terceros, pues por su mérito pueden adquirir acciones o

entrar en relación comercial con la compañía. La veracidad de los datos allí

consignados es exigencia en defensa de los socios y de los terceros.

Page 37: Delitos societarios (monografia)

[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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PAGINAS WEB (LINOGRAFÍA)

http://jesussanchezsantos.blogspot.com/2009/06/los-delitos-societarios.html

http://html.rincondelvago.com/delitos-societarios.html

http://ocw.uca.es/mod/manual/view.php?id=1298

http://www.gabilos.com/comosehace/FigurasDelictivas/textoDelitosSocietarios.htm

http://www.tuabogadodefensor.com/01ecd193e810f1e01/Penal/delitosocietario.htm

Page 38: Delitos societarios (monografia)

[DELITOS SOCIETARIOS] Autor: Edgar Jonathan García Orué

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GLOSARIO

-Aflictiva:Que causa tristeza o aflicción.

-Agravada:Hacer más grave algo negativo o perjudicial.

-Concretar:Reducir una cosa dicha o escrita a lo esencial.

-Emergente:Que emerge.

-Evaluable:valorable, calculable, estimable, tasable

-Gestión:Acción o trámite que hay que llevar a cabo para conseguir o resolver

una cosa

-Idónea:Que es adecuado o conveniente para una cosa, especialmente para

desempeñar una función, una actividad o un trabajo.

-Imposición:Obligación que se le exige a una persona que cumpla o acepte.

-Imputable:Obligación que se le exige a una persona que cumpla o acepte.

-Indemnización:Compensación que recibe una persona por un daño o

perjuicio que ha recibido ella misma o sus propiedades.

-Preceptivo:Que debe ser cumplido o acatado de manera obligatoria por estar

ordenado mediante un precepto o una orden.

-Pecuniario:Relativo al dinero.

-Prevaler:Valerse o servirse de una cosa.

-Transmisible:Que se puede transmitir.

-Unánime:Se aplica a la decisión u opinión que es común a todos los

miembros de un grupo de personas.

-Vincular:Unir cosas inmateriales de manera firme o duradera.

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