delitos contra el patrimonio---cuerpo de la monografia

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Derecho Penal- Parte EspecialPágina 10

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1. Aspectos preliminares

El Ttulo V del Libro II del Cdigo Penal se refiere a los delitos contra el patrimonio. En otros cdigos penales, estos delitos se agrupan en un mismo captulo bajo la rbrica de Delitos contra la propiedad. Nuestro legislador, en el cdigo penal actual, manteniendo la misma rbrica de 1924, ha sido consciente de todas las dificultades que conlleva el empleo del trmino Propiedad, en la medida en que tal concepto no abarca todos los comportamientos tpicos acogidos bajo el Ttulo V, de ah que en la actualidad, tanto en el mbito penal como en el civil, se utilice en cuanto termino ms apropiado el de patrimonio.No obstante, el concepto de patrimonio tampoco presenta un contenido claro capaz de resolver todos los problemas que plantean estos delitos; es por esto que se han mantenido diferentes posiciones que tratan de esclarecer su significado. Sin embargo, no constituye objetivo de esta obra el realizar una exposicin exhaustiva de las distintas tesis doctrinales mantenidas al respecto, puesto que nos saldramos de los lmites fijados para sta. De ah que se expliquen brevemente, y sin perjuicio posteriormente de tomar una posicin sobre la que se considera ms apropiada.Fundamentalmente, son cuatro las tesis planteadas en torno al concepto de patrimonio.

1.1. Concepcin Jurdica de Patrimonio

Segn esta teora, slo son derechos patrimoniales aquellos reconocidos como derechos patrimoniales subjetivos por el Derecho privado o pblico. En la actualidad, esta posicin ha cado en desuso.

Entre las muchas crticas que se le objetan a esta posicin, destaca aqulla que afirma la dificultad de definir qu se entiende por derechos patrimoniales subjetivos, puesto que este concepto, segn el punto de vista desde el que se analice, puede ser amplio o restringido. As, s se interpreta ampliamente, supondr que la lesin de un derecho sin valor econmico o mediando alguna contraprestacin de valor econmico puede considerarse como un dao patrimonial. Si se acoge desde un punto de vista restrictivo, se excluirn como posibles lesiones al patrimonio aqullas que recaigan sobre bienes con un valor econmico pero que no estn jurdicamente concretados en derechos subjetivos, lo cual origina evidentes lagunas de punibilidad.

1.2. Concepcin Econmica de Patrimonio

El patrimonio est constituido por la suma de valores econmicos pertenecientes a una persona, sin importar que stos gocen de reconocimiento jurdico.

En un primer anlisis, pueden ya apreciarse los inconvenientes de esta posicin: en un primer lugar, por su visin puramente objetiva, no da importancia a las circunstancias de cada caso individual, como por ejemplo las necesidades y fines que tiene el bien para la persona afectada por su lesin; en segundo lugar, por ser tan amplia, la concepcin de patrimonio abarcara incluso aquellos bienes posedos antijurdicamente, lo cual contradice uno de los principios rectores del Derecho, esto es, el Derecho slo protege aquellos bienes jurdicamente reconocidos por l.

1.3. Concepcin Patrimonial Personal

Posicin mantenida por Otto Harry. Segn esta tesis, el concepto de patrimonio depende de la opinin del sujeto pasivo de la infraccin. Para Otto Harro lo que se pretende es asegurar y posibilitar el desarrollo de la personalidad del individuo. El patrimonio es una garanta objetiva para el desarrollo subjetivo, destacando principalmente el valor de uso de las cosas sobre el valor econmico.

En esta posicin se concede una sobrevaloracin al momento subjetivo de la infraccin, lo cual puede llevar a soluciones injustas, puesto que no existe ningn parmetro objetivo de valoracin.

1.4. Posicin mixta de patrimonio

Es sta la posicin que actualmente asume la doctrina con carcter mayoritario. Desde esta concepcin, el patrimonio est constituido por la suma de los valores econmicos puesto a disposicin de una persona, bajo la proteccin del ordenamiento jurdico.

Un aspecto digno de ser resaltado es el grado de reconocimiento jurdico requerido en los bienes de contenido econmico para constituir el patrimonio. En base a esto, los bienes ilcitos forman tambin parte del concepto de patrimonio, dado que, al adquirirse un bien ilcito, ste pase a formar parte del patrimonio de su adquiriente; esto, se dara una relacin fctica que entraa un valor econmico, siempre y cuando no sea frente al propietario.

En conclusin, el bien jurdico protegido en este Ttulo es el patrimonio, interpretado segn una concepcin mixta o jurdico-econmica del patrimonio.

En el anlisis y desarrollo de los diferentes tipos penales comprendidos dentro de los distintos delitos contra el patrimonio, puede observarse la frecuente utilizacin por parte del legislador penal de trminos jurdicos, especialmente en el Derecho Civil. Esto ha suscitado la necesidad de optar entre mantener el mismo contenido que tales trminos tiene en otras ramas, o concederles un significado propio a los efectos del Derecho Penal.

A este respecto, se han sostenido distintas posiciones, entre las que destacan:

1.Concepcin privatista dependiente del Derecho Penal o Teora sancionatoria del Derecho Penal: Es la posicin tradicional segn la cual el Derecho Penal sera accesorio del Derecho Civil a la hora de definir y atribuir un significado a los trminos jurdicos recogidos en la descripcin legal de los diferentes tipos penales, cuando stos procedan de esta rama del ordenamiento jurdico.

Admitir esta posicin implicara afirmar que existe una convergencia de conceptos, hecho que no concuerda con la realidad. Por otro lado, no toma en consideracin las exigencias particulares del Derecho Penal.

2.Concepcin autonomista pura o teora autnoma del Derecho Penal: Se parte del carcter constitutivo y no meramente sancionador del Derecho Penal, considerando que los conceptos utilizados por el Derecho Penal poseen una significacin y contenidos propios e independientes de otros sectores del Derecho.El punto de partida de esta tesis es el hecho de la existencia de una divergencia terminolgica, en donde, posiblemente, haya tambin una plena concordancia; sin embargo, no puede rechazarse a priori que los conceptos elaborados en otras ramas del Derecho carezcan de validez en el Derecho Penal.3.Concepcin de la interposicin teleolgica: Actualmente se defiende una tercera corriente que busca el significado de los trminos empleados por el Derecho Penal en base a una interpretacin fundamentalmente teleolgica de los concretos tipos penales. Se afirma que es un problema de interpretacin que debe resolverse en cada caso particular. Se parte, por consiguiente, de la aceptacin de los conceptos elaborados en otras ramas del ordenamiento jurdico; pero stos han de ser examinados a la luz de las normas jurdico-penales a fin de verificar si ese significado se adapta o no a los fines perseguidos por el Derecho Penal. De esta manera, no se transgreden reas de otras ramas del ordenamiento jurdico, evitando las confusiones terminolgicas que dificultan las soluciones de problemas jurdicos

2. Clasificacin de los delitos contra el Patrimonio

Segn la doctrina, los delitos patrimoniales pueden clasificarse en funcin de dos criterios:

a)Segn se obtenga un determinado enriquecimiento, se distinguen en:

1. Delitos de enriquecimiento: Son aquellos en que el sujeto activo busca una determinada ventaja patrimonial hurto, estafa, apropiacin ilcita, pudiendo llevar a cabo la obtencin de tal ventaja a travs de diferentes modalidades que, fundamentalmente, son de apoderamiento (hurto, robo) o de defraudacin, donde se pone el acento en una determinada relacin entre sujeto activo y pasivo (engao, confianza, etc.). Lo distintivo es el nimo de lucro indefinido con el enriquecimiento, aunque haya casos en los que ese enriquecimiento no se obtiene de manera efectiva, como por ejemplo si el sujeto se apodera de un ganado enfermo que, adems de morirse, destruye su propio ganado.

2.Delitos sin enriquecimiento: Son aquellos en el que el sujeto activo slo persigue un perjuicio del sujeto pasivo -daos. En esta clasificacin se parte de la consideracin econmica del patrimonio, que es la ms sencilla desde un punto de vista sistemtico.

b)Segn el objeto material sobre el que recae el comportamiento tpico, pueden clasificarse en:1.Delitos que recaen solo sobre bienes muebles: Hurto, robo, apropiacin ilcita, receptacin.2.Delitos que recaen solo sobre bienes inmuebles: Usurpacin.3.Delitos que recaen sobre bienes muebles e inmuebles: Estafa, extorsin, daos.

IV.DISPOSICIN COMN (Art. 208 CP)

1.Descripcin Legal

Art. 208.- No son reprimibles, sin perjuicio de la reparacin civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daos que se causen:1.Los cnyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en lnea recta.2.El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cnyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.3.Los hermanos y cuados, si viviesen juntos.

2.Anlisis del Tipo

En esta disposicin se recoge una excusa absolutoria, donde la concurrencia de determinadas circunstancias personales, por estrictas razones de utilidad en relacin a la proteccin del bien jurdico, excluye la posicin de pena al delito cometido.

En toda excusa absolutoria existe, por tanto, una conducta tpica, antijurdica y culpable, pudiendo el delito quedar en grado de consumacin o de tentativa. En la disposicin del art. 208 CP el hecho es tpico y antijurdico, es decir, la persona ha cometido en realidad un hurto, una apropiacin, una defraudacin o un dao, e incluso, el sujeto es culpable, pero, por razones de poltica criminal, el legislador ha considerado que no es merecedor de una pena.

Se enumeran una seria de delitos contra el patrimonio, pero, stos no son todos los delitos comprendidos en este Ttulo, as por ejemplo, falta el robo, la extorsin o la usurpacin. La razn se puede encontrar en el hecho de que en estos delitos, aparte de resultar lesionado el bien jurdico patrimonio, se afectan otros bienes jurdicos, como la vida o la salud de las personas, representado una mayor daosidad social.

El art. 208 CP enumera en sus tres incisos las personas beneficiadas con esta excusa absolutoria: a) cnyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en lnea; b) el consorte viudo, respecto de los bienes del difunto cnyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero; y c) los hermanos o cuados, si viviesen juntos. Esta excusa absolutoria afecta a estas personas ya acten autores o en calidad de partcipes en los delitos precisados por la ley, pero no a los terceros que intervengan en el hecho, an cuando stos sean los autores del hecho. Por ejemplo si un extrao comete un delito de hurto y el hijo nicamente es cooperador en ese hurto, el extrao no se beneficiar con la excusa absolutoria, pero s el hijo aunque acte como un simple cooperador.

La excusa absolutoria exime de pena a estas personas, pero no excluye la reparacin civil a la que haya dado lugar el hecho. Es decir, la responsabilidad civil permanece totalmente intacta. Por tanto, el Juez en su sentencia no impondr pena alguna, pero si har referencia a la responsabilidad civil que se tenga que exigir en cada caso, siempre y cuando, el sujeto se haya constituido en actor civil en el proceso, teniendo en cuenta que una vez constituido se impide que el mismo sujeto procesal presente demanda indemnizatoria en la va civil art. 87 CPP.

Es lgico que en estos casos se puede exigir la responsabilidad civil, puesto que el sujeto ha cometido una accin antijurdica que se opone y daa al ordenamiento jurdico.

3. Hurto Simple

Art. 185.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegtimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayndolo del lugar donde se encuentra, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos.Se equiparan a bien mueble la energa elctrica, el gas, el agua y cualquier otra energa o elemento que tenga valor econmico, asi como el espectro electromagntico y tambin los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignacin de Limites Mximos de Captura por Embarcacin

3.1. Bien Jurdico y anotaciones preliminares

El bien jurdico objeto de tutela en el marco del tipo penal previsto en el artculo 185 del C.P., no abona en una postura en real coincidente, producto de las diversas perspectivas que se han alzado al respecto; pues en un principio, se dira que es la propiedad, el objeto de tutela penal, en tanto, la redaccin normativa acoge en su seno el trmino ajenidad, lo que da a entender de forma primera, que el propietario de un bien mueble nunca podr ser sujeto activo de esta infraccin legal. Sin embargo, el tema amerita una mayor profundizacin, ms aun cuando el legislador nacional no decidi incluir en el catlogo delictivo una tipificacin penal especfica, cuando el autor del hecho punible es quien se apodera de la cosa mueble, tal como lo hizo el legislador espaol en el C.P. de 1995, cuando incrimino el denominado Futurm possesionis, en el artculo 236.

Segn lo expuesto, veremos entonces, si nuestra ley positiva se inclina por tutelar nicamente la propiedad o, si tambin se incluye la posesinAs, en la doctrina espaola, GONZALES RUS, seala que a tenor de la nueva regulacin, en la determinacin del bien jurdico debe diferenciarse entre el hurto propio del art. 234 y el futurum posesionis del art. 236. En el primer caso es evidente que lo protegido es la propiedad; de otra forma, no tendra sentido condicionar la aparicin del delito a la voluntad del dueo. Como consecuencia, agrega el autor, en el hurto propio del art. 234 no puede ser sujeto pasivo ms que el propietario aunque a quien se le sustraiga la cosa sea el poseedor, al depositario o al mero tenedor; lo que permite distinguir, a estos efectos, entre sujeto pasivo del delito y sujeto pasivo de la accin. Existiendo, otra postura, la de Muoz Conde quien sostiene que el bien jurdico protegido seria la posesin.

Para Donna, en el hurto se protege el poder, el dominio, la relacin de hecho entre la persona y la cosa, como poder autnomo sobre el objeto. De tal suerte, carece de significado para apreciar la conducta del ladrn el ttulo en virtud del cual se tiene la cosa.En el caso de nuestra ley positiva est claro, que no existe una disposicin penal especifica que recrimine la conducta del propietario que se apodera de un bien mueble que se encuentra bajo custodia de otra persona en la Capitulacin del Hurto, que la ejerce en virtud de un ttulo sea un deposito, comodato o prenda; siendo as, la conducta del dueo de la cosa ser atpica, por lo tanto impune. Lo cual no creemos que haya sido la intencin del legislador, a partir de la ratio legis, que siempre debe sujetarse a la funcin esencial del Derecho Penal: la proteccin preventiva de bienes jurdicos; por tales motivos la posesin no puede quedar al margen de la proteccin que se produce con el tipo penal del hurto.

Ha de verse que la propiedad a partir de su acepcin jurdica, constituye el poder jurdico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, con arreglo al artculo 923 del C.C; lo que implica que al violentarse el derecho de propiedad, se est vulnerando tambin el ius posessionis, de conformidad con el artculo 896 del CC, por lo que podra decirse en todo caso, que si bien el delito de hurto tiende a proteger preferentemente la propiedad, con ello tambin a la posesin, no es menos cierto que en ciertas circunstancias solo ha de tutelar derecho a la posesin, pues de no ser asi, quedaran al margen del mbito de proteccin de la norma, aquellas conductas por las cuales el propietario no poseedor sustrae del mbito de dominio del poseedor no propietario un bien mueble; asi tambin cuando el apoderamiento se realiza mediante violencia y/o amenaza (robo). El ordenamiento jurdico regula las vas licitas, por las cuales el propietario tiene la posibilidad de recuperar un determinado bien mueble, de quien la est poseyendo sin contar con un ttulo dominal; contrario sensuse estara promoviendo propiamente la apropiacin de la casa por vas de hecho, lo cual resulta cuestionable desde cualquier consideracin de los principios que rigen en un Estado de Derecho. Cuestin distinta es cuando la sustraccin la sufre el poseedor no propietario en manos de un tercero, en estos casos, sujeto pasivo de la propiedad es el dueo, pero sujeto pasivo de de la posesin es el tenedor legtimo.

Lo sostenido no quiere decir, que no se puede otorgar un mayor acento de disvalor jurdico- penal, cuando se atenta puramente contra la propiedad, pues de tal forma se impide el derecho de enajenar el bien. Factor de mayor antijuricidad, que puede ser valorado por el juzgador, al momento de la determinacin judicial de la pena.Nuestra postura se conduce con lo argumentado en las preliminares, cuando se dijo que el ladrn tambin puede ser considerado sujeto pasivo de este delito, siempre y cuando an se encuentre vigente la presuncin de tutela jurdica. Debemos agregar, que la interpretacin de la norma penal puede verse sesgada cuando se acogen posiciones doctrinarias forneas, que aluden a otro sistema legal.

No obstante lo acotado, el legislador incluy una conducta que tipifica la accin que realiza el dueo (sujeto activo), de sustraer un bien mueble, de quien lo tenga legtimamente en su poder, con perjuicio de este o de un tercero; concretamente en el artculo 191 del C.P., en el Captulo sobre Apropiacin Ilcita, lo cual es a todas luces asistemtico, en la medida que el bien lo obtiene mediando una modalidad tpica de apoderamiento privativa d los delitos de hurto. Se hubiese preferido en todo caso que la tipificacin autnoma se hubiese incluido en las figuras comprendidas en el captulo de Hurto.Siendo as, el dueo de la cosa, de todas formas no puede ser sujeto activo del delito de Hurto, lo que no obsta a considerar que la posesin tambin es objeto de tutela por parte de esta figura delictiva.

Otro aspecto importante es el referido a la valuacin del bien mueble que es objeto de sustraccin y/o apoderamiento; cuestin importante a saber, en merito a la distincin esencialmente cuantitativa que ha efectuado el legislador, a fin de delimitar los delitos con las faltas contra el patrimonio.

Mientras que el delito puede ser definido como aquella accin u omisin tpica, permanente antijurdica, culpable y punible merecedora y necesitada de pena; la falta es tambin una conducta humana que importa una contradiccin a la antijuricidad y al carcter tpico que la norma, pero que por su menor contenido de reprobacin jurdica y social, desencadena la imposicin de una sancin de menor repercusin lesiva para con el autor. Entonces, se produce una infraccin a la norma, por un sujeto culpable o reaccin punitiva mitigada, pues como se seala en los apartados legales en cuestin, no resulta aplicable la pena privativa de libertad, sino la imposicin de penas limitativas de derecho, que responden, a qu duda cabe, a factores en realidad preventivos y, no retributivos, como alcanza a inferirse en el caso de la pena efectiva de privacin de libertad. Dicha perspectiva preventiva y racional de la respuesta punitiva, que se condice perfectamente con el principio de mnima intervencin, implica dejar de lado una pena de por si aflictiva y altamente perniciosa para el penado, para dar lugar a una sancin que, puede concretarse, sin tener que desarraigar al sujeto infractor de su crculo social y familiar.

Sin embargo, como se advierte de las ultimas formulaciones poltico-criminales, que recogen aspiraciones en puridad criminilizadoras de la sociedad, ha incidido en una tendencia punitivista, de reducir de forma significativa la frontera determinadora, en lo que a las faltas contra el patrimonio se refiere, puesto que por efectos de la sancin de la Ley N28726 del 09 de mayo de 2006, se ha reducido de 4 RMV a 1RMV, a fin de criminalizar un mayor nmero de conductas que atentan contra el patrimonio de los ciudadanos. Se cree, ilusamente, que con medidas de esta naturaleza se va a poder disminuir la tasa creciente de criminalidad, lo que a la postre significa que un mayor nmero de personas, podrn ser albergadas en una prisin, con el consiguiente riesgo del contagio criminal; cabiendo destacar, que por su mayora, los que se dedican a sustraer celulares u otros bienes de baja estimacin dineraria son jvenes, los cuales despus de un ingreso cancelario no cometern hurtos, sino robos.

3.2. Tipicidad objetiva

3.2.1. Sujeto activo

En principio, puede ser cualquier persona, pero de acuerdo a lo antes expresado, debe ser necesariamente una persona ajena al propietario de la cosa, al menos que se trate de un copropietario; eso s solo puede serlo una persona psquico -fsica considerada. El propietario que sustrae el bien de quien la posea legtimamente no comete hurto; su adecuacin corresponde al delito de apropiacin ilcita de descrito en el artculo 191 del Cdigo penal.Si el poseedor no propietario se niega a entregar el bien mueble, que le fue entregado en virtud de un ttulo no cometer la infraccin delictiva en anlisis, sino estar incluso en el tipo penal de apropiacin ilcita.

3.2.2. Sujeto pasivo

Se dice en la doctrina que puede ser cualquier persona, ms de forma precisa debe ser siempre el propietario del bien mueble; en este caso, no solo la persona natural sino tambin la persona jurdica. De todos modos, cabe advertir una doble cualidad, cuando la posesin la tiene una persona ajena al dueo; pues sujeto pasivo de la accin ser el tenedor, y sujeto pasivo del delito, lo ser siempre quien ejerce el ttulo dominal. Si se trata de un bien que responde a varios copropietarios, cada uno de ellos ser considerado como ofendido.

3.2.3. Objeto material del delito

La redaccin normativa propuesta en el artculo 185, define a los bienes muebles, se segn la postura mixta, debe tratarse de un bien susceptible de ser cuantificado de forma dineraria en el mercado, cuyo valor debe ser superior a una RMV, pues si el valor est por debajo, el hecho ser constitutivo de una falta.Bien, ser todo elemento integrante del patrimonio, de naturaleza corprea (material), cuya titularidad corresponde a una individuo, que para efectos penales debe ser susceptible de ser valorado econmicamente y ser posible su sustraccin, en consecuencia, los derechos inmateriales, como los autorales, son objeto de incriminacin en una titulacin especial. Sin embargo, los ttulos valores, al recoger un contenido patrimonial cambiario, si pueden ser objeto de este injusto penal.La nocin de bien para los efectos del delito de hurto debe construirse partiendo naturalmente del concepto privado, pero fijando los contornos y limites propios del Derecho penal.Si hemos de mencionar que el hurto, supone en su modalidad tpica, las nociones bsicas de apoderamiento o de sustraccin, debe tratarse de un objeto que pueda ser desplazado de un lugar a otro, sea o no fungible; vgr., las frutas que son apoderadas ilegtimamente por el campesino del huerto ajeno, constituye hurto a pesar de que luego puedan ser efectivamente consumidas.En la legislacin penal espaola se hace alusin a la cosa. Suele afirmarse que el carcter material o corporal de la cosa excluye como objetos idneos de los delitos de apoderamiento todos aquellos que, impropiamente, se entiende que carecen de masa o sustancia, as las energas, gases, y lquidos, mientras no se encuentren envasados. A decir, de GONZALES RUS, cosa es todo objeto con un valor econmico determinado o determinable que puede ser objeto de derechos patrimoniales, lo que obliga a excluir del concepto a la luz natural o el aire, respecto de los que no puede establecerse relacin patrimonial alguna. Debe por tanto, ser un objeto valuable econmicamente, debidamente individualizado y susceptible de ser removido, mejor dicho de ser desplazado de un lugar a otro. Lo dicho con independencia de los bienes que se hacen alusin en el segundo prrafo del articulado en cuestin, pues puede que estos si sean objeto de sustraccin as en el caso de la sustraccin de las lneas telefnicas o de los cableados de energa elctrica, ser en agravio del Estado o de los particulares.a) Bienes Muebles.- Si bien podemos partir de una acepcin propiamente del Derecho Civil, de lo que debemos entender por bien mueble no es menor cierto, que resulta indispensable construir un concepto que nos sirva en Derecho Penal, a fin de acoger la ratio de la norma, con arreglo a la funcin tutelar de la ius puniendi estatal.Para el derecho civil, segn se desprende del artculo 886, son todos aquellos que pueden ser objeto de apropiacin, sean en derechos materiales y/o inmateriales; dejando una clausula abierta, tal como se expone en el inc. 10) del articulado; complementndose ese dispositivo con los partes integrantes y accesorios, de conformidad con los artculos 887 y 889 (in fine). De este modo, el concepto penal de cosa mueble es ms amplio y ms estricto que el civil.De la lista que se glosa en el artculo 886 del CC, podemos rescatar los siguientes; los vehculos terrestres de cualquier clase, los ttulos valores de cualquier clase o instrumento donde conste la adquisicin de crditos o derechos personales, los dems bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.Son varios los objetos en cierta forma, que pueden traer a lugar cierta discusin; primero, los objetos extra comertium, en este caso las drogas, alucingenos, etc., siempre que su comercio se encuentre prohibido por las normas legales, no pueden recaer bajo la tutela del hurto, no se puede hablar en de dueos o dgase de verdaderos titulares dominantes. Ni bien se produce una incautacin de alijo de droga, por ejemplo clorhidrato de cocana, a una persona ajena al dueo, el burrier por ejemplo, su verdadero propietario, no puede reclamar en ningn caso su devolucin, en tanto, son sustancias de licito comercio; cuestin distinta resulta del consumidor, del drogo-dependiente. Por su parte, los rganos humanos, como el rin, el vaso, etc., importan partes del cuerpo humano, que no son considerados como bienes muebles y, si ello sucede y el tipo penal aplicable es el de lesiones, segn lo previsto en el artculo 121 del C.P. Sin embargo, mas all de las calificaciones formales de los objetos, hay que acudir a la realidad practica para decidir si efectivamente son objeto de mercado y se les atribuye valor econmico. Existe un mercado legal de venta de sangra, y en algunos casos los cadveres pueden ser objetos de comercio, por ejemplo para las universidades, academias, etc. A diferencia de esta figura, la del articulo 318 incisos 1 y3 (profanacin y sustraccin de cadveres), es que el cadver se encuentra dentro del comercio.En cuanto a los animales, si bien no se puede decir de forma rigurosa que se tratan de bienes muebles, resulta ms que evidente que aquellos se encuentra valorados en el mercado, pues su venta es algo legal, canes que pueden llegar a precios superiores a quinientos dlares, que decir de los caballos de carrera, cuyo valor asciende fcilmente al precio de un vehculo del ao. Son susceptibles de individualizacin, de desplazamiento y de valoraciones dineraria, pero su particular naturaleza determino que el legislador construya una tipificacin penal autnoma, que se contrae de los injustos que se contemplan bajo el rubro de abigeato, siempre y cuando se cumpla con las condiciones que hacen de aquellos su denominacin como ganado.Finalmente en cuanto a los ttulos valores, debe considerarse que lo que es objeto de tutela no es el documento en si, sino el valor cambiario, los derechos patrimoniales que se encuentra incorporados al mismo, siempre y cuando se renan los requisitos esenciales, segn su naturaleza, para su circulacin, en sujecin a la normatividad aplicable; su mera posesin permite hacer efectivo el valor a l incorporado por cualquier poseedor, hay unanimidad en cuanto a que el valor a tener en cuenta es el que el titulo representa, siempre y cuando haya medado un acto de apoderamiento y/o de sustraccin y el agente este en posibilidad de obtener un provecho para ti o para un tercero, pues si se alteran intencionalmente los datos del mismo, sera un acto de estafa (abuso de firma en blanco) y, no de hurto.Hoy en da, se pone de relieve una nueva criminalidad en el mbito de los delitos patrimoniales, haciendo uso de las bondades de la evolucin incesante de la ciencia y la tecnologa. El internet, permite a los usuarios realizar una serie de adquisiciones, pagos de toda ndole, compras, colocando el cdigo de la tarjeta de crdito del cuenta corriente; lo que es aprovechado por personas inescrupulosas para hacerse pasar por los titulares de las cuentas-en algunos casos-y, en otros, simulan ser proveedores de ciertos servicios, asumiendo la denominacin de marcas y/o empresas de prestigio en el mercado para engaar impunemente a los consumidores; lo que pone en discusin, si se trata de un acto tpico de apoderamiento y/o sustraccin que puede ser cobijado bajo la frmula normativa del artculo 185, o siguiendo el ultimo inciso 3) del artculo 186 del C.P. Si la empresa que recibe los datos, realiza las transacciones con quien se piensa el titular de la tarjeta, ella no es la perjudicada, pues recibe a cambio la contraprestacin, sin el titular de la cuenta que se ve despojado de su dinero, pero hacia el no se ha incidido en forma alguna, con engao, por lo que la conducta ser constitutiva de hurto, el autor logra el apoderamiento mediante cierto ardid, que no es el que contempla la figura en anlisis; empero, cuando el usuario compra un bien, girando la compra con su tarjeta de crdito y no recibe nada a cambio, dara lugar al tpo penal de estafa, pues el ardid, cn el cual es engaado, es lo que permite el desplazamiento del dinero a la esfera de custodia del sujeto activo.b) Bien total o parcialmente ajeno.- Primer punto a saber es que el elemento ajenidad como elemento normativo de la construccin tpica, despliega repercusiones en realidad significativas, tanto desde un aspecto objetivo como subjetivo.La redaccin normativa, menciona que el bien mueble que es objeto de sustraccin y /o de apoderamiento debe ser ajeno, quiere decir esto, que el agente no debe detentar ningn ttulo dominal que lo ampare, de acuerdo a lo estimado en el punto sobre el sujeto activo del delito.Ajeno, en principio sern todos aquellos objetos que no se encuentran reconocidos como propiedad de un individuo por parte del ordenamiento jurdico, quien no es propietario de una cosa.Por otro lado, para que se puede configurar el hurto, el bien mueble tiene que tener un propietario reconocido, sin que sea necesario que el autor, deba saber quin es el dueo. Ello trae consigo la siguiente consecuencia: cuando el agente toma de facto la apropiacin de un objeto que no tiene dueo, no comete el delito de hurto; pero si se trata de una cosa perdida responder segn el tipo penal previsto en el artculo 192 inc.1) del C.P. Se excluyen, tambin, por tanto, las cosas de nadie (res nullius) y las cosas abandonadas (res derelicatae), porque ambos tipos de objetos carecen por definicin del titular, lista a la cual se agregan, las cosas extra-comercio (drogas, armas, etc.), pues no cuentan con los elementos necesarios para ser objeto material del delito.La ajenidad del bien hay que valorarla conforme al estado jurdico actual del objeto, quien tiene solo una expectativa no puede decirse dueo de la misma, como son los derechos hereditarios y hasta que no muera el causante, los bienes, derechos y activos no ingresan al acervo patrimonial del heredero. En el caso de la adquisicin de bienes muebles, como automviles, mediante los denominados credios lesaing, se dice que la propiedad no ser reconocida, mientras no pague el total de las letras convenidas, por lo que si el poseedor, es despojado de forma ilegtima por un tercero, el sujeto pasivo ser el Banco y, no el tenedor, al margen que se le deba reconocer las cuotas ya canceladas.Ahora bien, dice el tipo penal que la cosa sustrada, pueden tener lugar en el marco de una copropiedad. Dicho en otras palabras, cosa ajena es toda aquella que pertenece a un patrimonio que no sea el de agente, y, en cambio, resulta parcialmente ajena cuando el agente tiene algn derecho sobre la cosa, es decir, que resulta condmino o comunero hereditario sobre algn bien.Cundo estamos antes la figura de la copropiedad? Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o ms personas, segn se desprende del artculo 969 del CC; en este caso las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario, as lo dice el artculo 970 (in fine). En este caso al identificarse cuotas indivisas, siendo cuotas ideales, no es factible hablar de apoderamiento de un bien parcialmente ajeno; pues mientras no se produzca la divisin de ella (si es divisible) no se puede hablar de ajenidad de la cosa (podr haber abuso en el ejercicio del derecho, ilegitimidad, etc., pero no hurto).Por consiguiente, para que se pueda configurar el hurto en este supuesto, previamente deber haber un proceso de particin y divisin del bien comn; de conformidad con el inc. 1) del artculo 992 del CC, en virtud del cual es ex copropietario, se apodere de una porcin del bien que le pertenece al otro. As, suceder por ejemplo, en el caso del fenecimiento de la sociedad de gananciales, luego de haberse disuelto el vnculo conyugal, puesto que dicho patrimonio mientras est vigente determina un patrimonio comn, de cuotas indivisas, con arreglo a los artculos 301 y 318 del CC. El artculo 315 del CC, establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere de la intervencin de marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial para ello, aunque rengln seguido se dispone que ello no rige para la adquisicin de bienes muebles.c) Modalidad tpica.- El verbo rector que se pone de relieve en esta tipificacin penal, es el apoderamiento, como medio por el cual el agente logra una nueva posesin (ilegitima), sobre el bien mueble privando del ejercicio de los derechos reales a su titular (sujeto pasivo).

Como se ha sostenido con correccin, el bien objeto material del delito, debe ser desplazado a lugar distinto al cual se encontraba originariamente, a fin de poder crearse la nueva esfera de custodia por parte del sujeto activo; importa un acto de desplazamiento, que torna lugar mediante el apoderamiento fctica de la cosa; a diferencia de la estafa donde el desplazamiento del bien, es efectuado por el propio sujeto pasivo, mediando engao. Siguiendo a SOLER, diremos que la accin tpica de apoderarse para el hurto debe consistir en la accin de poner bajo su dominio y accin inmediata una cosa que antes de ello se encontraba en poder de otro. La accin de apoderarse, debemos fijarla conceptualmente conforme la estructuracin tpica del delito de hurto, tomando en cuenta los mviles que persigue el autor, en correspondencia con su estado consumativo.Se deca segn el derecho romano, que la determinacin de la perfeccin delictiva del tipo penal del hurto, identifica cuatro momentos:a)La Contrectatio, la accin de tener contacto factico de la cosa, poner la mano sobre el objeto.b)La Amotio, supone la accin de remover el objeto.c)La Ablatio, implica sustraer el objeto de la esfera de custodia de su anterior tenedor.d)La Iliato, importa la accin de colocar el objeto en lugar seguro, fuera del alcance de su tenedor precedente. Las teoras esbozadas de cierta forma, vendran a manifestar los actos concretos del iter criminis del delito de hurto de forma secuencial y concatenada; de todos modos, lo que interesa para fijar el estado consumativo con arreglo al principio de legalidad, es el momento en el cual el agente tiene la mnima posibilidad de aprovecharse del objeto material del delito (teora de la disponibilidad); identificndose una consumacin formal, cuando se produce el apoderamiento sobre la cosa, en el instante que el objeto sale de la esfera de custodia de su tenedor legtimo, que ha sido interpretado como delito tentado por parte de las Salas Penales de la Corte Suprema, en lo que respecta al injusto de robo agravado de smil configuracin tpica, via precedente vinculante (Sentencia Plenaria N 1-2005/DJ-301-A, en virtud de la cual resuelven en el acpite de la Decisin, que () respecto a los delitos de robo agravado, que el momento consumativo requiere la disponibilidad de la cosa sustrada por el agente. Disponibilidad que, ms que real y efectiva debe ser potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposicin o realizacin de cualquier acto de dominio de la cosa sustrada.De conformidad con lo antes expuesto, adquiere particular significado la circunstancia de que el ladrn haya adquirido el poder sobre la cosa, que haya tenido la posibilidad de disponer de ella, aunque sea por un corto espacio de tiempo, porque en ello se revela si ha llegado a completarse o no la accin de apoderamiento. Si por consecuencias ajenas a la voluntad del autor, este pierde la custodia sobre el bien, cuando es aprehendido por los custodios del orden, a pocos metros donde se cometi el apoderamiento, ser calificado como un delito tentado, pues no tuvo oportunidad suficiente para obtener un provecho del bien. El delito de hurto, por tanto, es de naturaleza instantnea, de ningn modo permanente, lo que interesa a efectos consumativos es que haya tenido oportunidad de ejercer actos de disposicin del bien, que le hayan de reportar un provecho. Cuestin importante a saber es que no necesariamente el apoderamiento debe significar un acto tpico de desposesin, de que sustraiga el bien que se encuentra bajo la tenencia efectiva del sujeto pasivo, pues basta que el objeto se encuentre en cualquier lugar, fuera del alcance de su titular, pero en un lugar que indica plenamente su ajenidad; v.gr., la domestica que trabaja en la casa de sus patrones, al vivir en la casa, tiene contacto fsico con una serie de bienes muebles y, aprovechando la ausencia de los dueos o, la enfermedad grave que aqueja a uno de ellos, saca del inmueble un vehculo, ser constitutivo del delito de hurto y, de ningn modo la figura de la apropiacin ilcita, pues es de verse que el bien no ingreso a su esfera de custodia bajo ttulo alguno de custodia o de administracin. Si se trata de un televisor, por ejemplo, basta que uso de el en su dormitorio, sin necesidad de que lo saque de la vivienda; empero, si la sustraccin del bien mueble se realiza solo para su uso momentneo, con la finalidad de luego devolverlo, se dar un Hurto de Uso. El problema en este caso, residir en si es posible un dominio autnomo del autor.No siempre al despojo sucede el apoderamiento inmediato del ladrn, como en el ejemplo conocido del sujeto que ahuyenta al faldero que acompaa a su dueo, como el designio de apoderrselo o aquel que con la misma finalidad arroja de un vehculo en marcha los objetos de los que pretende apoderarse; en la hiptesis de que se arrojan los objetos con el fin de que se destruyan, debe reputarse dicho acto como daos y, no hurto.En otros casos, el agente puede haber escondido el bien, en cierto lugar, para que no sea encontrado por su dueo, para que se logre consumar del delito, se requiere que tenga el agente un poder factico sobre la cosa, que le permita aprovecharse del mismo, ante lo cual, ser solo tentativa.El apoderamiento perfectamente puede tomar lugar mediante la accin de un intermediario, bajo la figura de la autora mediata, cuando el hombre de atrs determina al hombre de adelante, que acta con error de tipo o en un estado de inimputabilidad (instrumento), para que le entregue un bien ajeno; siendo que el hombre de adelante es que realiza la accin tpica del apoderamiento.d) Los medios.- Cuestin importante, a saber, que el hurto a diferencia del robo, supone violencia y fuerza sobre las cosas, mientras que el segundo, violencia y/o amenaza sobre las personas. De todos modos, el agente del delito de hurto revela ciertas tcnicas de apoderamiento, que a veces hace de difcil su distincin con el robo.Es de verse que ciertos apoderamientos, que sin estar dirigidos a ejercer violencia, coaccin o amenaza sobre las personas, pueda llevar incito un cierto pues de violencia; en las calles del centro de Lima, puede observarse a diario, como ciertos cogoteros arranchan de sus tenedoras, collares hasta aretes, con una destreza encomiable, que a veces puede producir cierta afectacin en la esfera somtica de la vctima, no por ello, constitutivo del delito de hurto. Respecto de la violencia o la intimidacin, porque, () el robo requiere de cierta intensidad en la coaccin fsica o moral y que esta se utilice para conseguir o asegurar el apoderamiento, de modo que seguirn en el mbito del hurto los apoderamientos violentos que no alcancen la entidad que requiere el art. 242 o que no guarden relacin con la sustraccin de la cosa, medio que requiere mayor destreza y, de cierta forma, revela una mayor peligrosidad al ingresar al campo del hurto agraviado. En el supuesto en que el agente aprovecha que la vctima est lindose a golpes con otro individuo, y se cae su billetera al piso, para apoderarse de ella, ser tambin un caso tpico de hurto; no se puede de ninguna forma unir ambas secuencias, para poder construir una imputacin delictiva a ttulo de robo, pues para ser coautores se requiere de una codecisin del plan criminal, y una divisin de las tareas, que no se advierte en dicho ejemplo.

3.3. Ilegitimidad del Hecho

Antes de analizar el tema en cuestin, resulta importante referirnos primero sobre los efectos del consentimiento del titular, en el marco del delito de hurto; hemos de decir primero que el patrimonio es un bien jurdico de plena disponibilidad por su dueo, siempre y cuando cuente con la legitimidad que lo ampara el ordenamiento jurdico; por lo que la modalidad tpica, en cuanto al apoderamiento seguido por la sustraccin, que realiza el agente, para hacerse de la nueva custodia del bien mueble, supone un atentado contra la voluntad de la vctima, quien se ve injustamente despojado de sus bienes. Por lo antes dicho, si es que el titular del bien, le regala el objeto a un tercero, le concede su libre disponibilidad, no tratndose de una compraventa, ha de sealarse que no se puede hablar en este caso de un comportamiento de relevancia jurdico-penal, puesto que no se puede hablar de lesividad, cuando se trata de un inters jurdico, plenamente disponible por el individuo. Siendo as ante la presencia del consentimiento del titular, la conducta es atpica; pero su validez est sometida a ciertas condiciones; de que sea prestada antes de realizarse el acto, exteriorizado por su titular, quien tiene que tener cierta capacidad de goce y de ejercicio; v.gr., carece de todo efecto legal, el asentamiento que otorga una nia para que un tercero se lleve el automvil del padre as como el consentimiento de la domestica del hogar, en cuanto el vecino tome apropiacin del televisor de la casa. Cuestin distinta es que el agente ingrese a un estado de equivoco, en cuanto a la calidad de dueo de la cosa, lo que puede dar lugar a un error de tipo en todo caso, sobre la misma caracterizacin ilcita de la conducta, de acuerdo a la inclusin de la ilegitimidad en la construccin tpica. En el caso de un bien sujeto a copropiedad se requiere el consentimiento de todos los copropietarios.

Como expresa PEA CABRERA, el consentimiento del dueo es en todo caso restringido, ya que el sujeto perjudicado del hurto puede ser cualquier persona que tenga relacin jurdicamente protegida con el bien, por tanto, tampoco el dueo, si el bien est en poder de otro puede suplir o prescindir de la voluntad del poseedor; y si esta la presta para que un tercero tome posesin de la cosa, sin consentimiento del poseedor, ser una sustraccin de bien propio, siempre y cuando el agente no conozca de que la tenencia la detentaba otra persona.El consentimiento, de todos modos, debe ser prestado libremente, sin que medie vicio alguno que lo pueda contaminar, que no pueda dar lugar a una voluntad viciada. Si el autor influye mediante actos en si fraudulentos, engaos suficientes, como por ejemplo, ofrecerle una contraprestacin a corto plazo, siempre y cuando sean usos vigentes en el mercado, no ser un hurto, sino un tpico caso de estafa, cumpliendo para ello la conducta con desbordar la esfera del riesgo permitido.

Ahora bien, la inclusin del trmino ilegitimidad en la redaccin normativa del artculo 185, puede dar lugar a ciertos reparos. Las conductas que el legislador describe en los tipos legales, son descripciones que de por si llevan nsitos una reprobacin jurdico-penal, en el sentido de manifestar estados de lesin y/o aptitud de lesin, para con los bienes jurdicos que se han sistematizado en las titulaciones del texto punitivo. Dando con ello a la formulacin de una construccin tpica, por lo que en ella se comprende los elementos descriptivos y normativos, que forman parte del juicio de tipicidad; la confrontacin de la conducta atribuida a la esfera de organizacin del agente con el modelo descriptivo que se hace alusin en un articulado, tiene como resultado un juicio positivo, solo con respecto a dicho nivel dogmtico, sin incluir a la antijuricidad y a la culpabilidad. Por consiguiente, basta con dicha verificacin para dar por concluido dicho anlisis en esencia formalista, sin necesidad de reforzar normativamente el juicio de disvalor; cuestin distinta es la apreciacin de justificacin, cuando el autor cuenta con un derecho autoritativo para lesionar un bien jurdico, dejando la tipicidad penal intacta.

En el caso del hurto la accin tpica lleva implcita la legitimidad, que queda enervada nicamente cuando concurre el consentimiento del titular del bien, bajo los presupuestos antes anotados, sin necesidad que ello debe resaltarse de forma expresa en el marco legal. Simplemente con la concurrencia del asentamiento se impide el nacimiento propiamente dicho del delito, pues el hurto reside precisamente en el apoderamiento de un bien ajeno realizado invito dominePasando a otro plano de valoracin dogmtica, nos trasladamos al campo de la antijuricidad penal, esto es, ante que supuestos puede permitirse el apoderamiento de un bien mueble, en contra de la voluntad de la vctima. Existen en el marco del proceso penal y civil, medidas de aseguramiento, quiere decir esto, instrumentos cautelares que se dirigen a proteger la efectividad ejecutiva de la resolucin penal proceden las denominaciones medidas cautelares de orden real (embargo), dirigidas a cautelar la pretensin indemnizatoria de la vctima; que en algunos casos puede significar el despojo del bien (secuestro conservativo), lo que tambin toma lugar en un proceso civil (medidas cautelares sobre el fondo). Afectndose a la libre disponibilidad de los bienes, que priva definitivamente de la propiedad al afectado (imputado, tercer civil responsable) cuando se expide la resolucin definitiva, ordenndose la ejecucin del bien en un acto de remate pblico. La conducta que plasma el juzgador es en definitiva tpica, pero no es reprimible penalmente, al estar visada legalmente por una causa de justificacin (ejercicio de un deber, oficio o cargo).Si el despojo lo comete el demandante en el transcurso del proceso por vas de hecho, titular de una medida cautelar de embargo, solo con anotacin en el registro respectivo, no estar amparado en causa de justificacin alguna, por lo que su conducta constituye un injusto tpico.Situacin esta ltima que no cabe apreciar en un proceso de ejecucin de garanta prendaria, pues el poseedor del bien, es un tenedor que an no cuenta con la propiedad del objeto, seora sobre la cosa; por lo que no se atenta contra la propiedad, requisito indispensable para la configuracin del delito de hurto.

No podemos dejar de lado, la posible aparicin de un estado de necesidad, cuando el agente sustrae alimentos de una tienda, para poder alimentar a sus menores hijos, se advierte aqu, una preeminencia inobjetable, de la vida y la salud de los impberes; empero su procedencia no toma lugar de forma automtica, pues el autor ha de probar que no contaba con otros medios (lcitos), para poder hacerse de un dinero, lo suficiente para poder cubrir las necesidades elementales de sus menos hijos. No lo ser el caso del desempleado, que en plenas capacidades fsicas para desarrollar empleos menores, sin agotar dichas alternativas, se dedica al hurto, para satisfacer las cargas familiares; situacin distinta ha de verse en el mismo desempleado, que aun trabajando en oficios menores, no le alcanza para comprar las medicinas que requiere su hijo para poder sobrellevar una enfermedad grave que lo aqueja.

3.4. Tipo Subjetivo del Injusto

La figura delictiva que se comprende en el artculo 185 del C.P., es esencialmente doloso, pues la esfera subjetiva del agente viene precedida por el dolo, conciencia y voluntad de realizacin tpica; el autor debe dirigir su conducta a fin de hacerse un patrimonio ajeno, sabiendo de antemano que el bien es total o parcialmente ajeno, por tanto, la esfera cognitiva de cubrir todos los elementos constitutivos de tipicidad penal, incluida la ilegitimidad, que como se dijo antes, es un elemento innecesario; de tal forma que el agente deliberadamente se apodera de un bien, pretendiendo ejercer una nueva esfera de custodia.Segn la descripcin tpica en cuestin, no encontramos objecin, a que se admita el dolo eventual; bastando pues, con la conciencia del riesgo de lesin del bien objeto de tutela. Dicho as, el dolo, importa que el autor conduzca su comportamiento mediante un acto de apoderamiento, que habiendo desplazamiento, pues el bien es susceptible de aprehensin, pueda tener de l una nueva esfera de custodia, que le permita actos de disponibilidad sobre el mismo.

Sin duda, en la esfera del tipo subjetivo del injusto, el agente puede estar incurso en un error acerca de la propiedad del bien; primer caso, cuando la maleta que se apodera es idntica a la suya propia, segundo caso, cuando se cree propietario de la totalidad de un bien, que ha sido objeto de particin y divisin. Cada caso concreto deber ser analizado por el juzgador a fin de establecer, si se trata de un error vencible o invencible, todo depender de los elementos con que contaba el autor al momento del hecho para salir del error. De la redaccin normativa se desprende que no es suficiente para acreditar el tipo subjetivo del injusto el dolo, pues se requiere sumar un elemento ajeno a l, de naturaleza trascendente, se habla pues que el agente se debe apoderar del bien para obtener provecho, quiere decir esto, que quiere para si el objeto, para que le reporte una determinada utilidad. Si bien el tipo legal no lo seala expresamente, considero que el provecho no necesariamente para si, sino tambin para un tercero; vgr., seria poltico criminalmente insatisfactorio sustraer del mbito de proteccin de la norma, la sustraccin que hace el agente de unas joyas de cuantioso valor, y que las entrega a su bella dama como obsequio; asimismo, en cuanto a la novia, si su participacin es posterior al apoderamiento efectivo del bien, cuando este ha quedado totalmente fuera de la esfera de custodia del sujeto pasivo, no podr ser pasible de alguna forma de participacin por el delito de hurto, ms si como autora de receptacin, si es que su esfera anmica as lo exterioriza. Mxime, la inclusin de este elemento subjetivo de naturaleza trascendente, permite delimitar la zona de aplicacin del hurto simple con el hurto de uso; precisamente en este ltimo el autor, no tiene la intencin de ejercer un nuevo dominus sobre el bien, solo pretende ejecutar un uso momentneo del mismo. Tampoco comete hurto quien lanza el bien que sustrado de su titular, a fin de destruirlo, habr cometido el delito de daos.El aprovechamiento puede ser de cualquier ndole, no solo de carcter patrimonial, el propio uso, segn las propiedades del bien, importa ya una ventaja; v.gr., en el caso de los ladrones que hurtan un vehculo para ingresar a robar un banco y luego lo dejan abandonado, estarn incursos en un concurso delictivo de hurto de uso con robo agravado. Luego, en la hiptesis, que el autor primero cometa lesiones contra una persona, pues tenan una rencilla y, luego de ello, recin decide apropiarse de un dinero que se le cayera a su vctima, sin ejercer violencia; sera un concurso delictivo de lesiones con hurto. No es propiamente un nimo de lucro, pues en este el agente persigue siempre la obtencin de un enriquecimiento, como es el caso del asesinato por lucro, que toma lugar en el artculo 108 del C.P. Elemento que de forma especfica es recogida en el artculo 234 del C.P. Espaol.En resumidas cuentas, la posicin adoptada, de incluir el propsito delictivo, del aprovechamiento, permite sujetar la interpretacin normativa segn la teora de la disponibilidad. Eso si, a efectos probatorios no es necesario, que se acredite que el agente efectivamente obtuvo un provecho (utilidad), del bien, solo que esa era su intencin y que cont con tiempo suficiente para lograrlo.

3.5. Extensin del Objeto Material

El segundo prrafo del artculo en anlisis dispone que se equiparan a bien mueble la energa elctrica, el gas, el agua y cualquier otra energa o elemento que tenga valor econmico, asi como el espectro electromagntico; lo que significa que el concepto de bien mueble toma una extensin conceptual ms all de una definicin propia del Derecho civil, lo cual resulta plausible, pues el Derecho penal ha de intervenir, mediando sus propias concepciones terminolgicas, amn de cautelar su funcin tutelar de los bienes jurdicos fundamentales.Al acogerse la energa elctrica, el agua y el espectro electromagntico, se deja de lado una visin corprea del bien, para adentrarnos en un plano inmaterial, que se condice con el estado actual de las cosas, es que la realidad criminolgica nos revela que la apropiacin de estos elementos, importa un aprovechamiento econmico indudable por quien hurta la energa elctrica por ejemplo y, una afectacin econmica tambin inobjetable, que puede ser al dueo de un inmueble a la concesionaria que brinda el servicio de energa elctrica.Lo que caracteriza a los distintos objetos materiales del delito a que se refiere este prrafo, no es tanto el valor energtico del mismo, sino el hecho de tratarse en todo caso de fluidos en que se suministran con la intermediacin de aparatos contadores, que sirven para medir el consumo o utilizacin de fluidos. En efecto, el agua en si no es lo que interesa al Derecho penal, sino se preguntara uno, porque su apropiacin en los ros y mares no resulta prohibido, sino el servicio pblico que se ha establecido de el, que se ejecuta a partir de las empresas que prestan este servicio; que tienen un costo para el usuario dependiendo del grado de consumo, es por decirlo a ttulo oneroso; de igual forma sucede en el caso de la energa elctrica.Como se dijo, se advierte en muchos casos, que ciertas personas que habitan en viviendas precarias, conforman instalaciones clandestinas, jalando a la energa elctrica de los postes de alumbrado pblico, ac el sujeto pasivo es la empresa concesionaria del servicio y sujeto activo el particular; si el cableado se cuelga a la instalacin de una vivienda, el sujeto pasivo ser el morador, pues a l se est cargando dicho consumo, igual sucede con las lneas telefnicas. Sin embargo, si la empresa concesionaria pretende cobrar un servicio que nunca realiz o, sobrefactura ms all del consumo realmente efectuado, ser un delito de estafa, siempre y cuando se haya obrado con dolo y, mediando engao.El gas, el agua u otro fluido que venga envasado y no es pasado por medidores y tenga un valor econmico en el mercado tambin es susceptible del delito de hurto, ej., el tanque (baln) de gas. Mas no es hurto, el caso del usuario que se hace surtir gasolina en un grifo por el grifero, y se va sin pagar, para nosotros delito de estafa, pues no hay acto de apoderamiento.Hoy toman lugar, apoderamientos de otros elementos, en este caso el servicio de cable por televisin y el Internet; ambos son servicios que prestan ciertas empresas a cambio de una tarifa, por lo que su creciente criminalidad, ha provocado hasta campaas publicitarias por radio y televisin. Nos parece correcto que el legislador haya contemplado una clausula abierta, a fin de acoger otros elementos y/o energa, susceptible de ser aprehendido y de contenido valuable, lo que se condice con el ritmo incesante de la ciencia y la tecnologa, que mueve al mundo moderno a una gran velocidad.

4. Hurto Agravado

Art. 186.- El agente ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos, si el hurto es cometido:1.En casa habitada.2.Durante la noche,3.Mediante destreza, escalamiento, destruccin o rotura de obstculos.4.Con ocasin de incendio, inundacin, naufragio, calamidad pblica o desgracia particular del agraviado.5.Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.6.Mediante el concurso de dos o ms personas.La pena ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos si el hurto es cometido:1.Por un agente que acta en calidad de integrante de una organizacin destinada a perpetrar estos delitos.2. Sobre bienes de valor cientfico o que integren el patrimonio cultural de la Nacin.3.Mediante la utilizacin de sistemas de transferencia electrnica de fondos, de la telemtica en general, o la violacin del empleo de claves secretas.4.Colocando a la vctima o a su familia en grave situacin econmica.5.Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destruccin rotura de obstculos.6.Utilizando el espectro radioelctrico para la transmisin de seales de telecomunicaciones ilegales.La pena ser no menor de ocho ni menor de quince aos cuando el agente acta en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organizacin destinada a perpetrar estos delitos

4.1. Fundamento de la Incriminacin y Bien Jurdico

Hemos sostenido con uniformidad de criterio que lo que se tutela en esta titulacin es el patrimonio, entendido como una unidad (elementos integrantes), del acervo patrimonial de una persona, que se puede ver afectado, ante atentados ilegtimos que se manifiestan mediante actos tpicos de desapoderamiento; quiere decir esto, que se ejerce un acto de sustraccin destinado a ejercer un nuevo dominus sobre el bien mueble, lesionndose el derecho de propiedad, as como sus facultades inherentes (posesin), disvalor del injusto tpico que se determina conforme a la legitimidad de la accin que arrebate de su legtimo titular, un bien que le pertenece. No obstante, pueden aparecer ciertas circunstancias, que hagan de la conducta, una desvaloracin mas injusta, sea por la forma de su comisin, por las circunstancias particulares que rodean el hecho, por la destreza del autor, por el nmero de agentes; que supone da lugar a un juicio de mayor desvaloracin. Por tales motivos, toma sustantividad propia la figura del Hurto agravado, cuya legitimidad es por cierto discutida en la doctrina. De todas formas se dice que el hurto agravado tiene una mayor proximidad con el robo, en tal medida se hace necesaria una distincin penolgica, pero aun no adquiere ese plus de sustantividad que se manifiesta en la violencia y/o la amenaza que recae sobre las personas.Es de verse del presente artculo que el legislador ha empleado la tcnica casustica para construir las diversas circunstancias agravantes que se glosan en el artculo 187, que de hecho el listado ha crecido enormemente, producto de las incesantes reformas penales que han acontecido en los ltimos aos, a partir de la Ley N 26319 de junio de 1994, hasta la Ley N 28848 de julio de 2006. A decir de PEA CABRERA, la formula casustica del Cdigo vigente describa taxativamente todas las formulas agravadas de hurto en seis incisos; posteriormente mediante Ley N 26319 se incluyen cinco supuestos tpicos ms, teniendo en cuenta la calidad del agente, cualidad de los bienes y peligrosidad de los medios comisivos. Finalmente, con la dacin de la Ley N 28848, suman en total doce las circunstancias agravantes, contando al final con un ltimo prrafo, que da lugar a una mayor pena, cuando el agente es miembro de una organizacin delictiva destinada a perpetrar el delito de hurto agravado.Estilo casustico que a la postre, conlleva una contravencin al principio de legalidad, en su variante de lex stricta, puesto que el juzgador estar cada vez mas confundido, al momento de elegir el supuesto delictivo, cuando entre varios de ellos existe una similitud en su construccin normativa.Por otro lado, las continuas reformas, conducen tambin a un incuestionable punitivismo, de una pena ms severa, acercando la norma de sancin a la que se corresponde en los delitos de robo.La legitimidad de las circunstancias agravantes reposa en el mayor disvalor del injusto, sea porque los medios empleados revelan una mayor peligrosidad, sea porque se provoca una mayor afectacin a los intereses de la vctima, sea porque el resultado refleja una mayor lesin al bien jurdico.En el caso del C.P. Espaol, en el artculo 235, se han glosado las modalidades agravadas, entre estas: cuando se sustraiga cosas de valor artstico, histrico, cultural o cientfico, cuando se trata de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio pblico, cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los bienes sustrados, o se produjeron perjuicios de especial consideracin y cuando se ponga a la vctima o a su familia en grave situacin econmica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la vctima.Mientras que en el C.P. Argentino, el hurto agravado toma lugar en el artculo 163, comprendiendo el abigeato calificado y el hurto campestre, el hurto calamitoso, el hurto con ganza o llave falsa, el hurto con escalamiento, el hurto de cosas muebles durante sus transporte y el hurto de vehculos en la via publica o en lugares de acceso pblico.En lo que respecta al bien jurdico tutelado por el artculo 186, en lneas generales ser el mismo que toma lugar en el caso del hurto simple, es decir, la propiedad de los bienes muebles, susceptibles de ser cuantificado econmicamente y desplazado de un lugar a otro, mermando en sus facultades inherentes de posesin, disposicin uso y disfrute. A lo cual se podra agregar una no tan lejana lesin a la seguridad de las personas, cuando el objeto sustrado los puede colocar en un real estado de necesidad.

4.2. Anlisis de los supuestos agravantes

Cuestin muy importante, antes de ingresar al anlisis de las agravantes en particular, es lo referido a si el Hurto Agravado de igual manera con el Hurto Simple, debe significar el apoderamiento de un bien mueble, cuya cuantificacin econmica sea mayor a una RMV, en cuanto a su delimitacin con las faltas.La doctrina no se ha esmerado mucho, en esclarecer esta interrogante, que en sede judicial ha incidido en respuestas jurisdiccionales diversificadas, unas que sostienen que el valor del bien mueble no interesa, pues lo importante, mejor dicho el mayor disvalor se sostiene en las formas, medios u otras circunstancias, que rodean al hecho punible; mientras que la segunda postura, entiende que si se trata de una forma agravada, debe cumplir previamente con los elementos que toman lugar en la construccin base (genrica) de la figura en cuestin.En la sentencia recada en el Exp. N 912-06, expedidas por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de fecha 09 de abril de 2007, se argumenta en el Considerando Tercero, lo siguiente: Que para la materializacin del delito de hurto agravado, se requiere en poner trmino, que la conducta atribuida al agente se encuadre en el tipo base del delito de hurto, contenido en el numeral 185 del Cdigo Penal, necesariamente concordante con el numeral 444 del mismo cuerpo legal, esto es, que se trate del apoderamiento ilegitimo de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, cuyo valor sobrepase las cuatro remuneraciones mnimas vitales (cuanta que corresponde al texto del precitado numeral 444 del Cdigo Penal, vigente a la fecha de los hechos que se incriminan),sustrayndolo del lugar donde se encuentran, con la finalidad de obtener provecho del mismo, y adicionalmente que concurra cualquiera de las causales previstas en el numeral 186 del citado cuerpo legal; por lo que en el Considerando Quinto, se concluye que: () el valor de las especies sustradas no supera las cuatro remuneraciones mnimas vitales; apreciacin que no resulta pice la ausencia de pericia valorizada dado que basta recurrir al conocimiento que dan la experiencia y el sentido comn, para concluir que el valor de tales especies, cuyas caractersticas se detallan en el acta obrante a fojas ocho, es muy inferior al monto requerido; por lo que tal latrocinio o no constituye delito de hurto y por ende no puede sostener la incriminacin por delito de hurto agravado; tratndose propiamente de una infraccin penal en el rango de falta contra el patrimonio, respecto de la cual la accin penal a la fecha se habr extinguido por prescripcin.De los fundamentos que se exponen a la vista, en la resolucin citada, ha de verse que el Superior Colegiado, parte de una premisa valedera, de que si se trata el Hurto Agravado de una forma circunstanciada del Hurto simple, se deben revelar los mimos elementos de tipicidad penal que se contienen en el artculo 185 del C.P., incluido el monto del valor del bien sustrado, con arreglo al artculo 444 (in fine), a lo cual se deben sumar cualesquiera de los supuestos que el legislador ha comprendido de forma taxativa y enunciativa en el artculo 186; lo que por otra parte es adecuado desde una poltica criminal despenalizadora, de sustraer del mbito de punicin, conductas que no manifiestan un grado de lesividad significativo al bien jurdico tutelado (principio de mnima intervencin). Correspondiendo en todo caso, la calificacin de dichas bagatelas como faltas, por lo que dichas conductas no podrn ser objeto de una pena privativa de libertad, sino de medidas limitativas de derecho, que no suponen limitacin alguna a la libertad personal del condenado.En contrapartida, ha de mencionarse que algunas de las circunstancias que se detallan en el artculo 186, de forma autnoma reflejan un plus de disvalor del injusto, sin necesidad de acudir al monto del bien sustrado. Nos referimos a la casa habitada o cuando se coloca a la vctima y a su familia en grave situacin econmica, que toman lugar en la tipificacin penal en cuestin. Habra que preguntarse, entonces, si es que no resulta suficiente para calificar como hurto agravado, el hecho de que el agente ingrese a una casa habitada, dada la peligrosidad que ello entraa o, que se coloque a la vctima en un estado de necesidad, es que cien soles, para ciertas personas puede importar la manutencin alimenticia de sus hijos por una semana.De todos modos cabe advertir, que lo argumentado en el prrafo anterior no se puede dar en todos los supuestos del articulado, v.gr., sobre los bienes muebles del viajero o mediante la utilizacin de sistemas de transferencia electrnica de fondos, de la telemtica en general, etc.; por consiguiente, asumimos la posicin que se engarza en la sentencia antes comentada, de que en el Hurto Agravado se debe acreditar la concurrencia de todos los elementos de sustantividad normativa que se desprenden del articulo 185; de ser el bien, menor a una RMV, ser constitutivo de falta y no de un delito. Mxime al haberse reducido de forma significativa la cuanta del bien como consecuencia de la dacin de la Ley N 28726 de mayo de 2006.a) En casa habitada.- Cuando se hace alusin a casa habitada, no solo ha de comprender el domicilio como tal, sino que tambin la morada, casa de negocios ajena, dependencia o recinto habitado por otro; esto es, cualquier espacio y/o lugar geogrfico (perimtrico) que delimitado arquitectnicamente, da lugar a la configuracin de un mbito separado del exterior, donde se desarrolla la intimidad personal y/o familiar,Casa o morada habitada, significa que el recinto debe mantener vigente una residencia, por parte de una o mas personas, que no necesariamente deben estar presentes al momento en que ingresan los ladrones, con la intencin de sustraer los bienes muebles que se encuentran all. Como se dijo, lo que da el plus de disvalor del injusto, es el peligro que corren los moradores.Para BAJO FERNNDEZ, la razn de esta agravacin se encuentra en el riesgo que se genera para las personas al cometer el hecho en casa habitada. Y tambin el peligro de que se ponga en riesgo la incolumidad de la intimidad de los residentes, quienes pueden ser objeto de una invasin de la privacidad, con ello el desarrollo de su personalidad.En el caso de que se ingrese efectivamente al domicilio y se produzca el apoderamiento, debern salir los objetos de dicho planto espacial, para que se pueda dar la consumacin y, si esto es as, ser reputado como un hurto agravado; desplazando a la figura de violacin de domicilio, por consuncin, pues el acto mismo de ingresar al domicilio de forma ilegal, ya est contenido en el supuesto delictivo en anlisis. Lo que no sucedera en el caso del tipo penal de violacin a la intimidad, si el agente adems de ingresar a la casa y llevarse consigo una serie de objetos, graba y/o registra una conversacin familiar, dar lugar a un concurso ideal de delitos, con el artculo 154.Si uno de los involucrados es residente de la casa, donde se produce el hurto, es decir, este es quien entregado las llaves para que pueden ingresar los hurtadores, no ser penado a ttulo de autor, pues no realiza la accin de describirse el tipo penal, sino como cmplice por el mismo delito.Cuestin importante a saber, y que debe verificarse en todas estas circunstancias agravantes, es que el agente debe actuar (tpicamente) conociendo de los elementos que la convierten en un hurto agravado; si en este caso, el autor estaba convencido de que la casa estaba abandonada, podr ser incriminado solo por un hurto simple.b) Durante la noche.- Bajo esta hiptesis el legislador nos hace alusin a un factor natural, que tiene que ver con el momento en que se realiza el hecho punible; la noche aparece cuando el sol se oculta por completo, y a la faz del cielo queda cubierto por las estrellas, oscurecindose, por tanto, la claridad propia del da. La cada del sol en verano o, el anochecer en da invernal, no siempre se configure al mismo tiempo en todos los lugares, inclusive de un espacio geogrfico prximo.Considero que este factor, propio de la naturaleza, fue tomado por el legislador de acuerdo a concepciones de antao, donde la criminalidad hacia furor, sobre todo en las noches; donde los ms avezados delincuentes salan a cometer sus fechoras con toda impunidad, amparndose en la oscuridad que cubren las calles y avenidas de las ciudades; colocndose en grave peligro la vida y salud de los individuos. Situacin que ha cambiado hoy en da, pues los actos delictivos, sobre todo, los cometidos por la criminalidad convencional, se ejecutan a plena luz del da, a vista y paciencia de los ciudadanos; v.gr. lesiones, asesinatos, robos, hurtos, secuestros, extorsiones, etc. Aquello que se deca que en el da uno estaba ms seguro, ya no cobra vigencia en la actualidad, en virtud de la criminalidad que acomete sus latrocinios a cualquier hora del da. Se ha perdido todo temor a ser descubiertos, la prevencin general negativa se encuentra significativamente debilitada, mxime ahora cuando las calles tienen una mayor iluminacin, existe un mayor resguardo policial, claro est, no es de recibo de que igual forma se producen los hechos ms violentos, puesto que nadie interviene cuando una persona se est viendo agraviada por una conducta criminal.Parece que an resulta conveniente mantener esta agravante, pues de todos modos la criminalidad ms feroz, puede aparecer con mayor envergadura durante la noche, pero no nos olvidemos que en este caso se trata de hurtos y, no de robos.En los casos que las casas o edificios sean oficinas, comercios o industrias y no se encuentren habitadas y solo estn durante el da, encontrndose en las noches sin custodia alguna, los hacen ms vulnerables, circunstancias de la que se aprovechan los sujetos activos para la realizacin del delito de hurto.c) Mediante destreza, escalamiento, destruccin o rotura de obstculos.- Se dijo que en el delito de hurto se manifiesta una cierta destreza del sujeto activo, a fin de apoderarse del bien mueble, a fin de que no sea descubierto por el sujeto pasivo. En este primer supuesto, no encontramos en realidad fundamento suficiente para una mayor incriminacin, puesto que la destreza es la misma habilidad que el agente pone en accin, para hacerse de la cosa de forma ilegtima y, as lograr su propsito criminal.La fuerza en las cosas requiere que estas sean forzadas, vale decir, que haya producido sus efectos propios, rompindolas, torcindolas, sacndola de su sitio, cavndola o modificando su estado o situacin de cualquier otra manera. Es decir, la propia conducta del apoderamiento requiere a veces un plus de fuerza, a fin de poder sacarla de su lugar de origen.El escalamiento, por su parte presupone de forma gramatical subir de un piso a otro, por vas de hecho. Hay escalamiento cuando el ladrn perpetra su hecho superando corporalmente los obstculos dispuestos como defensa pre constituidas de cercamiento, mediante el empleo de un esfuerzo considerable o de gran agilidad. El articulo o la agilidad del ladrn vence el recinto defensivo de la cosa, demostrando ms voluntad criminal, despierta mayor alarma pblica. El espritu de esta agravante emana del principio comn de la inutilidad de la mayor defensa privada. El fundamento de esta agravante radica en que el delincuente, al burlar la defensa que ha sido predispuesta, superndola mediante esfuerzo, agilidad, artificios y habilidad, demuestra una mayor peligrosidad, surgida del ataque ms abierto y malicioso contra la propiedad.Por nuestra parte diremos que hay escalamiento, cuando el agente, a fin de evadir ciertos impedimentos, propios del cerco de un lugar o, de la misma pared que debe saltar, requiere de ciertos movimientos fsicos, que le permiten ingresar al lugar donde pretende sustraer los bienes muebles; no los referidos a su huida y/o salida del lugar, pues tiene que ver con la forma de comisin del hecho punible.Es () indiferente que se usen o no escalas o cualquier otro instrumento para salvar los obstculos, en tanto estos sean nicamente la ayuda para logar la actividad corporal de penetrar, apunta FONTAN BALESTRA. Se cae en error cuando, por influjo de la idea de subir o ascender, se identifica la exigencia de cierto esfuerzo o actividad corporal en el autor con la de sobrepasar o pasar por encima de un obstculo. Lo importante a todo esto es que el agente sortee ciertos obstculos, a fin de allanar el camino, para ingresar al lugar en el cual se encuentran los bienes, que pretende apoderarse, sin interesar los medios por los cuales se haya valido para ello; por supuesto que no se dar la agravante cuando el agente sube normalmente por unas escaleras que lo conducen al piso del departamento que pretende ingresar, pero si por la circunstancia primera.Si entra por ventana abierta, encontrndose est a una altura poco distante del suelo, de modo que no se haya necesitado mayor esfuerzo o destreza, y sin haber superado obstculos anteriores, la conducta no constituye escalamiento. Por su parte, la destruccin o rotura de obstculos, debe ser entendido como la fuerza que ejerce el agente, para poder ingresar a un determinado lugar, por ejemplo la destruccin de la chapa, de un candado; la fuerza que se ejerce sobre un objeto que permite al agente tener la posibilidad de acceder al lugar donde se encuentra el objeto material del delito.Destruir implica eliminar por completo la estructura material de un objeto, sobre ciertos mecanismos de seguridad, que se convierten en un obstculo para que el autor pueda tener acceso a los bienes que pretende sustraer. No solo se puede romper puertas y ventanas, sino cerraduras o sus elementos como cerrojos, picaportes y cualquier mecanismo o dispositivo de seguridad, que sea mecnicos, elctricos o electrnicos, as tambin como rotura de techos, suelos, paredes; es decir, toda estructura que delimita un espacio exterior con la finalidad de obstaculizar el apoderamiento del bien. No puede ser reputada una conducta ajustable a este supuesto, la destreza tcnica que vuelva al autor para identificar la clave de un dispositivo de seguridad, el ingreso de ciertos instrumentos no puede ser considerada como destruccin ni como rotura; tal vez susceptible de ser encajado en el inc.3) de la ltima clasificacin agravatoria.La rotura de obstculos supone el quebrantamiento en dos o ms partes de un determinado objeto, que para el agente se torna en un impedimento, para poder acceder al espacio donde se encuentran los bienes; v.gr., romper una ventana, una puerta, una chapa, etc. Empero, si la conducta se dirige nicamente a daar el objeto, ser constitutivo del artculo 205, cuestin distinta se dar en la tentativa de hurto agravado, cuando el ladrn es atrapado in situ luego de haber roto la ventana e ingresado al lugar, pues su conducta estaba encaminada a la apropiacin de un bien mueble. Habra que ver si los daos causados a objetos que superen una RMV, puede dar lugar a un concurso delictivo, o es que la agravante in examine absorbe dicha conducta. La fractura debe ser para entrar y no para salir. La fractura que no tiene por objeto entrar, sino apoderarse del obstculo de la entrada tampoco es robo, sino hurto (llevarse la ventana, el cristal delantero de un coche, etctera).d) Con ocasin de incendio, inundacin, naufragio, calamidad pblica o desgracia particular del agraviado.- En este caso se hace alusin a una seria de fenmenos de la naturaleza u otros eventos lesivos, que por lo general colocan en un estado de real necesidad a quienes sufren los embates directos de dichos eventos; donde el mayor disvalor del injusto radica en la mayor afectacin que puede producirse en la victima, al ser despojado de ciertos bienes que requiere con mayor urgencia para enfrentar las consecuencias nocivas del fenmeno natural, y en el mayor reproche culpable, de quien realiza esta clase de conductas, sabiendo que su perpetracin puede causar mayores estragos, a quienes estn afectados por la calamidad pblica y/o situacin de desgracia, quien se aprovecha del mal ajeno, lo que a su vez provoca una mayor alarma en la sociedad, que el legislador ha tomado como fundamento para hacer ms severa la reaccin punitiva. Por tales motivos, se dice que la agravante tiene un fundamento objetivo y otro subjetivo.Se dice, que no se trata de una mayor peligrosidad, (), que es difcil de medir, sino que el elemento subjetivo del injusto, ms la circunstancia objetiva, revela un mayor injusto, que debe traducirse en la mayor pena. Sin embargo, para Soler, el hecho cometido en tales circunstancias muestra, sin duda una particular perversidad en el sujeto, pues supone que mientras los dems, humanamente conmovidos o espantados, dejan los bienes, el sujeto mantiene suficiente espritu de clculo para entregarse al pillaje con ms facilidad.Se denomina Hurto calamitoso, tal como se deduce de la redaccin normativa de la ley penal argentina, con respecto al inc. 2) del artculo 136 de su C.P. De la ley positiva nacional se desprenden dos hiptesis, la primera referida al hurto que se comete con ocasin de un incendio, inundacin, naufragio o calamidad pblica. Como se dijo el mayor reproche se basa en quien se aprovecha de dichas circunstancias para dar rienda suelta a sus instintos criminales, de apoderarse de los bienes de los damnificados. Se sigue estrictamente el listado de eventos naturales o, aquellos causados por accin propia del ser humano, sea de forma fortuita, imprudente o intencional, como una inundacin puede ser resultado tambin de un tsunami o un diluvio, y el incendio, provocado por la salida de gas de una estacin de gasolina o el corto circuito por el mal funcionamiento de un aparato elctrico; pero lo relevante es que dicho evento haya ocasionado un real estado de peligro para los habitantes de la localidad, una llamarada de incendio que puede ser sofocado sin mayor esfuerzo, no dar lugar la circunstancia que se enuncia en este supuesto de agravacin.La calamidad pblica es una desgracia lamentable de grandes proporciones, producida por cualquier causa o factor que afecte a un gran sector de la poblacin o a toda una localidad, provincia, departamento, regin, etc. Una calamidad pblica supone un estado de penumbra, de extrema necesidad, por cuando una poblacin puede estar en peligro de verse afectada, en cuanto a la vida y salud de sus individuos, una epidemia producto de una grave enfermedad, puede cobijarse en esta hiptesis, as como los huaycos o inundaciones que azotan ciertas circunscripciones territoriales de nuestro pas; configurando una clausula abierta, que el juzgador deber llenar de valoracin de conformidad con los elementos antes sostenidos. En este caso, todas las fuerzas pblicas y sanitarias, se dedican a salvaguardar a la poblacin damnificada, estado de inseguridad pblica, que precisamente es aprovechado por el agente, para hacerse ilegtimamente de bienes muebles que no le pertenecen.En la doctrina argentina, en cuanto a conmocin pblica, se dice que es cualquier alboroto, desorden o confusin producida por el acumulamiento de personas, no necesariamente en forma violenta, y que produce una perturbacin en el lugar del acontecimiento, como por ejemplo una manifestacin.Resulta exigible, que el autor al momento de proceder a la sustraccin de los bienes, conozca del estado calamitoso, o de aquellos que se describan en la norma, caso contrario no podr aplicarse esta agravante a, menos que concurran otras de las causales previstas en el artculo 186. La segunda hiptesis refiere a una desgracia particular del agraviado con ello se distingue con la variante anterior, en cuanto la primera requiere que la calamidad sea publica, esto es, que los estragos generen efectos perjudiciales a un nmero indeterminado de personas, en cambio la segunda, basta que se trate de una sola persona.Situacin de un infortunio particular es limitada por algunos o aquellos casos en los cuales una persona experimenta un mal improviso, en sus bienes o en su persona, como ser alguna enfermedad aguda, alguna lesin, algn ataque. Con ello se excluyen los padecimientos crnicos, de los cuales sera un ejemplo tpico la ceguera y algunas otras formas de padecimiento moral. Para NUEZ ser cuando el damnificado fsicamente se encuentre en un estado desgraciado o lo aflige un hecho o acontecimiento de la misma ndole.La desgracia particular no se puede circunscribir al padecimiento de una determinada enfermedad, pues debemos incluir tambin aquellas tragedias personales, que propicia un dolor moral y espiritual significativo; el padre de familia en un accidente, y completamente conmocionado, se vuelve en una persona vulnerable. El que roba en la casa donde alguien ha muerto, aprovechando la tribulacin y la costumbre de permitir la entrada de gente, comete un hurto agravado. No ser una desgracia particular perder el empleo de forma sbita, pero si la familia dependa por entero de dicho sueldo, que serva para comprar la medicina del paciente que sufre de diabetes, si podra configurarlo. Nada importa el origen del infortunio ni su naturaleza, pudiendo tratarse de una enfermedad, una lesin, un desmayo, la ebriedad, como bien dice FONTAN BALESTRA, lo importante es que el autor haya aprovechado de la situacin del damnificado.e) Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero.- Primero: Qu ha de entenderse por viajero? Ser todo aquel que de forma frecuente y/o circunstancial, se desplaza de un lugar a otro, sea en el interior de un pas, o cuando cruza una frontera y, se interna en el mbito territorial de una Nacin extranjera. No interesa el medio de viaje, sea va area, martima, fluvial o terrestre, pudiendo haber tomado el servicio de un medio de transporte privado o empleado su propio vehculo, ni que sea un turista extranjero o nacional; no se puede supeditar dicha condicin a elementos temporales o con respecto al destino, so pena de sustraer de la proteccin a una serie de personas que da a da se desplazan a una serie de destinos, sea por razones de turismo, trabajo, negocios y otros, ir a las playas del sur con el auto particular configura dicha concepcin.El fundamento de la agravacin, reside en que el viajero lleva consigo una serie de documentacin muy importante, como pasaportes, que contienen las visas, de identificacin, aquellos referidos a la labor que se pretende prestar en el destino, encomiendas, y por supuesto, dinero para poder solventar la estada o comprar ciertos enseres para el hogar y as como encargos familiares. El apoderamiento de dichos objetos puede poner en grandes apremios al viajero, as como a sus familiares. El apoderamiento de dichos objetos puede poner en grandes apremios al viajero, as como a sus familiares, como destinatarios de los fondos econmicos que transporta en sus maletas; pero vale decir, que en la actualidad, ya no se usa mucho el dinero en efectivo, pues el empleo de tarjetas de crdito o de los denominados travel cheks, se han convertido en un medio comn de pago por parte de los que habitualmente se transportan a varias ciudades del mundo.La condicin de viajero, dice PEA CABRERA, ocasiona preocupaciones, ansiedad, distraccin etc., influyendo sobre el normal poder de atencin de las personas producindose una aminoracin de la defensa privada, pese a las dirigencias adoptadas, no le falta razn a este autor pues es sabido, que el viaje, sobre todo cuando es al exterior, genera una suerte de preocupacin al viajero, un estado psicolgico que lo puede llevar a aminorar sus mecanismos de defensa, aunque en puridad de la verdad, considero que dada la criminalidad en este rubro, los pasajeros cada vez adoptan mayores mecanismo de seguridad, para no verse sorprendidos por estos hurtadores.No podemos dejar de sealar, que tal vez esta agravante, guarda tambin otra finalidad de proteger al turista nacional o extranjero, sobre todo a este ltimo, cuyo paso por el pas significa la irrogacin de grandes ingresos econmicos, as como la generacin de fuentes del empleo. Mxime, si da a da se observa como los turistas son despojados de sus pertenencias, en las calles ms peligrosas de las ciudades del Per.Se debe destacar tambin, que los objetos de valor y de importancia que transporta el viajero, requieren de una proteccin extensiva, por lo que este es protegido tambin antes y despus de emprender el recorrido, tanto en las estaciones de los diferentes medios de transporte, as como tambin durante las escalas que realice u hoteles en los que se aloje para continuar su travesa; no habra motivo para considerar no viajero al que maneja su propio coche y en el viaje ms all de los limites urbanos. En la hiptesis de que el viajero, toma el taxi que lo transportar al aeropuerto, y en dicho trayecto sufre el despojo ilegitimo de sus valijas, se dar esta circunstancia agravante, pero el agente para ello debe saber que se trata de un viajero, lo que depender de las maletas que use, pues ciertos bolsos son utilizados tambin para ir al gimnasio, se exige el tipo subjetivo del injusto, en cuanto al dolo, que abarque dicha condicin, de todos modos, si el apoderamiento se produjo con rotura de la luna del carro, se desplaza la conducta al inc. c)

f) Mediante el concurso de dos o ms personas.- Siempre se ha visto que la concurrencia de dos o ms personas en el evento delictivo, general una mayor peligrosidad objetiva, pues el agraviado se encuentra expuesto a una mayor afectacin; el nmero de participantes otorga una mayor facilidad para la perpetracin del injusto, al reducir con menos inconvenientes los mecanismo de la defensa de la vctima.Cuestin a saber es que no debe tratarse de una banda u organizacin delictiva, es decir, debe tratarse de autores que de forma circunstancial y/u ocasional deciden cometer un hurto; de no ser asi, la descripcin normativa del ltimo prrafo seria el supuesto aplicable. Segundo, no es necesario que todos los agentes, acten a ttulo de autor, sea como coautores, pues es suficiente, que el segundo haya actuado como cmplice primario o secundario. Asi tambin, en el caso del instigador, que determina psicolgicamente al autor material, para que se apodere ilegtimamente del bien mueble de la vctima; en la autora mediata, tambin participan dos personas, el hombre de atrs que domina la voluntad del hombre de adelante, el instrument quien ejecuta materialmente la accin tpica, por lo que no habr problema para admitir la agravante en cuestin.No es exigible el acuerdo previo, ya que solo es necesario participar en la comisin del delito cualquier forma: coautora, complicidad, etc. No podremos apreciar la agravante cuando quien se apodera del bien mueble, se aprovecha que la vctima est lindose a golpes con un tercero que no tiene la intencin de apropiarse de sus pertenencias

La pena ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos si el hurto es cometido:

a) Por un agente que actua en calidad de integrante de una organizacin destinada a perpetrar estos delitos.- La configuracin de este supuesto requiere la presencia de dos elementos: primero que exista una organizacin delictiva, destinada, es decir, creada especialmente para cometer el delito de hurto y, segundo, que el agente sea miembro de esta organizacin delictiva, en la calidad de integrante, no podr serlo en calidad de jefe, cabecilla o dirigente, pues en dicho caso la conducta se traslada al ltimo prrafo del articulado. Toda organizacin delictiva debe contar con los siguientes elementos: a. Debe estar conformada por una pluralidad de personas, individuos que se reparten los roles mediante una estructu