delito de terrorismo en peru

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“Delito de Terrorismo” ALUMNO : Carrasco Fernández, Marco Antonio DOCENTE : Larios Manay, Carlos Eduardo CURSO : Temas de Derecho Penal II CICLO : XI FECHA : 15 de Mayo

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Terrorismo en Peru

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Page 1: Delito de Terrorismo en Peru

“Delito de Terrorismo”

ALUMNO : Carrasco Fernández, Marco Antonio

DOCENTE : Larios Manay, Carlos Eduardo

CURSO : Temas de Derecho Penal II

CICLO : XI

FECHA : 15 de Mayo

Chiclayo, Mayo de 2015

Page 2: Delito de Terrorismo en Peru

ANTECEDENTES

En el Perú, la legislación antiterrorista ha sido uno de los cuerpos normativos más trajinados de los últimos tiempos. Hasta la fecha, las normas promulgadas desde el Decreto Legislativo 46 de 1981 (primera ley antiterrorista) superan las cuarenta, esta considerable cantidad de normas solo significa un incoherente manejo de la política contrasubversiva y una sistemática presentación de la ley penal como instrumento salvador frente al terrorismo.

En general, podemos decir que las normas promulgadas comprenden normas penales, procesales, de ejecución y de derecho penal premial. Casi todas han sido promulgadas como normas especiales, fuera del Código Penal. De hecho la primera norma para combatir el terrorismo (marzo de 1981), que contenía esencialmente normas penales que tipificaban y sancionaban por vez primera el delito de terrorismo. Este decreto marcaría una de las características más determinantes para la tipificación del delito de terrorismo de los siguientes años. Nos referimos a la falta de una definición clara, precisa y concreta sobre qué acto puede ser considerado como terrorismo.

A inicios de mayo de 1992 se promulgó el Decreto Ley 25475, que desde entonces sería reconocido como la nueva ley antiterrorista. Esta ley, a diferencia de las anteriores, no solo comprendía normas penales sino también normas procesales, normas de organización judicial y normas penitenciarias. En materia penal no solo se tipificó la figura básica del terrorismo, sino también el denominado terrorismo agravado, los actos de colaboración, la asociación ilícita, la instigación y la apología del terrorismo. Además, el decreto volvió a instalar en nuestra legislación la institución penal de la reincidencia, que había sido proscrita por el Código Penal de 1991.

Existe una característica común en la tipificación de las figuras delictivas del Decreto Ley 25475: son tipos penales esencialmente abiertos. La legislación del nuevo régimen se empeñó especialmente en romper las reglas de la precisión y claridad de los tipos penales, con la evidente finalidad de comprender en cada uno de ellos la mayor cantidad de hechos o actos humanos pasibles de ser perseguidos penalmente.

DEFINICION DE TERRORISMO

Es la sucesión de actos violentos para dominar por temor (miedo, espanto ante un peligro o amenaza). Forma de violenta política dirigida contra un gobierno, un estado, un grupo, una organización social o una población. Persigue la finalidad de crear un clima de intimidación que facilite los objetivos de los terroristas.

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Se puede conceptualizar la figura delictiva del terrorismo como aquel acto criminoso o hecho punible que se materializa a través de la realización de un conjunto de actos idóneos concatenados entre sí. Las personas que lleven a cabo conductas terroristas, al momento de realizarlas, deben estar en pleno uso y control de sus facultades mentales. Es decir, en capacidad de entender y comprender la magnitud del acto que están llevando a cabo y, por ende, estar en condición de recibir y responder ante las consecuencias jurídicas que de estas se derive. Es importante advertir que al momento de describir el marco conceptual del delito de terrorismo, se debe tomar en cuenta la descripción que de dicha figura tiene la legislación penal interna de un Estado y, ésta a su vez, debe ser combinada con el Derecho Internacional suscrito por dicho Estado con relación a este tema.

LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA PERUANA

Antecedentes Legislativos Constitúyase acto de traición a la patria la alteración por la violencia del orden

constitucional político y democrático de la República LEY Nº 15590 Normas que deben cumplirse en los estados de excepción en que las fuerzas armadas

asumen el control del orden interno, en todo o en parte del territorio LEY Nº 24150 Crean Contribución Extraordinaria para ser destinada a operaciones en la lucha

antisubversiva y el Programa de Compensación Social DECRETO LEGISLATIVO Nº 531 Promulgan Ley sobre reducción, exención o remisión de la pena, a la que podrán acogerse

las personas que hubieran participado o que se encuentren incursas en comisión de delitos de terrorismo LEY Nº 25103

Modifican el segundo párrafo del Art. 4 del Decreto Legislativo N° 531 DECRETO LEGISLATIVO Nº 545

Dictan normas para la debida aplicación de la Contribución Extraordinaria creada por el Decreto Legislativo N° 531 DECRETO SUPREMO Nº 243-89-EF

Contribución extraordinaria del Decreto Legislativo N° 531 DECRETO SUPREMO Nº 264-89-EF

Sustituye el texto del artículo 2 del Reglamento de la Contribución Extraordinaria en favor de la Lucha Antisubversiva y Programa de Compensación Social DECRETO SUPREMO Nº 284-89-EF

Delito De Terrorismo Y Su Regulación Como Ley Especial- Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la

investigación, la instrucción y el juicio DECRETO LEY Nº 25475.- Establecen los términos dentro de los cuales se concederán los beneficios de reducción,

exención, remisión o atenuación de la pena, a incursos en la comisión de delitos de terrorismo DECRETO LEY Nº 25499.

- Precisan que las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales para los agentes de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, de Terrorismo y de Traición a la Patria mantiene su vigencia DECRETO LEY Nº 25916.

- Aprueban el Reglamento de la Ley de Arrepentimiento sobre Delito de Terrorismo DECRETO SUPREMO Nº 015-93-JUS.

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- Modifican el Reglamento de la Ley de Arrepentimiento respecto a la Secretaría Técnica de la Comisión Evaluadora DECRETO SUPREMO Nº 020-93-JUS.

- Directiva Nº 001-93-JUS-CE Resolución de la Comisión Evaluadora Nª 001-93-JUS.CE.- Directiva Nº 002-93-JUS-CE Resolución de la Comisión Evaluadora Nª 002-93-JUS.CE.- Comprenden dentro de los alcances de la Ley de Arrepentimiento a las personas

involucradas, procesadas, sentenciadas por los delitos de terrorismo o de traición a la patria, a excepción de los que pertenecen a un grupo dirigencial de una organización terrorista LEY Nº 26220.

- Fijan plazo de vigencia de los beneficios establecidos en la Legislación sobre Arrepentimiento LEY Nº 26345.

- Autorizan al INPE para que financie el funcionamiento de Comisión encargada de evaluar y supervisar la ejecución de beneficios establecidos en la Ley de Arrepentimiento DECRETO DE URGENCIA Nº 49- 94.

- Fijan fecha a partir de la cual los procesos por delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Legislativo N° 25475 serán dirigidos por los magistrados correspondientes conforme a las normas procesales y orgánicas vigentes LEY Nº 26447

- Conceden amnistía general a personal militar, policial y civil para diversos casos LEY Nº 26479.

- Precisan interpretación y alcances de amnistía otorgada por la Ley N° 26479 LEY Nº 26492- Agregan inciso a artículo de Decreto Ley mediante el cual se estableció la penalidad para

los casos de terrorismo LEY Nº 26590.- Crean Comisión encargada de proponer al Presidente de la República la concesión de

indulto a personas condenadas por delitos de terrorismo o traición a la patria LEY Nº 26655.

- Fijan fecha a partir de la cual el juzgamiento de delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Legislativo N° 25475, se realizará por los magistrados que corresponda conforme a las normas vigentes. LEY Nº 26671.

- Establecen el sobreseimiento para causas pendientes de agentes condenados por delitos de terrorismo o traición a la Patria en el Fuero Privativo Militar. LEY Nº 26697.

- Prorrogan plazo de funcionamiento de Comisión encargada de proponer la concesión de indultos a personas condenadas por delitos de terrorismo o traición a la patria LEY Nº 26749.

- Declaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos de las Leyes N° 26479 y 26492 SENTENCIA DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N° 013-96-I-TC.

- Aprueban el Reglamento del Código de Ejecución Penal DECRETO SUPREMO Nº 015-2003-JUS.

- Amplían plazo de funcionamiento de comisión encargada de proponer al presidente de la República la concesión de indultos LEY Nº 26840.

- Ley que dispone la prórroga de ciento ochenta días para el plazo de vigencia de la Comisión Ad Hoc encargada de evaluar, calificar y proponer la concesión de indulto a favor

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de quienes se encuentren condenados por Terrorismo y Traición a la Patria en base a elementos probatorios insuficientes, creada mediante Ley N° 26655 LEY Nº 26895.

- Ley que transfiere el registro nacional de detenidos y sentenciados a pena privativa de libertad efectiva, de la Defensoría del Pueblo al Ministerio Público. LEY Nº 26900.

- Ley que amplía las facultades de la Comisión Ad hoc creada por la Ley N° 26655 LEY Nº 26940.

- Ley concede beneficios complementarios en los casos de indulto y derecho de gracia concedidos conforme a la Ley N° 26655. LEY Nº 26994.

- Ley que asigna funciones y atribuciones al Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia. LEY Nº 27234.

- Facultan al Presidente del Instituto Nacional Penitenciario establecer, en uno o más establecimientos penitenciarios, restricciones al régimen carcelario de los internos DECRETO SUPREMO Nº 006-2001-JUS.

- Ley que regula la situación de requisitoriados por delito de terrorismo LEY Nº 27486Decreto Legislativo que fortalece organizacional y funcionalmente la Defensa del Estado en Delitos de Terrorismo DECRETO LEGISLATIVO N° 923.

- Decreto Legislativo que agrega párrafo al Artículo 316 del Código Penal en materia de Apología del Delito de Terrorismo DECRETO LEGISLATIVO N° 924.

- Decreto Legislativo que regula la colaboración eficaz en Delitos de Terrorismo DECRETO LEGISLATIVO N° 925.

- Decreto Legislativo que norma las anulaciones en los procesos por Delitos de Terrorismo seguidos ante Jueces y Fiscales con identidad secreta y por aplicación de la prohibición de Recusación DECRETO LEGISLATIVO N° 926.

- Decreto Legislativo que regula la Ejecución Penal en materia de Delitos de Terrorismo DECRETO LEGISLATIVO N° 9271.

DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL DELITO DE TERORISMO

Art° 2: “el que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años ni mayor de veinticinco años”2.

Respecto a la frase “realiza actos”, en razón de que “no precisa de qué tipo de actos se trata” el T.C. considera que esta supuesta imprecisión del tipo origina una aparente vulneración del principio de legalidad. Sin embargo, aprecia que tal hecho no es suficiente para excluir, por

1 El Terrorismo, su Regulación Legal en Perú. Luis Enrique Manco Yaya Fiscal Adjunto Provincial Adscrito al Despacho de la Fiscalía de la Nación2 Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.º 010-2002-AI/TC, apartado 56

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inconstitucional, del tipo penal la palabra “actos”, ya que tales “actos” son los que están dirigidos a afectar la vida, el cuerpo, la salud, etc., con el objeto de crear zozobra o pánico en la comunidad.

Respecto a la expresión “empleando materias” señala que, si bien es cierto que la norma utiliza la frase “empleando (...) materias o artefactos explosivos”, lo importante es evaluar si ella puede ser interpretada de manera que la prohibición penal quede adecuadamente determinada.

En este sentido, incluso desde una interpretación gramatical, es perfectamente posible concluir que el tipo penal se refiere a dos medios distintos: “materias explosivas” y “artefactos explosivos”. Ambas expresiones tienen un significado distinto: la “materia explosiva” está referida a aquellas sustancias con potencialidad explosiva per se, que no requiere de mecanismos complejos en su elaboración; en cambio, el artefacto explosivo está referido a aquellos aparatos para cuya elaboración se requiere de conocimientos especiales. Adicionalmente, debe señalarse que la norma en cuestión no considera suficiente el uso de cualquier materia explosiva o artefacto explosivo, sino que requiere que éstas sean de una entidad tal que resulten capaces de causar cualquiera de los siguientes efectos: “estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado”3.

TERRORISMO – TIPO BASE

Del texto del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475 citado, se observa que el legislador ha previsto dos modalidades de conductas básicas: provocar (inducir a alguien que ejecute algo), crear (instituir algo nuevo) o mantener (proveer a alguien de sustento) un estado de zozobra, alarma o temor en la población o un sector de ella ; y actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio y el empleo de medios idóneos para causar esos estragos, es decir, debe tenerse presente que esas 2 modalidades per se no constituyen delito de terrorismo, sino que se requiere, además, de la actuación a través de los medios típicos previstos en la ley (“empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones)4

El comportamiento típico de “provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella” ha sido previsto por el legislador como una exigencia objetiva, un elemento del tipo objetivo. Sin embargo, no basta la sola afectación o puesta en peligro de determinados bienes jurídicos que el derecho penal protege, puesto que, conforme al artículo 12º del código penal vigente, el principio según el cual “no hay pena sin dolo o culpa” exige que el actor haya actuado con voluntad de afectarlos, esta interpretación es la que no colisionaría con el principio rector de culpabilidad que rige el derecho penal de manera que la

3 Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.º 010-2002-AI/TC, apartado 584 Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.º 010-2002-AI/TC, apartado 60

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lectura correcta de esta modalidad delictiva es la siguiente: “el que (intencionalmente) provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio […].

Aquí se observan 2 cláusulas abiertas:

La primera, referida a los medios de transporte de cualquier índole.

La segunda, “cualquier otro bien y servicio” como objeto del atentado terrorista.

En esta perspectiva, del texto de la norma se observa que ambas cláusulas “de cualquier índole” y “cualquier otro bien y servicio” están precedidas de la indicación de diferentes bienes, los que tienen la condición de bienes jurídicos penalmente tutelados por la respectiva normatividad penal; en consecuencia, la interpretación de la cláusula “contra la seguridad de […] vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole” debe limitar su alcance a las conductas constitutivas del delito contra la seguridad pública que afecten a vías o medios de transporte o comunicación [naves, aeronaves, construcciones flotantes o cualquier otro medio de transporte colectivo o de comunicación destinado al uso público].

Por las mismas razones, la cláusula “contra la seguridad de […] cualquier otro bien o servicio” debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a bienes o servicios que posean tutela penal específica en las diferentes modalidades de delitos contra la seguridad pública, previstos en el título xii del libro segundo del código penal. Art. 275. Inc. 2: “2. Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia económica”.

PENAS

Penas aplicables (art° 3) la pena será:

a) Cadena perpetua - si el agente pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista sea en calidad de líder, cabecilla, jefe, secretario general u otro equivalente, a nivel nacional, sin distingo de la función que desempeñe en la organización.

- si el agente es integrante de grupos armados, bandas, pelotones, grupos de aniquilamiento o similares, de una organización terrorista, encargados de la eliminación física de personas o grupos de personas indefensas sea cual fuere el medio empleado.

Delito autónomo, no necesita comprobarse el tipo de terrorismo básico, basta con que se cumpla este tipo.

Autoría mediata por tipo base: aparato organizado de poder, fungibilidad del ejecutor y dominio del hecho. (ej. Sendero luminoso).

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Requiere: el dirigente debe ostentar un nivel o ámbito nacional o formar parte del brazo armado terrorista.

Delito de mera actividad: para su configuración basta con acreditar su pertenencia o status de dirigente nacional, o su pertenencia al brazo armado de la organización terrorista.

Sujeto activo: quien sea líder o tenga cargo equivalente, o forme parte del brazo armado del grupo terrorista.

b) Pena privativa de libertad no menor de treinta años ni mayor de treinta y cinco años:

- si el agente es miembro de una organización terrorista nacional que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el artículo 2 de este decreto ley. Igual pena será aplicada al delincuente terrorista que directamente intervenga o provoque la muerte de personas o tenga participación en tales acciones.

- si el daño ocasionado a los bienes públicos y privados impide, total o parcialmente, la prestación de servicios esenciales para la población.

- si el agente acuerda, pacta o conviene con persona o agrupación dedicada al tráfico ilícito de drogas, con la finalidad de obtener apoyo, ayuda, colaboración u otro medio a fin de realizar sus actividades ilícitas.

TIPICIDAD OBJETIVA

Por último, también genera responsabilidad el hecho que la conducta ilícita descrita en el tipo penal del delito de terrorismo se realice en calidad de tentativa.

Bien Jurídico Tutelado.- El bien jurídico tutelado es la tranquilidad pública, que equivale al conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana (o el normal ejercicio de los derechos y libertades públicas).

En el caso de terrorismo, la finalidad radica en alterar gravemente la tranquilidad pública generando un estado de inseguridad social. El acto terrorista supera la lesión de los derechos de la víctima concreta para generar en los restantes ciudadanos la conciencia sobre su condición de hipotética víctima latente. El fin penalmente relevante para el terrorismo es el de generar inseguridad, alarma o temor como forma de actuación política

Objeto Jurídico.- Está conformado por el Estado y la seguridad colectiva.

Sujetos.- Con respecto a este punto, es preciso hacer la distinción entre el sujeto activo o victimario y el sujeto pasivo o víctima. En cuanto al primero, este lo constituye la persona que realiza la acción, la que ayuda o colabora para que esta se realice, este sujeto activo es indeterminado, esto quiere decir, que lo puede integrar cualquier persona. En lo que se refiere, al segundo punto (sujeto pasivo) es el Estado.

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TIPICIDAD SUBJETIVA

Con respecto a este punto debemos dejar debidamente establecido que la figura delictiva de terrorismo solamente admite el dolo.

MEDIOS DE REALIZACIÓN

El análisis del delito de terrorismo, nos lleva a hacer las siguientes observaciones. Los medios utilizados para consumarlo o cometer el mencionado delito son:

a) Armamentos;La norma se refiere a los “armamentos” como medio para la comisión del delito de terrorismo. Si bien una lectura superficial podría llevar a incluir dentro del alcance de esta expresión a cualquier instrumento vulnerante o contundente que sirva para causar un daño mayor que el que se podría causar con las manos; sin embargo, la propia norma limita los alcances del término comprendiendo sólo a aquellas armas que sean capaces de “causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado”5. Una interpretación que no tenga en consideración la potencialidad dañosa que debe tener el armamento, vulneraría el principio de legalidad.

b) Materiales o artefactos explosivos; y,c) Cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad

pública o pueda afectar las relaciones internacionales o la seguridad o la propiedad del Estado.Con relación a la frase “cualquier otro medio” puede suscitarse, prima facie, algún cuestionamiento, pues, ella individualmente considerada, parecería tratarse de una cláusula indeterminada. Sin embargo, la propia norma permite determinar el contenido de los medios típicos por dos aspectos: en primer lugar, debe tratarse de un medio equivalente a los “armamentos, materia o artefactos explosivos” y, en segundo lugar, su idoneidad para “causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional juzga que una interpretación que extienda la prohibición al uso de cualquier medio, sin consideración a su equivalencia racional con “armamentos, materias o artefactos explosivos” y su potencial referido sólo a los casos de grave dañosidad, vulneraría el principio de lex stricta6.

Dichos medios deben estar dirigidos a:

Provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma, temor en la población o en un sector de ella contra la vida, el cuerpo, salud, libertad, seguridad personales, contra el patrimonio, seguridad de edificios públicos, vías, medios de comunicación, de transporte de cualquier índole, torres de energía, torres de transmisión o servicio público.

5 PEÑA CABRERA, Traición a la Patria y Arrepentimiento Terrorista. Grijley, Lima, p. 756 Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.º 010-2002-AI/TC, apartado 76

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Finalmente, el Tribunal Constitucional señala que el delito previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N°. 25475, exige necesariamente la concurrencia de los tres elementos o modalidades del tipo penal, además de la intencionalidad del agente. En efecto, el artículo 2 en referencia establece un tipo penal que incorpora tres elementos objetivos, los cuales deben concurrir necesariamente para la configuración del delito de terrorismo. La falta de uno de ellos, hace imposible la tipificación.

TERRORISMO AGRAVADO

Se da cuando la organización terrorista nacional tiene fines terroristas (políticos), pero no se excluyen económicos cuando se une con narcotraficantes.

Hay cuatro modalidades agravadas:

- Pertenecer a una organización terrorista nacional que utiliza el delito de terrorismo (art. 2) para lograr sus fines. (redundante).

- Intervenir directamente o provocar la muerte de personas, o tener participación en tales acciones. Requiere pertenecer a la organización terrorista.

- Si el daño ocasionado a los bienes públicos y privados impide, total o parcialmente la prestación de servicios esenciales para la población. Art. 275 C.P.

- Si el agente acuerda, pacta o conviene con persona o agrupación dedicada o al tráfico ilícito de drogas, con la finalidad de obtener apoyo a fin de realizar sus actividades ilícitas.

- Narcoterrorismo, relacionado con art. 4-a. Refiere a las alianzas entre narcotraficantes y terroristas para conseguir protección y financiamiento, respectivamente7.

7 Tomado de la pagina web http://es.slideshare.net/LuxFero21/delitos-contra-la-tranquilidad-pblica-paz-pblica-y-terrorismo-ucsm el día 14 de mayo de 2015