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“LIMITACIONES AL EMPLEO DE MEDIOS DE COMBATE EN EL DERECHO INTERNACIONAL. DESARROLLOS RECIENTES EN MATERIA DE ARMAS CONVENCIONALES” Conferencias. III Jornadas de Seguridad y Defensa José Luís Rodríguez-Villasante y Prieto 1 ieee.es III JORNADAS DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNACIONAL EN EL SIGLO XXILAS ARMAS CONVENCIONALES: AVANCES RECIENTES EN SU REGULACIÓN Y CONTROL CONFERENCIA JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO 1. INTRODUCCIÓN La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2.444 del año 1968 (en ocasión del vigésimo aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos), sobre el respeto de los derechos humanos en los conflictos armados, donde se afirman los principios fundamentales (limitación de medios y modos de la acción hostil, protección de la población civil y principio de distinción) del Derecho Internacional Humanitario 1 . Como culminación de este proceso de afirmación del Derecho Internacional Humanitario y fruto de la Conferencia Diplomática celebrada en Ginebra desde 1974 a 1977, se aprobaron dos Protocolos Adicionales a los de Ginebra de 12 de Agosto de 1949. El Protocolo I de 1977 relativo a la protección de la víctimas de los conflictos armados internacionales y el Protocolo II referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter Internacional. Ambos tienen fecha del 8 de Junio de 1977. Los Protocolos, verdadera norma internacional para los Estados Partes (a pesar de su modesta denominación), no pretenden sustituir ni modificar, sino ampliar y complementar los básicos convenios de Ginebra de 12 de agosto de de 1949 2 . La existencia real de guerras o conflictos armados, pese a su prohibición formal, impulsó la continua adaptación de la regulación jurídica de la guerra a las armas, convencionales o no, utilizadas por las partes adversas. En cuanto a las armas no convencionales hay que destacar el Convenio de 10 de Abril de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción 3 . 1 RODRÍGUEZ VILLASANTE Y PRIETO, José Luis (Coord.), Derecho Internacional Humanitario, Tirant lo Blanch, 2ª edición, Valencia, 2007, 1006 pp. 2 AA.VV. Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), Tomos I y II, Comité Internacional de la Cruz Roja y Plaza et Janés Editores Colombia, Santa Fé de Bogotá, 2001. 3 OTERO SOLANA, Vicente, “Los agentes biológicos, la amenaza biológica y el Derecho Internacional Humanitario”, en Revista Española de Derecho Militar nº 81, enero-junio, 2003.

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“LIMITACIONES AL EMPLEO DE MEDIOS DE COMBATE EN EL DERECHO

INTERNACIONAL. DESARROLLOS RECIENTES EN MATERIA DE ARMAS CONVENCIONALES”

Conferencias. III Jornadas de Seguridad y Defensa

José Luís Rodríguez-Villasante y Prieto

1 ieee.es

III JORNADAS “DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNACIONAL EN EL SIGLO XXI”

LAS ARMAS CONVENCIONALES:

AVANCES RECIENTES EN SU REGULACIÓN Y CONTROL

CONFERENCIA

JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO

1. INTRODUCCIÓN

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2.444 del año 1968 (en ocasión del vigésimo aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos), sobre el respeto de los derechos humanos en los conflictos armados, donde se afirman los principios fundamentales (limitación de medios y modos de la acción hostil, protección de la población civil y principio de distinción) del Derecho Internacional Humanitario1.

Como culminación de este proceso de afirmación del Derecho Internacional Humanitario y fruto de la Conferencia Diplomática celebrada en Ginebra desde 1974 a 1977, se aprobaron dos Protocolos Adicionales a los de Ginebra de 12 de Agosto de 1949. El Protocolo I de 1977 relativo a la protección de la víctimas de los conflictos armados internacionales y el Protocolo II referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter Internacional. Ambos tienen fecha del 8 de Junio de 1977. Los Protocolos, verdadera norma internacional para los Estados Partes (a pesar de su modesta denominación), no pretenden sustituir ni modificar, sino ampliar y complementar los básicos convenios de Ginebra de 12 de agosto de de 19492.

La existencia real de guerras o conflictos armados, pese a su prohibición formal, impulsó la continua adaptación de la regulación jurídica de la guerra a las armas, convencionales o no, utilizadas por las partes adversas.

En cuanto a las armas no convencionales hay que destacar el Convenio de 10 de Abril de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción3.

1 RODRÍGUEZ VILLASANTE Y PRIETO, José Luis (Coord.), Derecho Internacional Humanitario, Tirant lo Blanch, 2ª

edición, Valencia, 2007, 1006 pp. 2 AA.VV. Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de

agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), Tomos I y II, Comité Internacional de la Cruz Roja y Plaza et Janés Editores Colombia, Santa Fé de Bogotá, 2001. 3 OTERO SOLANA, Vicente, “Los agentes biológicos, la amenaza biológica y el Derecho Internacional

Humanitario”, en Revista Española de Derecho Militar nº 81, enero-junio, 2003.

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Los criterios humanitarios tradicionales -Prohibición de utilizar medios de guerra que causen "males superfluos" o "sufrimientos innecesarios" o "no discriminación" - han dejado paso al nuevo principio: el criterio ecológico4. Así, se aprobó el Convenio del 10 de Octubre de 1976 (ENMOD), sobre la prohibición de utilizar las técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (resolución 31/72 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de Diciembre de 1976).

La labor de las Naciones Unidas en la regulación de los conflictos armados se extendió también a las armas convencionales. Así, la conferencia de las Naciones Unidas sobre las prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados aprobó en Ginebra el 10 de Octubre de 1980 los siguientes instrumentos: Convenio sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o efectos indiscriminados; Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I); Protocolo sobre prohibiciones o restricciones sobre el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II); y Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III).. En Viena (1995) se aprobó un Protocolo IV donde se prohíbe emplear como método de guerra las armas láser que causan ceguera. En Ginebra el 3 de Mayo de 1996 se modifico el Protocolo II por lo que se refiere al empleo de las minas antipersonas, que se conoce como Protocolo II Enmendado. En el año 2001 se modificó el artículo 1 de la Convención de 1980 para posibilitar su aplicación a los conflictos armados internos. Finalmente, en el año 2003 se añadió a la citada Convención de 1980 un V Protocolo, que regula los restos explosivos de guerra5.

En París el 13 de Enero de 1993 se aprobó la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre u destrucción6. En 1997 se abrió a la firma y ratificación de los Estados el Tratado de Ottawa sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de las minas antipersonas y sobre su destrucción7. Y, finalmente, en la Conferencia

PEREZ SALOM, J.R., “El Derecho Internacional ante las nuevas armas biotecnológicas”, en Revista Española de Derecho Militar, nº 84, julio-diciembre 2004. 4 DOMINGUEZ MATÉS, Rosario, La protección del Medio Ambiente en el Derecho Internacional

Humanitario, en Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005. DOMÍNGUEZ MATÉS, ROSARIO, “NEW WEAPONRY TECHNOLOGIES AND INTERNATIONAL HUMANITARIAN LAW: THEIR

CONSEQUENCES ON THE HUMAN BEING AND ENVIRONEMENT”, EN FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Pablo Antonio (coord.), The New Challenges of Humanitarian Law in Armed Conflits. In Honour ofr Professor Juan Antonio Carrilo-Salcedo, Ed. Martinues Nijhoff Publishers, Leiden, Boston, 2005, 366 pp. 5 DOMENECH OMEDAS, JOSE LUIS, “limitaciones de medios y metodos de combate: armas

convencionales excesivamente dañinas o de efectos indiscriminados. Residuos explosivos de guerra y proliferación de armas ligeras”, en Rodríguez Villasante y prieto, José Luis (Coord.), Derecho Internacional Humanitario, Tirant lo Blanch, Valencia, 2ª Edición, 2007. 6 CERVELL HORTAL, María José, “El derecho internacional y las armas químicas”, Ministerio de Defensa,

2006, 404 pp. 7 MARESCA, Louis, MASLEN, Stuart (eds.), The banning of Anti-personnel Landmines. The Legal contribution

of the International Committee of the Red Cross 1955-1999, Cambridge University Press, 2000, 698 Págs.

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Diplomática de Dublín se aprobó el Convenio de mayo de 2008 sobre municiones en racimo (Oslo, 2008), que ha entrado en vigor el 1 de agosto de 20108.

2. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS ARMAS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

A. Los criterios humanitarios tradicionales

Estudia ARRASEN9 entre los criterios humanitarios tradicionales la prohibición de causar "males superfluos" o "sufrimientos innecesarios", que fundamenta en una larga serie de textos normativos:

a) La Declaración de San Petersburgo de 1868. b) El Proyecto de Bruselas de 1874 (art. 13 e). c) El Manuel de Oxford de 1880 (art. 9 a). d) El II Convenio de La Haya de 1899 (art. 23 e). e) El IV Convenio de La Haya de 1907 (art. 23 e), Reglamento de las leyes y costumbres de la guerra terrestre. f) El Manual de Oxford de 1913 g) El Protocolo I de 1977. Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 (art. 35.2). h) La Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, de 10 de octubre de 1980, con sus Protocolos I, II y III.

El mismo autor propone tres ejemplos bien expresivos: las balas explosivas (Declaración de San Petersburgo de 1868), las balas que se hinchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano (Declaración de La Haya de 1899) y los fragmentos no localizables por rayos X en el cuerpo humano.

Para ARRASEN10 el criterio de la "no discriminación", segundo principio tradicional, se fundamenta en los siguientes textos:

a) Declaración de San Petersburgo de 1868. b) Reglamento sobre las Leyes y Costumbres de la guerra terrestre, anexo al Convenio II de La Haya de 1899. c) Reglamento sobre las Leyes y Costumbres de la guerra terrestre, anexo al Convenio IV de La Haya de 1907. d) Convenio de La Haya de 14 de mayo de 1954, para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.

8 G. Jar Couselo, “El Tratado de prohibición de las bombas de racimo”, en Revista Española de Derecho

Militar, nº 93, en-jun, 2009, pp. 321 y ss. 9 ARRASSEN, M., Conduite des hostilités, droit des conflits armés et désarmement (Conducción de las

hostilidades, derecho de los conflictos armados y desarme), Bruylant, Bruselas, 1986, pag. 236 y ss. 10

ARRASSEN, M., Conduite des hostilités, droit des conflits armés et désarmement (Conducción de las hostilidades, derecho de los conflictos armados y desarme),ob. Cit. pp. 260 y ss.

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e) Protocolo I de Ginebra de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 (arts. 48 y 51.4).

Como ejemplos señala el autor la colocación de minas submarinas automáticas de contacto (Convenio VIII de La Haya de 1907), las armas de acción retardada, como minas, trampas u otros dispositivos regulados por el Protocolo II de la Convención de 10 de octubre de 1980 y las armas incendiarias (Protocolo III de la misma convención).

Así, siguiendo de nuevo a Arrasen11, se ha elaborado la siguiente relación:

Armas con reglamentación específica:

Armas convencionales

a) Proyectiles explosivos (Declaración de San Petersburgo de 1868 y Declaración Segunda de la Haya de 1899). b) Proyectiles y explosivos lanzados desde globos (Declaración XIV de la Haya de 1907). Proyectiles que tienen por único objeto la difusión de gases asfixiantes o deletéreos (Declaración Tercera de La Haya de 1899). c) Balas que se hinchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano (Declaración de la Haya 1899). d) Veneno o armas envenenadas (artículo 23, a) del Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de La Haya 1899/1907) e) Minas submarinas automáticas de contacto (Convenio VIII de La Haya de 1907). f) Minas, trampas y otros dispositivos (Protocolo II de la Convención de 1980). g) Fragmentos no localizables en el cuerpo humano por rayos X ( Protocolo I de la Convención de 1980). h) Armas incendiarias (Protocolo III). i) Armas que producen ceguera (Protocolo IV de la Convención de 1980). j) Minas antipersonas (Tratado de Ottawa, 1997). k) Municiones en racimo (Convención de Oslo de 2008).

Armas no convencionales:

a) Armas químicas, gases asfixiantes, tóxicos y similares y medios bacteriológicos (Protocolo de Ginebra de 17 de junio de 1925). b) Armas biológicas y toxínicas (Convención de10 de abril de 1972). c) Técnicas de modificación ambiental (Convención de 10 de octubre de 1976).

Armas sin reglamentación específica:

Armas convencionales

a) Armas de pequeño calibre (Resolución de la ONU de 1979). b) Armas de fragmentación.

11

ARRASSEN, M., Conduite des hostilités...,ob. Cit. pp. 302 y ss.

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c) Armas de efecto expansivo. d) Armas no letales

Armas no convencionales

a) Armas radiológicas (desechos nucleares). b) Armas nucleares.

Respecto de estas prohibiciones de armas ha de hacerse la precisión de que sólo en alguna de ellas la proscripción es absoluta -al no cumplir en sí misma los requisitos generales del Derecho Internacional Humanitario (arma que produce males superfluos o sufrimientos innecesarios)- y en otras se prohíbe su uso en determinadas circunstancias que la hacen indiscriminada. La prohibición se plasma cuando se trata de armas cuyo uso normal es indiscriminado y, fuera de esta utilización, carecen de relevancia militar, dadas sus características técnicas. Naturalmente, estas matizaciones no significan que deje de prohibirse también el uso indiscriminado de cualquier arma no afectada por las aludidas proscripciones12.

B. El criterio ecológico

Al lado de las prohibiciones clásicas de causar males superfluos, y sufrimientos innecesarios o daños indiscriminados, se establece hoy un nuevo principio: el criterio ecológico.

BOUVIER parte de la normas del Derecho internacional del medio ambiente, que se basan en dos principios fundamentales: a) Los Estados tienen la obligación de no causar daños al medio ambiente situado fuera de su jurisdicción territorial: y se establecen la obligación de respetar el medio ambiente en general. Ahora bien, en caso de conflicto armado, resulta casi imposible excluir completamente los daños al medio ambiente, por lo que se trata de limitarlos sólo en lo posible.

Dejando aparte los convenios que protegen indirectamente el medio ambiente en caso de conflicto armado, se deben citar dos normas de directa aplicación: La Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, aprobada en el marco de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1976 y el Protocolo I de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949.

ARRASEN, añade algunas otras armas convencionales de efectos inmediatos (municiones explosivas o armas incendiarias) o retardados (minas, trampas o restos de materiales de guerra) o medios no convencionales (armas bioquímicas o nucleares).

12

En relación con los “Principios generales sobre el empleo de las armas” es importante consultar la obra: HENCKAERTS, Jean Marie y DOSWALD-BECK, Louise (Eds.), Customary International Humanitarian Law (2 tomos), CICR y Cambridge University Press, 2005.

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El artículo 35.3 del Protocolo I de 1977 establece la prohibición general de emplear “métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural”.

Dentro de la protección de la población civil (bienes de carácter civil), el artículo 55 dispone que:

1.- En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población. 2.- Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias.

Otros artículos del citado Protocolo se refieren también a esta protección. Así, el artículo 56 (Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil) y el artículo 56 (Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas).

Concluye BOUVIER destacando las diferencias entre el Protocolo I de 1977 y la Convención de 1976. En el primero se prohíbe el recurso a la guerra ecológica y las condiciones de duración, gravedad y extensión (“daños extensos, duraderos y graves”) son acumulativas, mientras que en el segundo se proscribe la llamada guerra geofísica (manipulación de los procesos naturales que pueden provocar fenómenos tales como huracanes, maremotos, terremotos, lluvia ó nieve) y basta que concurra una sola de las condiciones de duración, gravedad o extensión.

Estos daños fueron definidos por E.RAUCH como “aquellos que pueden comprometer durante un periodo prolongado y permanente la supervivencia de la población civil”.

C. La cláusula Martens

Desde los Convenios de La Haya de 1899 figura en los Convenios relativos al Derecho Internacional Humanitario una cláusula o "válvula de seguridad", debida al genio de Fréderic Martens13, que -en la formulación contenida en el artículo 1, numero 2, del Protocolo I Adicional de 1977- dice así: "En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios de derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública". Y ello porque "...no podía ser la intención de las Altas Partes contratantes que los casos no previstos fueran, a falta de estipulación escrita, dejados

13

Cassese, Antonio, “The Martens Clause: Half a Loaf or Simple Pie in the Sky ?”, en European Journal of International Law, (2000), vol. 11, nº 1, pp. 187-216.

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a la apreciación arbitraria de los que dirigen los ejércitos" (Preámbulo del IV Convenio de La Haya de 18 de octubre de 1907).

Es extraña al ámbito de las armas u otros medios de guerra. Y ciertamente no existe ninguna prohibición de utilización de una clase determinada de arma que no se derive de una regla específica convencional o consuetudinaria, ni deducible directamente de la cláusula Martens. Aduce la doctrina para fundamentar este aserto que la cláusula Martens figura en el preámbulo del Convenio de Ginebra de 1980, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, y -sin embargo- para obtener la definición de las armas cuyo empleo resulta prohibido en los tres Protocolos adicionales anexos (que ahora son cinco) o establecer las categorías de armas excluidas de las nuevas prohibiciones, han sido precisas largas y difíciles negociaciones. Modernamente confirman tal ejemplo la laboriosa obtención de acuerdos en Viena (1995) y Ginebra (1996), respectivamente, para la interdicción de las armas que causan ceguera (Protocolo IV) o para la modificación del régimen de las minas antipersonal (Protocolo II). Por todo ello es difícil no estar de acuerdo con este autor cuando afirma que la cláusula Martens no puede por si sola prohibir o limitar el uso de una categoría determinada de armas.

Sin embargo, el Dictamen consultivo (8-7-1996) del Tribunal Internacional de Justicia14 no llega a idéntica conclusión, aunque ciertamente no la contradice. Para el Tribunal la cláusula "ha resultado ser un medio eficaz para afrontar la rápida evolución de las técnicas militares" y, conforme a los principios del Derecho de gentes, el Derecho humanitario prohibió en fecha muy temprana algunos tipos de armas, ya por sus efectos indiscriminados, ya porque causaban a los combatientes sufrimientos innecesarios (sufrimientos superiores a los males inevitables que conlleva la obtención de objetivos militares legítimos)

3. PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DE LAS ARMAS CONVENCIONALES

A. La Declaración de San Petersburgo

El preámbulo de la Declaración de San Petersburgo de 11 de diciembre de 1868 (hecho por una Comisión Militar Internacional a propuesta del Gabinete Imperial de Rusia) fijó que los límites técnicos en que las necesidades de la guerra deben detenerse ante las exigencias de la humanidad. El citado pasaje de tal Declaración dice textualmente:

"Que el único objetivo legítimo que los Estados deben proponerse durante la guerra es la debilitación de las fuerzas militares del enemigo; Que a ese efecto, es suficiente poner fuera de combate al mayor número posible de hombres; Que ese objetivo sería

14

REVISTA INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, número especial dedicado al Dictamen Consultivo de la Corte Internacional de Justicia sobre las armas nucleares, nº 139, 1997. RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO, José Luis, “El Dictamen consultivo del Tribunal Internacional de Justicia sobre la licitud del arma nuclear”, Revista Española de Derecho Militar, nº 71, enero-julio 1998, págs.91-177

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sobrepasado por el empleo de armas que agravarían inútilmente los sufrimientos de los hombres puestos fuera de combate, o haría su muerte inevitable; Que, por tanto, el empleo de armas semejantes sería contrario a las leyes de la humanidad".

No cabe duda que tal declaración, a la que puede reprochársele un cierto carácter abstracto, expresaba el estado de los "usos y costumbres de la guerra" en aquel histórico momento y aún hoy se puede decir que los principios que expone forman parte del Derecho internacional consuetudinario.

Modernamente no faltan autores -como H. MEYROWITZ - que estiman que estos principios no poseen poder normativo propio, por lo que se debe pasar por el trance -difícil por razón de las implicaciones militares y políticas- de la elaboración de normas convencionales.

Otro pasaje de la Declaración de San Petersburgo dice: “las partes contratantes o adherentes se reservan entenderse ulteriormente todas las veces que se formule una propuesta precisa con miras a perfeccionamientos venideros, que la ciencia podría aportar al armamento de las tropas, a fin de mantener los principios que han planteado y de conciliar las necesidades de la guerra con las leyes de la humanidad”.

No es desdeñable el valor de este principio sentado en la Declaración de San Petersburgo, recogiendo –no lo olvidemos- las tradicionales “leyes y costumbres de la guerra”, que habían de ser posteriormente –estudiadas y recopiladas como resultado de la Conferencia de Bruselas de 1874. En esta época el derecho consuetudinario aplicable en la guerra conoce formulaciones doctrinales , nacionales e internacionales , tan importantes como las norteamericanas “leyes de Lieber” publicadas por Abraham Lincoln, el “Manual de Oxford” (1880) del Instituto de Derecho Internacional ( obra de Gustav Moynier, uno de los cinco fundadores de la Cruz Roja) o el Reglamento español de Campaña de 4 de enero de 1882, que dedica el Capítulo XXVII a “Nociones del derecho de gentes y leyes de la guerra” En su artículo 850 se puede leer que el derecho internacional reprueba todo medio que no conduzca directamente al fin de la guerra; como la matanza inútil, el estrago y ruina de objetos que no sirvan de utilidad inmediata al adversario.

El Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) en su Dictamen Consultivo de 8 de julio de 1996, afirma: “Está prohibido causar males superfluos a los combatientes: así, está prohibido utilizar armas que causen tales males o graven innecesariamente sus sufrimientos”.

En aplicación de este segundo principio, los Estados carecen de una libertad de elección ilimitada de las armas que vayan a utilizar” (Apartado 78 del Dictamen).

El principio, en definitiva, lo formuló nítidamente la Resolución 2444/XXIII (1968) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre el respeto de los derechos humanos en los conflictos armados:”Que no es ilimitado el derecho de las partes en un conflicto a adoptar medios para causar daño al enemigo”.

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La Declaración de San Petersburgo, por otra parte, contiene el compromiso de las Partes a renunciar al empleo de todo proyectil de un peso inferior a 400 gramos, que o sea explosivo, o esté cargado de materias fulminantes o inflamables.

B.- El Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de La Haya (1899-1907).

Tanto el II Convenio de La Haya de 1899 (único ratificado por España) como el casi idéntico Convenio IV también de La Haya de 1907, llevan como Anexo el denominado "Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre". Su fundamento consuetudinario es tan evidente que se refleja en su propio título ("leyes y costumbres de la guerra") y se justifica en su preámbulo: "....importa revisar a dicho fin las leyes y costumbres generales de la guerra" y "....han adoptado....gran número de disposiciones que tienen por objeto definir y regular los usos de la guerra terrestre".

En segundo término, contiene la prohibición de emplear veneno o armas envenenadas, según el artículo 23 a) del Reglamento anexo, o usar armas, proyectiles o materias destinadas a causar males superfluos (art.23 e) del mismo Reglamento).

En tercer lugar, incorpora la proscripción contenida en el artículo 25 del mismo texto convencional, que veda el ataque o bombardeo, por cualquier medio que sea, de ciudades, pueblos, casas o edificios que no estén defendidos.

Debemos destacar que hay un acusado consenso en la doctrina respecto a que el uso del veneno o de las armas envenenadas está prohibido no sólo por una norma convencional (el artículo 23 a) del Reglamento de La Haya) sino que tal proscripción tiene la condición de norma consuetudinaria. A lo que habría que añadir ciertas reglas prohibitivas convencionales de carácter genérico, como el artículo 22 del citado Reglamento (97), conforme al que: "Los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de medios para dañar al enemigo", quedando vetada la utilización de los susceptibles de causar males superfluos (artículo 23 e) del mismo texto).

Finalmente, en la Conferencia Internacional de la Paz (La Haya, 1899) se aprobó una Declaración prohibiendo el empleo de los proyectiles que se hinchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, tales como las balas de envoltura dura, que no cubriese enteramente el núcleo o estuviera provista de incisiones. Se trata de las llamadas “balas dum-dum” o proyectiles expansivos, cuya utilización constituye un crimen de guerra en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

C.- La Convención de 1980 sobre Armas Convencionales

Las disposiciones generales de la Convención y su Protocolo I

Este instrumento convencional fue firmado en Ginebra el 10 de octubre de 1980, con tres Protocolos anexos (Protocolo I sobre fragmentos no localizables en el cuerpo

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humano mediante rayos X, Protocolo II sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampas y otros artefactos -modificado en Ginebra el 3 de mayo de 1996- y Protocolo III sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias). Posteriormente se aprobó en Viena (1995) el Protocolo IV sobre prohibición de las armas que causan ceguera y en noviembre de 2003 el V Protocolo sobre restos explosivos de guerra.

En el preámbulo de la Convención de 1980 se recuerda el principio de Derecho Internacional Humanitario según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacerla guerra no es ilimitado, y el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios. Asimismo se recoge que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.

La segunda Conferencia de Examen del Convenio de 1980 tuvo lugar en Ginebra en diciembre de 2001 y allí los Estados Partes aprobaron una modificación del artículo 1 del Convenio (ámbito de aplicación), ampliándolo a los conflictos armados internos o no internacionales. Asimismo los Estados establecieron un Grupo de Expertos Gubernamentales para analizar la posibilidad de añadir nuevos Protocolos a la Convención, particularmente para reducir el número de víctimas de los “residuos explosivos de guerra” y las “minas antivehículo”.

El Protocolo I prohíbe cualquier arma cuyo efectos principal sea lesionar mediante fragmentos que no se puedan localizar en el cuerpo humano mediante rayos X, que dificultan el tratamiento de las heridas y causan sufrimientos innecesarios sin utilidad militar.

El Protocolo II, sobre minas, armas trampas y otros artefactos. El Protocolo Enmendado de 1996

El Protocolo II, en su versión original de 1980, restringía la utilización de determinados tipos de minas, armas trampa y otros artefactos. Tal Protocolo fue enmendado en Ginebra, en el año 1996.

Como consecuencia de un proceso de negociación que comenzó con la reunión de un Grupo de Expertos Gubernamentales en febrero de 1994, la Conferencia de Examen de la Convención de 1980 sobre armas convencionales tuvo su primera sesión de Viena en octubre de 1995, la segunda en Ginebra en enero de 1996 y la tercera también en Ginebra abril y mayo de 1996. Fruto de sus deliberaciones fue la aprobación del Protocolo (II) sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fue enmendado en Ginebra el 3 de mayo de 1996, anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas

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armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o defectos indiscriminados.

Es evidente que este Protocolo II enmendando no se refiere exclusivamente a las minas antipersonas, ni siquiera a las minas, pues comprende la regulación de las armas trampas y de otros artefactos que puedan considerarse excesivamente nocivos o de afectos indiscriminados.

Entre las novedades más destacadas que incorpora la versión enmendada del Protocolo II, que comentamos, pueden resaltarse la definición específica de “mina antipersonal” (Toda mina concebida primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite. Hiera o mate a una o más personas”), duramente criticada por el uso ambiguo de la palabra “primordialmente”. La definición sirve para diferenciar este tipo de minas de las empleadas contra carros o vehículos. También se definen, entre otros conceptos, las minas lanzadas a distancia, las zonas minadas, los campos de minas y los mecanismos de autodestrucción, autoneutralización y autodesactivación.

Es importante novedad, digna de elogio, la aplicación de la norma convencional en los conflictos armados sin carácter internacional, así como la atribución de la responsabilidad de remoción de las minas a quienes las hayan colocado siempre que tengan el control de la zona minada. Por otra parte, se deben confeccionar mapas y registrar el emplazamiento de todas las minas. Entre las prohibiciones generales figura la de colocar minas con dispositivo antimanipulación, emplearlas contra la población civil o de forma indiscriminada, dirigidas contra personas u objetos que no constituyan un objetivo militar, vulnerar la regla de la proporcionalidad causando daños excesivos o no señalizar debidamente los campos de minas.

El protocolo se basa en la distinción entre “minas bobas” (de larga duración) y minas inteligentes (de corta duración), criterio que se combina con el de lugar de colocación o forma de lanzamiento. Se hacen precisas referencias al Anexo Técnico del Protocolo donde se regulan el Registro de minas y las especificaciones sobre detectabilidad, autodestrucción y autodesactivación. En resumen, se sigue permitiendo la producción, transferencia y empleo de minas antipersonas de larga duración, siempre que:

1º.- Sean detectables. Para ello basta que lleven incorporado un material o dispositivo con 8 gramos de hierro en una sola masa homogénea. Disposición será obligatoria 9 años después de la entrada en vigor del Protocolo enmendado). 2º.- Se coloquen en zonas cercadas, marcadas y vigiladas.

Por lo que se refiere a las llamadas minas de corta duración, se sigue permitiendo su uso, producción y transferencia, si se cumplen (a partir de 9 años de prórroga) las siguientes condiciones:

A) Que se autodestruyan (con el 90% de fiabilidad) dentro de los 30 días siguientes a su colocación fuera de las zonas marcadas, cercadas y vigiladas.

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B) Que se autodesactiven, con el 99,9% de fiabilidad 120 días después de haber sido colocadas. C) Que, en todo caso, sean detectables.

Estos mismos requisitos de autodestrucción y autodesactivación se exigen para las minas lanzadas a distancia.

Asimismo se prohíbe la transferencia de minas cuyo uso esté prohibido o se haga a favor de un Estado no Parte en este Protocolo II Enmendando, que dedica algunos aspectos a regular el registro (que deberá conservarse) y utilización de información sobre campos de minas, zonas minadas y minas, la remoción de los campos de minas, zonas minadas y minas (que deberá hacerse sin demora el cese de las hostilidades activas) y a la cooperación y asistencia técnica. Se establecen en las normas medidas de protección contra las minas antipersonas para las Fuerzas y Misiones de mantenimiento de Paz, Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas, misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja y otras misiones humanitarias y de investigación.

Entre los mecanismos para lograr la mayor eficacia del Protocolo II enmendado figura la difusión de información entre los miembros de las Fuerzas Armadas y población civil y la adopción de las medidas legislativas pertinentes para prevenir y reprimir las violaciones de la norma convencional, garantizando la imposición de sanciones penales a las personas que, infringiendo el Protocolo, causen intencionadamente la muerte o lesiones graves a civiles.

El panorama protector del Protocolo II enmendado se completa con la determinación de las señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas, que establece el Anexo 4, con expresión del tamaño, forma, color, símbolo, idioma y distancia (visibilidad) de las señales.

Ahora bien, el “Estudio sobre el uso militar y la eficacia de las minas antipersonal”, realizado por expertos militares y hecho por encargo del CICR (Ginebra, marzo de 1996) concluyó que “Las aterradoras consecuencias humanitarias del empleo de minas antipersonas supera con creces a su limitada ventaja militar. Sobre esta base, los gobiernos y toda la comunidad internacional deberían hacer todo lo posible para lograr, como una cuestión de vida ó muerte, su prohibición y su eliminación”.

La posición del CICR fue que, sin perjuicio de mejorar el Protocolo II de la Convención de 1980 y de extender su aplicación a los conflictos armados no internacionales, se debería prohibir el empleo y eliminar completamente las minas antipersonas. Esta posición fue compartida, entre otros, por la UNICEF, ACNUR, un núcleo inicial de 28 Estados el Comité Permanente de Intervención Humanitaria integrado por numerosas ONG,s, entre las que se encontraban la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y diversas Sociedades Nacionales.

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Comenzó entonces lo que denomina con acierto G. Jar Couselo “el proceso hacia la prohibición de las minas antipersonal”. En el campo normativo, no fue ajeno a este proceso la convocatoria de la Conferencia de Examen de la Convención de 1980 sobre armas convencionales, sus decepcionantes resultados, unidos al escaso número de Estados Partes en la aludida Convención (57 en aquellos momentos). Muy particularmente, el CICR expresó su crítica a los textos que determinaron las restricciones de las minas antipersonas en el contexto del Protocolo II de la Convención de 1980 que “distan mucho de imponer restricciones rigurosas y eficaces en cuanto a las minas antipersonal e incluso, podrían bien contemplar un “periodo de gracia” de por lo menos ocho años antes de que se exija la cabal aplicación”.

A partir de entonces, sin perjuicio de mejorar el Protocolo II de la Convención de 1980, el verdadero objetivo de muchos Estados y organizaciones internacionales (gubernamentales y no gubernamentales ) va a concretarse en la prohibición total de las minas antipersonas.

El Protocolo III sobre las armas incendiarias

El Protocolo III del Convenio de 1980, relativo a determinadas prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias, no contiene una proscripción del arma incendiaria (que define en su artículo 1) en si misma ("en cuanto tal") sino concretas utilizaciones del arma que se consideran atentatorias contra el principio de distinción (protección especial de la población civil y bienes civiles), prohibición de ataques indiscriminados, principio de proporcionalidad y protección del medio ambiente y medios indispensables para la supervivencia .

Se prohíbe en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles. Cundo estas armas no sean lanzadas desde el aire también se prohíbe atacar los referidos objetivos militares, salvo cuando estén claramente separados de la mencionada concentración y se respeten los principios de precaución y proporcionalidad.

Asimismo queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo que sean utilizados para ocultar a combatientes u objetivos militares, o sean en sí mismos objetivos militares.

El Protocolo IV, sobre las armas que producen ceguera

El Protocolo IV, hecho en Viena en 1995, prohíbe el empleo de armas laser específicamente concebidas, como su única o una de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada.

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El Protocolo V, sobre restos explosivos de guerra

El 28 de noviembre se aprobó en Ginebra el V Protocolo sobre restos explosivos de guerra, ante el gran problema que suponía para la población civil la presencia de residuos explosivos sin detonar.

El Protocolo establece la obligación de los combatientes y de los Estados de despejar o limpiar de residuos explosivos de guerra las áreas bajo su control después de finalizado el conflicto. En segundo lugar, deben proporcionar asistencia técnica, material y financiera, en las áreas donde no tengan control, con vistas a facilitar la remoción de estos restos no detonados. Y, en último lugar, están obligados a dar información a las organizaciones encargadas de la limpieza y advertir a las personas civiles de los peligros existentes en concretas áreas.

La universalización de la Convención de 1980 y de sus Protocolos

Asimismo se ha progresado considerablemente en la ratificación del Convenio de 1980 y sus Protocolos.

En efecto, el número de Estados partes en el Convenio de las Naciones Unidas de 1980, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales y sus cinco Protocolos, ha aumentado considerablemente desde 1999 a 2010, según los siguientes datos:

- Convenio de 1980, de 73 a 112 Estados - Protocolo I ( Proyectiles no detectables en el cuerpo humano mediante rayos x), de

73 a 110 Estados. - Protocolo II (Minas, armas trampas y otros artefactos), de 68 a 94 Estados. - Protocolo III (Armas incendiarias), de 69 a 106 Estados. - Protocolo IV (Armas que producen ceguera), de 39 a 96 Estados. - Protocolo II enmendado en 1996 ( Minas, armas trampas y otros artefactos), de 36

a 93 Estados - Enmienda al artículo 1 del Convenio de 1980, 72 Estados - Protocolo V (Restos explosivos de guerra) de 2003, 68 Estados

D. El Protocolo I de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra

C.PILLAUD y J. de PREUX15 escriben con acierto que el Protocolo I no ha anulado las reglas generales aplicables a todos los métodos y medios de combate, reglas que han sido incorporadas al propio Protocolo. Así, las disposiciones del Reglamento de La Haya de 1907 que establecen que los beligerantes no tienen un derecho ilimitado de elegir los medios de dañar al enemigo, que está prohibido emplear armas, proyectiles o materias capaces de causar males superfluos. Añaden que el Protocolo ha respetado también la

15

Claude Pilloud y Jean de Preux, Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, ob. cit.

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regla consuetudinaria que se encuentra en la base misma de las leyes y costumbres de la guerra, es decir el principio de distinción entre los combatientes y los objetivos militares, de una parte, y de otra la población civil y lo bienes civiles. Cualquiera que sea la opinión que se pueda mantener sobre la extensión de la aplicación del Protocolo I, estas reglas son enteramente válidas y se continúan aplicando a todas las demás armas.

No se necesitan grandes reflexiones doctrinales para comprender la importancia del artículo 51 del Protocolo I Adicional de 1977 en cuanto arbitra un completo sistema de protección de la población civil frente a los ataques y peligros procedentes de las operaciones militares. El precepto está incluido dentro de esa Sección I del Título IV del Protocolo dedicada a la protección general de la población civil contra los efectos de las hostilidades que, según J. de PREUX16, representa la obra maestra de la Conferencia Diplomática de 1974-1977 y la conquista más significativa de Derecho Internacional Humanitario. Y, en la misma órbita, H-P . GASSER17 destaca que el artículo 51 codifica la prohibición de lanzar ataques indiscriminados.

En los supuestos en que el atacante cumpla con los requisitos establecidos en los apartados a) y c) del número 4 del artículo 51, deberá tenerse en cuenta –además- la norma prevista en el número 5, apartado a), que considera indiscriminados los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en laque haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.

E. RAUCH18, estudiando el principio de proporcionalidad según el derecho internacional consuetudinario ha advertido que el artículo 51. Num. 4 del Protocolo I reproduce no solamente las normas en vigor, sino que contiene un desarrollo esencial del derecho internacional humanitario, habiendo disminuido considerablemente el concepto de necesidad militar bajo la influencia del derecho humanitario. En otros términos, concluye este autor que el equilibrio difícil de asegurar entre las necesidades militares y las consideraciones humanitarias esta descompensado, el péndulo se ha inclinado del lado del humanitarismo.

Por su parte F. Kruger- Sprengel19 escribe que la regla de proporcionalidad, como norma de derecho consuetudinario, está reconocida en la prescripción contenida en el artículo 51.num. 5 apartado b), es decir: la consideración como indiscriminada de los ataques cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil ( o ambas cosas), que serían excesivos en

16

Jean de Preux, Comentario del Protocolo I, ob. cit. 17

Hans Peter Passer, Le Droit Internacional Humanitaire. Introduction, Institut Henry Dunant, Haupt, 1993, p. 65. 18

Elmar Rauch, “Le concep de necessité militaire dans le droit de la guerre », en Revista de Derecho Penal Militar y de Derecho de la Guerra, vol. XIX, 1980, nº 1-2. 19

F. Krüger-Sprengel, “Le concep de proporcionnalité dans le droit de la guerre”, en en Revista de Derecho Penal Militar y de Derecho de la Guerra, vol. XIX, 1980, nº 1-2.

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relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. En cuanto a la interpretación de las disposiciones nuevas, las cuestión esencial es saber si la regla de la proporcionalidad debe jugar únicamente en relación con la protección humanitaria o si puede tener como consecuencia la limitación de la libertad de acción de los jefes militares, concluyendo que aunque los actos de hostilidad respondan a un criterio de necesidad militar, pueden ser considerados como ilícitos en virtud de la regla de proporcionalidad si los daños colaterales que causan son excesivos.

PILLOUD y J. de PREUX20 citan los principios y reglas siguientes:

- La prohibición de emplear armas, proyectiles o materias así como métodos de guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios ( art. 35.2)

- La obligación de las partes en un conflicto de hacer en todo momento distinción entre la población civil y los combatientes ( art. 48).

- La prohibición de los ataques indiscriminados ( art. 51.4) - En particular, los ataques por bombardeo, cualquiera que sean los métodos o medios

utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, en un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil ( art. 51.5, apartado a).

- Los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar directa prevista (art. 51.5. apartado b).

H. MEYROWTZ21 nos ilustra sobre que reglas del Protocolo I relativas a los ataques son íntegramente nuevas, fáciles de distinguir como la ya vista prohibición de represalias de los artículos 51 a 56, el artículo 49 que extiende la aplicación de las disposiciones que reglamentan los ataques al territorio nacional que pertenezca a una Parte en conflicto, pero que se halle bajo control de una parte adversa, el artículo 54 prohibiendo atacar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil y el artículo 55 vetando la utilización de métodos o medios de guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños (extensos,, duraderos y graves) al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.

20

Claude Pilloud y Jean de Preux, Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, ob. cit. 21

H. Meyrowitz, “Les armes nucleaires et le Droit de la Guerre”, en Humanitarian law of armed conflict –challenges ahead, Essays in honour of Frits Kalshoven (Derecho humanitario de los conflictos armados- retos futuros, Ensayos en honor de Frits Kalshoven), Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/Londres, 1991, pp. 297 y ss.

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E. Las “armas nuevas”

El artículo 36 del Protocolo I de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra regula las “armas nuevas”22, disponiendo que cuando se estudie, desarrolle, adquiera o adopte una nueva arma, se tendrá la obligación de determinar si su empleo, en ciertas condiciones o en todas las circunstancias, estaría prohibido por el citado Protocolo o por cualquiera otra norma de derecho internacional aplicable. Por esta razón, las armas nuevas deben aplicar los principios fundamentales y costumbres legales siguientes: en cuanto al objetivo, que la vida humana no es el blanco principal; prohibición de causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos; prohibición de ataques indiscriminados; prohibición de ataques contra personas civiles y personas y bienes protegidos; prohibición de realizar represalias contra personas y bienes protegidos, así como limitación general de las represalias; respeto de la regla de proporcionalidad en todos los actos de hostilidad, sin causar daños colaterales excesivos.

F. La prohibición de las minas antipersonas por la Convención de Ottawa de 1997

La imparable marcha hacia la prohibición

La aprobación en Ginebra el 3 de mayo de 1996 del Protocolo II enmendado, al que nos hemos referido, causó una decepción general puesto que, al lado de normas positivas, se consideró que era insuficiente para combatir la plaga de las minas terrestres antipersonas. A iniciativa de más de cuarenta Estados, la delegación de Canadá se encargó de organizar una reunión de todos los países partidarios de la prohibición de esta clase de minas. Comenzaba la imparable marcha hacía la proscripción de este tipo de armas.

Oslo acogió la Conferencia Diplomática, convocada por Noruega, a partir del 1 de septiembre de 1997, sobre Prohibición Global de las Minas Terrestres Antipersonas y. la Conferencia concluyó con la aprobación del Tratado que sería abierto a la firma de los Estados en Ottawa.

El día 3 de diciembre de 1997, se firmó en Ottawa la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el 18 de septiembre de 1997. Firmaron la Convención 122 Estados, entre ellos España, con las importantes ausencias de Estados Unidos, China y Rusia. El Convenio ha entrado en vigor el 1 de marzo de 1999 y obliga a España desde el 1 de julio del mismo año. En la actualidad lo han firmado 133 Estados y ratificado 156.

22

Yves Durieux, L` evaluation juridique de nouveaux systemes d`armes, Revista de Derecho Militar y de Derecho de la Guerra, año 2002- volumenes 3-4, p. 179

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El Tratado de Ottawa se aplica a todas las partes contendientes, incluidos los miembros de las fuerzas armadas insurgentes o de la parte adversa, que son sujetos de derecho internacional humanitario y están sometidos a los principios de derecho internacional consuetudinario En el apartado de las definiciones, se modifica la de mina del Protocolo II enmendado, que es “todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo”. En cuanto al concepto de minas antipersonas , hay que recordar la crítica que suscitó la palabra “primordialmente” en el Protocolo II enmendado, lo que motivó su supresión, definiéndola como toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas.

El concepto de transferencia hace mención al traslado físico de minas antipersonas hacia o desde el territorio nacional de un Estado, así como la transferencia de la propiedad o dominio y del control sobre las minas. En este sentido, algunos Estados plantearon el problema del tránsito por su territorio de minas de los Estados Unidos (país no Parte en el Tratado) dentro de la Alianza Atlántica ( OTAN).

El tratado de Ottawa prohíbe, ante todo y en todas las circunstancias, el empleo de minas y rechaza toda excepción a esta prohibición fundamental. En segundo lugar se prohíbe también el desarrollo o la investigación militar sobre estas armas, con especial vigilancia de las tecnologías de doble uso y de los dispositivos antimanipulación de las minas anti-vehículos.

Está vetado asimismo ayudar, estimular, inducir, de una u otra manera, a participar en una actividad prohibida por la Convención. No se pueden, en consecuencia, conceder licencias para fabricar minas antipersonas.. Australia, Canadá y el Reino Unido, al ratificar el Tratado, realizaron una Declaración en el sentido de que la participación de sus fuerzas armadas en operaciones, ejercicios u otras actividades militares autorizadas por el Derecho internacional, en combinación con fuerzas de Estados que no sean partes en el Tratado de Ottawa, no se deben considerar por sí sola, ayuda, estímulo ni inducción, tal como se definen estos términos en el mencionado Tratado.

Es de destacar que se rechazó el establecimiento de un periodo transitorio, durante el que el Estado podría aplazar la aplicación del Tratado.

La destrucción de las existencias de las minas antipersonas se debe hacer “lo antes posible” o dentro del plazo de cuatro años, con la excepción de la cantidad de minas necesarias para el desarrollo de técnicas de detección, remoción y destrucción de minas y la instrucción al respecto. Pero la cantidad de minas retenidas para este fin no debe exceder de la mínima absolutamente necesaria para dichos objetivos, debiéndose informar al Secretario General de las N. Unidas.

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Los Estados deben cercar y señalizar las zonas minadas y proceder a la remoción y destrucción de las minas ya colocadas. Sin embargo, se considera poco realista el plazo de 10 años para la remoción y destrucción de las minas bajo su jurisdicción o control. Tal plazo fue considerado convenientemente, sin perjuicio de que pueda ser aumentado hasta un máximo de otros diez años, si los Estados necesitan esta prórroga.

La obligación de desminar abarca todo el territorio bajo la jurisdicción o control de un Estado- Parte e incluye como responsable a la fuerza insurgente o de la parte adversa que controla parte del territorio nacional. La cooperación y asistencia internacionales resultan esenciales en la lucha contra nuevos tipos de minas. Se garantiza la asistencia debida a las víctimas de las minas y rehabilitación que sin embargo, no fue asumida como obligación por los Estados.

El artículo 7 de la Convención de Ottawa regula determinadas medidas de transparencia consistentes en un informe periódico (no más tarde de 180 días a partir de la entrada en vigor del Convenio) que los Estados Partes deben rendir al Secretario General de las Naciones Unidas sobre medidas de aplicación, existencia total de minas antipersonas, ubicación de zonas minadas, tipos, cantidades y características de las minas retenidas ó transferidas, programas para el cierre de las instalaciones de producción de minas y para su destrucción, así como otras medidas que detalla el precepto. Cada año se actualizará la información.

En cuanto a las medidas de aplicación (implementación) a nivel nacional (art. 9 de la Convención), no se aceptó el sistema propuesto de jurisdicción penal universal en relación con las infracciones intencionales durante un conflicto armado que causen muertos y heridos. Sin embargo, los Estados Partes se obligan a adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida conforme a la Convención, siempre que fueren cometidas por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.

La postura española

En España, ya el Consejo de Ministros el 8 de marzo de 1996 había acordado una moratoria indefinida a la exportación de minas AP no detectables o no autodestructivas, prohibiendo además la exportación de toda clase de minas AP a los países que no son parte en la Convención de 1980 sobre armas convencionales (Protocolo II).

El protocolo II sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, anexo a la Convención sobre armas convencionales de efectos excesivos o indiscriminados de 1980, había sido ratificada por España el 3 de diciembre de 1993. El mismo Protocolo II, en su versión enmendada en Ginebra el 3 de mayo de 1996, fue ratificado por España el 19 de enero de 1008.

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Por otra parte, se aprobó la Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto similar, que aplicaba buena parte del contenido de la Convención de Ottawa de 1997.

Finalmente, el 7 de enero de 1999, España ratificaba la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el 18 de septiembre de 1997 y firmada en Ottawa el 3 de diciembre de 1997 (Convención de Ottawa).

Como conclusión, debemos aprender del proceso imparable que culminó con la prohibición de las minas antipersonas, que ha sido preciso comprobar sus atroces consecuencias para lograr una norma convencional que las prohíba. Por ello, es necesario abrir un camino que garantice el control de las armas incompatibles con el Derecho Internacional Humanitario (por rebasar los límites de la conducción de la guerra), prohibiéndolas antes de que causen sufrimientos innecesarios, males superfluos y daños indiscriminados que, en el caso de las minas antipersonas, se sitúan en buena parte fuera del control efectivo de la comunidad internacional.

4. LA PROTECCIÓN PENAL DE LAS VÍCTIMAS DE LAS ARMAS PROHIBIDAS

El artículo 610 del Código Penal español castiga el empleo de medios de combate prohibidos en un conflicto armado, como puede ser la utilización de las minas antipersonas, uso que asimismo puede integrar el tipo residual del artículo 614 del mismo cuerpo legal (infracción de las prescripciones de los Tratados internacionales de los que España fuere parte, relativos a la conducción de las hostilidades). Y lo mismo puede decirse, respectivamente, de los artículos 70 y 78 del Código Penal Militar, aplicable cuando el sujeto activo del delito tenga la condición de militar.

Recientemente, por Ley Orgánica 5/2010, se ha modificado el Código penal par incriminar la fabricación, comercialización, depósito, tráfico desarrollo, empleo o no destrucción de las minas antipersonas y de las municiones en racimo (artículos 566 y 567 del aludido Código penal).

El artículo 8, 2, b), apartado xx del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entiende por “crímenes de guerra”, otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber (entre otros), los siguientes actos:

xvii). Emplear veneno o armas envenenadas. xviii). Emplear gases asfixiantes, tóxicos y similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo. xix). Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte inferior o que tenga incisiones. xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos

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indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123.

Recientemente en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, celebrada en Kampala (Uganda) en el mes de mayo de 2010, se incriminó el uso en los conflictos armados sin carácter internacional de las aludidas armas, añadiéndose al artículo 8.2.e) los siguientes apartados:

xiii) Emplear veneno o armas envenenadas. xiv) Emplear gases asfixiantes, tóxicos y similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo. xv) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte inferior o que tenga incisiones.

La propuesta de la Cruz Roja Española, que no prosperó, incluía la siguiente conducta punible en toda clase de conflictos armados:

Emplear armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos no localizables en el cuerpo humano por rayos X, prohibidas en el Protocolo I de la Convención de Ginebra de 10 de octubre de 1980, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

Emplear armas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, prohibidas por el Protocolo IV, aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995, de la Convención de Ginebra de 10 de octubre de 1980, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

5. LAS ARMAS NO LETALES INHABILITANTES

A. Concepto de armas no letales

Si el objetivo final de los conflictos armados es vencer al adversario, los medios (armas) que pueden lograrlo sin causar la muerte de los combatientes enemigos son vistos –en principio- favorablemente por el Derecho Internacional Humanitario. Ahora bien, no todas las armas no letales son lícitas. Un ejemplo muy reciente es el caso de las “armas láser que cegadoras”, prohibidas por el Protocolo IV (Viena, 13 de octubre de 1995) de la Convención sobre Armas Convencionales.

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Los conflictos armados actuales han puesto a prueba estas armas (que no son “buenas”, sino “nuevas”), particularmente en guerras desestructuradas o internas, ante la paradoja de que algunas armas no letales son legales en los conflictos internos y prohibidas en los internacionales.

Jan Alhadeff23 prefiere denominarlas “armas no letales inhabilitantes”, definiéndolas para abarcar su amplio espectro tecnológico, como “armas especialmente proyectadas y empleadas con el objetivo principal de inhabilitar a las personas o medios materiales, minimizando la probabilidad de causar daños permanentes”. Se destaca así claramente el objeto del proyecto (inhabilitar) y la probabilidad mínima de daños colaterales.

Por su parte, Krüger-Sprengel24 en su conocido “Posible Borrador de un Convenio sobre Armas No letales” ofrece la siguiente definición: “armas especialmente diseñadas y empleadas primordialmente para incapacitar al personal o material, con muy lejana posibilidad de matar o incapacitar de forma permanente y con mínimos daños no deseados o impacto sobre el medio ambiente”. En este mismo texto se propone el ámbito de aplicación de la norma proyectada: Los conflictos armados internacionales o internos, las Operaciones de Paz bajo mandato de las Naciones Unidas y las operaciones policiales o militares contra organizaciones no estatales, de conformidad con el Estado Parte en cuyo territorio se desarrollan.

B. Tipología

Numerosos autores (Klaus-Dieter Thiel25, Alhadeff26, Krüger-Sprenger27) han descrito la tipología de las armas no letales. Así, por su objeto pueden clasificarse en armas contra personas (control de masas o disturbios, captura de individuos aislados, interdicción en el acceso a un área, desalojo de edificios u operaciones en zonas urbanas) o contra material. Por la tecnología empleada puede hablarse de cuatro áreas de armas: opto-electrónica, acústica, química y bacteriológica y cinética (Alhadeff28). O bien, Mecánicas-cinéticas, químicas, acústicas, electromagnéticas y auxiliares (Thiel29). Hay que precisar que, el Derecho Internacional Humanitario30, prohíbe las armas químicas

23

Jan Alhadeff, “Force XXI: l`esercito del futuro”, Difusa Oggi, sept-oct. 1998 24

Friedhelm Krüger-Sprengel, Non-lethal Weapons a Humanitarian Perspective in Modern Conflict, Revista de Derecho Militar y de Derecho de la Guerra, año 2003- volumenes 3-4, p. 357. Contiene una importante nota de bibliografía y un Borrador de un Proyecto de Convenio Internacional sobre las Armas no Letales. 25

Klaus-Dieter Thiel, Non-lethal Weapons – an alternative option facing unconventional threats, Revista de Derecho Militar y de Derecho de la Guerra, año 2003- volumenes 3-4, p. 379. Contiene relevantes datos técnicos sobre los diversos tipos de armas no letales 26

Jan Alhadeff, “Force XXI: l`esercito del futuro”, cit. 27

Friedhelm Krüger-Sprengel, Non-lethal Weapons a Humanitarian Perspective in Modern Conflict, cit. 28

Jan Alhadeff, “Force XXI: l`esercito del futuro”, cit. 29

Klaus-Dieter Thiel, Non-lethal Weapons – an alternative option facing unconventional threats, cit. 30

AA.VV. “Means of Warfare”, Número de la International Review of the Red Cross, Vol. 87, nº 859, Septiembre, 2005. En particular ver en este número, David P. Fidler, “The meaning of Moscou: “Non-lethal weapons and international law in the early 21 th century” (p. 525)

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(Convenio de Paris de 1993) y las bacteriológicas, (biológicas) y toxínicas (Convenio de 1972).

C. Los retos de los conflictos armados actuales

Por otra parte, las armas no letales inhabilitantes pueden ser la respuesta mas adecuada en determinadas situaciones que proliferan en los actuales conflictos armados31 o en las llamadas “Operaciones Diversas de la Guerra (ODG)”, en las nuevas misiones de las Fuerzas Armadas, en las Operaciones de Paz o de Policía de las Naciones Unidas, en la lucha contra el terrorismo, en una estrategia de seguridad nacional, en la preservación de la inmunidad de la población o los bienes civiles, el medio ambiente o los daños incidentales. Todo ello dentro un escenario cívico-militar de gran complejidad en los supuestos de ocupación o de conflictos asimétricos, donde la parte adversa está integrada por actores no estatales, grupos étnicos o religiosos, cárteles de la droga o nacionalismos extremos.

D. La necesidad de una norma convencional específica

Si bien la práctica internacional acepta la obligación de que el uso de las armas no letales se ajuste a las condiciones que establece, con carácter general, el Derecho Internacional Humanitario, la necesidad de normas claras que regulen la conducción de las hostilidades (Reglas de enfrentamiento), su implementación a nivel nacional y la conveniencia de formar a los miembros de las Fuerzas Armadas y policiales en su utilización adecuada, nos conducen a la deseable meta de una específica norma convencional sobre este tipo de armas que respete el mínimo estándar humanitario32.

Así, los esfuerzos legales de algunos Estados, las Naciones Unidas, la Organización del Tratado del Atlantico Norte (NATO), el Seminario Legal de Londres (1999), los XV (Lillehammer) y XVI (Roma) Congresos de la Société Internationale de Droit Militaire et de Droit de la Guerre (2000 y 2003)) y la doctrina humanitaria nos llevan a concluir sobre la necesidad de que la comunidad internacional apruebe un nuevo Convenio o Protocolo para regular las armas no letales inhabilitantes, recogiendo los principios del Derecho Internacional Humanitario protector de las víctimas de la guerra.

Salón de Grados de la Facultad de Derecho, Universidad de Málaga José Luís Rodríguez-Villasante y Prieto

General Consejero Togado Director del Centro de Derecho Internacional Humanitario de la Cruz Roja Española

31

AA.VV. “Means of Warfare”, Número de la International Review of the Red Cross, Vol. 87, nº 859, Septiembre, 2005. En particular ver en este número, David P. Fidler, “The meaning of Moscou: “Non-lethal weapons and international law in the early 21 th century” (p. 525) 32

Gerard van Vugt, Jurisdische aspecten van niet-letale wapens, Revista de Derecho Militar y de Derecho de la Guerra, año 2005- volumenes 3-4, p. 39. Hay resumen en español.