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NEL 7 CODELCO CODELCO Norma Estándar Legal Decreto Supremo Nº 173 Reglamento para la Aplicación de los Artículos 15º y 16º de la Ley 16.744 del 1º de febrero de 1968, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

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  • 1NEL 7REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 15 Y 16 DE LA LEY N 16.744 D.S. N 173

    NEL 7

    CCOODDEELLCCOOCCOODDEELLCCOO

    Norma Estndar Legal

    Decreto Supremo N 173

    Reglamento para la Aplicacin de los Artculos 15 y 16de la Ley 16.744 del 1 de febrero de 1968, sobre

    Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

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    Decreto N 173 -Ministerio del Trabajo y Previsin Social

    Reglamento para la Aplicacin de los Artculos 15 y 16de la Ley 16.744 del 1 de febrero de 1968, sobre

    Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

    (Publicado en el Diario Oficial N 27.742 de 8 de septiembrede 1970).

    Nm. 173.- Santiago, 14 de agosto de 1970.- Vistos: lo dis-puesto por los artculos 15 y 16 de la Ley N 16.744, sobreAccidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y la fa-cultad que me confiere el N 2 del artculo 72 de la ConstitucinPoltica del Estado.

    Decreto:

    Aprubese el siguiente reglamento para la aplicacin de losartculos 15 y 16 de la Ley N 16.744:

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    Ttulo I

    De las Rebajas y Recargos

    Artculo 1 Las exenciones, rebajas o recargos de la cotizacin adicional a que se refiereel artculo 16 de la Ley N 16.744, sern acordadas por el Servicio Nacionalde Salud, mediante resolucin emitida por uno de sus organismos especiali-zados en Higiene y Seguridad Industrial, y aplicadas por los organismos ad-ministrativos de acuerdo con las normas que seala el presente Reglamento.

    Artculo 2 Las rebajas o recargos de la cotizacin adicional que corresponda aplicar alas entidades empleadoras definidas por el artculo 25 de la Ley N 16.744,sern determinadas de acuerdo con la magnitud de los riesgos efectivos queexistan y de los siniestros que ocurran en ellas; para lo cual se tendr siempreen consideracin el nmero de das de trabajo perdidos, sujetos a pago desubsidios, debido a accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

    Artculo 3 Los das de trabajo perdidos por accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales que produzcan incapacidad temporal se expresarn, para losefectos indicados en el artculo anterior, como el promedio de das efectiva-mente perdidos por dichas causas por cada cien trabajadores de la entidadempleadora; y se calcular dividiendo el total de das efectivamente perdi-dos durante un ao por el nmero promedio de trabajadores de la entidadempleadora en el mismo perodo y multiplicando el resultado de la divisinpor cien.

    El promedio de los trabajadores se determinar considerando el nmero detrabajadores sujetos a cotizacin en cada uno de los perodos de pago com-prendidos en el ao analizado.

    La tasa determinada en conformidad a lo dispuesto por los incisos prece-dentes se denominar tasa de riesgo.

    Artculo 4 La cotizacin adicional recargada o rebajada segn el riesgo efectivo ser lasuma de las cotizaciones adicionales parciales que resulten de la aplicacinde los artculos 5 y 10 del presente reglamento y substituir a la cotizacinadicional por riesgo presunto establecida por medio del Decreto N 110, de1968, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, sin que, en ningn caso,

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    pueda exceder del 8% de las remuneraciones imponibles, de acuerdo con lodispuesto por los artculos 15 y 16 de la Ley N 16.744.

    Artculo 5 Para la aplicacin de rebajas o recargos por concepto de accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales que originen incapacidades tempo-rales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 9, la cotizacin adicionalrespectiva se fijar de acuerdo con el promedio de la tasa de riesgos de laempresa o entidad en los dos aos anteriores y ser la siguiente para lospromedios que se sealan:

    Promedio de la tasa de riesgo Cotizacin adicionalen los dos aos anteriores (%).

    Menor que 45 0Entre 46 y 100 0 ,5

    entre 101 y 140 1entre 141 y 200 1 ,5

    entre 201 y 250 2entre 251 y 300 2 ,5entre 301 y 360 3entre 361 y 480 4entre 481 y 600 5

    entre 601 y 700 6entre 701 y 830 7

    ms de 830 8

    Artculo 6. Para la aplicacin del artculo precedente se considerarn el promedio de lastasas de riesgo de los dos aos que precedan al mes de presentacin de lasolicitud de rebaja por la entidad empleadora interesada o al mes en que elServicio Nacional de Salud efecte de oficio la investigacin para determinarsi procede el recargo.

    Artculo 7 Para el clculo de la tasa de riesgo no se considerarn los accidentes aque se refieren los incisos 2 y 3 del artculo 5 de la Ley N 16.744.

    Artculo 8 Cuando en una entidad empleadora se hayan producido enfermedades pro-fesionales que hubieren causado derecho a pensin por primera vez, dicha

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    entidad pagar por este concepto, una cotizacin adicional, cuyo monto sedeterminar de conformidad a lo establecido en el artculo 10 de este regla-mento.

    Para la aplicacin de este artculo y de los artculos 9 y 10, se considera-rn solamente las enfermedades profesionales contradas como consecuen-cia del trabajo realizado por el trabajador en esa entidad empleadora y no lascontradas mientras trabaj para otros empleadores anteriores, cualquiera quesea la fecha del diagnstico o dictamen de incapacidad.

    Si el trabajador contrajo la enfermedad estando al servicio de otro empleadorlos das de trabajo perdidos a consecuencia de ella se agregarn a los dasperdidos por los trabajadores de aquel empleador para los efectos seala-dos en este ttulo.

    Artculo 9 La cotizacin adicional por concepto de enfermedades profesionales sefijar basndose en el porcentaje de los trabajadores de la industria o entidada quienes se haya indemnizado por primera vez con pensin.

    Para los efectos de lo dispuesto por el inciso anterior, se considerar el pro-medio de los porcentajes a que se refiere el mismo inciso, correspondientesa cada uno de los dos aos anteriores al mes en que la empresa solicite larebaja o a aquel en que el Servicio Nacional de Salud efecte la investigacinpara establecer si procede el recargo de la cotizacin adicional.

    Artculo 10 Para la aplicacin de rebajas o recargos por concepto de enfermedades pro-fesionales, que causen un estado de invalidez indemnizable con pensin, lacotizacin adicional que deber integrar cada entidad empleadora ser lasiguiente:

    Porcentaje promedio de trabajadores Cotizacin adicionalcon incapacidad funcional permanente (%).

    Menor de 0,05 00,051 a 0,25 0,5

    0,26 a 0,5 10,51 a 1 2

    1,01 a 1,5 3Ms de 1,5 4

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    Artculo 11 La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo en la entidad emplea-dora o la falta de cumplimiento de las medidas de prevencin exigidas por elServicio Nacional de Salud o el organismo administrador, sern causales su-ficientes para que el Servicio Nacional de Salud imponga recargos, que po-drn ser hasta de 100% de la cotizacin adicional que establece el DecretoN 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, para esa activi-dad. Para este efecto, el Servicio Nacional de Salud, a travs de sus reparti-ciones especializadas en Higiene y Seguridad Industrial, proceder de oficioo basndose en la denuncia de los organismos administradores, de los Co-mits Paritarios de Higiene y Seguridad o de cualquiera persona.

    Artculo 12 Cuando en una empresa o entidad se compruebe en tres o ms oportunida-des que estn excedidas las concentraciones mximas ambientales permi-sibles que establece la legislacin o reglamentacin vigente o que los ex-menes biolgicos practicados a los trabajadores de la industria hayan arro-jado resultados que, por el nmero de trabajadores afectados o por la mag-nitud de la desviacin respecto de los valores normales, indiquen un riesgosignificativo para la salud de los trabajadores, el Servicio Nacional de Sa-lud, a travs de sus reparticiones especializadas, podr imponer recargode la cotizacin adicional, que podr ser de hasta 100% de la cotizacinadicional que seala para esa actividad el Decreto N 110, de 1968, del Mi-nisterio del Trabajo y Previsin Social.

    Los organismos administradores estn obligados a denunciar al Servicio Na-cional de Salud los hechos o situaciones a que se refieren este artculo y elprecedente.

    Artculo 13 Lo dispuesto en los dos artculos precedentes es sin perjuicio de las demssanciones que resuelva aplicar el Servicio Nacional de Salud a la empresao entidad de acuerdo con las disposiciones del Cdigo Sanitario y sus re-glamentos.

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    Ttulo II

    Del Procedimiento y los Plazos

    Artculo 14 El Servicio Nacional de Salud aplicar las disposiciones del Ttulo I a peticinde la entidad empleadora interesada, de los organismos administradores, delos Comits Paritarios de Higiene y Seguridad o de oficio y lo har medianteresoluciones que emitirn sus reparticiones especializadas en Higiene y Se-guridad Industrial.

    Artculo 15 La entidad empleadora interesada en obtener una rebaja o exencin debe-r presentar al Servicio Nacional de Salud una declaracin que establezcaque ha dado y est dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

    a) Haber implantado las medidas de prevencin que requieren las opera-ciones que se realizan en la empresa, as como las que el ServicioNacional de Salud o los organismos administradores hubiesen exigi-do;

    b) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comits Paritarios deHigiene y Seguridad; con arreglo a las disposiciones del Decreto N 54,del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, de 21 de febrero de 1969; amenos de que los Comits no estn constituidos o en funcionamiento porrazones ajenas a la voluntad de la empresa o entidad;

    c) Haber dado cumplimiento a las disposiciones del Ttulo III del Decreto N40, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, de 11 de febrero de1969; sobre organizacin de las actividades de prevencin, y

    d) Estar al da en el pago de las cotizaciones establecidas por la Ley N16.744, y sus reglamentos. El Servicio Nacional de Salud, a travs desus organismos especializados, calificar la efectividad de los antece-dentes proporcionados por la empresa o entidad interesada.

    Artculo 16 Junto con los antecedentes a que se refiere el artculo 15, la empresa o enti-dad interesada acompaar una relacin detallada de todos los accidentes yenfermedades profesionales ocurridos en los dos aos anteriores al mes enque se presente la solicitud de exencin o rebaja, indicando, adems, lastasas de riesgo correspondientes a cada uno de esos dos aos.

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    Cuando proceda, se indicar, en cada caso, el porcentaje de incapacidadpermanente ocasionado por el accidente o enfermedad profesional, o, ensu caso, si ha producido la muerte del afectado.

    Para estos efectos no se considerarn los accidentes a que se refieren losincisos 2 y 3 del artculo 5 de la Ley N 16.744.

    Artculo 17 El Servicio Nacional de Salud, se pronunciar, mediante resolucin de susorganismos especializados en Higiene y Seguridad Industrial y dentro delos noventa das siguientes a la fecha de recepcin de la solicitud, sobre laexencin o rebaja solicitada. Cuando se trate de rebaja, determinar, ade-ms, el monto de sta de acuerdo con lo que establece el Ttulo I.

    Para estos efectos, el Servicio Nacional de Salud tendr en cuenta los ante-cedentes proporcionados por la empresa o entidad solicitante y los que elpropio Servicio posea u obtenga. Adems, el Servicio podr requerir de otrosorganismos pblicos o privados los antecedentes que estime necesarios, loscuales estarn obligados a proporcionar dichos antecedentes en el plazo queles fije el Servicio Nacional de Salud.

    Artculo 18 Los organismos administradores y los Comits Paritarios de Higiene y Segu-ridad debern denunciar al Servicio Nacional de Salud a las entidades em-pleadoras que, debido a su tasa de riesgo o porcentaje de enfermeda-des profesionales, deban pagar la cotizacin adicional con recargo, en con-formidad a lo dispuesto en los artculos 5 y 10 del presente reglamento; oque no cumplan con los requisitos mencionados en las letras a), b) y c) delartculo 15.

    Asimismo, debern denunciar a dicho Servicio aquellos casos en que puedapresumirse que se han ocultado hechos o se han proporcionado informacio-nes deliberada o maliciosamente alteradas acerca de la situacin existenteen la entidad empleadora en relacin con los accidentes del trabajo o enfer-medades profesionales, o respecto de los antecedentes necesarios para elclculo de la tasa de riesgo y el porcentaje de enfermedades producidas.

    Artculo 19 El Servicio Nacional de Salud, verificar la efectividad de las denuncias ydecidir si procede o no aplicar el recargo de cotizacin de acuerdo con losartculos 5 10, y si corresponde o no, adems, la imposicin de multas, deacuerdo con las disposiciones de la Ley N 16.744.

    Artculo 20 El Servicio Nacional de Salud, notificar, por carta certificada, a la entidadempleadora interesada y a todos los organismos administradores interesa-

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    dos, la resolucin recada en la solicitud de rebaja o exencin, indicando, cuan-do proceda, la nueva cotizacin adicional que corresponda a la empresa oentidad.

    En la misma forma se notificar la resolucin que ordene el recargo de lacotizacin.

    Artculo 21 La entidad empleadora y los organismos administradores podrn, dentro delos treinta das siguientes a la notificacin de las resoluciones del ServicioNacional de Salud, solicitar su reconsideracin, invocando situaciones de he-cho que alteren substancialmente los fundamentos en que se bas, que debe-rn comprobarse fehacientemente.

    El Servicio Nacional de Salud tendr un plazo de treinta das, contado desdela fecha de recepcin de la solicitud de reconsideracin, para pronunciarsesobre ella. La resolucin final del organismo especializado del Servicio Na-cional de Salud ser notificada por carta certificada, a la empresa o entidadinteresada y a el o los organismos administradores que correspondan.

    Artculo 22 Cuando la nueva cotizacin se haya originado en una solicitud de la entidadempleadora, la cotizacin modificada regir a contar desde el primero delmes siguiente al de presentacin de la solicitud.

    Cuando el Servicio Nacional de Salud haya actuado de oficio o por denuncia,la cotizacin adicional modificada regir a contar desde el primero del messiguiente al de la notificacin de la resolucin de dicho Servicio.

    Artculo 23 Las cotizaciones adicionales modificadas regirn por perodos no inferioresa un ao, ni superiores a tres, que se entendern prorrogados por perodosiguales si la entidad empleadora no presentare solicitud para modificarlasdentro de los 60 das siguientes a la expiracin de su plazo de vigencia.

    En todo caso, el Servicio Nacional de Salud podr modificar de oficio dichacotizacin si ocurrieren las circunstancias indicadas por este Reglamento.

    Artculo 24 Mientras el Servicio Nacional de Salud resuelve sobre la solicitud de nuevarebaja o exencin de la cotizacin adicional, la empresa o entidad continuarefectuando sus cotizaciones con la tasa vigente.

    Si la resolucin aceptare la solicitud, ella surtir efecto a contar desde el daprimero del mes siguiente a la expiracin del perodo por el que se habaconcedido la exencin o rebaja anterior.

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    Las diferencias de cotizacin se liquidarn el mes siguiente al de la recepcinpor la empresa de la notificacin de la resolucin recada en su solicitud. Silas diferencias fuesen a favor de la empresa, se considerarn como abono afuturas cotizaciones. Si fueren en contra de sta, se integrarn sin intereses nimultas.

    Artculo 25 Las disposiciones del presente Ttulo son tambin aplicables a las empresasafiliadas a una Mutualidad de Empleadores. En tal caso, los antecedentes aque se refieren los artculos 15 y 16 debern ser presentados a la Mutuali-dad, la que los enviar a la reparticin especializada del Servicio Nacional deSalud dentro de los quince das siguientes a su recepcin, junto con un infor-me que deber emitir la Mutualidad respecto de la solicitud y de los antece-dentes que en ella se consignen.

    Las empresas afiliadas a una Mutualidad de Empleadores debern dar todaslas facilidades que la Mutualidad requiera para que sta verifique las condi-ciones de seguridad e higiene existentes en la empresa o entidad y debern,asimismo, implantar todas las medidas de prevencin que sta determinedentro del plazo que ella le seale, sin perjuicio de las atribuciones generalessobre supervigilancia y fiscalizacin de las actividades de prevencin, higie-ne y seguridad que corresponden al Servicio Nacional de Salud, de acuerdocon el artculo 65 de la Ley N 16.744. Adems, estas empresas estarnobligadas a proporcionar a la Mutualidad todos los antecedentes relaciona-dos directa o indirectamente con la estadstica de accidentes y enfermeda-des profesionales que sta les solicite.

    Artculo 26 Las infracciones a las disposiciones contenidas en el artculo precedente y enel artculo 68 de la Ley N 16.744, debern ser denunciadas por las Mutuali-dades al Servicio Nacional de Salud y sern aplicables a las entidades em-pleadoras infractoras las multas y sanciones que seala el artculo 68, yamencionado, cuando ellas procedan.

    Artculo 27 Las resoluciones del Servicio Nacional de Salud, que no den lugar a las solici-tudes de exencin o rebaja y las que establezcan el recargo de la cotizacinsern reclamables ante la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjui-cio de lo dispuesto por el artculo 21, debiendo observarse, en materia denotificaciones, plazo para interponer el recurso y procedimiento, las normascontenidas en los artculo 90, 91, 92 y 93 del Decreto N 101, de 7 de juniode 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social.

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    En caso de haberse solicitado reconsideracin de la resolucin, el plazo parainterponer la reclamacin correr a contar de la notificacin de la resolucinque niegue lugar a la reconsideracin.

    Artculo 28 Las empresas o entidades a las que les hayan sido aplicados recargos queaumenten su cotizacin adicional a valores mayores que los que les co-rrespondera de acuerdo con el Decreto Supremo N 110, de 1968, del Minis-terio del Trabajo y Previsin Social, no podrn cambiar su afiliacin a otroorganismo administrador mientras subsistan las causas que originaron el re-cargo.

    En los casos en que el recargo hubiera tenido su origen en el aumento de latasa de riesgo, se entender que las causas subsisten mientras dicha tasa norecupere el nivel que supone la cotizacin adicional diferenciada que, para laactividad especfica de la entidad, contempla el citado Decreto Supremo N110, de 1968.

    La empresa o entidad empleadora a la cual le haya sido aplicado un recargoy que desee cambiar el organismo administrador, deber presentar los ante-cedentes que comprueben que han variado las causas que lo motivaron anteel organismo en que se encuentre afiliada, el que deber pronunciarse dentrode un trmino de 30 hbiles. En caso de discrepancia, se remitirn talesantecedenntes al Servicio Nacional de Salud, el que resolver dentro de unplazo de 30 das hbiles a travs de sus organismos especializados en Higie-ne y Seguridad Industrial.

    Artculo 29 En el caso de las empresas administradoras delegadas del seguro, el aporteque debern efectuar estas empresas ser el porcentaje que se establezcacon arreglo a las disposiciones del artculo 72 de la Ley N 16.744, el que secalcular sobre la suma de la cotizacin bsica y la cotizacin adicional queresulte de la aplicacin de las disposiciones del Decreto N 110, de 1968, delMinisterio del Trabajo y Previsin Social y de los Ttulos I y II de este reglamen-to.

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    Ttulo III

    Disposiciones Varias

    Artculo 30 Las empresas o entidades que deseen acogerse a las disposiciones del Ttu-lo I de este reglamento debern enviar semestralmente al Subdepartamentode Bo-Estadstica de la Direccin General del Servicio Nacional de Salud enSantiago una relacin de todos los accidentes cuyas vctimas hubieren sidodadas de alta por el mdico o que hayan producido la muerte del afectado enel semestre a que se refiere la informacin.

    Tal informacin deber indicar, para cada accidente, el nombre del accidenta-do, el organismo de previsin a que est afiliado, la fecha del accidente, eldiagnstico mdico o la lesin producida y el nmero de das efectivamenteperdidos.

    Adems, deber indicarse el promedio del total de trabajadores que se des-empearon en la empresa o entidad en los seis meses que se informan.

    Si el perodo de incapacidad de un accidente no ha terminado dentro del se-mestre que se informa, ese accidente se agregar a la relacin correspon-diente al semestre en que se produzca el alta mdica del accidentado.

    Artculo 31 Cuando los accidentes den origen a una invalidez, la informacin deber in-cluir, adems, el porcentaje de invalidez que haya producido el accidente alafectado, de acuerdo con lo que haya dictaminado el organismo competentedel Servicio Nacional de Salud.

    Estos accidentes se considerarn para los efectos de la informacin, comoproducidos en el semestre en que se haya emitido el dictamen de invalidez yel accidente se agregar a los ocurridos en ese semestre.

    Cuando un accidente produzca la muerte del afectado, el accidente se consi-derar, para los efectos de la informacin, como producido en el semestre enque se produjo el fallecimiento y el accidente se incluir entre los ocurridos enese semestre.

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    Artculo 32 La informacin sobre las enfermedades profesionales deber enviarse deacuerdo con las mismas normas de los artculos anteriores, pero en formaseparada.

    Artculo 33 En el caso de las empresas o entidades afiliadas a una Mutualidad, la infor-macin a que se refieren los tres artculos precedentes deber ser enviadapor dichas empresas, por carta certificada, a la Mutualidad respectiva, la quedeber, a su vez, remitirla al Subdepartamento de Estadstica del ServicioNacional de Salud dentro de los 15 das siguientes a su recepcin. En estoscasos, la Mutualidad podr agregar los antecedentes adicionales que estimeconveniente o necesarios, especialmente cuando se refieren a la efectividado exactitud de la informacin.

    Artculo 34 Las escalas para la modificacin de la cotizacin adicional establecida en losartculos 5 y 10 de este reglamento podrn ser modificadas cada dos aos,previo informe del Servicio Nacional de Salud.

    Artculo 35 Toda aquella empresa que se derive de otra entidad constituida con antela-cin y de la cual tena el carcter de sucursal o dependencia, podr solicitarque se le fije la cotizacin adicional diferenciada en funcin de los anteceden-tes que al efecto registre durante los dos aos que precedan a la solicitudcorrespondiente, ya sea en su calidad de empresa propiamente tal y/o sucur-sal o dependencia, sin perjuicio de que en tal evento se est a lo dispuesto enel artculo 15 y dems que sean pertinentes del presente decreto y a lo sea-lado en el Decreto N 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y PrevisinSocial.

    En caso que la nueva empresa tenga una antigedad inferior al lapso dedos aos antes indicado sumando para tal efecto los perodos de existen-cia como nueva empresa y/o sucursal o dependencia su cotizacin adicio-nal se fijar de acuerdo a lo dispuesto por el referido Decreto N 110.

    El decreto establecido en el presente artculo deber ejercerse dentro delplazo de 30 das hbiles contado desde la constitucin legal de la nuevapersona jurdica.

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    Artculo Transitorio

    Las entidades empleadoras que deseen acogerse a las disposiciones sobre rebaja de lacotizacin adicional podrn enviar, dentro de los 90 das siguientes a la publicacin en elDiario Oficial del presente reglamento, la informacin a que se refiere el artculo 30 corres-pondiente a los cuatro ltimos semestres.

    Tmese razn, comunquese, publquese e insrtese en la recopilacin que corresponda dela Contralora General de la Repblica.-

    EDUARDO FREI MONTALVA

    EDUARDO LEON VILLARREAL

    RAMON VALDIVIESO DELAUNAY

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    NEL 7 REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 15 Y 16 DE LA LEY N 16.744 D.S. N 173CCOODDEELLCCOOCCOODDEELLCCOO

    SUBGERENCIA INTEGRAL DE SEGURIDAD, CALIDAD Y AMBIENTEDIRECCION DE ADMINISTRACION Y PROTECCION DE LOS RECURSOS

    Decreto Supremo N 173

    Reglamento para la Aplicacin de los Artculos 15 y 16de la Ley 16.744 del 1 de febrero de 1968, sobre

    Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

    La NEL 7 (Norma Estndar Legal), forma parte de una serie de normas actua-lizadas de las disposiciones legales y reglamentarias de Seguridad, Higiene yPrevencin de Riesgos Profesionales.

    La Norma NEL 7, contiene el texto completo de la aprobacin del Reglamentopara la Aplicacin de los Artculos 15 y 16 de la Ley 16.744 del 1 de febrerode 1968, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, publicadoen el Diario Oficial N 27.742, del 08 de septiembre de 1970.

    La informacin proporcionada por esta norma legal, debe constituir un mate-rial de consulta permanente que permita la adopcin de medidas preventivas yde control, necesarias para proteger efectivamente la vida y salud de los trabaja-dores de la Divisin Chuquicamata de CODELCO-Chile.

    NORMA ESTANDAR OPERACIONAL

    NEL 7