decreto ejecutivo no.1 del 4-2-2000 educación inclusiva

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educación inclusiva en Panamá

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  • REPBLICA DE PANAM MINISTERIO DE EDUCACIN

    DECRETO EJECUTIVO No.1 Del 4 de febrero de 2000

    POR EL CUAL SE ESTABLECE LA NORMATIVA PARA LA EDUCACIN INCLUSIVA DE LA POBLACIN CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES (NEE)

    LA PRESIDENTA DE LA REPBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales

    CONSIDERANDO:

    Que la Constitucin Poltica de la Repblica de Panam la Ley 47 de 1946, Orgnica de Educacin, adicionada y modificada por la ley Ley 34 de 6 de julio de 1995; la Ley 53 de 1951 del Instituto Panameo de Habilitacin Especial (IPHE); la Estrategia Decenal de Modernizacin de la Educacin y las polticas de Educacin Especial reconocen el derecho de la poblacin escolar con Necesidades Educativas Especiales (NEE) a una educacin de calidad, que le asegure el mximo desarrollo de sus potencialidades; Que las polticas de educacin especial estn orientadas a garantizar a todos los estudiantes y, en especial, a los que presentan Necesidades Educativas Especiales (NEE), el acceso a una educacin inclusiva de elevada calidad, la provisin de recursos humanos tcnicos y didcticos que aseguren un servicio educativo en los mrgenes de calidad deseados as como la flexibilidad curricular para lograr la adecuacin de la poblacin con Necesidades Educativas Especiales (NEE); Que en el marco de la Poltica de Modernizacin Educativa, fundamentada en los artculos 71, 71A y 71B de la Ley 47 de 1946, Orgnica de Educacin, adicionada y modificada por la Ley 34 de 1995, el Ministerio de Educacin con la colaboracin del Instituto Panameo de Habilitacin Especial (IPHE) y de otras organizaciones representativas del sector, han elaborado un Plan Nacional de Educacin Inclusiva, para dar cumplimiento a las polticas de educacin especial;

  • DECRETA:

    TTULO I DE LA ESCOLARIZACIN DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES (NEE)

    ARTCULO 1: El sistema educativo, por medio del subsistema regular y no regular, ofrecer educacin de calidad, en todos los niveles a la poblacin estudiantil que presenta Necesidades Educativas Especiales (NEE), ya sean temporales o permanentes, desde el momento en que stas sean detectadas. ARTCULO 2: Se consideran con Necesidades Educativas Especiales (NEE) los alumnos que, con sin discapacidad, presentan dificultades mayores que el resto de los estudiantes, para acceder a los aprendizajes que les corresponden por edad o aquellos que presentan talentos especiales y que para ser atendidos adecuadamente, puedan requerir recursos de apoyo, ajustes o adaptaciones en una o varias reas del currculum escolar. ARTCULO 3: La enseanza a estos alumnos ser impartida en centros de educacin regular o especial, de acuerdo con las necesidades del alumno y de las caractersticas del contexto educativo, priorizando la educacin de la poblacin escolar con Necesidades Educativas Especiales (NEE) en centros de educacin regular, preferentemente en el centro educativo ms cercano al lugar de su residencia. ARTCULO 4: Los centros de educacin regular ofrecern distintas modalidades educativas a fin de asegurar la permanencia y continuidad de la poblacin estudiantil con Necesidades Educativas Especiales (NEE). Se privilegiar la inclusin a tiempo completo, dentro del aula regular. ARTCULO 5: Las modificaciones educativas sern: entre otras, las siguientes:

    a. Inclusin total en aula regular a tiempo completo b. Inclusin parcial por perodos variables en el aula regular c. Atencin educativa en el aula especial

    Los alumnos que cursen en estas modalidades recibirn la acreditacin de las Direcciones Regionales. ARTCULO 6: El centro educativo regular garantizar las condiciones que posibiliten las adecuaciones, curriculares, las ayudas tcnicas y los servicios de apoyo para asegurar el ingreso, la permanencia y la promocin de esta poblacin. Estas quedarn establecidas en los proyectos educativos de centros (PEC). ARTCULO 7: Cuando la naturaleza y el grado de discapacidad no posibiliten la inclusin en establecimientos de educacin regular, sta ser impartida en centros de educacin especial. Los alumnos que cursen en esa modalidad recibirn la acreditacin por parte del Ministerio de Educacin y la Direccin Regional.

  • ARTCULO 8: El estudiante escolarizado en un centro de educacin especial que demuestre las competencias bsicas para continuar su educacin en un centro educativo regular, podr ser trasladado, previa evaluacin del equipo multidisciplinario. Se utilizar el mismo trmite de traslado y de matrcula que rige en el subsistema regular.

    TITULO II DEL ACCESO AL CURRICULUM

    Y LAS ADECUACIONES CURRICULARES

    ARTCULO 9: Los centros de educacin especial utilizarn el currculum nico nacional del Ministerio de Educacin con las adecuaciones que respondan a las necesidades individuales de los alumnos. ARTCULO 10: Los niveles y grados escolares se ajustarn a los establecidos en el subsistema regular y no regular. ARTCULO 11: A fin de garantizar el acceso y permanencia de estudiantes con Necesidades Educativas Especiales (NEE), dentro del subsistema educativo regular, se realizarn adecuaciones al currculum con miras al logro de los mismos fines educativos que el resto de los alumnos. ARTCULO 12: Se entender por adecuacin curricular el proceso de ajuste y modificacin en uno o ms componentes del curriculum, para dar respuesta a las diferencias individuales de la poblacin escolar. ARTCULO 13: El docente de aula, en colaboracin con el docente de educacin especial, sern responsables de la elaboracin y aplicacin de las adecuaciones curriculares, bajo la orientacin y supervisin del Director o Subdirector del centro educativo. ARTCULO 14: Las adecuaciones curriculares individuales (ACI) quedarn registradas en el expediente del alumno. stas sern la referencia principal para su evacuacin y promocin. ARTCULO 15: En el caso que las adecuaciones curriculares se distancien significativamente de los aprendizajes establecidos en el currculum regular, se flexibilizar la oferta curricular de modo que se asegure la permanencia y promocin en el centro regular con los apoyos necesarios.

    TTULO III DE LA EVALUACIN, CALIFICACIN, PROMOCIN

    Y LA ACREDITACIN

    ARTICULO 16: El proceso de evaluacin de la poblacin con necesidades Educativas Especiales (NEE) ser responsabilidad del equipo interdisciplinario con la participacin del docente regular, cuando corresponda y tendr por finalidad determinar el nivel de competencia curricular, definir las adecuaciones curriculares y los requerimientos de apoyo.

  • ARTCULO 17: Los criterios para la evaluacin de los aprendizajes de los alumnos que hayan requerido de adecuaciones o medios de acceso al currculum, se definirn acorde a los objetivos o contenidos propuestos por cada caso en particular. ARTCULO 18: Se utilizar la misma escala de calificacin establecida en la normativa de evaluacin del Ministerio de Educacin, acorde a las adecuaciones segn las necesidades de cada estudiante. ARTCULO 19: Los alumnos con NEE sern promovidos de grado y recibirn el certificado de conclusin del nivel correspondiente, siempre y cuando demuestren dominio de los esenciales bsicos establecidos en el currculum. ARTCULO 20: El alumno con Necesidades Educativas Especiales (NEE) permanecer ms de un ao en determinado grado cuando se consideren que esta accin favorece su desarrollo integral, su nivel de adaptacin e integracin social, as como su potencial de aprendizaje. En esta decisin participarn el maestro regular, el equipo multidisciplinario, el Director del Centro Escolar y los padres del alumno. ARTCULO 21: Los alumnos que requieran adecuaciones curriculares significativas y no hayan logrado los objetivos de los programas individualizados obtendrn la acreditacin, indicando su situacin y garantizando la continuidad del proceso educativo. ARTCULO 22: A los alumnos que demuestren competencias curriculares superiores a las que corresponden a su grupo de edad, se les ofrecern opciones curriculares adecuadas a su nivel de habilidades y conocimientos, ya sea enriqueciendo los contenidos de su nivel o promocionarlo hacia el nivel superior.

    TTULO IV DE LOS RECURSOS

    ARTCULO 23: El Ministerio de Educacin (ME), y el Instituto Panameo de Habilitacin Especial (IPHE), coordinarn la oferta de recursos tcnicos profesionales idneos para la orientacin, ejecucin y evaluacin de los programas de apoyo especiales que requiera el alumno con necesidades educativas especiales. ARTCULO 24: La dotacin de recurso humano se realizar atendiendo a tipo y nmero de alumnos que necesiten la atencin de los profesionales que integran el equipo interdisciplinario. ARTCULO 25: El Ministerio de Educacin y el Instituto Panameo de Habilitacin Especial proporcionarn los recursos tcnicos profesionales idneos, el material didctico y las ayudas tcnicas que requiere la atencin de la poblacin con Necesidades Educativas Especiales (NEE). ARTCULO 26: El Ministerio de Educacin garantizar que los nios con Necesidades Educativas Especiales reciban los mismos beneficios que el sistema educativo proporciona al resto de la poblacin escolar.

  • TITULO V

    DE LA ORGANIZACIN ARTCULO 27: El Ministerio de Educacin y el Instituto Panameo de Habilitacin Especial, por conducto de sus Direcciones Nacionales de Educacin respectivas, establecern un Comit Nacional con la finalidad de planificar, coordinar, supervisar y evaluar la ejecucin del Plan Nacional de Educacin Inclusiva. ARTCULO 28: Se establecer una Comisin Consultora Intersectorial que tendr la funcin de apoyar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Educacin Inclusiva. ARTCULO 29: La normativa se desarrollar mediante un Manual de Procedimientos que oriente su aplicacin. ARTCULO 30: Las Direcciones Regionales del Ministerio de Educacin, a travs de su comit Tcnico Regional, en el cual participara un supervisor del IPHE, orientara, coordinar y supervisar el desarrollo del Plan Nacional de Educacin Inclusiva a nivel de la regin. ARTCULO 31: Los supervisores de las Zonas Escolares de cada regin tanto del Ministerio de Educacin y del IPHE, sern los responsables de la orientacin, apoyo, supervisin y evaluacin del proceso de educacin inclusiva en los centros educativos correspondientes. ARTCULO 32: El docente regular es responsable del proceso de enseanza aprendizaje para todos los alumnos, incluidos aquello con Necesidades Educativas Especiales (NEE) y recibirn el asesoramiento y el apoyo especializado necesario.

    TITULO VI DE LA PARTICIPACIN DE LOS PADRES DE FAMILIA

    ARTCULO 33: Los padres de familia o acudientes de alumnos con Necesidades Educativas Especiales (NEE), participaran en la toma de decisiones relativas al proceso educativo de sus hijos o acudidos. De igual manera se garantizar la participacin de los padres de familia o acudientes en todas aquellas instancias conducentes al desarrollo de educacin inclusiva.

  • TITULO VII DE LA PRESTACIN DE SERVICIOS DE APOYO

    ARTCULO 34: Los servicios de apoyo con necesidades educativas especiales se proporcionaran a travs de equipos interdisciplinarios externos a la escuela y estarn constituidos, bsicamente, por psiclogos, trabajadores sociales, docentes regulares y especializados. Cuando las caractersticas y necesidades del alumnado de la zona educativa lo requieran, se integraran otros profesionales del campo de salud, mdicos, fonoaudilogos, trapistas fsicos y otros. ARTCULO 35: Las modalidades y estrategias de apoyo, as como el tipo y frecuencia de ste, sern ofrecidas en funcin de las necesidades especiales identificadas a travs de la evaluacin diagnstica y de los recursos disponibles. ARTCULO 36: Segn la demanda de servicios, los profesionales de apoyo se concentrarn en un centro escolar determinado o realizarn itinerancia, cubriendo las necesidades de ms de un centro. ARTCULO 37: La intervencin de los equipos interdisciplinarios, estar orientada a facilitar la integracin y el aprendizaje de los alumnos con necesidades educativas especiales (NEE), proporcionando orientacin y apoyo al docente de aula y a la escuela en su conjunto para la atencin de las necesidades educativas especiales. ARTCULO 38: Las aulas especiales dependientes del Instituto Panameo de Habilitacin Especial en las escuelas son todos centros educativos del Ministerio de Educacin, sern progresivamente convertidas en aulas de recursos de apoyo al proceso de inclusin. ARTCULO 39: El Comit Nacional evaluar las acciones derivadas de esta normativa con el propsito de conocer su cumplimiento y su eficiencia y realizarn los ajustes pertinentes a fin de adecuarlos progresivamente a las demandas de esta poblacin. Dado en la ciudad de Panam a los cuatro (4) das de febrero de Dos Mil (2000). COMUNQUESE Y PUBLQUESE MIREYA MOSCOSO A. Presidenta de la Repblica DORIS R. DE MATA Ministra de Educacin