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Decreto 77/2002, de 17 de junio, por el que se aprue- ba el Reglamento del Instituto Canario de Inves- tigaciones Agrarias (B.O.C. 131, de 4.10.2002) (1) La Ley territorial 4/1995, de 27 de marzo, creó el Instituto Canario de Investigaciones Agrarias (ICIA) (2) dotándolo de la condición de organis- mo autónomo de carácter administrativo, adscri- to a la Consejería competente en materia de agri- cultura, atribuyéndole como fines propios la eje- cución y seguimiento de las actividades de inves- tigación agraria y el desarrollo y transferencia de tecnología agraria. No obstante, la Ley difiere la configuración definitiva del ICIA al desarrollo reglamentario, al que se alude reiteradamente a lo largo de su arti- culado, dirigiendo un mandato expreso en tal sen- tido al Gobierno de Canarias. En cumplimiento de este mandato, el Regla- mento, además de fijar la sede del Instituto, viene a desarrollar el listado de funciones atribuidas por la Ley a los órganos de dirección y asesoramiento del ICIA, así como a fijar respecto de estos últi- mos, el procedimiento para el nombramiento de los vocales y el régimen de sesiones y convocato- rias. Igualmente, la norma de desarrollo establece el régimen jurídico de las Unidades Operativas del ICIA, como responsables de la actividad científica y técnica del Instituto, y aborda en su capítulo IV, la ordenación general del régimen del personal, creando las especialidades de las Escalas Científica y Técnica de los Cuerpos Superior y Facultativo de Investigadores Agrarios, fijando los niveles de las categorías de la carrera investigadora, y regulando pormenorizadamente los concursos, tanto para los ascensos a categorías superiores como para la pro- visión de puestos, y dentro de aquéllos, los criterios que han de prevalecer en la determinación de los méritos, esto último de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley. Finalmente, el Reglamento dedica sus últimos preceptos al personal investigador en régimen de contratación administrativa, al personal externo en formación y al Plan de Actuación del ICIA co- mo instrumento de planificación de su actividad para el logro de sus fines. En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia e Innovación Tecno- lógica y de Agricultura, Ganadería, Pesca y Ali- mentación y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 17 de junio de 2002, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el Reglamento del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, que figura como anexo al presente Decreto. DISPOSICIÓN FINAL Única. El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. ANEXO REGLAMENTO DEL INSTITUTO CANARIO DE INVESTIGACIONES AGRARIAS CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1. Naturaleza y normativa aplicable. El Instituto Canario de Investigaciones Agrarias (ICIA) es un organismo público de investigación, adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura, que tiene la condición de autónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad de obrar pa- ra el cumplimiento de sus fines y se rige por lo dis- puesto en la Ley 4/1995, de 27 de marzo, de creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias (en adelante Ley de Creación) (1) y en este Reglamento. Artículo 2. Sede. La sede del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias se fija en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna, en atención a circunstan- cias objetivas de tipo organizativo, pudiendo te- ner unidades en cualquier otra localidad del terri- torio de la Comunidad Autónoma de Canarias. CAPÍTULO II Órganos del ICIA Sección 1ª De los órganos de dirección y de sus funciones Artículo 3. Funciones del Presidente. 1. El Presidente del ICIA ejerce en desarrollo de 1 INSTITUTO CANARIO DE INVESTIGACIONES AGRARIAS: REGLAMENTO D77/2002 (1) La Ley 4/1995 figura como L4/1995.

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Decreto 77/2002, de 17 de junio, por el que se aprue-ba el Reglamento del Instituto Canario de In ves -tigaciones Agrarias (B.O.C. 131, de 4.10.2002) (1)

La Ley territorial 4/1995, de 27 de marzo, creóel Instituto Canario de Investigaciones Agrarias(ICIA) (2) dotándolo de la condición de organis-mo autónomo de carácter administrativo, adscri-to a la Consejería competente en materia de agri-cultura, atribuyéndole como fines propios la eje-cución y seguimiento de las actividades de inves-tigación agraria y el desarrollo y transferencia detecnología agraria.

No obstante, la Ley difiere la configuracióndefinitiva del ICIA al desarrollo reglamentario, alque se alude reiteradamente a lo largo de su arti-culado, dirigiendo un mandato expreso en tal sen-tido al Gobierno de Canarias.

En cumplimiento de este mandato, el Regla -mento, además de fijar la sede del Instituto, vienea desarrollar el listado de funciones atribuidas porla Ley a los órganos de dirección y asesoramientodel ICIA, así como a fijar respecto de estos últi-mos, el procedimiento para el nombramiento delos vocales y el régimen de sesiones y convocato-rias.

Igualmente, la norma de desarrollo establece elrégimen jurídico de las Unidades Operativas delICIA, como responsables de la actividad científicay técnica del Instituto, y aborda en su capítulo IV,la ordenación general del régimen del personal,creando las especia li dades de las Escalas Científicay Técnica de los Cuer pos Superior y Facultativo deInvesti ga do res Agra rios, fijando los niveles de lascategorías de la carrera investigadora, y regulandopormenoriza da mente los concursos, tanto para losascensos a categorías su periores como para la pro-visión de puestos, y dentro de aquéllos, los criteriosque han de prevalecer en la determinación de losméritos, esto último de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 28.1 de la Ley.

Finalmente, el Reglamento dedica sus últimospreceptos al personal investigador en régimen decontratación administrativa, al personal externoen formación y al Plan de Actuación del ICIA co-mo instrumento de planificación de su actividadpara el logro de sus fines.

En su virtud, visto el dictamen del ConsejoCon sultivo de Canarias, a propuesta conjunta delos Consejeros de Presidencia e Innovación Tecno -lógica y de Agricultura, Ganadería, Pesca y Ali -men ta ción y previa deliberación del Gobierno ensesión celebrada el día 17 de junio de 2002,

DISPONGO:

Artículo único. Se aprueba el Reglamento delInstituto Canario de Investigaciones Agrarias, quefigura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. El presente Decreto entrará en vigor alos tres meses de su publicación en el BoletínOficial de Canarias.

ANEXO

REGLAMENTO DEL INSTITUTO CANARIO DE INVESTIGACIONES AGRARIAS

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y normativa aplicable.El Instituto Canario de Investigaciones Agra rias

(ICIA) es un organismo público de investigación,adscrito a la Consejería competente en materia deagricultura, que tiene la condición de autónomo decarácter administrativo, con personalidad jurídica ypatrimonio propios, y plena capacidad de obrar pa-ra el cumplimiento de sus fines y se rige por lo dis-puesto en la Ley 4/1995, de 27 de marzo, de creacióndel Instituto Canario de Investigaciones Agrarias ydel Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias (enadelante Ley de Creación) (1) y en este Reglamento.

Artículo 2. Sede.La sede del Instituto Canario de Investigaciones

Agrarias se fija en el término municipal de SanCristóbal de La Laguna, en atención a circunstan-cias objetivas de tipo organizativo, pudiendo te-ner unidades en cualquier otra localidad del terri-torio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II

Órganos del ICIA

Sección 1ª

De los órganos de dirección y de sus funciones

Artículo 3. Funciones del Presidente.1. El Presidente del ICIA ejerce en desarrollo de

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INSTITUTO CANARIO DE INVESTIGACIONES AGRARIAS: REGLAMENTO D77/2002

(1) La Ley 4/1995 figura como L4/1995.

AGRICULTURA

las funciones previstas en el artículo 7 de la Ley deCreación, las siguientes:

a) La autorización y disposición del gasto y laordenación de los pagos del Instituto, salvo las degestión del personal y de funcionamiento, atribui-das al Secretario General del ICIA por el artículo5.a) de este Reglamento.

b) Dar cuenta al Consejo de Dirección de losconvenios, contratos y otras actividades de cola-boración suscritas por el ICIA.

c) Reconocer el grado personal, los trienios ylos servicios previos.

d) Informar sobre las solicitudes de compati-bilidades formuladas por el personal que prestaservicio en el ICIA, previo informe de la SecretaríaGeneral.

e) Resolver sobre las comisiones de servicioy adscripciones provisionales que se produzcandentro del propio Organismo.

f) Informar sobre las comisiones de servicio yadscripciones provisionales de funcionarios ads-critos en el ICIA a otras Administraciones Públicasy de funcionarios de otras Administraciones Públi -cas que pretendan ser destinados al ICIA.

g) Autorizar las Comisiones de Servicio al ex-tranjero con derecho a indemnización del perso-nal del Instituto.

h) Resolver los recursos de alzada interpuestoscontra los actos de los titulares de los restantes ór-ganos de dirección.

i) Resolver las reclamaciones previas a la víalaboral, previo informe del Secretario General.

j) Elevar al titular de la Consejería competen-te en materia de agricultura la propuesta de reso-lución de las reclamaciones previas a la vía judicialcivil.

k) Incoar procedimientos disciplinarios y re-solverlos cuando las sanciones no impliquen se-paración del servicio.

l) Promover la publicación de la memoria anualdel ICIA.

m) Promover el reconocimiento público de laactividad científico-técnica del Instituto y la de-fensa de la propiedad intelectual de los trabajos,patentes, etc. del mismo.

n) Autorizar al personal dependiente del ICIAlas licencias para la realización de estudios o tra-bajos directamente relacionados con su puesto detrabajo.

o) Cualesquiera otras que pudieran corres-ponderle de acuerdo con el ordenamiento jurídi-co vigente.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad,sustituirá al Presidente, el Director Científico y,en su defecto, el Secretario General.

Artículo 4. Nombramiento y funciones delDirector Científico.

1. El nombramiento de Director Científico, enla forma que determina el artículo 8 de la Ley deCreación, requerirá de los siguientes trámites:

a) Valoración por la Comisión Científica delos expedientes personales de los candidatos pre-sentados a la correspondiente convocatoria de libredesignación, en función de su categoría científicae idoneidad para el cargo.

b) Informe del Consejo de Dirección a la vis-ta de la valoración realizada por la ComisiónCientífica.

2. El nombramiento del Director Científico seefectuará por un período de cinco años, y podráser renovado por períodos de igual duración, deacuerdo con los siguientes trámites:

a) El Director Científico elaborará una me-moria de gestión y la trasladará para su conside-ración a la Comisión Científica, con una antela-ción mínima de un mes al vencimiento de su man-dato.

b) El Consejo de Dirección a la vista de lasconsideraciones formuladas por la ComisiónCientífica emitirá informe.

c) El Presidente, teniendo en cuenta el informeprevisto en el apartado anterior, podrá, mediante re-solución motivada, proponer al Consejero compe-tente en materia de agricultura la renovación dedicho mandato.

3. El Director Científico ejerce en desarrollo delas funciones previstas en el artículo 9 de la Ley deCreación, las siguientes:

a) Supervisar y llevar un seguimiento de losproyectos y actividades que en el campo de I + Dse desarrollen en el ámbito del Instituto, o en aque-llos otros en que el Instituto tenga algún tipo departicipación o colaboración.

b) Coordinar las diferentes actividades y re-gular la utilización de los medios e instrumentospor las distintas Unidades Operativas.

c) Proponer al Presidente del ICIA cuantas me-didas estime oportunas en relación con el recono-cimiento público de la actividad científico-técnicay la defensa de la propiedad intelectual de los tra-bajos, patentes, etc. del Instituto.

d) Proponer al Presidente del ICIA la tramita-ción de los concursos específicos de méritos paraascenso de categorías.

e) Proponer, oída la Comisión Científica, a laPresidencia del ICIA la creación de nuevas plazasen las Unidades Operativas.

f) Diseñar y supervisar, con el apoyo de laComisión Científica, los programas de formación,actualización y reciclaje del personal científico ytécnico.

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g) Formular la propuesta de asignación delcomplemento de productividad del personal cien-tífico-técnico.

h) Proponer a la Presidencia del ICIA, oída laComisión Científica cuando corresponda, las co-misiones de servicio, licencias por estudio o trabajoy becas concedidas por otras Instituciones u Orga -nis mos, a realizar por el personal científico y téc-nico.

i) Colaborar en la gestión presupuestaria delos proyectos de investigación.

j) Elaborar la propuesta anual de financiaciónpara el cumplimiento de los servicios y de activi-dades complementarias a realizar por las UnidadesOpe rativas.

k) Promover los medios necesarios para favo-recer la intervención del personal del ICIA en losforos relacionados con su especialidad.

l) Proponer al Presidente del ICIA normas pa-ra regular la estancia en el Instituto de becarios,estudiantes en formación y profesionales en prác-ticas, con la colaboración de la Comisión Cientí -fica.

Artículo 5. Funciones del Secretario General.El Secretario General ejerce en desarrollo de

las funciones previstas en el artículo 10 de la Leyde Creación, las siguientes:

a) Autorizar y disponer los gastos y ordenarlos pagos de gestión del personal y de funciona-miento del Instituto.

b) Formular la propuesta de asignación delcomplemento de productividad del personal ad-ministrativo del ICIA.

c) Sin perjuicio de las atribuidas al Presidenteen la letra n) del apartado 1 del artículo 3 de esteReglamento, autorizar las vacaciones, permisos ylicencias del personal del ICIA, previo informe fa-vorable del Director del Departamento o Unidadcorrespondiente.

d) Informar a la Presidencia del ICIA, sobrelas solicitudes de compatibilidad y las reclama-ciones previas a la vía laboral.

e) Formalizar las tomas de posesión y las dili-gencias de cese del personal funcionario, así comolas altas y bajas del personal laboral.

f) Autorizar las comisiones de servicio que sedesenvuelvan en territorio nacional e informar delas mismas a la Presidencia del ICIA. Dichas au-torizaciones requerirán de informe favorable de laDirección Científica cuando tratándose de personalinvestigador su período de duración exceda de unmes.

g) Dar cuenta de las comisiones de serviciosautorizadas al Consejo de Dirección y de las rela-tivas al personal investigador a la Comisión Cientí -

fica, en la siguiente reunión que celebren dichos ór-ganos.

h) Informar al personal de los asuntos que, tra-tados en el Consejo de Dirección, les afecten.

i) Informar al personal, velar por el cumpli-miento de los derechos y deberes del personal delICIA, así como promover las mejoras que se re-quieran respecto a la situación del mismo en elCentro.

Sección 2ª

De los órganos de asesoramiento y de sus funciones

Artículo 6. Composición del Consejo de Direc -ción y nombramiento de sus vocales.

1. El Consejo de Dirección estará compuestapor el Presidente del Organismo, que lo presidirá,el Director Científico, que actuará de Vicepresi -dente, el Secretario General del ICIA, que actuaráde Secretario del Consejo y por ocho vocales, tresen representación de las Unidades Operativas, tresen representación del personal laboral y dos en re-presentación del personal funcionario, uno de ellosno investigador.

2. Cada vocal será nombrado por el Presidentedel Instituto a propuesta del colectivo correspon-diente. El cargo de vocal tendrá una duración dedos años, pudiendo ser reelegido por un sólo perí-odo de igual duración. Para una nueva eleccióndeberá mediar un período de al menos dos años.

3. Los vocales en representación de las Unida -des Operativas serán propuestos por el personalcientífico y técnico de entre los Directores de lasmismas, los del personal laboral por el Comité deEmpresa y los del personal funcionario por la me-sa sectorial del personal funcionario de entre losque prestan servicio en el ICIA.

4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad,el Presidente será sustituido por el Vicepresidente;el Secretario por el funcionario del Cuerpo Superiorde Administradores Generales, con mayor anti-güedad, que preste sus servicios en el ICIA, y losvocales por los suplentes elegidos por el colectivocorrespondiente.

Artículo 7. Funciones del Consejo de Direc -ción.

Son funciones del Consejo de Dirección, ade-más de las previstas en el artículo 12 de la Ley deCreación, las siguientes:

a) Informar al Presidente del Organismo so-bre la propuesta de nombramiento o de renova-ción del Director Científico en la forma previstaen el artículo 4.

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AGRICULTURA

b) Informar la propuesta anual de financiaciónde servicios y actividades complementarias de lasUnidades Operativas.

c) Informar la Memoria General de Actividadesanuales del ICIA.

Artículo 8. Convocatoria y sesiones del Conse -jo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección se reunirá al menosuna vez cada seis meses, a iniciativa del Presidenteo a petición de tres de sus miembros.

2. La convocatoria de las reuniones se notifi-cará como mínimo con cuatro días de antelación,salvo en caso de urgencia apreciada por el Presi -dente, en los que podrá reducirse dicho plazo acuarenta y ocho horas.

3. Si no se alcanza el quórum necesario para laconstitución del Consejo de Dirección éste que-dará válidamente constituido en segunda convo-catoria transcurridas dos horas de la primera, siem-pre que estén presentes el Presidente y el Secretarioo quienes les sustituyan y al menos tres de los vo-cales.

4. El Consejo de Dirección podrá crear comi-siones de trabajo para el estudio de asuntos espe-cíficos que estarán integradas por miembros delmismo y demás personal del ICIA, en razón de suespecialidad, formación y experiencia.

5. A instancia de cualquier miembro del Con -sejo de Dirección, con el visto bueno del Presi -dente, podrán asistir a sus sesiones, con voz y sinvoto, personas especialmente cualificadas en lasmaterias a tratar. Su asistencia estará limitada, entodo caso, a la parte de la sesión destinada al de-bate del asunto o asuntos para los que se les re-quiera.

6. La concurrencia a las sesiones del Consejode Dirección dará derecho en su caso a la indem-nización por asistencia a reuniones de órganos co-legiados, de categoría segunda.

7. El Consejo de Dirección, en lo no previstoen este artículo, ajustará su funcionamiento a loestablecido para los órganos colegiados en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedi -mien to Administrativo Común.

Artículo 9. Composición de la Comisión Cien -tí fica y nombramiento de sus vocales.

1. La Comisión Científica la componen, ade-más del Director Científico, los vocales designadospor el colectivo de personal científico y técnicopara un período de dos años como máximo. El nú-mero de vocales se fijará en función del de perso-nal científico y técnico, y se corresponderá con el

del diez por ciento de éste, sin que en ningún casosea inferior a cuatro. Cuando por aplicación de di-cho porcentaje resultase un número decimal supe-rior a cuatro, se redondeará por exceso para sucómputo.

2. El colectivo de personal científico y técnicoestará formado por los funcionarios de los CuerposSuperior de Investigadores Agrarios y Facultativode Investigadores Agrarios de la ComunidadAutónoma de Canarias que presten servicio en elICIA y por el personal que realice funciones cien-tífico-técnicas, vinculado contractualmente con di-cho Organismo.

3. Quienes aspiren a ser vocales, deberán reu-nir al menos uno de los siguientes requisitos:

a) Tener categoría igual o superior a investiga -dor o técnico.

b) Haber finalizado, como coordinador, un pro-yecto de investigación.

4. En la elección de los vocales regirán las si-guientes normas:

a) Cada elector votará, de entre la lista de ele-gibles, un máximo de dos, que no podrán pertene -cer al mismo Departamento o Unidad. En caso deigualdad de votos se realizarán nuevas votaciones,siendo elegibles solamente los afectados por elempate. En ningún caso podrá haber más de unvocal perteneciente al mismo Departamento oUnidad, salvo que el número de Departamentos oUnidades sea inferior a cuatro.

b) En caso de producirse alguna vacante, serácubierta por el candidato siguiente más votado,quien permanecerá en el cargo por el tiempo queresta.

c) Los vocales podrán ser reelegidos para otroperíodo de igual duración, debiendo transcurrir unplazo de dos años para una nueva reelección.

5. Los vocales elegidos podrán ser revocadosen su cargo por acuerdo expreso del colectivo depersonal científico y técnico, a instancia de la ma-yoría de los miembros de la misma o del 50% dedicho colectivo.

6. Una vez constituida la Comisión se elegiráun Secretario, por y entre los vocales.

7. En caso de vacante, ausencia o enfermedad,el Presidente será sustituido por el vocal de ma-yor edad que no ostente la condición de Secretario,y éste por el de menor edad.

Artículo 10. Funciones de la Comisión Cien -tí fica.

Son funciones de la Comisión Científica, ade-más de las previstas en el artículo 15 de la Ley deCreación, las siguientes:

a) Evaluar la actividad científico-técnica delICIA.

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b) Valorar los expedientes personales a losefectos del nombramiento del Director Científico,así como la memoria de gestión en el caso de re-novación, debiendo informar, en ambos casos, alcolectivo científico-técnico.

c) Informar la propuesta de estructura admi-nistrativa de las unidades operativas.

d) Informar al Director Científico, a petición deéste, sobre las comisiones de servicio y licencias re-tribuidas que afecten al personal investigador, y, entodo caso, sobre las que tengan una duración su-perior a un mes.

e) Promover la coordinación y cooperaciónentre las diversas unidades operativas del Organis -mo y entre éste e Instituciones afines, así comoinformar convenios, contratos y otras actividadesde colaboración externa.

f) Asistir al Director Científico sobre la regu-lación de la estancia en el ICIA de becarios, estu-diantes en formación y profesionales en prácticas.

Artículo 11. Convocatoria y sesiones de laCo misión Científica.

1. La Comisión Científica se reunirá a inicia-tiva de su Presidente o a petición razonada de, co-mo mínimo, la mitad de los vocales, al menos unavez cada seis meses. La Comisión quedará váli-damente constituida sin necesidad de convocatoriaprevia, cuando todos sus miembros acuerden por unanimidad la constitución y la configuración delorden del día.

2. La convocatoria de las reuniones se notifi-cará como mínimo con cuatro días de antelación,salvo en caso de urgencia, apreciada por su Pre -sidente, en los que podrá reducirse dicho plazo acuarenta y ocho horas.

3. Para la válida constitución del órgano seránecesa ria la presencia del Presidente y del Secreta -rio o de quienes les sustituyan y de al menos lamitad de sus vocales.

4. La Comisión Científica podrá crear gruposde trabajo, formados por miembros de la mismay por personal científico o técnico no pertenecientea ella, que tengan por finalidad el estudio de te-mas específicos.

5. La asistencia a las sesiones de la ComisiónCientífica dará derecho, en su caso, a la indemni-zación por concurrencia a reuniones de órganoscolegiados, de categoría segunda.

6. La Comisión Científica, en lo no previstoen este artículo, ajustará su funcionamiento a loestablecido para los órganos colegiados en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Admi nis traciones Públicas y del Procedi -miento Administrativo Común.

CAPÍTULO III

Unidades operativas

Artículo 12. Naturaleza y clasificación de lasUnidades Operativas.

1. Las Unidades Operativas son las responsa-bles de la actividad científico-técnica del ICIA pa-ra la cumplimentación de los fines y funcionesprevistos en la Ley de Creación del mismo.

2. Las Unidades Operativas dependen orgáni-ca y funcionalmente del Director Científico y seclasifican en Departamentos y Unidades:

a) Los Departamentos son los órganos de in-vestigación y tecnología encargados de organizar,desarrollar y ejecutar funciones científico-técni-cas en sus respectivas especialidades, en el marcode los programas de investigación y/o desarrollotecnológico u otras áreas de actuación del ICIA.

Estarán organizados por disciplinas científi-cas o por objetivos agronómicos de producción yconstituidos al menos por cinco investigadores,pertenecientes a especialidades que se correspon-dan o tengan relación con las departamentales.

Podrán crearse Departamentos con un menornúmero de integrantes cuando así lo aconseje elnúmero de personal no investigador que pudieraintegrarse en el mismo y el volumen de las acti-vidades y servicios a efectuar.

Los Departamentos contarán con los serviciosadministrativos necesarios para el cumplimientode sus funciones.

b) Las Unidades son órganos de investigacióny tecnología creados para atender una nueva es-pecialidad, hasta que se den las condiciones indi-cadas en el apartado anterior para su conversiónen Departamentos. Contarán con los medios ma-teriales y con el apoyo del personal necesario pa-ra desarrollar sus funciones.

3. La creación o supresión de Unidades Opera -ti vas corresponde al Consejero competente en ma-teria de agricultura, a propuesta del Presidente yprevio informe de la Comisión Científica.

Artículo 13. Funciones de las Unidades Opera -tivas.

Son funciones de las Unidades Operativas:a) Organizar, desarrollar y ejecutar los pro-

gramas de investigación y desarrollo tecnológico desu especialidad en el marco de los programas yáreas de actuación del ICIA.

b) Proponer los proyectos y líneas de actua-ción en investigación y desarrollo tecnológico quedemande la agricultura canaria, así como promovery realizar otras acciones de carácter científico otécnico dentro del área de su especialidad.

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AGRICULTURA

c) Participar en la labor de difusión tecnoló-gica y asistencia técnica al sector agrario.

d) Fomentar el establecimiento de relacionescientíficas con otras instituciones que realicen ac-tividades de investigación y desarrollo o docenciaen al ámbito de su especialidad.

e) Elaborar el programa de actuaciones de laUnidad Operativa y las propuestas de necesidadesde personal.

f) Informar al Director Científico sobre las ne-cesidades de nuevas especialidades.

g) Estimular e impulsar la actualización cien-tífico-técnica y la renovación metodológica de losinvestigadores, técnicos y personal ayudante y au-xiliar de la Unidad Operativa.

h) Cualquier otra función que en relación conla actividad científico-técnica del ICIA le enco-miende el Presidente del Organismo o se les atri-buyan legal o reglamentariamente.

Artículo 14. Del Director de las UnidadesOpe rativas.

1. En cada Unidad Operativa existirá un Direc -tor que será designado por el Presidente del Orga -nismo, a propuesta del personal adscrito a la mis-ma con funciones científico-técnicas.

2. La duración del mandato de los Directoresserá de dos años, pudiendo ser prorrogado por pe-ríodos de igual duración a propuesta del personala que se refiere el apartado anterior.

3. Los Directores pertenecerán a las EscalasCien tífica o Técnica de los Cuerpos Superior deIn ves tiga dores Agrarios o Facultativo de Investiga -dores Agrarios y deberán tener categoría superiora la de “Colaborador Científico” o “ColaboradorTécnico”.

4. El Director asumirá, además de las funcio-nes atribuidas a su puesto de trabajo, las siguientes:

a) Coordinar y dirigir las actividades del Depar -ta mento o Unidad al que está adscrito, tomando, en-tre otras, las medidas adecuadas para el manteni-miento, desarrollo y utilización de las plantacio-nes, instalaciones y equipos científicos de los mis-mos, así como formular las propuestas de adqui-sición de los medios e instalaciones generales ne-cesarios.

b) Fomentar la creatividad científico-técnicadel Departamento o Unidad y facilitar la realizaciónde proyectos interdisciplinares, estimulando la co-laboración con departamentos y unidades afinesde otros organismos y universidades.

c) Proponer el programa de actuaciones delDepartamento o Unidad.

d) Requerir ante el órgano competente las ne-cesidades de personal, así como los cambios desituación del mismo para un mejor desarrollo de las

funciones y labores del Departamento o Unidad.e) Velar para que el personal que preste ser-

vicio en su Departamento o Unidad, cumpla lanormativa vigente y las circulares e instruccionesde la Presidencia.

f) Convocar reuniones del Departamento oUnidad con periodicidad bimestral o siempre quesea solicitado por alguno de sus miembros. Salvoen casos de urgencia esta convocatoria se notificarácon dos días de antelación.

g) Coordinar la confección de la MemoriaAnual de Actividades de su Departamento o Uni dad.

5. Los Directores, mientras ejerzan su función,tendrán derecho a percibir una retribución adicionalen función de su rendimiento y especial dedicación.

CAPÍTULO IV

Personal

Sección 1ª

Régimen General de Personal

Artículo 15. Derechos del personal.1. El personal al servicio del ICIA gozará, de

acuerdo con su vinculación, de los derechos y be-neficios reconocidos por la normativa de aplica-ción a los funcionarios y personal laboral de laAdmi nistración Pública de la Comunidad Autóno -ma de Canarias, y en particular de permisos o li-cencias, subordinadas en su concesión a las nece-sidades del servicio, para la realización, entre otras,de las siguientes actividades:

a) De intercambio de expertos y de formaciónespecializada.

b) Realizar tareas de investigación y/o asis-tencia técnica en los temas de su especialidad enotras instituciones o centros de especial relevanciainvestigadora.

c) Participar en Congresos, Cursos, Simposiosu otras reuniones específicas de valor para su for-mación y mantenimiento de su estatus profesionalcomo personal del ICIA.

d) Colaborar con las Sociedades regionales,nacionales o internacionales relevantes para la in-vestigación y el desarrollo del sector agrario.

e) Participar en la evaluación de proyectos deinvestigación.

f) Formar parte de tribunales de oposicionesy de tesis doctorales a los que haya sido invitadopor otras instituciones docentes.

2. En función de su interés para el Organismoy el sector agrario, estas actividades podrán tenerla consideración de:

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a) Comisión de servicio con o sin residenciaeventual, que deberá ser autorizada por el Presiden -te del ICIA si se realizan en el extranjero y por elSecretario General cuando se realicen en territorionacional. El Presidente deberá asimismo fijar elimporte de la indemnización por residencia even-tual a que, en su caso, hubiera lugar.

b) Licencia para realizar estudios o trabajosdirectamente relacionados con su puesto de traba-jo, que deberá ser autorizada por el Presidente delICIA.

Artículo 16. Convocatoria de los represen-tantes del personal.

Los representantes legales del personal al ser-vicio del ICIA, para el ejercicio de las funcionesque tienen reconocidas, habrán de ser convocadospor escrito y con una antelación mínima de tresdías, salvo en los casos de urgencia debidamentejustificados.

Sección 2ª

Personal Científico y Técnico

Artículo 17. Especialidades.1. En los Cuerpos Superior de Investigadores

Agra rios (CIA) y Facultativo de InvestigadoresAgra rios (FIA), se crean las siguientes especiali-dades, con las abreviaturas que se indican:

Escala Científica (ECI):Analítica Agrícola (ANA).Control Biológico y Lucha Integrada de Plagas

(CBP).Ecología y Botánica (EBT).Economía y Sociología Agrarias (ESA).Entomología Agraria (ENA).Fertilización y Nutrición Vegetal (FNV).Fisiología de la Producción Vegetal (FPV).Fitopatología (FIT).Fruticultura Templada y Viticultura (FTV).Fruticultura Tropical y Subtropical (FTS).Hidrología Agrícola (HDA).Horticultura (HRT).Mejora Vegetal (MVG).Microbiología Agrícola (MBA).Ornamentales (ORN).Pastos y Forrajes (PSF).Producción Animal (PRA).Recursos Fitogenéticos (RFG).Salinidad y Alcalinidad (SAL).Suelos y Riegos (SRG).Zoología Agraria (ZOA).Escala Técnica (ETE):Agricultura Ecológica (AEC).Analítica Agrícola (ANA).

Analítica Agroalimentaria (AAG).Horticultura y Floricultura (HFL).Información y Documentación Científica (IDF).Riegos y Fertilización (RIF).Tecnología y Gestión Agrarias (TGA).2. Para acceder a las distintas Escalas de los

Cuerpos Superior de Investigadores Agrarios y Fa -cul tativos de Investigadores Agrarios, se requeri-rá estar en posesión de las titulaciones que en fun-ción de las especialidades se relacionan en los ane-xos I y II de este Reglamento (1).

Artículo 18. Niveles de la categoría de la ca-rrera investigadora.

Los niveles de clasificación de las diferentescategorías de la carrera investigadora, desde la su-perior a la básica, son los siguientes:

Escala Científica Grupo Nivel declasificación

Profesor de Investigación A 28Coordinador de Programas A 28Investigador Principal A/B 26Investigador A/B 25Colaborador Científico A/B 24

Escala Técnica Grupo Nivel declasificación

Director Técnico A 28Técnico Principal A/B 26Técnico A/B 25Colaborador Técnico A/B 24

Artículo 19. Ascensos en las categorías de lacarrera investigadora.

El personal científico y técnico del ICIA per-teneciente a las Escalas Científica o Técnica delos Cuerpos Superior de Investigadores Agrarios oFacultativo de Investigadores Agrarios podrá as-cender desde una categoría a la inmediatamentesuperior de su escala, y ocupar el correspondientepuesto de trabajo, participando en los oportunosconcursos específicos de méritos. Para ello debe-rá estar en posesión de la titulación requerida a lacategoría a la que pretende acceder y cumplir losrequisitos exigidos en la convocatoria.

Artículo 20. Concursos de ascensos.1. El personal científico y técnico del ICIA po-

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(1) Los anexos citados se encuentran publicados en el B.O.C.131, de 4.10.2002, páginas 16456-16462.

AGRICULTURA

drá ascender a categorías superiores, mediante suparticipación en los concursos específicos de mé-ritos que se convoquen en función de las necesi-dades del Instituto.

2. Corresponde a la Consejería competente enmateria de agricultura, previo informe de la Direc -ción General de la Función Pública, convocar ainiciativa del ICIA, el procedimiento de concursoespecífico de méritos para el ascenso a categorías superiores.

3. La convocatoria para el ascenso a catego-rías deberá incluir como mínimo los siguientes re-quisitos:

a) Denominación de las categorías objeto deconcurso.

b) Requisitos necesarios para participar en losprocedimientos de ascenso a cada una de las cate-gorías.

c) Baremo para puntuar los méritos.d) Puntuación mínima exigible para alcanzar

cada categoría.e) Composición de la Comisión de Evaluación.

Artículo 21. Normas para la participación enlos concursos de ascensos.

La participación del Personal Investigador enlos concursos de méritos para el ascenso a cate-gorías superiores en las escalas científica y técni-ca del ICIA se regirá por las siguientes normas:

1. En el primer concurso a que se presentenpodrán someter a la Comisión de Evaluación todoslos trabajos científicos o técnicos de su carreraprofesional y se procederá a asignarles la catego-ría científica o técnica que les corresponda.

2. Para participar en sucesivos concursos debe -rán haber permanecido al menos 2 años en su co-rrespondiente categoría, debiendo someter a evalua -ción sólo trabajos científicos o técnicos conclui-dos con posterioridad a la obtención de la catego-ría científica o técnica desde la que participan.

Artículo 22. Méritos a evaluar en los concur-sos de ascensos.

1. En los concursos de ascenso a superiorescategorías de las Escalas Científicas o Técnicassólo podrán ser tenidos en cuenta los méritos quese determinen en la convocatoria, que podrá con-templar únicamente los relativos a:

a) Trabajo y producción científica o técnica.b) Titulaciones académicas y cursos de forma -

ción y especialización.2. El trabajo y la producción científica se va-

lorarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:Generales, puntuables como máximo con el

45% de la puntuación total del concurso:

a) Se ponderará la calidad y originalidad delos trabajos de investigación agraria y la capaci-dad para innovar el estado actual del conocimien-to, en la especialidad objeto de la evaluación.

b) Asimismo se valorará la capacidad de lostrabajos para desarrollar nuevos cultivos, generarnuevas estrategias o métodos que sean directamen-te asumibles por el sector agrario y mejoren su com-petitividad o causen menor impacto ambiental.

c) Se valorará especialmente la dedicación ycontinuidad en la labor investigadora hasta el mo-mento de la convocatoria.

Específicos, puntuables como máximo con el40% de la puntuación total del concurso:

a) Libros y capítulos de libros de valía recono -cida en su ámbito científico.

b) Artículos científicos en revistas con revi-sión científica y/o comités científicos o editorialesintegrados por investigadores de reconocido pres-tigio en el campo correspondiente.

c) Artículos científicos en revistas no incluidasen compendios referenciales de prestigio.

d) Patentes registrados o modelos de utilidad.e) Libros y capítulos de libros publicados en el

ámbito de la divulgación, el desarrollo y la mejo-ra tecnológica.

f) Artículos y trabajos de divulgación.g) Informes, estudios y dictámenes.h) Pertenencia a comités editoriales y/o cien-

tíficos de publicaciones de interés científico-tec-nológico reconocido.

i) Consecución y/o participación en proyectosde investigación financiados por instituciones yorganismos con sistemas de evaluación científicaacreditados.

j) Consecución y/o participación en proyectosde desarrollo financiados por organismos públi-cos o privados y otros contratos o convenios.

k) Dirección, codirección o coordinación deprogramas de cooperación en el ámbito I + D conotros Centros nacionales o internacionales.

l) Ponencias, conferencias invitadas o presi-dencia científica en congresos o simposios.

m) Organización y participación en otras acti-vidades de investigación, tales como congresos,seminarios, reuniones de trabajo, comités directi-vos de sociedades científicas, etc.

n) Organización y participación en cursos yotras actividades de formación de investigadores ytécnicos agrarios.

o) Dirección de tesis y trabajos fin de carrera,y participación en los tribunales correspondientes.

p) Contribución a la creación o desarrollo de lainfraestructura de investigación.

q) Premios o menciones a la labor investiga-dora o de desarrollo y mejora tecnológica.

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3. El trabajo y la producción técnica se valo-rarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Generales, puntuables como máximo con el45% de la puntuación total del concurso:

a) Con carácter general se ponderará la cali-dad en los trabajos de desarrollo tecnológico agra-rio incluido el asesoramiento y la formación im-partidos a técnicos y agricultores.

b) Asimismo se valorará la capacidad de lostrabajos para generar nuevas tecnologías que seandirectamente asumibles por el sector agrario y quemejoren su competitividad.

c) Se valorará especialmente la dedicación ycontinuidad en la labor técnica hasta el momento dela convocatoria.

Específicos, puntuables como máximo con el40% de la puntuación total del concurso:

a) Libros y capítulos de libros de valía reco-nocida en los ámbitos científico y técnico.

b) Libros y capítulos de libros publicados en elámbito de la divulgación, el desarrollo y la mejo-ra tecnológica.

c) Artículos en revistas especializadas.d) Folletos y artículos de divulgación.e) Patentes registradas o modelos de utilidad.f) Informes, estudios y dictámenes.g) Pertenencia a comités editoriales o científi-

cos de publicaciones científico-tecnológicas.h) Participación en proyectos de desarrollo

científico-tecnológico agrario y otros contratos oconvenios.

i) Organización y participación como docenteen cursos y otras actividades.

j) Organización y participación en otras acti-vidades científico-técnicas, tales como congresos,seminarios, reuniones de trabajo, etc.

k) Premios o menciones a la labor de desarro-llo y mejora tecnológica.

4. Las titulaciones académicas, no exigidas pa-ra el ingreso al Cuerpo ni para el acceso a la cate-goría a que se pretende acceder, y los cursos deformación y perfeccionamiento superados se va-lorarán, como máximo con el 15% de la puntuacióntotal del concurso, teniendo en cuenta las especi-ficidades de ambas escalas, científica y técnica,según se detalla a continuación:

a) Tesis Doctoral.b) Titulaciones académicas, en materias rela-

cionadas con el trabajo a realizar.c) Cursos de especialización o perfecciona-

miento sobre materias relacionadas con las fun-ciones a desempeñar.

d) Estancias de reciclaje o especialización enlas materias directamente relacionadas con el tra-bajo a desempeñar.

5. La Comisión Científica del ICIA elaborará

los borradores de los baremos, ateniéndose a loscriterios anteriores, que puntuarán cada uno de losméritos de forma independiente. La aprobación dedichos baremos corresponde al titular del Departa -mento al que se encuentra adscrito el ICIA, y sematerializará mediante su inclusión en la Ordende convocatoria.

6. Los méritos anteriormente citados se valo-rarán con referencia a la fecha de finalización delplazo de presentación de solicitudes, debiendoacreditarse documentalmente dentro del mismo.

Artículo 23. Comisión de evaluación de losconcursos de ascensos.

1. La Comisión de Evaluación estará com-puesta por el Director Científico del ICIA, que lapresidirá, y por cuatro vocales pertenecientes aCuerpos de funcionarios clasificados en gruposiguales o superiores a los llamados por la convo-catoria, de los que, tres deberán ser investigado-res con categoría igual o superior a las convocadas,y uno, actuará como secretario de la Comisión enrepresentación de la Dirección General de la Fun -ción Pública.

2. La designación de los miembros de la Comi -sión, titulares y suplentes, se realizará por Orden dela Consejería competente en materia de agricultu-ra, a propuesta de la Presidencia del ICIA, para losvocales investigadores, y de la Dirección Generalde la Función Pública, para el secretario.

3. La Comisión valorará los méritos aplicandoel baremo de puntuación incluido en la respecti-va convocatoria y elevará al órgano convocante lapropuesta de resolución del concurso específicode ascenso.

4. El Consejero competente en materia de agri-cultura, resolverá el concurso de ascenso en el pla-zo máximo de tres meses contados desde el día si-guiente al de finalización del de presentación de so-licitudes, salvo que la propia convocatoria esta-blezca otro distinto, que, en ningún caso, podrá ex-ceder de seis meses. En la orden de resolución, la de-claración de ascenso de categoría se realizará enfunción de la calificación otorgada por la Comi sión.

Artículo 24. Concursos de méritos para la pro-visión de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo adscritos a los Cuer -pos Superior de Investigadores Agrarios y Faculta -tivo de Investigadores Agrarios serán provistosmediante concursos de méritos, en los que se va-lorará:

a) La categoría científica o técnica, de acuerdoa lo dispuesto en el artículo 22, ponderándose losméritos en el mismo porcentaje, sobre una pun-tuación parcial del setenta por ciento.

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AGRICULTURA

b) La antigüedad por años de servicio y el gra-do personal, sobre una puntuación parcial del trein-ta por ciento.

2. Corresponde a la Consejería competente enmateria de agricultura efectuar la convocatoria delos concursos de provisión de puestos de trabajo,así como la resolución de éstos, a propuesta de laComisión de Evaluación.

La resolución del concurso se efectuará en elplazo máximo de tres meses contados desde el díasiguiente al de finalización del de presentación desolicitudes, salvo que la propia convocatoria esta-blezca otro distinto, que, en ningún caso, podráexceder de seis meses.

3. La orden de convocatoria indicará la com-posición de la comisión de evaluación, que seráidéntica a la de evaluación de los concursos de as-censo, salvo en lo referente a la representación delas organizaciones sindicales más representativas,que formarán también parte de la misma, en nú-mero no superior a tres. La totalidad de los com-ponentes de la comisión de evaluación serán de-signados en la convocatoria.

4. En la orden de convocatoria se indicarán,necesariamente, los siguientes datos:

a) Denominación, nivel, descripción y locali-zación de los puestos objeto de concurso.

b) Requisitos necesarios para el desempeño decada puesto de trabajo.

c) Baremo para puntuar los méritos.d) Puntuación mínima a alcanzar para la ad-

judicación de los puestos de trabajo.5. Los méritos a que se refiere el apartado 1

de este artículo se valorarán con referencia a la fe-cha de finalización del plazo de presentación desolicitudes, debiendo acreditarse documentalmen-te dentro del mismo.

6. En caso de igualdad de méritos, para dirimirel empate, se tendrá en cuenta el siguiente orden deprelación:

a) Pertenencia a los Cuerpos Superior de Inves -ti gadores Agrarios y Facultativo de InvestigadoresAgrarios.

b) Ser Investigador del Plan Sectorial de I +D Agrario y Alimentario del MAPA.

c) Ser Investigador de otras AdministracionesPúblicas.

d) Antigüedad.e) Mayor grado personal y, en su caso, fecha de

consolidación.

Artículo 25. Requisitos para participar en losconcursos de méritos para la provisión de puestosde trabajo.

1. Podrán participar en los concursos de pro-visión de puestos de trabajo de adscripción a per-

sonal investigador, vacantes en el ICIA, los fun-cionarios pertenecientes a los Cuerpos Superiorde Investigadores Agrarios y Facultativo de Investi -gadores Agrarios, y los de otros Cuerpos o Escalasde funcionarios de otras Administraciones Públicas,que tengan asignadas funciones similares a las delos anteriores, siempre que, a la fecha de finaliza-ción del plazo de presentación de solicitudes departicipación, reúnan los requisitos que se esta-blezcan en la correspondiente convocatoria.

2. Los funcionarios de los Cuerpos Superiorde Investigadores Agrarios y Facultativo de Investi -gadores Agrarios, que desempeñen puestos en ads-cripción provisional o de categoría inferior a laque en la convocatoria de ascenso inmediatamen-te anterior les haya sido reconocida, deberán par-ticipar obligatoriamente en el concurso de provisiónde puestos de trabajo.

3. La participación en los concursos de provi-sión de puestos de trabajo de funcionarios investi-gadores de otras Administraciones Públicas, estarácondicionada a la acreditación por parte de los mis-mos ante la Comisión de Evaluación del concursode los méritos científicos suficientes para ocuparlos puestos a que aspiren. A tal efecto la Comisiónde Evaluación evaluará dichos méritos, en la formaestablecida en el artículo 22 de este reglamento, ydeterminará, en su caso, tal suficiencia equiparan-do, a efectos del concurso, a estos participantes, ala categoría que les corresponda.

La obtención por dichos participantes de pues-tos de trabajo comportará el reconocimiento de lascategorías en que estén encuadrados dichos puestos.

Sección 3ª

Investigadores Asociados y Visitantes

Artículo 26. Investigadores Asociados.1. El ICIA podrá contratar, dentro de sus pre-

visiones presupuestarias, Investigadores Asociados,tanto nacionales como extranjeros, entre especia-listas de reconocida competencia para la ejecuciónde proyectos dentro del Organismo.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartadoanterior, se entenderá por reconocida competen-cia el ejercicio normal de una actividad profesionalremunerada, relacionada con la especialidad re-querida y acorde con su título académico. El inte-resado deberá acreditar una situación laboral acti-va y una experiencia mínima de tres años.

3. Los Investigadores Asociados tendrán quereunir los requisitos que para cada contratación re-quiera la Comisión Científica. En todo caso, ha-brán de respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de

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26 de diciembre, de Incompatibilidades del Perso -nal al Servicio de las Administraciones Públicasy sus disposiciones de desarrollo y no superar laedad máxima que, para la prolongación de la per-manencia en el servicio activo, esté fijada para losfuncionarios de los Cuerpos Superior de Investi -gadores Agrarios y Facultativo de InvestigadoresAgrarios.

4. Las funciones de los Investigadores Aso -cia dos serán las establecidas en cada contrato.

5. Los Investigadores Asociados se adscribirána un Departamento o Unidad en función de la eje-cución del correspondiente proyecto.

6. El procedimiento de selección se iniciarámediante memoria justificativa del Coordinadordel proyecto debidamente informada por el Directorde la Unidad Operativa y el Director Científico.

La Comisión Científica evaluará el currícu-lum vitae de los aspirantes, de conformidad conlo previsto en el artículo 22 de este Reglamento, alobjeto de determinar, a efectos retributivos, la ca-tegoría investigadora en la que se encuadrará a losmismos.

7. Los contratos de los Investigadores Asocia -dos se formalizarán por escrito de acuerdo al or-denamiento jurídico administrativo.

8. De las contrataciones de Investigadores Aso -ciados que se realicen se dará cuenta a la DirecciónGeneral de la Función Pública, por el Presidente delICIA.

El ICIA mantendrá actualizados y registradoslos datos relativos a sus Investigadores Asociados.

9. La duración máxima de estos contratos ven-drá determinada en función de la duración del pro-yecto y sus prórrogas.

10. El cumplimiento del término señalado en elcontrato implicará la extinción automática del mis-mo, sin necesidad de denuncia previa, salvo quecon anterioridad las partes acuerden la renovacióndel contrato en función de las posibles prórrogas delproyecto.

11. La extinción del contrato de los Investiga -dores Asociados por expiración del tiempo con-venido, no dará derecho a indemnización alguna.

12. El horario y las demás condiciones de tra-bajo serán las establecidas en los respectivos con-tratos.

13. Los derechos y obligaciones de los Investi -ga dores Asociados se fijarán en el contrato, y pa-ra lo no previsto en el mismo se deberá estar a lodispuesto en este Reglamento y en las demás nor-mas de aplicación.

Artículo 27. Investigadores Visitantes.1. El ICIA podrá contratar, dentro de sus pre-

visiones presupuestarias, Investigadores Visitantes,

tanto nacionales como extranjeros, de reconocidavalía científica.

2. El procedimiento de contratación se inicia-rá mediante memoria justificativa del Director delDepartamento o Unidad, o del Director Científico,acompañada de un currículum vitae de los Investi -gadores que se pretendan contratar.

La Comisión Científica evaluará el currículumvitae de los aspirantes, de conformidad con lo pre-visto en el artículo 22 de este Reglamento, al obje-to de determinar, a efectos retributivos, la categoríainvestigadora en la que se encuadrará a los mis-mos.

3. Las funciones de los Investigadores Visitan -tes serán las establecidas en cada contrato.

4. En todo caso, los Investigadores Visitantespodrán ser adscritos a una o varias Unidades o De -par tamentos en función del área de conocimientoal que pertenezcan.

5. Los contratos de los Investigadores Visitan -tes se formalizarán por escrito de acuerdo al or-denamiento jurídico administrativo.

6. De los contratos que se realicen a Investiga -dores Visitantes, se dará cuenta por el Presidente delICIA a la Dirección General de la Función Pú blica.

El ICIA mantendrá actualizados y registradoslos datos relativos a sus Investigadores Visitantes.

7. El horario y las demás condiciones de trabajoserán las establecidas en los respectivos contratos.

8. Los derechos y obligaciones de los Investi -ga dores Visitantes se fijarán en el contrato, y paralo no previsto en el mismo se deberá estar a lo dis-puesto en este Reglamento y en las demás normasde aplicación.

9. La duración máxima de estos contratos ysus prórrogas será de dos años.

10. El cumplimiento del término señalado en elcontrato implicará la extinción automática del mis-mo, sin necesidad de denuncia previa salvo quecon anterioridad las partes acuerden la renovacióndel contrato.

11. La extinción del contrato de los Investiga -dores Visitantes por expiración del tiempo conve-nido, no dará derecho a indemnización alguna.

Sección 4ª

Personal Externo en Formación

Artículo 28. Becarios, estudiantes en períodode formación y profesionales en prácticas.

En el cumplimiento de sus fines, el ICIA aco-gerá becarios, estudiantes en período de forma-ción y profesionales en prácticas, con arreglo a lasdotaciones presupuestarias del Instituto previstas alefecto.

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1. Becarios.Con el fin de facilitar la formación de Investi -

gadores y Técnicos, el ICIA acogerá a becarios enformación, titulados que opten al grado de Doctory otros titulados en período de especialización opostdoctoral. Su régimen quedará establecido porla convocatoria de becas correspondiente y su es-tancia en el Instituto será objeto de una regulaciónespecífica a desarrollar por el Presidente del ICIAcon la colaboración de la Comisión Científica.

2. Estudiantes en formación y profesionalesen prácticas.

Con el fin de facilitar la formación de profe-sionales agrarios, el ICIA acogerá a estudiantes yprofesionales en período de prácticas, para el de-sarrollo de las mismas en aquellos temas de interéspara el Instituto y el Sector Agrario. Su régimen deformación en el ICIA (Derechos y Obligaciones)será objeto de una regulación concreta a desarrollarpor el Presidente del ICIA con la asesoría de laComisión Científica.

Sección 5ª

Retribuciones complementarias

Artículo 29. Remuneración de los serviciosextraordinarios.

Cuando el Organismo suscriba contratos o con-venios con instituciones, empresas o personas fí-sicas externas, el personal funcionario del ICIAque participe en el desarrollo de los mismos reali-zando trabajos fuera del horario oficialmente es-tablecido y sin detraer tiempo de sus funciones or-dinarias, tendrá derecho a percibir en concepto degratificación por servicios extraordinarios y dentrode la dotación presupuestaria del ICIA, una retri-bución económica complementaria por el referi-do concepto que no supere el 30% de sus retribu-ciones básicas, sin que la misma pueda ser fija ensu cuantía ni periódica en su devengo. Por lo querespecta al personal laboral, podrá percibir en con-cepto de horas extraordinarias las establecidas porla legislación vigente.

Artículo 30. Complemento de productividad.El complemento de productividad se asigna-

rá por el Presidente del ICIA, de conformidad conlos criterios fijados por el Gobierno de Canariasy a propuesta del Director Científico, oída la Comi -sión Científica, cuando se trate de personal inves-tigador, y del Secretario General cuando afecte alresto de personal funcionario.

CAPÍTULO V

Relaciones Institucionales

Artículo 31. Convenios de colaboración.1. El ICIA podrá establecer relaciones de co-

laboración con las Universidades, organismos pú-blicos de investigación, Cabildos Insulares y em-presas públicas o privadas para el mejor desarrollode sus funciones, sin detrimento de sus compe-tencias, obligaciones y actuaciones en el marcodel Plan Sectorial Agrario y Alimentario.

2. Dichas relaciones se instrumentalizarán através de los correspondientes contratos o conve-nios de colaboración y cooperación, que serán sus-critos por el Presidente del ICIA.

3. El Consejo de Dirección y la Comisión Cien -tífica informarán las actuaciones previstas en lospárrafos anteriores.

Artículo 32. Atribuciones sobre convenios.Para el desarrollo de lo previsto en el artículo

anterior, el ICIA podrá:a) Proponer al Gobierno de Canarias la crea-

ción de Unidades Mixtas de I + D.b) Establecer contratos y convenios de cola-

boración y cooperación.c) Facilitar el uso de sus dependencias a otras

organizaciones y entidades de I + D.d) Establecer ayudas financieras y de perso-

nal para la realización de actuaciones de I + D decarácter agrario.

CAPÍTULO VI

Plan de Actuación

Artículo 33. Plan de Actuación.1. El ICIA, a propuesta de su Presidente, ela-

borará, a través de sus órganos competentes, losplanes de actuación que previo informe del Consejode Dirección y del Consejo Asesor de Investiga -ciones Agrarias, se someterán a la aprobación delConsejero competente en materia de agricultura.

2. El Plan tendrá como objetivo determinar yencauzar las actuaciones sobre investigación, desa-rrollo y transferencia de tecnología agraria en elámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.Se configurará como un Plan Director en el que serecojan las líneas prioritarias para el desarrollo de lasfunciones previstas en el artículo 4 de la Ley 4/1995,de 27 de marzo, de Creación del Ins ti tuto (1).

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(1) La Ley 4/1995 figura como L4/1995.

3. El Plan incluirá:a) Las líneas de actuación sobre investigación

agraria para Canarias, en concordancia con las di-rectrices de la política financiera del Estado y de laUnión Europea.

b) Las actividades necesarias para introduciry adaptar nuevas técnicas y/o cultivos, y su apli-cación en el sector agrario.

c) Las actuaciones de apoyo directo al SectorAgrario, mediante estudios, dictámenes, análisis,documentación, etc.

d) Las líneas de formación de personal propioy de especialistas para el Sector Agrario.

e) El desarrollo científico y cultural del Jardínde Aclimatación de La Orotava.

f) Las líneas de colaboración con otras insti-tuciones y organismos.

g) La memoria económica-administrativa delPlan.

Artículo 34. Vigencia del Plan de actuación.Los Planes de actuación tendrán una vigencia

de cuatro años, pudiendo ser revisados durante lamisma, si las circunstancias lo aconsejaran, con elfin de incluir actividades no previstas o modificarlas existentes.

Artículo 35. Actuaciones complementarias alPlan de actuación.

Las actuaciones complementarias al Plan seránaprobadas por el Presidente del Instituto, previacomunicación al Consejero competente en materiade agricultura, al Consejo Asesor de Investiga -ciones Agrarias y al Consejo de Dirección.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Asignación de categorías técnicas.En el plazo de cuatro meses a partir de la en-

trada en vigor de este Reglamento, se procederá aconvocar un concurso específico de méritos paraasignar las categorías técnicas, a los funcionariosafectados por lo establecido en el apartado 2 de laDisposición Transitoria Primera de la Ley de Crea -ción.

Segunda. Adscripción en las especialidadesdel personal que presta servicio en el ICIA.

1. A la entrada en vigor de este Reglamento,los funcionarios de los Cuerpos Superior de Inves -tiga dores Agrarios y Facultativo de InvestigadoresAgrarios, que presten servicio en el ICIA, podránadscribirse en cualquiera de las especialidades con-templadas en el presente Reglamento, siempre quelas mismas guarden relación con las funciones re-alizadas y se esté en posesión de algunas de las ti-

tulaciones que para la correspondiente especialidadse determinan en el anexo I (1).

2. A tal fin, deberán dirigir solicitud a la Presi -dencia del ICIA en el plazo de tres meses a partir dela entrada en vigor del presente Reglamento, soli-citando la adscripción en la especialidad corres-pondiente, acompañada del programa de la con-vocatoria que sirvió de acceso para su condición defuncionario de carrera o de acreditación de las fun-ciones realizadas en relación con la especialidad,para que por la Comisión Científica se proceda a suvaloración.

3. El Consejero competente en materia de fun-ción pública acordará, a propuesta del Presidentedel ICIA, y mediante resolución motivada, que de-berá dictarse y notificarse en el plazo de tres meses,la adscripción o no del investigador a la especiali-dad solicitada.

4. Los funcionarios que no formulen la soli-citud referida en el apartado 2 anterior, serán ads-critos a la especialidad que corresponda en fun-ción de la Escala en que estén integrados y de la ca-tegoría adquirida.

Tercera. Adscripción de determinado personalque no presta servicio en el ICIA.

Los funcionarios de los Grupos A y B, con ti-tulación universitaria superior y de grado medio,respectivamente, transferidos a la ComunidadAutónoma de Canarias mediante Reales Decretos3.415/1983, de 28 de diciembre, y 997/1985, de25 de mayo, e integrados en su AdministraciónPú blica, que a la entrada en vigor de la Ley deCrea ción del ICIA no prestaran servicio en dichoOrganismo, se adscribirán en las correspondien-tes especialidades de las Escalas de los CuerposSuperior de Investigadores Agrarios o Facultativode Investigadores Agrarios.

A tal efecto, deberán dirigir al Presidente delICIA, en el plazo de un año, contado desde la en-trada en vigor de este Decreto, solicitud de ads-cripción, acompañada de su currículum vitae, y dela documentación que justifique los datos profe-sionales que en el mismo se incluyan, para quepor la Comisión Científica se proceda a su valora -ción. Efectuada dicha valoración se procederá enidéntica forma a la establecida en el apartado 3 dela Disposición Adicional Segunda.

Para los funcionarios que no formulen la soli-citud en el plazo antes referido, la propuesta deadscripción se realizará dentro de la especialidad

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(1) El anexo citado se encuentra publicado en el B.O.C. 131, de4.10.2002, páginas 16456-16459.

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que corresponda en la categoría inferior de la Es -ca la, en la que estén integrados.

Cuarta. Clasificación del puesto de DirectorCientífico.

El puesto de trabajo de Director Científico que-da clasificado en el nivel 29 con 80 puntos de com-plemento específico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Consejo de Dirección Provisional.Hasta tanto se constituya el Consejo de Direc -

ción del ICIA, en los términos del artículo 6 de es-te Reglamento, continuará en sus funciones el Con -sejo de Dirección Provisional nombrado en virtudde la Disposición Transitoria Segunda de la Ley4/1995, de 27 de marzo, de creación del InstitutoCanario de Investigaciones Agrarias (1).

Segunda. Mantenimiento de las Unidades Ope -rativas.

En tanto no se fijen por el titular del Departa -mento competente en materia de agricultura el nú-mero y denominación de las Unidades Operativas,se mantendrán las existentes.

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(1) La Ley 4/1995 figura como L4/1995.