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11 de Febrero de 1969 Decreto Supremo N° 40 Aprueba Reglamento Sobre Prevención de Riesgos Profesionales.

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Page 1: decreto 40 ley 16744

11 de Febrero de 1969

Decreto Supremo N° 40

Aprueba Reglamento Sobre Prevención de Riesgos Profesionales.

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Artículo 1º.- El presente reglamento establece las Normas que regirán la aplicación del Título VII (Artículos 65° al 71°) sobre Prevención de Riesgos Profesionales y las demás disposiciones sobre igual materia contenidas en la Ley Nº 16.744.

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Artículo 65° Ley N° 16.744

Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

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S.N.S. (Artículo 2° DS

N° 40)

Fiscaliza las actividades de prevención de los organismos administradores del seguro, en particular las mutualidades, y las Empresas de administración delegada

Los organismos administradores del seguro deberán dar satisfactorio cumplimiento a las disposiciones sobre organización, calidad, eficiencia de las actividades de prevención.

El S.N.S. puede solicitar la revocación de la delegación si comprueba incumplimientos

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Titulo IIMutualidades

Art. 3 y 4

Obligadas a realizar actividades permanentes de prevención.

Personal a cargo de la prevención debe ser especializado y calificado

Disponer de personal suficiente especializado, contratado a tiempo completo

Obligadas a registrar magnitud, naturaleza de los riesgos por actividad y acciones desarrolladas y resultados obtenidos

Deberán contar con una organización estabble

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Artículo 5°: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72 de la ley 16.744, los organismos que decidan establecer actividades de prevención de riesgos profesionales se regirán por las normas que se determinarán en cada caso particular, en relación con las actividades o riesgos de las entidades empleadoras.

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Artículo 6°: La actividades de prevención que deben desarrollar las empresas facultadas para administrar el seguro en forma delegada serán de carácter permanente, efectivas y basadas en una organización estable y a cargo de uno o más expertos en prevención.

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DADMINISTRACIÓN DELEGADA TITULO VIII

Artículo 72° (Ley N° 16.744): Las empresas a las cuales se les confiera la calidad de administradoras delegadas del seguro, respecto de sus propios trabajadores, en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las prestaciones que establece esta Ley, con excepción de las pensiones.

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Estas empresas deberán:

Ocupar habitualmente dos mil o más trabajadores

Tener un capital y reservas superior a 7 mil sueldos vitales anuales

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Requisitos Administración

Delegada

Poseer servicios médicos adecuados con personal especializado en rehabilitación

Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención

Constituir garantías suficientes del fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen ante los organismos previsionales

Contar con el o los Comités Paritarios

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Artículo 7°: Las empresas que deseen acogerse a la administración delegada deberán acompañar, además de los antecedentes exigidos por el artículo 28°del Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 16.744, UNA MEMORIA EXPLICATIVA ACERCA DE LAS ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN DE RIESGOS proyectadas.

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Artículo 7°: ESTA MEMORIA EXPLICATIVA DE LAS ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN DE RIESGOS proyectadas, debe contener información sobre organización, personal técnico y recursos, organización de trabajo y sistemas de evaluación de resultados.

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Artículo 66° Ley N° 16.744

En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más CPHS

En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un DPRP

El incumplimiento de las medidas acordadas por DPRP o por el CPHS, serán sancionadas en la forma que preceptúa el Artículo 68° de la Ley N° 16.744

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Artículo 68° Ley N° 16.744

Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentre afectas.

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Artículo 68°Ley N° 16.744

Sanciones

Multas y sanciones previstas en el CS

Recargo de la Cotización adicional diferenciada

SNS, facultado para clausurar las fabricas, talleres o cualquier sitio de trabajo que implique riesgo inminente para la salud de sus trabajadores o la comunidad

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De los Departamentos de

Prevención de Riesgos

(Titulo III)

Dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes de prevención de riesgos laborales.

Se debe formar cuando existen mas de 100 trabajadores, dirigido por un experto en prevención de riesgos.

Acciones mínimas: Reconocer y evaluar riesgos, control de riesgos en el ambiente, educar, capacitar, adiestrar, registrar y evaluar estadísticas, asesoramiento técnico al comité paritario, supervisión y línea de administración técnica.La organización de

este departamento dependerá del tamaño de la Empresa y la importancia de los riesgos

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Categorización de los Expertos en Prevención de riesgos.

A.Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean un post-titulo en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas pedagógicas.

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Categorización de los Expertos en Prevención de Categorización de los Expertos en Prevención de riesgos.

B.Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado.

Técnicos:Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una Institución de Educación Superior reconocida por el Estado.

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Artículo 10°: Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán estar a cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo precedente. El tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán la categoría del experto y definirán si la prestación de sus servicios será a tiempo completo o a tiempo parcial.

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El tamaño de la empresa se medirá por el número de trabajadores y la importancia de los riesgos se definirá por la cotización adicional genérica contemplada en el Decreto 110 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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En las empresas cuya cotización adicional genérica sea de 0% ó 0,85%, los Departamento de Prevención de Riesgos podrán estar a cargo, indistintamente, de un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a 1.000, y a cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a la mencionada cifra.

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En aquella empresa cuya cotización adicional genérica sea de 1,7%, el Departamento de Prevención de Riesgos podrá ser dirigido por un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a 500, y a cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a dicha cifra.

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Si la cotización adicional genérica de 2,55% ó 3,4%, el Departamento de Prevención de Riesgos deberá ser dirigido por un experto profesional, independiente del número de trabajadores de la empresa.

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TIEMPO DE ATENCIÓN DEL EXPERTO(COMPLETO O PARCIAL DIAS DE LA SEMANA)

ARTÍCULO 11° DS N° 40

Nº Trabajadores Cotización Genérica (D.S. 110)

0% o 0,85% 1,7% 2,55% 3,4%

De 101 a 200 1,0 tec 1,0 tec 1,5 2,0

De 201 a 300 1,5 tec 2,0 tec 2,5 3,0

De 301 a 400 2,0 tec 2,5 tec 3,0 3,5

De 401 a 500* 2,5 tec 3,0 tec 3,5 4,0

De 501 a 750 3,0 tec T.C. T.C. T.C.

De 751 a 1000 4,0 tec T.C. T.C. T.C.

Mayor de 1000 T.C. T.C. T.C. T.C.

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Titulo IV DS N° 40 De Las Estadísticas

Los DPR están obligados a llevar estadísticas, como mínimo: Tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes del trabajo.

Tasa de frecuencia: Numero de

lesionado por millón de horas trabajadas por todo el personal

en el periodo considerado.

Tasa de gravedad: Numero de días

perdidos por millón de horas trabajadas por todo el personal

en el periodo considerado.

Se incluyen además los casos llamados de trabajo liviano, en que el accidentadono se ausenta del trabajo, pero esta impedido de efectuar su actividad habitual.

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Estadísticas

Se incluirán en las tasas los lesionados cuya ausencia al trabajo haya sido igual o superior a una jornada normal.

Del mismo modo se incluirán aquellos casos llamados de trabajo liviano, en que el accidentado no se ausenta del trabajo, pero está impedido de efectuar su actividad habitual.

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Estadísticas

Las empresas que no estén obligadas a tener DPR deben llevar la información básica para el computo de las tasas de frecuencia y de gravedad.

Esta información debe comunicarse al S.N.S. o Mutualidad.

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Artículo 67° Ley N° 16.744

Las empresas o entidades empleadoras estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan

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Reglamento InternoTitulo V Artículos 14° al 20° DS N° 40

“Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores, éste debe ser entregado gratuitamente por la empresa”. Leyes Específicas

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Reglamento Interno

Tiene vigencia de un año, prorrogable

automáticamente por periodos iguales si no

ha habido modificaciones por las

partes.

El Reglamento y sus modificaciones posteriores, no requiere autorización previa del S.N.S., pero lo puede revisar e introducir innovaciones cuando lo estime conveniente.

15 días antes de la vigencia el comité paritario lo debe

revisar.Si no existe comité

paritario , se entregara con la misma anticipación a los

trabajadores.

Debe contar de un preámbulo,

y cuatro capítulos:

Disposiciones generales,

obligaciones, prohibiciones y

sanciones.

Dentro del plazo legal pueden hacer observaciones, las que se

incluirán en el texto.

Si existen desacuerdos, decidirá el S.N.S.

Además reproducir el procedimiento de reclamos establecido por la Ley N° 16.744, y por su reglamento

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Reglamento Interno

Disposiciones generales: Procedimientos para exámenes médicos, investigaciónde accidentes, instrucción básica a trabajadores nuevos, etc.

Disposiciones generales: Procedimientos para exámenes médicos, investigaciónde accidentes, instrucción básica a trabajadores nuevos, etc.

Obligaciones: Conocimiento y cumplimiento del reglamento interno, uso EPP, uso u operación de cualquier elemento, conservación y buen uso de elementos de Trabajo, la participación en prevención de riesgos de capataces, jefes de obra, etc.

Obligaciones: Conocimiento y cumplimiento del reglamento interno, uso EPP, uso u operación de cualquier elemento, conservación y buen uso de elementos de Trabajo, la participación en prevención de riesgos de capataces, jefes de obra, etc.

Prohibiciones: Actos o acciones que no se permitirán al personal por envolver riesgos para si mismos u otros o para los medios de trabajo. Prohibiciones: Actos o acciones que no se permitirán al personal por envolver riesgos para si mismos u otros o para los medios de trabajo.

SANCIONES: 25% sueldo diario, destinados a premios a los obreros delmismo establecimiento o faena, previo descuento del 10% para el fondodestinado a la rehabilitación de alcohólicos (art.20 DS 40)

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Obligación de informar

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DE LAS OBLIGACIONES DE

INFORMARLOS RIESGOS LABORALES

A todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores,

Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.

Los empleadores deberán darcumplimiento a las obligaciones que establece el Artículo 21° a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos.

Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente

De las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.

Page 34: decreto 40 ley 16744

DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMAR LOS RIESGOS LABORALES

Artículo 24°: Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones que les impone el presente título, serán sancionadas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 13° del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69° de la Ley Nº 16.744.

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DS 173

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Artículo 11.- La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo en la entidad empleadora o la falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por el Servicio Nacional de Salud o el organismo administrador serán causales suficientes para que el Servicio Nacional de Salud imponga recargos, que podrán ser hasta de 100% de la cotización adicional que establece el Decreto Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para esa actividad

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Artículo 11.-Para este efecto, el Servicio Nacional de Salud, a través de sus reparticiones especializadas en Higiene y Seguridad Industrial, procederá de oficio o basándose en la denuncia de los organismos administradores, de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o de cualquiera persona.

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Los organismos administradores están obligados a denunciar al Servicio Nacional de Salud los hechos o situaciones a que se refieren este artículo y el precedente.

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Artículo 12.- Cuando en una empresa o entidad se compruebe en tres o más oportunidades que están excedidas las concentraciones máximas ambientales permisibles que establece la legislación o reglamentación vigente.

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Artículo 12.- o que los exámenes biológicos practicados a los trabajadores de la industria hayan arrojado resultados que, por el número de trabajadores afectados o por la magnitud de la desviación respecto de los valores normales, indiquen un riesgo significativo para la salud de los trabajadores.

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Artículo 12.- El Servicio Nacional de Salud, a través de sus reparticiones especializadas, podrá imponer recargo de la cotización adicional, que podrá ser de hasta 100% de la cotización adicional que señala para esa actividad el Decreto Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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Artículo 13.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes es sin perjuicio de las demás sanciones que resuelva aplicar el Servicio Nacional de Salud a la empresa o entidad de acuerdo con las disposiciones del Código Sanitario y sus reglamentos.

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