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Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que seregula el acceso y ejercicio de la profesión deguía de turismo en la C.A.C. (BOC 38, de24.2.2010) (1)

La obligada incorporación de la Directiva2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Con -sejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los ser-vicios en el mercado interior (DS), impone la adap-tación, modificación y supresión de numerososprocedimientos administrativos en aras de un ma-yor nivel de transparencia del mercado interior dela Unión Europea.

Ello, unido a la previsión contenida en el artículo24.3 la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Orde nacióndel Turismo de Canarias (2), en la redacción que leconfiere la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (3),conducen a la necesaria modificación de la regula-ción actual de los guías de turismo que se contieneen el Decreto 59/1997, de 30 de abril. Esta modifi-cación también viene impuesta por la necesi dad deadaptar dicho Decreto a las exigencias de laDirectiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa alreconocimiento de cualificaciones profesionales,así como a las previsiones del Real Decreto1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incor-poran al ordenamiento jurídico español la Directiva2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de2006, relativas al reconocimiento de cualificacio-nes profesionales, así como a determinados aspec-tos del ejercicio de la profesión de abogado.

Las actividades de los guías se hallan estrecha -mente sometidas a la Directiva 2005/36/CE, regula -ción que desplaza parcialmente a la contenida en laDirectiva 2006/123/CE, tal y como se prevé en lapropia Directiva de Servicios.

La consideración de las actividades de los guí-as de turismo como profesión regulada, al amparo dela Directiva 2005/36/CE y del Real Decreto1837/2008 (anexo VIII), así como numerosos pro-nunciamientos de la Comisión Europea y delTribunal de Justicia de la Comunidad Europea, per-

miten mantener la exigencia de autorización parael acceso y ejercicio de la profesión de guía de turis -mo, basada en la defensa, protección y promocióndel patrimonio cultural y natural, que, siguiendo lajurisprudencia consolidada del citado Tribunal, cons-tituyen "razones imperiosas de interés general" queavalan su necesidad, así como su proporcionalidad.

Se distinguen, en el presente Decreto tal y co-mo ya se hacía en el Decreto 59/1997, de 30 deabril, que ahora se deroga, dos regímenes diferen-tes para la prestación de servicios y para el libre es-tablecimiento de los guías de turismo en la Comu -nidad Autónoma de Canarias, aunque con una re-gulación más exhaustiva que la contenida en di-cho Decreto.

En cuanto a la libertad de establecimiento, alam paro de las previsiones de la Directiva2005/36/CE se mantiene el régimen de autoriza-ción previa al ejercicio de la actividad de guía deturismo o habilitación, en los términos delimitados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Se establece asimismo un procedimiento dife-renciado para la habilitación de quienes ejerzan enotros estados miembros la profesión de guía de tu-rismo, diferenciando los casos en que dicha profe-sión se halle regulada en dicho Estado o no, en apli-cación del procedimiento de reconocimiento decualificaciones previsto en la Directiva 2005/36/CE,que ha venido a superar el procedimiento previstoen las primeras directivas en la materia.

En cuanto a la prestación de servicios se ga-rantiza la libertad de prestación transfronteriza deservicios de quienes se hallen establecidos comoguías de turismo en aquellos estados que regulandicha profesión.

La regulación de la habilitación de los guíasde turismo supone por otra parte la actualizacióndel mandato del artículo 49 de la Ley 7/1995, de 6de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias(2), que no precisa modificación en virtud de dichasdirectivas.

Corresponde a la Comunidad Autónoma deCanarias la regulación del ejercicio de la profe-sión de guía de turismo de conformidad con loprevisto en el anexo X del Real Decreto 1837/2008.

Corresponde a la Comunidad Autónoma deCanarias la regulación del ejercicio de la profe-sión de guía de turismo, de conformidad con loprevisto en el artículo 30.21 del Estatuto deAutonomía de Canarias (4), en relación con loprevisto en el anexo X del Real Decreto1837/2008.

En la elaboración de esta norma han tenido parti -cipación, dentro del trámite de audiencia, las asocia -ciones, entidades y organizaciones afectadas e in-teresadas, así como la Comisión para el estudio de

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GUÍA DE TURISMO: ACCESO Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN D13/2010

(1) El presente Decreto se transcribe con las modificaciones in-troducidas por Decreto 88/2012, de 15 de noviembre (D88/2012).

(2) La Ley 7/1995 figura como L7/1995.(3) Véase Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se mo-

difica la Ley 7/1995 de Ordenación del Turismo de Canarias(L14/2009).

(4) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.

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TURISMO

las necesidades normativas en el área de turismo,integrada en el Consejo Canario de Turismo (1).

En su virtud, de acuerdo con el dictamen delCon sejo Consultivo de Canarias, a propuesta de laCon sejera de Turismo, y previa deliberación delGobierno en sesión celebrada del día 11 de febrero de2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito.Es objeto del presente Decreto la regulación

del acceso y el ejercicio de la profesión de guíade turismo en el ámbito territorial de la ComunidadAutónoma de Canarias.

Artículo 2. La profesión de guía de turismo.1. La profesión de guía de turismo solo podrá

ser ejercida por quienes reúnan los requisitos es-tablecidos en el presente Decreto.

2. El ejercicio de la profesión de guía de turis mocomprende la realización de un conjunto de activida -des de servicios consistentes en la asisten cia, infor-mación, interpretación y promoción del patrimoniocultural y natural de las Islas Canarias, prestadas ausuarios turísticos con ocasión de las excursiones ycircuitos turísticos que discurran por el ámbito te-rritorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Para el ejercicio de la profesión de guía deturismo se requiere la posesión de una autorizaciónadministrativa o habilitación, obtenida tras la supe-ración de una prueba para cuyo acceso se exige la po-sesión de alguno de los títulos previstos en el artículo11.c) de la Directiva 2005/36/CE, del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005,relativa al reconocimiento de cualificaciones profe-sionales, y artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008,de 8 de noviembre, por el que se incorporan al or-denamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de sep-tiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE delConsejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al re-conocimiento de cualificaciones profesionales, asícomo a determinados aspectos del ejercicio de laprofesión de abogado.

4. En la prueba de habilitación podrán tomarse enconsideración, la superación de créditos euro peos(ECTS) sobre materias de patrimonio natural o cultu -ral de Canarias, a efectos de las exenciones parcialescorrespondientes, en la forma en que se detalle enla norma de desarrollo reguladora de dicha prueba (2).

5. En cualquier caso, la visita a espacios na-turales protegidos se deberá organizar y efectuarcon sometimiento a las normas que regulan el uso,gestión o funcionamiento, de los mismos.

Artículo 3. Exclusiones.No tienen la consideración de actividades

profe sionales propias de los guías de turismo las si-guientes:

a) Los servicios de mero acompañamiento yasistencia, que no comprendan información niorientación turísticas, proporcionada a grupos deusuarios turísticos.

b) Las actividades que realicen, ocasional-mente y sin percibir retribución específica por ello,los profesionales de la enseñanza con ocasión de vi-sitas formativas dirigidas a grupos de alumnos, opor funcionarios con motivo de visitas de carác-ter institucional.

c) Las actividades desarrolladas por los emplea -dos de museos, archivos, bibliotecas o estableci-mientos análogos, así como de los órganos rectores ,de gestión o administración de las categorías in-tegradas en la Red Canaria de Espacios NaturalesProtegidos, que faciliten al público asistente a losmismos, información relativa a aquéllos como ob-jeto principal de su trabajo, siempre que no perci-ban remuneración específica por esta actividad nirealicen publicidad de la misma.

Artículo 4. Habilitaciones.Para el ejercicio de la profesión de guía de tu-

rismo, es imprescindible contar con la correspon-diente habilitación expedida por la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias,sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III (2).

CAPÍTULO II

Libertad de Establecimiento

Sección 1ª

La habilitación de guía de turismo

Artículo 5. Requisitos para la habilitación co-mo guías de turismo.

1. Podrán obtener la habilitación de guía deturismo quienes, reuniendo los requisitos previstosen el apartado siguiente, superen las pruebas de

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(1) Véase Decreto 175/2008, de 29 de julio, que regula elReglamento del Consejo Canario de Turismo (D175/2008).

(2) Los artículos 2.4 y 4 se transcriben on las modificaciones in-troducidas por Decreto 88/2012, de 15 de noviembre (D88/2012).

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habilitación de guías de turismo que convoque ladirección general competente en materia de pro-fesiones turísticas.

2. Podrán concurrir a las pruebas de habilita-ción quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española o la de al-guno de los Estados miembros de la Unión Europeao signatario del Acuerdo sobre Espacio EconómicoEuropeo. Asimismo podrán participar en las prue-bas los ciudadanos extranjeros, con residencia enEspaña en los términos que establezca la legislaciónde extranjería.

b) Ser mayor de edad.c) Poseer alguno de los siguientes títulos:- Grado o Diplomado universitario, equiva-

lente u homologado.- Máster Oficial Universitario, Licenciado,

equivalente u homologado.- Técnico Superior en Guía, Información y

Asistencia Turística, equivalente u homologado.3. Los guías de turismo establecidos en cual-

quier parte del territorio nacional podrán ejercerlibremente la actividad en la Comunidad Autónomade Canarias.

El Departamento competente podrá compro-bar mediante mecanismos de cooperación admi-nistrativa que los guías de otras ComunidadesAutónomas cumplan los requisitos en la Comu -nidad Autónoma de origen (1).

Artículo 6. Programa de las pruebas.La Consejería competente en materia de turis-

mo de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias aprobará los programas es-pecíficos de las pruebas. Dicho programa se es-tructurará en módulos o unidades temáticas.

Artículo 6 bis. Exigencias en materia de idio-mas (1).

1. En las pruebas previstas en el artículo ante-rior, habrá de acreditarse el conocimiento del es-pañol, con un nivel B1 de los descritos en el MarcoComún Europeo de Referencia para las Lenguasdel Consejo de Europa, y las competencias co-rrespondientes a un nivel B2 en al menos otro idio-ma que no sea uno de los oficiales en España.

2. La acreditación del conocimiento del idiomaespañol se verificará mediante el desarrollo en di-

cho idioma de los ejercicios orales o escritos co-rrespondientes de que consten las pruebas.

3. La acreditación del conocimiento de idio-mas extranjeros se verificará mediante el desarro-llo del ejercicio de idiomas de la prueba de habili-tación. No obstante, quedarán exentos de some-terse a dicho ejercicio los aspirantes que:

a) Estén en posesión de títulos o certificadosoficiales que acrediten conocimiento de dichosidiomas a un nivel igual o superior al requeridoen el número 1 de este artículo.

b) Estén en posesión de títulos académicos ofi-ciales de enseñanza secundaria o postsecundariaobtenidos conforme a un sistema educativo ex-tranjero, siempre que las enseñanzas hayan sidoimpartidas en dicho idioma.

4. No será necesaria la acreditación de un idio-ma extranjero, por parte de quienes acrediten laposesión del Título de Técnico Superior enInterpretación de la Lengua de Signos, establecidopor Real Decreto 2060/1995, de 22 de diciembre.

Artículo 7. Convocatoria de las pruebas.1. La Dirección General competente en mate-

ria de profesiones turísticas convocará pruebas deguías de turismo con una periodicidad anual.

2. En ningún caso se establecerá un númeromáximo de habilitaciones a otorgar, ni se condi-cionará el resultado de los exámenes al númeroglobal de guías habilitados.

3. En la convocatoria se hará expresa menciónal programa aprobado por Orden departamental,al plazo y forma de presentación de las solicitu-des y a la documentación que ha de acompañar a lamisma, la composición del tribunal de evaluación,los criterios de calificación, así como al sistemade comunicación o notificación a los solicitantes dela fecha, lugar y hora de celebración de las pruebas.En todo caso se especificará el procedimiento pa-ra la presentación de solicitudes por vía electróni-ca, y la opción de presentación de documentos através de ventanilla única.

Artículo 8. Resolución.1. Celebradas las pruebas y tras las propuestas

de los tribunales, se procederá a la habilitación co-mo guías de turismo, mediante resolución de laDirección General competente en materia de pro-fesiones turísticas, que será publicada en el BoletínOficial de Canarias (2), en el plazo máximo detres meses, a contar desde la finalización del plazode presentación de solicitudes.

2. Transcurrido dicho plazo sin haberse dic-tado y notificado resolución, los interesados po-drán entender desestimada su solicitud de habili-tación.

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GUÍA DE TURISMO: ACCESO Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN D13/2010

(1) El Decreto 88/2012, de 15 de noviembre, modifica la re-dacción del artículo 5 y añade el artículo 6 bis (D88/2012).

(2) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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3. Las habilitaciones, así como las modifica-ciones de las mismas, serán objeto de inscripciónen el Registro General Turístico en la forma y pla-zos que determine la normativa reguladora de di-cho Registro.

Artículo 9. Carné de guía de turismo.1. Una vez publicada la resolución en el Boletín

Oficial de Canarias (1), se procederá a la expedi-ción del carné de guía de turismo, que llevará in-corporada la foto del interesado y en el que cons-tarán al menos los siguientes datos: número de ha-bilitación, apellidos, nombre, documento nacionalde identidad o número de identificación de ex-tranjeros e idiomas acreditados en su caso (2).

2. El carné tendrá una validez inicial de cincoaños, prorrogable por iguales períodos de tiempo,a solicitud de los interesados.

Artículo 10. Procedimiento de habilitación di-recta.

1. De conformidad con lo previsto en el artícu -lo 5.1, los interesados que reúnan los requisitosprevistos en el mismo, podrán solicitar en cual-quier momento la habilitación como guía de turis -mo, mediante solicitud (ajustada al modelo quefigura como anexo I) (3), dirigida a la DirecciónGeneral competente en materia de profesiones tu-rísticas, acompañada de los documentos acredita -tivos correspondientes o declaración responsable.

2. Verificada la documentación y acreditadoslos requisitos reseñados, se dictará y notificará laresolución de habilitación y se expedirá el carné deguía de turismo, en el plazo máximo de tres mesesa contar desde la fecha de presentación de la so-licitud. Transcurrido dicho plazo el interesado po-drá entender estimada su solicitud y reclamar laexpedición del carné acreditativo de la habilita-ción.

3. Estas habilitaciones serán objeto, asimis-mo, de inscripción en el Registro General Turísticoen la forma y plazos que determine la normativareguladora de dicho Registro.

Sección 2ª

Reconocimiento de cualificaciones profesionales

Artículo 11. Habilitación de guías de turismoen virtud del reconocimiento de cualificacionesprofesionales.

1. En los términos previstos en el Título III,Capítulo I, de la Directiva 2005/36/CE y del RealDecreto 1837/2008, podrán acceder a la habilita-ción de guía de turismo de la Comunidad Autó -noma de Canarias, mediante el reconocimiento desus cualificaciones y en las mismas condicionesque quienes obtengan las habilitaciones previstas enla sección anterior:

a) Quienes posean el certificado de compe-tencias o el título de formación exigido por otroestado miembro de la Unión Europea para acce-der en ellos a la profesión de guía de turismo.

b) Quienes hayan ejercido a tiempo completola profesión de guía de turismo durante dos años enel transcurso de los diez años anteriores en otroEstado miembro en el que no esté regulada dichaprofesión, y posean uno o varios certificados decompetencia o títulos de formación.

2. Por el departamento con competencias enmateria de turismo de la Administración Pública dela Comunidad Autónoma, se regulará el procedi-miento para el reconocimiento de dichas cualifi-caciones y el eventual establecimiento de un perí-odo de prácticas o de pruebas de aptitud, a eleccióndel solicitante, si de la comparación de las forma-ciones se apreciara la necesidad de establecimien-to de dichas medidas compensatorias (1).

CAPÍTULO III

Prestación de servicios

Artículo 12. Prestación de servicios.1. Los guías de turismo que se encuentren le-

galmente establecidos en otro Estado miembro dela Unión Europea, y se desplacen de manera oca-sional o temporal para ejercer en Canarias la profe -sión de guía de turismo, podrán prestar libremente sus servicios sin más limitaciones que la obliga-ción de presentar la declaración a que se refiere elartículo siguiente.

2. En el supuesto de que la profesión de guía noesté regulada en el Estado miembro de estableci-miento, deberá acreditarse, además, el ejercicio dela profesión durante al menos dos años dentro delos últimos diez.

TURISMO

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(2) El Decreto 88/2012, de 15 de noviembre, modifica la re-dacción del apartado 1 del artículo 9 y el artículo 11 y deroga elartículo 10 (D88/2012).

(3) El anexo I publicado en el BOC 38 de 24.2.2010, página5324, ha sido derogado por 88/2012, de 15 de noviembre(D88/2012).

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Artículo 13. Declaración previa a la presta-ción de servicios.

1. Con carácter previo a la prestación de servi -cios, el guía establecido en otro Estado comunita-rio habrá de dirigir a la Dirección General compe -tente en materia de profesiones turísticas, la decla -ración prevista en el artículo 7 de la Directiva2005/36, y en el artículo 13 del Real Decreto1837/2008, utilizando para ello el modelo insertocomo anexo II (1) al presente Decreto. Con ocasióndel primer desplazamiento habrá de aportar los do-cumentos a que se refiere los epígrafes a), b), c)y d) del artículo 13.4 del Real Decreto citado.

2. Las declaraciones serán inscritas de oficio enel Registro General Turístico, en la forma que sedetermine en su reglamento regulador.

CAPÍTULO IV

Condiciones de ejercicio

Sección 1ª

Derechos y deberes de los guías de turismo

Artículo 14. Deberes de los guías de turismo.

Durante el desarrollo de sus actividades pro-fesionales los guías de turismo deberán:

a) Prestar una información amplia, veraz y ob-jetiva.

b) Actuar en todo momento con diligencia,asegurando al usuario turístico la atención y asis-tencia debidas.

c) Llevar en lugar bien visible el carné de guíade turismo.

Artículo 15. Derechos de los guías de turismo .Son derechos de los guías de turismo:a) Realizar las tareas de información e interpre -

tación según su propio criterio, ajustada en todocaso a los conocimientos técnicos y científicos enla materia.

b) Ser incluidos en los listados y publicacionesde profesionales que elaboren la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias,los organismos autónomos dependientes de la mis-ma, o las demás entidades que constituyen el sec-tor público autonómico.

Sección 2ª

Calidad de los servicios

Artículo 16. Requisitos de calidad en la pres-tación de los servicios.

1. Al realizar excursiones de un día y visitas alos bie nes de interés cultural, artístico e histórico,las agen cias de viajes o entidades organizadorasvendrán obligadas a utilizar los servicios de unguía de turismo debidamente habilitado por cadagrupo de hasta setenta viajeros, o por cada unidadde transpor te .

2. Las agencias de viajes y otras entidades or-ganizadoras de excursiones deberán elaborar yconservar en sus archivos, a disposición de la ins-pección de turismo, relación de las visitas y excur -siones organizadas con indicación del guía o guí-as que haya prestado servicio en cada una de ellas,y del número de usuarios.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1, encasos excepcionales y debidamente justificados , sepodrá contar con los servicios de persona no habili -ta da, debiéndose indicar en los archivos previstosen el apartado anterior, la identidad del personalque prestó el servicio y las circunstancias debida-mente documentadas que motivaron su contratación .

4. El número máximo de idiomas en que unGuía de Turismo podrá prestar sus servicios a ungrupo de viajeros será de tres; excediendo de dichonúmero será precisa la constitución de otro grupoo grupos y el concurso de otro u otros Guías deTurismo.

5. Los servicios de mero traslado de usuariosturísticos, desde puerto o aeropuerto a las zonas o es-tablecimientos turísticos o viceversa, o con ocasiónde desplazamiento para asistir a espectáculos o ac-tividades complementarias, no requieren el concur-so de guía turístico habilitado. En dichos traslados nopodrán realizarse paradas intermedias y únicamen-te podrá suministrarse información genérica sobre losestablecimientos o actividades de destino, y el pre-cio de los mismos, cuando lo hubiere, deberá ajus-tarse al coste del servicio de desplazamiento (2).

Artículo 17. Evaluación de la calidad de losservicios.

La Administración de la Comunidad Autónomade Canarias adoptará las medidas necesarias parafomentar que los colegios profesionales y asocia-ciones o federaciones de guías aseguren de formavoluntaria la calidad de los servicios, en particulara través de uno de los métodos siguientes:

a) La certificación o evaluación de sus activida -des por parte de organismos independientes o acre-ditados.

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GUÍA DE TURISMO: ACCESO Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN D13/2010

(1) El anexo II se encuentra publicado en el BOC 38 de24.2.2010, páginas 5325-5328.

(2) Los apartados 4 y 5 del artículo 16 han sido añadidos porDecreto 88/2012, de 15 de noviembre (D88/2012).

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TURISMO

b) La elaboración de su propia carta de calidad o la participación en cartas o etiquetas de calidadelaboradas por organismos profesionales a nivelcomunitario.

Disposición Adicional Primera. Régimenaplicable a los guías habilitados al amparo de lanormativa anterior.

1. Los guías habilitados al amparo de la nor-mativa anteriormente vigente conservarán todossus derechos.

2. Se procederá de oficio a la habilitación de losguías y guías intérpretes de ámbito insular pro-vincial y regional o autonómico, como guías deturismo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Para la obtención del carné acreditativo de di-cha condición, los interesados habrán de formularla correspondiente solicitud dirigida a la direccióngeneral competente en materia de profesiones tu-rísticas, acompañada de dos (2) fotografías a colorde tamaño carné, en el plazo de tres (3) años a par-tir de la entrada en vigor del presente Decreto;quienes no lo hicieren pasarán provisionalmentea ser considerados en situación temporal de noejercicio, y con tal anotación figurarán en los re-gistros del departamento, hasta tanto no se efec-túe la solicitud reseñada (1).

Disposición Adicional Segunda. Última con-vocatoria de prueba de aptitud prevista en laDisposición Transitoria Sexta de la Ley de Ordena -ción del Turismo de Canarias (2).

Antes del 31 de diciembre de 2010, la Conse -jería competente en materia de turismo de la Ad -ministración Pública de la Comunidad Autóno ma de Canarias convocará una última prueba de aptitudpara la obtención de la habilitación de guía de tu-rismo en cumplimiento de lo previsto en laDisposición Transitoria Sexta de la Ley 7/1995, de6 de abril, de Ordenación del Turismo de Cana rias(2). Podrán concurrir a dicha prueba los integrantesdel Censo aprobado por Resolución de la DirecciónGeneral de Ordenación e Infraes tructura Turísticade 12 de abril de 1999 (3) que, hasta la fecha de laconvocatoria, no hayan obtenido la habilitación.

Disposición Adicional Tercera. Tramitaciónelectrónica.

Los procedimientos administrativos reguladosen el presente Decreto podrán ser tramitados elec-trónicamente desde el momento en que se encuen -tre plenamente operativa la plataforma tecnológi-ca prevista en el artículo 14 del Decreto 48/2009,de 28 de abril, por el que se establecen en laAdministración Pública de la Comunidad Autó -noma de Canarias medidas ante la crisis económi-ca y de simplificación administrativa (4).

Disposición Adicional Cuarta. Itinerario for-mativo para acceso a habilitación de guía de tu-rismo de Canarias.

Quienes acrediten la cualificación profesionalde Guías de Turistas y Visitantes (HOT335-3), es-tablecida por Real Decreto 1700/2007, de 14 dediciembre, mediante el certificado de profesiona-lidad contemplado en el Real Decreto 34/2008, de18 de enero, podrán acceder a la habilitación deguía de turismo de Canarias, en virtud de itinerariosformativos que incluyan la superación adicionalde los restantes módulos profesionales que inte-gran el ciclo de Técnico Superior en Guía,Información y Asistencia Turística, creado porReal Decreto 1255/2009, de 24 de julio (1).

Disposición Transitoria Única. Acreditacióntransitoria de la titulación.

Hasta tanto no se halle plenamente operativo elSistema de Información del Mercado Interior (IMI),la posesión y/o homologación de títulos extranje-ros a que aluden los apartados 1 y 3 del artículo5, deberá ser acreditada por los interesados.

Disposición Derogatoria Única. Derogaciónnormativa.

Queda derogado el Decreto 59/1997, de 30 deabril, por el que se regulan las actividades turísti-co-informativas, y cuantas disposiciones de igualo inferior rango se opongan a lo previsto en el pre-sente Decreto.

Disposición Final Primera. Habilitaciones.Se faculta al Departamento competente en ma-

teria de turismo de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias para dictar lasdisposiciones necesarias en desarrollo y ejecuciónde este Decreto (1).

Disposición Final Segunda. Entrada en vi-gor.

El presente Decreto entrará en vigor el día si-guiente al de su publicación en el Boletín Oficial deCanarias.

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(1) El Decreto 88/2012, de 15 de noviembre da una nueva re-dacción a las Disposiciones Adicional Primera y Final Pimera;y añade una Disposición Adicional Cuarta (D88/2012).

(2) Véase Ley 7/1995, de 6 de abril, de Orde nación delTurismo de Canarias (L7/1995).

(3) La Resolución de 12 de abril de 1999, se encuentra pu-blicada en el BOC 82 de 25 de abril de 1999.

(4) El Decreto 48/2009 figura como D48/2009.