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  • 7/24/2019 De Las Normas

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    DE LAS NORMAS

    DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO APLICABLES

    A LOS Ttulos VALORES

    Gonzalo GARCIA CALDER6N MOREYRA

    l. ANTECEDENTES

    La existencia del Derecho Internacional Privado se explica por la diversidad de

    leyes nacionales, debido a las peculiares condiciones de cada Estado y su

    independencia legislativa e intereses polticos, as como al desplazamiento de las

    personas y al trfico internacional que generan relaciones jurdicas en los ms

    diversos campos de la actividad humana, siendo necesario regular y precisar lasnormas o parmetros que cada Estado aplicar respecto a esas relaciones

    jurdicas.

    "Las relaciones jurdicas internacionales, que caen dentro del campo del Derecho

    Internacional Privado, son mltiples y muy variadas. Estas relaciones reclaman

    proteccin jurdica, a fin de asegurar su continuidad y su eficacia en todas

    partes"(1). Dicha concurrencia de leyes que reclaman ser aplicados en forma

    simultnea y la contradiccin normativa entre los sistemas jurdicos provoca una

    inseguridad jurdica consustancial a las relaciones del trafico externo. "Es el

    Derecho Internacional Privado el llamado a determinar qu ordenacin jurdica,entre los varios vigentes, debe ser aplicada en cada caso concreto"(2) .

    De all que esta institucin jurdica regule todo tipo de relaciones o actos en los

    que existan estos elementos que las vinculen a dos o ms ordenamientos

    jurdicos, producindose una concurrencia de leyes y/o de jurisdicciones.

    El sistema de Derecho Internacional Privado comprende, atendiendo a su

    naturaleza y al objeto al que persigue, un conjunto de principios generales o

    normas rectoras que le son propias sean sobre competencia jurisdiccional para la

    determinacin de los jueces o tribunales a los que corresponde su conocimiento;

    de normas sobre el valor extraterritorial de las sentencias de la nacionalidad de la

    condicin de los extranjeros y de las personas jurdicas extranjeras.

    Manuel Garca Caldern K., define al Derecho Internacional Privado como:

    "La rama autnoma del Derecho, dedicada a estudiar y regular todos aquellos

    actos, hechos, relaciones o situaciones, lcitos o ilcitos, de las personas

    individuales o jurdicas, cualesquiera sean las ramas del derecho a las que

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    correspondan, en los que exista algn elemento extranjero, o nota de

    extranjerismo que, por tal razn, requiere de un tratamiento legislativo

    particular"(3) .

    El Cdigo Civil de 1984 ha sistematizado en el Libro X la normatividad propia del

    Derecho Internacional Privado. Nuestra legislacin contiene, por primera vez, unconjunto coherente y orgnico de normas a las que corresponde un tratamiento

    legislativo propio y autnomo, distinto del que reciben las normas de Derecho

    privado material o sustantivo.

    La materia jus privatista ha sido agrupada en cuatro ttulos que corresponden a

    las disposiciones generales, a la competencia jurisdiccional, a la ley aplicable

    (competencia legislativa) y al reconocimiento y ejecucin de sentencias y fallos

    arbitrales extranjeros, la cual, sobre este ltimo tema, ha sido modificada por la

    Ley General de Arbitraje vigente (Ley N 26572).

    En lo que respecta a las categoras sobre los cuales se aplicar el factor de

    conexin, el legislador ha dividido nuestro sistema en treintisiete categoras

    jurdicas tales como el principio y fin de la persona natural, la declaracin de

    ausencia, los efectos patrimoniales de la declaracin de ausencia, el Estado y

    capacidad de la persona natural, la existencia y capacidad de las personas

    jurdicas de Derecho privado, la capacidad para contraer matrimonio, la forma

    del matrimonio, la filiacin matrimonial, el reconocimiento del hijo, la adopcin,

    la forma de los actos jurdicos, las obligaciones contractuales, la sucesin entre

    otros temas de relevancia terica denominados categoras jurdicas.

    A cada una de esas categoras jurdicas le corresponde un factor de conexin (LexFori, Lex causae, Lex personae, Lex voluntatis, Lex loli actus, Lex Rei sita e, Lex

    loli celebrations, Lex loli delictis commissi) la cual nos derivar a una ley

    determinada.

    El Derecho Internacional Privado no puede estar al margen de los cambios, ni de

    las relaciones econmicas globalizadas es por ello necesario actualizar las

    categoras jurdicas y en ese sentido el legislador ha incorporado en la Ley de

    Ttulos Valores nuevas categoras aplicables a esta rama del Derecho en

    concordancia con el Derecho Internacional Privado.

    En efecto se ha incorporado en la Seccin Dcima, del Libro I de la Ley N 27287

    las normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los Ttulos Valores. Se

    trata de un intento del legislador por establecer factores de conexin a categoras

    jurdicas aplicables expresamente al mbito cambiario en la medida que se

    susciten conflictos de carcter internacional sobre esta materia.

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    Cuando todos los elementos de una relacin jurdica estn vinculados a un solo

    ordenamiento legal, y surge un conflicto respecto de esa relacin jurdica, la

    controversia ser resuelta por las normas internas de dicho Estado. Sin embargo,

    cuando en esa misma relacin jurdica se encuentren uno o ms elementos

    relevantes vinculados a ms de un ordenamiento jurdico estaremos frente a la

    necesidad de buscar el juez ms adecuado a dicha relacin jurdica as como laley aplicable ms acorde con el problema suscitado los cuales pueden ser jueces

    y/o leyes extranjeras. Estas normas son conocidas como de Derecho

    Internacional Privado, ver sobre este tema en autores como: Cesar Delgado

    Barreto(4), forma simultnea y la contradiccin normativa entre los sistemas

    jurdicos provoca una inseguridad jurdica consustancial a las relaciones del

    trafico externo. "Es el Derecho Internacional Privado el llamado a determinar qu

    ordenacin jurdica, entre los varios vigentes, debe ser aplicada en cada caso

    concreto"(2) .

    De all que esta institucin jurdica regule todo tipo de relaciones o actos en losque existan estos elementos que las vinculen a dos o ms ordenamientos

    jurdicos, producindose una concurrencia de leyes y/o de jurisdicciones.

    El sistema de Derecho Internacional Privado comprende, atendiendo a su

    naturaleza y al objeto al que persigue, un conjunto de principios generales o

    normas rectoras que le son propias sean sobre competencia jurisdiccional para la

    determinacin de los jueces o tribunales a los que corresponde su conocimiento;

    de normas sobre el valor extraterritorial de las sentencias de la nacionalidad de la

    condicin de los extranjeros y de las personas jurdicas extranjeras.

    Manuel Garca Caldern K., define al Derecho Internacional Privado como:"La rama autnoma del Derecho, dedicada a estudiar y regular todos aquellos

    actos, hechos, relaciones o situaciones, lcitos o ilcitos, de las personas

    individuales o jurdicas, cualesquiera sean las ramas del derecho a las que

    correspondan, en los que exista algn elemento extranjero, o nota de

    extranjerismo que, por tal razn, requiere de un tratamiento legislativo

    particular"(3) .

    El Cdigo Civil de 1984 ha sistematizado en el Libro X la normatividad propia del

    Derecho Internacional Privado. Nuestra legislacin contiene, por primera vez, un

    conjunto coherente y orgnico de normas a las que corresponde un tratamientolegislativo propio y autnomo, distinto del que reciben las normas de Derecho

    privado material o sustantivo.

    La materia jusprivatista ha sido agrupada en cuatro ttulos que corresponden a

    las disposiciones generales, a la competencia jurisdiccional, a la ley aplicable

    (competencia legislativa) y al reconocimiento y ejecucin de sentencias y fallos

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    arbitrales extranjeros, la cual, sobre este ultimo tema, ha sido modificada por la

    Ley General de Arbitraje vigente (Ley N 26572).

    En lo que respecta a las categoras sobre los cuales se aplicar el factor de

    conexin, el legislador ha dividido nuestro sistema en treintisiete categoras

    jurdicas tales como el principio y fin de la persona natural, la declaracin deausencia, los efectos patrimoniales de la declaracin de ausencia, el Estado y

    capacidad de la persona natural, la existencia y capacidad de las personas

    jurdicas de Derecho privado, la capacidad para contraer matrimonio, la forma

    del matrimonio, la filiacin matrimonial, el reconocimiento del hijo, la adopcin,

    la forma de los actos jurdicos, las obligaciones contractuales, la sucesin entre

    otros temas de relevancia terica denominados categoras jurdicas.

    A cada una de esas categoras jurdicas le corresponde un factor de conexin (Lex

    Fori, Lex causae, Lex personae, Lex voluntatis, Lex loli actus, Lex Rei sitae, Lex

    loli celebrations, Lex loli delictis commissi) la cual nos derivar a una leydeterminada.

    El Derecho Internacional Privado no puede estar al margen de los cambios, ni de

    las relaciones econmicas global izadas es por ello necesario actualizar las

    categoras jurdicas y en ese sentido el legislador ha incorporado en la Ley de

    Ttulos Valores nuevas categoras aplicables a esta rama del Derecho en

    concordancia con el Derecho Internacional Privado.

    En efecto se ha incorporado en la Seccin Dcima, del Libro I de la Ley N 27287

    las normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los Ttulos Valores. Se

    trata de un intento del legislador por establecer factores de conexin a categorasjurdicas aplicables expresamente al mbito cambiario en la medida que se

    susciten conflictos de carcter internacional sobre esta materia.

    Cuando todos los elementos de una relacin jurdica estn vinculados a un solo

    ordenamiento legal, y surge un conflicto respecto de esa relacin jurdica, la

    controversia ser resuelta por las normas internas de dicho Estado. Sin embargo,

    cuando en esa misma relacin jurdica se encuentren uno o ms elementos

    relevantes vinculados a ms de un ordenamiento jurdico estaremos frente a la

    necesidad de buscar el juez ms adecuado a dicha relacin jurdica as como la

    ley aplicable ms acorde con el problema suscitado los cuales pueden ser juecesy/o leyes extranjeras. Estas normas son conocidas como de Derecho

    Internacional Privado, ver sobre este tema en autores como: Cesar Delgado

    Barreto(4),

    Jorge Basadre(5), Manuel Garca Caldern(6).

    II. SOMETIMIENTO VOLUNTARIO A LEYES Y/O TRIBUNALES

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    Antes de desarrollar la seccin materia de estudio queremos mencionar que el

    legislador en la vigente Ley de Ttulos Valores ha establecido como principio rector

    que para el ejercicio de las acciones derivadas del ttulo valor podr pactarse y/o

    acordarse el sometimiento a la competencia de leyes y/o tribunales de otro pas,

    as como la jurisdiccin arbitral independientemente de la existencia o no de unaelemento extranjero en el ttulo valor. Es decir que la autonoma de la voluntad

    (/ex vo/untatis) prima para el sometimiento a jueces y/o tribunales y leyes de

    otro pas o incluso la sustraccin a la jurisdiccin ordinaria sometindola a la

    jurisdiccin extraordinaria o arbitral. Este sometimiento se da a nivel interno, es

    decir, nada impide segn lo prescribe el artculo 55(7) de la Ley de Ttulos Valores

    que se pacte que la inejecucin de la obligacin pueda ser vista por el juez de

    Iquitos independientemente del lugar donde se gir y acepto el Ttulo Valor que

    pudo ser la ciudad de Lima. Igual funcin se da a nivel del Derecho Internacional,

    es decir cuando existe un elemento extranjero relevante en dicho ttulo valor, las

    partes pueden pactar no solo la jurisdiccin que conocer del conflicto, sino quetambin se podr pactar la ley que dicho juez aplicar, es decir que un ttulo

    valor girado en el Perpuede haber sido aceptado por un domiciliado en Bolivia

    habindose indicado en el documento que cualquier controversia ser resuelta

    por los jueces de Per y bajo la ley colombiana.

    En ese mismo sentido permite excluirse de la jurisdiccin ordinaria y elegir la ley

    aplicable al fondo del conflicto permitiendo que las partes se sometan respecto a

    un conflicto cambial a la va arbitral pudiendo elegir la ley que les parezca, sea

    nacional o extranjera.

    Se puede contratar independiente del lugar en que se emiti, gir, acept ogarantiz el ttulo; e independiente del lugar del domicilio del aceptante o del

    tenedor del lugar del ttulo valor, la competencia, sea jurisdiccional ordinaria o

    sea arbitral. Obviamente si las partes no han sealado nada al respecto

    deberemos recurrir a la que dispone el Cdigo Procesal Civil que seala que

    cuando se demanda a una persona natural ser competente el juez del lugar de

    su domicilio. Si el demandado domicilia en varios lugares podr ser demandado

    en cualquiera de ellos. Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido

    es competente el juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del

    demandante, a eleccin de este ultimo. Si el demandado domicilia en el

    extranjero, es competente el juez del lugar del ltimo domicilio que tuvo en elpas.

    Asimismo, si se demanda a una persona jurdica, ser competente el juez del

    domicilio en donde tiene su sede principal.

    Nada impide que existiendo un elemento extranjero en un ttulo valor se pacte un

    arbitraje internacional, es decir que la resolucin quede en manos de terceros

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    ajenos a los jueces comunes, ya que esta norma concuerda con lo sealado en la

    Ley General de Arbitraje (Ley N 26572) al no prohibir en su artculo 1 Q ninguna

    causal por lo que no pueda pactarse arbitraje en los ttulos valores, ya que solo

    est excluido del mismo las controversias que versen sobre el estado o la

    capacidad civil de las personas, las relativas a bienes o derechos de incapaces sin

    la previa autorizacin judicial. Asimismo no sern materia arbitrable aquellossobre los que ha recado resoluciones judiciales, salvo las consecuencias

    patrimoniales que surgen de su ejecucin, en cuanto conciernan exclusivamente

    a las partes del proceso as como las que interesan al ordenamiento pblico o

    ataen a delitos o faltas ni los que conciernen a las atribuciones o funciones de

    imperio del Estado.

    Este artculo 55 de la Ley de Ttulos Valores que permite libremente elegir un juez

    ordinario o un rbitro as como la ley aplicable sea nacional o extranjera es

    concordante con el artculo 2092 del Cdigo Civil que permite que en la categora

    jurdica obligaciones contractuales las partes se puedan regir por la ley

    expresamente sealada por estas.

    El Legislador ha tomado como antecedente legislativo el Cdigo Civil vigente, as

    como las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado

    conocido como CIDIP, los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, el Cdigo de

    Bustamante de 1928 y la Ley Espaola de 1985.

    III. CATEGORAS JURDICAS

    La Ley de Ttulos Valores ha establecido que lo relativo a la categora jurdica

    "capacidad para obligarse" deber tomar en consideracin como factor de

    conexin la "Lex loei celebrations". En ese sentido ha estipulado que la capacidad

    para obligarse en un ttulo valor se determinar por la Ley del lugar donde la

    obligacin haya sido contrada y ser la ley de dicho lugar la que determine los

    elementos constitutivos acerca de la consideracin de agente capaz.

    En lo que respecta al caso de persona incapaz, el Cdigo Civil seala en el

    artculo 2070 que el estado y la capacidad de la persona natural se rige por la ley

    de su domicilio y que su cambio no altera el estado ni restringe la capacidad

    adquirida en virtud de la ley del domicilio anterior, no siendo nulo por falta de

    capacidad el acto jurdico celebrado en el Per relativo al derecho de obligacionesy contratos si el agente es capaz segn la ley peruana, salvo que se trate de un

    acto jurdico unilateral o de derechos sobre predios situados en el extranjero.

    En lo que se refiere a los ttulos valores respecto a dicha categora jurdica de

    incapacidad debe entenderse que si una persona es incapaz segn la ley del lugar

    donde se celebr la obligacin pero celebra o interviene en un ttulo valor cuyo

    pago debe realizarse en un pas cuya legislacin seale que esa persona es capaz

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    para obligarse cambiariamente, primar esta ltima norma, ya que as lo

    establece el prrafo segundo del artculo 113(8). Este artculo privilegia la validez

    de los actos de comercio por sobre el origen del agente que se obliga a dicho

    documento, es por ello que seala que si bien la ley del lugar de celebracin es la

    relevante; para el caso de los incapaces, deber tomarse en cuenta si la ley del

    lugar del pago (factor de conexin distinto al anterior) lo considera capaz, ya quede darse este ltimo supuesto no se invalidar la obligacin. Con un ejemplo se

    puede graficar este artculo que parece confuso.

    Si una persona de 17 aos acepta un ttulo valor en nuestro pas, ese acto ser

    nulo e invlido por lo sealado en el primer prrafo del artculo 113.1, pero si esa

    persona incapaz es considerada capaz en el lugar donde se deba cumplir con

    pagar la obligacin, entonces quedara vlidamente obligada para la obligacin.

    Algo similar a lo sealado legislativamente respecto al tema capacidad

    incapacidad ocurre con la categora jurdica "formalidad de los ttulos valores", yaque el legislador ha establecido como principio rector el sealado por la doctrina y

    legislacin nacional en el sentido que la forma de un ttulo valor se regula por la

    ley del lugar de su emisin, sin embargo establece que, si no es vlida la forma de

    dicho acto jurdico segn la ley del lugar de su emisin debemos ver si lo son de

    acuerdo a la ley del lugar de pago o a la ley del pas en el que alguna obligacin

    posterior fue contrada en cuyo caso los defectos formales del ttulo valor de

    conformidad con la ley del lugar de su emisin no afectarn dicho documento si

    estuviere formalmente de acuerdo con cualquiera de los otros factores de

    conexin indicados.

    Es claro que las formalidades de todo documento se regulan por la ley del lugardonde se emiti el ttulo valor. Es natural que si yo quiero otorgar un testamento

    y domicilio en Canad siendo de nacionalidad peruana deber regularme por las

    formalidades que exija Canad. Exactamente igual si yo quiero emitir un ttulo

    valor la formalidad para la validez del ttulo valor ser la ley del lugar del pas

    donde se emite como ejemplo de este caso, si soy un domiciliado en Santiago de

    Chile y vengo al Per y quiero emitir un ttulo valor cul es la formalidad? La

    formalidad de Chile obviamente que no. Ser la ley del Per la que establezca

    cules son las formalidades de todo ttulo valor, pero la ley tambin establece una

    excepcin. Qu pasa si por alguna razn esa formalidad no es correcta?, en ese

    caso establece una salida justamente para darle la posibilidad al tenedor delttulo a poder cobrar el mismo. En ese sentido si por alguna razn el ttulo valor

    no reuniese la formalidad y no fuese vlido, segn la ley peruana, pero si lo fuese

    conforme a la ley del pas en el que alguna obligacin posterior hubiese sido

    contrada, en nuestro ejemplo la ley chilena, que puede ser el lugar de obligacin

    del pago estos defectos de forma que pudiesen existir no afectarn la validez del

    ttulo valor. El comerciante chileno, trajo su pagar siendo las formalidades en

    Chile distintas que las peruanas, y aqu un comerciante desubicado lo acept y se

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    da con la ingrata sorpresa que no lo puede cobrar en el Per porque la formalidad

    no corresponde y en consecuencia el ttulo valor no tiene validez, sin embargo,

    como el lugar de pago de la obligacin es en Chile podr solicitarle a un abogado

    para que de cumplir con las formalidades de ese pas lo pueda ejecutar(9).

    Por otro lado el artculo 115, se refiere a la naturaleza y efectos de lasobligaciones cambiarias indicando que la naturaleza, modalidades y los efectos de

    las obligaciones contenidas en un ttulo valor se rigen por la ley del pas en el que

    hayan sido contradas o, si no se indica dicho lugar, por la ley del pas donde

    deba cumplirse con la obligacin principal que representa y, si este no constare,

    por la ley del pas de su emisin, manteniendo el mismo principio ante

    comentado. En lo que respecta a los plazos para el ejercicio de las acciones

    derivadas del ttulo valor se determinan para todos los intervinientes segn la ley

    el lugar donde estas acciones se ejerciten o deban ejercitarse.

    El tema de la prescripcin y caducidad dentro del Derecho Internacional Privadosiempre ha sido difcil de delimitar, ya que la legislacin comparada y la doctrina

    no tiene conceptos unvocos, y ni siquiera similares sobre las caractersticas. Para

    algunos, como en el caso peruano, la diferencia comienza desde su clasificacin

    como categora jurdica; para otras legislaciones se trata de una institucin de

    orden pblico, no sujeta a la voluntad de las partes. Para el Derecho argentino,

    por ejemplo, se trata de una institucin de inters social pero no de orden

    pblico, de modo que los contratantes pueden obrar dentro de ciertos lmites de

    la voluntad, estableciendo plazos ms breves que los sealados por las leyes para

    prescribir(1O).

    En otros casos, dice Vico, se entiende que "la prescripcin extingue la accin oque sin hacerlos engendra una excepcin. Desde ese punto de vista, siendo dicha

    excepcin una forma ordenatoria del Derecho procesal, no puede dar lugar a

    contactos entre leyes de fondo y est sometido siempre a la Lex Fori, segn los

    principios del derecho procesal internacional generalmente admitidos"(11).

    Incluso para algunos regmenes la distincin opera desde una calificacin de

    naturaleza comercial, o de Derecho Civil.

    En el presente artculo trataremos de explicar los artculos que tratan sobre el

    tema en el libro X, relativo a la prescripcin, as como el tratamiento que sobre el

    tema de desarrolla en el anteproyecto de la ley sobre ttulos valores.

    "Dentro del Derecho Civil, -dice Guillermo Cabanellas en su "Diccionario de

    Derecho Usual"-(12) la prescripcin constituye un modo de adquirir un derecho o

    de liberarse de una obligacin por el transcurso del tiempo. Es por lo tanto un

    medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en

    realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurdicas". Agrega luego:

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    "De lo expresado se deduce, bien fcilmente por cierto, dos clases de

    prescripciones: una para adquirir y la otra para liberarse. La primera es un

    derecho, por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la

    continuacin de la posesin, durante el tiempo fijado por la ley; la segunda es

    una excepcin para repeler una accin, por el solo hecho de que quien la entable

    ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual serefiere".

    No obstante esa distincin, generalmente admitida, entre prescripcin adquisitiva

    o usucapin ("usucapio") y prescripcin liberatoria o extintiva, algunas

    codificaciones, tales como la argentina, la chilena, la francesa y la espaola,

    legislan conjuntamente sobre ambas forma de prescripcin, por considerar que

    existe identidad entre ellas. Esa fue tambin la orientacin, de nuestro Cdigo

    Civil de 1852, que unific la prescripcin de dominio y la prescripcin de

    acciones.

    Legislaciones ms modernas como la alemana, brasilea, italiana y la suiza,

    considerndolas como institutos diferentes, legislan separadamente sobre cada

    una de ellas ocupndose de la usucapin entre los modos de adquirir la

    propiedad o dentro del captulo de posesin como lo hace el Cdigo Civil italiano

    de 1942. Nuestra legislacin civil a partir de 1936, distingui tambin entre

    ambas formas de prescripcin.

    Por otra parte la caducidad entendida como un modo de extinguir derechos por el

    transcurso del tiempo ha sido regulado explcitamente en nuestro ordenamiento

    jurdico desde el Cdigo Civil de 1984, a diferencia de lo sucedido con la

    prescripcin, que como lo indicramos lneas atrs estuvo regulado desde elCdigo Civil de 1852.

    El Libro VII de Cdigo Civil de 1984, se ocupa de la prescripcin y de la

    caducidad en los artculos 1989 al 2007. Las normas sobre prescripcin se

    refieren nicamente a la prescripcin extintiva o liberatoria. Las que corresponde

    a la prescripcin adquisitiva tiene su lugar en el Libro V sobre los derecho reales,

    por considerrsele como un modo de adquirir la propiedad, tanto para bienes

    muebles como inmuebles (artculos 950 a 953).

    Atendiendo a una sistemtica diferente, el Cdigo Civil de 1936 ubic la

    prescripcin extintiva dentro de los actos jurdicos, como parte del Libro V quedestin al derecho de obligaciones. El nuevo Cdigo ha tenido como fuente, con

    algunas modificaciones, al Cdigo Civil de 1936. Aparte de su diverso tratamiento

    sistemtico, el nuevo Cdigo dedica ttulo propio a la caducidad, distinguindola

    de la prescripcin liberatoria.

    En la doctrina se emplea a veces como equivalentes los trminos caducidad y

    prescripcin extintiva, de ah la dificultad, de encontrar trminos comunes para

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    ubicar factores de conexin equivalentes en los diversos sistemas o legislaciones

    nacionales.

    El Libro X del Cdigo Civil peruano no menciona categora jurdica alguna

    relativa a la caducidad, ni hace distincin, como s la establece el Libro VIII del

    Cdigo Civil referente a la "prescripcin y caducidad", por lo que no sabemos si laintencin del legislador fue la de ignorar deliberadamente esa diferencia

    conceptual existente en el mbito interno permitiendo que sean las leyes

    nacionales las que resuelvan el conflicto de leyes existentes o justamente,

    consideraron que la distincin entre una y otra a nivel del Derecho Internacional

    Privado no debera existir.

    En este ltimo sentido el Dr. Fernando Vidal seala que "las normas de Derecho

    Internacional Privado que contiene el Libro X del Cdigo no hacen referencia

    alguna a los plazos de caducidad, lo que si ocurre con los de prescripcin.

    Consideramos que conforme a la doctrina informante del arto V del TtuloPreliminar -contrario sensu los artculos 2091 y 2099, en lo posible, pueden ser

    de aplicacin a los plazos de caducidad"(13).

    La exposicin de motivos del libro relativo al Derecho Internacional Privado no

    menciona la caducidad ni nos da luces sobre el punto.

    En el campo del Derecho Civil y Comercial Internacional, el transcurso del tiempo

    es factor determinante para adquirir derechos y liberar obligaciones, dando lugar

    a la prescripcin adquisitiva, a la prescripcin liberatoria y a la caducidad. En

    estos casos, la ley persigue consolidar una situacin jurdica por el transcurso del

    tiempo. Tanto la prescripcin como la caducidad se sustenta en consideracionesde orden social y tienen como finalidad consolidar situaciones jurdicas y crear

    seguridad y certidumbre jurdica.

    Existen instituciones o categoras jurdicas que no estn reguladas dentro del

    Libro X, y otras que estndolo no cuentan con plazos prescriptorios o de

    caducidad; as por ejemplo un conflicto sobre sociedades annimas, o sobre

    ttulos valores, por sealar temas puntuales, requieren un tratamiento legislativo

    particular.

    En efecto, el artculo 116 seala que los plazos para el ejercicio de las accionesderivadas del ttulo valor, se determinan, para todos los intervinientes, por la ley

    del lugar donde estas acciones se ejerciten o deban ejercitarse.

    En materia de tratados internacionales vinculados al Derecho Internacional

    Privado vigentes en nuestro pas, podemos sealar el Cdigo de Bustamante de

    1928, el cual en su artculo 299 seala que la prescripcin extintiva de las

    acciones personales se rige por la ley a que est sujeta la obligacin de extinguir.

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    En ese orden de ideas el Tratado de Montevideo de 1889 dispone que la

    prescripcin extintiva de la accin personal (artculos 51 a 55) se rige por la ley a

    que estn sujetas las obligaciones correlativas; la prescripcin extintiva de las

    acciones se rige por la ley del lugar de la situacin del bien gravado; que si este

    fuese mueble y se hubiese cambiado su situacin, la prescripcin se rige por la

    ley del lugar en que se complet el tiempo necesario para prescribir; que laprescripcin adquisitiva de inmuebles o muebles se rige por la ley del lugar de su

    situacin y que si los muebles hubiesen cambiado de ubicacin la prescripcin se

    rige por la ley del lugar en que se hubiese completado el tiempo necesario para

    prescribir.

    El jurista Lazcano seala que la prescripcin "desde que importa el fin de la

    obligacin, no debera separarse de la ley que preside sus efectos y

    modalidades"(14). Esta posibilidad de aplicar una ley al contrato y otra distinta

    para el lugar de la ejecucin permitir al deudor, mediante el cambio de domicilio

    colocarse bajo una ley que modificar los trminos para prescribir.

    Hoy en da, con la globalizacin del comercio, el Derecho Mercantillnternacional

    busca uniformizar normas de carcter general, sea a travs de legislaciones

    uniformes o a travs de convenciones o tratados internacionales. As, a modo de

    ejemplo quiero mencionar la Convencin sobre la prescripcin en materia de

    compraventa internacional, la cual bajo el auspicio de la Comisin de las

    Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional promueve normas

    jurdicas internacionales uniformes, las que como en este caso regulan el perodo

    dentro del cual una parte en un contrato de compraventa internacional de

    mercaderas debe iniciar un procedimiento judicial contra la otra parte para

    ejercitar una accin derivada del contrato o relativa a su incumplimiento,resolucin o nulidad.

    En la nota explicativa preparada por la secretara de la CNUDMI se seala que "se

    observ que en la mayora de ordenamientos jurdicos existan numerosas

    disparidades con respecto a la base conceptual en que se fundaban para hacer

    prescribir el ejercicio de una accin despus de transcurrido un perodo, creando

    estas divergencias, dificultades en la satisfaccin de las pretensiones derivadas de

    la compraventa internacional de mercaderas, representando una carga para el

    comercio internacional"(15). Esta convencin ha sido ratificada entre otros pases

    por Argentina y Mxico.

    Por ltimo, el artculo 117 establece que la ley del lugar de pago o cumplimiento

    de la obligacin que representa un ttulo valor determina si la aceptacin puede

    limitarse a una parte, si el tenedor est obligado a recibir un pago parcial, la

    forma y plazo de protesto, las formalidades sustitutorias, la forma de los actos

    necesarios para el ejercicio y conservacin de los derechos, as como las

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    clusulas que pueden incorporarse y las medidas que deben adoptarse en caso de

    prdida, destruccin o sustraccin.

    La ley del lugar del pago o del cumplimiento de la obligacin ser el factor de

    conexin a tomar en consideracin para cualquier relacin jurdica que cuente

    con elementos extranjeros en las materias antes sealadas. As, por ejemplo, si sedestruye o se pierde un ttulo valor no necesariamente deber aplicar el

    procedimiento sealado por el artculo 102 Y siguientes, es decir, acudir al juez

    para que mediante proceso sumarsimo declare la ineficacia del ttulo respectivo,

    sino que tratndose de un caso de derecho internacional deber el juez peruano

    ubicar primero cul ser el pas donde deba honrarse la obligacin para luego de

    haber determinado el lugar aplicar las normas jurdicas que seale. Es decir, que

    si la obligacin debe ejecutarse en Bolivia y se destruye el ttulo valor en el Per,

    la ley aplicable ser la boliviana y no la peruana, debiendo el juez aplicar las

    normas sobre destruccin, prdida o sustraccin de aquel Estado.

    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y LA LEY DE

    TTULOS VALORES

    Claudia MONTOYA URBINA

    l. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Bajo el trmino de ttulo valor se concibe a un conjunto de documentos, tales

    como letras de cambio, pagars, cheques, certificados de depsito, warrant,

    acciones de sociedades, cartas de porte, conocimientos de embarque, etc., que

    contribuyen a promover la actividad econmica, agilizando y dando fluidez al

    trfico patrimonial.

    Estos documentos fueron creados a lo largo de la historia en atencin a la

    necesidad de los comerciantes, quienes encontraron en ellos un instrumento que

    facilitaba el trfico de bienes. En efecto, les resultaba ms sencillo y menos

    voluminoso portar ttulos valores que dinero en efectivo.

    Apreciamos, entonces, que los ttulos valores aparecen en el campo econmico

    principalmente con la finalidad de acrecentar el trfico de bienes e intensificar la

    circulacin de la riqueza, impulsando consecuentemente la actividad mercantil.

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    Finalidad que se logra facilitando al acreedor el cobro del crdito o realizacin de

    la obligacin contrada a travs de ttulos valores, as como su transferencia.

    En este sentido, encontramos que la doctrina seala que si bien los crditos

    comerciales otorgan a sus titulares determinados beneficios que no se confieren

    en el mbito del Derecho Civil, se hace necesario, dada la movilizacin propia delDerecho Comercial, que el acreedor pueda disponer fcil y rpidamente del

    derecho que le concierne y que pueda permitirle liberarse de otras obligaciones

    transfiriendo a su acreedor el crdito del que l, a su vez, es titular frente a

    terceros.

    Vemos pues que las propiedades de las que gozan las obligaciones comprendidas

    en ttulos valores agilizan y promueven la actividad econmica, facilitando el

    trfico de bienes y la circulacin de la riqueza.

    Estos documentos resultan ser instrumentos indispensables en la realizacin dela actividad econmica, en la medida en que evitan a los acreedores lidiar con los

    inconvenientes que pudieran presentarse respecto de los derechos subjetivos.

    Dada la utilidad y uso de los ttulos valores en la actividad econmica, es que

    estos se encuentran regulados por una ley especial que establece los requisitos

    que cada uno de ellos debe tener para que pueda ser considerado como tal.

    Sin embargo, sabemos que actualmente los agentes econmicos no se limitan a

    actuar dentro del mercado interno de sus pases sino participan en el mercado

    internacional; propicindose, de este modo, las relaciones econmicas entre

    personas de distintos pases con ordenamientos jurdicos distintos.

    La apertura de los mercados, la frecuente actividad econmica que tiene lugar en

    ellos y la complejidad del comercio actual, advierten la importancia que adquiere

    el Derecho Internacional Privado en el desarrollo del comercio.

    Esta situacin no es ajena a los ttulos valores, al ser instrumentos que se

    utilizan en el mercado con el fin de agilizar la actividad econmica. Y es

    precisamente en el desarrollo del comercio en que radica la importancia de que

    dichos instrumentos estn revestidos de legalidad para que gocen de la confianza

    de los agentes econmicos -vale decir, que se garantice a los acreedores que esos

    ttulos podrn hacerse efectivos llegado el momento- y puedan ser utilizados enlos negocios internacionales sin miramientos.

    Notamos pues que se manifiesta una directa relacin entre el desarrollo del

    comercio y la existencia de una normatividad efectiva para la solucin de

    conflictos en materia de Derecho Internacional Privado. Pues, de surgir un

    conflicto en supuestos de relaciones jurdicas internacionales, se recurrir a

    dichas normas a efectos de determinar la ley aplicable en la solucin del mismo.

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    Sin duda, la etapa de internacionalizacin de los mercados -mejor conocida como

    globalizacin- en la que actualmente se desarrollan los negocios internacionales,

    ha acrecentado la importancia que posee el Derecho Internacional Privado en el

    desarrollo de la actividad econmica.

    En atencin a ello y a que ttulos valores constituyen instrumentos de gran

    utilidad en la actividad econmica, es que en el presente estudio se analizar el

    tratamiento legal que nuestro ordenamiento jurdico brinda a las relaciones

    cartulares en las que uno o alguno de sus elementos est vinculado a otro Estado

    con legislacin propia en materia de ttulos valores.

    Antes de pasar a analizar las normas de derecho internacional privado que se

    encuentran vigentes en materia de ttulos valores, se ha estimado necesario hacer

    una breve revisin del concepto, caractersticas y clasificacin de estos

    instrumentos.

    II. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL APLICABLES A LOS TTULOS

    VALORES

    El protagonismo que han desempeado los ttulos valores en las relaciones

    jurdicas internacionales ha sido objeto de atencin de estudiosos del Derecho

    desde mediados del siglo XIX, prueba de ello lo constituye el estudio elaborado

    por Einert en 1839 sobre el "Derecho de cambio segn las necesidades del siglo

    XIX". Se puede decir, entonces, que desde esa data se tomconciencia de la

    problemtica que significaba conciliar las normas relativas a los ttulos valores

    -imperantes en distintos sistemas legislativos- que entraban en conjuncin por

    razones de orden econmico y financiero.

    Al respecto, el jurista Manuel Garca Caldern comenta que la posibilidad de

    alcanzar la uniformidad en materia cambiaria fue sostenida por Asser en la

    memoria que presentara a la Asociacin Internacional para el progreso de las

    Ciencias Sociales, reunida en Gante en 1863, y que desde entonces han sido

    varios los proyectos de leyes uniformes elaborados por organismos y conferencias

    internacionales, tales como el de la "Association for the reform and codification of

    the Law of Nations" en 1873, los del Instituto de Derecho Internacional en sussesiones de Amberes y de Bruselas de 1885 y 1888, respectivamente, los de las

    Conferencias de La Haya de 1910 Y 1912 Y la de Ginebra de 1930-31. La ley

    uniforme y la convencin sobre conflictos de leyes, aprobados en Ginebra, seala

    el autor, tuvieron como base el Reglamento Uniforme que elaborara la Conferencia

    de La Haya de 1912(3).

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    Los documentos antes citados sirvieron de base para que en enero de 1975, a

    iniciativa de los gobiernos de los Estados miembros de la Organizacin de los

    Estados Americanos (OEA) -entre los que se encontraba el Estado peruano- se

    adoptara en Panam, durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre

    Derecho Internacional Privado, la "Convencin Interamericana sobre Conflictos de

    Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagars y Facturas" y la "ConvencinInteramericana sobre conflictos de leyes en materia de cheque" y, posteriormente,

    en 1979, otra convencin en materia de cheque denominada igualmente

    "Convencin Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques".

    Estas convenciones fueron el resultado del deseo de los gobiernos de los Estados

    miembros de la OEA, de concertar una convencin que tratara los temas de

    conflictos de leyes en dichas materias, y buscara una solucin armnica a los

    conflictos que se presentaran; permitiendo, de esta forma, asentar la confianza en

    la utilizacin de ttulos valores en los negocios internacionales que se lleven a

    cabo entre dichos pases.

    Se nota pues que, ya en 1975, los pases signatarios de estos convenios perciben

    la importancia que ostentan los ttulos valores en el trfico comercial y la

    necesidad de investir a estos documentos de legalidad (al menos dentro del

    mbito de aplicacin del convenio), a fin de que brinden a las partes la seguridad

    de que, llegado el momento, puedan ser exigibles y que el hecho de que existan

    elementos vinculados a otro Estado no haga que pierdan su carcter de ttulo

    valor.

    En este sentido, en caso de conflictos de leyes en materia de letras de cambio,

    pagars, facturas y cheques, los pases que ratificaron las convencionesinteramericanas sobre esas materias -entre ellos el Per- debern preferir, para

    determinar cul ser el ordenamiento jurdico que dar solucin a los conflictos

    que se presenten en sus relaciones jurdicas internacionales, las normas de

    Derecho Internacional Privado dispuestas en ellos a aquellas que contempla su

    sistema normativo interno.

    De esta manera, se superan situaciones como las del reenvo-que explicaremos

    ms adelante- y se hace posible, ante un conflicto de leyes, llegar a una solucin

    rpida y efectiva.

    En ese orden de ideas, de no existir convenios sobre una materia determinada,

    prevalecern las normas de Derecho Internacional Privado contempladas en la

    legislacin interna de cada pas, lo que podra conllevar a que se presente un

    conflicto de leyes en razn a la dificultad existente para conciliar legislaciones

    distintas.

    Ahora bien, cabe anotar que la Ley de Ttulos Valores vigente contempla -en su

    Seccin Dcima- normas de Derecho Internacional Privado. Por lo cual, en caso

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    no medie convenio, sern estas normas las que se aplicarn a las relaciones

    cartulares que versen sobre los ttulos valores regidos por dicha ley. Y de no

    contemplarse algn supuesto por la Ley de Ttulos Valores, se recurrir a la ley

    civil.

    Antes de analizar las normas sobre Derecho Internacional Privado en materia dettulos valores que rigen en nuestro ordenamiento jurdico, se abordarn

    rpidamente dos instituciones de gran importancia en el Derecho Internacional

    Privado, como son el punto de conexin y el reenvo.

    1. Punto de conexin

    Ante una colisin de leyes se recurre al Derecho Internacional Privado; sin

    embargo, sus normas son indirectas, es decir, no nos ofrecen la solucin del

    conflicto, sino ms bien prescriben qu ordenamiento jurdico es el aplicable, y

    para indicar ello la norma indirecta se vale del punto de conexin.

    El punto de conexin vendra a ser, a decir de Marzorati(4), el medio tcnico de

    que se vale la norma indirecta para indicar el ordenamiento jurdico del cual se

    desprende la solucin.

    Estos pueden ser clasificados, seala el autor, como:

    a) Personales (referidos a las personas): domicilio, nacionalidad, residencia;

    b) Reales (referidos al lugar de situacin): muebles e inmuebles;

    c) Relativos al acto: lugar de celebracin, lugar de cumplimiento.

    Ahora bien, para poder calificar a una relacin jurdica como de carcter

    internacional, basta en principio que cualquiera de sus elementos, sean

    personales, reales o conductistas, est vinculado a un Estado distinto al local. Del

    mismo modo, en el caso de las relaciones cartulares, bastar que alguno de sus

    elementos est vinculado a algn Estado distinto al local.

    2. Reenvo

    Al ser las normas del Derecho Internacional Privado normas indirectas, se

    presenta inevitablemente el problema del reenvo.Se aprecia, pues, que al consultar las normas de Derecho Internacional Privado

    para determinar el ordenamiento jurdico que resolver el conflicto, pueden

    ocurrir dos situaciones:

    a) que la solucin la encontremos aplicando el derecho interno, o

    b) que para llegar a la solucin debamos aplicar el derecho extranjero.

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    Si estamos en la situacin descrita en el punto b) anterior, surge la duda de qu

    derecho debemos aplicar, si el derecho interno (normas directas) o el derecho

    internacional privado de ese derecho extranjero (normas indirectas). En ese

    ltimo caso, podra suceder que la norma indirecta nos remita a un tercer pas o

    incluso al pas remitente. Estos problemas se suscitan bsicamente cuando los

    pases tienen distintos puntos de conexin.

    Esta situacin es medida por el legislador peruano, quien con nimo de superarla

    dispuso en el artculo 2048 del Cdigo Civil la no aplicacin del reenvo,

    estableciendo que los jueces aplicarn nicamente el derecho interno del Estado

    declarado competente por la norma peruana de Derecho Internacional Privado.

    Luego de aclarar la nocin de los conceptos que se forjan en torno al punto de

    conexin y reenvo, se analizar el mbito de aplicacin de la Ley W 27287 -Ley

    de Ttulos Valores- y de los convenios interamericanos suscritos en materia de

    ttulos valores, as como su principales disposiciones.

    3. Ley de Ttulos Valores (Ley N 27287) Y su relacin con el Derecho

    Internacional Privado

    A diferencia de la anterior Ley de Ttulos Valores (Ley N 16587), que

    regulaba, nicamente, la letra de cambio, el pagar, vale a la orden y el cheque, la

    Ley de Ttulos Valores vigente (Ley W 27287) regula los mismos ttulos, esto es,

    letra de cambio, pagar y cheque, dejando de lado el vale a la orden que perdi

    permanencia por su desuso, y agrega aquellos ttulos valores que se encontraban

    normados por la Ley N 26702, Ley del Sistema Financiero y de Seguros -tales

    como la letra hipotecaria, la factura conformada, ttulo de crdito hipotecario

    negociable, la cdula hipotecaria-, as como los que eran regulados por el Cdigode Comercio -el conocimiento de embarque y la carta de porte-, y el warrant que

    se encontraba normado por la Ley N 2763 Y el Decreto Supremo N 85 de 20 de

    diciembre de 1963.

    Uno de los grandes aportes que trae esta leyes precisamente el haber

    sistematizado y organizado en un mismo cuerpo normativo los ttulos valores que

    se utilizaban en el mercado, y que de no estar contemplados en la Ley de Ttulos

    Valores (anterior) eran presa de la incertidumbre en el sentido de si podan ser

    considerados como tales.

    Entonces, tenemos que la Ley de Ttulos Valores vigente norma a los siguientes

    ttulos valores:

    Letra de cambio,

    Pagar,

    Cheque,

    Letras hipotecarias, Factura conformada,

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    Certificado Bancario de Moneda Extranjera,

    Certificado Bancario de Moneda Nacional,

    Ttulo de Crdito Hipotecario Negociable,

    Cdula hipotecaria,

    Conocimiento de embarque,

    Carta de porte,Certificado de depsito,

    Warrant, y

    Los que por norma legal posterior puedan crearse.

    El tratamiento que le da la Ley de Ttulos Valores a cada uno de estos

    instrumentos forma parte del derecho interno del Estado peruano.

    Dentro de este derecho interno al que se alude, la ley incorpora en su texto

    normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los ttulos valores.

    Entonces, las normas de Derecho Internacional Privado contempladas en la Ley

    de Ttulos Valores regulan la relacin jurdica cartular que puede originarse de

    todos los ttulos valores regulados en esa ley.

    De este modo, a travs de esa ley se regula la relacin cartular mas no aquella

    que le da origen, pues lo que buscan las normas de Derecho Internacional

    Privado contempladas en ella -como toda norma de Derecho Internacional

    Privado- es determinar el ordenamiento jurdico y el juez competente llamado a

    resolver el conflicto de intereses que pueda presentarse en una relacin cartular

    con carcter internacional. En otras palabras, la aplicacin de las normas de

    Derecho Internacional Privado no darn solucin al conflicto.

    En este sentido, las normas dispuestas entre los artculos 113 al118 de la

    Seccin Dcima de la Ley de Ttulos Valores regulan los temas siguientes:

    a) la capacidad para obligarse en un ttulo valor,

    b) las formalidades de los ttulos valores,

    c) la naturaleza y efectos de las obligaciones cambiarias,

    d) los plazos y procedimientos para el ejercicio y conservacin de acciones

    cambiarias,

    e) la aplicacin de la ley del lugar de pago y los derechos causales.

    Recordemos que todas estas disposiciones se dan en funcin de la relacin

    cartularque, conforme se establece en el artculo 1.2 de la ley, existe en toda

    relacin cambiara o documental. En efecto, en esta ltima encontramos una

    doble relacin jurdica que vincula a quienes intervienen:

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    una relacin causal. bsica o fundamental, que es el acto jurdico subyacente que

    gener la relacin entre las partes, como por ejemplo: una compra-venta, un

    prstamo, una donacin; y por otra parte,

    la relacin cartular, que resulta del documento emitido, que tiene caractersticas

    y efectos propios, y que origina las acciones cambiarias, diversas, de las que

    resultan de la relacin causal, bsica o fundamental.

    En este sentido, si nos encontramos ante una relacin cartular en la cual

    se advierte algn elemento vinculado a otro Estado, se recurrir a las normas de

    Derecho Internacional Privado para determinar cul es la ley aplicable que

    soluciona el conflicto. Para lo cual debemos realizar los pasos siguientes:

    Primero debemos cerciorarnos si existe algn convenio internacional suscrito con

    el Estado vinculado, que trate el asunto;

    De no existir convenio o en caso de que este no trate el asunto, se recurrir a las

    normas de Derecho Internacional Privado contempladas en la legislacin interna

    del pas. En este caso, primero se aplicarn las normas de Derecho InternacionalPrivado contempladas en la ley especial, este es el caso de la Ley de Ttulos

    Valores, para luego, en caso de que no se encuentre regulada la materia en dicho

    cuerpo legal, recurrir al Cdigo Civil.

    Sin embargo, se nota una dificultad en los casos en los que no existen convenios

    multilaterales ni acuerdos bilaterales entre los Estados vinculados, pues en

    ocasiones el punto de conexin que tienen en cuenta los Estados vinculados no

    coincide, lo que puede truncar una solucin efectiva y rpida al conflicto.

    En efecto, el tema de la colisin de normas constituye el mayor problema que se

    tiene en la utilizacin de ttulos valores en actos jurdicos internacionales, pues laposibilidad de que ante un conflicto de intereses resulte aplicable ms de un

    ordenamiento jurdico y sea competente para resolver ms de un Tribunal (de

    Estados distintos), genera desconfianza en los agentes econmicos.

    Determinar cul ser el ordenamiento aplicable y quin ser el juez competente

    para resolver un conflicto surgido de una relacin jurdica internacional

    (cambiaria) que vincula a personas privadas, es tarea del derecho internacional

    privado.

    3.1. LA CAPACIDAD PARA OBLIGARSE EN UN TTULO VALOR

    De conformidad con lo establecido en el artculo 113(5) de la Ley de Ttulos

    Valores, la capacidad para obligarse en un ttulo valor se determina por la ~ del

    lugar donde la obligacin fue contrada. Sin embargo, la norma no es tan rigurosa

    pues dispone, en su segundo prrafo, que la persona incapaz para obligarse

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    segn la ley del lugar donde la obligacin fue contrada quedar vlidamente

    obligada si hubiere intervenido en un ttulo valor cuyo pago deba realizarse en un

    pas conforme a cuya legislacin esa misma persona fuese capaz para obligarse

    cambiariamente.

    Entonces, segn la Ley de Ttulos Valores, la capacidad se determinar aplicando,en el orden que se seala, las leyes siguientes:

    la ley del lugar donde la obligacin fue contrada, o, de resultar incapaz aplicando

    dicha ley, por

    la ley del lugar de pago.

    De lo expuesto se observa que el legislador ha preferido que sea la ley del lugar

    donde se contrae la obligacin la que determine la capacidad de quienes

    participan en la relacin cartular, y slo en un segundo plano dicha capacidad se

    determinar por la ley del lugar de pago. Es decir, que si alguno de los

    intervinientes resultare incapaz de acuerdo con la ley del lugar donde se contrajola obligacin, esta incapacidad no es concluyente hasta que no se determine en el

    mismo sentido por la ley del lugar de pago, pues si esta ltima lo considera capaz

    ser esta la que rija.

    En este sentido, resulta fundamental establecer en qu momento se entiende

    contrada la obligacin para poder determinar la ley de dicho lugar. Como

    ejemplo, tenemos el caso de la letra de cambio, tenemos pues que entre el girador

    y el tomador la relacin nace en el momento en que el girador gira la letra, entre

    el tomador y el aceptante ser al momento en el que este ltimo acepta la letra, y

    en caso se endose dicho ttulo valor en el momento que esto ocurra. Por lo que se

    advierte que puede darse el caso de que todos estos eventos sucedan en lugaresdistintos y, consecuentemente, la capacidad de los intervinientes se determine por

    ordenamientos jurdicos distintos.

    En materia de las lettas de cambio, pagars, facturas y cheques, las normas de

    Derecho Internacional Privado vigentes entre los pases que ratificaron la

    "Convencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de

    Cambio, Pagars y Facturas"(6) y la "Convencin Interamericana sobre conflictos

    de leyes en materia de cheque"(7}, establecen que la capacidad para obligarse se

    rige por la ley del lugar donde la obligacin fue contrada. Sin embargo, hacen la

    salvedad de que si la obligacin hubiere sido contrada por quien fuere incapazsegn dicha ley, tal incapacidad no prevalecer en el territorio de cualquier otro

    Estado parte cuya ley considerare vlida la obligacin.

    Se advierte, pues que el legislador de la Ley de Ttulos Valores sigue la misma

    tnica adoptada en las convenciones antes referidas, pues en ella prevalece la ley

    del lugar donde la obligacin fue contrada.

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    Asimismo, con el nimo de que el ttulo no pierda validez en caso se determine la

    incapacidad aplicando la ley del lugar donde la obligacin fue contrada, ambos

    legisladores optan por no atribuir a la determinacin de dicha incapacidad el

    efecto de concluyente. De este modo, el legislador peruano recurre en segunda

    instancia a la ley del lugar de pago para determinar la capacidad. Mientras que

    por su parte, el legislador de las convenciones estima conveniente considerar almismo sujeto como capaz si es que, aplicando la legislacin de algn Estado

    parte, este resultara capaz, circunscribiendo dicha capacidad en dicho Estado.

    En este sentido, se observa que se ha dejado atrs la antigua preferencia de los

    legisladores a adoptar el principio de la nacionalidad para determinar la

    capacidad de los intervinientes; preferencia que se vio reflejada, como seala

    Garca Caldern, en el artculo 1 del Tratado de Derecho Comercial suscrito en el

    Congreso Americano de Jurisconsultos de Lima de 1878, en cuyo tenor se

    estableci lo siguiente: "la capacidad para girar una letra de cambio se juzgar

    por la ley nacional del girador"(8).

    Los Tratados de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y 1940, indica Garca

    Caldern, no contienen una norma especial que seale la ley aplicable a la

    capacidad cambiaria, ni su posible inclusin fue materia de discusin al

    debatirse los tratados, por lo que la capacidad se determinara por la ley de

    domicilio, principio adoptado en el artculo 1 de los Tratados de Derecho Civil

    suscritos en Montevideo.

    En lo que respecta al Cdigo de Bustamante, este establece en su artculo 232

    que la capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos

    mercantiles se regula por la ley personal de cada interesado; artculo que,concordado con el artculo 7 del mismo Cdigo, se refiere a la ley del domicilio,

    nacionalidad o las que adopte el Estado en su legislacin interior, dando plena

    libertad a los Estados partes en la aplicacin de la ley que determine la

    capacidad.

    Actualmente, la ley que se adopta para determinar el domicilio es la ley del lugar

    donde se contrae la obligacin o en su defecto donde deba realizarse el pago, es

    decir, el punto de conexin tiene un matiz conductual, ya no personal.

    3.2. LAS FORMALIDADES DE LOS TTULOS VALORES

    De acuerdo con lo establecido en el artculo 114(9) de la Ley de Ttulos Valores,

    las formalidades de cada ttulo valor se regirn por la ley del lugar donde ha sido

    emitido.

    Sin embargo, a travs de este mismo artculo la ley conviene en establecer que en

    caso se contraiga otra obligacin luego de la emisin o se seale en el ttulo un

    lugar de pago distinto al de la emisin, y si en cualquiera de estos casos el ttulo

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    valor resultara invlido de aplicarse la ley del lugar de emisin, este documento

    no perder su carcter de ttulo valor si es que en el lugar donde se contrajo la

    obligacin posterior o el lugar sealado para el pago, es considerado vlido.

    De esta manera, a efectos de determinar si se cumplen las formalidades, se

    aplicar en el orden siguiente:la ley del lugar donde ha sido emitido, y en segunda instancia (de encontramos

    dentro del supuesto legal),

    la ley del lugar donde se contrajo la obligacin posterior o la ley del lugar

    sealado para el pago.

    Se nota pues que, a diferencia de lo estipulado en el artculo 113 de la ley,

    se prefiere en vez de la ley de lugar donde la obligacin fue contrada, la ley donde

    el ttulo fue emitido, ambos eventos pueden suceder en lugares y momentos

    distintos.

    Por esta razn, resulta de suma importancia determinar el lugar de emisin en

    los ttulos valores, pues ser la ley de dicho lugar la que determine, en primerainstancia, si el ttulo cumple o no con los requisitos formales para ser catalogado

    como ttulo valor.

    El lugar de emisin constituye uno de los requisitos formales esenciales que exige

    nuestra Ley de Ttulos Valores para la validez del documento, nota

    mos entonces la impQrtanqia -que este representa.

    y

    Por su parte La Convencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en

    materia de Letras de Cambio, Pagars y Facturas"(10) y la "Convencin Intera

    mericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheque"(11) establecen que la

    forma del giro, endoso, aval, protesto y dems actos jurdicos que puedan

    materializarse en los ttulos valores que en ellas se contemplan, se someten a:la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realizare.

    Nuevamente, se aprecia la coincidencia con nuestra ley.

    .

    Recordemos que los ttulos valores desde que son emitidos hasta su pago

    atraviesan por una serie de actos jurdicos. Pongamos como ejemplo una letra de

    cambio, esta es emitida por el girador a cargo, normalmente, de un tercero que es

    el aceptante, la recibe el tomador que a su vez la puede endosar a otra persona y

    esta ltima a otra persona ms, y as la letra puede pasar por varios pases y

    tenedores hasta el momento en que se realiza el pago.

    Nos parece acertada la solucin que el legislador peruano elige para regular los

    aspectos formales, puesto que si bien la ley del lugar donde el ttulo se emite debe

    primar porque es all donde nace el ttulo valor, no debe ignorarse que este

    documento puede circular y relacionarse con otros elementos vinculados a

    ordenamientos jurdicos distintos, por lo que vale que se considere esa situacin,

    como en efecto se hace, y se aplique, al menos en segunda instancia, la ley donde

    el acto posterior se realiza o donde se va a efectuar el pago.

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    Sin embargo, consideramos que la frmula dada en las convenciones es mucho

    ms simple puesto que permite verificar con facilidad el cumplimiento de las

    formalidades, ya que elige la ley del lugar donde el acto se realiza.

    3.3. LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS

    La naturaleza. modalidades y efectos de las obligaciones contenidas en los ttulos

    valores, segn las normas de Derecho Internacional Privado contempladas en

    nuestro derecho interno -artculo 115(12) de la Ley de Ttulos Valores- se rigen,

    en el orden que se indica (al aplicar una de ellas se descalifica a las otras) por las

    leyes siguientes:

    ley del pas en el que hayan sido contradas;

    ley del pas donde deba cumplirse con la obligacin principal que representa; o

    la ley del pas de su emisin.

    Se nota nuevamente que el legislador diferencia dos momentos: uno en elque la obligacin se contrae, y otro en el que la obligacin se emite. Esto debido a

    que, siendo el ttulo valor un documento creado para la circulacin, es natural

    que luego de que este se emita se sigan contrayendo obligaciones que constarn

    en el ttulo.

    As tenemos el caso de la letra de cambio que es girada por el girador a la orden

    del tomador, en ese momento se emite la letra y se contrae la obligacin entre

    girador y tomador; estos eventos suceden al mismo tiempo y el lugar coincide, por

    lo que la ley del lugar de emisin resulta ser la misma que la ley del lugar donde

    se contrajo la obligacin.

    Sin embargo, una vez emitida la letra, esta puede ser aceptada por un tercero en

    un lugar distinto al de la emisin. En esta nueva obligacin entre aceptante y

    tomador prevalecer la ley del lugar donde se contrajo la obligacin en lo que

    respecta a la naturaleza, modalidades y efectos del ttulo valor, ley que -como

    podemos percatarnos- no siempre coincidir con la ley del lugar de emisin.

    De conformidad con lo sealado por la Ley de Ttulos Valores, primero se deber

    recurrir a la ley del lugar donde la obligacin ha sido contrada. Esta eleccin nos

    parece adecuada por cuanto es esta ley la que est ms familiarizada con las

    partes que contraen la obligacin y, por tanto, es la que ms fcilmente puede ser

    consultada.

    Como una segunda instancia, la Ley de Ttulos Valores seala que en caso no se

    indicara el lugar donde se contrajo la obligacin, se deber recurrir a la ley del

    lugar donde se cumfiJlir la obligacin principal. Consideramos acertada esta

    disposicin, por cuanto probablemente la obligacin principal sea el motivo por el

    cual las partes se relacionaron.

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    Y, en ltima instancia, de no indicarse el lugar del cumplimiento de la obligacin

    principal, la ley del lugar de emisin que, probablemente, sea la menos familiar

    para la persona que tiene el derecho a cobrar.

    En lo que respecta a las normas de Derecho Internacional Privado que rigen entre

    los gobiernos que ratificaron la "Convencin Interamericana sobre Conflictos deLeyes en materia de Letras de Cambio, Pagars y Facturas"(13) y la "Convencin

    Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheque"(14), las

    obligaciones resultantes del ttulo valor estarn reguladas por las siguientes

    normas siguiendo la prelacin (una descalifica a las otras):

    Ley del lugar donde hubieren sido contradas; Ley del lugar donde la letra deba

    ser pagada; o Ley del lugar de su emisin.

    Cabe sealar que las convenciones advierten el supuesto en el que una o ms

    obligaciones contradas resulten invlidas al aplicar la ley del lugar donde secontrajeron, y, al respecto, indica que dicha invalidez no afectar aquellas otras

    obligaciones vlidamente contradas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan

    sido suscritas.

    Sin embargo, en lo que respecta al cheque, la convencin establece en su artculo

    7(15) que la naturaleza. modalidad y efecto de las obligaciones se determinan por:

    . La ley del lugar donde el cheque deba pagarse.

    En general, tanto las convenciones como la Ley de Ttulos Valores dan primaca a

    la ley del lugar donde la obligacin fue contrada, tal vez sea porque esta norma

    resulta la ms accesible a las partes.

    Con relacin a la segunda posibilidad, se observa que existe una ligera diferenciaen los documentos, puesto que la Ley de Ttulos Valores nos habla de la ley del

    lugar donde la obligacin principal deba cumplirse; mientras que las

    convenciones sealan que se aplica la ley del lugar donde el pago deba realizarse;

    consideramos que es ms acertada la decisin del legislador peruano porque no

    se restringe al supuesto de pago que puede o no ser la obligacin principal del

    ttulo valor.

    3.4. LOS PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL EJERCICIO Y

    CONSERVACIN DE ACCIONES CAMBIARIAS

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    Respecto a los plazos y procedimientos para el ejercicio y conservacin de la

    accin cambiaria, el artculo 116(16) de la Ley de Ttulos Valores estipula que

    estos se determinarn por:

    .

    La ley del lugar donde estas acciones se ejerciten o deban ejercitarse.

    Por su parte, la "Convencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes enmateria de Letras de Cambio, Pagars y Facturas"(I?) y la "Convencin

    Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheque"(18) sealan que

    los procedimientos y plazos para la aceptacin, el pago y el protesto, se someten

    a:

    La ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse.

    Tanto la Ley de Ttulos Valores como las convenciones optan por la ley del lugar

    donde se ejercitan o deban ejercitarse los actos, lo que nos parece adecuado

    puesto que se podr constatar fcilmente si se est dentro del plazo y la forma en

    que debe llevarse el procedimiento.

    3.5. LA APLICACIN DE LA LEY DEL LUGAR DE PAGO

    De acuerdo con lo establecido por el artculo 117(19) de la Ley de Ttulos Valores,

    la ley del lugar de pago o de cumplimiento de la obligacin que representa un

    ttulo valor determina lo siguiente:

    si la aceptacin puede limitarse a una parte,

    si el tenedor est obligado a recibir un pago parcial,

    la forma y plazos de protesto, las formalidades sustitutorias,

    la forma de los actos necesarios para el ejercicio y conservacin de los

    derechos y las medidas que deben adoptarse en caso de prdida,

    destruccin o sustraccin.

    La "Convencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de

    Cambio, Pagars y Facturas"(20) seala que la ley de lugar de.Jlli9Q determina:

    las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravo,

    destruccin o inutilizacin material del documento.

    Por su parte, la "Convencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en

    Materia de Cheque"(21) seala que la lev de luaar de Daao determina:

    Su naturaleza;

    Las modalidades y sus efectos;El trmino de presentacin;

    Las personas contra las cuales pueda ser librado;

    Si puede girarse para "abono en cuenta", cruzado, ser certificado o confir

    mado, y los efectos de estas operaciones;

    Los derechos del tenedor sobre la provisin de fondos y naturaleza de dichos

    derechos;

    .

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    .

    Si el tenedor puede exigir o si est obligado a recibir un pago parcial; Los

    derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago;

    La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos

    contra los endosantes, el girador u otros obligados;

    Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravo,destruccin o inutilizacin material del documento; y

    En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.

    3.6. DETERMINACIN Y EFECTOS DE LAS RELACIONES CAUSALES

    En relacin con los derechos que emergen de la relacin causal-relacin que dioorigen a la emisin del ttulo valor- el artculo 118(22) de la Ley de Ttulos Valores

    seala que tanto la determinacin como los efectos de los derechos causales

    vinculados con los ttulos valores se determinan segn las normas de derecho

    comn.

    La Ley de Ttulos Valores se aplica a la relacin cartular -que nace con el ttulo

    valor- que es independiente de la relacin causal.

    Por consiguiente, las normas de Derecho Internacional Privado contempladas en

    la Ley de Ttulos Valores no se aplicarn a la relacin causal, pues esta ltima se

    rige por el derecho comn. Es decir, se debe recurrir a las normas de Derecho

    Internacional Privado contempladas en el Cdigo Civil.