de la sociedad anonima

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DE LA SOCIEDAD ANONIMA CAPITULO I CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA Art. 373._ Principios básicos. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A." Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren. Conc.: 110 ord. 2o., 116, 122, 168, 171, 196, 203 ord. 1o., 268, 269, 270, 330, 434, 825; C. Civil 1568 a 1580, 2087, 2090: Decreto 1172 de 1980 art. 1o .; Ley 222 de 1995 Art. 49 Nota. Mediante Sentencia C 874 del 15 de octubre de 2002 la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre el aparte subrayado en el texto de la norma, por ineptitud de la demanda. Art. 374._ Mínimo de accionistas. La sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas. Conc.: 180, 218 ord. 3o, 220, 250, 457 ord. 3o; ley 45 de 1923 arts. 74 y 94; ley 58 de 1931 art. 43. Art. 375._ Capital social. El capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociables. Conc.: 122 a 148, 373, 377, 379 ord. 3o. 399, 403, 619. 625, 645; ley 2a. de 1976 .

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SOCIEDAD ANONIMA

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DE LA SOCIEDAD ANONIMA

CAPITULO I

CONSTITUCIN DE LA SOCIEDAD ANNIMA

Art. 373._ Principios bsicos. La sociedad annima se formar por la reunin de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; ser administrada por gestores temporales y revocables y tendr una denominacin seguida de las palabras "Sociedad Annima" o de las letras "S A."

Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificacin, los administradores respondern solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren.

Conc.: 110 ord. 2o., 116, 122, 168, 171, 196, 203 ord. 1o., 268, 269, 270, 330, 434, 825; C. Civil 1568 a 1580, 2087, 2090: Decreto 1172 de 1980 art. 1o.; Ley 222 de 1995 Art. 49

Nota. Mediante Sentencia C 874 del 15 de octubre de 2002 la Corte Constitucional se declar inhibida de fallar sobre el aparte subrayado en el texto de la norma, por ineptitud de la demanda.

Art. 374._ Mnimo de accionistas. La sociedad annima no podr constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.

Conc.: 180, 218 ord. 3o, 220, 250, 457 ord. 3o; ley 45 de 1923 arts. 74 y 94; ley 58 de 1931 art. 43.

Art. 375._ Capital social. El capital de la sociedad annima se dividir en acciones de igual valor que se representarn en ttulos negociables.

Conc.: 122 a 148, 373, 377, 379 ord. 3o. 399, 403, 619. 625, 645; ley 2a. de 1976.

Art. 376._ Capital autorizado, suscrito y pagado. Al constituirse la sociedad deber suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada accin de capital que se suscriba.

Al darse a conocer el capital autorizado se deber indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado.

Conc.: 110 num. 5o., 122 a 148, 238 ord. 3o., 239, 269 ord. 2o., 346, 384, 387, 397, 398, 400, 457 ord. 2o., 458; Ley 222 de 1995 Art. 67; Decreto Reglamentario 1154 de 1984 Art. 1.

CAPITULO II

LAS ACCIONES EN LA SOCIEDAD ANNIMA

SECCIN I

EMISIN DE ACCIONES

Art. 377._ Acciones en la Sociedad Annima. Las acciones podrn ser nominativas o al portador, pero debern ser nominativas mientras no se hayan pagado ntegramente.

Conc.: 28 ord. 7o., 195, 344, 375, 379, 381, 387, 399, 400, 401, 405, 406, 407, 459, 465, 624, 628, 648, 668; Ley 32 de 1979; Ley 35 de 1993; Resolucin 400 de 1995 expedida por la Superintendencia de Valores; Resolucin 1200 de 1995 Art. 377 expedida por la Superintendencia de Valores.

Nota. En la decisin 291 del 21 de marzo de 1991, artculo 9, de la Comisin del Acuerdo de Cartagena se estableci que el capital de las sociedades por acciones debe estar representado por acciones nominativas ms no al portador.

Art. 378._ Indivisibilidad de las acciones. Las acciones sern indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una accin pertenezca a varias personas, stas debern designar un representante comn y nico que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designar el representante de tales acciones, a peticin de cualquier interesado.

El albacea con tenencia de bienes representar las acciones que pertenezcan a la sucesin ilquida. Siendo varios los albaceas designarn un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevar la representacin la persona que elijan por mayora de votos los sucesores reconocidos en el juicio.

Conc.: 148, 195 inciso 2o; C. Civil 1297, 1327, 1581 a 1591.

Art. 379._ Derechos de los accionistas. Cada accin conferir a su propietario los siguientes derechos:

1o) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;

2o) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujecin a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;

3o) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;

4o) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince das hbiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y

5o) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidacin y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.

Conc.: 150, 152, 155, 156, 181, 182, 184, 195, 217, 241, 248, 249, 289, 290, 306, 328, 369, 375, 381, 384, 396, 397, 403, 404, 407, 412, 414, 417, 418, 419, 428, 442, 445, 446, 447, 451, 460; Ley 27 de 1990 Art. 30; Decreto Extraordinario 1080 de 1996 Art. 2 No. 27; Ley 222 de 1995 Art. 64

Art. 380._ Acciones de goce o industria. Podrn crearse acciones de goce o industria para compensar las aportaciones de servicios, trabajo, conocimientos tecnolgicos, secretos industriales o comerciales, asistencia tcnica y, en general, toda obligacin de hacer a cargo del aportante. Los ttulos de estas acciones permanecern depositados en la caja social para ser entregados al aportante, en la medida en que cumpla su obligacin y, mientras tanto, no sern negociables.

Los titulares de las acciones de goce o de industria tendrn los siguientes derechos:

1o) Asistir con voz a las reuniones de la asamblea;

2o) Participar en las utilidades que se decreten, y

3o) Al liquidarse la sociedad, participar de las reservas acumuladas y valorizaciones producidas durante el tiempo en que fue accionista, en la forma y condiciones estipuladas.

Conc.: 137 a 139, 150, 155, 181, 184, 248, 379 ord. 1o. y 2o., 381, 401 ord. 2o., 403 ord. 3o., 419, 420, 451, 460; C. Civil 1495, 1517, 1714 a 1723; ley 27 de 1990 art. 30; Decreto 3091 de 1990.

Art. 381._ Acciones ordinarias o privilegiadas. Las acciones podrn ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras conferirn a sus titulares los derechos esenciales consagrados en el artculo 379; las segundas, adems, podrn otorgar al accionista los siguientes privilegios:

1o) Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidacin hasta concurrencia de su valor nominal;

2o) Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer trmino, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulacin no podr extenderse a un perodo mayor de cinco aos, y

3o) Cualquiera otra prerrogativa de carcter exclusivamente econmico.

En ningn caso podrn otorgarse privilegios que consistan en voto mltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.

Conc.: 141, 150, 155, 248, 249, 379 ord. 5o., 427, 428, 451, 460; C. Civil 16; ley 27 de 1990 art. 30; Decreto 3091 de 1990; Ley 222 de 1995 Art. 61

Art. 382._ Emisin de acciones privilegiadas. Para emitir acciones privilegiadas posteriormente al acto de constitucin de la sociedad, ser necesario que los privilegios respectivos sean aprobados en la asamblea general con el voto favorable de un nmero plural de accionistas que represente no menos del setenta y cinco por ciento de las acciones suscritas.

En el reglamento de colocacin de acciones privilegiadas se regular el derecho de preferencia a favor de todos los accionistas, con el fin de que puedan suscribirlas en proporcin al nmero de acciones que cada uno posea el da de la oferta. Dicho reglamento ser aprobado por la asamblea con la mayora exigida en este artculo.

Conc.: 381, 384, 385, 386, 388, 401 ord. 4o., 403, 419, 427, 428 ord. 2o., 430, 845 y ss; Ley 222 de 1995 Art. 20, 68; Decreto Extraordinario 1080 de 1996 Art. 8 No. 15 Literal i).

Art. 383._ Revocacin o modificacin de la emisin de acciones. Toda emisin de acciones podr revocarse o modificarse por la asamblea general, antes que sean colocadas o suscritas y con sujecin a las exigencias prescritas en la ley o en los estatutos para su emisin.

La disminucin o supresin de los privilegios concedidos a unas acciones deber adoptarse con el voto favorable de accionistas que representen no menos del setenta y cinco por ciento de las acciones suscritas, siempre que esta mayora incluya en la misma proporcin el voto de tenedores de tales acciones.

Conc.: 158, 382, 420, 427, 428, ord. 2o.; C. Civil 1625; Ley 222 de 1995 Art. 20 y 68.

SECCIN II

SUSCRIPCIN DE ACCIONES

Art. 384._ Contrato de suscripcin de acciones. La suscripcin de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compaa se obliga a reconocer la calidad de accionista y a entregarle el ttulo correspondiente.

En el contrato de suscripcin no podr pactarse estipulacin alguna que origine una disminucin del capital suscrito o del pagado.

Conc.: 98, 110, 122, 130, 238 ord. 3o., 239, 376, 379, 389, 394, 397, 399, 400, 864; C. Civil 1495, 1496; ley 32 de 1979.

Art. 385._ Reglas para la suscripcin de acciones. Las acciones no suscritas en el acto de constitucin y las que emita posteriormente la sociedad sern colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripcin.

Con excepcin de las acciones privilegiadas y de goce, a falta de norma estatutaria expresa, corresponder a la junta directiva aprobar el reglamento de suscripcin.

Conc.: 141 inc. 2o., 382, 386, 390, 393, 420, 434.

Art. 386._ Contenido del Reglamento de suscripcin. El reglamento de suscripcin de acciones contendr:

1o) La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podr ser inferior a las emitidas;

2o) La proporcin y forma en que podrn suscribirse;

3o) El plazo de la oferta, que no ser menor de quince das ni exceder de tres meses;

4o) El precio a que sean ofrecidas, que no ser inferior al nominal, y

5o) Los plazos para el pago de las acciones.

Conc.: 130, 141 inciso 2o., 267, 377, 382 inc. 2o., 384, 387, 388, 390, 393, 829, 845 y ss.; C. Civil 1551 a 1555; Ley 550 de 1999 Art. 43

Art. 387._ Cancelacin por cuotas. Cuando el reglamento prevea la cancelacin por cuotas, al momento de la suscripcin se cubrir, por lo menos, la tercera parte del valor de cada accin suscrita. El plazo para el pago total de las cuotas pendientes no exceder de un ao contado desde la fecha de la suscripcin.

Conc.: 110, ord. 5o, 129, 130, 238 ord. 3o, 239, 269 ord. 2o., 345, 376, 377, 397, 400; Ley 550 de 1999 Art. 43

Art. 388._Derecho de preferencia en la emisin de acciones. Los accionistas tendrn derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisin de acciones, una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento. En ste se indicar el plazo para suscribir, que no ser inferior a quince das contados desde la fecha de la oferta.

Aprobado el reglamento por la Superintendencia, dentro de los quince das siguientes, el representante legal de la sociedad ofrecer las acciones por los medios de comunicacin previstos en los estatutos para la convocatoria de la asamblea ordinaria.

Por estipulacin estatutaria o por voluntad de la asamblea, podr decidirse que las acciones se coloquen sin sujecin al derecho de preferencia, pero de esta facultad no se har uso sin que ante la Superintendencia se haya acreditado el cumplimiento del reglamento.

Conc.: 379 ord. 3o. 382 inciso 2o., 386 ord. 2o y 3o., 391, 401 ord. 2o., 403, 407, 414 inc. 1o., 424, 829, 845 y ss.; C. Civil 1551 a 1555; ley 27 de 1990 art. 41; Decreto 3091 de 1990; Decreto Extraordinario 1080 de 1996 Art. 8 No. 15 literal i), No. 16 Literal c).

Art. 389._ Negociacin del derecho de suscripcin de acciones. El derecho a la suscripcin de acciones solamente ser negociable desde la fecha del aviso de oferta. Para ello bastar que el titular indique por escrito a la sociedad el nombre del cesionario o cesionarios.

Conc.: 388, 392, 400, 407, 619; C. Civil 1959 y ss.

Art. 390._ Colocacin de acciones. Autorizacin. Para la colocacin de acciones la sociedad deber obtener previamente autorizacin de la Superintendencia de Sociedades, mediante solicitud acompaada del correspondiente reglamento, so pena de ineficacia.

Los suscriptores podrn sanear el acto de suscripcin por ratificacin expresa o tcita, una vez obtenida la autorizacin de que trata el inciso anterior.

No obstante la ratificacin, la colocacin de las acciones sin la autorizacin de la Superintendencia de Sociedades, har incurrir a los administradores de la sociedad en multa hasta de cincuenta mil pesos.

Conc.: 177 ord. 4o., 267 ord. 9o., 385, 388 inc. 2o; Decreto Extraordinario 1080 de 1996 Artculo 8 No. 15 Literal i), No. 16 literal c); Ley 222 de 1995 Art. 86 No. 3.

Nota. Viable es recordar que se debe obtener la autorizacin de la Superintendencia de sociedades cuando se trate de sociedades vigiladas, en el evento de colocacin de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto o de acciones privilegiadas. Igualmente, cuando se trate de sociedades controladas en todo tipo de colocacin de acciones. Lo anterior, segn lo dispuesto en el numeral 9 del artculo 84 y numeral 3 del artculo 85 de la Ley 222 de 1995.

Nota. La cuanta de las multas que puede imponer la Superintendencia de Sociedades asciende al lmite mximo de 200 salarios mnimos legales mensuales (L. 222/95 Art. 86, num. 3).

Art. 391._ Permiso de funcionamiento. La autorizacin indicada en el artculo anterior no podr otorgarse antes que la sociedad haya obtenido permiso para ejercer su objeto, ni mientras dicho permiso est suspendido.

Conc.: 99, 110 ord. 4o., 267 ord. 1o., 268 a 271, 388 inc. 2o; Ley 232 de 1995 Art. 1; Decreto Extraordinario 2150 de 1995 Art. 46 a 48.

Art. 392._ Informe a la Superintendencia. Vencido el trmino de la oferta para suscribir, el gerente y revisor fiscal comunicarn de inmediato a la Superintendencia el nmero de

las acciones suscritas, los pagos efectuados a cuenta de las mismas, la cifra en que se eleva el capital suscrito, las cuotas pendientes y los plazos para cubrirlas.

Conc.: 203, 207 ord. 3o. y 7o., 376, 440, 845 y ss.; C. Civil 1551 a 1555.

Art. 393._ Requisitos para la oferta pblica de acciones. Cuando se trate de sociedades cuyas acciones no se negocien en los mercados pblicos de valores y se ofrezcan en pblica suscripcin mediante avisos u otros medios de publicidad, ser necesario que, como anexo al reglamento de suscripcin de las acciones, se publique el ltimo balance general de la sociedad, cortado en el mes anterior a la fecha de solicitud del permiso y autorizado por el revisor fiscal.

Conc.: 152, 207 ord. 7o., 287, 290, 291, 385, 386, 445, 619; Ley 32 de 1979; Ley 35 de 1993; Resolucin 400 de 1995 Supervalores; Resolucin 1200 de 1995 Supervalores.

Art. 394._ Prueba del contrato de suscripcin. La suscripcin de acciones, una vez obtenido el permiso para su colocacin, no estar sometida a formalidades especiales y podr acreditarse por cualquier medio de prueba.

Conc.: 141 inc. 2o., 384; Ley 32 de 1979; Ley 35 de 1993; Resolucin 400 y 1200 de 1995 expedidas por la Superintendencia de Valores.

Art. 395._ Sanciones por falsedad. Los administradores de la sociedad y sus revisores fiscales incurrirn en las sanciones previstas en el Cdigo Penal para la falsedad en documentos privados, cuando para provocar la suscripcin de acciones se den a conocer como accionistas o como administradores de la sociedad a personas que no tengan tales calidades o cuando a sabiendas se publiquen inexactitudes graves en los anexos a los correspondientes prospectos.

La misma sancin se impondr a los contadores que autoricen los balances que adolezcan de las inexactitudes indicadas en el inciso anterior.

Conc.: 157, 216, 293; C. Penal 286 y ss; Ley 222 de 1995 Art. 43; Circular Externa Superbancaria 007 de 1996 Ttulo I Captulo III No. 4.7; Circular Externa 0007 de 2003, Titulo V. Captulo VI No. 7 Superintendencia de la Economa Solidaria.

Nota. Este artculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 434 de 1996, toda vez que sus disposiciones no desconocen el principio constitucional de la unidad de materia. La exequibilidad declarada se condicion en consideracin a que los sujetos activos de las conductas punibles all previstas son nicamente los administradores, contadores y revisores fiscales de sociedades civiles o mercantiles. La Corte seal que el tipo penal descrito en el artculo 43 de la ley 222 de 1995 se refiere a los datos, constancias o certificaciones contrarias a la realidad y a las conductas que impliquen tolerancia, accin o encubrimiento de falsedades en los estados financieros de las sociedades.

Art. 396._ Adquisicin de acciones propias. La sociedad annima no podr adquirir sus propias acciones, sino por decisin de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas.

Para realizar esa operacin emplear fondos tomados de las utilidades lquidas, requirindose, adems, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarn en suspenso los derechos inherentes a las mismas.

La enajenacin de las acciones readquiridas se har en la forma indicada para la colocacin de acciones en reserva.

Conc.: 158, 379 ord. 3o, 409, 417, 427, 428, 451, 455; Ley 222 de 1995 art. 20, 68

Art. 397._Mora en el pago de acciones suscritas. Cuando un accionista est en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podr ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotar los pagos efectuados y los saldos pendientes.

Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudir a eleccin de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberacin del nmero de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deduccin de un veinte por ciento a ttulo de indemnizacin de perjuicios, que se presumirn causados.

Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocar de inmediato.

Conc.: 125, 130, 345, 376, 387; C Civil 60, 1551, 1608, 1613 y ss.

SECCIN III

PAGO DE LAS ACCIONES

Art. 398._ Pago de acciones en especie. Cuando se acuerde que el pago de las acciones pueda hacerse en bienes distintos de dinero, el avalo de tales bienes deber ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades, mediante solicitud acompaada de copia del acta correspondiente, en la que deber constar el inventario de dichos bienes con su respectivo avalo debidamente fundamentado.

Si se trata de pagar en especie acciones suscritas en el acto de constitucin de la sociedad, el avalo deber hacerse en una asamblea preliminar de los accionistas fundadores y ser aprobado por unanimidad. Si se trata de acciones suscritas con posterioridad, el avalo se har por la junta directiva o por la asamblea general, conforme a lo que dispongan los estatutos.

Lo dispuesto en este artculo no se aplicar a las acciones de industria, cuyo avalo y forma de pago se fijarn en los estatutos o en el acuerdo de la asamblea.

Conc.: 110 ord. 5o., 126, 132 a 134, 269 par., 376, 380, 403 ord. 3o., 427, 428; Ley 222 de 1995 Art. 51, 52 y 57.

SECCIN IV

TTULOS DE ACCIONES

Art. 399._ Expedicin de ttulos. A todo suscriptor de acciones deber expedrsele por la sociedad el ttulo o ttulos que justifiquen su calidad de tal.

Mientras la sociedad no haya obtenido permiso de funcionamiento no podr expedir ttulos ni certificados de acciones.

Dentro de los treinta das siguientes a la fecha del permiso de funcionamiento se expedirn los ttulos o certificados de las acciones suscritas en el acto constitutivo, con el carcter de provisionales o definitivos, segn el caso. En las dems suscripciones la expedicin se har dentro de los treinta das siguientes a la fecha del respectivo contrato.

Cuando los aportes fueren en especie, una vez verificada su entrega se expedirn los ttulos correspondientes.

Conc.: 116, 132, 195, 268 a 270, 375, 377, 379, 384, 398, 400, 405; C. Civil 740; ley 2a. de 1976 art. 5o.; Ley 232 de 1995 Art. 1, Decreto 2150 de 1995 Art. 46, 47, 48.

Art. 400._ Ttulos provisionales. Mientras el valor de las acciones no est cubierto ntegramente, slo se expedirn certificados provisionales a los suscriptores. La transferencia de los certificados se sujetar a las condiciones sealadas en los estatutos, y del importe no pagado, respondern solidariamente cedentes y cesionarios.

Pagadas totalmente las acciones se cambiarn los certificados provisionales por ttulos definitivos.

Conc.: 376, 377, 384, 387, 389, 399, 405; C. Civil 1568 a 1580, 1959.

Art. 401._Contenido de los ttulos. Los ttulos se expedirn en series continuas, con las firmas del representante legal y el secretario, y en ellos se indicar:

1o) La denominacin de la sociedad, su domicilio principal, la notara, nmero y fecha de la escritura constitutiva, y la resolucin de la Superintendencia que autoriz su funcionamiento;

2o) La cantidad de acciones representadas en cada ttulo, el valor nominal de las mismas, si son ordinarias, privilegiadas o de industria, si su negociabilidad est limitada por el derecho de preferencia y las condiciones para su ejercicio;

3o) Si son nominativas, el nombre completo de la persona en cuyo favor se expiden, y

4o) Al dorso de los ttulos de acciones privilegiadas constarn los derechos inherentes a ellas.

Conc.: 110, 268 a 270, 377, 379 ord. 3o., 380, 381, 382, 384, 388, 403 ord. 1o., 405, 406, 465, 621, 624, 648, 650, 827; ley 27 de 1990 art. 47; Decreto 3091 de 1990; Ley 232 de 1995 Art. 1, Decreto 2150 de 1995 Art. 46, 47, 48.

Art. 402._ Expedicin de duplicado de ttulos. En los casos de hurto o robo de un ttulo nominativo, la sociedad lo sustituir entregndole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los administradores, y en todo caso, presentando la copia autntica del denuncio penal correspondiente.

Cuando el accionista solicite un duplicado por prdida del ttulo, dar la garanta que le exija la junta directiva.

En caso de deterioro, la expedicin del duplicado requerir la entrega por parte del accionista de los ttulos originales para que la sociedad los anule.

Los ttulos al portador slo sern sustituibles en caso de deterioro.

Conc.: 195 inc. 2o., 196, 377, 434, 648, 668, 669, 802 y ss.; C. Penal 349 y ss., 402; Decreto 2460 de 1978; Decisin 291 del 21 de marzo de 1991, artculo 9o., de la Comisin del Acuerdo de Cartagena; Resolucin 400 de 1995 Superintendencia de Valores Art. 1.2.4.2.4; Decreto 1026 de 1990, Art. 51.

SECCIN V

NEGOCIACIN DE LAS ACCIONES

Art. 403._ Excepciones a la libre negociabilidad de las acciones. Las acciones sern libremente negociables, con las excepciones siguientes:

1a) Las privilegiadas, respecto de las cuales se estar a lo dispuesto sobre el particular;

2a) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia;

3a) Las acciones de industria no liberadas, que no sern negociables sino con autorizacin de la junta directiva o de la asamblea general, y

4a) Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerir la autorizacin del acreedor.

Conc.: 138, 141, 267 ord. 5o, 375, 379 ord. 2o. y 3o., 381, 382, 388, 401 ord. 4o., 407, 408, 416, 887 y ss., 1200, 1216.

Art. 404._ Prohibiciones a los administradores. Los administradores de la sociedad no podrn ni por s ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras estn en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones

ajenas a motivos de especulacin y con autorizacin de la junta directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayora ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante.

Los administradores que infrinjan esta prohibicin sern sancionados con multas hasta de cincuenta mil pesos que impondr la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a peticin de cualquier persona y, adems, con la prdida del cargo.

Conc.: 185, 187, 267 ord. 9o, 348, 425, 427, 434, 437, 440; Ley 222 de 1995 Art. 86 No. 3.

Art. 405._ Negociacin de acciones. Las acciones nominativas no pagadas en su integridad podrn ser negociadas, pero el suscriptor y los adquirentes subsiguientes sern solidariamente responsables del importe no pagado de las mismas.

Conc.: 377, 400, 465, 648; C. Civil 1568 a 1580.

Art. 406._Requisitos de la enajenacin. La enajenacin de las acciones nominativas podr hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, ser necesaria su inscripcin en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podr darse en forma de endoso hecho sobre el ttulo respectivo.

Para hacer la nueva inscripcin y expedir el ttulo al adquirente, ser menester la previa cancelacin de los ttulos expedidos al tradente.

Pargrafo._ En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se har mediante exhibicin del original o de copia autntica de los documentos pertinentes.

Conc.: 195 inc. 2o., 361, 371, 377, 379, 401 ord. 3o., 416, 418, 465, 648, 650, 654, 655, 803 y ss.; C. Civil 740, 745, num. 5o., 1857; Resolucin 400 de 1995 Art. 3.1.0.1, 3.1.0.2, 3.1.0.3 Superintendencia de Valores; Circular Externa 007 de 1996 Superintendencia Bancaria Ttulo I Captulo II No. 3.3.

Art. 407._ Derecho de preferencia en la negociacin. Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociacin, se indicarn los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrn ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones sern fijados en cada caso por los interesados y, si stos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. No surtir ningn efecto la estipulacin que contraviniere la presente norma.

Mientras la sociedad tenga inscrita sus acciones en bolsas de valores, se tendr por no escrita la clusula que consagre cualquier restriccin a la libre negociabilidad de las acciones.

Conc.: 110 ord. 5o, 14, 141 inc. 2o, 379 ord. 3o., 381, 382, 388, 389, 397, 401, 403, 414, 465, 897, 2026 y ss; C. de P. Civil Art. 435; Ley 446 de 1998 Art. 136.

Art. 408._Acciones en litigio. Para enajenar acciones cuya propiedad est en litigio, se necesitar permiso del respectivo juez; tratndose de acciones embargadas se requerir, adems, la autorizacin de la parte actora.

Conc.: C.Civil 1521; C. de P.C. 681.

Art. 409._ Impedimento de enajenacin de acciones. No podrn ser enajenadas las acciones cuya inscripcin en el registro hubiere sido cancelada o impedida por orden de la autoridad competente.

En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones, el registro se har con base en la orden o comunicacin de quien legalmente deba hacerlo.

Conc.: 142, 195 inc. 2o., 406; C. Civil 1521; C. de P. C. 530; Resolucin 400 de 1995 Supervalores Art. 1.2.4.24; Decreto 1026 de 1990 Art. 51.

Art. 410._ Prenda y usufructo. La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarn mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del ttulo o ttulos respectivos al acreedor o al usufructuario.

Conc.: 195 inc. 2o., 403 num. 4o., 648, 659, 668, 1200, 1204, 1207, 1221; C. Civil 823 y ss; Decisin 291 del 21 de marzo de 1991, artculo 9o., de la Comisin del Acuerdo de Cartagena.

Art. 411._ Derechos del acreedor prendario. La prenda no conferir al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionistas sino en virtud de estipulacin o pacto expreso. El escrito o documento en que conste el correspondiente pacto ser suficiente para ejercer ante la sociedad los derechos que se confieran al acreedor; y cuando se trata de acciones al portador, dicho documento ser suficiente para que el deudor ejerza los derechos de accionista no conferidos al acreedor.

Conc.: 659, 668, 824, 1200, 1204, 1205, 1207, 1209; C. Civil 1500; Resolucin 400 de 1995 Supervalores Art. 1.2.4.24; Decreto 1026 de 1990, Art. 51.

Nota. De conformidad con lo dispuesto en la Decisin 291 del 21 de marzo de 1991, artculo 9o., de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, el capital de las sociedades por acciones debe estar representado por acciones nominativas. En esta normatividad no se hace mencin expresa de las acciones al portador.

Art. 412._ Derechos del usufructuario. Reserva del nudo propietario. Salvo estipulacin expresa en contrario, el usufructo conferir todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidacin.

Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastar el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artculo anterior.

Conc.: 379 a 381, 1221; C. Civil 669, 823 y ss.

Art. 413._ Anticresis de acciones. La anticresis de acciones se perfeccionar como la prenda y el usufructo y solo conferir al acreedor el derecho de percibir las utilidades que correspondan a dichas acciones a ttulo de dividendo, salvo estipulacin en contrario.

Conc.: 379 a 381, 410, 411, 1200, 1204, 1208, 1221 a 1225; C. Civil 823 y ss., 1500, 2458 a 2468.

Art. 414._ Embargo y enajenacin forzosa de acciones. Todas las acciones podrn ser objeto de embargo y enajenacin forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrn adquirirlas en la forma y trminos previstos en este Cdigo.

El embargo de las acciones comprender el dividendo correspondiente y podr limitarse a slo ste. En este ltimo caso, el embargo se consumir mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposicin las cantidades respectivas.

Conc.: 142, 195, 299 inc. 1o, 388, 403 ord. 4o, 407, 415; C. Civil 2488; C. de P. C. 524, 525, 530, 557, 681, 684.

Art. 415._ Consumacin del embargo de acciones. El embargo de las acciones nominativas se consumar por inscripcin en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. El de las acciones al portador, mediante secuestro de los ttulos respectivos.

Conc.: 142, 195 inciso 2o., 408, 414; C. de P. C. 681, 682; Decisin 291 del 21 de marzo de 1991, artculo 9o., de la Comisin del Acuerdo de Cartagena.

Art. 416._ Inscripcin en el libro de registro de acciones. La sociedad no podr negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevn en esta Seccin sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociacin se requiera determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.

Conc.: 195 inc. 2o., 406, 408, 409, 650.

Nota. La Superintendencia de Sociedades esta facultada para ordenarle a las sociedades vigiladas la inscripcin de acciones en el libro de registro, en el evento que sta ltima se niegue a efectuarla, sin motivo alguno. Lo anterior, se prev en el numeral 11 del artculo 84 de la Ley 222 de 1995.

Art. 417._ Acciones propias adquiridas. Con las acciones adquiridas en la forma prescrita en el artculo 396 podr tomar la sociedad las siguientes medidas:

1a) Enajenarlas y distribuir su precio como una utilidad, si no se ha pactado en el contrato u ordenado por la asamblea una reserva especial para la adquisicin de acciones, pues en este caso se llevar el valor a dicha reserva;

2a) Distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendo;

3a) Cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor de las dems acciones, mediante una reforma del contrato social;

4a) Cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal, y

5a) Destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales.

Pargrafo._ Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad quedan en suspenso los derechos inherentes a las mismas.

Conc.: 158, 165, 166, 453, 455.

Art. 418._ Dividendos pendientes. Los dividendos pendientes pertenecern al adquirente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso, salvo pacto en contrario de las partes, en cuyo caso lo expresarn en la misma carta.

Conc.: 95, 156, 195, 406, 455; C. Civil 1501.

CAPITULO III

DIRECCIN Y ADMINISTRACIN

SECCIN I

ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS

Art. 419._ Constitucin de la Asamblea General de accionistas. La asamblea general la constituirn los accionistas reunidos con el qurum y en las condiciones previstas en los estatutos.

Conc.: 110 ord. 6o, 181, 184, 207 ord. 8o, 225, 349, 379 ord. 1o, 380 ord. 1o, 474 ord. 6o.

Art. 420._ Funciones. La asamblea general de accionistas ejercer las funciones siguientes:

1a) Disponer qu reservas deben hacerse adems de las legales;

2a) Fijar el monto del dividendo, as como la forma y plazos en que se pagar;

3a) ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal;

4a) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designacin le corresponda;

5a) Disponer que determinada emisin de acciones ordinarias sea colocada sin sujecin al derecho de preferencia, para lo cual se requerir el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunin.

6a) Adoptar las medidas que exigiere el inters de la sociedad, y

7a) Las dems que le sealen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro rgano.

Conc.: 110, 150, 151, 155, 156, 182, 186, 187, 190 a 194, 197, 198, 200, 204, 206, 211 y ss., 223, 248, 349, 379, 382, 383, 388, 395, 417, 424, 427, 434, 436, 440, 443, 451, 452, 453, 455, 459, 460; C. Civil, 1551 a 1555, 2181; Ley 222 de 1995 Art. 20 y 68

Art. 421._ Mayora para aprobar reformas estatutarias. Salvo que en la ley o en los estatutos se fijare un qurum decisorio superior, las reformas estatutarias las aprobar la asamblea mediante el voto favorable de un nmero plural de accionistas que represente cuando menos el setenta por ciento de las acciones representadas en la reunin.

Conc.: 155, 158, 161 inc. 2o., 184, 188, 190, 382, 404, 427, 430 inc. 2o., 433, 460; C. Civil 16, 1501; Ley 222 de 1995 Art. 20 y 68.

Art. 422._ Reuniones Ordinarias. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarn por lo menos una vez al ao, en las fechas sealadas en los estatutos y, en silencio de stos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situacin de la sociedad, designar los administradores y dems funcionarios de su eleccin, determinar las directrices econmicas de la compaa, considerar las cuentas y balances del ltimo ejercicio, resolver sobre la distribucin de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.

Si no fuere convocada, la asamblea se reunir por derecho propio el primer da hbil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administracin de la sociedad.

Los administradores permitirn el ejercicio del derecho de inspeccin a los accionistas o a sus representantes durante los quince das anteriores a la reunin.

Conc.: 52, 61, 110 ord. 7o. y 8o., 181 inc. 1o., 182, 183, 184, 196, 225, 289, 290, 379 ord. 4o., 420, 424, 425, 426, 429, 433, 434, 436, 440, 445, 447, 460, 829; C. Civil 1551 a 1555; Ley 222 de 1995 Art. 48

Art. 423._ Reuniones Extraordinarias. Las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarn cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compaa, por convocacin de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal.

El superintendente podr ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos:

1o) Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades sealadas por la ley o por los estatutos;

2o) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administracin que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y

3o) Por solicitud del nmero plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijacin, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas.

La orden de convocar la asamblea ser cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal.

Conc.: 81 inc. 2o, 181, 182, 184, 207 ord. 3o., 433, 434, 440, 458, 67 ord. 3o.

Art. 424._ Convocatoria a las reuniones. Toda convocatoria se har en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulacin, mediante aviso que se publicar en un diario de circulacin en el domicilio principal de la sociedad. Tratndose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertar el orden del da.

Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se har cuando menos con quince das hbiles de anticipacin. En los dems casos, bastar una antelacin de cinco das comunes.

Conc.: 52, 110 ord. 3o. y 8o., 152, 182, 183, 186, 289, 290, 433, 445, 460, 829; C. Civil 86; Ley 222 de 1995 Art. 13.

Art. 425._ Decisiones en reuniones extraordinarias. La asamblea extraordinaria no podr tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del da publicado. Pero por decisin del setenta por ciento de las acciones representadas podr ocuparse de otros temas, una vez agotado el orden del da, y en todo caso podr remover a los administradores y dems funcionarios cuya designacin le corresponda.

Conc.: 182, 184, 186, 204, 206, 420 ord. 4o., 424, 427, 433, 434, 436, 440; Ley 222 de 1995 Art. 20 y 68.

Art. 426._ Lugar y fecha de reuniones. La asamblea se reunir en el domicilio principal de la sociedad, el da, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria. No obstante, podr reunirse sin previa citacin y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas.

Conc.: 110 ord. 7o, 182, 184, 186, 424, 433; C. Civil 86.

Art. 427._ Qurum para deliberacin y toma de decisiones. La asamblea deliberar con un nmero plural de personas que represente, por lo menos, la mayora absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un qurum diferente. Las decisiones se tomarn por mayora de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayora especial.

Conc.: 110 ord. 7o, 155, 158, 184, 186, 261 ord. 2o., 381, 382, 383, 396, 398, 404 inc. 1o., 421, 425, 422, 430, 433, 455, 460; Ley 222 de 1995 Art. 20 y 68

Art. 428._Restriccin al Derecho de voto. Derogado por el Art. 242 de la Ley 222 de 1995 ).

Nota. Texto de la norma derogada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales o en los estatutos, en las decisiones de la asamblea se observarn las siguientes reglas:

1a) Ningn accionista podr emitir, por s o por interpuesta persona, ms del veinticinco por ciento de los votos que correspondan a las acciones presentes en la asamblea en el momento de hacerse la votacin. Este lmite no se tendr en cuenta para establecer el qurum deliberativo,

2a) Cuando la ley o los estatutos exijan para la aprobacin de ciertos actos determinada mayora de acciones suscritas, se requerir que la decisin obtenga la mayora de votos, previa la restriccin consagrada en el ordinal anterior, si hubiere lugar, y que esa mayora represente un nmero de acciones suscritas no inferior al exigido.

Art. 429.- Reuniones de segunda convocatoria por derecho propio. Modificado por el Art. 69 de la Ley 222 de 1995. Si se convoca a la asamblea y sta no se lleva a cabo por falta de qurum, se citar a una nueva reunin que sesionar y decidir vlidamente con un nmero plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que est representada. La nueva reunin deber efectuarse no antes de los diez das ni despus de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunin.

Cuando la asamblea se rena en sesin ordinaria por derecho propio el primer da hbil del mes de abril, tambin podr deliberar y decidir vlidamente en los trminos del inciso anterior.

En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado pblico de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionar y decidir vlidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el nmero de acciones representadas.

Conc.: 182, 184, 186, 422, 427, 433, 829, 897.

Nota General. Clases de Qurum. El qurum deliberatorio se refiere al nmero de miembros de la junta directiva que debe estar presente para que la misma pueda deliberar y el qurum decisorio hace relacin al nmero de votos requerido para la adopcin de una decisin.

Art. 430._ Suspensin de las deliberaciones. Las deliberaciones de la asamblea podrn suspenderse para reanudarse luego, cuantas veces lo decida cualquier nmero plural de asistentes que represente el cincuenta y uno por ciento, por lo menos, de las acciones representadas en la reunin. Pero las deliberaciones no podrn prolongarse por ms de tres das, si no est representada la totalidad de las acciones suscritas.

Sin embargo, las reformas estatutarias y la creacin de acciones privilegiadas requerirn siempre el qurum previsto en la ley o en los estatutos.

Conc.: 110, 141, 158, 161, 381, 382, 421, 433; Circular Externa 0007 de 2003 Ttulo V. Captulo VIII No. 11 Superintendencia de la Economa Solidaria.

Art. 431._ Libro de actas. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se har constar en el libro de actas. Estas se firmarn por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal.

Las actas se encabezarn con su nmero y expresarn cuando menos: lugar, fecha y hora de la reunin; el nmero de acciones suscritas; la forma y antelacin de la convocacin; la lista de los asistentes con indicacin del nmero de acciones propias o ajenas que representen; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el nmero de votos emitidos en favor, en contra, o en blanco; las constancias escritas presentadas por los asistentes durante la reunin; las designaciones efectuadas, y la fecha y hora de su clausura.

Conc.: 28 ord. 7o., 34 ord. 3o., 86 ord. 3o., 182, 186, 189, 195 inc. 1o., 207, 271 ord. 2o., 272, ord. 7o., 424, 426, 441, 448; Decreto Reglamentario 2649 de 1993, art. 131.

Art. 432._Envo de copia del acta a la Superintendencia. El revisor fiscal enviar a la Superintendencia, dentro de los quince das siguientes al de la reunin, copia autorizada del acta de la respectiva asamblea.

Conc.: 189, 203, 207 ord. 3o, 216, 285, 448, 829; Circular Externa 003 de 2003 Superbancaria.

Art. 433._Decisiones ineficaces. Sern ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea en contravencin a las reglas prescritas en esta Seccin.

Conc.: 190 a 193, 897; C. Civil 16.

SECCIN II

JUNTA DIRECTIVA

Art. 434._ Atribuciones e integrantes de las Juntas Directivas. Las atribuciones de la junta directiva se expresarn en los estatutos. Dicha junta se integrar con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendr un suplente. A falta de estipulacin expresa en contrario, los suplentes sern numricos.

Conc.: 110 ord. 6o, 198, 202, 206, 385, 397, 402, 403, 404, 420 ord. 3o. y 4o, 422, 423 inc. 1o, 439, 440, 443, 446 ord. 3o., 447, 474 ord. 6o.; C. Civil 1501; Ley 222 de 1995 art. 22

Art. 435._ Prohibicin en la formacin de las mayoras de las Juntas Directivas. No podr haber en las juntas directivas una mayora cualquiera formada con personas ligadas entre s por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposicin, no podr actuar y continuar ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocar inmediatamente a la asamblea para nueva eleccin.

Carecern de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayora que contraviniere lo dispuesto en este artculo.

Conc.: 102, 190, 205 ord. 2o, 348, 897; C. Civil 35 a 50.

Art. 436._ Eleccin y remocin. Los principales y los suplentes de la junta sern elegidos por la asamblea general, para perodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea.

Conc.: 163, 197, 198, 199, 202, 206, 420 ord. 4o, 422 inciso 1o, 425, 434.

Art. 437._ Qurum para la deliberacin y toma de decisiones en la Junta Directiva.

La junta directiva deliberar y decidir vlidamente con la presencia y los votos de la mayora de sus miembros, salvo que se estipulare un qurum superior.

La junta podr ser convocada por ella misma, por el representante legal, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que acten como principales.

Conc.: 181, 186, 190, 207 ord. 8o., 404 inciso 1o., 434, 440; Ley 222 de 1995 Art. 19, 20, 21 y 68; Decreto 2649 de 1993 Art. 131.

Art. 438._ Atribuciones de la Junta Directiva. Salvo disposicin estatutaria en contrario, se presumir que la junta directiva tendr atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines.

Conc.: 99, 110 ord. 4o. y 6o., 187, 191, 192, 193, 200, 201, 225, 385, 434, 864; C. Civil 66; Ley 222 de 1995 Art. 23

Art. 439._ Informe a la Asamblea. Derogado por el Art. 242 de la Ley 222 de 1995.

Nota. Texto de la norma derogada. La junta presentar a la asamblea con el balance y las cuentas de cada ejercicio, un informe razonado sobre la situacin econmica y financiera de la sociedad y el respectivo proyecto de distribucin de utilidades.

Nota. En reemplazo de lo dispuesto en esta disposicin rige lo previsto en la ley 222 de 1995 artculos 46 y 47.

SECCIN III

REPRESENTANTE LEGAL

Art. 440._ Representante Legal de la Sociedad Annima. La sociedad annima tendr por lo menos un representante legal, con uno o ms suplentes, designados por la junta directiva para perodos determinados, quienes podrn ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrn deferir esta designacin a la asamblea.

Conc.: 28 ord. 9o., 110 ord. 6o., 163, 164, 165, 193, 196, 198 a 202, 227, 284, 290, 293, 306, 373, 392, 404, 420 ord. 3o. y 4o., 422, 423, 425, 448, 474 ord. 6o., 641; Ley 222 de 1995 Art. 22

Art. 441._ Inscripcin del nombramiento del Representante Legal en el registro mercantil. En el registro mercantil se inscribir la designacin de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez aprobada y firmada por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal.

Conc.: 28 ord. 9o, 34, 100 ord. 12, 112, 163, 164, 189, 195, 207 ord. 9o. 431.

Art. 442._ Efectos de la inscripcin. Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes sern los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripcin mediante el registro de un nuevo nombramiento.

Conc.: 28 ord. 9o, 104, 164, 189. Circular Externa 18 de 2000 Superintendencia de la Economa Solidaria; Circular Externa 007 Superbancaria Ttulo I Captulo X No. 1.5; Tributario Art. 556; Circular Externa 1 de 2002 Superintendencia de la Economa Solidaria; Circular Externa 0007 de 2003, Titulo V. Captulo VII Superintendencia de la Economa Solidaria.

Nota. Este artculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 621 de 2003 siendo Magistrado Ponente el Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de lmites temporales y materiales.

2. Se debe reconocer el derecho a cancelar la inscripcin del nombramiento del representante legal o revisor fiscal en los eventos de cesacin en el ejercicio de sus funciones.

3. Los rganos sociales deben proveer el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal de conformidad con lo previsto en los estatutos o dentro del plazo de treinta das contados a partir del momento de la renuncia, remocin, incapacidad, muerte, finalizacin del trmino estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo.

4. Si pasado este trmino no se ha nombrado ni registrado el nuevo representante legal o revisor fiscal, se termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de las funciones, incluida la responsabilidad penal.

5. La falta de publicidad de la causa que da origen a la terminacin de la representacin legal o de la revisora fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuar respondiendo para todos los efectos legales.

6. Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripcin del nombre de quien vena ejerciendo la representacin legal o la revisora fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculacin, como una forma de garanta a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurdica. Empero, pasado el trmino de treinta das, y mediando comunicacin del interesado sobre el hecho de su desvinculacin, dicha inscripcin adquiere un carcter meramente formal.

Art. 443._ Rendicin de cuentas. Derogado por el Art. 242 de la Ley 222 de 1995. El gerente deber rendir cuentas comprobadas de su gestin, cuando se lo exija la asamblea general o la junta directiva, al final de cada ao y cuando se retire de su cargo.

Conc.: 187 ord. 2o, 318, 446 ord. 4o., 829; C. Civil 218.

Art. 444._ Administradores de sucursales y liquidadores. Las disposiciones de este Captulo se aplicarn, en lo pertinente, a los administradores de las sucursales de las sociedades y a los liquidadores.

Conc.: 227, 228, 238, 263, 284.

CAPITULO IV

BALANCES Y DIVIDENDOS

SECCIN I

BALANCES GENERALES DE FIN DE

EJERCICIO Y ANEXOS

Art. 445._ Inventario y balance general. Al fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al ao el treinta y uno de diciembre, las sociedades annimas debern cortar sus cuentas y producir el inventario y el balance general de sus negocios.

El balance se har conforme a las prescripciones legales y a las normas de contabilidad establecidas.

Conc.: 48, 52, 110 ord. 8o, 152, 157, 208, 267 ord. 8o, 289, 371, 393, 424; Ley 222 de 1995 art. 34

Art. 446._ Presentacin del balance y documentos anexos a la asamblea. La junta directiva y el representante legal presentarn a la asamblea, para su aprobacin o improbacin, el balance de cada ejercicio, acompaado de los siguientes documentos:

1o) El detalle completo de la cuenta de prdidas y ganancias del correspondiente ejercicio social, con especificacin de las apropiaciones hechas por concepto de depreciacin de activos fijos y de amortizacin de intangibles;

2o) Un proyecto de distribucin de utilidades repartibles con la deduccin de la suma calculada para el pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios por el correspondiente ejercicio gravable;

3o) El informe de la junta directiva sobre la situacin econmica y financiera de la sociedad, que contendr adems de los datos contables y estadsticos pertinentes, los que a continuacin se enumeran:

a) Detalle de los egresos por concepto de salarios, honorarios, viticos gastos de representacin, bonificaciones, prestaciones en dinero y en especie, erogaciones por concepto de transporte y cualquiera otra clase de remuneraciones que hubiere percibido cada uno de los directivos de la sociedad;

b) Las erogaciones por los mismos conceptos indicados en el literal anterior, que se hubieren hecho en favor de asesores o gestores vinculados o no a la sociedad mediante contrato de trabajo, cuando la principal funcin que realicen consista en tramitar asuntos ante entidades pblicas o privadas, o aconsejar o preparar estudios para adelantar tales tramitaciones;

c) Las transferencias de dinero y dems bienes, a ttulo gratuito o a cualquier otro que pueda asimilarse a ste, efectuadas en favor de personas naturales o jurdicas;

d) Los gastos de propaganda y de relaciones pblicas, discriminados unos y otros;

e) Los dineros u otros bienes que la sociedad posea en el exterior y las obligaciones en moneda extranjera, y

f) Las inversiones discriminadas de la compaa en otras sociedades, nacionales o extranjeras;

4o) Un informe escrito del representante legal sobre la forma como hubiere llevado a cabo su gestin, y las medidas cuya adopcin recomiende a la asamblea, y

5o) El informe escrito del revisor fiscal.

Conc.: 153, 157, 187, 200, 207, 208, 209, 290, 291, 318, 439, 440, 443, 450, 451; C. Civil 73, 1433 y ss., 1497; Ley 222 de 1995 Art. 46 y 47, Circular Externa 007 de 1996 Superbancaria Ttulo I Captulo III No. 1.1; Circular Externa 003 de 2003 Superbancaria.

Art. 447._ Derecho de los accionistas a la inspeccin de los libros. Los documentos indicados en el artculo anterior, junto con los libros y dems comprobantes exigidos por la ley, debern ponerse a disposicin de los accionistas en las oficinas de la administracin, durante los quince das hbiles que precedan a la reunin de la asamblea.

Los administradores y funcionarios directivos as como el revisor fiscal que no dieren cumplimiento a lo preceptuado en este artculo, sern sancionados por el superintendente con multas sucesivas de diez mil a cincuenta mil pesos para cada uno de los infractores.

Conc.: 61, 267 ord. 9o, 314, 328, 369, 379 ord. 4o, 829; Ley 222 de 1995 art. 48, 86 No. 3

Art. 448._ Copias del balance a la Superintendencia. Derogado por el Art. 242 de la Ley 222 de 1995.

Nota. Texto de la norma derogada. Dentro de los treinta das siguientes a la reunin de la asamblea el representante legal de la sociedad remitir a la Superintendencia una copia del balance, segn el formulario oficial, y de los anexos que lo expliquen o justifiquen,

junto con el acta de la reunin de la asamblea en que hubieren sido discutidos y aprobados.

Cada vez que se presente el balance de fin de ejercicio para revisin de la Superintendencia, sta ordenar las rectificaciones del caso, cuando no se ajuste a las prescripciones legales o a las instrucciones que se impartan.

Conc.: 189, 195, 207 ord. 4o. y 8o, 267 num. 8o, 289 a 291, 431, 440, 445, 446, 476, 829; C. Civil 67, 68.

Art. 449._Balance de sociedades que negocien acciones en el mercado de valores.

Cuando se trate de sociedades cuyas acciones se negocien en los mercados pblicos de valores, los balances debern ser autorizados por un contador pblico y publicarse en un peridico que circule regularmente en el lugar o lugares donde funcionen dichos mercados.

Conc.: 290; Ley 222 de 1995 Art. 37, 38, 39, 41.

Art. 450._Estado de prdidas y ganancias. Al final de cada ejercicio se producir el estado de prdidas y ganancias.

Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio ser necesario que se hayan apropiado previamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorizacin y garanta del patrimonio social.

Los inventarios se avaluarn de acuerdo con los mtodos permitidos por la legislacin fiscal.

Conc.: 48 y ss., 52, 151 a 153, 446 num. 1o.

SECCIN II

REPARTO DE UTILIDADES

Art. 451._ Distribucin de utilidades. Con sujecin a las normas generales sobre distribucin de utilidades consagradas en este Libro, se repartirn entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y despus de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, as como las apropiaciones para el pago de impuestos.

Conc.: 110 num. 8o, 149 a 157, 271 ord. 4o, 379 num. 2o, 380 num. 2o, 381 num. 2o., 393, 397, 471 num. 1o. y 2o., 446 num. 2o.

Art. 452._ Reserva Legal. Las sociedades annimas constituirn una reserva legal que ascender por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades lquidas de cada ejercicio.

Cuando esta reserva llegue al cincuenta por ciento mencionado, la sociedad no tendr obligacin de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento de las utilidades lquidas. Pero si disminuyere, volver a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al lmite fijado.

Conc.: 110 num. 8o, 154, 271 num. 4o, 272 num. 5o., 350, 371, 454, 456, 476.

Art. 453._Reservas estatutarias y ocasionales. Las reservas estatutarias sern obligatorias mientras no se supriman mediante una reforma del contrato social, o mientras no alcancen el monto previsto para las mismas.

Las reservas ocasionales que ordene la asamblea slo sern obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan y la misma asamblea podr cambiar su destinacin o distribuirlas cuando resulten innecesarias.

Conc.: 110, 154, 187, 188, 417, 420, 456.

Art. 454._ Incremento en el porcentaje de distribucin de utilidades. Si la suma de las reservas legal, estatutaria y ocasional excediere del ciento por ciento (100%) del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades lquidas que deber repartir la sociedad conforme al artculo 155, se elevar al setenta por ciento.

Conc.: 154, 155, 376, 451, 452, 453.

Art. 455._Pago de dividendos. Hechas las reservas a que se refieren los artculos anteriores, se distribuir el remanente entre los accionistas.

El pago del dividendo se har en dinero efectivo, en las pocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.

No obstante, podr pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si as lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayora, slo podrn entregarse tales acciones a ttulo de dividendo a los accionistas que as lo acepten.

Pargrafo Adicionado. Art. 33 de la Ley 222 de 1995.- En todo caso, cuando se configure una situacin de control en los trminos previstos en la ley, slo podr pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que as lo acepten.

Conc.: 150, 154, 155, 156, 187, 260, 417 num. 2o., 418, 420 num. 2o., 451; Ley 222 de 1995 Art. 20 y 68

Nota General. Un dividendo es el valor pagado o decretado a favor de los accionistas, en dinero o en acciones, como retribucin por su inversin. Se entrega en proporcin a la cantidad de acciones posedas y con recursos originados en las utilidades generadas por la Corporacin en un determinado perodo.

Los dividendos se consideran como ingresos derivados de la actividad comercial y por ser actividad de inversin deben ser gravados.

Art. 456._ Manejo de prdidas. Las prdidas se enjugarn con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propsito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas prdidas no se podrn emplear para cubrir otras distintas, salvo que as lo decida la asamblea.

Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el dficit de capital, se aplicarn a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.

Conc.: 110 num. 8o., 154, 187 num. 6o. y 7o., 452, 453.

CAPITULO V

DISOLUCIN Y LIQUIDACIN DE LA

SOCIEDAD ANNIMA

Art. 457._ Causales especiales de disolucin. La sociedad annima se disolver:

1o) Por las causales indicadas en el artculo 218;

2o) Cuando ocurran prdidas que reduzcan el patrimonio neto por bajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y

3o) Cuando el noventa y cinco por ciento o ms de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista.

Conc.: 110, 151, 218, 220 num. 7o., 272, 319, 374; Ley 142 de 1994 Art. 19 numeral 12; Resolucin 1200 de 1995 Supervalores Art. 1.4.3.4 Literal a); Resolucin 400 de 1995 Supervalores Art. 2.2.1.5; Ley 143 de 1994, Art. 75 Par; Ley 550 de 1999, Art. 18; Decreto 1026 de 1990, Art. 67.

Art. 458._ Obligacin de los administradores en caso de prdidas. Cuando se verifiquen las prdidas indicadas en el ordinal 2o. del artculo anterior, los administradores se abstendrn de iniciar nuevas operaciones y convocarn inmediatamente a la asamblea general, para informarla completa y documentadamente de dicha situacin.

La infraccin de este precepto har solidariamente responsables a los administradores de los perjuicios que causen a los accionistas y a terceros por las operaciones celebradas con posterioridad a la fecha en que se verifiquen o constaten las prdidas indicadas.

Conc.: 151, 200, 201, 224, 276 num. 6o., 423, 458, 459; C. Civil 1568 a 1580; Ley 222 de 1995 Art. 25; Ley 550 de 1999 Art. 18

Art. 459._ Medidas para restablecer el patrimonio. La asamblea podr tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reduccin del capital suscrito conforme a lo previsto en este Cdigo, la emisin de nuevas acciones, etc. Si tales medidas no se adoptan, la asamblea deber declarar disuelta la sociedad para que se proceda a su liquidacin.

Estas medidas debern tomarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que queden consumadas las prdidas indicadas.

Conc.: 145, 147, 158, 224 inc. 2o., 376 y ss., 385, 417 num. 4o., 829; Ley 550 de 1999 Art. 18

Art. 460._ Reuniones de la Asamblea. Durante la liquidacin los accionistas sern convocados en las pocas, forma y trminos prescritos para las reuniones de la asamblea general. En tales reuniones se observarn las reglas establecidas en el contrato social o, en su defecto, las que se prevn en este Cdigo para el funcionamiento y decisiones de la asamblea general, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 249.

Conc.: 181, 182, 186, 207 num. 8o, 223, 225, 226, 248, 249, 259, 379 num. 5o, 380 num. 3o., 381 num. 1o., 421, 422, 427.