de la repÚblica bolivariana de venezuela · otorgue a través del suministro de cupones, ......

27
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AÑO CXLII - MES 11 Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014 6.147 Extraordinario SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto 1.393, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza .de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Decreto 1.424, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto 1.393 13 de noviembre de 2014 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente e la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido el numeral 2, literal "a" del artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros, DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Artículo 1º. Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto de la forma siguiente: Artículo s 0 El benefido contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del T:abajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdas colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Parágrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tatjetas electrónicas de a/iment:ación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tatjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuent:a unidades tribut:arias (0,50 U. T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U. T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuent:a unidades tribut:arias (0,50 U. T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U. T.). Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan empresas emisoras de tatjet:as electrónicas de alimentadón, as/ como los contratos que ést:as celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de las entidades de trabajo bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tatjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el cuarenta por ciento (40%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o t:atjet:as electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo per/odo mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos. Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceda del llmite fijado en este artkulo, conservarán dicho benefido, y la entidad de trabajo deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el llmite del cuarenta por ciento (40%) antes referido. Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individua/es de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los est:ablecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si aquéllos fuesen menos favorables. Artículo 2°. Se modifica el artículo 7°, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Upload: vanque

Post on 04-Jun-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AÑO CXLII - MES 11 Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014 Nº 6.147 Extraordinario

SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 1.393, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza .de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Decreto Nº 1.424, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 1.393 13 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente e la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido el numeral 2, literal "a" del artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

Artículo 1º. Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto de la forma siguiente:

Artículo s0• El benefido contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del T:abajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdas colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tatjetas electrónicas de a/iment:ación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tatjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuent:a unidades tribut:arias (0,50 U. T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U. T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuent:a unidades tribut:arias (0,50 U. T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U. T.).

Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan empresas emisoras de tatjet:as electrónicas de alimentadón, as/ como los contratos que ést:as celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de las entidades de trabajo bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tatjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el cuarenta por ciento (40%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o t:atjet:as electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo per/odo mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos. Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceda del llmite fijado en este artkulo, conservarán dicho benefido, y la entidad de trabajo deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el llmite del cuarenta por ciento (40%) antes referido.

Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individua/es de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los est:ablecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si aquéllos fuesen menos favorables.

Artículo 2°. Se modifica el artículo 7°, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Nº 6.14 7 Extraordinario GACETAOF1CIAL DE LA REPÍJBLICABOLIVARIA.l\íA DE VENEZUELA 7

Refrendado El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (L.S.)

Refrendado EL Ministro del Poder Popular para

JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

JOSÉ LUÍS BERROTERÁN NUÑEZ

Educación Universitaria, Oencia y Tecnología (L.S.)

MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación (L.S.)

HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Salud (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo (L.S.)

NANO' EVARISTA PÉREZ SIERRA

JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. (L.S.)

RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería (L.S.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (L.S.)

ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ

JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA

Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.)

ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO

YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte (L.S.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular

REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ

ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS

ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.)

ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (L.S.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (L.S.)

JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO

MARÍA IRIS VARELA RANGEL

DECRETO CON VALOR Y DE LEY ORGANICA DE LA AD INISTRACION PUBLICA

El presente Decreto con Rang , Valor y Fuerza de Ley consolida una larga trayectoria de 1 glslaclón dedicada a regular y organizar el funclonamlent de la Administración Pública, trayectoria que deriva del m ndato constitucional consagrado en la Disposición Transito la Cuarta, numeral 5 de la Constitución de la República ollvarlana de Venezuela.

La Administración Pública ha!frldo cambios estructurales a los fines de su adaptación a la realidad histórica que debe constantemente afrontar el blerno Bolivariano. Es así, como el presente Decreto con Valor y Fuerza de Ley s:.irge en razón de la necesidad de 1 construcción de un sistema de gobierno popular dirigido a escatar la economía nacional, la eficacia y la eficiencia de las estructuras públicas reforzando y fortaleciendo valores esencl les del ejercicio de la función pública, enmarcada en los de solidaridad, honestidad, responsabilidad, vocación {e trabajo, amor al prójimo, inspirados en la ética y mor 1 socialista, todo ello en la lucha contra la corrupción y el buro ratlsmo.

A tal efecto, se otorga legal a las vicepresidencias sectoriales, con fines de f:ontrol a nivel superior de la Administración Pública, de la decuada ejecución de políticas y la eficiente administración de los recursos del pueblo soberano, otorgando a dichas estructur s de nivel superior la supervisión

8 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.147 Extraordinario

y control funcional, y presupuestarlo de los ministerios del poder popular en aras de garantizar y proteger los Intereses del Estado en su diferentes niveles de gobierno.

Asimismo, se incorporaíOr. el texto legal las nuevas figuras de gobierno y territoriales, 2segurar que la lucha contra el flagelo de la ccrrupcié:i toda la extensión del territorio de la República preser:ar.po la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la nacional y la defensa, de acuerdo con el desarrollo Fultural, económico, social y la integración de la Nación.

El Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley, busca consolidar las bases la Administració Pública mediante políticas y programas que materialicen 1 s postulados del Estado social de derecho y de .justicia, de rma de dar mayor eficiencia y eficacia a las políticas social de la Revolución.

Por lo antes expuesto, el pretente Decreto con Rango, Valor y Fuerza ?e Ley, e la .acción del Ejecutivo Nacional en la 1mplementac1ón de rltenos organizativos del sector público, para la construcción la democracia protagónlca y en ejercicio de la social, en plena ofensiva contra la corrupción, promov¡endo de esta manera un modelo de inclusión social del pueblo y el Estado venezolano.

Decreto Nº 1.424 17 de noviembre de 2014

NICOLÁS DURO MOROS Presidente de la República

Con el supremo compromls y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad re oluclonarla en la construcción del Socialismo, la refundación d la Nación Venezolana, basado en principios humanistas, suste tado en los principios morales y éticos bolivarianos que el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y e ejercicio de la atribución que me confieren los numerales 2 y 8 del artículo 236 ejusdem y, de conformidad con lo dispuesto1 en los literales "a", del numeral 1 del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretps con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se en Consejo de Ministros,

tjICTO El siguiente,

DECRETO CON VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA OE LA rMINISTRACIÓN PÚBUCA

!!fULO I DISPOSICI¡ES GENERALES

Objeto Artículo 1 º. El presente Dec eta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objet establecer los principios, bases y

la or1anlzación y el funcionamiento de la Admm1strac1on Publica¡ as1 como regular los compromisos de gestión; crear mecanismos para promover la participación popular y el control, y evaluac:én de las políticas, planes y proyectos públicos;¡ ,Y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros fe la Administración Pública.

1

Ámbito de apllcaclón Artículo 2°. Las dlsposlclone del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley rgánlca serán aplicables a 111 Administración Pública Naclo al, así como a las de los estados, distritos metropolitanos, el D trlto Capital, el Territorio Insular Miranda y las de los munlclpi s, quienes deberán desarrollar su contenido dentro del ámbito e sus respectivas competencias.

Las del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se aplicarán supletoriamente a los demás órganos y entes del P der Público.

• 1 m¡ULOII

Y BASESIDEL Y ORGANIZACION DE LA tDMINISTRACION PUBUCA

ObjetlJp de la Administración Pública Artículo 3º. La Pública tendrá como objetivo de su organización y funcionami nto hacer efectivos los principios, valores y normas consagr dos en la Constitución de Ja República Bolivariana de Ven uela y en especial, garantizar a todas las personas, el go e y ejercicio de los derechos humanos. .

1

Principio de legalidad Articulo 4°. La Admlnlstraci n Pública se organiza y actúa de conformidad con el prlnclpl de legalidad, por el cual la asignación, distribución y e rclclo de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos admlnlstratlvos de carácter normativo dictad s formal y previamer;tc cc.;forme a la ley, en garantía y protec ión de las iibert.ades ;:>úblicas que consagra el régimen democrá ico, participativo y pr0tagónico.

1 Principio de la Administración al servicio de las personas

Artículo 5°. La Adminlstracjón Pública está al servicio de las y su actuaci?n esr,irá dirigida a la atención de sus

requerimientos y la satisfacc1P.n de sus necesidades, brindando especial atención a las de social.

La Administración Pública deJe asegurar a todas las personas la efectividad de sus cuando se relacionen con ella.

Nº 6. J.4 7 Extraordinario GACETAOF10AL DE LA DE VENEZUELA 9

Además, tendrá entre sus º*jetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas que se dicten.

que debe ofrecer la Admini ración Pública a las personas

Artículo 6°. La Administrad Pública desarrollará su actividad y se organizará de manera qye las personas puedan:

1.

2.

3.

Resolver sus asuntos, J auxiliadas en la redacción formal de documentos admini ativos, y recibir información de su interés por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico e informático

Presentar reclamacioneJ sobre el funcionamiento de la Administración Pública. 1

Acceder fácilmente a ¡formación actualizada sobre el esquema de organizaci n de los órganos y entes de la Administración Pública, así como a guías Informativas sobre los procedlmlen os administrativos, servicios y prestaciones que ellos o ecen.

1 D'rechos de las personas en sus

con la Administración Pública Artículo 7°. Las personis en sus relaciones con la Administración Pública tendrá¡' los siguientes derechos:

1.

2.

3.

4.

s.

1

Conocer, en cualquier, momento, el estadc de los procedimientos en los qlk tengan interés, y obtener copias de documentos contenicl<>s en los archivos que se lleven a tales efectos, siernprn y ¡cuando no estén callflcados como reservados o confidenciales de conformidad con la normativa aplicable, a de los jueces y las partes interesadas. 1

Conocer la identidad del las funcionarias o funcionarios al servicio de la Admjnlstraclón Pública bajo cuya responsabilidad se trami(en los procedimientos.

Obtener copla sellada dl los documentos que presenten, aportándola junto con f los originales, asl como a la devolución de éstos, 91vo cuando los originales deban cursar en un

Obtener copias certificaJas de expedientes o documentos en los términos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza dT Ley Orgánica y demás normativa aplicable. Formular alegatos y 1 presentar documentos en lcis procedimientos en los cuales tengan interés, en los términos lapsos previstos legalmente.

6. Presentar sólo los exigidos por las normas aplicables al procedimie1to de que se trate.

7.

8.

9.

Obtener información y acerca de los requisitos jurídicos o las disposiciones vigentes impongan a los proyectof, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. I

Acceder a los archivos ¡y registros de la Administración Pública en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana df Venezuela y demás normativa aplicable. 1

Ser tratados con respet1y deferencia por las funcionarias y funcionarios, los cual están obligados a facilitar a las personas el ejercicio de us derechos y el curnplirnlento de sus obligaciones.

10. Ejercer, a su elección f y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la 'vjÍa administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus dere hos e Intereses frente a tas actuaciones u ornlslone de la Administración Pública, de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a 1 s acciones contra la República.

11. Los demás que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuel1 y la ley.

Glrantía de la Constitución de la . . Bolivariana de Venezuela

están en la obligación d cumplir y hacer cumplir la Articulo 8°. Las func1onani publlcas y funcionarios públicos

Constitución de la República livarlana de Venezuela.

1

Las funcionarias públicas y runcionarios públicos incurren en responsabindad civil, penal, mlnistrativa o disciplinaria, según el caso, por los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones violen o rnen ben los derechos garantizados en la Constitución de la Repú lica Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excu!fl órdenes superiores.

1 arantía del derecho a petición

Artículo 9°. Las funcionari públicas y funcionarios públicos tienen la obligación de reci Ir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así corno de res onder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, lndependie temente del derecho que tienen las personas de ejercer los r cursos administrativos o judiciales correspondientes, de canfor dad con la ley.

10 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBI..,ICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.147 Extraordinario

En caso de que una funciona 1ia pública o funcionario público se abstenga de recibir las petlci nes o de !:is rersonas, o no dé adecuada y oportu a respuesta a las mismas, será sancionado de conformidad c · n la ley.

Pf lnclplos que rigen la actividad de la Administración Pública

Artículo 10. La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportuni9ad, objetividad, imparcialidad, participación, honestidad,¡ accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercic o de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales. 1

La simplificación de los administrativos, así como la supresión de los que fueren será tarea permar.ente de los órganos y entes f la Administración Pública, de conformidad con los principi s y normas que establezca la ley correspondiente.

1 Mecanismos tecnológicos Artículo 11. Los órganos y de la Administración Pública deberán utilizar las que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos¡ o informáticos y telemáticos, para su organización, y relación con las personas. cada órgano y ente de 1 Administración Pública deberá establecer y mantener una ágina en Internet, que contendrá entre otra, la información qu se considere relevante, los datos correspondientes a su misi · n, organización, procedimiento, normativa que lo regula, se idos que presta, documentos de interés para las personas, bicación de sus dependencias e información de contactos.

Priiclplo de publicidad normativa Artículo 12. Los resoluciones y demás actos administrativos de carácter g¡eneral dictados por los órganos y entes de la Administración fl!Jblica deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta Oficrl de la República Bolivariana de Venezuela o, según el caso, n el medio de publicación oficial correspondiente.

1

[ Principio de responsabilidad patrimoni¡il de la Admlnistracl6n Públlca

Artículo 13. La Administrªón Pública será responsable ante las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitu ón de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin rjuiclo de la responsabilidad de cualquier índole que cor sponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación,

La Administración Pública r1onderá patrimonialmente por los daños que sufran las perso s en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que 1 lesión sea Imputable a su funcionamiento.

de rendición de cuentas Artículo 14. Las funciqnarias y funcionarios de la Administración Pública debe1án rendir cuentas de los cargos que desempeñen, en los tér inos y condiciones que determine la ley.

Ejercl lo de la potestad organizativa Artículo 15. Los órgan s, entes y misiones de la Administración Pública se cr an, modifican y suprimen por los titulares de la potestad orga lzativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la Repú lica Bolivariana de Venezuela y la ley. En el ejercicio de sus funciones, los mismos deberán sujetarse a los lineamientos ictados conforme a la planificación centralizada.

Se entiende como órganos, unidades administrativas de la República, de los estados, d los distritos metropolitanos y de los municipios a los que se 1 s atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actu ción tenga carácter regulatorio.

Tendrá el carácter de ente 1 toda organización administrativa descentralizada con personalidad jurídica propia; sujeta al control, aluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus · rganos rectores, de adscripción y de las directrices del órgano al cual compete la planificación central. 1

Las misiones son aquellas cr1adas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamental s y urgentes de la población.

1 Requisitos para la creación y de órganos y entes

Artículo 16. La creación de rganos y entes administrativos se sujetará a los siguientes req sitos:

l. Determinación de su \ configuración subjetiva, forma organizativa y ublcacl61 en 1a estructura de la respectiva Admlnlstraclón Pública.

Nº 6.147 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICABOLl\'ARIANA DE VENEZUELA 11

2. Indicación expresa de objeto y competencias.

3. Previsión de las partid4s y asignaciones presupuestarias necesarias para su 1ganizaclón, funcionamiento o reformas organizativas.

La modificación, supresión liquidación de órganos y entes administrativos se adoptará !'llediante actos que gocen de rango normativo igual o superior a de aquellos que determinaron su creación o última modificació .

No podrán crearse nuevos órganos o entes que supongan duplicación de las compete cias de otros ya existentes si al mismo tiempo no se supr me o restringe debidamente la competencia de éstos.

Prln iplo de Responsabilidad Fiscal Artículo 17. No podrán ere rse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que 1 pliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los distritos

1

o de los municipios, sin qu se creen o prevean fuentes de ingresos ordinarios de igual mayor magnitud a las necesarias para permitir su funcionamle to.

metropolitanos, el Distrito el Territorio Insular Miranda

!Principio de control de gestión Artículo 18. El de los órganos y entes de la Administración Pública sef!'etará a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se blezcan en los respectivos planes estratégicos, compromisos d gestión y lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada. Igualmente, comprenderá el seguimientr de las actividades, así como la evaluación y control del d sempeño institucional y de los resultados alcanzados.

Principio de eficacia Artículo 19. La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública perseguirá el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en 'ªs normas, planes y compromisos de gestión, bajo la orienta ión de las políticas y estrategias establecidas por la Presldent o Presidente de la República, el órgano al cual le com te la planificación central, la Gobernadora o Gobernador, 1 Alcaldesa o Alcalde, se<;¡ún fuere el caso.

La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los órganos y entes de la Admi11stración Pública se corresponderá y ajustará a su misión, y la actividad desarrollada por las unidades administrativas d apoyo técnico y logístico se adaptará a la de aquellas.

Principli de eficiencia en la asignación y utll¡i ción de los recursos públicos

Artículo 20. La asignación recursos a los órganos, entes de la Administración Pública y más formas de organización que utilicen recursos públicos, se ajustará estrictamente a los requerimientos de su organización y funcionamiento para el logro de sus metas y objetivqs, con uso racional de los recursos humanos, materiales y financ\eros.

1

En los casos en que las activihades de los órganos y entes de la Administración Pública, en rcicio de potestades públicas que por su naturaleza lo per tan, fueren más económicas y eficientes mediante la gestl n de los Consejos Comunales y demás formas de organizació comunitaria o del sector privado, dichas actividades podrán: ser transferidas a éstos, de conformidad con la ley, reservándose la Administración Pública la supervisión, evaluación y¡ control del desempeño y de los resultados de la gestión transferida.

1

Los órganos y entes de Pública procurarán que sus unidades de apoy administrativo no consuman un porcentaje del presupuesto estinado al sector correspondiente mayor que el estrictamente r,ecesario. A tales fines, los titulares de la potestad de los órganos y entes de la Administración Pública, previlestudio económico y con base en los índices que fueren má eficaces de acuerdo al sector correspondiente, determina 'n los porcentajes máximos de gasto permitido en unidades e apoyo administrativo.

Principio de suficiencia, racionalidad y adec.uación de los mldlos a los fines institucionales

Artículo 21. La dimensión y estructura organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública serán proporcionales y consistente con los fines y propósitos que les han sido asignados. Las fer.mas organizativas que adopte la Administración Pública suficientes para el cumplimiento de sus metas y objetivos y plopenderán a la utilización racional de los recursos públicos.

Excepcionalmente, y sólo n el caso que se requiera la contratación de determinad s profesionales especialistas para actividades eventuales y tra sltorias, los órganos y entes de la Administración Pública po rán incorporar asesores cuya remuneración se establecer por vía contractual con base en honorarios profesionales u otras modalidades fijadas de conformidad con la ley.

Principio de simplicidad, transparencia y cercar,ía organizativa a las personas

Artículo 22. La n de la Administración Pública procurará la simplicidad inst tucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas.

La estructura organizativa preverá la comprensión, acceso, cercanía y participación de as personas de manera que les permitan resolver sus asu tos, ser auxiliados y recibir la Información que requieran p cualquier medio.

Principio de coordinación Artículo 23. Las actividad que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deberán efectuarse de manera coordinada, y estar rlentadas al logro de los fines y objetivos del Estado, con b se en los lineamientos dictados ooofocmo o lo ploomoadóo T"'""da.

Principio de cooperación Artículo 24. Los órganos y de la Administración Pública colaborarán entre sí y con ¡las otras ramas de los poderes públicos en la realización de r fines del Estado.

incipio de lealtad institucional 25. Los órganos y ntes de la Administración Pública

actuan y se relacionan de a uerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuen ia, deberán:

l. Respetar el ejercicio legítimo de las respectivas competencias.

2. Ponderar, en el ejerclci de las competencias propias, la totalidad de los Interese públicos Implicados.

3. Facilitar la información que le sea solicitada sobre la actividad que desarr llen en el ejercicio de sus competencias.

12 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.147 Extraordinario

4. Prestar la cooperación asistencia activa que pudieren serles requeridas en el á bito de sus competencias.

Principio de la competencia Articulo 26. Toda competen ia atribuida a los órganos y entes de Ja Administración Pública erá de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condici nes, límites y procedimientos establecidos; será irrenunci ble, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por c nvención alguna, salvo Jos casos expresamente previstos en 'ªf leyes y demás actos normativos.

Toda actividad realizada por n órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efe os se tendrán por Inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excu a órdenes superiores.

Asignación de competencias , a la administrac ón sin determinación orgánica

En el ca que una disposición legal o adm1nistrat1va otorgue unaJcompetencia a Ja Administración Pública, sin especificar el ór ano o ente que debe ejercerla se entenderá que corresponde órgano o ente con en razón de la materia. 1

1

En el caso que. una legal o administrativa otorgue una competencia a un org no o ente de Ja Administración Pública si.n determinar la uni ad administrativa competente, se entendera que su ejerci io corresponde a Ja unidad administrativa con compete cia por razón de Ja materia y el territorio. j ·

1

, . 1 Principio de jerarquía Articulo 28. Los organos y de la Administración Pública estar_án internamente ados de manera jerárquica y relacionados de conformida con la distribución vertical de

en _niveles orga izativos. Los órganos de inferior estaran sometidqs a la dirección, supervisión,

evaluac1on y control de ¡los órganos superiores de la Administración Pública co7 competencia en Ja materia respectiva. I

El incumplimiento por partr de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de ¡su superior jerárquico inmediato obliga a_ la intervención de y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionari s a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo disp esto en el artículo 8º del presente Decreto con Rango, Valor y erza de Ley Orgánica.

Prlnclplolde descentralización funcional Artículo Los titulares r. la potestad organizativa podrán crear entes descentralizado funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines el Estado así lo requiera, en los términos y condiciones prf lstos en la Constitución de la República Bolivariana de Ve ezuela, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ey Orgánica y demás normativa aplicable. Los entes descenJallzados funcionalmente serán de dos tipos:

1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: estar n conformados por las personas jurídicas constituidas de acuerdo a las normas del derecho privado y podrán adoprar o no la forma empresarial de acuerdo a los fines y jobjetivos para los cuales fueron creados y en atención si Ja fuente fundamental de sus recursos proviene de sy propia actividad o de los aportes públicos, respectivamente.

i

2. Entes descentralizados! funcionalmente con forma de derecho público: esn,rán conformados por aquellas personas jurídicas y regidas por normas de derecho público y que f odrán tener atribuido el ejercicio de potestades públicas.

La descentralización funcion 1 sólo podrá revertirse por medio de la modificación del acto q e le dio origen.

Principio descentralización territorial Artículo 30. La Administ¡"ación Pública Nacional, con el propósito de incrementar y eficacia de su gestión, podrá descentralizar compet ncias y servicios públicos en los estados, distritos metropoli nos y municipios, de conformidad con la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y la ley. [

Así mismo, los estados pod án descentralizar competencias y servicios públicos, en los distritos metropolitanos y los municipios.

Principio de desconcentración funcional y territorial

Artículo 31. La Administr ción Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y ejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones d sus órganos superiores a sus órganos inferiores, medlant acto administrativo dictado de conformidad con el presente ecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de a ribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o erogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Consefuencia de la descentralización y desconc,ntraclón funcional y territorial

Artículo 32: La. descentralización o territorial transfiere la titularidad de competencia y, en consecuencia, transfiere cualquler responspbilldad que se produzca por el ejercicio de la competencia de la gestión del servicio público correspondiente, en la perso;a jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente deseen alizado.

La desconcentración, fun ional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desqoncentrado será responsable patrimonialmente por el 'jerciclo de la atribución o el funcionamiento del público correspondiente, manteniendo la responsa ilidad que corresponda a las funcionarias y funcionar! s que integren el órgano desconcentrado y se encuenien encargados de la ejecución de la competencia o de 1 gestión del servicio público correspondiente.

Los instrumentos de creaqión de los órganos y servicios desconcentrados, así cqmo los que crean entes descentralizados de la Pública, podrán atribuir a Jos titulares de Jos órganrs superiores, o a las máximas autoridades de dichos órg nos y entes, la facultad para distribuir las competencias atribuciones otorgadas a éstos, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de Ja plrificaclón centralizada.

j La delegación intersubjetiva Artículo 33. La Pública, podrá delegar las competencias que Je estén orgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados funcl nalmente, de conformidad con los

Nº 6.147 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 13

lineamientos de la planificacipn centralizada, y de acuerdo con las formalidades del prese¡e Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su eglamento.

Delegación interorgánica Artículo 34. La o de la la Vicepresidenta Ejecutiva V1cepres1dente Ejecutivo, las ministras o ministros, las yiceminlstras o viceministros, las gobernadoras o gobernadorrs1 las alcaldesas o alcaldes, las jefas o jefes de Gobierno y¡ los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcjonarios superiores de dirección, podrán delegar las atribucion¡:!S que les estén otorgadas por ley, a los órganos. o funcio?arias . ? funcionarios bajo su dependencia, as1 como la celebrac1on de actos o la firma de documentos en funcionaria ' o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

Limitación a las delegaciones e interorgánicas

Artículo 35. Sin perjuicio d lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de fenezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o i terorgánica no procederá en los siguientes casos:

l. Cuando se trate de adopción de disposiciones de carácter normativo. ¡

2. Cuando se trate de resolución de recursos en los órganos administrativo¡ que hayan dictado los actos objeto de recurso.

3. Cuando se de cot1

petencias o atribuciones ejercidas por delegac1on.

4. En aquellas materias q así se determine por norma con rango de ley.

Los actos administrativos ue se adopten por delegación indicarán expresamente est circunstancia y se considerarán dictados por el órgano deleg nte.

La delegación será revoca e en cualquier momento por el órgano que la haya conferido

El acto que confiere la deleg ción deberá indicar la oportunidad y forma en que el fundo ario delegado o la funcionaria delegada deberá rendir cu nta al funcionario o funcionaria delegante.

Consecuencia la delegación intersubjetiva Artículo 36. La intersubjetiva, en los términos establecidos por el presente pecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, transfiere responsabilidad por su ejercicio al ente delegado. Las funci911arias o funcionarios del ente delegado encargados del e1rrcicio ?e la .• competencia, serán responsables personalmente por su e1ecuc1on.

Consecuencia lde la delegación interorgánica Artículo 37. Las funcionariaf o funcionarios del órgano al cual

delegado una atri9ución serán responsables por su e1ecuc1on. [

Los actos administrativos 1 derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrál como dictados por la autoridad delegante.

[ Encomienda de gestión Artículo 38. La AdministrP,ción Pública podrá encomendar temporalmente la realizacipn de actividades de carácter material o técnico de de¡:erminadas competencias a sus respectivos entes descentrali actos funcionalmente, por razones de eficacia o cuando no p sea los medios técnicos para su desempeño, de conformidad con las formalidades establecidas en el presente Decreto co Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

La encomienda de gestión n supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los ele entes sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad d órgano encomendante dictar resoluciones que le den sop rte o en las que se identifique la concreta actividad material o 1eto de encomienda.

Artículo 39. Cuando la órganos de distintos nivel Pública o entre entes instrumento de carácter con

Encomienda convenida ncomienda se establezca entre territoriales de la Administración

úblicos, se adoptará mediante ncional.

Requisitos formales de la 1 delegación y encomienda

Articulo 40. El acto contenclvo de la delegación Intersubjetiva, interorgánica, y de la encorrienda será motivado, identificará los órga.nos o entes ent.re que el de la atribucion o competencia y d terminara la fecha de 1n1c10 de su vigencia, y de culminación cu ndo fuere el caso.

La eficacia de la delegación i tersubjetiva, interorgánica, y de la encomienda, así como de su revocatoria, quedará supeditada a la publicación del instrument que le contiene, en el órgano de divulgación oficial que corres onda.

En los casos en que no se la fecha de inicio de su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial correspoidiente.

Avocación Artículo 41. La Presidenta o P.residente de la la Vicepresidenta Ejecutiva las ministras o ministros, las o vicem1n1stros, las gobernadoras o gobernadore¡;, las jefas o jefes de Gobierno, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administracipn Pública, así e.orno .. las funcionarias o funcionarios 1 de podran avocarse al conocimiento, ¡ sustanc1ac1on o decis1on de un asunto cuya atribución corresponda ordinariamente o por delegación a

tecnicas, _JUnd1cas ? interes publico lo hagan n esano. La avocac1on se realizara mediante acto motivado ue deberá ser notificado a los interesados.

i Insíucciones, órdenes y circulares

Artículo 42. Los órganos y 1entes de la Administración Pública dirigirán las actividades qe sus órganos jerárquicamente subordinados mediante órdenes y circulares.

Cuando una disposición espJ:ifica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las órdenes y circulares se publicarán en la Gaceta Ofici¡ que corresponda.

En tooo caso se establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la difusión de su ontenido y su accesibilidad a las interesadas o interesados.

14 GACETAOFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.147 Extraordinario

Solución dF los conflictos de atribuciones Artículo 43. Cuando el que esté .de un asunto se considere incpmpetente debera remitir las actuaciones al órgano que¡ estime con competencia en la materia, si éste se considera a su vez incompetente; o si ambos se consideran competentes el asunto será resuelto por el órgano superior jerárquico c mún.

Los conflictos a que se refie e el presente artículo sólo podrán suscitarse entre unidades ad lnistrativas Integrantes del mismo órgano o ente y con respe o a asuntos sobre los cuales no haya recaído decisión admi istrativa definitiva o finalizado el procedimiento administrativo

'1

lLOIII DEL NIVEL DE LA ADMINISTRACIÓN

PUBL NACIONAL

pítulo I De los Órganos del Nivel Central

de la Administrfión Pública Nacional !

Órganos Superiores Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente de la Repúbiic , la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Vicepresidentas o Vicepresi entes Sectoriales, las ministras o ministros, las viceministras viceministros; las jefas o jefes de Gobierno y las autoridades r ionales.

Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacio al, la Procuraduría General de la República, el Consejo de do, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

Rol de dirección estratégica de los órganos superiores

Artículo 45. Corresponde¡ a los órganos superiores de dirección del nivel central de' la Administración Pública Nacional dirigir la política interior y e}cterior de. la República, ejercer la función ejecutiva y la poteSf!d reglamentaria de conformidad con la Constitución de la Re ública Bolivariana de Venezuela y la ley.

Asimismo, tendrán a su ca go la conducción estratégica del Estado y, en especial, la fo ulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el seguimiento de su ejecución y la evaluación del desempeño in 'tucional y de sus resultados.

Los órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacio al ejercerán la rectoría y el control de la actividad y de las polí icas desarrolladas por los órganos inferiores, a los cuales aluarán en su funcionamiento, desempeño y resultados.

La Presiden o Presidente de la República Artículo 46. La Presidenta Presidente de la República, en su carácter de Jefa o Jefe del¡ Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del de la Administración Pública, con la colaboración inmediata la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, cpnforme a lo establecido en la Constitución de la República rolivariana de Venezuela y la ley.

II 0e 1a •k••••••r•da •• 1a República

y1cepresidencia de la República Artículo 47. La Vicepresidencia de la República estará a cargo de la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo, órgano directo y colaboradqr inmediato de la Presidenta o el Presidente de la República. 1

La Vicepresidencia de la R pública contará con la estructura orgánica y las funcionarias funcionarios que requiera para el logro de su misión, de confo midad con el reglamento orgánico que dicte la Presidenta o Pre idente de la República en Consejo de Ministros.

Atribuclone de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo

Artículo 48. Son atribucion s de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo:

l. Colaborar con la Presid nta o el Presidente de la República en la dirección de la ac ón del Gobierno.

2. Suplir las faltas tempor les y absolutas de la Presidenta o el Presidente de la pública, de conformidad con la Constitución de la Repú lica Bolivariana de Venezuela.

3. Coordinar la Administr ción Pública, de conformidad con las instrucciones de 1 Presidenta o Presidente de la República.

4. Proponer a la Presiden o el Presidente de la República el nombramiento y remoci • n de las ministras o ministros.

S. Presidir, previa autoriz ión de la Presidenta o Presidente de la República, el Con jo de Ministros.

6. Coordinar las del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional y efectuar el seguimiento a la discusión parlamentaria de los pr¡yectos de ley.

7. Presidir el Consejo Fe9eral de Gobierno y coordinar las relaciones del Ejecutivp Nacional con los estados, los distritos metropolitanos f los municipios.

8. Nombrar y remover, .de conformidad con la ley, las funcionarias y nacionales cuya designación no esté atribuida a otra au!Pridad.

9. Ejercer las atribucioneJ que le delegue la Presidenta o Presidente de la Repúblil.

10. Dirigir y coordinar el¡ proceso de evaluación de los resultados de las públicas adoptadas por el Ejecutivo Nacional e informar de ello a la Presidenta o Presidente de la RepúbliFª·

11. Efectuar el seguimient9 .1a.s decisiones del de Ministros e informar Renod1camente a la Presidenta o Presidente de la Repúbiica sobre el estado general de su ejecución y resultados. 1

12. Efectuar el seguimiento! a las instrucciones impartidas por la Presidenta o Presiden e de la República a las ministras o ministros e informarle s bre su ejecución y resultados.

13. Coordinar y ejecutar 1 s trámites correspondientes a la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo ante la Asamblea Nacional.

14. Coordinar el proceso d promulgación de las leyes y, de ser el caso, el proceso que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela

Nº 6.147 Extraordinario GACETAOFlCIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA . 15

15. Presidir el Consejo de E tado.

16. Las demás que le señal la ley y demás actos normativos.

Ca ítulo III De las Vicepre idencias Sectoriales

Vicepresidencias Sectoriales Artículo 49. Las Vicepres ciencias Sectoriales son órganos superiores del nivel centr 1 de la Administración Pública Nacional, encargados de 1 supervisión y control funcional, administrativo y presupuest rio de los ministerios del poder popular que determine el Presidente o Presidenta de la República, quien fijará ad más el número, denominación, organización, funcionamient y competencias de éstas.

cada Vicepresidencia Se rial estará a cargo de una Vicepresidenta Sectorial un Vicepresidente Sectorial designado por la Presidenta el Presidente de la República.

Cuando un ministro o minist del Poder Popular sea designado como Vicepresidenta o Vic presidente Sectorial, este último cargo tendrá carácter no retunerado mientras coexista con el de ministra o ministro del Po_¡ er Popular.

Atrituciones de las vicepresidentas o vicepresidentes sectoriales

Artículo SO. Son atribu tones de las vicepresidentas o vicepresidentes sectoriales:

l. Proponer las líneas de d finición conceptual de las políticas públicas, a ser form ladas e implementadas por los ministerios del poder popular en el sector de su competencia.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

Proponer a la Preside ta o Presidente de la República criterios para la prioriz ción de la aprobación y aplicación de los recursos naciona s, o para la ejecución de planes y proyectos, en la con¡sución de las metas establecidas para las políticas públi s en el sector de su competencia.

Recomendar a la Presi nta o Presidente de la República, a la Vicepresidenta Ejequtivo o Vicepresidente Ejecutivo y al Consejo de Minis,ras y Ministros los principales elementos económicos, ¡políticos y sociales, estructurales o coyunturales a ser en cuenta en la orientación de la gestión pública

Emitir opinión, aprob r y autorizar las regulaciones sectoriales dictadas po

1 los ministerios del poder popular

cuya coordinación le fujre asignada por la Presidenta o el Presidente de la República.

Efectuar la coordinació 1 y el seguimiento a la ejecución e implementación de las edidas y decisiones adoptadas por la Presidenta o Preside te de la República y el Consejo de Ministros por parte de los ministerios del poder popular bajo su coordinación, in ormando de ello al Presidente o la Presidenta de la Repúb ca y al Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecut va.

Evaluar el desempeño bajo su coordinación, uniformes para el apo resultados que faciliten

los ministerios del Poder Popular pudiendo establecer mecanismos e de información y evaluación de

toma de decisiones.

Ejercer la representaci9n política y administrativa de la vicepresidencia a su cargo, así como la orientación, dirección, qoordinación, supervisión y control de sus actividades.

1

8. Formular y aprobar los 1 planes y proyectos en atención a los lineamientos y p líticas dictados conforme a la planificación centralizad .

9. Ejercer la rectoría en la implementación de políticas públicas por parte de lo entes que le fueren adscritos, así como las atribuciones e representación de acciones y ejercicio de tutela qu corresponde a los órganos de adscripción respecto de us entes adscritos.

10. coadyuvar en el segui iento del Plan Estratégico y de los lineamientos sectoriales conforme a las instrucciones del Presidente o la Pres denta de la República y del Vicepresidente Ejecutív o la Vicepresidenta Ejecutiva.

11. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y del Consejo Federal de Gob rno.

12. Convocar a las ministr s o ministros del Poder Popular bajo su coordinación a s reuniones de gabinete sectorial que estime necesarias.

13. Comprometer y ordenar¡los gastos del órgano a su cargo y ejercer la superior adm nistración, dirección, inspección y resguardo de los servicips, bienes y ramos de renta de la vicepresidencia sectoriaH

14. Ejecutar las gestiones inherentes a la presentación y tramitación del antep oyecto de presupuesto de la vicepresidencia sectorial a su cargo, así como las relativas a la tramitación de créditos adicionales y demás modificaciones de su p supuesto, de conformidad con el ordenamiento jurídico en materia de administración financiera del sector pú lico.

15. Refrendar los actos d la Presidenta o Presidente de la República o de 1 Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivl que sean de su competencia.

16. Suscribir los actos y cqrrespondencias del despacho a su cargo.

1 17. Delegar sus atribuci'fles, gestiones y la firma de documentos de confo,-midad con las previsiones del presente Decreto con 1 Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su reglamenfº·

18. Ejercer las demás atribiciones que le asignen el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y los demás actos normativos aplicables.

. d 11 . "d . . 1 Competencia , as v1cepres1 enc1as sectorta es Artículo 51. Las materias competencia de cada una de las vicepresidencias sectoriales, establecidas en el Decreto que regule la organización y fupcionamiento de la Administración Pública Nacional. 1

Las atribuciones específicas ytas actividades particulares de cada vicepresidencia sectorial, se 'n establecidas en el reglamento orgánico respectivo.

Las modificaciones a las sectoriales, o la creación de éstas por Decreto distinto al de organización y funcionamiento de la Administración Pública 1 Nacional, deberán reflejarse en la modificación inmediata sut:jsiguiente de dicho Decreto de organización y funcionamient9, la cual deberá realizarse en plazo perentorio. 1

16 GACETAOFICIALDE LAREPÚBLICABOLl\iARIAl'l/A DE VENEZUELA Nº 6.147 Extraordinario

caP,ítulo IV Del ConsI·o de Ministros

Inte ración del Consejo de Ministros Artículo 52. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vic presidente Ejecutivo y las ministras o ministros del poder popul 'r reunidos Integran el Consejo de Ministros, el cual será presidi o por la Presidenta o Presidente de la República o por la Vicepr sidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo. En este último cas , las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por la Presiden o Presidente de la República.

Para la mejor organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, su integración y el manejo presupuestario y financiero, la Presidenta o presidente de la República podrá disponer que las o vicepresidentes sectoriales ejerzan la coordinación de d terminados ministerios en el seno del Consejo de Ministros.

La Procuradora o Procurado General de la República asistirá al Consejo de Ministros con erecho a voz. La Presidenta o Presidente de la República drá invitar a otras funcionarias o funcionarios y a otras persa as a las reuniones del Consejo de Ministros, cuando a su juici la naturaleza de la materia o su importancia así lo requieran.

La Presidenta o Presidente de la República designará a la Secretaria o Secretario Perm nente del Consejo de Ministros.

isión del Consejo de Ministros Artículo 53. La finalidad del Consejo de Ministros es la consideración y aprobació de las políticas generales y sectoriales que son del Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo est;iblecido en la Constitución de la República Bolivariana de y la ley.

1

Organización y funcionamiento I del Consejo de Ministros

Artículo 54. La Presiden1J3 o Presidente de la República mediante Decreto, todo lo relativo al Consejo de Ministros, con el objeto de Qarantizar el ejercicio eficaz de sus competencias y su adaptabilidad a los requerimientos que imponen las políticas cuya consideración y aprobación le corresponde. El referido Drreto establecerá:

l. Las normas sobre orlanización y funcionamiento del Consejo.

2. Las reglas de quórum y febate.

3. Las categorías y mecanismos de las sesiones, así como la composición que deben tener.

4. El desarrollo de un mebnismo de toma de decisiones a partir de dos debate y consulta: Uno de Definición conceptual, cargo de un Consejo Presidencial de Vicepresidentes y Vi epresidentas, y uno para la toma de decisiones estratégi s y tácticas, del cual participarán además las Ministras y inistros.

S. El desarrollo de las no as relativas a la periodicidad de las sesiones, así como mecanismos y oportunidad de las convocatorias.

6. Las unidades de apoyo técnico y logístico necesarias para el eficaz cumplimiento d los fines del Consejo.

7. Los aspectos a que se refiere el presente artículo, serán desarrollados en el Re lamento Orgánico del Consejo de

Ministros a partir del las disposiciones del presente Capítulo.

Validez de las setiones del Consejo de Ministros Artículo SS. Las sesiones Consejo de Ministros sólo serán válidas con la presencia de¡ la Presidenta o Presidente de la República, o de la Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo cuando el o la Presidenta le hubiere autorizado a dirigir la respect¡va sesión.

El quórum de funcionamientq del Consejo de Ministros no podrá ser menor de las dos tercerar. partes de sus miembros. En caso de que la Presidenta o P sidente de la República estime urgente la consideración de eterminado asunto, el Consejo de Ministros podrá sesionar Tn la mayoría absoluta de sus integrantes.

1 Funcionamiento básico

1 del Consejo de Ministros

Artículo S6. La Presidentaf Presidente de la República podrá fijar la periodicidad de las r niones del Consejo de Ministros y lo convocará extraordin riamente cuando lo juzgue conveniente.

i 1 Actas de las sesiones

Artículo S7. De las del Consejo de Ministros se levantará un acta por la pecretaria o Secretario, quien la asentará en un libro especit y la certificará con su firma una vez aprobada. Dicha acta co tendrá las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su. celebración, la relación de los asistentes, las decisiones sobre cada uno de los asuntos tratados en la reunión y los informes presentados.

1

Carácter de las deliberaciones y decisiones Artículo SS. Las delibera iones del Consejo de Ministros tendrán carácter secreto.

Las decisiones que se adop en en el Consejo de Ministros no tendrán carácter confidenc 1 ni secreto. No obstante, por razones de interés nacion 1 o de carácter estratégico, la Presidenta o Presidente d la República podrá declarar la reserva de alguna de las d cisiones del Consejo de Ministros, en cuyo caso, el punto e el acta correspondiente tendrá carácter confidencial o secre o durante el tiempo estrictamente necesario, luego del cual a Presidenta o Presidente de la República levantará la reserv de la decisión adoptada.

Responsabilidad solidaria de los mlei;nbros del Consejo de Ministros

Artículo 59. La Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las o Vicepresidentes Sectoriales y las ministras o ministros serán solidariamente responsables con la Presidenta o Presidente de la República de las decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo de Ministros a que hubieren concurrido, salvo que hayan hecho constar su voto negativo. [

eapítuloV De la organización de los mlnisterio_s .

y demás órganos del de la Admm1stración Públl Nacional Secci n Primera

De la Comisión ¡ntral de Planificación

Artículo 60. La Comisión de Planificación es el. superior de coordinación 1 y control de la centralizada de la Pública Nacional, permanente, encargado d la armon1zac1on Y adecuación de las actuacio es de los organos y entes de la

Nº 6.147 Extraordinario GACETAOFIOALDE LAREPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 17

Administración Pública Naci al. A tales efectos contará con el apoyo del Ministerio del P der Popular con competencia en materia de Planificación par la coordinación, soporte técnico metodológico, formación así como el sistema de seguimiento indicadores del sistema naci nal de planificación.

La Ley que acuerde su crea ión fijará su objeto, atribuciones, organización y funcionamien .

Secci n Segunda De los ministerios

de los ministerios 61. La o de la

mediante Decreto, el numero, denominacion, competencia y organización e los ministerios y otros órganos de la Administración Públi a Nacional, así como sus entes adscritos, con base en pa metros de adaptabilidad de las estructuras administrativas a las políticas públicas que desarrolla el Poder Ejecuti o Nacional en los principios de organización y funcionami nto establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y uerza de Ley Orgánica.

Nombramiento de ministras o ministros de Estado

Artículo 62. La Presidenta Presidente de la República podrá nombrar ministras y min os de Estado sin asignarles despacho determinado, los c ales, además de asistir al Consejo de Ministros, asesorarán a la Presidenta o Presidente de la

y a la Ejecutiva o Vicepresidente EJecutivo, en los asuntos qu¡ les fueren asignados.

1

1 Misión de los ministerios Artículo 63. Los ministerios son los órganos del Ejecutivo Nacional de fprmulación, adopción, seguimiento y evaluac1on de las pohtiqis, estrategias, planes generales, programas y proyectos en \aS materias de su competencia y sobre las cuales ejercen sy rectoría, de conformidad con la planificación centralizada. 1

1

1

específicas de cada ministerio Artículo 64. Las materias ,competencia de cada uno de los ministerios del Poder Populaf' serán establecidas en el Decreto que regule la organizac:ión y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Las atribuciones específicas! y las actividades particulares de cada ministerio del Poder Popular serán establecidas en el reglamento orgánico respecti¡o.

m?dificaciones organi.zativas o de los m1nistenos del Poder Popylar, o la creacion de éstos por Decreto distinto al de y funcionamiento de la

deberán reflejarse en la mod1ficac1on inmediata subs1gu1ente de dicho Decreto de organización y funcionamiemto, la cual deberá realizarse en plazo perentorio. J

Supref' a dirección de los ministerios 65. La cción corresponde a

la ministra o ministro, qui n la e)ercera con la inmediata colaboración de las vicemi istras o viceministros y de los órganos de apoyo ministerial

, . . j . . m!nisterial 66. La y estrategicas del

ministerio y la rectona de pohticas publicas del sector cuya competencia le está estarán a cargo de la ministra o

ministro y de sus vicemi istras o ·viceministros, quienes reunidos conformarán la ju ministerial, la cual contará con una unidad estratégica de se uimiento y evaluación de políticas públicas adscrita al despa ho de la ministra o ministro, integrada por un equipo mul disciplinario.

La unidad estratégica de s uimiento y evaluación de políticas públicas analizará y evalua la ejecución y el impacto de las políticas públicas que e • n bajo la responsabilidad del ministerio y someterá el esultado de sus estudios a la consideración de la junta m nisterial para que ésta adopte las decisiones a que haya lugar.

Artículo 67. Cada ministeri de la ministra o ministro, lo viceministros, y las de administrativas.

Integración de los ministerios estará integrado por el despacho despachos de las viceministras o

ás unidades o dependencias

El reglamento orgánico d cada ministerio determinará el número y competencias de 1 s viceministras o viceministros de acuerdo con los sectores q e deba atender, así como de las demás unidades o depenqencias del ministerio que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 68. El Decreto de trganización y Funcionamiento de la Administración Pública N cional, determinará las unidades a?ministrativas de apoyo de los ministerios del Poder Popular. Sin menoscabo de las unid des administrativas sustantivas y dependencias que de acuer¡o al ámbito de la competencia, sean creadas para tal efecto.

1

Nombramiento de las vlcemlnlstras o vlcemlnlstros

Artículo 69. Las viceminlsttas o vlceminlstros serán de libre nombramiento y remoción la Presidenta o Presidente de Ja República, oída la propuesta de la ministra o ministro correspondiente.

Asignaciones de las vlcemlnlstras o vlcemlnlstros

Artículo 70. La viceminf a o viceministro podrá tener asignado más de un área, ro no se podrán crear cargos de viceministras o viceministros in asignación de áreas.

Seccif' n Tercera De las autor dades regionales

Autoridades Regionales Artículo 71. La Presidente de la República podrá designar autoridades reglan es, las cuales tendrán por función la planificación, ejecución, seguimiento y control de las políticas, planes y proyecto de ordenación y desarrollo del territorio conform a la planificación centralizada, así como, las demas atribucpnes que le sean fijadas de conformidad con la ley, los recursos necesarios para el eficaz cumplimiento dj su objeto.

Cuarta De los consejos las comisiones y los

comlsionadrs presidenciales

, Los consejos nacionales Articulo 72. La Presidenta 1 Presidente de la República podrá crear consejos nacionales cor carácter permanente o temporal,

18 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.147 Extraordinario

integrados por autoridade' públicas y personas de las comunidades organizadas, ara la consulta de las políticas públicas sectoriales que dete mine el Decreto de creación.

El Decreto de creación resp ivo determinará la integración de la representación de los ctores organizados, económicos, laborales, sociales y cultural y de cualquier otra índole, en cada uno de estos consejos clonales.

os comisionados y comisiones pre idenciales e interministeriales

Artículo 73. La Presidenta Presidente de la República podrá designar comisionados y c ear comisiones presidenciales o interministeriales, permanen es o temporales, integradas por funcionarias o funcionarios úblicos y personas especializadas, para el examen y consideralc" 'n en la materia que se determine en el Decreto de creación.

Las comisiones presidenci es o interministeriales también podrán tener por objeto la coordinación de criterios y el examen conjunto de asignadas a diversos ministerios. El Decreto de creación dete¡inará quien habrá de presidir las comisiones presidenciales. 5 s conclusiones y recomendaciones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos.

Secc n Quinta De las autoridtes únicas de área

j Autoridades únicas de área Artículo 74. La Presidenta 1 Presidente de la República podrá designar Autoridades Única de Área para el desarrollo del territorio o programas regi nales, con las atribuciones que determinen las disposicione legales sobre la materia y los Decretos que las crearen.

1

Secqón Sexta De los sistemas de apoyl de la Administración Pública

Sistemas de o de la Administración Pública Artículo 75. Los sistemas e apoyo técnico y logístico de la Administración Pública están conformados por la agrupación de procesos funcionales, proce imientos administrativos y redes de órganos y entes coordi ados, cuyo propósito es ofrecer asesoría estratégica y suministro de insumos institucionales a los órganos sustantivos, : garantizando las condiciones organizacionales necesarias su adecuado funcionamiento y para el logro de las me s y objetivos esperados por la Administración Pública.

Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo

Artículo 76. Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo fiscalizarán y supervis rán las actividades de los órganos que integran los respectivos s stemas de apoyo institucional de la Administración Pública, para lo cual estos órganos permitirán el acceso a documentos, expedientes, archivos, procedimientos y trámites administrativos, y suministrarán cualquier información que les sea requerida.

Los órganos o entes rectires de los sistemas de apoyo institucional evaluarán la obtenida y ordenarán a los órganos de apoyo la correccign de las diferencias detectadas. Los órganos de apoyo deberán las correcciones señaladas y, en caso de incumplimiento, respectivo órgano o ente rector formulará la queja..,corresponliente ante el ministro o ministra o máximo órgano jerárquico correspondiente, con copia a la Vicepresidenta Ejecutiva o Vic presidente Ejecutivo.

1 Las oficinas nacionales Artículo 77. La Presidenta 9 Presidente de la República podrá crear oficinas nacionales para¡ que auxilien a los órganos y entes de la Administración Pública e¡i la formulación y aprobación de las políticas institucionales respe¡· ivas, las cuales serán rectoras de los sistemas que les estén asignados y que comprenden los correspondientes órganos de poyo técnico y logístico institucional de la Administración Pública.

De las compftencias comunes de las ministras o del Poder Popular y

vlceminlstr1s o vicemlnistros

Competencias comunes de las o ministros con despacho

Artículo 78. Son compete cias comunes de las ministras o ministros con despacho:

l.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

8.

9.

Dirigir la formulación, el seguimiento y la evaluación de las políticas sectoriales qu les corresponda, de conformidad con el Decreto presiden ial que determine el número y la competencia de los inisterios y con el Reglamento Orgánico respectivo.

Orientar, dirigir, supervisar y controlar las actividades del ministerip, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control exter o, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuel y la ley confieren a los órganos de la función contralora.

Representar política y a ministrativamente al ministerio.

Cumplir y hacer cumplir las órdenes que les comunique Ja Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepreside te Ejecutivo, la vicepresidenta o vicepresidente sectorial correspondiente, así como los lineamientos estratégico y políticas dictadas conforme a la planificación centralizad .

Formular y aprobar los planes y proyectos en atención a los lineamientos y p líticas dictados conforme a Ja planificación

Informar a la Presiden o Presidente de la República y a la Vicepresidenta Ejecu iva o Vicepresidente Ejecutivo, la vicepresidenta o sectorial correspondiente, sobre el sus ministerios; y garantizar el suministro de lnformacl n sobre la ejecución y resultados de las políticas pú leas y los proyectos a los correspondientes sistem{s de información.

Asistir a las reunione del Consejo de Ministros, del Consejo Federal de Go ierno y de las juntas sectoriales que integren.

Convocar y reunir las juntas ministeriales.

Refrendar los actos la Presidenta o Presidente de la República o de 1 Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutiv , que sean de su competencia y cuidar de su ejecución así como de la promulgación y ejecución de los Decreto¡ o resoluciones que dicten.

10. Presentar a la Nacional la memoria y cuenta de su ministerio, señalardo las políticas, estrategias,

metas, resul!dos, impactos y obstáculos a su gestion.

11. Presentar, conforme la ley, el anteproyecto de presupuesto del ministf1rio y remitirlo, para su estudio y

Nº 6.147 Extraordinario GACETAOFlCIALDE LAREPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 19

tramitación, al órgan rector del sistema de apoyo presupuestario.

12. Ejercer la superior adm nistración, dirección, inspección y resguardo de los servi os, bienes y ramos de renta del ministerio.

13. Ejercer la rectoría de las políticas públicas que deben desarrollar los entes descentralizados funcionalmente adscritos a sus despa hos, así como las funciones de coordinación y control ue le correspondan conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y a los demás instrumentos jurídicos respectivos.

14. Ejercer, la. representaciÓIJl de las acciones pertenecientes a la ,Republlca en las del Estado que se les asigne, as1 como el correspondieinte control accionario.

1

15. Comprometer y orden r los gastos del ministerio e intervenir en la trami dón de créditos adicionales y demás modificaciones d su presupuesto, de conformidad con la ley.

16. Suscribir, previo cumpli iento de las formalidades de ley, los contratos relacion dos con asuntos propios del ministerio.

17. Instruir a la Procurad ra o Procurador General de la República sobre los asu tos en que debe intervenir en las materias de la compet cia del ministerio, conforme a Jo establecido en la Con ución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

18. Cumplir oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contraloría General d la República.

19. Suscribir los actos y co respondencias del despacho a su cargo.

20. Conocer y decidir los recursos administrativos que les correspondan de confor idad con la ley.

21. Presentar a conocimient y resolución de la vicepresidenta o vicepresidente sector 1 correspondiente, los asuntos o solicitudes que requier n su intervención, salvo aquellos asuntos que sean r queridos por la Presidenta o Presidente de la Repúbl ca o al Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo

22. Legalizar la firma de lrs funcionarias y funcionarios al servicio del ministerio.

23. Resolver los conflictos df competencia entre funcionarias o funcionarios del y ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias.

24. Contratar para el minist1rio los servicios de profesionales y técnicos por tiempo det.:¡rminado o para obra determinada, de conformidad con Iº establecido en la normativa aplicable.

1

25. Someter a la decisión la vicepresidenta o sectorial correspondientr, los asuntos de su competencia en cuyas resultas interés personal, o la tenga .su cónyuge o algún parien e por consanguinidad en cualquier grado en la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por a midad hasta el tercer grado, salvo que sea requerido por 1 Presidenta o el Presidente de la República o la Vicepre identa Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo.

26. Delegar sus atribucio¡es, gestiones y la firma de documentos de confo midad con las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamen o.

27. Las demás que le señaT las leyes y los reglamentos.

Conterdo de las memorias y cuentas de las ministras o ministros

Artículo 79. Las memoria y cuentas que las ministras o ministros deban presentar a la Asamblea Nacional, conforme a lo dispuesto en la Constituc 'n de la República Bolivariana de Venezuela, contendrán la razonada y suficiente de las políticas, estrategias, generales, objetivos, metas, resultados, impactos y en la gestión de cada ministerio en el año inmed¡atamente anterior, así como los lineamientos de sus pla!fS para el año siguiente. Si posteriormente se evidenciaren actos o hechos desconocidos por la ministra o ministro, que por su importancia merecieren ser del conocimiento de lal Asamblea Nacional, estos serán dados a conocer.

Las ministras o ministros la memoria y cuenta de su gestión informarán a la Asamblea Nacional acerca de las actividades de conu¡o1 que ejerzan, en los términos previstos en el presente Deqreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sobre los e¡es que le estén adscritos o se encuentren bajo su tutela.

En las memorias y cuentas insertarán aquellos documentos que la ministra o ministro indispensables, teniendo en cuenta su naturaleza y trasc¡dencia.

La Presidenta o Presidente qe la República, podrá autorizar la presentación de la memora y cuenta de las ministras o ministros del Poder Popular la vicepresidenta o vicepresidente sectorial bajo cuya coordin ción se encuentra, a fin de que dicha vicepresidenta o vice residente Sectorial presente una cuenta consolidada del secto a la Presidenta o Presidente de la República, o a la Vicepresi enta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, según el caso, la c al incluirá las memorias y cuentas de las ministras o ministros el Poder Popular que integran la respectiva Vicepresidencia ctorial. La memoria y cuenta así autorizada podrá ser presen da a la Asamblea Nacional de la misma forma.

Aprobación de las memorias Artículo 80. La aprobación e las memorias no comprende la de las convenciones y actos contenidos en ellas que requieren especial aprobación legislativl.

Presentación de Ja cuenta Artículo 81. Acompañada d la memoria, cada Vicepresidencia o cada ministerio una cuenta que contendrá una exposición de motivos y los !el stados financieros conforme a la ley.

de la cuenta a Ja memoria Artículo 82. La cuenta deberá estar vinculada a la memoria, al plan estratégico y operativo 1 respectivo y a sus resultados, de manera que constituya una fXposición integrada de la gestión de la ministra o ministro y permita su evaluación conjunta.

Cuenta del encargado de las finanzas Artículo 83. La cuenta del inisterio a cargo de las finanzas públicas comprenderá, adem 's, la Cuenta General de Rentas y Gastos Públicos, la cual centralizará el movimiento general de todos los ramos de renta y [de gastos y la Cuenta de Bienes

1

20 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.147 Extraordinario

Nacionales adscritos a los diversos ministerios, con especificación del movimi to de los bienes muebles e inmuebles, de conformidad c n la Ley respectiva.

Viceminlstras o Viceminlstros Artículo 84. Las vicemin stras o viceministros serán los órganos inmediatos de la m nistra o ministro, supervisarán las actividades de sus respectiva dependencias de acuerdo con las instrucciones de la ministra ministro, tendrán a su cargo las funciones que les otorgue el resente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgániq, el Decreto . la organización y funcionamie to de la Adm1nistrac1on Publica Nacional y el Reglamento o ánico del ministerio, así como el conocimiento y la decisión e los asuntos que les delegue la ministra o ministro.

Competencias comunes de Ir viceministras o vicemlnistros Artículo 85. Son competen ias comunes de las viceministras o viceministros:

l.

2.

3.

4.

s.

6.

7.

8.

9.

Seguir y evaluar la_s polficas cargo; dirigir, coordinar y supervisar act1v1dades de las dependencias de sus respectivos y resolver los asuntos que les sometan sus funci9narias o funcionarios, de lo cual darán cuenta a la o ministro en las juntas ministeriales o cuando é$ta o éste lo considere oportuno.

Ejercer la administraciót.dirección, inspección y resguardo de los servicios, bie s y ramos de renta de sus respectivos despachos.

Comprometer y ordena ,, por delegación de la ministra o ministro, los gastos corrrspondientes a las dependencias a su cargo. 1

Suscribir los actos y de los despachos a su cargo. j

Cumplir y hacer cumplir11as órdenes e instrucciones que les comunique la ministra ministro, a quien dará cuenta de su actuación.

Coordinar aquellas la '.11inistra o m!nistro disponga llevar a la de la Presidenta o Presidente de la República y la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutiv , al Consejo de Ministros, a la vicepresidencia sectori 1 correspondiente o al órgano encargado de la planifi ción central.

Ejercer la potestad isciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o r glamentarias correspondientes.

Contratar por delegad n de la ministra o ministro del Poder Popular, los servi ios de profesionales y técnicos por tiempo determinado p para obra determinada, de conformidad con la normativa aplicable.

. . 1 1 . • d 1 . •str Presentar a y reso uc1on e a mini a o ministro los asuntos solicitudes que requieran su intervención, incluyend los que por su órgano sean presentadas por las co nidades organizadas.

10. Someter a la decisión la ministra o ministro del Poder Popular los asuntos d su atribución en cuyas resultas tenga interés personal d recto, por sí o a través de terceras personas.

11. Delegar atribuciones, g ·ones y la firma de documentos, conforme a lo que el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza dj Ley Orgánica y su Reglamento.

12. Suplir las faltas temport1

les de la ministra o ministro del Poder Popular.

13. Las demás que le atribu an la ley y los reglamentos.

Cap\tulo VII Del Cons¡o de Estado

Consejo de Estado Artículo 86. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la dministración Pública. Será de su competencia recomendar 11íticas de interés nacional en

asuntos sobre los q . la Presidenta ? de la Republica considere de esp 1al trascendencia y requieran de su opinión.

De la Iniciativa leglslatlv del Poder Ejecutivo Nacional ulo VIII

y su potesta reglamentarla

Iniciativa legislativa Artículo 87. El Poder Eje utivo Nacional podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista n la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela me iante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los oyectos de ley a la Asamblea Nacional.

imlento para la elaboración de proyectos de ley

Artículo 88. El procedimient de elaboración de proyectos de ley por parte del Poder Ej utivo Nacional se iniciará en la Vicepresidencia de la Repúbli o en el ministerio o ministerios competentes mediante la laboración del correspondiente anteproyecto, que irá acomp ñado por un informe jurídico, los estudios o informes técnicos obre la necesidad y oportunidad del mismo, así como por n informe económico sobre su impacto o incidencia

El titular del ministerio propo ente, previa revisión por parte de la Procuraduría General de la epública, elevará el anteproyecto al Consejo de Ministros a fit de que éste decida sobre los ulteriores trámites y solicit las consultas, dictámenes e informes que resulten conveni ntes.

1

Una vez cumplidos los trártjites a que se refiere el párrafo anterior la ministra o ministro proponente someterá el

nuevamente a' Consejo de Ministros para su aprobación como proyecto d ley, y su remisión por órgano de la Vicepresidencia de la Re úbllca a la Asamblea Nacional, acompañándolo de una ex sición de motivos, del informe técnico y del informe econó ico sobre su impacto o incidencia presupuestaria, y demás antecedentes necesarios para pronunciarse.

Cuando razones de urgenci así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá prescindir de os trámites contemplados en este artículo y acordar la aproba ·ón de un proyecto de ley y su remisión a la Asamblea Nacio al.

Potestad reglamentaria Artículo 89. El ejerc1c10 de la potestad reglamentaria corresponde a la Presidenta Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de con rmidad con la Constitución de la República Bolivariana de Ven zuela y la ley.

Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas¡ con dicho rango. Además, sin

Nª 6.147 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 21

perjuicio de su función d desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no p rán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, stablecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

Procedimiento de elaboración de los reglamentos

Artículo 90. La elaboración de los reglamentos de leyes se ajustará al siguiente procedim ento:

1.

2.

3.

4.

La iniciación del procepimiento de elaboración de un se lleva.rá a <¡abo. por el ministerio competente

segun la materia, fed1ante la elaboracion del correspondiente proyeci¡o al que se acompañará un informe técnico y un info[' me sobre su impacto o incidencia presupuestaria.

A lo largo del proceso ¡ elaboración deberán recabarse, además de los informes los dictámenes correspondientes y cuantos estudios y c nsultas se estimen convenientes para garantizar la eficacity la legalidad del texto.

Elaborado el texto se s meterá a consulta pública para garantizar el derecho de participación de las personas, de conformidad con lo en el Título VI del presente Decreto con Rango, Valof y Fuerza de Ley Orgánica.

Aprobado el Reglamento por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros, entrará en vigencia con su publicación en 1 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezu la, salvo que el Reglamento disponga otra cosa.

Aprobación de reglamentos Artículo 91. El Ejecutivo N cional deberá aprobar el o los Reglamentos necesarios para a eficaz aplicación y desarrollo de las leyes dentro del año nmediatamente siguiente a su promulgación.

LOIV DE LA DESCONC NTRACIÓN Y DE LA DESCENTRALI CIÓN FUNCIONAL

Capítulo I De la Des 'oncentración

Desconcentración Artículo 92. La Presidenta o el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá onvertir unidades administrativas de la Vicepresidencia Ejec tiva de la República, de las Vicepresidencias Sectoriales, e los ministerios y de las oficinas nacionales, en órganos des oncentrados con capacidad de gestión presupuestaria, adm nistrativa o financiera, según lo acuerde el respectivo Reglam nto Orgánico.

Control los órganos desconcentrados Artículo 93. La enta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, la Vicepresiden o Vicepresidente Sectorial, la ministra o ministro, o en su caso la jefa o jefe de la oficina nacional, ejercerá el contr91 jerárquico sobre los órganos desconcentrados, de conformidad con los lineamientos de la planificación centralizada. i

Servicios desconcentrados Artículo 94. La Presidenta Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podr' crear órganos con carácter de

servicios desconcentrados personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos existentes en la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, en las Vicf' presidencias Sectoriales, en los ministerios o en las oficinas nacionales, con el propósito de

propios ser afectados a la prestación de un serv1c10.

Sólo podrá otorgarse el caráler de servicio desconcentrado en aquellos casos de de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente,

1

1a captación de ingresos.

Los referidos servicios spn órganos que dependerán ?e la V!cepre¡identa o V!cepresidente

Ejecutivo, la v1cepres1denta1

. sectorial o el vicepresidente sectorial, la ministra o miniptro del Poder Popular o de la

o vicen:iinistro, 9 de la jefa o jefe de la oficina nacional que determine el o¡reto respectivo.

Ingresos servicios desconcentrados Artículo 95. Los servicios esconcentrados sin personalidad jurídica contarán con un fon o separado, para lo cual estarán dotados de la capacidad o financiera que acuerde el Decreto que les tal carácter.

Los ingresos provenientes la gestión de los servicios desconcentrados sin jurídica no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser afectados directamente de acuerdo con los fines para Ir· s cuales han sido creados. Tales ingresos sólo podrán ser util zados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de us fines.

1 Requisitos del Decreto que ele un servicio desconcentrado

Artículo 96. El Decreto qu cree un servicio desconcentrado establecerá:

1. La finalidad y asignacipn de competencia del servicio desconcentrado que se cf ee.

2. La integración y fuentes rdinarias de ingreso.

3. El grado de autogestió presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión qr se acuerde.

4. Los mecanismos de contfTol a los cuales quedará sometido.

S. El destino que se dará los ingresos obtenidos, incluidos los excedentes al final del ejercicio fiscal.

6. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administraciÓn, y el rango de su respectivo cargo. 1

Variació11

de la dependencia jerárquica Artículo 97. La Presidenta o el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá variar la dependencia jerárquica de los órganos y desconcentrados de la Vicepresidencia de la Rep 'blica, de las vicepresidencias sectoriales, de los el. Poder y de nacionales, a otro organo de Publica Nacional, mediante Decreto ue debera Indicar el organo que ejercerá el control jerárquico.

1

Con la variación de la jerárquica del órgano o servicio desconcentrado, se transferirán además, al órgano receptor, las competencias o tribuciones del órgano que venía ejerciendo el control jerárqu co, inherentes al funcionamiento de dicho órgano o servicio de concentrado.

22 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIAi"'JA DE VENEZUELA Nº 6.147 Extraordinario

Ordenada la variación de la dependencia jerárquica del órgano o servicio desconcentrado, lo bienes afectos al funcionamiento de éste, así como los derech s y obligaciones a su cargo, serán transferidos al órgano que d tente el control jerárquico. Salvo que la Presidenta o Presid te de la República, indique de manera expresa la reserva d determinados bienes, derechos u obligaciones al órgano cedent .

Ca ítulo II De la descentr lizaclón funcional

Secci n Primera De los institutos úblicos o autónomos

In titutos públicos o autónomos Artículo 98. Los institutos p blicos o autónomos son personas jurídicas de derecho público e naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estada!, u rdenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.

quisitos de la ley de creación Artículo 99. La ley que ere un instituto público o autónomo contendrá:

l.

2.

j,

4.

s.

6.

El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades.

El grado de autogestiónj presupuestaria, administrativa y financiera que se estableTca.

La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes de ingresos.

Su estructura organiza va interna a nivel superior, con indicación de sus unida es administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuc nes.

Los mecanismos partic lares de control de tutela que ejercerá el órgano de ad cripción.

Los demás requisitos q e exija el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza d Ley Orgánica.

1 Privilegios y prerrogativas de los públicos o autónomos

Artículo 100. Los institutos úblicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos o los municipios.

1

Sujeción de los iltitutos públicos o autónomos Artículo 101. La de los institutos públicos o autónomos queda sujeta a principios y bases establecidos en la normativa que regule la actividad administrativa, así como a los lineamientos de la Plani .cación Centralizada.

Supresión de los públicos o autónomos Artículo 102. Los institutos ¡úblicos o autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley, la cua establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las p testades necesarias para que el respectivo Ejecutivo nacional, estada!, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liqui ación.

Segunda De las emp]esas del Estado

Empresas del Estado Artículo 103. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituí as de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cua es la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalme te a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Creac;ón de las empresas del Estado Artículo 104. La creación e las empresas del Estado será autorizada por la Presidenta el Presidente de la República en Consejo de Ministros, las g bernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, según orresponda, mediante Decreto de conformidad con la ley. Adq ieren la personalidad jurídica con la protocolización de su eta constitutiva en el registro correspondiente a su domicili , donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y e la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente, donde apa ezca publicado el Decreto que autorice su creación.

Los trámites de registro del los documentos referidos a las empresas del Estado, exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la lrislación que regula la actividad notarial y registra!.

1

;

bligatoriedad de publicación de los documen s de las empresas del Estado

Artículo 105. Todos los umentos relacionados con las empresas del Estado que, al ordenamiento jurídico vigente deben ser objeto de¡ publicación, se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el m•dio d• P"bUcocióo ofldol T"pondlooto.

Empresas 4el Estado con único accionista _10_6. Las empresasjdel podrán crearse con un

urnc? accionista y los derechqs soc1etanos podrán ser ejercidos, segun sea el caso, por la Rrpública, los estados, los distritos metropolitanos, los municipi s o los entes a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que sea titular de la totali d de las acciones, sin que ello implique el incumplimiento d las disposiciones establecidas en la ley.

reaclón de empresas matrices Artículo 107. Cuando varias empresas del Estado en un mismo sector, o requierar una vinculación aunque operen en diversos sectores, la de la República o Presidente de la República, la goberna9ora o gobernador, la alcaldesa o alcalde correspondiente, p drá crear empresas matrices tenedoras de las acciones de las empresas del Estado y de las empresas mixtas correspon ientes, sin perjuicio de que los institutos públicos o autón mos puedan desempeñar igual función.

Legislación qu rige las empresas del Estado Artículo 108. Las empr s del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo blecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadore y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.

Nº 6.147 Extraordinario GACETAOFIOALDE LAREPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 23

la composición accionaria de las empresas dond el Estado tenga participación

Artículo 109. El órgano nac nal, estada!, distrital o municipal que sea competente en materia presupuestaria, según corresponda, llevará un regist o de la composición accionaria.de las empresas donde el Estadq tenga en su social, y remitirá semestralmente copia del mismo a la com1s1on correspondiente de la Nacional, de los consejos legislativos, de los cabildos o/Jetropolitanos o de los consejos

municipales, dentro de losl primeros treinta (30) días del semestre siguiente.

Secci n Tercera De las fundJlones del Estado

Las fundaciones del Estado Artículo 110. Son funda ones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, literario, o social, en cuyo a.etº. de constitucion participe la los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmer¡ite a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuÍnta por ciento.

Igualmente, son fundaciorles del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integ 1 ado, en la misma proporción, por aportes de los referidos ente , independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores

Creación Artículo 111. La creación d las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente p r la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcalde s o alcaldes. Adquirirán la personalidad jurídica con a protocolización de su acta constitutiva en la oficina suba terna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archi ará un ejemplar auténtico de sus estatutos y la Gaceta Oficia\ de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de ]ublicación oficial correspondiente donde aparezca publicado el instrumento jurídico que autorice su creación.

Los trámites de registro de, los documentos referidos a las fundaciones del Estado, estarrn exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la egislación que regula la actividad notarial y registra!.

JObligatoriedad de publicación

de los documentos Artículo 112. El acta con tutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales document s de las fundaciones del Estado será publicada en la Gaceta;ficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el resp ·vo medio de publicación oficial correspondiente, con indicaci n de los datos del registro.

j Señalamiento del valor de los bienes patrimoniales

Artículo 113. Tanto en el i jurídico que la creación, como en. el acta .de las fund.ac1ones del Estado, se indicara el valo de los bienes que integran su patrimonio, así como la ñ rma en que serán dirigidas y administradas, y los mecanismos para la designación los miembros de la directiva, que en el mismo tengan participación los del sector público vinculados con el objeto ?e la La de los

la Fundacion no podra la previa aprobac1on del organo que ejerce el control r _tutano.

: Duración Artículo 114. Las del Estado tendrán la duración que establezcan sus estatut?s, pero podrán ser disueltas en cualquier por .la ltoridad que la creó, cuando las circunstancias as1 lo requiera .

Legislación Artículo 115. Las fundaciof es del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Dec eto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás n rmas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación la oral ordinaria.

· Cuarta De las asociaciones y srciedades civiles del Estado

1

D 1

las asociaciones y sociedades civiles del Estado

Artículo 116. Serán asoci clones y sociedades civiles del Estado aquellas .en las ue la República o sus entes descentralizados funcionalme te posean más del cincuenta por ciento de las <;uotas de part cipación, y aquellas conformadas en la misma proporción por porte de los mencionados entes, siempre que tales aportes h iesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.

1 Creación Artículo 117. La creaci?n las y civiles del Estado debera s autorizada por la Presidenta o Presidente de la Repúbli mediante Decreto. Adquirirán personalidad jurídica con a protocolización de su Acta Constitutiva en la Ofic na del Registro Subalterno correspondiente a su domicili , donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y e la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, do de aparezca publicado el Decreto que autorice la creación.

A las asociaciones y soci ades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los artículos que regulan a las fundaciones del estado e? cuanto a obligatoriedad de publicación en los señalamiento del valor de los bienes patrimoniales, duració1 y legislación.

Quinta Del control sobre los rganos desconcentrados

y sobre los entes desee tralizados funcionalmente

Atribuciones de la Presidenta o Presidente de la República

Artículo 118. La Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros decreta á la adscripción de los institutos, empresas, fundaciones, as iaciones y sociedades civiles del Estado. Dicho Decreto podrá: 1. Determinar el órgano o lente de adscripción, en los casos

en que ello no se encuentre previsto en la ley o acto jurídico de creació1' del ente descentralizado funcionalmente.

2. Variar la adscripcil' del ente descentralizado funcionalmente que e encuentre prevista en su correspondiente ley o a o jurídico de creación, de a las reformas que rngan lugar en la orgarnzac1on ministerial, y atendien , en especial, a la creación o supresión de los ministe ios o cambios en sus respectivas competencias.

3. Variar la adscripción de1'as acciones de uno a otro órgano o transferir sus accion s a un instituto, o a otro ente descentralizado funciona mente.

24 GACETAOFICIALDE LAREPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.147 Extraordinario

4. Fusionar empresas del E do y transformar en éstas o en servicios desconcentrad s sin personalidad jurídica, las fundaciones del Estado ue estime conveniente.

Adscripción Artículo 119. Todo ente centralizado funcionalmente se adscribirá a un determinado rgano o ente de la Administración Pública, a los efectos del ejer icio del control correspondiente.

1

de los órganos de adscripción Artículo 120. El o Vicepresidenta de la República, los vicepresidenteio vicepresidentas sectoriales, los ministros u otros órganos entes de control, nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales, respecto de los entes desee tralizados funcionalmente que le estén adscritos, tienen las slg¡ientes atribuciones:

1. Definir la política a de arrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán las directivas generales que sean necesarias.

2. Ejercer funciones de coordinación, supervisión y control c nforme a los lineamientos de la planificación centralizad .

3. Nombrar los president¡ de institutos públicos, institutos autónomos y demás ent s descentralizados.

4. Evaluar en forma conti a el desempeño y los resultados de su gestión e oportunamente a la Presidenta o Presidente de la gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, segl corresponda.

5. Ser informado permane temente acerca de la ejecución de los planes, y requeri dicha información cuando lo considere oportuno.

6. Proponer a la Presiden o Presidente de la República, gobernadora o gobern dor, alcaldesa o alcalde, según corresponda, las refor as necesarias a los fines de modificar o eliminar ent s descentralizados funcionalmente que le estuvieren ad ritos, de conformidad con la normativa aplicable.

7. Velar por la conformida de las actuaciones de sus entes descentralizados funcion !mente que le estén adscritos, a los lineamientos, políticaf y planes dictados conforme a la planificación centralizada.

8. Las demás que las leyes nacionales, estadales, las ordenanzas y los reglrmentos.

Cuando la adscripción be un ente descentralizado funcionalmente se realice a o ente del mismo tipo, Ja máxima autoridad del ente tutelar por adscripción deberá rendir cuentas al titular del órgano superi r al cual se encuentra adscrito,

el ejercicio de las atribpciones contenidas en el presente articulo, a los fines de la unidad en el ejercicio del control correspondiente por arte de los órganos superiores de la Administración Pública.

Obligatoriedad de publicación Artículo 121. En el mes de nero de cada año, los ministerios y órganos de adscripción nalionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de V nezuela o en el medio oficial que corresponda, la lista de los ntes descentralizados adscritos o bajo su tutela, con indicació del monto de la participación, si se tra!"re de una empresa d 1 Estado, y de la conformación de

su patrimonio si se tratare lde un instituto público, instituto autónomo o una fundación dll Estado. Igualmente indicarán los entes que se hallen en proceso de privatización o de liquidación.

Indicadores de gestión Artículo 122. El ministeri u órgano de control nacional, estadal, del distrito metropo itano o municipal, a cargo de la coordinación y planificación, bajo los lineamientos del órgano competente en materia d planificación determinará los indicadores de gestión ap icables para la evaluación del desempeño institucional de los órganos desconcentrados y entes descentralizados funci nalmente, de conformidad con el reglamento respectivo.

Como instrumento del contr 1 de tutela sobre el desempeño institucional, se suscribirán compromisos de gestión, de conformidad con el presente ecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, entre entes escentralizados funcionalmente y el respectivo ministerio u 'rgano de adscripción nacional, estadal, del distrito metropoli no o municipal, según el caso.

Representación en empresas, fundaciones civiles del Estado

Artículo 123. La Vicepresid nta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, la vicepresidenta s ctorial o vicepresidenta sectorial, la ministra o ministro del Poder Popular, u órgano de adscripción nacional, del distrito metropolitano o municipal respectivo ejercerá, según corresponda, la representación de la Reppblica, del estado, del distrito metropolitano o del respectivo, en la asamblea de accionistas u órganos correspondientes de las empresas, fundaciones y asociaciones ci iles del Estado que se encuentren bajo su tutela.

InformaciÓf'I de los entes descentralizados sor re participaciones accionarias

Artículo 124. Los entes descentralizados funcionalmente deberán informar al mini,erio u órgano de adscripción nacional, estada!, del distrito metropolitano o municipal acerca de toda participación acci naria que suscriban y de los resultados económicos de la isma.

Los administradores de los entes descentralizados funcionalmente remitirán arualmente a los ministerios u órganos de adscripción racional, estadal, del distrito metropolitano o municipal co respondientes el informe y cuenta de su gestión.

Incorporación de bienes Artículo 125. La Repúb ica, los estados, los distritos metropolitanos y los urnc1p1os podrán incorporar determinados bienes a un en e descentralizado funcionalmente, sin que dicho ente adquier la propiedad. En tales casos, el ente queda obligado a utilizarlos exclusivamente para los fines que determinen los titulares 9e la propiedad.

1

En los casos de incorf oración de bienes a entes descentralizados funcionalm nte, éstos podrán conservar su calificación jurídica originaria.

Intervención Artículo 126. La Presiden!f3 o Presidente de la República, gobernadora o gobernadof, alcaldesa o alcalde, según corresponda, podrá decidir [la intervención de un instituto público, instituto autónomo, fundación del Estado, empresa del Estado, asociación o sociedad civil del Estado, o algún otro ente

Nº 6.147 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 25

descentralizado, cuando exl n razones que lo justifiquen, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

Req !sitos del acto de Intervención Artículo 127. La interven 'ón a que se refiere el artículo anterior, se decidirá medlarte acto que se publicará en la Gaceta Oficial de la Repúblll Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación ofi al correspondiente. Dicho acto contendrá el lapso de duraci n de la Intervención y los nombres de las personas que formará parte de la junta Interventora.

1 Junta Interventora Artículo 128. La junta intyrventora procederá a redactar y ejecutar uno o varios sucesivos tendentes a solventar la situación, cumpliendo al efecto lo preceptuado en la legislación presupuestariJ. Su actuación se circunscribirá estrictamente a realizar los de administración necesarios para mantener la de las atribuciones o actividades a cargo del ente intervenldq, proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptaldo las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.

de la junta interventora Artículo 129. La ministra o ministro u órgano de adscripción nacional, estadal, del di lto metropolitano o municipal, examinará los anteceden es que hayan motivado la Intervención y, de acuerdo con sus resultados, procederá a remitir a los órganos campe entes, los documentos necesarios con el objeto de determin1r la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria de los integrantes de los órganos de dirección y administración

de la junta interventora Artículo 130. La gestión la junta Interventora cesará tan pronto haya logrado rehabilitr el patrimonio del intervenido.

El acto respectivo de la o Presidente de la República, gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda, que restituya régimen normal, dispondrá lo procedente respecto a la intel ración de los órganos directivos.

Supresló y llquldaclón de las empresas y fundaciones del Estado

Artículo 131. La Presiden o Presidente de la República, gobernadora o gobernad , alcaldesa o alcalde, según corresponda, decidirá la supr sión y liquidación de las empresas y fundaciones del Estado y designará a las personas encargadas de ejecutarlas y as reglas que estime necesarias a tales fines.

La personalidad jurídica subs stirá a los exclusivos efectos de su liquidación, hasta el final de sta.

Ca ítulo III De la Misiones

Misiones Artículo 132. La Presiden o Presidente de la República en Consejo de Ministros, cua do circunstancias especiales lo ameriten, podrá crear misi nes destinadas a atender a la satisfacción de las necesidadrs fundamentales y urgentes de la población, las cuales bajo la rectoría de las políticas aprobadas conforme a la pla Jificación centralizada.

El instrumento jurídico de la respectiva misión determinará el órgano o en e de adscripción o dependencia, formas de financiamiento, nciones y conformación del nivel

directivo encargado de dirigir la ejecución de las actividades encomendadas.

DE LOS COMP MISOS DE GESTIÓN iULOV

Los compromisos de gestión Artículo 133. Los compromisos de gestión son convenios celebrados entre órganos superiores de dirección y órganos o entes de la Administración P 'blica entre sí, o celebrados entre aquellos y los Consejos Comunales o las comunidades organizadas y organizacione públicas no estatales, de ser el caso, mediante los cuales s establecen compromisos para la obtención de determinado resultados en los respectivos ámbitos de competencia, a í como las condiciones para su cumplimiento, como contra artida al monto de los recursos presupuestarios asignados.

Fundamento los compromisos de gestión Artículo 134. Los comprpmisos de gestión servirán de fundamento para la evaluacion del desempeño y la aplicación de un sistema de inc ntivo y sanciones de orden presupuestario, en función del desempeño institucional. La evaluación del desempeño i stitucional deberá atender a los indicadores de gestión q e establezcan previamente los órganos y entes de la Ad inistración Pública Nacional, de común acuerdo con Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

pectos que deben determinar r los compromisos de gestión

Artículo 135. Los compro isos de gestión determinarán y regularán, en cada caso, por o menos, los siguientes aspectos:

l. La finalidad del 'rgano desconcentrado, ente descentralizado funcion !mente, comunidades organizadas u organizaciones públi no estatales, de ser el caso, con el cual se suscribe.

2. Los objetivos, metas resultados, con sus respectivos indicadores de desempe o, que se prevé alcanzar durante la vigencia del comprom so nacional de gestión.

3. Los plazos estimados ara el logro de los objetivos y metas.

4. Las condiciones organiz .cionales.

S. Los beneficios y obligac ones de los órganos y entes de la Administración Pública y de las comunidades organizadas y organizaciones pública no estatales encargados de la ejecución.

6.

7.

8.

9.

Las facultades y com romisos del órgano o ente de control. 1

La transferencia de recursos en relación con el cumplimiento de las mers fijadas.

Los deberes de informaEón de los órganos o entes de la Administración Pública, ,o las comunidades organizadas u

pública1' no estatales encargadas de la eJeCUCJOn.

Los criterios e instrumeJtos de evaluación del desempeño institucional.

10. Los incentivos y restric iones financieras institucionales e individuales de acuerdo al resultado de la evaluación, de conformidad con las Pé\Utas que establezca el respectivo reglamento de la presente Ley.

1

26 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.147 Extraordinario

Los compromisos de sobre condicionamiento de transferencits presupuestarias a entidades

d centralizadas funcionalmente Artículo 136. La República por órgano de los ministerios de adscripción, bajo la coordin ción de la Vicepresidencia de la República, podrá condicionar las transferencias presupuestarias a las entidades descentraliza as funcionalmente, cuya situación financiera, de conformidad on la correspondiente evaluación por parte de los órganos de ontrol Interno, no permita cumplir de manera eficiente y eficaz u objetivo.

Dichas condiciones serán tablecidas en un compromiso de gestión, en el cual se d terminarán los objetivos y los programas de acción con el n de garantizar el restablecimiento de las condiciones organizac onales, funcionales y técnica para el buen desempeño del ente de conformidad con los objetivos y funciones señalados en a norma de creación y con las políticas de gobierno.

Modalidades e los compromisos de gestión Artículo 137. Los comprom sos de gestión podrán adoptar las siguientes modalidades:

l. Compromisos de gesti n sectorial, celebrados entre el Vicepresidente Ejecutiv o Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o ministras del ramo respectivo.

2. Compromisos de gesti n territorial, celebrados entre el Vicepresidente Ejecutivo! o la Vicepresidenta Ejecutiva y los gobernadores o gobern oras de estado.

3. Compromisos de gestió de servicios públicos, celebrados entre el Vicepresident Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el ministro o ministra de adscripción y la autoridad máxima del ó gano o ente adscrito responsable de prestar el servicio.

4. Compromisos de gestió1 con comunidades organizadas u organizaciones públicas no estatales, celebrados entre el Vicepresidente Ejecutiv o la Vicepresidenta Ejecutiva, el ministro o ministra del r mo añn al servicio prestado y la o las autoridades del serv cio público no estatal, definido en los términos que la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley O

El reglamento respectivo determinará los contenidos específicos de cada una de las modalidar de compromisos de gestión.

Formalidades e los compromisos de gestión Artículo 138. Los compro isas de gestión se entenderán perfeccionados con la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y lajide los ministros o ministras de los despachos con competencia en materia de finanzas públicas y de planificación y desarrollo.

Los compromisos de gestió serán de conocimiento público y entrarán en vigencia a part¡r de su publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivflana de Venezuela, a los fines de permitir el control social sobrf la gestión pública.

,1 TITULO VI

DE LA SOCIAL EN LA GE ON PUBUCA

Promoció de la participación ciudadana Artículo 139. Los órganos entes de la Administración Pública promoverán la participación iudadana en la gestión pública.

Las personas podrán, o a través de las comunidades organizadas, presentar propuestas y formular

opiniones sobre la de los órganos y entes de la Administración Pública, así c mo participar en la elaboración de los instrumentos de contenid normativo.

Los órganos y entes púbf. os llevarán un registro de las comunidades organizadas uyo objeto se refiera al sector correspondiente.

Procedimiento para la consulta de regulaciones 1 sectoriales

Artículo 140. Cuando los 1· ganas o entes públicos, en su rol de regulación sectorial, pr pongan la adopción de normas reglamentarias o de otr jerarquía, deberán iniciar el correspondiente proceso d consulta pública y remitir el anteproyecto a las comunid des organizadas. En el oficio de remisión del anteproyecto e rrespondiente se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, el cual comenzará a correr a p rtir del décimo día hábil siguiente a la entrega del anteproyect correspondiente.

Paralelamente a ello, el órgato o ente público correspondiente difundirá a través de cualqui r medio de comunicación el inicio del proceso de consulta indic ndo su duración. De igual manera lo informará a través de su ¡página en internet, en la cual se expondrá el o los docum1ntos sobre los cuales verse la consulta.

Durante el proceso de cualquier persona puede presentar por escrito sus ob rvaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyect .

Una vez concluido el lapso recepción de las observaciones, el órgano o ente público pq:Jrá fijar una fecha para que sus funcionarias o funcionarios, en la materia que sean convocados y las organizadas intercambien opiniones, hagan realicen observaciones y propongan adoptar, desee r o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un an eproyecto nuevo.

El resultado del proceso de consulta tendrá carácter participativo no vinculante.

La n lidad como consecuencia de la aprobación de normas'no consultadas y su excepción

Artículo 141. El órgano ente público no podrá aprobar normas para cuya resolución¡ sea competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean aprobadas por los órganos entes públicos o propuestas por éstos a otras instancias será nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el presente Título.

En caso de emergencia man 1esta, por fuerza de la obligación del Estado en la seguridad y rotección de la sociedad o en los casos de legislación excepcional previstos en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, la Presidenta o Presidente de la Repúbli , gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda, podrá autorizar la aprobación de normas sin la consulta previa. En este caso, las normas aprobadas serán e nsultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a 1 s comunidades organizadas; el resultado de la consulta deb rá ser considerado por la instancia que aprobó la norma y é s podrán ratificarla, modificarla o eliminarla.

Obllgafión de informar a la población Artículo 142. La Adminis$ación Pública deberá establecer sistemas que suministren la población la más amplia, oportuna y veraz informació sobre sus actividades, con el fin

Nº 6.147 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 27

de ejercer el control social obre la gestión pública. Cualquier persona puede solicitar d los órganos y entes de la Administración Pública la inf rmación que considere necesaria para el ejercicio del control s cial sobre la actividad de éstos de conformidad y con las excep iones establecidas en la legislación vigente.

Obligaci6"1 de información a las personas Artículo 143. Todos los y entes de la Administración Pública mantendrán actualizado y a disposición de las personas,¡ en las unidades de información correspondientes, el esquei de su organización y la de los órganos dependientes o e tes adscritos, así como guías informativas sobre los proc imlentos administrativos, servicios y prestaciones aplicables en 1 ámbito de su competencia.

TÍlpLOVII DE LOS Y

DE LA ADMINI RACION PUBLICA

Ca ítulo I Del Sistema N cional de Archivo

j Órgano de archivo

Artículo 144. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por órgano de archivo, al ente o unidad a ministrativa del Estado que tiene bajo su responsabilidad la cu todia, organización, conservación,

valoración, desincorporación y transferencia de documentos oficiales sea cual fuere su echa, forma y soporte material, pertenecientes al Estado o aquellos que se derivan de la prestación de un servicio pú ico.

Objetivo Artículo 145. El objetivo e encial de los órganos de archivo del Estado es el de conserv r y disponer de la documentación de manera organizada, útil, . onfiable y oportuna, de forma tal que sea recuperable para uso del Estado, en servicio de las personas y como fuente de 11 historia.

1 Finalidad Artículo 146. En cada órino o ente de la Administración

habrá un ?rgano de rchivo con la finalidad de valorar, seleccionar, desincorporar y transferir a los archivos intermedios o al Archivo G eral de la Nación, según sea el caso, los documentos, xpedientes, gacetas y demás publicaciones que deban ser rrchivadas conforme al reglamento respectivo.

1

Deberes del Estado A.rtícul.o 147. El Estado reará, organizará, preservará y eJercera el control de us archivos y propiciará su modernización y equipamie to para que cumplan la función probatoria, supletoria, verific¡¡dora, técnica y testimonial.

, 1 Archivo General de la Nación Articulo 148. El Archivo Ge eral de la Nación es el órgano de la Administración Pública Na ional responsable de la creación orientación y coordinación d 1 Sistema Nacional de Archivos y tendrá .baj?. su responsabilid d velar por la homogeneización y normahzac1on de los proc sos de archivos, promover el

de los centros d información, la salvaguarda del . patrimonio documental y la supervisión de la gestión

archivística en todo el territor¡o nacional.

1 Sistema Nacional de Archivos Artículo 149. Integran el Nacional de Archivos: el Archivo General de la Naciól y los órganos de archivo de los órganos y entes del Estado.

Los órganos o entes integ antes del Sistema Nacional de Archivos, de acuerdo con s s funciones, llevarán a cabo los procesos de planeación, pro mación y desarrollo de acciones de asistencia técnica, eje ución, control y seguimiento, correspondiéndole al Archivo General de la Nación coordinar la elaboración y ejecución d 1 Plan Nacional de Desarrollo Archivístico.

Plan Nacl nal de Desarrollo Archlvístico Artículo 150. El Plan Nací nal de Desarrollo Archivístico se incorporará a los planes de la Nación y se podrá elaborar con la participación y cooperación e las universidades con carreras en el campo de la archivologí .

Naturaleza de la administrativa Artículo 151. La document¿¡ción administrativa e histórica de la Administración Pública es producto y propiedad del Estado, éste ejercerá el pleno contr91 sobre los fondos documentales existentes en los archiVOf, no siendo susceptibles de

Los órganos y de la Administración Pública podran contratar servicios de custodia, organización, reprografía, digitalización y konservación de documentos de archivos; igualmente podrá contratar la administración de archivos y fondos documen les históricos con universidades nacionales e instituciones de reconocida solvencia académica e idoneidad.

de nuevas tecnologías Artículo 152. Los órganos y .entes de la Administración Pública podrán incorporar tecnolog(as y emplear cualquier medio electrónico, informático, qptico o telemático para el cumplimiento de sus fines. documentos reproducidos por los citados medios gozarán qe la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos

exigidos por la ley y se garf' tice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la informac n.

Prohibición de destrucción de documentos de valor histórico

Artículo 153. Los docume os que posean valor histórico no podrán ser destruidos, aun uando hayan sido reproducidos o almacenados mediante cual uier medio. La violación de esta prohibición acarreará las san iones que establezca la ley.

Transferencia de archivos Artículo 154. Los órganos entes de la Administración Pública que se supriman o fusionen entregarán sus archivos y fondos documentales a los órganos entes que asuman sus funciones o, en su caso, al Archivo G eral de la Nación. Los órganos o entes de la Administració Pública que sean objeto de privatización transferirán cop a de sus documentos históricos al Archivo General de la Nación

Remisión reglamentaria Artículo 155. Las caracterí ·cas específicas de los archivos de gestión, la obligatoriedad e la elaboración y adopción de tablas de retención docu ntal en razón de las distintas cronologías documentales y el tratamiento que recibirán los documentos de los registr s públicos, notarías y archivos especiales de la Admini ación Pública, se determinarán mediante Reglamento. 1m1smo, se reglamentará lo concerniente a los docume tos producidos por los consejos

28 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.147 Extraordinario

comunales, comunidades org' nizadas o entidades privadas que presten servicios públicos.

Visitas e inspecciones Artículo 156 El Archivo Gen ral de la Nación podrá, de oficio o a solicitud de parte, realizar isitas de inspección a los archivos de los órganos y entes del stado, así como a los prestadores de servicios públicos, con el Jin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el respectll° Reglamento.

Con*ol y vigilancia de documentos de Interés histórico

Artículo 157. El Estado, a través del Archivo General de la Nación, ejercerá control y tigilancia sobre Jos documentos declarados de interés históri cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean personas aturales o jurídicas de carácter privado.

Cuando el ministerio de adsilripción considere que se trata de documentos históricos sobre los que no exista constancia de que han sido ofrecidos en enta a Ja Nación y de que ha quedado copia en el Archi o General de la Nación, podrá ejecutar medidas tendentes impedir su salida del país, aún cuando fuere de propiedad pricular.

Toda persona que descubra! documentos históricos, una vez acreditado el derecho que a ellos tiene la República, recibirá el resarcimiento correspondielte de conformidad con el reglamento respectivo.

Serán nulas las enajen ciones o negociaciones que contravengan lo dispuesto e el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los que las efectúen o conserven en su poder sin catsa legítima, serán sancionados de conformidad con la ley. I

1 peclaratoria de interés público

Artículo 158. Son de in!frés público los documentos y archivos del Estado. Sin pe'llicio del derecho de propiedad y siguiendo el procedimiento que se establezca al efecto por el reglamento respectivo, podJ,' n declararse de interés público documentos privados y, e tal caso, formarán parte del patrimonio documental de la Nación. Las personas poseedoras o tenedoras de documentos eclarados de interés público, no podrán trasladarlos fuera el territorio nacional sin previa autorización del Archivo Genf ral de la Nación, ni transferir su propiedad, posesión o tenen ia a título oneroso o gratuito, sin previa información escrita al ismo. El Ejecutivo Nacional, por medio de Reglamento resp ivo, establecerá las medidas de estímulo al desarrollo de lo archivos privados declarados de interés público.

El Estado venezolano tiene¡ derecho de preferencia para la adquisición, de dichos documentos y su ejercicio se establecerá en un término de dos (02)1 años, el incumplimiento de esta norma acarreara la nulidad de la venta o disposiciones de documento.

'

II Del Derecho de Acceso¡a Archivos y Registros de la

Admlnist clón Pública

Derecho de acceso Artículo 159. Toda person tiene el derecho de acceder a los archivos y registros admin strativos, cualquiera que sea la forma de expresión o el po de soporte material en que figuren, salvo las establecidas en la Constitución de

la República Bolivariana de y en la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.

del derecho de acceso Artículo 160. El derecho d acceso a los archivos y registros de la Administración Pública será ejercido por las personas de forma que no se vea afectad la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiépdose a tal fin, formular petición individualizada de los docur;:ntos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para consideración con carácter potestativo, formular solicit d genérica sobre una materia o conjunto de materias. No ob tante, cuando los solicitantes sean investigadores que acredite1 un interés histórico, científico o cultural relevante, se autorizar el acceso directo de aquellos a la consulta de los expedientes.

c.Jntenido del de,echo de ª""'° Artículo 161. El derecho acceso a los archivos y registros conllevará el de obtener copias simples o certificadas de los mismos, previo pago o cumplimiento de las formalidades que se hallen legalmente establecida¡. .

Publicaciones Artículo 162. Será objeto e periódica publicación la relación de los documentos que est n en poder de la Administración Pública sujetos a un régimen de especial publicidad.

Serán objeto de publicac ón regular las instrucciones y respuestas a consultas pla teadas por las personas u otros órganos administrativos que 1 comporten una interpretación del derecho positivo o de los pr edlmlentos vigentes, a efectos de que puedan ser alegadas po las personas en su relación con la Administración Pública.

Registros de documentos presentados por las personas

Artículo 163. Los órganos entes administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicació que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad dministrativa propia. También se anotará la salida de los e critos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o p rsonas.

El archivo de los escritos y omunicaciones deberá efectuarse de manera tal que se m ntengan todos los documentos relacionados con asunto en un mismo expediente, pudiendo auxiliarse de medio¡ electrónicos.

Creación de registros Artículo 164. Los órgano o entes podrán crear en las unidades administrativas orrespondientes de su propia organización, otros registrps con el fin de facilitar la presentación de escritos r comunicaciones. Estos serán auxiliares del registro ge ral, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

Los asientos se anotarán r spetando el orden temporal de recepción o salida de los ese itos y comunicaciones, e indicarán la fecha de la recepción o sal a.

Concluido el trámite de los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a i sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondi1ntes desde el registro en que hubiesen sido recibidas. I

1 Soporte informático Artículo 165. Los registr9s que la Administración Pública establezca para la recepción¡ de escritos y de

Nº 6.147 Extraordinario GACETAOFICIALDE LAREPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA 29

los particulares o de órganos o entes, deberán instalarse en un soporte informático.

El sistema garantizará la c stancia en cada asiento que se practique, de un número, e 'grafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del Interesado, · rgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgan o ente administrativo al que se envía y, en su caso, refer ncia al contenido del escrito o comunicación que se registra¡

Asimismo, el sistema garanti¡zará la integración informática en el registro general de lasl anotaciones efectuadas en los restantes registros del órganl o ente.

Lugar t presentación de documentos Artículo 166. Las solicitud , escritos y comunicaciones que las personas dirijan a los ór anos y entes de la Administración Pública podrán presentarse:

l. En la unidad correspordiente de los órganos y entes administrativos a que se dirijan.

2. En las oficinas de correo en la forma que reglamentariamente se istablezca.

3. En las representacionf.s diplomáticas o delegaciones consulares de República ,Bolivariana de Venezuela.

4. En rualqul" otro qoe •tbl'"'' la ley.

A los fines previstos en estelartículo podrán hacerse efectivos, por medio alguno, como gir postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualquier tributo que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a la Administración Pública.

Información sobre horario Artículo 167. Cada órgano ente de la Administración Pública establecerá los días y el h rario en que deban permanecer abiertas sus oficinas, garanti ando el derecho de las personas a la presentación de docum ntos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fperza de Ley Orgánica.

1

La Administración Pública qeberá hacer pública y mantener actualizada una relación de oficinas, sus sistemas de acceso y co,municación, así como loslhorarios de funcionamiento.

Remisión reglamentaria Articulo 168. El Reglam nto respectivo determinará las funcionarias o funcionarios que tendrán acceso directo a los documentos, archivos y' registros administrativos de la Administración Pública.

Para la consulta por otraf funcionarias o funcionarios o personas de los docur¡ientos, archivos y registros administrativos que hayan sii;lo expresamente declarados como

o secretos, 'fberá requerirse autorización del organo superior respeetivo, 1 de conformidad con la ley que regule la materia de de contenido confidencial o secreto. ,

• Umltacione• de Lhlbición o iMpección judicial La judicial podrá acordar la copia,

:xh1b1c1on ? rnspeccron de de erminado documento, expediente, libro o registro admin!strativ y se ejecutará la providencia, a menos que la autoridad cprnpetente hubiese resuelto con

anterioridad otorgarle al libro, expediente o registro la clasificación corno ¡secreto o confidencial por afectar

la del Estado y dr.'1

las democráticas, el orden const1tuclonal o en general el interés nacional, de conformidad con la Constituqión de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que re9ulen la materia de clasificación de contenido confidencial o seer to.

Prohibición Artículo 170. Se prohíbe a las funcionarias y funcionarios públicos conservar para sí ocumentos de los archivos de la Administración Pública y pu licar copia de ellos por cualquier medio sin autorización del ór ano superior respectivo.

edición de copias certificadas Artículo 171. Todo aquel ue presentare petición o solicitud ante la Administración Púb ica tendrá derecho a que se le expida copia certificada del xpediente o de sus documentos, de conformidad con la Con tución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley respect va.

Prohibición de e edición de copias certificadas de documentos y expedi ntes secretos o confidenciales

Artículo 172. Las copias certificadas que solicitaren los y las competentes se expedirán por la

funcronarra o funcronano correspondiente, salvo que los documentos y expedientes h biesen sido previa y formalmente declarados secretos o confi enciales de conformidad con las leyes que regulen la materia.

Prohibición de expedición de c rtificaciones de mera relación

Artículo 173. Se prohíbe expedición de certificaciones de mera relación, entendidas corno aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el u opinión del funcionario declarante sobre algún hech o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente rchivados o en curso.

1

Procedimie' to especial para la expedición de copias certificadas

Artículo 174. Para e edir copias certificadas por procedimientos que requie an del conocimiento y de la intervención de técnicos, el órgano superior respectivo nombrará un experto para ejecutar la copia, quién deberá prestar juramento de cumpli fielmente su cometido, antes de realizar el trabajo.

Los honorarios del expert , de ser necesario, se fijarán previamente en acto, verifica o ante el funcionario o funcionaria correspondiente y serán por uenta del solicitante, quien deberá consignarlos de conformidad c n el Reglamento respectivo.

Los gastos y derechos que ocasione la expedición de copias certificadas, conforme a lo blecido en los artículos anteriores, serán por cuenta de los intere dos.

DISPOSICI IN DEROGATORIA

Única. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administració Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bol variana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 e julio de dos mil ocho, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con el presente Decreto con Rango, alor y Fuerza de Ley Orgánica.

30 GACETAOFICIALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.147 Extraordinario

DISPOSICION TRANSITORIA '

Única. En el lapso de un añ j contado a partir de la publicación del presente Decreto con Ranio, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la Administración Pública t debe dictar los instrumentos correspondientes a los fines d adaptar la estructura, organización y funcionamiento de sus órga os y entes, a las previsiones en él contenidas.

DISPOS CION FINAL

Única. El presente Decreto Orgánica, entrará en vigenci Gaceta Oficial de la República

n Rango, Valor y Fuerza de Ley a partir de su publicación en la

olivariana de Venezuela.

Dado en caracas, a los días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º.Jde la Independencia, 155º de la Federación y 15° de la Revol¡ción Bolivariana.

Cúmplase, (L.S.)

Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo de la República (L.S.)

1

1

JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

Refrendado 1 El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seg miento de la Gestión de Gobierno (L.S.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular de Planificación (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular

CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

RAFAEL DARÍO RAMIREZ CARREÑO

RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

para Economía, Finanzas y Banca ública (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa (L.S.)

Refrendado 1

La Ministra del Poder Popular para 1·

el Comercio (L.S.)

RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA

Refrendado El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (L.S.)

JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y llerras (L.S.)

Refrendado

JOSÉ LUÍS BERROTERÁN NUÑEZ

EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y lecnología (L.S.)

MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ Refrendado

1

El Ministro del Poder Popular para la Educación (L.S.)

, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Salud (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para r Transporte Terrestre y Obras Públl s (L.S.)

Refrendado 1

El Ministro del Poder Popular para ,

NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA

JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

GIUSEP E ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO Acuático y Aéreo rl

Refrendado • El Ministro del Poder Popular para Ecosodallsmo, Hábitat y VivfeJ1da. (L.S.) ·¡

RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería (L.S.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información

ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ

(L.S.) r

1

ACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA

Refrendado 1

El Ministro del Poder Popular para ¡ las Comunas y los Movimientos So11ales (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.)

ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO

YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS

Nº 6.14 7 Extraordinario

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte (L.S.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S.)

GACETAOFIOALDE LAREPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZliELA 31

REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ

NTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS

ALOHA JOSEL YN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Gén¡ro (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica {L.S.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario {L.S.)

ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR

JESSE ALONSO CHACÓN ESCAM!LLO

MARÍA IRIS VARELA RANGEL

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA DEPóSim LEGAL: ppo l 87207DFI

AÑO CXLII- MES 11 Nº 6.147 Extraordinario Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014 Esquina Urapal. edificio Dimase, La Candelaria

Caracas - Vene::uela Tarifa sujeta a publicación de fecha 14 de noviembre de 2003

en la Gaceta Oficial N" 37 .818 http://www.minci.gob.ve

Esta Gaceta contiene 32 Págs. costo equivalente a 11,65 % valor Unidad Tributaria

LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES (22 DE JULIO DE 1941)

Artículo 11. La GACETA OFICIAL, creada por Decreto Ejecutivo del 11 de octubre de 1872. continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Artículo 12. La GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se publicará todos los días hábiles. sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuere necesario: y deberán insenarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse. Parágrafo único: Las ediciones extraordinarias de la GACETA OFICIAL tendrán una numeración especial Articulo 13. En la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se publicarán los actos de los Poderes Públicos que deberán insenarse y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo Nacional. Articulo 14. Las leyes, decretos y demás actos oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. cuyos ejemplares tendrán fuer;.a de documentos públicos.

EL SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela advierte que esta publicación se procesa por reproducción fotomecánica directa de los originales que recibe del Consejo de Ministros, en consecuencia esta Institución no es responsable de los contenidos publicados.