daño punitivo

Upload: naty-reggiori

Post on 07-Jul-2015

202 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

From the SelectedWorks of Carlos Molina Sandoval

September 2010

Los daos punitivos en el derecho argentino

Contact Author

Start Your Own SelectedWorks

Notify Me of New Work

Available at: http://works.bepress.com/carlos_molina_sandoval/1

Los daos punitivos en el derecho argentino Publicado en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Septiembre 2010 (ao 1, nmero 1), p. 65.

LOS DAOS PUNITIVOS EN EL DERECHO ARGENTINO

POR CARLOS MOLINA SANDOVAL Y RAMN DANIEL PIZARRO

SUMARIO: I. Introduccin. II. Algunas inconsistencias del rgimen legal. III. Autonoma oaccesoriedad de la indemnizacin punitiva. IV. Intereses sobre montos mandados a pagar en concepto de daos punitivos. VI. Contabilizacin del dao punitivo. VII. La solidaridad y los daos punitivos. VIII. Responsabilidad de directores societarios. IX. Prescripcin de daos punitivos. X. Son asegurables los daos punitivos? XI. Aspectos concursales. XI.1. Desapoderamiento de los daos punitivos. XI.2. Prdida de legitimacin procesal. XI.3. Inicio de la accin punitiva por el sndico. XI.4. Verificacin de la indemnizacin punitiva. XI.5. Prescripcin concursal. XII. El dao punitivo en la Ley de Impuesto a las Ganancias. XII.1. Marco normativo. XII.2. Implicancias tributarias de los montos percibidos en concepto de daos punitivos. XIII. Aspectos procesales. XIII.1. Necesidad de peticin de parte. XIII. 2 cuantificacin del monto pretendido por el demandante. XIII. 3. Medidas cautelares en daos punitivos. XIII.3.1. Factibilidad procesal. XIII.3.2 Interrogantes prcticos. XIII.3.3. Contracautela. XIII.3.4. Los perjuicios ocasionados por medidas cautelares ilegtimas. XIII.3.5 Medida cautelar y abuso del derecho. XIII.4 Litis pendencia. XIII.5 Cosa juzgada. XIII. 6 Acumulacin procesal. XIII.7 Cmputo indemnizatorio. XIV. El reclamo del dao punitivo en procesos colectivos. XIV.1 Bases normativas. XIV.2 Procedencia de la indemnizacin punitiva en procesos colectivos y destino de la multa. XIV.3. La cuestin en la class action. XIV.4 Principios procesales. XV. Transaccin o renuncia del dao punitivo.

I. INTRODUCCIN. La recepcin normativa de una nueva figura suele generar delicados problemas interpretativos, que van ms all de su ponderacin aislada y se proyectan a su integracin sistemtica con otras instituciones del ordenamiento jurdico, pertenecientes a diferentes ramas del derecho. Esto impone que el legislador deba ser sumamente prolijo a la hora de sancionar la ley, pues sus eventuales omisiones -que son mucho ms que meras improlijidades terminan inevitablemente convirtindose en factores de inseguridad jurdica, con insalvable secuela de incremento de litigiosidad. Lo dicho asume particular gravedad en los tiempos que vivimos, caracterizados por un sistema judicial colapsado, incapaz de dar respuesta eficiente a los reclamos de justicia de toda la sociedad y, peor an, convertido en una verdadera mquina de impedir, segn la feliz expresin del inolvidable Augusto Mario Morello. Algo de esto ha ocurrido con los denominados daos punitivos, incorporados normativamente al derecho argentino por la desprolija reforma introducida por la ley 26.361 (art. 52 bis) a la ley de defensa del consumidor 24.240, hace algo ms de dos aos. Muchos son los defectos que la reforma presenta, y que requerirn para paliarlos de un esfuerzo significativo de doctrina y jurisprudencia para encontrarles un sentido sensato, si es que en algunos casos lo tienen. Molina Sandoval - Pizarro 1

Los daos punitivos en el derecho argentino

Los problemas que genera la recepcin normativa de los daos punitivos, tal como ha sido realizada, van mucho ms all de la interpretacin aislada del art. 52 bis LDC y se potencian cuando la figura es proyectada hacia otras reas del derecho privado y pblico, imponiendo la necesidad de una adecuada armonizacin y complementacin. La tarea, como hemos dicho, est plagada de dificultades. No es este el momento de criticar la psima tcnica legislativa que el nuevo artculo 52 bis al igual que la mayor parte de las reformas introducidas por la ley 26.361 al ordenamiento de consumo, ni la falta de equilibrio que denotan muchas de las modificaciones introducidas. Esos aspectos ya ha sido abordado suficientemente en otros estudios, y han puesto al desnudo muchas de las gruesas falencias que pueden convertir en letra muerta a muchas instituciones que bien legisladas podran ser de gran utilidad. Lo dicho asume particular relieve en materia de daos punitivos, toda vez que se trata de una figura de raz anglosajona, extraa al derecho continental europeo clsico y tambin alejada en buena medida de nuestras tradiciones. Esto ltimo no implica que denostemos su recepcin normativa. Ms bien, todo lo contrario. Se trata, simplemente, de reclamar al legislador una actitud seria, meditada y responsable a la hora de legislar sobre estas cuestiones. Algo que est ausente en el art. 52 bis de la ley 26.361 Bajo el rtulo de dao punitivo, la ley dispone: Al proveedor que no cumpla sus

obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podr aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduar en funcin de la gravedad del hecho y dems circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando ms de un proveedor sea responsable del incumplimiento respondern todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podr superar el mximo de la sancin de multa prevista en el artculo 47, inciso b) de esta ley. Nos proponemos en este artculo reflexionar en torno a algunas cuestiones puntuales que suscita la aplicacin de esta nueva figura, particularmente las que sugiere su proyeccin a otras ramas del derecho. Nuestro objetivo es modesto: aportar ideas para ampliar un debate que da a da se ir renovando, mostrando escenarios problemticos que el marco normativo actual presenta de modo inocultable y, al mismo tiempo, poner en evidencia la necesidad imperiosa de una reforma al sistema legal que regule de manera ms apropiada a los daos punitivos.

II. ALGUNAS INCONSISTENCIAS DEL RGIMEN LEGAL. Se ha observado, con razn, que la terminologa utilizada (dao punitivo) es impropia, pues lo que se pune no es el dao, sino una inconducta del proveedor profesional calificada por su particular gravedad. De all que habra sido preferible utilizar la expresin indemnizacin punitiva o sancin punitiva o multa civil, como lo haca el Proyecto de Cdigo Civil de 1998. Molina Sandoval - Pizarro 2

Los daos punitivos en el derecho argentino

De todas maneras, el nomen juris es el error que genera menos incertidumbres y el que ms benvolamente puede ser considerado, desde el mismo momento en que en defensa del legislador, podra invocarse el apego a la tradicin jurdica, a la denominacin y a las races ms genuinas de la institucin en el derecho anglosajn. Los problemas mayores se advierten a la hora de procurar un adecuado encuadramiento jurdico de los daos punitivos dentro del sistema de derecho de daos y con el resto del ordenamiento jurdico sustancial y procesal. Ms all que en sentido estricto no son tcnicamente daos (o sea, menoscabo que proviene de la lesin a un inters patrimonial o espiritual), sino sanciones punitivas de ciertas inconductas calificadas por su particular gravedad, lo cierto es que, por lo general, sern procesalmente reclamados en forma conjunta con aquellos, lo cual genera problemas de ndole sustancial y procesal de difcil solucin. Se han asomado mltiples cuestiones que si bien han sido abordadas correctamente por la doctrina no tienen una respuesta legal contundente y cierta y, entre otros, se refieren al tipo de incumplimiento (ya que la ley alude a obligaciones legales o contractuales), la graduacin de la multa civil con un lmite cuantitativo, que ser muy significativo en algunos casos (pudiendo arrastrar la directa insolvencia de algunas pequeas empresas) y podr resultar meramente simblico en otros, por ejemplo, para compaas multinacionales en ciertos daos masivos (patrimoniales o morales) que muchas veces superan o, al menos, se equiparan a la indemnizacin punitiva que en cierto modo es, o debera ser, conductas. Para peor (en presencia de una inflacin encubierta pero absolutamente real que supera las proyecciones oficiales) el monto tope fijado por la legislacin en lugar de remitir a otras pautas de valoracin (canasta familiar, salarios mnimos, argentinos oro, etc.) establece una cruda cuantificacin econmica fija de cinco millones de pesos que se devala paulatinamente, con insalvable minoracin de su rol ejemplificador y preventivo. Sin una debida valorizacin de la cuantificacin econmica de la indemnizacin punitiva, el tiempo destruir la misin de los daos punitivos. Las buenas intenciones del legislador corrern el riesgo de verse malogradas, por las propias falencias de la ley, si no existe una decisiva y acendrada vocacin de la doctrina y jurisprudencia de contornear adecuadamente los moldes jurdicos de un instituto tan sensible como los mal llamados daos punitivos. ejemplificadora para otras

III. Autonoma o accesoriedad de la indemnizacin punitiva. Otra cuestin relevante, que tiene significativas proyecciones sustanciales y procesales, es determinar si el reclamo de daos punitivos tiene o no naturaleza accesoria con relacin a la pretensin indemnizatoria de daos y perjuicios realmente experimentados por la vctima. El art. 52 bis, LDC no brinda una respuesta clara a esta cuestin. Molina Sandoval - Pizarro 3

Los daos punitivos en el derecho argentino

Una primera respuesta podra ser concebir al reclamo de daos punitivos como una pretensin accesoria de aquella orientada a la efectiva reparacin del dao patrimonial o moral sufrido por el consumidor. Sin embargo, no parece ser esa la solucin que emana del texto legal, que establece claramente que el juez podr aplicar una multa civil a favor del consumidor independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Solucin lgica, por lo dems, si se tiene en cuenta la distinta naturaleza de ambas sanciones: punitiva, la una, resarcitoria, la otra. La lgica del precepto (y su natural mecnica procesal) usualmente requerir del inicio de una accin conjunta en la que se demandarn no slo los daos patrimoniales o morales que haya sufrido la vctima sino tambin (y en forma adicional) la indemnizacin punitiva. Ahora bien, es posible que el tribunal rechace todos los otros rubros indemnizatorios y pese a ello declare la procedencia de la indemnizacin del dao punitivo? Es acaso congruente que frente a la ausencia de un dao concreto y especfico puedan resultar procedentes los mal llamado daos punitivos?. Dicho de otro modo: para que procedan los daos punitivos, es preciso que adems se hayan configurado daos y perjuicios patrimoniales o morales? El tema ha sido vivamente debatido en el derecho estadounidense. Un significativo nmero de precedentes jurisprudenciales de ese pas sostiene que los daos punitivos slo pueden ser concedidos cuando la vctima ha experimentado otros daos susceptibles de reparacin (vg. compensatorios o nominales). Admitiendo que el actor deba probar algn perjuicio actual para que procedan los daos punitivos, algunos tribunales exigen otro requisito: que medie relacin razonable entre stos y los daos compensatorios. Finalidad perseguida: alcanzar parmetros objetivos para su determinacin, en trminos de porcentual. Sin embargo, la mayor parte de los tribunales norteamericanos se inclina por soluciones ms flexibles, por cuanto la finalidad disuasiva y punitiva de la institucin se vera seriamente diluida de seguirse aquel criterio. La penalidad debe medirse en funcin de mltiples parmetros, entre los que cabe incluir la gravedad de la falta, el beneficio obtenido por el daador, su condicin econmica y el aludido propsito preventivo. Objetivos que difcilmente podran alcanzarse con la mentada tesis que propicia la relacin de los daos punitivos con otros detrimentos. Esta es la lnea de pensamiento que sigue la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, reafirmada a partir del famoso caso "Geretz v. Robert Welch" (418 US, 323 (1974)) donde sostuvo que la "conciencia judicial" para la graduacin del dao punitivo no debe depender de relacin con otros perjuicios . Volvamos al derecho argentino. Una lectura ligera de la ley podra conducir a sostener que sin dao (patrimonial o moral) no podra haber indemnizacin punitiva y en cierto modorefrendara una idea, equivocada a nuestro juicio, de que los daos punitivos son accesorios de

Molina Sandoval - Pizarro 4

Los daos punitivos en el derecho argentino

los otros daos. Ello por cuanto, el art. 52 bis, en un lapsus, remarca que los daos punitivos proceden a instancia del damnificado, con lo cual parecera poner nfasis en la necesidad de que alguien haya sufrido un dao, como condicin de procedencia de la figura. Nosotros creemos que en nuestro sistema, dada su diferente naturaleza, los daos punitivos son independientes de las indemnizaciones por daos y perjuicios que efectivamente pueda corresponder a la vctima. Va de suyo que pueden proceder an sin que se hayan producido menoscabos indemnizables, o en caso contrario, cualquiera sea la entidad de estos ltimos. Son figuras independientes. Pensamos que es posible procesal y sustancialmente que se rechacen todos los rubros indemnizatorios (pinsese en un dao emergente o algn beneficio cesante) por falta de prueba (o, incluso, por dificultades de cuantificacin concreta) y proceda, no obstante, la indemnizacin punitiva. Los ejes sustanciales son distintos, ya que en el dao punitivo, pese a su nombre, no se exige dao (al menos no el dao punitivo que no existe sino que se trasunta en una indemnizacin ejemplificadota) sino que slo requiere de una conducta gravemente reprochable. Pero, para peor, la gravedad de la conducta no tendr relacin directa con el dao a reparar (el que puede ser nimio en su existencia individual o incluso difuso en su visin ontolgica) aun cuando podra compartir, de manera difusa, algn nexo razonable de causalidad con los daos sufridos por la indiferencia del proveedor o responsable solidario. Es claro, y pese a la ausencia de precisiones normativas, que la procedencia de la indemnizacin punitiva requiere de una gravedad intrnseca (de dolo o culpa grave si de factores de atribucin se trata) y que la sancin procura en cierto modo evitar los clculos matemticos, econmicos o meramente especulativos a la hora de daar a terceras personas. Como se ve, la pura teorizacin de los daos punitivos requiere una necesaria reformulacin de los presupuestos clsicos de la responsabilidad y si bien el prisma de anlisis puede tener alguna base analtica similar, se requiere una clara asimilacin a ciertas facetas punitivas. En otro orden, la existencia de un damnificado (como lo impone la norma en forma expresa) no requiere necesariamente que demande expresamente el perjuicio sufrido que, en lo econmico, no puede llegar siquiera a la millonsima parte del dao punitivo reclamado. Por ello, cabe afirmar que en la medida que se configure alguna situacin de dao para un consumidor (de cualquier ndole), el legitimado activo (consumidor) quedar habilitado para reclamar o renunciar a los daos que crea conveniente, reclamando slo el dao punitivo. Ello, aun cuando nuestra experiencia profesional indica que no sera la actitud procesal ms esperable (pues de lo contrario se podra medir al dao punitivo como fruto de una mera especulacin). Adicionalmente, el dao puede no haberse producido actualmente sino ser slo un temor fundado de sufrirlo y la procedencia del dao punitivo podr ser ancilar de un proceso inhibitorio en el que coadyuvado mediante medidas cautelares- slo requiere del tribunal la prevencin de un dao que est a punto de configurarse. Pensamos en el descubrimiento de algn medicamento a punto de comercializarse que tiene efectos colaterales adversos y cuya comercializacin Molina Sandoval - Pizarro 5

Los daos punitivos en el derecho argentino

procura evitarse para garantizar la solucin general. Es claro que en este caso no habr damnificado (porque no hay dao actual y subsistente), pero si las circunstancia acompaan la situacin podr cuantificarse el dao punitivo que colabore con la prevencin incoada en forma principal.

IV. Intereses sobre montos mandados a pagar en concepto de daos punitivos. Toda obligacin de dar dinero, no cumplida en tiempo propio, genera la procedencia de intereses moratorios (art.622 Cd.Civil). Nada permite suponer que aquella que emerge de una condena a pagar daos punitivos sea extraa a esta regla. La cuestin, sin embargo, presenta aristas de inters. Desde cundo se deben esos intereses moratorios en el supuesto que nos ocupa? Caben al respecto dos posibles respuestas. La primera: computarlos desde el momento en que quede firme la sentencia de condena, que declara la procedencia de los daos punitivos y su cuantificacin, o con mayor rigor, desde que venza el plazo otorgado en aquel decisorio para su cumplimiento. Concebida de tal modo la cuestin, es evidente que el decisorio tendra carcter constitutivo del derecho del consumidor. La segunda: computarlos desde la fecha de demanda, que es cuando el que consumidor hace valer su pretensin de daos punitivos. El decisorio tendra en tal caso, carcter declarativo y retrotraera sus efectos a aqul momento. Es la solucin que juzgamos correcta. La eventual falta de liquidez del crdito - que puede surgir de su indeterminacin mientras se tramita la causa obsta a la existencia de mora del deudor? El tema ha dividido a los autores. Conforme a una primera posicin, hoy francamente superada, la liquidez de la deuda constituira un presupuesto indispensable para que pueda configurarse el estado de mora del deudor. Mientras no haya una suma lquida, definitivamente fijada, el deudor no estar en mora (in illiquidis non fit mora). Se intenta justificar esta concepcin desde un doble punto de vista: el de la falta de exigibilidad de la prestacin y el de la ausencia de culpabilidad del deudor. De acuerdo al primero, la obligacin slo sera exigible cuando se cumplan todos los requisitos que la ley determina a tales fines, uno de los cuales sera su transformacin de deuda ilquida en lquida. Segn otro enfoque, el problema de la iliquidez debera ser relacionado con el de la falta de culpabilidad del deudor. Cuando aquella no obedece a causas imputables a ste, sera injusto hacerle soportar las consecuencias de la mora, pues resulta evidente que en tal caso no hay culpa en su conducta, ya que habra una ignorancia razonable acerca de cunto debe pagar Algunos de los autores que participan de estas ideas, proponen matizaciones para mitigar su rigidez, sealando que entre la absoluta concrecin y determinacin de la deuda y la total falta de liquidez, hay una serie de situaciones intermedias, que no siempre merecen la misma solucin. As, por ejemplo, cuando la determinacin de la cuanta de la suma de dinero adeudada depende Molina Sandoval - Pizarro 6

Los daos punitivos en el derecho argentino

de una operacin aritmtica relativamente sencilla, ponderable en funcin de las circunstancias de persona, tiempo y lugar; o cuando la determinacin de lo adeudado est sujeta a una

circunstancia futura, ajena a las partes, fijadas por ellas para determinar el valor de la prestacin (v.g., la cotizacin de determinada accin en un da que an est por llegar o sujeta a la determinacin por un tercero). De acuerdo a otro enfoque, mayoritario, la falta de liquidez no impide la configuracin de la situacin jurdica de mora del deudor. Varias razones sustentan esta slida posicin, que compartimos plenamente: En primer lugar, no existe en nuestro sistema positivo norma alguna que imponga la exigencia de liquidez para la constitucin en mora del deudor. Tambin la deuda ilquida es apta para generar la mora del deudor, pues slo se requiere respecto de ella que llegue a liquidarse ulteriormente. La solucin propiciada evita que el deudor pueda enriquecerse indebidamente a expensas del acreedor, invocando la mentada iliquidez.

V. EMPRESA COMO LEGITIMADA ACTIVA PARA RECLAMAR DAOS PUNITIVOS. Puede una empresa o sociedad comercial reclamar dao punitivo? En su caso, cules seran las condiciones para su reclamo? La jurisprudencia ha sido dubitativa sobre la nocin de consumidor (y su inclusin a empresas) y en algunos supuestos se ha expedido a favor de la empresa como consumidor. Extendiendo dicha doctrina a otros supuestos cabe admitir tambin la legitimacin para reclamar dao punitivo (ya que si es consumidora, tiene legitimacin sustancial para reclamar la reparacin de sus derechos tambin estar facultada para reclamar la indemnizacin punitiva). De todas formas, si la interpretacin en materia de consumidores personas fsicas es restrictiva (o mejor, estricta) ms an lo ser cuando el consumidor sea una empresa. En la prctica, difcilmente ser vern casos de condena de daos punitivos a favor de consumidores empresas (ms all que sea tericamente posible).

VI. CONTABILIZACIN DEL DAO PUNITIVO. La posibilidad de una empresa de demandar o ser demandada por dao punitivo lleva a un tema de no menor importancia como el de la contabilizacin del dao punitivo. El reclamo judicial del dao punitivo genera una contingencia que en muchos casos resulta muy difcil de cuantificar. Est claro que si existe condena firme de daos punitivos, su contabilizacin deber hacerse por el valor de la condena, ya que se trata de un crdito lquido y exigible. Quien logr la condena a su favor, ya tiene un crdito el cual no slo es cesible (como cualquier otro crdito dinerario) sino tambin ejecutable. Su patrimonio (rectius: activo) se ha acrecentado en funcin Molina Sandoval - Pizarro 7

Los daos punitivos en el derecho argentino

de la admisin de la demanda en este punto. En paralelo, la empresa demandada deber registrar contablemente una deuda por el importe al cual fue condenada. La cuestin es diferente cuando no se ha logrado sentencia sobre el fondo. Si bien en materia contable rige el principio de prudencia y la procedencia de la indemnizacin punitiva es restrictiva, una empresa demandada por dao punitivo debe evaluar de manera concreta la eventual procedencia del dao. Para ello, deber tener en cuenta no slo los hechos que justificaron la demanda sino tambin algunos otros elementos como la repeticin de los hechos, la indiferencia de la empresa frente a reclamos de consumidor, el dolo incurrido, etc.. En general, si la demanda de daos punitivos no es una mera especulacin a los fines de procurar mejorar la posicin de reclamo de un consumidor cualquier, sera aconsejable requerir una opinin legal (dictamen profesional) sobre la posible procedencia de la accin (as lo refrendan las normas de auditora). En funcin de ello, la empresa deber previsionar dicha acreencia en su pasivo en un monto de razonable expectativa. Generalmente, ser un rubro de difcil cuantificacin y por ello, no ser comn la cuantificacin de esta eventual acreencia como previsin. De todas formas, y dado que se trata de una cuestin que no es indiferente para terceros interesados en los balances de la empresa, parece razonable entender que si la empresa, en virtud de la opinin de sus asesores legales, ha decidido no previsionar en suma alguna la indemnizacin punitiva pretendida, el proceso de consumo deber ser informado, al menos, en una nota a los estados contables.

VII. LA SOLIDARIDAD Y LOS DAOS PUNITIVOS. Es realmente censurable, sin antecedentes en el derecho comparado, y sin fundamento serio que lo justifique, la consagracin de la regla de la solidaridad en el pago de la indemnizacin punitiva, cuando ms de un proveedor sea responsable del incumplimiento. No parece conforme con el buen sentido jurdico que alguien pueda verse obligado solidariamente a indemnizar daos punitivos por el solo hecho de ser co-responsable de un incumplimiento, cuando no se configuren, con relacin a dicho sujeto, las exigencias bsicas para la procedencia de la punicin. La regla de la solidaridad est en pugna con la naturaleza y esencia misma de la figura. En tren de hallarle una interpretacin sensata a la norma, parece lgico requerir que para que opere la referida solidaridad, ser menester que con relacin al sujeto al cual se le aplique la sancin punitiva, concurran todos los requisitos de procedencia de la misma. Una solucin contraria sera, adems de arbitraria, groseramente inconstitucional. La ley permite las acciones de regreso que les correspondan, siempre teniendo en cuenta que si se trata de un dao derivado de una conducta dolosa (delito) ninguno de los participantes tendr derecho a repeticin respecto de los otros en funcin de su aporte. Ahora bien, y ms all Molina Sandoval - Pizarro 8

Los daos punitivos en el derecho argentino

del dolo en que pudiera haber incurrido el agente daador frente al consumidor, si el proveedor solidariamente responsable no ha actuado dolosamente (sino slo a ttulo de culpa), podr repetir ntegramente en contra del responsable originario.

VIII. RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES SOCIETARIOS. Profundamente relacionado con lo anterior, la cuestin de la responsabilidad de los directores de la sociedad (proveedor) por los daos punitivos causados a consumidores tiene matices interesantes. El art. 279, LSC, dice que los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores. Incluidos en la nocin de terceros se encuentran naturalmente los consumidores. Ahora bien, los directores no son automticamente responsables por cualquier dao causado a los consumidores, ya que slo la sociedad (y no los socios o administradores) tiene responsabilidad por los daos sufridos por terceros, sean o no consumidores. As, el incumplimiento de un contrato, un accidente ocurrido en una fbrica o cualquier otro dao no involucra la responsabilidad de los administradores. Para ello deben darse los presupuestos establecidos por la ley. El art. 274, LSC, aclara que los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeo de su cargo, segn el criterio del artculo 59, as como por la violacin de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro dao producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. En este sentido, y conforme otros parmetros examinados en prrafos anteriores, la procedencia del dao punitivo en contra de la sociedad no genera la solidaridad en este punto de los directores. Debe probarse que los directores incidieron determinantemente en los perjuicios sufridos por el consumidor y que, aun tomando conciencia de ciertos hechos de gravedad, no tomaron las conductas que es dable esperar como un buen hombre de negocios. Recurdese que para la aplicacin de los daos punitivos se requiere una conducta de extrema gravedad (casi dolosa en algunos casos) y fundamentalmente la indiferencia del daador. No basta la configuracin de los presupuestos de la responsabilidad por el tercero (pues en materia de dao punitivo no se requieren) sino que se requiere de la acreditacin de los mismos extremos necesarios para la procedencia de la indemnizacin punitiva en contra de la sociedad. Por ello, se requerir intencionalidad, indiferencia u otras conductas del administrador que, no obstante tener conciencia de los daos causados a terceros, no toma las conductas necesarias para revertir el dao. Obviamente, que la conducta desplegada por el administrador deber tener incidencia suficiente para los daos que justificaron la indemnizacin punitiva. El administrador, no obstante, podr romper la eventual imputacin de responsabilidad mediante la realizacin de conductas, denuncias y otros hechos que en cierto modo marquen una preocupacin tendiente a evitar o profundizar los daos causados en consumidores. Molina Sandoval - Pizarro 9

Los daos punitivos en el derecho argentino

IX. PRESCRIPCIN DE DAOS PUNITIVOS. Otra interesante cuestin deriva del rgimen de prescripcin establecido en art. 50, LDC, y tiene tambin natural relacin con la llamada autonoma del dao punitivo. Como se vio oportunamente, el art. 50, LDC, es claro en sealar el plazo de prescripcin de las acciones judiciales y las sanciones emergentes de la presente ley en tres aos. Incluso enfatiza la idea de que ante la duda sobre leyes especiales o generales que establezcan otros plazos de prescripcin, se estar al ms favorable (lase, en principio, el ms extenso) al consumidor. Es lgico que cuando la conducta engarza en un hecho extracontractual (o se genera en virtud de un supuesto en el que la prescripcin es de dos aos o menos), el plazo de prescripcin del dao punitivo ser de tres aos, pues ste ser ms beneficioso para el consumidor. El problema se sita en hiptesis de daos contractuales en los que el plazo podra llegar a diez aos. En estos casos, sera claro que el plazo de prescripcin para los daos corrientes (patrimonial o moral) ser el ms extenso. Pero, Qu pasa con los daos punitivos? Hemos aclarado que los daos punitivos si bien estn vinculados con los otros daos que le dieron justificativo, no son estrictamente accesorios y tienen un natural grado de independencia. Podra darse, entonces, el absurdo supuesto de que existan diversos plazos de prescripcin para derechos derivados de una misma situacin de consumo: un plazo de prescripcin para los daos al consumidor ms extenso (v.gr., diez aos) y un plazo para indemnizacin punitiva de tres aos. Por ello, y pese al rigor lgico que podra derivarse de tales reflexiones, pensamos que el plazo de prescripcin debe ser uniforme y acorde con el plazo natural de prescripcin de los daos que justificaron originariamente la sancin punitiva. Obvio resulta aclarar que el plazo de prescripcin para la indemnizacin punitiva, como para cualquier otro dao a consumidor, se interrumpir por la comisin de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

X. SON ASEGURABLES LOS DAOS PUNITIVOS? Uno de los tantos aspectos censurables de la reforma se vincula con el absoluto silencio que ella guarda acerca de la asegurabilidad de los daos punitivos. El tema presenta importancia y debera ser objeto de tratamiento por el legislador. La cuestin se centra en lo siguiente Es susceptible de ser asegurada la responsabilidad derivada de la aplicacin de daos punitivos? En los Estados Unidos de Norte Amrica, donde la figura que nos ocupa alcanz su mayor esplendor, la cuestin qued emplazada en derredor de lo que la legislacin de cada estado resolviere al respecto. En aquellos estados que guardaron silencio a ese respecto, la jurisprudencia exhibi criterios poco pacficos en tal sentido: Antes de 1962 los decisorios que se ocuparon del tema dejaron librada la cuestin a la previsin efectuada en la pliza pertinente. En aqul ao la Corte del Molina Sandoval - Pizarro 10

Los daos punitivos en el derecho argentino

Quinto Circuito de Northwesteral, en el caso "Cas Co. v. Mc. Nulty", cambi radicalmente la orientacin jurisprudencial. Sostuvo que si se permita descargar en un seguro las consecuencias de los daos punitivos, estos no tendran ningn efecto disuasivo ni punitivo contra el culpable. En la actualidad, la jurisprudencia mayoritaria parece inclinarse en este sentido. Ms an, como se ha dicho algunos estados han expresamente prohibido la asegurabilidad de los daos punitivos Es interesante destacar, tambin, que el Proyecto Catal de reformas al cdigo civil francs expresamente se pronunci por el carcter no asegurable del dao punitivo. En lo que hace al derecho argentino vigente, proclamamos que los denominados daos punitivos no son susceptibles de aseguramiento. Varias razones sustentan esta conviccin: En primer lugar, la asegurabilidad de la indemnizacin punitiva luce disociada con la finalidad que se persigue a travs de los mismos. Difcilmente podra alcanzarse un propsito preventivo de inconductas futuras o sancionatorio de las ya desplegadas, si los efectos econmicos de tales imposiciones pudieren ser diluidos a travs del seguro. No se nos escapa que una calificada doctrina extranjera ha propiciado dicha factibilidad de aseguramiento, sobre todo tratndose de corporaciones, cuando los daos provengan del obrar de sus dependientes. Se afirma que la no asegurabilidad de los daos punitivos que eventualmente pudieren aplicarse en tales supuestos podra resultar excesiva y en muchos casos desvastadora para la economa de las empresas. Quienes sostienen esta idea no ignoran, por cierto, los elevados costos que tiene la contratacin de ese tipo de seguros que en la economa real de nuestros das devendran seguramente inviables. Por nuestra parte, creemos que an en esos supuestos debe estarse por la regla de la no asegurabilidad del dao punitivo, lo cual debe erigirse en un fuerte incentivo para que los dueos de dichas corporaciones extremen las medidas de control para evitar inconductas graves de sus empleados y mandos medios. De lo contrario, todo terminara siempre siendo culpa de estos ltimos y el sentido de la indemnizacin punitiva podra quedar diluido en el seguro. En Argentina, cabra tambin considerar un supuesto de inters que no registra antecedentes en el derecho comparado. Nos referimos a la posibilidad de aseguramiento del dao punitivo que recae sobre quien se ve solidariamente obligado al pago del mismo, a tenor de lo dispuesto por el art. 52 bis de la reforma. Quizs, en este supuesto, podra resultar menos objetable la idea de aseguramiento, en la medida en que no se configuren, respecto del co-responsable solidario los requisitos de procedencia del dao punitivo. De cualquier modo, difcilmente encontrara en este supuesto un asegurador dispuesto a correr con semejante riesgo y en caso de hallarlo, los costos del seguro seran sumamente

Molina Sandoval - Pizarro 11

Los daos punitivos en el derecho argentino

elevados, atento a la envergadura del riesgo asegurado y a los parmetros laxos que presiden la valoracin y cuantificacin de la indemnizacin por dao punitivo. En nuestro sistema, a tenor de la expresa disposicin del art. 114 de la ley de seguros, el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad. A la luz de un texto claro y categrico, parece evidente que los hechos dolosos o gravemente culposos que son presupuesto necesarios para la aplicacin del dao punitivo no son susceptibles de aseguramiento. Un contrato de seguro que pusiere al asegurado a cubierto de indemnizaciones punitivas que presuponen, en esencia, conductas dolosas o gravemente culposas, estara en pugna con esa previsin normativa y devendra nulo de nulidad absoluta. Sera conveniente, finalmente, que en una futura reforma a la ley de defensa del consumidor se consignare expresamente que los daos punitivos no son asegurables en ningn caso.

XI. ASPECTOS CONCURSALES. En materia concursal tambin existen algunas cuestiones que merecen de un cierto reparo de adaptacin. XI.1. Desapoderamiento de los daos punitivos. Una de ellas se vincula con el desapoderamiento en caso de quiebra del consumidor. No es sta la ocasin de debatir sobre el llamado concurso del consumidor y la grave problemtica que atraviesan los diversos ordenamientos mundiales de bancarrotas. Para ello basta remitirse a las recientes reformas estadounidenses y francesas sobres el tema y a algunos intentos legislativos presentados en nuestro pas. Declarada la falencia de una persona fsica o jurdica (a la postre consumidor y acreedor de una indemnizacin punitiva), su principal efecto radica en la prdida de la administracin y disposicin de los bienes (lase, desapoderamiento en los trminos del art. 107, LCQ). La cuestin a dirimir es si el desapoderamiento alcanza tambin a la indemnizacin punitiva a tenor de la redaccin del art. 108, inc. 6, LCQ. Este dispositivo excluye expresamente del desapoderamiento las indemnizaciones que correspondan al fallido por daos materiales o morales a su persona (sic). Vuelve aqu el mismo razonamiento que se realizara respecto de la autonoma del dao punitivo: cabe preguntarse si en caso de que la aplicacin de la multa civil dependa de la existencia de otro dao que la justifique, procede la exclusin del desapoderamiento de una indemnizacin por daos personales (patrimoniales o morales) al consumidor que conlleve, a su vez, la aplicacin de la multa civil. La falta de previsin normativa (resultaba difcil que el ordenamiento concursal pudiera preverlo con tanta anticipacin) y fundamentalmente principios sustanciales similares a los que se analizaron en el mbito impositivo, podran excluirlos de su asimilacin como daos materiales o Molina Sandoval - Pizarro 12

Los daos punitivos en el derecho argentino

morales a la persona e incorporar la suma punitiva a cobrar en la masa falencial. Vale decir: la indemnizacin punitiva que se justifique en funcin de un dao a la persona o a los bienes queda atrapada por el desapoderamiento falencial y deber ser distribuido oportunamente entre los acreedores reconocidos en la distribucin final (art. 218, LCQ).

XI.2. Prdida de legitimacin procesal. Paralelamente, y en funcin del art. 110, LCQ, el fallido (consumidor) pierde legitimacin procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el sndico. Bsicamente, el sndico asume en este caso- la direccin procesal de las acciones oportunamente iniciadas. Cabe preguntarse si, no obstante ello, podra el consumidor participar de dicho proceso en atencin a que, no slo conoce las particularidades del pleito que podran llegar a lograr una condena punitiva, sino tambin porque tiene un inters claro: la indemnizacin punitiva podra tener importancia significativa y podra generar un excedente remanente en la quiebra del consumidor. En otro orden, la doctrina concursalista en funcin del derecho de defensa (art. 18, CN) y el inters residual del quebrado en orden a las distintas formas conclusivas de la falencia, siempre han permitido la participacin coadyuvante del fallido en el proceso.

XI.3. Inicio de la accin punitiva por el sndico. Igualmente, si el pleito no hubiese sido iniciado an por el consumidor declarado en quiebra la legitimacin sustancial la tendr naturalmente el sndico, ya que de conformidad al art. 182, LCQ- el sndico debe procurar el cobro de los crditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Ntese que para ello no requiere autorizacin judicial alguna (aunque s para transar, otorgar quitas, esperas, novaciones, etc.) y que para ello podr iniciar los juicios necesarios para su percepcin y para la defensa de los intereses del concurso. Podr requerir, asimismo, todas las medidas conservatorios judiciales y practicar las extrajudiciales. Hasta aqu el rgimen no difiere del comn (ms an que en ambos casos, acciones de consumo y acciones iniciadas en los trminos del art. 182, LCQ, no requieren de pago previo de impuestos, tasa de justicia o cualquier otro gravamen), pero la eventual imposicin de costas en contra del consumidor, y atento su rgimen falencial, deber ser soportada no a ttulo individual por el consumidor, ni tampoco por el sndico (salvo culpa grave en el inicio de las actuaciones), pero s por la masa de los acreedores (ya que las costas tendrn el carcter de gastos del concurso y cobrarn con preferencia a los acreedores quirografarios art. 240, LCQ-).

XI.4. Verificacin de la indemnizacin punitiva. El camino inverso se vivir cuando el quebrado no sea ya el consumidor sino la empresa causante del grave dao. En este caso, el consumidor tendr la va de la verificacin de crditos Molina Sandoval - Pizarro 13

Los daos punitivos en el derecho argentino

(tempestiva o tarda) que es la nica va idnea de ingreso al pasivo concursal. Tambin podr, eventualmente, continuar el proceso iniciado en contra de la empresa (art. 21, LCQ, en la versin de la ley 26.086), pero igualmente luego deber requerir la verificacin en el proceso concursal (art. 56, LCQ). En el proceso verificatorio o en todo proceso tendiente a reconocer el dao punitivo, debe garantizarse el goce efectivo de los derechos del consumidor reconocidos por la LDC y as el art. 52, LDC, seala que el consumidor (al margen del procedimiento administrativo y sancionatorio previsto en el captulo 12, LDC) podr iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. Por ello, cuando la infractora est en concurso preventivo o quiebra la va concursal correcta para reclamar los daos derivados de los intereses afectados es la verificacin de crditos (arts. 32, 56, 280, LCQ). El proceso de verificacin crediticia de la indemnizacin punitiva encuadra perfectamente con la previsin el art. 53, LDC, por cuanto exige que se apliquen las normas del proceso de conocimiento ms abreviado que rija en la jurisdiccin del tribunal ordinario competente (va incidental, en lenguaje concursal). En cuanto a la gratuidad, y pese a lo establecido por el art. 32, LCQ (respecto del arancel verificatorio de cincuenta pesos, hoy claramente irrisorio), los consumidores estn exentos de erogar dicho arancel. Pero adems- no debern erogar los impuestos de justicia y aportes previsionales en los procesos de verificacin tarda, revisin y de otra ndole, ya que la LCQ debe garantizar el efectivo cumplimiento de la gratuidad establecida por la LDC. Por otro lado, en todo proceso en el cual se inicie una accin judicial en procura de la tutela de los derechos del consumidor (incluido el dao punitivo) deber tener participacin el ministerio pblico, sea como parte o actuando obligatoriamente como fiscal de la ley (art. 52, 2 prr., LDC). Ello en concordancia analgica con lo previsto por el art. 276, LCQ, que dice que el ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del artculo 51. En la alzada deber drsele vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el sndico.

XI.5. Prescripcin concursal. Un tema de sumo inters es el de la prescripcin del crdito del acreedor concursal que, a la vez, es consumidor, pues ambos ordenamientos presentan plazos dismiles. El art. 56, 6 prr., LCQ, seala que el pedido de verificacin tarda debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido ste, por la accin individual que corresponda, dentro de los dos aos de la presentacin en concurso. Si el ttulo verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artculo 21, el pedido de verificacin no se considerar tardo, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos aos previsto en el prrafo anterior, aqul se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, Molina Sandoval - Pizarro 14

Los daos punitivos en el derecho argentino

tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripcin sea menor. El estatuto del consumidor seala el art. 50, LDC, en su nueva versin que las acciones y sanciones emergentes de la LDC prescribirn por el trmino de tres aos. La especial redaccin de la norma (y pese a la clara especialidad de la LCQ) impone que debe prevalecer el plazo de tres aos frente al plazo ms reducido establecido por el estatuto falimentario.

XII. EL DAO PUNITIVO EN LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. XII.1. Marco normativo. La Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) establece en su art. 20, inc. i, que estn exentos del gravamen las indemnizaciones que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efecten en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsin social o como consecuencia de un contrato de seguro. La entidad recaudadora en el Dictamen (DLA) 120/99 ha afirmado que para las indemnizaciones originadas en muerte o incapacidad sobreviviente de una relacin laboral se ha reconocido que no existen lmites fijados, porque no cabran dudas que la totalidad del monto ha de considerarse exento ya que la reparacin ha de ser integral. En rigor, ms que una exencin debe considerarse como una exclusin del objeto de impuesto, ya que en la inteligencia del precepto- tiene un carcter restitutorio o compensatorio de la prdida del capital fuente que genera el ingreso. Es indiferente si la indemnizacin se paga en un solo pago o en varios pagos, pero lo cierto es que el fisco ha interpretado que no procede esta exencin cuando el pago no responde a una finalidad indemnizatoria o resarcitoria (DGI, Dictamen de la DTI, 26.8.65) Paralelamente, la LIG permite deducir las prdidas debidamente comprobadas, a juicio de la AFIP, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotacin de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones. Como se advierte, la LIG no pudo razonablemente presumir la incorporacin de una figura extraa al ordenamiento jurdico. Adems, el rgimen actual no permite dar una clara respuesta al supuesto que nos ocupa, ya que la indemnizacin punitiva responde ms a una idea ejemplificadora (multa civil, dice el art. 52 bis, LDC) que al quebrantamiento de un valor en s mismo (ms all de la exigencia de gravedad y algn factor subjetivo de atribucin con cierta entidad). XII.2. Implicancias tributarias de los montos percibidos en concepto de daos punitivos. En funcin de lo dicho y conforme la redaccin de la norma, quedan claramente excluidos de la exencin impositiva los daos punitivos vinculados a daos a bienes materiales (o incumplimientos contractuales). Molina Sandoval - Pizarro 15

Los daos punitivos en el derecho argentino

No obstante ello, subsiste la incertidumbre respecto del tratamiento impositivo que corresponde asignar a los importes percibidos en concepto de daos punitivos derivados de un hecho que ha ocasionado la muerte o la incapacidad de una persona (v.gr., la falla mecnica del vehculo que le ocasiona su muerte o incapacidad). En este caso, podra decirse que la indemnizacin punitiva es accesoria de las otras indemnizaciones reclamadas por el consumidor y esa accesoriedad determinara que similar tratamiento tributario y su consecuente asimilacin a los dao derivado de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad. Ello no es as por dos razones: (i) Porque la indemnizacin punitiva no es accesoria de otros daos ocasionados (ms all de ciertas particularidades que ms adelante se estudiarn); (ii) Porque la finalidad de la exencin radica en excluir supuestos indemnizatorios o resarcitorios que compensen una prdida concreta y no a otros rubros que tengan corte punitorio, ejemplificativo o preventivo. Por ello, cabe afirmar en un tema que an no ha tenido un lgico desarrollo impositivo (recurdese que son muy pocos los casos publicados sobre el tema de los daos punitivos)- que la indemnizacin punitiva no se encuentra alcanzado por la exencin y debe tributar las gabelas correspondientes en funcin de las alcuotas que la LIG establezca segn los distintos tipos de categoras impositivas. El tema no es menor (pues importa un incremento patrimonial a favor del consumidor) y reviste importancia significativa por varias razones: (i) en algunos supuestos el porcentaje sobre el cual se encontrara gravada la indemnizacin punitiva sera del treinta y cinco por ciento de montos que podra llegar a cinco millones de pesos (lo que hace al fisco nacional en un verdadero interesado en la procedencia del dao punitivo); (ii) en otros, porque los funcionarios judiciales podran actuar como agentes de retencin de algunos pagos que deban realizarse; (iii) finalmente, por cuanto podra llevar al consumidor que no cumpla con dichas obligaciones a un problema mayor vinculado con el rgimen penal tributario (en funcin de los montos y conductas desarrolladas). De otro lado, los montos pagados en concepto de dao punitivo muchas veces no podrn ser deducidos de los balances impositivos de la compaa condenada a pagarlos, lo que lleva, an ms, a generar una prdida significativa. Tal lo que sucede cuando su imposicin obedece a conductas delictivas. Recurdese que la LIG permite la deduccin de prdidas comprobadas realizadas por delitos, pero nicamente bajo ciertas particularidades, que pueden no darse en el caso que nos ocupa.

XIII. ASPECTOS PROCESALES.

XIII.1. NECESIDAD DE PETICIN DE PARTE. Molina Sandoval - Pizarro 16

Los daos punitivos en el derecho argentino

Los daos punitivos no proceden de oficio. La ley expresamente exige peticin de parte, por lo que est vedado a los tribunales su aplicacin en defecto de la misma. Rige, en consecuencia, el principio de congruencia en toda su plenitud.

XIII. 2

CUANTIFICACIN DEL MONTO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE.

Debe el demandante cuantificar el monto pretendido en concepto de daos punitivos? O, acaso, puede dejar librada su determinacin a la prudencia judicial, sin indicar monto? El tema, de enorme importancia prctica. Los cdigos procesales suelen determinar con precisin los requisitos formales de la demanda. Entre ellos, se incluye expresamente que la peticin de la cosa demandada sea formulada en trminos claros y positivos (art. 330 C.P.C.N., incs. 3 y 6). La determinacin de lo demandado comprende aspectos cualitativos y cuantitativos.

Molina Sandoval - Pizarro 17

Los daos punitivos en el derecho argentino

Se debe determinar en qu consiste lo demandado, brindando pautas positivas que permitan al demandado calibrarlo con razonable grado de certidumbre, y distinguirlo de otros captulos distintos del resarcimiento.Se deben precisar las circunstancias relevantes y conducentes, a travs de la descripcin precisa de los hechos configurativos de la pretensin y de los efectos del hecho daoso. De all que la mera invocacin de la existencia de daos punitivos, sin siquiera especificar en qu han consistido los mismos, no puede justificar tal reclamo Debe tambin determinarse el monto reclamado por dao punitivo? O, acaso, puede

quedar librado al prudente criterio judicial, en funcin de la prueba a realizarse? El tema es opinable y guarda cierta vinculacin con idntica problemtica en materia de cuantificacin de la indemnizacin por dao moral. Caben, entonces, dos posibles respuestas. La primera, permitir que el actor deje librada la determinacin del dao punitivo a la prudente fijacin judicial, sin indicar monto de su pretensin. Tal solucin se apoya en el hecho de que por encontrarse sujeta la determinacin del quantum indemnizatorio a la apreciacin del juez, libre y discrecional, no resultara imprescindible su estimacin cuantitativa en la demanda.

Molina Sandoval - Pizarro 18

De acuerdo con otro criterio, correspondera la determinacin precisa en la demanda, del monto pretendido en concepto de daos punitivos, sin que ello importe desconocer las graves dificultades que ello puede representar. Y los riesgos que esa tarea conlleva, particularmente el de posible rechazo parcial de la misma, por no compartir el Tribunal la estimacin efectuada, y de la imposicin de costas por la parte de la pretensin que no prospere. Sin embargo, la omisin de precisar el monto reclamado puede crear indefensin en el demandado, al impedirle calibrar los alcances de la demanda, privndolo inclusive del derecho de allanarse. Cmo allanarse a una demanda de daos punitivos en los que no se conocen su cuantificacin? Cmo cobrarse intereses de una obligacin cuyo alcance econmico no se conoce tampoco de antemano? Una demanda de daos punitivos que no se ajuste a esta exigencia puede, en algunos ordenamientos procesales, ser rechazada in limine; o dar lugar a una excepcin de defecto legal, con inevitable riesgo de costas. La determinacin del monto demandado tambin tiene importancia desde el punto de vista del principio de congruencia procesal, que rige en materia de procedimiento civil, y que impide al juzgador otorgar, al tiempo de dictar sentencia, ms que lo demandado. En este sentido se han pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (C.S., ED -63 299), el Tribunal Superior de Justicia de Crdoba (T.S. Crdoba, Sala Civil, Comercial y Contencioso-administrastivo, 10.3.87, Briggiler, Eldo y otros c. Municipalidad de Crdoba, L.L., Crdoba, 1987, p. 577) y la jurisprudencia dominante en todo el pas (ver, por ej., C. Nac.Civ, sala E, 12.3.79, ED-86-336; C.Nac.Civ, sala F, 14.7.77, Meligeni, Mario c. Di Si, Vicente F.M., R.E.D. - 11 - 297, n. 82.) El Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, al igual que la mayor parte de las legislaciones procesales provinciales, admiten excepciones al mentado principio general: cuando al actor no le fuese posible determinar el monto reclamado al tiempo de promover la demanda, por las circunstancias del caso, o porque la estimacin dependiera de elementos an no definitivamente fijados y la promocin de la demanda fuese indispensable para evitar la prescripcin de la accin (art. 330 C.P.C.N.).

pg. 19.

En tales supuestos deber brindar las pautas cualitativas que permitan especificar e identificar el perjuicio reclamado. El monto de la condena ser determinado en la sentencia en base a la prueba producida. En los otros daos (los verdaderos daos) y ms all que su cuantificacin tambin depende del criterio judicial, su clculo es ms sencillo porque dependen de la fecha de un dao efectivamente sufrido. Pero en el dao punitivo no hay dao y por ello, no existe estrictamente una deuda exigible al momento de la promocin de la demanda. Ser el tribunal competente quien, a posteriori y ms all de la demanda que focaliza su pretensin en el mximo permitido, fijar el cunto de la indemnizacin punitiva. Slo se conoce la condicin de deudor de una indemnizacin punitiva cuando existe una sentencia firme que as lo declare. Luego, sera ilgico que se cobren intereses en funcin de una monto punitivo (llmese multa). De hecho, en el derecho contravencional los intereses se deben desde la imposicin de la multa (y no desde que el hecho efectivamente ocurri). Creo que el parangn en este tema podr dar margen razonable para poder resolver el tema de los intereses que resultan procedentes en materia punitiva.

XIII. 3. MEDIDAS CAUTELARES EN DAOS PUNITIVOS. Cabe analizar las medidas cautelares que el consumidor puede solicitar en el proceso de consumo. La cuestin en los daos tradicionales no merece mayores comentarios y ha sido tratado suficientemente en obras especficas. La reclamacin de indemnizacin punitiva, en cambio, debe analizarse bajo matices diferentes.

XIII.3.1. Factibilidad procesal. Lo primero radica en determinar su posibilidad (esto es, si es posible ordenar una medida cautelar para garantizar el pago futuro de una indemnizacin punitiva). Pese a que la LDC nada dice en este punto (y es lgico que as sea), el tema debe regirse bajo los parmetros procesales convencionales, con una clara adaptacin a los especiales perfiles de la figura sub-estudio. En la medida que cumplimente con el trinomio necesario (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela), el tribunal debera ordenar medidas cautelares en

pg. 20.

este sentido. Es una solucin lgica, que se potencia frente a la ausencia de normas prohibitivas.

XIII.3.2 Interrogantes prcticos. Una vez aceptada dicha posibilidad, se vislumbran una serie de planteos e interrogantes que cabe analizar: (i) a primera vista, y casi sin profundizar mucho la cuestin, la procedencia de medidas cautelares para garantizar el pago de daos punitivos es excepcional o restrictiva. Ante la duda sobre su libramiento, resulta conveniente por criterios de prudencia jurdica (y atento tratarse tambin de una figura de procedencia excepcional) analizar detenidamente la plataforma fctica y ponderar cuidadosamente su libramiento. Su libramiento requiere de detallada justificacin que permita valorar

fundamentalmente la gravedad de los hechos invocados. (ii) paralelamente, el tamiz de libramiento de cautelares sobre daos punitivos no es el mismo que en otros daos, ya que la indemnizacin punitiva se asienta sobre elementos relativamente graves y tiene en cuenta entre otras cosas- la situacin particular del daador, los beneficios procurados con su conducta, su posicin de mercado, la actitud ulterior del demandado una vez descubierta su falta, los sentimientos en juego, etc. (iii) por ello, la valoracin del requisito de la verosimilitud del derecho debe ponderarse no slo en los derechos quebrantados al consumidor (sobre los cuales tendr derecho a reclamar los derechos tradicionales) sino sobre la gravedad de la conducta (casi dolosa en algunos casos) y las circunstancias que justifican la procedencia de esta especial reclamacin pecuniaria. La apariencia o humo de buen derecho debe ser sobre los hechos que, en abstracto, justificaran la indemnizacin punitiva. Puede ocurrir que el consumidor haya probado, aun antes de iniciar el proceso, con total simpleza las conductas imputadas y la procedencia de su reclamo sea clara y no obstante ello no haberse dado las condiciones procesales para el dictado de una medida cautelar sobre lo reclamado en concepto de dao punitivo. La valoracin de ambas verosimilitudes si bien es similar o conexa en su inicio (ya que difcilmente pueda reclamarse dao punitivo si no se quebrantado de otro modo los derechos del consumidor), requieren de una obvia separacin analtica en funcin de los distintos

pg. 21.

recaudos de procedencia. La verosimilitud del derecho, en materia de reclamacin punitiva, es calificada y si bien no requiere de certezas debe tener una base suficiente que justifique una medida de tan delicada gravedad. XIII.3.3. Contracautela. El tema se potencia con relacin a la contracautela exigida para el libramiento de medidas cautelares y la directiva del art. 53, LDC (que seala que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la LDC en razn de un derecho o inters individual gozarn del beneficio de justicia gratuita y que la parte demandada podr acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesar el beneficio). Este tema ha sido cuestionado doblemente: (i) en primer trmino, por las facultades de la Nacin de fijar la gratuidad del procedimiento socavando, en cierto modo, una fuente importante de recursos para las provincias e invadiendo los esquemas de organizacin provincial. Los ingresos por tasas de justicias suelen ser importantes y solventar buena parte del funcionamiento de los tribunales. El tema se agrava con la fuerza expansiva que el derecho de consumo ha adquirido luego de la reforma: sern pocos los casos que quedarn excluidos del nuevo art. 1, LDC y sus normas conexas. Un razonamiento similar se realiza para los ingresos de Cajas y Colegios profesionales (a los que naturalmente tambin influye la justicia gratuita). Por ello, una demanda en la que se reclamen daos punitivos por cinco millones de pesos no deber erogar impuestos de justicia ni de ninguna otra ndole. Ahora bien, esta gratuidad, alcanza tambin las gabelas que pudieran imponerse para trabar ciertas medidas cautelares? Recurdese en este punto que los registros de bienes inmuebles, vehculos, prendarios, etc., suelen cobrar un porcentaje de la suma embargada o, al menos, una suma fija por formularios y dems trmites para su ingreso. Pensamos que s, pues resulta claro que dicha interpretacin es acorde con la intencionalidad del legislador. Es claro que, no obstante la gratuidad inicial del procedimiento, una vez resuelto el pleito deber determinarse los importes por tasas y aportes respectivos y el condenado en costas (sea la empresa o el consumidor) deber erogarlos en funcin de los montos demandados.

pg. 22.

(ii) en segundo trmino, se gener (fundamentalmente en Ciudad Autnoma de Buenos Aires) un interesante debate sobre los alcances del beneficio de justicia gratuita al que alude el art. 53, LDC, y su posible equiparacin al beneficio de litigar sin gastos. Si bien existe alguna jurisprudencia y aislados autores que los asimilan, mayoritariamente se ha sostenido que se trata de dos institutos que, aunque similares en algunos aspectos, tienen efectos diferentes. En algunas jurisdicciones provinciales (v.gr., Crdoba) la concesin del beneficio de litigar sin gastos (en realidad la ley de rito provincial parecera aludir a la solicitud) exime al litigante de cumplimentar con la contracautela a los fines del libramiento de medidas cautelares. Este slo hecho (y la posibilidad de limitar la ejecucin de la condena en costas hasta tanto mejore su fortuna) claramente permiten vislumbrar las diferencias procesales entre el beneficio de litigar sin gastos y el de justicia gratuita.

XIII.3.4.. Los perjuicios ocasionados por medidas cautelares ilegtimas. El tema antes mencionado (y que permite a litigantes de ciertas jurisdicciones solicitar medidas cautelares sin contracautela cuando se litiga con beneficio de litigar sin gastos) es particularmente grave en materia de daos punitivos, ya que los montos reclamados en este concepto pueden no tener una natural relacin con el valor material de lo reclamado. El derecho quebrantado al consumidor puede ser equivalente a unos centavos, pero la peticin punitiva podra alcanzar el mximo. En este punto la cuestin es incluso ms delicada porque el solo libramiento de una medida cautelar podra ocasionar un dao muy difcil de reclamar no slo en lo econmico sino en lo social: la exteriorizacin de un pleito punitivo podra perjudicar la imagen empresaria. Pinsese en empresas de cierto prestigio y preocupadas por temas sociales sensibles a la que se le imputen daos punitivos particularmente graves. La moderacin en el libramiento de medidas cautelares en las que no existe caucin adecuada tambin es fundamental, pues en cierto modo- tambin garantizar un principio preventivo de daos que podra ser ocasionados, paradjicamente, por el propio consumidor.

XIII.3.5 Medida cautelar y abuso del derecho.

pg. 23.

En paralelo, la reclamacin punitiva tambin debe tamizarse bajo un principio axil del ordenamiento jurdico: el abuso del derecho (art. 1071, Cd. Civ.). Este instituto se vislumbra en dos aspectos: en la limitacin del quantum a reclamar y en las posibles sanciones procesales a aplicar. Si se advierte que el pedido cautelar sobre el dao punitivo es abusivo (pues no tiene como finalidad resguardar el futuro cumplimiento de la sentencia sino afectar el normal funcionamiento de la empresa, publicitar indebidamente el conflicto o forzar

indebidamente un acuerdo) el juez deber valorar la situacin y en funcin de ello denegar (total o parcialmente) la solicitud cautelar (mxime en hiptesis como las relatadas). De otro costado, el tribunal deber ejercer su poder disciplinario (cuestionado en algunos casos por entidades deontolgicas) y aplicar sanciones procesales al litigante malicioso que ejerce abusivamente su derecho cautelar.

XIII.4 LITIS PENDENCIA. Hay litis pendencia cuando existe otro proceso iniciado por otro consumidor en el que se reclama dao punitivo por un mismo hecho (v.gr, un producto defectuoso)? Puede tramitarse como una excepcin de previo y especial pronunciamiento? Tcnicamente, no podra haber litispendencia, ya que para que sta exista no slo deben ser dos procesos con mismo objeto y causa, sino con los mismos sujetos y en este caso si bien el demandado sera el mismo, no existira identidad en el sujeto activo (ya que los actores seran distintos). Pero ms all de estos inconvenientes (que son de difcil solucin y requieren de una valoracin integral y casi filosfica de los daos punitivos) quien deber asumir las costas procesales por el rechazo de una indemnizacin punitiva por haber sido la empresa condenada previamente en otro proceso tramitado en otra jurisdiccin. O incluso en la misma jurisdiccin. Mientras no exista un registro de indemnizaciones punitivas (o al menos de reclamados en ese sentido) al consumidor o al menos un esquema de publicidad sobre condenas de este tipo (v.gr., edictos, notificaciones masivas a clientes, etc.), se hace casi imposible poder adivinar la existencia de otros procesos punitivos. Sin conducta negligente del consumidor (o a la inversa- habiendo cumplido justamente la empresa

pg. 24.

con la conducta esperada) no se pueden imponer costas por la improcedencia de daos punitivos por este concepto.

XIII.5 COSA JUZGADA. Reflexiones similares se vinculan con la cosa juzgada en materia de daos punitivos. Puede hablarse estrictamente de cosa juzgada cuando, siendo todos los dems elementos los mismos, difieren slo los actores? La cuestin es dificultosa si se atiende a que la multa civil se impondra en funcin de una misma plataforma fctica y al juez le sera indiferente la persona del consumidor demandante. Mas an en esta materia en la que la sancin se muestra como ejemplo frente a futuras conductas no slo de la misma empresa sino tambin de competidores. Ningn consumidor tiene, al menos en sustancia, ms derecho a la indemnizacin punitiva que otro y no siempre el primero ser el que pueda lograr la condena. Muchas veces ser la sola repeticin de la conducta contraria al ordenamiento del consumidor la que habilitar la posible condena punitiva. Por ello, pensamos que no necesariamente debe hablarse de cosa juzgada. Eventualmente, no se cumplir con alguno de los requisitos necesarios para la imposicin de la multa civil, pero estrictamente no hay cosa juzgada (no hay identidad subjetiva).

XIII. 6 ACUMULACIN PROCESAL. S, en cambio, se generan inconvenientes procesales en orden a la posible acumulacin procesal. Las legislaciones procesales admiten en algunos supuestos la acumulacin de ciertos procesos. As, el art. 448, CPCCCba., seala que para que proceda la acumulacin de autos es necesario que, en las causas que hayan de acumularse, no se haya dictado sentencia de primera instancia, pertenezcan a la misma competencia, y puedan sustanciarse por los mismos trmites. Sin embargo, podrn acumularse dos o ms juicios declarativos, o dos o ms juicios ejecutivos sujetos a distintos trmites, cuando a criterio del tribunal la acumulacin resultare indispensable, en cuyo caso se tramitarn por el ms amplio. Paralelamente, el art. 449, CPCCCba., seala que la acumulacin es procedente: 1) Cuando la sentencia que haya de dictarse en el juicio pudiere producir efectos de cosa

pg. 25.

juzgada en otros. 2) Cuando hubiera sido posible la acumulacin de acciones de los artculos 178 y 181. 3) Cuando por ser conexos los juicios, por el objeto o la causa de pedir, o por ambos, pudieren dictarse sentencias contradictorias. De manera similar se encuentra reglamentado en los arts. 188 y ss., CPCCN. Como puede verse, frente a dos procesos de consumo en los que se reclaman daos punitivos por hechos y antecedentes similares podra resultar procedente la acumulacin. Ello as porque la admisin de los daos punitivos para un proceso podra arrojar paralelamente- el rechazo para el otro proceso; pero fundamentalmente porque existe conexidad entre los juicios, ya que el objeto y la causa de pedir son similares y podran generar ciertos inconvenientes. Un problema no menor se vincula con la prrroga de jurisdicciones en materia de consumo y la posible indefensin a la que se sometera el consumidor en otra provincia.

XIII.7 CMPUTO INDEMNIZATORIO. En esta misma lnea, y tambin en contra de quienes admiten slo una condena punitiva, cabra preguntarse respecto de la forma de computar los montos mximos permitidos por el art. 52 bis LDC. Bien podra ocurrir que un tribunal condene a quinientos mil pesos a una empresa por hechos vinculados con consumidores y luego (advertido de la reincidencia de irregularidades o porque se entendi que la condena no fue suficiente) ese mismo tribunal u otro tribunal en proceso distinto proceda a condenar por el saldo del lmite mximo (esto es, cuatro millones quinientos mil pesos). Cabe afirmar en este punto que no hay litispendencia o cosa juzgada, ya que se trata de una condena punitiva en funcin de una valoracin diferente de los mismos hechos.

XIV. EL RECLAMO DEL DAO PUNITIVO EN PROCESOS COLECTIVOS. Si el tema punitivo (en sus diversas aristas) tiene algunas incidencias interpretativas sobre sus reales alcances, en materia de asociacin de consumidores y class actions la cuestin se potencia.

XIV.1 Bases normativas.

pg. 26.

El tema est tratado en el rgimen del consumidor y en las lneas que determin la CSJN en el caso Halabi. En este sentido, el art. 55, LDC, seala que las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurdicas reconocidas por la autoridad de aplicacin, estn legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervencin de stos prevista en el art. 58, 2 prr., LDC. Por su parte, el art. 54, LDC, expresa que para arribar a un acuerdo conciliatorio o transaccin, deber correrse vista previa al Ministerio Pblico Fiscal, salvo que ste sea el propio actor de la accin de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideracin de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologacin requerir de auto fundado. El acuerdo deber dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que as lo deseen puedan apartarse de la solucin general adoptada para el caso. La sentencia que haga lugar a la pretensin har cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los trminos y condiciones que el magistrado disponga. Si la cuestin tuviese contenido patrimonial establecer las pautas para la reparacin econmica o el procedimiento para su determinacin sobre la base del principio de reparacin integral. Si se trata de la restitucin de sumas de dinero se har por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparacin y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijar la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que ms beneficie al grupo afectado. Si se trata de daos diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecern grupos o clases de cada uno de ellos y, por va incidental, podrn stos estimar y demandar la indemnizacin particular que les corresponda.

XIV.2 Procedencia de la indemnizacin punitiva en procesos colectivos y destino de la multa. Primeramente, y ms all de algunas diferencias analticas a tener en cuenta, es claro que tanto las asociaciones de consumidores como el consumidor en una class action

pg. 27.

pueden solicitar indemnizacin punitiva. Ello as porque no es contrario a los fines tenidos en cuenta por la norma y no existe una contradiccin intrnseca. El problema radica en el destino de los fondos obtenidos por dao punitivo. Deben esos fondos, importantes en algunos casos, ingresar al patrimonio de la asociacin de consumidor? Cul es el destino correcto? Debe recordarse, en este punto, que ms all de la legitimacin procesal de la asociacin de consumidores para sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan y que el previo reclamo requiere de la suscripcin del consumidor de la peticin ante la asociacin correspondiente, adjuntando la documentacin e informacin que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes (art. 58, LDC). Desafortunadamente, la ley no resuelve el problema y las posibles variantes oscilan entre el ingreso del dinero a la propia asociacin (a los fines de coadyuvar con los fines de su creacin, no slo defendiendo los derechos sino tambin colaborando con la educacin, informacin y otros derechos), la distribucin equitativa entre todos los asociados (independientemente de si sus derechos han sido vulnerados), su asignacin a los consumidores que hubieran suscripto el reclamo en la asociacin (en partes proporcionales) o incluso su distribucin equitativa entre todos los consumidores que pudieran ser afectados (sin tener en cuenta si integran o no la asociacin reclamante). El tema es verdaderamente urticante, pues el sentido comn debiera asimilar la legitimacin de asociaciones de consumidores a legitimaciones difusas y sera justo, o al menos razonable, que una suma punitiva (que tuvo como justificativo el dao conexo no individualmente considerado sino globalmente causado a una red de consumidores indeterminados) se aplique a esquemas que permitan la mejor reparacin posible de los consumidores afectados. La idea de la punicin civil no slo requiere ejemplificacin.

XIV.3. La cuestin en la class action. En una class action el reclamante es uno slo (o eventualmente un grupo

representativo) y dicho representante (por utilizar una terminologa an extraa a nuestra legislacin procesal) es quien asume los riesgos procesales (en materia de honorarios, costas, pruebas y otros gastos causdicos). Dicho consumidor no slo

pg. 28.

reclama la reparacin de sus propios derechos sino los derechos de una clase relativamente identificada. Y junto con ello tambin reclamar daos punitivos. El art. 52, bis, LDC, seala que la multa civil ser a favor del consumidor; pero, en una accin de clase, quin es ese consumidor? slo el reclamante o todos los involucrados en la clase? Ms all de la lgica del planteo y las nuevas imprecisiones de los alcances del dao punitivo (esta vez, incluso con institutos asumidos por la propia reforma) la misma idea de dao punitivo incluye un quebrantamiento ms o menos generalizado de derechos de consumidores. Si bien ello no surge estrictamente de la ley, su funcin disuasoria (e incluso ejemplificadora) claramente justifica una cierta proyeccin grupal. Ms an teniendo como base analtica para su aplicacin precedentes extranjeros

(fundamentalmente angloamericanos) en los que la base fctica siempre involucr a consumidores con problemas parecidos. Atento ello, cabe distinguir en este punto la indemnizacin puntual (dao patrimonial o extrapatrimonial) a la clase representada en el pleito (v.gr., la sobrefacturacin de algn rubro, el reemplazo de un producto defectuoso, etc.) de los daos punitivos reclamados. La sentencia que se dicte sobre la base de una class action deber resolver no slo la forma en que se garantizara efectivamente la tutela resuelta a favor de los consumidores representados (beneficiando a la clase) sino tambin la indemnizacin punitiva (slo a favor de quien asumi los riesgos procesales). La psima redaccin del art. 52 bis, LDC, relaciona la legitimacin sustancial (a instancia del damnificado) con el destino natural de la multa (ntese que la LDC alude a del consumidor y no de los consumidores, presuponiendo que no obstante la reiteracin de hechos ilcitos de consumo, slo quien reclama es quien tiene derecho).

XIV.4 Principios procesales. En el diseo de la class action propuesto por la CSJN slo se busca la reparacin de los daos tradicionales (cabe reiterar que los daos punitivos tcnicamente no se reparan porque no son daos en sentido estricto) y no tuvo en mira los daos aqu tratados. En cierto modo lo refrenda el art. 54, LDC, que de manera fragmentada- recoja los principios generales de procesos colectivos y que fueron enfatizados por la CSJN:

pg. 29.

(i) La sentencia que haga lugar a la pretensin har cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones; (ii) Los consumidores no conformes con el proceso iniciado por otro consumidor que se haya arrogado la representatividad de la clase pueden autoexcluirse de los efectos de dicha sentencia manifestando su voluntad en contrario (previo a la sentencia en los trminos y condiciones que el tribunal disponga); (iii) Dicha sentencia establecer las pautas para la reparacin econmica o el procedimiento para su determinacin sobre la base del principio de reparacin integral. (iv) Si se trata de la restitucin de sumas de dinero se har por los mismos medios que fueron percibidas y de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparacin; (v) Si no pudieran ser individualizados, el juez fijar la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que ms beneficie al grupo afectado. (vi) Si se trata de daos diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecern grupos o clases de cada uno de ellos y, por va incidental, podrn stos estimar y demandar la indemnizacin particular que les corresponda.

XV. TRANSACCIN O RENUNCIA DEL DAO PUNITIVO. Ello nos lleva a otro tema no menor y se vincula con la posibilidad de transar o renunciar al dao punitivo. Es claro que cada consumidor puede renunciar individualmente a sus derechos mediante renuncia, transaccin, novacin o la forma que considere conveniente en la medida que se garantice adecuadamente su libertad y fundamentalmente su derecho de informacin (art. 4, LDC). El genrico art. 65, LDC, no impide dicha renuncia (pues los alcances del orden pblico de consumo en este punto son vagos y fundamentalmente econmicos). No obstante ello, la LDC, con buen tino, valora diferentemente las reclamaciones individuales de las difusas. En este ltimo punto, el art. 52, LDC, es claro que cuando se trate de acciones judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, no podrn ser desistidas o abandonadas sino que en caso de desistimiento o abandono de la accin de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa ser asumida por el Ministerio Pblico Fiscal (sic). Complementando ello, el art. 54, LDC, permite la solucin conciliatoria y transaccional, exigiendo que se corra previa vista

pg. 30.

al Ministerio Pblico Fiscal con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideracin de los intereses de los consumidores o usuarios afectados (salvo por supuesto que el Ministerio Pblico sea el propio actor de la accin de incidencia colectiva). Si el pleito es individual, pensamos que no existe ningn inconveniente conceptual en que el consumidor por s mismo (y sin invocar intereses colectivos, sin ser representante de una class action o sin convocar a una asociacin de consumidores) resuelva renunciar o transar no slo sus derechos individuales de consumo sino tambin los daos punitivos que pudieran corresponderle. Ms all de su raz punitiva, se trata de un derecho civil (como las astreintes, daos moratorios o incluso clusula penal) que pueden ser renunciados sin inconvenientes. Es obvio que en este ltimo caso, y teniendo en cuenta la existencia de alguna corriente interpretativa (por ahora slo doctrinal) que en funcin del non bis in idem seala que los daos punitivos slo pueden aplicarse una sola vez (pues no puede haber varias condenas por un mismo ilcito), la renuncia, transaccin o cualquier otro medio consensuado de los daos punitivos no tiene incidencia a estos efectos. Podr constituir un indicio para valorar futuras condenas punitivas pero de ninguna manera podr sellar definitivamente la suerte de futuros reclamos punitivos. Algo similar podra ocurrir desde la faz procesal en que el planteo punitivo finalice mediante perencin de instancia. La finalizacin de un proceso por esta va no impedira tampoco que otros consumidores reclamen daos punitivos en funcin de una plataforma fctica similar. Dicho en otros trminos: la renuncia, transaccin o incluso caducidad de instancia no tiene ningn efectos proceso respecto de otros procesos de consumo en los que se hubiera reclamado tambin indemnizacin punitiva.

pg. 31.