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Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Elda TEMA 11 Mª Ángel Morága García Derecho Constitucional EL GOBIERNO 1 de 8 1.EL GOBIERNO. 1.1.COMPOSICION DEL GOBIERNO. El Gobierno se encuentra regulado en el Título IV de la Constitución. En concreto, la constitución del Gobierno se encuentra regulada en el artículo 98.1 C., donde se establece que "El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley". 1.2.NOMBRAMIENTO Y CESE DEL GOBIERNO. A) NOMBRAMIENTO DEL GOBIERNO: El artículo 100 recoge el modo de nombrar a los miembros del Gobierno, a excepción de su Presidente, afirmando que "los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente". B) CESE DEL GOBIERNO: Las causas de cese del Gobierno se encuentran establecidas en el artículo 101.1 C., donde se establece expresamente que "el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente". A la vista de este precepto pueden diferenciarse entre las causas de cese voluntarias y las causas de cese forzosas. 1.Las causas de cese voluntarias: La dimisión voluntaria del Presidente es el supuesto característico, que puede presentarse por cualesquiera motivos. Esta dimisión del Presidente requiere la intervención del Rey, ya que de conformidad con el artículo 62 d), corresponde al Rey "poner fin a las funciones del Presidente del Gobierno en los términos previstos en la Constitución", por tanto, el Rey debe aceptar la dimisión y poner fin a las funciones del Presidente.

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Tema 11 sobre la constitución española de 1978

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TEMA 11

Mª Ángel Morága García Derecho Constitucional EL GOBIERNO

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1.‐ EL GOBIERNO.

1.1.‐ COMPOSICION DEL GOBIERNO.

El Gobierno se encuentra regulado en el Título IV de la Constitución.

En concreto, la constitución del Gobierno se encuentra regulada en el artículo 98.1 C., donde se establece que "El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley".

1.2.‐ NOMBRAMIENTO Y CESE DEL GOBIERNO.

A) NOMBRAMIENTO DEL GOBIERNO:

El artículo 100 recoge el modo de nombrar a los miembros del Gobierno, a excepción de su Presidente, afirmando que "los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente".

B) CESE DEL GOBIERNO:

Las causas de cese del Gobierno se encuentran establecidas en el artículo 101.1 C., donde se establece expresamente que "el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente".

A la vista de este precepto pueden diferenciarse entre las causas de cese voluntarias y las causas de cese forzosas.

1.‐ Las causas de cese voluntarias:

La dimisión voluntaria del Presidente es el supuesto característico, que puede presentarse por cualesquiera motivos.

Esta dimisión del Presidente requiere la intervención del Rey, ya que de conformidad con el artículo 62 d), corresponde al Rey "poner fin a las funciones del Presidente del Gobierno en los términos previstos en la Constitución", por tanto, el Rey debe aceptar la dimisión y poner fin a las funciones del Presidente.

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2.‐ Las causas de cese forzosas:

Son tres: la celebración de elecciones generales, la pérdida de la confianza parlamentaria y el fallecimiento del Presidente del Gobierno.

El primer supuesto es el de celebración de elecciones generales, el cual no ofrece duda alguna.

La segunda causa es el de la pérdida de la confianza parlamentaria, que puede darse en dos supuestos: el fracaso de la cuestión de confianza y el éxito de la moción de censura. En el primer supuesto, se abrirá un proceso de nombramiento de un nuevo Presidente del Gobierno de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 C.; y en el segundo supuesto, el candidato incluido en la moción de censura se entenderá investido de la confianza del Congreso a los efectos de su investidura, procediendo el Rey a nombrarle Presidente.

Y por último, la tercera causa de cese forzosa es el fallecimiento del Presidente del Gobierno. En este caso, en un primer momento, las funciones del Presidente serán asumidas por el Vicepresidente. Y posteriormente habrá de seguirse el procedimiento establecido en el artículo 99 C.

En todos estos supuestos de cese, al igual que ocurría en el caso de dimisión voluntaria, el Rey debe poner fin a las funciones del Presidente del Gobierno.

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1.3.‐ ESTATUTO JURIDICO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO.

La Constitución en su artículo 98.4 remite a la ley en lo que al estatuto de los miembros del Gobierno se refiere, aunque contempla algunos de los rasgos caracterizadores, en concreto, el régimen de incompatibilidades, la responsabilidad criminal y la responsabilidad política individualizada de los miembros del Gobierno. A estos tres aspectos vamos a referirnos a continuación:

A) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES.

El artículo 98.3 de la Constitución sienta las bases mínimas que ha de respetar el régimen de incompatibilidades, al afirmar que "los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna". Consecuentemente la Constitución elimina toda posibilidad de simultanear el ejercicio de la función de gobierno con el de cualquier otra función pública.

B) RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno es contemplada en el artículo 102, el cual dispone:

"1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo".

Se recoge por tanto, un privilegio de fuero, una condición de procedibilidad para poder perseguir la supuesta conducta delictiva y, por último la exclusión de la prerrogativa de gracia.

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C) RESPONSABILIDAD POLITICA INDIVIDUALIZADA.

El artículo 108 C. determina que el Gobierno responde solidariamente en su gestión política, pero esta responsabilidad es perfectamente compatible con la responsabilidad individualizada de cada uno de sus miembros, aunque lo cierto es que nuestra Constitución no contempla explícitamente esa responsabilidad política individualizada de los miembros del Gobierno, pero ello no quiere decir que no exista.

El mecanismo a través del cual se trata de sancionar esa responsabilidad política individual de un miembro del Gobierno, es la interpelación. Aunque esa reprobación sólo generaría efectos políticos, pero no jurídicos, con lo que podría seguir en el ejercio de su cargo si se negase a dimitir o si el Presidente del Gobierno no lo cesare.

1.4.‐ FUNCIONES DEL GOBIERNO.

Las funciones del Gobierno se encuentran recogidas en el artículo 97, donde se afirma que "el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes". A tenor de ello vamos a diferenciar cuatro funciones atribuidas al Gobierno: función de dirección e impulso político, función normativa, función arbitral y la función ejecutiva.

1.‐ FUNCION DE DIRECCION E IMPULSO POLITICO.

Esta función tiene como premisa la previa elaboración del programa de gobierno que debe presentar el candidato propuesto por el Rey para la Presidencia del Gobierno ante el Congreso de los Diputados a efectos del otorgamiento de la confianza de la Cámara. Este programa de gobierno compromete al futuro Gobierno, que debe responsabilizarse de su desarrollo.

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2.‐ FUNCION NORMATIVA.

Dentro de esta función se ejercen las siguientes atribuciones:

• La facultad de dictar disposiciones legislativas provisionales que tomaran la forma de Decretos leyes.

• La facultad de dictar disposiciones de naturaleza legislativa a través de los Decretos legislativos.

• El ejercicio de la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3.‐FUNCION ARBITRAL

En el ejercicio de esta función corresponden al Gobierno una serie de potestades y atribuciones a través de las cuales se relaciona con otros órganos constitucionales, ejerciendo asimismo ciertas funciones de control en relación con las Comunidades Autónomas. Como ejemplos de estas potestades podemos destacar las siguientes:

• Convocar a las Cámaras en sesión extraordinaria con la finalidad de tratar acerca de un determinado orden del día. (artículo 73.2 C.)

• Declarar el estado de alarma, como también el estado de excepción, previa autorización del Congreso y proponer a éste la declaración del estado de sitio. (artículo 116 C.)

• Decidir, oído el Consejo General del Poder Judicial, el nombramiento de un candidato a la Fiscalía General de Estado. (artículo 124.4 C.)

• Proponer al Rey para su nombramiento dos magistrados para el Tribunal Constitucional. (artículo 159.1 C.)

4.‐ FUNCION EJECUTIVA.

Dentro de esta función se incluyen, entre otras, las siguientes atribuciones:

• Decidir acerca de la orientación y contenido que debe darse a la función ejecutiva y ejercer la dirección de la misma de conformidad con la Constitución y las leyes. (artículo 97 C.)

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• Dirigir la Administración civil y militar. (artículo 97 C.)

• Nombrar a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. (articulo 154 C.)

2.‐ EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.

2.1.‐ NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.

La Constitución prevé dos procedimientos para el nombramiento del Presidente del Gobierno: el procedimiento ordinario del artículo 99, denominado procedimiento de investidura y el procedimiento extraordinario del artículo 113, que es de la moción de censura constructiva.

En cuanto al procedimiento de nombramiento ordinario o investidura, hemos de señalar que de conformidad con el artículo 99 C. es preciso recurrir a él después de cada renovación del Congreso, es decir, tras la celebración de elecciones generales y "en los demás supuestos constitucionales en que así proceda". Estos supuestos son:

1.‐ La pérdida de la confianza parlamentaria como consecuencia del rechazo por el Congreso de una cuestión de confianza.

2.‐ La dimisión del Presidente.

3.‐ El fallecimiento del Presidente.

4.‐ El procesamiento del Presidente, previa acusación de un delito contra la seguridad del Estado cometido en el ejercicio de sus funciones.

En este procedimiento de nombramiento o investidura del Presidente pueden distinguirse varias etapas:

1ª) Las consultas regias y la propuesta de un candidato.

En primer lugar, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

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2ª).‐ El debate y la votación de investidura.‐

El candidato propuesto por el Rey, deberá exponer ante el Congreso el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitar la confianza de la Cámara.

El debate de investidura concluirá con la oportuna votación. Para ser investido, el candidato deberá lograr el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, y de no alcanzarse esa mayoría, se someterá la propuesta a nueva votación, cuarenta y ocho horas después de la anterior, y en ésta bastará la mayoría simple del Congreso.

3ª.‐ El nombramiento regio del Presidente:

Una vez otorgada la confianza de la Cámara, el Rey nombrará al candidato investido, Presidente del Gobierno, requiriendo el refrendo del Presidente del Congreso.

4ª.‐ Etapas sucesivas en el supuesto de fracaso inicial de la investidura.‐

Si el candidato no consigue la investidura, se deberán tramitar sucesivas propuestas, siendo preciso retornar a la fase inicial del procedimiento, y continuar con las sucesivas etapas. Pero, si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones.

El procedimiento de nombramiento extraordinario es el de la moción de censura constructiva, contemplado en el artículo 113 C. en relación con el artículo 114.2. A tenor de los cuales "si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

Hemos de señalar que uno de los requisitos ineludibles de la moción de censura es que ha de incluirse un candidato a la Presidencia del Gobierno. Consecuentemente de aprobarse la moción, el candidato será investido automáticamente.

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2.2.‐ FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.

El conjunto de funciones que la constitución atribuye al Presidente del Gobierno es muy amplio, siendo las más destacadas las siguientes:

1ª.‐ La formación del Gobierno, que incluye:

o a.‐ la elección de los Ministros y del Vicepresidente/s.

o b.‐ La estructuración del Gobierno.

o c.‐ La organización de la Presidencia, dentro de la cual se ubican diferentes órganos, como: el Gabinete de la Presidencia, el Portavoz del Gobierno, la Secretaria General de la Presidencia.

2ª.‐ La dirección de la actividad del Gobierno. Asi el artículo 98.2 C. dispone que "El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo". En particular, le corresponde:

o a.‐ La elaboración del programa de Gobierno.

o b.‐ La dirección propiamente dicha del Gobierno.

o c.‐ La coordinación de los miembros del Gobierno.

o d.‐ La representación de la política del Gobierno.

3ª.‐ La dirección de la política de defensa. En particular le corresponde:

o a.‐ La dirección de la guerra.

o b.‐ La formulación de las directivas para las negociaciones exteriores.

o c.‐ La definición de los grandes planteamientos, tanto estratégicos como de la política militar.