cuestionario procesal orgánico

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Página 1 de 95 DERECHO PROCESAL ORGÁNICO PARTE I Cuestionario Conflicto y sus formas de solución. 1.- Cuándo se producen conflictos de intereses? Cuando una persona tiene una necesidad y no puede satisfacerla plenamente. 2.- Cómo se clasifican? 1) Conflicto interno de intereses: propio sujeto debe ponderar alternativas tendientes a satisfacer alguna necesidad, sacrificando interés menor por el beneficio del mayor. 2) Conflicto externo de intereses: de dos o más personas manifestando mediante acción u omisión que produce cambio en mundo externo. Pueden dividirse en i) de relevancia jurídica (quebrantamiento ordenamiento jurídico) y ii) sin relevancia jurídica (no se violan derechos). 3.- Qué es el litigio? Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. 4.- Cómo se clasifican las formas de solución de conflicto? - autotutela - autocomposición - heterocomposición. 5.- En qué consiste la autotutela? Es la reacción directa y personal de quién se hace justicia con manos propias. Es uso de fuerza. 6.- Cuáles son sus características? a. ausencia de un tercero imparcial distinto a los sujetos en conflicto. b. imposición de la decisión por una de las partes a la otra. 7.- Cómo enfrenta nuestro ordenamiento la autotutela? La prohíbe absolutamente. CPR establece todo conflicto debe resolverse vía tribunales (1; 19 n° 1, 2 y 3; 73. Además, 1 COT y 1 NCPP). Asimismo, CP y CC prohíben la fuerza, tipificándola como delito o afectando validez acto. 8.- Cómo se clasifica la autotutela? - lícita o autorizada (legítima defensa). - tolerada (guerra defensiva). - prohibida (exclusión de la usurpación). 9.- Qué es la autocomposición? Forma mediante la cual, bien ambas partes mediante el acuerdo mutuo, bien una de ellas, deciden poner término al litigio planteado.

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Page 1: Cuestionario Procesal Orgánico

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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO PARTE I

Cuestionario

Conflicto y sus formas de solución.

1.- Cuándo se producen conflictos de intereses?

Cuando una persona tiene una necesidad y no puede satisfacerla plenamente.

2.- Cómo se clasifican?

1) Conflicto interno de intereses: propio sujeto debe ponderar alternativas tendientes a

satisfacer alguna necesidad, sacrificando interés menor por el beneficio del mayor.

2) Conflicto externo de intereses: de dos o más personas manifestando mediante acción u

omisión que produce cambio en mundo externo. Pueden dividirse en i) de relevancia jurídica

(quebrantamiento ordenamiento jurídico) y ii) sin relevancia jurídica (no se violan derechos).

3.- Qué es el litigio?

Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho

objetivo y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida.

4.- Cómo se clasifican las formas de solución de conflicto?

- autotutela - autocomposición - heterocomposición.

5.- En qué consiste la autotutela?

Es la reacción directa y personal de quién se hace justicia con manos propias. Es uso de

fuerza.

6.- Cuáles son sus características?

a. ausencia de un tercero imparcial distinto a los sujetos en conflicto.

b. imposición de la decisión por una de las partes a la otra.

7.- Cómo enfrenta nuestro ordenamiento la autotutela?

La prohíbe absolutamente. CPR establece todo conflicto debe resolverse vía tribunales (1;

19 n° 1, 2 y 3; 73. Además, 1 COT y 1 NCPP). Asimismo, CP y CC prohíben la fuerza,

tipificándola como delito o afectando validez acto.

8.- Cómo se clasifica la autotutela?

- lícita o autorizada (legítima defensa).

- tolerada (guerra defensiva).

- prohibida (exclusión de la usurpación).

9.- Qué es la autocomposición?

Forma mediante la cual, bien ambas partes mediante el acuerdo mutuo, bien una de ellas,

deciden poner término al litigio planteado.

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10.- Cuáles son las características de la autocomposición?

1º. forma de solución de conflictos, se lleven o no al proceso para su solución.

2º. partes, con o sin asistencia de 3eros, determinan condiciones para solucionar

conflicto.

3º. deben ser capaces las partes (para llegar a acuerdo). Mandatario judicial debe tener

facultades del 7 inc 2 CPC.

4º. es forma pacífica solución de conflictos, emanan de decisión voluntaria de las partes.

Si hay fuerza, se invalida.

11.- Se contempla en el NSPP la autocomposición?

SÍ, MEDIANTE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS COMO LA SOLUCIÓN CONDICIONAL DEL

PROCEDIMIENTO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS, EL EJERCICIO DEL PRINCIPIO

DE OPORTUNIDAD, Y LA POSIBILIDAD DE APLICAR PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

12.- Cómo se clasifica?

A) En relación con el proceso:

i) extraprocesal o preprocesal.

ii) intraprocesal: durante proceso

declarativo. Requiere resolución judicial

(no es decisión jurisdiccional del conflicto).

iii) pos-procesal: desde la sentencia firme

durante su ejecución.

B) En relación a la concurrencia de las

partes para generar la composición:

i) unilateral.

ii) bilateral.

13.- Qué formas de autocomposición hay?

1) Unilaterales:

a) renuncia.

b) desistimiento.

c) allanamiento.

2) Bilaterales:

a) transacción.

b) mediación.

c) avenimiento.

d) conciliación.

e) suspensión condicional del

procedimiento.

f) acuerdos reparatorios.

14.- En qué consiste la renuncia? formas de autocomposición unilateral

Consiste en renunciar o hacer cesar a la pretensión antes de hacerla valer en el proceso

(conforme el 12 CC). EN SEDE PENAL, 56 NCPP ESTABLECE QUE ACCIÓN PENAL

PÚBLICA NO SE EXTINGUE POR RENUNCIA PERSONA OFENDIDA. No afecta pues a los

demás que quieran ejercerla 173 NCPP). Aún, ojo con el principio oportunidad conferido al

Min. Público (170). En caso de acción penal privada y la civil, se extinguen por su renuncia

(56 inc 2 NCPP).

+ perdón parte ofendida extingue responsabilidad penal (93 n°5 CP en relación al 250d

NCPP).

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15.- En qué consiste el desistimiento? formas de autocomposición unilateral

Es la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda

o del demandando de la pretensión hecha valer en su reconvención durante el

proceso. Acto unilateral cual no requiere aceptación demandado, salvo derecho a oponerse

a que sea aceptado (140 y 150 CPC). Es necesario el tribunal de a solicitud de desistimiento

la tramitación de un incidente y dicte una sentencia interlocutoria aceptándolo para que dé

fin al proceso.

En sede penal, el querellante puede desistirse de acción penal pública, pero no se extingue

con ello acción penal (118 NCPP). Pero ojo también con el principio oportunidad Min.

Público.

401 NCPP: desistimiento querellante único medio para extinguir pretensión penal en acción

penal privada.

402 NCPP: para todos los delitos de acción privada, hay desistimiento tácito ante

inasistencia al a la audiencia de juicio, o al estar inactivo por más de 30 días.

16.- En qué consiste el allanamiento? formas de autocomposición unilateral

Es una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se

somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor.

En nuestro ordenamiento, SÓLO PUEDE ELIMINAR ETAPA PROBATORIA (313 CPC),

debiéndose dictar sentencia para casos en que se haga valer, allanándose el demandado. Si

hay interés público (nulidad matrimonio), allanamiento no es eficaz (jurisprudencia).

En sede penal, no se concibe el allanamiento en el juicio oral (NSPP).

17.- Cuáles son las características de las formas autocompositivas bilaterales?

Son métodos no adversariales. Así:

- partes actúan juntas y cooperativamente, sea solas o asistidas por 3ero.

- mantienen control de conversaciones.

- acuerdan propia decisión que resuelve conflicto, sin importar solución jurídica.

18.- En qué consiste la transacción? formas de autocomposición bilaterales

El art. 2446 CC: “LA TRANSACCIÓN ES UN CONTRATO EN QUE LAS PARTES

TERMINAN EXTRAJUDICIALMENTE UN LITIGIO PENDIENTE, O PRECAVEN UN

LITIGIO EVENTUAL”.

Es un método autocompositivo de carácter bilateral y no asistido, destinado a precaver un

litigio eventual o poner término a un litigo pendiente, haciéndose las partes concesiones

recíprocas.

Se encuentra en los arts. 2446 y siguientes CC.

En el NSPP, pueden querellado y querellante transigir en delitos de acción privada (403).

19.- Cuáles son sus características?

1º. busca solucionar conflicto antes de

que se lleve a proceso, o poniéndole

término al litigio.

2º. es directo, no necesita de tercero.

3º. es contrato o acto jurídico bilateral,

requiriendo acuerdo partes.

4º. es contrato procesal (produce efectos

respecto el proceso).

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5º. es contrato que pone término a litigio

eventual o precave litigio pendiente.

6º. es contrato extrajudicial.

7º. es contrato regulado por ley.

8º. mandatario judicial requiere

facultades especiales para transigir

conforme 7 inc 2 CPC.

9º. es contrato consensual.

10º. produce efecto cosa juzgada

última instancia (2469 CC).

11º. es excepción perentoria (debe

hacerse valer en escrito contestación).

Además, puede ser dilatoria conforme

el 304 CPC, en cualquier estado del

juicio hasta antes de citación a oír

sentencia en 1era instancia y vista de

causa en segunda (así, es excepción

anómala y mixta).

20.- En qué consiste la mediación? formas de autocomposición bilaterales

Es un procedimiento no adversarial en el cual un tercero imparcial ayuda a las partes

a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable. Es extrajudicial, bilateral y

asistido.

21.- Cuáles son las características de la mediación?

1º. mediante asistencia 3ero, partes pueden

llegar voluntariamente a solución.

2º. es método autocompositivo de

negociación asistida (por un mediador).

3º. mediador no cumple función decisoria,

sino es colaborador.

4º. proceso es confidencial.

5º. el proceso puede tener el carácter de

voluntario, obligatorio u optativo.

6º. tiene formalidad relativa y flexible.

7º. es creativo, pudiendo explorarse

soluciones diversas.

8º. puede permitir que partes lleguen a

acuerdo recíproco acerca de forma de

resolver el conflicto.

9º. en nuestro ordenamiento, se materializa

normalmente a través contrato

transacción.

22.- Qué es el avenimiento? formas de autocomposición bilaterales

Es el acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual le ponen término a

su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está

conociendo la causa. Es judicial, bilateral y no asistido.

23.- Cuáles son las características del avenimiento?

1º. método autocompositivo para poner fin a

un litigio pendiente.

2º. es directo.

3º. es un contrato o acto jurídico unilateral.

4º. es contrato procesal.

5º. es contrato judicial (aunque se acuerde

fuera del proceso, pues deben dar

cuenta al tribunal).

6º. es contrato no regulado

sistemáticamente en la ley.

7º. mandatario judicial requiere facultades

especiales para avenir.

8º. avenimiento pasado ante tribunal pone

término a proceso y produce efecto cosa

juzgada.

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24.- Qué es la conciliación? formas de autocomposición bilaterales

Es el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que

conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo. Es judicial,

bilateral y asistido.

25.- Cuáles son las características de la conciliación?

1º. método autocompositivo que pretende

poner fin a litigio pendiente, requiriendo

pues de un proceso y de la asistencia

personal del juez (no es método puro).

2º. es asistido (por el juez que conoce

causa).

3º. es contrato jurídico bilateral.

4º. es contrato procesal. Hay una limitación

pues partes sólo pueden componer

acerca de las pretensiones y

contrapretensiones debatidas, nada

fuera del proceso.

5º. es contrato judicial, pues se celebra

dentro del proceso y en presencia del

tribunal. 267 CPC.

6º. está regulado en la ley,

estableciéndose además el llamado a

conciliación, tramite esencial de 1era

instancia (795 n°2). Ojo que su

ausencia es causal de casación en la

forma.

7º. acta de conciliación se estima como

sentencia ejecutoriada para todos efectos

legales. Produce cosa juzgada y es título

ejecutivo perfecto (267).

26.- Qué es la suspensión condicional del procedimiento? formas de autocomposición

bilaterales

Es un medio autocompositivo judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre fiscal e

imputado (NSPP), que requiere homologación esto es la aprobación del juez de garantía,

celebrado con el fin de suspender el procedimiento y conducir al término del litigio

penal pendiente respecto de un delito de acción penal pública, de cumplirse los

requisitos establecidos en resolución que concede beneficio.

27.- Cuáles son las características de la suspensión condicional del procedimiento?

1º. es método autocompositivo que

requiere acuerdo entre fiscal e

imputado.

2º. es método autocompositivo

homologado (tribunal fija

condiciones para su verificación).

3º. es contrato o acto jurídico bilateral.

4º. es contrato procesal.

5º. es contrato judicial.

6º. está regulado por la ley.

28.- Qué son los acuerdos reparatorios? formas de autocomposición bilaterales

Es medio autocompositivo judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre imputado y

víctima (NSPP), que requiere homologación del juez de garantía y se celebra a fin de

convenir reparación de consecuencias causadas por delito, poniendo término al litigio

penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de

carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos

culposos.

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29.- Cuáles son las características de los acuerdos reparatorios?

1º. método autocompositivo.

2º. homologado, pues tribunal de garantía

debe aprobarlo.

3º. contrato o acto jurídico bilateral.

4º. contrato procesal pues produce

efectos sobre el proceso, un

sobreseimiento definitivo al

extinguirse responsabilidad penal

(242 NCPP).

5º. contrato judicial, pues juez de garantía

debe aprobar el acuerdo.

6º. contrato regulado por la ley.

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Transacción Mediación Avenimiento Conciliación

C

O

N

C

E

P

T

O

El art. 2446 CC: “LA

TRANSACCIÓN ES UN

CONTRATO EN QUE

LAS PARTES

TERMINAN

EXTRAJUDICIALMEN

TE UN LITIGIO

PENDIENTE, O

PRECAVEN UN

LITIGIO EVENTUAL”.

“Es un método

autocompositivo de

carácter bilateral y no

asistido, destinado a

precaver un litigio

eventual o poner término

a un litigio pendiente,

haciéndose las partes

concesiones recíprocas”

“Procedimiento no adversarial en

el cual un tercero imparcial ayuda

a las partes a negociar para llegar

a un acuerdo mutuamente

aceptable”.

“Acuerdo que logran

directamente las partes

en virtud del cual le

ponen término a su

conflicto pendiente de

resolución judicial,

expresándolo así al

tribunal que está

conociendo la causa”

“El acto jurídico procesal

bilateral en virtud del

cual las partes, a

iniciativa del juez que

conoce del proceso,

logran durante su

desarrollo ponerle fin

por mutuo acuerdo”

(Colombo Campbell).

Regula

ción

2466 y ss del CC y 403

NCPP

Ley de Tribunales de familia. Sin regulación

sistemática en la ley

(Ver 434 CPC)

Regulación expresa en el

CPC (262 y 795 nº 2)

C

A

R

A

C

T

E

R

Í

S

T

I

C

A

S

1. Es un contrato bilateral,

consensual y nominado

y Es un contrato

procesal, puesto que

está destinado a

producir efectos

respecto del proceso.

2. Es un contrato que pone

término a un litigio

eventual o precave un

litigio pendiente,

exigiendo que las partes

se hagan concesiones

recíprocas y Produce el

efecto de cosa juzgada

de última instancia

(2460 CC).

3. El mandatario judicial

requiere facultades

especiales para transigir

conforme al art. 7 inc.2

CPC.

4. Es una excepción

perentoria, mixta y

anómala. , que debe

hacerse valer al tiempo

de la contestación de la

demanda en el juicio

ordinario.

1. Es un medio autocompositivo

que contempla la asistencia de

un tercero llamado mediador

considerado un colaborador de

las partes para que arriben a un

acuerdo.

2. El proceso de mediación puede

ser establecido con carácter

voluntario, obligatorio u

optativo.

3. El proceso de mediación es

confidencial, tanto para las

partes como para el mediador y

los terceros.

4. Se caracteriza por ser de una

formalidad relativa y flexible. El

mediador y las partes no se

encuentran limitados en

explorar las diversas soluciones

a través de las cuales se puede

componer el conflicto.

5. En nuestro derecho lo normal

será que el acuerdo se

materialice mediante la

suscripción de un contrato de

transacción.

1. Es un contrato o acto

jurídico unilateral.

2. Es un contrato

procesal.

3. Es un contrato

judicial, puesto que

generalmente las

partes lo acuerdan

fuera del proceso,

pero deben dar

cuenta de éste al

tribunal para que

produzca el efecto de

poner término al

litigio.

4. El mandatario

judicial requiere

facultades especiales

para avenir.

5. El avenimiento

pasado ante tribunal

competente pone

término al proceso y

proceso y produce el

efecto de cosa

juzgada.

1. Es un contrato

jurídico bilateral.

2. Es un contrato

procesal. Dentro de

éste existe una

limitación, ya que las

partes sólo pueden

componer acerca de

sobre las pretensiones

y contrapretenciones

debatidas, sin poder

hacer concesiones

ajenas a las

sustentadas en el

proceso.

3. Es un contrato

judicial que actúa

como sentencia

ejecutoriada para

todos los efectos

legales. (267 CPC)

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30.- Qué es la heterocomposición (proceso)?

Es aquel método de solución de conflictos en el cual las partes acuden a un tercero, ya

sea una persona individual o colegiada, quién se compromete o está obligada en razón

de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la

solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes.

CONCEPTO DE PROCESO: “SECUENCIA O SERIE DE ACTOS QUE SE DESENVUELVEN

PROGRESIVAMENTE, CON EL OBJETO DE RESOLVER, MEDIANTE UN JUICIO DE

AUTORIDAD, EL CONFLICTO SOMETIDO A SU DECISIÓN”.

31.- QUÉ ES LA JURISDICCIÓN?

ES EL PODER-DEBER DEL ESTADO, RADICADO EXCLUSIVAMENTE EN LOS

TRIBUNALES ESTABLECIDOS EN LA LEY, PARA QUE ÉSTOS DENTRO DE SUS

ATRIBUCIONES Y COMO ÓRGANOS IMPARCIALES, POR MEDIO DE UN DEBIDO

PROCESO, INICIADO GENERALMENTE A REQUERIMIENTO DE PARTE Y A

DESARROLLARSE SEGÚN LAS NORMAS DE UN RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO,

RESUELVAN CON EFICACIA DE COSA JUZGADA Y EVENTUAL POSIBILIDAD DE

EJECUCIÓN, LOS CONFLICTOS DE INTERESES DE RELEVANCIA JURÍDICA QUE SE

PROMUEVAN EN EL ORDEN TEMPORAL Y DENTRO DEL TERRITORIO DE LA

REPÚBLICA.

32.- Qué es la acción (procesal)?

Derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en excitar o poner en

funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado.

33.- Qué es la pretensión?

Es una declaración de voluntad por la cual se solicita la actuación de un órgano

jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración.

34.- Cómo debe entenderse el debido proceso desde el prisma procesal?

Debe entenderse como el principio por el cual nadie puede ser condenado sin saber

legalmente que existe un proceso respecto de él y tener la posibilidad cierta de intervenir en

dicho proceso. Por lo mismo, reviste especial importancia el que la pretensión deba ponerse

en conocimiento del demandado mediante una notificación válida.

35.- QUÉ SE DEBE ENTENDER POR PROCESO?

ES LA SECUENCIA O SERIE DE ACTOS QUE SE DESENVUELVEN PROGRESIVAMENTE,

CON EL OBJETO DE RESOLVER, MEDIANTE UN JUICIO DE AUTORIDAD, EL

CONFLICTO SOMETIDO A SU DECISIÓN.

36.- Para qué sirve el proceso?

a. función privada: único medio en

materia penal y residual a falta de

acuerdo en el civil para lograr

satisfacción de intereses jurídicamente

relevantes.

b. función pública: asegurar efectividad

del derecho mediante obra incesante de

jurisdicción.

Page 9: Cuestionario Procesal Orgánico

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REGLAS DE DESCARTE PARA DETERMINAR TRIBUNAL A QUIÉN

CORRESPONDE CONOCER DE UN ASUNTO Y EL PROCEDIMIENTO DE

ACUERDO AL CUAL DEBE SER TRAMITADO Y RESUELTO.

1.- Qué prescribe el 5 COT?

Art. 5. A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de

todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República,

cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin

perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.

Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, LA CORTE SUPREMA,

LAS CORTES DE APELACIONES, LOS PRESIDENTES Y MINISTROS DE CORTE, LOS

TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL, LOS JUZGADOS DE LETRAS Y LOS JUZGADOS DE

GARANTÍA.

Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, LOS JUZGADOS DE FAMILIA,

LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO, LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y

PREVISIONAL Y LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ, los cuales se regirán en

su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la

Ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes

complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo

cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin

perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.

Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.

2.- Cuáles son los tribunales que establece la ley?

a) Ordinarios: estructura

jerárquica piramidal, a cuya

cúspide esta la CS y abajo

los jueces de letras, los

jueces de garantía y los TOP.

Son:

- Corte Suprema, máximo

tribunal, con

superintendencias

correctiva, direccional y

económica.

- Cortes del Apelaciones.

-Tribunales Unipersonales de

Excepción.

- Jueces Letrados.

- Juzgados de Garantía.

- Tribunales Orales en lo

Penal

b) Especiales: pueden o no

formar parte del poder

judicial.

i) Forman parte:

- Juzgados de familia.

- Juzgados de Letras del

Trabajo y de Cobranza

Laboral y Previsional.

- Juzgados Militares en

tiempo de paz.

Estos tribunales se rigen en

su organización y

atribuciones por sus leyes

orgánicas constitucionales

respectivas, rigiendo las

normas del COT sólo cuando

dichas normas orgánico

constitucionales se remitan

expresamente a ellas.

ii) No forman parte:

- Juzgados de Policía Local.

- Juzgados Militares en

tiempos de guerra.

- Contraloría General de la

República.

- Tribunal de la Libre

Competencia.

- Director regional del SII.

- Director del Servicio

Nacional de Aduanas.

- Los Alcaldes.

- Tribunal de Marcas.

c) Arbitrales: jueces

nombrados por las partes o

por la autoridad judicial en

subsidio para resolución

asunto litigioso. 222.

Page 10: Cuestionario Procesal Orgánico

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3.- Cómo saber ante qué tribunal hay que proceder?

a) Arbitraje: primero determinar si legislador ha establecido que no puede haber arbitraje,

en cuyo caso pasa de inmediato a las otras reglas. Luego, ver si es de aquellos casos en los

que procede obligatoriamente el arbitraje. Finalmente, debe revisarse si pudiendo haber

arbitraje facultativo, las partes han celebrado un compromiso o cláusula compromisoria,

abstrayendo el caso de los tribunales ordinario.

b) Tribunal especial: ver si legislador lo ha establecido.

c) Tribunal ordinario: no si es competente árbitro ni tribunal especial, le compete a

ordinarios.

Reglas de Descarte para determinar el tribunal competente 1. Existencia de Arbitraje 2. Existencia de Tribunal Especial 3. Tribunal Ordinario

a. Normas de la competencia absoluta 1. Cuantía 2. Materia 3. Fuero 4. Tiempo

b. Normas de la competencia relativa 1. Asuntos contenciosos civiles

a. Existencia de prórroga de la competencia b. Existencia de norma especial c. Naturaleza de la acción deducida

TRIBUNALES

ORDINARIOS ESPECIALES ARBITRALES

Corte Suprema

Cortes de Apelaciones

Tribunales

Unipersonales de

Excepción

Jueces de Letras

Juzgados de Garantía

Tribunales orales en lo

penal

Forman parte del Poder

Judicial

No forman parte del Poder Judicial

Juzgados de

Familia

Juzgados de

Letras del

Trabajo y de

Cobranza

Laboral y

Previsional

Juzgados

Militares en

tiempos de paz

Juzgados de Policía Local

Juzgados Militares en

Tiempo de Guerra

Contraloría General de la

República

Tribunal de Defensa de la

Libre Competencia

Director regional del S.I.I

Director Serv. Nac. De

Aduanas

Los Alcaldes

Tribunal de Marcas

Árbitros de

Derecho

Árbitros

Arbitradores

Árbitros

Mixtos

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d. Norma supletoria del art. 134 COT

2. Asuntos no contenciosos civiles 1. Norma especial 2. Norma supletoria del art. 134 COT

3. Asuntos penales: lugar de comisión del delito c. Reglas de distribución de causas.

1. Asuntos civiles contenciosos 2. Asuntos civiles no contenciosos 3. Asuntos penales

4.- Cuál es la jerarquía de tribunal ordinario que debe conocer del asunto?

Para ello están las reglas de competencia absoluta, cuales veremos más adelante. Son

indisponibles para las partes (orden público). Para definir qué tribunal dentro de una

determinada jerarquía debe conocer un asunto en particular, reglas de competencia relativa,

cuales también se verán más adelante a propósito de la competencia.

5.- QUÉ ES LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA?

ACUERDO TÁCITO O EXPRESO DE LAS PARTES EN VIRTUD DEL CUAL, EN LA

PRIMERA INSTANCIA DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSO CIVILES QUE SE TRAMITAN

ANTE TRIBUNALES ORDINARIOS, OTORGAN COMPETENCIA A UN TRIBUNAL

ORDINARIO QUE NO ES EL NATURALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DE ÉL EN

RAZÓN DEL ELEMENTO TERRITORIO.

6.- Cuáles son las normas de descarte en un asunto civil contencioso?

1° determinar si existe prórroga competencia. Si se pacta, abstraernos.

2° a falta de prórroga, ver si hay disposiciones especiales que hagan competente a algún

tribunal. COT 139 y ss.

3° a falta reglas especiales, estudiarse naturaleza acción deducida (inmueble, mueble o

mixta): 135, 137 y 138 COT.

4° a falta de todo lo anterior, competente el tribunal del domicilio del demandado (134 COT).

7.- Y cuáles son las reglas de descarte en los no contenciosos civiles?

1° determinar si legislador ha establecido norma especial (148 a 155 COT).

2° si falta, el del domicilio del solicitante o interesado (134 COT).

8.- Y en materia penal?

Orden público, no es disponible por partes.

En los delitos contra la seguridad del Estado perpetrados fuera de la República, su

investigación será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana, designado por el

fiscal regional.

En los delitos en el territorio nacional:

- 1 sólo delito: juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado. 157.

- varios delitos: se debe señalar que en NSPP no se distingue entre delitos de acuerdo a

gravedad, ni se contemplan los delitos conexos (como ocurría antes). 159: si MP decide

investigar en forma conjunta hechos en que, conforme el 157, corresponde intervenir a más

de un juez de garantía, continuará conociendo el del lugar de la comisión del primero de los

hechos investigados. Jueces de garantía inhibidos deben hacer llegar copias de los registros

que obraren en su poder al juez de garantía que conocerá. Si MP decide luego separar

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investigaciones, continuarán conociendo los primitivos jueces de garantías que conocían

conforme el 157.

9.- QUÉ SON LAS REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS?

AQUELLAS QUE NOS PERMITEN DETERMINAR CUAL TRIBUNAL LUEGO DE

APLICADAS LAS REGLAS DE COMPETENCIA ABSOLUTA Y RELATIVA, VA A CONOCER

DEL ASUNTO, CUANDO EXISTAN EN EL LUGAR DOS O MÁS TRIBUNALES

COMPETENTES.

10.- Cuáles son en los asuntos civiles contenciosos?

- jueces de letras de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones: regla de turno

conforme 175 COT.

- jueces de letras de lugares que son asiento de Corte: distribución de causa conforme el

176.

11.- Y en los asuntos civiles no contenciosos?

179 COT: regla del turno.

12.- Y en los penales?

Distribución de causas entre jueces de juzgados de garantía se realiza de acuerdo a

procedimiento objetivo y general, anualmente aprobado por comité de jueces del juzgado a

propuesta del presidente, o sólo por este último según corresponda.

13.- Qué son las reglas de descarte?

Aquellas que permiten determinar el procedimiento aplicable para la solución de un

conflicto, variando de acuerdo a naturaleza del asunto.

14.- Cuáles son para un asunto civil contencioso?

1° ver si legislador ha establecido procedimiento especial.

2° si falta, ver si procede el procedimiento sumario.

3° juicio ordinario de mayor cuantía, por ser el de aplicación general (3 CPC).

15.- Cuáles son para un asunto civil no contencioso?

1° ver si legislador estableció procedimiento especial.

2° aplicarse procedimiento de aplicación general (Tit. I, Libro IV CPC).

16.- Y en sede penal?

1° determinar si legislador estableció procedimiento especial.

2° si no, aplicarse procedimiento conforme naturaleza acción penal deducida:

- faltas: conocen los juzgados de garantía a través de procedimientos monitorios, o

simplificado.

- crímenes y simples delitos de acción penal privada: proced. de acción penal privada.

- crímenes o simples delitos de acción penal pública: procedimiento abreviado (406

NCPP); procedimiento simplificado (388), o juicio oral (281 y ss).

- crímenes o simples delitos de acción penal pública previa instancia particular: ídem.

Page 13: Cuestionario Procesal Orgánico

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DERECHO PROCESAL.

1.- Concepto?

Rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales y las reglas a

que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han entregado a su conocimiento.

2.- Cómo puede clasificarse su contenido?

Se distingue el derecho procesal orgánico del derecho procesal funcional.

3.- De qué trata el derecho procesal orgánico?

Se aborda estudio de normas referentes a función jurisdiccional y a la competencia,

organización y atribuciones de los tribunales y auxiliares de administración de justicia. Sus

principales normas son:

i) CPR, especialmente capítulo VI (Poder

Judicial) y VI A (Ministerio Público) +

disposiciones 36 y 37 transitorias.

ii) COT, por imperio de 74 y 5T CPR es la

ley orgánica constitucional del Poder

Judicial (quórum especial). Pero ojo, no

todo el COT lo es, sino sólo las materias

que por disposición constitucional son así.

a. según el art. 74 CPR son:

- organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la

pronta y cumplida administración de

justicia.

- calidades que deben tener los jueces y

número de años que deben haber ejercido

profesión de abogado personas nombradas

como Ministros de Corte o jueces letrados.

b. según el art. 80 B CPR son también:

- organización y atribuciones del Ministerio

Público.

- calidades y requisitos de fiscales para su

nombramiento.

- causales de remoción de fiscales adjuntos

en lo no contemplado por la CPR.

- grado de independencia, autonomía y

responsabilidad que tendrán los fiscales en

dirección de investigación y en ejercicio de

acción penal pública, en casos a su cargo.

c. en tanto, otras materias DEBEN ser

reguladas por ley común:

- las objeto de codificación procesal (60 n°3

CPR).

- las que señalan ciudad en que debe

funcionar CS (60 n°17 CPR).

4.- De qué trata el derecho procesal funcional?

Estudio de diversos procedimientos establecidos en materia civil y penal, y de los

recursos contemplados dentro de ellos a fin de resolver controversias sometidas a

decisión jurisdiccional mediante dictación de sentencia con eficacia autoridad cosa

juzgada. Principales normas:

- CPR, arts 19 n°3, 19 n°7, 20, 21, 48 n°2, 49 n°1, 38 inc 2, 79 inc 2 y 80.

- CPC.

- CPP.

- NCPP.

5.- Cuáles son las características del derecho procesal según Mario Mosquera?

a. Pertenece al derecho público (regula

ejercicio función pública).

b. RG, normas de orden público,

irrenunciables, indisponibles. Hay que

distinguir:

Page 14: Cuestionario Procesal Orgánico

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- leyes de organización: orden público.

- leyes de competencia absoluta: orden

público.

- leyes de competencia relativa: asuntos

contenciosos civiles son de orden privado

(puede renunciarse mediante prórroga de

competencia, pero renuncia no es absoluta

pues no opera en los no contenciosos ni

en materia penal).

- leyes de procedimiento: si ley de

procedimiento se está aplicando en juicio,

ella es irrenunciable. Aun, algunas

normas dentro del mismo proceso son

renunciables, como el derecho a apelar.

c. Es un derecho autónomo,

independiente. No es adjetivo o formal.

d. Su objetivo es traducir a voluntad

concreta la voluntad abstracta de la ley.

Paz social. Asegurar derechos y

ejecutarlos.

e. Constituye una unidad: tiene principios

y normas básicas comunes. Ojo que existe

doctrina separatista y unitaria respecto la

unidad entre derecho procesal civil y

penal.

6.- Cuáles son sus relaciones con las otras ramas del derecho?

- Constitucional: CPR crea Poder Judicial como uno estatal. Principios básicos y garantías.

- Civil y comercial: procesal es instrumento para su ejercicios. Algunos actos civiles inciden

en proceso, y existen normas civiles aplicables al derecho procesal, como el mandato.

- Internacional: para que le procesal extranjera rija en Chile o al revés.

- Administrativo: funcionarios judiciales están sujetos a estatuto administrativo. Autoridad

administrativa debe dar cumplimiento a sentencias en materia criminal.

- Tributario: reclamaciones de impuestos y otras materias.

7.- Cuáles son las fuentes del derecho procesal?

Fuentes directas: aquellas que contienen el mandato general abstracto y coactivo de la

norma jurídica procesal. Es la ley.

Fuentes indirectas: aquellos actos o hechos de carácter jurídico que constituyen fuente del

Derecho Procesal sólo en la medida que determinan el contenido, la evolución, la

interpretación, la aplicación o la integración de la norma jurídica procesal. Son LA

DOCTRINA, LA JURISPRUDENCIA, Y LOS AUTOS ACORDADOS.

8.- Cuál es la importancia de la doctrina?

Crea los principios generales y las instituciones básicas. Además, ayuda a interpretar.

9.- Cuál es la importancia de la jurisprudencia?

Si bien hay importancia relativa de la sentencia (3 CC), se va formando un criterio

interpretativo mediante el actuar de la CS y del recurso de casación.

10.- Qué son los autos acordados?

SON RESOLUCIONES EMITIDAS ESPECIALMENTE POR LOS TRIBUNALES

SUPERIORES DE JUSTICIA QUE TIENDEN A REGLAMENTAR, EN USO DE SUS

FACULTADES ECONÓMICAS CIERTOS ASUNTOS QUE NO SE ENCUENTRAN

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SUFICIENTEMENTE DETERMINADOS POR LA LEY, O EN MATERIAS CUYA

REGULACIÓN ES TRASCENDENTE Y NECESARIA PARA UN MEJOR SERVICIO

JUDICIAL.

11.- Cuál es su fundamento jurídico?

La economía procedimental, es decir, obtener el máximo resultado con el menor desgaste

posible y que se realiza mediante las facultades económicas (traducidas en los autos

acordados).

12.- Cuál es la naturaleza y cuáles son las características de los autos acordados?

Son actos administrativos, emanados de una especie de potestad administrativa de los

tribunales cual se justifica atendiendo a su independencia. Son de carácter general,

destinadas a lograr un mejor ejercicio de las funciones de los tribunales de justicia.

Sus características son:

- son normas jurídicas.

- normas destinadas a señalar tipo de

comportamiento.

- cuyo cumplimiento es generalmente

obligatorio.

- cuyo contenido es normalmente de

aplicación general.

- emanan de tribunales superiores de

justicia (con facultades de superior

jerárquico): CS y CA.

13.- Cómo se clasifican?

A) Según cómo fueron dictados:

i) en virtud de mandato contenido en

CPR o ley (ej., AA sobre forma de

sentencias definitivas).

ii) dictado por CS en virtud facultades

discrecionales, pudiendo ser:

- meramente internos (sólo afectan a

funcionarios Poder Judicial).

- externos: aquellos que afectan también a

terceros ajenos, regulando su relación con

el Poder Judicial.

B) Según su amplitud:

i) emanados CS.

ii) emanados Corte de Apelaciones.

14.- Deben publicarse los autos acordados?

Sí. 96 COT, en Diario Oficial.

15.- Qué normas de derecho procesal orgánico encontramos en la CPR?

(A) Formas de solución de conflictos:

-73 CPR: facultad de conocer pertenece

exclusivamente a tribunales establecidos en

ley.

- 19 n°3 inc 5: debido proceso. Sentencia

debe fundarse en él.

- 38 inc 2: conflictos contencioso

administrativos para responsabilidad del

Estado.

(B) Jurisdicción:

- 19 n°3 inc 5: "todo órgano que ejerza

jurisdicción". Reconocimiento. Se radica en

tribunales.

- 19 n°3 inc 4: no puede juzgarse por

comisiones especiales, sino por tribunal

anterior y por ley.

- 73 inc 1: función jurisdiccional pertenece

exclusivamente a tribunales.

- 73: momentos de jurisdicción son conocer,

juzgar y resolver. + inc 3 y 4: facultad de

imperio.

Page 16: Cuestionario Procesal Orgánico

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(C) Tribunales: Capítulo VI habla de

tribunales ordinarios y especiales. Hay otros

en CPR.

(D) Jueces:

- 75 (y 81, 84 y 85): nombramiento.

- 76: responsabilidad (79 otorga

superintendencia correctiva a CS). 48 letra c

y 49 n°1 regulan responsabilidad de

Ministros de Tribunales Superiores.

- 77: inamovibilidad.

- 78: fuero.

- 54 n°4, 54 inc 2, 80E y 37T: prohibiciones

(o incompatibilidades realmente...).

- 77 inc final: traslados.

(E) Ministerio Público: Capítulo VIA.

(F) Competencia:

- 19 n°3 inc 4: tribunal preestablecido por la

ley.

- 74: distribución de la jurisdicción.

- 73 inc 2: inexcusabilidad de conocer,

requerida intervención en forma legal.

- actos de órganos del Estado: tribunales

deben actuar dentro de su competencia.

- 19 n°7: detenido por delito flagrante.

- 21: recurso de amparo.

16.- Qué normas de derecho procesal funcional encontramos en la CPR?

(A) La acción: se encuentra en el derecho

de petición (19 n°14), en igual protección

de ley en ejercicio de derechos (19 n°3), y

en acción para requerir Tribunal

Constitucional (82).

(B) Proceso: 19 n°3 y 73.

(C) Procedimiento: 19 n°3 inc 5

"garantías de un procedimiento... racional

y justo".

(D) Garantía de defensa jurídica: 19 n°3

inc 2 y 3.

(E) Garantías dentro del proceso penal:

no se puede presumir de derecho

responsabilidad penal (19 n°3 inc 6),

principio de legalidad penal (19 n°3 inc 7 y

8), privación o restricción de libertad sólo

en casos y formas establecidas en ley (19

n°7 letra c).

(F) Cosa Juzgada: Excepción (73) y Acción

(73 inc 1).

(H) Acciones especiales: como la

protección, y el amparo.

17.- Qué es la ley procesal? Concepto.

Es la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así

como de la relación jurídica procesal. Su naturaleza está dada por su finalidad.

18.- Qué sucede respecto la ley procesal en el tiempo?

Como no todos los hechos son instantáneos, adquiere importancia. En nuestro derecho la

RG es la irretroactividad (19 n°3 CPR, 9 CC y 18 CP). Pero hay situaciones que plantean

problemas:

a) Estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley:

- juicio terminado: proceso es inamovible, no puede afectarse por nueva ley.

- proceso no iniciado: nueva ley rige in actum.

- proceso en tramitación y pendiente resolución: el principio fundamental es que todo lo

hecho está firme y se mantiene firme. Actos posteriores se adecuarán, salvo absoluta

incompatibilidad. Normalmente legislador dicta disposiciones transitorias.

b) Naturaleza jurídica de las leyes procesales:

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- leyes de organización: orden público, rigen in actum.

- leyes de competencia absoluta: orden público, rigen in actum.

- leyes de competencia relativa: orden privado, materia contenciosa civil, por lo que hay

que respetar acuerdo de partes. Si no hay, rigen in actum.

- leyes de procedimiento: las actuaciones de ley antigua se respetan, y las posteriores se

rigen por ley nueva.

19.- Qué dice la LERL sobre aplicación ley procesal en el tiempo?

- 22: efecto inmediato leyes de procedimiento. Se ratifica por el 24 (leyes de substanciación y

ritualidad de los juicios prevalecen sobre anteriores desde que empiezan a regir).

- Plazos: si comienzan a correr antes, rigen por antigua. Si no han empezado, nueva. 24.

- Recursos: se les puede tomar por "actuaciones". Iniciados, por ley vigente. 24.

- Actuaciones y diligencias: ídem.

- Prueba: 23. Distinguir si es medio de prueba (nueva ley) o fundamento mismo de

pretensión (solemnidad del acto o contrato, por ejemplo, en cuyo caso regirá ley antigua

vigente al tiempo del contrato).

20.- Qué sucede con la ley procesal en el espacio?

Es eminentemente territorial, pero con excepciones. Los principios doctrinarios son:

- ley procesal se aplica sólo en territorio en

que se expide.

- competencia, formas de procedimiento,

carga de prueba, deberes y derechos de

partes, se rigen por ley del lugar del proceso.

- medios de prueba obligaciones se rigen por

ley de lugar en que se realizan, si no son

procesal.

- validez actos procesales en extranjero, se

determina por lugar donde se realizan. Pero

si han de producir efectos en Chile, se rige

por ley nacional.

- naciones y extranjeros están

potencialmente sometidos a jurisdicción

Estado donde viven.

- nulos los pactos que pretendan someter a

partes a tribunales extranjeros.

- exequátur devela reconocimiento de

tribunales nacionales a tribunales

extranjeros.

- en ciertos casos, hay aplicación

extraterritorial de la ley (ej, defensa de

soberanía).

21.- Y qué sucede con la interpretación de la ley procesal?

Se usan mismas normas del CC. Además, hay que tener en consideración al debido proceso.

Elementos generales:

- como son normas de convivencia, deben interpretarse libremente para no frustrar ley

material.

- elemento histórico es más importante, al ser susceptibles a cambios políticos (regulan

Estado).

- derecho procesal es unidad: respetar ello en interpretación.

- analogía debe usarse en forma más amplia.

22.- Qué sucede con otras fuentes del Derecho apartes de la ley?

Tratados Internacionales: 5 CPR, debiendo estar ratificados y vigentes. Si son de DDHH,

tienen jerarquía de materia constitucional.

Page 18: Cuestionario Procesal Orgánico

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Costumbre: 2 CC. Pero ninguna norma del COT, CPC o NCPP se remite a ella, por lo que no

es derecho. La costumbre se vislumbra en prácticas (formas en cómo se realizan los actos

procesales por el juez y por las partes), propias de la ausencia de una regulación.

Acuerdos de las partes: por RG, no se permiten para modificar proceso. Pero fuera de éste,

pueden acordar a fin de producir efectos en él (ej, cláusula compromisoria). E incluso,

podrían en algunos casos, dentro de él (convenios judiciales para alzar quiebra).

JURISDICCIÓN.

1.- Cómo puede ser entendida la jurisdicción?

Se ha entendido como ámbito territorial (se aparta de su significado), como competencia

(existe una relación totalidad-parte), como poder-deber y como función (jurisdicción es

una función que debe ser ejercida para resolver los conflictos de relevancia jurídica que se

promuevan en el orden temporal. No es sinónimo de función judicial). También, por resabio

histórico, se entiende jurisdicción como facultad de administrar justicia.

2.- Qué definiciones existen para jurisdicción (extranjeras)?

i) Teoría organicista: son actos

jurisdiccionales todos los emanados del

poder judicial. Se supera pues no todos los

actos del poder judicial son jurisdiccionales

(1, 2 y 3 COT). Además, su simpleza hace

imposible distinguir actos jurisdiccionales

de los administrativos o legislativos.

ii) Chiovenda: función del Estado que

consiste en la actuación de la ley mediante

la sustitución de la actividad de los órganos

a la actividad ajena, ya sea afirmando la

existencia de una voluntad de ley, ya

poniéndola posteriormente en práctica. Así,

es función pública; cuyo objeto es la

actuación de la voluntad de la ley al caso

concreto; concebida como la sustitución de

la voluntad de las partes en conflicto por la

actividad pública del juez; y se hace en dos

planos, la intelectiva (dentro del proceso al

juzgar) y la material (juez realiza

materialmente la actividad que ha debido

ejercer la parte vencida para dar

cumplimiento del fallo, o lo apercibe).

iii) Couture: función pública, realizada por

los órganos competentes del Estado, con las

formas requeridas en la ley, en virtud de la

cual, por acto de juicio, se determina el

derecho de las partes, con el objeto de

dirimir sus conflictos o controversias de

relevancia jurídica, mediante decisiones con

autoridad de cosa juzgada, eventualmente

factibles de ejecución. Así, es función

porque tiene facultades y deberes; es

función pública; debe cumplirse mediante

un proceso adecuado; asegura vigencia del

proceso; su cometido inmediato es decidir

conflictos y controversias de relevancia

jurídica; la decisión del conflicto se logra

mediante sentencia pasada en autoridad de

cosa juzgada; sentencia que se dicte es

eventualmente factible de ejecución, por

parte del triunfador.

Page 19: Cuestionario Procesal Orgánico

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3.- CÓMO LA DEFINE MATURANA?

ES EL PODER-DEBER DEL ESTADO, RADICADO EXCLUSIVAMENTE EN LOS

TRIBUNALES ESTABLECIDOS EN LA LEY, PARA QUE ÉSTOS DENTRO DE SUS

ATRIBUCIONES Y COMO ÓRGANOS IMPARCIALES, POR MEDIO DE UN DEBIDO

PROCESO, INICIADO GENERALMENTE A REQUERIMIENTO DE PARTE Y A

DESARROLLARSE SEGÚN LAS NORMAS DE UN RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO,

RESUELVAN CON EFICACIA DE COSA JUZGADA Y EVENTUAL POSIBILIDAD DE

EJECUCIÓN, LOS CONFLICTOS DE INTERESES DE RELEVANCIA JURÍDICA QUE SE

PROMUEVAN EN EL ORDEN TEMPORAL Y DENTRO DEL TERRITORIO DE LA

REPÚBLICA.

4.- Cuáles son los elementos de la jurisdicción, según esta definición?

a) es un poder deber del Estado: 73 CPR, 10 inc 2 COT. Incumplimiento de este deber

puede acarrear responsabilidad (delito de denegación de justicia, 76 CPR, 224 y 225 CP;

responsabilidad política por notable abandono de deberes, 48 n°2 (c) CPR; responsabilidad

disciplinaria, 76 CPR).

b) su ejercicio se radica exclusivamente en los tribunales establecidos por la ley: 19

n°3 CPR, 2 NCPP, 73 CPR. Además, 80A CPR denota que por ejemplo, MP no puede ejercer

jurisdicción.

c) tribunales deben ejercer la función actuando dentro de su competencia: obligación

de ejercicio de función jurisdiccional sólo se prevé respecto de los órganos que poseen

competencia.

d) jueces, al sancionar conflicto, deben ser imparciales: deben ser además impartial,

persona distinta a las partes en conflicto, sin vinculación. 195 COT sanciona.

e) jurisdicción debe ser ejercida dentro de un debido proceso legal: 19 n°3 CPR. Si no,

nula.

f) su ejercicio y el inicio del proceso suponen generalmente el requerimiento de parte:

por el carácter dispositivo del proceso civil (10 inc 1 COT). En el NSPP, el principio es el

acusatorio, requiriendo pues requerimiento de parte como RG (3, 77, 172, 229, 248 (b) y

258 NCPP).

g) sentencia de un proceso requiere que éste se haya desarrollado según las normas de

un racional y justo procedimiento: 19 n°3 inc 5 CPR. Por lo mismo es requisito que

sentencias tengan debida fundamentación.

h) tiene por objeto resolver conflictos de relevancia jurídica, con eficacia de cosa

juzgada y eventual posibilidad de ejecución. No obstante, ejecución de la sentencia es

eventual pues no todas las resoluciones son susceptibles de ejecución (ej, declarativas de

mera certeza), y porque las sentencias de condena no siempre requieren de un

procedimiento compulsivo posterior.

i) tiene por objeto resolver conflictos de relevancia jurídica, promovidos en el orden

temporal (no secular o espiritual).

j) tiene por objeto resolver conflictos de relevancia jurídica, promovidos dentro del

territorio de la República (5 COT, 5 CP). Además, 1462 CC sobre objeto ilícito al

contravenir orden público chileno, como promesa de someterse a jurisdicción no reconocido

por leyes chilenas. Pero hay excepciones:

- crímenes y simples delitos cometidos fuera del territorio (6 COT).

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- asuntos promovidos en Chile respecto los cuales tribunales chilenos no tienen

jurisdicción.

- aplicación del art. 318 del Código de DIP.

5.- Cuáles son sus características?

i) tiene origen constitucional: 73 CPR (1 COT).

ii) es función pública.

iii) es un concepto unitario: cualquiera sea el tribunal, es la misma. No admite

clasificaciones.

iv) su ejercicio es eventual, pues RG es que sea cumplida por destinatarios. En materia

penal, es de carácter necesaria e indispensable para solucionar el conflicto.

v) su ejercicio corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

vi) es indelegable (y no puede tribunal dejar de ejercerla una vez instalado, sino por causa

legal): nulos actos cometidos por delegado (ej., 35 NCPP). Además, hay responsabilidad, o

política (48 n°2 letra c CPR), o ministerial (76 CPR y 324 y ss COT), o penal (254 CP). Aun,

juez puede delegar parcialmente competencia mediante exhortos (6 COT, 71 y ss CPC y 20

NCPP).

vii) es improrrogable.

viii) parte de jurisdicción que corresponde a cada juez es su competencia.

ix) debe ser ejercida a través del debido proceso.

x) se ejercer para resolver asuntos del orden temporal.

xi) se debe ejercer dentro del territorio de la República.

xii) resuelve conflictos a través de sentencias que tienen la eficacia de cosa juzgada y

de eventual posibilidad de ejecución.

6.- Cuáles son los momentos jurisdiccionales?

Son las etapas para un debido proceso. Art. 73 CPR y 1 COT. Son:

- fase conocimiento:

conocer pretensiones,

alegaciones,

excepciones, defensas, y

realización de la

actividad probatoria

para acreditar hechos.

Civil: demanda y su

contestación. Penal:

acusación del fiscal y la

particular del querellante,

de haberla, y contestación

del acusado. Además, se

orienta a saber los hechos

mediante pruebas

suministradas o

indagadas por juez.

- fase juzgamiento: más

relevante. Reflexión,

estudio y análisis del

material de hecho y de

derecho para adoptar

decisión. Se materializa

mediante la sentencia.

La labor de raciocinio y

análisis se manifiesta en

las consideraciones que

sustentan la sentencia

(170 n°4 CPC, 342 letras

c y d NCPP, 83 COT). Es

antecedente directo e

inmediato de la

resolución, razón del

mandato.

- fase ejecución:

funciona cuando

sentencia es

condenatoria,

normalmente auxiliada

de la fuerza pública

(coerción), del órgano

administrativo que sí

tiene fuerza propia (73

inc. 3 y 4 CPR y 11 COT).

No existe esta fase si

condenado se allana a

cumplir o se produce

alguna composición.

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7.- Qué son los límites de la jurisdicción?

Son los diversos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional.

8.- Qué clases de límites hay?

- atendido el tiempo: aunque en general el

ejercicio de jurisdicción es perpetua.

Excepción son árbitros y tribunales

unipersonales de excepción. Ojo con límite

de edad, 80 CPR.

- atendido el espacio: límite externo por

jurisdicción de otros Estados, e intrno

dado por normas de competencia.

- atendida la materia: debe tener

trascendencia jurídica.

- atendida la persona: por tribunal

establecido en ley, no pudiendo delegarse

o modificarse.

- en relación a atribuciones de otros

poderes estatales: no pueden los

tribunales avocarse funciones de otros

poderes (4 COT), ni viceversa (73 y 80A

CPR).

- en relación con respeto a otros Estados:

no se puede ejercer jurisdicción respecto

Estados extranjeros, diplomáticos, etc, ni

respecto persona que goza de inmunidad

de jurisdicción

9.- Qué es la inmunidad de jurisdicción?

Casos en que no es posible que se ejerza por nuestros tribunales el ejercicio de la función

jurisdiccional respecto de determinadas personas.

10. Quiénes gozan de esta inmunidad?

- Estado extranjeros: de jurisdicción y de

ejecución. 333 y 334 Código de DIP.

- Jefes de Estado extranjeros: 333 y 334

CDIP.

- Agentes diplomáticos: 31 Convención de

Viena. Puede renunciarse (32 C. Viena).

- Cónsules: 43 Convención de Viena.

Puede renunciarse (45).

- Misiones especiales y orgs.

internacionales: 31 y 41 Convención sobre

Misiones Consulares.

11.- Cómo pueden ser los conflictos de jurisdicción?

- internacional: aplicarse normas de tratados internacionales y del CDIP.

- nacional: cuando entre tribunales ordinarios o especiales se atribuyen una función que se

sostiene pertenece a otro poder del Estado. Resuelven el Senado (si conflicto se refiere a

autoridades políticas o administrativas y lo tribunales superiores de justicia, 49 n°3 CPR), o

la CS (si se refiere a autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de

justicia, 191 inc 4 COT).

OJO: si el conflicto es entre los tribunales ordinarios o especiales, habrá conflicto de

competencia.

12.- Qué son los equivalentes jurisdiccionales?

Todo acto que por haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales equivale a los

efectos que produce una sentencia para los efectos de la solución del conflicto.

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13.- Cuáles son los equivalentes jurisdiccionales?

- transacción: 2460 CC, produce efecto

cosa juzgada de última instancia, puede

oponerse por vía de excepción. Por vía de

acción, sólo si es por escritura pública (no

es título ejecutivo 434 CPC).

- conciliación: se considera como

sentencia ejecutoriada (267 CPC). Efecto

cosa juzgada, título ejecutivo perfecto

según el 434 CPC.

- avenimiento: efecto cosa juzgada, título

ejecutivo perfecto.

- sentencia extranjera: no tiene eficacia

si exequátur de la CS (242 y ss CPC).

Penal, 13 NCPP.

- sentencia eclesiástica: no es

equivalente jurisdiccional.

14.- Paralelo función legislativa y jurisdiccional.

FUNCIÓN LEGISLATIVA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

1. Se ejerce mediante una ley 1. Se ejerce a través de la sentencia

2. Normas generales 2. Normas particulares

3. Efectos generales 3. Efectos específicos, art. 3 CC

4. Emana normalmente del P. legislativo 4. Emana normalmente de los tribunales

5. Se dicta luego de una serie de actos 5. Se dicta en un solo acto

6. Derogable 6. Inmutable, art. 9 inc. 2 CC y 175 CPC

7. Relación de jerarquía 7. No tiene relación jerárquica

8. Crean la norma jurídica 8. Aplican la norma jurídica

9. Normas abstractas 9. Caso concreto

15.- Paralelo función administrativa y jurisdiccional.

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

1. El acto administrativo debe emanar de

un procedimiento, art. 60 nº 18 CPR

1. El acto jurisdiccional debe emanar del

debido proceso, art. 19 nº 3 CPR

2. Reclamable ante el órgano jurisdiccional 2. No es susceptible de revisión ni

calificación por la administración

3. Control administrativo. CGR, art. 88

CPR. Control jurisdiccional a través de los recursos de amparo, protección y

contencioso administrativo

3. Control opera dentro del poder judicial a

través de los recursos

4. Mutable (decaimiento, derogación de la

ley a que sirven ejecución, inexistencia

circunstancias que lo hacen procedente)

4. Inmutable, efecto de cosa juzgada

5. La administración hace cumplir sus

actos

5. Los órganos jurisdiccionales recurren

por regla general a las autoridades administrativas

6. Legalidad rígida en sentido orgánico y

funcional

6. Legalidad no es tan estricta en el sentido

funcional

7. No requieren para su validez la

motivación, a menos que la ley lo

requiera

7. La sentencia requiere ser fundada, art.

170 CPC, 500 CPP y 342 NCPP

8. Administración está interesada y es

parcial

8. Decisión desinteresada e imparcial en la

emisión del acto

9. Finalidad es satisfacer necesidades

públicas

9. Finalidad es la resolución de conflictos

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16.- Qué son los asuntos contencioso administrativos?

Aquellos conflictos que se generan entre un particular y la administración, en cuanto ella

actúa realizando actos de poder y no meramente de carácter patrimonial regido por las

normas de carácter general.

17.- Qué mecanismos de solución hay para los asuntos contencioso administrativo?

i) órganos encargados de resolver conflictos son los de la propia administración.

ii) resuelven los tribunales ordinarios dada la unidad de jurisdicción.

iii) órganos especiales e independientes (tribunales contencioso administrativo).

18.- Qué son los actos judiciales no contenciosos, según la legislación?

Aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve

contienda alguna entre partes (817 CPC). (Nótese que no es de la esencia que los tribunales

desempeñen estos actos, sino ley debe requerirlo. Además, es impropio hablar de contienda,

pues actos son unilaterales).

Corresponde a los jueces de letras en 1era instancia conocer dichos asuntos (45 n°2 letra c

COT).

19.- Concepto doctrinario de actos judiciales no contenciosos?

Aquellos que consisten en aquella actividad del Estado, radicada en los tribunales en virtud

de expresa disposición de la ley, siempre que no surja conflicto por oposición de legítimo

contradictor, para que éstos emitan un dictamen a petición de un interesado para cumplir

con los diversos fines perseguidos por su establecimiento (Mosquera).

20.- Cómo se clasifican los actos jurídicos no contenciosos?

Atendido el objeto que persiguen:

- actos judiciales no contenciosos destinados a proteger a incapaz y/o completar su

voluntad.

- destinados a declarar solemnemente ciertos hechos o actos.

- destinados a autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas.

- destinados a cumplir una finalidad probatoria.

- destinados a evitar fraudes.

21.- Cuáles son las características de los actos jurídicos no contenciosos?

a. no se promueve conflicto alguno entre las partes.

b. si se hace oposición por legítimo contradictor, será contencioso el negocio (823 CPC).

c. no se considera fuero personal para establecer competencia (133 inc 2 COT y 827 CPC).

d. conocimiento corresponde a jueces letrados en 1era instancia (45 letra c COT).

e. juez competente conforme elemento territorio es quien cumple regla especial, y a falta de

ella, domicilio interesado (134 COT). No hay prórroga competencia (182 COT).

f. para tramitación se aplica procedimiento especial, y faltando este, el general pudiendo

resolverse el asunto de plano si ley no ordena actuar con conocimiento de causa, o con

conocimiento de causa si ley así lo ordena (818 CPC). Se proporcionan antecedentes

mediante informaciones sumarias.

g. procedimiento inquisitivo se aplica, 820 CPC.

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h. tribunal aprecia mérito de justificaciones y pruebas prudencialmente, no legal (819 CPC).

i. sentencia definitiva debe reunir especificaciones 826 CPC y proceden recursos de

apelación y casación conforme reglas generales (822 CPC).

j. sentencias definitivas no producen cosa juzgada sino que desasimiento tribuna para que

modifique su resolución. Se distingue:

- resoluciones positivas: pueden revocarse o modificarse por tribunal que las dictó si varían

circunstancias y estando pendiente ejecución.

- resoluciones negativas: pueden revocarse o modificarse por tribunal si varían

circunstancias, sin importar su ejecución (821 CPC).

22.- Qué, y cuáles son, las atribuciones o facultades conexas?

Son atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional que se radican

en los tribunales, por mandato de la CPR o la ley.

Según el 3 COT, son las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas.

23.- Qué son las facultades conservadoras?

Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la Constitución en

el ejercicio de la función legislativa, y por la protección y amparo de las garantías y

derechos que se contemplan en la Constitución.

24.- Cómo se manifiestan?

a. respeto de la Constitución y las leyes:

- inaplicabilidad por inconstitucionalidad: 80 CPR, control constitucional represivo.

Relativo.

- resolver contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y

tribunales inferiores de justicia (49 n°3 CPR y 191 COT).

b. protección de garantías constitucionales:

- conocimiento del recurso de protección, 20 CPR.

- amparo ante juez de garantía, 95 NCPP.

- reclamación por desconocimiento de nacionalidad, 12 CPR.

- acceso a tribunales, derecho constitucional a la acción, 19 n°3 inc 1 y 2 CPR.

- privilegio pobreza, 129 CPC, 593, 596 y 600 COT, Ley 19.718 Defensoría Penal Pública.

- abogados y procuradores de turno, 598 inc 1 COT.

c. otras manifestaciones:

- desafuero, 416 y 423 NCPP.

- visitas a lugares de detención, 578 a 560 COT.

25.- Qué son las facultades disciplinarias?

Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantención y el resguardo

del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al

efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios como

los particulares que intervinieren o asistieren a los tribunales.

Las máximas facultades disciplinarias se ejercen a mayor jerarquía.

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26.- Cómo se manifiestan las facultades disciplinarias?

a. de oficio (para cada tribunal).

b. a petición de parte:

- queja disciplinaria (544, 547 y 551 COT).

- recurso de queja (545, 548 y 549 COT).

c. sanciones a abogados, 546 COT y 287 NCPP.

d. medios indirectos:

- visitas, ordinarias (555 a 558 COT) o extraordinarias (559).

- relator debe dar cuenta faltas o abusos que note antes de comenzar relación ante

tribunales colegiados (373 inc 1 COT).

27.- Qué son las facultades económicas?

Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la función

jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a permitir cumplir

con la obligación de otorgar una pronta y cumplida administración de justicia en todo

el territorio de la República (74 y 77 COT).

28.- Cómo se manifiestan?

a. discurso Presidente CS (102 n°4 COT).

b. intervención en nombramiento (282 y ss

COT).

c. escalafón (264 y ss COT).

d. confección de listas (278 COT).

e. instalación de jueces (300 COT).

f. traslados y permutas (310 COT).

g. AA internos y externos.

COMPETENCIA.

1.- QUÉ ES LA COMPETENCIA?

108 COT: FACULTAD QUE TIENE CADA JUEZ O TRIBUNAL PARA CONOCER DE LOS

NEGOCIOS QUE LA LEY HA COLOCADO DENTRO DE LA ESFERA DE SUS

ATRIBUCIONES. (PERO OJO, NO SON LOS "NEGOCIOS", SINO LA ESFERA, GRADO O

MEDIDA FIJADA POR EL LEGISLADOR PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN).

ASÍ, ES MÁS BIEN LA ESFERA, GRADO O MEDIDA ESTABLECIDA POR EL

LEGISLADOR PARA QUE CADA TRIBUNAL EJERZA JURISDICCIÓN.

2.- Cuál es la diferencia con la jurisdicción?

Mientras la jurisdicción es la facultad de conocer, juzgar y resolver de las causas

civiles y criminales, la competencia es la esfera fijada por el legislador para que la

jurisdicción se ejerza.

3.- Cómo puede clasificarse la competencia?

i) En cuanto determinación del tribunal competente:

a. absoluta AQUELLA QUE PERSIGUE DETERMINAR LA JERARQUÍA DEL

TRIBUNAL, DENTRO DE LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA PIRAMIDAL DE ELLOS,

QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE UN ASUNTO ESPECÍFICO) y

b. relativa AQUELLA QUE DETERMINA CUAL TRIBUNAL DENTRO DE UNA

JERARQUÍA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE UN ASUNTO ESPECÍFICO.

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ii) En cuanto a intervención de la voluntad de las partes en la determinación de la

competencia:

a. natural aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el

conocimiento del asunto, o

b. prorrogada aquellas que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal,

que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a través de

la prórroga de la competencia.

iii) En cuanto al origen de la competencia:

a. propia aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la

prórroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un

asunto por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta o relativa. 7 COT

señala que tribunales sólo pueden ejercer potestad en negocios y dentro territorio que

ley asigne. No obstante, puede tribunal actúe fuera de su territorio, mediante

inspección personal del tribunal, 403 CPC, por ejemplo) y

b. delegada aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización

de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto el tribunal que

posee la competencia propia. 71 CPC y 20 NCPP se refieren al tema. Medio a través

del cual se hace la delegación es el exhorto.

iv) En cuanto a la extensión de la competencia que poseen los tribunales para el

conocimiento de los procesos:

a. común aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de

asuntos, sean civiles, contenciosos o no contenciosos o penales, y

b. especial aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de

determinadas causas civiles o criminales.

v) En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer un

asunto:

a. privativa o exclusiva aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal

competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal) y

b. acumulativa aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la

ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del

asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la

competencia de los demás para conocer el asunto por el sólo ministerio de la ley.

vi) De acuerdo a la instancia en el que tribunal posee competencia para conocer de un

asunto:

a. de única,

b. primera y

c. segunda instancia.

vii) En cuanto materia civil respecto la cual se extiende:

a. contenciosa y

b. no contenciosa.

viii) En cuanto al destinatario de las reglas de competencia:

a. objetiva aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto

en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa, y

b. subjetiva aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del

juez para la resolución de un asunto, por no ser este parte del proceso a resolver

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(impartialidad) o carecer de la absoluta independencia para resolver (imparcialidad).

Para ello, hay implicancias y recusaciones).

4.- Paralelo competencia absoluta y relativa.

COMPETENCIA ABSOLUTA COMPETENCIA RELATIVA

1. Sus elementos son la cuantía, la materia y el fuero

1. Su elemento es el territorio

2. Determina la jerarquía del tribunal dentro de la estructura piramidal

2. Determina cual tribunal dentro de la jerarquía es competente para conocer del asunto específico

3. Son reglas de orden público e irrenunciables

3. En primera instancia, en asuntos contenciosos civiles, y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía es de orden privado y renunciable

4. Sus reglas no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes a través de la prórroga de la competencia

4. Procede la prórroga de la competencia

5. La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte

5. La incompetencia relativa sólo puede ser declarada por el tribunal a petición de parte

6. No existe plazo para alegar la nulidad procesal por incompetencia absoluta, art. 83 CPC

6. Existe plazo para alegarla

5.- Qué son los exhortos?

Son las comunicaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro tribunal,

nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas

actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional (71 CPC y 20 NCPP).

6.- Qué es la instancia?

Cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la

resolución del asunto, pudiendo avocarse al conocimiento tanto de las cuestiones de

hecho y de derecho que configuren el conflicto.

Reglas generales de la competencia.

7.- Qué son las reglas generales de la competencia?

Son los principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que

deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal

que debe conocer de él.

8.- Cuáles son sus características de la reglas de la competencia?

- son generales (se aplican en todos los asuntos que conocen los tribunales ordinarios).

- son complementarias (luego de que normas de competencia absoluta o relativa procedan).

- son consecuenciales (se aplican luego de determinado el tribunal competente).

- su infracción no tiene sanción única, sino se determina por cada regla general.

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9.- Cuáles son las reglas generales de competencia?

i. regla radicación o fijeza (109 COT).

ii. regla grado o jerarquía (110).

iii. regla extensión (111).

iv. regla inexcusabilidad (112).

v. regla ejecución (113 y 114).

10.- En qué consiste la regla de la radicación?

109 COT: Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal

competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente.

Así, consiste en fijar en forma irrevocable la competencia de un tribunal que ha de conocer un

asunto, cualquiera sean los hechos que acontezcan con posterioridad modificando los

elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia absoluta y relativa.

Es seguridad jurídica en materia de competencia.

Para que se produzca, es necesario

i) Haya intervenido el tribunal en el proceso;

ii) este tribunal sea competente (reglas competencia absoluta y relativa); y

iii) su intervención sea conforme derecho.

11.- En qué momento se entiende radicado un asunto?

- civil: desde notificación válida de la demanda (constituida relación jurídica; litis

pendencia).

- penal (nuevo): desde formalización de la investigación (229 NCPP), pues

investigación preliminar reviste carácter administrativo.

12.- Qué excepciones hay a la regla de la radicación?

Consiste en que no obstante encontrarse fijado el tribunal, por un hecho posterior

pasará a otro.

a. compromiso: partes entregan decisión asunto a juez árbitro.

b. acumulación de autos:

- civil: incidente especial cuya finalidad es evitar pronunciamiento de sentencias

contradictorias, manteniendo continencia o unidad de causa.

- criminal: doble aspecto, i) todo lo pendiente ante otro tribunal se acumula, y ii) 159

COT, se acumulan investigaciones formalizadas ante diversos jueces de garantía ante

uno solo de ellos y pasan a configurar una sola investigación.

- comercial: 70 inc 1 Ley de Quiebras, acumulación material de todos los juicios del fallido

que puedan afectar sus bienes.

c. visitas: se dice que las extraordinarias (559 y ss COT), en que Ministro Visitador es

tribunal de 1era instancia, sería otra excepción. Pero ello no es efectivo pues no hay

sustitución de tribunal, sino sólo de juez.

13.- En qué consiste la regla del grado o jerarquía?

110 COT: fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en

primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal

superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

Es de orden público, irrenunciable. No procede en 2nda instancia la prórroga de la

competencia.

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Para que opere, es necesario

i) el asunto se encuentre legalmente radicando ante juez de 1era instancia, y

ii) sea procedente el recurso de apelación. Nótese que en el NSPP sólo procede respecto

resoluciones de los jueces de garantía que sean apelables, y no así de las del tribunal oral

en lo penal pues éstas no lo son (370 y 364 NCPP).

14.- En qué consiste la regla de la extensión?

111 COT: tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para

conocer de todas las incidencias que en él se promuevan + cuestiones que se susciten por

vía de reconvención o de compensación, aunque por cuantía debiesen corresponder a otro

juez inferior.

Mosquera: consiste en que el tribunal que es competente para conocer del asunto principal

que se promueve ante él, es también competente para conocer de todo aquello que se

vincula al asunto principal y que lo conduce a la decisión del conflicto.

15.- A qué se aplica esta regla en materia civil?

- asunto principal (pretensiones demandante y alegaciones, defensas y excepciones

demandado).

- incidentes.

- reconvención (por RG, en juicio ordinario de mayor cuantía, salvo texto expreso para otros

procedimientos).

- compensación (modo de extinguir obligaciones recíprocas hasta concurrencia menor valor

en derecho civil; en derecho procesal, es excepción perentoria que ataca y enerva el fondo de

la acción deducida en forma definitiva, 303 n°6 CPC).

- ejecución sentencia: corresponde a tribunales que la hubieren pronunciado. 113 y 114

COT.

16.- A qué se aplica esta regla en materia penal?

- asunto principal: discusión, prueba y fallo se realizan ante TOP.

- incidentes: conoce juez de garantía en proceso de investigación, y TOP durante

tramitación.

- acción civil restitutoria: sólo puede ser conocida por el juez si se intenta por víctima contra

imputado (59 inc 2 NCPP).

- acción civil indemnizatoria: existe competencia acumulativa cuando indemnización es

ejercida por víctima contra imputado (59 inc 2 NCPP). Si la ejerce otra persona, procede en

sede civil.

- cuestiones prejudiciales civiles: conoce juez de garantía, suspendiéndose proceso mediante

un sobreseimiento temporal, 252 (c) NCPP. 173 y 174 COT dan a conocer materias sobre las

que sólo puede conocer juez civil (por ejemplo, sobre validez del matrimonio o sobre estado

civil).

17.- En qué consiste la regla de la prevención o inexcusabilidad?

112 COT: Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto

dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de

haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido

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en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser

competentes.

Para que se aplique,

i) deben haber de acuerdo a reglas de competencia 2 o más tribunales potencialmente

competentes (acumulativa),

ii) demandante debe presentar demanda en uno de ellos, y

iii) uno de los tribunales debe prevenir en el conocimiento del asunto, cesando ahí la

competencia para los demás tribunales.

18.- Qué es la regla de la ejecución?

113 inc 1 COT: La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las

hubieren pronunciado en primera o en única instancia.

19.- Qué excepciones hay a esto?

- NSPP, ejecución sentencias y medidas de seguridad será de competencia del juzgado de

garantía que hubiere intervenido en el procedimiento (113 inc 2 COT). Pero, esto no será

excepción si son sentencias pronunciadas por el juez de garantía en el procedimiento

abreviado.

- NSPP, ejecución parte civil sentencia no debe ser ejecutada ante tribunales penales sino en

el juzgado de letras que fuere competente (172 COT, 472 NCPP), mediante un procedimiento

ejecutivo (233 CPC).

- Tribunales que conozca revisión de sentencias firmes o recursos de apelación, casación, o

nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán fallos que dicten para sus

sustanciación. Esto es aplicable respecto autos y decretos, pero no respecto otras

resoluciones, pues respecto ellas puede solicitarse su cumplimiento mediante el

procedimiento incidental ante el tribunal que la pronunció. Y si se requiere nuevo juicio,

deberá aplicarse el juicio ejecutivo (competencia acumulativa). 113 y 114 COT.

Reglas especiales de la competencia.

20.- Cómo se dividen?

En absolutas y en relativas.

21.- QUÉ SON LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA?

AQUELLAS QUE DETERMINAN LA JERARQUÍA DEL TRIBUNAL QUE ES COMPETENTE

PARA CONOCER DE UN ASUNTO DETERMINADO.

SUS ELEMENTOS SON LA CUANTÍA, LA MATERIA, EL FUERO (PERSONA), Y POR LA

ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL PENAL, EL TIEMPO.

22.- Cuáles son sus características?

- son de orden público.

- son irrenunciables.

- no procede prórroga competencia.

- puede y debe ser declarada de oficio la incompetencia por el tribunal.

- no existe plazo para que partes aleguen nulidad procedimiento por incompetencia

absoluta.

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23.- Qué es la cuantía?

115 COT: en asuntos civiles, la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada.

En los penales, por la pena que el delito lleva consigo.

24.- Reglas generales para determinar cuantía en asuntos penales?

Art. 132 COT: Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a

lo dispuesto en el Código Penal.

25.- Reglas para determinar cuantía en nuevo proceso penal?

a) Faltas: conocen juzgados de garantía. Procedimientos:

- monitorio: las que se sancionen con sólo pena de multa (392 NCPP).

- simplificado: todas las demás faltas (388 NCPP), y las que se sancionen con pena de

multa y que el imputado hubiere reclamado de ella en plazo legal (392 inc final NCPP).

b) Crímenes y simples delitos: distinguir:

- de acción penal privada: les es aplicable dicho procedimiento.

- de acción penal pública:

i) procedimiento abreviado, conociendo juez de garantía (406);

ii) procedimiento simplificado, conociendo juez de garantía (388);

iii) procedimiento oral penal (procedimiento ordinario), conociendo el tribunal oral en lo

penal una vez terminada la investigación.

- de acción penal pública previa instancia particular: se aplican reglas acción penal

pública.

26.- Cómo se determina la cuantía en asunto civiles?

Ha perdido importancia. En función a ella, tribunales letrados deben conocer en única

instancia si la cuantía es menor a 10 UTM, o en primera si es mayor (45 n°1 y 2 COT).

27.- Qué sucede si el asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria?

130 y 131 dan ejemplos de casos, normalmente materias de Familia y en cuestiones donde

la suma de dinero es de difícil cuantificación, en que se reputa de mayor cuantía.

Art. 130. Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los

negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación

pecuniaria. Tales son, por ejemplo:

1. Las cuestiones relativas al estado civil de las personas.

2. Las relacionadas con la separación judicial o de bienes entre marido y mujer, o con la

crianza y cuidado de los hijos;

3. Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de

herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la

apertura de la sucesión, y

4. Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos

funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción.

Art. 131. Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el

efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican:

1. El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y

2. Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores.

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28.- Cómo se determina la cuantía en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria?

(A) demandante acompaña documentos en que aparece determinado valor de cosa

disputada, se estará a ello para determinar competencia. (116 inc 1 COT)

(B) no acompaña documentos. Distinguir:

i. acción personal: por apreciación que demandante haga en demanda (117).

ii. acción real: reglas:

- si se hace de común acuerdo o se presumiera de derecho, al comparecer ambas partes sin

reclamar incompetencia por valor cosa disputada (118).

- si no hay acuerdo entre partes, juez determina por apreciación pericial (119). 120 también.

29.- En qué momento se determina la cuantía?

Por RG, al presentarse la demanda (116 COT), no pudiendo alterarse por causa

sobreviviente (128 y 129 COT).

30.- Qué reglas especiales hay para la determinación de la cuantía?

- pluralidad de acciones (121): cuantía del juicio es por monto de todas las acciones.

- pluralidad de demandados (122): valor total de la cosa, aunque se demande por partes.

- caso de reconvención (124): acción principal y reconvención reunidas.

- terminación de arrendamiento (125): en juicios de desahucio o restitución cosa arrendada,

valor será el monto de renta o salario convenido por período de pago. En juicios de

reconvención, por monto de rentas insolutas.

- saldos insolutos (126): se atiende sólo al valor del saldo insoluto.

- pensiones futuras (127): sin tiempo determinado, por suma de pensiones en un año. Si

son por tiempo determinado, monto de todas ellas. Si es por pensiones periódicas ya

devengadas, se hará por monto a que todas ellas ascendieran.

31.- Qué otros fines tiene la cuantía?

- determinación de un procedimiento determinado: de mayor (500 UTM), menor (10-500) o

mínima cuantía (menos de 10).

- en civil, para determinar si tribunal conocerá en primera o única instancia (45 COT).

32.- Y si los asuntos estuvieran pactados en moneda extranjera?

Para determinarlo, debe actor acompañar al presentar demanda un certificado expedido por

banco que expresa equivalencia, cual no puede ser anterior en más de 15 días a fecha

presentación de demanda (116 inc 2 COT)

33.- Qué es la materia?

Es la naturaleza del asunto controvertido. Se utiliza para el establecimiento de tribunales

especiales, y para la determinación de la jerarquía de un tribunal ("elemento de la

competencia absoluta").

34.- Cómo actúa, como factor de competencia?

Hay estructuración jerárquica de los jueces de letras, distinguiéndose entre jueces de

letras de comuna o agrupación de comunas, de capital de provincia, y de asiento de

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Corte de Apelaciones. En esta estructura, materia sumado a factor fuero juega a través de

la sustracción del procedimiento de un tribunal inferior a otro mayor.

- 48 COT: juicio de hacienda: conocen los jueces de letras de comunas de asiento de Corte

de Apelaciones en 1era instancia. Igual Fisco (al demandar) puede optar en ocurrir a ellos o

a los del domicilio del demandado.

- 45 n°2 letra c COT: asuntos judiciales no contenciosos: conocer juez de letras en 1era

instancia, salvo designación de curadores ad litem, siendo competente juez que conoce

pleito.

- 50 n°1 COT: Ministro Corte Apelaciones conoce asuntos contra seguridad Estado.

- 50 n°2 COT: Ministro Corte Apelaciones conoce delitos de jurisdicción en tribunales

chilenos cuando puedan afectar relaciones internacionales con otros Estados.

35.- Qué es el fuero?

Es aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la

jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia para conocer de un asunto por

existir la intervención de una persona constituida en dignidad.

36.- Es, entonces, un beneficio para la persona que lo goza?

No. Es garantía para quien no cuenta con él, para que tribunal actúe con mayor

independencia.

37.- Cómo se clasifica el fuero?

i) Fuero mayor: se eleva conocimiento asunto que estaba en principio entregado a juez de

letras a un tribunal unipersonal de excepción.

Art. 50 n°2 COT: Ministro de Corte de Apelaciones deberá conocer: "De las causas civiles en

que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la

República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales

Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandante s en Jefe de las

Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de

Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos,

los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en

tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y

los Vicarios Capitulares.

La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas en este

número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de

Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte,

debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales."

No procede en sede penal.

ii) Fuero menor: para ciertas personas por desempeñar función pública, haciendo radicar

el asunto en jueces de letras pero sólo en causas civiles o de comercio.

Art. 45 n°2 letra g COT: g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las

señaladas en las letras a) y b) del Nº 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los

Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de

Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales

de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales,

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cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la

República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos

públicos de beneficencia"

38.- Cómo funciona el fuero en el caso de los jueces?

78 CPR: no pueden ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo delito/crimen

flagrante...

El fuero de los jueces era una alteración de jerarquía de tribunales que van a conocer. Pero

hoy, con el NSPP, eso ya no existe, pues MP realiza la investigación.

39.- En qué materias no opera el fuero?

Art. 133 COT: juicios de minas; juicios posesorios; juicios sobre distribución de aguas;

particiones; en los que se tramiten breve y sumariamente; el de los acreedores en juicio de

quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos; en procedimientos seguidos

por faltas o contravenciones; en demás que determinen las leyes.

40.- Qué son las reglas de la competencia relativa?

SON LAS QUE PERSIGUEN ESTABLECER, DENTRO DE LA JERARQUÍA YA

DETERMINADA POR LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA, EL TRIBUNAL

ESPECÍFICO DENTRO DE ESA JERARQUÍA QUE VA A CONOCER DEL ASUNTO.

Son de orden privado, por tanto renunciables mediante prórroga de competencia. Se

vinculan al elemento territorio.

- asuntos contenciosos civiles.

41.- Cuáles son las reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos

civiles?

Reglas de descarte:

- determinar si existe o no prórroga competencia. Si la hay, estarse a ella.

- si falta, disposiciones especiales del COT.

- si faltan, estudiar naturaleza acción (según CC), en tanto muebles o inmuebles.

- norma residual, 134 COT, domicilio del demandado o interesado

42.- Qué es la prórroga de la competencia?

181 COT: Acuerdo expreso o tácito de las partes en virtud del cual, en la primera

instancia de los asuntos contenciosos, que se tramitan ante los tribunales ordinarios,

otorgan competencia a un tribunal que no es el natural para conocer de él, en razón

del elemento territorio.

43.- Cómo se clasifica la prórroga de la competencia?

A) En cuanto al sujeto:

- Legal: aquella que se verifica por el propio legislador modificando el tribunal que va a

conocer de un asunto de acuerdo a las reglas generales que la ley ha preestablecido. Ej, 161

COT. No así en el 124 y 168 inc 2 COT, pues es regla especial legislador. Se derogó además

en el NSPP.

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- Convencional: aquella que las partes realizan en forma expresa o tácita, otorgando

competencia a un tribunal que naturalmente no la tiene.

B) En cuanto al elemento sobre el que recae la prórroga:

- De persona a persona: cuando avecindado en distrito judicial se somete a un juez de

distrito diferente (sí opera en Chile), o de fuero especial o común (no opera: fuero es de

orden público).

- De cantidad a cantidad: cuando se somete a un juez que no puede juzgar sino hasta

cierta cuantía, una cuestión de cuantía superior. No se aplica en Chile por ser de orden

público.

- De tiempo a tiempo o de causa a causa: cuando partes convienen en que el juez cuya

jurisdicción está limitada a cierto tiempo o a cierto negocio, conozca más allá del plazo o en

distinto negocio. Procede en causas de arbitraje.

- De lugar a lugar: cuando juez de un territorio conoce en otro, con conocimiento de los

litigantes y del juez del distrito respectivo. No se aplica en Chile, 7 COT.

44.- Qué requisitos hay para la procedencia de la prórroga de la competencia?

1º. Naturaleza del asunto: 182 COT, negocios contenciosos civiles.

2º. Elemento de competencia que puede ser modificado: territorio.

3º. Tribunales en que procede: 182, entre ordinarios de igual jerarquía.

4º. Instancia en que procede: 182, sólo en primera.

45.- Qué prescribe el artículo 182 del COT?

Art. 182. La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales

ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.

46.- Qué capacidad deben tener las partes para prorrogar competencia?

Capacidad de ejercicio.

Art. 184 COT: Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son

hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus

representantes legales.

47.- Cómo se prorroga expresamente la competencia?

186: en el contrato mismo o en acto posterior.

Es la convención en virtud de la cual las partes acuerdan prorrogar la competencia,

sea que se contenga en el contrato mismo o en un acto posterior, designando con toda

precisión el juez a quien se someten.

48.- Cómo se prorroga tácitamente la competencia?

a) del demandante: al ocurrir ante juez interponiendo demanda (incluye medida

prejudicial, preparatoria vía ejecutiva, notificación 3er poseedor acción desposeimiento). 187

COT.

b) del demandado: después de apersonarse en juicio, cualquier gestión salvo la de

reclamar incompetencia (187 COT). Excepción: juicio ejecutivo, en tanto el participar

de las gestiones preparatorias no le obsta para reclamar incompetencia (465 CPC).

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49.- Cuáles son los efectos de la prórroga de la competencia?

- tribunal no competente (en virtud elemento territorio) pasa a serlo para conocer del

asunto.

- producida la prórroga, partes no pueden alegar incompetencia del tribunal.

- efectos son relativos, pues sólo afectan a las partes que concurren a otorgarla (185

COT).

50. Qué sucede en caso de no haber prórroga de competencia?

Se deben examinar reglas especiales de los arts. 139-148 COT.

- Varias obligaciones que deben cumplirse en distintos lugares: 139, competente el juez del

lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.

- Demandado con dos o más domicilios: 140, puede demandante entablar acción ante juez

de cualquiera de ellos.

- Personas jurídicas: 142, demandado es persona jurídica, se reputa por domicilio donde

tiene su asiento la respectiva corporación o fundación. Si la persona jurídica tiene

establecimientos, comisiones u oficinas en diversos lugares, deberá ser demandada ante el

juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró contrato o que

intervino en hecho.

- Acciones posesorias: 143, juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren

situados bienes referidos. Si pertenecen a varios territorios, competente cualquiera de ellos.

- Juicios de aguas: 144, juez de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra

predio demandado. Si estuviere ubicado en comunas o agrupaciones cuyo territorio

correspondiere a distintos juzgados, es competente el juez de cualquiera.

- Avería común: 145, ante tribunal que designe CCom. Si arreglo de avería se hace fuera del

territorio República, se aplican leyes, usos y costumbres del lugar donde se verifica. Si es en

territorio nacional, se hace por perito liquidador, designado a falta de acuerdo por juez del

puerto donde termina la descarga (1092 CCom).

- Juicio de alimentos: 147, juez de letras del domicilio del alimentante o del alimentario a

elección de este último. Ley 1 abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Si fuera menor, juez de menores es competente, principio competencia acumulativa.

- Juicios hereditarios: 148 inc 1, para conocer del juicio de petición de herencia,

desheredamiento, y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar

donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo

955 CC (último domicilio causante).

- Asuntos concursales: 154, en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre

deudor y acreedores el del lugar en que fallido o deudor tuviere su domicilio.

51.- Qué reglas hay vinculadas a la naturaleza de la acción deducida?

- Acción inmueble: competencia acumulativa, 135 COT, competente juez del lugar que las

partes hayan estipulado en convención, y en su defecto, elección del demandante entre i)

juez del lugar donde se contrajo obligación, o ii) juez del lugar donde se encuentra la especie

reclamada. Si estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, competente

cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación estuvieren situados.

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- Acción mixta: 137, competente el juez del lugar en que estuvieren situados los

inmuebles. Regla se aplica en casos en que se entablen conjuntamente do o más

acciones, con tal que al menos una sea inmueble.

- Acción mueble: 138, competente juez del lugar que partes hayan estipulado. Si no,

domicilio del demandado.

52.- Cuál es la regla supletoria en los asuntos civiles contenciosos??

Domicilio del demandado (134 COT).

- asuntos no contenciosos civiles.

53.- Cuáles son las reglas para los asuntos no contenciosos civiles?

Reglas de descarte:

- determinar si legislador ha establecido regla especial (por territorio).

- si no, 134 COT: domicilio solicitante.

Reglas especiales:

a. asuntos contenciosos en materia sucesoria (148 inc 2 COT): del último domicilio del

causante. 149, caso de que se abra en extranjero y comprenda bienes en Chile, posesión

efectiva deberá pedirse en último domicilio del causante en Chile, y si no, en domicilio de

quien lo pide.

b. nombramiento tutores y curadores (150): el del domicilio del pupilo, y si es curaduría

de bienes (152), el del lugar en que ausente o difunto hubiere tenido su último domicilio. Si

es para derechos eventuales del que está por nacer, domicilio de la madre.

c. muerte presunta (151): donde desaparecido hubiere tenido último domicilio.

d. autorización de gravar y enajenar inmuebles (153): juez del lugar donde estén

situados.

e. censo (155): para entrar en su goce por transmisión forzosa, donde se hubiere inscrito.

Si censo se hubiere redimido, donde se ha inscrito la redención. Si no estuviere inscrito ni

redimido, donde se hubiere declarado derecho del último censualista.

- asuntos penales.

54.- Cuáles son las reglas de competencia relativa en materia penal?

(a) Delitos cometidos en extranjero contra la seguridad del Estado: investigación será

dirigida por fiscal adjunto de la RM, designado por fiscal regional.

(b) Delitos cometido en el territorio nacional: Aplicar siguientes reglas:

1° comisión de un solo delito: 157 COT. Competente para conocer tribunal en cuyo territorio

se hubiere cometido el hecho. Juez de garantía conocerá del hecho investigado.

2° comisión de varios delitos: no se hace distinción en el NSPP entre delitos de acuerdo a

gravedad, ni se contempla existencia de delitos conexos. Se deben seguir reglas del 159

COT: si MP decide investigar en forma conjunta hechos en que, conforme el 157,

corresponde intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo el del lugar de

la comisión del primero de los hechos investigados. Jueces de garantía inhibidos deben

hacer llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía que

conocerá. Si MP decide luego separar investigaciones, continuarán conociendo los primitivos

jueces de garantías que conocían conforme el 157.

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Lo mismo ocurre en caso de haber acumulación de autos, pues las reglas que antes existían

fueron derogadas con la reforma procesal penal.

- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

1.- Qué sucede si un tribunal actúa fuera de su competencia?

Hay nulidad conforme el art. 7 inc 3 CPR.

En casos de transgredirse normas de orden público, la nulidad debe ser declarada de oficio

o a petición de parte (competencia absoluta por ejemplo). En caso de ser normas de orden

privado (competencia relativa en asuntos contenciosos civiles por ejemplo), no puede

declararse de oficio y puede renunciarse por las partes (saneamiento).

2.- Cuáles son las causales?

No hay específicas, sino debe ser declarada cada vez que se infrinjan las normas

establecidas para la actuación de un órgano público, sea en relación a la competencia

o al procedimiento.

3.- Cómo se hace valer la incompetencia del tribunal?

i) De oficio por el tribunal: 84 inc final CPC, 163 NCPP, dan facultad para corregir de

oficio errores en tramitación del proceso. También 117 NCPP, si hay querella rechazada en

ciertos casos se pondrá a disposición del Ministerio Público para ser tenida como denuncia.

Además, tribunal puede casar de oficio si conoce de casación, apelación, consulta o

incidencia, 766 CPC.

Si es incompetencia relativa, no puede declararse de oficio (posible prórroga).

ii) Por vía incidental: Hay varios caminos.

- DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA: 101 CPC. ES AQUELLA INCIDENCIA QUE SE

PROPONE ANTE EL TRIBUNAL QUE SE CREE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE UN

NEGOCIO QUE LE ESTÉ SOMETIDO, INDICÁNDOLE CUAL ES EL QUE SE ESTIMA

COMPETENTE Y PIDIÉNDOLE QUE SE ABSTENGA DE DICHO CONOCIMIENTO. Se

tramita como incidente (111 CPC). PUEDE HACERSE VALER COMO EXCEPCIÓN

DILATORIA (303 n°1), O MÁS TARDE COMO INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL (305

inc 2).

En NSPP, SE PUEDE HACER VALER EN AUDIENCIA DE PREPARACIÓN JUICIO ORAL

POR EL JUEZ DE GARANTÍA. Antes se podía, además, en el plenario por el acusado en

lo principal del escrito de contestación de acusación (subsidiaria). Hoy no se puede

hacer valer como excepción (256 NCPP).

- INHIBITORIA DE INCOMPETENCIA: 102 CPC. ES AQUEL INCIDENTE ESPECIAL QUE

SE PROMUEVE ANTE EL TRIBUNAL QUE SE CREE COMPETENTE Y QUE NO ESTÁ

CONOCIENDO DEL ASUNTO PIDIÉNDOLE QUE SE DIRIJA AL TRIBUNAL, QUE ES

INCOMPETENTE PERO QUE ESTÁ CONOCIENDO DEL NEGOCIO, PARA QUE SE INHIBA

Y REMITA LOS AUTOS. REQUERIDO EL TRIBUNAL, DEBERÁ OÍR A LA PARTE QUE

LITIGA. SI SE NIEGA LA INHIBITORIA, CONTIENDA DE COMPETENCIA POSITIVA; SI

LA ACEPTA, REMITIRÁ LOS AUTOS AL TRIBUNAL COMPETENTE.

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- incidente de nulidad procesal: 83 y 85 CPC. No existe plazo (38). Requisitos: exista

un juicio, que proceso se tramite ante tribunal absolutamente incompetente, y que

juicio esté pendiente.

- incidente de nulidad procesal en segunda instancia: 305 inc final.

iii) Recurso de casación en la forma: incompetencia es una de sus causales (768 n°1

CPC). Es necesario preparar el recurso.

En NSPP, incompetencia tribunal que pronuncia sentencia es causal para deducir recurso

de nulidad en su contra (274 letra a NCPP).

- PARALELO ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

JURISDICCIÓN COMPETENCIA

1. Poder deber del Estado para la resolución de

los litigios, art. 73 CPR y 1 COT

1. Grado, esfera o medida para el ejercicio de la

jurisdicción, art. 108 COT

2. No admite clasificaciones 2. Admite múltiples clasificaciones

3. No es prorrogable 3. Es prorrogable respecto del elemento

territorio, en los asuntos contenciosos civiles en primera instancia y ante tribunales

ordinarios

4. No es delegable 4. Es delegable, a través de los exhortos

5. Un juez puede tener jurisdicción y carecer de

competencia

5. Un juez no puede tener competencia sin

jurisdicción

6. Su falta genera inexistencia procesal 6. Su falta general nulidad procesal

7. Puede ser alegada como excepción perentoria

(según la jurisprudencia)

7. Por vía de declinatoria se alega como

excepción dilatoria

8. Su falta no se sanea con la ejecutoriedad de la

sentencia, produciéndose una cosa juzgada

aparente

8. Su falta se sanea con la ejecutoriedad de la

sentencia, produciéndose cosa juzgada formal

y real

9. Su falta no se puede impugnar por la casación de forma

9. Su falta puede impugnarse por el recurso de casación en la forma

10. De aceptarse la tesis que puede alegarse su

falta como perentoria, procedería el recurso

de casación de fondo

10. Nunca procede el recurso de casación de

fondo

11. La sentencia dictada sin jurisdicción da lugar

a la excepción del nº 7 del art. 464 CPC

11. No da lugar su falta a la excepción del nº 7 del

art. 464 CPC

- REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS.

Tercera regla de descarte

1.- Qué son las reglas de distribución de causas?

Aquellas que nos permiten determinar el tribunal que luego de aplicadas las reglas de

la competencia absoluta y relativa va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar

dos o más tribunales competentes.

Según la mayoría doctrina y jurisprudencia, no son reglas de competencia relativa sino de

orden por facultades económicas para distribuir mejor el trabajo. Art. 175 y ss COT.

2.- ¿Cuáles son en los asuntos civiles contenciosos?

i) Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones se

aplica regla del turno conforme el 175 incs 1, 2 y 4 COT. Se ejerce por semanas,

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comenzando por juez más antiguo (orden). Los jueces penales no aplican, pues tienen

normas especiales.

ii) Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones, se

aplica la regla de distribución de causas conforme el 176 COT. Debe presentarse en

secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se inicie y deban conocer los

jueces, para designarle. Esta designación se hará por pdte. tribunal, previa cuenta dada por

secretario, asignando a cada causa número de orden, según naturaleza y dejando

constancia de ella en libro. En Stgo se exige (por AA) que se incorpore una minuta para que

por computación se haga la distribución.

Hay excepciones a la distribución:

- 178 COT: de competencia del juez designado anteriormente las demandas en juicio

que se inicien por medidas prejudiciales, medidas preparatorias de vía ejecutiva o

mediante notificación previa ordenada por 758 CPC. Asimismo, gestiones por juicios

ya iniciados y aquellas que den lugar a cumplimiento de una sentencia, fuera del 114

inc final.

- 179 COT: ejercicio de facultades que corresponden a jueces para conocimiento de

asuntos cuyo objeto es dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgado o

tribunales, ni asunto de jurisdicción voluntaria (en estos casos, es ejercida por juez

letrado de turno, salvo sean negocios derivados cuyo conocimiento tiene ya otro juez).

3.- Cuáles son las reglas de distribución de causas en los asuntos civiles no

contenciosos?

Siempre aplicarse regla de turno, 179 COT. En Stgo. hay 5 juzgados de turno. Entre ellos

opera regla de turno, pero respecto de ellos opera la regla de distribución de causas (deben

ingresar todas las demandas a la oficina de distribución de causas).

4.- Cómo se tramitan los exhortos?

Se rigen por regla de turno.

5.- Cómo se distribuyen las causas en el NSPP?

Entre los juzgados de garantía y tribunales orales se realiza de acuerdo a un procedimiento

objetivo y general, anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del

presidente, o sólo por este último, según corresponda (15, 17 y 23 letra a COT).

- LAS CONTIENDAS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA.

1.- Qué son las cuestiones de competencia?

Tiene lugar cuando una de las partes en el proceso reclama mediante la promoción de un

incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto.

2.- Qué son las contiendas de competencia?

Tiene lugar cuando se suscita un conflicto entre dos o más tribunales, en el cual uno de

ellos sostiene poseer competencia para conocer de un determinado asunto con exclusión de

los otros que están conociendo de él (contienda positiva); o en el cual ninguno de los

tribunales que se encuentran en conocimiento de los antecedentes estima poseer

competencia para conocer un asunto (contienda negativa).

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3.- Las cuestiones de competencia, cómo se alegan?

Mediante un incidente especial, sea a través de la declinatoria de competencia o la

inhibitoria.

4.- Paralelo entre inhibitoria de competencia y declinatoria de competencia?

Inhibitoria de competencia Declinatoria de competencia

1. Es un incidente especial 1. Es un incidente especial

2. Se promueve ante el tribunal que se cree competente, pero que no está conociendo de

un asunto

2. Se promueve ante el tribunal que está conociendo de un asunto, pero que se

estima incompetente para conocer de él.

3. Se genera un incidente que no es de previo y

especial pronunciamiento, sin perjuicio de que se anule todo lo obrado

3. Es un incidente de previo y especial

pronunciamiento, art. 112 inc.1 CPC

4. Puede dar lugar a una contienda de

competencia positiva

4. No da origen a una contienda de

contienda de competencia positiva

5.- Y las contiendas de competencia?

Se fallan en única instancia (192 COT). Hay que distinguir:

i) Entre tribunales ordinarios:

- si tienen superior común, resuelve éste (190 inc 1 COT).

- si son tribunales de distinta jerarquía, se resuelve por superior del mayor (190 inc 2).

- si dependen de diversos superiores, pero iguales entre ellos en jerarquía, se resuelve por el

superior del tribunal que hubiere prevenido en el asunto (190 inc 3).

- jueces árbitros tendrán por superior a respectiva Corte de Apelaciones.

ii) Entre tribunales especiales, o entre éstos y los ordinarios?

- dependientes ambos de misma Corte de Apelaciones, resuelve ella.

- dependientes de distintas Cortes, resuelve la que sea superior jerárquica del tribunal que

haya prevenido el asunto.

- si no pueden aplicarse reglas precedentes, Corte Suprema.

iii) Entre autoridades políticas o administrativas y tribunales de justicia: CS o Senado.

- LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES.

1.- Por qué existen las implicancias y recusaciones?

Para asegurar el debido proceso, resguardando la imparcialidad del tribunal. Así, se

conduce a una incompetencia accidental o subjetiva conforme el 194 COT.

2.- Qué son las implicancias y recusaciones?

Inhabilidades por las causales previstas en la ley, que inhabilitan a un juez o

funcionario naturalmente competente para conocer de un asunto, por considerarse

que existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad requerida en la

función que desempeña.

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3.- Cuáles son las causales de las implicancias (Art. 195 COT)?

Art. 195. Son causas de implicancia:

1. Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el

número 18 del artículo siguiente;

2. Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la

línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o

adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;

3. Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o

síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de

alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio;

4. Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del

abogado de alguna de las partes;

5. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente

sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador;

6. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos padres o hijos

naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes;

7. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos

naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe

fallar;

8. Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de

los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y

9. Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o

hijos naturales o adoptivos, herederos instituido en testamento por alguna de las partes.

Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos

tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil.

Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además,

las siguientes:

1°. Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;

2°. Haber formulado acusación como fiscal o haber asumido la defensa, en otro

procedimiento seguido contra el mismo imputado, y

3°. Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía

en el mismo procedimiento.

4.- Cuáles son las causales de las recusaciones (Art. 196 COT)?

Art. 196. Son causas de recusación:

1. Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la

colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde

el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive,

de alguna de las partes o de sus representantes legales;

2. Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del

abogado de alguna de las partes;

3. Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en

el número 4 del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que

se trata de confirmar o revocar;

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4. Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o

viceversa;

5. Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte

o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo

grado.

Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere

alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad

Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y

Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente

cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o

viceversa.

6. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los

parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar

como juez alguna de las partes;

7. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los

parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile

la misma cuestión que el juez deba fallar;

8. Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte,

o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo

grado.

Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de

la instancia en que se intenta la recusación;

9. Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su

conocimiento;

10 Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente,

siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;

11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus

parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por

alguna de las partes;

12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez;

13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su

consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus

parientes colaterales dentro del segundo grado;

14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga

presumir empeñada su gratitud;

15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha

familiaridad;

16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga

presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;

17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de

las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y

18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la

circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.

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Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el No. 8

de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las

personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del

capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.

5.- Paralelo entre implicancias y recusaciones?

IMPLICANCIAS RECUSACIONES

Fuentes Art. 195 COT Art. 196 COT

Extensión A todos los jueces, funcionarios judiciales y peritos

Obligación jueces Art. 199 COT

Gravedad Mayor Menor

Modo de operar Declaración de oficio o a voluntad

de parte, art. 200 COT

Petición de parte, sin perjuicio que el

tribunal la declare de oficio, art. 200

COT

Disponibilidad Orden público Orden privado

Purga No existe Se purga, art. 114 CPC

Renuncia tácita No existe Procede si no se alega dentro de 5º día

hábil, art. 125 CPC

Infracción Delito de prevaricación, art. 224 CP

No hay delito

Consignación Art. 118 CPC

Efectos de la interposición

Art. 119 y 120 CPC

Competencia Ante el propio afectado, art. 203

COT

Superior jerárquico, art. 204 COT

Causal de casación en la forma

Basta su ocurrencia Debe haber sido alegada, art. 768 nº 2 CPC y 541 nº 7 CPP

Naturaleza jurídica Incidente especial

Vía amistosa No existe Procede, art. 124 CPC

Apelación Inapelable, salvo que la pronuncie

un tribunal unipersonal

rechazándola

Inapelable, salvo que acepte la

recusación amistosa, o declare de oficio

la inhabilitación por alguna causal de

recusación, art. 205 COT

Efectos Integración y subrogación

6.- Y respecto los abogados integrantes, puede recusarse?

Sí, no requiriéndose expresión de causa (198 COT). Es antes de iniciarse la audiencia.

7.- Qué prescriben los artículos 123 y 128 CPC?

(ABANDONO IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN) Art. 123 (128). Paralizado el incidente de

implicancia o de recusación por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido

haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo

declarará de oficio abandonado con citación del recusante.

(RENOVACIÓN) Art. 128 (133). Cuando sean varios los demandantes o los demandados, la

implicancia o recusación deducida por alguno de ellos, no podrá renovarse por los otros, a

menos de fundarse en alguna causa personal del recusante.

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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO PARTE II

Cuestionario

Bases de los órganos jurisdiccionales.

1.- Qué es un tribunal?

Es el órgano público establecido en la ley, para los efectos de ejercer la función

jurisdiccional, a través del debido proceso.

Función caracteriza al órgano, no al revés. Pueden los tribunales, además de las funciones

jurisdiccionales, ejercer funciones administrativas (ej., AA).

Se componen de un o más jueces, y por funcionarios auxiliares.

2.- Cómo se clasifican?

TRIBUNALES

En atención a su

órbita de

competencia

En atención a

su composición

Tribunales

ordinarios

Tribunales

especiales

Tribunales

Unipersonales

Tribunales

Colegiados

En atención a su

preparación técnica

Tribunales o

jueces legos

Tribunales o

jueces

letrados o

técnicos

En atención al

tiempo que los

jueces duran en

sus funciones

Tribunales

perpetuos

Tribunales

temporales

Según su

nacimiento y

duración frente a

la comunidad

Tribunales

comunes o

permanentes

Tribunales

accidentales

o de

excepción

Que forman

parte del poder

judicial

Que NO forman

parte del poder

judicial

Tribunales

arbitrales

Tribunales

de jurados

Tribunales de

escabinos

En atención a la

función que

cumplen en la

tramitación y fallo

Juez

substanciado

r, tramitador

o instructor

Juez

sentenciador

Mixto

Según el lugar

en que ejerce

su función

Tribunales

sedentarios

Tribunales

ambulantes

En atención a su

jerarquía

Tribunales

superiores

Tribunales

inferiores

Según la

Constitución

Política

Según la

extensión de

la

competencia

que poseen

Tribunales de

competencia

común

Tribunales de

competencia

especial

Según la

instancia que

resuelven el

conflicto

Tribunales de

única instancia

Tribunales

de primera

instancia

Tribunales de

segunda

instancia

Según la

forma en que

resuelven el

conflicto

Tribunales de

derecho

Tribunales

de equidad

Es el órgano público establecido en la ley,

para los efectos de ejercer la función

jurisdiccional, a través del debido proceso

Capítulo I: Los Órganos Jurisdiccionales

Page 46: Cuestionario Procesal Orgánico

Página 46 de 95

(A) En atención a órbita de competencia (ver cuadro anexo):

- ordinarios: aquellos a quienes corresponde conocimiento de generalidad de conflictos que

se promuevan en el orden temporal dentro del territorio nacional (5 inc 1 COT).

- especiales: aquellos a quienes corresponde únicamente conocimiento de material que

legislador específicamente ha encomendado en atención a naturaleza del conflicto o calidad

de personas que en él intervienen.

- arbitrales: aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en

subsidio para resolución de un asunto litigioso (222 COT).

(B) En atención a composición:

- unipersonales: aquellos que están constituidos por un solo juez, sea titular, subrogante,

suplente o interino. RG, primera o única instancia.

- colegiados: aquellos que se encuentran constituidos por más de un juez y deben ejercer la

función jurisdiccional actuando conjuntamente de acuerdo con quórum de instalación y

decisión previsto por ley. Deben funcionar en Pleno o Sala. RG, segunda instancia y

casación, y recurso nulidad en NSPP.

(C) En atención a su preparación técnica:

- tribunales o jueces legos: aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces

que no requieren poseer el título de abogado. En Chile sólo hay excepcionalmente, ej.

Tribunales militares en primera instancia, pero se asesora por auditor que es abogado. El

ejemplo más claro son los árbitros arbitradores.

- tribunales de jurado (o jurado puro): lo integran un grupo de personas, elegidas entre los

ciudadanos, por lo general legas en derecho, el cual, tras el juicio oral, emite un veredicto en

el que hace constar los hechos que entiende como probado en dicho juicio.

- tribunales escabinos: se caracterizan por intervención jueces legos, elegidos por

ciudadanos que, tras el juicio oral, participan juntamente con jueces en la elaboración de

sentencia.

- tribunales o jueces letrados o técnicos: aquellos en que función jurisdiccional es

ejercida por jueces que necesariamente poseen el título de abogado. Totalidad jueces

ordinarios en Chile.

(D) En atención a tiempo en que duran en sus funciones:

- perpetuos: aquellos en que los jueces son designados para ejercer indefinidamente el

cargo y permanecen en él mientras dure su buen comportamiento y no alcancen edad de 75

años.

- temporales: aquellos que por disposición de ley o acuerdo de partes sólo pueden ejercer

su ministerio por un período de tiempo limitado. En Chile, sólo árbitros y miembros tribunal

constitucional (8 años, 81 CPR).

(

E) En atención a nacimiento y duración frente a comunidad:

- tribunales comunes o permanentes: aquellos que se encuentran siempre y

continuamente a disposición de comunidad, cualquier el asunto sometido a su

conocimiento.

Page 47: Cuestionario Procesal Orgánico

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- tribunales accidentales o de excepción: aquellos que no se encuentran siempre y

continuamente a disposición de la comunidad, sino que se constituyen para el conocimiento

de un asunto determinado en los casos previsto por la ley. Son los tribunales unipersonales

de excepción y los jueces árbitros.

(F) En atención a la misión que cumplen en tramitación y fallo:

- juez substanciador, tramitador o instructor: aquel que tiene por objeto tramitar el

procedimiento hasta dejarlo en una etapa determinada para que la sentencia sea

pronunciada por otro órgano jurisdiccional.

- juez sentenciador: aquel cuya misión se reduce a pronunciar sentencia en un

procedimiento que ha sido instruido por otro tribunal.

- juez mixto: aquellos que cumplen la función de tramitar el procedimiento y pronunciar

sentencia dentro de él.

(G) En atención al lugar en que ejerce su función:

- tribunales sedentarios: aquellos que deben ejercer sus funciones dentro de un

determinado territorio jurisdiccional, teniendo su asiento en un lugar determinado de él, al

cual deben acudir las partes para los efectos de requerirle el ejercicio de su función. Caso de

Chile.

- tribunales ambulantes: aquellos que acuden a administrar justicia en las diversas partes

del territorio que recorre, sin tener una sede fija para tal efecto. En NSPP los TOP pueden

excepcionalmente tener este carácter cuando sea necesario para facilitar aplicación

oportuna de justicia penal de conformidad a criterios de distancia, acceso físico, y

dificultades de traslado de quienes intervengan (21A inc 1 COT).

(H) En atención a su jerarquía:

- tribunales superiores de justicia: CS y Cortes de Apelaciones. Senado resuelve

contiendas entre ellos y autoridades políticas/administrativas. 49 n°3 CPR.

- tribunales inferiores de justicia: juzgados de garantía, TOP, jueces de letras, tribunales

unipersonales. CS resuelve contiendas entre ellos y autoridades políticas/administrativas.

79 inc final CPR. Revisar también el 19 NCPP respecto Corte de Apelaciones resolviendo

conflictos entre fiscal o tribunal de garantía y autoridad que se niega a entregar cierta

información.

(I) En atención a competencia que poseen:

- tribunales de competencia común: aquellos tribunales ordinarios que están facultados

para conocer de toda clase de asuntos cualquiera sea su naturaleza. RG.

- tribunales de competencia especial: aquellos tribunales ordinarios que están facultados

para conocer sólo de los asuntos determinados que la ley les ha establecido. Tendencia en

últimos años.

(J) En atención a la instancia en que resuelven el conflicto:

- tribunales de única instancia: aquellos tribunales que resuelven el conflicto, sin que

proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian. Jueces de letras

lo tienen para causas civiles y comerciales de menos de 10 UTM, Cortes de Apelaciones para

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Página 48 de 95

recurso casación en forma y recursos de queja y de consultas que correspondiere, CS

conoce mayoría asuntos así (salvo recurso de amparo, protección y amparo económico,

cuales conoce en 2nda). TOP conoce en única instancia (364 NCPP). Lo mismo respecto

jueces de garantía, salvos casos exceptuados por legislador (370 NCPP).

- tribunales de primera instancia: aquellos tribunales que resuelven el conflicto,

procediendo el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian, para que ella

sea revisara por el tribunal superior jerárquico. Jueces de letras en general tienen esta

competencia, Cortes de Apelaciones excepcionalmente, CS no. Jueces de garantía, en casos

370 NCPP.

- tribunales de segunda instancia: aquellos tribunales que conocen del recurso de

apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciadas por el tribunales de primera

instancia. Corte de Apelaciones en general, CS en algunos casos, ya visto.

(K) En atención a la forma en que resuelven el conflicto:

- tribunales de derecho: aquellos que deben pronunciar su sentencia para resolver el

conflicto con sujeción a lo establecido en la ley. RG en nuestro país, pero en defecto de ley

deben resolver aplicando principios de equidad (170 n°5 CPC).

- tribunales de equidad: aquellos que se encuentran facultados para pronunciar sus

sentencia aplicando los principios de equidad, como es el caso de los árbitro arbitradores.

BASES DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN.

1.- Qué son las bases de ña jurisdicción?

Todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente

funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.

2.- Cómo se aprecia la base orgánica de la legalidad?

Tres puntos de vista (en atención al COT y CPR):

i) legalidad en sentido orgánico: sólo en virtud de ley pueden crearse tribunales (73 inc 1

CPR):

- instante en que debe verificarse establecimiento del tribunal: con anterioridad a inicio

proceso, 19 n°3 inc 4 CPR y 2 NCPP.

- organización y atribuciones de tribunales se debe determinar a través de dictación de LOC

(74 CPR), debiendo para su aprobación, modificación o derogación oírse a la CS (74 inc 2

CPR).

ii) legalidad en sentido funcional: tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la

ley y deben fallar conflictos dándole a ella correspondiente aplicación:

- Estado de Derecho: tribunales son órganos públicos que deben actuar dentro de órbita de

competencia prevista por legislador y conforme procedimiento previsto en ley. (6 y 7 CPR).

- Asuntos sometidos a su decisión deben ser fallados por tribunal aplicando ley vigente. Así,

al fallar, deben contemplarse consideraciones de derecho que fundamentan decisión (170

n°5 CPC y 342 letra d NCPP). Si se aparte, nulidad y así casación en el fondo (767 CPC) o

recurso de nulidad (373 letra b NCPP).

iii) legalidad en sentido de garantía constitucional: igualdad en protección de derechos de

personas dentro de actividad jurisdiccional. 19 n°3 CPR: debido proceso para todos,

asistencia judicial de ser necesaria. Derecho a defensa jurídica, prohibición de juzgamiento

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por comisiones especiales, existencia previa de un debido proceso, prohibición de presumir

de derecho responsabilidad penal, irretroactividad de ley penal sancionatoria, y prohibición

de establecer leyes penales en blanco.

3.- En qué consiste la base de la independencia?

Si juez no es libre, no puede administrar justicia imparcialmente. Se aprecia de 3 puntos de

vista:

i) Independencia orgánica o política: Poder Judicial goza de autonomía frente a demás

poderes del Estado, sin que exista dependencia jerárquica de éste respecto del poder

legislativo o ejecutivo. 73 CPR: Poder Judicial no subordinado a otros poderes. Ratificado

por 12 COT. Tampoco puede Poder Judicial inmiscuirse en otros poderes (4 COT). 222 CP:

tipifica usurpación de funciones.

ii) Independencia funcional: Consiste en que no sólo existe un Poder estructurado

independiente a otros con autonomía propia, sino además la función jurisdiccional que se

les ha encomendado se ejerce sin que los otros Poderes del Estado se inmiscuyan en

cualquier forma en el desempeño del cometido que se les ha confiado. 73 CPR: facultad de

conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a tribunales

establecidos por la ley. 73 inc 3 y 4 dotan al Poder Judicial de la facultad de imperio. Ídem

con el 11 COT.

iii) Independencia personal: Personas que desempeñan función jurisdiccional son

enteramente autónomas del resto de los Poderes del Estado e incluso dentro del Poder

Judicial para efectos de construir el juicio lógico sentencia que ha de resolver el conflicto.

78 CPR: privilegio de inviolabilidad (no pueden ser aprehendidos sin orden del tribunal,

salvo delito flagrante...). 77 inc 1 CPR: permanencia en el cargo durante buen

comportamiento.

Límite a independencia personal: la ley (principio de legalidad).

iv) Independencia de funciones de poderes del Estado y relación con ellos: Técnicas de

control para velar por correcto ejercicio de cada función dentro del Estado:

- control judicial sobre administración pública: conocimiento y fallo asuntos

contenciosos administrativos; protección libertades civiles y derechos fundamentales para

todos, mediante reclamación ante CS al desconocerse nacionalidad chilena, recurso de

amparo, recurso de protección; y resolución de conflictos que puedan producirse en ejercicio

de funciones asignadas a otros poderes del Estado.

- control judicial sobre poder legislativo: recurso de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad; senadores y diputados sólo pueden ser sometidos a proceso o privados

de libertad previo desafuero; y a CS le corresponde conocer contiendas de competencia entre

autoridades políticas y tribunales inferiores de justicia.

- control del poder ejecutivo sobre el poder judicial: interviene en nombramiento de

jueces; Pdte. República puede requerir a CS para declarar que jueces no han tenido buen

comportamiento; Pdte. República tiene iniciativa exclusiva de proyectos de ley de

presupuesto (incluido el del Poder Judicial); Pdte. República puede conceder indultos.

- control poder legislativo sobre el poder judicial: Senado interviene en nombramiento

ministros CS; conocer acusaciones contra magistrados de tribunales superiores por notable

abandono de sus deberes; a Senado, conocer contiendas de competencia entre autoridades

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administrativas y tribunales superiores; y dictar leyes que concedan indultos generales y

amnistías.

4.- En qué consiste la base de la inamovilidad?

Independencia del juez queda asegurada de modo práctico con el principio de inamovilidad

judicial, cual impide que Juez o Magistrado pueda ser privado del ejercicio de su función,

bien de manera absoluta o limitada en cuanto al tiempo, lugar o forma en que se realiza, si

no es con sujeción a las normas establecidas por la Ley. Pero no es absoluta: se limita al

"buen comportamiento".

5.- Cómo se le puede poner término a la inamovilidad?

a) Juicio de amovilidad: no tiene aplicación práctica (otras formas lo suplen con creces).

338 y 339. Se tramita en procedimiento sumario, se oyen a inculpado y MP. Conocen Cortes

de Apelaciones cuando se trate de jueces de letras; Pdte. Corte de Apelaciones de Stgo.

cuando se trate de ministros CS; y Pdte. CS cuando se trate de ministros Cortes de

Apelaciones.

b) Calificación anual: indirecto, al figurar en lista Deficiente o por 2ndo año consecutivo en

lista Condicional (mala calificación). Es por sólo ministerio de la ley. 278 bis COT.

c) Remoción acordad por la CS: 77 inc 3 CPR: en caso de no tener buen comportamiento.

6.- En qué consiste la base de la responsabilidad?

Es la consecuencia jurídica de actuaciones o resoluciones de los tribunales que la ley

sanciona según la naturaleza de la acción u omisión en que el juez ha incurrido. 76 CPR la

consagra (responsabilidad ministerial, delito de cohecho, falta observancia, denegación y

torcida administración de justicia, y en genera toda prevaricación en el desempeño

funciones). 324 y ss COT y 223 y ss CP regulan la materia.

7.- Qué especies de responsabilidad existe?

a) común: consecuencia de actos u omisiones que juez realiza en carácter de individuo

particular y no como funcionario orden judicial.

b) disciplinaria: consecuencia de actos que juez realiza con falta o abuso, incurriendo en

indisciplina o faltan a orden interno del Poder Judicial.

c) política: proviene de abstención y afectando únicamente a tribunales superiores de

Justicia por "notable abandono de sus deberes" (concepto restringido: sólo infracción de

deberes meramente adjetivos, conducta externa o formal; concepto amplio: no sólo lo

anterior, sino también infracción de deberes sustantivos).

d) ministerial: consecuencia de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el

ejercicio de sus funciones. 76 CPR, relaciona al 324 y ss COT, 223 y ss CP. Pero no es

aplicable a la CS pues no hay superior jerárquico para ella. Hay presunción de que no

incurrirán en falta de observancia o denegación o torcida administración de justicia.

- responsabilidad penal ministerial: por comisión juez de cierto delitos en ejercicio ministerio.

Requiere un procedimiento calificación previa: querella de capítulos.

- responsabilidad civil ministerial: 325 COT, por consecuencias civiles por delito cometido por

el juez. 326, por un cuasidelito. Según Mosquera, no es necesario haya delito para que sea

juez civilmente responsable, pues si no se le convertiría en un irresponsable civil.

Page 51: Cuestionario Procesal Orgánico

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8.- Cómo se resguarda a actividad jurisdiccional?

- Querella de capítulos: procedimiento de calificación previa (328 COT), que tiene por

objeto hacer efectiva la responsabilidad penal de jueces, fiscales judiciales, y fiscales del

ministerio público por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones. Busca establecer

responsabilidad penal y la civil conexa, no es un procedimiento para obtener

responsabilidad civil de hecho que no sea delito penal (no existe uno especial). Mosquera

aplica por analogía lo dispuesto para el juicio de amovilidad y considera que se tramita en

juicio sumario.

- Necesidad de sentencia ejecutoriada: en causa en que se ha producido el ilícito (329

COT)

- Deben haberse deducido recursos que ley franquea contra la sentencia: Así lo exige el

330.

- Interposición de demanda o acusación dentro de 6 meses: desde la notificación de la

sentencia firme recaída en el procedimiento en que hay agravio.

9.- Qué efectos produce la condena de responsabilidad ministerial?

No altera sentencia firme, pero puede proceder recurso de revisión si han sido dictada

injustamente (civil, 1 año desde notificación sentencia a invalidar).

10.- En qué consiste la base de la territorialidad?

Cada tribunal ejerce sus funciones dentro de un territorio determinado por ley (7 COT). Los

casos en que la ley permite a los tribunales, por excepción, conocer de asuntos fuera de sus

respectivos territorios son:

- Actuaciones de jueces de Santiago: Los jueces civiles de la región metropolitana en caso

de que se les fije un territorio jurisdiccional exclusivo dentro de ella, pueden practicar

actuaciones en cualquiera de las comunas de la región (43, inc. 3º del COT). No ha ocurrido

la hipótesis del 43 hasta el día de hoy.

- Inspección personal del tribunal

- Exhortos: No son en realidad excepción a territorialidad, sino más bien confirmación del

mismo.

11.- En qué consiste base de la jerarquía o grado?

Es consecuencia de la estructura piramidal del poder judicial. Tiene relevancia en los

siguientes puntos:

- Determina competencia

- Permite existencia de instancias.

- Determina RG de competencia de jerarquía: 110, una vez determinada la competencia

de un juez para conocer de un asunto en primera instancia, queda también determinada la

competencia de su superior jerárquico para conocer en segunda.

- Determina la posibilidad de ejercicio de diversas facultades disciplinarias: A mayor

jerarquía, mayor gravedad de las sanciones que es posible imponer.

- Es utilizado para determinar el conocimiento de recursos: Lo normal es que sean

conocidos por el superior jerárquico. Hay excepciones, como ocurre en el RC fondo (no es

análogo, en este sentido, el recurso de nulidad penal, que es conocido por la CA respectiva,

respetándose por tanto el principio de la jerarquía, salvo la nulidad per saltum, 376).

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- Determina la competencia para las recusaciones: 204 COT.

12.- En qué consiste la base de la publicidad?

Establecido en el 9 del COT, salvas las excepciones. El legislador ha establecido excepciones

en que prima el principio del secreto, sea para las partes, y/o para terceros. Puede

clasificarse en:

- Secreto absoluto: impide tener acceso al expediente a partes y a terceros.

- Secreto relativo: impide el acceso a terceros.

13.- Qué casos hay de secreto en el derecho chileno?

(A) Absoluto

- Sumario criminal, derogado. En el nuevo proceso penal, la regla general es el de la

publicidad de la investigación del MP; excepcionalmente, puede disponerse el secreto de ella

respecto de determinadas actuaciones, registros o documentos, pero por un plazo no

superior a 40 días, pudiendo cualquier interviniente solicitar al JG su término o limitación

(en tiempo, o respecto de las piezas que lo conforman). El principio es absoluto en cuanto a:

(a) la declaración de imputado; (b) cualquiera otra actuación en que hubiere intervenido o

tenido derecho a intervenir, (c) las actuaciones en que participare el tribunal y; (d) informes

de peritos respecto del imputado o su defensor.

- Acuerdos de tribunales colegiados: Son privados, pero podrá llamarse a relatores u otros

funcionarios cuando lo estimen necesario (81, 103 COT).

(B) Relativo

- Reserva en causas de familia, para proteger la intimidad: El juez debe propender a

proteger la intimidad, y en ese sentido, podrá prohibir la difusión de datos o imágenes

referidos al proceso y a las partes o disponer que todo o parte del proceso se realice en

forma reservada.

- Reserva excepcional en el juicio oral: La regla general es la publicidad, pero

excepcionalmente puede el tribunal impedir el acceso u ordenar la salida de determinadas

personas o del público general, para la producción de determinadas pruebas. En ese

sentido, pueden también prohibir al fiscal, intervinientes y a sus abogados que entreguen

información a los medios. El fin es proteger la intimidad e impedir la divulgación del secreto.

- Libro de distribución de causas: 176 COT, no puede examinarse sin orden del tribunal.

- Libro de palabras o pasajes abusivos: Los JL pueden hacer tarjar las palabras y pasajes

abusivos, y dejar copia de ello en un libro que llevará dicho juzgado (531).

- Sesiones de tribunales colegiados para calificar a sus funcionarios: 274, 276.

- Adopción: Todas las tramitaciones a que den lugar estos procedimientos serán reservadas,

salvo que los interesados requieran lo contrario.

14.- En qué consiste la base de la sedentariedad?

Los tribunales ejercen funciones en lugar fijo y determinado. Arts. 28-40, 54 y 94 así lo

establecen respecto de los tribunales ordinarios. El 311 obliga a los jueces a tener su

residencia en la ciudad o población asiento del tribunal, y la misma obligación corre para

los secretarios (474). Excepción: 21 COT, TOPs pueden funcionar en localidades distintas a

su lugar de asiento si parece conveniente.

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15.- En qué consiste la base de la pasividad?

10, inc. 1º COT, regla es que tribunales ejerzan ministerio sólo a solicitud de parte, salvo

casos en que ley los faculte para proceder de oficio. Guarda estrecha relación con el

principio dispositivo. El impulso procesal es de las partes. Su contrapartida es el principio

inquisitivo.

Tenemos que el principio general en materia civil (con muchas excepciones) es el de la

pasividad (160, 768 N° 4 CPC). Podemos decir que opera de forma bastante eficaz en

materia penal: no puede el JG inmiscuirse en forma alguna en la investigación, ni se le

alega a él sobre problemas con la misma, sino que ante el MP; de hacerlo, puede alegarse la

implicancia del 195; por otra parte, no hay medidas para mejor resolver en el juicio oral.

16.- En qué consiste la base de la competencia común?

Todos los tribunales conocen de cualquier clase de asuntos, sean civiles (amplio) o penales.

Así se encuentra establecido en el 5 COT, inc. 1º. Actualmente, en todo caso, pareciera

tenderse a todo lo contrario, por los motivos siguientes:

- Creación de jueces de letras del crimen y civiles en algunas comunas o agrupación de las

mismas: casi inaplicable en todo caso, en virtud de la reforma (salvo aquellas comunas en

que no se justificaba la existencia de JG, en cuyo caso su competencia la ejercen los JL con

competencia común). Los JG tienen competencia penal por regla general (acción civil,

algunas cuestiones prejudiciales civiles).

- Creación de juzgados especiales: Como los TF, los JL del trabajo, juzgados de cobranzas

laborales y provisionales, militares en tiempos de paz. La CS ejerce la superintendencia

directiva, correccional y económica sobre ellos, incluidos los Consejos de Guerra en tiempos

de guerra.

- Establecimiento de salas especializadas en la CS: 95 y 99 COT, la CS funciona en salas

especializadas o en pleno. La CS debe establecer mediante AA, cada dos años, las materias

correspondientes a cada sala, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario.

17.- En qué consiste la base de la inavocabilidad?

Es la prohibición que tienen los tribunales para entrar a conocer asuntos en los que se

encuentra conociendo otro tribunal. 8 COT, también 112. Excepciones:

- Visitas de Ministros de Corte

- Acumulación de autos: Procede en materia civil y penal (159 COT).

- Sometimiento a arbitraje: Las partes pueden voluntariamente someter un asunto a

arbitraje, con lo que cesa la competencia del tribunal que estaba conociendo de un asunto,

pasando al árbitro.

18.- En qué consiste la base de la inexcusabilidad?

76 inc 2 CPR, 10 inc 2 COT, falta de ley para resolución de un asunto no constituye

justificación válida para que un tribunal se niegue a conocer del mismo. Relación con 170

N° 5 CPC y 112 del COT.

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19. En qué consiste la base de la gratuidad?

Los tribunales no reciben remuneración de las partes por el ejercicio de la función

jurisdiccional, y por otra parte, las partes tienen el derecho de contar con asistencia jurídica

sin cobro, en caso de faltarles recursos.

- Abogados de turno: su función es asumida por la Defensoría Penal Pública, pero se

mantienen para los demás casos que establece el 595.

- CAJ u otras instituciones reconocidas por COT: 523 N° 5, 600.

- Privilegio de pobreza: beneficio legal por el que las personas de escasos recursos obtienen

ciertos derechos. Así, 591 establece que esas personas utilizarán papel simple (en oposición

al papel proceso, que ya no se usa) y tendrán derecho a ser atendidos en forma gratuita por

funcionarios judiciales, abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para

prestar servicios a litigantes pobres. Salvo disposición en contrario, quedan exentos de

multas para los litigantes, salvo en caso de notoria malicia en su proceder. No pueden ser

condenados en costas, salvo que se declare fundadamente que hay litigación temeraria o

maliciosa. El 10% de lo obtenido debe ser destinado a pagar honorarios y derechos, los que

se distribuyen a prorrata de ser insuficientes. Se clasifica en legal (por solo ministerio de ley,

patrocinados por instituciones del 600 inc 1 COT y otros casos legales) y judicial (cualquier

persona conforme 591-593 lo puede solicitar, incidente).

- Defensoría penal pública: Proporcionan defensa gratuita a imputados en nuevo proceso

penal, en tanto no cuenten con un defensor de su confianza.

20.- En qué consiste la base de la autogeneración incompleta?

En Chile interviene el poder judicial, cual propone, y el ejecutivo, cual escoge y nombra.

- Nombramiento de Min. CS y Fiscales de la CS: Quina propuesta por la CS, elige el

Presidente República, lo cual es aprobado por el Senado (2/3 de senadores en ejercicio, en

sesión especialmente convocada). Si el Senado no aprueba, la CS cambiará el nombre

rechazado de la quina por otro, continuándose así hasta el nombramiento.

De los 21 miembros, 5 deben ser extraños al poder judicial, para lo cual se abre concurso

público. Si se va a reemplazar a un Min. miembro del PJ, la quina deberá contener el

nombre del Min. de CAA más antiguo, y los demás será por mérito.

- Min. de Cortes Apelaciones y fiscales de la misma: Terna propuesta por la CS, elige el

Presidente República.

- Juez de Letras: Terna propuesta por la Corte Apelaciones respectiva, elige el Pdte.

República.

21.- Qué se puede decir respecto de la base del estatuto de los jueces?

No tienen regulado solamente su nombramiento, sino que además se regula la forma de

constituirse, sus obligaciones, prohibiciones, prorrogativas y honores:

(A) Instalación: El momento desde que pueden empezar a ejercer sus funciones, se divide

en dos momentos: nombramiento y juramento.

(B) Prohibiciones:

- Ejercer la abogacía: 316, sólo defender causas personales y de parientes más próximos y

pupilos.

- No pueden desempeñarse como árbitros ni aceptar compromisos: 317 (excepción en el

inciso primero), 318. Los dos casos anteriores se aplican solo a los JL, Min. de CA y CS.

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Los siguientes, a todos.

- No deben expresar opinión anticipada del asunto que conocerán. 320, deben igualmente

hacerle caso omiso a cualquier alegación hecha fuera del tribunal.

- Adquisición de cosas o derechos litigiosos en juicios que él conozca. 321, sea para sí, su

cónyuge, o hijos. Se extiende a las cosas que han dejado de ser litigiosas y hasta por 5 años.

Vicio de nulidad, y eventuales penas penales.

- Prohibición de adquirir pertenencias mineras: Sea la totalidad o una cuota, respecto de JL

y Min. CA del territorio en que esté la pertenencia, 322 COT, 22 CM.

- Prohibiciones especiales del 323:

i. Dirigir al ejecutivo, funcionarios o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por

actos.

ii. Tomar en las elecciones más parte que la de emitir su voto personal.

iii. Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter público.

iv. Publicar, sin autorización del presidente de la CS, escritos de defensa de su conducta

oficial o atacando la de otros jueces.

(C) Obligaciones:

- Deber de residencia: 311 COT, residir constantemente en ciudad o población en que tenga

asiento tribunal donde ejerce. Las CA pueden autorizar algo diverso, transitoriamente.

- Deber de asistencia: 312, a asistir todos los días a la sala de su despacho y permanecer

ahí como mínimo por cuatro horas cuando estuviere al corriente, y 5 cuando estuviere

atrasado. Cuando las necesidades así lo aconsejen, se constituirá fuera de los límites

urbanos y será reemplazado por el Secretario, pudiendo designarse actuarios para sus fines.

Se extiende a los días sábados, conforme al Reglamento dictado por la CS.

El deber de asistencia se suspende los días feriados y durante el feriado judicial (que no es

aplicable a penal ni a familia, 313 COT). Hay turnos para la distribución de trabajo durante

el feriado judicial (314). Además, se contempla la figura de la habilitación del feriado (inc.

2º), que significa que durante ese feriado los jueces deben conocer de: jurisdicción

voluntaria, juicios posesorios, 680 N° 1 CPC (sumario, general), juicios de trabajo, medidas

perjudícales y precautorias, gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques,

juicios ejecutivos hasta la traba del embargo inclusive. En todo caso, deben aceptarse a

tramitación todas las demandas para efectos de su notificación. La habilitación aparece

entonces como una solicitud ante el tribunal competente, para que éste autorice la práctica

de determinada gestión durante el feriado. El tribunal deberá pronunciarse dentro de 48

horas, y ha de ser fundada. De acogerse, se notifica por cédula.

- Deber de cumplimiento diligente de sus funciones: 319 COT, obligación de despachar los

asuntos en el plazo que la ley les fije, o con toda la brevedad que las actuaciones de su

ministerio le permita, respetando la antigüedad de los asuntos, salvo casos urgentes y los

casos en que la ley asigna preferencias (v.gr., alimentos provisorios, competencia,

recusaciones, etc.). Deben además abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas (251,

323 ter, juramento). En caso de inhabilidad sobreviniente, deberá informar a sus

superiores, y proceder a su rehabilitación, en los términos del artículo 100.

(D) Honores y prerrogativas: 306, 307, 308. Se les llama “Su Señoría”, la CA es ilustrísima,

la CS es excelentísima. El 307 se refiere al lugar que han de ocupar en las ceremonias

públicas. Se les exime de toda obligación de servicio personal que se imponga a los

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ciudadanos chilenos. Los jueces jubilados gozan de los mismos honores y prerrogativas que

los que estuvieran en servicio actualmente.

22.- En qué consiste la base de la continuatividad?

Al ser un poder-DEBER, la jurisdicción debe ser siempre ofrecida. Para estos efectos, hay

dos instituciones: la subrogación y la integración.

(A) Subrogación: Reemplazo automático y que opera de pleno derecho respecto de un juez o

tribunal colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones. Sólo opera

cuando totalidad del tribunal colegiado está inhabilitado, de lo contrario tiene lugar

integración. Opera no solo cuando está impedido de ejercer función jurisdiccional,

sino también cuando lo está para ejecutar ciertas diligencias o actuaciones. Para que

opere, debe faltar el juez. Falta por muerte, enfermedad, permiso administrativo,

implicado o recusado, cuando no llega a su despacho a la hora, o cuando no está

presente para evacuar diligencias que requieren su intervención personal.

*SUBROGACIÓN DE JUECES DE GARANTÍA: será subrogado por otro juez de garantía del

mismo juzgado (206 COT). Si hubiere uno solo, por el JL de competencia común del lugar, y

a falta de éste, por el Secretario letrado de ese tribunal. Si no es posible ello:

- Primeramente, se subroga por un juez de garantía de la comuna más cercana, de la misma

CA.

- Por el JL de competencia común del lugar, y a falta de éste, por el Secretario letrado de ese

tribunal

- Por los JG de las restantes comunas del territorio de la CA respectiva, en orden de

cercanía.

- Si no resultara aplicable, las mismas reglas, pero respecto de la CA más cercana.

*SUBROGACIÓN DE JUECES DE TOP:

- Se subrogan las salas por jueces pertenecientes al mismo tribunal oral, y a falta de éste,

por jueces del TOP de la jurisdicción de la misma CA, aplicándose análogamente los

criterios de cercanía del 207 (210).

- A falta de TOP de la misma comuna o agrupación, se subroga un JG de la comuna o

agrupación que no haya intervenido en la investigación.

- Si no fuere posible, subroga un juez del TJOP perteneciente a la CA más cercana y a falta

de éste, un JG de esa jurisdicción. Rige lo dispuesto en los inc. 2º-4º del 216 COT (210).

- No siendo posible aplicar las reglas anteriores, rige lo dispuesto en el 213. Si ello no fuere

posible, se posterga el juicio oral hasta que alguna de las disposiciones resulte aplicable.

*SUBROGACIÓN DE JUECES DE LETRAS: es subrogado por secretario del respectivo

tribunal, siempre que fuere abogado. Reglas supletorias para caso en que no fuere abogado

o se encontrare inhabilitado:

- Si en la comuna o agrupación hay dos o más jueces de letras, aún con distinta

jurisdicción: La falta de uno de ellos se suple por el secretario abogado del otro, y a falta de

éste, por el juez del otro juzgado.

- Hay dos o más JL con la misma jurisdicción: La subrogación de cada uno se hará en el

orden numérico de los juzgados y el primero reemplaza al último.

-En la comuna o agrupación hay dos o más jueces con distinta jurisdicción: Corresponde a

los jueces de la misma jurisdicción primeramente. Si no fuera posible, se subroga por el

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secretario abogado del juzgado de la otra jurisdicción a quien le corresponda por el turno. A

falta de éste, por el juez de la otra jurisdicción que corresponda según el turno.

- En la comuna o agrupación hay un solo JL: Por el defensor público, o por el más antiguo

de ellos, siendo varios. Si éste faltase, se subroga por el abogado de la terna que fija la CA,

siguiéndose el orden de la misma. A falta de todos, subroga el secretario abogado del juez

del territorio jurisdiccional más inmediato, aunque dependa de una CA distinta, pero

respetándose la competencia de la CA primitiva. En defecto de éste, por el juez del territorio

más inmediato.

** FACULTADES DE LOS SUBROGANTES: Depende de quién subrogue:

- JL, defensor público o secretario abogado del mismo tribunal: Ejerce en su plenitud la

función jurisdiccional, sin limitación alguna (214)

- Subrogante es abogado: Sólo pueden dictar SD en los negocios que conozcan por

inhabilidad, implicancia o recusación del titular. En los demás casos las tramitan hasta

quedar en estado de fallo.

- Secretarios no abogados: Pueden subrogar al juez, pero sólo para providencias de mera

substanciación.

*Subrogación de las CA: Si en la sala de la CA no queda miembro hábil, se difiere el

conocimiento a otra de las salas de que se componga el tribunal. Si la inhabilidad afectara a

todos los miembros, pasa a la CA que deba subrogar. Funciona de la siguiente forma: Arica

con Iquique, Antofagasta con Copiapó, La Serena con Valparaíso, Santiago con San Miguel,

Rancagua con Talca, Chillán con Concepción, Temuco con Valdivia, Puerto Montt por la de

Valdivia, Punta Arenas y Coihaique por Puerto Montt. No siendo aplicable lo anterior,

subroga la CA más próxima a la que haya debido conocer.

*Subrogación de la CS: En caso de inhabilidad de la mayoría o totalidad de sus miembros,

subrogan los Min. de la CA de Santiago, por antigüedad (216).

(B) Integración: Reemplazo por el solo ministerio de la ley de alguno de los ministros de los

tribunales colegiados que estén impedidos o inhabilitados para el desempeño de sus

funciones. Sólo opera en tribunales colegiados, para llegar al quórum legal.

*CA: Miembros no inhabilitados del mismo tribunal, Fiscales, Abogados integrantes. La

designación de los abogados integrantes es anual, la hace el PR con una terna

confeccionada por la CS en Enero de cada año. No pueden integrarse las salas por mayoría

de abogados integrantes (215 COT). Pueden recusarse sin expresión de causa, pero debe

darse respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de litigantes. Debe hacerse

antes de la vista tratándose de abogados que figuren en el acto de instalación o en el

momento la notificación del 166 CPC en los demás casos (198 COT). Recusado, el presidente

de la CA procede a formar sala llamando a un miembro no inhabilitado, generalmente

produciéndose la suspensión de la vista (165 CPC).

*CS: se distinguen dos situaciones:

- La falta o inhabilidad afecta a menos de la mayoría de la CS o de la sala: En tal caso se

integra: (1) por ministros no inhabilitados; (2) con el Fiscal; (3) con abogados integrantes. El

PR designa 12 integrantes por 3 años en enero del trienio. Los abogados son llamados

respetando el orden de preferencia respecto de la (s) sala especializada a la que son

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asignados. No pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes, en funcionamiento

ordinario o extraordinario (218).

- La falta o inhabilidad afecta a más de la mayoría de la CS: Opera la subrogación.

TRIBUNALES ORDINARIOS.

1.- Cuáles son?

Primero. JUECES DE GARANTÍA

Segundo. TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL

Tercero. COMITÉ DE JUECES

Cuarto. JUECES DE LETRAS

Quinto. TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCIÓN

Sexto. CORTES DE APELACIONES

Séptimo. CORTE SUPREMA

- Jueces de Garantía.

1.- Qué son?

Tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre

unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que

ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única o

primera instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el NCPP.

2.- Cuál es su superior jerárquico?

La Corte de Apelaciones respectiva.

3.- Qué requisitos tienen?

Mismos que jueces de letras. Se nombran de igual manera, conforme procedimiento general.

Hubo normas especiales para que jueces de letras en lo criminal llenaran estos cupos (y de

los TOP). Para las plazas no llenadas, concurso, debiendo aprobar un curso habilitante

impartido por la Academia Judicial.

i. ser chileno.

ii. tener título de abogado.

iii. cumplir con programa formación paras postulantes al Escalafón Primario del Poder

Judicial.

iv. en caso de postular directamente al cargo, tener experiencia profesional o funcionar

requerida conforme 252 COT (ejercido profesión de abogado al menos 1 año).

v. al ingresar a carrera, hay que además cumplir requisitos Estatuto Administrativo (250

COT).

4.- Cuáles son sus características?

1º. tribunales ordinarios.

2º. composición generalmente colegiada;

actúan y resuelven unipersonalmente

(14 inc 1 COT).

3º. letrados (requieren título abogado).

4º. de derecho (fallan conforme ley).

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5º. permanentes (mientras dure buen

comportamiento y no superen edad 75

años).

6º. responsables civil, criminal y

disciplinariamente en desempeño cargo.

7º. competentes sobre comuna o agrupación

de comunas.

8º. plenitud competencia en única instancia

para conocer asuntos penales (NSPP),

exceptuados los entregados a los TOP.

Excepcionalmente, conocen en 1era

instancia (370 NCPP).

9º. tienen competencia especial (sólo conoce

asuntos penales regulados por NCPP).

Art. 16 COT.

10º. se clasifican en de comunas o

agrupación de comunas, de capital de

provincia, y de asiento de Corte de

Apelaciones.

11º. superior jerárquico, Corte de

Apelaciones respectiva.

5.- En qué territorio ejerce sus funciones?

Asiento en una comuna, y ejerce competencia respecto una comuna o agrupación de

comunas.

6.- Sobre qué materias tienen competencia?

i. asegurar derechos imputado y demás intervinientes en proceso penal.

ii. dirigir personalmente audiencias que procedan.

iii. dictar sentencia cuando corresponda en procedimiento abreviado (1era instancia).

iv. conocer y fallar faltas penales conforme procedimiento ley procesal penal (única

instancia).

v. conocer y fallar faltas e infracciones contempladas en ley de alcoholes, cualquiera la

pena (única instancia).

vi. hacer ejecutar condenas criminales y medidas de seguridad, y resolver solicitudes y

reclamos relativas a su ejecución.

vii. conocer y resolver cuestiones y asuntos que NCPP y ley procesal penal le encomienden.

- Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (TOP).

1.- Qué son?

Son tribunales ordinarios, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento,

letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o

agrupación de comunas y conocen en única instancia exclusivamente de todos los asuntos

penales que se rigen por el NCPP. Superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

2.- Cuáles son sus requisitos?

Ídem a lo dicho respecto jueces de garantía.

i. ser chileno.

ii. tener título de abogado.

iii. cumplir con programa formación paras postulantes al Escalafón Primario del Poder

Judicial.

iv. en caso de postular directamente al cargo, tener experiencia profesional o funcionar

requerida conforme 252 COT (ejercido profesión de abogado al menos 1 año).

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v. al ingresar a carrera, hay que además cumplir requisitos Estatuto Administrativo (250

COT).

3.- Cuáles son sus características?

1º. tribunales ordinarios.

2º. colegiados en composición (entre 3 y 27

jueces, art. 21 COT) y funcionamiento

(en una o más salas integradas por 3

miembros, distribuyéndose las causas

conforme un procedimiento objetivo y

general anualmente aprobado por

comité de jueces a propuesta de su

presidente. Decisiones se rigen por

reglas de acuerdos del COT, salvo

normas especiales para ellos).

3º. letrados (requieren título abogado).

4º. de derecho (fallan conforme ley).

5º. permanentes (mientras dure buen

comportamiento y no superen edad 75

años).

6º. responsables civil, criminal y

disciplinariamente en desempeño

cargo.

7º. competentes sobre agrupación de

comunas. Pero hay excepción al

principio sedentariedad pues se les

permite trasladarse fuera de dicho

lugar de asiento para ejercer función

jurisdiccional (21 COT). Ojo itinerantes

permanentes hasta instalación de

nuevos TOP.

8º. plenitud competencia en única

instancia para conocer del juicio oral

en lo penal respecto crímenes y simples

delito, a menos corresponda aplicar

procedimiento abreviado o simplificado

(juez de garantía).

9º. tienen competencia especial (sólo

conoce asuntos regulados por NCPP).

Art. 18 COT.

10º. se clasifican en de comunas o

agrupación de comunas, de capital de

provincia, y de asiento de Corte de

Apelaciones.

11º. superior jerárquico, Corte de

Apelaciones respectiva.

4.- En qué territorio ejerce sus funciones?

Asiento en una comuna, y ejerce competencia respecto una comuna o agrupación de

comunas.

5.- Sobre qué materias tiene competencia?

i. conocer y juzgar causas por crimen o simple delito, salvo los simples delitos (juez de

garantía).

ii. resolver sobre libertad o prisión preventiva de acusados puestos a su disposición.

iii. resolver incidentes que se promuevan en juicio oral.

iv. conocer y resolver demás asunto que ley procesal penal encomiende.

- Comité de Jueces.

1.- Cuándo hay?

Sólo en juzgados de garantía en que sirvan 3 o más jueces, y en todo TOP.

2.- Cómo se componen?

Si hay 5 jueces o menos, por todos. Si hay más de 5, se escogen 5, por mayoría, cada 2

años.

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3.- Cómo funcionan?

Acuerdos se toman por mayoría. Si hay empate, dirime voto del Presidente.

4.- Qué facultades tiene?

i. aprobar procedimiento objetivo y general de distribución de causas (15 y 17 COT).

ii. designar administrador del tribunal (de terna propuesta por presidente).

iii. calificar anualmente al administrador del tribunal.

iv. resolver acerca remoción de administrador.

v. designar a personal del juzgado o tribunal a propuesta en terna del administrador.

vi. conocer de apelación contra resolución de administrador que remueva

subadministrador, jefes de unidades o empleados.

vii. decidir proyecto plan presupuestario anual, para ser propuesto luego.

viii. conocer demás materias que señale ley.

5.- Qué funciones, deberes, atribuciones, tiene el presidente del comité de jueces?

Debe velar por adecuado funcionamiento del tribunal. Así debe:

1. presidir comité de jueces.

2. relacionarse con Corporación Administrativa del Poder Judicial en materias de su

competencia.

3. proponer a comité de jueces el procedimiento objetivo y general (15 y 17 COT).

4. elaborar anualmente cuenta de gestión jurisdiccional del juzgado.

5. aprobar criterios gestión administrativa que proponga administrador, y supervisar

ejecución.

6. aprobar distribución de personal que presente el administrador.

7. calificar al personal, considerando evaluación del administrador.

8. presentar al comité de jueces terna para designación del administrador.

9. evaluar anualmente gestión administrador.

10. proponer a comité de jueces remoción del administrador.

6.- Cómo se organizan administrativamente los juzgados de garantía y los TOP?

- Sala: organización y asistencia a realización de audiencias.

- Atención al público: otorgar adecuada atención, orientación e información.

- Servicios: labores de soporte técnico computacional, contabilidad y apoyo a actividad

administrativa, y coordinación y abastecimiento de necesidades físicas y materiales.

- Administración de causas.

- Apoyo a testigos y peritos.

- Jueces de Letras.

1.- Qué son?

Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y permanente, que ejercen

sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia

de todos los asuntos no entregados a otros tribunales, siendo depositarios de la generalidad

de la competencia. Superior suyo son las Cortes de Apelaciones respectivas.

Nótese que dejan de tener competencia penal con vigencia del NSPP.

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2.- Qué requisitos hay para ser Juez de Letras?

i. ser chileno.

ii. tener título de abogado.

iii. cumplir con programa formación paras postulantes al Escalafón Primario del Poder

Judicial.

iv. en caso de postular directamente al cargo, tener experiencia profesional o funcionar

requerida conforme 252 COT (ejercido profesión de abogado al menos 1 año).

v. al ingresar a carrera, hay que además cumplir requisitos Estatuto Administrativo (250

COT).

3.- Cómo se nombran?

Se designan por Pdte. de la República de entre una terna propuesta por Corte de

Apelaciones, debiendo respetarse carrera funcionaria en su confección (75 CPR, 284, 284

bis y 281 COT).

4.- Cuáles son sus características?

1º. son tribunales ordinarios

2º. son unipersonales.

3º. son letrados (requieren ser abogados).

4º. son de derecho (fallan conforme ley),

salvo cuando deban fallar conforme

equidad por falta de ley aplicable.

5º. son permanentes (durante su buen

comportamiento, hasta 75 años).

6º. responsables civil, criminal y

disciplinariamente en desempeño

cargo.

7º. competentes sobre comuna o

agrupación de comunas.

8º. plenitud competencia en primera

instancia para conocer, en defecto de

norma expresa en contrario (civil, y

antes, penal también). + laboral y de

menores, si no existen en territorio.

9º. tienen competencia especial,

conociendo de sólo los asuntos civiles.

Antes, podían tener común (civil y

penal en mismo lugar) o especial (civil o

penal). Pero hay excepciones a esto:

a. en comunas donde no se hubieren

creado jueces de garantía por poco

volumen de causas penales, jueces de

letras poseerán competencia de juez de

garantía.

b. "mientras entre en vigencia reforma

procesal penal", continuarán

conociendo materia penal.

10º. se clasifican en de comunas o

agrupación de comunas, de capital de

provincia, y de asiento de Corte de

Apelaciones.

11º. superior jerárquico, Corte de

Apelaciones respectiva.

5.- En qué territorio ejercen sus funciones?

En cada comuna habrá a los menos un juzgado de letras. Competencia territorial. 27 COT.

6.- Qué prescribe el artículo 45 COT?

Art. 45. Los jueces de letras conocerán:

1. En única instancia:

a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;

b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias

Mensuales, y

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2. En primera instancia:

a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias

Mensuales;

b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas,

aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería;

c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto

en el artículo 494 del Código Civil;

d) derogado

e) derogado

f) derogado

g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras

a) y b) del Nº 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe

del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los

Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos

tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules

o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las

corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de

beneficencia, y

h) De las Causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados

de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.

3. Suprimido.

4. De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.

7.- Cuál es su competencia, en atención al elemento cuantía?

i) Civil contencioso:

- en única instancia: causas civiles y de comercio en que no se excedan las 10 UTM.

- en primera instancia: causas civiles y de comercio en que se excedan las 10 UTM, y de

trabajo y de familia cuando no corresponda su conocimiento a dichos tribunales especiales.

ii) Civil no contencioso:

- en primera instancia: conoce de todos los actos judiciales, cualquiera cuantía, salvo

designación curador ad-litem que puede efectuarla tribunal que conoce causa.

iii) Penal:

- en primera: no tienen, salvo si no hubiere juez de garantía con competencia en la comuna.

8.- Cuál es su competencia, en atención al elemento materia?

Conocen en primera instancia de los siguientes asuntos civiles:

- causas de minas, cualquiera la cuantía (45 n°2 letra b y 146 COT).

- causas de trabajo y menores, si no existen juzgados de trabajo y de familia.

- juicios de hacienda (48 COT).

- juicios posesorios (143 COT).

- juicios de distribución de aguas (144 COT).

- juicios de quiebras y cuestiones relativas a convenios entre deudor y acreedores (131 n°2).

- juicios sobre derechos de goce de rédito sobe capital acensuado (131 n°1 COT).

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9.- Cuál es su competencia, en atención al fuero o persona?

De esto habla el 45 n°2 letra g COT. Tienen competencia en primera instancia en causas

civiles y comerciales de cuantía inferior a 10 UTM en que sean partes Comandantes en Jefe

del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y General Director de Carabineros; Ministros CS o de

alguna Corte de Apelaciones, Fiscales de dichos tribunales, y jueces letrados; párrocos y

vicepárrocos; Cónsules Generales y Cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras

reconocidas; y corporaciones y fundaciones de derecho público o establecimientos públicos de

beneficencia.

Importancia del fuero: se conoce en 1era instancia, no así en única (atendida cuantía).

10.- Tienen competencia especial?

Sí. artículos 46 y 48 COT:

46: cuando jueces de letras cumplan además funciones de juez de garantía, tendrán su

competencia (14 COT).

48: jueces de letras de comunas de asiento de Corte, cualquiera la cuantía, en juicios de

hacienda. Pero si Fisco es demandante, o es asunto no contencioso donde tenga interés,

puede acudir también a los del domicilio demandado.

- Tribunales Unipersonales de Excepción.

1.- Qué son?

Son integrantes de los tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y

accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia, conociendo de los asuntos

que las leyes les encomiendan. Son designados nominativamente por ley y unidos al cargo

que desempeñan o según turno. Su territorio es el mismo del tribunal a que pertenecen, su

superior jerárquico es indicado caso a caso por la ley.

2.- Por qué los hay?

Existen para conocer en primera instancia de ciertas causas, sea por la naturaleza de los

procesos (fuero real) o por la calidad o estado de las personas que son parte o tienen interés.

3.- Cuáles son?

- Ministro Corte de Apelaciones.

- Ministro Corte Suprema.

- Pdte. Corte de Apelaciones de Stgo.

- Pdte. Corte Suprema.

4.- Cuál es la competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones?

Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva según el turno que ella fije,

conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. Derogado.

2. De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los

ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de

los Tribunales Superiores de Justicia, Controlar General de la República, Comandantes en

Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros, Director General de la Policía

de Investigaciones d de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos

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chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la

República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales,

los Provisores y los Vicarios Capitulares.

La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas en este

número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de

Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte,

debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.

3. Derogado

4. De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la

responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.

5. De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

5.- Cuál es la competencia de un Ministro de CS?

Art. 52. Un ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera

instancia:

1. De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 12.033.

2. De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las

relaciones internacionales de la República con otro Estado.

3. De la extradición pasiva.

4. De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

6.- Cuál es la competencia del Pdte. de la Corte de Apelaciones de Stgo.?

Art. 51 COT: El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera

instancia:

1. De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y

2. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o

contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el

desempeño de sus funciones.

7.- Cuál es la competencia del Pdte. de la CS?

Art. 53 COT: El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia:

1. De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones;

2. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales

de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el

desempeño de sus funciones;

3. De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional,

y

4. De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.

En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra

de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere

en contra de la resolución del Presidente.

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- Cortes de Apelaciones.

1.- Qué son?

Son tribunales ordinario, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen

sus funciones dentro de un territorio que es normalmente una Región o parte de una

Región y son depositarias de la casi totalidad de la competencia de segunda instancia,

conociendo además en única instancia o primera instancia de los demás asuntos que

las leyes les encomiendan.

Se componen de número variable Ministros (un Pdte.), y hay 17 en el país. Son

superior jerárquico de jueces de garantía, TOP, y jueces de letras. Dependen de CS.

2.- Qué requisitos hay para ser Ministro de Corte (o Fiscal...)?

- chileno

- título abogado.

- aprobar programa perfeccionamiento profesional para ser Ministro Corte Apelaciones.

- poseer experiencia funcionaria (juez por al menos un año, 253 COT).

+ requisitos art. 250 COT, ya vistos para jueces de letras (comunes).

3.- Cómo se nombra?

De terna propuesta por CS, escoge Pdte. República (75 CPR y 284 COT).

4.- Cuáles son sus características?

i. ordinarios.

ii. colegiados.

iii. letrados y de derecho.

iv. permanentes (mientras dure buen

comportamiento...).

v. ejercen funciones dentro de

determinado territorio jurisdiccional

(generalmente, Región o parte Región).

vi. plenitud de competencia en 2nda

instancia (recursos de apelación...).

vii. tienen competencia común (civil,

laboral, etc.).

viii. sus miembros están afectos a

responsabilidad criminal, civil,

disciplinaria y política.

5.- Cómo se organizan?

Poseen personal compuesto por Ministros, Fiscales, Relatores, Secretarios y Oficiales de

Secretaría.

Ministros tienen rango y precedencia por antigüedad acorde escalafón (57 inc 2 COT).

Tienen Pdte., 1 año en funciones, turnándose por orden de antigüedad.

FJ, ver abajo. Relatores, ver abajo. Secretarios, ver abajo.

Número de funcionarios es variable para cada corte (56, 58, 59 y 60 COT).

6.- Cómo funcionan las Cortes de Apelaciones?

En pleno o en sala. En funcionamiento ordinario, trabajan en pleno (RG, en teoría). En la

práctica, es excepcional pues sólo funcionan en pleno algunas pocas (ej. Iquique, Punta

Arenas).

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En funcionamiento extraordinario, sesionan en salas de 3 miembros cada una (integrándose

con Fiscales Judiciales y abogados integrantes, pero ojo que no pueden funcionar con

mayoría de éstos últimos).

Conocen:

- Salas: asuntos jurisdiccionales propiamente tales, exceptuados los juicios de

amovilidad contra jueces de letras; los recursos de apelación, casación en forma y

consultas en juicios de 1era instancia que conoce Presidente Corte Apelaciones de

Stgo.

- Pleno: asuntos disciplinarios, administrativos y económicos, salvo los recursos de

queja (que son conocidos y fallados por las salas. Pero medida disciplinaria

corresponde al pleno); y la aplicación de medidas disciplinarias por faltas cometidas

mientras salas están en funcionamiento (corresponde a misma sala).

7.- Cuál es su competencia?

(A) EN ÚNICA INSTANCIA

Sólo conocen en sala, tratándose de la competencia en única instancia, y respecto de los

siguientes asuntos:

- RC forma interpuesto en contra de SD de JL o árbitros de primera instancia.

- Recurso de nulidad contra fallos penales.

- RQ contra JL, JPL, árbitros y demás órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su

territorio.

- Extradición activa

- Solicitudes para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad para

negarse a proporcionar cierta información, siempre que la razón invocada no fuere la posible

afectación de la seguridad nacional.

- Recursos de hecho

- Recusaciones: Contra JL, uno de sus ministros, peritos nombrados por ella (204 COT, 113

CPC).

- Contiendas de competencia: En su caso (190 COT)

- Recursos de ilegalidad: En contra de acuerdos de Municipalidades

- Residual

(B) EN PRIMERA INSTANCIA

En este caso, es necesario distinguir entre las materias que se conocen en sala y las que

conoce el pleno.

i) EN SALA

- Recursos de amparo y protección

- Residual

ii) EN PLENO

- Juicios de amovilidad en contra de JL

- Desafuero: A quienes fueren aplicables los inc. 2º a 4º del 58 CPR.

- Ejercicio de facultades disciplinarias, administrativas, económicas.

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(C) EN SEGUNDA INSTANCIA

i) EN SALA

- Consultas y apelaciones de varios tribunales ordinarios: De causas civiles, familia, trabajo

y AJNC de que hayan conocido los JL de su territorio o uno de sus ministros. Asimismo, de

las apelaciones de resoluciones JG, de las de los árbitros conociendo materias de JL

- Apelaciones de tribunales especiales: Las de algunas resoluciones de JPL y del Director del

SII, actuando éste en 1ª instancia.

- Consultas y apelaciones de Min. de CA, Presidente CA de Santiago.

- Residual

ii) EN PLENO

- Calificaciones: 275 inc. 3º

- Apelación, RC forma, consulta en competencia especial pleno de la CA de Santiago.

- Amovilidad, acusaciones, demandas civiles: En contra de Min. y fiscales de la CS,

conocidas por su presidente en 1ª.

8.- Cómo conocen y resuelven asuntos sometidos a su decisión?

- si el asunto requiere tramitación antes de ser resuelto, Primera Sala (Sala Tramitadora) en

cuenta tramitará (si hay más de una). Resoluciones para dar curso progresivo a autos

pueden ser dictadas por un solo ministro.

- si no requiere tramitación antes de ser resuelto o si tramitación está cumplida, Corte debe

entrar a resolverlo en sala o pleno según corresponda.

*RESOLUCIÓN "EN CUENTA" SIGNIFICA QUE PROCEDERÁ A FALLARLOS CON CUENTA

QUE LES DÉ EL SECRETARIO O RELATOR, SIN QUE EXISTA FIJACIÓN DE CAUSA EN

TABLA Y ALEGATO DE ABOGADOS.

*RESOLUCIÓN "PREVIA VISTA DE LA CAUSA" SIGNIFICA QUE PROCEDERÁ A

FALLARLOS LUEGO QUE SE CUMPLAN CIERTOS ACTOS QUE EN SU CONJUNTO

RECIBEN LA DENOMINACIÓN DE "VISTA DE LA CAUSA".

9.- Qué materias deben verse en cuenta o previa vista de la causa?

Una interpretación sistemática lleva a concluir que asuntos jurisdiccionales se resuelven

previa vista, y asuntos disciplinarios, económicos o conservadores se resuelven en

cuenta. Esa sería la RG, pero hay excepciones.

Así, los siguientes asuntos jurisdiccionales se fallan en cuenta:

- Apelaciones de resoluciones que NO sean sentencia definitiva: salvo que cualquiera de las

partes, dentro del plazo para comparecer en 2ª, solicite alegatos. Vencido el plazo sin

solicitud, Presidente sortea el asunto entre distintas salas. Las Cortes destinan horas de

funcionamiento adicional para conocer y fallar las apelaciones en cuenta.

- Consulta de sentencia definitiva de juicio de hacienda: Para solo efecto de ponderar si se

ajusta a derecho (751 CPC).

10.- Cómo se desarrolla el trámite de la vista de la causa? Actos que la componen.

i) Notificación de resolución que ordena traer autos en relación: A partir del momento en

que es notificada esta resolución, el asunto queda en estado de tabla.

ii) Fijación de causa en tabla: Se incluyen en tablas de acuerdo al orden de conclusión de su

tramitación, y no conforme al de ingreso a la Corte de Apelaciones (162 CPC). Pero existen

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causas con preferencia, para las cuales no se respeta el orden de conclusión de la

tramitación.

El presidente, al último día hábil de la semana, confecciona tabla para semana siguiente

con requisitos del 163 CPC (individualización de la causa, día y orden en que se verá), y

errores que no sean sustanciales no vician la vista de la causa, consignándose un día para

las causas criminales, y uno distinto para las de familia, sin perjuicio de las preferencias

(69). Consultas o apelaciones de nulidad de matrimonio se ven en audiencia especial

después de la hora de audiencia. Se formarán tantas tablas como salas haya,

distribuyéndose las causas por sorteo.

Se agregan excepcionalmente a la tabla del día siguiente hábil de su ingreso, o al mismo día,

en casos urgentes las apelaciones de prisión preventiva u otras medidas personales, los

recursos de amparo y protección, etc.

Vista se hace en orden y día fijado en tabla: debe instalarse previamente el tribunal. Esto es

hecho por el Presidente de la Corte, quien llama a miembros para integrar cada sala.

Levanta un acta de instalación en la que señala nombre de los ministros asistentes e

inasistentes, copia de la cual se fija en la tabla de la sala. Luego se realiza audiencia,

procediéndose a vista en orden que dé tabla (orden puede alterarse por preferencias o por

abogados: retardo). Además, vista de causa puede suspenderse (165; especial el n°5, a

petición de parte una sola vez, extinguiéndose dicho derecho a la presentación del escrito).

En el proceso penal, son inaplicables las causales de suspensión de los números 1, 5-7 del

165 CPC. Si en la causa hubiere sujetos privados de libertad, sólo podrá suspenderse por

muerte de su abogado o sus parientes, ocurrido dentro de 8 días anteriores a la vista, y en

los demás casos sólo puede suspenderse a solicitud del recurrente o de todos los

intervinientes, y sólo por una vez. Esto último se pide antes de las 12:00 del día hábil

anterior, a menos que la agregación se hubiere hecho con menos de 72 horas antes de la

vista, para lo cual la suspensión puede pedirse hasta antes de la audiencia.

iii) Anuncio: 222, 223 CPC, las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que

por cualquier motivo no pudieran verse, serán anunciadas antes de comenzar la relación de

las demás. Deben señalarse las que no se verán durante la audiencia por falta de tiempo. La

audiencia podrá prorrogarse, hasta que se vea la última causa de la tabla. Sobre el anuncio,

163.

iv) Relación: Anunciada, debe procederse a su relación. Previamente, relator deberá:

- si se integra por personas que no figuran en acta de instalación: hará saber a partes

nombres de ellos para que puedan hacer valer implicancias/recusaciones. Se hace hasta

dentro 3ero día, suspendiéndose vista.

- debe dar cuenta de todo vicio u omisión sustancial que notare del proceso.

- debe dar cuenta de faltas o abusos que pudieran justificar el ejercicio de facultades

disciplinarias del tribunal.

Cumplidas estas gestiones, Relator hará relación, que es una exposición oral y sistemática

para informar suficientemente al tribunal del asunto que debe resolverse. Este trámite no se

contempla en el nuevo proceso penal (358 CPP).

v) Alegatos: Defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de

la profesión. Durante ellos, Presidente de sala podrá invitar a los abogados a que extiendan

sus consideraciones sobre cualquier punto de hecho o de derecho. Una vez concluida la

audiencia, podrán también hacer lo mismo.

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Queda prohibido presentar defensas escritas, ni leerlas en el acto (226), sin embargo, al

finalizar la audiencia, los abogados podrán dejar una minuta de sus alegatos a disposición

de la Corte (223). Concluida la audiencia, el relator certifica si el abogado anunciado

efectivamente alegó y si asistió a oír la relación respectiva y si se acompañó minuta.

Alega primero el recurrente, luego el recurrido. Ambos pueden hacer uso de la palabra para

rectificar errores de hecho, sin poder replicar sobre puntos de derecho. Si son varios los

apelantes, alegan en el orden de sus apelaciones. Siendo varios los apelados, será en orden

alfabético.

La duración de los alegatos es de media hora, pero se puede prorrogar (223). La duración de

las alegaciones será de una hora máximo en recurso de casación de forma, y de dos horas en

el de fondo. En los demás casos en que se tramite ante la CS, la duración será de media hora,

pero puede prorrogarse al doble por unanimidad del tribunal. No tratándose de casación,

puede prorrogarse por simple mayoría.

Terminados los alegatos, concluye vista de la causa. La vista es un trámite esencial, cuya

omisión puede acarrear recurso casación en forma. Se suele asimilar a la citación para oír

sentencia. En cualquier caso, una vez vista, puede resolverse de inmediato o quedar en

acuerdo. Se puede quedar en acuerdo en estos casos:

- Por haberse dispuesto medidas para mejor resolver: 227 CPC

- Cuando tribunal manda informar en derecho, a petición de parte; término para

informar será fijado por tribunal, sin que pueda exceder de 60 días

- Cuando el tribunal así lo determina, para estudiarla mejor

*En todos los casos, las causas civiles deben fallarse en 30 ó 15 días, según si ha quedado

en acuerdo por opción de varios o un ministro, respectivamente. En materia penal, la regla

general es que sea inmediato el fallo, y si no fuere posible, en día y hora que dará a conocer

en la misma audiencia.

10bis.- Qué prescribe el artículo 165 CPC?

Art. 165. Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o

retardarse dentro del mismo día:

1. Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de

la vista de otro pleito pendiente del día anterior;

2. Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;

3. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el

pleito.

En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la

notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la

muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;

4. Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado

defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista.

5. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los

abogados de ellas.

Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá

ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes

litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por

una sola vez.

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El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día

hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será

rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun

si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un

impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un

cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se

pegarán en el escrito respectivo.

El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;

6. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día

ante otro tribunal.

El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente

retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más

vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego

la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose

las demás, según las circunstancias; y

7. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún

trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La

orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y

la resolución se cumplirá terminada ésta.

Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.

Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de

las partes no impiden la vista de la causa.

Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de

conformidad a la causal del No. 5. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio

de tal derecho.

11.- Cómo se logran los acuerdos en las Cortes de Apelaciones?

Esta materia se regula en párrafo 2º, T. V. del COT (72-89).

i) quiénes intervienen?

- no pueden jueces que no concurran a vista de causa (75).

- relevado juez que haya cesado en funciones o esté física o moralmente imposibilitado de

intervenir (79).

- si fallece, fuere destituido o jubilara algún juez que vio causa, de nuevo se ve ésta (77).

- si antes acuerdo uno juez que estuvo en vista de causa se imposibilita por enfermedad,

nueva vista si no puede comparecer en 30 días o plazo convenido por partes (78).

- no habrá nueva vista de causa si se falla conforme mayoría total jueces la presenciaron

(80).

ii) Cómo se alcanza acuerdo?

Secretos, por mayoría absoluta (81 y 72). Excepcionalmente, otros quórums.

83 y 84 fijan procedimiento:

1°, se resuelven cuestiones de hecho.

2°, cuestiones de derecho.

- resoluciones parciales son base para dictar resolución final.

- se vota en orden inverso a antigüedad. Último voto es del Pdte.

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- hay acuerdo cuando hay mayoría legal en parte resolutiva fallo y sobre un fundamento a lo

menos en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda (85 COT).

iii) qué sucede si hay discordia de votos?

- materia civil: cada opinión se vota separadamente excluyéndose la que reúne menor

número de sufragios, repitiéndose hasta que se tenga mayoría legal. Si dos o más opiniones

reúnen menor número de sufragios, debe votarse cuál de ellas debe ser excluida. Si no es

posible aplicar estas reglas, debe llamarse más Ministros (siempre impar) procediendo a

nueva vista de causa, y si aún así no se obtiene mayoría legal, se limitará votación a

opiniones pendientes al momento de llamarse nuevos jueces.

- materia penal: se deben seguir las normas para los tribunales de juicio oral en lo penal, 74

COT.

iv) Qué formalidades posteriores al acuerdo hay?

Se debe proceder a designar Ministro Redactor de la sentencia (en práctica, hay turno). Se

debe indicar en sentencia quién redacta, y nombre ministros votos disidentes, así como sus

fundamentos y las posibles prevenciones que ocurrieren.

12.- Qué funciones tiene el Pdte. de Corte (90 COT, sin perjuicio de otras...)?

Art. 90. A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras

disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente las que en seguida se indican:

1. Presidir el respectivo tribunal en todas sus, reuniones públicas;

2 Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamiento, haciendo

llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se levantará acta de la

instalación, autorizada por el secretario, indicándose en ella los nombres de los ministros

asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con expresión de la causa que motivare su

inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala correspondiente;

3. Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba

ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo menos,

fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de

queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo en el caso del artículo 82.

4. Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en

caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraordinariamente al

tribunal cuando fuere necesario;

5. Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, amonestando a cualquiera persona que lo

perturbe y aún haciéndole salir de la sala en caso necesario;

6. Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieren;

7. Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de

recaer la votación;

8. Poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el

debate;

9. Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del quince de febrero de cada año, la

estadística a que se refiere el artículo 589, y

10. Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado

sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos

del retardo.

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Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en

este artículo, exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán en caso alguno

prevalecer contra el voto del tribunal.

- CORTE SUPREMA.

1.- Qué es?

Es un tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y permanente, que es el

detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica respecto de

todos los tribunales de la República, con las excepciones que se indican por el

constituyente. Su principal misión (competencia exclusiva y excluyente) es conocer

de los recursos de casación en el fondo, inaplicabilidad y revisión.

21 Ministros la componen (uno es Pdte.), sede en Stgo. (capital). Es superior jerárquico

de todas las Cortes de Apelaciones.

2.- Cuáles son los requisitos para ser miembro de la CS?

- ser chileno.

- título abogado.

- cumplir requisitos 283 (quina para nombramiento ministro más antiguo Corte Apelaciones

en lista de méritos, y otros 4 conforme lista Sobresaliente - en su defecto, Muy Buena -

como prescribe 281 inc 1). Ojo si son extraños a administración de justicia (mérito, los 5).

- los extraños a administración justicia, cumplir 15 años de títulos, destacándose en

actividad profesional o universitaria y demás requisitos que dicte ley orgánica respectiva.

- requisitos para ministro Corte de Apelaciones + no haya inhabilidades ni

incompatibilidades.

3.- Cómo se les nombra?

Pdte. de la República, entre nómina de 5, propuesta por CS con acuerdo Senado (quina

formada como ya ha sido mencionado). Destacar que son 2 procedimientos, dependiendo si

son extraños o integrantes.

CS forma quina en pleno para ese efecto. Cada ministro vota por 3 personas. Empate se

resuelve por sorteo (75 CPR). Luego Pdte. República escoge y Senado ratifica por 2/3, en

sesión especialmente convocada.

4.- Cómo se organiza la CS?

De los 21 Ministros, 5 deben ser extraños. Pdte. es elegido por 2 años (sin reelección) de

entre sus Ministros (93 inc 2 COT), cuales tienen preferencia entre sí por antigüedad.

Además, 1 Fiscal Judicial, 1 Secretario, 1 Prosecretario y 8 Relatores (puede designar

interinos en caso de funcionar extraordinariamente).

5.- Cómo funciona?

i) Ordinario: 3 salas especializadas (95 COT). Salas funcionan con no menos de 5 jueces c/u

y pleno con concurrencia de 11 miembros, no pudiendo haber mayoría de abogados

integrantes.

ii) Extraordinario: 4 salas, CS determina conforme 95 COT. Ídem anterior (# jueces,

mayorías).

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6.- Cuál es la competencia de la CS (AA 2006)?

i) Ordinario:

Primera sala (civil): recursos ordinarios y extraordinarios en materia civil, comercial,

quiebras, laboral y previsional; y otros asuntos que incidan en procesos civiles (que no se

entreguen al Pleno u otra sala).

Segunda sala (penal): recursos ordinarios y extraordinarios en materia penal, aguas,

propiedad industrial y expropiaciones; recursos de apelación por recursos de amparo

(cualquiera a materia salvo 19 N°21); apelaciones y consultas a resoluciones de Tribunal

Unipersonal Ministro CS; y demás asuntos penales o infraccionales que correspondan a CS

y no se entreguen a Pleno u otra sala.

Tercera sala (constitucional o contencioso administrativa): recursos ordinarios y

extraordinarios en materia tributaria y contencioso administrativa; apelaciones y consultas

a amparo económico, sobre infracción a 19 N°21 (Ley 18.971); apelaciones a resoluciones

Tribunal Unipersonal Pdte. CS en casos 2 y 3 art 53 (presas); apelaciones a recursos de

protección del país; y demás asuntos constitucional y contencioso administrativo que

correspondan a CS y no se entreguen a Pleno u otra sala.

ii) Extraordinario:

Primera sala (civil): recursos ordinarios y extraordinarios civil, comercial y quiebras; y otros

asuntos que incidan en procesos civiles/comerciales que no se entreguen a Pleno u otra

sala.

Segunda sala (penal): recursos ordinarios y extraordinarios penal, infraccional, aguas,

propiedad industrial y expropiaciones; recursos de apelación por recursos de amparo;

apelaciones y consultas a resoluciones de Tribunal Unipersonal Ministro CS; y demás

asuntos penales o infraccionales que correspondan a CS y no se entreguen a Pleno u otra

sala.

Tercera sala (constitucional o contencioso administrativa): recursos ordinarios y

extraordinarios tributaria, contencioso administrativa y civiles en que sea parte el Estado en

ejercicio funciones administrativas; apelaciones y consultas a amparo económico, sobre

infracción a 19 N°21 (Ley 18.971); apelaciones a resoluciones Tribunal Unipersonal Pdte. CS

en casos 2 y 3 art 53 (presas); apelaciones a recursos de protección del país; recursos de

orden civil relativos a responsabilidad extracontractual; y demás asuntos constitucional y

contencioso administrativo que correspondan a CS y no se entreguen a Pleno u otra sala.

Cuarta sala (laboral y previsional): recursos ordinarios y extraordinarios en materia laboral,

previsional, familia, minería y asuntos relativos a ella, exhortos internacionales y exequátur;

y demás asuntos que correspondan a CS y no se entreguen a Pleno u otra sala.

7.- Qué materias son de competencia del Pleno de la CS?

1º. recurso de inaplicabilidad.

2º. contiendas competencia entre

autoridades políticas/administrativa y

tribunales de justicia que no

corresponda conocer a Senado (49 n°4

CPR).

3º. apelaciones a desafueros Senadores y

Diputados.

4º. apelaciones juicio amovilidad de 1era

instancia por Cortes de Apelaciones o

Pdte. CS.

5º. reclamación pérdida nacionalidad (12

CPR).

6º. declaración injustificado o erróneo

sometimiento a proceso o condena para

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tener derecho a indemnización (19 n°7

letra i CPR).

7º. ejercicio facultades disciplinarias,

económicas y administrativas.

8º. informes pedidos por Pdte. República

sobre administración justicia (74 inc 2

CPR).

9º. informar modificaciones propuestas a

LOC Organización y Atribuciones

Tribunales (74 CPR).

10º. otros asuntos leyes expresamente

encomienden conocer en pleno.

8.- Qué materias son de conocimiento de una sala de la CS?

1º. recurso casación en el fondo.

2º. recurso casación en forma contra

sentencias de Corte Apelaciones o

tribunal arbitral de 2nda (de derecho).

3º. recursos de nulidad en NSPP contra

sentencias definitivas, cuando se funde

en infracción sustancial de derechos o

garantías de CPR o tratados

internacionales ratificados y vigentes.

4º. apelaciones contra sentencias Cortes

Apelaciones, y recursos amparo y

protección.

5º. recursos de revisión y resoluciones

sobre querellas de capítulos.

6º. 2nda instancia, de demandas civiles

contra uno más miembros o fiscales de

Cortes de Apelaciones para hacer

efectiva responsabilidad por desempeño

funciones.

7º. 2nda instancia, de causas de presas y

demás que deban juzgarse según

Derecho Internacional.

8º. recursos de queja (pero aplicación de

medidas es materia de tribunal de

pleno).

9º. recursos de queja en juicios de cuenta

contra sentencias de 2nda dictadas con

falta o abuso, para poner pronto

remedio al mal que lo motiva.

10º. solicitudes (NSPP) para declarar si

concurren circunstancias que habiliten

a autoridad a negarse a proporcionar

accesos a ciertos lugares para su

registro, o proveer de cierta

información.

11º. demás negocios que corresponda a CS

y que no estén expresamente

entregados al pleno.

9.- Qué materias son de conocimiento privativo de la CS?

- recursos de casación en el fondo.

- recursos de inaplicabilidad.

- recursos de revisión.

10.- Cómo resuelve la CS?

Mismas normas que Cortes de Apelaciones (cuenta o previa vista). Pero hay modificaciones:

- Pdte. CS atiende despacho cuenta diario y dicta decretos o providencias mera

sustanciación.

- Tablas no se sortean, sino Pdte. CS asigna asuntos a salas según materias de

competencia.

- CS puede destinar comienzo audiencias c/día y ante vista de causas a despachar asuntos

que deben resolverse en cuenta, en estudio de proyectos de sentencias y en acuerdo de las

mismas.

- CS tiene sesión solemne 1er día hábil del mes Marzo cada año. Pdte. debe dar cuenta

(102).

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11.- Cuáles son las funciones del Pdte. de la CS?

Encomendadas por 102 y 105 COT, además de las de los Pdtes. Cortes de Apelaciones (92).

ÁRBITROS.

1.- Por qué hay árbitros?

- para obtener solución de conflicto, es mucho más.

- hay jueces con mejor preparación.

- permite mayor privacidad.

- mayor aplicación democracia al elegir árbitros.

2.- Críticas?

- sistema no es más rápido necesariamente.

- acceso a justicia es gratis vs árbitros son remunerados.

- árbitros no tienen estructura preestablecida vs justicia sí.

- éxito función juez como conciliador depende de las partes, no del juez.

3.- Qué son los árbitros?

Art. 222 COT: Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la

autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.

4.- Qué clases de árbitros hay?

Atendida forma en que fallan y procedimiento que aplican (223):

- árbitro de derecho: falla conforme ley y se somete a procedimiento legal (tribunales

ordinarios).

- árbitro arbitrador o amigable componedor: falla conforme prudencia y equidad, no estando

obligado a seguir procedimientos que partes dicten (si nada dicen, normas mínimas del

CPC, es decir, oír a las partes y agregar instrumentos que se le presenten. Ej., 638 CPC).

- árbitro mixto: facultades de arbitrador en procedimiento, debiendo fallar conforme ley.

5.- Qué requisitos hay para ser árbitro?

Requisitos positivos (225):

- mayoría de edad (pero abogados habilitados pueden ser menores).

- tener libre disposición de bienes (capacidad ejercicio).

- saber leer y escribir.

- de derecho, se requiere ser abogado.

Requisitos negativos (prohibiciones para serlo):

- 226, personas que litigan, excepto en partición bienes (1324 y 1325 CC).

- 226, juez que actualmente conozca juicio, salvo cuando tenga con partes algún vínculo de

parentesco que autorice implicancia o recusación (317 COT).

- 480, fiscales judiciales no pueden aceptar compromiso, salvo cuando tenga con partes

algún vínculo de parentesco que autorice implicancia o recusación.

- 480, notarios.

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6.- Cuál es el número de árbitros que pueden designarse?

RG, el que partes escojan, por consentimiento unánime de partes. Pero si es forzoso o hay

cláusula compromisoria (sin acuerdo), legislador establece reglas para que juez designe:

- se aplica procedimiento de peritos (414 CPC).

- sólo puede designar a 1 árbitro.

- no puede designar a los 2 primeros indicados por cada parte en sus proposiciones (231 inc

2).

7.- Cómo se logran acuerdos entre los árbitros?

Pueden partes designar a 1 de los árbitros como juez substanciador. Si no, todos deben

concurrir para substanciar causa (237). Si no hay acuerdo, normas de Cortes Apelaciones.

8.- Y si hay tercero en discordia?

Pueden partes contemplar llamar a tercero para decidir. Si no se contempla:

- arbitraje voluntario y hay apelación contemplada: elevarse antecedentes a Tribunal de

Alzada para que resuelva, sea en derecho o en equidad (dependiendo tipo árbitro).

- voluntario sin apelación: compromiso queda sin efecto, partes deben nombrar otro

árbitro o ir a justicia ordinaria.

- forzoso sin apelación: deben nombrarse nuevos árbitros.

- forzoso con apelación: Tribunal de Alzada resuelve conforme derecho.

9.- Quiénes están facultados para nombrar árbitros (224)?

- de derecho: personas capaces, personalmente o vía mandatarios (facultades generales), e

incapaces mediante representantes legales.

- arbitrador: personas capaces (y mandatarios con facultades especiales), jamás los

incapaces.

- mixto: personas capaces (y mandatarios con facultades generales) y representantes

incapaces, previa autorización judicial y por manifiesta conveniencia.

10.- Qué sucede en el arbitraje con las causales de implicancia o recusación?

243 COT permite que salvo ley disponga lo contrario, partes nombren a un árbitro afectado

por una causal (renunciando a ella). Igual, partes podrán reclamar causal si i. al momento

de pactar compromiso ignoraban la causal, o ii. causales se configuran posteriores al

compromiso.

11.- Cómo se clasifica el arbitraje (materias).

a. Facultativo: RG. Todos casos salvos los que ley prohíba o ley obligue. Fuente es voluntad,

manifiesta mediante compromiso o cláusula compromisoria.

228: nadie puede ser obligado a someter juicio a arbitraje (salvo en arbitraje obligatorio).

b. Forzoso: legislador sustrae competencia a tribunales ordinarios. 227 COT:

1° liquidación sociedad conyugal o sociedad colectiva o en comandita civil y

comunidades;

2° partición de bienes; (en 1° y 2°, pueden interesados resolver por sí negocios si tienen

libre disposición de bienes y concurren al acto, sin perjuicio 645 CPC, es decir, 1325 CC*

OJO que COT dice que esto es respecto de todos los casos...)

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3° cuestiones a que diere lugar presentación de cuenta del gerente o liquidador de

sociedades comerciales y demás juicios de cuenta; (distinguir respecto cuentas: sola

determinación de si existe obligación de rendirlas debe tramitarse y resolverse por juicio

sumario; rendición de cuentas tampoco es materia de arbitraje, sino de juicio de cuentas

693-696; solución de objeciones respecto una cuenta presentada dentro de juicio de

cuentas es materia de arbitraje forzoso)

4° diferencias entre socios SA, o sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre

asociados de una participación (415 CCom);

5° demás que determinen las leyes.

+ inciso final: pueden interesados, de común acuerdo, solicitar al juez que conoce

procedimiento sobre separación judicial, nulidad de matrimonio o divorcio que liquide

sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales que hubo entre cónyuges.

c) Prohibido: deben sí o sí resolverse por justicia ordinaria (229 y 239):

- cuestiones sobre alimentos.

- cuestiones sobre derecho a pedir separación de bienes entre marido y mujer.

- causas criminales.

- causas de policía local.

- causas en que debe ser oído fiscal judicial (están establecidas éstas en el 357).

- causas que se susciten entre representante legal y su representado.

12.- Qué sucede si mismo asunto puede ser materia arbitraje forzoso y prohibido?

Prima aplicación normas arbitraje forzoso.

13.- Paralelo entre árbitros y tribunales ordinarios?

Árbitros Tribunales Ordinarios

1.-Fuentes: a) La ley en general, porque se contempla su existencia como tribunal en la legislación. b) La voluntad de las partes en el Arbitraje facultativo, ya que ella lo genera de manera mediata a través del compromiso y la cláusula compromisoria.

La ley es fuente directa e indirecta.

2.- Son tribunales: a) accidentales: se constituyen para resolver un conflicto específico y determinado. b) No están permanentemente a disposición de la comunidad. c) Transitorios: tiene un plazo para desempeñar el Arbitraje.

Son tribunales permanentes, están siempre a disposición de la comunidad, ejerciendo la función jurisdiccional.

a) los árbitros de derecho son letrados. b) los árbitros arbitradores puede ser legos.

Son tribunales letrados.

4.- Competencia: Tienen un ámbito de competencia

restringida. Solo pueden conocer y resolver el conflicto específico que se ha sometido a su conocimiento por la ley, el compromiso o la cláusula compromisoria.

Tienen un ámbito de

competencia amplio y ella es determinada siempre por la ley, según el art. 5 COT.

5.- Procedimiento: Hay que distinguir: a) árbitros de derecho: Aplican el procedimiento establecido en la ley según la naturaleza de la acción deducida. b) árbitros mixtos y arbitradores: las partes pueden determinar el procedimiento aplicable, estableciéndose supletoriamente por el legislador las normas mínimas aplicables.

Aplican el procedimiento establecido en la ley según la naturaleza de la acción deducida.

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6.- Imperio: a) Los Árbitros no tienen facultad de imperio, debiendo recurrir a los Tribunales Ordinarios, art. 637 CPC. b) Se debe distinguir la Facultad de Imperio de la Ejecución de la Sentencia ya que, sólo cuando no está vencido el plazo por el cual fue nombrado puede, se le puede pedir la ejecución de la sentencia, art. 635 CPC. c) Tienen competencia exclusiva y excluyente para la ejecución de las resoluciones que no sean sentencias definitivas.

Poseen la facultad de imperio son restricción, art. 73 CPR y 11 COT.

13.- Cuáles son las fuentes del arbitraje?

a. Ley: fuente remota de todo pues establece su procedencia. Posibilita existencia (73 CPR).

b. Testamento: testador puede hacer partición en testamento, o designar persona que la

haga (1318 y 1325 CC). Igual, herederos de común acuerdo pueden efectuar partición o

designar un árbitro partidor. Además, pueden impugnar (implicancia o recusación)

designación del partidor realizada por causante (1324).

c. Resolución judicial: suple voluntad de las partes. Distinguir:

- arbitraje forzoso: si partes no llegan a acuerdo en persona, resolución judicial opera.

- facultativo: mediante compromiso o cláusula compromisoria. Se verán a continuación.

d. Voluntad de las partes: en el facultativo mediante compromiso o cláusula compromisoria.

14.- Qué es el compromiso?

CONVENCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL LAS PARTES SUSTRAEN DEL CONOCIMIENTO

DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS UNO O MÁS ASUNTOS LITIGIOSOS

DETERMINADOS, PRESENTES O FUTUROS, PARA SOMETERLOS A LA RESOLUCIÓN

DE UNO O MÁS ÁRBITROS QUE SE DESIGNAN EN EL ACTO MISMO DE SU

CELEBRACIÓN.

15.- Qué características tiene el compromiso?

- es una convención (requiere consentimiento de todas las partes en conflicto).

- es convención o acto jurídico procesal cuyo fin es producir efectos en el proceso.

16.- Qué efecto persigue el compromiso?

- extinguir competencia tribunal ordinario. Genera excepción de compromiso, dilatoria (303

n°6 CPC).

- al ser convención procesal, es obligatoria para partes. Además, aceptado por árbitro, es

obligatorio para él desempeñarse de tal.

- partes pueden dejarle sin efecto. Tácitamente también, al ir a tribunales ambos (240 n°1

COT).

17.- Cuáles son los requisitos generales del compromiso?

- consentimiento (unánime).

- capacidad (ya visto, 224 COT). Hay especiales en caso de tutelas y curatelas. (396 y 400

CC).

- objeto lícito (nombramiento de uno o más árbitros). Ilícito: si es materia arbitraje

prohibido.

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- causa lícita (sustraer asunto de tribunales ordinarios). Ilícita: cuando han convenido

previamente para perjudicar a un tercero.

- solemnidad (convención solemne, por escrito, sea escritura pública o instrumento privado

o inserta en cláusula de un contrato). 234 COT.

18.- Cuáles son los requisitos específicos del compromiso?

A) De la esencia:

a- determinación de las partes (234 n°1 COT).

b- determinación del árbitro (234 n°2).

c- determinación asunto sometido a arbitraje (234 n°3). ESENCIAL.

B) De la naturaleza:

a- facultades árbitro (234 n°4): si nada dicen, se entiende es de derecho (235 inc 1 COT).

b- lugar para desarrollarlo (234 n°4): si falta, aquel en que compromiso se celebró (235 inc

2).

c- tiempo para desarrollarlo (234 n°4): si falta, 2 años desde aceptación (235 inc 2). Se

suspende si hay que elevar autos a tribunal superior y si procedimiento arbitral se paraliza

por resolución de tribunal superior (234 inc final).

Si dicta sentencia en plazo, puede después del vencimiento notificar válidamente a partes de

sentencia dictada, y dictar providencias respecto recursos que hubieren deducido partes

contra sentencia pronunciada.

Ojo: plazo por ser convencional puede siempre prorrogarse.

d- número de árbitros.

e- procedimiento a seguir. Si nada dicen respecto arbitradores, ley regula: oír interesados,

recibir y agregar documentos que se le presenten, y fallar conforme prudencia y equidad.

f- trámites esenciales que posibiliten deducir recurso de casación en la forma contra árbitro

arbitrador. RG, procede contra ellos, pero con particularidades (796 CPC): trámites

esenciales los que partes establecen en parte constitutiva del compromiso y nada dicen, sólo

existen dos:

- emplazamiento partes en forma prescrita por ley.

- agregación instrumentos presentados oportunamente por las partes.

C) Accidentales: aquellos que no forman parte del compromiso, que partes deben incorporar

mediante estipulaciones expresas, y que se encuentran destinados a modificar los

elementos de la naturaleza que ha contemplado el legislador respecto del compromiso. Son:

facultades de arbitrador o mixto; lugar; tiempo; procedimiento para los arbitradores;

trámites esenciales para recurso de casación en forma; reserva de recurso de apelación (sólo

es posible deducirlo si al designar árbitro se establece su procedencia y se designa quiénes

conocerán de la apelación, 239 COT); y renuncia de los recursos legales (es válida, pero no

puede renunciarse a la casación en la forma por causales de incompetencia o ultrapetita

pues se estaría resolviendo sobre conflicto no entregado a su intervención, ni el recurso de

queja por ser de orden público).

19.- Cómo termina el compromiso (240-242 COT)?

- modo normal: cumplir encargo, dictando sentencia en plazo (ojo con el 635 CPC).

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- si árbitro es maltratado o injuriado por una parte.

- si partes concurren ante justicia ordinara o ante otro árbitro.

- si árbitro contrae enfermedad que le impida seguir cumpliendo funciones.

- si debe ausentarse por largo tiempo del lugar donde se siga juicio.

- por revocación de común acuerdo entre partes.

- por muerte del árbitro

20.- Qué es la cláusula compromisoria?

Contrato mediante el cual se sustrae del conocimiento de los tribunales ordinario

determinados asuntos litigiosos, actuales o futuros, para entregarlos a la decisión de

un árbitro que no se designa en ese instante, pero que las partes se obligan a designar

con posterioridad.

21.- Cuáles son sus características?

- es un contrato procesal autónomo que genera obligación de designar árbitro y sustraer

conocimiento a tribunales ordinarios. No es intuito personae.

- si falta acuerdo de partes respecto persona árbitro, justicia nombra (designación perito).

22.- Cuáles son los requisitos/elementos de la cláusula compromisoria?

a) Esenciales:

- individualización de partes.

- determinación conflicto que se somete a arbitraje.

- sustracción del conocimiento del asunto a justicia ordinaria.

b) De la naturaleza: no hay por ser contrato autónomo y no nominado. Se ha entendido, no

obstante, se aplican reglas del compromiso.

c) Accidentales: los que estipulen partes atendida la autonomía de la voluntad.

23.- Cuáles son los efectos de esta cláusula?

- sustraer conocimiento conflicto de tribunales ordinarios (excepción: cláusula

compromisoria).

- someter conocimiento de asunto a árbitro.

- generar obligación de partes de designar árbitro (en subsidio, juez designa).

24.- Cómo se termina la cláusula?

- mutuo acuerdo partes.

- cumplimiento encargo por árbitro.

- transacción o cualquier equivalente jurisdiccional.

- declaración de quiebra.

25.- Qué es el contrato de compromisario?

Aquel por el cual una persona se obliga a desempeñar el cargo de árbitro entre otras

personas que litigar, y éstos a remunerar sus servicios con un honorario.

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En la práctica, no se celebra formalmente y única constancia de aceptación arbitral es

el acta o escritura pública de aceptación donde consta el juramento. Así, se

subentiende celebrado.

Respecto honorarios, árbitro sólo formula proposición: partes deben aceptar. Si no,

justicia decide.

26.- Cómo se desenvuelve el arbitraje?

i) Se nombra árbitro, se acepta el cargo y procede su juramento: origen, como vimos, puede

ser ley (forzoso) o voluntad de las partes mediante compromiso o cláusula compromisoria

(facultativo). A falta de acuerdo en persona árbitro, hay que ir a justicia ordinaria que

nombrará conforme normas designación de peritos. Nombrado, hay que notificarle

(receptor).

236 COT: dos trámites ineludibles para árbitro: aceptar cargo, y jurar desempeñarlo con

debida fidelidad y en menor tiempo posible. Notificación es por el 44 y es personal, pudiendo

aceptar en el acto o después. Cabe aceptación tácita, pero no juramento tácito: es requisito

de validez (si no, nulidad). Ministro de fe que recibe juramento es receptor o secretario

tribunal.

ii) Procedimiento arbitral: 628 y ss CPC. Si es de derecho, depende acción deducida. Si es

arbitrador, como digan partes o en su defecto, debiendo oírlas y debiendo agregar los

documentos que se le entreguen. Si es partición de bienes, normas 646 y ss CPC.

iii) 1era resolución árbitro: constituir compromiso y citar partes a comparendo para:

- determinar partes,

- determinar conflicto, y

- determinar procedimiento para resolución conflicto.

27.- Cuáles son las principales diferencias entre el procedimiento del árbitro de

derecho y el arbitrador?

De derecho Arbitrador

Notificaciones No se contemplan notificaciones por estado diario, sino personalmente o por cédula.

Partes pueden acordar otro tipo. 629 CPC.

Como acuerden partes, o sino personalmente o por cédula.

Ministro de fe Obligatorio designar ministros de fe, quien autorice resoluciones árbitro. 632 CPC.

Es facultativo. 639 CPC.

Facultad de imperio

Restringida 633 y 635 CPC. Restringida 635 y 649 CPC.

Sentencia Mismos requisitos tribunales ordinarios. 170 CPC y AA 1920 CS.

640 CPC. Designar partes, enunciar peticiones, enunciar alegaciones demandado, razones de prudencia o

equidad que son fundamento, y decisión asunto controvertido.

Recursos a. Apelación: reglas generales, conoce Corte de Apelaciones. b. Casación en el Fondo o Forma: reglas generales. c. Queja: conoce en única instancia Corte de Apelaciones y sólo procede si se cumplen requisitos 545 COT: no sean procedentes otros recursos, y falta o abuso se comete en sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin a juicio o haga imposible su continuación.

a. Apelación: no procede por RG, y si procede, será por tribunal de árbitros arbitradores en 2nda instancia. b. Casación: no procede en el fondo (tampoco inaplicabilidad por inconstitucionalidad). En forma sí procede por causales del 768 y sólo son trámites esenciales n° 1 y 5 del 795 CPC. c. Queja: 545 COT contempla su procedencia.

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28.- Respecto arbitrador, puede fallar apartándose a normas de procedimiento?

No, pues debe obedecer mandato constitucional al debido proceso. Además, procede

casación en forma.

29.- Respecto arbitrador, puede conocer de materias distintas a las sometidas a su

conocimiento?

No.

30.- Puede arbitrador fallar contra ley?

Sí pues él determina lo justo.

31.- Podría fallar contra ley de orden público?

CS: tiene límite, a saber, el orden público. Por tanto, no puede.

32.- Puede fallar contra normas de derecho privado que sean de orden público?

Doctrina se divide. Unos dicen que sí pues puede hacer justicia en caso concreto. Otros

dicen que no porque desconocería orden público, y todos deben respetar ello.

33.- Puede arbitrador fallar conforme derecho?

Nada se lo impide, pero depende de su voluntad.

AUXILIARES DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

1.- Cuáles son?

Primero. Fiscalía Judicial.

Segundo. Defensores Públicos.

Tercero. Relatores.

Cuarto. Secretarios.

Quinto. Administradores de los Tribunales con competencia en lo criminal.

Sexto. Procuradores del número.

Séptimo. Receptores Judiciales.

Octavo. Notarios.

Noveno. Conservadores.

Décimo. Archiveros Judiciales.

Undécimo. Asistentes Sociales Judiciales.

Duodécimo. Bibliotecarios Judiciales.

+ Abogados, cuales sin ser auxiliares administración de justicia, prestan

un servicio importantísimo para su consecución.

Fiscalía Judicial.

Nota: Sus funciones se han visto menoscabadas con el NSPP, en tanto no cumple funciones

allí.

2.- Qué es?

Es la institución que tiene como misión fundamental representar ante los tribunales de

justicia el interés general de la sociedad.

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3.- Cómo se organiza?

Constituida por Fiscal Judicial CS (jefe) y por los fiscales judiciales de las Cortes de

Apelaciones (todas tienen, salvo excepciones del 58 COT). No hay para jueces de letras.

4.- Qué requisitos hay para serlo?

Mismos que para ser miembro del tribunal. Deben poder ser jueces de letras (461 y 464

COT).

5.- Cómo se nombran?

Pdte. República, de cinquena o terna (CS o Apelaciones, respect.). Requiere acuerdo Senado.

6.- Cuáles son sus funciones?

i) Como parte: en ASPP. Actuaba igual que las partes. Pero ya no tiene calidad.

ii) Como tercero: cuando ley ordena sea oído, antes dictación sentencia. Pasan antecedentes

a FJ antes del fallo para que dé su opinión (vista), 355 inc 2 (segunda instancia). Casos:

Art. 357. Debe ser oída la fiscalía judicial:

1. Derogado

2. En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o

entre tribunales que ejercen jurisdicción de diferente clase;

3. En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualesquiera empleados

públicos, por sus actos ministeriales;

4. En los juicios sobre estado civil de alguna persona;

5. En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho

público, siempre que el interés de las mismas conste del proceso o resulte de la naturaleza

del negocio y cuyo conocimiento corresponda al tribunal indicado en el artículo 50, y

6. En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la

audiencia o intervención del ministerio público.

Art. 358. En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:

1. En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho

público;

2. En los juicios de hacienda;

3. En los asuntos de jurisdicción voluntaria.

*Sanción a falta de intervención de la FJ como tercero: algunos sostienen no habría nulidad

por no ser trámite esencial. Otros dicen que sí lo es, por lo que sí habría nulidad.

iii) Como auxiliar del Juez: en todos los casos en que tribunal lo estime conveniente, salvo

criminal (359). Se hace mediante dictamen escrito (vista).

iv) Como miembro respectiva corte: en caso de inhabilidad de los miembros, 215 y 217 COT.

7.- Qué funciones especiales tiene Fiscal CS?

Art. 353. Corresponde especialmente al fiscal judicial de la Corte Suprema de Justicia:

1. Vigilar por sí a los ministros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y por sí o

por medio de cualesquiera de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones la conducta

funcionaria de los demás tribunales y empleados del orden judicial, exceptuados los

miembros de la Corte Suprema, y para el solo efecto de dar cuenta a este tribunal de las

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faltas o abusos o incorrecciones que notare, a fin de que la referida Corte, si lo estima

procedente, haga uso de las facultades correccionales, disciplinarias y económicas que la

Constitución y las leyes le confieren.

2. Derogado

3. Transmitir y hacer cumplir al fiscal judicial que corresponda los requerimientos que el

Presidente de la República tenga a bien hacer con respecto a la conducta ministerial de los

jueces y demás empleados del Poder Judicial, para que reclame las medidas disciplinarias

que correspondan, del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable

la correspondiente acusación.

Las funciones que corresponden al ministerio público para los efectos del Nº 15, del artículo

32 de la Constitución Política serán ejercidas, por lo que hace a medidas de carácter general

por el fiscal de la Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten a funcionarios

determinados del orden judicial, por el fiscal de la respectiva Corte de Apelaciones.

8.- Pueden subrogarse los fiscales?

Art. 363. La falta de un fiscal judicial será suplida por otro del mismo tribunal cuando

hubiere más de uno, por el secretario de la Corte, empezando por el más antiguo cuando

hubiere dos o más, y a falta de éstos por el abogado que designe el tribunal respectivo y que

reúna los requisitos indispensables para desempeñar el cargo, los que no percibirán

remuneración alguna por este concepto.

9.- Qué responsabilidad tienen los fiscales?

Civil y criminalmente responsables en ejercicio funciones. Mismas normas jueces de letras.

Defensores Públicos.

10.- Qué son? Cuántos son? Qué requisito debe cumplir? Cómo se nombran?

Son los auxiliares de la administración de justicia encargados de representar ante los

tribunales los intereses de los menores, de los incapaces, de los ausentes, y de las obras

pías o de beneficencia.

Debe haber al menos uno por territorio jurisdiccional juzgado de letras (excepción, 365

COT).

Debe cumplir mismos requisitos que para ser juez de letras respectivo territorio.

Los nombra el Pdte. República previa terna propuesta por Corte Apelaciones respectiva.

Cobran honorarios profesionales. No reciben sueldo del Estado, salvo los de Stgo. y

Valparaíso.

11.- Cuáles son sus funciones?

- informar en asuntos judiciales que interesan a incapaces, ausentes y obras pías o de

beneficencia. Es obligatoria la intervención en aquellos casos que ley dispone que jueces

deben oír a defensores (366 COT). Es facultativa su intervención en aquellos casos en que

juez es quien estima conveniente solicitar el dictamen de ellos (369 COT).

Normalmente informa por escrito mediante "vistas" al juez. En algunos casos, ley dispone

que puede ser sólo oído verbalmente.

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- representar en asuntos judiciales a incapaces, ausentes y fundaciones de beneficencia que

no tengan guardadores, procurador o representante legal (367). Es facultativa, pero está

obligado en el caso de la representación de ausentes (inc 2).

- velar por recto desempeño de funciones de guardadores de incapaces, curadores de bienes,

representantes legales de fundaciones de beneficencia y de encargados de ejecución de

obras pías (368).

- subrogación de jueces de letras (213).

Relatores.

12.- Qué son?

Funcionarios encargados de dar a conocer el contenido de los procesos a los tribunales

colegiados. Ello, pues tribunales conocen mediante un relator (salvo en el NSPP, donde

este principio se rompe). Deben cumplir mismas condiciones que para ser juez de

letras.

Los nombra el Pdte. República previa terna propuesta por CS o Corte Apelaciones

(excepcionalmente, con quórum legal, puede ser uninominal).

13.- Cuáles son sus funciones?

Art. 372. Son funciones de los relatores:

1. Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que

no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la

Corte mandare pasar a ellos; (se distinguen 3 clases de solicitudes: urgencia de solicitud es

cuestión de hecho que relator debe apreciar; cuenta de los escritos que puedan despacharse

por sola indicación de la suma debe ser hecha por secretarios, pero la hacen relatores en la

práctica; y relatores presentan solicitudes a Corte para que dicte providencias de

tramitación que fueren procedentes).

2. Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que

integran el tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento

Civil; (debe ser anterior a la relación, y darse cuando integración se produce respecto causa

determinada después de instalada la Sala).

3. Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación.

En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y

expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa,

informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que

correspondan.

4. Hacer relación de los procesos; (antes de ello, debe i. dar cuenta de documentos que

acompañaron partes en 1era instancia y que no se elevaron conjuntamente y de expedientes

para resolver apelación pendiente; ii. dar cuenta de todo vicio u omisión sustancial que

notare en procesos a fin de que tribunal resuelva; iii. dar cuenta de abusos cometidos por

funcionarios encargados de los procesos y que pudieran dar lugar a que Corte actúe

conforme el 539 y 540 COT; iv. dar cuenta todas las faltas o abusos que notaren y que ley

castiga con multas; v. anunciar en formulario ad hoc, antes de relación, causas que se

ordenara tramitar, las suspendidas, y las que por cualquier motivo no haya de verse).

5. Anotar el día de la vista de cada causa los nombres de los jueces que hubieren

concurrido a ella, si no fuere despachada inmediatamente, y

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6. Cotejar con los procesos los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o

disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquéllos.

14.- Cómo se hace la relación?

1° al comenzarla, debe identificar tribunal de donde se elevó causa, recurso por el cual se

verá, resolución contra la que se ha deducido, y juez que la ha dictado.

2° expresar en forma exacta lo dictaminado en resolución materia del recurso, con breve

síntesis del problema fallado.

3° enumerar controversia a fin de centrar atención de tribunal sobre lo que debe resolverse.

4° desarrollar relación exponiendo todo lo estudiando en causa (siguiendo ojalá pasos dados

al exponer normas para estudio de causa).

5° hacer lectura completa de resolución o fallo.

Luego de esto, debe dejar testimonio en el proceso tanto de la cuenta dada y la resolución

del tribunal, como de si ha habido alegatos (hecho, abogados que intervienen, abogados

anotados que no concurrieron, hubo o no minutas). Además, debe anotar en la causa el

nombre de los jueces que hubieren concurrido a la vista, si no fuere despachada

inmediatamente.

Secretarios.

15.- Qué son?

Ministros de fe pública, encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas

las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar

los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o

juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios (379 COT).

Cada juzgado de letras y cada Corte de Apelaciones tiene uno, salvo la de Santiago (3)

y la de San Miguel (2).

Son designados por Pdte. República de terna propuesta por CS o Corte Apelaciones

respectiva. Prosecretario se propone unipersonalmente.

388 trata de la subrogación del secretario.

16.- Qué requisitos deben cumplir?

De juzgado de letras: ser abogado. De CS o de Corte de Apelaciones: mismos requisitos que

para ser juez de letras de comunas o agrupación de comunas. (Prosecretario CS: abogado).

17.- Cuáles son sus funciones?

Art. 380. Son funciones de los secretarios:

1. Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado en que presten sus servicios de las

solicitudes que presentaren las partes;

2. Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y

hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de

ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones

por el estado diario;

3. Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan

archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los

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casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la

ley;

4. Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina,

sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el

particular.

Dentro de los seis meses de estar practicada la visita de que trata el artículo 564, enviarán

los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente.

5. Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos, y

6. Las demás que les impongan las leyes.

18.- Cuáles son sus obligaciones?

- llevar libros y registros que ordena ley o tribunal, como el registro de depósito de dineros

que se efectúan a la orden del tribunal, el libro de acuerdo del tribunal en asuntos

contenciosos, el libro de juramentos, el libro de integraciones y de asistencias al tribunal, y

el libro de acuerdo (o de votos disidentes).

Administradores de los Tribunales con competencia en lo criminal.

19.- Qué son?

Funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y

controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los

juzgados de garantía.

Para serlo se requiere poseer título profesional relacionado a administración y gestión

(Universidad o Instituto Profesional), carrera 8 semestres al menos.

Comité de Jueces lo nombra de terna elaborada por juez presidente, tras concurso

público.

20.- Cuáles son sus funciones?

Art. 389 B. Corresponde a los administradores de estos tribunales:

a)Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo

la supervisión del juez presidente del comité de jueces;

b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de

unidades y de los empleados del tribunal;

c) Proponer al juez presidente la distribución del personal;

d) Evaluar al personal a su cargo;

e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el

procedimiento objetivo y general aprobado;

f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de

conformidad al artículo 389 F;

g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las

instrucciones del juez presidente;

h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado;

i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar

en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.

El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que

requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente;

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j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan

presupuestario aprobado para el año respectivo, y

k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez

presidente o que determinen las leyes.

Procuradores del número.

21- Qué son?

Funcionarios auxiliares administración de justicia encargados de representar en juicio

a partes.

No es más que mandatario judicial. Hay tantos como determine Pdte. de la República,

y se nombran previa propuesta de la Corte de Apelaciones. Sólo requieren tener

derecho a sufragio en elecciones, edad mínimas 25 años, y aptitud necesaria para el

cargo (ser abogado no es requisito). Son remunerados por las partes que le confíen

representación.

22.- Cuáles son sus funciones?

- representar en juicio a las partes: pero no pueden ejercer profesión de abogados, ni menos

hacer defensas orales.

- representar gratuitamente a las personas que han obtenido privilegio de pobreza para

litigar ante tribunales.

Receptores Judiciales.

23.- Qué son?

Funcionarios auxiliares de la administración de justicia, que revisten el carácter de

ministros de fe pública y se encuentran encargados de hacer saber a las partes, fuera

de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de

justicia y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales le

cometieren (390).

No requieren ser abogados (cumplir requisitos 467 inc 1 COT).

Son remunerados por parte que encomiende diligencia.

24.- Cómo se organizan?

Pdte. República determina número en cada comuna o agrupación comuna (territorio Juez

de Letras), previo informe Corte de Apelaciones (los nombra de terna propuesta por ella).

25.- Cómo se clasifican?

- de CS, Cortes de Apelaciones y Juzgados de Letras.

- ocasionales o ad-hoc, que son empleados de secretaría designados por tribunal para

realizar diligencias cuando hay ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado del titular.

- de instituciones, que son los dependientes de determinado organismo y que se encuentran

facultados para realizar todas las notificaciones en que éstos intervengan.

26.- Cuáles son sus funciones?

- notificar, fuera oficinas de los secretarios, las resoluciones de los tribunales (notificaciones

personales, por cédula; y requerimientos de pago y embargo).

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- evacuar todas aquellas diligencias que tribunales les cometieren.

- autorizar prueba testimonial o absolución de posiciones en juicios civiles.

- recibir y autorizar informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria y

en juicios civiles.

- desempeñar otras funciones que ley les asigne.

27.- Cuáles son sus obligaciones?

- permanecer diariamente en sus oficinas durante 2 primeras horas de audiencia de

tribunales.

- cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se le encomendaren, ciñéndose en

todo a legislación vigente.

- dejar en autos testimonio íntegro de diligencias que practiquen.

- anotar al margen de testimonios que estamparen en autos, bajo su firma y timbre,

derechos que cobraren.

- otorgar con debida especificación, boleta honorarios por derechos que se les pagaren.

- servir gratuitamente a pobres de acuerdo a turno mensual fijado por Corte Apelaciones.

- devolver a Secretaría del Tribunal los expedientes que retiraren.

Notarios.

28.- Qué son?

Ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los

instrumentos que ante ellos se otorguen, de dar a las partes interesadas los

testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les

encomiende (399).

Hay uno al menos en cada comuna/agrupación comunas que sea territorio de juzgado

de letras.

Se requiere cumplir requisitos para ser juez de letras, y no estar incapacitado o

inhabilitado.

Se nombran por Pdte. República de terna propuesta por Corte de Apelaciones.

Son remunerados por los emolumentos que partes paguen conforme al arreglo

arancelario.

29.- Cuáles son sus funciones?

Art. 401. Son funciones de los notarios:

1. Extender los instrumentos Públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por

escrito, les dieren las partes otorgantes;

2. Levantar inventarios solemnes;

3. Efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles;

4. Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les

solicitaren;

5. Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que

la ley o reglamento de ellas lo exigieren;

6. En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren

encomendados a otros funcionarios;

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7. Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se

otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen;

8. Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en

sus registros;

9. Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos

que ante ellos se otorguen y documentos que Protocolicen;

10. Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o

cuya autenticidad les conste;

11. Las demás que les encomienden las leyes.

30.- Puede ser subrogado?

Sí. Lo designa el Juez de Letras de turno o el Pdte. de la Corte de Apelaciones. Notario

puede también proponerle. Lapso de reemplazo no tiene limitación temporal.

31.- Qué son las escrituras públicas?

ES EL INSTRUMENTO PÚBLICO O AUTÉNTICO OTORGADO CON LAS SOLEMNIDADES

QUE FIJA ESTA LEY, POR EL COMPETENTE NOTARIO E INCORPORADO EN SU

PROTOCOLO O REGISTRO PÚBLICO (403 COT).

32.- Qué requisitos tiene?

a) Ser otorgada por competente notario: es el de comuna o agrupación de comunas en

que se otorga escritura, puesto ninguno puede ejercer funciones fuera de su territorio. Si no

se hace así, no se considera pública o auténtica (+ delito por notario, 442 COT). No puede

notario autorizar escrituras en favor suyo, cónyuge, ascendientes, descendientes o

hermanos (412, nulidad).

b) Ser incorporada en protocolo o registro público del notario: 429. Según orden

numérico del repertorio. Luego de escrituras, van documentos protocolizados. Se deben

luego entregar al archivero judicial correspondiente (433).

c) Solemnidades legales que deben observarse en otorgamiento.

i. ante quien se otorga: ante notario, con su firma (si no, nula).

ii. firma de partes: si no firman, impresión pulgar derecho (si no, izquierdo), dejando

constancia de ello (o de absoluta imposibilidad de hacerlo). Se puede suplir (408). El plazo

para firmas es fatal de 60 días. Si no, no se considerará pública o auténtica.

iii. forma en que deben extenderse: en idioma castellano y estilo claro y preciso (404);

manuscritas, mecanografiadas o en otra forma autorizada por ley (426 n°4); indicar lugar y

fecha otorgamiento, individualización notario, nombre comparecientes, nacionalidad, estado

civil, profesión, domicilio, CI (salvo extranjeros o chilenos radicados en extranjero: pasaporte

o documento identificación del país); ser rubricadas y selladas en todas sus fojas; debe

notario salvar al final y antes de firmas las adiciones, apostillas, etc en las originales (si no

se tendrán por no escritas, 411 y 428); dejar constancia nombre abogado redactor de

minuta (413 inc 1 a 3); y autorizar escrituras una vez completas y firmadas por todos los

comparecientes. + otras obligaciones para resguardar pago de impuestos.

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33.- Cómo se procede para copiar las escrituras públicas?

De la matriz (original) pueden hacerse copias autorizadas por el notario, el subrogante o

sucesor legal, y el archivero judicial a cuyo cargo está el protocolo. Pueden otorgarse tantas

copias como se soliciten, si se pagan impuestos.

34.- Qué sucede si no cumplen las solemnidades?

- nulidad escritura pública si concurre alguna causal del 412 COT.

- no se considerará pública o auténtica, en casos de 426 (se considerarán instrumento

privado).

- se tendrán por no escritas determinadas palabras, caso del 428.

35.- Qué es la protocolización? Qué se requiere para que sea válida?

Es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo

solicita (415).

Para que sea válida, se debe dejar constancia de ella en repertorio del día en que se

presenta, y se debe agregar el documento al final del protocolo, dejando de ello constancia y

de indicaciones necesarias para individualizarlos, número de páginas de que consta, e

identidad de persona que pide protocolización (415, 429 y 430).

36.- Qué documentos pueden protocolizarse?

RG: todo documento. Se exceptúan los documentos que consignen actos o contratos con

causa u objeto ilícitos, salvo lo pidan personas distintas a los beneficiarios u otorgantes.

37.- Qué ventajas presenta la protocolización?

- fecha cierta respecto terceros (419), sin perjuicio lo dispuesto en 1703 CC.

- otorga carácter de instrumento público a actos indicados en 420.

- sirve para conservar documento.

38.- Qué importancia tiene la autorización de firma del notario sobre instrumentos

privados?

Sólo significa se da fe que otorgantes suscribieron documento y se hicieron declaraciones

expresadas.

39.- Qué libros deben llevar los notarios?

- protocolo: aquel libro que se va formando con inserción de escrituras públicas y a

continuación con documentos protocolizados, en orden numérico asignado en repertorio.

Debe llevar índice.

- repertorio: aquel libro en que notario debe anotar escrituras públicas y documentos

protocolizados, asignándoles número a cada uno de esos instrumentos por riguroso orden

de presentación. Anotación escritura pública se hace en día en que sean firmado por

primero de otorgantes, y de documentos protocolizados por día de entrega material.

- índice público: aquel libro en que se anotan las escrituras públicas y documentos

protocolizados por orden alfabético de los otorgantes. Debe estar a disposición del público.

- índice privado: aquel libro en que se anotan los testamentos cerrados, con indicación del

otorgante, lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos. Es de carácter

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reservado: sólo puede exhibirse por decreto del juez o a quien acompañe certificado

defunción del testador. (Archivero judicial también debe llevar dos índices, uno para

testamentos abiertos y otro para los cerrados. Son reservados y se presentarán igual que el

índice privado).

Conservadores.

40.- Qué son?

Ministros de fe encargados de registros conservatorios de bienes raíces, de comercio,

de minas, de accionistas sociedad propiamente mineras, de asociaciones de

canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que

les encomienden las leyes (446 COT).

41.- Cómo se organizan?

Un conservador en cada comuna o agrupación de comunas que sea territorio jurisdiccional

de juzgado de letras.

Uno con asiento en comuna de Stgo. para territorio jurisdiccional Corte Apelaciones de

Stgo., que constituirá un solo oficio desempeñado por 3 funcionarios.

42.- Qué requisitos tiene? cómo se nombra?

Ídem a notarios.

43.- Qué funciones tiene?

Practicar inscripciones en sus registros y dar copiar y certificados que les soliciten.

44.- Qué registros llevan?

- De bienes raíces (Repertorio, Registro Propiedad, Registro Hipotecas y Gravámenes, y

Registro Interdicciones y Prohibiciones).

- De comercio.

- De minas.

- De asociaciones de canalistas.

- De accionistas de sociedades propiamente mineras.

- De prenda agraria.

- De prenda industrial.

- De prenda especial de CV de cosas muebles a plazo con prenda.

- De prenda de Ley 18.112.

Archiveros Judiciales.

45.- Qué son?

Son ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos que

establece la ley y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.

Hay tantos como determine Pdte. República, nombrados a propuesta de terna de Corte

de Apelaciones respectiva. Su territorio es el de los juzgados de letras.

Requieren ser abogados.

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46.- Cuáles son sus funciones?

a) custodiar ciertos documentos: procesos aginados iniciados ante jueces de letras que

existen en comuna o agrupación de comunas, o ante Corte de Apelaciones o CS (si tiene allí

asiento); procesos afinados seguidos dentro del territorio por jueces árbitros; libros

copiadores de sentencias de todos los tribunales del territorio jurisdiccional; y protocolos de

escrituras públicas otorgadas en territorio jurisdiccional respectivo.

b) guardar con conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolo y demás

papeles.

c) facilitar a cualquiera el examen de procesos, libros o protocolos de su archivo.

d) dar a partes interesadas, según ley, testimonios que pidieren de documentos en su

archivo.

e) formar y publicar índices de procesos y escrituras con que se instale la oficina (dentro

término señalado por Pdte. República); y en meses de marzo y abril, después de instalada,

los correspondientes al último año.

Asistentes Sociales Judiciales.

47.- Qué son?

Aquellos auxiliares de la administración de justicia cuya función es la de informar al

tribunal acerca de los aspectos sociales, económicos, ambientales, educacionales y

demás que se les requiera, con respecto a las partes o a los hechos y situaciones que

han provocado el conflicto o la conducta irregular del individuo (457 COT).

48.- Cómo se organizan?

En cada juzgado especial de menores habrá a lo menos uno.

49.- Qué requisitos hay?

Tener más de 21 años, y tener título asistente social por Universidad reconocida. 467 COT.

50.- Cómo se nombran?

Por Pdte. República, entre terna propuesta por Corte Apelaciones respectiva. 287 COT.

51.- Funciones?

- informar a tribunal acerca aspectos sociales, económicos, ambientales, educaciones y

demás que se les requiera, con respecto de partes o a los hechos y situaciones que han

provocado el conflicto o conducta irregular individuo.

- efectuar notificaciones personales fuera juzgado de menores.

Bibliotecarios Judiciales.

52.- Qué son?

Aquellos auxiliares de la administración de justicia cuya función es custodia,

mantenimiento y atención de Biblioteca de Corte en que se desempeñen sus

funciones, así como las que tribunal o su Presidente le encomienden en relación con

las estadísticas del tribunal (457 bis COT).

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53.- Cuál es su organización?

Uno en CS, y en las Cortes de Apelaciones que determina Pdte. de la República.

54.- Qué requisitos hay?

Título respectivo otorgado por establecimiento educación superior reconocido por Estado.

55.- Cómo se nombran?

Por Pdte. República, previa propuesta terna por Corte de Apelaciones respectiva (287 COT).

56.- Qué funciones tienen?

- custodia, mantenimiento, y atención Biblioteca respectiva Corte.

- funciones que tribunal o su Pdte. encomienden en relación a estadísticas tribunal.

Abogados.

57.- Qué son?

Personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los

Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes. Dicha autoridad la

obtienen del Pleno de la CS en audiencia pública y previo juramento, dejándose

constancia (521 y 522 COT).

Son partes coadyuvantes importantísimas para ejercicio de jurisdicción.

58.- Qué requisitos hay para ser abogado?

523 COT:

- al menos tener 21 años.

- grado licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por universidad.

- no haber sido condenado ni estar procesado por crimen o simple delito que merezca

pena aflictiva.

- antecedentes de buena conducta (CS puede practicar averiguaciones que estime

pertinentes).

- cumplir práctica profesional por 6 meses en corporación de asistencia judicial (o

Ministerio Público o Defensoría Penal Pública, si se conviene ello). Están exentos

postulantes que fueren funcionarios o empleados Poder Judicial por más de 5 años.

Para ejercer de abogado, dos otros requisitos:

- ser chileno (526), y

- pagar patente municipal.

59.- Qué relación hay entre abogado y cliente?

Hay un mandato (528 COT). Dicho contrato se llama patrocinio (529), cual no termina con

muerte del mandante.

60.- Pueden los postulantes a abogado comparecer en juicio realizando defensas

orales?

Sí, revestidos de certificado expedido por Corporación acreditando su situación (527). No

podrían, en tanto, frente a la CS.