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307 Reglas de Carácter General 170309 CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2008 Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicada en el DOF el 30 de abril de 2008: A. Se reforman las siguientes reglas: 1.2. numeral 10. 1.4.5. último párrafo. 2.1.12. segundo párrafo. 2.2.4. numerales 3, 20, 21, 24, 30 y 32; tercer párrafo e inciso a). 2.2.5. 2.2.12. quinto y sexto párrafos. 2.4.3. segundo, quinto y sexto párrafos. 2.4.5. cuarto párrafo. 2.4.13. cuarto párrafo. 2.5.6. numeral 3 y segundo párrafo. 2.6.1. tercer párrafo. 2.6.8. 2.6.22. primer párrafo. 2.7.2. último párrafo. 2.8.3. numeral 2, primer párrafo e incisos b) y c), así como numerales 10, primer párrafo; 14, apartado A, segundo párrafo; 29; 33 y 43. 2.9.3. apartado A, octavo párrafo. 2.10.9. primer párrafo. 2.12.2. apartado B, numeral 5, primero y tercer párrafos. 2.12.3. 2.13.3. tercer párrafo. 2.13.6. primer párrafo, numerales 1 y 2, así como último párrafo. 2.15.1. tercer párrafo. 3.3.1. primer párrafo. 3.3.3. 3.3.8. numeral 2. 3.3.9. segundo párrafo. 3.3.28. 3.6.5. segundo y tercer párrafos. 3.6.11. 3.6.21. numeral 3, quinto párrafo. 3.6.25. segundo párrafo, inciso b); tercero y cuarto párrafos. 3.6.28. apartado B, primer párrafo. 3.7.1. 3.10.1. apartado B, fracción X. 3.10.3. fracción II y su inciso a). 3.10.6. fracción III. 3.10.7. primer párrafo. 3.10.8. fracción I. 3.10.9. octavo párrafo. 4.1. último párrafo. 5.1.5. 5.2.8. numeral 2. B. Se adicionan las siguientes reglas: 1.5.8. 2.5.6. con un último párrafo. 2.6.22. con un quinto y sexto párrafos. 2.8.3. con el numeral 50. 2.8.4. con el numeral 13. 2.12.2. apartado B, numeral 5, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo y así sucesivamente. 2.12.22. 2.12.23. 2.15.1. con un último párrafo. 3.3.1. con un segundo párrafo. 3.3.9. con un último párrafo. 3.6.21. con un numeral 17. 3.10.1. apartado B, fracción III, con un tercer párrafo. 3.10.9. con un último párrafo. 3.10.10. C. Se derogan las siguientes reglas: 2.2.4. numerales 10, 11, 17, 18, 26, 28 y 33.

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Reglas de Carácter General170309

CUARTA RESOLUCIÓN DEMODIFICACIONES A LAS REGLAS

DE CARÁCTER GENERAL ENMATERIA DE COMERCIO

EXTERIOR PARA 2008

Primero. Se realizan las siguientes reformas, adicionesy derogaciones a la Resolución que establece las Reglasde Carácter General en Materia de Comercio Exteriorpara 2008, publicada en el DOF el 30 de abril de 2008:

A. Se reforman las siguientes reglas:

1.2. numeral 10.

1.4.5. último párrafo.

2.1.12. segundo párrafo.

2.2.4. numerales 3, 20, 21, 24, 30 y32; tercer párrafo e inciso a).

2.2.5.

2.2.12. quinto y sexto párrafos.

2.4.3. segundo, quinto y sexto párrafos.

2.4.5. cuarto párrafo.

2.4.13. cuarto párrafo.

2.5.6. numeral 3 y segundo párrafo.

2.6.1. tercer párrafo.

2.6.8.

2.6.22. primer párrafo.

2.7.2. último párrafo.

2.8.3. numeral 2, primer párrafo eincisos b) y c), así como numerales 10,primer párrafo; 14, apartado A, segundopárrafo; 29; 33 y 43.

2.9.3. apartado A, octavo párrafo.

2.10.9. primer párrafo.

2.12.2. apartado B, numeral 5, primeroy tercer párrafos.

2.12.3.

2.13.3. tercer párrafo.

2.13.6. primer párrafo, numerales 1 y2, así como último párrafo.

2.15.1. tercer párrafo.

3.3.1. primer párrafo.

3.3.3.

3.3.8. numeral 2.

3.3.9. segundo párrafo.

3.3.28.

3.6.5. segundo y tercer párrafos.

3.6.11.

3.6.21. numeral 3, quinto párrafo.

3.6.25. segundo párrafo, inciso b);tercero y cuarto párrafos.

3.6.28. apartado B, primer párrafo.

3.7.1.

3.10.1. apartado B, fracción X.

3.10.3. fracción II y su inciso a).

3.10.6. fracción III.

3.10.7. primer párrafo.

3.10.8. fracción I.

3.10.9. octavo párrafo.

4.1. último párrafo.

5.1.5.

5.2.8. numeral 2.

B. Se adicionan las siguientes reglas:

1.5.8.

2.5.6. con un último párrafo.

2.6.22. con un quinto y sexto párrafos.

2.8.3. con el numeral 50.

2.8.4. con el numeral 13.

2.12.2. apartado B, numeral 5, con unsegundo párrafo, pasando el actualsegundo a ser tercer párrafo y asísucesivamente.

2.12.22.

2.12.23.

2.15.1. con un último párrafo.

3.3.1. con un segundo párrafo.

3.3.9. con un último párrafo.

3.6.21. con un numeral 17.

3.10.1. apartado B, fracción III, con untercer párrafo.

3.10.9. con un último párrafo.

3.10.10.

C. Se derogan las siguientes reglas:

2.2.4. numerales 10, 11, 17, 18, 26, 28y 33.

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AJR Editorial MPLA

2.4.3. séptimo párrafo, pasando elactual octavo párrafo a ser séptimo y asísucesivamente.

2.4.15. apartado C.

2.8.3. numeral 41, el apartado C.

3.10.8. fracción III.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

RCGMCE; definición de conceptos utilizados en las

1.2. Para los efectos de la presente Resolución seentiende por:

1. AELC, la Asociación Europea de LibreComercio.

2. AGA, Administración General de Aduanas,sita en avenida Hidalgo 77, módulo IV,primer piso, colonia Guerrero, DelegaciónCuauhtémoc, México, D.F., código postal06300.

3. Código, el Código Fiscal de la Federación.

4. Comunidad, la Comunidad Europea.

5. Convenio ATA, el Convenio Aduanero sobreCuadernos A.T.A., para la AdmisiónTemporal de Mercancías y su Anexo,hechos en Bruselas, el seis de diciembrede mil novecientos sesenta y uno, publicadoen el Diario Oficial de la Federación el 5 deabril de 2001, mediante decretopromulgatorio.

6. Cuaderno ATA, el documento aduanerointernacional válido como declaración enaduana, que permite identificar lamercancías y que incluye una garantíaválida internacional para cubrir los derechose impuestos al comercio exterior y demáscontribuciones y cantidades exigibles parasu importación, utilizado para lareimportación temporal de las mercancíasseñaladas en los convenios a que hacereferencia el Capítulo 3.5. de la presenteResolución.

7. CURP, la Clave Unica de Registro dePoblación.

8. Decisión, la Decisión 2/2000 del ConsejoConjunto del Acuerdo Interino sobreComercio y Cuestiones Relacionadas conel Comercio entre los Estados UnidosMexicanos y la Comunidad Europea.

9. Declaración en factura, la Declaración en

factura de conformidad con lo dispuesto enel Anexo III de la Decisión y el Anexo I delTLCAELC.

10. Decretos de la Franja o Región Fronteriza,el Decreto por el que se establece elimpuesto general de importación para laregión fronteriza y la franja fronteriza norte ,publicado en el DOF el 24 de diciembre de2008 .

11. Decreto IMMEX, al Decreto para elFomento de la Industria Manufacturera,Maquiladora y de Servicios de Exportaciónreferido en el artículo Unico del Decretopor el que se modifica el diverso para elfomento y operación de la industriamaquiladora de exportación , publicado enel DOF el 1 de noviembre de 2006.

12. DOF, el Diario Oficial de la Federación.

13. DTA, el derecho de trámite aduanero.

14. ECEX, las empresas de comercio exteriorautorizadas por la Secretaría de Economía,en los términos del Decreto para elestablecimiento de Empresas de ComercioExterior , publicado en el DOF el 11 de abrilde 1997.

15. IEPS, el impuesto especial sobreproducción y servicios.

16. IMPAC, el impuesto al activo, vigente al 31de diciembre de 2007.

17. Industria de Autopartes, las empresas conPrograma IMMEX que enajenen partes ycomponentes importados temporalmenteconforme al artículo 108 de la Ley, así comolas partes y componentes que incorporeninsumos importados temporalmente bajodichos programas, a las empresas de laindustria automotriz terminal omanufactureras de vehículos deautotransporte para ser integrados a susprocesos de ensamble y fabricación devehículos.

18. ISAN, el impuesto sobre automóvilesnuevos.

19. ISR, el impuesto sobre la renta.

20. IVA, el impuesto al valor agregado.

21. LFD, la Ley Federal de Derechos.

22. Maquiladoras, las personas morales quecuenten con programas autorizados por laSE, en los términos del Decreto para el

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Reglas de Carácter General170309

fomento y operación de la industriamaquiladora de exportación , publicado enel DOF el 1o. de junio de 1998 y susposteriores modificaciones.

23. PITEX, las personas morales que hubieranobtenido un programa en términos delDecreto que establece programas de

importación temporal para producir artículosde exportación , publicado en el DOF el 3de mayo de 1990 y sus posterioresmodificaciones.

24. Programa IMMEX, al programa autorizadoal amparo del Decreto IMMEX.

25. PROSEC, el Decreto por el que seestablecen diversos Programas dePromoción Sectorial publicado en el DOFel 2 de agosto de 2002 y sus posterioresmodificaciones.

26. RCFF, el Reglamento del Código Fiscal dela Federación.

27. Resolución de la Decisión, la Resoluciónen materia aduanera de la Decisión 2/2000del Consejo Conjunto del Acuerdo Interinosobre Comercio y Cuestiones Relacionadascon el Comercio entre los Estados UnidosMexicanos y la Comunidad Europea y susanexos 1 y 2 , publicada en el DOF el 31de diciembre de 2002 y sus posterioresmodificaciones.

28. Resolución del TLCAELC, la Resoluciónen materia aduanera del Tratado de LibreComercio entre los Estados UnidosMexicanos y los Estados de la AsociaciónEuropea de Libre Comercio y sus anexos1 y 2 , publicada en el DOF el 31 dediciembre de 2002 y sus posterioresmodificaciones.

29. Resolución del TLCAN, la Resolución porla que se establecen las reglas de caráctergeneral relativas a la aplicación de lasdisposiciones en materia aduanera delTratado de Libre Comercio de América delNorte, publicada en el DOF el 15 deseptiembre de 1995 y sus posterioresmodificaciones.

30. RFC, el Registro Federal deContribuyentes.

31. SAAI, el Sistema Automatizado AduaneroIntegral.

32. SAT, el Servicio de Administración

Tributaria.

33. SE, la Secretaría de Economía.

34. TIGIE, la Tarifa de la Ley de los ImpuestosGenerales de Importación y de Exportación.

35. TLCAELC, el Tratado de Libre Comercioentre los Estados Unidos Mexicanos y losEstados de la Asociación Europea de LibreComercio.

36. TLCAN, el Tratado de Libre Comercio deAmérica del Norte.

37. Reexportación, el retorno al extranjero demercancía importada temporalmente alamparo de un Cuaderno ATA, en términosdel Capítulo 3.5. de la presente Resolución.

38. Reimportación, el retorno a territorionacional de mercancía exportadatemporalmente al amparo de un CuadernoATA, en términos del Capítulo 3.5. de lapresente Resolución.

39. IETU, el impuesto empresarial a tasa única.

Asimismo, se aplicarán las definiciones establecidasen los artículos 2o. de la Ley Aduanera y 1o. de suReglamento, así como las demás contenidas en estosdos ordenamientos y en los Decretos expedidos o queexpida la SE relacionados con las disposiciones enmateria aduanera.

Cuenta aduanera de garantía; forma en que sedeclara en pedimento la

1.4.5. Para los efectos de los artículos 36, fracción I,inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el agente oapoderado aduanal deberá indicar en el pedimento deimportación la clave que corresponda conforme alApéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución ylos datos de la constancia de depósito o de la garantíaque ampare la operación en los términos de la regla1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar elejemplar de la misma que corresponda a la aduana.

Tratándose de la importación de vehículos que seencuentren sujetos a un precio estimado y el valordeclarado en el pedimento sea superior a dicho precio,se anotará en el pedimento la clave EX conforme alApéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada entérminos del artículo 86-A, fracción I de la Ley, elimportador podrá presentar ante la institución de créditoo casa de bolsa emisora de la constancia, copia delpedimento de importación y el ejemplar de la constanciade depósito o garantía destinada al importador, siempre

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que la autoridad aduanera no haya notificado a lainstitución de crédito o casa de bolsa, el inicio delejercicio de sus facultades de comprobación.

La liberación o cancelación de la garantía, en ningúncaso se entenderá como una resolución a favor delimportador y procederá en los términos de la presenteResolución, sin perjuicio de que la autoridad puedaejercer con posterioridad sus facultades decomprobación.

Cuando la autoridad aduanera competente avise a lainstitución de crédito o casa de bolsa autorizada, elinicio del ejercicio de sus facultades de comprobaciónsobre la importación de vehículos que ampare laconstancia de depósito o de la garantía, no procederála cancelación de la garantía hasta en tanto no seaautorizada. Para tales efectos, cuando la autoridadaduanera resuelva en forma absolutoria el procedimientocorrespondiente, deberá emitir al particular un oficio enel que autorice la liberación de la garantía, que elinteresado deberá anexar a su solicitud de cancelaciónde la garantía.

No se requerirá otorgar garantía en los términos de losartículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en lasimportaciones definitivas efectuadas de conformidad conlos artículos 61, fracción XV y 62 de la Ley, y lasrealizadas por empresas que se dediquen aldesmantelamiento de vehículos automotores usados,siempre que cuenten con el registro de la SE y asientenen el pedimento las claves C1 conforme al Apéndice2 y CF conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de lapresente Resolución.

Depósito fiscal; forma de regularizar mercancíaexcedente o no declarada en

1.5.8. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo119 de la Ley, cuando el almacén general de depósitotenga en su poder mercancía excedente o no declaradaen el pedimento de introducción a depósito fiscal yhubiera dado aviso electrónico al SAAI, dichasmercancías deberán ser importadas en definitiva,conforme a lo siguiente:

1. El importador deberá tramitar por conductode agente o apoderado aduanal elpedimento para su importación definitivacon clave A3 y declarar el identificador A3,conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo22 de la presente Resolución, que amparela mercancía excedente o no declarada ytrasmitir en el bloque de descargosconforme al citado anexo, el número delpedimento con que ingresó la demás

mercancía al almacén general de depósito.

2. Anexar al pedimento de importacióndefinitiva, en su caso, el documentomediante el cual se acredite el cumplimientode las obligaciones en materia deregulaciones y restricciones no arancelariasaplicables o efectuar la anotación en elpedimento de la firma electrónica quedemuestre el descargo total o parcial delpermiso de importación expedido por la SE.

3. Al tramitar el pedimento de importacióndefinitiva, deberán:

a) Efectuar el pago del impuesto generalde importación y las demáscontribuciones que correspondan, conlas actualizaciones y recargoscalculados en los términos de losartículos 17-A y 21 del Código, desdela fecha de introducción a territorionacional declarada en el pedimento deintroducción al depósito fiscal respectodel cual se dio aviso de excedentes ono declaradas y hasta que se efectúeel pago.

b) Efectuar el pago de las cuotascompensatorias o medida de transiciónaplicables, vigentes al momento en quese haya efectuado el pedimento deintroducción a depósito fiscal respectodel cual se dio aviso de sobrantes, conlas actualizaciones y recargoscalculados en los términos de losartículos 17-A y 21 del Código.

4. Presentar el pedimento de importacióndefinitiva ante el mecanismo de selecciónautomatizado, sin que se requiera lapresentación física de la mercancía y sinque se tenga que activar por segundaocasión el mecanismo de selecciónautomatizado. En caso de que al pedimentomodulado le corresponda reconocimientoaduanero, el mismo se efectuará de maneradocumental.

La importación definitiva de la mercancía excedente ono declarada deberá efectuarse antes de cualquierextracción de mercancía del depósito fiscal declaradaen el pedimento de introducción a depósito fiscalrespecto del cual se dio aviso del excedente o nodeclarado.

Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable enlos casos en que la autoridad aduanera detecte la

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Reglas de Carácter General170309

mercancía excedente o no declarada durante el ejerciciode sus facultades de comprobación.

Despacho de mercancías de las empresas; formade presentar la renovación del registro del

2.1.12. Para los efectos de los artículos 98 y 100 de laLey y 129 de su Reglamento, los interesados en obtenero renovar su inscripción en el registro del despacho demercancías de las empresas, deberán presentar antela Administración Central de Regulación Aduanera de laAGA, el formato denominado Registro del despachode mercancías de las empresas, conforme al artículo100 de la Ley Aduanera , que forma parte del ApartadoA del Anexo 1 de la presente Resolución, sin que seanecesario anexar los documentos a que se refiere elartículo 129, fracción II del Reglamento, dichainformación será verificada por la autoridad en la basede datos a cargo del SAT.

La Administración Central de Regulación Aduanera dela AGA emitirá resolución a la solicitud de inscripciónen un plazo no mayor a 6 días hábiles, contados a partirde la fecha en que se haya presentado la solicituddebidamente requisitada. En el caso de que se requieraal promovente para que cumpla con los requisitosomitidos o proporcione elementos necesarios pararesolver, el término empezará a correr desde que elrequerimiento haya sido cumplido.

Las modificaciones o adiciones a los datos asentadosen el registro del despacho de mercancías de lasempresas, deberán solicitarse utilizando el formatoprevisto en el primer párrafo de la presente regla, al quese deberá anexar la documentación que acredite lamodificación o adición solicitada, conforme a losrequisitos previstos para el otorgamiento del registro.

Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafodel artículo 100 de la Ley, las empresas que cuentencon inscripción en el registro del despacho demercancías de las empresas, para su renovacióndeberán acompañar al formato previsto en el primerpárrafo de la presente regla el original de la forma oficial5, denominada Declaración general de pago dederechos , que forma parte del Anexo 1 de la ResoluciónMiscelánea Fiscal para 2008, con la que se acredite elpago del derecho establecido en el artículo 40, inciso a)de la LFD, correspondiente al año en que se solicite larenovación. Transcurrido un plazo de 30 días sin que laautoridad notifique requerimiento alguno, se entenderárenovado el registro.

Padrón de importadores; casos en que procede lasuspensión en el

2.2.4. Para los efectos del artículo 59, fracción IV de laLey, procederá la suspensión en el Padrón deImportadores y/o en el Padrón de Importadores deSectores Específicos, cuando:

1. El contribuyente presente aviso decancelación en el RFC.

2. El contribuyente presente aviso desuspensión de actividades en el RFC.

3. El contribuyente realice cambio dedomicilio fiscal o realice el cambio despuésdel inicio de facultades de comprobación,sin presentar los avisos correspondientesa la Administración Local de Servicios alContribuyente conforme a los plazosestablecidos en el artículo 27 del Código.

4. El contribuyente no registre en el RFC losestablecimientos en los cuales realiceoperaciones de comercio exterior.

5. El contribuyente no sea localizado en sudomicilio fiscal o el domicilio fiscal delcontribuyente o el de sus establecimientosestén en el supuesto de no localizado oinexistente.

6. El contribuyente cambie su denominacióno razón social y no actualice su situaciónen el Padrón de Importadores conforme ala regla 2.2.3. de la presente Resolución.

7. El contribuyente tenga créditos fiscalesexigibles no garantizados por infraccionesdistintas a las enumeradas en el numeral8, por más de $100,000.00.

8. Mediante resolución se le determine uncrédito fiscal a cargo del contribuyente porla comisión de cualquiera de lasinfracciones previstas en los artículos 176,177, 179 y 182, fracción II de la Ley,omitiendo el pago de contribuciones ycuotas compensatorias por más de$100,000.00 y dicha omisión representemás del 10% del total de las que debieronpagarse y dicho crédito siendo exigible, nose encuentre garantizado.

9. El contribuyente no hubiera presentado lasdeclaraciones de los impuestos federalesa los que se encuentre obligado.

10. Se deroga.

11. Se deroga.

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AJR Editorial MPLA

12. El contribuyente no lleve la contabilidad,registros, inventarios o medios de control,a que esté obligado conforme a lasdisposiciones fiscales y aduaneras; o losoculte, altere o destruya total oparcialmente.

13. El contribuyente no cuente con ladocumentación que ampare las operacionesde comercio exterior.

14. El contribuyente se oponga al ejercicio delas facultades de comprobación de lasautoridades aduaneras.

15. El contribuyente no atienda losrequerimientos de las autoridadesaduaneras para presentar la documentacióne información que acredite el cumplimientode sus obligaciones en materia fiscal oaduanera.

16. El nombre o domicilio fiscal del proveedoro productor; destinatario o comprador, enel extranjero, señalado en el pedimento oen la factura, sean falsos o inexistentes ocuando en el domicilio fiscal señalado endichos documentos, no se pueda localizaral proveedor o productor; destinatario ocomprador, en el extranjero.

17. Se deroga.

18. Se deroga.

19. Cuando la SE haya cancelado el programaIMMEX o ECEX, correspondiente.Tratándose del Programa IMMEX, cuandono hayan solicitado su inscripción conformea la regla 2.2.1. de la presente Resolución.

20. Un contribuyente inscrito en el Padrón deImportadores, permita a otro dado de baja,seguir efectuando sus operaciones decomercio exterior; se compruebe que elcontribuyente utiliza su registro en el Padrónde Importadores o en el Padrón deImportadores de Sectores Específicos, enbeneficio de contribuyentes que fuerondados de baja de dichos padrones o queaún no realicen o concluyan su trámite deinscripción; el contribuyente tenga comorepresentante legal o socio a un miembrode alguna empresa o persona física quehaya sido suspendida por alguna de lascausales establecidas en la presente reglay no la hubiera desvirtuado.

21. El contribuyente altere los registros o

documentos que amparen sus operacionesde comercio exterior.

22. Tratándose de exportación definitiva oretorno de mercancía al extranjero, sedetecte que dicha mercancía no salió delpaís o se determine que no se llevó a caboel retorno de al menos el 90% de lasmercancías declaradas en ladocumentación aduanera.

23. Con motivo del reconocimiento aduanero,segundo reconocimiento o de la verificaciónde mercancías en transporte, la autoridadaduanera detecte armas o sustanciaspsicotrópicas, sin la documentación queacredite el cumplimiento de lasregulaciones o restricciones no arancelariascorrespondientes, o mercancía prohibida.

24. Con motivo del reconocimiento aduanero,segundo reconocimiento o de la verificaciónde mercancías en transporte, la autoridadaduanera detecte al contribuyentecantidades en efectivo, en chequesnacionales o extranjeros, órdenes de pagoo cualquier otro documento por cobrar ouna combinación de ellos, superiores alequivalente en la moneda o monedas deque se trate a 30,000 dólares y haya omitidodeclararlas a la autoridad aduanera almomento de ingresar al país o al salir delmismo.

25. El valor declarado en el pedimento deimportación sea inferior en un 50% o másdel precio de aquellas mercancías idénticaso similares importadas 90 días anterioreso posteriores a la fecha de la operación,conforme a los artículos 74, fracción II y151, fracción VII de la Ley.

26. Se deroga.

27. El contribuyente presente documentaciónfalsa o que contenga datos falsos.

28. Se deroga.

29. El contribuyente no cuente con FirmaElectrónica Avanzada expedida por el SAT,vigente.

30. Cuando con motivo del reconocimientoaduanero, segundo reconocimiento o delejercicio de facultades de comprobación,la autoridad aduanera detecte mercancíasque ostentan físicamente alguna marca deorigen la cual corresponda a un país que

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Reglas de Carácter General170309

exporta mercancías en condiciones deprácticas desleales de comerciointernacional o sujeta a una medida detransición, y el origen declarado en elpedimento sea distinto.

31. Cuando con motivo del dictamen delaboratorio, la autoridad aduanera determineuna clasificación arancelaria diferente a laque el agente o apoderado aduanal hayadeclarado en el pedimento, cuando lainexacta clasificación arancelaria impliqueel incumplimiento de alguna regulación orestricción no arancelaria en materia deseguridad nacional o salud pública o laomisión del pago de cuotascompensatorias, siempre que en esteúltimo caso, la fracción arancelariadeterminada por la autoridad se encuentresujeta a cuotas compensatorias, cuandosea originaria del país de origen declaradoen el pedimento.

32. A solicitud de las autoridades competentescuando derivado del ejercicio de susfacultades, detecten mercancía que ostentefalsificaciones de marcas protegidas por lasLeyes de la Propiedad Industrial y Federaldel Derecho de Autor.

33. Se deroga.

34. El contribuyente inicie una operación detránsito interno o internacional y no efectúeel cierre de la operación en la aduana dedestino correspondiente, dentro de losplazos establecidos, sin existir causasdebidamente justificadas para no realizarlo.

35. El contribuyente durante el mes de marzono cumpla con lo dispuesto en el segundopárrafo del numeral 3 del rubro B de la regla2.2.1. de la presente Resolución.

36. El contribuyente incumpla alguna de lasdisposiciones establecidas en el Decretopor el que se establecen las condicionespara la importación definitiva de vehículosusados , publicado en el DOF el 24 dediciembre de 2008, de conformidad con loestablecido en el artículo 8 del citadoDecreto.

La Administración Central de Contabilidad y Glosa dela AGA notificará al contribuyente las causas quemotivaron el inicio del procedimiento de suspensión enel Padrón de Importadores o en el Padrón deImportadores de Sectores Específicos, o en ambos,

concediéndole un plazo de diez días hábiles contadosa partir de la fecha en que surta efectos la notificación,para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derechoconvenga. En caso de que el contribuyente presentepruebas dentro del plazo señalado, la AdministraciónCentral de Contabilidad y Glosa de la AGA, remitirádichas pruebas y/o alegatos a la autoridad que hayarealizado la investigación que generó el inicio delprocedimiento de suspensión, con el fin de que estaúltima, en un plazo no mayor a diez días hábiles analicelas citadas pruebas y/o alegatos y comunique a laAdministración Central de Contabilidad y Glosa de laAGA, si la causal de suspensión fue desvirtuada oindique de manera expresa si debe proceder lasuspensión en el Padrón de Importadores y/o en elPadrón de Importadores de Sectores Específicos. Enel caso de que el contribuyente no ofrezca las pruebaso alegatos dentro del plazo establecido, laAdministración Central de Contabilidad y Glosa de laAGA procederá a la suspensión correspondiente,notificándola al contribuyente, conforme a lo dispuestoen el artículo 134 del Código.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicablecuando la causal de suspensión haya sido conocidadurante el ejercicio de las facultades de comprobacióncontenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Códigoo se trate de las causales de suspensión señaladas enlos numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 19, 21,22, 23 excepto en operaciones de exportación, 24, 25,27, 29, 30, 31, 32, 34 o 35, por lo que en estos casos,la suspensión procederá de forma inmediata.

Se consideran causales de suspensión definitiva:

a) Lo dispuesto en los numerales 1, 3, 12,14, 20, 21 o 22 de la presente regla.

b) Cuando el contribuyente sea suspendidoen más de tres ocasiones del Padrón deImportadores o del Padrón de Importadoresde Sectores Específicos, dentro de unperiodo de cinco años contado a partir dela primera suspensión, por alguna causalde suspensión a que se refiere la presenteregla, distinta a las señaladas en el incisoanterior.

Cuando el contribuyente hubiera sido suspendido delPadrón de Importadores o del Padrón de Importadoresde Sectores Específicos por un error imputable a laautoridad, se dejará sin efectos la suspensión en formainmediata y no se contabilizará dicha suspensión paralos efectos del inciso b) del párrafo anterior.

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Padrón de importadores; forma en que se puededejar sin efecto la suspensión de la inscripción enel

2.2.5.Para los efectos de los artículos 59, fracción IVde la Ley y 79 del Reglamento, los contribuyentes cuyainscripción haya quedado suspendida en el Padrón deImportadores y/o en el Padrón de Importadores deSectores Específicos, podrán solicitar que se deje sinefectos dicha suspensión, mediante la presentación delformato denominado Solicitud de autorización para dejarsin efectos la suspensión en el padrón de importadoresy/o en el padrón de importadores de sectoresespecíficos , que forma parte del apartado A del Anexo1 de la presente Resolución, debiendo anexar ladocumentación a que se refiere el apartado B, numeral1 de la regla 2.2.1. de la presente Resolución, así comocopia simple y legible de la documentación con la quese subsane la causal por la cual fue suspendido.

En los casos en que el representante legal delcontribuyente sea extranjero, se deberá anexar a dichasolicitud, copia del documento con el cual compruebesu calidad migratoria en el país y copia del instrumentopúblico a través del cual acredite su representaciónlegal, de conformidad con lo establecido en el artículo67 de la Ley General de Población.

Tratándose de personas físicas extranjeras residentesen territorio nacional, deberán adjuntar además, copiadel documento mediante el cual comprueben su calidadmigratoria en el país.

La solicitud podrá presentarse personalmente ante laventanilla de control de Gestión de la AdministraciónCentral de Contabilidad y Glosa de la AGA, sita en Av.Hidalgo 77, módulo IV, primer piso, Col. Guerrero,Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F. outilizando el servicio de mensajería dirigido al domicilioseñalado.

En el caso de las solicitudes para dejar sin efectos lasuspensión en el Padrón de Importadores de SectoresEspecíficos, la Administración Central de Contabilidady Glosa de la AGA, efectuará el análisis de las mismasy en caso de ser procedentes, dejará sin efectos dichasuspensión en un plazo máximo de 30 días naturales,contados a partir del día siguiente de la recepción de lasolicitud.

Para el caso del Padrón de Importadores, el resultadode la solicitud se dará a conocer en la página de internetwww.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 30 díasnaturales, contados a partir del día siguiente de larecepción de la solicitud. Trascurrido el plazo sin quese publique el resultado del dictamen en la páginaseñalada, se entenderá que el mismo es favorable.

La Administración Central de Contabilidad y Glosainformará al contribuyente el resultado del dictamen enla página de internet www.aduanas.gob.mx, sin embargo,el contribuyente podrá solicitar que el mismo se envíepor mensajería, siempre que anexe la guía prepagadaa su solicitud.

No se podrá solicitar que se deje sin efectos lasuspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrónde Importadores de Sectores Específicos, cuando lasuspensión hubiera derivado de alguna causal desuspensión definitiva a que se refiere el penúltimo párrafode la regla 2.2.4. de la presente Resolución.

Los importadores que hayan sido suspendidos en elPadrón de Importadores y en el Padrón de Importadoresde Sectores Específicos, conforme a la regla 2.2.4. dela presente Resolución y se les haya iniciado odeterminado un procedimiento administrativo en materiaaduanera, escrito o acta circunstanciada de hechos uomisiones que impliquen la omisión de contribuciones,cuotas compensatorias, medida de transición y, en sucaso, la imposición de sanciones, así como créditosfiscales, podrán ser reincorporados al Padrón deImportadores y al Padrón de Importadores de SectoresEspecíficos, previo cumplimiento de todos los requisitosseñalados en la presente regla, cuando se allanen a lairregularidad y efectúen el pago del monto determinadoen el crédito fiscal, siempre que no se trate dereincidencia.

Asimismo, los importadores que hayan sido suspendidosen el Padrón de Importadores y en el Padrón deImportadores de Sectores Específicos en términos dela regla 2.2.4. de la presente Resolución, por haberpresentado documentación falsa para acreditar elcumplimiento de las regulaciones y restricciones noarancelarias al momento de la importación, podrán serreincorporados en dichos padrones, siempre queefectúen el pago del crédito fiscal determinado, no setrate de reincidencia y obtengan el visto bueno porescrito de la autoridad competente para la emisión dedicho documento, en el que manifieste su conformidaden la reincorporación al padrón del que se trate.

Concluido el trámite, el contribuyente deberá registraren la página de Internet www.aduanas.gob.mx, eldocumento mediante el cual confiere el encargo a quese refiere la regla 2.6.17. de la presente Resolución, alo los agentes aduanales que actuarán comoconsignatarios o mandatarios de sus operaciones.

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Reglas de Carácter General170309

Tránsito de mercancías; forma en que las empresastransportistas se inscriben en el registro para llevara cabo el

2.2.12. Para los efectos de los artículos 127, fracciónV, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II dela Ley, la AGA podrá otorgar el registro de empresastransportistas para llevar a cabo el tránsito de mercancíasy, en su caso, para prestar los servicios de consolidaciónde carga por vía terrestre, a las personas morales quecumplan con los requisitos y condiciones establecidosen el artículo 170 del Reglamento y conforme a losiguiente:

A. Deberán presentar su solicitud mediante elformato denominado Registro en el padrónde empresas transportistas de mercancíaen tránsito interno y/o para prestar losservicios de consolidación de carga por víaterrestre conforme a la regla 2.2.12. decarácter general en materia de comercioexterior , que forma parte del Apartado Adel Anexo 1 de la presente Resolución,debidamente requisitado y en mediomagnético con formato Word, ante laAdministración Central de RegulaciónAduanera de la AGA anexando lo siguiente:

1. Copia certificada del instrumentonotarial con el que acredite tener uncapital social mínimo por el monto queestablece el artículo 170, fracción III delReglamento, debidamente actualizado.

2. Copia certificada del permiso expedidopor la Dirección General deAutotransporte Federal de la Secretaríade Comunicaciones y Transportes paraprestar el servicio de autotransportefederal de carga.

3. Copia certificada del instrumentonotarial que acredite que la persona quefirma la solicitud, tiene facultades pararealizar actos de administración, el cualse presentará por una sola ocasión, porlo que para trámites posterioresbastará con las solicitudes seencuentren firmadas por la mismapersona, en caso de que se revoque elpoder, el titular del registro deberáhacerlo del conocimiento de laAdministración Central de RegulaciónAduanera de la AGA y señalar un nuevorepresentante mediante el formatodenominado Registro en el padrón deempresas transportistas de mercancía

en tránsito interno y/o para prestar losservicios de consolidación de carga porvía terrestre conforme a la regla 2.2.12.de Carácter General en Materia deComercio Exterior , que forma parte delApartado A del Anexo 1 de la presenteResolución, acompañando copiacertificada del poder notarialactualizado.

4. Un escrito en el que manifiesten bajoprotesta de decir verdad, lo siguiente:

«Mi representada, por mi conducto, sehace responsable solidaria con el titulardel tránsito _____________ (interno ointernacional, según corresponda) detodos los embarques en que mirepresentada participe comotransportista en los términos de losartículos (129 y 133, según sea el caso)de la Ley Aduanera, respecto de lasmercancías que se destinen al régimende tránsito ________________ (internoo internacional, según corresponda),responsabilizándose desde estemomento de los créditos fiscales quese originen con motivo de infraccionescometidas durante el trayecto de lasmercancías, desde la aduana de iniciohasta la de cierre del tránsito, inclusivela desviación de la ruta fiscal, el arriboextemporáneo, el no arribo de lasmercancías o las irregularidadesdetectadas al practicar elreconocimiento aduanero, segundoreconocimiento o la verificación demercancías en transporte .

5. Copia de la forma oficial 5, denominadaDeclaración general de pago de

derechos , que forma parte del Anexo1 de la Resolución Miscelánea Fiscalpara 2008, con la cual se demuestre elpago del derecho que corresponda a lafecha de la presentación de la solicitud,a que se refiere el artículo 40, inciso j)de la LFD.

B. Las empresas transportistas interesadasen contar con registro para prestar losservicios de consolidación de carga por víaterrestre, bajo el régimen aduanero detránsito interno, deberán proporcionaradicionalmente a la documentaciónseñalada en el rubro A de la presente regla,

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lo siguiente:

1. Documento notarial que acredite quedentro del objeto social de la empresase encuentra el de consolidación decarga, siempre que dicho dato noconste en el acta constitutiva a que serefiere el numeral 1 del rubro A de lapresente regla.

2. Original o copia certificada de la cartacompromiso que celebren con elagente aduanal para realizar lasoperaciones de consolidación,señalando el nombre y número depatente del mismo y que contenga lasiguiente leyenda:

Por la presente, manifiesto micompromiso para efectuar todos lostrámites relativos a mi función en lasoperaciones de consolidación querealice esta empresa, bajo el régimende tránsito interno como lo establecela Ley Aduanera y me obligo a seguirel procedimiento establecido en lasdisposiciones relativas .

Cuando el contribuyente no se encuentre al corrienteen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deacuerdo a la verificación que se realice a la base dedatos a cargo del SAT, no se otorgará el registro a quese refiere la presente regla.

Los vehículos con los que se prestarán los servicios deconsolidación de carga, deberán reunir los siguientesrequisitos de seguridad, mismos que serán verificadospor la autoridad:

a) La caja deberá ser de lámina o placametálica exterior en todos sus lados,incluyendo el piso y no podrá tenercomunicación con el exterior mediantepuertas, ventanas o cualquier otro tipo deabertura, a excepción de la puerta de cargay descarga.

b) Los pernos de las puertas estarán soldadosen sus límites y no estarán expuestos losextremos que permitan su salida medianteextracción de chavetas o cualquier otro tipode mercancía similar.

c) Tanto las paredes como las puertas nodeberán tener detalles que permitan suextracción y colocación posterior, talescomo parches sobrepuestos, atornilladoso remachados.

d) Las puertas deberán contar con cerrojosde seguridad que permitan colocar loscandados oficiales, para asegurar el mismocerrojo contra el cuerpo de la caja y llevaráun candado por cada pieza móvil de lapuerta.

La Administración Central de Regulación Aduanera dela AGA podrá solicitar por medio del correo electrónico,manifestado en la solicitud, información odocumentación adicional que considere necesaria. Encaso de que el contribuyente no atienda la solicitud enun plazo de dos días hábiles contados a partir de lafecha de envío del aviso, se determinará la improcedenciade la inscripción en el registro de empresastransportistas para llevar a cabo el tránsito demercancías.

La Administración Central de Regulación Aduanera dela AGA emitirá resolución a la solicitud de inscripciónen un plazo no mayor a 12 días hábiles, contados apartir de la fecha en que se haya presentado la solicituddebidamente requisitada. En el caso de que se requieraal promovente para que cumpla con los requisitosomitidos o proporcione elementos necesarios pararesolver, el término empezará a correr desde que elrequerimiento haya sido cumplido.

El registro tendrá vigencia de un año. Cuando losinteresados en obtener nuevamente su inscripción,presenten por lo menos con 12 días de anticipación alvencimiento del plazo de vigencia del registro, susolicitud conforme al primer párrafo del apartado A dela presente regla, deberán declarar bajo protesta de decirverdad que continúan cumpliendo con los requisitosprevistos para su inscripción y acompañar únicamentelos documentos que requieran ser actualizados, asícomo el original de la forma oficial 5 denominadaDeclaración general de pago de derechos que forma

parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscalpara 2008, con la que se acredite el pago del derechoestablecido en el artículo 40, inciso j) de la LFD.

Las modificaciones o adiciones a los datos asentadosen el registro de empresas transportistas para llevar acabo el tránsito de mercancías y, en su caso, paraprestar los servicios de consolidación de carga por víaterrestre, deberán solicitarse utilizando el formatoprevisto en el rubro A del primer párrafo de la presenteregla, al que se deberá anexar la documentación queacredite la modificación o adición solicitada, conformea los requisitos previstos para el otorgamiento delregistro.

El registro a que se refiere la presente regla quedará sinefectos cuando se dejen de cumplir los requisitosprevistos para su otorgamiento, o cuando se utilicen

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vehículos no registrados ante la Administración Centralde Regulación Aduanera de la AGA, o cuando el titularrenuncie expresamente.

Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad aduaneraemitirá una declaratoria de extinción de derechos,misma que deberá notificar al interesado, el cual contarácon un plazo de diez días contados a partir del díasiguiente a aquél en que surta efectos la notificación dela declaratoria, para presentar las pruebas o alegatosque a su derecho convengan. Cuando el interesadopresente pruebas documentales que desvirtúen lossupuestos por los cuales se emitió la declaratoria, laautoridad aduanera la dejará de inmediato sin efectos.Cuando el interesado no presente las pruebas o éstasno desvirtúen los supuestos por los cuales se dictó ladeclaratoria, la autoridad aduanera deberá dictarresolución que tenga por definitiva la declaratoria deextinción de derechos, en un plazo que no excederá decuatro meses contados a partir del día en que concluyael plazo para la presentación de pruebas y alegatos.Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que senotifique la resolución, el interesado podrá considerarque la autoridad aduanera determinó la extinción dederechos y podrá interponer los medios de defensa encualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperara que la resolución se dicte.

Cuando el titular renuncie de manera expresa a lainscripción al Registro a que se refiere la presente regla,deberá concluir las operaciones que tenga abiertas, yaque ésta surtirá sus efectos a partir del día siguiente aaquél en el que se presente el escrito de renuncia, porlo que no deberá aceptar nuevos encargos.

Procederá la suspensión inmediata del registro cuandoel contribuyente se encuentre suspendido en el RFC.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 144-B dela Ley, la Administración Central de RegulaciónAduanera de la AGA notificará al contribuyente lascausales de cancelación detectadas, concediéndole unplazo de diez días hábiles contados a partir de la fechaen que surta efectos la notificación, para ofrecer laspruebas y alegatos que a su derecho convenga.Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente ofrezcalas pruebas o alegatos o los mismos no seanprocedentes, la Administración Central de RegulaciónAduanera de la AGA procederá a la cancelacióncorrespondiente. Lo dispuesto en este párrafo no seráaplicable cuando la causal de cancelación haya sidoconocida durante el ejercicio de las facultades decomprobación contenidas en el artículo 42, fraccionesII y III del Código.

Las personas que obtengan su registro para prestar losservicios de consolidación de carga por vía terrestre de

conformidad con esta regla, podrán efectuar el tránsitointerno, mediante dicho procedimiento, de los bienesde consumo final a que se refiere la regla 3.7.5. de lapresente Resolución.

Las empresas concesionarias del transporte ferroviario,no estarán obligadas a obtener el registro a que se refierela presente regla.

Tráfico marítimo; entrada o salida de mercancíaspor lugar distinto a la aduana de

2.4.3. Para los efectos del artículo 10, segundo párrafode la Ley, se requerirá autorización para que en lacircunscripción de las aduanas de tráfico marítimo sepueda realizar la entrada al territorio nacional o la salidadel mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancíasque por su naturaleza o volumen no puedan despacharse,para su importación o exportación, conforme a loestablecido en el primer párrafo del citado artículo.

Las personas morales interesadas en obtener laautorización a que se refiere el párrafo anterior o suprórroga deberán presentar solicitud ante laAdministración Central de Regulación Aduanera de laAGA, mediante el formato denominado Autorizaciónpara que en la circunscripción de las aduanas de tráficomarítimo se pueda realizar la entrada al territorio nacionalo la salida del mismo por lugar distinto al autorizado,conforme a la regla 2.4.3. de carácter general en materiade comercio exterior , que forma parte del Apartado Adel Anexo 1 de la presente Resolución, debidamenterequisitado y en medio magnético con formato Word,proporcionando la información y documentación que acontinuación se indica:

1. Un plano de las instalaciones en que sellevarán a cabo las operaciones solicitadas;

2. Copia certificada del documento queacredite el legal uso o explotación de dichasinstalaciones;

3. Original de la forma oficial 5, denominadaDeclaración general de pago de derechos ,

que forma parte del Anexo 1 de laResolución Miscelánea Fiscal para 2008,con la que se acredite el pago del derechoestablecido en el artículo 40, inciso c) dela LFD, correspondiente al trámite y, en sucaso, a la autorización.

Lo anterior sin perjuicio de que la empresa autorizadaefectúe el pago de derechos de conformidad con lodispuesto por el artículo 4 de la LFD.

La Administración Central de Regulación Aduanera dela AGA, emitirá la autorización correspondiente una vez

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que la aduana de tráfico marítimo emita su conformidadpara realizar las operaciones de entrada y salida demercancías en lugar distinto del autorizado.

La resolución se emitirá en un plazo no mayor a 13 díashábiles, contados a partir de la fecha en que se hayapresentado el formato debidamente requisitado y se hayadado debido cumplimiento a los requisitos que establecela presente regla. En el caso de que se requiera alpromovente para que cumpla los requisitos omitidos oproporcione los elementos necesarios para resolver, eltérmino empezará a correr desde que el requerimientohaya sido cumplido.

La autorización se podrá otorgar con una vigencia dehasta cinco años, misma que podrá ser prorrogada porun plazo igual, siempre que las empresas autorizadaspresenten solicitud de prórroga con 15 días deanticipación a su vencimiento ante la AdministraciónCentral de Regulación Aduanera de la AGA, anexandoa su solicitud el original de la forma oficial 5, denominadaDeclaración general de pago de derechos , que forma

parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscalpara 2008, con la que se acredite el pago del derechoestablecido en el artículo 40, inciso c) de la LFD,correspondiente al año en que se solicita dicha prórrogay cumplan con los requisitos previstos para elotorgamiento de la autorización, vigentes al momentode la presentación de la solicitud de prórroga.

Tratándose de empresas cuya actividad sea ladistribución, comercialización y almacenamiento de gaslicuado de petróleo, que se clasifique en las fraccionesarancelarias 2711.12.01, 2711.13.01 ó 2711.19.01 o degas natural que se clasifique en las fraccionesarancelarias 2711.11.01 y 2711.21.01 de la TIGIE, podránobtener la autorización a que se refiere la presente regla,para destinar dichas mercancías al régimen de depósitofiscal, siempre que se encuentren habilitadas en lostérminos de la regla 3.6.1. de la presente Resolución yen adición a la información y documentación a que serefiere la presente regla, proporcionen copia certificadadel permiso de almacenamiento mediante planta desuministro de gas L.P. o gas natural de la Secretaría deEnergía.

No procederá la autorización a que se refiere la presenteregla cuando la mercancía que pretenda importarse seencuentre sujeta a la verificación física de las mercancíaspara el cumplimiento de regulaciones y restriccionesno arancelarias previo al despacho de las mismas.

Las modificaciones o adiciones a los datosproporcionados para obtener la autorización, deberánsolicitarse utilizando el formato previsto en segundopárrafo de la presente regla, al que se deberá anexar ladocumentación que acredite la modificación o adición

solicitada, conforme a los requisitos previstos para elotorgamiento de la autorización.

Transporte marítimo; obligaciones de las empresasde

2.4.5. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimopárrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento, seestará a lo siguiente:

Las empresas de transportación marítima deberánproporcionar la información relativa a las mercancíasque transporten consignadas en el manifiesto de carga,mediante la transmisión electrónica de datos al sistemade la asociación o cámara gremial a la que pertenezcansus agentes navieros generales o consignatarios debuques o a través de las confederaciones, asociacioneso cámaras empresariales, que cuenten con laautorización a que se refiere la regla 2.1.4. de la presenteResolución, sin que sea necesaria la presentación delmanifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podránoptar por proporcionar la información en idioma españolo inglés. Las remuneraciones por la prestación de estosservicios se fijarán entre las partes.

Tratándose de importación, la información a que se refiereel párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24horas de anticipación a la carga de las mercancías enel buque. Tratándose de embarcaciones que arriben enlastre, se deberá transmitir un aviso manifestando talcircunstancia.

Tratándose de buques que transporten exclusivamentemercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla2.6.8., numeral 4 de la presente Resolución; mercancíasno transportadas en contenedores de empresas de laindustria automotriz terminal o manufacturera devehículos de autotransporte; mercancías tales comoláminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importarsi cuentan con número de serie, siempre que sea cargauniforme y homogénea, sean productos intercambiablesy que se trate de carga suelta que no sea presentadaen contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas,sacos y barriles; mercancías transportadas enferrobuques o de contenedores vacíos; la informacióndeberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buquea territorio nacional.

En el caso de exportaciones, la información a que serefiere el segundo párrafo de la presente regla, deberátransmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horashábiles, una vez que las maniobras de carga hayanconcluido.

La información que aparece en los manifiestos de cargadeberá transmitirse mediante el sistema electrónico con

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Reglas de Carácter General170309

los siguientes datos:

1. Nombre del buque, clave del país de labandera de la embarcación y número deviaje.

2. Señal distintiva de llamada.

3. Código Alfanumérico Armonizado delTransportista (CAAT) de conformidad conlo previsto en la regla 2.4.11. de la presenteResolución, de la empresa transportistamarítima y del agente naviero general oagente naviero consignatario de buques.

4. Número total de conocimientos deembarque que ampara el manifiesto decarga.

5. Números de conocimientos de embarque(master) que ampara el manifiesto de carga.

6. Según corresponda:

a) Clave del país y puerto de origen.

b) Clave del país y del puerto de carga enel caso de importación y de descargaen caso de exportación.

c) Clave del país y del puerto detransbordo.

d) Clave del país y del puerto de destino.

7. Nombre y domicilio completo delembarcador, del consignatario y de lapersona a quien debe notificarse el arribo,tal como se encuentra manifestado en elconocimiento de embarque.

8. Cantidad de mercancía y unidad de medidade la mercancía. Si la mercancía setransporta en contenedores, la cantidad yunidad de medida deberán especificarsetambién para cada contenedor.

9. Peso bruto o volumen de la mercancía. Sila mercancía se transporta encontenedores, el peso bruto o el volumendeberá especificarse también para cadacontenedor.

10. Descripción de la mercancía, evitandodescripciones genéricas que no permitanidentificar la naturaleza de las mercancíastales como: carga general , carga seca ,químicos , alimentos perecederos ,mercancía a granel , granel mineral .

11. Número, cantidad y dimensiones de loscontenedores.

12. Número de sello(s) de cada contenedor.

13. Tipo de servicio contratado.

14. Tratándose de mercancías peligrosas,señalar su clase, división y número deNaciones Unidas, así como un númerotelefónico para el caso de emergencias.

15. Recinto fiscal o fiscalizado en donde seingresen las mercancías al embarque odesembarque.

16. Fecha estimada de zarpe o de arribo delbuque.

Tratándose de importaciones, se podrán rectificar losdatos que hubieren transmitido electrónicamentecuantas veces sea necesario, hasta antes de que elimportador por conducto de su agente o apoderadoaduanal presente a despacho la mercancía y se activeel mecanismo de selección automatizado.

En el caso de exportaciones, se podrán rectificar losdatos que hubieren transmitido electrónicamente, cuandode conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubierarectificado el pedimento.

Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafosanteriores, las empresas de transportación marítima sevean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo ode zarpe de la embarcación, por causas imprevistas oforzosas, debidamente justificadas ante la autoridadmarítima en términos del artículo 45 de la Ley deNavegación y Comercio Marítimos, o cuando hubieranzarpado del puerto de origen y se requiera rectificar losdatos transmitidos respecto a la señal distintiva dellamada, el número de viaje o la fecha estimada de arriboo salida de la embarcación, deberán eliminar latransmisión efectuada y sustituirla con una nuevatransmisión al SAAI, siempre que la mercancíadeclarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.

En los casos de mercancías despachadas a granel,procederá la rectificación del peso bruto o volumenasentados, inclusive después de activado el mecanismode selección automatizado.

Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento deembarque denominado MEMO , exclusivamentecuando se reciba mercancía no declarada en elmanifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresara un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimientode embarque se deberá adicionar al manifiesto de cargamediante rectificación y la línea naviera que efectuó eltransporte internacional de carga deberá fungir comoconsignatario y depositar la mercancía en el recintofiscalizado.

Para los efectos de la presente regla, cuando por caso

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fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la informacióntransmitida por las empresas de transportación marítima,la AGA emitirá mediante lineamientos los términos ycondiciones por las que dichas empresas podráncomprobar la transmisión de la información a que serefiere la presente regla.

Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla,los interesados podrán solicitar a la AdministraciónGeneral de Comunicaciones y Tecnologías deInformación su conexión al SAAI, siempre quepreviamente presenten un aviso ante la AdministraciónCentral de Regulación Aduanera de la AGA, en el quemanifiesten que proporcionan o que desean proporcionarel servicio de transmisión de manifiestos de carga,anexando copia certificada de su acta constitutiva y delos documentos que acrediten las facultades de lapersona que firme la solicitud.

Agentes de carga internacional; obligación de los

2.4.13. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos1, 20, fracciones IV y VII, y 36, penúltimo párrafo de laLey, los agentes de carga internacional deberánproporcionar la información relativa a las mercancíaspara las que contrataron el servicio de transportemarítimo de conformidad con lo siguiente:

Los agentes de carga internacional deberán proporcionarla información mediante la transmisión electrónica dedatos al sistema de la asociación o cámara gremial a laque pertenezcan o a través de las confederaciones,asociaciones o cámaras empresariales, que cuentencon la autorización a que se refiere la regla 2.1.4. de lapresente Resolución, para lo cual podrán optar porproporcionar la información en idioma español o inglés.Las remuneraciones por la prestación de estos serviciosse fijarán entre las partes.

En importaciones, la información a que se refiere elpárrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horasde anticipación a la carga de las mercancías en elbuque.

Tratándose de buques que transporten exclusivamentemercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla2.6.8., numeral 4 de la presente Resolución; mercancíasno transportadas en contenedores de empresas de laindustria automotriz terminal o manufacturera devehículos de autotransporte; mercancías tales comoláminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importarsi cuentan con número de serie, siempre que sea cargauniforme y homogénea, sean productos intercambiablesy que se trate de carga suelta que no sea presentadaen contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas,sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24

horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

En el caso de exportaciones, la información a que serefiere el segundo párrafo de la presente regla, deberátransmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horashábiles, una vez que las maniobras de carga hayanconcluido.

La información deberá transmitirse al SAAI deconformidad con los lineamientos que para tales efectosemita la Administración General de Comunicaciones yTecnologías de Información, con los siguientes datos:

1. Nombre del buque y número de viaje.

2. Código Alfanumérico Armonizado delTransportista (CAAT) de conformidad conlo previsto en la regla 2.4.11. de la presenteResolución del agente internacional decarga y de la empresa transportistamarítima.

3. Números de conocimiento de embarquehouse relacionados al conocimiento de

embarque master .

4. Según corresponda:

a) Clave del país y lugar de origen delservicio.

b) Clave del país y del puerto de carga,en el caso de importación y dedescarga, en caso de exportación.

c) Clave del país y del puerto de trasbordo.

d) Clave del país y del puerto de destinofinal.

5. Nombre y domicilio completo delembarcador, del consignatario y de lapersona a quien debe notificarse el arribo,tal como se encuentra manifestado en elconocimiento de embarque house .

6. Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancíase transporta en contenedores, la cantidady unidad de medida deberán especificarsetambién para cada contenedor.

7. Peso bruto o volumen de la mercancía. Sila mercancía se transporta encontenedores, el peso bruto o el volumendeberá especificarse también para cadacontenedor.

8. Descripción de la mercancía, evitandodescripciones genéricas que no permitanidentificar la naturaleza de las mercancíastales como: carga general , carga seca ,químicos , alimentos perecederos ,

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mercancía a granel , granel mineral .

9. Número, cantidad y dimensiones de loscontenedores.

10. Tipo de servicio contratado.

11. Tratándose de mercancías peligrosas,señalar su clase, división y número deNaciones Unidas, así como el nombre deuna persona de contacto y su númerotelefónico, para el caso de emergencias.

Tratándose de importaciones, se podrá rectificar lainformación transmitida electrónicamente, cuantas vecessea necesario, hasta antes de que el importador porconducto de su agente o apoderado aduanal presente adespacho la mercancía y se active el mecanismo deselección automatizado.

En el caso de exportaciones, se podrá rectificar lainformación transmitida electrónicamente, cuando deconformidad con el artículo 89 de la Ley se hubierarectificado el pedimento.

En los casos de importación de mercancíasdespachadas a granel, procederá la rectificación del pesobruto o volumen asentados, inclusive después deactivado el mecanismo de selección automatizado.

Para los efectos de la presente regla, cuando por casofortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la informacióntransmitida por los agentes de carga internacional, laAGA emitirá mediante lineamientos los términos ycondiciones por las que dichos agentes podráncomprobar la transmisión de la información a que serefiere la presente regla.

Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla,los interesados podrán solicitar a la AdministraciónGeneral de Comunicaciones y Tecnologías deInformación su conexión al SAAI, siempre quepreviamente presenten un aviso ante la AdministraciónCentral de Regulación Aduanera de la AGA, en el quemanifiesten que proporcionan o que desean proporcionarel servicio de transmisión de manifiestos de carga,anexando copia certificada de su acta constitutiva y delos documentos que acrediten las facultades de lapersona que firme la solicitud.

Tráfico marítimo; obligación de quien realice eldespacho en lugar distinto a la aduana de

2.4.15. Para los efectos de la regla 2.4.3. de la presenteResolución, las empresas autorizadas conforme a lacitada regla, previo al despacho de las mercancías queingresen a territorio nacional o se extraigan del mismo,deberán informar a la aduana respectiva, con 24 horasde anticipación, el nombre, número de registro y fecha

de arribo del buque para el caso del ingreso demercancías a territorio nacional y tratándose deextracciones del mismo, el nombre del buque y fechade salida del mismo, además de la descripción y pesode la mercancía a despachar.

Las empresas autorizadas deberán declarar el peso delas mercancías que ingresen a territorio nacional, deconformidad con la factura comercial y el conocimientode embarque.

El despacho de las mercancías se realizará conforme alo siguiente:

A. Importación:

Se presentará el pedimentocorrespondiente al total del embarque, anteel módulo de selección automatizado,antes de que se efectúe la descarga de lasmercancías.

Si procede el reconocimiento aduanero, éstese practicará en las instalaciones dondese realice la descarga de las mercancíasde conformidad con lo establecido por laLey.

Si procede el desaduanamiento libre, seprocederá a la descarga de las mercancíasdel buque al almacén de la empresaautorizada.

La salida de las mercancías del recintoportuario podrá efectuarse en variosvehículos siempre que se presente copiadel pedimento al amparo del cual hayan sidodespachadas, sin que requiera lapresentación del pedimento Parte II, a quese refiere la regla 2.6.8. de la presenteResolución.

Se deberá acompañar al pedimento elcertificado de peso o volumen, en los casosde que las mercancías se presenten agranel.

Cuando la cantidad declarada en elpedimento sea inferior en más de un 2% ala asentada en el certificado de peso o a ladeterminada por el sistema de pesaje omedición, se deberá presentar unpedimento de rectificación durante losprimeros diez días de cada mes, declarandola cantidad mayor.

Al pedimento de rectificación deberáanexarse el certificado de peso y eldocumento que acredite el pesodeterminado por el sistema de pesaje o

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medición.

B. Exportación:

Se presentará el pedimentocorrespondiente al total del embarque,ante el mecanismo de selecciónautomatizado, previamente a que serealice la carga de las mercancías.

En el caso de graneles sólidos olíquidos se podrá presentar elpedimento de exportación a laaduana dentro del plazo de tres díassiguientes a aquél en el que seterminen las maniobras de cargacorrespondientes, a fin de que losdatos que permitan cuantificarlas mercancías sean declarados contoda veracidad.

Si el resultado del mecanismo deselección automatizado es elreconocimiento aduanero, éste sepracticará en forma documental, sinperjuicio de que la autoridad aduanerapractique el reconocimiento físico delas mercancías.

Una vez concluido el reconocimientoaduanero de la mercancía o cuandoel resultado del mecanismo deselección automatizado seadesaduanamiento libre, la mercancíapodrá retirarse del lugar autorizadopara la salida de la misma.

Para destinar la mercancía al régimen dedepósito fiscal y su extracción del mismopara retorno al extranjero, se estará a lodispuesto en las reglas 3.6.4. y 3.6.12.de la presente Resolución y se deberáefectuar el despacho de las mercancíasconforme al procedimiento establecido enel rubro A o B de la presente regla.

C. Se deroga.

Desistimiento de régimen; forma de efectuar el

2.5.6. Para los efectos de los artículos 92 y 93 de laLey, para efectuar el retorno de mercancías que seencuentran en depósito ante la aduana o eldesistimiento del régimen aduanero, se estará a losiguiente:

1. Tratándose de mercancías de procedenciaextranjera que se encuentren en depósito

ante la aduana que no vayan a serimportadas, procederá su retorno alextranjero, el cual deberá realizarse por elmismo medio de transporte que se hayautilizado para su introducción, presentandopedimento clave K1, contenida en elApéndice 2, del Anexo 22 de la presenteResolución, anexando copias delpedimento original de importacióncorrespondientes al transportista y alimportador o, en su caso, la guía aérea,conocimiento de embarque o carta de portey la factura o documento que exprese elvalor comercial de las mercancías.

Tratándose de mercancías extranjeras deorigen animal, perecederas o de fácildescomposición, que se encuentren endepósito ante la aduana, procederá suretorno debiendo presentar escrito libremediante el cual se manifieste dichacircunstancia, anexando la guía aérea,conocimiento de embarque o carta deporte, según sea el caso y la factura odocumento que exprese el valor comercialy descripción de las mismas.

Tratándose del desistimiento para destinarla mercancía a un régimen distinto, sedeberá presentar pedimento con clave K1,anexando las copias del pedimento originalcorrespondientes al transportista y alimportador, así como la guía aérea,conocimiento de embarque o carta de portey la factura o documento que exprese elvalor comercial de las mercancías.

2. Tratándose de mercancías de procedencianacional que se encuentren en depósitoante la aduana que no vayan a serexportadas, procederá su retiro de laaduana debiendo presentar escrito libremediante el cual se manifieste dichacircunstancia, anexando la factura o, en sucaso, cualquier documento que exprese elvalor comercial de las mercancías.

3. Tratándose de las exportaciones que serealicen por aduanas de tráfico aéreo,marítimo o terrestre a que hace referenciala regla 2.5.1. de la presente Resolución,activado el mecanismo de selecciónautomatizado, el interesado podrá desistirsedel régimen de exportación por la totalidadde las mercancías, sin que sea necesariocumplir con las regulaciones y restricciones

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no arancelarias a la importación, siempreque las mismas no hayan salido del territorionacional de conformidad con el artículo 93,segundo párrafo de la Ley.

4. Tratándose de las exportaciones que serealicen por aduanas aéreas y marítimas,se podrá efectuar el desistimiento parcial,presentando pedimento de rectificación porlas cantidades efectivamente exportadas entérminos del artículo 89, primer párrafo dela Ley.

5. Las empresas de mensajería y paqueteríapodrán efectuar el retorno de la mercancíaque hubieran transportado y que seencuentre en depósito ante la aduana,siempre que se presente previamente a lafecha en que pretendan realizar el retorno,un aviso a la aduana que corresponda alrecinto fiscalizado. El retorno se tramitarácon el aviso en el que conste el sello depresentación del mismo ante la aduana.

En los casos a que se refieren los numerales 3 y 4anteriores, el desistimiento se realizará mediante lapresentación del pedimento correspondiente, utilizandola clave K1, debiendo anexar las copias del pedimentooriginal de exportación correspondientes al transportistay al exportador, así como efectuar el pago de la cuotamínima del DTA, establecida en la fracción IV, delartículo 49 de la LFD. Tratándose del desistimiento dela exportación de mercancías que se hubieran importadoconforme al artículo 86 de la Ley, además se deberáanexar copia simple de la constancia de depósito encuenta aduanera. En el caso de desistimiento parcialde exportación a que se refiere el numeral 4 de lapresente regla, primeramente se deberá llevar a caboel desistimiento en los términos del presente párrafo yposteriormente se procede a realizar la rectificación delpedimento de exportación original.

Para los efectos de los numerales anteriores, en el casode que se pretenda compensar saldos a favor, se estaráa lo previsto en los artículos 122 y 123 del Reglamento,así como en las reglas 1.3.9. y 5.2.1. de la presenteResolución.

No procederá el desistimiento ni el retorno demercancías de procedencia extranjera, cuando se tratede bienes de importación prohibida, de armas, desustancias nocivas para la salud o existan créditosfiscales insolutos.

Tratándose de mercancías que no se encuentren endepósito ante la aduana, por las que se haya elaboradoy pagado el pedimento correspondiente y dichas

mercancías ya no vayan a ingresar o salir del territorionacional, se podrá llevar a cabo el desistimientoelectrónico del pedimento que ampare la operacióncorrespondiente conforme a los lineamientos que alefecto emita la Administración Central de OperaciónAduanera de la AGA, pudiendo compensar los saldos afavor en los términos de la regla 1.3.9. de la presenteResolución.

Importación; contenido de la factura comercial ycaso en que se tiene que presentar en

2.6.1. Para los efectos del artículo 36, fracción I, incisoa) de la Ley, la obligación de presentar facturas, sedeberá cumplir cuando las mercancías tengan un valorcomercial en moneda nacional o extranjera superior a300 dólares. Las facturas podrán ser expedidas porproveedores nacionales o extranjeros y presentarse enoriginal o copia.

La factura comercial deberá contener los siguientesdatos:

1. Lugar y fecha de expedición.

2. Nombre y domicilio del destinatario de lamercancía. En los casos de cambio dedestinatario, la persona que asuma estecarácter anotará dicha circunstancia bajoprotesta de decir verdad en todos los tantosde la factura.

3. La descripción comercial detallada de lasmercancías y la especificación de ellas encuanto a clase, cantidad de unidades,números de identificación, cuando éstosexistan, así como los valores unitario y totalde la factura que ampare las mercancíascontenidas en la misma. No se considerarádescripción comercial detallada, cuando lamisma venga en clave.

4. Nombre y domicilio del vendedor.

La falta de alguno de los datos o requisitos a que serefieren los numerales anteriores, así como lasenmendaduras o anotaciones que alteren los datosoriginales, deberá ser suplida por declaración bajoprotesta de decir verdad del importador, agente oapoderado aduanal, en la propia factura cuando existaespacio para ello o mediante escrito libre y presentarseen cualquier momento ante la autoridad aduanera, siendoaplicable la multa establecida en el artículo 185, fracciónII de la Ley.

En el caso de retornos de mercancías importadastemporalmente para elaboración, transformación oreparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112

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de la Ley, se podrá presentar la factura o cualquierdocumento que exprese el valor comercial de lasmercancías.

Cuando los datos a que se refiere el numeral 3 anterior,se encuentren en idiomas distintos del español, ingléso francés, deberán traducirse al idioma español en lamisma factura o en documento anexo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también seráaplicable para el manifiesto de carga a que se refiere elartículo 20, fracción IV de la Ley y a los documentosseñalados en el artículo 36, fracción I, inciso b) delmismo ordenamiento legal.

Pedimento; casos en que se puede amparar lasmercancías de más de un vehículo con un solo

2.6.8. Para los efectos de los artículos 36 y 43 de laLey, los pedimentos únicamente podrán amparar lasmercancías que se presenten para su despacho en unsolo vehículo, salvo cuando se trate de las operacionesy mercancías que se listan a continuación:

1. Operaciones de mercancías transportadaspor ferrocarril.

2. Máquinas desmontadas o sin montar todavíao líneas de producción completas oconstrucciones prefabricadasdesensambladas.

3. Animales vivos.

4. Mercancías a granel de una misma especie.

Se entenderá por mercancías a granel deuna misma especie las que reúnan lossiguientes requisitos:

a) Que se trate de carga homogénea, quetenga la misma naturaleza,composición, estado y demáscaracterísticas que las identifiquen, lespermitan cumplir las mismas funcionesy que sean comercialmenteintercambiables;

b) Que no se encuentren contenidas enenvases, recipientes, bolsas, sacos,cajas, pacas o cualquier otro medioanálogo de empaque, excepto loscontenedores o embalajes que seutilicen exclusivamente durante sutransporte; para estos efectos seconsideran como embalajes a los sacoso bolsas con capacidad de una toneladao más;

c) Que por su naturaleza no sean

susceptibles de identificarseindividualmente mediante número deserie, parte, marca, modelo oespecificaciones técnicas ocomerciales que las distinga de otrassimilares; o

d) Algodón en pacas y madera en tablaso tablones sueltos o atados.

5. Láminas y tubos metálicos y alambre enrollo.

6. Operaciones efectuadas por la industriaautomotriz terminal o manufacturera devehículos de autotransporte.

Para efectuar la importación o exportación de lasmercancías listadas en los numerales anteriores, seestará a lo siguiente:

A. El despacho de las mercancías se deberáamparar con un pedimento y la Parte II delmismo, denominada, según la operación deque se trate, Pedimento de importación.Parte II. Embarque parcial de mercancíaso Pedimento de exportación. Parte II.Embarque parcial de mercancías , queforman parte del Anexo 1 de la presenteResolución, asentando el identificadorPD , conforme a lo establecido en el

Apéndice 8 del Anexo 22 de la presenteResolución.

El pedimento se deberá presentar en elmomento del despacho de las mercancíascontenidas en el primer vehículo que lastransporte; tratándose de las mercancíasseñaladas en los numerales 4 y 5, ademásse deberá asentar el identificador PM deconformidad con el Apéndice 8 del Anexo22 de la presente Resolución. En todos losembarques, incluido el transportado por elprimer vehículo, deberá presentarsedebidamente requisitada la Parte II delpedimento ante el mecanismo de selecciónautomatizado para su modulación. Sin lapresentación de esta Parte II no se podráefectuar el despacho, aun cuando sepresente el pedimento que ampara latotalidad de las mercancías.

En los casos en que de conformidad conlo dispuesto en el párrafo anterior, sepresente la Parte II del pedimento, seconsiderará como declaración del agenteo apoderado aduanal respecto de los datosasentados en ella, por lo que el

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reconocimiento aduanero y el segundoreconocimiento de las mercancías seefectuarán tomando en cuenta dichosdatos.

Para los efectos del presente apartado,tratándose de operaciones en la fronteranorte del país de mercancías transportadaspor ferrocarril, el pedimento y la Parte IIdel pedimento deberán presentarseconforme a lo señalado en la regla 2.4.17.de la presente Resolución.

En los casos en que al tramitar la operaciónde comercio exterior, no se declare elidentificador PD conforme a lo establecidoen el Apéndice 8 del Anexo 22 de lapresente Resolución, se deberá efectuarla rectificación del pedimento para asentardicho identificador y efectuar el pago de lamulta a que se refiere el artículo 185,fracción II de la Ley.

Lo anterior también será aplicable a efectode asentar correctamente el número dePartes II que amparan la operación y quese tramiten durante el plazo adicional parasu desaduanamiento.

Cuando las mercancías de exportación quese tramiten al amparo del presenteapartado, no se desaduanen en el plazoestablecido en el último párrafo de lapresente regla, la operación se cerrará conla mercancía que efectivamente salió delterritorio nacional, por lo que la mercancíaque no cruzó en dicho plazo, no seconsiderará exportada, debiéndoseefectuar la rectificación del pedimento deexportación para declarar la mercancía queefectivamente salió del territorio nacional.

B. Tratándose del despacho de mercancías aque se refieren los numerales 3, 4 y 5 de lapresente regla, que se realicen por aduanasde tráfico marítimo, no será necesaria lapresentación de la Parte II del pedimento,siempre que:

I. El despacho aduanero se realice previaautorización de la aduana de que setrate.

II. En el encabezado del pedimento sedeclarare en el campo correspondienteal RFC del importador o exportador, laclave a 12 o 13 dígitos, segúncorresponda, sin que en ningún caso

proceda declarar un RFC genérico.

III. Tratándose de la mercancía a que serefieren los numerales 4 y 5 de lapresente regla, se asiente en elpedimento correspondiente, losidentificadores CS y PM concomplemento G conforme alApéndice 8 del Anexo 22 de la presenteResolución.

IV. Al momento del despacho de lasmercancías contenidas en el primervehículo, se presente el furgón o carrotanque de ferrocarril que las transporte,ante el mecanismo de selecciónautomatizado, junto con una copiasimple del mismo. Los demásvehículos, furgones o carros tanque deferrocarril que contengan la mercancíarestante del mismo pedimento, deberándesaduanarse en un plazo no mayor a60 días naturales contados a partir dela fecha de despacho del primervehículo, con una copia simple delpedimento despachado por cadavehículo, asentando al reverso deldocumento, el código de barrascorrespondiente, conforme a loestablecido en el Apéndice 17 delAnexo 22 de la presente Resolución.

Para los efectos del presente apartado, siel resultado del mecanismo de selecciónautomatizado para el pedimento que sepresentó con el primer vehículo, furgón ocarro tanque de ferrocarril esdesaduanamiento libre, se consideraráaplicable este mismo resultado para losvehículos, furgones o carros tanque deferrocarril restantes amparados con la copiasimple del pedimento que deberá hacerseen dos tantos, una para el transportista yotra que será entregada a la autoridadaduanera al realizar el despacho. Cuandoel resultado del mecanismo de selecciónautomatizado sea reconocimientoaduanero, el personal de la aduanapracticará dicho reconocimiento en el 15%del total de vehículos, furgones o carrostanque de ferrocarril que formen el trenunitario o convoy. En este caso, dichopersonal se limitará a verificar que lamercancía presentada sea la misma quela mercancía declarada en el pedimento,

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así como a tomar muestras, en su caso.

La copia simple del pedimento surtirá losefectos de declaración del agente oapoderado aduanal, respecto de los datosasentados en el anverso y reverso del citadodocumento, por lo que el ejercicio de lasfacultades de comprobación, elreconocimiento aduanero, segundoreconocimiento y la verificación demercancías en transporte, se efectuarántomando en cuenta dichos datos.

Las operaciones a que se refiere elpresente apartado, deberán sujetarse a loslineamientos de control que determine laaduana, los cuales deberán prever el usode equipos de rayos gamma, básculas depesaje dinámico y unidad canina, segúnsea el caso.

En el caso de importaciones, para ampararel transporte de las mercancías desde suingreso a territorio nacional hasta su llegadaal punto de destino, se necesitaráacompañar el embarque con la copiasimple del pedimento de importacióncorrespondiente a cada vehículo, furgón ocarro tanque de ferrocarril, debidamenterequisitada, que contenga el código debarras a que se refiere la presente regla.

Lo dispuesto en el presente apartado, seráaplicable a las operaciones de introduccióna depósito fiscal, siempre que la aduanapor la que se pretenda llevar a cabo laoperación, cuente con equipos de rayosgamma para su revisión.

Las operaciones realizadas al amparo de la presenteregla, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a60 días naturales contados a partir de la fecha dedespacho del primer vehículo, salvo para lo dispuestoen el numeral 2, en cuyo caso, el plazo máximo será detres meses. Cuando por cualquier motivo no se hubierandesaduanado en los plazos antes señalados, contaráncon un plazo adicional de 30 días naturales posterioresal vencimiento del plazo correspondiente, para presentarlas mercancías ante el mecanismo de selecciónautomatizado, siempre que por cada Parte II o copiadel pedimento que se presente, se efectúe el pago dela multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de laLey.

Consolidación de carga en pedimentosconsolidados; forma de efectuar

2.6.22. Para los efectos de los artículos 36 y 43 de laLey, se podrá efectuar la consolidación de carga para laexportación o importación de mercancías de diferentesexportadores o importadores contenidas en un mismovehículo, amparadas por varios pedimentos o facturas,que cumplan con los requisitos establecidos en elartículo 58 del Reglamento, tramitados por un mismoagente o apoderado aduanal.

Para los efectos del párrafo anterior, el agente oapoderado aduanal deberá presentar el formatodenominado Relación de documentos que forma partedel apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución,conjuntamente con los pedimentos o facturas y lasmercancías, ante el módulo de selección automatizadopara su despacho.

Tratándose de importaciones o exportaciones demercancías de un mismo importador o exportador,amparadas por varios pedimentos o facturas en un mismovehículo, tramitados por el mismo agente o apoderadoaduanal, el agente o apoderado aduanal deberá presentarante el módulo de selección automatizado,conjuntamente con los pedimentos y/o facturas y lasmercancías, el formato a que se refiere el párrafo anterior.

Lo dispuesto en la presente regla será aplicable a lasoperaciones de tránsito interno, siempre que la aduanade despacho o de salida, según corresponda, sea lamisma para las mercancías transportadas en el mismovehículo. Tratándose de operaciones de tránsito internoa la exportación, el formato a que se refiere el segundopárrafo de la presente regla deberá presentarse tantoen la aduana de despacho al inicio del tránsito como enla aduana de salida.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero,segundo reconocimiento, de la verificación demercancías en transporte o del ejercicio de las facultadesde comprobación, la autoridad aduanera detectemercancía excedente o no declarada, o elincumplimiento de las disposiciones aplicables, y nose pueda individualizar la comisión de la infracción, elagente o apoderado aduanal que haya tramitado elpedimento o factura correspondiente será el responsablede las infracciones cometidas.Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable alas operaciones que se realicen conforme a loestablecido en el apartado B de la regla 2.6.8. de lapresente Resolución.

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Pasajeros internacionales; mercancías queintegran el equipaje de los

2.7.2. Para los efectos de los artículos 61, fracción VIde la Ley y 89 del Reglamento, las mercancías nuevaso usadas, que integran el equipaje de los pasajeros, enviajes internacionales, ya sean residentes en el país oen el extranjero, así como de los pasajeros procedentesde la franja o región fronteriza con destino al resto delterritorio nacional son las siguientes:

1. Bienes de uso personal, tales como ropa,calzado y productos de aseo y de belleza,siempre que sean acordes a la duracióndel viaje, incluyendo un ajuar de novia.Tratándose de bebés se incluyen losartículos para su traslado, aseo yentretenimiento, tales como silla, cunaportátil, carriola, andadera, entre otros,incluidos sus accesorios.

2. Dos cámaras fotográficas o devideograbación incluyendo 12 rollos depelícula o videocasetes; material fotográfico;dos aparatos de telefonía celular o deradiolocalización; una máquina de escribirportátil; una agenda electrónica; un equipode cómputo portátil de los denominadoslaptop, notebook, omnibook o similares;una copiadora o impresora portátiles; unquemador, un proyector portátil, con susaccesorios.

3. Dos equipos deportivos personales, cuatrocañas de pesca, tres deslizadores con osin vela y sus accesorios, trofeos oreconocimientos, siempre que puedan sertransportados común y normalmente por elpasajero. Una caminadora fija y unabicicleta fija.

4. Un aparato portátil para el grabado oreproducción del sonido o mixto; o unreproductor de sonido digital o reproductorportátil de discos compactos y unreproductor portátil de DVD s, así como unjuego de bocinas portátiles, y susaccesorios.

5. Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30discos compactos (CD) o cintasmagnéticas (audiocasetes), para lareproducción del sonido, tres paquetes desoftware y cinco dispositivos dealmacenamiento para cualquier equipoelectrónico.

6. Libros, revistas y documentos impresos.

7. Cinco juguetes, incluyendo los decolección, y una consola de videojuegos,así como cinco videojuegos.

8. Un aparato para medir presión arterial y unopara medir glucosa o mixto y sus reactivos,así como medicamentos de uso personal.Tratándose de sustancias psicotrópicasdeberá mostrarse la receta médicacorrespondiente.

9. Velices, petacas, baúles y maletas ocualquier otro artículo necesario para eltraslado del equipaje.

10. Tratándose de pasajeros mayores de 18años, un máximo de 20 cajetillas decigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco,hasta 3 litros de bebidas alcohólicas y seislitros de vino.

11. Un binocular y un telescopio.

12. Dos instrumentos musicales y susaccesorios.

13. Una tienda de campaña y demás artículospara campamento.

14. Para los adultos mayores y las personascon discapacidad, los artículos que por suscaracterísticas suplan o disminuyan suslimitaciones tales como andaderas, sillasde ruedas, muletas, bastones, entre otros.

15. Un juego de herramienta de manoincluyendo su estuche, que podrácomprender un taladro, pinzas, llaves,dados, desarmadores, cables de corriente,entre otros.

Los pasajeros podrán importar con ellos, sin el pago deimpuestos hasta 2 perros o gatos, así como losaccesorios que requieran para su traslado y aseo,siempre que presente ante el personal de la aduana elcertificado de importación zoosanitario expedido por laSecretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,Pesca y Alimentación.

El equipaje deberá ser portado por los pasajeros, yademás podrán introducir las mercancías que excedande su equipaje como franquicia, conforme a lo siguiente:

A. Cuando el pasajero ingrese al país por víaterrestre: mercancías con valor hasta de 75dólares o su equivalente en monedanacional.

B. Cuando el pasajero ingrese al país por víaaérea o marítima: mercancías con valorhasta de 300 dólares o su equivalente en

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moneda nacional.

Los pasajeros acreditarán el valor de las mercancíasque forman parte de su franquicia, con la factura, elcomprobante de venta o cualquier otro documento queexprese el valor comercial de las mismas. Al amparode las franquicias previstas en el párrafo anterior, no sepodrán introducir bebidas alcohólicas y tabacoslabrados, ni combustible automotriz, salvo el que secontenga en el tanque de combustible del vehículo quecumpla con las especificaciones del fabricante.

Las franquicias de los integrantes de una misma familiapodrán acumularse, si éstos arriban a territorio nacionalsimultáneamente y en el mismo medio de transporte.

Adicionalmente a lo establecido en esta regla, cuandolas mercancías sean adquiridas en la franja o regiónfronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares,siempre que el pasajero acredite tal circunstanciamediante comprobante expedido en la franja o regiónfronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá seracumulada por los miembros de una familia en términosdel párrafo anterior.

Durante el periodo comprendido del 27 de marzo al 19de abril de 2009 los pasajeros de nacionalidad mexicanaprovenientes del extranjero que ingresen al país por víaterrestre, con excepción de las personas residentes enla franja o región fronteriza, podrán importar al amparode su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o suequivalente en moneda nacional, asimismo, lospasajeros procedentes de la franja o región fronteriza alinterior del país, podrán importar al amparo de sufranquicia mercancía hasta por 300 dólares o suequivalente en moneda nacional.

Empresa certificada; beneficios de la

2.8.3. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley laspersonas morales que cuenten con la autorización aque se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución,se sujetarán a lo siguiente:

1. Podrán efectuar el despacho a domicilio ala exportación, señalando en el bloque deidentificadores, la clave que correspondaconforme al Anexo 22 de la presenteResolución.

2. Podrán tramitar el despacho aduanero demercancías para su importación oexportación, en el recinto fiscal de lasaduanas de tráfico aéreo, conforme a loslineamientos establecidos por la aduana deque se trate y la Administración Generalde Comunicaciones y Tecnologías deInformación, siempre que cumplan con lo

siguiente:

a) Que las mercancías hayan arribado ala aduana el mismo día en que serealice el despacho aduanero;

b) Que las mercancías se presenten, enla importación, ante el mecanismo deselección automatizado con elpedimento validado y pagado y en elcaso de pedimentos consolidados, conla factura con el código de barrasdentro del horario que para tal efectoestablezca la aduana y en el caso deexportación, se deberá contar con elpedimento validado y pagado y, en sucaso, la factura con el código de barras,antes del ingreso de las mercancías alrecinto fiscal.

Tratándose de pedimentosconsolidados a que se refiere elnumeral 41, apartado B de la presenteregla, se deberá presentar lacontraseña que demuestre latransmisión al SAAI del Avisoelectrónico de Importación y deExportación que forma parte delApartado A del Anexo 1 de la presenteResolución, para su inmediatodespacho;

c) Que las mercancías no sean objeto dealmacenaje, desconsolidación decarga, ni se realice el reconocimientoprevio de las mercancías.

Tratándose de importación o retorno demercancías de empresas con ProgramaIMMEX, que sean transportadas porpasajeros en vuelo comercial, podrán serdespachadas, sin ingresar a recintofiscalizado, siempre que, se presentendirectamente ante el mecanismo deselección automatizado instalado en la salainternacional del aeropuerto y dentro delhorario de operación de la sala, deconformidad con los lineamientosestablecidos por la AGA y la AdministraciónGeneral de Comunicaciones y Tecnologíasde Información.

En ambos casos no será necesario activarpor segunda ocasión el mecanismo deselección automatizado para el despachode las mercancías.

3. Para los efectos de lo dispuesto en los

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artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento,podrán promover el despacho aduanero demercancías mediante pedimentoconsolidado, con la presentación de unarelación de facturas que indique las facturasque amparan las mercancíascorrespondientes, siempre que cumplancon lo siguiente:

a) Asignen a cada relación de facturas,un número de control consecutivo.

b) Impriman en dicha relación, el códigode barras descrito en el apéndice 17del Anexo 22 de la presenteResolución.

c) Presenten ante el mecanismo deselección automatizado la relación defacturas y las facturas que la integran.

4. Para los efectos de los artículos 63-A y 109de la Ley, las empresas con ProgramaIMMEX en la modalidad de servicios, podránefectuar el cambio de régimen de temporala definitivo de las partes y componentesimportados temporalmente, que le hubieretransferido una empresa de la industria deautopartes, para su enajenación a laindustria automotriz terminal omanufacturera de vehículos deautotransporte y declarar en el pedimentocon clave F4 que ampara la importacióndefinitiva, la clave correspondiente al pagodel impuesto general de importación yaefectuado, conforme al Anexo 22 Apéndices2 y 13 de la presente Resolución, siempreque cumplan con lo siguiente:

a) Que la empresa con Programa IMMEXen la modalidad de servicios y laempresa de la industria de autopartespertenezcan a un mismo grupo ycuenten con el registro de empresascertificadas a que se refiere la regla2.8.1., rubro C de la presenteResolución.

b) Que la empresa de la industria deautopartes al tramitar el pedimento deimportación temporal, deberá efectuarel pago del impuesto general deimportación correspondiente, a lasmercancías no originarias del TLCAN,de la Decisión o del TLCAELC, segúnsea el caso, en los términos de la regla3.3.6. de la presente Resolución, que

serán incorporadas a las partes ycomponentes objeto de la transferencia.

c) Que la empresa con Programa IMMEXen la modalidad de servicios que recibalas partes y componentes de laindustria de autopartes, deberáenajenarlas en su mismo estado a laindustria automotriz terminal omanufacturera de vehículos deautotransporte y será responsablesolidario del pago de las contribucionesy accesorios determinados conformea lo establecido en el inciso b) delpresente numeral.

Lo dispuesto en el presente numeraltambién podrá aplicarse, cuando laempresa con Programa IMMEX en lamodalidad de servicios enajene partes ycomponentes a otras empresas distintasde la industria automotriz terminal omanufacturera de vehículos deautotransporte, siempre que dichas partesy componentes se clasifiquen en laspartidas 8409 y 8708 de la TIGIE.

5. Para los efectos de la regla 3.3.27., párrafosexto inciso b) de la presente Resolucióny la regla 16 de la Resolución del TLCAN,lo dispuesto en los párrafos primero alquinto de la regla 3.3.27. de la presenteResolución, no será aplicable cuando setrate de etiquetas, folletos y manualesimpresos importados temporalmente porempresas con Programa IMMEX por lo queno se sujetará al pago del impuesto generalde importación con motivo de su retorno alos Estados Unidos de América o Canadá.

6. Para los efectos del artículo 89 de la Ley,cuando el resultado del mecanismo deselección automatizado haya determinadodesaduanamiento libre, podrán rectificar elorigen de las mercancías dentro de los 3meses siguientes a aquél en que se realiceel despacho, siempre que la autoridadaduanera no haya iniciado el ejercicio desus facultades de comprobación. En estecaso, se deberá anexar al pedimento derectificación, copia del pedimento original,copia de la factura comercial, conocimientode embarque o guía aérea y, en su caso, elcertificado de origen. Lo anterior sin perjuiciode las facultades de la autoridad aduanerapara verificar el origen de las mercancías y,

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en su caso, determinar los créditos fiscalesa que haya lugar.

7. Para los efectos del artículo 89 cuartopárrafo de la Ley, tratándose deimportaciones definitivas, cuando elresultado del mecanismo de selecciónautomatizado haya determinadodesaduanamiento libre y la autoridadaduanera no haya iniciado el ejercicio desus facultades de comprobación, dentro delos 30 días siguientes a aquél en que serealice el despacho, podrán rectificar losdatos contenidos en el pedimento paraaumentar el número de piezas, volumen yotros datos que permitan cuantificar lasmercancías.

8. Para los efectos de la regla 2.5.6., numeral1 de la presente Resolución, para efectuarel retorno de mercancías de procedenciaextranjera que hayan ingresado a territorionacional por vía aérea, se encuentren endepósito ante la aduana, y que no vayan aser importadas, no será necesario quetramiten pedimento siempre que presentenaviso por escrito con anticipación en día yhora hábil a la aduana anexando copia delos pedimentos originales de importacióncorrespondientes al transportista y alimportador o, en su caso, la guía aérea,conocimiento de embarque o carta de portey la factura o documento que exprese elvalor comercial de las mercancías. Loanterior, sin perjuicio de lo dispuesto en laregla 2.5.6., último párrafo de la presenteResolución.

9. Derogado.

10. Para los efectos del artículo 108, fracciónI, inciso c) de la Ley, tratándose de laimportación temporal y retorno demateriales de empaque reutilizables, talescomo palets, contenedores de plástico,charolas, canastillas plásticas, dollies yracks, deberán señalar en el pedimentorespectivo el identificador EB conformeal Apéndice 8, del Anexo 22 de la presenteResolución. En este caso, únicamente sedeberá declarar en el campo del pedimentocorrespondiente a valor en dólares, lacantidad de un dólar, por lo que no seránecesario declarar en el bloque de partidasdel pedimento, la cantidad y valor de lamercancía importada o retornada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, puedeser aplicado en las operaciones efectuadasmediante pedimentos consolidados deconformidad con el artículo 37 de la Ley y58 del Reglamento. En este caso, no seránecesario declarar el valor de lasmercancías en el código de barras, a quehace referencia el apéndice 17 del Anexo22 de la presente Resolución, debiendodeclarar como valor de las mercancías enel pedimento consolidado, una cantidad enmoneda nacional equivalente a un dólar.

11. Las empresas con Programa IMMEX queefectúen el cambio de régimen a importacióndefinitiva de las mercancías importadastemporalmente a que se refiere el artículo108, fracción III de la Ley, no tendrán quecumplir con el permiso previo deimportación, siempre que la mercancíahubiera permanecido en territorio nacionalpor el periodo de depreciacióncorrespondiente de conformidad con la Leydel ISR.

12. Para los efectos de lo dispuesto en losartículos 109, segundo párrafo y 110 de laLey, las empresas con Programa IMMEXque efectúen el cambio de régimen deimportación temporal al definitivo de losbienes de activo fijo o de las mercancíasque hubieren importado para someterlas aun proceso de transformación, elaboracióno reparación, al tramitar el pedimento deimportación definitiva, podrán aplicar la tasaprevista en el PROSEC, siempre que latasa correspondiente se encuentre vigenteen la fecha en que tramite el pedimento deimportación definitiva y el importador cuentecon el registro para operar el programacorrespondiente.

13. Las empresas con Programa IMMEX, queefectúen la importación temporal deinsumos que se utilicen en la producciónde diferentes bienes, que se encuentrenprevistos en el PROSEC, en más de unsector, al momento de efectuar laimportación temporal podrán optar pordeterminar las contribuciones aplicando latasa más alta, para lo cual deberán señalarla clave que corresponda al sector que sesujete a dicha tasa y el identificador quecorresponda de conformidad con elApéndice 8, del Anexo 22 de la presenteResolución.

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En este caso, no será necesario efectuarla rectificación correspondiente alpedimento de importación temporal,siempre que en el pedimento que ampareel cambio de régimen, retorno o en elpedimento complementario, se determineel arancel correspondiente tomando enconsideración la clave, tasa y contribucionescorrespondientes al sector que correspondaal producto final o intermedio en cuyaproducción se haya utilizado la mercancíaimportada.

14. Para los efectos del artículo 29, fracción Ide la Ley del IVA, las empresas conPrograma IMMEX que cuenten con laautorización a que se refiere la regla 2.8.1.de la presente Resolución, podrán transferira empresas residentes en México lasmercancías importadas temporalmenteconforme al artículo 108 de la Ley o lasresultantes del proceso de elaboración,transformación o reparación, para suimportación definitiva, siempre que secumpla con lo siguiente:

A. Tratándose de transferencias demercancías, se deberán presentar anteel mecanismo de selecciónautomatizado, los pedimentos conclave V5 conforme al Apéndice 2 delAnexo 22 de la presente Resolución,que amparen el retorno a nombre de laempresa que efectúa la transferenciay el de importación definitiva a nombrede la empresa residente en territorionacional que las recibe, sin lapresentación física de las mismas. Enel pedimento de importación definitivase deberá efectuar la determinación ypago de las contribuciones yaprovechamientos que correspondan,así como cumplir con las regulacionesy restricciones no arancelarias, queapliquen al régimen de importacióndefinitiva, considerando como basegravable el valor de transacción enterritorio nacional de las mercancías,aplicando la tasa y tipo de cambiovigentes en la fecha en que se tramiteel pedimento de importación definitiva,pudiendo optar por aplicar la tasaarancelaria preferencial prevista en losacuerdos comerciales o en los tratadosde libre comercio suscritos por México,

siempre que las mercancías califiquencomo originarias y se cuente con elcertificado o prueba de origen válido queampare el origen de las mismas, deconformidad con el acuerdo o tratadocorrespondiente. Los pedimentos deretorno y de importación definitiva a quese refiere el presente párrafo, podránser presentados en aduanas distintas.

Para los efectos del párrafo anterior, elpedimento de importación definitivadeberá presentarse ante el mecanismode selección automatizado el día enque se efectúe la transferencia de lasmercancías y el pedimento que ampareel retorno podrá ser presentado ante elmecanismo de selección automatizadoa más tardar al día siguiente a aquél alque se haya presentado ante elmecanismo de selecciónautomatizado, el pedimento deimportación definitiva. En el caso deque el pedimento que ampara el retornovirtual de las mercancías no sepresente en el plazo señalado, dichopedimento podrá ser presentado antela aduana correspondiente dentro delmes siguiente a aquél en que se hubieratramitado el pedimento de importacióndefinitiva, siempre que se efectúe elpago de la multa por presentaciónextemporánea a que se refiere elartículo 185, fracción I de la Ley.

En el pedimento que ampare el retornose deberá asentar el RFC de laempresa que recibe las mercancías, yen el campo bloque de descargosconforme al Anexo 22 de la presenteResolución, se deberá transmitir elnúmero, fecha y clave del pedimentopagado y modulado que ampare laimportación definitiva de las mercancíastransferidas, en el de importacióndefinitiva, se asentará el número deregistro del programa que correspondaa la empresa que transfiere lasmercancías; asimismo, en ambospedimentos se deberá anotar elidentificador V5 de conformidad con elApéndice 8 del Anexo 22 de la presenteResolución.

Cuando se efectúen transferencias deempresas con Programa IMMEX que

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se encuentren ubicadas en la franja oregión fronteriza a empresas ubicadasen el resto del territorio nacional, sedeberán presentar físicamente lasmercancías ante la sección aduanerao punto de revisión correspondiente,acompañadas con la copia delpedimento que ampare la importacióndefinitiva a nombre de la empresa querecibirá las mercancías.

Cuando las empresas con ProgramaIMMEX efectúen la transferencia demercancías conforme a la presenteregla a empresas residentes en Méxicoque cuenten con autorización deempresa certificada, podrán tramitar enforma semanal un pedimentoconsolidado que ampare el retorno delas mercancías transferidas y unpedimento consolidado que ampare laimportación definitiva de las mercancíasa nombre de la empresa residente enterritorio nacional que las recibe,siempre que se tramiten en la mismafecha, utilizando el procedimientoestablecido en la regla 5.2.8. de lapresente Resolución y en la factura,adicionalmente a lo señalado en elnumeral 2 de la citada regla, se asienteel código de barras a que se refiere elApéndice 17 del Anexo 22 de lapresente Resolución.

Cuando los pedimentos no sepresenten en el plazo establecido enel presente rubro, no se transmitan losdatos correspondientes o existandiferencias entre las mercancíasmanifestadas en el pedimento queampara el retorno y el que ampara laimportación definitiva, se tendrán por noretornadas las mercancías descritas enel pedimento de retorno y la empresacon Programa IMMEX que hayaefectuado la transferencia seráresponsable por el pago de lascontribuciones y sus accesorios. Paraestos efectos, podrá existirdiscrepancia entre el valor declarado enel pedimento de importación definitivay el de retorno, siempre y cuando elvalor declarado en el pedimento deimportación definitiva sea mayor al quese declare en el pedimento de retorno.

B. Para los efectos del artículo 97 de laLey y 127 del Reglamento, la devoluciónde mercancías de empresas residentesen México a empresas con ProgramaIMMEX que les hubieren transferido enlos términos del rubro A del presentenumeral, por haber resultadodefectuosas o de especificacionesdistintas a las convenidas, deberánpresentar ante el mecanismo deselección automatizado, lospedimentos con clave V5 conforme alApéndice 2 del Anexo 22 de la presenteResolución, que amparen el retorno anombre de la empresa residente enMéxico que realiza la devolución de lasmercancías y de importación temporala nombre de la empresa con ProgramaIMMEX que recibe en devolución dichasmercancías, sin que se requiera lapresentación física de las mismas.

Para tal efecto, el pedimento deimportación temporal deberápresentarse ante el mecanismo deselección automatizado el día en que seefectúe la devolución de las mercancíasy el pedimento que ampare el retornopodrá ser presentado ante elmecanismo de selección automatizadoa más tardar al día siguiente al que sehaya presentado al mecanismo deselección automatizado el pedimentode importación temporal, debiendoanexarse a los pedimentos unadeclaración bajo protesta de decirverdad, firmada por el representantelegal de la empresa residente enMéxico en la que se señalen losmotivos por los que efectúa ladevolución. En el caso de que elpedimento que ampara el retorno virtualde las mercancías no se presente enel plazo señalado, dicho pedimentopodrá ser presentado ante la aduanacorrespondiente dentro del messiguiente a aquél en que se hubieratramitado el pedimento de importacióntemporal, siempre que se efectúe elpago de la multa por presentaciónextemporánea a que se refiere elartículo 183, fracción II de la Ley.

En el pedimento que ampare el retorno,se asentará el RFC y el número de

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registro del programa que correspondaa la empresa que recibe las mercancíasen devolución y en el campo bloquede descargos conforme al Anexo 22de la presente Resolución, se deberátransmitir el número, fecha y clave delpedimento pagado y modulado queampare la importación temporal dedichas mercancías; asimismo, enambos pedimentos se deberá anotar elidentificador V5 de conformidad con elApéndice 8 del Anexo 22 de la presenteResolución.

La presentación de los pedimentos aque refieren los párrafos anterioresdeberá realizarse, dentro de un plazomáximo de tres meses contados apartir del día siguiente a aquél en quese hubiera realizado la transferencia delas mercancías en los términos delrubro A del presente numeral o de seismeses en el caso de maquinaria yequipo.

Cuando los pedimentos no sepresenten en los plazos establecidosen el presente rubro, no se transmitanlos datos correspondientes o existandiferencias entre las mercancíasmanifestadas en el pedimento queampara el retorno y el que ampara laimportación temporal, se tendrán porno retornadas las mercancías descritasen el pedimento de retorno.

Cuando se efectúen devoluciones deempresas que se encuentren ubicadasen la franja o región fronteriza aempresas ubicadas en el resto delterritorio nacional, se deberán presentarfísicamente las mercancías ante lasección aduanera o punto de revisióncorrespondiente, acompañada delpedimento pagado y validado queampare la importación temporal.

El pedimento de retorno a nombre dela empresa que efectúa la devoluciónde las mercancías, tendrá por objeto lasustitución de las mercancías por otrasde la misma clase y las mercancíassustituidas se deberán transferir por lasempresas con Programa IMMEX,conforme al procedimiento señalado enel rubro A del presente numeral, en un

plazo de seis meses, sin que debapagarse el impuesto general deimportación en el pedimento deimportación definitiva, siempre que enel campo bloque de descargosconforme al Anexo 22 de la presenteResolución del pedimento deimportación definitiva, se transmita elnúmero, fecha y clave del pedimentode retorno pagado y modulado que sehubiese tramitado conforme al presenterubro por la empresa residente enMéxico.

15. Las empresas con Programa IMMEXinscritas en el registro de empresascertificadas que reciban mercancíastransferidas por otra empresa con ProgramaIMMEX, en los términos de la regla 3.3.7.de la presente Resolución, podrán optar poraplicar la tasa que corresponda de acuerdocon el PROSEC, siempre que cuenten conel registro para operar dichos programas;así como la que corresponda cuando setrate de bienes que se importen al amparode la Regla 8a. de las complementarias parala interpretación y aplicación de la TIGIE,siempre que cuenten con autorización paraaplicar dicha regla.

En este caso, la empresa con ProgramaIMMEX que reciba las mercancías seráresponsable por la determinación y pagodel impuesto general de importación por loque no será necesario anexar al pedimentoel escrito a que se refiere la regla 3.3.7. dela presente Resolución, siempre que secumpla con lo siguiente:

a) En el pedimento que ampare el retornose deberá declarar la clave quecorresponda conforme al Apéndice 8,del Anexo 22 de la presenteResolución.

b) La empresa con Programa IMMEX quereciba las mercancías será responsablede la determinación y pago delimpuesto general de importacióncorrespondiente a las mercancíastransferidas.

c) La empresa con Programa IMMEX quereciba las mercancías deberádeterminar en el pedimento deimportación temporal el impuestogeneral de importación considerando el

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valor de transacción en territorionacional de las mercancías objeto detransferencia, aplicando la tasa quecorresponda a la mercancía transferiday el tipo de cambio, vigentes a la fechaen que se efectúe la transferencia. Paraaplicar la tasa prevista en el PROSEC,será necesario que la tasacorrespondiente se encuentre vigenteen la fecha en que se tramite elpedimento de importación temporal yel importador cuente con el registropara operar el programacorrespondiente. Para aplicar la Regla8a. de las complementarias para lainterpretación y aplicación de la TIGIE,será necesario que cuente con laautorización para aplicar dicha regla enla fecha en que tramite el pedimentode importación temporal.

16. Para los efectos del artículo 184, fracción Ide la Ley, tratándose de importacionesdefinitivas, cuando con motivo delreconocimiento aduanero, segundoreconocimiento o del ejercicio de facultadesde comprobación, la autoridad aduaneradetecte mercancías excedentes o nodeclaradas, el importador tendrá un plazode 10 días hábiles contados a partir del díasiguiente a la notificación del acta que alefecto se levante de conformidad con losartículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, paratramitar el pedimento de importacióndefinitiva que ampare las mercancíasexcedentes o no declaradas, anexando ladocumentación aplicable en los términosdel artículo 36 de la Ley y se pague la multaa que se refiere el artículo 185, fracción Ide la Ley. En caso de que el importadortramite el pedimento que ampare laimportación definitiva y acredite el pago dela multa, la autoridad que levantó el actadictará de inmediato la resoluciónordenando la liberación de las mercancías.

En el caso de que el importador no tramiteel pedimento que ampare la importacióndefinitiva de las mercancías excedentes ono declaradas, en los términos de estaregla, procederá la determinación de lascontribuciones y de las cuotascompensatorias, así como la imposición delas multas que correspondan o el embargode las mercancías, según sea el caso.

En los pedimentos de importación a quese refiere este numeral, con los que sedestine al régimen de importación definitivala mercancía excedente o no declarada, sedeberá anotar el identificador quecorresponda de conformidad con elApéndice 8, del Anexo 22 de la presenteResolución y podrán optar por aplicar latasa arancelaria preferencial prevista en losacuerdos comerciales o en los tratados delibre comercio suscritos por México, la tasaprevista en el PROSEC siempre quecuenten con el registro para operar dichosprogramas o la tasa correspondiente a lafranja o región fronteriza de conformidad conlos Decretos de la Franja o RegiónFronteriza.

Lo dispuesto en este numeral únicamenteprocederá siempre que el valor total de lamercancía excedente o no declarada, noexceda del equivalente en moneda nacionala 15,000 dólares.

17. Para los efectos del artículo 184, fracción Ide la Ley, tratándose de empresas conPrograma IMMEX, cuando con motivo delreconocimiento aduanero, segundoreconocimiento o del ejercicio de facultadesde comprobación, la autoridad aduaneradetecte mercancías excedentes o nodeclaradas, que correspondan a losprocesos productivos registrados en elPrograma IMMEX tendrá tres días hábilescontados a partir del día siguiente a lanotificación del acta que al efecto se levantede conformidad con los artículos 46 y 150ó 152 de la ley, para tramitar el pedimentode importación temporal o de retorno, segúncorresponda, que ampare las mercancíasexcedentes o no declaradas, anexando ladocumentación aplicable en los términosdel artículo 36 de la Ley y se pague la multaa que se refiere el artículo 185, fracción Ide la Ley. Una vez detectada la irregularidadse permitirá la salida inmediata del mediode transporte con el resto de la mercancíaimportada declarada correctamente. Encaso de que la empresa con ProgramaIMMEX tramite el pedimento que amparela importación temporal o de retorno, segúncorresponda, y acredite el pago de la multa,la autoridad que levantó el acta dictará deinmediato la resolución ordenando laliberación de las mercancías.

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En el caso de que la empresa conPrograma IMMEX no tramite el pedimentoque ampare la importación temporal de lasmercancías excedentes o no declaradas,en los términos de esta regla, procederá ladeterminación de las contribuciones y delas cuotas compensatorias, así como laimposición de las multas que correspondano el embargo de las mercancías, según seael caso.

Para los efectos de este numeral,tratándose de operaciones con pedimentosconsolidados de conformidad con losartículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento,se deberá presentar la facturacorrespondiente que ampare la mercancíaexcedente o no declarada.

En los pedimentos a que se refiere estenumeral, con los que se importetemporalmente o retorne la mercancíaexcedente o no declarada, se deberá anotarel identificador que corresponda deconformidad con el Apéndice 8, del Anexo22 de la presente Resolución.

18. Las empresas con Programa IMMEX quedetecten mercancías no declaradas y queno correspondan a sus procesosproductivos registrados en su respectivoprograma, podrán retornar al extranjerodichas mercancías antes de que laautoridad hubiera iniciado el ejercicio desus facultades de comprobación sin queen este caso sea aplicable sanción alguna,siempre que el mecanismo de selecciónautomatizado hubiera determinadodesaduanamiento libre.

Cuando con motivo del reconocimientoaduanero, segundo reconocimiento o delejercicio de facultades de comprobación,la autoridad aduanera detecte mercancíasno declaradas de empresas con ProgramaIMMEX y que no correspondan a procesosproductivos autorizados en su respectivoprograma, el importador tendrá 3 díashábiles contados a partir del día siguientea la notificación del acta que al efecto selevante de conformidad con los artículos 46y 150 ó 152 de la Ley, para retornar lasmercancías al extranjero o transferirlas enlos términos de la regla 2.5.6. de la presenteResolución.

Lo dispuesto en este numeral únicamente

procederá, siempre que se trate deimportaciones temporales y el valor totalde la mercancía no exceda del equivalenteen moneda nacional a 15,000 dólares.

En el caso de que el importador no presenteel pedimento de retorno, procederála determinación de las contribuciones yde las cuotas compensatorias, así comola imposición de las multas quecorrespondan o el embargo de lasmercancías, según sea el caso.

19. Derogado.

20. Para los efectos de la regla 3.3.30. de lapresente Resolución, podrán llevar a cabola determinación y pago del impuestogeneral de importación por los productosoriginarios que resulten de los procesos deelaboración, transformación o reparación,respecto de las mercancías que se hubieranimportado bajo alguno de los programas dediferimiento de aranceles, en el pedimentoque ampare el retorno a cualquier EstadoMiembro de la Comunidad o de la AELC, omediante pedimento complementario, elcual se deberá presentar en un plazo nomayor a 60 días naturales contados a partirde la fecha en que se haya tramitado elpedimento que ampare el retorno.

21. Para los efectos del artículo 3, fracción I,los transitorios Cuarto, fracción III y Décimotercero del Decreto IMMEX, las sociedadescontroladas titulares del Programa IMMEXque hubiera sido cancelado para pasar aformar parte de una empresa con ProgramaIMMEX en la modalidad de controladora deempresas que mantengan en susinventarios mercancías importadastemporalmente conforme al artículo 108 dela Ley, podrán optar por lo siguiente:

a) Retornarlas al extranjero; o efectuarsu cambio de régimen en lostérminos de la regla 3.3.26. de lapresente Resolución.

b) Transferirlas a la controladora deempresas, mediante pedimentos queamparen el retorno virtual presentadopor cada una de las sociedadescontroladas y el correspondientepedimento de importación temporal anombre de la controladora deempresas, cumpliendo para talesefectos con el procedimiento

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establecido en la regla 5.2.6., numeral1 de la presente Resolución, sin pagode DTA, en los siguientes plazos:

1) Tratándose de las mercancías aque se refiere el artículo 108,fracción I de la Ley, contarán conun plazo de 6 meses contadosa partir de la fecha decancelación de su ProgramaIMMEX, y

2) Tratándose de las mercancías aque se refiere el artículo 108,fracciones II y III de la Ley,contarán con un plazo de 12meses. En este caso, en elpedimento de importacióntemporal a nombre de lacontroladora de empresas, sepodrá optar por lo siguiente:

i) Declarar como valor enaduana de las mercancías,el declarado en el pedimentode importación temporal conel que la sociedadcontrolada introdujo lamercancía a territorionacional, disminuidoconforme a lo dispuesto enel cuarto párrafo de la regla3.3.9. de la presenteResolución.

ii) Declarar como fecha deimportación de lasmercancías, la declarada enel pedimento de importacióntemporal con el que lasociedad controladaintrodujo la mercancía aterritorio nacional. En estecaso, deberá presentarseun pedimento que ampare elretorno virtual, por cada unode los pedimentos deimportación temporal con elque se introdujeron lasmercancías a territorionacional y losc o r r e s p o n d i e n t e spedimentos de importacióntemporal a nombre de lacontroladora de empresas.

En el caso de requerir un plazo mayor,

la Administración General deGrandes Contribuyentes podráautorizar su prórroga por única vezhasta por 60 días naturales paraefectuar la transferencia de lasmercancías, siempre que la mismase solicite mediante escrito libre,presentado cuando menos 15 díashábiles anteriores al vencimiento delplazo correspondiente. Si la solicitudde prórroga no es presentada en elplazo establecido, el interesado enun término de hasta 15 días hábilescontados a partir del día siguiente aaquél en que se le hubiera notificadola negativa a la solicitud de prórroga,deberá retornar al extranjero oefectuar el cambio de régimen dedichas mercancías.

22. Tratándose de empresas con ProgramaIMMEX bajo la modalidad de controladorade empresas autorizado por la SE, podránefectuar la importación temporal, retorno ytraslado de las mercancías a que se refiereel artículo 108 de la Ley, conforme a losiguiente:

a) En el caso de importacionestemporales y retornos, el pedimento sedeberá tramitar a nombre de lacontroladora de empresas, pudiendoamparar mercancías para entrega a unao varias sociedades controladas,siempre que se anexen al pedimentolas facturas correspondientes a cadauna de dichas sociedades y dichasfacturas contengan la leyendaOperación de controladora de

empresas conforme a la regla 2.8.3.,numeral 22 de las Reglas de CarácterGeneral en Materia de ComercioExterior para 2008, para entrega a___________(señalar la denominacióno razón social de la sociedadcontrolada) con domicilio en________(indicar domicilio) .

b) En el caso de traslado de mercancíasentre la controladora de empresas ylas sociedades controladas o entreestas últimas, la controladora deempresas deberá enviar vía electrónicaal SAAI el Aviso de traslado demercancías de empresas con

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Programa IMMEX en la modalidad decontroladora de empresas que formaparte del Anexo 1 de la presenteResolución. El transporte de lasmercancías deberá efectuarse concopia de dicho aviso.

Para los efectos del párrafo anterior,cuando se efectúen traslados demercancías por empresas, plantas obodegas que se encuentren ubicadasen la franja o región fronteriza a otraempresa, planta o bodega ubicadas enel resto del territorio nacional, sedeberán presentar físicamente lasmercancías ante la sección aduanerao punto de revisión correspondiente,acompañadas con la copia del aviso detraslado de mercancías de controladorade empresas que hubieran presentadovía electrónica.

Deberán llevar un sistema de control deinventarios en forma automatizada quemantenga en todo momento el registroactualizado de los datos del control de lasmercancías de comercio exterior y queidentifique en qué empresa y, en su caso,en qué planta o bodega se encuentran lasmercancías.

Los documentos que amparen la tenencia ylegal estancia de las mercancías en territorionacional, podrán ser conservados en eldomicilio fiscal de la controladora deempresas o en el domicilio fiscal de lassociedades controladas.

23. Tratándose de las sociedades controladasque integren sus operaciones de manufacturao maquila en un Programa IMMEX bajo lamodalidad de controladora de empresas,podrán considerar como exportación deservicios en los términos del artículo 29,fracción IV, inciso b) de la Ley del IVA, laprestación del servicio de elaboración,transformación o reparación a las mercancíasimportadas temporalmente conforme alartículo 108 de la Ley por la controladora deempresas, aplicando para tales efectos latasa del 0% del IVA.

24. Para efectos de lo establecido en los artículos35, 36, 37 de la Ley y 58 de su Reglamento,se podrá efectuar la importación temporal oretorno de mercancías de empresas conPrograma IMMEX, contenidas en un mismo

vehículo, amparadas con más de unpedimento y tramitados simultáneamente porun agente aduanal y por el apoderado aduanalde la empresa con Programa IMMEX, siempreque se cumpla con lo siguiente:

a) Las mercancías deberán corresponder auna misma empresa con ProgramaIMMEX.

b) El agente y apoderado aduanal deberánestar contenidos en la autorizaciónde inscripción en el registro de empresacertificada de la empresa con ProgramaIMMEX.

c) El agente y apoderado aduanal deberántramitar los pedimentos correspondientesy someter al mecanismo de selecciónautomatizado los pedimentos queamparen la mercancía transportada enel mismo vehículo.

d) El resultado del mecanismo de selecciónautomatizado se aplicará segúncorresponda a cada pedimento y en casode reconocimiento aduanero, no podráretirarse el vehículo hasta que concluyael reconocimiento aduanero de lasmercancías.

Cuando con motivo del reconocimientoaduanero, del segundo reconocimiento, dela verificación de mercancías en transporte,de la revisión de los documentospresentados durante el despacho o delejercicio de las facultades de comprobaciónde la autoridad aduanera, en el que procedala determinación de contribucionesomitidas, cuotas compensatorias y, en sucaso, la imposición de sanciones, el agentey el apoderado aduanal serán responsablesde las infracciones cometidas, cuando nose pueda individualizar la comisión de lainfracción, independientemente de laresponsabilidad en que pudiera incurrir eltransportista.

25. Tratándose de empresas con ProgramaIMMEX que realicen el retorno de susmercancías de conformidad con la regla3.3.27. de la presente Resolución y elnumeral 20 de la presente regla, podrántramitar un solo pedimento complementarioque ampare los pedimentos de retornotramitados en un periodo de un mes decalendario, siempre que se tramite el

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pedimento complementario dentro del plazode los 60 días naturales contados a partirde la fecha en que se haya tramitado elprimer pedimento que ampare el retorno delas mercancías y se utilice el tipo de cambiode la fecha de pago del pedimentocomplementario.

26. Las empresas que cuenten con el registrode empresas certificadas, de conformidadcon lo establecido en la regla 2.8.1. rubroM de la presente Resolución, estarán a losiguiente:

A. Las mercancías señaladas en lafracción I del artículo 108 de la Ley,podrán permanecer en territorionacional por la vigencia del ProgramaIMMEX.

B. Para efectos del descargo de lasmercancías importadastemporalmente, el sistema de controlde inventarios a que se refiere lafracción I del artículo 59 de la Ley,podrán realizarlo por fracciónarancelaria con base en el consumoreal de componentes utilizados en elproceso, sin que sea necesarioidentificarlas por número de serie, parte,marca o modelo.

C. En el caso de mercancías susceptiblesde ser identificadas individualmente, aque se refiere el artículo 36, fracción I,inciso g) y último párrafo de la Ley,podrán efectuar el despacho aduanerode las mercancías para su importación,sin anotar en el pedimento, en lafactura, en el documento de embarqueo en relación anexa, los números deserie, parte, marca o modelo.

27. Podrán efectuar el despacho aduanero demercancías para su importación, utilizandolos carriles exclusivos Exprés queestablezca la AGA, siempre que declarenen el bloque de identificadores, la clave quecorresponda conforme al Apéndice 8, delAnexo 22 de la presente Resolución y elconductor del vehículo presente ante elmódulo de selección automatizada lacredencial que compruebe que estáregistrado en el programa FAST paraconductores de la Oficina de Aduanas yProtección Fronteriza de los EstadosUnidos de América.

En este caso no será necesario activar porsegunda ocasión el mecanismo deselección automatizado para el despachode las mercancías.

28. Las empresas de mensajería y paqueteríapodrán:

A. Efectuar el despacho de mercancíasde importación por ellos transportadas,mediante pedimento con clave T1 entérminos de la regla 2.7.4. de lapresente Resolución, conforme a losiguiente:

a) En el caso de importacionesdefinitivas, no será necesario quelos destinatarios o consignatariosestén inscritos en el Padrón deImportadores, siempre que el valoren aduana de las mercancías porpedimento no exceda delequivalente en moneda nacional a5,000 dólares y asienten los datosrelativos al RFC, nombre,denominación o razón social delimportador y no se efectúe más deuna operación por destinatario oconsignatario en cada mes decalendario.

b) No será necesario activar porsegunda ocasión el mecanismo deselección automatizado para eldespacho de las mercancías.

c) Podrán efectuar el despacho de lasmercancías conforme a lo previstoen el numeral 2 de la presenteregla.

Lo dispuesto en el presente rubro, seráaplicable, en su caso, para lasoperaciones de exportación o retornode mercancías por ellas transportadas.

No podrán importarse bajo elprocedimiento previsto en el presenterubro, mercancías de difícilidentificación, que por su presentaciónen forma de polvos, líquidos o formasfarmacéuticas, tales como: pastillas,trociscos, comprimidos, granulados,tabletas, cápsulas, grageas, requierande análisis físicos y/o químicos paraconocer su composición, naturaleza,origen y demás característicasnecesarias para determinar su

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clasificación arancelaria,independientemente de la cantidad ydel valor consignado.

B. Efectuar el traslado de mercancías entránsito interno a la importación oexportación, transportadas por ellasmismas, sin que estén obligadas acumplir con lo previsto en el artículo127, fracción V de la Ley, siempre quesoliciten autorización mediante escritolibre ante la Administración Central deRegulación Aduanera de la AGA,indicando la aduana de despacho y desalida de las mercancías; y que laspersonas que contraten el servicio detraslado de mercancías se encuentreninscritas en el registro de empresascertificadas en términos de la regla2.8.1. de la presente Resolución,excepto cuando se trate del ServicioPostal Mexicano.

C. Para los efectos de los artículos 88,último párrafo y 172, fracción I de laLey, podrán efectuar el despacho delas mercancías a la importación porellos transportadas por conducto deagente o apoderado aduanal, remitidaspor mexicanos residentes en elextranjero, de conformidad con losiguiente:

a) Elaborar pedimento con clave T1,conforme al Apéndice 2 del Anexo22 de la presente Resolución.

b) Que el valor de las mercancías quese importen no exceda elequivalente en moneda nacional oextranjera a 1,000 dólares pordestinatario o consignatario y quepor su cantidad no puedan serobjeto de comercialización.

c) En el campo del importador sedeberán asentar los datoscorrespondientes a la empresa demensajería o paquetería.

d) En el campo correspondiente a lafracción arancelaria, se deberáasentar el código genérico9901.00.02.

e) Se indique en el pedimento la clavede los identificadores EM y MPconforme al Apéndice 8, del Anexo

22 de la presente Resolución.

f) Se anexe al pedimento la guíaaérea que ampare las mercancías.

g) Cuando el valor consignado en laguía aérea por destinatario oconsignatario, sea igual o menoral equivalente en moneda nacionalo extranjera a 300 dólares, lasmercancías no estarán sujetas alpago del Impuesto General deImportación, del IVA y DTA, en elcaso de que el valor exceda alequivalente en moneda nacional oextranjera de 300 dólares, ladeterminación de lascontribuciones que se causen conmotivo de la importación, secalculará aplicando al valor de lasmercancías una tasa global del15%.

h) Cuando el pedimento amparemercancías de un solo destinatarioo consignatario y los datosrelativos del RFC, nombre,denominación o razón social delimportador, les hubieran sidoproporcionadas a las empresas demensajería y paquetería, éstasdeberán asentar dichos datos enlos campos correspondientes ydeberán entregar el pedimento alinteresado.

El pedimento que se elabore conmotivo del procedimiento establecido enel presente rubro, podrá amparar lasmercancías transportadas en un mismoembarque de diferentes destinatarios oconsignatarios, en cuyo caso lasempresas de mensajería y paqueteríadeberán entregar a cada uno de ellos,copia simple del pedimento, el cual noserá deducible para efectos fiscales.

Durante los periodos comprendidos del27 de junio al 28 de julio de 2008 y del24 de noviembre de 2008 al 9 de enerode 2009, podrán importarse al amparode lo dispuesto en este rubro,mercancías cuyo valor en aduana noexceda de 3,000 dólares o suequivalente en moneda nacional oextranjera.

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No podrán importarse bajo elprocedimiento previsto en el presenterubro, mercancías de difícilidentificación que por su presentaciónen forma de polvos, líquidos o gasesrequiera de análisis físicos y/o químicospara conocer su composición,naturaleza, origen y demáscaracterísticas necesarias paradeterminar su clasificación arancelaria,independientemente de la cantidad ydel valor consignado.

D. Efectuar el despacho simplificado demercancías a la importación por ellastransportadas con clave de pedimentoT1 que forma parte del Apéndice 2 delAnexo 22 de la presente Resolución,conforme a lo siguiente:

a) Proporcionar acceso en línea asu sistema de análisis de riesgoa la aduana donde efectuarán susoperaciones.

b) Transmitir electrónicamente alSAAI, el manifiesto de carga conla información de la guía o guíasaéreas de las mercancías quedespacharán y cumplir con loslineamientos que al efecto emitala Administración Central deRegulación Aduanera de la AGA.

29. Para los efectos de la regla 2.2.4. de lapresente Resolución, no les seránaplicables las causales de suspensión,previstas en los numerales 8 y 9 de la citadaregla.

30. Las empresas de la industria de autopartes,que cuenten con la autorización a que serefiere la regla 2.8.1. de la presenteResolución, podrán enajenar partes ycomponentes importadas temporalmenteconforme al artículo 108 de la Ley, así comolas partes y componentes que incorporeninsumos importados temporalmente bajodichos programas, a las empresas de laindustria automotriz terminal omanufactureras de vehículos deautotransporte para ser integrados a susprocesos de ensamble y fabricación devehículos, siempre que se traslade el IVAque corresponda conforme al Capítulo II dela Ley del IVA por dichas enajenaciones yse efectúe el cambio del régimen de

importación temporal a definitiva de losinsumos incorporados en las partes ycomponentes o de las partes ycomponentes, según corresponda,enajenadas en el mes inmediato anterior,conforme a lo siguiente:

1. Al efectuar la primera enajenación demercancías en el mes de calendariode que se trate, el agente o apoderadoaduanal deberá transmitir al SAAI, lainformación correspondiente alpedimento de cambio de régimen deimportación temporal a definitiva, conclave F4 de conformidad con elApéndice 2 del Anexo 22 de la presenteResolución, indicando el número depedimento, RFC de la industria deautopartes y el identificador PC deconformidad con el Apéndice 8 delAnexo 22 de la presente Resolución.

2. Las facturas que amparen lasoperaciones de cambio de régimen,deberán contener además de loseñalado en la regla 2.6.1. de lapresente Resolución, el número depedimento bajo el cual se realiza elcambio de régimen.

3. Se deberá presentar, a más tardardentro de los primeros 10 días hábilesde cada mes, ante el mecanismo deselección automatizado el pedimentoconsolidado que ampare el cambio derégimen de importación temporal adefinitiva, conforme a lo señalado en elnumeral 35 de la presente regla, en elque se hagan constar todas lasoperaciones realizadas durante el mesinmediato anterior, sin que se requierala presentación física de lasmercancías. En los casos en que elmódulo de selección automatizadodetermine reconocimiento aduanero,éste se practicará en formadocumental, sin que se tenga queactivar por segunda ocasión elmecanismo antes citado.

Lo dispuesto en el presente numeral,no será aplicable cuando la industriade autopartes opere conforme a loestablecido en la regla 3.3.17. de lapresente Resolución.

31. Tratándose de importaciones realizadas por

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empresas que cuenten con la autorizacióna que se refiere la regla 2.8.1. de la presenteResolución, cuando con motivo delreconocimiento aduanero o segundoreconocimiento, la autoridad aduaneradetecte la omisión o datos inexactos en lainformación a que se refiere el artículo 36,fracción I, segundo párrafo de la Ley, no seconsiderará cometida la infracción a quese refiere el artículo 184, fracción III de laLey, siempre y cuando el importador porconducto de su agente o apoderado aduanalefectúe la rectificación del pedimentocorrespondiente antes de la conclusión delreconocimiento aduanero o de la recepcióndel dictamen del segundo reconocimiento,según corresponda.

32. Para los efectos del artículo 89 de la Ley,tratándose de importaciones temporales yretornos de empresas con ProgramaIMMEX, cuando el resultado del mecanismode selección automatizado hayadeterminado desaduanamiento libre, podránrealizar dentro de los 3 meses siguientes aaquél en que se realizó el despacho, larectificación de la fracción arancelariadeclarada en los pedimentos deimportación temporal o de retorno y, en sucaso, derivadas de la misma, se podránrectificar los datos referentes a la unidadde medida de tarifa y la cantidad conformea la unidad de medida de tarifa, siempre ycuando la autoridad aduanera no hayainiciado el ejercicio de sus facultades decomprobación; para el caso de laimportación temporal, la nueva fracciónarancelaria corresponda a mercancíasrequeridas para realizar sus procesosproductivos registrados en el ProgramaIMMEX, correspondiente; y se efectúe elpago de la multa por datos inexactos a quese refiere el artículo 185, fracción II de laLey.

33. Para los efectos del artículo 89 de la Ley,tratándose de importaciones yexportaciones definitivas o introducción demercancías a depósito fiscal, cuando elresultado del mecanismo de selecciónautomatizado haya determinadodesaduanamiento libre, podrán realizardentro de los tres meses siguientes a aquélen que se realizó el despacho, larectificación de la fracción arancelaria

declarada en los pedimentos deimportación, introducción a depósito fiscalo de exportación definitiva y, en su caso,derivadas de la misma, se podrán rectificarlos datos referentes a la unidad de medidade tarifa y la cantidad conforme a la unidadde medida de tarifa, siempre que laautoridad aduanera no haya iniciado elejercicio de sus facultades decomprobación, la inexacta clasificaciónarancelaria no implique el incumplimientode una regulación o restricción noarancelaria y se efectúe el pago de la multapor datos inexactos a que se refiere elartículo 185, fracción II de la Ley.

34. Para los efectos del artículo 155 delReglamento y la regla 3.3.10. de la presenteResolución, las empresas que cuenten conla autorización a que se refiere la regla2.8.1. de la presente Resolución, se lesexime del requisito de señalar en el aviso aque se refiere el artículo 155, fracción I delReglamento, lo referente a la fecha ynúmero de pedimento de importacióntemporal y especificaciones del procesoindustrial al que serán destinadas lasmercancías.

35. Para los efectos de los artículos 109,segundo párrafo y 110 de la Ley, lasempresas con Programa IMMEX quecuenten con la autorización a que se refierela regla 2.8.1. de la presente Resolución,podrán tramitar un solo pedimento con claveF4 o F5 conforme al Apéndice 2 del Anexo22 de la presente Resolución, segúncorresponda, de cambio de régimen deimportación temporal a definitivo, queampare todos los pedimentos deimportación temporal que conforme alsistema de control de inventariosautomatizado corresponde a lasmercancías utilizadas en el proceso deelaboración, transformación o reparación delos bienes finales que se destinan almercado nacional, por las que se estéefectuando el cambio de régimen, siempreque:

1. El pedimento ampare todas lasmercancías por las que se estéefectuando el cambio de régimen;

2. Cuando se elabore el pedimento decambio de régimen:

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a) Se transmita la información delbloque de descargos conforme

al Anexo 22 de la presenteResolución, de todos lospedimentos de importacióntemporal que correspondan a lasmercancías por las que se estérealizando el cambio de régimen,en lo que se refiere a lossiguientes campos:

1) Patente original.

2) Número de documento original.

3) Aduana/Sección.

4) Clave de documento original.

5) Fecha de la operación original.

b) Se señalen los datos de lasfacturas que correspondan a lasmercancías por las que se realiceel cambio de régimen, en elcampo del pedimento quecorresponda conforme al Anexo22 de la presente Resolución, sinnecesidad de que se anexen alpedimento de cambio derégimen.

3. Se considere para la actualización delimpuesto general de importación y tipode cambio, la fecha del pedimento deimportación temporal más antiguo,según corresponda, tratándose deoperaciones con clave F4 del Apéndice2 citado.

4. Se determinen y paguen las cuotascompensatorias vigentes al momentodel cambio de régimen que, en su caso,correspondan a las mercancías por lasque se esté efectuando el cambio derégimen; y

5. En el campo de observaciones seindique la descripción comercial ycantidad de los bienes finales,resultantes del proceso de elaboración,transformación o reparación de lasmercancías por las que se estérealizando el cambio de régimen, ensu caso.

Lo dispuesto en el presente numeral, noserá aplicable cuando el plazo depermanencia de las mercancías importadas

temporalmente hubiera vencido.

36. Para los efectos del artículo 36, fracción I,segundo párrafo de la Ley, en el caso demercancías susceptibles de seridentificadas individualmente, las empresasdel sector eléctrico y electrónico podránefectuar el despacho aduanero de lasmercancías para su importación, sin anotaren el pedimento, en la factura, en eldocumento de embarque o en relaciónanexa, los números de serie, siempre quelleven un registro actualizado de dichainformación, en el sistema de control deinventarios a que se refiere el artículo 59,fracción I, primer párrafo de la Ley.

37. Para efectos del primer párrafo del artículo135-B de la Ley y de la regla 3.9.6., rubro Ade la presente Resolución, las empresasque cuenten con autorización a que serefiere la regla 2.8.1. de la presenteResolución y con autorización para destinarmercancías al régimen de recintofiscalizado estratégico conforme a la regla3.9.1. de la presente Resolución, para laintroducción de mercancías extranjeraspara ser sometidas a un proceso deelaboración, transformación o reparación,podrán utilizar el formato denominado Avisode introducción y extracción de mercancíasde recintos fiscalizados estratégicos queforma parte del Anexo 1 de la presenteResolución, conforme al procedimientoestablecido en la regla 3.9.3., rubro A de lapresente Resolución, siempre que no setrate de mercancías sujetas a regulacionesy restricciones no arancelarias y normasoficiales mexicanas, en materia de sanidadanimal y vegetal, salud pública, medioambiente y seguridad nacional.

38. Las empresas que cuenten con laautorización a que se refiere la regla 2.8.1.de la presente Resolución y conautorización para destinar mercancías alrégimen de recinto fiscalizado estratégicoconforme a la regla 3.9.1. de la presenteResolución, cuando se ingresenmercancías por una aduana fronteriza,marítima o aérea y dichas mercancías sevayan a destinar a un recinto fiscalizadoestratégico ubicado en una aduanamarítima o interior de tráfico ferroviario oaéreo, éstas podrán ingresar al territorio

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nacional en tránsito interno por cualquiermedio de transporte, conforme alprocedimiento establecido en la regla3.7.17. de la presente Resolución oconforme a lo siguiente:

a) Elaborar un pedimento consolidado queampare la introducción de mercancíasal régimen de recinto fiscalizadoestratégico, en forma semanal omensual y para los efectos de lodispuesto en el artículo 58 delReglamento, por cada remesa, en lugarde la factura, deberán transmitir al SAAIel Aviso de introducción y extracciónde mercancías de recintos fiscalizadosestratégicos que forma parte del Anexo1 de la presente Resolución, indicandoque el mismo ampara una operaciónde tránsito interno.

b) Presentar las mercancías con laimpresión del aviso a que se refiere elinciso anterior ante el mecanismo deselección automatizado de la aduanade entrada, únicamente para lacertificación de inicio del tránsito. Eltránsito de las mercancías se ampararácon la impresión certificada del Avisode introducción y extracción demercancías de recintos fiscalizadosestratégicos .

c) Para la conclusión del tránsito, sedeberán presentar las mercancías, enlos plazos establecidos en la regla3.7.4. de la presente Resolución, anteel módulo de aduanas asignado alrecinto fiscalizado estratégico,conforme a lo dispuesto en la regla3.9.3., rubro A, numeral 2 de lapresente Resolución.

Para los efectos del párrafo anterior, sedeberán presentar, a más tardar el díamartes de cada semana o dentro de losprimeros 10 días hábiles de cada mes,según la opción ejercida, los pedimentosconsolidados semanales o mensuales,según corresponda, que amparen todas lasoperaciones realizadas durante la semanao el mes inmediato anterior, debiendodeclarar el tipo de cambio de la fecha decierre de la operación y como fecha deentrada de la mercancía, la fecha de laúltima remesa.

39. Podrán efectuar el traslado de mercancíasde una localidad ubicada en una franja oregión fronteriza a otra, transitando por unaparte del resto del territorio nacional, en lostérminos del artículo 171 del Reglamento yla regla 3.7.8. de la presente Resolución,utilizando medios de transporte propios ode empresas transportistas, sin que enninguno de estos casos estén obligadas acumplir con lo previsto en los artículos 127,fracción V o 131, fracción III de la Ley.

40. Para los efectos del artículo 10 de la Ley yla regla 2.4.15., primer párrafo de lapresente Resolución, las personas moralesque realicen importaciones o exportacionesde mercancías destinadas para eltransporte, la transformación, distribucióny venta de primera mano de petróleo crudo,productos petrolíferos, petroquímicos, gasy sus derivados de conformidad con lodispuesto en la Ley Reglamentaria delartículo 27 Constitucional en el Ramo delPetróleo, podrán proporcionar la informacióna que se refiere el primer párrafo de la reglacitada, con tres horas de anticipación aldespacho de las mercancías.

41. Tratándose de empresas con ProgramaIMMEX que bajo su programa fabriquenbienes del sector eléctrico, electrónico, deautopartes o automotriz, a que se refiere elrubro H de la regla 2.8.1. de la presenteResolución, estarán a lo siguiente:

A. Tratándose de operaciones deimportación y exportación, podrán porconducto de su agente o apoderadoaduanal tramitar el pedimentocorrespondiente conforme al formatodenominado Pedimento ElectrónicoSimplificado que forma parte de loslineamientos que al efecto emita laAGA y la Administración General deComunicaciones y Tecnologías deInformación, siempre que se cumplacon el procedimiento establecido endichos lineamientos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior,podrá ser aplicable a las operacionesde retorno o de importación que serealicen por transferencias demercancías con pedimentos virtualesen los términos de las reglas 2.8.3.,numeral 14; 5.2.6.; y 5.2.9. de la

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presente Resolución. En el caso de quela empresa que transfiere o recibe lasmercancías de las empresas a que serefiere el presente numeral, no cuentencon el registro de empresa certificadaen los términos del rubro H de la regla2.8.1. de la presente Resolución, éstasdeberán tramitar el pedimentocorrespondiente en los términos de lasreglas 2.8.3., numeral 14; 5.2.6.; y5.2.9. de la presente Resolución, segúncorresponda.

Las copias de los pedimentoscorrespondientes a la aduana, agenteo apoderado aduanal y del transportista,podrán imprimirse conforme a loestablecido en la regla 2.6.26. de lapresente Resolución.

B. Tratándose de operaciones que seefectúen con pedimentos consolidadosde conformidad con los artículos 37 dela Ley y 58 del Reglamento, podrántramitar el pedimento consolidadocorrespondiente conforme al formatoPedimento Electrónico Simplificado a

que se refiere el rubro A del presentenumeral, en forma semanal o mensual,y para los efectos de lo dispuesto enel artículo 58 del Reglamento, deberán,por cada remesa, transmitir al SAAI elAviso electrónico de Importación y de

Exportación que forma parte del rubroA del Anexo 1 de la presenteResolución, presentando lasmercancías con el aviso ante elmecanismo de selecciónautomatizado, conforme a loslineamientos que al efecto emita laAGA y la Administración General deComunicaciones y Tecnologías deInformación, sin que sea necesarioanexar la factura a que hace referenciael artículo 36 de la Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, sedeberán presentar, a más tardar el díamartes de cada semana o dentro delos primeros 10 días hábiles de cadames, según la opción ejercida, lospedimentos consolidados semanales omensuales, según corresponda, queamparen todas las operaciones de lasmercancías registradas en el sistemaelectrónico de control de inventarios

para importaciones temporales (SECIIT)durante la semana o el mes inmediatoanterior. En este caso se deberádeclarar el tipo de cambio de la fechade cierre de la operación y como fechade entrada de la mercancía, la fechade la primera remesa.

Cuando se efectúen traslados demercancías por empresas conPrograma IMMEX, ubicadas en la franjao región fronteriza a las personas a quese refiere el último párrafo del artículo112 de la Ley y a otros locales, plantaso bodegas de la misma empresa, quese encuentren ubicadas en el resto delterritorio nacional, se podrán presentarfísicamente las mercancías ante lasección aduanera o punto de revisióncorrespondiente, acompañadas concopia del Aviso electrónico deImportación y de Exportación que formaparte del Apartado A del Anexo 1 de lapresente Resolución, que cumpla conlo señalado en el primer párrafo de esterubro.

Lo dispuesto en el presente rubro,podrá ser aplicable a las operacionesde retorno o de importación que serealicen por transferencias demercancías con pedimentos virtualesen los términos de las reglas 2.8.3.,numeral 14 y 5.2.8. de la presenteResolución. Tratándose de operacionesde pedimentos consolidados conformeal numeral 14 de la regla 2.8.3. de lapresente Resolución, tanto la empresaque transfiere las mercancías como laque las recibe deben contar con elregistro de empresa certificada en lostérminos del rubro H de la regla 2.8.1.de la presente Resolución. En el casode operaciones conforme a la regla5.2.8. de la presente Resolución, si laempresa que transfiere o recibe lasmercancías no cuenta con el registrode empresa certificada en los términosdel rubro H de la regla 2.8.1. de lapresente Resolución, ésta deberá detramitar el pedimento consolidadocorrespondiente en los términos de laregla 5.2.8. de la presente Resolución.

C. Se deroga.

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D. Para los efectos del artículo 36,penúltimo párrafo de la Ley, losdocumentos que deben presentarsejunto con las mercancías para sudespacho aduanero, para acreditar elcumplimiento de regulaciones yrestricciones no arancelarias, normasoficiales mexicanas y de las demásobligaciones que correspondan deacuerdo con su régimen aduanero,podrán ser cumplidas en formaelectrónica, conforme a loslineamientos que al efecto emita laAdministración General deComunicaciones y Tecnologías deInformación.

E. Para efectos del artículo 108, fracciónI, inciso b) de la Ley, tratándose de laimportación temporal de materiasprimas, partes y componentes que sevayan a retornar en su totalidad alextranjero, la Administración LocalJurídica que corresponda a su domiciliofiscal o la Administración General deGrandes Contribuyentes, podránautorizar, por única vez, un plazoadicional al plazo de 18 meses que seestablece en el artículo 108, fracción Ide la Ley, hasta de 12 meses, siempreque se presente con 15 días hábilesanteriores al vencimiento del plazo de18 meses, escrito libre donde sejustifique dicha solicitud y manifiesteque a la fecha del vencimiento del plazode los 18 meses, la empresa haretornado de la mercancía objeto de lasolicitud cuando menos el 85 por cientodel volumen total importadotemporalmente, conforme a su controlde inventarios.

42. Para los efectos del artículo 171 de la Ley,las empresas con Programa IMMEX yempresas residentes en México quepertenezcan a un mismo grupo en lostérminos de la regla 2.8.1., rubro C, tercerpárrafo de la presente Resolución, podránsolicitar la autorización de uno o variosapoderados aduanales comunes, siempreque se cumpla con los requisitos que alefecto se establezcan en la Ley, elReglamento y en la presente Resolución.

43. Para los efectos del artículo 168 de la Leyy la regla 2.13.6. de la presente Resolución,

podrán presentar su solicitud para obtenerla autorización de sus apoderadosaduanales, cumpliendo con los requisitosestablecidos en el numeral 1, incisos a),b), d), e) y g), así como en el antepenúltimopárrafo de la regla 2.13.6. de la presenteResolución. Una vez que se hayan cubiertotodos los requisitos, la AGA en un plazono mayor a un mes, otorgará la autorizaciónde apoderado aduanal, previo pago de losderechos correspondientes.

44. Para los efectos del artículo 89 de la Ley,las empresas que cuenten con laautorización a que se refiere la regla 2.8.1.de la presente Resolución, podrán rectificarhasta en tres ocasiones los datoscontenidos en los pedimentos, una vezactivado el mecanismo de selecciónautomatizado, cuando de dicha rectificaciónse origine un saldo a favor.

45. Para los efectos del artículo 154, últimopárrafo de la Ley, las empresas que cuentencon la autorización a que se refiere la regla2.8.1. de la presente Resolución, podráncumplir con las regulaciones y restriccionesno arancelarias en un plazo de 60 días apartir de la fecha de la notificación del actade inicio del procedimiento administrativoen materia aduanera, para sustituir elembargo precautorio de las mercancías porlas garantías que establece el Código.

46. Las empresas certificadas a que se refierela regla 2.8.1. de la presente Resolución,que realicen exportaciones definitivas conclave de pedimento A1 de conformidad conel Apéndice 2 del Anexo 22 de la presenteResolución y operaciones con pedimentosconsolidados de conformidad con losartículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento,podrán imprimir los tantos del pedimentocorrespondientes a la aduana, agente oapoderado aduanal y, en su caso, el deltransportista, conforme a lo establecido enla regla 2.6.26. de la presente Resolución.

47. Tratándose de empresas que cuenten conla autorización a que se refiere la regla2.8.1., rubros B y C, que fabriquen bienesdel sector eléctrico, electrónico, autoparteso automotriz; E y H de la presenteResolución, podrán tramitar el despacho demercancías para su importación temporalbajo un Programa IMMEX; o en forma

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definitiva, mediante el procedimiento derevisión en origen previsto en el artículo 98de la Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, cuandoel resultado del mecanismo de selecciónautomatizado haya determinadodesaduanamiento libre y las empresasefectúen el ajuste correspondiente de formaespontánea, no les será aplicable lodispuesto en el artículo 99 de la Ley,siempre que:

a) En el caso de importaciones definitivas,el importador pague las contribucionesy cuotas compensatorias que hayaomitido pagar derivadas de laimportación definitiva de lasmercancías. Dichas contribucionesactualizadas causarán recargos a latasa aplicable para el caso de prórrogade créditos fiscales del mes de que setrate, siempre que dicho pago se realicedentro de los treinta días naturalessiguientes a aquél en el que se hubieraefectuado la importacióncorrespondiente. Si el pago se efectúacon posterioridad a dicho plazo, losrecargos sobre las contribucionesactualizadas se causarán a la tasa quecorresponda de acuerdo con el artículo21 del Código. En ambos supuestoslas contribuciones se actualizarán porel periodo comprendido entre elpenúltimo mes anterior a aquél en quese omitió la contribución y el mesinmediato anterior a aquél en que seefectúe el pago.

b) En el caso de importacionestemporales, las empresas conPrograma IMMEX rectifiquen suspedimentos de importación temporal,para destinar a dicho régimen lasmercancías que no hubieran declaradoen los pedimentos y paguen la multaestablecida en el artículo 185, fracciónII de la Ley, por cada pedimento quese rectifique, sin que deban pagar lascontribuciones o cuotascompensatorias respectivas. Larectificación del pedimento y el pagode la multa deberán realizarse dentrode los treinta días naturales siguientesa aquél en el que se hubiera efectuadola importación temporal

correspondiente.

48. Para los efectos de los artículos 106,fracción V, inciso c) y 108 de la Ley y 29,fracciones I y IV, inciso b) de la Ley delIVA, las empresas con Programa IMMEXque cuenten con la autorización a que serefiere la regla 2.8.1. de la presenteResolución, que bajo su programa fabriquenembarcaciones de recreo y deportivas, deltipo lancha, yate o velero de más de cuatroy medio metros de eslora, podrán realizarla entrega de dichas mercancías en territorionacional a extranjeros o mexicanosresidentes en territorio nacional o en elextranjero, para su importación temporal,siempre que se cumpla con lo siguiente:

1. Los extranjeros o mexicanosresidentes en territorio nacional o en elextranjero que adquieran laembarcación deberán importarlatemporalmente conforme a lo dispuestoen la regla 3.2.9. de la presenteResolución.

2. La empresa con Programa IMMEXdeberá presentar ante el mecanismode selección automatizado de laaduana que corresponda a lacircunscripción de dicha empresa, elpedimento con clave BB que formaparte del Apéndice 2 del Anexo 22 dela presente Resolución, para ampararla operación virtual del retorno de laembarcación, sin que se requiera lapresentación física de la misma ni serequiera activar por segunda ocasiónel mecanismo de selecciónautomatizado.

3. Al pedimento que ampare el retornovirtual de la embarcación deberáanexarse copia simple del comprobantede la importación temporal de laembarcación debidamente formalizadoconforme a la regla 3.2.9. de la presenteResolución y en el campo deobservaciones del pedimento, sedeberá indicar el número de folio yfecha de dicho comprobante.

Cuando existan diferencias entre lasmercancías manifestadas en el pedimentoque ampara el retorno virtual y elcomprobante que ampara la importacióntemporal de la embarcación, las

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mercancías descritas en el pedimento deretorno virtual se tendrán por no retornadasy la empresa con Programa IMMEX quehaya efectuado la entrega de laembarcación será responsable por el pagode las contribuciones y sus accesorios.

49. Para los efectos de lo dispuesto en la regla3.1.5. de la presente Resolución, el plazopara el pago del pedimento de lasmercancías de empresas certificadas quese introduzcan por tráfico terrestre poraduanas de la frontera norte del país, podráser con 30 minutos de anticipación alingreso de las mercancías a territorionacional.

50. Para los efectos de los artículos 16-A y 100-B, fracciones II y VII de la Ley, podránrealizar la prevalidación electrónica de datoscontenidos en los pedimentos que elaborenpara sus operaciones, durante la vigenciade su autorización, siempre que cuentencon apoderado aduanal y obtengan laautorización a que refiere la regla 2.1.4. dela presente Resolución, sin que seanecesario anexar a la solicitud losdocumentos a que se refieren losnumerales 1 y 4 de la citada regla.

Las empresas autorizadas en los términosde lo dispuesto en el presente numeral,estarán obligadas a cumplir con loestablecido en la regla 2.1.5., numerales3, 5, 6 y 10 de la presente Resolución.

Para los efectos de la presente regla, a las empresascomercializadoras a que se refiere la regla 2.8.1., rubroI de la presente Resolución, sólo les será aplicable lodispuesto en los numerales 2, 3 y 8 de la presente regla,en los términos que se señale en la autorizacióncorrespondiente.

Empresa certificada; casos de cancelación delregistro como

2.8.4. Para los efectos del artículo 144-A de la Ley,procederá la cancelación de la autorización a que serefiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, en lossiguientes casos:

1. Cuando no lleven la contabilidad, registros,inventarios o medios de control a que esténobligados o la documentación que amparelas operaciones de comercio exterior o nolos pongan a disposición de la autoridaden caso de ser requerido o se opongan al

ejercicio de las facultades de comprobaciónde las autoridades aduaneras.

2. Cuando omitan o alteren los registros odocumentos que amparen sus operacionesde comercio exterior o cuando usendocumentación falsa o se adviertan otrasirregularidades en su contabilidad oregistros que imposibiliten el conocimientode sus operaciones de comercio exterior.

3. Cuando omitan presentar la declaración delejercicio de cualquier contribución hasta elmomento en que inicie el ejercicio de lasfacultades de comprobación y siempre quehaya transcurrido más de un mes desde eldía en que venció el plazo para lapresentación de la declaración de que setrate.

4. No cumplan con los requerimientos de lasautoridades aduaneras para presentar ladocumentación e información que acrediteel cumplimiento de sus obligaciones enmateria fiscal o aduanera.

5. Cuando la información o documentaciónpresentada sea falsa o contenga datosfalsos o inexactos.

6. Cuando dejen de cumplir con los requisitosprevistos para la autorización o larenovación.

7. Cuando no presenten los avisos a que serefiere la regla 2.8.2. de la presenteResolución.

8. Cuando no hayan presentado el reporteanual a que se refiere el artículo 25 delDecreto IMMEX, en el plazo previsto paratales efectos o cuando hagan uso indebidode un Programa IMMEX.

9. Cuando las empresas certificadasincumplan con la presentación de la formaoficial 5, denominada Declaración generalde pago de derechos a que se refiere elnumeral 2, inciso c) de la regla 2.8.5. de lapresente Resolución.

10. Cuando no cumplan o no hayan cumplidocon las obligaciones previstas en losprogramas IMMEX, ECEX o en el PROSEC,o se haya iniciado un procedimiento decancelación para alguno de dichosprogramas.

11. Cuando la empresa sea suspendida del

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Padrón de Importadores.

12. Tratándose de empresas con ProgramaIMMEX, cuando no cuenten coninstalaciones productivas para realizarprocesos productivos y no estén registradasen el rubro K de la regla 2.8.1. de la presenteResolución.

13. Cuando cuenten con la autorización pararealizar la prevalidación electrónica de datosy no paguen el aprovechamiento que por laprevalidación de cada pedimento seestablece en la Ley.

Donaciones para fines culturales; forma de obtenerautorización para importar las

2.9.3. Para los efectos del artículo 61, fracción IX de laLey, la introducción de mercancía donada se efectuaráconforme a lo siguiente:

A. Los interesados deberán presentar lasolicitud de autorización para importarmercancía sin el pago de los impuestos alcomercio exterior, ante la AdministraciónCentral de Regulación Aduanera de la AGA,y cumplir con lo siguiente:

1. Acreditar que el importador es unorganismo público o una persona moralno contribuyente autorizada por el SATpara recibir donativos deduciblesconforme a la Ley del ISR.

2. Acreditar que el donante es extranjero,señalando su nombre, denominación orazón social.

3. Declarar bajo protesta de decir verdad,que la mercancía donada formará partede su patrimonio. Cuando se trate demercancía que se destine a fines desalud pública o se trate de juguetesdonados para fines de enseñanza, noserá necesario cumplir con lo previstoen este numeral.

Podrá solicitarse esta autorizacióntratándose de mercancía que se encuentreen el extranjero o depósito ante la aduana.

La solicitud se hará mediante el formatodenominado Autorización de exención deimpuestos al comercio exterior en laimportación de mercancía donada,conforme al artículo 61, fracción IX de laLey Aduanera que forma parte del Apartado

A del Anexo 1 de la presente Resolución,anexando lo siguiente:

a) Copia certificada del poder notarial, conel que se acredite que la persona quefirma la solicitud se encuentra facultadapara realizar actos de administración,en las que sean visibles los datos deinscripción en el Registro Público dela Propiedad y del Comercio, mismoque se presentará por única vez, por loque para posteriores operaciones lasolicitud deberá estar firmada por lamisma persona facultada para realizaractos de administración, quien deberáasentar bajo protesta de decir verdadque los términos de la representaciónno han sido modificados o revocados,en caso contrario, la persona moralinteresada deberá proporcionar copiacertificada del poder notarial respectivo.

La Federación, el Distrito Federal,Estados y Municipios, así como susórganos desconcentrados yorganismos descentralizados, paraacreditar la representación delfuncionario que firma la solicitud,deberán anexar copia simple y legibledel nombramiento del funcionariopúblico que firme la solicitud, así comodel DOF o del medio de difusión oficialdel Estado o Municipio de que se trate,en donde se establezcan susfacultades.

b) Carta de donación en original emitidapor el donante a favor del interesado,en la que conste:

1. La descripción detallada de lamercancía objeto de la donación.

2. La cantidad, tipo y, en su caso,marca, año-modelo y número deserie.

En el caso de que la carta se encuentreen idioma distinto al español, se deberáadjuntar la traducción correspondiente.

c) Cuando el donante sea una personafísica, copia del documento queacredite que es residente en elextranjero.

Tratándose de vehículos, los interesadospodrán obtener esta autorizaciónúnicamente en los casos que se señalan a

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continuación y hasta por cinco unidadesen cada ejercicio fiscal:

a) Fines de enseñanza: vehículosespeciales con equipo integrado quepermita impartir la enseñanzaaudiovisual; autobuses integrales parauso del sector educativo.

b) Fines de servicio social: camiones tipoescolar; vehículos recolectores debasura equipados con compactador osistema roll off, y coches barredoras;camiones grúa con canastilla para elmantenimiento de alumbrado público enel exterior; camiones para el desazolvedel sistema de alcantarillado; camionescon equipo hidráulico o de perforación,destinados a la prestación de serviciospúblicos; carros de bomberos.

c) Fines de salud: ambulancias y clínicasmóviles para brindar servicios médicoso con equipos radiológicos.

Esta autorización no será aplicable encambios de régimen ni en reexpedición oregularización de mercancías.

La autorización a que se refiere la presenteregla quedará sin efectos cuando el titularlo solicite expresamente, siempre que nose cause perjuicio al interés público. Dicharenuncia surtirá sus efectos a partir del díasiguiente a aquél en el que se presente.

La Administración Central de RegulaciónAduanera de la AGA podrá solicitar vía correoelectrónico a los interesados, la informacióno documentación adicional que considerenecesaria. En el caso de que el interesadono atienda dicho requerimiento en un plazode dos días hábiles contados a partir de lafecha de envío del correo electrónico, sedeterminará la improcedencia de lasolicitud.

La Administración Central de RegulaciónAduanera de la AGA emitirá resolución ala solicitud de inscripción en un plazo nomayor a 7 días hábiles, contados a partirde la fecha en que se haya presentado lasolicitud debidamente requisitada. En elcaso de que se requiera al promovente paraque cumpla con los requisitos omitidos oproporcione elementos necesarios pararesolver, el término empezará a correr desdeque el requerimiento haya sido cumplido.

Las prórrogas a la autorización, así comolas modificaciones o adiciones a los datosproporcionados para obtenerla, deberánsolicitarse utilizando el formato previsto enel rubro A. del primer párrafo de la presenteregla, al que se deberá anexar ladocumentación que acredite la modificacióno adición solicitada, conforme a losrequisitos previstos para el otorgamiento dela autorización.

Para el despacho de la mercancía, sedeberá asentar en el pedimento el númerocompleto del oficio de autorización y anexarcopia de la autorización emitida por laautoridad, así como acreditar elcumplimiento de las regulaciones yrestricciones no arancelarias a que seencuentre sujeta la mercancía.

B. Tratándose de mercancía donada que seintroduzca por las aduanas ubicadas en lafranja fronteriza del territorio nacional, parapermanecer de manera definitiva en ella, losinteresados deberán solicitar ante la aduanapor la que realizarán sus operaciones, suinscripción en el Registro de Donatarias,mediante promoción por escrito.

La solicitud a que se refiere el párrafoanterior deberá acompañarse con ladocumentación que acredite los requisitosestablecidos en el rubro A de la presenteregla, y señalar de manera detallada ladescripción de la mercancía donada queintroducirá a la franja fronteriza del territorionacional.

La autoridad aduanera notificará alinteresado en un plazo máximo de 15 díassiguientes a aquél en que hubiera recibidola solicitud, su número de registro comoDonataria, así como las fraccionesarancelarias de las mercancías que hanquedado inscritas en el registro yautorizadas para ser introducidas a territorionacional bajo el procedimiento descrito enel presente rubro, en caso contrario, elinteresado entenderá que la solicitud fuenegada.

La inscripción en el registro de donatariasse otorgará por un plazo de 12 meses,prorrogables por el mismo plazo, siempreque ésta se solicite cuando menos con unmes de anticipación al vencimiento delregistro. En la solicitud de prórroga el

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interesado deberá declarar bajo protesta dedecir verdad que cumple con los requisitosa que se refiere el presente rubro.

Durante la vigencia de la inscripción, eldonatario podrá solicitar modificaciones asu registro, por lo que se refiere amercancías a importar, domicilio fiscal,representante legal o actualización de datoscomo teléfono, fax y correo electrónico.

El despacho de las mercancías a que serefiere el presente rubro, se realizaráconforme a lo siguiente:

1. El interesado deberá presentarante la aduana en la que seencuentre registrado comoDonataria, el formato Aviso deintroducción de mercancíadonada a la franja fronteriza delpaís, conforme a lo establecidoen el rubro B de la regla 2.9.3.de Carácter General en Materiade Comercio Exterior , queforma parte del Anexo 1 de lapresente Resolución, en el cualdeberá señalar el número deregistro que le haya otorgado laautoridad aduanera.

2. El personal aduaneroprocederá a realizar una revisiónfísica de la mercancía con elobjeto de comprobar que no setrate de mercancía distinta a laautorizada.

3. El valor comercial de lamercancía donada no deberáexceder de 1,000 dólares o suequivalente en monedanacional.

Tratándose de mercancías sujetas alcumplimiento de regulaciones yrestricciones no arancelarias, deberánanexar el documento que acredite sucumplimiento.

Las mercancías que se introduzcan deconformidad con lo dispuesto en el presenterubro, no podrán sujetarse a cambios derégimen, reexpedición o regularización demercancía, ni podrán destinarse a finesdistintos de aquéllos para los que sehubiera autorizado su introducción.

Reexpedición de mercancías importadas a lafranja o región fronteriza; forma de llevar a cabola

2.10.9. Para los efectos de los artículos 139 y 144,fracción XX de la Ley, los contribuyentes que reexpidanmercancías de procedencia extranjera importadas a lafranja o región fronteriza, deberán pagar en cualquieraduana ubicada dentro de dicha franja o región, lasdiferencias que correspondan al impuesto general deimportación y demás contribuciones que se causen, deconformidad con el artículo 58 de la Ley.

Las mercancías y sus envases que se reexpidan al restodel país deberán contener la leyenda «reexpedida»,excepto tratándose de mercancías transformadas,elaboradas o reparadas en la franja o región fronterizaque hayan incorporado insumos de origen extranjero,cuando se hubiera optado por determinar y pagar lascontribuciones aplicando la tasa del impuesto generalde importación, sin acogerse a los beneficios queestablecen los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

Documentos y declaraciones; consideraciones paralas infracciones en materia de presentación de

2.12.2. Para los efectos del artículo 184 de la Ley, seestará a lo siguiente:

A. Para el supuesto de la fracción I:

1. Cuando no se anexe al pedimento ladocumentación a que se refiere elartículo 36, fracción I, incisos a) y b) yfracción II de la Ley, según se trate y elresultado del mecanismo de selecciónautomatizado sea desaduanamientolibre, la autoridad aduanera requerirá alcontribuyente para que dentro del plazode 15 días señalado en el artículo 53,inciso c) del Código, presente ladocumentación omitida. En este caso,se considerará que no se incurre en lainfracción y no le será aplicable lasanción que establece el artículo 185,fracción I de la Ley, siempre que seexhiba la documentación requeridadentro del plazo señalado y la fechade expedición de la misma sea anteriora la de activación del mecanismo deselección automatizado.

2. Cuando no se anexe al pedimento ladocumentación con la cual sedetermine la procedencia y el origende las mercancías para efectos depreferencias arancelarias, cupos y

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marcado de país de origen a que serefiere el artículo 36, fracción I, incisod) de la Ley y con motivo delreconocimiento aduanero o segundoreconocimiento la autoridad aduaneradetecte dicha omisión, y siempre quese presente la documentación omitidaantes de la conclusión delreconocimiento aduanero o antes deque la autoridad aduanera levante elacta correspondiente con motivo de larecepción del dictamen del segundoreconocimiento, según corresponda, laautoridad aduanera levantará el acta aque se refieren los artículos 46 y 152de la Ley en la que se notificará lainfracción y la sanción correspondientepor la presentación extemporánea dedocumentación que debió anexarse alpedimento. En caso de que ladocumentación omitida se presenteconforme a lo dispuesto en este párrafo,se acredite el pago de la multaseñalada y no exista alguna otrairregularidad, la autoridad aduaneraliberará las mercancías, y en su caso,se continuará con el despachoaduanero.

En el supuesto de que ladocumentación no se presenteconforme al párrafo anterior o la exhibidano corresponda a las mercancíaspresentadas, la autoridad aduaneraprocederá según corresponda.

B. Para el supuesto de la fracción III:

1. Se considera que se comete estainfracción, tratándose de la importaciónde mercancías bajo trato arancelariopreferencial o mercancías idénticas osimilares a aquellas por las que debapagarse una cuota compensatoriaprovisional o definitiva, amparadas ensu caso, con un certificado de origen,cuando con motivo del reconocimientoaduanero, segundo reconocimiento,ejercicio de facultades decomprobación o del dictamen de laAdministración Central de OperaciónAduanera de la AGA, les seadeterminada una clasificaciónarancelaria diferente a la que el agenteo apoderado aduanal declaró en elpedimento, el importador tendrá un

plazo de 15 días contados a partir deldía siguiente al levantamiento del actafinal en el caso de visitas domiciliarias,la notificación del oficio deobservaciones tratándose de revisionesde escritorio o la notificación del actaque al efecto se levante de conformidadcon los artículos 46 y 150 ó 152 de laLey, según corresponda, para presentarla rectificación a dicho pedimentoasentando el identificador IN que formaparte del Apéndice 8 del Anexo 22 dela presente Resolución, con la fracciónarancelaria que corresponda a lasmercancías y con la cantidad y unidadde tarifa aplicables a esta últimafracción, siempre que la descripcióncomercial de las mercancíasdeclaradas en el pedimentocorresponda con las mercancíasimportadas, incluso tratándose deproductos textiles que se clasifiquenen las fracciones arancelarias de loscapítulos 50 a 63 de la TIGIE, en quecon motivo del dictamen de laAdministración Central de OperaciónAduanera de la AGA se determine queexiste variación en la composición dela mercancía, siempre que la fracciónarancelaria determinada por laautoridad se ubique en los capítulos dela TIGIE citados

Para los efectos de lo dispuesto en elpárrafo anterior, al pedimento derectificación se deberá anexar copia delpedimento que se rectifica y pagarse,en su caso, las diferencias de lascontribuciones y cuotascompensatorias actualizadas deconformidad con el artículo 17-A delCódigo, desde el momento en que seden los supuestos del artículo 56,fracción I de la Ley y hasta que serealice su pago, así como los recargosa que se refiere el artículo 21 del Código.

En el caso de que la rectificación delpedimento se efectúe conforme alpresente numeral, se acredite el pagode la multa prevista en el artículo 185,fracción II de la Ley y no exista algunaotra irregularidad, la autoridad aduaneraemitirá inmediatamente resoluciónordenando la liberación de las

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mercancías. Transcurrido el plazo delos 15 días sin que se presente larectificación conforme a este numeral,la autoridad aduanera procederá segúncorresponda.

Para los efectos del presente numeral,se considerará válido el certificado deorigen, certificado de país de origen oconstancia de país de origen, segúnsea el caso, aun cuando la clasificaciónarancelaria asentada en dichosdocumentos sea distinta a ladeterminada por la autoridad aduanera,siempre que la descripción de lamercancía señalada en los mismospermita la identificación plena con lasmercancías presentadas a despacho,caso en el que no será necesariopresentar un nuevo documento queampare el origen de las mercancías.

Cuando la clasificación arancelariahaya sido determinada por un dictamende la Administración Central deOperación Aduanera de la AGA y nosea posible verificar físicamente que ladescripción señalada en el pedimentocorrespondiente coincida con lasmercancías importadas, se podráefectuar la rectificación del pedimentoconforme al presente numeral, siempreque la descripción comercial de lamercancía declarada en el pedimentocoincida con la descripción asentadaen la factura o documento comercialcorrespondiente.

Lo dispuesto en este numeral no seráaplicable cuando la inexactaclasificación arancelaria implique elincumplimiento de alguna regulación orestricción no arancelaria, distinta decuotas compensatorias. En el caso deque la fracción arancelaria determinadapor la autoridad aduanera sea una delas listadas en los Anexos 10 ó 21 dela presente Resolución, se podrárectificar el pedimento conforme alpresente numeral. Tratándose delAnexo 10, deberá obtenerse el registroen el Padrón de Importadores deSectores Específicos que corresponda,dentro del plazo a que se refiere elprimer párrafo de este numeral; en elcaso del Anexo 21, la mercancía podrá

despacharse por la aduana de que setrate, previo visto bueno delAdministrador de la Aduana.

2. Se considera que se comete lainfracción, cuando con motivo delreconocimiento aduanero, segundoreconocimiento, ejercicio de facultadesde comprobación o del dictamen de laAdministración Central de OperaciónAduanera de la AGA, la autoridadaduanera determine una clasificaciónarancelaria distinta de la que el agenteo apoderado aduanal declaró en elpedimento de importación temporal demercancías que bajo su ProgramaIMMEX efectúen las empresas, siempreque la descripción de la mercancíaasentada en el pedimento correspondaa las mercancías autorizadas en elPrograma IMMEX cuando asícorresponda; incluso tratándose deproductos textiles que se clasifiquenen las fracciones arancelarias de loscapítulos 50 a 63 de la TIGIE, en quecon motivo del dictamen de laAdministración Central de OperaciónAduanera de la AGA se determine queexiste variación en la composición dela mercancía, siempre que la fracciónarancelaria determinada por laautoridad se ubique en los capítulos dela TIGIE citados, el importador podrápresentar la rectificación al pedimentocon la fracción arancelaria quecorresponda y con la cantidad y unidadde medida de la tarifa aplicables,anexando, en su caso, copia de laampliación del programacorrespondiente que incluya la fracciónarancelaria determinada por laautoridad, cuando se trate de lamercancía a que se refieren los anexosII y III del Decreto IMMEX, misma quepodrá ser expedida con fecha posteriora la activación del mecanismo deselección automatizado.

Para los efectos del párrafo anterior, elimportador tendrá un plazo de 15 díascontados a partir del día siguiente allevantamiento del acta final en el casode visitas domiciliarias, la notificacióndel oficio de observaciones tratándosede revisiones de escritorio o la

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notificación del acta que al efecto selevante de conformidad con losartículos 46 y 150 de la Ley.

En el caso de que dentro del plazoseñalado en el párrafo anterior sepresente la rectificación del pedimentoasentando el identificador IN que formaparte del Apéndice 8 del Anexo 22 dela presente Resolución, se anexe lacopia de la ampliación del programacorrespondiente, se acredite el pago dela multa prevista en el artículo 185,fracción II de la Ley y no exista algunaotra irregularidad, el embargoprecautorio de las mercancías quedarásin efectos y la autoridad aduaneraentregará de inmediato las mercancías.En el caso de que transcurra el plazoseñalado sin que se presente larectificación del pedimento y no seanexe la copia de la ampliación delprograma correspondiente, la autoridadaduanera procederá segúncorresponda.

Cuando la clasificación arancelariahaya sido determinada por un dictamende la Administración Central deOperación Aduanera de la AGA y nosea posible verificar físicamente que ladescripción señalada en el pedimentocorrespondiente coincida con lasmercancías importadas, se podráefectuar la rectificación del pedimentoconforme al presente numeral, y laautoridad aduanera deberá cotejar quela descripción comercial de lamercancía declarada en el pedimentocoincida con la descripción asentadaen la factura o documento comercialcorrespondiente y que la fracciónarancelaria determinada por laautoridad aduanera se encuentreincluida en la ampliación del programacorrespondiente.

En el caso de que la fracciónarancelaria determinada por laautoridad aduanera sea una de laslistadas en los Anexos 10 ó 21 de lapresente Resolución, se podrá rectificarel pedimento conforme al presentenumeral. Tratándose del Anexo 10,deberá obtenerse el registro en elPadrón de Importadores de Sectores

Específicos que corresponda, dentrodel plazo a que se refiere el segundopárrafo de este numeral; en el caso delAnexo 21, la mercancía podrádespacharse por la aduana de que setrate, previo visto bueno delAdministrador de la Aduana.

3. Se considera que no se comete estainfracción de conformidad con elartículo 196 del Reglamento, en lossiguientes casos:

a) Cuando con motivo delreconocimiento aduanero, segundoreconocimiento, de la verificaciónde mercancías en transporte o delejercicio de las facultades decomprobación, la autoridadaduanera encuentre discrepanciasentre los bultos o atadosdeclarados en el pedimento y losconsignados en la factura, siempreque la cantidad de mercancíadeclarada en el pedimento coincidacon la del embarque.

b) Cuando la discrepancia en losdatos relativos a la cantidaddeclarada por concepto decontribuciones, derive de erroresaritméticos o mecanográficos,siempre que no cause perjuicio alinterés fiscal.

c) Cuando no se varíe la informaciónestadística. Se considerará queésta varía, cuando se trate dealguno de los campos o datosseñalados en el Anexo 19 de lapresente Resolución.

4. Se considera que se comete estainfracción, tratándose de la importaciónde mercancías bajo trato arancelariopreferencial amparadas con uncertificado de circulación EUR.1 de laDecisión, cuando con motivo delreconocimiento aduanero, segundoreconocimiento o del ejercicio defacultades de comprobación, laautoridad aduanera rechace elcertificado por razones técnicasconforme al Acuerdo por el que semodifica el diverso por el que se dan aconocer las notas explicativas a quese refiere el artículo 39 del Anexo III de

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la Decisión 2/2000 del ConsejoConjunto México-Comunidad Europea ,publicado en el DOF el 12 de febrerode 2004, en este caso, la autoridadaduanera devolverá el original delcertificado de circulación EUR.1 alimportador con la mención dedocumento rechazado e indicando la

razón o razones del rechazo, ya seaen el propio certificado o mediantedocumento anexo, conservando copiadel mismo. La autoridad notificará elacta a que se refieren los artículos 46y 150 ó 152 de la Ley, segúncorresponda, otorgando al importadorun plazo de 30 días naturales, contadosa partir del día siguiente a la notificacióndel acta, para que presente elcertificado corregido o un nuevocertificado expedido a posteriori por laautoridad aduanera que lo emitió yprocederá a la liberación de lasmercancías.

Transcurrido el plazo de los 30 días sinque se presente el certificado laautoridad aduanera procederá adeterminar las contribuciones omitidasy a la imposición de las sancionescorrespondientes.

5. Cuando con motivo del reconocimientoaduanero, segundo reconocimiento, delejercicio de facultades decomprobación o del dictamen de laAdministración Central de OperaciónAduanera de la AGA, la autoridadaduanera determine una clasificaciónarancelaria distinta de la que el agenteo apoderado aduanal declaró en elpedimento que ampare la introducciónde las mercancías a territorio nacional,siempre que la descripción de lamercancía asentada en el pedimentocorresponda a las mercancíasimportadas, el agente o apoderadoaduanal podrá en un plazo de 15 díascontados a partir del día siguiente a lanotificación del acta que al efecto selevante de conformidad con losartículos 46 y 152 de la Ley, presentarla rectificación al pedimento, con lafracción arancelaria que correspondaa las mercancías y con la cantidad yunidad de tarifa aplicables a esta última

fracción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior,procederá incluso tratándose deproductos textiles que se clasifiquenen las fracciones arancelarias de loscapítulos 50 a 63 de la TIGIE, en quecon motivo del dictamen de laAdministración Central de OperaciónAduanera de la AGA se determine queexiste variación en la composición dela mercancía, siempre que la fracciónarancelaria determinada por laautoridad se ubique en los capítulosde la TIGIE citados y que la inexactaclasificación arancelaria no implique elincumplimiento de una regulación orestricción no arancelaria o el inicio deun procedimiento administrativo enmateria aduanera.

Una vez notificada el acta a que serefiere el primer párrafo de la presenteregla y siempre que se presente larectificación al pedimento dentro delplazo de 15 días señalado, la autoridadaduanera liberará las mercancías,aplicando la sanción que establece elartículo 185, fracción II de la Ley.

Transcurrido el plazo de los 15 días sinque se presente la rectificación en lostérminos a que se refiere este numeral,la autoridad aduanera procederá segúncorresponda.

Cuando la clasificación arancelariahaya sido determinada por un dictamende la Administración Central deOperación Aduanera de la AGA y nosea posible verificar físicamente que ladescripción señalada en el pedimentocorrespondiente coincida con lasmercancías importadas, se podráefectuar la rectificación del pedimentoconforme al presente numeral, y laautoridad aduanera deberá cotejar quela descripción comercial de lamercancía declarada en el pedimentocoincida con la descripción asentadaen la factura o documento comercial.

En el caso de que la fracciónarancelaria determinada por laautoridad aduanera sea una de laslistadas en los Anexos 10 ó 21 de lapresente Resolución, se podrá rectificar

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el pedimento conforme al presentenumeral. Tratándose del Anexo 10,deberá obtenerse el registro en elPadrón de Importadores de SectoresEspecíficos que corresponda, dentrodel plazo a que se refiere el primerpárrafo de este numeral; en el caso delAnexo 21, la mercancía podrádespacharse por la aduana de que setrate, previo visto bueno delAdministrador de la Aduana.

6. También se considera cometida lainfracción por cada pedimento que sedetecte durante el ejercicio de lasfacultades de comprobación señaladasen el artículo 42, fracciones II, III o VIdel Código, en el que se declare unafracción arancelaria distinta a la quehaya sido autorizada a la empresa conPrograma IMMEX, siempre que secumplan las siguientes condiciones:

a) La fracción arancelaria declaradaen el pedimento sea la quecorresponda a la descripción de lamercancía amparada por elpedimento.

b) La descripción de la mercancíaasentada en el pedimentocorresponda a las mercancíasautorizadas en el ProgramaIMMEX de la empresa; y

c) La mercancía haya sido destinadaa alguno de los fines autorizadosen los artículos 108, 109, 111 ó 112de la Ley.

Para tal efecto, el importadorpresentará, cuando corresponda, copiade la ampliación del programarespectivo que incluya la fracciónarancelaria declarada en el pedimento,misma que podrá ser expedida confecha posterior a la activación delmecanismo de selecciónautomatizado.

El importador tendrá un plazo de 15 díascontados a partir del día siguiente allevantamiento del acta final en el casode visitas domiciliarias, la notificacióndel oficio de observaciones tratándosede revisiones de escritorio o lanotificación del acta que al efecto se

levante de conformidad con el artículo46 de la Ley para entregar a la autoridadaduanera la información señalada en elpárrafo anterior.

No obstante lo dispuesto en lospárrafos anteriores, no se considerarácometida esta infracción cuando ladiferencia entre las fraccionesarancelarias se deba a la publicaciónen el DOF de un decreto en virtud delcual se crean, modifican o suprimenfracciones arancelarias y éstas pordisposición expresa del mismo seconsideren incorporadas al ProgramaIMMEX, sin que se requieraautorización particular por parte de laSE.

7. Se considerará que no se comete estainfracción cuando la discrepancia enalguno de los datos señalados en elApéndice 20 Certificación de PagoElectrónico Centralizado del Anexo 22de la presente Resolución, derive deerrores en la información transmitidapor la Institución Bancaria, siempre quedentro de un plazo de 15 días contadosa partir del día siguiente allevantamiento del actacorrespondiente, se proporcione a laautoridad aduanera y a laAdministración Central de Contabilidady Glosa de la AGA, copia del escritoque emita la Institución Bancariaresponsabilizándose del errortransmitido.

C. Para el supuesto de la fracción IV:

1. Cuando no se anexe al pedimento ladocumentación a que se refiere elartículo 36, fracción I, inciso c) y II,inciso b) de la Ley, según se trate, seconsidera que se comete la infraccióny le será aplicable la sanción queestablece el artículo 185, fracción III dela Ley, en el caso de que se actualicenlos siguientes supuestos:

a) Cuando el resultado delmecanismo de selecciónautomatizado seadesaduanamiento libre, laautoridad aduanera requerirá alcontribuyente para que dentro delplazo de 15 días señalado en el

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artículo 53, inciso c) del Código,presente la documentaciónomitida, siempre que se exhiba ladocumentación requerida dentro delplazo señalado, misma que podráser expedida con fecha posterior ala activación del mecanismo deselección automatizado.

b) Cuando no se anexe al pedimentola documentación a que se refiereel artículo 36, fracción I, inciso c)de la Ley y con motivo delreconocimiento aduanero osegundo reconocimiento laautoridad aduanera detecte dichaomisión, y siempre que se presentela documentación omitida antes dela conclusión del reconocimientoaduanero o antes de que laautoridad aduanera levante el actacorrespondiente con motivo de larecepción del dictamen delsegundo reconocimiento, segúncorresponda, la autoridad aduaneralevantará el acta a que se refierenlos artículos 46 y 152 de la Ley, enla que se notificará la infracción yla sanción correspondiente por lapresentación extemporánea dedocumentación que debióanexarse al pedimento. En casode que la documentación omitidase presente conforme a lodispuesto en este párrafo, seacredite el pago de la multaseñalada en el primer párrafo deeste numeral y no exista algunaotra irregularidad, la autoridadaduanera liberará las mercancías,y en su caso, se continuará con eldespacho aduanero.

En el supuesto de que ladocumentación no se presenteconforme al párrafo anterior o laexhibida no corresponda a lasmercancías presentadas, laautoridad aduanera procederásegún corresponda.

2. Cuando con motivo del reconocimientoaduanero, segundo reconocimiento odel ejercicio de facultades decomprobación, la autoridad aduaneradetecte algún dato omitido o incorrecto

en la documentación anexa alpedimento a que se refiere el artículo36, fracción I, inciso c) y II, inciso b) dela Ley, según se trate, se consideraque se comete la infracción y le seráaplicable la sanción que establece elartículo 185, fracción III de la Ley,siempre que se trate de errores uomisiones simples o de forma y queno pongan en duda la autenticidad,vigencia o validez del documento, elimportador tendrá un plazo de 15 díascontados a partir del día siguiente a lanotificación del acta que al efecto selevante de conformidad con losartículos 46 y 150 ó 152 de la Ley,según corresponda, para presentar unnuevo documento válido con los datoscorrectos que sustituya al documentooriginal, mismo que podrá ser expedidocon una fecha posterior a la activacióndel mecanismo de selecciónautomatizado. Para estos efectos laautoridad aduanera conservará unacopia certificada del documento que seacompaña al pedimento entregando alinteresado el original para susustitución.

Transcurrido el plazo de los 15 días sinque se presente un nuevo documentoválido en los términos del presentenumeral, la autoridad aduaneraprocederá a embargar las mercancíaso a determinar las contribucionesomitidas, según sea el caso.

D. Para el supuesto de la fracción XIII, seconsiderará que se incurre en la infracciónconsistente en omitir señalar en elpedimento la clave de identificación fiscaldel proveedor o del exportador, cuando seomita señalar:

1. En el caso de Canadá, el número denegocios o el número de seguro social.

2. En el caso de Corea, el número denegocios o el número de residencia.

3. En el caso de los Estados Unidos deAmérica, el número de identificaciónfiscal o el número de seguridad social.

4. En el caso de Francia, el número deimpuesto al valor agregado o el númerode seguridad social.

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5. En el caso de países distintos a losmencionados, el número de registroque se utiliza en el país a quepertenece el proveedor o el exportadorpara identificarlo en su pago deimpuestos. En el supuesto de que noexista dicho número, deberá hacerseconstar dicha circunstancia en elcampo de observaciones del pedimentocorrespondiente, con base en unadeclaración bajo protesta de decirverdad del importador.

No se considerará que se comete lainfracción a que se refiere este rubro,cuando en el pedimento se omitaseñalar la clave de identificación fiscal,siempre que se trate de lasimportaciones siguientes:

a) Las efectuadas de conformidad conlos artículos 61 y 62 de la Ley.

b) Las operaciones cuyo valor noexceda de una cantidad equivalenteen moneda nacional a 1,000dólares.

c) Las realizadas conforme a lasreglas 3.10.4., 3.10.5., 3.10.6. y2.13.1. de la presente Resolución.

d) Las extracciones de depósito fiscalrealizadas por las empresas de laindustria automotriz terminal quecuenten con la autorización a quese refiere la regla 3.6.21. de lapresente Resolución.

Reconocimiento inicie el procedimiento respectivo;plazo de la autoridad para que en caso de

2.12.3. Para los efectos de los artículos 44 y 45 de laLey, y 66 del Reglamento, en los casos en que deldictamen de la Administración Central de OperaciónAduanera de la AGA, se concluya que existe algunairregularidad sobre la mercancía presentada a despacho,la autoridad aduanera contará con un plazo de cuatromeses contados a partir del día siguiente a aquél enque se reciba el dictamen generado con motivo de latoma de muestras durante el reconocimiento o segundoreconocimiento a efecto de notificar al interesado elescrito o acta de inicio del procedimientocorrespondiente de conformidad con los artículos 150 a153 de Ley.

Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad aduanera

notifique el acta de inicio del procedimientocorrespondiente, quedarán sin efectos las actuacionesderivadas del reconocimiento aduanero o segundoreconocimiento, quedando a salvo las demás facultadesde comprobación de la autoridad aduanera.

Irregularidades en el ejercicio de sus facultades;forma de proceder de la autoridad al detectar

2.12.22. Cuando la autoridad aduanera en el ejerciciode las facultades a que se refieren las fracciones II,VIII, IX y XVI del artículo 144 de la Ley, detecte en losrecintos fiscales cualquiera de las irregularidadesseñaladas en la presente regla, levantará acta conformea los artículos 46 o 152 de la Ley, según corresponda,imponiendo la sanción respectiva y señalando que dichairregularidad deberá ser subsanada por el particular elmismo día en que haya manifestado su conformidadcon el acta, salvo que ésta se levante cerca del cierredel horario de la aduana, en cuyo caso deberá sersubsanada al día siguiente.

1. No coincida el número de contenedor conel declarado en el documento aduanero,siempre que la autoridad aduanera verifiqueque la mercancía corresponde a la declaradaen el documento aduanero. En este casocorresponde la multa a que se refiere elartículo 185, fracción II de la Ley, por incurriren la infracción prevista en el artículo 184,fracción III de la Ley.

2. El documento aduanero se presente sincódigo de barras o se encuentre malimpreso. En este caso corresponde la multaa que se refiere el artículo 185, fraccionesV o VI de la Ley, según corresponda, porincurrir en la infracción prevista en el artículo184, fracciones VI o VII de la Ley,respectivamente.

3. El documento aduanero se presente sin lacertificación del pago del módulo bancarioo bien, sin la firma autógrafa o la firmaelectrónica avanzada, en su caso. En estecaso corresponde la multa a que se refiereel artículo 185, fracción X de la Ley, porincurrir en la infracción prevista en el artículo184, fracción XI de la Ley.

4. El pedimento presentado ante el mecanismode selección automatizado no correspondaa la operación de comercio exterior que sedespacha, siempre que el pedimentocorrespondiente haya sido debidamentepagado y validado con anterioridad a la

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presentación de la mercancía ante dichomecanismo. En este caso corresponde lamulta a que se refiere el artículo 185,fracción V de la Ley, por incurrir en lainfracción prevista en los artículos 176,fracción X y 178, fracción IX de la Ley.

5. No se presente alguna de las copias delpedimento conforme a lo establecido en elAnexo 22 de la presente Resolución o nose presente el pedimento de rectificaciónque haya sustituido al pedimento original.En este caso corresponde la multa a quese refiere el artículo 185, fracción I de laLey, por presentar el documento omitido enforma extemporánea de conformidad conel artículo 184, fracción I de la Ley.

6. Cuando los medios de transporte dañenlas instalaciones del Sistema de Esclusaspara el Control en Aduanas (SIECA), quese utilicen en la operación aduanera por elSAT, siempre que se pague el daño ogarantice el mismo, se podrá acoger a loestablecido en la presente regla. En estecaso corresponde la multa a que se refiereel artículo 193, fracción II de la Ley, porincurrir en la infracción prevista en el artículo192, fracción II de la Ley.

7. Cuando los medios de transporte no sesujeten a los lineamientos de circulaciónestablecidos por la aduana de que se trate.En este caso corresponde la multa a quese refiere el artículo 181 de la Ley, porincurrir en la infracción prevista en el artículo180 de la Ley.

8. Quienes realicen cualquier diligencia oactuación sin autorización expresa de laaduana de que se trate. En este casocorresponde la multa a que se refiere elartículo 181 de la Ley, por incurrir en lainfracción prevista en el artículo 180-A dela Ley.

9. Quien omita portar el gafete que loidentifique. En este caso corresponde lamulta a que se refiere el artículo 191,fracción III de la Ley, por incurrir en lainfracción a que se refiere el artículo 190,fracción IV de la Ley.

10. Quien utilice aparatos de telefonía celularo cualquier otro medio de comunicación enel área señalada como restringida por laaduana de que se trate. En este caso

corresponde la multa a que se refiere elartículo 193, fracción I de la Ley, por incurriren la infracción prevista en el artículo 192,fracción I de la Ley.

Subsanada la irregularidad y acreditado el pago de lamulta cuando corresponda, así como pagado ogarantizado el daño a que se refiere el numeral 6 de lapresente regla, se dará por concluido el procedimiento.

Reconocimientos aduaneros; forma de proceder delas autoridades al detectar irregularidades durantelos

2.12.23.Para los efectos del artículo 151, fraccionesIV, VI y VII de la Ley, cuando con motivo delreconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, laautoridad aduanera detecte conductas que se adecuenen alguno los supuestos contenidos en dichasfracciones, siempre que dicha conducta no se ubiqueen algún supuesto distinto de los señalados, levantaráel acta de conformidad con los artículos 46 y 150 de laLey, según corresponda, e impondrá la sancióncorrespondiente.

Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior ysiempre que el interesado garantice mediante la cuentaaduanera de garantía prevista en el artículo 86-A de laLey, la omisión de contribuciones cuando corresponday las multas respectivas, además del valor comercialde las mercancías en territorio nacional al momento dela aplicación de las sanciones respectivas, la autoridadaduanera procederá a la liberación de las mercancías;transcurrido el plazo de 10 días a que se refiere elartículo 153 de la Ley, sin que el interesado presentepruebas mediante las cuales desvirtúe la irregularidad,surtirá efectos dicha garantía transfiriendo el importe ala cuenta de la Tesorería de la Federación.

Gafetes de identificación; asociaciones de agentesaduanales que podrán imprimir los

2.13.3. Para los efectos del artículo 17 de la Ley, laspersonas que presten servicios o que realicenactividades dentro de recintos fiscales o fiscalizadosdeberán tramitar un gafete de identificación por cadaaduana en la que desarrollen sus actividades o prestensus servicios, conforme a la presente regla.

Los gafetes deberán imprimirse únicamente en losTalleres Gráficos de México, previa solicitud realizadapor las siguientes agrupaciones: los agentes aduanalesa través de la Confederación de Asociaciones deAgentes Aduanales de la República Mexicana, A.C.(CAAAREM) y de la Confederación Latinoamericana de

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Agentes Aduanales, A.C. (CLAA); las asociaciones demaquiladoras por conducto del Consejo Nacional de laIndustria Maquiladora y Manufacturera de Exportación,A.C. (CNIMME); la Asociación Mexicana de la IndustriaAutomotriz, A.C. (AMIA); la Asociación Nacional deAlmacenes Fiscalizados, A.C. (ANAFAC); la AsociaciónMexicana de Agentes Navieros, A.C. (AMANAC); laAsociación Nacional de Agentes Navieros, A.C.(ANANAC); la Asociación de Almacenes Generales deDepósito, A.C. (AAGEDE), la Asociación Mexicana deAgentes Internacionales de Carga, A.C. (AMAINC) o laCámara Nacional de la Industria de la Transformación(CANACINTRA). Los gafetes correspondientes, seránentregados por Talleres Gráficos de México,directamente a las agrupaciones antes mencionadas.

Los usuarios que no formen parte de alguna de lasagrupaciones antes mencionadas, podrán acudir a lasagrupaciones a que se refiere la presente regla, a efectode tramitar los gafetes, cuyo costo para el usuario finalno podrá ser mayor de $60.00.

A los gafetes se les incorporará un holograma tanto enel anverso como en el reverso de los mismos. Loshologramas serán elaborados por Talleres Gráficos deMéxico previa solicitud de las agrupaciones a que serefiere la presente regla. Dichos hologramas seránentregados por Talleres Gráficos de México a la AGApara su distribución y colocación a través de las aduanascorrespondientes.

El costo de los gafetes y hologramas deberá ser cubiertoa favor de Talleres Gráficos de México por lasagrupaciones a que se refiere la presente regla, respectode las solicitudes de elaboración que realicen.

Los agentes o apoderados aduanales deberán tramitar,ante las agrupaciones a que se refiere el segundo párrafode la presente regla, en su aduana de adscripción y encada una de las aduanas en las que estén autorizadospara actuar, los gafetes de las personas que losrepresenten o auxilien en el desarrollo de sus actividadeso en la prestación de sus servicios, debiendo acreditarsu relación laboral o profesional. En las aduanas delAeropuerto Internacional de la Ciudad de México, deCiudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo,Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo,Tijuana y Veracruz, los agentes o apoderados aduanalesadicional a su gafete, podrán tramitar hasta veinte gafetespor aduana autorizada, en las aduanas distintas a lasseñaladas, se podrán tramitar hasta quince gafetes poraduana autorizada. Para efectos de lo dispuesto en elpresente párrafo, los gafetes que se tramiten para losmandatarios de agentes aduanales no se consideraránpara el número máximo de gafetes establecido.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las

aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad deMéxico, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo,Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo,Tijuana y Veracruz, así como las que cuenten conrecintos fiscalizados autorizados, los agentes aduanalespodrán tramitar un número mayor de gafetes alestablecido en el párrafo anterior, siempre que presentensolicitud mediante escrito libre al administrador de laaduana que corresponda, en el que justifique el númerode gafetes requerido con base al volumen de susoperaciones. Tratándose de aduanas distintas a lasseñaladas, el administrador de la aduana de que setrate, deberá solicitar la opinión favorable de laAdministración Central de Operación Aduanera de laAGA.

El número de gafetes de las personas que representeno auxilien a usuarios distintos a los agentes oapoderados aduanales, será determinado por eladministrador de la aduana, atendiendo a lasnecesidades del servicio de la aduana correspondiente.

Las agrupaciones a que se refiere la presente regla,deberán presentar los gafetes de identificación ante laaduana correspondiente, a efecto de que se coloque lavigencia y los hologramas respectivos, así como parasu oficialización y firma del administrador de la aduana,mediante solicitud en escrito libre en el Buzón paratrámites ante la Aduana de la aduana que se trate,anexando el formato Control de Gafetes que establezcala AGA, copia del documento con el que el solicitanteacredite la relación laboral o de servicios con la personaque preste servicios o que realice actividades dentrodel recinto fiscal o fiscalizado correspondiente, ademásde los documentos que conforme a lineamientos alefecto emita la AGA.

El administrador de la aduana en la que se hayarealizado el trámite conforme al párrafo anterior, será elencargado de entregar el gafete oficializado a cada unode los solicitantes que hubiesen cumplido con todoslos requisitos señalados en la presente regla, quiénesdeberán recibir de forma personal el gafetecorrespondiente con una identificación oficial deconformidad con la regla 1.11. de la presente Resolución.Tratándose de la entrega de gafetes solicitados para eluso de las personas que representan o auxilian a losagentes o apoderados aduanales, será necesaria lapresencia del agente o apoderado aduanal de que setrate, en el momento en que se efectúe la entrega por eladministrador de la aduana a los interesados.

Los gafetes, deberán estar vigentes y portarse en lugarvisible durante el tiempo en que las personas a que serefiere el primer párrafo de la presente regla permanezcanen los recintos fiscales o fiscalizados. Los gafetes

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tendrán una vigencia desde el mes en que se expidan yhasta el mes de abril del año inmediato posterior al añode su expedición. Cuando la vigencia de los gafeteshaya expirado, las personas a favor de quienes sehubiere expedido el gafete correspondiente deberándevolverlo a la aduana donde se realizó el procedimientoprevisto en el octavo párrafo de la presente regla, paraefectos de su cancelación y podrán tramitar un nuevogafete de conformidad con el procedimiento establecidoen la presente regla.

Las personas que presten servicios o que realicenactividades dentro de recintos fiscales o fiscalizadosdeberán reportar la cancelación, por cualquier causa,de los gafetes de las personas que los representen oauxilien en el desarrollo de sus actividades o en laprestación de sus servicios, en la aduana en la cual serealizó el procedimiento mencionado.

En caso de pérdida del gafete por robo o extravío, eltitular del gafete o las personas para las que prestenservicios o realicen actividades dentro de recintosfiscales o fiscalizados, deberán cancelarlo ante la aduanaen la cual se realizó el procedimiento del octavo párrafode la presente regla, presentando copia simple del actaante el Ministerio Público en la que se consigne dichoincidente.

Para efectos de precisar el procedimiento respecto dela elaboración, adquisición, distribución,características de los gafetes y hologramas a que serefiere la presente regla, así como del trámite deoficialización ante las aduanas, la AGA dará aconocer los lineamientos en la página de internet:www.aduanas.gob.mx.La Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudadde México, no estará sujeta al procedimiento previstoen la presente regla, excepto por lo dispuesto en lospárrafos sexto, séptimo y octavo, referente al númerode gafetes.

Apoderado aduanal; requisitos para solicitar laautorización de2.13.6. Para los efectos de los artículos 168 de la Leyy 191 del Reglamento, las personas que deseendesignar a sus apoderados aduanales, podránpresentar en cualquier momento la solicitud deautorización para actuar como apoderado aduanal enoriginal de manera personal o enviarla a través deservicio de mensajería, mediante escrito libre deconformidad con la regla 1.3. de la presenteResolución, a la Administración Central deRegulación Aduanera de la AGA.

1. La solicitud deberá estar firmada por elrepresentante legal de la empresasolicitante y por el aspirante y deberá reunir

los siguientes requisitos:

a) Contener el nombre, denominación orazón social de la empresa solicitante,así como el nombre de su representantelegal, en su caso.

b) Señalar el nombre completo, RFC yCURP del aspirante, así como eldomicilio para oír y recibir notificacionesy su número telefónico.

c) Establecer la aduana de adscripción endonde se solicita operar.

d) En el caso de haber sido apoderadoaduanal, señalar la denominación orazón social de las empresas en lasque actuó con ese carácter y la fechaen que se revocaron las autorizacionesrespectivas.

e) El aspirante deberá manifestar bajoprotesta de decir verdad, que no esservidor público, ni militar en servicioactivo.

f) El aspirante deberá manifestar que notiene parentesco por consanguinidad enlínea recta sin limitación de grado ycolateral hasta el cuarto grado, ni porafinidad, con el administrador de laaduana de adscripción.

g) El representante legal de la empresasolicitante, deberá manifestar bajoprotesta de decir verdad, que le constaque el aspirante goza de buenareputación personal.

2. Se deberá anexar a la solicitud ladocumentación siguiente:

a) Copia certificada por notario o fedatariopúblico del documento con el queacredite la personalidad jurídica con quese ostenta el representante.

b) Copia simple de la constancia derelación laboral del aspirante, pudiendoser la del Instituto Mexicano del SeguroSocial (IMSS) o del Sistema de Ahorropara el Retiro (SAR).

c) Copia certificada por notario o fedatariopúblico del poder notarial otorgado porla empresa poderdante al aspirante.

d) Copias certificadas por notario ofedatario público del título y cédulaprofesional del aspirante, o su

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equivalente en los términos de la leyde la materia.

e) Constancia en original que acredite queel aspirante tiene experiencia enmateria aduanera mayor de tres años.

Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, laAGA citará oportunamente al aspirante para que, previopago de los derechos respectivos, se presente asustentar el examen de conocimientos que practiquenlas autoridades aduaneras y un examen psicotécnico,en términos del artículo 168, fracción VII de la Ley. Nose tramitarán solicitudes que no se acompañen de latotalidad de los documentos requeridos.

Si el aspirante aprueba el examen de conocimientos,estará en posibilidad de presentar el examenpsicotécnico, previo pago de los derechos respectivos.Una vez aprobados ambos exámenes, la AGA otorgarála autorización de apoderado aduanal.

Los almacenes generales de depósito y las empresasde la industria automotriz terminal y/o manufacturerade vehículos de autotransporte, que cuenten conautorización de depósito fiscal, que deseen obtener laautorización de sus apoderados de almacén para queúnicamente realicen la extracción de mercancías quese encuentren en depósito fiscal, presentarán su solicitudla cual deberá cumplir con los requisitos establecidosen el numeral 1, incisos a), b), d), e) y g) de esta regla,manifestando que se responsabilizan ilimitadamente porlos actos del apoderado del almacén. Una vez que sehayan cubierto todos los requisitos, la AGA en un plazono mayor a un mes, otorgará la autorización deapoderado de almacén para los almacenes generalesde depósito o para la industria automotriz terminal y/omanufacturera de vehículos de autotransporte,únicamente para realizar la extracción de mercancíasque se encuentren bajo el régimen de depósito fiscalconforme lo previsto por el artículo 119 de la Ley, previopago de los derechos correspondientes.

Carga, descarga y maniobras; forma de obtener laautorización para otorgar los servicios de

2.15.1. Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, laspersonas morales interesadas en prestar los serviciosde carga, descarga y maniobras de mercancías dentrode los recintos fiscales, deberán formular solicitud enescrito libre ante la Administración Central de RegulaciónAduanera de la AGA, en la que señalen las aduanas enla que desean prestar el servicio, anexando lossiguientes documentos:

1. Copia certificada del acta constitutiva de lasociedad y sus modificaciones, en la que

se acredite como mínimo un capital socialfijo pagado, o patrimonio propio mínimo, de$300,000.00 y que en su objeto social estéla prestación de servicios de carga,descarga y maniobras de mercancías, endonde sean visibles los datos de inscripciónen el Registro Público de Comercio.

2. Documentación con la cual se acredite larepresentación legal de la persona quesuscribe la solicitud.

3. Copia simple de la cédula de identificaciónfiscal de la persona moral solicitante.

4. Copia simple de las declaraciones anualesdel ISR de la persona moral,correspondientes a los dos últimosejercicios fiscales inmediatos anteriores ala presentación de la solicitud.

5. Relación y descripción del equipo necesariopara la prestación del servicio o en el casode empresas de nueva constitución, elprograma de inversión para la adquisicióndel mismo, y número de empleados queprestarán el servicio.

6. Fianza por la cantidad de $500,000.00 afavor de la Tesorería de la Federación o biencopia de la póliza del contrato de seguro afavor de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico que cubra dicha cantidad, por cadauna de las aduanas en las que desea prestarel servicio, para garantizar la correctaprestación de los servicios y daños quepudieran causarse a las instalaciones,bienes y equipo del recinto fiscal con motivode la prestación del servicio. La fianza o elcontrato de seguro deberá permanecervigente durante la vigencia de laautorización.

7. Copia de póliza del seguro con coberturamínima de $500,000.00 por cada una delas aduanas en las que desea prestar elservicio, que ampare las mercancías y losdaños a terceros, derivados de la prestacióndel servicio de carga, descarga ymaniobras. El contrato de seguro deberápermanecer vigente durante la vigencia dela autorización.

8. Copia de la forma oficial 5, denominadaDeclaración general de pago de derechos ,

que forma parte del Anexo 1 de laResolución Miscelánea Fiscal para 2008,con la cual se demuestre el pago del

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derecho por cada una de las aduanas enlas que desea prestar el servicio, quecorresponda a la fecha de presentación dela solicitud, a que se refiere el artículo 40,inciso e) de la LFD.

Los gobiernos estatales a través de sus organismosdescentralizados, podrán solicitar la autorización a quese refiere el artículo 14-C de la Ley, presentando lasolicitud conforme a la presente regla y anexando losdocumentos señalados en los numerales 2, 3, 5, 6, 7 y8, así como copia simple y legible del medio de difusiónoficial del Estado de que se trate, en el que se creadicho organismo y del nombramiento del funcionario quefirma la solicitud.

La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo decinco años y su otorgamiento estará sujeto a que elservicio sea requerido por la aduana de que se trate,para proporcionar a los usuarios del comercio exterior ya la autoridad aduanera, alternativas que garanticen eladecuado manejo de las mercancías de comercio exteriordentro del recinto fiscal, siempre que la aduana cuentecon disponibilidad de espacio para prestar dicho servicio,debiéndose otorgar por lo menos dos autorizacionespor aduana, si el número de solicitantes lo permite.

La Administración Central de Regulación Aduanera dela AGA podrá autorizar la prórroga de dicha autorizaciónhasta por un plazo igual al señalado en el párrafoanterior, siempre que el interesado presente su peticiónpor escrito con 30 días naturales anteriores a suvencimiento, manifestando bajo protesta de decirverdad, que las circunstancias bajo las cuales se leotorgó inicialmente la autorización, no han variado y quecontinúan cumpliendo con los requisitos y obligacionesinherentes a la misma, anexando el original de la formaoficial 5, denominada Declaración general de pago dederechos que forma parte del Anexo 1 de la ResoluciónMiscelánea Fiscal para 2008, con la que acrediten elpago del derecho a que se refiere el artículo 40, incisoe) de la LFD, correspondiente al año en que efectúe supetición.

IMMEX; forma de poder importar temporalmenteenvases y empaques por parte de ciertas empresascon

3.3.1. Para los efectos del artículo 108, fracción I, incisoc) de la Ley, los contribuyentes que tributen de acuerdocon lo dispuesto en el Título II, Capítulo VII de la Leydel ISR, podrán efectuar la importación temporal deenvases y empaques de conformidad con el referidoartículo, siempre que cuenten con Programa IMMEX enel cual sólo se contemple este tipo de mercancías.Los envases y empaques importados temporalmente

que se utilicen en la exportación de mercancía nacionalse considerarán retornados, siempre que se declarenen el pedimento de exportación con clave A1 y seasiente el identificador EB conforme a los Apéndices2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución. En estecaso, el valor de los envases y empaques no deberáintegrarse a la suma del valor comercial que se declareen el pedimento de exportación correspondiente.

IMMEX; sistema informático de control deinventarios que deben utilizar las empresas con

3.3.3. Para los efectos de los artículos 59, fracción I,108, 109 y 112 de la Ley, las empresas con ProgramaIMMEX que importen temporalmente mercancías alamparo de su respectivo programa y las ECEX, deberánllevar un control de inventarios en forma automatizada,que contenga al menos los catálogos y módulosestablecidos en el Anexo 24, apartado I de la presenteResolución.

IMMEX; forma de hacer el pago de impuestoscuando transfieran mercancías las empresas con

3.3.8. Las empresas con Programa IMMEX o personasque cuenten con autorización para destinar mercancíasal régimen de recinto fiscalizado estratégico quetransfieran las mercancías importadas temporalmenteo destinadas al régimen de recinto fiscalizadoestratégico, según corresponda, a otras empresas conPrograma IMMEX, ECEX o personas que cuenten conautorización para destinar mercancías al régimen derecinto fiscalizado estratégico, incluso cuando latransferencia se lleve a cabo entre empresas conPrograma IMMEX o personas que cuenten conautorización para destinar mercancías al régimen derecinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región ofranja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorionacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentoscorrespondientes en los términos de la regla 5.2.6.,numeral 1 de la presente Resolución y podrán optar portramitar pedimentos consolidados en los términos de laregla 5.2.8. de la presente Resolución.

Al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual,deberán determinar y pagar el impuesto general deimportación correspondiente a las mercancías nooriginarias del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC,según sea el caso, importadas temporalmente odestinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico,según corresponda, conforme a su clasificaciónarancelaria.

Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinadaconforme a las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN,

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6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9. de laResolución del TLCAELC, según sea el caso.

Lo dispuesto en esta regla será aplicableindependientemente de que la empresa con ProgramaIMMEX o persona que cuente con autorización paradestinar mercancías al régimen de recinto fiscalizadoestratégico que reciba las mercancías las retornedirectamente o las transfiera a otra empresa conPrograma IMMEX o persona que cuente con autorizaciónpara destinar mercancías al régimen de recintofiscalizado estratégico.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en lossiguientes casos:

1. Cuando una empresa con Programa IMMEXen la modalidad de servicios o una personaque cuente con autorización para destinarmercancías al régimen de recintofiscalizado estratégico, transfiera lasmercancías importadas temporalmente odestinadas al régimen de recinto fiscalizadoestratégico, a una empresa con ProgramaIMMEX o persona que cuente conautorización para destinar mercancías alrégimen de recinto fiscalizado estratégico,siempre que las mercancías se transfieranen el mismo estado en que fueronimportadas temporalmente o destinadas alrégimen de recinto fiscalizado estratégicoy se tramiten en la misma fecha lospedimentos que amparen el retorno y laimportación o introducción al régimen derecinto fiscalizado estratégico, virtuales, enlos que se determine el impuesto generalde importación; para la determinación delimpuesto general de importación, se podráaplicar lo siguiente:

a) La empresa o persona que efectúa latransferencia podrá aplicar la tasaarancelaria preferencial quecorresponda de acuerdo con lostratados de libre comercio suscritos porMéxico siempre que cuente con elcertificado de origen respectivo ycumpla con los demás requisitosprevistos en dichos tratados. En estecaso, la empresa o persona que efectúala transferencia será responsable porla determinación del impuesto generalde importación que hubiere efectuadoy, en su caso, del pago de lasdiferencias y los accesorios que seoriginen por dicha determinación. La

empresa con Programa IMMEX opersona que cuente con autorizaciónpara destinar mercancías al régimen derecinto fiscalizado estratégico, querecibe las mercancías será responsablepor el pago del impuesto general deimportación por las mercancíastransferidas, hasta por la cantidaddeterminada en los pedimentos.

b) La empresa o persona que reciba lasmercancías transferidas las podráconsiderar como originarias deconformidad con el TLCAN, para losefectos de lo dispuesto en las reglas8.2. y 16.3. de la Resolución delTLCAN, siempre que la empresa opersona que transfiere las mercancíashaya cumplido con lo dispuesto en laregla 16.2. de la Resolución del TLCANy en los pedimentos que amparen elretorno y la importación temporal ointroducción al régimen de recintofiscalizado estratégico, virtuales, sedeclare a nivel de fracción arancelariaque califican como originarias. En estecaso, la empresa que efectúa latransferencia será responsable por ladeterminación del origen de lamercancía de conformidad con elTLCAN, del impuesto general deimportación que hubiere efectuado y,en su caso, del pago de las diferenciasy los accesorios que se originen pordicha determinación. La empresa conPrograma IMMEX o persona que cuentecon autorización para destinarmercancías al régimen de recintofiscalizado estratégico, que recibe lasmercancías será responsable por elpago del impuesto general deimportación por las mercancíastransferidas, hasta por la cantidaddeterminada en los pedimentos queamparen el retorno y la importacióntemporal virtuales.

c) La empresa o persona que reciba lasmercancías transferidas las podráconsiderar como originarias deconformidad con la Decisión o elTLCAELC, según sea el caso, para losefectos de lo dispuesto en las reglas6.7. de la Resolución de la Decisión o6.7. de la Resolución del TLCAELC,

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siempre que la empresa o persona quetransfiere las mercancías hayacumplido con lo dispuesto en la regla3.3.29. de la presente Resolución y enlos pedimentos que amparen el retornoy la importación temporal ointroducción al régimen de recintofiscalizado estratégico, virtuales, sedeclare a nivel de fracción arancelariaque califican como originarias. En estecaso, la empresa o persona que efectúala transferencia será responsable porla determinación del origen de lamercancía de conformidad con laDecisión o el TLCAELC, según sea elcaso, del impuesto general deimportación que hubiere determinadoy, en su caso, del pago de lasdiferencias y los accesorios que seoriginen por dicha determinación. Laempresa con Programa IMMEX opersona que cuente con autorizaciónpara destinar mercancías al régimen derecinto fiscalizado estratégico, querecibe las mercancías será responsablepor el pago del impuesto general deimportación por las mercancíastransferidas, hasta por la cantidaddeterminada en los pedimentos queamparen el retorno y la importacióntemporal virtuales.

d) La empresa o persona que reciba lasmercancías transferidas, podrá aplicarla tasa arancelaria preferencial quecorresponda de acuerdo con lostratados de libre comercio suscritos porMéxico, cuando cuente con elcertificado de origen respectivo ycumpla con los demás requisitosprevistos en dichos tratados, pudiendoconsiderar también que las mercancíastransferidas son originarias deconformidad con el TLCAN, cuandocumpla con lo dispuesto en la regla16.2. de la Resolución del TLCAN, dela Decisión o el TLCAELC, cuando secumpla con lo dispuesto en la regla3.3.29. de la presente Resolución,según corresponda, sin que en estoscasos sea necesario que se determineel impuesto general de importación dedichas mercancías en los pedimentosque amparen el retorno y la importación

temporal o el de introducción al régimende recinto fiscalizado estratégico,virtuales.

Se deberá anexar al pedimento queampare el retorno virtual, un escrito enel que la empresa con ProgramaIMMEX o persona que cuente conautorización para destinar mercancíasal régimen de recinto fiscalizadoestratégico, que recibe las mercancíasse obligue a efectuar la determinacióny el pago del impuesto general deimportación en los términos de lasreglas 8.2. de la Resolución del TLCAN,6.3. de la Resolución de la Decisión o6.3. de la Resolución del TLCAELC,según corresponda, considerando elimpuesto general de importacióncorrespondiente a las mercancíastransferidas, para los efectos de lodispuesto en las reglas 8.2., fracción Iy 16.3. de la Resolución del TLCAN,6.3. y 6.7. de la Resolución de laDecisión o 6.3. y 6.7. de la Resolucióndel TLCAELC, según corresponda.

e) La empresa o persona que reciba lasmercancías transferidas podrá aplicarla tasa que corresponda de acuerdocon el PROSEC cuando cuente con elregistro para operar dichos programas.En estos casos, no será necesario quese determine el impuesto general deimportación de las mercancíastransferidas en los pedimentos queamparen el retorno y la importacióntemporal o el de introducción al régimende recinto fiscalizado estratégico,virtuales, y la empresa con ProgramaIMMEX o persona que cuente conautorización para destinar mercancíasal régimen de recinto fiscalizadoestratégico, que recibe las mercancíasserá la responsable de ladeterminación y del pago del impuestogeneral de importación.

La empresa con Programa IMMEX opersona que cuente con autorizaciónpara destinar mercancías al régimen derecinto fiscalizado estratégico, podrátransferir, en los términos de estenumeral, a otra empresa con ProgramaIMMEX o persona que cuente conautorización para destinar mercancías

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al régimen de recinto fiscalizadoestratégico, las mercancíasimportadas temporalmente odestinadas al régimen de recintofiscalizado estratégico, cuando dichasmercancías se encuentren en la mismacondición en que fueron importadastemporalmente o destinadas al régimende recinto fiscalizado estratégico, enlos términos de las reglas 16. de laResolución del TLCAN, 6.6. de laResolución de la Decisión o 6.6. de laResolución del TLCAELC, segúncorresponda, siempre que laclasificación arancelaria de lamercancía importada temporalmente odestinada al régimen de recintofiscalizado estratégico sea igual a laclasificación arancelaria de lamercancía que se transfiere. Cuandola clasificación arancelaria de lamercancía transferida sea distinta dela que corresponda a las mercancíasimportadas temporalmente o destinadaal régimen de recinto fiscalizadoestratégico, se deberá determinar elimpuesto general de importacióncorrespondiente a los insumos nooriginarios, en los términos de la regla3.3.7. de la presente Resolución.

2. Cuando una empresa de la industriaautomotriz terminal transfiera lasmercancías introducidas al régimen dedepósito fiscal a una empresa conPrograma IMMEX, siempre que lasmercancías se transfieran en el mismoestado en que fueron introducidas alrégimen de depósito fiscal y se tramitenpedimentos de retorno y de importaciónvirtuales para amparar la transferencia ydichas mercancías sean posteriormentetransferidas por la empresa con ProgramaIMMEX a la empresa de la industriaautomotriz terminal que haya efectuado latransferencia, no estará obligado a realizarel pago a que se refiere el segundo párrafode esta regla.

3. Cuando se trate de las mercancías a quese refiere el artículo 108, fracción III de laLey.

IMMEX; forma de cambiar de régimen o transferirmaquinaria entre empresas con

3.3.9. Para los efectos del artículo 110 de la Ley, quienesefectúen la importación temporal de las mercancías aque se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley,deberán efectuar la determinación y el pago del impuestogeneral de importación que corresponda en los términosde la regla 3.3.5. de la presente Resolución, al tramitarel pedimento respectivo en los términos de los artículos36 y 37 de la Ley.

Las empresas con Programa IMMEX podrán transferirla mercancía importada temporalmente de conformidadcon el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo desu programa, a otras empresas con Programa IMMEX,siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentoscon clave V1 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 dela presente Resolución, que amparen el retorno virtuala nombre de la empresa que efectúa la transferencia yde importación temporal virtual a nombre de la empresaque recibe dicha mercancía, conforme al procedimientoestablecido en la regla 5.2.6., segundo párrafo de lapresente Resolución, sin que se requiera su presentaciónfísica ni el pago del impuesto general de importacióncon motivo de la transferencia.

Quienes hayan transferido mercancías importadastemporalmente de conformidad con el artículo 108,fracción III de la Ley, antes del 1 de enero de 2001 yhayan efectuado el pago del impuesto general deimportación al efectuar la transferencia, podráncompensar las cantidades pagadas contra el impuestogeneral de importación a pagar en futuras importaciones.

Para los efectos de la determinación y pago de lascontribuciones que se causen con motivo del cambiode régimen de importación temporal a definitiva de lasmercancías a que se refiere el artículo 108, fracción IIIde la Ley, se deberá considerar el valor en aduanadeclarado en el pedimento de importación temporal,pudiendo disminuir dicho valor en la proporción querepresente el número de días que dichas mercancíashayan permanecido en territorio nacional respecto delnúmero de días en los que se deducen dichos bienes,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y41 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que notengan porcientos autorizados en los artículosmencionados, se considerará que el número de días enlos que los mismos se deducen es de 3650. Laproporción a que se refiere este párrafo se disminuiráen el porcentaje que represente del monto total defacturación de mercancías, el monto de facturación demercancías destinadas al mercado nacional. Cuandose efectúe el cambio de régimen a importación definitivay las mercancías a que hace referencia esta regla se

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hayan importado temporalmente antes del 1 de enerode 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda deacuerdo con el PROSEC, vigente en la fecha en que seefectúe el cambio de régimen, siempre que el importadorcuente con el Registro para operar el programacorrespondiente.

Cuando se efectúe el cambio de régimen de importacióntemporal a definitiva o la transferencia de mercancías aque se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, quese hayan importado temporalmente efectuando el pagodel impuesto general de importación conforme a loestablecido en la presente regla, en los pedimentos queamparen el cambio de régimen o la importación temporalvirtual, según corresponda, se deberá declarar la clave13 pago ya efectuado establecida en el Apéndice 13del Anexo 22 de la presente Resolución, en lo que serefiere al impuesto general de importación.

IMMEX; forma de cambiar de régimen losdesperdicios de las empresas con

3.3.28. Para los efectos de los artículos 109 y 118 de laLey, quienes realicen el cambio de régimen deimportación temporal a definitivo de los desperdiciosque se vayan a destinar al mercado nacional, podránefectuar el pago del impuesto general de importaciónconforme a la clasificación arancelaria que lescorresponda en el estado en que se encuentren almomento de efectuar el cambio de régimen y tomarcomo base gravable el valor comercial de losdesperdicios en territorio nacional. En este caso, lascuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda,regulaciones y restricciones no arancelarias yprohibiciones aplicables serán las que rijan en la fechade pago.Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuarla transferencia mediante operaciones virtuales de losdesperdicios que generen, a una empresa con ProgramaIMMEX de servicios que cuente con autorización paraoperar bajo la actividad de reciclaje o acopio dedesperdicios, conforme al procedimiento establecido enla regla 5.2.6., segundo párrafo de la presenteResolución.

Los desperdicios generados con motivo de los procesosproductivos, derivados de las mercancías que hubierensido importadas temporalmente por empresas conprograma IMMEX no estarán sujetos a las regulacionesy restricciones no arancelarias aplicables, siempre quelas mercancías que generaron los desperdicios hubierancumplido con dichas regulaciones al momento de laimportación temporal y así lo establezca el acuerdocorrespondiente.

Almacén general de depósito; casos en que sepermite la rectificación de la carta de cupo del

3.6.5. Para los efectos del artículo 119, cuarto párrafode la Ley, procederá la rectificación de los datosconsignados en la carta de cupo electrónica por partedel almacén general de depósito emisor, el número deveces que sea necesario, siempre que se realice antesde la activación del mecanismo de selecciónautomatizado a que se refiere el artículo 43 de la Ley,con excepción de los campos correspondientes al foliode la carta de cupo, la clave de la aduana o secciónaduanera de despacho y la patente del agente aduanalque promoverá el despacho.

Una vez activado el mecanismo de selecciónautomatizado procederá la rectificación del pedimentode introducción para depósito fiscal por conducto deagente o apoderado aduanal y de manera automáticaen el sistema de cartas de cupo, se rectificará la cartade cupo emitida por el almacén general de depósito, enlos supuestos en que procede la rectificación de losdatos del pedimento.

En los casos en que un almacén general de depósitoreciba mercancía que en cantidad coincida con ladeclarada en los documentos a que se refiere el artículo36 de la Ley, pero exista discrepancia con la declaradaen el pedimento, por haberse asentado erróneamentela cantidad de unidad de medida de la tarifa, procederála rectificación del pedimento de introducción a depósitofiscal por conducto de agente o apoderado aduanal,debiendo declarar en el pedimento de rectificación elidentificador DR conforme al Apéndice 8, del Anexo22 de la presente Resolución, siempre que no semodifiquen las contribuciones determinadas en elpedimento original. En estos casos el almacén generalde depósito enviará el informe de arribo correspondienteindicando las diferencias detectadas.

El almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes yfaltantes dentro de las 24 horas siguientes al arribo delas mercancías mediante transmisión electrónica alSAAI, para lo cual deberá proporcionar la informaciónrelativa al número de folio, acuse electrónico, así comolas cantidades y fracciones arancelarias de lasmercancías faltantes o sobrantes. El SAAI proporcionaráun nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.

El almacén emisor deberá dar aviso a la AGA mediantetransmisión electrónica al SAAI, cuando las mercancíaspor caso fortuito o de fuerza mayor no arriben en losplazos establecidos, mencionando en el apartado deobservaciones los motivos que originaron tal situación,asimismo, deberá dar aviso por la misma vía, cuandolas mercancías hayan arribado conforme a lo declarado

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en el pedimento y en la carta de cupo electrónica; enambos casos el SAAI proporcionará un acuseelectrónico.

El SAAI únicamente permitirá dar aviso de arriboextemporáneo siempre que exista un aviso previo de noarribo.

Procederá la cancelación de la carta de cupo electrónicahasta antes de que sea validada con un pedimento. Paratales efectos, el almacén que haya emitido la carta decupo deberá transmitir electrónicamente al SAAI, lainformación relativa al folio y al acuse electrónico de lacarta de cupo electrónica que se pretende cancelar y elaviso de cancelación. El SAAI proporcionará un nuevoacuse electrónico por cada aviso efectuado.

Almacén general de depósito; obligación respectode las mercancías destruidas en el

3.6.11. En caso de destrucción o donación de mercancíaque se encuentre en un almacén general de depósito,se deberán transmitir, vía electrónica, los siguientesdatos:

1. Folio de la carta de cupo electrónica, deacuerdo con el instructivo de llenadocorrespondiente.

2. Acuse electrónico de validación compuestode ocho caracteres.

3. Las causas, así como la cantidad demercancías destruidas o donadas,expresadas en unidades de medida de laTIGIE, manifestadas en la carta de cupoelectrónica.

En caso de destrucción, y para efectos de los artículos125 y 162 del Reglamento, se deberá cumplir con elsiguiente procedimiento:

a) Presentar aviso de destrucción medianteformato libre ante la Administración Localde Auditoría Fiscal que corresponda al lugardonde se encuentran las mercancías, o ala Administración General de GrandesContribuyentes, cuando menos 15 días deanticipación a la fecha de destrucción, enel cual se deberá señalar el lugar donde selocalizan las mercancías, sus condicionesmateriales, el día y hora hábiles, y el lugardonde se pretenda llevar a cabo ladestrucción, así como la descripción dedicho proceso, asentando en número y letrala cantidad de mercancía que será destruiday los números de pedimento con los cualesse introdujo al régimen de depósito fiscal.

b) La autoridad levantará el acta de hechos enla que se hará constar la cantidad, el pesoo el volumen de la mercancía que sedestruye y la descripción del proceso dedestrucción que se realice, así como losnúmeros de pedimentos con los cuales seintrodujo al régimen de depósito fiscal.

En el caso de que la autoridad no se presente en el día,hora y lugar indicado en el aviso, la persona moral quecuente con la autorización a que se refiere el artículo119 de la Ley, que efectúa la destrucción de la mercancía,deberá levantar el acta correspondiente y remitir copiade la misma, dentro de los 5 días siguientes a aquél enque fue levantada, a la Administración Local de AuditoríaFiscal o la Administración General de GrandesContribuyentes, conservando un tanto del acta dehechos en original que se hubiese levantado.

Cuando el aviso de destrucción no reúna los requisitosestablecidos en esta regla, la autoridad aduanera lodevolverá al interesado, señalando que no podrá realizarel procedimiento de destrucción hasta que presentenuevamente el aviso que cumpla con todos losrequisitos, cuando menos 15 días antes de la nuevafecha señalada para efectuar la destrucción.

Cuando se cambie la fecha de la destrucción, se deberápresentar un aviso cuando menos con 5 días deanticipación a la fecha del proceso de destrucciónsiguiente.

Tratándose de la destrucción de mercancía por casofortuito o fuerza mayor, además de cumplir con loestablecido en la presente regla, se deberá cumplir conel aviso a que se refiere el artículo 161 del Reglamento.

Depósito fiscal para la industria automotriz;autorización para continuar desempeñado lasfunciones de

3.6.21. Para los efectos del artículo 121, fracción IV dela Ley, las empresas de la industria automotriz terminalo manufacturera de vehículos de autotransporte, podránsolicitar a la AGA la autorización para el establecimientode depósito fiscal, presentando escrito en términos delos artículos 18 y 19 del Código, acompañado de lasiguiente documentación:

a) Copia certificada del acta constitutiva dela sociedad.

b) Copia certificada de la cédula deidentificación fiscal de la empresa.

c) Copia certificada del poder notarial con quese acredita la personalidad delrepresentante legal.

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d) Copia simple de identificación oficial vigentedel representante legal de conformidad conla regla 1.11. de la presente Resolución.

e) Copia simple del oficio emitido por la SE, afavor de la solicitante, como empresaproductora de vehículos automotores nuevoso, en su caso, el PROSEC respectivo.

f) Copia simple del instrumento que acrediteel legal uso o explotación del inmueble quese pretenda autorizar.

g) Fotografías y planos del inmueble que sepretenda autorizar.

h) Original de la forma oficial 5, denominadaDeclaración general de pago de derechos

que forma parte del Anexo 1 de laResolución Miscelánea Fiscal para 2008,con la cual se demuestre el pago delderecho que corresponda a la fecha de lapresentación de la solicitud, a que se refiereel artículo 40, inciso b) de la LFD.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior tendráuna vigencia de diez años, misma que será prorrogablepor un plazo igual, siempre que las empresas de laindustria automotriz terminal o manufacturera devehículos de autotransporte autorizadas, presentensolicitud de prórroga con 60 días de anticipación a suvencimiento ante la Administración Central deRegulación Aduanera de la AGA, manifestando además,bajo protesta de decir verdad que las circunstanciasbajo las cuales se otorgó la autorización no han variadoy se continúa cumpliendo los requisitos y obligacionesinherentes a la misma, anexando en original la formaoficial 5, denominada Declaración general de pago dederechos que forma parte del Anexo 1 de la ResoluciónMiscelánea Fiscal para 2008, con la que se acredite elpago anual de los derechos correspondientes deconformidad con lo dispuesto en el artículo 40, inciso b)y penúltimo párrafo de la LFD, debiendo demostrar elpago del citado derecho durante los años subsecuentesde la vigencia de la autorización, conforme al artículo4o., quinto párrafo de la LFD, a más tardar el 15 defebrero de cada año.

Las empresas de la industria automotriz terminal omanufacturera de vehículos de autotransporte que yacuenten con la autorización a que se refiere el primerpárrafo de la presente regla, y pretendan adicionarbodegas, almacenes y terrenos, para el establecimientode depósito fiscal, deberán presentar escrito en términosde los artículos 18 y 19 del Código ante la AdministraciónCentral de Regulación Aduanera de la AGA, acompañadosólo de los documentos señalados en los incisos e) y f)

del primer párrafo de la presente regla para suhabilitación. Cuando la vigencia del documento queacredite el legal uso o goce de alguno de los inmueblesa que se refiere el inciso f) del primer párrafo, expire, lasempresas de la industria automotriz terminal omanufacturera de vehículos de autotransporte, deberáninformar a la Administración Central de RegulaciónAduanera de la AGA, dicha situación, mediante escritoen términos de los artículos 18 y 19 del Código, a efectode que se excluya de la autorización correspondiente.

Las empresas de la industria automotriz terminal omanufacturera de vehículos de autotransporte, deberántransmitir sus operaciones a través del SAAI a la AGA,conforme a los lineamientos que al efecto emita laAdministración General de Comunicaciones yTecnologías de Información.

Las empresas de la industria automotriz terminal omanufacturera de vehículos de autotransporte quecuenten con la autorización a que se refiere el primerpárrafo de la presente regla, podrán acogerse a lossiguientes beneficios:

1. Para los efectos de lo dispuesto por elartículo 146, fracción I, segundo párrafo dela Ley, para la enajenación de vehículosimportados en definitiva, tratándose deventas de primera mano, en lugar deentregar el pedimento de importación aladquirente, podrán consignar en las facturasde venta expedidas para cada vehículo, elnúmero y fecha del pedimento, así como laaduana por la cual se realizó la importación,debiendo cumplir con los requisitos delartículo 29-A del Código.

Lo dispuesto en el párrafo anterior seráaplicable a los representantes de lasmarcas mundiales que comercialicenvehículos nuevos en México y/orepresentantes de dichas marcas quecumplan con las normas oficialesmexicanas y que ofrezcan garantías,servicio y refacciones al usuario mexicano.

2. Para los efectos de la regla 3.3.30. de lapresente Resolución, podrán llevar a cabola determinación y pago del impuestogeneral de importación por los productosoriginarios que resulten de los procesos deensamble y fabricación de vehículos,respecto de las mercancías que se hubieranimportado bajo alguno de los programas dediferimiento de aranceles, en el pedimentoque ampare el retorno a cualquier EstadoMiembro de la Comunidad o de la AELC, o

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mediante pedimento complementario, elcual se deberá presentar en un plazo nomayor a 60 días naturales contados a partirde la fecha en que se haya tramitado elpedimento que ampare el retorno.

3. Podrán destinar a depósito fiscal unidadesprototipo, de prueba o para estudio demercado, declarando en cada pedimentoque se formule, el identificador quecorresponda de conformidad con elApéndice 8, del Anexo 22 de la presenteResolución. Las unidades podránpermanecer en territorio nacional bajo elrégimen de depósito fiscal por un plazo nomayor a tres años, al término de los cualesse deberán destruir, retornar al extranjero oimportarse en forma definitiva.

Para los efectos de lo dispuesto en elartículo 146 de la Ley, la tenencia, transporteo manejo de las mercancías podráampararse con copia certificada delpedimento de introducción a depósito fiscal.

Las empresas de la industria automotrizterminal o manufacturera de vehículos detransporte, podrán transferir el uso de lasunidades de prueba introducidas al territorionacional bajo el régimen de depósito fiscala empresas que lleven a cabo las pruebasde funcionalidad técnica, mecánica y dedurabilidad de las unidades, siempre quecelebren contratos de comodato con dichasempresas y las unidades sean amparadasen todo momento con copia certificada delcontrato de comodato y del pedimento deintroducción a depósito fiscal.

Para los efectos del artículo 106, fracciónIII, inciso d) de la Ley, las empresas de laindustria automotriz terminal omanufacturera de vehículos deautotransporte podrán realizar laimportación temporal de vehículos prototipode prueba o para estudio de mercado hastapor tres años.

En caso de que las empresas de la industriaautomotriz terminal o manufacturera devehículos de autotransporte pretendanimportar en forma definitiva el vehículo deprueba a territorio nacional, deberántramitar un pedimento que ampare el retornovirtual del vehículo de prueba para suimportación definitiva, con clave depedimento A3 y declarar el identificador A3

conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo22 de la presente Resolución, aplicando latasa y tipo de cambio vigentes en la fechade pago del pedimento de importacióndefinitiva, pudiendo optar por aplicar la tasaarancelaria preferencial prevista en losacuerdos comerciales o en los tratados delibre comercio suscritos por México,siempre que se cuente con el documentode origen válido. En este caso, lasregulaciones y restricciones no arancelariasserán las que rijan en la fecha a que serefiere el artículo 56 de la Ley, aplicables alvehículo en el estado en que fue introducidoa territorio nacional.

Las empresas de la industria automotrizterminal o manufacturera de vehículos deautotransporte, podrán realizar ladestrucción de los vehículos a que se refiereel presente numeral de conformidad con elnumeral 6 de la presente regla.

4. Podrán tramitar pedimento de introduccióna depósito fiscal, para amparar el retornode mercancías que hubieran sido extraídasde depósito fiscal para su exportacióndefinitiva, declarando en el pedimento quese formule, el identificador que correspondade conformidad con el Apéndice 8, delAnexo 22 de la presente Resolución.Cuando las mercancías se destruyan, sólose deberá descargar su ingreso deldepósito fiscal con la documentación queacredite la destrucción.

En el caso de que estas mercancíaspermanezcan en forma definitiva en el país,las empresas de la industria automotrizterminal deberán tramitar el pedimentorespectivo que ampare su extracción paraimportación definitiva, pagando lascontribuciones que correspondan ycumpliendo con las demás disposicionesaplicables. Para su posterior exportaciónserá necesario tramitar el pedimentorespectivo.

5. Para cumplir con las disposiciones enmateria de certificación de origen de lasmercancías que extraigan de depósito fiscalpara su importación definitiva, podrán optarpor anexar al pedimento de extracción, unarelación de los certificados de origen y, ensu caso, de las facturas que cumplan conlos requisitos acordados en los acuerdos o

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tratados comerciales suscritos por México.

El párrafo anterior, podrá ser aplicable paralos efectos de lo dispuesto en el numeral 4de la regla 1.3.9. de la presente Resolución.

Las empresas deberán conservar losoriginales de los documentos decomprobación de origen, los que estarán adisposición de las autoridades competentespara cualquier verificación.

6. Para los efectos del artículo 87 delReglamento de la Ley del ISR, las empresasde la industria automotriz terminal omanufacturera de vehículos deautotransporte, podrán realizar ladestrucción de mercancía obsoleta, dañadao inservible, siempre que cumplan con elsiguiente procedimiento:

a) Presentar el formato 45, denominadoDestrucción de mercancías que han

perdido su valor que forma parte delAnexo 1 de la Resolución MisceláneaFiscal para 2008 ante la AdministraciónLocal de Auditoría Fiscal quecorresponda al lugar donde seencuentran las mercancías, en el quese señale el calendario anual dedestrucciones, mismo que deberá depresentarse cuando menos con 15 díasde anticipación a la fecha en que seefectuará la primera destrucción delejercicio.

Cuando el aviso no reúna los requisitosestablecidos en esta regla, la autoridadlo devolverá al interesado, señalandoque no podrá realizar el procedimientode destrucción hasta que presentenuevamente el aviso que cumpla contodos los requisitos, cuando menos 5días antes de la nueva fecha señaladapara efectuar la destrucción.

Cuando se trate de empresas queconsoliden para efectos fiscales, podránpresentar el aviso a que se refiere esteinciso ante la Administración Generalde Grandes Contribuyentes.

b) Las destrucciones se deberán efectuaren el día, hora y lugar indicado en elaviso.

c) La autoridad aduanera levantará el actade hechos en la que se hará constar lacantidad, el peso o el volumen de la

mercancía que se destruye y ladescripción del proceso de destrucciónque se realice. En el caso de que laautoridad no se presente en el día, horay lugar indicado en el aviso, la empresade la industria automotriz terminal omanufacturera de vehículos deautotransporte, que efectúa ladestrucción, deberá levantar unaconstancia de hechos y remitir copiade la misma, dentro de los 15 díassiguientes a aquél en que fue levantadaa la Administración que correspondaconforme a lo dispuesto en el inciso a)de la presente regla.

d) Registrar en la contabilidad del ejerciciofiscal que corresponda, la destrucciónde las mercancías y conservar dichosregistros por el plazo que señala elCódigo.

e) El material que resulte del proceso dedestrucción a que se someten lasmercancías, se podrá importar en formadefinitiva, para lo cual se deberáformular el pedimento de extraccióncorrespondiente y se deberán pagar losimpuestos conforme a la clasificaciónarancelaria que corresponda a losmateriales en el estado en que seencuentren al momento de efectuar elcambio de régimen, utilizando comobase para la determinación de lascontribuciones y cuotascompensatorias, el valor de transacciónen territorio nacional. Si la empresaopta por retornar al extranjero elmaterial que resulte de lasdestrucciones, deberá formular elpedimento de retorno correspondiente.Esta información se transmitirá al SAAIuna vez que se genere el pedimento odeclaración de extracción demercancías correspondiente.

No será necesario hacer constar lospedimentos de importación con los que sehubieran introducido las mercancías alterritorio nacional, en el acta de hechos quese levante ni en el pedimento de extracciónpara su importación definitiva o de retornoque se elabore.

7. Podrán transferir los contenedoresutilizados en la transportación de las

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mercancías introducidas al régimen dedepósito fiscal a una empresa conPrograma IMMEX que cuente conautorización de empresa certificada en lostérminos de la regla 2.8.1. de la presenteResolución, siempre que se tramitensimultáneamente los pedimentos deextracción de depósito fiscal para retornoa nombre de la empresa que transfiere loscontenedores y el de importación temporala nombre de la empresa con ProgramaIMMEX que los recibe, utilizando la clavede pedimento V3 que forma parte delApéndice 2, del Anexo 22 de la presenteResolución.

8. Las empresas de la industria automotrizterminal o manufacturera de vehículos deautotransporte podrán destinar al régimende depósito fiscal por un plazo de 6 meseslos racks, palets, separadores o envasesvacíos, siempre que se introduzcan aterritorio nacional por ferrocarril encontenedores de doble estiba, conforme alo siguiente:

a) Podrán declarar como valor de lasmercancías, en el pedimento o factura,una cantidad igual a un dólar, por cadauno de los embarques y comodescripción comercial de lasmercancías un lote de racks, palets,separadores o envases vacíos , segúncorresponda, sin que sea necesarioincluir el número de piezas de dichasmercancías.

b) Cuando el resultado del mecanismo deselección automatizado sea el dereconocimiento aduanero, la aduana deentrada permitirá la salida de los carrosde ferrocarril que contengan los racks,palets, separadores o envases vacíos,y solicitará el mismo día, vía fax, a laaduana que corresponda conforme a lacircunscripción del domicilio de laempresa de la industria automotriz omanufacturera de vehículos deautotransporte que practique elreconocimiento aduanero. Para estosefectos, la empresa deberá colocar loscontenedores que serán sometidos areconocimiento aduanero en un espaciodesignado dentro de sus instalacionespara que el personal de la aduana de

adscripción efectúe dichoreconocimiento, mismo que consistiráúnicamente en verificar que se trata dela mercancía declarada en elpedimento o factura.

Lo dispuesto en este numeral, podrá seraplicable a las empresas con ProgramaIMMEX que sean proveedores de lasempresas de la industria automotriz terminalo manufacturera de vehículos deautotransporte o bien de sus filiales o casasmatrices en el extranjero, siempre quedichas empresas los registren como talesante la Administración Central deRegulación Aduanera de la AGA, para laimportación temporal de racks, palets,separadores o envases vacíos, que seanpropiedad de la empresa de la industriaautomotriz terminal o manufacturera devehículos o de sus filiales o casa matriz enel extranjero, conforme a lo siguiente:

a) Para el registro de proveedores, lasempresas de la industria automotrizterminal o manufacturera de vehículosde autotransporte deberán presentarmediante escrito libre y en mediosmagnéticos ante la AdministraciónCentral de Regulación Aduanera de laAGA, el cual deberá contener la listade sus proveedores autorizados o deproveedores de sus filiales o casasmatrices con la denominación o razónsocial, RFC y domicilio fiscal de cadauno de los proveedores, así como elnúmero del programa de ProgramaIMMEX, correspondiente.

b) Para la importación temporal, elproveedor deberá asentar por conductode su agente o apoderado aduanal, enel pedimento de importación temporalel identificador que corresponda deconformidad con el Apéndice 8, delAnexo 22 de la presente Resolución yen el caso de que el resultado delmecanismo de selección automatizadosea reconocimiento aduanero, éstepodrá practicarse en las instalacionesde la empresa de la industria automotrizterminal o manufacturera de vehículosde autotransporte que lo autorizó, o enlas instalaciones del ferrocarril en dondese lleve a cabo el proceso dedesensamble del tren de doble estiba,

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conforme al primer párrafo, inciso b) delpresente numeral.

9. Las empresas de la industria automotrizterminal o manufacturera de vehículos deautotransporte podrán, en el caso deoperaciones propias, llevar a cabo laprevalidación electrónica de datos a que serefiere el artículo 16-A de la Ley, siempreque presenten solicitud por escritoformulada en los términos de la regla 2.1.4.de la presente Resolución.

La vigencia de la autorización a que serefiere el presente numeral, podrá otorgarsecon una vigencia de hasta 10 años, mismaque será prorrogable por un plazo igual,siempre que se presente solicitud deprórroga con 60 días de anticipación a suvencimiento ante la Administración Centralde Regulación Aduanera de la AGA,manifestando bajo protesta de decir verdadque las circunstancias por las que se otorgóla autorización, no han variado y quecontinúan cumpliendo con los requisitosinherentes a la misma.

10. Las empresas de la industria automotrizterminal o manufacturera de vehículos deautotransporte, podrán rectificar por únicavez, los números de identificación vehiculardeclarados en los pedimentos deintroducción o extracción del régimen dedepósito fiscal, o de importación oexportación definitiva, según corresponda,dentro de los noventa días siguientes aaquél en que se realice el despachoaduanero de los vehículos.

11. Tratándose de operaciones de introduccióny extracción de depósito fiscal, así comode exportaciones definitivas, con claves depedimento F2, F3, H1, I1 o A1 concomplemento 2, de conformidad con elApéndice 2 del Anexo 22 de la presenteResolución; realizadas por empresas de laindustria automotriz terminal omanufactureras de vehículos deautotransporte, que cuenten conautorización a que se refiere la regla 2.8.1.de la presente Resolución, que realicen susoperaciones por conducto de agente oapoderado aduanal de conformidad con laregla 2.1.11. de la presente Resolución;podrán imprimir los tantos correspondientesa la aduana, agente o apoderado aduanal

y, en su caso, el del transportista conformea lo establecido en la regla 2.6.26. de lapresente Resolución.

12. Las empresas de la industria automotrizterminal o manufacturera de vehículos deautotransporte que cuenten conautorización a que se refiere la regla 2.8.1.de la presente Resolución, no estaránobligadas a anexar al pedimento deimportación el certificado de circulaciónEUR. 1 o el documento en que conste ladeclaración en factura a que se refiere laregla 3.1., rubro B, numeral 1 de laResolución de la Decisión y de laResolución del TLCAELC, siempre que seindique en el campo de observaciones delpedimento correspondiente, el número delcertificado o de exportador autorizado y nose trate de mercancía idéntica o similar aaquélla por la que deba pagarse una cuotacompensatoria provisional o definitiva.

13. Tratándose de las empresas de la industriaautomotriz terminal o manufacturera devehículos de autotransporte, que cuentencon el registro de empresa certificada entérminos de la regla 2.8.1. de la presenteResolución, que se encuentren en lossupuestos del último párrafo del artículo 151de la Ley, la autoridad aduanera sóloprocederá al embargo de la totalidad delexcedente, permitiendo la salida inmediatadel medio de transporte y del resto de lamercancía correctamente declarada.

14. Las empresas de la industria automotrizterminal o manufacturera de vehículos deautotransporte, podrán destinar al régimende depósito fiscal las siguientesmercancías:

a) Contenedores y cajas de trailer.

b) Maquinaria, equipo, herramientas,instrumentos, moldes y refaccionesdestinados al proceso productivo.

c) Equipos y aparatos para el control dela contaminación; para la investigacióno capacitación, de seguridad industrial,de telecomunicaciones y cómputo, delaboratorio, de medición, de prueba deproductos y control de calidad; asícomo aquellos que intervengan en elmanejo de materiales relacionados y/o vinculados con el proceso productivo.

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d) Equipo para el desarrollo administrativo.

Para tal efecto, deberán tramitar elpedimento de introducción a depósito fiscaly declarar el identificador que corresponda,de conformidad con el Apéndice 8 delAnexo 22 de la presente Resolución.

Cuando se opte por realizar la extracciónde dichas mercancías del régimende depósito fiscal para su importacióndefinitiva, para efectos de la determinacióndel impuesto general de importación, podránconsiderar el valor en aduana declarado enel pedimento de introducción,disminuyendo dicho valor en la proporciónque represente el número de días quedichas mercancías hayan permanecido enterritorio nacional respecto del número dedías en los que se deducen dichos bienes,de conformidad con lo dispuesto en losartículos 40 y 41 de la Ley del ISR. Cuandose trate de bienes que no tengan porcientosautorizados en los artículos mencionados,se considerará que el número de días enlos que los mismos se deducen es de3,650.

15. Para los efectos del artículo 13 del AnexoIII de la Decisión y de la regla 2.6.20. de lapresente Resolución, tratándose de lasempresas de la industria automotriz terminalo manufacturera de vehículos deautotransporte, que cuenten con el registrode empresa certificada en términos de laregla 2.8.1. de la presente Resolución, noserá necesario presentar la documentacióncon la que se acredite que las mercancíaspara ensamble y fabricación de vehículos,así como las partes y accesorios devehículos que introduzcan a territorionacional para ser destinadas al régimen dedepósito fiscal, permanecieron bajovigilancia de la autoridad aduaneracompetente del país por el que se hubiereefectuado el transbordo, siempre que secuente con el certificado de origen válidoque ampare las mercancías y éstas seencuentren en el empaque original quepermita su identificación.

16. Para los efectos del artículo 116, fracciónII, inciso b) de la Ley, las empresas de laindustria automotriz terminal ymanufacturera de vehículos deautotransporte podrán realizar la

exportación temporal de vehículos prototipode prueba o para estudio de mercado porun plazo no mayor a tres años, declarandoen cada pedimento que se formule, elidentificador que corresponda deconformidad con el Apéndice 8, del Anexo22 de la presente Resolución.

17. Tratándose de la introducción de materialde ensamble al régimen de depósito fiscalen contenedores mediante pedimentoconsolidado, que se tramiten en aduanasmarítimas, podrán presentar dichopedimento ante el mecanismo de selecciónautomatizado previo al arribo del buque aterritorio nacional, siempre que:

a) En el pedimento de introducción conclave F2 se declare el identificadorPL conforme a los Apéndices 2 y 8

del Anexo 22 de la presenteResolución.

b) La mercancía sea trasladada de laaduana de despacho al almacén de laempresa de la industria automotrizterminal o manufacturera de vehículosde autotransporte, y

c) Cumplan con los lineamientos que alefecto emita la Administración Centralde Operación Aduanera de la AGA.

Las empresas de la industria automotriz terminal omanufacturera de vehículos de autotransporte podránrealizar la importación o exportación de vehículos quese clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.90.02,8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03 y8704.31.99 de la TIGIE, por lugar distinto al autorizado,así como su introducción al régimen de depósito fiscaly su extracción para retorno al extranjero, siempre quecuenten con la autorización a que se refiere la regla2.4.3. de la presente Resolución, y deberán observar elprocedimiento establecido en la regla 2.4.15. de lapresente Resolución.

Depósito fiscal temporal; forma de obtener laautorización para un

3.6.25. Para los efectos del artículo 121, fracción III dela Ley y los artículos 165 y 166 del Reglamento, laspersonas físicas o morales interesadas en obtenerautorización temporal para el establecimiento dedepósitos fiscales para locales destinados aexposiciones internacionales de mercancías, deberánpresentar solicitud ante la Administración Central deRegulación Aduanera de la AGA por lo menos con 15

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días de anticipación a la celebración del evento.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberápresentarse en el formato denominado Autorización deDepósito Fiscal Temporal para ExposicionesInternacionales de Mercancías, en los términos delartículo 121, fracción III de la Ley Aduanera , que formaparte del Apartado A del Anexo 1 de la presenteResolución, anexando lo siguiente:

a) Copia certificada del instrumento notarialmediante el cual se acredite larepresentación de la persona física o moral.

Para los efectos de este inciso, eldocumento se presentará por única vez, porlo que para posteriores tramites bastará quela solicitud de autorización se encuentrefirmada por el mismo representante, quiendeberá manifestar bajo protesta de decirverdad que los términos de la representaciónno han sido modificados o revocados, encaso contrario, deberá proporcionar copiacertificada del poder notarial respectivo.

b) Copia simple del documento que acrediteel legal uso de las instalaciones donde secelebrará el evento durante el plazo por elque se solicite la autorización.

c) Original de la forma oficial 5, denominadaDeclaración general de pago de derechos ,

que forma parte del Anexo 1 de laResolución Miscelánea Fiscal para 2008,con la que se acredite el pago del derechoestablecido en el artículo 40, inciso i) de laLFD.

Para los efectos del artículo 166, fracción II delReglamento, bastará con la participación de un expositorcon residencia en el extranjero.

La Administración Central de Regulación Aduanera dela AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazono mayor a 4 días hábiles, contados a partir de la fechaen que se haya presentado la solicitud debidamenterequisitada y se haya dado debido cumplimiento a losrequisitos establecidos en la presente regla. En el casode que se requiera al promovente para que cumpla losrequisitos omitidos o proporcione los elementosnecesarios para resolver, el término empezará a correrdesde que el requerimiento haya sido cumplido.

Para los efectos de la presente regla, el plazo otorgadoen la autorización correspondiente, podrá prorrogarsepor un plazo igual al que se haya concedido, siempreque la autorizada presente solicitud mediante el formatoprevisto en el primer párrafo de la presente regla, diezdías hábiles antes del vencimiento del plazo asentado

en la autorización, ante la Administración Central deRegulación Aduanera de la AGA; que el plazo de laautorización y el de la prórroga sumados no excedande dos meses, y que existan causas debidamentejustificadas.

Las modificaciones o adiciones a los datosproporcionados para obtener la autorización, deberánsolicitarse utilizando el formato previsto en el segundopárrafo de la presente regla, al que se deberá anexar ladocumentación que acredite la modificación o adiciónsolicitada, conforme a los requisitos previstos para elotorgamiento de la autorización.

Las empresas autorizadas conforme a la presente regla,podrán efectuar el traslado o traspaso de mercancíassujetas al régimen de depósito fiscal de un localautorizado para exposiciones internacionales a otro localautorizado para el mismo fin con el propósito de realizarla promoción de su evento en diferentes plazas del paísacompañando en todo momento copia del pedimento yde la autorización respectiva, siempre que no excedanel plazo autorizado.

Para los efectos de los artículos 119 y 121, fracción IIIde la Ley, al pedimento correspondiente se deberáacompañar con la Carta de cupo para ExposicionesInternacionales que al efecto expida el organizador delevento, en el formato que forma parte del Apartado A delAnexo 1 de la presente Resolución y se deberá cumplircon los informes a que se refiere el artículo 119 de laLey.

Depósito fiscal; forma de realizar transferencia demercancías en

3.6.28. Las personas morales que cuenten con laautorización a que se refiere el artículo 121, fracción Ide la Ley, podrán realizar la transferencia de mercancíasen el mismo estado, de conformidad con lo siguiente:

A. Tratándose de la transferencia entre localesautorizados de la misma persona, sedeberá efectuar mediante el formato deAviso de transferencia de mercancías

sujetas al régimen de depósito fiscal deDuty Free , que forma parte del Anexo 1 dela presente Resolución.

El traslado de las mercancías se deberáamparar con la impresión del aviso a quese refiere el párrafo anterior.

Las transferencias entre locales autorizadosde la misma persona que se encuentrendentro de las mismas instalaciones delpuerto aéreo internacional, fronterizo omarítimo de altura de que se trate, deberán

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ser registradas en sus sistemas de controlde inventarios y no será necesario efectuarla transferencia mediante el formato a quese refiere el primer párrafo del presenterubro.

B. Tratándose de la transferencia demercancías entre distintas personas, sedeberán presentar ante el mecanismo deselección automatizado, en la mismaaduana, ya sea la de extracción o deintroducción, según se elija, los pedimentosque amparen las operaciones de extracciónde las mercancías de depósito fiscal anombre de la persona que realiza latransferencia de las mercancías y el deintroducción de mercancía a depósito fiscala nombre de la persona que recibe lasmercancías, sin que se requiera lapresentación física de las mismas. Ambospedimentos deberán ser con clave depedimento V8 e indicando el identificadorV8, conforme a los apéndices 2 y 8 delAnexo 22 de la presente Resolución.

Para los efectos del párrafo anterior, elpedimento de introducción a depósito fiscaldeberá presentarse ante el mecanismo deselección automatizado el día en que seefectúe la introducción de las mercancíasal depósito fiscal y el pedimento que amparela extracción de las mercancías de depósitofiscal podrá ser presentado ante elmecanismo de selección automatizado amás tardar al día siguiente a aquél al quese haya presentado ante el mecanismo deselección automatizado el pedimento deintroducción a depósito fiscal.

En el pedimento que ampare la extracciónde mercancía de depósito fiscal, seasentará el RFC de la empresa autorizadaa destinar al régimen de depósito fiscal paraexposición y venta que recibe lasmercancías, y en el campo bloque dedescargos conforme al Anexo 22 de lapresente Resolución, se deberá transmitirel número, fecha y clave del pedimentopagado y modulado que ampare laintroducción a depósito fiscal de lasmercancías transferidas, así como eldescargo de los pedimentos con clave F8o F9 según corresponda; en el deintroducción a depósito fiscal, se asentaráel RFC de la empresa autorizada a destinaral régimen de depósito fiscal para

exposición y venta que transfiere lasmercancías.

Cuando los pedimentos no se presentenen el plazo establecido en el segundopárrafo del presente rubro, no se transmitanlos datos correspondientes o existandiferencias entre las mercancíasmanifestadas en el pedimento que amparala extracción de las mercancías de depósitofiscal y el que ampara la introducción adepósito fiscal, se tendrán por no extraídasde depósito fiscal las mercancías descritasen el pedimento de extracción de depósitofiscal, por lo que, la persona moralautorizada que transfiere las mercancías,será responsable por el pago de lascontribuciones y, en su caso, de las cuotascompensatorias que correspondan, asícomo acreditar el cumplimiento deregulaciones y restricciones noarancelarias.

Transito interno en las aduanas indicadas; casosque se consideran como

3.7.1. Para los efectos del artículo 125, fracción I de laLey, se considera tránsito interno el traslado demercancías de procedencia extranjera que se realicende la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacionalde Monterrey, en Apodaca, Nuevo León, a la Aduana deMonterrey; de la Aduana de Nogales al AeropuertoInternacional Ignacio Pesqueira , en Hermosillo,Sonora, dependiente de la Aduana de Guaymas; asícomo entre la Aduana de Progreso y la SecciónAduanera del Aeropuerto Internacional de la Ciudad deMérida denominado Manuel Crescencio Rejón , paradepósito ante la aduana o para someterla a cualquierade los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo90 de la Ley, cuando cuente con autorización por partede las aduanas referidas. En estos casos el tránsitointerno se realizará en los términos que se señalen enla autorización correspondiente.

Vehículos; disposiciones generales para laimportación definitiva de

3.10.1. Para los efectos de la importación definitiva devehículos, se estará a lo dispuestoen este Capítulo, siendo aplicable de manera generallas siguientes disposiciones, según corresponda a:

A. Vehículos nuevos:

I. Se considerará vehículo nuevo aquél

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que cumpla con lo siguiente:

a) Que haya sido adquirido de primeramano. Se considera adquirido deprimera mano un vehículo, siempreque se cuente con la facturaexpedida por el fabricante odistribuidor autorizado por elfabricante;

b) Que el año-modelo del vehículocorresponda al año en que seefectúe la importación o a un añoposterior, y que dicha informacióncorresponda al número deidentificación vehicular del vehículo;y

c) Que en el momento en que sepresente el vehículo ante elmecanismo de selecciónautomatizado, de acuerdo con lalectura del odómetro, el vehículono haya recorrido más de 1,000kilómetros o su equivalente enmillas, en el caso de los vehículoscon un peso bruto menor a 5,000kilogramos y no más de 5,000kilómetros o su equivalente enmillas, en el caso de vehículos conun peso bruto igual o mayor a5,000 kilogramos pero no mayor a8,864 kilogramos.

II. Tramitar por conducto de agenteaduanal, el pedimento de importacióndefinitiva con clave A1 y declarar elidentificador VN , conforme a losApéndices 2 y 8 del Anexo 22 de lapresente Resolución. Los vehículos sedeberán presentar para su importaciónen el área designada por la aduana deque se trate.

III. La importación de los vehículos sepodrá efectuar por las aduanasfronterizas y marítimas, así como porlas aduanas interiores, siempre que eneste último caso, los vehículosingresen por vía aérea o en tránsitointerno por ferrocarril, en las que elagente aduanal se encuentre adscritoo autorizado.

IV. El pedimento únicamente podráamparar los vehículos a importar yninguna otra mercancía.

V. En el pedimento se deberán determinary pagar el impuesto general deimportación, el IVA, el ISAN, elimpuesto sobre tenencia o uso devehículos y el DTA, en los términos delas disposiciones legales aplicables.

VI. El importador deberá realizar el pagode las contribuciones, conforme a lodispuesto en la regla 1.3.1. de lapresente Resolución.

VII. Las personas físicas podrán, porconducto de agente aduanal, importarun solo vehículo nuevo en formadefinitiva en cada periodo de docemeses, sin que se requiera suinscripción en el Padrón deImportadores, ni contar con el registropara importadores de automóvilesnuevos ante la SE, para estos efectosse estará a lo siguiente:

a) El campo de RFC del pedimentose deberá dejar en blanco cuandono se cuente con la homoclave, einvariablemente en el campo de laCURP, se deberá anotar la claveCURP correspondiente alimportador; y

b) Anexar al pedimento deimportación copia de laidentificación oficial y eldocumento con el que acredite sudomicilio en territorio nacional,conforme a lo establecido en lasreglas 1.11. y 1.9. de la presenteResolución, respectivamente.

B. Vehículos usados:

Las personas físicas, podrán efectuar laimportación definitiva de un vehículo usadoen cada periodo de doce meses, sin quese requiera su inscripción en el Padrón deImportadores. Cuando requieran importarmás de un vehículo usado, deberán estarinscritas en el RFC y en el Padrón deImportadores.

Las personas morales que se encuentreninscritas en el RFC, podrán efectuar laimportación definitiva de un vehículo usadoen cada periodo de doce meses, sin quese requiera su inscripción en el Padrón deImportadores. Cuando requieran importarmás de un vehículo usado en un periodo de

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doce meses, deberán estar inscritas en elPadrón de Importadores.

Las personas morales y las personasfísicas con actividad empresarial quetributen conforme al Título II o Título IV,Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR,podrán importar el número de vehículosusados que requieran, siempre que seencuentren inscritos en el Padrón deImportadores.

Para efectos este apartado, se estará a losiguiente:

I. Tramitar ante la aduana de entrada porconducto de agente aduanal, elpedimento de importación definitiva conla clave que corresponda, deconformidad con el Apéndice 2 delAnexo 22 de la presente Resolución ycumplir con lo siguiente:

a) El campo de RFC del pedimentose deberá dejar en blanco cuandono se cuente con la homoclave, einvariablemente en el campo de laCURP, se deberá anotar la claveCURP correspondiente alimportador; y

b) Anexar al pedimento deimportación copia de laidentificación oficial y eldocumento con el que acredite sudomicilio en territorio nacional,conforme a lo establecido en lasreglas 1.11. y 1.9. de la presenteResolución, respectivamente.

II. El pedimento únicamente podráamparar un vehículo y ninguna otramercancía.

III. La importación de los vehículos sepodrá efectuar por las aduanas de lafrontera norte del país o las de tráficomarítimo en las que el agente aduanalque realice el trámite se encuentreadscrito o autorizado. Los vehículos sedeberán presentar para su importaciónen el área designada por la aduana deque se trate, para activar el mecanismode selección automatizado, sin que serequiera activarlo por segunda ocasión.

Tratándose de personas físicas eltrámite de importación únicamente

podrá efectuarse por las aduanas de lafrontera norte del país.

Para los efectos del primer párrafo deesta fracción, el trámite de importacióndefinitiva de vehículos que se realiceconforme a las reglas 3.10.4., 3.10.5.y 3.10.6. de la presente Resolución,deberá efectuarse por conducto deagente aduanal adscrito a la aduana porla que se tramite la operación; en elcaso de los agentes aduanalesautorizados para actuar en la Aduanade Sonoyta o en la Aduana de AguaPrieta, podrán tramitar la importacióndefinitiva de vehículos, siempre que suaduana de adscripción sea la Aduanade Nogales o la Aduana de San LuisRío Colorado; los agentes aduanalesautorizados para actuar en la Aduanade Ciudad Camargo, podrán tramitar laimportación definitiva, siempre que suaduana de adscripción sea la Aduanade Ciudad Miguel Alemán; asimismo,los agentes aduanales autorizados paraactuar en la Aduana de San Luis RíoColorado, podrán tramitar la importacióndefinitiva, siempre que su aduana deadscripción sea la Aduana de Nogales.

IV. En el pedimento se deberán determinary pagar el impuesto general deimportación, el IVA, el ISAN, elimpuesto sobre tenencia o uso devehículos y el DTA, en los términos delas disposiciones legales aplicables.Para los efectos de determinar la basegravable del impuesto general deimportación a que se refiere el últimopárrafo del artículo 78 de la Ley, sepodrá considerar la cantidadequivalente en moneda nacional quecorresponda al valor que se señala enel Anexo 2 de la Resolución queestablece el mecanismo paragarantizar el pago de contribuciones enmercancías sujetas a preciosestimados por la Secretaría deHacienda y Crédito Público, publicadoen el DOF el 14 de febrero de 2005 ysus posteriores modificaciones, y enla manifestación de valor, deberáasentarse en la Información General,como método de valoración, la leyendaValor determinado conforme al rubro

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B, fracción IV de la Regla 3.10.1. deCarácter General en Materia deComercio Exterior , y en el pedimento,la clave de método de valoración 6 deconformidad con el Apéndice 11 delAnexo 22 de la presente Resolución.

V. El importador deberá realizar el pagode las contribuciones, conforme a lodispuesto en la regla 1.3.1., debiendoobservar lo dispuesto en la regla 1.3.11.de la presente Resolución.

VI. Para los efectos del artículo 5 delDecreto por el que se establecen las

condiciones para la importacióndefinitiva de vehículos usados ,publicado en el DOF el 24 de diciembrede 2008, se deberá considerar que unvehículo usado se encuentra restringidoo prohibido para su circulación en elpaís de procedencia, cuando en el títulode propiedad se asiente cualquierleyenda donde se declare al vehículoen cualquiera de las siguientescondiciones:

CONDICION OBSERVACIONESSólo partes (Parts only)Partes ensambladas(Assembled parts)

Excepto cuando se trate devehículos cuyo títulode propiedad sea del tipoSalvage , siempre que

presente las condicionesfísicas, mecánicas y técnicasapropiadas para su circulación.Para tal efecto, los vehículosdeberán presentarse para suimportación en el área de cargadesignada por la aduana de quese trate, circulando por supropio impulso.

Desmantelamiento (Dismantlers)Destrucción (Destruction)No reparable (Nonrepairable)No reconstruible (Nonrebuildable)No legal para calle (Nonstreet legal)

Pérdida total (Total loss)

Inundación (Flood) Excepto cuando ostenteadicionalmente las leyendaslimpio (clean); reconstruido

(rebuilt / reconstructed); ocorregido (corrected).

Desecho (Junk)Aplastado (Crush)Chatarra (Scrap)Embargado (Seizure /Forfeiture)Uso exclusivo fuera deautopistas (Off-highwayuse only)Daño por inundación / agua(Water damage)No elegible para uso en víasde tránsito(Not eligible for road use)Recuperado (Salvage),cuando se trate de lossiguientes tipos:- DLR SALVAGE- SALVAGE-PARTS ONLY- LEMON SALVAGE- SALVAGE LETTER-PARTS ONLY- FLOOD SALVAGE- SALVAGE CERT-LEMONLAW BUYBACK- SALVAGE CERTIFICATE-NO VIN- SALVAGE TITLE W/ NOPUBLIC VIN- DLR/SALVAGE TITLEREBUILDABLE- SALVAGE THEFT- SALVAGE TITLE-MANUFACTURE BUYBACK

- COURT ORDER SALVAGEBOS- SALVAGE / FIRE DAMAGE

- SALVAGE WITHREPLACEMENT VIN- BONDED SALVAGE- WATERCRAFT SALVAGE

- SALVAGE KATRINA- SALVAGE TITLE WITHALTERED VIN- SALVAGE WITHREASSIGNMENT- SALVAGE NONREMOVABLE

Cuando se trate de tiposdistintos a los vehículosseñalados, los vehículosdeberán presentar lascondiciones físicas, mecánicasy técnicas apropiadas para sucirculación. Para tal efecto, losvehículos deberán presentarsepara su importación en el áreadesignada por la aduana de quese trate, circulando por supropio impulso.

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Reglas de Carácter General170309

VII. Los agentes aduanales deberán:

a) Requerir al importador lapresentación del original del títulode propiedad, verificar que dichodocumento no ostente una leyendaque lo identifique con cualquiera delas condiciones a que se refiere lafracción anterior; verificar que eloriginal no contenga borraduras,tachaduras, enmendaduras ocualquier otra característica quehaga suponer que dichodocumento ha sido alterado ofalsificado; y previo cotejo con eloriginal, deberá asentar en la copiasimple que anexe al pedimento, lasiguiente leyenda: Manifiesto bajoprotesta de decir verdad que lapresente es copia fiel y exacta deloriginal que tuve a la vista y deberáfirmar en forma autógrafa la copiaque se anexe al pedimento.

b) Confirmar mediante consulta en lossistemas de información devehículos, que el vehículo no seencuentre reportado como robado,siniestrado, restringido o prohibidopara su circulación debiendoconservar una impresión de dichodocumento en sus archivos.

c) Tomar y conservar en sus archivosla calca o fotografía digital delnúmero de identificación vehiculary confirmar que los datos de lacalca o fotografía coincidan con losasentados en la documentaciónque ampara el vehículo.

VIII. Cuando con motivo del reconocimientoaduanero se detecten errores en el númerode identificación vehicular (VIN) declaradoen el pedimento, el agente aduanal deberáefectuar la rectificación del pedimentocorrespondiente antes de la conclusión dedicho reconocimiento.

IX. Para los efectos del artículo 146 de la Ley,la legal estancia de los vehículosimportados en forma definitiva deconformidad con este Capítulo, se ampararáen todo momento con el pedimento deimportación definitiva que esté registradoen el SAAI. La certificación por parte de laaduana y el código de barras a que se refiere

el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presenteResolución, se deberán asentar en la copiadel pedimento de importación definitivadestinada al importador, no siendonecesario imprimir la copia destinada altransportista.

X. Tratándose de la importación definitiva devehículos usados conforme a las reglas3.10.4. y 3.10.6. de la presente Resolución,los agentes aduanales que efectúen laoperación, deberán colocar en el parabrisasdel vehículo, antes de que el mismo sepresente ante el mecanismo de selecciónautomatizado, un holograma que contengacomo mínimo la información del número depedimento y el número de identificaciónvehicular (número de serie). Loshologramas a que se refiere esta fracción,serán adquiridos, colocados yadministrados por la Confederación deAsociaciones de Agentes Aduanales de laRepública Mexicana, A.C. (CAAAREM) ypor la Confederación Latinoamericana deAgentes Aduanales, A.C. (CLAA), debiendollevar un registro de control electrónicoenlazado al SAAI, conforme a loslineamientos que al efecto señale laAdministración Central de OperaciónAduanera de la AGA.

Vehículos usados; forma de efectuar la importacióndefinitiva de

3.10.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3del Decreto por el que se establecen las condicionespara la importación definitiva de vehículos usados ,publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, sepodrá realizar la importación definitiva de vehículosusados solicitando trato arancelario preferencial deaquellos vehículos que califican como originarios deconformidad con un tratado de libre comercio o acuerdocomercial de que se trate, siempre que sea exportadodirectamente del país Parte del tratado o acuerdocomercial que corresponda o, en su caso, se cumplacon las disposiciones de transbordo aplicables, deconformidad con lo siguiente:

I. Cumplir con los requisitos y procedimientosprevistos en el apartado B de la regla 3.10.1.de la presente Resolución.

II. Tramitar el pedimento de importacióndefinitiva con clave A1 conforme a lo previstoen el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente

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Resolución y declarar:

a) En el campo de identificador, las clavesMV y TL , previstas en el Apéndice 8

del Anexo 22 de la presente Resolución;

b) Las características del vehículo, talescomo: marca, modelo, año-modelo y elnúmero de identificación vehicular (VIN);y

c) Cuando en el documento que acredite lapropiedad del vehículo se asiente comodomicilio del proveedor un apartado postal,éste deberá señalarse en el campo delpedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

En el pedimento se deberá determinar y pagarel impuesto general de importación, aplicandola tasa arancelaria preferencial prevista en losacuerdos comerciales o en los tratados delibre comercio suscritos por México, siempreque las mercancías califiquen comooriginarias y que en los términos del artículo36, fracción I, inciso d) de la Ley, se ampareel origen de las mismas acompañando elcertificado de origen válido o el documentocomprobatorio de origen debidamenterequisitado, según corresponda, que cuentecon información directamente proporcionadapor la compañía armadora del vehículo de quese trate, anexando el certificado o documentoexpedido por dicha compañía con base en elcual se obtuvo información respecto del origendel vehículo.

En caso de no contar con el certificado odocumento a que se refiere el párrafo anterior,el importador deberá presentar unadeclaración por escrito, bajo protesta de decirverdad, suscrita por la compañía armadora,en la que manifieste que el vehículo usadoque se pretende importar, fue fabricado,manufacturado o ensamblado como un bienoriginario, de conformidad con lasdisposiciones o reglas de origen aplicablesal Tratado o Acuerdo correspondiente.

III. Al pedimento se deberá anexar copia de lasiguiente documentación:

a) Título de propiedad a nombre delimportador o endosado a favor del mismo,con el que se acredite la propiedad delvehículo;

b) Calca o fotografía digital del número de

identificación vehicular del vehículo; y

c) La CURP del importador, cuando se tratede personas físicas.

Vehículos usados a franja fronteriza norte; formade efectuar la importación definitiva de

3.10.6. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4,fracción II del Decreto por el que se establecen lascondiciones para la importación definitiva de vehículosusados , publicado en el DOF el 24 de diciembre de2008, las personas físicas y morales que sean residentesen la franja fronteriza norte, en los Estados de BajaCalifornia y Baja California Sur, en la región parcial delEstado de Sonora y en los municipios de Cananea yCaborca en el Estado de Sonora, propietarias devehículos usados cuyo año-modelo sea de entre cincoy nueve años anteriores al año en que se realice laimportación y su número de identificación vehicular (VIN)corresponda a vehículos fabricados o ensamblados enEstados Unidos de América, Canadá o México, podrántramitar su importación definitiva al amparo del citadoDecreto, siempre que se clasifiquen como Para eltransporte de personas en las fracciones arancelarias8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02,8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02,8703.33.02 o 8703.90.02 de la TIGIE, o Para eltransporte de mercancía con peso total con cargamáxima de hasta 11,793 Kg. en las fraccionesarancelarias 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05 o8704.32.07 de la TIGIE, y se efectúe lo siguiente:

I. Cumplir con los requisitos y procedimientosprevistos en el apartado B de la regla 3.10.1.de la presente Resolución.

II. Tramitar el pedimento de importación definitivacon clave VF , prevista en el Apéndice 2 delAnexo 22 de la presente Resolución, ydeclarar:

a) En el campo de identificador, las clavesMV y VF , previstas en el Apéndice 8

del Anexo 22 de la presente Resolución;

b) Las características del vehículo, talescomo: marca, modelo, año-modelo y elnúmero de identificación vehicular (VIN);y

c) Cuando en el documento que acredite lapropiedad del vehículo se asiente comodomicilio del proveedor un apartado postal,éste deberá señalarse en el campo delpedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

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III. En el pedimento se deberá determinar ypagar el impuesto general de importacióncon un arancel ad-valorem del 3%.

IV. Al pedimento se deberá anexar copia de lasiguiente documentación:

a) Título de propiedad a nombre delimportador o endosado a favor del mismo,con el que se acredite la propiedad delvehículo;

b) Calca o fotografía digital del número deidentificación vehicular del vehículo.

c) La CURP del importador, cuando se tratede personas físicas.

d) El documento con el que acredite sudomicilio en la franja fronteriza norte delpaís, en los estados de Baja California,Baja California Sur, en la región parcialdel Estado de Sonora, o en los municipiosde Cananea o Caborca, Estado deSonora, conforme a lo dispuesto en laregla 1.9. de la presente Resolución.

Para los efectos del presente inciso,podrán acreditar su domicilio en dichaszonas, con copia de su credencial paravotar con fotografía.

Vehículos usados importados de forma temporal;forma de efectuar la importación definitiva de

3.10.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9del Decreto por el que se establecen las condicionespara la importación definitiva de vehículos usados ,publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, laspersonas físicas que sean propietarias de vehículos aque se refiere la regla 3.10.4. de la presente Resolución,que se encuentren en el país en importación temporal ala fecha de entrada en vigor del citado decreto, podrántramitar su importación definitiva, siempre que seencuentren dentro del plazo de la importación temporaly se cumplan con lo siguiente:

I. Con los requisitos y el procedimiento previstoen la regla 3.10.4. de la presente Resolución.

II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracciónIII del apartado B de la regla 3.10.1. de lapresente Resolución, el pedimento deimportación definitiva podrá tramitarse antecualquier aduana, por conducto de agenteaduanal cuya aduana de adscripción oautorización sea por la que se realice laimportación definitiva de los vehículos.

En el caso de que el mecanismo deselección automatizado determinereconocimiento aduanero, el agenteaduanal deberá presentar el vehículo en laaduana a efecto de que se realice dichoreconocimiento.

III. El impuesto general de importación deberádeterminarse y pagarse conactualizaciones desde la fecha en que sehaya realizado la importación temporal yhasta la fecha de pago del pedimento deimportación definitiva.

IV. Anexar al pedimento de importacióndefinitiva la documentación que ampare laimportación temporal del vehículo de quese trate a efecto de proceder a lacancelación de la importación temporalcorrespondiente.

Vehículos usados; forma de efectuar lareexpedición

3.10.8. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo11 del Decreto por el que se establecen las condicionespara la importación definitiva de vehículos usados ,publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, asícomo del artículo 139 de la Ley, los contribuyentes quereexpidan los vehículos a que se refieren las reglas3.10.4. y 3.10.5. de la presente Resolución, que sehubieran importado definitivamente para permanecer enla franja o región fronteriza, deberán cumplir con losiguiente:

I. Tramitar el pedimento de importación definitivacon clave P1 , prevista en el Apéndice 2 delAnexo 22 de la presente Resolución.

II. Determinar y pagar en cualquier aduanaubicada dentro de dicha franja o región, lasdiferencias de contribuciones quecorrespondan, actualizadas desde la fechade la importación a dicha franja o región, deconformidad con el artículo 58 de la Ley.

III. Se Deroga.

Vehículos usados importados; obligación de loscomerciantes de

3.10.9. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7del Decreto por el que se establecen las condicionespara la importación definitiva de vehículos usados ,publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, loscomerciantes en el ramo de vehículos que realicen la

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importación definitiva de vehículos conforme a loestablecido en las reglas 3.10.3., 3.10.4., 3.10.5. y3.10.6. de la presente Resolución, deberán cumplir conla obligación de presentar la información de lasimportaciones que realicen al amparo del Decreto encomento, proporcionándola en los términos que acontinuación se señalan:

Presentar dentro de los primeros 10 días naturales decada mes, a través de medios magnéticos, el precio decada unidad importada en el mes inmediato anterior,ante la Administración Local de Auditoría Fiscal quecorresponda a su domicilio fiscal.

El nombre del archivo estará formado por la extensiónPRN, por las letras IMP y por las tres primeras letrasdel mes y las dos últimas cifras del año que se reporta.

Los datos serán reportados en archivos mensuales, encuyo primer renglón se anotará el RFC en la primeraposición, y del segundo renglón en adelante los registrosestarán compuestos por once campos separados entresí por al menos un espacio en blanco, en donde el primercampo corresponde al número de identificación vehicular(VIN) o número de serie a 17 posiciones, el segundo alaño modelo a 4 posiciones, el tercero al número decilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto alvalor declarado en aduana expresado en dólares, el sextoal monto del arancel pagado, el séptimo al importepagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagadopor el IVA derivado de la importación, el noveno al valorde venta sin el IVA, el décimo a la marca y modelo, y eldecimoprimero al número de pedimento.

Los registros no deberán contener información adicional,tal como: títulos, márgenes, cuadros o subrayados. Loscampos no contendrán caracteres de edición talescomo: asteriscos, comas o signos de pesos.

Las cantidades correspondientes a los campos quintoa noveno, deberán expresarse con números y sinfracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuandoel vehículo importado no sea enajenado en el mes enque se importe, se dejará un cero en el noveno campo.En el mes en que se realice la enajenación del vehículomencionado, deberá proporcionarse nuevamente lainformación completa correspondiente a dicha unidad.

Cuando en un mes no se importe ni se enajene ningúnvehículo, el archivo correspondiente llevará únicamenteen el primer renglón el RFC en la primera posición, y nose anotará ningún registro ni caracteres de ningún tipodel segundo renglón en adelante.

Cuando en el ejercicio fiscal que corresponda, loscontribuyentes no proporcionen la información a que serefiere la presente regla, la proporcionen en formadistinta o lo hagan fuera del plazo establecido, en dos

ocasiones, el SAT iniciará el procedimiento desuspensión del Padrón de Importadores, de conformidadcon lo establecido en el artículo 8 del Decreto por elque se establecen las condiciones para la importacióndefinitiva de vehículos usados , publicado en el DOF el24 de diciembre de 2008.

Las empresas comerciales de autos usados a que serefiere la regla 3.10.10. de la presente Resolución,deberán presentar la información de sus operacionesen los términos a que se refiere la presente regla. LaAdministración Local de Auditoría Fiscalcorrespondiente, informará a la SE respecto de lasempresas que no hayan cumplido con la presentaciónde la información para efectos de la cancelación de suregistro.

Vehículos usados; forma de poder realizar laimportación de

3.10.10. Para los efectos de los registros vigentesexpedidos por la SE, como empresa comercial de autosusados conforme a lo dispuesto en el artículo SegundoTransitorio del Decreto por el que se establecen lascondiciones para la importación definitiva de vehículosautomotores usados, destinados a permanecer en lafranja fronteriza norte del país, en los estados de BajaCalifornia y Baja California Sur, en la región parcial delEstado de Sonora y en los municipios de Cananea yCaborca, Estado de Sonora , publicado en el DOF el26 de abril de 2006, las personas físicas y morales quecuenten con dicho registro, que cumplan con losrequisitos y condiciones con los que le fue otorgado yse sujeten a las disposiciones del Decreto por el quese establece el impuesto general de importación parala región fronteriza y la franja fronteriza norte , publicadoen el DOF el 24 de diciembre de 2008, podrán tramitarla importación definitiva de vehículos usados.

El año-modelo de los vehículos deberá ser de al menoscinco años anteriores al año en que se realice laimportación definitiva y clasificarse en las fraccionesarancelarias de la TIGIE: 8702.10.05, siempre que setrate de vehículos para el transporte de 16 o máspersonas, incluyendo el conductor, con carroceríamontada sobre chasis o carrocería integral, de pesobruto vehicular inferior o igual a 11,000 kg, excluyendoautobuses integrales que se utilizan normalmente parael transporte foráneo; 8702.90.06, siempre que se tratede vehículos para el transporte de 16 o más personas,incluyendo el conductor, con carrocería montada sobrechasis, de peso bruto vehicular inferior o igual a 11,000kg; 8704.32.07, siempre que el vehículo sea de pesobruto vehicular inferior o igual a 11,000 kg; así como enlas fracciones arancelarias 8703.21.02, 8703.22.02,

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8703.23.02, 8703.24.02. o 8704.31.05.

Tratándose de automóviles, su valor no deberá excederde doce mil dólares, ni tratarse de vehículos deportivos,de lujo o convertibles.

Para los efectos de la presente regla, se entiende poraño-modelo, el periodo comprendido entre el 1 denoviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.

La naturaleza y categoría de los vehículos que podránser importados serán los que da a conocer la SEmediante el Acuerdo por el que se da a conocer ellistado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles,camiones y autobuses usados que podrán serimportados y destinados a permanecer en la franjafronteriza norte del país, en los estados de Baja Californiay Baja California Sur, en la región parcial del Estado deSonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estadode Sonora, por parte de empresas comerciales de autosusados, residentes en dichas zonas , publicado en elDOF el 8 de octubre de 2004 y sus posterioresmodificaciones.

Se deberán cumplir los requisitos y procedimientosprevistos en el apartado B de la regla 3.10.1. de lapresente Resolución, así como con lo siguiente:

I. Tramitar ante la aduana de entrada porconducto de agente aduanal, el pedimentode importación definitiva con clave C2 ,prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 dela presente Resolución, y declarar:

a) En el campo de identificador, las clavesMV y C2 , previstas en el Apéndice

8 del Anexo 22 de la presenteResolución;

b) En el campo de forma de pago, la clave0 correspondiente a pago en efectivo,

conforme al Apéndice 13 del Anexo 22de la presente Resolución;

c) En el campo de RFC, la clave a 12 o13 dígitos, según corresponda;

d) Las características del vehículo, talescomo: marca, modelo, año-modelo yel número de identificación vehicular(VIN).

II. El pedimento únicamente podrá ampararun vehículo y ninguna otra mercancía. Laimportación de los vehículos se podráefectuar únicamente por las aduanas de lafrontera norte del país, presentándose parasu importación en el área de cargadesignada por la aduana de que se trate.

III. En el pedimento se deberán determinar y

pagar el impuesto general de importación,el IVA y el DTA, en los términos de lasdisposiciones legales vigentes.

El impuesto general de importación deberáser el arancel mixto que correspondaconforme a lo siguiente:

En ningún caso procederá la aplicación dela tasa arancelaria preferencial prevista enlos Acuerdos o Tratados de Libre Comerciosuscritos por México.

IV. Cuando el importador enajene el vehículoimportado conforme a la presente regla,deberá entregar el pedimento de importaciónal adquirente para acreditar la legal estanciadel vehículo en el país.

Importación de mercancías desmontadasclasificadas como un todo; obligación de quienrealice la

4.1. Podrán importarse en diversos momentos y pordiferentes aduanas las mercancías desmontadas o sinmontar todavía, clasificadas arancelariamente como untodo al amparo de la Regla 2 de las Generales para laaplicación de la TIGIE contenidas en el artículo 2o.,fracción I de la Ley de los Impuestos Generales deImportación y de Exportación, para lo cual el interesadodeberá observar el siguiente procedimiento:

1. Presentar aviso ante la Administración Localde Auditoría Fiscal que corresponda a sudomicilio fiscal y, en su caso, copia a laque corresponda al domicilio en el que semontará dicha mercancía, cuando menoscon 5 días de anticipación a la primeraremesa que se importe.

Quienes efectúen más de dosimportaciones al mes, deberán presentarun aviso, cuando menos con 5 días deanticipación a la primera importación delperiodo, el cual amparará las importacionesefectuadas en un periodo de 6 meses.

ANTIGÜEDAD(años modelo)

5 1% + 300 dólares.6 1% + 250 dólares.7 1% + 200 dólares.8 1% + 150 dólares.9 1% + 100 dólares.

10 o más 1% + 50 dólares.

ARANCEL MIXTO

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A cada pedimento de importación se deberáanexar copia del aviso correspondiente.

2. Una vez montada la mercancía importadaal amparo de la presente regla, se deberápresentar un aviso, ante la AdministraciónLocal de Auditoría Fiscal que correspondaal domicilio en el que será usada dichamercancía, cuando menos con 5 días deanticipación al inicio de su utilización.

Cuando se lleve a cabo la importación de lasmercancías descritas en la presente regla, medianteun solo pedimento y en una misma operación o cuandose efectúe la importación de conformidad con las reglas2.6.8. primer párrafo, numeral 2 y 3.7.3. numeral 3, incisob) de la presente Resolución, no será necesariopresentar el aviso de referencia.

Derecho de Trámite Aduanero; caso en que no seestá obligado a pagar

5.1.5. No se estará obligado al pago del DTA por lapresentación de las copias del pedimento de importacióna que se refiere la regla 2.6.8. apartado B de la presenteResolución.

Operación virtual consolidada; casos y forma deefectuar una

5.2.8. Para los efectos de las reglas 5.2.5. y 5.2.6. dela presente Resolución, las empresas que efectúendichas operaciones, podrán tramitar en forma semanalo mensual un pedimento consolidado que ampare elretorno virtual y un pedimento consolidado que amparela importación temporal o introducción a depósito fiscalde las mercancías transferidas y recibidas de unamisma empresa o persona, respectivamente, siempreque se tramiten en la misma fecha bajo el siguienteprocedimiento:

1. Al efectuar la primera transferencia demercancías en la semana o en el mes decalendario de que se trate, según la opciónejercida, el agente o apoderado aduanaldeberá transmitir al sistema electrónico, lainformación correspondiente a lospedimentos que amparen el retorno o laimportación temporal o introducción adepósito fiscal virtuales, indicando elnúmero de la patente o autorización deagentes o apoderados aduanales, númeroy clave de pedimento, RFC del importadory exportador, respectivamente, clave queidentifica el tipo de operación y destino uorigen de las mercancías.

Para los efectos de lo dispuesto en la regla5.2.6., numeral 5 de la presenteResolución, se deberán presentarfísicamente las mercancías ante la secciónaduanera o punto de revisióncorrespondiente, acompañadas con lacopia de la factura o nota de remisión conlos requisitos establecidos en el numeral 2de la presente regla.

2. Las facturas o las notas de remisión queamparen las operaciones de transferencia,deberán contener además de lo señaladoen las reglas 2.6.1. y 5.2.7. de la presenteResolución, el número del pedimentoconsolidado.

3. Se deberán presentar, a más tardar el díamartes de cada semana o dentro de losprimeros 10 días hábiles de cada mes,según la opción ejercida, los pedimentosconsolidados semanales o mensuales,según corresponda, que amparen el retornovirtual y la importación temporal ointroducción a depósito fiscal en los quese hagan constar todas las operacionesrealizadas durante la semana o el mesinmediato anterior, sin que se requiera lapresentación física de las mercancías,señalando en el campo respectivo, todaslas facturas que amparen la operación yanexándolas a los mismos, debiendocumplir con los requisitos establecidos enel numeral 1 de la regla 5.2.6. de la presenteResolución.

Los pedimentos a que se refiere la presente regla sepodrán presentar en aduanas distintas.

Segundo.- Para los efectos del artículo 89 de la Ley,las personas que a la fecha de entrada en vigor de lapresente Resolución hubieran efectuado operacionesal amparo de las reglas 2.6.14., 2.6.23., 2.6.24., 2.10.5.,2.10.7. y 2.10.12. de las Reglas de Carácter General enMateria de Comercio Exterior para 2008, y en elpedimento de importación definitiva correspondiente sehubiera asentado incorrectamente el número de serie,procederá la rectificación de dicho pedimento siempreque la discrepancia entre el número de serie correcto yel declarado en el pedimento no exceda de trescaracteres, de conformidad con lo siguiente:

1. Tratándose de casos en que se hubierelevantado un acta de hechos ante la aduana,en la que se haga constar el error, así como elnúmero de serie correcto, el importador, por

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conducto de agente aduanal, podrá tramitar antela aduana en que se haya levantado el actacorrespondiente, un pedimento de rectificacióncon clave R1 prevista en el Apéndice 2 delAnexo 22 de las Reglas de Carácter Generalen Materia de Comercio Exterior para 2008,debiendo anexar el pedimento de importacióndefinitiva objeto de la rectificación, así como lacopia del acta de hechos respectiva.

2. En los casos en que no exista una acta dehechos levantada por la aduana, se podrátramitar ante cualquier aduana, un pedimentode rectificación con clave R1 prevista en elApéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas deCarácter General en Materia de ComercioExterior para 2008, debiendo anexar elpedimento de importación definitiva.

Lo dispuesto en el presente artículo procederá siempreque los datos consignados en el pedimento objeto dela rectificación coincidan con el documento que acreditela legal propiedad del vehículo y el número deidentificación vehicular asentado en el pedimento derectificación coincida con el de la calca o fotografíadigital que se anexó al pedimento de importacióndefinitiva.

Para los efectos del presente artículo, no procederá larectificación del pedimento respecto del número deserie, cuando de su rectificación resulte un fabricante,ensamblador o país de procedencia, según corresponda,o un año-modelo, distintos a los autorizados al amparode las disposiciones señaladas en el primer párrafo delpresente artículo.

El trámite conforme al presente artículo podrá realizarsedurante la vigencia de las Reglas de Carácter Generalen Materia de Comercio Exterior para 2008.

Tercero.- Las autorizaciones emitidas al amparo de laregla 2.4.3. de la presente Resolución, que operen deconformidad con lo dispuesto en la regla 2.4.15.,apartado C de la presente Resolución, quedan sinefectos a partir de la entrada en vigor de la presenteResolución.

Cuarto.- Se modifica el Anexo 22 Instructivo para elllenado del pedimento de las Reglas de CarácterGeneral en Materia de Comercio Exterior para 2008,como sigue:

I. Para modificar el Apéndice 1 ADUANA-SECCION .

II. Para modificar el Apéndice 2 CLAVES DEPEDIMENTO , como sigue:

1. Para modificar el cuarto párrafo de lossupuestos de aplicación de la clave A1 y

adicionar un último.

2. Para modificar los supuestos de aplicaciónde la clave A3 , como sigue:

a) Para reformar los numerales 8, 10, 11y 12,

b) Adicionar los numerales 13 y 15; y

c) Derogar los numerales 7 y 9.

3. Para modificar la clave C2 .

4. Para adicionar un numeral 4 a lossupuestos de aplicación de la clave P1 .

III. Para adicionar en el Apéndice 4 CLAVES DEPAISES a Montenegro, Palestina y RepúblicaSerbia.

IV. Para adicionar en el Apéndice 5 CLAVES DEMONEDAS las relativas a Montenegro,Palestina y República Serbia.

V. Para adicionar en el Apéndice 6 RECINTOSFISCALIZADOS , a Consultores de Logísticaen Comercio Exterior, S.A. de C.V. con la clave212 a la Aduana de Piedras Negras.

VI. Para modificar el Apéndice 8IDENTIFICADORES , como sigue:

1. Para modificar el Complemento 2 de laclave AI , como sigue:

a) Para modificar el numeral 9, y

b) Adicionar un numeral 10.

2. Para modificar el Complemento de la claveA3 , como sigue:

a) Para reformar los numerales 8, 10, 11y 12.

b) Adicionar los numerales 13, 14 y 15; y

c) Derogar los numerales 7 y 9.

3. Para modificar la descripción y elComplemento 2 de la clave CS .

4. Para modificar la clave C2 .

5. Para modificar la descripción de la claveDE .

6. Para adicionar la clave DR .

7. Para modificar la denominación delcomplemento de la clave EB y adicionarun numeral 8 al mismo.

8. Para modificar la descripción de la claveES .

9. Para modificar la clave EX , en suscomplementos 1 y 5.

10. Para modificar el Complemento 2, primer

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párrafo de la clave PD ,

11. Para modificar la clave VU , en sudescripción y complementos.

VII. Para adicionar al Apéndice 10 TIPO DECONTENEDORES Y VEHICULOS DEAUTOTRANSPORTE , la Clave 64 con ladescripción HIGH CUBE 20'.

Quinto.- Se modifica el Anexo 24 de las Reglas deCarácter General en Materia de Comercio Exterior para2008.

Sexto.- Se modifica lo dispuesto en el artículo décimotercero de la Segunda Resolución de Modificaciones alas Reglas de Carácter General en Materia de ComercioExterior para 2008, publicada en el DOF el 29 dediciembre de 2008, para quedar como sigue

Décimo tercero.- Se modifica lo dispuesto en elartículo Sexto de la Primera Resolución deModificaciones a las Reglas de Carácter General enMateria de Comercio Exterior para 2008, publicada enel DOF el 31 de julio de 2008, para quedar como sigue:

Sexto.- Se modifica lo dispuesto en la fracción VIIdel artículo Unico Transitorio de las Reglas de CarácterGeneral en Materia de Comercio Exterior para 2008,publicadas en el DOF el 30 de abril de 2008, para quedarcomo sigue:

VII. Lo dispuesto en el último párrafo del numeral4, del rubro A de la regla 2.6.8. de las Reglas de CarácterGeneral en Materia de Comercio Exterior para 2008, noserá aplicable durante la vigencia de las Reglas deCarácter General en Materia de Comercio Exterior para2008.

Séptimo.- Se modifica lo dispuesto en el artículoDécimo quinto de la Segunda Resolución demodificaciones a las Reglas de Carácter General enMateria de Comercio Exterior para 2008, publicada enel DOF el 29 de diciembre de 2008, para quedar comosigue:

Décimo quinto.- Se modifica lo dispuesto en elartículo Unico Transitorio, fracción IX de las Reglas deCarácter General en Materia de Comercio Exterior para2008, publicadas en el DOF el 30 de abril de 2008, paraquedar como sigue:

IX. Lo dispuesto en la regla 2.7.10. será aplicablea partir del 30 de mayo de 2008, a los pasajerosprovenientes de Centro y Sudamérica; a partirdel 14 de enero de 2009, a los pasajerosprovenientes de El Caribe; a partir del 1 defebrero de 2009, a los pasajeros provenientesde Asia; y para los pasajeros provenientes de

Estados Unidos de América, Canadá y Europano será aplicable durante la vigencia de lasReglas de Carácter General en Materia deComercio Exterior para 2008.

Artículo Transitorio

Unico.- La presente Resolución entrará en vigor al díasiguiente al de su publicación en el DOF, con excepciónde lo siguiente:

I. Lo dispuesto en la regla 2.6.8., apartado B, fracciónIV de la presente Resolución, que entrará en vigor a los15 días naturales siguientes al de su publicación en elDOF, en lo que se refiere a asentar el código de barrasen la copia simple del pedimento de que se trate, entanto, se deberá anotar los datos señalados en elapartado C de la Regla 2.6.8. de Carácter General enMateria de Comercio Exterior para 2008, publicada enel DOF el 30 de abril de 2008.

II Lo dispuesto en la regla 3.3.3. y en el Anexo 24 dela presente Resolución, que entrará en vigor a los 15días hábiles siguientes al de su publicación en el DOF.

Atentamente

México, D.F., a 9 de marzo de 2009.- El Jefe del Serviciode Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez OrtizMena.- Rúbrica.

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