cosa juzgada

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esta materia trata sobre la cosa juzgada de derecho procesal chileno

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LA COSA JUZGADACONCEPTOEste concepto proviene del latn res iudicata, y es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen medios de impugnacin que permitan modificarla y que se traduce en el respeto y subordinacin a lo decidido en un juicio. Por ello Couture seala que es "la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnacin que permitan modificarla.

Es autoridad en cuanto la sentencia emana de un acto atribuible a uno de los poderes del Estado.

La eficacia significa que la sentencia, una vez adquirido el carcter de cosa juzgada, es inimpugnable, inmutable y coercible, es decir, susceptible de utilizarse la fuerza pblica para exigir su cumplimiento.

ANTECEDENTESEl origen de la cosa juzgada se encuentra en el derecho romano, como la figura de la excepcin de cosa juzgada (exeptio rei iudicatae). Los romanos la justificaron con razones prcticas de utilidad social.

FUNDAMENTOSDentro de los motivos que han fundamentado la existencia de la institucin de la cosa juzgada se encuentran los siguientes:a) Certeza jurdica. La cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones que toda sociedad requiere; mientras que la necesidad de justicia se pretende satisfacer a travs de los recursos judiciales.b) Estabilidad de los derechos. Con la cosa juzgada se pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran. Permite la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las sentencias.c) Separacin de poderes. La cosa juzgada reconoce el principio de separacin de poderes, al impedir a los rganos de los dems poderes alterar o modificar los resultados del ejercicio de la funcin jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado.

CLASIFICACINRespecto de la cosa juzgada hay una serie de distinciones o clasificaciones, pero las ms importantes es aquella que distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, y aquella que distingue entre cosa juzgada real y cosa juzgada aparente.

a) Cosa juzgada material y cosa juzgada formalHay cosa juzgada material cuando los efectos de inimpugnabilidad e inmutabilidad se producen tanto respecto del proceso en que se dicta la resolucin como en cualquier otro posterior, es decir, es aquella que implica la imposibilidad de impugnar un resultado procesal mediante un nuevo juicio, al impedirse toda posibilidad de decisin que la contradiga o se oponga a lo resuelto, por lo que se considera estable y permanente.

Constituye la regla general frente a una sentencia firme o ejecutoriada.

Dicho de otra manera, se est ante la cosa juzgada material cuando la inmutabilidad y la inimpugnabilidad de la resolucin es absoluta, tanto en ese proceso como en otro, es decir, no es susceptible de recursos y constituye ley entre las partes.

Habr cosa juzgada formal cuando la inmutabilidad se produce nicamente respecto del proceso en que se dicta la sentencia, no impidindose que pueda revisarse lo fallado en un procedimiento posterior. Requiere de un reconocimiento legal expreso.

Existir en la medida que no cambien las circunstancias fcticas que contextualizan el contenido de la sentencia dictada por el tribunal. Es decir, que mientras no se produzca un cambio de los parmetros objetivos se mantendr lo resuelto, pero producto de este cambio es posible en el mismo procedimiento modificar la resolucin. Ejemplos, el juicio de alimentos.

Constituye una aplicacin al proceso civil del aforismo rebus sic stantibus, propio de los contratos civiles de tracto sucesivo y del derecho de los tratados internacionales, que expresa que lo pactado se cumple en la medida que permanezcan o subsistan las condiciones o hechos existentes a la poca de la celebracin del pacto.

b) Cosa juzgada real y cosa juzgada aparenteCosa juzgada real es aquella que se produce en un procedimiento vlido,y cosa juzgada aparente, aquella que emana de un proceso en que ha faltado uno o ms requisitos de existencia o validez del mismo.

ATRIBUTOSa) InimpugnabilidadSe refiere a que la sentencia no puede ser revisada por ningn juez cuando se hayan agotado ya todos los recursos que d la ley. Es inatacable. No es susceptible de recurso alguno.

b) InmutabilidadConsiste en la imposibilidad de modificar los trminos de lo resuelto, es decir, no puede abrirse un nuevo proceso sobre el mismo tema, ni tampoco puede otra autoridad modificar los trminos de una sentencia pasada.

c) CoercibilidadConsiste en la posibilidad de ejecucin forzada en los casos de sentencia de condena. La cosa juzgada es susceptible de ejecucin una vez que la resolucin adquiere ejecutoriedad.

EFECTOSSon las consecuencias jurdicas que surgen de la cosa juzgada, que se traducen en la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo resuelto (accin de cosa juzgada) o en evitar un nuevo juicio sobre la materia (excepcin de cosa juzgada).

a) Accin de cosa juzgadaEs la facultad de hacer cumplir, incluso coercitivamente, la pretensin consolidada en la resolucin del tribunal. Para estos efectos, los tribunales se encuentran dotados de imperio, que es la facultad que tienen para disponer el cumplimiento de las resoluciones incluso con la ayuda de la fuerza pblica.La accin de cosa juzgada requiere de una sentencia favorable al que pretende ejercerla, firme o que cause ejecutoria de conformidad a la ley (aquella sentencias que no obstante proceder recursos respecto de ellas el tribunal autoriza su cumplimiento); adems, exige una peticin del sujeto interesado en el cumplimiento; y que la sentencia imponga una obligacin actualmente exigible.La ley slo concede la accin de cosa juzgada a la parte del proceso que hubiere obtenido una sentencia favorable, con el fin de obtener su cumplimiento (Art. 176 CPC).

Corresponde la accin de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecucin del fallo en la forma prevenida por el Ttulo XIX de este Libro (Art. 176 CPC).

En general, la accin de cosa juzgada es prescriptible y el procedimiento para exigir su cumplimiento depender de si se trata de una sentencia emanada de un tribunal nacional o de uno extranjero, en cuyo caso habr que homologarla, utilizando el procedimiento denominado exequtur.

Recordar que no toda sentencia firme o ejecutoriada necesita de cumplimiento, este es el caso de las sentencias declarativas y constitutivas, y tambin de las sentencias condenatorias en la medida que sean espontneamente cumplidas.

La accin de cosa juzgada podr hacerse valer en el mismo juicio o en uno separado por la va del cumplimiento incidental del fallo.

b) Excepcin de cosa juzgadaConsiste en el derecho de hacer valer los atributos de inmutabilidad e inimpugnabilidad de la sentencia e impedir as que se pueda volver a discutir sobre algo que ya fue fallado dentro de un proceso por un tribunal de justicia entre las mismas personas, una misma materia e invocando idnticas razones.

La excepcin de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos que segn la ley aprovecha el fallo (Art. 177 CPC). Puede ser invocada entonces, por cualquiera de las partes en el juicio, independiente de la calidad que hayan detentado en este (demandante o demandado).

Por lo general, esta excepcin debe ser alegada en el juicio posterior, porque es renunciable expresa o tcitamente. Adems, es imprescriptible, pues puede alegarse en cualquier tiempo.

Puede tambin emanar de sentencias extranjeras en la medida que respecto de aquellas se haya concedido el respectivo exequtur.

La excepcin de cosa juzgada requiere:1) Identidad legal de personas. La identidad de partes debe ser legal, es decir es indiferente si se trata o no de la misma persona fsica. Existe identidad legal cuando las partes figuran en el nuevo juicio en la misma calidad que en el anterior. Para fijar este requisito Eduardo Couture sealaba que hay que considerar tres principios: identidad jurdica (la identidad de carcter legal y no fsica), sucesin (a los causahabientes de una persona) y representacin (la posibilidad de actuacin a nombre de otro). Por ello es que las personas que actan en el litigio pueden ser fsicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el contrario ser fsicamente idnticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el ex-representante de una persona jurdica antes demandada).

2) Identidad de la cosa pedida. Se ha entendido que la cosa pedida es el beneficio jurdico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y no el objeto material. Para evaluar si existe identidad de cosa pedida, ser necesario comparar las pretensiones hechas valer en cada caso.

3) Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es decir, es la razn de derecho en virtud de la cual se reclama el objeto o cosa que se pide en la demanda.

La excepcin de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes segn la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:1. Identidad legal de personas;2. Identidad de la cosa pedida; y3. Identidad de la causa de pedir.Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (Art. 177).

La regla general es que la cosa juzgada slo afecte a las personas que han estado vinculadas como partes en el respectivo procedimiento y no afecte a terceros.

LMITESRespecto de los lmites de la cosa juzgada es necesario hacer la distincin entre:

a) Lmite subjetivo (sujetos)En virtud de lo dispuesto en el Art. 3 CC, hay que sealar que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. La cosa juzgada solo afecta a los que han sido parte en el respectivo procedimiento donde se dict la sentencia firme o ejecutoriada.

En la medida que el juicio se refiera a derechos y obligaciones transmisibles, ese juicio tambin vincula a los sucesores a ttulo universal, pero si se trata de derechos u obligaciones intransmisibles, personales a grado supremo, este juicio no vincula a los sucesores.

Con respecto de los terceros se dice que la sentencia dictada en otro juicio es res interatio iudicata, o sea, lo resuelto en un determinado juicio vincular a las partes pero al tercero no.

b) Lmite objetivo (objeto)El lmite objetivo de la cosa juzgada es la parte resolutiva de la sentencia firme o ejecutoriada de que se trata. Es necesario que ambos litigios tengan el mismo objeto procesal. Habr identidad objetiva cuando se est ante una misma pretensin procesal, que comprende tres caracteres: los sujetos; el objeto corporal o incorporal en que recae la pretensin; y el ttulo o peticin delimitado por los hechos invocados.

CONCLUSINLa cosa juzgada es el nico medio en materia civil por el cual, las sentencia pueden permanecer en el tiempo y pueden ser ejecutoriadas satisfactoriamente.