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CORTE NACIONAL DE 4~t. JUSTICIA SALA DE LO LABORAL Dr. ~Vikon Merino Sánchez JUEZ DE LA CORTE NACONAL• DE JUSTUHA Juicio No. 1355-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 23 de octubre de 2014; las 16h45. VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido por el ciudadano Roberto Efraín Checa Vilca en contra Empresa Regional Norte S.A. “EMELNORTE” y en calidad de Representante Legal y Presidente Ejecutivo el lng. Jorge Martínez Vásquez, el actor inconforme con la sentencia dictada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, aceptando el recurso de apelación presentado por el Procurador General del Estado y absolviendo la consulta, revoca la sentencia dictada por el Juez de trabajo de Ibarra y en su lugar desecha la demanda por improcedente, así como la reconvención. El actor en tiempo oportuno plantea recurso de casación el mismo que fue concedido por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de fecha 14 de enero del 2010, a las 09h35, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se formulan las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VÁUDES PROCESAL.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero deI 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio deI 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01 -201 2, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1

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CORTE NACIONAL DE

4~t. JUSTICIA

SALA DE LO LABORAL Dr. ~Vikon Merino SánchezJUEZ DE LA CORTE NACONAL• DE JUSTUHA

Juicio No. 1355-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 23 de octubre de 2014; las 16h45.

VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido por el ciudadano Roberto

Efraín Checa Vilca en contra Empresa Regional Norte S.A. “EMELNORTE” y en

calidad de Representante Legal y Presidente Ejecutivo el lng. Jorge Martínez

Vásquez, el actor inconforme con la sentencia dictada por la Sala de la Corte

Provincial de Justicia de Imbabura, aceptando el recurso de apelación presentado

por el Procurador General del Estado y absolviendo la consulta, revoca la

sentencia dictada por el Juez de trabajo de Ibarra y en su lugar desecha la

demanda por improcedente, así como la reconvención. El actor en tiempo

oportuno plantea recurso de casación el mismo que fue concedido por la Primera

Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de fecha 14 de enero

del 2010, a las 09h35, encontrándose la causa en estado de resolución, para

hacerlo se formulan las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VÁUDES PROCESAL.-

Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en

razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante

Resolución No. 004-2012, de 25 de enero deI 2012, designó como juezas y jueces

a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya

posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la

Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio

deI 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01 -201 2, 04-2012 y

10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte

Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en

nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de

lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

SALA DE LO LABORAL Dr, Wilson Merino SánchezJUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación,

artículo 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos

(fs. 4 dei cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la Sala de

Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a

trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 6 de la Ley

de Casación.

SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

El recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de

la Ley de Casación, las normas de derecho que consideran infringidas son las

contenidas en los siguientes cuerpos legales, de la Constitución Política de 1998,

vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, se infringen los numerales

3, 4, 6 y 12 del artículo 35 y numeral 13 del artículo 24; de la Constitución Política

de 2008, se infringen las siguientes normas: los numerales 3 y 6 del artículo 11;

los numerales 3 y 13 del artículo 326; el articulo 76 y el articulo 82; del Código

Civil se infringen los artículos 1561 y 7; Decimo Contrato Colectivo de Trabajo

celebrado el 24 de abril de 2003 entre la empresa Eléctrica Regional Norte SA.

“EMELNORTE” y los Comités de Empresa de los Trabajadores de la Empresa

Eléctrica Regional Norte S.A. “EMELNORTE” Ibarra y Seccional Carchi, con

vigencia de dos años , desde el 1 de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre de

2004, se infringen los artículos 50, 51, 84 y 28. Del acta Transaccional del 5 de

abril de 2005 celebrada entre “EMELNORTE” y los comités de empresa de los

trabajadores de la Empresa Eléctrica Regional Norte S.A. “EMELNORTE”, se

infringen la Cláusula Segunda literal c); del Código de Trabajo se infringen los

artículos 4, 5, 7, 95,117 y 244 y la resolución del Tribunal No. 036-2003-TC,

publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 440 del 12 de octubre del

2004.

TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE

CASACIÓN.-

Es un recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir

trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

S4LA DE LO LABORAL Dr. VÇiIson Merhio Sánchez,R[:Z DE LA CORTE N ..\CON..&i DE it STICI .•x

lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones

de acierto y legalidad; el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido,

pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo y, de otro, sometido a

estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la

Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su

planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollo

jurisprudencial, fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta

naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-

jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso

extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los

cargos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación

no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la

Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le

asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional de Justicia, siempre que

el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el

objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley

sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar en forma proba y

correcta, en virtud de sus funciones (para rectamente dirimir el conflicto o vía

indirecta). Por tanto, esta actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de

Justicia Ordinaria, en ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que

busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad

jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado constitucional de

derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la

unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes

jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. En este contexto el

Dr. Manuel de la Plaza cuando se refiere al concepto y fines de la casación

considera que: “El Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez

supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su

cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora,

precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el

evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano

singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

5~LA DE LO LABORAL Dr, \Yllson Merino SánchezJE E/. DE L.\ CORTE N\CiON•U DE .j[sTIC!.x

interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase

de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al

par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y

sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen

infringidas”. El Dr. Santiago Andrade Ubidia, al definir la Casación y el Estado de

Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir

el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de

Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y fribunales de instancia en

su labor jurísdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el

ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública”2.

CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA

IMPUGNACIÓN PRESENTADA

Previo a referirnos a la impugnación objeto del presente recurso, es

necesario para este Tribunal, señalar la importancia de la motivación en los fallos

dictados. Así pues, el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República, dispone:

“Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en

que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de

hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores

responsables serán sancionados”

“La motivación no debe ser ropaje formal reducido a la exposición puramente

narrativa de circunstancias unilaterales y hábilmente seleccionadas, callando la

crítica que la defensa de las partes realice o las que el conjunto de las otras

pruebas la contrapongan, sino el examen ponderado, crítico exhaustivo de todos

los elementos de donde debe brotar el juicio3. Cualquier decisión judicial que se

1 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11.2 La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17.

Cueva Carrión L. El debido Proceso, Editorial Impreseñal C.A., 2001, p. 181

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CORTE NACIONAL DE4..,, JUSTICIASALA DE LO LABORAL Dr, Wllson Merino Sánchez

JUEZ DE i.~.& CORTE N .\C ~ONAi. [fl:

expida violando los principios de la debida motivación carecerían de congruencia

y, por lo tanto, serían consideradas arbitrarias.

Consecuentemente, los actos administrativos, resoluciones o fallos que no

se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que

los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten

con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y

exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente

que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que

de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar

adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos

de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que

desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución

de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella

explican.

Al ser el recurso de casación extraordinario, discrecional, reglado y

taxativo, debe ser analizado en este sentido, el mismo no constituye una tercera

instancia, sino una impugnación a la sentencia dictada por la autoridad judicial, las

causales sobre las que se fundamente deben ser estudiadas de manera lógica,

analizando en primer lugar aquellas que contienen vicios in procedendo, para

continuar con el estudio de las causales que contienen vicios in iudicando, ya que

si prospera alguna de las primeras, resulta innecesario el estudio de las

siguientes.

En el caso in examine, el recurrente ataca el fallo amparado en el causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Para que esta alegación prospere es

indispensable contar con los presupuestos en que se funda esta causal, conforme

al texto de la ley esta procede únicamente cuando de la sentencia se observa

‘Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de

derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la

sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. En otras

palabras, esta causal se refiere a la violación directa e inmediata de la

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JUSTICIA

SXLA DEW LABORAL Dr, \Vllson Merino SánchezJUEZ DE. LX CORTE ~\C~fl\%~ DE .iUSTIQT\

normatividad por haberse desconocido la voluntad abstracta del legislador al caso

regulado por ella, con respecto a su alcance, efectos o sentido.

Una vez que se ha revisado el recurso presentado confrontado con el fallo

impugnado y las normas legales pertinentes, es indispensable indicar que el

derecho que tienen los trabajadores de EMELNORTE a percibir la jubilación

patronal de forma mensual, es la que dispone el artículo 50 del Décimo Sexto

Contrato Colectivo de Trabajo, que ha sido celebrado entre la empresa

EMELNORTE y sus Comités de Empresa, esto no es motivo de análisis ni

tampoco de discusión; lo que sí es impugnado por el recurrente es el valor que

percibe mes a mes por este concepto. A la fecha en que se celebró el Décimo

Sexto Contrato Colectivo, esto es, el 24 de abril del 2003, ya se encontraba

vigente la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, cuerpo de leyes

que cambiaron el régimen monetario en el país, dejando en vigencia el dólar de

los Estados Unidos de América, e instituyéndose la unificación salarial, es por

esta razón que los denominados componentes salariales o bonificación

complementaria y la compensación por el incremento del costo de vida se

incorporaron al salario básico unificado para pagarse a los trabajadores de forma

mensualizada. Luego de la adopción de esta regulación, se incorpora al Código

de Trabajo el artículo 117, que dispone: “Remuneración Unificada.- se entenderá

por tal la suma de las remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1 de

enero del 2000 para los distintos sectores o actividad de trabajo, así como a las

remuneraciones superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más

los componentes salariales incorporados a partir de la fecha de vigencia de la Ley

para la Transformación Económica del Ecuador. El Estado, a través del Consejo

Nacional de Salarios (CONADES), establecerá anualmente el sueldo o salario

básico unificado para los trabajadores privados.” Acotando en este contexto, el

artículo 81 del Código de Trabajo, manifiesta: ‘~ . .el monto del salario básico será

determinado por el Consejo Nacional de Salarios CONADES, o por el Ministerio

de Relaciones Laborales en caso de no haber acuerdo en el referido” Obra de

autos que el recurrente prestó sus servicios a EMELNORTE, hasta el 30 de

agosto del 2004, en esta fecha el salario básico unificado que fue fijado por el

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JUSTICIA

SALA DE LO LABORAL Dr~ Wilsoii NI &rino S ánchezJUEZ DE LA C(HITE ~ AflONAI.. 1W JUSTICIA

CONADES, es la suma de USD. $135,62 dólares, sin embargo el trabajador viene

percibiendo la cantidad de USD. $333 dólares, es decir, que su jubilación patronal

mensualizada está en armonía con el artículo 50 del Décimo Sexto Contrato

Colectivo, que dispone:

Artículo 50.- “Jubilación patronaL - Los trabajadores que por veinte y cinco años o más

hubieren prestado sus servicios en la Empresa, tendrán derecho a percibir la jubilación

patrona4 cuyo monto será igual a su último sueldo básico unificado. Los trabajadores de

la empresa que se haya acogido o que se acojan a la jubilación patronal, no podrán

percibir por pensión jubilar mensual un valor menor a veinte dólares ($20,00). Se

considere como año completo de servicio, a la fracción de tiempo de servicio que supere

los seis meses (...) De la misma manera podrán acogerse a la jubilación patronal

proporcional quienes hayan laborado veinte años en la empresa y cumplan 45 años de

edad, cuando menos”.

De la citada norma podemos colegir que no cabe por ningún concepto

considerar que el sueldo básico unificado del que habla el contrato colectivo, se

trate de la última remuneración que percibió el trabajador, esto es, los USD.

$695,24 dólares; ya que este viene a ser un rubro que el trabajador percibía por la

suma de beneficios que otorgaba la empresa y la ley a los trabajadores.

Recalcando que es el CONADES, quien fija anualmente la remuneración básica

unificada que para el término de la relación laboral como se deja expuesto fue de

USD. $135,62 dólares.

Por lo que no existe un error de los jueces plurales, tal como él recurrente

señala en el libelo de su censura, ya que más bien es el actor que no ha

determinado la real dimensión de lo que implica el sueldo básico unificado, al que

se refiere el artículo 50 del Contrato Colectivo. Con lo expuesto se deja sin lugar

la pretensión del recurrente.

Ahora bien sobre la base de la falta de aplicación del artículo 51 del

Contrato Colectivo en análisis, que como se ha expuesto en párrafos

precedentes, este artículo otorga como derecho a sus trabajadores una

bonificación por jubilación a los trabajadores que por lo menos hayan servido a la

empresa por 10 años y que se acojan voluntariamente a la jubilación, teniendo

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

SALA DE LO LABORAL Dr. \kilson Merhio SánchezJEEZ DE E..\ CORTE ~ACiONAI. DIOJESTICI\

como derecho tal como establece la norma en referencia, una bonificación que

consiste en 2 veces su última remuneración mensual por cada año de servicio. El

mismo artículo 51 del Décimo Sexto Contrato Colectivo en su parte pertinente

expone: “. . . La bonificación por este concepto no podrá ser superior a treinta

mil dólares ($ 30.000), para el año 2013, es decir, el mismo citado artículo

dispone un techo máximo para la bonificación por este concepto. El recurrente al

fundamentar su recurso manifiesta que este techo o limite tuvo vigencia hasta el

2003. Al respecto este tribunal, considera que al no existir un contrato colectivo

posterior al décimo sexto, el mismo continúa vigente, ratificando este criterio, el

artículo 6 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, al referirse a este

punto, establece que si no se llega a suscribir el Décimo Séptimo Contrato

Colectivo, se mantendrá vigente el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo,

por lo tanto, de este último tenemos que se encuentra vigente para el año 2004,

año en el que termina la relación laboral (30 de agosto del 2004).

De lo expuesto, en concordancia con las normas citadas referentes al límite

de 30.000 dólares para el pago de indemnizaciones la Ley Orgánica de Servicio

Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público en la disposición transitoria segunda

(Reformada por el Artículo 23 de la Ley No. 2004-30, R.O. No. 261 de 28 de

enero del 2004), dispone.

“El monto de la indemnización, por eliminación o supresión de partidas del personal de las

instituciones, entidades y organismos determinados en el artículo 102 de esta ley, se

pagará por un monto de un mil dólares de los Estados Unidos de América por cada año de

servicio y hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América en

total.

Los contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito, y otros acuerdos que

celebren las instituciones y entidades señaladas en el articulo 102 de esta Ley Orgánica,

con sus trabajadores, en ningún caso podrán estipular pagos de indemnizaciones,

bonificaciones o contribuciones empresariales por terminación de cualquier tipo de relación

individual de trabajo que excedan los valores y porcentajes señalados en el inciso primero

de esta disposición...’:

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

SALA DE LO LABORAL Dr. W.llson Merino SánchezJtTZ DE EA (ORE E \ACEONAI. DE: .JESTJÇI.k

Siendo entonces la norma citada de aplicación para el caso como

efectivamente lo ha hecho el Tribunal ad quem, ya que si bien es cierto, el

Contrato Colectivo estuvo vigente en fecha anterior a la que entra en vigencia la

LOSCCA, es necesario advertir que la relación laboral termina en agosto del

2004, cuando la ley que establecía está limitación estaba vigente (28 de enero del

2004), entonces el derecho a recibir la bonificación por jubilación es una conquista

de los trabajadores que voluntariamente se acogen a este derecho, beneficio que

nace únicamente cuando termina la relación laboral cumpliendo con los

presupuestos de ley y la contratación colectiva con la limitación del contrato

colectivo y de la transitoria segunda de la LOSCCA.

En relación a la resolución de la Corte Constitucional No. 036-2003,

publicada en el R.O. No. 440 del 12 de octubre del 2004, en la misma se resuelve

lo concerniente al ámbito de aplicación del artículo 3 de la LOSCCA, que incluye a

las empresas, compañías y en general sociedades en las cuales las instituciones

del Estado tengan mayoría de acciones o un aporte total o parcial de capital o

bienes de su propiedad, al menos en un cincuenta por ciento como es el caso de

EMELNORTE. Entonces el referido fallo de la Corte Constitucional, resuelve

diciendo que: “el artículo 3 de la ley demandada guarda conformidad con las

normas constitucionales citadas, por lo que su impugnación carece de sustento y;

en consecuencia, se la desecha’~ a la luz de la resolución emanada del máximo

Órgano de Control Constitucional, este tribunal considera que la disposición

general segunda de la LOSCCA, donde se fija el limite o techo máximo de USD.

$30.000 dólares de los Estados Unidos de América, no es inconstitucional y de

aplicación para el caso.

Finalmente el recurrente alega la falta de aplicación del acta transaccional

de 5 de abril del 2006, misma en la que se acuerda elevar la canasta familiar en

USD. $25 dólares, sosteniendo el casacionista que con esto tendría un

incremento en la remuneración. Cabe advertir que el documento acta

transaccional es celebrado cuando la relación laboral que mantenía con

EMELNORTE, había terminado, debiendo entenderse que el beneficio incluido en

esta acta transaccional, surte efecto para los trabajadores activos de

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

SALA DE LO LABORAL Dr. ~ViIson Merino S~íncJ)ezSt EZ 1W LA CORTE NACIONAL. DEJUSTICI %

EMELNORTE. Por lo expuesto los cargos impugnados por el recurrente al

amparo de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no prosperan.

QUINTO.- RESOLUCIÓN.-

Sobre la base de los elementos facticos y jurídicos expuesto en este fallo,

siendo innecesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala

Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” no

casa la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, el 26 de

octubre del 2009, a las 11h25. NOTIFIQUESE Y DEVULEVASE.

1ilson erino án.~

Nacional Ponen e

Dr. J Msc. Dr. Alfonso Á~d}úbal Granizo Gavidia

Juez Nacional

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R A Z O N:- En esta fecha a partir de las dieciséis horas, notifico la sentencia que

antecede, al actor ROBERTO EFRAIN CHECA VILCA en la casilla judicial No. 1516;

y, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial 1200. No se

notifica al EMPRESA ELECTRICA REGIONAL NORTE S.A. por no haber señalado

casi11a-indTEiat~esta ciudad.- CERTIFICO.- Quito, 24 de octubre de 2014.

RAZÓN: En doscientos noventa y cuatro fojas útiles se devolvió de

oficio a la Secretaria Relatora de la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA las actuaciones de la

presente causa, incluyendo cinco fojas de la Ejecutoria Suprema.

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