corte idh - libertad e integridad personal_romina i siejniesky_curso hfz_2013

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Curso de Formación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos “Dr. Héctor Fix-Zamudio” La Jurisprudencia en materia del derecho a la libertad personal y reparaciones ordenadas Romina I. Sijniensky AVISO: Esta presentación fue preparada por Romina I. Sijniensky, Abogada Senior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La autora asume la plena responsabilidad por el contenido de la presentación, que de ninguna manera debe considerarse como una publicación oficial de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Page 1: CORTE IDH - Libertad e Integridad Personal_Romina I Siejniesky_Curso HFZ_2013

Curso de Formación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos “Dr. Héctor Fix-Zamudio”

La Jurisprudencia en materia del derecho a la

libertad personal y reparaciones ordenadas

Romina I. Sijniensky

AVISO: Esta presentación fue preparada por Romina I. Sijniensky, Abogada Senior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La autora asume la plena responsabilidad por el contenido de la presentación, que de ninguna manera debe considerarse como una publicación oficial de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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PREGUNTAS-GUÍA:

1. ¿Cuál es la diferencia entre una detención ilegal y una detención arbitraria?

2. ¿Qué elementos debe verificar la autoridad judicial en un caso concreto para ordenar una medida de encarcelamiento preventivo?

3. ¿Qué garantías debe otorgarse a una persona que es detenida?

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TEMAS A DESARROLLAR 1. Contenido del derecho a la libertad reconocido en el

artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

2. Detención ilegal 3. Detención arbitraria 4. Privación de la libertad durante el proceso 5. Información de las razones de la detención 6. Notificación de los cargos formulados 7. Derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro

funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales

8. Recurso para cuestionar la legalidad de la detención. Hábeas corpus

9. Detenciones colectivas y programadas 10. Reparaciones

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1. CONTENIDO DEL ARTÍCULO 7 CADH

Regulación general: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

Regulación específica compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho:

i) a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3),

ii) a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4),

iii) al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5),

iv) a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y v) a no ser detenido por deudas (art. 7.7).

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1. CONTENIDO (cont.) Dos mandatos normativos: Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

Garantías procesales: Los incisos 4, 5 y 6 establecen obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas tanto a los agentes del Estado como a terceros que actúen con la tolerancia o anuencia de éste y sean responsables de la detención.

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El Tribunal se ha referido, entre otros, a privaciones de libertad llevadas a cabo en el marco de:

¡  procesos penales, como medida cautelar o como medida punitiva:

l  ante el fuero ordinario: Caso Yvon Neptune Vs. Haití; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador; Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela; Caso Bayarri Vs. Argentina; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina.

l  ante el fuero militar: Caso Loayza Tamayo Vs. Perú; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

¡  d e t e n c i o n e s c o l e c t i v a s y programadas: Caso Bulacio Vs. Argentina, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras.

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El Tribunal se ha referido, entre otros, a privaciones de libertad llevadas a cabo en el marco de:

¡  procedimientos migratorios: Caso Vélez Loor Vs. Panamá.

¡  detenciones realizadas fuera de toda

legalidad, las cuales constituyeron el primer acto para perpetrar una:

l  ejecución extrajudicial: Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala; Caso Escué Zapata Vs. Colombia, y Caso La Cantuta Vs. Perú.

l  desaparición forzada: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú.

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2. DETENCIÓN ILEGAL •  RESERVA DE LEY: solo a través de una ley

puede afectarse el derecho a la libertad personal, según determinado en OC 6/86.

•  PRINCIPIO DE TIPICIDAD: obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. (Chaparro Álvarez, párrs. 56 y 57)

Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito no son, por sí mismos, justificación suficiente. (López Álvarez y Bayarri, párr. 74)

Invocación peligrosidad del imputado es derecho penal de autor (Fermín Ramírez, párrs. 94 y 95)

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2. DETENCIÓN ILEGAL (cont.) Dos aspectos a analizar (Caso Gangaram Panday, párr. 47):

1)  Aspecto material: sólo se puede privar de la

libertad por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley.

2)  Aspecto formal: sólo se puede privar de la l ibertad con estr icta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la ley.

CUALQUIER REQUISITO ESTABLECIDO EN LEY NACIONAL QUE NO SEA CUMPLIDO AL PRIVAR A UNA PERSONA DE SU LIBERTAD, GENERARÁ QUE TAL PRIVACIÓN SEA ILEGAL

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3. DETENCIÓN ARBITRARIA

NADIE PUEDE SER SOMETIDO A DETENCIÓN O ENCARCELAMIENTO POR CAUSAS Y MÉTODOS QUE –AÚN CALIFICADOS DE LEGALES- PUEDAN REPUTARSE COMO INCOMPATIBLES CON EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INDIVIDUO POR SER, ENTRE OTRAS COSAS, IRRAZONABLES, IMPREVISIBLES, O FALTOS DE PROPORCIONALIDAD.

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→ ANÁLISIS DE LA COMPATIBILIDAD DE LA LEY INTERNA CON LA CONVENCIÓN

i) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Fines legítimos: el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia;

ii) las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido;

iii) las medidas sean necesarias: sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y no exista una medida menos gravosa. El derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y

iv) medidas que resulten estrictamente proporcionales: el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

(Chaparro, párr. 93) Motivación suficiente que permita evaluar si la restricción se ajusta a las condiciones señaladas, sino será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.

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Limitaciones a la facultad de los Estados de utilizar medidas privativas de libertad para el control de los flujos migratorios:

¡  Incompatibilidad de medidas de criminalización de la migración irregular con la Convención A m e r i c a n a s o b r e D e r e c h o s Humanos: la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos (Caso Vélez Loor Vs. Panamá)

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PENAS DE PRISIÓN PERPETUA A MENORES DE 18 AÑOS

¡  A la luz del interés superior del niño como principio interpretativo dirigido a garantizar la máxima satisfacción de sus derechos, la Corte consideró que son violatorias del artículo 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, puesto que dichas penas no son sanciones excepcionales, no implican la privación de la libertad por el menor tiempo posible ni por un plazo determinado desde el momento de su imposición, ni permiten la revisión periódica de la necesidad de la privación de la libertad de los niños.

Caso Mendoza y otros Vs. Argentina (14 de mayo de 2013)

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4. PRIVACION DE LA LIBERTAD DURANTE EL PROCESO

√ E S T A D O J U R Í D I C O D E INOCENCIA: t rato acorde con condición de persona no condenada.

ð REGLA: LIBERTAD DEL IMPUTADO MIENTRAS SE RESUELVE ACERCA DE SU RESPONSABILIDAD PENAL. (entre otros, Caso López Álvarez Vs. Honduras; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador; Caso Tibi Vs. Ecuador; Caso Bayarri Vs. Argentina; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela)

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PARA QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA SEA LEGÍTIMA DEBE VERIFICARSE: “Dicha medida estará en concordancia con las garantías consagradas en la Convención siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional, respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”. (Servellón García, párr. 88 y López Álvarez, párr. 67)

A) MÉRITO SUSTANTIVO (presupuesto)

ð ELEMENTOS DE PRUEBA SERIOS QUE VINCULEN A LA PERSONA CON EL HECHO INVESTIGADO

¡  “deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso” (Servellón García, párr. 90 y López Álvarez, párr. 69)

¡  “señalar los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga” (Chaparro, párr. 101 y Barreto Leiva, párr. 114)

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FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

¡ ¿Peligrosidad del imputado? ¡ ¿Repercusión social del hecho? ¡ ¿Eludir el accionar de la justicia (fuga)? ¡ ¿Reincidencia en el delito? ¡ ¿Obstaculizar la investigación penal?

û Fines retributivos o preventivos especiales o generales

ü Fines procesales. Artículo 7.5 CADH “comparecencia al juicio”. (Chaparro Álvarez y otro, párr. 103 y Barreto Leiva, párr. 111)

ð La prisión preventiva es un medio para asegurar los fines del proceso.

ð La prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.

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Jurisprudencia de la Corte IDH FINES PROCESALES ¡  APLICACIÓN DEL

DERECHO PENAL MATERIAL

¡  AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD

PELIGROS PROCESALES ¡  ELUDIR EL ACCIONAR DE

LA JUSTICIA (FUGA) ¡  OBSTACULIZAR LA

INVESTIGACIÓN PENAL

•  VERIFICACIÓN DEL PELIGRO PROCESAL → NO SE PRESUME (xej. delitos no excarcelables)

•  FUNDADO EN CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS Y CIERTAS DEL CASO CONCRETO (NECESIDAD de la medida basada en indicios suficientes, que persuadan a un observador objetivo – párr. 115 Barreto Leiva)

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Presunciones de peligro de fuga Legislaciones procesales que establecen la no procedencia de la libertad o de medidas sustitutivas a la privación de libertad en base a la pena prevista en la legislación penal para el delito imputado “ignor[an] la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se justifi[que] en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo”.

Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr. 81.

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C) EXCEPCIONALIDAD

¿EXISTE POSIBILIDAD DE GARANTIZAR LOS FINES DEL PROCESO

DE OTRA MANERA? C.i) obligación para el legislador: regular

medidas sustitutivas de la prisión preventiva que resulten menos lesivas.

C.ii) obligación para el juez: aplicar medidas

menos l e s i vas an tes de recu r r i r a l encarcelamiento preventivo.

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D) PROVISIONALIDAD TODAS Y CADA UNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE FUNDARON LA NECESIDAD INICIAL DE ORDENAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEBEN MANTENERSE MIENTRAS DURE LA MISMA.

•  CONTROL JUDICIAL PERIÓDICO: El juez debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen (Chaparro, Neptune, Bayarri) y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. Si la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.

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E) PROPORCIONALIDAD

¡  Relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción (Barreto Leiva, párr. 122)

¡  Comparación entre la medida de coerción y la pena eventualmente aplicable al caso en concreto. Efectos: 1) Impedir el uso del encarcelamiento

preventivo: pena no privativa de libertad o de no cumplimiento efectivo.

2 ) L í m i t e t e m p o r a l a l p l a z o d e l encarcelamiento preventivo: duración equivale a eventual condena aplicable.

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E) PROPORCIONALIDAD (cont.)

E.i) Doctrina tradicional entendida como “ p r o h i b i c i ó n d e e x c e s o ” : e l encarcelamiento preventivo debe ser proporcional a la pena que se espera, de modo que no la puede superar en gravedad.

E.ii) Concepto de proporcionalidad en

términos de inequivalencia: una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta. (BARRETO LEIVA, párr. 122)

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F) PLAZO RAZONABLE (Art. 7.5 CADH)

Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

LÍMITE TEMPORAL ABSOLUTO

¡  Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad. (Barreto Leiva párr. 120)

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DETERMINACIÓN DE LA RAZONABILIDAD DEL PLAZO

•  CRITERIO CUANDO LA LEGISLACIÓN INTERNA ESTABLECE UN PLAZO DETERMINADO

•  CRITERIO RECTOR RESPECTO A CUANDO EL PLAZO DE DURACIÓN DEL ENCARCELAMIENTO PREVENTIVO DEJA DE SER RAZONABLE: •  Comisión IDH: dos terceras partes del mínimo

legal previsto para el delito imputado (CIDH Informe 35/07, párr. 136)

•  Corte IDH: ¿menor al mínimo en abstracto? (“El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena” - Barreto Leiva párr. 122)

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F) PLAZO RAZONABLE (Art. 7.5 CADH) (cont.)

¡  SU VENCIMIENTO ES CAUSAL DE CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA → ESTADO HA AGOTADO ÍNTEGRAMENTE F A C U L T A D D E E N C A R C E L A R PREVENTIVAMENTE A LA PERSONA

¡  Obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad. (Bayarri, párr. 74 y Barreto Leiva, párr. 120)

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4. PRIVACION DE LA LIBERTAD DURANTE EL PROCESO (resumen)

REGLA: LIBERTAD DEL IMPUTADO MIENTRAS SE RESUELVE ACERCA DE SU RESPONSABILIDAD PENAL.

PARA QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA SEA LEGÍTIMA DEBE VERIFICARSE:

A) MÉRITO SUSTANTIVO B) FIN PROCESAL / PELIGROS PROCESALES C) EXCEPCIONALIDAD D) PROVISIONALIDAD E) PROPORCIONALIDAD F) PLAZO RAZONABLE DE DURACIÓN

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5. INFORMACIÓN DE LAS RAZONES DE LA DETENCIÓN (Art. 7.4 CADH)

•  La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce” (oral).

•  Necesariamente supone informar, en primer lugar, de la detención misma.

•  El agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No basta que sólo se mencione la base legal.

•  Este derecho permite al detenido impugnar la legalidad de la misma, haciendo uso de los mecanismos legales que todo estado debe ofrecer, en los términos del artículo 7.6 de la Convención.

(Chaparro, párrs. 70 y 71)

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5. INFORMACIÓN DE LAS RAZONES DE LA DETENCIÓN (Cont.)

¡  Destinatarios: el/la detenido/a y quienes ejercen representación o custodia legal de él.

¡  Detenido debe ser notificado de su derecho de establecer contacto con una tercera persona para informarle que se halla bajo custodia del Estado: l  Familiar o allegado: a efectos de que éste conozca el

paradero y las circunstancias en que se encuentra el inculpado y pueda proveerle la asistencia y protección debidas.

l  Abogado/a: para que se reúna en privado con aquél, lo cual es inherente a su derecho a beneficiarse de una verdadera defensa.

l  Notificación consular: el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión.

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Derecho a la información y acceso efectivo a la asistencia consular

¡  T re s s on l o s componentes esenciales del derecho debido al individuo por el Estado Parte:

1) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena;

2) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y

3) el derecho a la asistencia misma.

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Derecho a la información y acceso efectivo a la asistencia consular (cont.)

¡  La persona detenida debe ser notificada de su derecho de establecer contacto con el funcionario consular, para informarle que se halla bajo custodia del Estado, en conjunto con sus obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención.

¡  Acceso efectivo a la comunicación consular: al detenido se le debe permitir: 1) comunicarse libremente con los funcionarios consulares; y 2) recibir visitas de ellos.

¡  Derecho a la asistencia misma: las visitas de los funcionarios consulares deberían ser con miras a proveer la “protección de los intereses” del detenido nacional, particularmente los asociados con “su defensa ante los tribunales”.

(Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párrs. 149 a 160, y OC-16/99 sobre Asistencia Consular )

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6. NOTIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS (Art. 7.4 CADH)

¡  Acto formal mediante el cual se comunica a la persona detenida, a través de una “notificación”, “del cargo o cargos formulados” en su contra.

¡  Debe hacerse por escrito y “sin demora”.

¡  Posibilita el ejercicio efectivo del derecho de defensa, ya que establece el objeto del procedimiento.

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7. CONTROL JUDICIAL SIN DEMORA (Art. 7.5 CADH)

•  El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones.

•  En un estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario.

•  Necesidad de comparecencia personal ante una autoridad con función judicial.

•  El juez debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad.

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7. CONTROL JUDICIAL SIN DEMORA (cont.)

¡  Requisito “sin demora”

l  Primer parámetro: plazo establecido en la ley.

l  Puede implicar análisis del plazo establecido en la ley (xej. 30 días delito traición a la patria en Perú contradice art. 7.5).

l  Se cuenta desde la detención hasta la declaración ante la autoridad judicial: no ante un Fiscal.

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8. RECURSO PARA CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN. HÁBEAS CORPUS (Art. 7.6 CADH)

¡  Tutela de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad.

¡  Opiniones Consultivas 8/87 y 9/87: garantía judicial indispensable no susceptible de suspensión.

¡  Autoridad judicial competente. ¡  No solo debe existir formalmente en la legislación sino que

debe ser efectivo (cumplir con objetivo de obtener sin demora una decisión sobre legalidad del arresto o de la detención).

¡  Exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada.

¡  Medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

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9. DETENCIONES COLECTIVAS Y PROGRAMADAS

¡  Son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para detener –salvo en hipótesis de flagrancia- y de la obligación de notificar a los encargados de los menores de edad.

¡  No se encuentran fundadas en la individualización de conductas punibles y carecen del control judicial, por lo que son contrarias a la presunción de inocencia, coartan indebidamente la libertad personal y transforman la detención preventiva en un mecanismo discriminatorio, por lo que el Estado no puede realizarlas, en circunstancia alguna.

Bulacio (Argentina) y Servellón García y otros (Honduras)

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10. DEBER DE REPARAR

¡  Artículo 63.1 CADH: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o s i tuac ión que ha conf igurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

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REPARACIÓN INTEGRAL

1.  Restitutio in integrum 2.  Indemnización Compensatoria

a.  Daño Material b.  Daño Inmaterial

3.  Medidas de satisfacción y Garantías de no repetición

4.  Costas y gastos

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MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

¡  Puesta en libertad de la víctima dentro de un plazo razonable [Loayza Tamayo]

¡  Adecuación del derecho interno a los parámetros de la Convención, de manera que sea una autoridad judicial la que decida sobre los recursos que los detenidos presenten conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana. [caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez]

¡  Adopción de un mecanismo de registro de detenidos público y accesible [Cabrera y Montiel, Bulacio y Juan Humberto Sánchez]

¡  Eliminar los nombres de las víctimas de todo registro de antecedentes penales [Cabrera y Montiel; Bayarri; Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Chaparro; Suárez Rosero; Cantoral Benavides]

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RECAPITULACIÓN 1. Contenido del derecho a la libertad reconocido en el

artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

2. Detención ilegal 3. Detención arbitraria 4. Privación de la libertad durante el proceso 5. Información de las razones de la detención 6. Notificación de los cargos formulados 7. Derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro

funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales

8. Recurso para cuestionar la legalidad de la detención. Hábeas corpus

9. Detenciones colectivas y programadas 10. Reparaciones

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Curso de Formación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos “Dr. Héctor Fix-Zamudio”

La Jurisprudencia en materia del derecho a la

integridad personal y reparaciones ordenadas

Romina I. Sijniensky

AVISO: Esta presentación fue preparada por Romina I. Sijniensky, Abogada Senior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La autora asume la plena responsabilidad por el contenido de la presentación, que de ninguna manera debe considerarse como una publicación oficial de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Page 41: CORTE IDH - Libertad e Integridad Personal_Romina I Siejniesky_Curso HFZ_2013

PREGUNTAS-GUÍA:

1. ¿Qué definición de tortura adopta la Corte Interamericana de Derechos Humanos para analizar presuntas violaciones del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y qué elementos tomará en cuenta para verificar si un acto constituye tortura?

2. ¿En qué se diferencia la tortura de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes?

3. ¿Cuál es el alcance del deber de garantía del Estado respecto a las personas privadas de libertad?

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TEMAS A DESARROLLAR

1. Marco normativo básico para la protección del derecho a la integridad personal y prohibición de la tortura 2. Introducción al artículo 5 CADH: diferentes ámbitos de protección 3. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 4. Soft Law 5. Definición de tortura / comparación con sistema universal 6. Definición de tratos crueles, inhumanos o degradantes 7. Prohibición absoluta de tortura: art. 27 CADH y art. 5 CIPST 8. Medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura 9. Condiciones de privación de la libertad en la jurisprudencia interamericana y responsabilidad internacional del Estado por violaciones al artículo 5 CADH 10. Evolución de la protección a través de las medidas provisionales 11. Reparaciones

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1. MARCO NORMATIVO BÁSICO PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y PROHIBICIÓN DE LA TORTURA

¡  Instrumentos convencionales internacionales, de carácter general y vinculante para los Estados que los han ratificado. l  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(PIDCP) – Artículos 7 y 10 l  Convención Americana sobre Derechos Humanos

(CADH) – Artículo 5 ¡  Además, existen tres instrumentos normativos

destinados específicamente a la temática de la tortura: l  Convención contra la tortura y otros tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes l  Protocolo Facultativo CAT (Sub Comité – MNP) l  Convención Interamericana para prevenir y sancionar

la tortura

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2. CONTENIDO DEL ARTÍCULO 5 CADH

¡  integridad física, psíquica y moral; ¡  prohibición de torturas, penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes; ¡  personas privada de libertad serán tratadas con el

respeto debido a la dignidad inherente al ser humano;

¡  la pena no puede trascender de la persona del delincuente;

¡  procesados deben estar separados de los condenados;

¡  procesados serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas;

¡  menores de edad deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados;

¡  finalidad esencial de las penas privativas de la libertad es la reforma y la readaptación social de los condenados.

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3. CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA

¡  Complementa el artículo 5 de la CADH. ¡  Los Estados partes se obligan a prevenir y a

sancionar la tortura (Artículos 1 y 6) ¡  Primer caso en que la Corte IDH aplicó la CIPST:

Paniagua Morales y otros (1998) ¡  En el caso Villagrán Morales y otros (1999) la

Corte afirmó explícitamente su competencia para aplicar la CIPST: l  “Lo que se consideró importante fue atribuir la

competencia para aplicar la Convención contra la Tortura a un órgano internacional, ya se trate de una comisión, un comité o un tribunal existente o de uno que se cree en el futuro. En el presente caso, sometido a la Corte por la Comisión Interamericana, corresponde a este Tribunal ejercer dicha competencia”.

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4. Soft Law ¡  Principios de ética médica aplicables a la función del personal de

salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

¡  Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

¡  Principios sobre la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental

¡  Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos ¡  Conjunto de Principios para la protección de todas las personas

sometidas a cualquier forma de detención o prisión ¡  Principios básicos para el tratamiento de los reclusos ¡  Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores

privados de libertad ¡  Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las

reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok)

¡  Resolución 1/08 de la CIDH "Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas"

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5. DEFINICIÓN DE TORTURA

¡  Si bien resulta unánime el régimen de prohibición de la tortura, en el derecho internacional coexisten diferentes definiciones de qué constituye tortura.

¡  Cuando existan simultáneamente diferentes definiciones de la tortura debe prevalecer aquella que otorgue un mayor ámbito de protección para las víctimas, en virtud del principio de interpretación PRO PERSONA.

¡  Corpus Juris: la Corte toma en cuenta la definición que al respecto hace la primera parte del artículo 2 de la CIPST, así como las diversas definiciones contenidas en los instrumentos de alcance universal y regional.

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5. COMPARACIÓN DEFINICIÓN DE TORTURA

CAT i)  El agente: Ø  Funcionario público

que la causa o la instiga

Ø  Funcionario público u otra persona en el e j e r c i c i o d e funciones públicas que la tolera o la consciente

CIPST i)  El agente: Ø  Funcionario público que

la instiga, induzca a su comisión, la cometa o no la impida

Ø  Particulares, que instigados por funcionario público, la ordenan, instigan, induzcan a su comisión, la cometan o sean cómplices

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5. COMPARACIÓN DEFINICIÓN DE TORTURA

CAT ii) El efecto que la conducta

produce en la víctima: dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales.

iii) Finalidad: obtener de la

víctima o de un tercero i n f o r m a c i ó n o u n a confesión, castigarla por u n a c t o q u e h a y a cometido, o se sospeche q u e h a c o m e t i d o , o intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cua lqu ier t ipo de discriminación.

CIPST i i ) No espec i f ica un

requisito de severidad y se agrega como posible o b j e t i v o “ a n u l a r l a p e r s o n a l i d a d d e l a víctima o disminuir su c a p a c i d a d f í s i c a o mental”.

iii) Finalidad: investigación

criminal, como medio i n t im i da t o r i o , c omo castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.

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5. DEFINICIÓN DE TORTURA ADOPTADA POR LA CORTE IDH

La Corte IDH entiende que los elementos constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto intencional, b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito.

a) intencionalidad: que los actos cometidos fueron deliberadamente infligidos en contra de la víctima y no producto de una conducta imprudente, accidente o caso fortuito.

b) sufrimiento: al apreciar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta factores endógenos (las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que éstos tienden a causar) y exógenos (las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda otra circunstancia personal).

c) finalidad: alguna de las contempladas en la definición o “cualquier otro fin”. (Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párrs. 79-83)

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¿AGENTE?

¡  Para calificar un acto como tortura debe existir algún tipo de vínculo, participación u omisión estatal, aún sea en la modalidad de aquiescencia o tolerancia.

¡  Voto de la ex Jueza y Presidenta Medina Quiroga en el caso Campo Algodonero Vs. México (2009)

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6. DEFINICIÓN DE TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, párr. 57 (1997)

* En jurisprudencia posterior el Tribunal tiende generalmente a hacer una caracterización conjunta de los hechos como “tratos crueles, inhumanos o degradantes”, sin establecer distinciones salvo en lo que se refiere a la tortura.

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Derecho a la salud y vida de personas bajo custodia

Ø  La negligencia médica de las autoridades estatales ante la herida de bala que sufrió el señor Vera Vera, ocasionó un doloroso deterioro en su estado físico durante el transcurso de diez días, que culminó con su muerte, resultados que pudieron haberse evitado con tratamiento médico adecuado y oportuno, por lo que estos hechos configuran tratos inhumanos y degradantes. Vera Vera y otra Vs. Ecuador (mayo 2011)

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¿EN QUÉ SE DIFERENCIA LA TORTURA DE OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES?

Ø  ¿La severidad del sufrimiento físico o mental?

Ø  ¿El propósito de la conducta y la indefensión de la víctima?

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7. PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE TORTURA ¡  La tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos

o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

¡  La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional.

¡  Dicha p roh ib i c i ón subs i s te aun en l a s

circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas

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Artículos 27 CADH y 5 CIPST ¡  Art. 27.2 CADH: núcleo inderogable

l  No puede ser suspendida en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes.

¡  Artículo 5 CIPST l  No se invocará ni admitirá como justificación del delito

de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garant ías const i tuc ionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.

l  Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la insegur idad del establec imiento carcelar io o penitenciario pueden justificar la tortura.

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8. MEDIDAS EFECTIVAS PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA

I.  Tipificación a nivel interno del delito de tortura

II.  Investigación ex officio / Protocolo de Estambul

III.  No puede invocarse en ningún caso la orden de un superior para justificar la tortura

IV.  Prohibición de utilizar declaraciones obtenidas bajo tortura

V.  Capacitación agentes de policía y otros funcionarios públicos

VI.  Pr inc ip io de no devo luc ión (non-refoulement)

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I.a) Tipificación a nivel interno del delito de tortura

¡  Establecer la tortura como delito autónomo

¡  El Derecho Internacional establece un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas y los elementos mínimos que la misma debe observar, en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos.

¡  La sustracción de elementos que se consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados bajo el Derecho Internacional a prevenir, erradicar y sancionar. (Goiburú, párr. 92)

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I.b) Proporcionalidad de la pena ¡  Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de

tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. (artículo 6 CIPST)

¡  Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. (artículo 4.2 CAT)

¡  Principio de proporcionalidad de la pena: la respuesta que el

Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos. La pena debe ser el resultado de una sentencia emitida por autoridad judicial, la cual debe fundamentar los motivos por los cuales se fija la sanción correspondiente. (Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, párr. 196)

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II.a) Investigación ex officio ¡  La obligación de garantizar el derecho reconocido en el

artículo 5 de la Convención Americana, implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

¡  El deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional. En caso de posibles actos de tortura, los Estados están obligados a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva.

¡  CIPST contiene normas específicas que incluyen la obligación de investigar los actos de tortura (artículos 1, 6 y 8).

¡  El deber de investigar no debe ser asumido por el Estado como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.

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II.b) Protocolo de Estambul ¡  Establece ciertos principios, pautas y procedimientos para

la eficaz documentación de casos de tortura. ¡  Implementación del Protocolo de Estambul: 1) En México, la Procuraduría General ha publicado directrices

institucionales y diseñado un Dictamen Especializado que deben seguir los funcionarios encargados de la investigación de casos de tortura.

2) Respecto a Colombia, la Corte IDH dispuso en una Sentencia, como medida de reparación, que el Estado debía adoptar un programa de formación que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, el cual debía estar dirigido a los médicos que cumplen sus funciones en los centros de detención oficiales y a los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como a los fiscales y jueces encargados de la investigación y el juzgamiento de hechos como los que han afectado al señor Wilson Gutiérrez Soler, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos técnicos y científicos necesarios para evaluar posibles situaciones de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al supervisar el cumplimiento de dicha Sentencia en enero de 2008, la Corte dio por cumplida dicha medida de reparación.

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III. No puede invocarse en ningún caso la orden de un superior para justificar la tortura

¡  Artículo 4 CIPST: El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente.

¡  El Comité contra la Tortura ha establecido que: l  la responsabilidad de todo superior jerárquico por

haber instigado o alentado directamente la tortura o los malos tratos, o por haberlos consentido o tolerado, debe ser investigada a fondo por órganos fiscales y jurisdiccionales competentes, independientes e imparciales.

l  las personas que desobedecen órdenes que consideran ilegales o que cooperan en la investigación de casos de tortura o malos tratos, incluidos los casos en que están involucrados los superiores jerárquicos, deben recibir protección contra toda posible represalia.

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IV. Prohibición de utilizar declaraciones obtenidas bajo tortura

Artículo 10 CIPST Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.

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V. Capacitación agentes de policía y otros funcionarios públicos

¡  Deben recibir instrucción y formación específica sobre uso de la fuerza, prohibición de tortura, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, etc.

¡  Los Estados partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, p r o v i s i o n a l o d e f i n i t i v a m e n t e , e n l o s interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura. (artículo 7 CIPST)

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VI. Principio de no devolución (non-refoulement)

¡  Artículo 13 CIPST: No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente.

¡  Artículo 22.8 CADH: En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

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9. CONDICIONES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA

Responsabilidad internacional del Estado por violaciones

al artículo 5 CADH

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A) ¿Qué entendemos por “privación de la libertad” en el derecho internacional de los derechos humanos?

Cua lqu ier forma de detenc ión , encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas (CIDH)

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B) ¿Qué entendemos por “lugares de detención”?

¡  las celdas de las comisarías, ¡  los reclusorios, cárceles o centros penitenciarios, ¡  los centros de detención preventiva, ¡  centros de detención privatizados, ¡  instalaciones para menores de edad, ¡  centros de detención administrativa, ¡  centros de las fuerzas de seguridad, ¡  los centros de detención para inmigrantes y para

solicitantes de asilo, ¡  las zonas de tránsito en los puertos o aeropuertos

internacionales, ¡  las zonas de retención para personas en situación

irregular cercanas a una frontera, y ¡  las dependencias de los establecimientos médicos

y psiquiátricos.

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C) El Estado como garante de los derechos de las personas privadas de la libertad

¡  E l E s t a d o , c o m o r e s p o n s a b l e d e l o s establecimientos de detención se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad, toda vez que: l  las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte

control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia;

l  el Estado puede regular los derechos y obligaciones de los privados de la libertad; y

l  las circunstancias propias del encierro le impiden al recluso satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.

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C) El Estado como garante de los derechos de las personas privadas de la libertad (cont.)

¡  Toda persona privada de la libertad tiene derecho a que el Estado le garantice el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal: implica no solo obligaciones de no hacer sino también acciones positivas.

¡  Protección no sólo respecto de actos de funcionarios públicos sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.

¡  Recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.

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D) Estándares internacionales en materia de derecho a la integridad personal de las personas privadas de la libertad

“Mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal”.

l  hacinamiento – sobrepoblación l  infraestructura – ejercicio l  ventilación – luz l  higiene – salud l  aislamiento – incomunicación l  régimen de visitas l  inspecciones y requisas a internos y visitantes l  educación l  clasificación de reclusos

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D) Estándares internacionales en materia de derecho a la integridad personal de las personas privadas de la libertad (cont.)

¡  La jurisprudencia toma en cuenta o hace referencia a un conjunto de hechos y, en pocos casos, se hace una disgregación por cada una de las diferentes condiciones.

¡  También debemos tomar en cuenta la transversalidad / interseccionalidad entre la situación de vulnerabilidad provocada por la privación de libertad y otras condiciones, situaciones o identidades.

¡  Ciertas personas privadas de libertad, debido a su condición o situación actual, deberían considerarse como en mayor situación de vulnerabilidad y tienen derecho a servicios y protecciones adicionales.

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E) Principales estándares establecidos en la jurisprudencia de la CORTE IDH

a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios.

b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición.

c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia.

d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente.

e) la atención médica debe ser proporc ionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario.

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Principales estándares establecidos en la jurisprudencia de la CORTE IDH (cont.)

f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los interno.

g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias.

h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene.

i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad.

j) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales , la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.

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F) Medidas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos de las personas privadas de libertad

¡  El Estado debe garantizar el acceso al goce y ejercicio de ciertos derechos cuya restricción no es consecuencia ineludible de la situación de privación de la libertad en igualdad de condiciones que las personas que no se encuentran privadas de libertad.

¡  El Estado está obligado a adoptar ciertas medidas positivas, concretas y orientadas, para garantizar el goce y ejercicio de aquellos derechos que las personas por encontrarse en tal situación no pueden satisfacer por cuenta propia.

¡  El Estado debe adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de la finalidad de la pena privativa de la libertad (ART. 5.6 CADH).

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Sobre finalidad pena privativa de libertad

¡  Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, relativo a la imposición de penas de privación perpetua de la libertad a cinco personas por delitos cometidos cuando eran menores de 18 años, consideró que “las penas privativas de libertad perpetuas, por su propia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños. Este tipo de penas implican la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocialización se anulan a su grado mayor. Por lo tanto, concluyó que dichas penas no son proporcionales con la finalidad de la sanción penal a niños”.

¡  Caso Pacheco Teruel Vs. Honduras, relativo al incendio en una cárcel de Honduras, sostuvo que “Estado violó el artículo 5.6 de la Convención, al no permitir a los internos realizar actividades productivas, por considerarlos miembros de la mara Salvatrucha”.

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G) Recursos económicos para garantizar condiciones dignas a los reclusos

¡  Los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser humano. (Montero Aranguren)

¡  Cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado

parte de que se trate, deben observarse ciertas reglas mínimas: l  todo recluso debe disponer de una superficie y un

volumen de aire mínimos, l  de instalaciones sanitarias adecuadas, l  de prendas que no deberán ser en modo alguno

degradantes ni humillantes, l  de una cama individual y l  de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente

para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.

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Casos contenciosos relevantes ¡  Terrorismo: entre otros, Loayza Tamayo, Cantoral

Benavides, De La Cruz Flores Vs. Perú ¡  Pena de muerte: Hilaire et al Vs. Trinidad y Tobago,

Boyce et al y DaCosta Cadogan Vs. Barbados, Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes Vs. Guatemala

¡  Sede Policía: Bulacio Vs. Argentina ¡  Niñez: “Instituto de Reeducación del Menor” Vs.

Paraguay ¡  Mujeres: Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú,

González y otras (“Campo Algodonero”), Fernández Ortega y Rosendo Cantú Vs. México

¡  Discapacidad mental: Ximenes Lopes Vs. Brasil ¡  Grupo étnico: López Álvarez Vs. Honduras ¡  Cárceles: Montero Aranguren y otros (Retén de Catia)

Vs. Venezuela, Pacheco Teruel Vs. Honduras ¡  Migrantes: Vélez Loor Vs. Panamá

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Casos contenciosos relevantes ¡  Tortura: Tibi Vs. Ecuador, Bueno Alves y

Bayarri Vs. Argentina ¡  Tortura psicológica: Cantoral Benavides Vs.

Perú ¡  Masacres: Masacres de Ituango Vs. Colombia y

Masacre de la Rochela Vs. Colombia ¡  Ejecuciones extrajudiciales: Escué Zapata

Vs. Colombia y Cantoral Huamaní Vs. Perú ¡  Desapariciones forzadas: Anzualdo Castro

Vs. Perú ¡  Desapariciones forzadas de niños y niñas,

y derecho a la identidad: Caso Gelman Vs. Uruguay; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador

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10. Evolución de la protección a través de las medidas provisionales

La jurisprudencia de la Corte refleja una evolución y una ampliación cualitativa y cuantitativa en cuanto a las situaciones de hecho, el ámbito de protección y tutela de los beneficiarios de las medidas:

ü  el Tribunal ha requerido a los Estados la

implementación de medidas negativas (abstenerse de amenazar, hostigar, etc) y, sobre todo, positivas (acciones concretas de protección)

ü  Ampliación de los sujetos protegidos

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Sujetos protegidos

¡  P r o t e c c i ó n d e p e r s ona s p l e namen t e individualizadas (Guerrero Larez, Natera, Wong)

¡  P r o t e c c i ó n d e g r u p o s d e p e r s o n a s individualizados (Haitianos y dominicanos)

¡  Protección de personas identificables pero no nombradas individualmente que se encuentran afectadas por una situación específica dentro de una comunidad: 1) Poblaciones o Comunidades Indígenas

-  Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Comunidad indígena Kankuamo, Comunidad indígena Sarayaku

2) Cárceles -  Mendoza, Urso Branco, Febem, La Pica, Uribana

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11. DEBER DE REPARAR

¡  Artículo 63.1 CADH: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o s i tuac ión que ha conf igurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

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REPARACIÓN INTEGRAL

1.  Restitutio in integrum 2.  Indemnización Compensatoria

a.  Daño Material b.  Daño Inmaterial

3.  Medidas de satisfacción y Garantías de no repetición

4.  Costas y gastos

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MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

¡  Investigar los hechos que generaron las violaciones, e identificar y, en su caso, sancionar a los responsables.

¡  Adecuar normas del derecho interno, para hacerlas compatibles con las obligaciones de la Convención Americana. Entre ellas, adecuar el tipo penal de tortura. [casos Goiburú, Heliodoro Portugal]

¡  Adecuar las condiciones carcelarias a los estándares internacionales. [caso Montero Aranguren; Lori Berenson]

¡  Poner en funcionamiento cuerpo de vigilancia penitenciaria de carácter civil. [caso Montero Aranguren]

¡  Establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos [caso Tibi]

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MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

¡  Atención gratuita en salud general y salud mental y provisión de medicamentos [caso Instituto de Reeducación del Menor]

¡  Asegurar a las víctimas las opciones educativas o de capacitación formales que ellos deseen, incluyendo educación universitaria, a través del sistema penitenciario [Mendoza y otros]

¡  Asegurar que no se vuelva a imponer la prisión o reclusión perpetuas a quienes hayan cometido delitos siendo menores de edad, y garantizar que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión de las mismas [Mendoza y otros]

¡  Implementar planes de emergencia y evacuación en caso de incendios u otras catástrofes en centros penales [Pacheco Teruel]

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RECAPITULACIÓN 1. Marco normativo básico para la protección del derecho a la integridad personal y prohibición de la tortura 2. Introducción al artículo 5 CADH: diferentes ámbitos de protección 3. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 4. Soft Law 5. Definición de tortura / comparación con sistema universal 6. Definición de tratos crueles, inhumanos o degradantes 7. Prohibición absoluta de tortura: art. 27 CADH y art. 5 CIPST 8. Medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura 9. Condiciones de privación de la libertad en la jurisprudencia interamericana y responsabilidad internacional del Estado por violaciones al artículo 5 CADH 10. Evolución de la protección a través de las medidas provisionales 11. Reparaciones