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CONVERSATORIO PLENOS CASATORIOS CIVILES Y ACUERDOS PLENARIOS CAÑETE, 27 DE JUNIO DE 2016

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CONVERSATORIO PLENOS

CASATORIOS CIVILES Y

ACUERDOS PLENARIOS

CAÑETE, 27 DE JUNIO DE 2016

CUARTO PLENO

CASATORIO CIVIL

FISCAL SUPERIOR TITULAR CIVIL DE LIMA

AURORA R.F. CASTILLO FUERMAN

SENTENCIA DEL

PLENO CASATORIO

Casación N° 2195-

2011- UCAYALI - SENTENCIA 13 AGOSTO 2012

- AUDIENCIA PÚBLICA 29 DICIEMBRE

2011

MARCO JURÍDICO DE

PLENOS CASATORIOS CIVILES

El principio de la seguridad jurídica forma parte

consubstancial del Estado Constitucional de Derecho.

La predecibilidad de las conductas (en especial, las de

los poderes públicos) frente a los supuestos previamente

determinados por el Derecho, es la garantía que

informa a todo el ordenamiento jurídico y que

consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como

estableciera el Tribunal Constitucional español, la

seguridad jurídica supone "la expectativa

razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de

ser la actuación del poder en aplicación del Derecho"

(STCE 36/1991, FJ 5). FUNDAMENTO 3 STC 00016-2002-AI/TC

MARCO JURÍDICO DE

PLENOS CASATORIOS CIVILES Artículo 400.- Precedente judicial La Sala Suprema Civil puede convocar al

pleno de los magistrados supremos civiles

a efectos de emitir sentencia que

constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría

absoluta de los asistentes al pleno

casatorio constituye precedente judicial y

vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por

otro precedente. (…) (Mod. por artículo 1 Ley N° 29364, pub. 28.05.09)

MARCO JURÍDICO DE

PLENOS CASATORIOS CIVILES

Artículo 384.- Fines de la casación

El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 386.- Causales

El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. (Modif. art. 1 Ley N° 29364, pub. 28.05.09)

RESUMEN DEL PROCESO Luis Arturo Correa Linares, apoderado de Luis

Miguel Correa Panduro, Jorge Enrique Correa Panduro y César Arturo Correa Panduro; contra Mirna Lisbeth Panduro Abarca y Euclides Vara Turco.

Desalojo por ocupación precaria, en vía proceso sumarísimo

Demandantes: Alegan propiedad inscrita en RRPP

Demandados: Alegan prescripción adquisitiva por posesión por más de 40 años.

Sentencia primera instancia declara fundada demanda y ordena lanzamiento

Sentencia Vista confirma la alzada en todos sus extremos

Recurso de casación de Mirna Panduro

PROBLEMAS RELEVANTES

EL POSEEDOR PRECARIO

EL POSEEDOR PRECARIO

EN EL PROCESO DE

DESALOJO

LA POSESIÓN

Artículo 896 CC: La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

Artículo 923 CC: La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley

Poder o señorío de hecho que el hombre ejerce de forma efectiva e independiente sobre las cosas, con el fin de utilizarlas económicamente (Jorge Eugenio Castañeda, citado en N° 30 sentencia del pleno casatorio)

Visión global que considera derecho como generador o tutelador de apariencias significativas (José Antonio Álvarez Caperochipi, citada en N° 33 sentencia del pleno casatorio)

La posesión es el derecho que surge de la propia conducta y del impacto de esta apariencia sobre los terceros que observan la situación posesoria (Mejorada, 2013)

LA POSESIÓN

Clases de posesión

- Mediata o inmediata – art. 905° CC

Artículo 905.- Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título.

―Si para que haya un poseedor inmediato se requiere de un mediato, también el poseedor mediato requiere del inmediato, no siendo concebible una posesión como mediata sin otra inmediata‖ (Diez-Picaso, citado en N° 39 sentencia del pleno casatorio)

LA POSESIÓN

Clases de posesión

- Legítima o ilegítima (buena o mala fe)-

art. 906 – 910 CC

La posesión es legítima cuando existe

correspondencia entre el poder ejercido y

el derecho alegado, y será ilegítima

cuando deja de existir esa

correspondencia (N° 40 de sentencia

pleno casatorio)

- Precaria – art. 911 CC

LA POSESIÓN PRECARIA EN

EL CODIGO CIVIL

Artículo 911.- La posesión

precaria es la que se ejerce

sin título alguno o cuando el

que se tenía ha fenecido.

LA POSESIÓN PRECARIA

SENTENCIA: Se presentara esta figura en

cualquier situación en la que falte un título

(acto o hecho), o este haya fenecido, en

la cual deberá fundarse o justificarse la

condición de precario con el bien,

situación que habilita al reclamante – sea

a título de propietario, poseedor

inmediato, administrador, comodante,

etc. – pedir y obtener el disfrute del

derecho a poseer.

EL POSEEDOR PRECARIO

El precedente judicial se adhiere a una posición amplia del precario en la que se incluye a todos aquellos que no tengan derecho a poseer el bien (Mejorada, 2013)

El precario es una categoría procesal y sólo se explica en ese ámbito. (Mejorada, 2013)

Un poseedor es precario cuando no existe posesión mediata o inmediata, debido a que no existe un título justificador de la posesión. (Loayza, 2013)

Se constituirá en precario el servidor que se niegue a devolver el bien del que era tenedor cuando el poseedor a quien servía así se lo requiera (Loayza, 2013)

PROCESO DE DESALOJO EN CPC Artículo 585.- Procedimiento La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto

para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este

Subcapítulo. Procede a decisión del demandante, el acumular

la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se

fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el

demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en

el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza.

Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de

arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en

el inciso 3) del artículo 85 de este Código.

Sujetos activo y pasivo en el desalojo.-

Artículo 586.- Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el

Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un

predio. Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-

arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es

exigible la restitución.

EL POSEEDOR PRECARIO EN EL

PROCESO DE DESALOJO

El precario es aquel que examinado en un proceso

de desalojo resulta (en apariencia) que no tiene

derecho a poseer.

En el desalojo se realiza un preexamen del derecho a

poseer sobre la base de ciertos elementos materiales

que el demandado debe exhibir. Si el demandado no

persuade al juez deberá entregar el bien.

El desalojo confronta la posesión (derecho real) con

quien dice ser titular de un derecho sustantivo. Basta

la apariencia de títulos presuntos para permanecer

en la posesión

(Mejorada, 2013)

EL POSEEDOR PRECARIO EN EL

PROCESO DE DESALOJO

Corresponde al juez valorar la prueba y decidir en

consecuencia sin que sea un límite legítimo la

naturaleza sumarísima del proceso (Ramírez, 2013)

Los jueces no deben tener pronunciamientos

inhibitorios, sino que deben siempre pronunciarse

sobre el fondo del asunto en los procesos de desalojo.

No resulta adecuado que pudiendo evaluar si resulta

fundado o infundada la demanda, los jueces

prefieran declararla improcedente (Loayza, 2013)

PRECEDENTE JUDICIAL

1) CONDICIÓN DE PRECARIO

Cuando una persona ocupa un

inmueble ajeno, sin pago de renta

y sin título para ello, o

cuando dicho título no genere

ningún efecto de protección para

quien lo ostente, frente al

reclamante, por haberse

extinguido el mismo

PRECEDENTE JUDICIAL

2) CONDICION DE PRECARIO Cuando se hace alusión a la

carencia o fenecimiento, no se

refiere al documento que hace

alusión exclusiva al título de

propiedad, sino a cualquier acto

jurídico que le autorice a la

demandada a ejercer la posesión

del bien, puesto que el derecho en

disputa no es la propiedad sino el

derecho de poseer

PRECEDENTE JUDICIAL

3) Restitución del bien del proceso de desalojo(art. 585 CPC) debe entenderse como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del CC, independientemente si es propietario o no

4) En proceso de desalojo: Establece conforme el art. 586 del CPC, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario, sino también el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Legitimación para obrar pasiva se debe comprender a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho de permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció

PRECEDENTE JUDICIAL

5) SE CONSIDERAN SUPUESTOS DE

POSESION PRECARIA 5.1 Casos de resolución extrajudicial de un

contrato, conforme art. 1429 y 1430° CC.

Bastará que Juez, que conoce proceso de

desalojo, verifique el cumplimiento de

formalidad de resolución prevista por la ley o

contrato, sin decidir la validez de las

condiciones por las que se dio esa resolución.

Excepcionalmente, si el Juez advierte que los

hechos revisten mayor complejidad, podrá

resolver declarando la infundabilidad de la

demanda, mas no así la improcedencia.

PRECEDENTE JUDICIAL

5) SE CONSIDERAN SUPUESTOS DE

POSESION PRECARIA 5.2. Requerimiento de devolución inmueble

arrendado, Artículo 1704° del CC, es caso de título

fenecido, puesto que con el requerimiento de la

devolución del inmueble se pone de manifiesto la

voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No caso de título fenecido supuesto del artículo

1700° CC (continuación contrato duración

determinada), dado que el solo vencimiento del

contrato arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume su

continuación hasta que arrendador requiera la

devolución del bien.

PRECEDENTE JUDICIAL

5) SE CONSIDERAN SUPUESTOS DE

POSESION PRECARIA

5.3. Invalidez absoluta y evidente del

título. Si en trámite de proceso de

desalojo, Juez la advierte, conforme art.

220° CC, sólo analizará dicha situación en

parte considerativa de sentencia —sobre

la nulidad manifiesta del negocio

jurídico—, y declarará fundada o

infundada la demanda únicamente sobre

el desalojo, dependiendo de cuál de los

títulos presentados por las partes es el que

adolece de nulidad manifiesta.

PRECEDENTE JUDICIAL

5) SE CONSIDERAN SUPUESTOS DE

POSESION PRECARIA

5.4. Enajenación de bien

arrendado contrato no

inscrito en RRPP, Si conforme art.

1708° CC, nuevo dueño da por

concluido el contrato, salvo que se

hubiera comprometido a respetarlo.

PRECEDENTE JUDICIAL

5) SE CONSIDERAN SUPUESTOS DE POSESION

PRECARIA

5.5. Edificaciones o modificaciones sobre predio

materia de desalojo, Sea de buena o

mala fe, no se justifica que se declare

improcedente demanda, bajo supuesto que

previamente deba discutirse en otro proceso

dichos derechos. Lo único que debe

verificarse es si demandante tiene derecho o

no a disfrutar posesión que invoca, dejándose

a salvo reclamar dichos derechos en otro

proceso.

PRECEDENTE JUDICIAL

5) SE CONSIDERAN SUPUESTOS DE POSESION PRECARIA

5.6. Alegación de haber adquirido el bien

por usucapión, Juez debe valorar pruebas que

sustenta derecho invocado, sin que ello

implique facultad para decidir sobre

usucapión, y se limitará a establecer si ha

surgido en él la convicción de declarar el

derecho de poseer a favor del demandante.

La declaración fundada demanda desalojo,

no afecta lo que se decida en proceso de

usucapión, pudiendo en tal caso el

usucupiante solicitar la inejecución mandato

desalojo o la devolución del inmueble.

PRECEDENTE JUDICIAL

6) PROHIBICIÓN DE EXPEDIR

SENTENCIA INHIBITORIA En todos los casos descritos el

Juez del proceso deberá

pronunciarse sobre el fondo

de la materia controvertida,

conforme a los hechos y

valoración de pruebas

aportadas.

PRECEDENTE JUDICIAL

7) IMPEDIDO DE ACUDIR A DESALOJO DESPUES

DE PRESCRITO PLAZO PARA INTERPONER

PRETENSION INTERDICTAR

Cuando ya ha prescrito el plazo para

interponer la pretensión interdictal (art. 601

CC), el accionante no podrá optar por

recurrir al desalojo para lograr la

recuperación de su bien, puesto que al

haber sido negligente en la defensa de su

posesión durante el plazo de un año, no

puede pretender usar un procedimiento

sumarísimo para recuperar su bien

BIBLIOGRAFIA

Mejorada Chauca, Martín. La amplitud del precario, en Cuarto Pleno Casatorio Civil: La redefinición del desalojo por precario, Gaceta Civil & Procesal Civil N° 03, Setiembre 2013, pág. 13-19

Ramírez Jiménez, Nelson. Un pleno casatorio que se hizo esperar, en Cuarto Pleno Casatorio Civil: La redefinición del desalojo por precario, Gaceta Civil & Procesal Civil N° 03, Setiembre 2013, pág. 71-82

Loayza Lazo, Alberto. No más pronunciamientos inhibitorios en el desalojo, en Cuarto Pleno Casatorio Civil: : La redefinición del desalojo por precario, Gaceta Civil & Procesal Civil N° 03, Setiembre 2013, pág. 43-45

Página web del Poder Judicial

Página web del Tribunal Constitucional