controversia contractual/ perjuicio material en la

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CONTROVERSIA CONTRACTUAL/ Perjuicio material en la modalidad de daño emergente, perjuicio moral y alteración a las condiciones de existencia a favor de la contratista/ Faltan elementos probatorios/Confirma sentencia del a quo. “…la Sala encuentra que el fundamento del recurso de alzada es determinar si se encuentra acreditado el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, perjuicio moral y alteración a las condiciones de existencia a favor de la contratista (…) Ahora bien, en este asunto la parte demandante, reclama el perjuicio material en la modalidad de daño emergente por la suma de seis millones ($6.000.000.oo.) de Pesos M/Cte, correspondiente al anticipo que debió cancelar la entidad contratante una vez se suscribió el contrato; sin embargo, como claramente lo determinó el juez de primera instancia el incumplimiento de la entidad contratante se circunscribió a la etapa de legalización del contrato (aprobación de la póliza y publicación), como requisitos necesarios para que la contratista empezara a ejecutar el contrato; respecto de lo cual no se allegó ningún medio probatorio del cual se pueda concluir con certeza que la contratista realizó alguna actividad relacionada con el objeto contractual, por el contrario a lo afirmado en el libelo de la demanda, solamente se encuentran los Oficios radicados ante la entidad contratante el 28 de enero de 2004 y 07 de febrero del mismo año (fl. 28- 30 C.Pbas), en los que la Sra. María Montaño Hurtado, afirma haber cumplido con parte del objeto contractual, pero sin ningún otro respaldo probatorio. Además, como el anticipo constituye un préstamo que las entidades estatales realizan a favor del contratista para invertir en la ejecución del contrato, el cual debe amortizarse a medida que avanza la ejecución del contrato, de manera que sólo adquiere la calidad de ingreso en cabeza del prestador del servicio, cuando se ha dado ejecución del mismo, de tal manera que como en este caso no se encuentra acreditado que se realizó alguna labor relacionada con el objeto contractual, la entidad demandada no debe cancelar el 50% pactado como anticipo correspondiente a la suma de seis millones ($6.000.000.oo.) de Pesos M/Cte. Respecto a los perjuicios morales y alteración de las condiciones de existencia reclamados por el actor, tal como lo expresó el a- quo, no existe prueba alguna relacionada con dichos perjuicios, pues la parte demandante se limitó a reclamarlos en la demanda sin allegar ningún respaldo probatorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 003- SENTENCIA CT 04 Popayán, siete (07) de junio del año dos mil doce (2012) Magistrado Ponente : Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado Referencia : Controversia Contractual Radicación : 19001230000120050039601 Demandante : María Montaño Hurtado Demandado : Municipio de Caloto- Cauca

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CONTROVERSIA CONTRACTUAL/ Perjuicio material en la modalidad de daño emergente, perjuicio moral y alteración a las condiciones de existencia a favor de la contratista/ Faltan elementos probatorios/Confirma sentencia del a quo. “…la Sala encuentra que el fundamento del recurso de alzada es determinar si se encuentra acreditado el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, perjuicio moral y alteración a las condiciones de existencia a favor de la contratista (…) Ahora bien, en este asunto la parte demandante, reclama el perjuicio material en la modalidad de daño emergente por la suma de seis millones ($6.000.000.oo.) de Pesos M/Cte, correspondiente al anticipo que debió cancelar la entidad contratante una vez se suscribió el contrato; sin embargo, como claramente lo determinó el juez de primera instancia el incumplimiento de la entidad contratante se circunscribió a la etapa de legalización del contrato (aprobación de la póliza y publicación), como requisitos necesarios para que la contratista empezara a ejecutar el contrato; respecto de lo cual no se allegó ningún medio probatorio del cual se pueda concluir con certeza que la contratista realizó alguna actividad relacionada con el objeto contractual, por el contrario a lo afirmado en el libelo de la demanda, solamente se encuentran los Oficios radicados ante la entidad contratante el 28 de enero de 2004 y 07 de febrero del mismo año (fl. 28- 30 C.Pbas), en los que la Sra. María Montaño Hurtado, afirma haber cumplido con parte del objeto contractual, pero sin ningún otro respaldo probatorio. Además, como el anticipo constituye un préstamo que las entidades estatales realizan a favor del contratista para invertir en la ejecución del contrato, el cual debe amortizarse a medida que avanza la ejecución del contrato, de manera que sólo adquiere la calidad de ingreso en cabeza del prestador del servicio, cuando se ha dado ejecución del mismo, de tal manera que como en este caso no se encuentra acreditado que se realizó alguna labor relacionada con el objeto contractual, la entidad demandada no debe cancelar el 50% pactado como anticipo correspondiente a la suma de seis millones ($6.000.000.oo.) de Pesos M/Cte. Respecto a los perjuicios morales y alteración de las condiciones de existencia reclamados por el actor, tal como lo expresó el a-quo, no existe prueba alguna relacionada con dichos perjuicios, pues la parte demandante se limitó a reclamarlos en la demanda sin allegar ningún respaldo probatorio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

-SALA DE DECISIÓN 003-

SENTENCIA CT 04

Popayán, siete (07) de junio del año dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente : Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado Referencia : Controversia Contractual Radicación : 19001230000120050039601 Demandante : María Montaño Hurtado Demandado : Municipio de Caloto- Cauca

Radicación: 19001-23-00-001-2005-00396-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: María Montaño Hurtado Demandado: Municipio de Caloto- Cauca Acción: Controversia Contractual

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Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en

contra de la sentencia del 15 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo

del Circuito de Popayán, mediante la cual se conceden parcialmente las pretensiones de la

demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES (fl. 2 -3, 8 C.Ppal)

“A. Pretensiones Principales

Primera: - Que se declare que entre mi poderdante y el Municipio de CALOTO (Cauca) fue pactado el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 130 de Diciembre 20 de 2003. Segunda: Que se declare administrativamente responsable a la Entidad Demandada Municipio de CALOTO (Cauca), por el INCUMPLIMIENTO del contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 130 de 20 de Diciembre de 2003, por no haber cumplido con sus obligaciones pactadas en el mismo. Tercera: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores y para reparar los daños causados a la Contadora Pública MARÍA MONTANO HURTADO, se condene al Municipio de CALOTO (Cauca), para que con cargo a su propio presupuesto, se le pague el valor a que asciende la totalidad de los perjuicios materiales causados como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, y el moral, (daños patrimoniales) y el ocasionado, en su good will, en su vida de relación (daños extrapatrimoniales).

…….(sic) obligación de pagar una suma líquida de dinero y hasta cuando la deuda sea cancelada en su totalidad. Sexta: Que se condene en costas al Municipio de CALOTO (Cauca), incluidas las Agencias en Derecho.

III. RELACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS El incumplimiento del contrato por parte del Municipio de CALOTO (Cauca) a la Contadora Pública MARÍA MONTANO HURTADO le ha causado daños PATRIMONIALES y EXTRAPATRIMONIALES, así: DAÑOS PATRIMONIALES -Perjuicios Materiales: Causados en las esferas del DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE.

DAÑO EMERGENTE a) La Contadora Pública MARÍA MONTANO HURTADO ha debido efectuar erogaciones considerables

teniendo en cuenta que tuvo que incurrir en gastos de movilización y transporte, desde la ciudad

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de Cali (Valle) hasta el Municipio de CALOTO (Cauca); los materiales para la realización del trabajo, que representan una inversión de dinero; además del pago salarios a un asistente para su realización. Necesariamente recibió un perjuicio pues tuvo que recurrir a otros medios para poder atender las necesidades surgidas con ocasión del contrato celebrado con la Entidad demandada.

b) El día 21 de diciembre de 2003 la Contadora MARÍA MONTANO HURTADO, contrató los servicios personales del Señor FREDY CARABALI, domiciliado en Caloto (Cauca), para que determinara los valores de las cuentas por cobrar del Impuesto de Industria y Comercio, de las empresas con jurisdicción en éste Municipio a 31 de Diciembre de 2003.

c) Debido al incumplimiento contractual del Municipio de CALOTO, la Contadora MARÍA MONTANO le debe al señor FREDY CARABALI, la suma de tres millones pesos ($3.000.000.oo).

d) Debió dedicar considerables recursos humanos, técnicos y logísticos para este efecto, tiempo que debió dedicar a su negocio, a su propia persona y a sus relaciones comerciales y sociales. LUCRO CESANTE

1. La Contadora MARÍA MONTANO HURTADO, por ésta causa, debe dedicarse a defender y recuperar sus recursos, por consiguiente debe invertir en gastos económicos, técnicos, administrativos, operativos, en un largo período, que puede equivaler a la duración del respectivo proceso, que implica:

a) La desviación de esos recursos que de otra forma se destinarían a la productividad y al rendimiento social y económico en el período.

b) La pérdida de utilidades, por ese concepto, en el período del cese de actividades normales, para dedicarse a gestionar el proceso.

c) La pérdida de oportunidades en el desarrollo de sus actividades comerciales y sociales del actor.

Se debe distinguir entre la INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA y la INDEMNIZACIÓN FUTURA. Estos factores pueden ser objeto de avalúo por parte de perito idóneo, como así lo solicitaremos más adelante. -Perjuicios Morales: Que se han causado a la demandante pues ha sentido la congoja y la tristeza, ya que fue asaltado

en su buena fe, debido al tratamiento injusto e indolente que le causó la Administración de CALOTO (Cauca).

Cuarta: Que se declare que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo. Quinta: La liquidación y pago de todos los perjuicios, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el interés moratorio bancario por el lapso, desde la fecha en que se generó la obligación de pagar una suma líquida de dinero y hasta cuando la deuda sea cancelada en su totalidad. Sexta: Que se condene en costas al Municipio de CALOTO (Cauca), incluidas las Agencias en Derecho.

B. Pretensiones Subsidiarias.

Primera: A la segunda principal: Que el Municipio de CALOTO (Cauca) es responsable de los daños de toda índole sufridos por el contratista, imputables a su conducta omisiva por incumplimiento de sus obligaciones expresamente señaladas en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 130 del 20 de Diciembre de 2003 y por la ausencia de tramite administrativo conducente a su cumplimiento. Segunda: - A la segunda principal, y primera subsidiaria:

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Que el Municipio de CALOTO (Cauca) es responsable de los perjuicios irrogados al contratista, por el hecho de no haber continuado con la tramitación legal, para dar cumplimiento al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 130 del 20 de Diciembre de 2003, al que se había dado viabilidad presupuestal. Tercera: - A la segunda principal, y a las anteriores subsidiarias: Que el Municipio de CALOTO (Cauca) se enriqueció, sin causa legal alguna, a expensas del patrimonio de la contratista, quien debió efectuar gastos de su propio peculio para la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 130 del 20 de Diciembre de 2003. Que, en consecuencia, se condene al Municipio de CALOTO (Cauca) a reembolsar a mi poderdante el valor actualizado de los servicios prestados por éste en provecho del primero, junto con los frutos que le correspondan. Cuarta: Que se declare que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo. Quinta: La liquidación y pago de todos los perjuicios, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el interés moratorio bancario por el lapso, desde la fecha en que se generó la ……(sic)”

DANOS EXTRAPATRIMONIALES DAÑO A LA VEDA DE RELACIÓN. • Hasta antes del 6 de febrero de 2003 La Contadora MARÍA MONTANO HURTADO, manejó un

buen portafolio de contratación, buena imagen, aprecio y gran prestigio por su honorabilidad, responsabilidad y cumplimiento en el trabajo.

• A raíz de estos hechos se ha visto afectado en su trabajo, en la relación con otras entidades y con Alcaldes de otros municipios.

• La Contadora MARÍA MONTANO aspiraba a presentar el trabajo a realizar en CALOTO (Cauca), como modelo de para contratar con otros municipios.

• Sobre este punto, al definirse la controversia contractual, La Contadora MARÍA MONTANO HURTADO debe quedar indemnizada.”

2. HECHOS (fl. 13-14 C.Ppal)

Como fundamentos fácticos se exponen los siguientes:

-El Municipio de Caloto- Cauca, celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

No. 130 del 20 de Diciembre de 2003, con la Contadora Pública María Montaño Hurtado, cuyo

objeto era: "Desarrollar un trabajo de saneamiento de la información contable, de las cuentas

por cobrar a los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y las cuentas que reflejan

las propiedades o las posesiones en bienes muebles del municipio, recopilando la información

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y documentación suficiente y pertinente que acredite la realidad y existencia de las

operaciones para proceder a establecer los saldos objetos de depuración, llevándolos a su

valor real a 31 de diciembre de 2003 de acuerdo con las exigencias de la Ley y la Contaduría

General de la Nación", con una duración de tres (03) meses contados a partir de la firma del

mismo, en consecuencia empezó a ejecutarse el 21 de Diciembre de 2003, previa constitución

de la póliza de cumplimiento No. 3001000387901 el 14 de enero de 2004, por la Compañía

Agrícola de Seguros S.A. a favor del Municipio de Caloto- Cauca.

- El valor del contrato se estipuló por la suma de $12.000.000.00, cuya forma de pago era: "El

50% de anticipo y el 50% restante a la entrega del informe final.

-Mediante Oficio No. 2076 del 20 de Diciembre de 2003, el Jefe de Presupuesto de la Alcaldía

de Caloto -Cauca, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para la ejecución del

contrato de prestación de servicios.

-El 01 de Enero de 2004 se posesionó el alcalde elegido del Municipio de Caloto –Cauca, Dr.

Carlos Alberto Torres Luna, en consecuencia la contratista se presentó el 04 del mismo mes y

año, ante el nuevo Tesorero con el propósito de acceder a la información que requería para

continuar con el objeto del contrato y efectúo las evaluaciones correspondientes, las cuales se

encuentran archivadas en el disco duro de su computador.

-Mediante comunicación dirigida al Alcalde le informó sobre el avance de ejecución del contrato

y solicitó se le permitiera continuar con el desarrollo del mismo, pues de manera verbal el

asesor jurídico había impedido el acceso a la información que requería para realizar el objeto

contractual y mediante Oficio del 08 de febrero de 2004, el representante legal de la entidad

demandada le expresó "En atención a su solicitud de Enero de 2004, comedidamente le

manifiesto, que ante la difícil situación financiera en que se recibió la Administración Municipal

me es imposible darle viabilidad a su petición. Una vez se tenga el análisis completo de la

parte financiera que no ha sido entregada en su totalidad, estaré dispuesto a estudiar su

propuesta.

-El alcalde del Municipio de Caloto- Cauca, a través del Oficio del 12 de Febrero de 2004, le

comunicó a la demandante: "Respecto al contrato No. 130 de Diciembre de 2003, me permito

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informarle que dicho documento no fue perfeccionado y por lo tanto no tiene validez. Una

evidencia de ello es que solo en Enero de 2004, se constituyó la póliza de Cumplimiento. Por lo

anterior, comedidamente le informo que no es posible autorizarle el cumplimiento del mismo".

3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA (fl. 10-13 C.Ppal)

Señala como normas violadas las siguientes:

Normas Constitucionales: Arts. 1, 2, 4o, 6o, 13, 14, 23, 25, 26, 29, 58, 90, 314 y 315 de la Carta

Política.

Normas Legales: Ley 80 de 1993; Art. 50 en concordancia con el Art. 1o del Decreto 679 de

1994, Inciso 2o del Numeral 8o del Artículo 4o, Artículo 3o; Artículo 884 del Código de

Comercio; Artículos 84, 176, 177 y 178 de Código Contencioso Administrativo; Artículos 1495,

1498, 1501, 1546, 1602, 1603, 1608, 1609, 1613, 1614, 1617 y 1653 ordinal 2o del Código

Civil Decreto -ley 222 de 1983, arts. 16, 17, 18, y sgtes., 35, 56, 60, y sgtes., 80, 81, 82, 89,

287, 288, 289, 290, y sgtes.

Después de referirse a algunas de las normas enunciadas, en síntesis expone que el contrato

de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes del presente asunto, obliga

a la entidad territorial demandada para que cancele los honorarios pactados debido a que la

contratista cumplió con el objeto del mismo, Además, la entidad demandada no ha efectuado la

liquidación del mismo, ni ha efectuado el pago final acordado, pues no pueden negarse a

cancelar la contraprestación pactada alegando vicios de forma o deficiencias en la tramitación

que sólo comprometen la responsabilidad administrativa del municipio y no del contratista.

B. LA CONTESTACIÓN

El Municipio de Caloto- Cauca a pesar de ser notificado de la demanda, no se pronunció sobre

la acción impetrada en su contra.

C. SENTENCIA APELADA (fl. 73-84 C. Ppal)

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El Juez de primera instancia declaró la responsabilidad contractual del Municipio demandado

por los perjuicios causados a la demandante por la inejecución del Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales No. 130 de 2003. En consecuencia, condena a la entidad demandada a

cancelar por lucro cesante la suma de $1.649.665, valor dejado de percibir por la contratista y

niega las demás pretensiones.

Como tesis del asunto, expone el a-quo que resulta improcedente la aplicación de la teoría del

enriquecimiento sin justa causa, debido a que efectivamente se demuestra la existencia del

contrato y no obstante una vez expedida la póliza de cumplimiento a favor de la entidad Estatal

contratante, se niega a su aprobación y a recibir el pago de la publicación del contrato e impide

que la actora acceda a la información requerida para cumplir lo acordado, actuaciones que

impiden el desarrolle el objeto contractual por parte de la contratista pero por una causa

imputable a la administración municipal, lo cual conlleva a declarar el incumplimiento

contractual por parte de la entidad demandada y en consecuencia se ordena el reconocimiento

y pago de la utilidad dejada de percibir.

D. LA APELACIÓN (fl. 87-92 C. Ppal)

La parte demandante apela expresando como argumentos los siguientes:

Si en este caso se declaró por el juzgado de primera instancia el incumplimiento contractual

del municipio demandado fue porque se encontró probado que comenzó a darse la ejecución

del contrato, pues de lo contrario no se habría declarado ningún tipo de incumplimiento, ni de

responsabilidad. En tales condiciones, considera que procede la condena del Municipio

demandado, por el daño emergente estimado en el anticipo, calculado en el contrato en la

suma de $6.000.000.oo.

Así mismo, solicita condena por perjuicios morales y a la vida de relación, debido a que con la

actuación de la entidad territorial se menosprecio en su dignidad personal y profesionalidad de

la contratista.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (fl. 111-113 C.Ppal)

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El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el presente asunto, indicando que no son

susceptibles de aceptación los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso

interpuesto, pues cuando se acepta que se trata de un contrato de consultoría y se demuestra

su incumplimiento, ello no indica la ejecución del contrato, motivo por el cual no se puede

ordenar el reconocimiento por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente

En cuanto al reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, si bien es cierto la

contratista allegó la póliza única el 14 de enero de 2004, es a partir de ese día en que se puede

inferir que va a realizar las tareas convenidas en el objeto del contrato y es en ese momento

que la administración no le permite intervenir para ejecutar la labor contratada, porque antes de

esa fecha no se encuentra demostrada ninguna intervención ante la administración municipal

encaminada a la ejecución del contrato. Por tanto, considera que a partir de esa fecha- 14 de

enero de 2004- se le ocasionaron los perjuicios, toda vez que no fue responsabilidad del

Municipio el no haber allegado los requisitos que la misma contratista se había comprometido

al momento de suscribir el contrato, para su ejecución.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo,

ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las

sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de

Popayán.

Precisa la Sala que, al conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante, la competencia de esta Corporación, se encuentra

delimitada por los aspectos objeto de impugnación, puesto que la pretensión de la apelación

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es lo que fija el ámbito de competencia del superior, razón por la cual, la providencia que se

desate de dicho recurso debe guardar consonancia con el objeto del mismo1.

2. 2. Problema jurídico

El problema jurídico concierne en determinar si hay lugar o no a modificar la sentencia de

primera instancia, en cuanto la misma denegó las pretensiones de la demanda, relacionadas

con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, perjuicios

morales y a la vida de relación reclamados por la parte demandante.

Para tal efecto, la sala en primer lugar determinará el marco legal y jurisprudencial referido a

las acciones contractuales. Es preciso señalar que el proceso de contratación adelantado en el

presente caso, se hizo bajo las normas de la ley 80 de 1993.

2.3. Marco Legal:

2.3.1 El contrato como presupuesto de la acción de controversias contractuales:

Advierte la Sala que la acción elegida por el actor para ventilar la anterior discusión es la de

controversias contractuales, establecida para la época de la presentación de la demanda (14

de marzo de 2005) en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, art. 87 del Código Contencioso

Administrativo, subrogada por el art. 32 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor:

LEY 80 DE 1993: ARTÍCULO 50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES Las

entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones

antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus

1 De acuerdo con el artículo 357 del código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 175

del decreto 2282 de 1989, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto

el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de

la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin

embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior

resolverá sin limitaciones (…)

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contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que

se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho

dejados de percibir por el contratista.

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. Cualquiera de las partes de un contrato

estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las

declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su

revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a

indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

(…..)

En consecuencia, las acciones relativas a los contratos están contenidas en el artículo 87 del

C.C.A., establecidas como mecanismo propio de la solución de conflictos surgidos con ocasión

de los contratos estatales, con la correspondiente modificación consagrada en la Ley 80 de

1993, art. 50 y Ley 446 de 1998, art. 32. Es así, como para la procedencia de la acción prevista

en la normatividad mencionada, es indispensable la existencia del contrato, debido a que la

titularidad está radicada en cualquiera de las partes de un contrato estatal de tal manera que

las parte pueden elevar múltiples y variadas pretensiones, a saber: a) Que se declare la

existencia del contrato cuando no se tiene certeza sobre su celebración. b) Que se declare la

nulidad del contrato porque se incurrió en violación del ordenamiento jurídico superior. c) Que

se declare su incumplimiento. d) Que se revisen sus cláusulas para una reajuste de precios o

de intereses. e) Que como consecuencia de tales declaraciones, si hubo perjuicios, se condene

al responsable de los mismos a efectuar los pagos correspondientes, etc.

Sobre el tema el Consejo de Estado se ha pronunciado así:

“La resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, es

aplicable a los contratos estatales con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, y

podrá hacerse efectiva por vía de la acción de controversias contractuales, toda vez que el

artículo 87 del Código Contencioso Administrativo al consagrar la referida acción

establece como finalidad de ésta: i) la declaratoria de existencia o nulidad del contrato con

sus consecuenciales declaraciones condenas o restituciones; ii) que se ordene su revisión;

iii) que se declare su incumplimiento; iv) que se condene a la indemnización de perjuicios y

v) que se hagan otras declaraciones y condenas. Quiere, decir, que la declaratoria judicial

de resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes de la relación negocial,

en virtud de la denominada condición resolutoria tácita, consagrada en el artículo 1546

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del Código Civil, puede enmarcarse, sin reparo alguno, dentro de esta última finalidad

prevista por la ley para el ejercicio de la acción contractual”2 .

Por tanto, en cuanto a la pretensión relacionada con que se declare el incumplimiento del

contrato y se condene a indemnizar los perjuicios, esta petición se deriva de la aplicación de la

condición resolutoria tácita, regulada en el artículo 1546 del C.C., referida a la facultad que

tiene la parte que cumplió la prestación a su cargo, para solicitar al Juez que se decrete la

resolución (terminación) del contrato o el cumplimiento del mismo, con el pago de los perjuicios

causados.

2.4 Caso Concreto:

2.4.1 Hechos Probados:

- Previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal No. 2076 del 20 de diciembre

de 2003, por la suma de $12.000.000.oo (fl. 24 C.Pbas), se celebró el “Contrato de Prestación

de Servicios Profesionales” No. 130 de la misma fecha, entre el Municipio de Caloto- Cauca y

la Contadora Pública María Montaño Hurtado, cuya duración era de tres (03) meses contados a

partir de la fecha de la firma del contrato, por un valor de $12.000.000.oo., con forma de pago

correspondiente al 50% de anticipo y el 50% restante a la entrega del informe final, cuyo objeto

era:

“OBJETO: la CONTRATISTA, se compromete con el CONTRATANTE. Desarrollar un trabajo de saneamiento de la información contable, de las cuentas por cobrar a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y las cuentas que reflejan las propiedades o las posesiones en bienes muebles del municipio; recopilando la información y documentación suficiente y pertinente que acredite la realidad y existencia de las operaciones para proceder a establecer los saldos objeto de depuración, llevándolo a su valor real a 31 de diciembre de 2003 de acuerdo con las exigencias de la Ley y la Contaduría General de la Nación”.(fl. 22-23 C.Pbas)

CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- Consejera

Ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve

(2009)- Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00374-01(15797)- Actor: SOCIEDAD TRACTO

CASANARE LTDA.- Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE- Referencia: CONTRATOS

Radicación: 19001-23-00-001-2005-00396-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: María Montaño Hurtado Demandado: Municipio de Caloto- Cauca Acción: Controversia Contractual

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-En consecuencia, se expidió el registro presupuestal No. 2064 del 20 de diciembre de 2003,

con cargo al presupuesto de gastos de dicha vigencia, para comprometer la disponibilidad

presupuestal del anterior contrato. (fl. 25 C.Pbas)

-La Sra. María Montaño Hurtado presentó ante la entidad contratante la póliza de cumplimiento

No. 3001000387901 del 14 de enero de 2004, expedida por la Compañía Agrícola de Seguros

S.A., a favor de la entidad contratante. (fl. 26 -27 C.Pbas)

-La contratista mediante escrito radicado el 28 de enero de 2004, ante la entidad contratante,

solicita que se le permita terminar de ejecutar el objeto contractual, pues afirma que se han

ejecutado en un 80%. (fl. 28-29 C.Pbas)

-El 07 de febrero de 2004, nuevamente la contratista solicita a la alcaldía municipal de Caloto –

Cauca, se le permita acceder a la información que requiere para cumplir con el objeto

contractual y cancelar ante la Tesorería Municipal la publicación del contrato. (fl. 29 C.Pbas)

-El representante legal de la entidad territorial contratante dirigió el Oficio No. AM-023 del 12 de

febrero de 2004, a la Sra. María Montaño Hurtado, en los siguientes términos:

“Respecto al contrato No. 130 de diciembre de 2003, me permito informarle que dicho documento no

fue perfeccionado y por lo tanto no tiene validez. Una evidencia de ello es que sólo en enero de 2004,

se constituyó la póliza de cumplimiento. Por lo anterior, comedidamente le informo que no es posible

autorizarle el cumplimiento del mismo” (fl. 31 C.Pbas)

Ahora bien, una vez establecidos los pormenores del contrato conforme las pruebas referidas

en el acápite anterior y teniendo en cuenta que no es objeto de controversia de este recurso, la

existencia del contrato debido a que se encontraban acreditados los requisitos de

perfeccionamiento (suscripción de contrato y registro presupuestal), así mismo el

incumplimiento de éste por parte del Municipio de Caloto- Cauca, referido a que no aprobó la

póliza de cumplimiento, obstruyó el acceso a la información requerida para desarrollar el objeto

contractual y no permitió el pago de la publicación del contrato, requisitos necesarios para que

la contratista empezara a ejecutar el contrato ( requisitos de legalización del contrato), la Sala

encuentra que el fundamento del recurso de alzada es determinar si se encuentra acreditado el

Radicación: 19001-23-00-001-2005-00396-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: María Montaño Hurtado Demandado: Municipio de Caloto- Cauca Acción: Controversia Contractual

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perjuicio material en la modalidad de daño emergente, perjuicio moral y alteración a las

condiciones de existencia a favor de la contratista.

El contratista insatisfecho está legitimado para demandar judicialmente la indemnización por el

incumplimiento del deudor - contratante-, cuando tal actuación le produzca daño y pueda

probarlo. El deudor por su parte, está obligado a indemnizar los perjuicios reclamados de

acuerdo a la naturaleza de los mismos y la vinculación causal de su incumplimiento con el daño

experimentado por el acreedor- contratista-. Por tanto, ese daño debe ser cierto y su existencia

establecerse plenamente en el respectivo proceso, pues los perjuicios que alega el contratista y

que reclama del contratante deben estar revestidos de plena certeza.

Es así, como el daño contractual consiste en la lesión del derecho de crédito como

consecuencia de un comportamiento contrario del deudor al esquema de la prestación y en

estos términos, dicha responsabilidad contractual comprende dos modalidades de daño: el

emergente y lucro cesante. (arts. 1613 y 1614 del Código Civil).

Por tanto, en materia de responsabilidad contractual de la administración pública, el contratista

tiene derecho a que la administración le indemnice la totalidad de los daños derivados del

incumplimiento contractual, tanto los que se manifiestan como una disminución patrimonial -

daño emergente-, como los que se traducen en la privación de las utilidades o ganancias que

esperaba percibir por la imposibilidad de ejecutar total o parcialmente el proyecto - lucro

cesante-

Ahora bien, en este asunto la parte demandante, reclama el perjuicio material en la modalidad

de daño emergente por la suma de seis millones ($6.000.000.oo.) de Pesos M/Cte,

correspondiente al anticipo que debió cancelar la entidad contratante una vez se suscribió el

contrato; sin embargo, como claramente lo determinó el juez de primera instancia el

incumplimiento de la entidad contratante se circunscribió a la etapa de legalización del contrato

(aprobación de la póliza y publicación), como requisitos necesarios para que la contratista

empezara a ejecutar el contrato; respecto de lo cual no se allegó ningún medio probatorio del

cual se pueda concluir con certeza que la contratista realizó alguna actividad relacionada con el

objeto contractual, por el contrario a lo afirmado en el libelo de la demanda, solamente se

encuentran los Oficios radicados ante la entidad contratante el 28 de enero de 2004 y 07 de

Radicación: 19001-23-00-001-2005-00396-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: María Montaño Hurtado Demandado: Municipio de Caloto- Cauca Acción: Controversia Contractual

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febrero del mismo año (fl. 28- 30 C.Pbas), en los que la Sra. María Montaño Hurtado, afirma

haber cumplido con parte del objeto contractual, pero sin ningún otro respaldo probatorio.

Además, como el anticipo constituye un préstamo que las entidades estatales realizan a favor

del contratista para invertir en la ejecución del contrato, el cual debe amortizarse a medida que

avanza la ejecución del contrato, de manera que sólo adquiere la calidad de ingreso en cabeza

del prestador del servicio, cuando se ha dado ejecución del mismo3, de tal manera que como

en este caso no se encuentra acreditado que se realizó alguna labor relacionada con el objeto

contractual, la entidad demandada no debe cancelar el 50% pactado como anticipo

correspondiente a la suma de seis millones ($6.000.000.oo.) de Pesos M/Cte.

Respecto a los perjuicios morales y alteración de las condiciones de existencia reclamados por

el actor, tal como lo expresó el a-quo, no existe prueba alguna relacionada con dichos

perjuicios, pues la parte demandante se limitó a reclamarlos en la demanda sin allegar ningún

respaldo probatorio.

En este sentido, comparte la Sala la decisión adoptada por el a quo, en consecuencia se

confirmará la sentencia de 15 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo

del Circuito de Popayán.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Cauca,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010),

proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en la Acción

3 Plan Único de Cuentas para Comerciantes - PUC-

Código de Cuenta 2805- Anticipos y Avances Recibidos. Descripción: Registra las sumas de dinero recibidas por el ente económico de clientes como anticipos o avances originados en ventas, fondos para proyectos específicos, cumplimiento de contratos, convenios y acuerdos debidamente legalizados, que han de ser aplicados con la facturación o cuenta de cobro respectiva. Dinámica: Créditos: a) Por los valores de los depósitos recibidos de clientes, y b) Por los valores recibidos anticipadamente para ventas. Débitos: a) Por el valor de los depósitos aplicados al objeto para el cual fueron recibidos; b) Por el valor de la aplicación de los anticipos en la facturación, y c) Por el valor de las devoluciones parciales o totales de los anticipos o avances recibidos.

Radicación: 19001-23-00-001-2005-00396-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: María Montaño Hurtado Demandado: Municipio de Caloto- Cauca Acción: Controversia Contractual

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Contractual impetrada por la Sra. María Montaño Hurtado contra el Municipio de Caloto- Cauca,

donde se concedieron parcialmente las pretensiones.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

Los Magistrados

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

(Encargado del despacho del que era titular

el Dr. Horacio Coral Caicedo)

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO