contrataciones ley 15 de 2012

12
ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DE PANAMÁ LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ QUE ESTABLECE UNA TASA PARA CUBRIR LOS COSTOS DE SOTERRAMIENTO DEL CABLEADO E INSFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE TELEVISION PAGADA Y DICTA OTRA DISPOSICION. Número: Año: Tipo de Norma: Referencia: LEY 15 2012 Titulo: Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL Fecha(dd-mm-aaaa): 26-04-2012 Gaceta Oficial: 27024-B Publicada el: 27-04-2012 DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO Tasa y tarifas, Carga fiscal, Modernización, Telecomunicaciones, Televisión pagada Rollo: Posición: 593 840 Páginas: 5 Tamaño en Mb: 0.621 Rama del Derecho: Palabras Claves: TEL.:212-8496 - EMAIL:[email protected] WWW.ASAMBLEA.GOB.PA

Upload: ivan-e-mendoza

Post on 29-Sep-2015

17 views

Category:

Documents


3 download

DESCRIPTION

LEY

TRANSCRIPT

  • ASAMBLEA NACIONALREPBLICA DE PANAM

    LEGISPANLEGISLACIN DE LA REPBLICA DE PANAM

    QUE ESTABLECE UNA TASA PARA CUBRIR LOS COSTOS DE SOTERRAMIENTO DEL CABLEADOE INSFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE TELEVISIONPAGADA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

    Nmero:Ao:

    Tipo de Norma:

    Referencia:

    LEY15

    2012Titulo:

    Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL

    Fecha(dd-mm-aaaa):26-04-2012

    Gaceta Oficial: 27024-B Publicada el:27-04-2012DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO

    Tasa y tarifas, Carga fiscal, Modernizacin, Telecomunicaciones, Televisinpagada

    Rollo: Posicin:593 840Pginas: 5 Tamao en Mb: 0.621

    Rama del Derecho:

    Palabras Claves:

    TEL.:212-8496 - EMAIL:[email protected]

  • DIGITAL12

    DIGITAL12

    DIGITAL12

    DIGITAL12

    DIGITAL12

  • DIGITAL12

    DIGITAL12

    DIGITAL12

    DIGITAL12

    DIGITAL12

    DIGITAL12

    DIGITAL12

    DIGITAL12

    DIGITAL12

  • DIGITAL12

    DIGITAL12

  • DIGITAL12

    DIGITAL12

  • DIGITAL12

  • DIGITAL12

    DIGITAL12

  • G.O. 27,034-B

    ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    LEY 15 De 26 de abril de 2012

    Que establece una tasa para cubrir los costos de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones

    y de televisin pagada y dicta otra disposicin

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    DECRETA:

    Artculo 1. Se establece una tasa del 0.5% aplicable a los clientes en la facturacin mensual de

    los servicios de telecomunicacin bsica local (101), nacional (102), internacional (103), de

    comunicaciones personales (106), telefona mvil celular (107), de transporte de

    telecomunicaciones (200) y de televisin pagada (904) para cubrir los costos y la ejecucin del

    soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de

    televisin pagada. Se excluyen de la aplicacin de esta tasa los servicios antes descritos

    prestados bajo la modalidad prepago.

    Artculo 2. Se crea el Fondo para cubrir los costos y la ejecucin del soterramiento del

    cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisin pagada, en

    adelante el Fondo. Este Fondo estar destinado a la gestin y financiamiento de los proyectos de

    soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de

    televisin pagada en el territorio nacional, cubriendo los costos de construccin de cmaras y

    vigaductos subterrneos y los costos por la desinstalacin e instalacin de redes y equipos

    intrnsecamente relacionados con la reubicacin de las facilidades existentes que se pretenden

    soterrar.

    Artculo 3. Formar parte del Fondo la tasa que proviene de los montos facturados y cobrados

    a los clientes de los servicios de telecomunicacin bsica local (101), nacional (102),

    internacional (103), de comunicaciones personales (106), telefona mvil celular (107), de

    transporte de telecomunicaciones (200) y de televisin pagada (904).

    Las empresas concesionarias remitirn mensualmente los fondos correspondientes a dicha

    tasa a una subcuenta especial del Tesoro Nacional, de la cual se transferirn estos montos a una

    cuenta de fideicomiso, que ser constituido para el soterramiento del cableado e infraestructura

    de los servicios de telecomunicaciones y de televisin pagada. Estos fondos estarn sujetos al

    control y fiscalizacin de la Contralora General de la Repblica.

    Los fondos recaudados por los concesionarios provenientes de la tasa sern debidamente

    identificados en la Ley de Presupuesto General del Estado, en el ingreso y en el egreso, como

    una transferencia de capital de uso especfico. Estos fondos no podrn ser afectados por los

    ajustes y otras consideraciones de tipo presupuestario, salvo que tales afectaciones sean

    aprobadas mediante ley.

  • G.O. 27,034-B

    2 ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    Pargrafo. En funcin del inters pblico que existe por parte del Estado para ejecutar el

    soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de

    televisin pagada, se faculta a la Autoridad Nacional de los Servicios Pblicos para que pueda

    contribuir con una inversin inicial al Fondo utilizando fondos provenientes de la tasa de

    regulacin de los concesionarios de telecomunicaciones y de televisin pagada, con base en la

    estimacin que realice la Autoridad Nacional de los Servicios Pblicos mediante resolucin

    motivada.

    Artculo 4. Del producto de las asignaciones de nuevas bandas de frecuencias destinadas a

    servicios de telecomunicaciones mviles, as como de cualquiera licitacin pblica del espectro

    radioelctrico que realice la Autoridad Nacional de los Servicios Pblicos, se transferir el 50%

    al fideicomiso para ejecutar el plan de soterramiento a nivel nacional, mediante los mecanismos

    que disponga el Ministerio de Economa y Finanzas.

    Artculo 5. Las empresas concesionarias de los servicios de telecomunicacin bsica local (101),

    nacional (102), internacional (103), de transporte de telecomunicaciones (200) y de televisin

    pagada (904), con cableado e infraestructura a ser soterrados, formarn una sociedad annima,

    cuyo objetivo esencial ser la constitucin del fideicomiso de que trata el artculo 3, el cual ser

    irrevocable, en una entidad bancaria nacional de reconocido prestigio y cuyo capital accionario

    ser traspasado en su totalidad al fideicomiso, de forma nominativa.

    La sociedad annima, para todos los efectos legales, actuar como la entidad

    administradora de los proyectos de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios

    de telecomunicaciones y de televisin pagada.

    La duracin de dicho fideicomiso estar sujeta al cumplimiento del plan de soterramiento

    del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisin pagada.

    La participacin de las empresas concesionarias que formen parte de esta sociedad

    annima ser acorde y en proporcin a la cantidad de cableado e infraestructura que se haya

    soterrado.

    Una vez se cumpla este objetivo, los activos de dicha infraestructura, entindase las

    cmaras y vigaductos subterrneos producto del plan, pasarn a ser propiedad del Estado y

    estarn afectos a la prestacin de los servicios pblicos que establezca la Autoridad Nacional de

    los Servicios Pblicos, que determinar la metodologa para fijar el canon a pagar por el uso de

    dicha infraestructura.

    Artculo 6. Para salvaguardar las condiciones que aseguren la continuidad y regularidad y

    garanticen la eficiente provisin a los clientes de los servicios pblicos de electricidad, las

    empresas de distribucin elctrica de la zona a soterrar sern las unidades gestoras, dentro del

    rea de su concesin, de la tramitacin de las ofertas y/o el pliego de cargos y la conduccin de

    las convocatorias de los actos relacionados para la contratacin de las personas jurdicas o

    consorcios que realizarn la ejecucin del plan de soterramiento en las reas que se incluyan,

    conforme a las reglas de Derecho Privado que rigen sus actos de contratacin.

  • G.O. 27,034-B

    3 ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    Dichas convocatorias operarn de forma mixta, ya que incluirn las condiciones y

    especificaciones elctricas, as como las correspondientes a los servicios de telecomunicaciones

    y de televisin pagada, cuyas prestatarias participarn en la adjudicacin y fiscalizacin de los

    trabajos a realizar, en la materia que les corresponda. Se entiende que estas especificaciones

    tcnicas tanto elctricas como de telecomunicaciones y de televisin pagada formarn parte del

    pliego de cargos que aprobar la Autoridad Nacional de los Servicios Pblicos.

    Artculo 7. El plan de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de

    telecomunicaciones y de televisin pagada se desarrollar a nivel nacional. La Autoridad

    Nacional de los Servicios Pblicos establecer, conforme a criterios tcnicos de saturacin,

    seguridad de las infraestructuras y mejoramiento urbanstico, las reas que formarn parte de este

    plan.

    Artculo 8. Corresponder a la Autoridad Nacional de los Servicios Pblicos, en su calidad

    fiscalizadora de los servicios pblicos, establecer y reglamentar todo lo concerniente al

    soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de

    televisin pagada, que incluye, sin ser limitativo:

    1. La supervisin, fiscalizacin y administracin de los fondos que constituyen el

    fideicomiso de que trata esta Ley.

    2. El establecimiento del orden en que se ejecutarn los proyectos en las reas definidas a

    soterrar.

    3. La fijacin de los montos que debern pagar al fideicomiso los concesionarios que

    utilicen la infraestructura diseada dentro del plan de soterramiento.

    4. La aprobacin de los pliegos de cargos, que contengan las especificaciones tcnicas

    elctricas, de telecomunicaciones y de televisin pagada, as como las que sean necesarias

    para la ejecucin del plan de soterramiento.

    5. La clasificacin, junto con el Ministerio de Economa y Finanzas, de la figura o servicio

    que administrar los activos que pasarn a ser propiedad del Estado.

    La reglamentacin a que se refiere este artculo se har a travs de resolucin motivada,

    en la cual se establecern las directrices necesarias para la debida aplicacin y cumplimiento de

    esta Ley.

    Artculo 9. La instalacin de nuevas facilidades de utilidades pblicas, como sistemas elctricos,

    de telecomunicaciones y/o de televisin pagada, as como cualquier otro sistema que requieran

    instalar las empresas operadoras que se encuentren dentro de las reas incluidas en el plan de

    soterramiento, deber ser soterrada para mantener la concordancia de la presente normativa.

    Los transformadores, gabinetes o cualquier otro objeto propio de la operacin de estos

    servicios debern formar parte de la servidumbre pblica, pero sin detrimento de la circulacin o

    el mejoramiento urbano que se destine para estas reas.

  • G.O. 27,034-B

    4 ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    Artculo 10. Toda construccin de obras pblicas o proyectos en la que el Estado solicite la

    remocin y reubicacin de facilidades de utilidades pblicas, que tenga como zona de incidencia

    o afectacin las reas incluidas en el plan de soterramiento, deber soterrarse y los costos que se

    generen por los trabajos que se realicen sern asumidos por el Estado.

    Artculo 11. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todos los proyectos de desarrollo

    urbano que se promuevan dentro de las reas incluidas en el plan de soterramiento y reas

    aledaas debern incluir el soterramiento del sistema de suministro de energa elctrica que

    requieran, as como de los sistemas de telecomunicaciones y/o de televisin pagada. Este artculo

    ser reglamentado por el Ministerio de Obras Pblicas.

    Artculo 12. El artculo 1 de la Ley 22 de 2006 queda as:

    Artculo 1. mbito de aplicacin. Esta Ley establece las reglas y los principios bsicos

    de obligatoria observancia que regirn los contratos pblicos que realicen el Gobierno

    Central, las entidades autnomas y semiautnomas, los municipios, la Caja de Seguro

    Social, los intermediarios financieros y las sociedades annimas en las que el Estado sea

    propietario del 51% o ms de sus acciones o patrimonio, as como los que se efecten con

    fondos pblicos o bienes nacionales para:

    1. La adquisicin o arrendamiento de bienes por parte del Estado.

    2. La ejecucin de obras pblicas.

    3. La disposicin de bienes del Estado, incluyendo su arrendamiento.

    4. La prestacin de servicios.

    5. La operacin o administracin de bienes.

    6. Las concesiones o cualquier otro contrato no regulado por ley especial.

    A las contrataciones que realicen las juntas comunales y locales, se les aplicar

    esta Ley en forma supletoria; no obstante, estas instituciones debern someterse a las

    disposiciones contenidas en el artculo 141.

    La adquisicin de medicamentos, insumos y equipos mdicos, por parte de la Caja

    de Seguro Social, se regir por lo establecido en la Ley 1 de 2001, sobre medicamentos y

    otros productos para la salud humana, y dems disposiciones legales vigentes en la

    materia.

    Las instituciones pblicas de carcter educativo y de investigacin cientfica que

    autorice el rgano Ejecutivo podrn realizar proyectos, programas y actividades a travs

    de las asociaciones de inters pblico a que se refiere el numeral 4 del artculo 64 del

    Cdigo Civil. Las contrataciones que realicen estas asociaciones con fondos pblicos

    podrn someterse a los procedimientos de esta Ley.

    Las contrataciones que realicen las empresas de distribucin elctrica para el

    proyecto de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de

    telecomunicaciones y de televisin pagada se regirn por las reglas de Derecho Privado

    que rigen sus actos de contratacin.

  • G.O. 27,034-B

    5 ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    Artculo 13. La presente Ley modifica el artculo 1 del Texto nico de la Ley 22 de 27 de junio

    de 2006.

    Artculo 14. Esta Ley comenzar a regir el da siguiente al de su promulgacin.

    COMUNQUESE Y CMPLASE. Proyecto 423 de 2012 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panam, a los once das del mes de abril del ao dos mil doce.

    El Presidente,

    Hctor E. Aparicio Daz El Secretario General, Wigberto E. Quintero G. RGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPBLICA, PANAM, REPBLICA DE PANAMA, 26 DE ABRIL DE 2012.

    RICARDO MARTINELLI BERROCAL

    Presidente de la Repblica

    FRANK DE LIMA

    Ministro de Economa y Finanzas.

    TARJETA BASEGACETA OFICIALTEXTO PARA COPIAR Y PEGAR

    ZW: