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1.Indice

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2. Presentación

El presente trabajo en términos generales tiene como objetivo principal exponer los elementos fundamentales y el funcionamiento del sistema normativo vigente en el Perú sobre el control de la contaminación atmosférica por efecto de las emisiones gaseosas generadas en el desarrollo de las actividades productivas. Específicamente nos concentramos en lo relativo a la contaminación del aire por gases y material participado.

Con la finalidad de facilitar el conocimiento y el manejo de este sistema normativo por parte de profesionales en áreas distintas al Derecho, organizamos la información conforme a un marco conceptual sobre la contaminación del aire que brevemente describimos al inicio del artículo, y de acuerdo al cual sistematizamos la información contenida en las disposiciones legales que regulan este aspecto de la problemática ambiental. Finalmente, hacemos referencia a algunos aspectos relativos a las normas sobre emisiones que se han adoptado en otros países, y cuya incorporación en nuestra legislación podría ser de utilidad.

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Marco conceptual

LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE.

Fuentes de contaminación

La atmósfera terrestre puede verse contaminada por humo, gases, polvo, vapor, ruido, olores, etc., provenientes de fuentes naturales o de fuentes antropogénicas. Las erupciones volcánicas, los incendios forestales o la descomposición de materia orgánica, por ejemplo, son fuentes naturales de contaminación atmosférica ya que liberan gases, partículas u olores que alteran la calidad del aire.

Los contaminantes de fuente antropogénica tienen su origen en las actividades humanas, tanto domésticas como industriales, y provienen de fuentes móviles, como autos, aviones o barcos, así como de fuentes fijas, tales como chimeneas, equipos de refrigeración o incineradores de basura. Cabe señalar además que las fuentes fijas de contaminantes pueden ser puntuales, lineales, superficiales, fugitivas o fugaces, dependiendo de sus características particulares. En tanto sistema regulador de la conducta humana, interesa al Derecho el control de la contaminación ambiental de fuente antropogénica móvil o fija en todas sus variantes.

Clasificación de los contaminantes atmosféricos

Si bien, la atmósfera recibe continuamente la descarga de numerosos contaminantes de origen antropogénico, no todos ellos generan problemas ambientales de igual magnitud. Algunos contaminantes se presentan con mayor o menor frecuencia que otros, o se producen sólo en ciertas localidades. Por estas razones, es útil clasificar los distintos contaminantes atmosféricos en categorías, a efectos de orientar correctamente los esfuerzos normativos, dandoprioridad al control de aquellos elementos que producen un mayor impacto ambiental.

Los contaminantes atmosféricos se clasifican en primarios, secundarios y de referencia. Los contaminantes primarios son aquellos que se emiten directamente a la atmósfera desde unafuente identificable, como los gases producidos por los automóviles o los expelidos por las chimeneas de las fábricas1. Entre los más importantes están el monóxido de carbono (CO), el dióxido de azufre (SO2), el dióxido de nitrógeno (NO2), los hidrocarburos (HC), laspartículas, y los metales.

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Los contaminantes secundarios se forman en la atmósfera a partir de reacciones químicas producidas por los contaminantes primarios2. Algunos de los contaminantes secundarios son el ozono (O3), el ácido sulfhídrico (H2S) y los hidrocarburos oxidados.

La categoría de contaminantes de referencia está conformada por el conjunto de contaminantes primarios y secundarios que típicamente se encuentran presentes en las zonas urbanas. Los contaminantes de referencia son los que concitan la mayor atencióndesde el punto de vista normativo, debido a su particular incidencia en las áreas más densamente pobladas.De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS) y las regulaciones de los Estados Unidos y la Unión Europea sobre la materia, este conjunto de contaminantes comprende al monóxido (NO2), el ozono (O3), el material particulado (PM-10) y el plomo (Pb).

Las concentraciones de los contaminantes de referencia varían de una localidad a otra, dependiendo del tipo e intensidad de la actividad industrial, del tráfico vehicular y del grado de control ambiental existentes en cada una3.

Cabe señalar que existen cientos de otros contaminantes que se emiten a la atmósfera, pero que no son considerados de referencia.

Usualmente, se trata de compuestos propios de un determinado tipo de industria y, por lo general, no es común encontrarlos en las áreas urbanas.

Emisión e inmisión

La regulación de la contaminación atmosférica se organiza sobre la base de dos conceptos fundamentales: la emisión y la inmisión de sustancias contaminantes. La emisión está referida a la liberación de contaminantes a la atmósfera, provenientes de fuentes móviles ofijas, mientras que la inmisión representa la presencia de contaminantes en la atmósfera en su calidad de cuerpo receptor. En concordancia con estos dos conceptos, las normas jurídicas sobre contaminación atmosférica son de dos tipos: normas de inmisión o de calidad del aire y normas de emisión al aire.

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3. Normatividad legal

Legislación ambiental aplicable

3.1 en relación con los estudios de impacto ambiental

La normatividad ambiental nacional está basado en la Constitución Política del Perú, dondeestablece que el derecho fundamental de toda persona a vivir en un ambiente sano yecológicamente equilibrado, siendo obligación del Estado prevenir y controlar la contaminaciónambiental.

La Ley general del ambiente Nº 28611 define las disposiciones referidas al manejo de la política ambiental del Estado y de los instrumentos de gestión ambiental. Entre otras consideraciones introduce el principio precautorio, la exigibilidad en el cumplimiento de los Estándares nacionales de calidad ambiental (ECA) y el acceso a la información ambiental. La norma especifica que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la ley.

El Reglamento de la Ley del sistema nacional de evaluación ambiental establece las categorías de evaluación de impactos, como el diagnóstico de impacto ambiental, estudios de impacto ambiental e informe ambiental y certificación ambiental, de acuerdo al riesgo ambiental que las actividades conllevan. En base a esta categorización, el Proyecto de la Central Térmica El Faro requiere de una evaluación Categoría III - Estudio de Impacto Ambiental Detallado.

Referente a las normas de alcance sectorial, la Ley de concesiones eléctricas N° 25844, indica que los concesionarios de generación, transmisión y distribución están obligados a cumplir con las normas de conservación del medio ambiente.

El Reglamento de protección ambiental en las actividades eléctricas N° 029-94-EM, especifica que la autoridad encargada de dictar los lineamientos generales y específicos de la política para la protección ambiental es la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) del Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con la Dirección General de Electricidad (DGE).

La Ley general del ambiente, en su Artículo 25º señala que “los Estudios de Impacto Ambiental son instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social,

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a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad”.

Por su parte la Ley Nº 26896, establece la obligación de presentar, entre otras, un Estudio deImpacto Ambiental en los casos de actividades de generación termoeléctrica cuya potenciainstalada supere los 10 MW. En base a esta disposición el Proyecto C.T. El Faro, deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental aprobado.

La Guía para la elaboración de EIA en las actividades eléctricas determina el área de influencia para las centrales termoeléctricas como los límites de los emplazamientos que corresponden al area donde se construye la Central Térmica y la línea de transmisión de energía.

El EIA incluye compromisos de condiciones de seguridad e higiene ocupacional basados en laResolución Ministerial N° 161-2007-MEM/DM Reglamento de seguridad e higiene ocupacional del subsector electricidad adoptando en el plan de contingencias, los lineamientos para la formulación de los planes y programas de control y reducción de riesgos.

El EIA deberá incluir un Estudio de Impacto Social que contendrá la línea de base socioeconómica, los impactos potenciales, tanto en aspectos sociales como económicos y de salud que puedan afectar a las comunidades que estén ubicadas dentro del área del Proyecto y las medidas a adoptarse en ese caso para prevenir, minimizar o eliminar dichos impactos. Asimismo, deberán considerarse las disposiciones contenidas en la Guía de relaciones comunitarias para el sector energía y minas – R.D. N° 010-2001-EM/DGAA.

Los EIA deben ser presentados ante la DGAAE del MINEM. El D.S N° 056-97-PCM y sumodificación. Decreto Supremo Nº 061-97-PCM, establece los casos en que un EIA requerirá laopinión técnica del INRENA que ahora ha sido reemplazada por la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA) de Ministerio de Agricultura (MINAG). En el presente caso Shougesa deberá adjuntar la constancia de haber presentado una copia del EIA al MINAG, junto a los ejemplares que presentará a la DGAAE. La DGAAE cuenta con un plazo de 120 días calendario para la evaluación del EIA. Transcurrido el plazo sin que se emita ninguna resolución, el expediente tendrá silencio administrativo negativo, establecido por el artículo 34º de la Ley 27444, Ley de procedimiento administrativo general. De existir observaciones al EIA, la DGAAE notificará por escrito al titular de la actividad para que en un plazo máximo de 90 días pueda levantar las observaciones planteadas, después de los cuales la autoridad podrá declarar en abandono la solicitud.

3.2 EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Los numerales 5 y 17 del artículo 2º de la Constitución del Política consagran el derecho de acceso a la información pública y el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, respectivamente.

La Ley general del ambiente, en su artículo 46º, dispone que toda persona natural o jurídica, ya sea en forma individual o colectiva, tiene derecho a presentar, de manera responsable, opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones u aportes en los procesos de toma de decisiones de la gestión ambiental y en las políticas y acciones que incidan sobre ella, así

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como en su posterior ejecución, seguimiento y control. El artículo 48º establece que las autoridades competentes establecen los mecanismos formales para facilitar la participación efectiva, así como los procesos y exigencias específicas al respecto. Asimismo, establece las obligaciones de las entidades públicas en esta materia y, sin perjuicio de las normas nacionales, sectoriales, regionales o locales que se establezcan, indica los criterios a seguir en los procedimientos de participación ciudadana.

La Resolución Ministerial Nº 223-2010-MEM/DM – Lineamientos para la participación ciudadana en las actividades eléctricas, norma la participación de las personas naturales, personas jurídicas, responsables de proyectos energéticos y autoridades, dentro de la realización y desarrollo de las actividades eléctricas, así como el desarrollo de las actividades de información y diálogo con la población involucrada en proyectos energéticos a través del MEM. Esta resolución de fecha 21 de mayo de 2010 reemplaza al Reglamento de participación ciudadana para las realización de actividades energéticas dentro de los procedimientos administrativos de evaluación de los estudiosambientales - R.M. N° 535-2004-MEM/DM, publicado el 6 de enero del 2005. Las modalidades de participación ciudadana que contempla la norma son los mecanismos de consulta obligatorios (talleres y audiencia pública) y complementarios (buzón de sugerencias, oficina de información, visitas guiadas, equipo de promotores y otros mecanismos).

Dicho reglamento requiere de la realización de talleres antes, durante y después de la realización del EIA para informar sobre las actividades propuestas y los resultados del EIA a la población local de las zonas de influencia del Proyecto y recepcionar sus opiniones y expectativas. La sustentación del EIA se realizará en Audiencia Pública y, de ser posible, se llevará a cabo en una localidad cercana al área del Proyecto.

Los talleres informativos serán convocados por la DGAAE, en coordinación con el responsable del Proyecto y la Dirección Regional de Energía y Minas – DREM que corresponda. La organización de los talleres informativos estará a cargo del Estado y del Responsable del Proyecto; el número de talleres lo determinará la DGAAE en coordinación con la DREM en función de la envergadura del Proyecto y de su incidencia territorial.

Los talleres podrán estar a cargo de la autoridad regional, de la DGAAE, del responsable delProyecto o la entidad que elaboró el EIA; y tendrán el siguiente contenido: Antes de la elaboración del EIA se informará acerca de sus derechos y deberes, normatividadambiental y de las nuevas tecnologías a desarrollar en los proyectos, recogiendo los aportes einterrogantes de los mismos. Durante la elaboración del EIA, se difundirá información sobre el Proyecto y sobre el avance en la elaboración del EIA, recogiendo los aportes e interrogantes de la ciudadanía. Presentado ya el EIA o el EIAs, el responsable del Proyecto a pedido de la DGAAE realizaráTalleres Informativos, con el objeto de difundir los alcances del estudio.La audiencia pública es el acto público a cargo de la DGAAE o las DREMs, en el cual se presenta a la ciudadanía el EIA, registrándose la participación de la sociedad en su conjunto. Se convocará a través de los siguientes medios de comunicación: Un aviso en el diario oficial El Peruano y un aviso en un diario de mayor circulación en la

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localidad o localidades donde influya el Proyecto, con un mínimo de 20 días calendario antes de la fecha programada para la audiencia. El responsable del Proyecto deberá remitir una copia de los avisos publicados en los diarios, a la autoridad regional al día siguiente de publicado; laautoridad regional a su vez la remitirá a las municipalidades de la zona de influencia directa delProyecto, en el término de la distancia. Asimismo, el responsable del Proyecto deberá remitir ala DGAAE las páginas completas de dichas publicaciones, en las que pueda apreciarseclaramente la fecha y diario utilizado. Seis avisos en papel A2 colocados en la sede principal de las oficinas del Gobiernos Regional, el local de los municipios provinciales y distritales directamente relacionados con el Proyecto, locales de mayor afluencia pública, como hospitales, bancos, parroquias o mercados y locales comunales. Serán colocados, al día siguiente de realizadas las publicaciones en los diarios. Cuatro anuncios diarios en la estación radial de mayor sintonía en las localidades donde sedesarrollará el Proyecto, los cuales se emitirán durante cinco días después de publicado elaviso en papel A2, y durante diez días antes de la realización de la audiencia pública.La audiencia se desarrollará en idioma español o en el que predomine en la zona, para lo cual se recurrirá a intérpretes. En este caso se realizará en idioma español.El resumen ejecutivo deberá ser redactado en un lenguaje sencillo y hacer referencia específica del marco legal que sustenta el EIA; además deberá permitir a los interesados una idea clara del Proyecto en lo relativo a ubicación, tipo de recursos a explotar, cantidad del mismo, infraestructura,tiempo de ejecución, área del Proyecto, requerimiento de mano de obra, características de la zona donde ésta se desarrollará, los posibles impactos directos o indirectos, así como las medidas para mitigar o eliminar dichos impactos, entre otros aspectos.De no cumplirse lo relativo a la difusión de la realización de la Audiencia Pública, la acreditación de la representatividad e inscripción en el registro correspondiente de las entidades autorizadas a realizar estudios de impacto ambiental y con el contenido del resumen ejecutivo del EIA, la DGAAE procederá a declarar como no presentado el EIA4.

4 Artículos 6°, 7° y 13° del Reglamento de Participación Ciudadana para la realización de actividades energéticas dentro de losProcedimientos Administrativos de Evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental.

3.3 EN RELACIÓN CON LOS ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL

3.3.1 ESTÁNDARES NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL DEL AIRE

El Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire (ECA-Aire) aprobado por D.S. N°074-2001-PCM publicado el 24 de junio de 2001, establece los valores límites de calidad ambiental del aire y los valores de tránsito. El Cuadro 2-1 muestra los valores establecidos en los ECA-Aire. En el caso de dióxido de nitrógeno (NOx), el estándar de 1 hora no es un estándar absoluto al establecer que se puede exceder los 200μg-m3 hasta 24 veces al año, y que a partir de la 25ava vez se estaría violando el estándar.

Cuadro 2-1 Estándares Nacionales de Calidad Ambiental de Aire (D.S. 074-2001-PCM)

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3.3.2 ESTÁNDARES NACIONALES PARA RUIDO AMBIENTALMediante D.S. 085-2003-PCM, publicado el 30 de octubre de 2003 se aprobó el Reglamento deEstándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido. Esta norma legal tiene por objetivoproteger la salud, mejorar la calidad de vida de la población y promover el desarrollo sostenible. El Cuadro 2-2 presenta los estándares de calidad ambiental para ruido.La zona del Proyecto estará categorizada como zona industrial I-4. Existen zonas residencialesubicadas a aproximadamente 1 100 m del Proyecto.Cuadro 2-2 Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido

3.1.3.3 ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA RADIACIONES NO IONIZANTESMediante D.S. Nº 010-2005-PCM publicado el 3 de febrero de 2005, se aprobaron los Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) para Radiaciones No Ionizantes, los cuales establecen los niveles máximos de intensidad. El Cuadro 2-3 presenta los estándares de calidad ambiental para radiaciones no ionizantes para 60 Hz (0,06 kHz).Cuadro 2-3 Estándares nacionales de calidad ambiental para radiaciones no ionizantes

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3.2 NORMAS SOBRE CONTAMINACIÓN DEL AIRE.

3.2.1. Normas de calidad del aire y normas de emisión al aire

Las normas de calidad del aire establecen los límites tolerables de sustancias contaminantes que pueden estar presentes en el aire sin alterar las características que lo hacen adecuado para la vida y la salud de las personas, así como para el medio ambiente en general.

Las normas de calidad del aire se establecen para distintos niveles de requerimiento ambiental. Las leyes peruanas regulan el nivel normal de calidad del aire y los niveles de alerta (cuidado, peligro y emergencia), los que se declaran en una jurisdicción determinada según las circunstancias específicas que prevé la ley, en caso de eventos de contaminación crítica.

Las normas de emisión al aire establecen, más bien, los límites máximos de contaminantes en las emisiones provenientes de una fuente móvil o fija. Estas normas definen las condiciones en las cuales se permite que una determinada actividad emita gases, material particulado y otros contaminantes al aire4

En el Perú, las normas de emisión se dictan según el tipo de actividad que corresponda. Así, por ejemplo, existen normas para emisiones gaseosas exclusivamente aplicables a la actividad minero-metalúrgica, a la industria del papel, a la de generación eléctrica, etc. En otras latitudes, las normas de emisión pueden ser aún más específicas, llegándose a establecer límites de emisión específicos para cada instalación individual.

3.1.1 Estándares de calidad ambiental y límites máximos permisibles

En el Perú, la calidad del aire se regula mediante los estándares de calidad ambiental (ECA), y las emisiones, mediante los límites máximos permibles (LMP).

La Ley General del Ambiente – LGA (Ley Nº 28611) define los ECA y los LMP en sus artículos 31º y 32º de la siguiente manera:

“Artículo 31.- Del Estándar de Calidad Ambiental

31.1 El Estándar de Calidad Ambiental - ECA es la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente. Según el parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos.

31.2 El ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas públicas. Es un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental.

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31.3 No se otorga la certificación ambiental establecida mediante la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, cuando el respectivo EIA concluye que la implementación de la actividad implicaría el incumplimiento de algún Estándar de Calidad Ambiental. Los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental también deben considerar los Estándares de Calidad Ambiental al momento de establecer los compromisos respectivos.

31.4 Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá hacer uso de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental, con el objeto de sancionar bajo forma alguna a personas jurídicas o naturales, a menos que se demuestre que existe causalidad entre su actuación y la transgresión de dichos estándares. Las sanciones deben basarse en el incumplimiento de obligaciones a cargo de las personas naturales o jurídicas, incluyendo las contenidas en los instrumentos de gestión ambiental”.

4 Gonzáles Villa, Julio Enrique. Normas sobre Contaminación Atmosférica. Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente. Tomo V. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. Noviembre 2004. Página 242.

“Artículo 32.- Del Límite Máximo Permisible

32.1 El Límite Máximo Permisible - LMP, es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por la respectiva autoridad competente. Según el parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos.

32.2 El LMP guarda coherencia entre el nivel de protección ambiental establecido para una fuente determinada y los niveles generales que se establecen en los ECA. La implementación de estos instrumentos debe asegurar que no se exceda la capacidad de carga de los ecosistemas, de acuerdo con las normas sobre la materia”.

3.1.2. ECA de aire y LMP de emisiones

3.1.2.1 Meta e instrumento

Los ECA de aire y los LMP de emisiones se relacionan a través de una dinámica operativa que los vincula de una manera interdependiente. Entre ambos existe una relación de meta e instrumento, Los ECA constituyen metas socialmente deseables hacia las cuales se deben dirigir los esfuerzos del Estado y la colectividad.

Los LMP, actuando en combinación con otros instrumentos de gestión ambiental5, sirven para alcanzar los ECA en un plazo determinado.

Esta relación se expresa también en el hecho de que los LMP se determinan en función de los ECA. Eventualmente, los LMP pueden ser revisados y reajustados si así se requiere para obtener una calidad de aire acorde con los ECA.

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3.1.2.2 Naturaleza jurídica y exigibilidad legal

La calidad del aire es un producto colectivo. Es el resultado acumulativo de todas las emisiones contaminantes de fuente natural y antropogénica que se producen en una determinada localidad,

A diferencia de los ECA, los LMP obligan individualmente a cada agente contaminador a controlar sus propias emisiones gaseosas y, en consecuencia, su cumplimiento le es exigible legalmente, tal como establece el primer párrafo del artículo 32º de la LGA.

5 Conforme a los artículos 16º y 17º de la LGA, los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos para la ejecución de la política ambiental del Estado, y comprenden el ordenamiento territorial ambiental, la evaluación del impacto ambiental; los planes de cierre; los planes de contingencias; la certificación ambiental, los planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación ambiental, entre otros. por lo que alcanzar los ECA no constituye una obligación individualmente exigible.

Eventualmente, como prevé el artículo 31º de la misma ley, se puede imputar responsabilidad a las personas naturales o jurídicas cuando se demuestre una relación de causalidad entre su actuación y la transgresión de los ECA. No obstante, aún en este caso, sólo procede sancionar al agente contaminador si el efecto negativo sobre la calidad del medio ambiente deriva del incumplimiento de alguna obligación ambiental concreta a su cargo. Esta circunstancia, sin embargo, no enerva el principio de que los ECA de aire no son individualmente exigibles.

3.1.2.3 Otras características

1) Medición

Los LMP están referidos a las emisiones y, en consecuencia, se miden o se aplican en la propia fuente, generalmente en el punto en el que las emisiones salen de la instalación, por ejemplo, en la chimenea de una planta industrial. Los ECA, en cambio, están referidos al medio ambiente y se miden en el cuerpo receptor, es decir, en el aire atmosférico.

2) Naturaleza sectorial

A diferencia de los ECA, que no están referidos a ninguna actividad en especial, los LMP se aprueban para cada tipo de actividad (minería, hidrocarburos, industria, etc.).

3) Naturaleza técnica

Los ECA y los LMP son valores objetivos, cuantificables y medibles de contaminación. Se expresan en unidades de medida, como máximos, mínimos o rangos, y son medibles por métodos científicos.

4) Temporalidad

Los ECA y los LMP tienen una vigencia temporal ya que están sujetos a variación. Sus valores son revisados periódicamente y pueden ser modificados por la autoridad competente.

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5) En cuanto al riesgo para la salud o el medio ambiente

Los ECA son valores tope que no representan riesgo significativo para la salud de las personas ni del ambiente. Los LMP son valores que al ser excedidos causan o pueden causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente.

3.1.3 Los estándares nacionales de calidad ambiental del aire

Mediante el Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM se aprobó el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, el cual establece los ECA de aire y las disposiciones relativas a su administración. Conforme señala el indicado Reglamento, los ECA de aire se establecen para proteger la salud6 De igual modo, se indica que las medidas de mejoramiento

6 El artículo 1º del indicado Reglamento señala: “Objetivo.- Para proteger la salud, la presente norma establece los estándares nacionales de calidad ambiental del aire y los lineamientos de estrategia para alcanzarlos progresivamente”. (H2S). Como se puede observar, los estándares primarios están referidos al control de los contaminantes referenciales.

de la calidad del aire se basan en un análisis costo – beneficio, considerando los aspectos de salud, socioeconómicos y ambientales.

El artículo 3º de esta norma define como contaminante del aire a aquella sustancia o elemento que en determinados niveles de concentración genera riesgos a la salud y bienestar humanos. El mismo artículo define los ECA del aire como aquellos que consideran los niveles de concentración máxima de contaminantes del aire que en su condición de cuerpo receptor es recomendable no exceder para evitar riesgo a la salud humana. A estos estándares se les denomina “estándares primarios” ya que se establecen fundamentalmente para la protección de la salud. Los estándares primarios de calidad del aire consideran los niveles de concentración máxima de los siguientes contaminantes del aire: dióxido de azufre (SO2), material particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), monóxido de carbono (CO), dióxido de nitrógeno (NO2), ozono (O3), plomo (Pb) y sulfuro de hidrógeno Como explicamos anteriormente, las normas de calidad del aire se establecen para una situación ambiental ordinaria y para situaciones extraordinarias. En este sentido, en el Perú tenemos ECA de aire de nivel normal y de niveles de alerta.

3.1.3.1 ECA de aire - nivel normal

Los ECA primarios de nivel normal están contenidos en el Anexo 1 del Reglamento y comprenden valores para siete contaminantes de referencia.

De acuerdo al Reglamento, los ECA primarios de aire se deben alcanzar mediante la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental. Para este propósito son especialmente importantes los LMP de emisiones gaseosas y material particulado y los denominados “planes de acción de mejoramiento de la calidad del aire” que también regula el Reglamento.

Los ECA de aire entran en vigencia de inmediato pero se aplican progresivamente. Para este efecto, además de los ECA del Anexo 1, el Reglamento ha establecido una tabla de

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valores de tránsito(Anexo 2) con estándares menos exigentes que los del Anexo 1. El sistema de aplicación es el siguiente:

- Las ciudades o zonas que presenten valores por debajo de los contenidos en el Anexo 1, establecerán en sus planes de acción, medidas destinadas para que no se excedan los valores contenidos en dicho Anexo.

- Las ciudades o zonas que presenten valores por encima de los contenidos en el Anexo 1 y por debajo de los valores establecidos en el Anexo 2, establecerán en sus planes de acción medidas destinadas a no exceder los valores establecidos en el Anexo 1 en un determinado plazo.

- Las ciudades o zonas que presenten valores por encima de los establecidos en el Anexo 2, establecerán en sus planes de acción medidas destinadas a no exceder los valores establecidos en el Anexo 2 en un plazo no mayor de 5 años de aprobado el plan de acción, y alcanzarán los valores contenidos en el Anexo 1 en un determinado plazo.

3.1.3.2 ECA de aire - niveles de alerta

El Reglamento introdujo en nuestra legislación el mecanismo de la declaración de los estados de alerta ambiental de calidad del aire, que tiene por objeto activar en forma inmediata, en caso de un evento de contaminación crítica, un conjunto de medidas destinadas a prevenir el riesgo a la salud y evitar la exposición excesiva de la población a los contaminantes del aire.

Los estados de alerta los declara el Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) cuando se exceda o se pronostique exceder severamente la concentración de contaminantes del aire. Producido un estado de alerta ambiental, se hace de conocimiento público y se activan las medidas previstas con el propósito de disminuir el riesgo a la salud.

Este mecanismo es aplicable dentro del ámbito de las zonas de atención prioritaria (ZAP) que son aquellas que por su concentración o densidad poblacional o por sus características particulares, como la concentración o desarrollo intensivo de actividades socioeconómicas, presentan impactos negativos sobre la calidad delaire. En la actualidad, las siguientes ciudades tienen la categoría de ZAP: Arequipa, Chiclayo, Chimbote, Cusco, Huancayo, Ilo, Iquitos, La Oroya, Lima-Callao, Pisco, Piura, Trujillo, y Cerro de Pasco.

En cada ZAP se establece un grupo de estudio técnico ambiental (GESTA) encargado de la elaboración del plan de acción de la localidad, el cual contiene las medidas a aplicar en los estados de alerta, considerando los lineamientos establecidos por el CONAM7.

El .CONAM aprueba los planes de acción y las medidas de alerta a través de las Comisiones Ambientales Regionales.

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El Decreto Supremo Nº 009-2003-SA aprobó el Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta Nacionales para Contaminación del Aire. De acuerdo a esta norma, los estados de alerta se establecen a efectos de activar, en forma inmediata, un conjunto de medidas predeterminadas y de corta duración destinadas a prevenir el riesgo a la salud y evitar la exposición excesiva de la población a los contaminantes del aire durante episodios de contaminación aguda.

El sistema de alertas tiene por objetivo reducir al mínimo posible y al menor costo económico-social la exposición de la población a eventos críticos de contaminación.8

El artículo 2º de la norma en mención establece tres estados de alerta distintos según su gravedad, correspondiendo en cada uno de ellos la aplicación de medidas de control distintas:

7 Estos lineamientos fueron aprobados por Resolución Presidencial Nº 022-2002-CONAM-PCD, la cual establece las Directrices para la Elaboración de los Planes de Acción para Mejorar la Calidad del Aire, denominados planes "a Limpiar el Aire". De acuerdo a este documento, las medidas para la gestión integral de la calidad del aire, tienen dos objetivos principales: "controlar o prevenir la contaminación atmosférica y establecer un sistema de vigilancia de la calidad del aire y salud". Estas medidas se clasifican en tres grupos: medidas para el programa de vigilancia de la calidad del aire; medidas para el mejoramiento de la calidad del aire y prevención de su deterioro; y medidas para aplicar en los estados de alerta.

8 Decreto del Consejo Directivo 015-2005-CONAM-CD que aprueba la Directiva para la Aplicación del Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta Nacionales para Contaminación del Aire.

1) Estado de cuidado

Esta es la situación en la cual el nivel de concentración del contaminante puede comenzar a causar efectos en la salud de cualquier persona y efectos serios en miembros de grupos sensibles, tales como niños, ancianos, madres gestantes, personas con enfermedades respiratorias obstructivas crónicas (asma, bronquitis crónica, enfisema, entre otras) y enfermedades cardiovasculares.

2) Estado de peligro

Corresponde a aquella situación en que el nivel de concentración del contaminante genera riesgo de causar efectos serios en la salud de cualquier persona.

3) Estado de emergencia

Esta es la situación en la que el nivel de concentración del contaminante genera un alto riesgo de afectar seriamente la salud de toda la población.

La determinación de los estados de alerta se basa en los niveles existentes en el aire de los denominados “contaminantes críticos”. Se consideran contaminantes críticos, el material particulado (PM-10), el dióxido de azufre (SO2), el monóxido de carbono (CO) y el sulfuro de hidrógeno (H2S).

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El tipo de alerta ambiental (cuidado, peligro o emergencia) se determina en función a la concentración que en un determinado momento alcanzan los contaminantes críticos, conforme al siguiente cuadro:

Niveles de alerta para contaminantes críticos

El estado de alerta se suspende cuando las concentraciones registradas o esperadas sean menores a los niveles establecidos en el cuadro anterior. La DIGESA informa a la comunidad de la declaratoria de estados de alerta, así como de su suspensión, a través de los medios de comunicación más rápidos y adecuados para cada caso.El CONAM puede declarar nuevos contaminantes críticos. Para dicho efecto, se considera como crítico a aquel parámetro que excede persistentemente el ECA de aire o alcanza al menos una vez losniveles de alerta establecidos en el cuadro.9

Cada GESTA elaborara un plan de contingencia para la ZAP correspondiente, el que contiene las medidas inmediatas que deberán ejecutarse para cada uno de los niveles de alerta. Dichasmedidas pueden ser las que figuran en el siguiente cuadro.

9 La Segunda Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 009-2003-SAestablece los contaminantes críticos para las ZAP que se indican a continuación:

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Chimbote: sulfuro de hidrógenoIlo: dióxido de azufre y material particuladoLa Oroya: dióxido de azufre y material particuladoLima: material particuladoArequipa: material particulado

Medidas aplicables en caso de alertas

Además o en lugar de estas medidas, el plan de contingencia puede considerar otras, inclusive más estrictas que las consideradas en el propio Reglamento, según la realidad de la respectiva ZAP.

Los planes de contingencia los aprueba el CONAM mediante resolución administrativa que se publica en el diario oficial El Peruano.

3.1.3.3 Macro emisores de contaminantes

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El Decreto Supremo Nº 009-2003-SA introduce el concepto de "macro emisores de contaminantes provenientes de fuentes fijas" en su artículo 8º. Conforme a dicha disposición, se considera macro emisores:

• A los titulares de actividades de una fuente fija que sean responsables de más del 25% de las emisiones de un contaminante crítico dentro de la jurisdicción de una ZAP.• Al conjunto de titulares de dos o más fuentes fijas del mismo ramo productivo que generen emisiones superiores al 50% de un contaminante crítico de una ZAP.

Las compañías que califiquen como macro emisores están sujetas a una serie de obligaciones especiales de monitoreo, reporte y auditoría ante DIGESA.

3.1.4 LMP de emisiones gaseosas

3.1.4.1 LMP vigentes

Como mencionamos anteriormente, los LMP se establecen por tipo de actividad (por ejemplo, producción de cemento, minería, hidrocarburos) y para fuentes fijas y fuentes móviles. En materia de LMP para emisiones gaseosas y material particulado, se han aprobado hasta la fecha las normas que se comentan a continuación.

1) La Resolución Ministerial Nº 315-96-EM-VMM Esta Resolución establece los niveles máximos permisibles (NMP) para emisiones de las actividades minero-metalúrgicas y es anterior a la introducción de la noción de LMP en nuestra legislación. Sin embargo, los NMP tienen la misma naturaleza que los LMP ya que están referidos a las descargas de emisiones gaseosas y material particulado producidas por una fuente determinada, y su cumplimiento es legalmente exigible al titular de la actividad que los genera. En realidad, se puede decir que ésta es una norma precursora de las aprobadas años más tarde en otros sectores económicos.

La Resolución Ministerial Nº 315-96-EM-VMM establece NMP para anhídrido sulfuroso (SO2), partículas (PM), plomo (Pb) y arsénico (As) presentes en las emisiones gaseosas provenientes de operaciones mineras, refinerías y fundiciones.

2) El Decreto Supremo Nº 003-2002-PRODUCEEsta disposición establece los LMP para efluentes y emisiones de las actividades industriales manufactureras de cemento, cerveza, curtiembre y papel. En materia de emisiones, la norma establece los LMP para material particulado proveniente de los hornos de la industria cementera.

3) El Decreto Supremo 015-2006-EM

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El Decreto Supremo 015-2006-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, establece en su Anexo Nº 4 los LMP provisionales aplicables a las emisiones atmosféricas provenientes de tales actividades. Estos LMP corresponden a los límites recomendados en la publicación del Banco Mundial “Pollution Prevention and Abatement Handbook” (Julio, 1998) y se aplican a las actividades de explotación en tierra yde refinación, en tanto se aprueben los LMP definitivos.

Los contaminantes comprendidos en los LMP provisionales son: material particulado (PM), compuestos orgánicos volátiles (incluyendo benceno), sulfuro de hidrógeno (H2S), óxidos de azufre (SOX), óxidos de nitrógeno (NOX), níquel (Ni), vanadio (V), y olores.

4) El Decreto Supremo Nº 047-2001-MTCEsta norma establece los LMP de emisiones contaminantes para vehículos automotores referidos a hidrocarburos (HC), monóxido de carbono (CO), dióxido de carbono (CO2), hidrocarburos totales (THC), hidrocarburos no-metánicos (NMHC), óxidos nitrosos (NOX),material particulado (PM) y humo.Debemos advertir que algunos gobiernos locales han emitido normas sobre emisiones gaseosas en materia de transporte vehicular, las cuales no están comprendidas en este artículo debido a lo disperso de esa normatividad y lo restringido de su ámbito geográfico de aplicación.

3.1.4.2 LMP en proceso de aprobaciónEs pertinente indicar que a marzo de 2008, existe un conjunto importante de LMP de emisiones gaseosas en proceso de aprobación. La relación de proyectos en trámite es la siguiente:- LMP de emisiones gaseosas y partículas para el Sub-sector Hidrocarburos.- LMP de emisiones gaseosas y partículas del Sub-sector Electricidad.- LMP para emisiones atmosféricas de fuente puntual de las actividades minero-metalúrgicas.- LMP de emisiones para las actividades industriales de papel y cemento, y para calderas de vapor de uso industrial.- Modificación y actualización de LMP de emisiones contaminantes para vehículos automotores que circulen en la red vial.

IV. ECA Y LMP INTERNACIONALES.La legislación ambiental peruana prevé la posibilidad de recurrir excepcionalmente a los parámetros aprobados por instituciones internacionales en los casos en que no exista en el país un ECA o LMP para determinado contaminante. La aplicación de ECA o LMPinternacionales puede ser referencial u obligatoria.

El uso referencial de ECA y LMP internacionales está regulado en la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la LGA, la misma que establece que “en tanto no se establezcan en el país,Estándares de Calidad Ambiental, Límites Máximos Permisibles y otros estándares o parámetros para el control y la protección ambiental, son de uso referencial los

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establecidos por instituciones de Derecho Internacional Público, como los de la Organización Mundial de la Salud (OMS)”.

La legislación peruana excepcionalmente autoriza a recurrir a la normatividad internacional o extranjera ante la ausencia de un ECA o LMP aprobado para un determinado parámetro, y dar carácter obligatorio a los estándares internacionales o de nivel internacional10.

En este sentido, el artículo 66º del Decreto Supremo Nº 008-2005-PCM dispone que “en el caso específico que se requiera un ECA o LMP y éstos no hubieran sido aprobados en el país para la actividad correspondiente, el CONAM en coordinación con las entidades correspondientes autorizará el uso de un estándar internacional o de nivel internacional, debiendo dicha decisión ser publicada en el Diario Oficial El Peruano”. Conforme al numeral 33.3 del artículo 33º de la LGA, el CONAM deberá además registrar la aplicación de talesestándares.

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10 En el Glosario de Términos del derogado Reglamento Nacional para la Aprobación de los ECA y los LMP (Decreto Supremo Nº 044-98-PCM) se definía “estándar internacional” como aquél que procede de un organismo del Sistema de las Naciones Unidas, mientras que el término “estándar de nivel internacional” estaba referido a un estándar adoptado por algún país o comunidad de países. En la actualidad no existe una definición legal vigente de estos términos.

V. ALGUNAS INNOVACIONES SOBRE NORMAS DE EMISIÓN EN ELDERECHO COMPARADO.

5.1 Factores de corrección

En algunos países, los LMP se establecen teniendo en cuenta las condiciones naturales de la cuenca atmosférica donde se aplican (altitud, clima, vientos, inversión térmica, presencia de montañas, etc.). Tales condiciones influyen de manera determinante en la dispersión de la concentración de sustancias contaminantes que se liberan en el aire.

Sin embargo, lo usual es que los LMP se establecen de manera general considerando un medio determinado, caracterizado por ciertas condiciones de humedad, presión y temperatura (por ejemplo, aire seco, 1 atmósfera de presión y 25º C de temperatura).En ciertos casos, puede resultar necesario aplicar factores de corrección sobre los LMP cuando los mismos deben medirse en localidades sujetas a condiciones climáticas o geográficas distintas.

Esto sería particularmente importante en el Perú en actividades como las minero-metalúrgicas, las que en muchos casos se desarrollan en los Andes, en altitudes superiores a los 3,500 sobre el nivel del mar y con temperaturas usualmente bajas.

En Colombia, por ejemplo, este criterio está legislativamente consagrado en el artículo 43º de la Ley 9ª de 1979, el que establece que “las normas de emisión de sustancias contaminantes de la atmósfera se refieren a la tasa de descarga permitida de los agentes contaminantes, teniendo en cuenta los factores topográficos, meteorológicos y demás características de la región”.

5.2 Individualización de los LMP

En la actualidad existen sistemas de LMP aún más sofisticados, como el que se aplica en la Unión Europea en relación a la autorización ambiental integrada (AAI). La AAI es una nueva figura administrativa del Derecho Ambiental europeo, introducida por la Directiva 96/61/CE, y

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consiste en un permiso ambiental único para operaciones industriales en el cual se establecen todas las obligaciones ambientales que deberá cumplir la operación,incluyendo los LMP.

En la AAI se establecen LMP específicamente aplicables a cada operación individual. En su determinación se ponderan diferentes factores tales como las características particulares de la instalación, las condiciones ambientales locales, la naturaleza de sus emisiones y las mejores técnicas disponibles en el país o la región, entre otras.

5.3 Medición, cálculo y estimación de emisiones gaseosas

Además del sistema de medición de emisiones contaminantes en un punto de control, del tipo “al final del tubo”, en la Unión Europea se ha desarrollado la utilización de fórmulas de cálculo o estimación de emisiones para fijar LMP y evaluar su cumplimiento11.Este sistema es útil para controlar, por ejemplo, la contaminación atmosférica producida por una explotación ganadera. Conociendo el volumen de gas metano que produce cada cabeza de ganado al día, se puede calcular el nivel total de emisiones que producirá tal operación en un periodo determinado, multiplicando dicho factor por el número de reses con que cuenta la explotación y por el número de días correspondiente a dicho periodo.

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11 Ver el documento elaborado por la Comisión para la Implementación de un RegistroEuropeo de Emisiones y Fuentes Contaminantes - Decisión 2000/479/CE.

4. Cuadros sinópticos y/o mapas conceptuales

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5. Desarrollo doctrinario

Las primeras reflexiones sobre este mal galopante se deben a los movimientos juveniles que prosperaron de 1968 a 1975 de los cuales nacen los movimientos o “partidos verdes” sin desestimar la importancia de los aportes del CLUB DE ROMA que en 1972 redactó un documento titulado “ Los límites del crecimiento”.

El deterioro ambiental es un agravante que tiene alerta a los estudiosos, académicos y científicos incluyendo a organizaciones de prestigio como el “INSTITUTO WORLD WATCH” de Washington que en 1990 presentó un diagnóstico con un plazo de 40 años donde las naciones del orbe deben reorientar sus políticas en pro de una sociedad estable desde el punto de vista ambiental; su presidente LESTER BRAWN puntualizó al respecto: “De no lograrse el acometido, el deterioro ambiental y la crisis económica pueden nutrirse uno a otro y arrastrarnos a una espiral de deterioro social”.

DECLARACIÓN DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS REUNIDA EN ESTOCOLMO EN JUNIO DE 1972 SOBRE: EL MEDIO HUMANO

El ser humano es obra y artífice del medio que lo rodea; el Medio Humano tiene dos aspectos fundamentales para el goce de los derechos humanos fundamentales y la vida misma: el natural y el artificial; debido al avance de la ciencia y la tecnología están siendo modificados de manera acelerada en desmedro del Medio Humano.

DECLARACIÓN DE NAIROBI EN MAYO 18 DE 1982 SOBRE: EL MEDIO AMBIENTE

La conferencia de Estocolmo trascendió la conciencia mundial acerca del problema de la fragilidad del Medio Ambiente; la mayoría de los gobiernos, desde esa fecha hasta la actualidad han incorporado en sus constituciones derechos colectivos y del ambiente (Ds. De tercera generación) e innumerables leyes se han promulgado con fines ambientales; Las Naciones Unidas han motivado a su vez la creación de ONG. Para la cooperación ambiental. Sin embargo, la buena actitud legislativa no es todo, materialmente los Estados no han avanzado mucho debido a la falta de previsión, cooperación y compromiso internacional a pesar de saber que a largo plazo, los beneficios de protección ambiental se verán; contrariamente, los niveles de bióxido de carbono en la atmósfera, la deforestación, la contaminación marina y de aguas interiores y el uso de sustancias peligrosas aumenta de manera peligrosa y descontrolada.

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El primer trabajo sobre contaminación atmosférica en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México fue publicado en 19581, es decir, hace más de 50 años. En dicho trabajo se presenta el primer inventario de emisiones vehiculares y se proponen formulaciones de programas de emergencia. Lo relevante de este estudio es que ya se señalan los problemas del crecimiento de la Ciudad de México y su relación con el incremento de la contaminación atmosférica. Asimismo, en el año de 1960, en otro estudio se señala que los principales contaminantes eran el bióxido de azufre y las partículas suspendidas. En 1965, se recomendaba ya la implementación de programas de prevención y control de la contaminación atmosférica, entre los que destaca el uso de convertidores catalíticos para control de CO, CO2, NO2 y NO3 e hidrocarburos.

Entre 1965 y 1970 el grupo de investigación del Centro de Estudios de la Atmósfera de la UNAM2, proponían que se promulgara una legislación ambiental que regulara la calidad del aire. Ya que los estudios elaborados en ese entonces, señalaban que se sobrepasaban los estándares de calidad del aire de varios países. En ellos, se encontró la primera correlación empírica entre CO y CH4 y el flujo vehicular y temperatura ambiente en la ZMCM (Zona Metropolitana de la Ciudad de México).

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6. Jurisprudencia

EXP. N.° 0964-2002-AA/TCLIMAALIDA CORTEZ GÓMEZ DE NANOSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del TribunalConstitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTORecurso extraordinario interpuesto por doña Alida Cortez Gómez de Nano contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 564, su fecha 18 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTESCon fecha 6 de febrero de 2001, la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa NEXTEL DEL PERÚ S.A., por violación de sus derechos a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Solicita, por tanto, que se ordene el inmediato desmantelamiento de la antena y equipos instalados por la empresa demandada.Afirma que, con fecha 30 de enero de 2001, se percató de que en el lote colindante con su vivienda, trabajadores de la empresa NEXTEL DEL PERÚ S.A. habían instalado algunos equipos argumentando que contaban con el permiso del propietario del terreno para colocar una antena, por lo que inmediatamente denunció este hecho ante la Municipalidad de Ate, la que constató que la emplazada no contaba con las autorizaciones del Ministerio de Transportes. Asimismo manifiesta que el Ministerio de Transportes le comunicó que los permisos para la instalación de antenas y otros equipos requerían de un informe técnico independiente de la licencia general, los cuales, hasta la fecha, no han emitido ni el Ministerio ni la empresa demandada. Agrega que el 1 de febrero de 2001 solicitó oficialmente, mediante la Junta de Vecinos de Mayorazgo, a la Municipalidad que paralice las obras y exija la presentación de las autorizaciones requeridas, y al Ministerio de Transportes la emisión de un informe respecto de las autorizaciones otorgadas a la empresa para efectuar dichos trabajos.

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FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se ordene el inmediato desmantelamiento de la antena y los equipos instalados por la demandada en la Av. Prolongación Javier Prado Este N.° 7069, en el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, por violarse los derechos constitucionales a la paz, tranquilidad y a gozar de un medio ambiente sano y adecuado.2. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal considera necesario señalar que en el presente caso no es necesario que se exija el agotamiento de la vía administrativa, pues, como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el acto reclamado no fue ejecutado por un órgano público, sino por una persona jurídica de derecho privado, con la que la recurrente no tenía (ni tiene) ninguna relación.Por tanto, al ser de aplicación el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, elTribunal Constitucional es competente para conocer del fondo del recurso extraordinario.3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe volver a recordar su doctrina, según la cual los derechos fundamentales que la Constitución ha reconocido no sólo son derechos subjetivos, sino también constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional (cf. STC 0976-2001-AA/TC). Esta última dimensión objetiva de los derechos fundamentales se traduce, por un lado, en exigir que las leyes y sus actos de aplicación se realicen conforme a los derechos fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico) y, de otro, en imponer, sobre todos los organismos públicos, un “deber especial de protección” de dichos derechos. Desde luego que esta vinculación de los derechos fundamentales en la que se encuentran los organismos públicos, no significa que tales derechos sólo se puedan oponer a ellos, en tanto que las personas (naturales o jurídicas de derecho privado) se encuentren ajenas a su respeto. El Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones (algunas veces de manera implícita, otras de manera expresa) que, en nuestro sistema constitucional, los derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a los particulares.4. En el caso de autos, a lo largo del proceso se ha acreditado que la instalación de antenas y equipos para explotar el servicio público de telefonía se encontraba autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pero no por la Municipalidad Distrital de Ate, la que, precisamente en mérito de tal anómala situación, a través de diversas resoluciones, dispuso que se paralizaran las obras y/o que se procediera a su demolición.

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FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena a NEXTEL DEL PERÚ S.A. retirar los equipos y antenas ubicadas en la avenida Prolongación Javier Prado N.° 7069, manzana A, lotes 15 y 16, de la urbanización Mayorazgo, distrito de Ate-Vitarte, y que se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización municipal correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.SS.ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENGONZALES OJEDA

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE

1.- TEDH, S 09-12-1994, núm. 0496/1994. Caso “López Ostra”

A escasos metros de la vivienda de la española Gregoria López Ostra se instaló una estación depuradora de aguas y desechos. La estación comenzó sus actividades en julio de 1988 sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal. El mal funcionamiento de la depuradora originó la producción de emanaciones de gas, olores pestilentes y contaminación que afectaron, principalmente, a los vecinos del barrio donde residía la señora López Ostra. Los habitantes fueron evacuados de sus casas y realojados en el centro del pueblo entre julio y septiembre de 1988. Un mes más tarde, la señora López Ostra y su familia se trasladó de nuevo a su casa, donde vivieron hasta febrero de 1992. En octubre de 1988, la señora López Ostra interpuso ante la Audiencia Territorial de Murcia un recurso de protección de sus derechos fundamentales, por lo que consideraba una injerencia ilegítima en su domicilio y en su disfrute pacífico, así como una violación de derecho a elegir libremente su domicilio y un atentad o a su integridad física y moral, su libertad y su seguridad. Solicitaba la paralización, temporal o definitiva, de las actividades de la depuradora. Aún cuando en el informe solicitado a la Agencia para el Medio Ambiente y la Naturaleza de Murcia se manifestaba que el emplazamiento de la estación no era el más adecuado y el Ministerio Fiscal se mostró favorable a las pretensiones de la señora López Ostra, la Audiencia Territorial, por sentencia de 31 de enero de 1989, rechazó el recurso. Consideraba la Audiencia que la depuradora no constituía un peligro grave para la salud de las familias, aunque sí causaba un deterioro de su calidad de vida que no era suficientemente importante para suponer un atentado a los derechos fundamentales reivindicados. Interpuesto el

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correspondiente recurso ante el Tribunal Supremo, éste lo rechazó en sentencia de julio de ese mismo año, al entender que ningún agente público había penetrado en su domicilio, la señora López Ostra era libre de trasladarse y las actividades de la depuradora no atentaban contra su integridad física. Recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional, éste lo declaró, en febrero de 1990, inadmisible por falta manifiesta de fundamento. La señora López Ostra acudió ante la Comisión Europea de Derechos Humanos alegando la vulneración del art. 8, párrafo 1 y del art. 3, estimando que era víctima de una violación de su derecho a respetar su domicilio, haciendo imposible su vida privada y familiar, así como ser sometida a un trato degradante. La Comisión, por unanimidad, concluyó que se había producido la vulneración del art. 8, pero no así la del art. 3. La Comisión remitió el asunto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 8 de diciembre de 1993. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos debió analizar, en primer lugar, la excepción preliminar interpuesta por el Gobierno español en el sentido de no haber agotado las vías internas de recurso. El Tribunal rechaza la excepción al entender que la señora López Ostra hizo uso de los recursos más eficaces y pertinentes para proteger sus derechos, sin que fuera necesario, a su juicio, que hubiera intentado otras vías menos rápidas (por ejemplo, el procedimiento administrativo ordinario contra la falta de licencia municipal). El Gobierno español interpuso, igualmente, la excepción de falta de calidad de víctima. Esta excepción es rechazada, por no fundada, por el Tribunal. En relación a la pretendida violación del art. 8 de la Convención, el Tribunal analizó, entre otros extremos, el hecho de si las autoridades nacionales tomaron todas las medidas necesarias para proteger los derechos al respeto del domicilio y la vida privada y familiar de la señora López Ostra. Tras estimar que el municipio no adoptó las medidas oportunas y constatar, incluso, que la actividad de otros órganos del Estado contribuyeron a prolongar la situación, finaliza afirmando que no se mantuvo el justo equilibrio entre el interés económico del municipio de Lorca y los derechos de la señora López Ostra. De todo ello deduce el Tribunal, por unanimidad, que se produjo la vulneración del art. 8 de la Convención. En cuanto a la violación alegada del art. 3 del mismo texto, afirma, por unanimidad, el Tribunal que aunque las condiciones en las que vivió la señora López Ostra y su familia fueron ciertamente difíciles, no son constitutivas de un trato degradante en el sentido de la mencionada disposición. En aplicación del art. 50 de la Convención, el Tribunal establece una cantidad inferior a la solicitada en concepto de daños, al tiempo que asigna una cantidad por gastos y costas.

 

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EXP. N. º 2002-2006-PC/TC

LIMA

PABLO MIGUEL

FABIÁN MARTÍNEZ

Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo del 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eduardo Chirinos Arrieta, en representación de los demandantes, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 770, su fecha 11 de octubre del 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de diciembre del 2002, los señores Pablo Miguel Fabián Martínez, Digna Ortega Salazar, Alfredo Peña Caso, Rosalía Tucto Ortega, José Chuquirachi Anchieta y María Elena Cárdenas Soto interponen demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), solicitando que se diseñe e implemente una "Estrategia de salud pública de emergencia" para la ciudad de La Oroya, de conformidad con lo establecido por los artículos 96, 97, 98, 99, 103, 104, 105, 106 y 123 de la Ley 26842 (Ley General de Salud); y que, por consiguiente, se adopten las siguientes medidas: a) la recuperación de la salud de los afectados, mediante la protección de grupos vulnerables, la implementación de medidas de prevención del daño a la salud y que se vele por el cumplimiento y levantamiento de información sobre los riesgos a los cuales la población se encuentra expuesta; b) se declare en Estado de Alerta a la ciudad de La Oroya, conforme lo establecen los artículos 23 y 25 del Decreto Supremo 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire; y, c) se establezcan programas de vigilancia epidemiológica y ambiental de conformidad con lo estipulado por el artículo 15 del

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Decreto Supremo 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire.

Manifiestan que en el año 1997 la empresa norteamericana Doe Run Company adquirió el Complejo Metalúrgico de La Oroya, y que la citada empresa viene operando en la ciudad mencionada a través de su empresa subsidiaria Doe Run Perú, la misma que asumió el compromiso de cumplir todas las obligaciones contenidas en el PAMA (Programa de adecuación y manejo ambiental), elaborado por el anterior propietario del centro metalúrgico, Centromín Perú S.A.; que, pese al compromiso contraído, Doe Run Perú presentó, en diciembre de 1998, un pedido de modificación del PAMA, en el cual se comprometía a realizar un determinado número de mejoras ambientales para el año 2006 y a efectuar las principales inversiones para el tratamiento de las emisiones y calidad del aire recién a partir del año 2004; que, sin embargo, el PAMA presentado por esta nueva compañía no asegura eficientemente los derechos a la salud pública y a un ambiente equilibrado y adecuado, ni el disfrute de la salud física y mental de los pobladores de La Oroya, y que, por el contrario, los niveles de intoxicación de plomo y otros componentes en la sangre de niños y madres gestantes de La Oroya se han venido incrementado considerablemente en los últimos años, lo que se evidencia en investigaciones tales como el "Estudio de plomo en sangre en una población seleccionada de La Oroya", realizado por Digesa en el año 1999, donde se estableció, entre una de las conclusiones, que el 99.1% de las personas analizadas sobrepasaba el límite de nivel de plomo en la sangre recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

FUNDAMENTOS

Delimitación Del petitorio

1. Los demandantes solicitan que el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa) cumplan los siguientes mandatos:

a) Diseñar e implementar una estrategia de salud pública de emergencia que tenga como objetivo la recuperación de la salud de los afectados por contaminantes en la ciudad de La Oroya; la protección de los grupos vulnerables; la adopción de medidas de prevención del daño a la salud y el levantamiento de informes sobre los riesgos a los cuales la población se encuentra expuesta, todo ello conforme a lo dispuesto por los artículos 96, 97, 98, 99, 103, 104, 105, 106 y 123 de la Ley General de Salud (26842).

b) Declarar en Estado de Alerta a la ciudad de La Oroya, lo cual implica la elaboración de un plan de estado de alerta de salud proponer los niveles de estado de alerta de la ciudad de La Oroya a la Presidencia del Consejo de Ministros y, precisamente, la declaración del estado de alerta, todo ello a tenor de los artículos 23 y 25 del Decreto Supremo 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental.

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c) Establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental, de conformidad con el artículo 15 del mencionado Decreto Supremo 074-2001-PCM.

2. El cumplimiento de la Ley 26842 y del Decreto Supremo 074-2001-PCM, y la protección e la salud.

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA en parte la demanda de cumplimiento presentada por Pablo Miguel Fabián Martínez y otros; en consecuencia:

1. Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, implemente un sistema de emergencia para atender la salud de la personas contaminadas por plomo en la ciudad de La Oroya, debiendo priorizar la atención médica especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata recuperación, conforme se expone en los fundamentos 59 a 61 de la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional.

2. Ordena que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar todas aquellas acciones tendentes a la expedición del diagnóstico de línea base, conforme lo prescribe el artículo 11º del Decreto Supremo 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, de modo tal que, cuanto antes, puedan implementarse los respectivos planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire en la ciudad de La Oroya.

3. Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar todas las acciones tendentes a declarar el Estado de Alerta en la ciudad de La Oroya, conforme lo disponen los artículos 23 y 25 del Decreto Supremo 074-2001-PCM y el artículo 105 de la Ley 26842.

4. Ordena que la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar acciones tendientes a establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona que comprende a la ciudad de La Oroya.

5. Ordena que el Ministerio de Salud, transcurridos los plazos mencionados en los puntos precedentes, informe al Tribunal Constitucional respecto de las acciones tomadas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia.

6. Exhorta al Gobierno Regional de Junín, Municipalidad Provincial de Yauli-La Oroya, Ministerio de Energía y Minas, Consejo Nacional del Ambiente y empresas privadas, como Doe Run Perú SRL, entre otras, que desarrollan sus actividades mineras en la zona geográfica que comprende a la ciudad de La Oroya, a participar, urgentemente, en las

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acciones pertinentes que permitan la protección de la salud de los pobladores de la referida localidad, así como la del medio ambiente en La Oroya, debiendo priorizarse, en todos los casos, el tratamiento de los niños y las mujeres gestantes.

Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

7.anexos

8.Conclusiones

El gran incremento del número de fábricas y de unidades en el parque automotor ha contribuido a la crisis ambiental por la que estamos pasando. La pésima calidad de los conbustibles, la gran cantidad de vehículos en mal estado, la incontenible emanación de gases tóxicos por parte de las fábricas, entre otras, y sobre todo la falta de conciencia de población, han determinado la debastadora situación en la que nos encontramos.

Las fábricas tampoco son uno de los factores de contaminación más importantes. ya que muchas de estas son causantes de la emanación de gases toxicos que inhalamos a diario.Tanto el estado, implantando leyes, como otras instituciones han tratado de crear conciencia en los empresarios sobre la problemática de la contaminación. Sin embargo, el esfuerzo ha sido casi en vano,ya que estos siguen funcionando las leyes que se promulgan a menudo no se aplican.

Los estudios de IMPACTO AMBIENTAL son fundamentales en las construcciones de obras que afecten el medio ambiente natural y artificial.

En las políticas ambientales, la investigación científica es fundamental; pero la falta de esta certeza, cuando exista peligro de daño grave, esta falta de certeza científica no es pretexto para omitir cualquier acción tendiente a conjurarlo o prevenirlo.

9. recomendaciones

Recomienda que el parque automotor debe tener mayor apoyo por parte del Estado para que

sus unidades de transporte puedan ser renovadas o mejoradas. Además considera que la

problemática de las vías, también, son un factor determinante en todo auto.

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En cuanto a las leyes, considera que servirían de muy poco si la gente no las toma en cuenta:

"...no se trata de cumplir normas, lo esencial en este problema es la toma de conciencia...". Por

ello, dice, "el gobierno debería implementar programas, ya sea vía medios de comunicación, o

campañas que hagan reaccionar a la gente de la realidad en la que estamos".

El Gobierno que se encuentra en este momento deber tomar una mayor participación en este

tema puesto que la contaminación está incrementándose y no va a esperar nada o a nadie. La

protección ambiental depende, además del Gobierno, de nosotros mismos, y si queremos vivir

cómodos en el lugar que vivimos debemos y tenemos que cuidarlo.

Al crear una cultura sobre el medio ambiente, la población tomaría conciencia del daño que

están causando al medio ambiente y a ellos mismos. Una forma de llegar a la población es por

medio de los centros educativos; se deben implementar programas ambientales que

proporcionen una visión de los que está pasando Lima en este momento. Por otro lado, el uso

de los medios de comunicación, como otra forma de concientización, es quizás una de las más

importantes, ya que esta llegará a toda la población.

Es esencial aplicar el programa de revisiones técnicas tanto a los vehículos particulares como a

los públicos. Gracias a ello se conseguiría disminuir la alta concentración de partículas toxicas

y el aumento del dióxido de nitrógeno.

El estado y los municipios son un factor importante si y solo si intervienen como deberían en

esta labor. Aplicar las leyes que ya fueron creadas en el congreso seria un buen comienzo

pues así, por ejemplo, se podría sancionar a la empresa minera que trabaja en el Callao.

Al constituirse el aire un recurso de dominio público, el proceso de participaciónciudadana en su conservación y preservación se constituye en la herramienta vital einsustituible para garantizar la aplicación de medidas correctivas como preventivas y elcumplimiento de las normas involucradas en su control. Un programa sostenido deEducación y Comunicacional Ambiental a partir del esfuerzo de la Municipalidad no essuficiente, si el ciudadano individual o colectivo no comprende que cuenta conderechos pero también con obligaciones. En éste componente deberáinstitucionalizarse y legitimizarse la participación activa de todos los sectores de lasociedad.

Los Municipios de Peru, a través de las reformas del Estado y nuevas normas quearticulan la participación ciudadana y propenden a la descentralización, estáncomprometidos a un servicio de promoción al desarrollo humano e integral, en estostérminos están abiertos a definir cada vez más políticas sostenibles de desarrollo, paralo cual requieren del aporte decidido de las instancias académica-científicas en el

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desarrollo del conocimiento, que contribuyan sobre bases técnicas a tomar mejores ymayores decisiones populares.

Es importante fortalecer las capacidades técnico - legales del Gobierno Municipal conla interacción y participación constructiva de las instituciones, a fin de propiciar laformulación de normas adecuadas y adaptadas a la realidad local.

10.bibliografia

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