constitucion provincia buenos aires.pdf

Upload: gabriel-casas

Post on 02-Jun-2018

233 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    1/38

    CONSTITUCIN DE LA PROVINCIA

    DE BUENOS AIRES

    Sancionada en 1994

    PROVINCIA DE BUENOS AIRES

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    2/38

    PREAMBULO

    Nos, los representantes de la Provincia de Buenos Aires, reunidos por su

    voluntad y eleccin, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y

    para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad

    comn, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertadpara l pueblo y para los dems hombres que quieran habitar su suelo,

    invocando a Dios, fuente de toda razn y justicia, ordenamos, decretamos y

    establecemos esta Constitucin.

    SECCION PRIMERADECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTAS

    Artculo 1.- La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la Repblica Argentina,constituida bajo forma representativa, republicana federal, tiene el libre ejerciciode todos los poderes y derechos que por la Constitucin Nacional no hayan sidodelegados al Gobierno de la Nacin.

    Artculo 2.- Todo poder pblico emana del pueblo; y as ste puede alterar o reformar lapresente Constitucin, siempre que el bien comn lo exija y en la forma que porella se establece.

    Artculo 3.- En ningn caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales puedenimpedir la vigencia de esta Constitucin.

    Toda alteracin, modificacin, supresin o reforma de la presente Constitucindispuesta por un poder no constituido o realizada sin respetar los procedimientosen ella previstos, como as tambin la arrogacin ilegtima de funciones de unpoder en desmedro de otro, ser nula de nulidad absoluta y los actos que de ellosse deriven quedarn sujetos a revisin ulterior.

    Quienes ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazarinconstitucionalmente a las autoridades constituidas regularmente, y aquellos queejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento poltico en cualquiera delos poderes pblicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales, quedarninhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o empleos pblicos, sin perjuicio

    de las sanciones civiles y penales que fueren aplicables.

    Tambin agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos decorrupcin. La ley crear el Tribunal Social de Responsabilidad Poltica quetendr su cargo examinar los actos de corrupcin que pudieren cometer losfuncionarios de los poderes pblicos, provinciales y municipales.

    A los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las rdenes odisposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes pblicos.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    3/38

    Artculo 4.- Los lmites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden,con arreglo a lo que la Constitucin Nacional establece y sin perjuicio de lascesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por laLegislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del nmero total de losmiembros de cada Cmara.

    Artculo 5.- La Capital de la Provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata. Las Cmaras

    Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, funcionarnpermanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que, por causasextraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa.

    Artculo 6.- Se llevar un registro del estado civil de las personas, con carcter uniforme y sindistincin de nacionalidades o creencias religiosas y en la forma que lo establezcala ley.

    Artculo 7.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene pararendir culto a Dios Todopoderoso, libre y pblicamente, segn los dictados de suconciencia.

    Artculo 8.- El uso de la libertad religiosa, reconocido en el Artculo anterior, queda sujeto a loque prescriben la moral y el orden publico.

    Artculo 9.- El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Catlico ApostlicoRomano, con arreglo a las prescripciones de la Constitucin Nacional.

    Artculo 10.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres eindependientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en suvida, libertad, reputacin, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado deestos goces sino por va de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho delproceso y previa sentencia legal del juez competente.

    Artculo 11.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos ygarantas que establece la Constitucin Nacional, los que emanan en suconsecuencia a travs de los tratados celebrados por la Nacin y los que seexpresan en esta Constitucin.

    La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones desexo, raza, religin, nacionalidad, lengua, ideologa, opinin, enfermedades deriesgo, caractersticas fsicas o cualquier otra condicin amparada por las normasconstitucionales.

    Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas

    garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participacin de todos enla organizacin poltica, econmica y social.

    Artculo 12.- Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos:

    1) A la vida, desde la concepcin hasta la muerte natural.

    2) A conocer la identidad de origen.

    3) Al respeto de la dignidad, al honor, la integridad fsica, psquica y moral.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    4/38

    4) A la informacin y a la comunicacin.

    5) A la inviolabilidad de los documentos privados y cualquier otra forma decomunicacin personal. La ley establecer los casos de excepcin en que porresolucin judicial fundada podr procederse al examen, interferencia ointerceptacin de los mismos o de la correspondencia epistolar.

    Artculo 13.- La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es underecho asegurado a los habitantes de la Provincia.

    La Legislatura no dictar medidas preventivas, ni leyes o reglamentos quecoarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.

    Solamente podrn calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechosconstitutivos de delitos comunes. La determinacin de sus penas incumbir ala Legislatura y su juzgamiento a los jueces y tribunales ordinarios. Mientrasno se dicte la ley correspondiente, se aplicarn las sanciones determinadaspor el Cdigo Penal de la Nacin.

    Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputaran flagrantes.No se podr secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos deldelito durante los procesos. Se admitir siempre la prueba como descargo,cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleadospblicos.

    Artculo 14.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reuninpacifica para tratar asuntos pblicos o privados, con tal que no turben el ordenpublico, as como el de peticin individual o colectiva, ante todas y cada unade sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a susrepresentantes o para pedir la reparacin de agravios. En ningn caso unareunin de personas podr atribuirse la representacin ni los derechos delpueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito desedicin.

    Artculo 15.- La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestrictoa la justicia, la gratuidad de los tramites y la asistencia letrada a quienescarezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la personay de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.

    Las causas debern decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictarsentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen faltagrave.

    Artculo 16.- Nadie podr ser detenido sin que preceda indagacin sumaria que produzcasemiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca penacorporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenidopor cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; nipodr ser constituido en prisin sin orden escrita de juez competente.

    Artculo 17.- Toda orden de pesquisa, detencin de una o ms personas o embargo depropiedades, deber especificar las personas u objetos de pesquisa oembargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    5/38

    se expedir mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado enjuramento o afirmacin, sin cuyos requisitos la orden o mandato no serexequible.

    Artculo 18.- No podr juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que seala denominacin que se les d.

    Artculo 19.- Todo aprehendido ser notificado de la causa de su detencin dentro de lasveinticuatro horas.

    Artculo 20.- Se establecen las siguientes garantas de los derechos constitucionales:

    1.- Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal oarbitraria, cualquier tipo de restriccin o amenaza en su libertad personal,podr ejercer la garanta de Habeas Corpus recurriendo ante cualquierjuez.

    Igualmente se proceder en caso de agravamiento arbitrario de lascondiciones de su detencin legal o en el de desaparicin forzada de

    personas.

    La presentacin no requerir formalidad alguna y podr realizarse por smismo o a travs de terceros, aun sin mandato.

    El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, harcesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restriccin,amenaza o agravamiento, aun durante la vigencia del estado de sitio.Incurrir en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con lasdisposiciones precedentes.

    2.- La garanta de Amparo podr ser ejercida por el Estado en sentido lato opor particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisin u omisin,proveniente de autoridad pblica o de persona privada, se lesione oamenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidadmanifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales ycolectivos.

    El Amparo proceder ante cualquier juez siempre que no pudierenutilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daograve o irreparable y no procediese la garanta de Habeas Corpus.

    No proceder contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del

    Poder Judicial.La ley regulara el Amparo estableciendo un procedimiento breve y depronta resolucin para el ejercicio de esta garanta, sin perjuicio de lafacultad del juez para acelerar su tramite, mediante formas ms sencillasque se adapten a la naturaleza de la cuestin planteada.

    En el caso, el juez podr declarar la inconstitucionalidad de la norma enque se funde el acto u omisin lesivos.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    6/38

    3.- A travs de la garanta de Habeas Data, que se regir por el procedimientoque la ley determine, toda persona podr conocer lo que conste de lamisma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismospblicos, o privados destinados a proveer informes, as como la finalidad aque se destine esa informacin, y a requerir su rectificacin, actualizacin ocancelacin. No podr afectarse el secreto de las fuentes y el contenido dela informacin periodstica.

    Ningn dato podr registrarse con fines discriminatorios ni serproporcionado a terceros, salvo que tengan un inters legtimo. El uso de lainformtica no podr vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y elpleno ejercicio de los derechos.

    Todas las garantas precedentes son operativas. En ausencia dereglamentacin , los jueces resolvern sobre la procedencia de lasacciones que se promuevan, en consideracin a la naturaleza de losderechos que se pretendan tutelar.

    Artculo 21.- Podr ser excarcelada o eximida de prisin, la persona que diere caucin o fianza

    suficiente.

    La ley determinara las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a lanaturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demscircunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.

    Artculo 22.- Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del pas, de ir yvenir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.

    Artculo 23.- La correspondencia epistolar es inviolable.

    Artculo 24.- El domicilio de una persona no podr ser allanado sino por orden escrita de juez ode las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecucin de losreglamentos de salubridad publica y a este solo objeto.

    Artculo 25.- Ningn habitante de la Provincia estar obligado a hacer lo que la ley no manda,ni ser privado de hacer lo que ella no prohbe.

    Artculo 26.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningn modo ofendan al ordenpublico ni perjudiquen a un tercero, estn reservadas a Dios y exentas de laautoridad de los magistrados.

    Artculo 27.- La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo

    habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a lasalubridad pblica, ni sea contrario a las leyes del pas o a los derechos detercero.

    Artculo 28.- Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y eldeber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generacionesfuturas.

    La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursosnaturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio areo

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    7/38

    correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y losrecursos naturales de la zona econmica exclusiva, con el fin de asegurar unagestin ambientalmente adecuada.

    En materia ecolgica deber preservar, recuperar y conservar los recursosnaturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar elaprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas

    las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten lacontaminacin del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio deresiduos txicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir laadecuada informacin y a participar en la defensa del ambiente, de los recursosnaturales y culturales.

    Asimismo, asegurara polticas de conservacin y recuperacin de la calidad delagua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad fsica ysu capacidad productiva, y el resguardo de reas de importancia ecolgica, de laflora y la fauna.

    Toda persona fsica o jurdica cuya accin u omisin pueda degradar el ambiente

    esta obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

    Artculo 29.- A ningn acusado se le obligara a prestar juramento, ni a declarar contra si mismoen materia criminal, ni ser encausado dos veces por un mismo delito.

    Artculo 30.- Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificacin de los detenidos.Las penitenciarias sern reglamentadas de manera que constituyan centros detrabajo y moralizacin. Todo rigor innecesario hace responsable a las autoridadesque lo ejerzan.

    Artculo 31.- La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Provincia puede ser privadode ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacin por causa deutilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

    Artculo 32.- Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que prohben eltrfico de esclavos, la confiscacin de bienes, el tormento, las penas crueles,infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo serenajenable toda propiedad.

    Artculo 33.- Ninguna persona ser encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos defraude o culpa especificados por ley.

    Artculo 34.- Los extranjeros gozaran en el territorio de la Provincia de todos los derechos

    civiles del ciudadano y de los dems que esta Constitucin les acuerda.Artculo 35.- La libertad de ensear y aprender no podr ser coartada por medidas preventivas.

    Artculo 36.- La Provincia promover la eliminacin de los obstculos econmicos, sociales ode cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos ygarantas constitucionales: A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    8/38

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    9/38

    10.-De los Veteranos de Guerra. La Provincia adoptara polticas orientadas a laasistencia y proteccin de los veteranos de guerra facilitando el acceso a lasalud, al trabajo y a una vivienda digna.

    Artculo 37.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a travs depolticas efectivas de accin social y salud, las utilidades producidas por losjuegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley.

    La Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, laadministracin y explotacin de todos los casinos y salas de juegos relativas a losmismos, existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitucin no admite laprivatizacin o concesin de la banca estatal a travs de ninguna forma jurdica.

    La ley que reglamente lo anteriormente consagrado podr permitir la participacindel capital privado en emprendimientos de desarrollo turstico, en tanto noimplique la modificacin del apartado anterior.

    Artculo 38.- Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relacin de consumo, a laproteccin frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promocin y

    defensa de sus intereses econmicos y a una informacin adecuada y veraz. LaProvincia proveer a la educacin para el consumo, al establecimiento deprocedimientos eficaces para la prevencin y resolucin de conflictos y promoverla constitucin de asociaciones de usuarios y consumidores.

    Artculo 39.- El trabajo es un derecho y un deber social.

    1.- En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribucin justa, acondiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descansosemanal, a igual remuneracin por igual tarea y al salario mnimo, vital y mvil.A tal fin, la Provincia deber: fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones delempleador y ejercer en forma indelegable el poder de polica en materialaboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creacin de nuevas fuentesde trabajo; promover la capacitacin y formacin de los trabajadores; impulsarla colaboracin entre empresarios y trabajadores, y la solucin de losconflictos mediante la conciliacin, y establecer tribunales especializados parasolucionar los conflictos de trabajo.

    2.- La Provincia reconoce los derechos de asociacin y libertad sindical, losconvenios colectivos, el derecho de huelga y las garantas al fuero sindical delos representantes gremiales.

    3.- En materia laboral y de seguridad social regirn los principios de

    irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio deltrabajador, primaca de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso deduda, interpretacin a favor del trabajador.

    4.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artculo 103 inciso 12 de estaConstitucin, la Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho denegociacin de sus condiciones de trabajo y la substanciacin de los conflictoscolectivos entre el Estado Provincial y aquellos a travs de un organismoimparcial que determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga lasgarantas reconocidas en el presente inciso ser nulo.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    10/38

    Artculo 40.- La Provincia ampara los regmenes de seguridad social emergentes de la relacinde empleo pblico provincial.

    El sistema de seguridad social para los agentes pblicos estar a cargo deentidades con autonoma econmica y financiera administradas por la Provinciacon participacin en las mismas de representantes de los afiliados conforme loestablezca la ley. La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de

    seguridad social de profesionales.

    Artculo 41.- La Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de las actividadesculturales, gremiales, sociales y econmicas y garantiza el derecho a laconstitucin y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales. Asimismofomenta la organizacin y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgndoles untratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza.

    Artculo 42.- Las universidades y facultades cientficas erigidas legalmente, expedirn losttulos y grados de su competencia, sin mas condicin que la de exigir exmenessuficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con losreglamentos de las facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad

    de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.

    Artculo 43.- La Provincia fomenta la investigacin cientfica y tecnolgica, la transferencia desus resultados a los habitantes cuando se efecte con recursos del Estado y ladifusin de los conocimientos y datos culturales mediante la implementacin desistemas adecuados de informacin, a fin de lograr un sostenido desarrolloeconmico y social que atienda a una mejor calidad de vida de la poblacin.

    Artculo 44.- La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histrico,arquitectnico, arqueolgico y urbanstico, y protege sus instituciones.

    La Provincia desarrollara polticas orientadas a rescatar, investigar y difundir lasmanifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones delpueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generandombitos de participacin comunitaria.

    Artculo 45.- Los poderes pblicos no podrn delegar las facultades que les han sidoconferidas.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    11/38

    SECCION SEGUNDA RGIMEN ELECTORAL

    CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 58.- La representacin poltica tiene por base la poblacin y con arreglo a ella seejercer el derecho electoral.

    Artculo 59.- 1.- Esta Constitucin garantiza el pleno ejercicio de los derechos polticos, conarreglo al principio de la soberana popular y las leyes que se dicten enconsecuencia. La atribucin del sufragio popular es un derecho inherente a lacondicin de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones quedetermine la ley, y un deber que se desempea con arreglo a las prescripcionesde esta Constitucin y a la ley de la materia. El sufragio ser universal, igual,secreto y obligatorio.2.- Los partidos polticos son instituciones fundamentales del sistema

    democrtico.Su creacin y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a laConstitucin Nacional, a esta Constitucin y a la ley que en su consecuencia sedicte, garantizndose su organizacin y funcionamiento democrtico, la

    representacin de las minoras, la competencia exclusiva para la postulacin delos candidatos a cargos pblicos electivos, el acceso a la informacin pblica y ala difusin de sus ideas. La Provincia contribuye al sostenimiento econmico delos partidos polticos, los que debern dar publicidad del origen y destino de susfondos y patrimonios.

    Artculo 60.- La proporcionalidad de la representacin ser la regla en todas las eleccionespopulares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinin unnmero de representantes proporcional al nmero de sus adherentes, segn elsistema que para la aplicacin de este principio determine la ley.A los efectos de mantener la regla establecida en este artculo, la Legislaturadeterminar la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores,

    municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el mismoobjeto, no se convocar a elecciones por menos de tres vacantes.

    Artculo 61.- La Legislatura dictar la ley electoral; esta ser uniforme para toda la Provincia yse sujetar a las disposiciones precedentes y a las que se expresan acontinuacin:1. Cada uno de los partidos en que se divida la Provincia, constituir un distrito

    electoral; los distritos electorales sern agrupados en secciones electorales.No se formar ninguna seccin electoral a la que le corresponda elegir menosde tres senadores y seis diputados. La capital de la Provincia formar unaseccin electoral.

    2. Se votar personalmente y por boletas en que consten los nombres de loscandidatos.

    3. Los electores votarn en el distrito electoral de su residencia.4. Los electores estarn obligados a desempear las funciones electorales que

    les encomienden las autoridades creadas por esta Constitucin y la leyelectoral; se determinarn sanciones para los infractores.

    Artculo 62.- Habr una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de laSuprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cmaras deApelacin del Departamento de la Capital, que funcionar en el local de la

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    12/38

    Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento sernreemplazados por sus substitutos legales.

    Artculo 63.- Corresponder a la Junta Electoral:1. Formar y depurar el registro de electores;2. Designar y remover los electores encargados de recibir los sufragios;3. Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en el

    caso de resolver la simultaneidad de las elecciones nacionales yprovidenciales;4. Juzgar de la validez de las elecciones;5. Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares, quienes con

    esa credencial, quedarn habilitados para ejercer sus respectivos mandatos.Estas atribuciones y las dems que le acuerde la Legislatura, sern ejercidascon sujecin al procedimiento que determine la ley.

    Artculo 64.- A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Publico y los secretariosde la Suprema Corte de Justicia y de las Cmaras de Apelacin, sern auxiliaresde la Junta Electoral.

    Artculo 65.- Toda eleccin deber terminarse en un solo da, sin que las autoridades puedansuspenderla por ningn motivo.

    Artculo 66.- Los electores encargados de recibir los sufragios, tendrn a su cargo el ordeninmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para conservarlo orestablecerlo, podrn requerir el auxilio de la fuerza pblica.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    13/38

    SECCIN TERCERACAPITULO UNICO

    Artculo 67.-1. Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentacin de proyectos

    de ley, con excepcin de los referidos a reforma constitucional, aprobacin detratados y convenios, presupuesto, recursos, creacin de municipios y de

    rganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso tratamientodentro del trmino de doce meses. La ley determinara las condiciones,requisitos y porcentaje de electores que debern suscribir la iniciativa.

    2. Todo asunto de especial trascendencia para la Provincia, podr ser sometidoa consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro de lasrespectivas competencias. La consulta podr ser obligatoria y vinculante por elvoto de la mayora absoluta del total de los miembros de cada Cmara.

    3. Todo proyecto de ley podr ser sometido a consulta popular, para suratificacin o rechazo, por el voto de la mayora absoluta del total de losmiembros de cada Cmara. Ratificado el proyecto se promulgara como ley enforma automtica.

    4. La ley reglamentaria establecer las condiciones, requisitos, materias y

    procedimientos que regirn para las diferentes formas de consulta popular.5. La Legislatura por dos tercios de votos del total de los miembros de cada

    Cmara, podr establecer otras formas de participacin popular.

    SECCIN CUARTA PODER LEGISLATIVOCAPITULO I DE LA LEGISLATURA

    Artculo 68.- El Poder Legislativo de la Provincia ser ejercido por dos Cmaras, una dediputados y otra de senadores, elegidos directamente por los electores, conarreglo a las prescripciones de esta Constitucin y a la ley de la materia.

    CAPITULO II DE LA CMARA DE DIPUTADOS

    Artculo 69.- Esta Cmara se compondrn de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, pordos tercios de votos del total de los miembros de cada Cmara, podr elevar estacantidad hasta cien como mximo. Se determinara con arreglo a cada censonacional o provincial, debidamente aprobado, el numero de habitantes que ha derepresentar cada diputado.

    Artculo 70.- El cargo de diputado durara cuatro aos, pero la Cmara se renovara por mitadcada dos aos.

    Artculo 71.- Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:1. Ciudadana natural en ejercicio, o legal despus de cinco aos de obtenida, y

    residencia inmediata de un ao para los que no sean hijos de la Provincia.2. Veintids aos de edad.

    Artculo 72.- Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provinciao de la Nacin, y de miembro de los directorios de los establecimientos pblicosde la Provincia. Exceptuase los del magisterio en ejercicio y las comisioneseventuales.Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de losexpresados en el primer prrafo de este Artculo, cesara por ese hecho de sermiembro de la Cmara.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    14/38

    Artculo 73.- Es de competencia exclusiva de la Cmara de Diputados:1 Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros

    del Consejo General de Cultura y Educacin;2 Acusar ante el Senado al Gobernador de la Provincia y sus ministros, al

    Vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, alProcurador y Subprocurador General de la misma, y al Fiscal de Estado pordelitos en el desempeo de sus funciones o falta de cumplimiento a los

    deberes de su cargo. Para usar de esta atribucin, deber preceder unasancin de la Cmara por dos tercios de votos de sus miembros presentes,que declare que hay lugar a formacin de causa. Cualquier habitante de laProvincia tiene accin para denunciar ante la Cmara de Diputados el delito ofalta, a efecto de que se promueva la acusacin. La ley determinara elprocedimiento de estos juicios.

    Artculo 74.- Cuando se deduzca acusacin por delitos comunes contra los funcionariosacusables por la Cmara de Diputados, no podr procederse contra suspersonas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio poltico y laLegislatura haga lugar a la acusacin y al allanamiento de la inmunidad delacusado.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    15/38

    CAPITULO III DEL SENADO

    Artculo 75.- Esta Cmara se compondr de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dostercios de votos del total de los miembros de cada Cmara, podr elevar estacantidad hasta cincuenta, como mximo, estableciendo el nmero de habitantesque ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el Artculo69.

    Artculo 76.- Son requisitos para ser senador:1.- Ciudadana natural en ejercicio, o legal despus de cinco aos de obtenida y

    residencia inmediata de un ao para los que no sean hijos de la Provincia.2.- Tener treinta aos de edad.

    Artculo 77.- Son tambin aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidasen el Artculo 72 para los diputados, en los trminos all prescriptos.

    Artculo 78.- El cargo de senador durara cuatro aos, pero la Cmara se renovara por mitadcada dos aos.

    Artculo 79.- Es atribucin exclusiva del Senado juzgar en juicio publico a los acusados por laCmara de Diputados, constituyndose al efecto en tribunal y prestando susmiembros juramento o afirmacin para estos casos. Cuando el acusado fuese elGobernador o el Vicegobernador de la Provincia, deber presidir el Senado elPresidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendr voto.Artculo 80.- El fallo del Senado en estos casos no tendr mas efecto que destituiral acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningn puesto de honor o a sueldode la Provincia.Ningn acusado podr ser declarado culpable, sin una mayora de dos tercios devotos de los miembros presentes. Deber votarse en estos casos nominalmente yregistrarse en el "Diario de Sesiones" el voto de cada senador.

    Artculo 81.- El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusacin yjuicio ante los tribunales ordinarios.

    Artculo 82.- Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo coneste requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento deTesorero y Subtesorero, Contador y Subcontador de la Provincia.

    CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CMARASArtculo 83.- Las elecciones para diputados y senadores tendrn lugar cada dos aos, en la

    fecha que la ley establezca.

    Artculo 84.- Las Cmaras abrirn automticamente sus sesiones ordinarias, el primer da hbildel mes de marzo de cada ao y las cerraran el treinta de noviembre.Funcionaran en la Capital de la Provincia pero podrn hacerlo por causasextraordinarias en otro punto, precediendo una disposicin de ambas Cmarasque as lo autorice.

    Articulo 85.- Los senadores y diputados residirn en la Provincia mientras dure el ejercicio desus funciones.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    16/38

    Artculo 86.- Las Cmaras podrn ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesionesextraordinarias, siempre que un asunto de inters pblico y urgente lo exija oconvocarse por si mismas cuando, por la misma razn, lo soliciten docesenadores y veinticuatro diputados. En estos casos, solo se ocuparan del asuntoo asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso deurgencia e inters pblico para hacer lugar al requerimiento.

    Artculo 87.- Para funcionar necesitan mayora absoluta del total de sus miembros, pero ennmero menor podrn reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimenconvenientes para compeler a los inasistentes.

    Artculo 88.- Ninguna de las Cmaras podr suspender sus sesiones mas de tres das sinacuerdo de la otra.

    Artculo 89.- Ningn miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aun renunciandosu cargo, podr ser nombrado para desempear empleo alguno rentado que hayasido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el periodo legalde la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resultede una ley sancionada durante su periodo.

    Artculo 90.- Cada Cmara podr nombrar comisiones de su seno para examinar el estado deltesoro y para el mejor desempeo de las atribuciones que le conciernan, y podrpedir a los jefes de departamentos de la Administracin y por su conducto a sussubalternos, los informes que rea convenientes.

    Artculo 91.- Podrn tambin expresar la opinin de su mayora por medio de resoluciones odeclaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto poltico o administrativoque afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nacin.

    Artculo 92.- Cada Cmara podr hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo,para pedirles los informes que estime convenientes.

    Artculo 93.- Cada Cmara se regir por un reglamento especial y nombrara su Presidente yVicepresidentes, a excepcin del Presidente del Senado, que lo ser elVicegobernador, quien no tendr voto sino en caso de empate. Los funcionarios yempleados de ambas Cmaras, sern designados en la forma que determinensus respectivos reglamentos.

    Artculo 94.- La Legislatura sancionara su presupuesto, acordando el numero de empleadosque necesite, su dotacin y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrser vetada por el Poder Ejecutivo.

    Artculo 95.- Las sesiones de ambas Cmaras sern publicas, y solo podrn ser secretas poracuerdo de la mayora.

    Artculo 96.- Los miembros de ambas Cmaras son inviolables por las opiniones quemanifiesten y votos que emitan en el desempeo de su cargo. No hay autoridadalguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ningn tiempo por tales causas.

    Artculo 97.- Los senadores y diputados gozaran de completa inmunidad en su persona desdeel da de su eleccin hasta el da en que cese su mandato, y no podrn serdetenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecucin

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    17/38

    flagrante de algn crimen, dndose inmediatamente cuenta a la Cmararespectiva, con la informacin sumaria del hecho, para que resuelva lo quecorresponda, segn el caso, sobre la inmunidad personal.

    Artculo 98.- Cuando se deduzca acusacin ante la justicia contra cualquier senador odiputado, examinado el mrito del sumario, de la acusacin o informacin trada,podr la Cmara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus

    funciones al acusado, dejndolo a disposicin del juez competente para sujuzgamiento.

    Artculo 99.- Cada Cmara podr corregir a cualquiera de sus miembros por desorden deconducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso dereincidencia, podr expulsarlo por el mismo numero de votos.Por inasistencia notable podr tambin declararlo cesante en la misma forma.

    Artculo 100.- Cada Cmara tendr jurisdiccin para corregir los actos que atenten contra suautoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros.La ley definir los casos y las penas para la aplicacin de este Artculo.

    Artculo 101.- Al aceptar el cargo los diputados y senadores, juraran por Dios y por la Patria, opor la Patria, desempearlo fielmente.

    Artculo 102.- Los senadores y diputados gozaran de una remuneracin determinada por laLegislatura.

    CAPITULO VATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

    Artculo 103.- Corresponde al Poder Legislativo:1. Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos de

    servicio publico, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.2. Fijar anualmente el calculo de recursos y el presupuesto de gastos. Con

    relacin a nuevos gastos, dentro de la ley de presupuesto, la iniciativacorresponder exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrdisminuir o suprimir los que le fuesen propuestos. La ley de presupuestoser la base a que debe sujetarse todo gasto en la administracin general dela Provincia.Si el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes derecursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislaturapodr iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes.Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionadouna nueva ley de gastos y recursos, se tendrn por prorrogadas las quehasta ese momento se encontraban en vigor.

    3. Crear y suprimir empleos para la mejor administracin de la Provincia,determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotacin, con lalimitacin a que se refiere el primer prrafo del inciso anterior.

    4. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administracin.5. Conceder indultos y acordar amnistas por delitos de sedicin en la

    Provincia.6. Conceder privilegios por un tiempo limitado a los autores o inventores,

    perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias paraexplotrselo en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del GobiernoGeneral.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    18/38

    7. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas lasresponsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de laProvincia y sus municipios.

    8. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas lasresponsabilidades civiles de los funcionarios pblicos.

    9. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otrasprovincias.

    10. Discernir honores y recompensas pecuniarias por una sola vez, y con dostercios de votos del numero total de los miembros de cada Cmara, porservicios distinguidos prestados a la Provincia.

    11. Dictar la Ley Orgnica del Montepo Civil.12. Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por

    idoneidad; escalafn; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categorae incompatibilidades.

    13. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeo de lasanteriores atribuciones y para todo asunto de inters publico y general de laProvincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a lospoderes nacionales.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    19/38

    CAPITULO VI

    PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIN DE LAS LEYESArtculo 104.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cmaras y se propondr en

    forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cmara y tambinpor el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitara parasu aprobacin, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada

    Cmara.

    Artculo 105.- Aprobado un proyecto por la Cmara de su origen, pasara para su revisin a laotra y si esta tambin lo aprobase, se comunicara al Poder Ejecutivo para supromulgacin.

    Artculo 106.- Si la Cmara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volver lainiciadora y si esta aprueba las modificaciones, pasara al Poder Ejecutivo.Si las modificaciones fuesen rechazadas, volver por segunda vez el proyecto ala Cmara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecer lasancin de la iniciadora.Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el

    proyecto pasara de nuevo a la Cmara de su origen, la que necesitaraigualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, paraque su sancin se comunique al Poder Ejecutivo.

    Artculo 107.- Ningn proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cmaras, podrrepetirse en las sesiones de aquel ao.Un proyecto sancionado por una de las Cmaras y no votado por la otra en eseao o en el siguiente, se considerara rechazado.

    Artculo 108.- El Poder Ejecutivo deber promulgar los proyectos de ley sancionados dentrode diez das de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podr devolverloscon observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la

    promulgacin, ni los ha devuelto con sus objeciones, sern ley de la Provincia ydebern promulgarse y publicarse en el da inmediato por el Poder Ejecutivo, oen su defecto, se publicaran por el Presidente de la Cmara que hubieseprestado la sancin definitiva.En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el PoderEjecutivo, solo ser reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencialo dems de ella.

    Artculo 109.- Si antes del vencimiento de los diez das, hubiese tenido lugar la clausura de lasCmaras, el Poder Ejecutivo deber, dentro de dicho termino, remitir el proyectovetado a la Secretara de la Cmara de su origen, sin cuyo requisito no tendrefecto el veto.

    Artculo 110.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, ser reconsiderado primero en laCmara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en susancin por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyectoser ley y el Poder Ejecutivo se hallara obligado a promulgarlo. En casocontrario, no podr repetirse en las sesiones de aquel ao.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    20/38

    Artculo 111.- Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dosperiodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podr observarlo denuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.

    Artculo 112.- En la sancin de las leyes se usara la siguiente formula: "El Senado y Cmarade Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley,etctera".

    CAPITULO VIIDE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

    Artculo 113.- Ambas Cmaras solo se reunirn para el desempeo de las funcionessiguientes:1. Apertura y clausura de las sesiones;2. Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la

    Provincia;3. Para tomar en consideracin y admitir o desechar las renuncias que hicieren

    de su cargo los mismos funcionarios;4. Para verificar la eleccin de senadores al Congreso Nacional;5. Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio de la eleccin de

    Gobernador y Vicegobernador y proclamar a los electos;6. Para considerar la renuncia de los senadores electos al Congreso de la

    Nacin, antes de que el Senado tome conocimiento de su eleccin.

    Artculo 114.- Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General debernhacerse a mayora absoluta de los miembros presentes.

    Artculo 115.- Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayora absoluta, deberrepetirse la votacin, contrayndose a los dos candidatos que hubiesenobtenido mas votos en la anterior; y en caso de empate, decidir el presidente.

    Artculo 116.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la

    Asamblea, conocer ella misma, procediendo segn fuese su resultado.

    Artculo 117.- Las reuniones de la Asamblea General sern presididas por el Vicegobernador,en su defecto, por el Vicepresidente del Senado, y a falta de este, por elPresidente de la Cmara de Diputados.

    Artculo 118.- No podr funcionar la Asamblea sin la mayora absoluta de los miembros decada Cmara.

    SECCIN QUINTA PODER EJECUTIVOCAPITULO I DE SU NATURALEZA Y DURACIN

    Artculo 119.- El Poder Ejecutivo de la Provincia ser desempeado por un ciudadano, con eltitulo de Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.

    Artculo 120.- Al mismo tiempo y por el mismo periodo que se elija Gobernador, ser elegidoun Vicegobernador.

    Artculo 121.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere:1.- Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si

    hubiese nacido en pas extranjero.2.- Tener treinta aos de edad.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    21/38

    3.- Cinco aos de domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadana nointerrumpida, si no hubiese nacido en ella.

    Artculo 122.- El Gobernador y el Vicegobernador duraran cuatro aos en el ejercicio de susfunciones, y cesaran en ellas en el mismo da en que expire el periodo legal, sinque evento alguno pueda motivar su prorrogacin por un da mas, ni tampocoque se les complete mas tarde.

    Artculo 123.- El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederserecprocamente, por un nuevo periodo. Si han sido reelectos o se han sucedidorecprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sinocon intervalo de un periodo.

    Artculo 124.- En caso de muerte, destitucin, renuncia, enfermedad, suspensin o ausenciadel Gobernador, las funciones del Poder Ejecutivo sern desempeadas por elVicegobernador, por todo el resto del periodo legal, en los tres primeros casos,o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres ltimos.

    Artculo 125.- Si la inhabilidad temporaria afectase simultneamente al Gobernador y al

    Vicegobernador, el Vicepresidente primero del Senado se har cargo del PoderEjecutivo, hasta que aquella cese en uno de ellos. Dicho funcionario tambin sehar cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de producirse laenfermedad, suspensin o ausencia del Gobernador, no exista Vicegobernador,o cuando al producirse la muerte, destitucin o renuncia del Gobernador, elVicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o cuando lainhabilidad temporaria, afectase al Vicegobernador en ejercicio definitivo de lasfunciones de Gobernador.

    Artculo 126.- En el caso de muerte, destitucin o renuncia del Gobernador, cuando no existaVicegobernador o del Vicegobernador que hubiese asumido definitivamente lasfunciones de Gobernador, el Poder Ejecutivo, ser desempeado por el

    Vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta das de producidala vacante se reunir la Asamblea Legislativa y designara de su seno unGobernador interino, quien se har cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo.El Gobernador interino deber reunir las condiciones establecidas en el Artculo121 y durara en sus funciones hasta que asuma el nuevo Gobernador. Si lavacante tuviere lugar en la primera mitad del periodo en ejercicio se proceder aelegir Gobernador y Vicegobernador en la primera eleccin de renovacin de laLegislatura que se realice, quienes completaran el periodo constitucionalcorrespondiente a los mandatarios reemplazados. El Gobernador y elVicegobernador electos tomaran posesin de sus cargos el primer da hbilposterior a la integracin de las Cmaras con la incorporacin de loslegisladores electos en la misma eleccin.

    Artculo 127.- Si la acefala se produjese por muerte, destitucin o renuncia del Gobernadorinterino, se proceder como ha sido previsto en el Artculo anterior.

    Artculo 128.- En los mismos casos en que el Vicegobernador reemplaza al Gobernador, elVicepresidente del Senado reemplaza al Vicegobernador.

    Artculo 129.- La Legislatura dictara una ley que determine el funcionario que deberdesempear el cargo provisoriamente para los casos en que el Gobernador,

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    22/38

    Vicegobernador y Vicepresidente del Senado no pudiesen desempear lasfunciones del Poder Ejecutivo.

    Artculo 130.- El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirn en laCapital de la Provincia y no podrn ausentarse del territorio provincial por masde treinta das sin autorizacin legislativa.

    Artculo 131.- En el receso de las Cmaras solo podrn ausentarse por un motivo urgente deinters pblico y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquellasoportunamente.

    Artculo 132.- Al tomar posesin del cargo, el Gobernador y el Vicegobernador prestaranjuramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los trminossiguientes: "Juro por Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios,observar y hacer observar la Constitucin de la Provincia, desempeando conlealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si as no lohiciere, Dios y la Patria me lo demanden".

    Artculo 133.- El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no

    pudiendo ser alterado en el periodo de sus nombramientos. Durante ste nopodrn ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nacin o de laProvincia.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    23/38

    CAPITULO IIELECCIN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

    Artculo 134.- La eleccin de Gobernador y Vicegobernador ser hecha directamente por elpueblo, por simple mayora de votos; cada elector votara el nombre de unciudadano para Gobernador y el de otro ciudadano para Vicegobernador.

    Artculo 135.- La eleccin tendr lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del

    ao que corresponda.

    Artculo 136.- La Junta Electoral practicara el escrutinio y remitir constancia del mismo alGobernador de la Provincia y al Presidente de la Asamblea Legislativa.

    Artculo 137.- Una vez que el Presidente de la Asamblea Legislativa haya recibidocomunicacin del escrutinio, convocara a la Asamblea con tres das deanticipacin, a fin de que este Cuerpo tome conocimiento del resultado yproclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos Gobernador yVicegobernador.En caso de empate, la Asamblea resolver por mayora absoluta de votos cualde los ciudadanos que hayan empatado debe desempear el cargo. Esta

    sesin de Asamblea no podr levantarse hasta no haber terminado sucometido.

    Artculo 138.- El Presidente de la Asamblea Legislativa comunicara el resultado de la sesina que se refiere el Artculo anterior, a los ciudadanos electos y al Gobernadorde la Provincia.

    Artculo 139.- Los ciudadanos que resulten electos Gobernador y Vicegobernador, deberncomunicar al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Gobernador de laProvincia, la aceptacin del cargo dentro de los cinco das siguientes a aquelen que les fue comunicado su nombramiento.

    Artculo 140.- Aceptado que sea el cargo de Gobernador y Vicegobernador por losciudadanos que hayan resultado electos, el Presidente de la AsambleaLegislativa fijara y les comunicara la hora en que habrn de presentarse aprestar juramento el primer da hbil posterior a la integracin de las Cmaras.Igual comunicacin se har al Gobernador de la Provincia.

    Artculo 141.- Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las renuncias delGobernador y Vicegobernador electos.

    Artculo 142.- Aceptadas que sean las renuncias del Gobernador y Vicegobernador electos,se reunir la Asamblea Legislativa y designara Gobernador interino en lascondiciones y por el tiempo establecido en el Artculo 126. Pero si solohubiese sido aceptada la renuncia del Gobernador electo o delVicegobernador electo, aquel de los dos que no hubiese renunciado, o cuyarenuncia no hubiese sido aceptada, prestara juramento y se har cargo delPoder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva eleccin.

    Artculo 143.- Una vez aceptado el cargo, el Gobernador y Vicegobernador electos gozarande las mismas inmunidades personales de los senadores y diputados.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    24/38

    CAPITULO III

    ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVOArtculo 144.- El Gobernador es el jefe de la administracin de la Provincia, y tiene las

    siguientes atribuciones:1. Nombrar y remover los ministros secretarios del despacho.2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su

    ejecucin por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren suespritu.3. Concurrir a la formacin de las leyes, con arreglo a la Constitucin,

    teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cmaras,y de tomar parte en su discusin por medio de los ministros.

    4. El Gobernador podr conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a lajurisdiccin provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte deJusticia, sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutacin y conarreglo a la ley reglamentaria que determinara los casos y la forma en quepueda solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la AsambleaLegislativa, las razones que hayan motivado en cada caso la conmutacinde la pena.

    El Gobernador no podr ejercer esta atribucin cuando se trate de delitosen que el Senado conoce como juez, y de aquellos cometidos porfuncionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones.

    5. Ejercer los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que elCongreso Nacional, en uso de la atribucin que le confiere el Artculo 67,inciso 19 de la Constitucin de la Repblica, dicte la ley de la materia.

    6. A la apertura de la Legislatura la informara del estado general de laadministracin.

    7. Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones en laoportunidad debida, sin que por ningn motivo pueda diferirlas.

    8. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de lasCmaras, cuando lo exija un grande inters pblico, salvo el derecho del

    cuerpo convocado para apreciar y decidir despus de reunido, sobre losfundamentos de la convocatoria.

    9. Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversin conarreglo a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de laTesorera.

    10. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de laadministracin de justicia, de intereses econmicos y trabajos de utilidadcomn, con aprobacin de la Legislatura y dando conocimiento alCongreso Nacional.

    11. Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la Provincia, conexcepcin de aquellas que hayan sido movilizadas para objetosnacionales.

    12. Movilizar la milicia provincial en caso de conmocin interior que ponga enpeligro la seguridad de la Provincia, con autorizacin de la Legislatura, ypor s solo durante el receso, dando cuenta en las prximas sesiones, sinperjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional.

    13. Decretar tambin la movilizacin de las milicias, en los casos previstos porel inciso vigsimo cuarto, Artculo sesenta y siete de la ConstitucinNacional.

    14. Expedir despachos a los oficiales que nombre para organizar la milicia dela Provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    25/38

    incisos que preceden. En cuanto a los jefes, expide tambin despachoshasta teniente coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo delSenado.

    15. Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir enla Provincia la Constitucin y las leyes de la Nacin.

    16. Da cuenta a las Cmaras Legislativas del estado de la hacienda y de lainversin de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes

    del 31 de agosto los proyectos de presupuesto de la administracin y lasleyes de recursos.17. No podr acordar goce de sueldo o pensin sino por alguno de los ttulos

    que las leyes expresamente determinan.18. Nombra, con acuerdo del Senado:

    1 El Fiscal de Estado;2 El Director General de Cultura y Educacin;3 El Presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas;4 El Presidente y los directores del Banco de la Provincia que le

    corresponda designar. Y con acuerdo de la Cmara de Diputados, losmiembros del Consejo General de Cultura y Educacin. La leydeterminara en los casos no previstos por esta Constitucin, la duracin

    de estos funcionarios, debiendo empezar el 1 de junio sus respectivosperodos.

    Artculo 145.- No puede expedir ordenes y decretos sin la firma del ministro respectivo.Podr , no obstante, expedirlos en caso de acefala de ministros y mientras seprovea a su nombramiento, autorizando a los oficiales mayores de losministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos,quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros.

    Artculo 146.- Estando las Cmaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requierenpara su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cmara de Diputados,se har dentro de los quince das de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder

    Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cmara deDiputados en su caso, durante ese ao. En el receso, la propuesta se hardentro del mismo termino, convocndose extraordinariamente, al efecto, a laCmara respectiva.Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo opropuesta por terna de alguna de las Cmaras, podr ser removido sin elmismo requisito. Exceptanse los funcionarios para cuya remocin estaConstitucin establece un procedimiento especial.

    CAPITULO IVDE LOS MINISTROS SECRETARIOS DEL DESPACHO GENERAL

    Artculo 147.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estar a cargo dedos o mas ministros secretarios y una ley especial deslindara los ramos y lasfunciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.

    Artculo 148.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que estaConstitucin determina para ser elegido diputado.

    Artculo 149.- Los ministros secretarios despacharn de acuerdo con el Gobernador yrefrendara con su firma las resoluciones de ste, sin cuyo requisito no tendrnefecto ni se les dar cumplimiento. Podrn, no obstante, expedirse por si solos

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    26/38

    en todo lo referente al rgimen econmico de sus respectivos departamentos ydictar resoluciones de tramite.

    Artculo 150.- Sern responsables de todas las rdenes y resoluciones que autoricen, sin quepuedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud deorden del Gobernador.

    Artculo 151.- En los treinta das posteriores a la apertura del perodo legislativo, los ministrospresentarn a la Asamblea la memoria detallada del estado de la administracincorrespondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformasque ms aconsejen la experiencia y el estudio

    Artculo 152.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cmaras y tomar parte enlas discusiones, pero no tendrn voto.

    Artculo 153.- Gozarn por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podr seraumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen enejercicio.

    CAPITULO VRESPONSABILIDAD DEL GOBERNADOR Y DE LOS MINISTROS

    Artculo 154.- El Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados anteel Senado, en la forma establecida en la seccin del "Poder Legislativo", porlas causas que determina el inciso 2del Artculo 73 de esta Constitucin y porabuso de su posicin oficial para realizar especulaciones de comercio.

    CAPITULO VIDEL FISCAL DE ESTADO, CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA

    Artculo 155.- Habr un Fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimoniodel Fisco, que ser parte legtima en los juicios contencioso-administrativos yen todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado.La ley determinar los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.Para desempear este puesto se requieren las mismas condiciones exigidaspara los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

    Artculo 156.- El Contador y Subcontador, el Tesorero y Subtesorero sern nombrados en laforma prescripta en el Artculo 82 y durarn cuatro aos, pudiendo serreelectos.

    Artculo 157.- El Contador y Subcontador no podrn autorizar pago alguno que no seaarreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casosdel Artculo 163.

    Artculo 158.- El Tesorero no podr ejecutar pagos que no hayan sido previamenteautorizados por el Contador.

    CAPITULO VIIDEL TRIBUNAL DE CUENTAS

    Artculo 159.- La Legislatura dictar la Ley Orgnica del Honorable Tribunal de Cuentas.Este se compondr de un presidente abogado y cuatro vocales contadores

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    27/38

    pblicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdodel Senado. Podrn ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en losmismos casos que los jueces de las Cmaras de Apelacin. Dicho tribunaltendr las siguientes atribuciones:1. Examinar las cuentas de percepcin e inversin de las rentas pblicas,

    tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en esteltimo caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como

    tambin el monto y la causa de los alcances respectivos.2. Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales que administren fondospblicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquierirregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine laley.Las acciones para la ejecucin de las resoluciones del Tribunalcorrespondern al Fiscal de Estado.

    SECCIN SEXTAPODER JUDICIAL

    CAPITULO I

    Artculo 160.- El Poder Judicial ser desempeado por una Suprema Corte de Justicia,Cmaras de Apelacin, Jueces y dems Tribunales que la ley establezca.

    CAPITULO IIATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    Artculo 161.- La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:1. Ejerce la jurisdiccin originaria y de apelacin para conocer y resolver

    acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos,ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por estaConstitucin y se controvierta por parte interesada.

    2. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas decompetencia entre los poderes pblicos de la Provincia y en las que se

    susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdiccinrespectiva.

    3. Conoce y resuelve en grado de apelacin: a) De la aplicabilidad de la leyen que los tribunales de justicia en ltima instancia, funden su sentenciasobre la cuestin que por ella deciden, con las restricciones que las leyesde procedimientos establezcan a esta clase de recursos; b) De la nulidadargida contra las sentencias definitivas pronunciadas en ltima instanciapor los tribunales de justicia, cuando se alegue violacin de las normascontenidas en los Artculos 168 y 171 de esta Constitucin.

    4. Nombra y remueve directamente los secretarios y empleados del tribunal,y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios delministerio pblico y jueces de paz, el personal de sus respectivasdependencias.

    Artculo 162.- La presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnar anualmente entresus miembros, principiando por el de mayor edad.

    Artculo 163.- La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales, disponede la fuerza pblica necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. Enlas causas contencioso-administrativas, aqulla y los dems tribunales

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    28/38

    competentes estarn facultados para mandar a cumplir directamente sussentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el obligadono lo hiciere en el plazo de sesenta das de notificadas. Los empleados ofuncionarios a que alude este artculo sern responsables por elincumplimiento de las decisiones judiciales.

    Artculo 164.- La Suprema Corte de Justicia har su reglamento y podr establecer las

    medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor administracinde justicia.

    Artculo 165.- Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre elestado en que se halla dicha administracin, a cuyo efecto puede pedir a losdems tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes y proponeren forma de proyecto las reformas de procedimiento y organizacin quesean compatibles con lo estatuido en esta Constitucin y tiendan amejorarla.

    CAPITULO IIIADMINISTRACIN DE JUSTICIA

    Artculo 166.- La Legislatura establecer tribunales de justicia determinando los lmites desu competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuanta.Organizar la Polica Judicial. Asimismo podr establecer una instancia derevisin judicial especializada en materia de faltas municipales. Podrdisponer la supresin o transformacin de tribunales, sin perjuicio de lodispuesto por el artculo 176 y la creacin de un cuerpo de magistradossuplentes, designados conforme al artculo 175 de esta Constitucin, del quedispondr la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias. Laley establecer un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia.Los casos originados por la actuacin u omisin de la Provincia, losmunicipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio defunciones administrativas, sern juzgados por tribunales competentes en lo

    contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determinela ley, la que establecer los supuestos en que resulte obligatorio agotar lava administrativa.

    Artculo 167.- Corresponde a las Cmaras de Apelacin el nombramiento y remocin delos secretarios y empleados de su dependencia.

    Artculo 168.- Los tribunales de justicia debern resolver todas las cuestiones que le fuerensometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por lasleyes procesales.Los jueces que integran los tribunales colegiados, debern dar su voto entodas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debeconcurrir mayora de opiniones acerca de cada una de ellas.

    Artculo 169.- Los procedimientos ante los tribunales son pblicos; sus acuerdos ysentencia se redactarn en los libros que deben llevar y custodiar; y en losautos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivasde audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, lapublicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debedeclararlo as por medio de un auto.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    29/38

    Artculo 170.- Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensaen causa civil propia y la libre representacin con las restricciones queestablezca la ley de la materia.

    Artculo 171.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, sernfundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de ste, en los principiosjurdicos de la legislacin vigente en la materia respectiva, y en defecto de

    stos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideracin lascircunstancias del caso.

    CAPITULO IVJUSTICIA DE PAZ

    Artculo 172.- La Legislatura establecer Juzgados de Paz en todos los partidos de laProvincia que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendoincrementar su nmero conforme al grado de litigiosidad, la extensinterritorial y la poblacin respectiva. Sern competentes, adems de lasmaterias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menorcuanta y vecinales. Asimismo podr crear, donde no existan Juzgados dePaz, otros rganos jurisdiccionales letrados para entender en cuestiones de

    menor cuanta, vecinales y faltas provinciales.

    Artculo 173.- Los jueces a que alude el artculo anterior sern nombrados en la forma ybajo los requisitos establecidos para los de primera instancia. Se les exigiruna residencia inmediata previa de dos aos en el lugar en que debancumplir sus funciones. Conservarn sus cargos mientras dure su buenaconducta y su responsabilidad se har efectiva de conformidad con lodispuesto en el Capitulo V de la presente seccin.

    Artculo 174.- La ley establecer, para las causas de menor cuanta y vecinales, unprocedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez,informalidad, celeridad, accesibilidad y economa procesal. Se procurar con

    preferencia, la conciliacin.

    CAPITULO VELECCIN, DURACIN Y RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL

    Artculo 175.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador y elSubprocurador General, sern designados por el Poder Ejecutivo, conacuerdo del Senado, otorgado en sesin pblica por mayora absoluta desus miembros.Los dems jueces e integrantes del ministerio pblico sern designados porel Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de laMagistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesin publica. Serfuncin indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar lospostulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad ycriterios objetivos predeterminados de evaluacin. Se privilegiar lasolvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democrticasy los derechos humanos. El Consejo de la Magistratura se compondr,equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo,de los jueces de las distintas instancias y de la institucin que regula lamatrcula de los abogados en la Provincia. El Consejo de la Magistratura seconformar con un mnimo de quince miembros. Con carcter consultivo, ypor Departamento Judicial, lo integrarn jueces y abogados; as como

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    30/38

    personalidades acadmicas especializadas. La ley determinara sus demsatribuciones, regular su funcionamiento y la periodicidad de los mandatos.

    Artculo 176.- Los Jueces letrados, el Procurador y Subprocurador General de la SupremaCorte de Justicia conservarn sus empleos mientras dure su buenaconducta.

    Artculo 177.- Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, Procurador y SubprocuradorGeneral de ella, se requiere: Haber nacido en territorio argentino o ser hijode ciudadano nativo si hubiese nacido en pas extranjero, titulo o diplomaque acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridadcompetente en la forma que determine la ley; treinta aos de edad y menosde setenta y diez a lo menos de ejercicio en la profesin de abogado o en eldesempeo de alguna magistratura. Para serlo de las Cmaras deApelacin, bastarn seis aos.

    Artculo 178.- Para ser juez de primera instancia se requiere: tres aos de prctica en laprofesin de abogado, seis aos de ciudadana en ejercicio y veinticincoaos de edad.

    Artculo 179.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarn juramento ante supresidente de desempear fielmente el cargo. El presidente lo prestara antela Suprema Corte de Justicia, y los dems jueces ante quien determine elmismo tribunal.

    Artculo 180.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Cmara de Apelacin y dePrimera Instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos,sino en el caso de acusacin y con sujecin a lo que se dispone en estaConstitucin.

    Artculo 181.- Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos aos de residencia

    inmediata en la Provincia.

    Artculo 182.- Los jueces de las Cmaras de Apelacin y de Primera Instancia y losmiembros del Ministerio Pblico pueden ser denunciados o acusados porcualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeo de susfunciones, ante un jurado de once miembros que podr funcionar connmero no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Cortede Justicia que lo presidir, cinco abogados inscriptos en la matrcula querenan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cincolegisladores abogados.Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarn porsorteo, en acto pblico, en cada caso; los legisladores por el presidente delSenado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargoestar la confeccin de la lista de todos los abogados que renan lascondiciones para ser conjueces.La ley determinar la forma de reemplazar a los abogados no legisladoresen caso de vacante.

    Artculo 183.- El juez acusado quedar suspendido en el ejercicio de su cargo desde el daen que el jurado admita la acusacin.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    31/38

    Artculo 184.- El jurado dar su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juezacusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.

    Artculo 185.- Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitir al juezcompetente para que aplique la ley penal cuando corresponda.

    Artculo 186.- La ley determinar los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado

    y reglamentar el procedimiento que ante l debe observarse.

    Artculo 187.- Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones sern juzgados en lamisma forma que los dems habitantes de la Provincia, quedandosuspendidos desde el da en que se haga lugar a la acusacin.

    Artculo 188.- La ley determinar el modo y forma como deben ser nombrados y removidosy la duracin del perodo de los dems funcionarios que intervengan en losjuicios.

    Artculo 189.- El Ministerio Pblico ser desempeado por el Procurador y SubprocuradorGeneral de la Suprema Corte de Justicia; por los Fiscales de Cmaras,

    quienes debern reunir las condiciones requeridas para ser jueces de lasCmaras de Apelacin; por agentes fiscales, asesores de menores ydefensores de pobres y ausentes, quienes debern reunir las condicionesrequeridas para ser jueces de primera instancia. El Procurador Generalejercer superintendencia sobre los dems miembros del Ministerio Pblico.

    SECCIN SPTIMADEL RGIMEN MUNICIPAL

    CAPITULO UNICOArtculo 190.- La administracin de los intereses y servicios locales en la Capital y cada

    uno de los partidos que formen la Provincia, estar a cargo de unamunicipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un

    departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrn ser menos deseis ni ms de veinticuatro, durarn cuatro aos en sus funciones,renovndose cada dos aos por mitad y sern elegidos en el mismo actoque se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley.

    Artculo 191.- La Legislatura deslindar las atribuciones y responsabilidades de cadadepartamento, confirindoles las facultades necesarias para que ellospuedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, consujecin a las siguientes bases:1.- El nmero de miembros del departamento deliberativo se fijar con

    relacin a la poblacin de cada distrito.2.- Sern electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del

    distrito y adems los extranjeros mayores de edad que sepan leer yescribir en idioma nacional, con dos aos de residencia inmediata en elmunicipio, que estn inscriptos en un registro especial y paguenanualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajende doscientos pesos.

    3.- Sern elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco aos, quesepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un ao de domicilio anteriora la eleccin y si son extranjeros, tengan adems cinco aos deresidencia y estn inscriptos en el registro especial.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    32/38

    4.- Las funciones municipales sern carga pblica, de la que nadie podrexcusarse sino por excepcin fundada en la ley de la materia.

    5.- El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durar cuatro aos ensus funciones. Para desempear este cargo se requiere ciudadana enejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.

    6.- Los concejales extranjeros no podrn exceder de la tercera parte delnumero total de los miembros del concejo deliberante.

    Artculo 192.- Son atribuciones inherentes al rgimen municipal, las siguientes:1.- Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros

    escolares, con quince das de anticipacin por lo menos, cuando el PoderEjecutivo dejare transcurrir los trminos legales sin hacerlo.

    2.- Proponer al Poder Ejecutivo, en la poca que corresponda, las ternaspara nombramientos de jueces de paz y suplentes.

    3.- Nombrar los funcionarios municipales.4.- Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de

    beneficencia que no estn a cargo de sociedades particulares, asilos deinmigrantes que sostenga la Provincia, las crceles locales de detenidosy la vialidad pblica.

    5.- Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo;administrar los bienes races municipales, con facultad de enajenar tantoestos como los diversos ramos de las rentas del ao corriente; examinary resolver sobre las cuentas del ao vencido, remitindolas enseguida alTribunal de Cuentas.Vencido el ejercicio administrativo sin que el concejo deliberantesancione el presupuesto de gastos, el intendente deber regirse por elsancionado para el ao anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrnsu vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. Elpresupuesto ser proyectado por el departamento ejecutivo y eldeliberativo no esta facultado para aumentar su monto total. Si aqul nolo remitiera antes del 31 de octubre, el concejo deliberante podr

    proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podr exceder del total de larecaudacin habida en el ao inmediato anterior. En caso de veto total oparcial, si el concejo deliberante insistiera por dos tercios de votos, elintendente estar obligado a promulgarlo.Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en elpresupuesto, deber establecer los recursos con que han de sercubiertos.

    6.- Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.7.- Recaudar, distribuir y oblar en la tesorera del Estado las contribuciones

    que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sinperjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales paraeste objeto, si lo cree ms conveniente.

    8.- Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a losfines de la creacin de super usinas generadoras de energa elctrica.

    Artculo 193.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:1.- Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, resendolos en una

    memoria anual, en la que se har constar detalladamente la percepcin einversin de sus rentas.

    2.- Todo aumento o creacin de impuestos o contribucin de mejoras,necesita ser sancionado por mayora absoluta de votos de una asamblea

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    33/38

    compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un nmero igualde mayores contribuyentes de impuestos municipales.

    3.- No podr autorizarse emprstito alguno sobre el crdito general de lamunicipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que determinael inciso anterior; pero en ningn caso podrn sancionarse ordenanza deesta clase cuando el total de los servicios de amortizacin e intereses,afecte en ms del 25 por ciento los recursos ordinarios de la

    municipalidad.Cuando se trate de contratar emprstitos en el extranjero o enajenar ogravar los edificios municipales, se requerir, adems, autorizacinlegislativa.

    4.- Siempre que se haga uso del crdito ser para obras sealadas demejoramiento o para casos eventuales, y se votar una suma anual parael servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objetoque el indicado.

    5.- Las enajenaciones solo podrn hacerse en remate pblico.6.- Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier

    gnero que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del comn, lamunicipalidad nombrara una comisin de propietarios electores del

    distrito, para que la fiscalice.7.- Las obras pblicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales,

    debern sacarse siempre a licitacin.

    Artculo 194.- Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmenteresponsables, no slo de cualquier acto definido y penado por la ley, sinotambin por los daos y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento asus deberes. La ley determinara las causas, forma y oportunidad dedestitucin de los municipales, funcionarios y empleados, que, pordeficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudicialesen el desempeo de sus cargos.

    Artculo 195.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que noestn constituidas en la forma que prescribe esta Constitucin, sern deningn valor.

    Artculo 196.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entrelos departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno deeste ltimo, los de las distintas municipalidades entre s o con otrasautoridades de la Provincia, sern dirimidos por la Suprema Corte deJusticia.

    Artculo 197.- En caso de acefala de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocarinmediatamente a elecciones para constituirla.

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    34/38

    SECCIN OCTAVACAPITULO I

    CULTURA Y EDUCACINArtculo 198.- La Cultura y la Educacin constituyen derechos humanos fundamentales.

    Toda persona tiene derecho a la educacin y a tomar parte, libremente, en lavida cultural de la comunidad. La Provincia reconoce a la Familia como agenteeducador y socializado primario. La Educacin es responsabilidad indeleble de

    la Provincia, la cual coordinar institucionalmente el sistema educativo yproveer los servicios correspondientes, asegurando el libre acceso,permanencia y egreso a la educacin en igualdad de oportunidades yposibilidades.

    CAPITULO IIEDUCACIN

    Artculo 199.- La Educacin tendr por objeto la formacin integral de la persona condimensin trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertadesfundamentales, formando el carcter de los nios en el culto de lasinstituciones patrias, en el respeto a los smbolos nacionales y en losprincipios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.

    Artculo 200.- La prestacin del servicio educativo, se realizar a travs del sistemaeducativo provincial, constituido por las unidades funcionales creadas al efectoy que abarcarn los distintos niveles y modalidades de la educacin. Lalegislacin de base del sistema educativo provincial se ajustar a los principiossiguientes:1.- La Educacin pblica de gestin oficial es gratuita en todos los niveles.2.- La Educacin es obligatoria en el nivel general bsico.3.- El sistema educativo garantizar una calidad educativa equitativa que

    enfatice el acervo cultural y la proteccin y preservacin del medioambiente, reafirmando la identidad bonaerense.

    4.- El servicio educativo podr ser prestado por otros sujetos, privados o

    pblicos no estatales, dentro del sistema educativo provincial y bajo controlestatal.

    CAPITULO IIIGOBIERNO Y ADMINISTRACIN

    Artculo 201.- El Gobierno y la Administracin del sistema cultural y educativo provincial,estarn a cargo de una Direccin General de Cultura y Educacin, autrquicay con idntico rango al establecido en el artculo 147. La titularidad delmencionado organismo ser ejercida por un Director General de Cultura yEducacin, designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durarcuatro aos en su mandato pudiendo ser reelecto, deber ser idneo para lagestin educativa y cumplir con los mismos requisitos que para ser senador. ElDirector General de Cultura y Educacin priorizar el control de la calidad enla prestacin del servicio educativo. Corresponde al Director General deCultura y Educacin el nombramiento y remocin de todo el personal tcnico,administrativo y docente.

    Artculo 202.- El titular de la Direccin General de Cultura y Educacin contar con elasesoramiento de un Consejo General de Cultura y Educacin en los trminosque establezca la legislacin respectiva. El Consejo General de Cultura yEducacin estar integrado -adems del Director General, quien lo presidir-

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    35/38

    por diez miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de laCmara de Diputados: seis de ellos, por propia iniciativa, y los otros cuatro, apropuesta de los docentes en ejercicio. Los consejeros generales durarn ensus funciones un ao, pudiendo ser reelectos.

    Artculo 203.- La Administracin de los servicios educativos, en mbito de competenciaterritorial distrital, con exclusin de los aspectos tcnicos pedaggicos estar a

    cargo de rganos desconcentrados de la Direccin General de Cultura yEducacin denominados Consejos Escolares. Estos rganos serncolegiados, integrados por ciudadanos elegidos por el voto popular, en nmeroque se fijar con relacin a la cantidad de servicios educativos existentes encada distrito, y que no ser menor a cuatro ni mayor a diez miembros. LosConsejeros Escolares durarn en sus funciones cuatro aos, renovndosecada dos aos por mitades, pudiendo ser reelectos. Sern electores losciudadanos argentinos y los extranjeros en las condiciones que determine laley inscriptos en el registro electoral del distrito, y sern condiciones para serelegidos: ser mayor de edad y vecino del distrito con no menos de dos aosde domicilio inmediato anterior a la eleccin.

    Artculo 204.- El presupuesto de gastos dispondr los recursos necesarios para la prestacinadecuada de los servicios educativos, constituyendo adems en formasimultnea y especfica, un Fondo Provincial de Educacin. Los recursos queconformen dicho fondo, ingresarn directamente al mismo y sernadministrados por la Direccin General de Cultura y Educacin.

    CAPITULO IVEDUCACIN UNIVERSITARIA

    Artculo 205.- Las leyes orgnicas y reglamentarias de la Educacin Universitaria, seajustarn a las reglas siguientes:1.- La Educacin Universitaria estar a cargo de las universidades que se

    fundaren en adelante.

    2.- La enseanza ser accesible para todos los habitantes de la Provincia, ygratuita, con las limitaciones que la ley establezca.

    3.- Las universidades se compondrn de un consejo superior, presidido porel rector y de las diversas facultades establecidas en aqullas por lasleyes de su creacin.

    4.- El consejo universitario ser formado por los decanos y delegados de lasdiversas facultades; y ests sern integradas por miembros ad honorem,cuyas condiciones y nombramiento determinar la ley.

    5.- Corresponder al consejo universitario: dictar los reglamentos que exijanel orden y disciplina de los establecimientos de su dependencia; laaprobacin de los presupuestos anuales que deben ser sometidos a lasancin legislativa; la jurisdiccin superior policial y disciplinaria que lasleyes y reglamentos le acuerden, y la decisin en ltima instancia detodas las cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por unade las facultades; promover el perfeccionamiento de la enseanza;proponer la creacin de nuevas facultades y ctedras; reglamentar laexpedicin de matrculas y diplomas y fijar los derechos que puedancobrarse por ellos.

    6.- Corresponder a las facultades: la eleccin de su decano y secretario; elnombramiento de profesores titulares o interinos; la direccin de laenseanza, formacin de los programas y la recepcin de exmenes y

  • 8/10/2019 CONSTITUCION PROVINCIA BUENOS AIRES.pdf

    36/38

    pruebas en sus respectivos ramos cientficos; fijar las condiciones deadmisibilidad de los alumnos; administrar los fondos que lescorresponden, rindiendo cuenta al consejo; proponer a ste lospresupuestos anuales, y toda medida conducente a la mejora de losestudios o rgimen interno de las facultades.

    SECCIN NOVENA

    DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCINCAPITULO UNICOArtculo 206.- Esta Constitucin slo podr ser reformada por el siguiente procedimiento: a)

    El proyecto de reforma ser tramitado en la forma establecida para la sancinde las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total delos miembros