constituciÓn politica del estado

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ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE BOLIVIA

NUEVA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADOAprobada en grande, detalle y revisin

Diciembre de 2007

PREMBULO PRIMERA PARTE BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO, DERECHOS, DEBERES Y GARANTAS TTULO I BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO CAPTULO PRIMERO MODELO DE ESTADO CAPTULO SEGUNDO PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO CAPTULO TERCERO SISTEMA DE GOBIERNO TTULO II DERECHOS FUNDAMENTALSIMOS, DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTAS CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO SEGUNDO DERECHOS FUNDAMENTALSIMOS CAPTULO TERCERO DERECHOS CIVILES Y POLTICOS SECCIN I DERECHOS CIVILES SECCIN II DERECHOS POLTICOS CAPTULO CUARTO DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDGENA ORIGINARIO CAMPESINOS CAPTULO QUINTO DERECHOS SOCIALES Y ECONMICOS SECCIN I DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SECCIN II DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL SECCIN III DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO SECCIN IV DERECHO A LA PROPIEDAD SECCIN V DERECHOS DE LA NIEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD SECCIN VI DERECHOS DE LAS FAMILIAS SECCIN VII DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES SECCIN VIII DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD SECCIN IX DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

SECCIN X DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES CAPTULO SEXTO EDUCACIN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES SECCIN I EDUCACIN SECCIN II EDUCACIN SUPERIOR SECCIN III CULTURAS SECCIN IV CIENCIA, TECNOLOGA E INVESTIGACIN SECCIN V DEPORTE Y RECREACIN CAPTULO SPTIMO COMUNICACIN SOCIAL TTULO III DEBERES TTULO IV GARANTAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA CAPTULO PRIMERO GARANTAS JURISDICCIONALES CAPTULO SEGUNDO ACCIONES DE DEFENSA SECCIN I ACCIN DE LIBERTAD SECCIN II ACCIN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SECCIN III ACCIN DE PROTECCIN DE PRIVACIDAD SECCIN IV ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD SECCIN V ACCIN DE CUMPLIMIENTO SECCIN VI ACCIN POPULAR CAPTULO TERCERO ESTADOS DE EXCEPCIN TTULO V CIUDADANA

SEGUNDA PARTE ESTRUCTURA Y ORGANIZACIN FUNCIONAL DEL ESTADO TTULO I RGANO LEGISLATIVO CAPTULO PRIMERO COMPOSICIN Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL CAPTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO TTULO II RGANO EJECUTIVO CAPTULO PRIMERO COMPOSICIN Y ATRIBUCIONES DEL RGANO EJECUTIVO SECCIN I DISPOSICIN GENERAL SECCIN II PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO SECCIN III MINISTERIOS DE ESTADO TTULO III RGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO SEGUNDO JURISDICCIN ORDINARIA SECCIN I TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CAPTULO TERCERO JURISDICCIN AGROAMBIENTAL CAPTULO CUARTO JURISDICCIN INDGENA ORIGINARIA CAMPESINA CAPTULO QUINTO CONTROL ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE JUSTICIA CAPTULO SEXTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL TTULO IV RGANO ELECTORAL CAPTULO PRIMERO CONSEJO ELECTORAL PLURINACIONAL CAPTULO SEGUNDO REPRESENTACIN POLTICA TITULO V

FUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD Y DE DEFENSA DEL ESTADO CAPTULO PRIMERO FUNCIN DE CONTROL SECCIN I CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO CAPTULO SEGUNDO FUNCIN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD SECCIN I DEFENSORA DEL PUEBLO SECCIN II MINISTERIO PBLICO CAPTULO TERCERO FUNCIN DE DEFENSA DEL ESTADO SECCIN I PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO CAPTULO CUARTO SERVIDORAS PBLICAS Y SERVIDORES PBLICOS TTULO VI PARTICIPACIN Y CONTROL SOCIAL TTULO VII FUERZAS ARMADAS Y POLICA BOLIVIANA CAPTULO PRIMERO FUERZAS ARMADAS CAPTULO SEGUNDO POLICA BOLIVIANA TTULO VIII RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS, INTEGRACIN Y REIVINDICACIN MARTIMA CAPTULO PRIMERO RELACIONES INTERNACIONALES CAPTULO SEGUNDO FRONTERAS DEL ESTADO CAPTULO TERCERO INTEGRACIN CAPTULO CUARTO REIVINDICACIN MARTIMA

TERCERA PARTE ESTRUCTURA Y ORGANIZACIN TERRITORIAL DEL ESTADO TTULO I ORGANIZACIN TERRITORIAL DEL ESTADO CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO SEGUNDO

AUTONOMA DEPARTAMENTAL CAPTULO TERCERO AUTONOMA REGIONAL CAPTULO CUARTO AUTONOMA MUNICIPAL CAPTULO QUINTO RGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTNOMOS CAPTULO SEXTO CONCEJALAS Y CONCEJALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, Y ASAMBLESTAS REGIONALES CAPTULO SPTIMO AUTONOMA INDGENA ORIGINARIA CAMPESINA CAPTULO OCTAVO DISTRIBUCIN DE COMPETENCIAS

CUARTA PARTE ESTRUCTURA Y ORGANIZACIN ECONMICA DEL ESTADO TTULO I ORGANIZACIN ECONMICA DEL ESTADO CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO SEGUNDO FUNCIN DEL ESTADO EN LA ECONOMA CAPTULO TERCERO POLTICAS ECONMICAS SECCIN I POLTICA FISCAL SECCIN II POLTICA MONETARIA SECCIN III POLTICA FINANCIERA SECCIN IV POLTICAS SECTORIALES CAPTULO CUARTO BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIN TTULO II MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO CAPTULO PRIMERO MEDIO AMBIENTE CAPTULO SEGUNDO RECURSOS NATURALES CAPTULO TERCERO HIDROCARBUROS CAPTULO CUARTO MINERA Y METALURGIA CAPTULO QUINTO

RECURSOS HDRICOS CAPTULO SEXTO ENERGA CAPTULO SPTIMO BIODIVERSIDAD, COCA, REAS PROTEGIDAS Y RECURSOS FORESTALES SECCIN I BIODIVERSIDAD SECCIN II COCA SECCIN III REAS PROTEGIDAS SECCIN IV RECURSOS FORESTALES CAPTULO OCTAVO AMAZONIA CAPTULO NOVENO TIERRA Y TERRITORIO TTULO III DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE

QUINTA PARTE JERARQUA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIN TTULO NICO PRIMACA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIN DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIA Y DEROGATORIA DISPOSICIN FINAL

PREMBULO En tiempos inmemoriales se erigieron montaas, se desplazaron ros, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. As conformamos nuestros pueblos, y jams comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde los funestos tiempos de la colonia. El pueblo boliviano, de composicin plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevacin indgena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberacin, en las marchas indgenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mrtires, construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberana, dignidad, complementariedad, solidaridad, armona y equidad en la distribucin y redistribucin del producto social, donde predomine la bsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad econmica, social, jurdica, poltica y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educacin, salud y vivienda para todos. Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histrico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propsitos de avanzar hacia una Bolivia democrtica, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinacin de los pueblos. Nosotros, mujeres y hombres, a travs de la Asamblea Constituyente y con el poder originario del pueblo, manifestamos nuestro compromiso con la unidad e integridad del pas. Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra Pachamama y gracias a Dios, refundamos Bolivia. Honor y gloria a los mrtires de la gesta constituyente y liberadora, que han hecho posible esta nueva historia.

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PRIMERA PARTE BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO DERECHOS, DEBERES Y GARANTASTTULO I BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO

CAPTULO PRIMERO MODELO DE ESTADO Artculo 1 Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrtico, intercultural, descentralizado y con autonomas. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo poltico, econmico, jurdico, cultural y lingstico, dentro del proceso integrador del pas. Artculo 2 Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indgena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinacin en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonoma, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidacin de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitucin y la ley. Artculo 3 El pueblo boliviano est conformado por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos pertenecientes a las reas urbanas de diferentes clases sociales, a las naciones y pueblos indgena originario campesinos, y a las comunidades interculturales y afrobolivianas. Artculo 4 El Estado respeta y garantiza la libertad de religin y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religin. Artculo 5 I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bsiro, canichana, cavineo, cayubaba, chcobo, chimn, ese ejja, guaran, guarasuwe, guarayu, itonama, leco, machajuyaikallawaya, machineri, maropa, mojeo-trinitario, mojeo-ignaciano, mor, mosetn, movima, pacawara, puquina, quechua, sirion, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracar y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidir tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la poblacin en su totalidad o del territorio en cuestin. Los dems gobiernos autnomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.

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Artculo 6 I. Sucre es la Capital de Bolivia. II. Los smbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patuj.

CAPTULO SEGUNDO PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO Artculo 7 La soberana reside en el pueblo boliviano y se ejerce de forma directa; es inalienable, inembargable, indivisible, imprescriptible e indelegable, y de ella emanan las funciones y atribuciones del poder pblico. Artculo 8 I. El Estado asume y promueve como principios tico-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrn), suma qamaa (vivir bien), andereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj an (camino o vida noble). II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusin, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armona, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de gnero en la participacin, bienestar comn, responsabilidad, justicia social, distribucin y redistribucin de los productos y bienes sociales, para vivir bien. Artculo 9 Son fines y funciones esenciales del Estado, adems de los que establece la Constitucin y la ley: 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonizacin, sin discriminacin ni explotacin, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la proteccin e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dilogo intracultural, intercultural y plurilinge. 3. Reafirmar y consolidar la unidad del pas, y preservar como patrimonio histrico y humano la diversidad plurinacional. 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitucin. 5. Garantizar el acceso de las personas a la educacin, a la salud y al trabajo. 6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrializacin, a travs del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, as como la conservacin del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras. Artculo 10 I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, as como la cooperacin entre los pueblos de la regin y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promocin de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberana de los estados. II. Bolivia rechaza toda guerra de agresin como instrumento de solucin a los diferendos y3

conflictos entre estados y se reserva el derecho a la legtima defensa en caso de agresin que comprometa la independencia y la integridad del Estado. III. Se prohbe la instalacin de bases militares extranjeras en territorio boliviano.

CAPTULO TERCERO SISTEMA DE GOBIERNO Artculo 11 I. El Estado adopta para su gobierno la forma democrtica participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres. II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que sern desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, entre otros. Las asambleas y cabildos tendrn carcter deliberativo. 2. Representativa, por medio de la eleccin de representantes por voto universal, directo y secreto, entre otros. 3. Comunitaria, por medio de la eleccin, designacin o nominacin de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, entre otros. Artculo 12 I. El Estado se organiza y estructura su poder pblico a travs de los rganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organizacin del Estado est fundamentada en la separacin, coordinacin y cooperacin de estos rganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.

TTULO II DERECHOS FUNDAMENTALSIMOS, DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTAS

CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artculo 13 I. Los derechos reconocidos por esta Constitucin son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitucin no sern entendidos como negacin de otros derechos no enunciados.

III. La clasificacin de los derechos establecida en esta Constitucin no determina jerarqua alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.

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Artculo 14 I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurdica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitucin, sin distincin alguna. II. El Estado prohbe y sanciona toda forma de discriminacin fundada en razn de sexo, color, edad, orientacin sexual, identidad de gnero, origen, cultura, nacionalidad, ciudadana, idioma, credo religioso, ideologa, filiacin poltica o filosfica, estado civil, condicin econmica o social, tipo de ocupacin, grado de instruccin, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminacin alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitucin, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. IV. En el ejercicio de los derechos, nadie ser obligado a hacer lo que la Constitucin y las leyes no manden, ni a privarse de lo que stas no prohban. V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurdicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano. VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitucin, salvo las restricciones que sta contenga.

CAPTULO SEGUNDO DERECHOS FUNDAMENTALSIMOS Artculo 15 I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad fsica, psicolgica y sexual. Nadie ser torturado, ni sufrir tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fsica, sexual o psicolgica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de gnero y generacional, as como toda accin u omisin que tenga por objeto degradar la condicin humana, causar muerte, dolor y sufrimiento fsico, sexual o psicolgico, tanto en el mbito pblico como privado. IV. Ninguna persona podr ser sometida a desaparicin forzada por causa o circunstancia alguna. V. Ninguna persona podr ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohbe la trata y trfico de personas. Artculo 16 I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentacin. II. El Estado tiene la obligacin de garantizar la seguridad alimentaria, a travs de una alimentacin sana, adecuada y suficiente para toda la poblacin.5

Artculo 17 Toda persona tiene derecho a recibir educacin en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminacin. Artculo 18 I. Todas las personas tienen derecho a la salud. II. El Estado garantiza la inclusin y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusin ni discriminacin alguna.

III. El sistema nico de salud ser universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante polticas pblicas en todos los niveles de gobierno. Artculo 19 I. Toda persona tiene derecho a un hbitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promover planes de vivienda de inters social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basndose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarn preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al rea rural. Artculo 20 I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios bsicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisin de los servicios bsicos a travs de entidades pblicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podr prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisin de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participacin y control social. III. El agua y alcantarillado constituyen derechos humanos y no son objeto de concesin ni privatizacin.

CAPTULO TERCERO DERECHOS CIVILES Y POLTICOS SECCIN I DERECHOS CIVILES Artculo 21 Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 1. A la autoidentificacin cultural. 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. 3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religin y culto, expresados en forma individual6

o colectiva, tanto en pblico como en privado, con fines lcitos. 4. A la libertad de reunin y asociacin, en forma pblica y privada, con fines lcitos. 5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicacin, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva. 6. A acceder a la informacin, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva. 7. A la libertad de residencia, permanencia y circulacin en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del pas. Artculo 22 La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. Artculo 23 I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal slo podr ser restringida en los lmites sealados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histrica en la actuacin de las instancias jurisdiccionales. II. Se evitar la imposicin a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibir atencin preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. stas debern asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detencin deber cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad. III. Nadie podr ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y segn las formas establecidas por la ley. La ejecucin del mandamiento requerir que ste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podr ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El nico objeto de la aprehensin ser su conduccin ante autoridad judicial competente, quien deber resolver su situacin jurdica en el plazo mximo de veinticuatro horas. V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, ser informada de los motivos por los que se procede a su detencin, as como de la denuncia o querella formulada en su contra. VI. Los responsables de los centros de reclusin debern llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirn a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dar lugar al procesamiento y sanciones que seale la ley. Artculo 24 Toda persona tiene derecho a la peticin de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtencin de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigir ms requisito que la identificacin del peticionario. Artculo 25 I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorizacin judicial. II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, stos no podrn ser incautados salvo en los casos determinados por la ley7

para la investigacin penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente. III. Ni la autoridad pblica, ni persona u organismo alguno podrn interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalacin que las controle o centralice. IV. La informacin y prueba obtenidas con violacin de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirn efecto legal. SECCIN II DERECHOS POLTICOS Artculo 26 I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formacin, ejercicio y control del poder poltico, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participacin ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. II. El derecho a la participacin comprende: 1. La organizacin con fines de participacin poltica, conforme a la Constitucin y a la ley. 2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado pblicamente. El sufragio se ejercer a partir de los dieciocho aos cumplidos. 3. La fiscalizacin de los actos de la funcin pblica. 4. La eleccin, designacin y nominacin directa de los representantes de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios. Artculo 27 I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en las dems sealadas por la ley. El derecho se ejercer a travs del registro y empadronamiento realizado por el rgano Electoral. II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional. Artculo 28 El ejercicio de los derechos polticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra. 2. Por defraudacin de recursos pblicos. 3. Por traicin a la patria. Artculo 29 I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecucin poltica o ideolgica, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales. II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no ser expulsada o entregada a un pas donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren. El Estado atender de manera positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de reunificacin familiar que se presenten por padres o hijos asilados o refugiados.

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CAPTULO CUARTO DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Artculo 30 I. Es nacin y pueblo indgena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradicin histrica, instituciones, territorialidad y cosmovisin, cuya existencia es anterior a la invasin colonial espaola. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitucin las naciones y pueblos indgena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 1. A existir libremente. 2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prcticas y costumbres, y a su propia cosmovisin. 3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si as lo desea, se inscriba junto a la ciudadana boliviana en su cdula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificacin con validez legal. 4. A la libre determinacin y territorialidad. 5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado. 6. A la titulacin colectiva de tierras y territorios. 7. A la proteccin de sus lugares sagrados. 8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicacin propios. 9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus smbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados. 10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas. 11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, as como a su valoracin, uso, promocin y desarrollo. 12. A una educacin intracultural, intercultural y plurilinge en todo el sistema educativo. 13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisin y prcticas tradicionales. 14. Al ejercicio de sus sistemas polticos, jurdicos y econmicos acorde a su cosmovisin. 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a travs de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetar y garantizar el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotacin de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan. 16. A la participacin en los beneficios de la explotacin de los recursos naturales en sus territorios. 17. A la gestin territorial indgena autnoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio. 18. A la participacin en los rganos e instituciones del Estado. III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indgena originario campesinos consagrados en esta Constitucin y la ley. Artculo 31 I. Las naciones y pueblos indgena originarios en peligro de extincin, en situacin de aislamiento voluntario y no contactados, sern protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva.9

II.

Las naciones y pueblos indgenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condicin, a la delimitacin y consolidacin legal del territorio que ocupan y habitan.

Artculo 32 El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los derechos econmicos, sociales, polticos y culturales reconocidos en la Constitucin para las naciones y pueblos indgena originario campesinos.

CAPTULO QUINTO DERECHOS SOCIALES Y ECONMICOS SECCIN I DERECHO AL MEDIO AMBIENTE Artculo 33 Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, adems de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente. Artculo 34 Cualquier persona, a ttulo individual o en representacin de una colectividad, est facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligacin de las instituciones pblicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente. SECCIN II DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL Artculo 35 I. El Estado, en todos sus niveles, proteger el derecho a la salud, promoviendo polticas pblicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la poblacin a los servicios pblicos. II. El sistema de salud es nico e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indgena originario campesinos. Artculo 36 I. El Estado garantizar el acceso al seguro universal de salud. II. El Estado controlar el ejercicio de los servicios pblicos y privados de salud, y lo regular mediante la ley. Artculo 37 El Estado tiene la obligacin indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una funcin suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizar la promocin de la salud y la prevencin de las enfermedades. Artculo 38 I. Los bienes y servicios pblicos de salud son propiedad del Estado, y no podrn ser privatizados ni10

concesionados. II. Los servicios de salud sern prestados de forma ininterrumpida. Artculo 39 I. El Estado garantizar el servicio de salud pblico y reconoce el servicio de salud privado; regular y vigilar la atencin de calidad a travs de auditoras mdicas sostenibles que evalen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley. II. La ley sancionar las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la prctica mdica. Artculo 40 El Estado garantizar la participacin de la poblacin organizada en la toma de decisiones, y en la gestin de todo el sistema pblico de salud. Artculo 41 I. El Estado garantizar el acceso de la poblacin a los medicamentos. II. El Estado priorizar los medicamentos genricos a travs del fomento de su produccin interna y, en su caso, determinar su importacin. El derecho a acceder a los medicamentos no podr ser restringido por los derechos de propiedad intelectual y comercializacin, y contemplar estndares de calidad y primera generacin.

III.

Artculo 42 I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigacin y prctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prcticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indgena originario campesinos. II. La promocin de la medicina tradicional incorporar el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, as como la proteccin de su conocimiento como propiedad intelectual, histrica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indgena originario campesinos.

III. La ley regular el ejercicio de la medicina tradicional y garantizar la calidad de su servicio. Artculo 43 La ley regular las donaciones o trasplantes de clulas, tejidos u rganos bajo los principios de humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y eficiencia. Artculo 44 I. Ninguna persona ser sometida a intervencin quirrgica, examen mdico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida. II. Ninguna persona ser sometida a experimentos cientficos sin su consentimiento. Artculo 45 I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a la seguridad social con carcter gratuito. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestin, economa, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su direccin y administracin corresponde al Estado, con control y participacin social.11

III. El rgimen de seguridad social cubre atencin por enfermedad, epidemias y enfermedades catastrficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y prdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilacin, con carcter universal, solidario y equitativo. V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visin y prctica intercultural; gozarn de especial asistencia y proteccin del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal. VI. Los servicios de seguridad social pblica no podrn ser privatizados ni concesionados. SECCIN III DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO Artculo 46 I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminacin, y con remuneracin o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para s y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo anlogo de explotacin que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribucin. Artculo 47 I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad econmica lcita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarn por parte del Estado de un rgimen de proteccin especial, mediante una poltica de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, as como la asignacin preferente de recursos econmicos financieros para incentivar su produccin. III. El Estado proteger, fomentar y fortalecer las formas comunitarias de produccin. Artculo 48 I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarn y aplicarn bajo los principios de proteccin de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primaca de la relacin laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminacin y de inversin de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.12

IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. V. El Estado promover la incorporacin de las mujeres al trabajo y garantizar la misma remuneracin que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el mbito pblico como en el privado. VI. Las mujeres no podrn ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situacin de embarazo, edad, rasgos fsicos o nmero de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un ao de edad. VII. El Estado garantizar la incorporacin de las jvenes y los jvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su capacitacin y formacin. Artculo 49 I. Se reconoce el derecho a la negociacin colectiva. II. La ley regular las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mnimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporacin; descansos remunerados y feriados; cmputo de antigedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participacin en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitacin y formacin profesional, y otros derechos sociales. III. El Estado proteger la estabilidad laboral. Se prohbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinar las sanciones correspondientes. Artculo 50 El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolver todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social. Artculo 51 I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley. II. El Estado respetar los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo poltico, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo. III. Se reconoce y garantiza la sindicalizacin como medio de defensa, representacin, asistencia, educacin y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad. IV. El Estado respetar la independencia ideolgica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarn de personalidad jurdica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices. V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable.

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VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedir hasta un ao despus de la finalizacin de su gestin y no se les disminuirn sus derechos sociales, ni se les someter a persecucin ni privacin de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical. VII.Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a organizarse para la defensa de sus intereses. Artculo 52 I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociacin empresarial. II. El Estado garantizar el reconocimiento de la personalidad jurdica de las asociaciones empresariales, as como las formas democrticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos. III. El Estado reconoce las instituciones de capacitacin de las organizaciones empresariales. IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e inembargable. Artculo 53 Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley. Artculo 54 I. Es obligacin del Estado establecer polticas de empleo que eviten la desocupacin y la subocupacin, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupacin laboral digna y de remuneracin justa. II. Es deber del Estado y de la sociedad la proteccin y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales. III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del inters social podrn, de acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidacin, cerradas o abandonadas de forma injustificada, y conformarn empresas comunitarias o sociales. El Estado podr coadyuvar a la accin de las trabajadoras y los trabajadores. Artculo 55 El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribucin, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentar y regular la organizacin de cooperativas mediante la ley. SECCIN IV DERECHO A LA PROPIEDAD Artculo 56 I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que sta cumpla una funcin social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al14

inters colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesin hereditaria. Artculo 57 La expropiacin se impondr por causa de necesidad o utilidad pblica, o cuando la propiedad no cumpla una funcin social, calificada conforme con la ley y previa indemnizacin justa. SECCIN V DERECHOS DE LA NIEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD Artculo 58 Se considera nia, nio o adolescente a toda persona menor de edad. Las nias, nios y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitucin, con los lmites establecidos en sta, y de los derechos especficos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad tnica, sociocultural, de gnero y generacional; y a la satisfaccin de sus necesidades, intereses y aspiraciones. Artculo 59 I. Toda nia, nio y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda nia, nio y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su inters superior, tendr derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. III. Todas las nias, nios y adolescentes, sin distincin de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminacin entre hijos por parte de los progenitores ser sancionada por la ley. IV. Toda nia, nio y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiacin respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarn el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado. V. El Estado y la sociedad garantizarn la proteccin, promocin y activa participacin de las jvenes y los jvenes en el desarrollo productivo, poltico, social, econmico y cultural, sin discriminacin alguna, de acuerdo con la ley. Artculo 60 Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del inters superior de la nia, nio y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primaca en recibir proteccin y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atencin de los servicios pblicos y privados, y el acceso a una administracin de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Artculo 61 I. Se prohbe y sanciona toda forma de violencia contra las nias, nios y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad. II. Se prohbe el trabajo forzado y la explotacin infantil. Las actividades que realicen las nias, nios y adolescentes en el marco familiar y social estarn orientadas a su formacin integral como ciudadanas y ciudadanos, y tendrn una funcin formativa. Sus derechos, garantas y mecanismos institucionales de proteccin sern objeto de regulacin especial.

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SECCIN VI DERECHOS DE LAS FAMILIAS Artculo 62 El Estado reconoce y protege a las familias como el ncleo fundamental de la sociedad, y garantizar las condiciones sociales y econmicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades. Artculo 63 I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vnculos jurdicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cnyuges. II. Las uniones libres o de hecho que renan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirn los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aqullas. Artculo 64 I. Los cnyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo comn, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educacin y formacin integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. II. El Estado proteger y asistir a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones. Artculo 65 En virtud del inters superior de las nias, nios y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presuncin de filiacin se har valer por indicacin de la madre o el padre. Esta presuncin ser vlida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiacin. En caso de que la prueba niegue la presuncin, los gastos incurridos correspondern a quien haya indicado la filiacin. Artculo 66 Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos. SECCIN VII DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Artculo 67 I. Adems de los derechos reconocidos en esta Constitucin, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. II. El Estado proveer una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley. Artculo 68 I. El Estado adoptar polticas pblicas para la proteccin, atencin, recreacin, descanso y ocupacin social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades. II. Se prohbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminacin a las personas adultas mayores.16

Artculo 69 Los Benemritos de la Patria merecern gratitud y respeto de las instituciones pblicas, privadas y de la poblacin en general, sern considerados hroes y defensores de Bolivia y recibirn del Estado una pensin vitalicia, de acuerdo con la ley. SECCIN VIII DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artculo 70 Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una educacin y salud integral gratuita. 3. A la comunicacin en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneracin justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales. Artculo 71 I. Se prohibir y sancionar cualquier tipo de discriminacin, maltrato, violencia y explotacin a toda persona con discapacidad. II. El Estado adoptar medidas de accin positiva para promover la efectiva integracin de las personas con discapacidad en el mbito productivo, econmico, poltico, social y cultural, sin discriminacin alguna. III. El Estado generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad. Artculo 72 El Estado garantizar a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevencin y rehabilitacin, as como otros beneficios que se establezcan en la ley. SECCIN IX DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD Artculo 73 I. Toda persona sometida a cualquier forma de privacin de libertad ser tratada con el debido respeto a la dignidad humana. II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intrprete, familiares y personas allegadas. Se prohbe la incomunicacin. Toda limitacin a la comunicacin slo podr tener lugar en el marco de investigaciones por comisin de delitos, y durar el tiempo mximo de veinticuatro horas. Artculo 74 I. Es responsabilidad del Estado la reinsercin social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retencin y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificacin, naturaleza y gravedad del delito, as como la edad y el sexo de las personas retenidas. II. Las personas privadas de libertad tendrn la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros17

penitenciarios. SECCIN X DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES Artculo 75 Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos: 1. Al suministro de alimentos, frmacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestacin eficiente y oportuna del suministro. 2. A la informacin fidedigna sobre las caractersticas y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen. Artculo 76 I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinar que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores. II. No podrn existir controles aduaneros, retenes ni puestos de control de ninguna naturaleza en el territorio boliviano, con excepcin de los que hayan sido creados por la ley.

CAPTULO SEXTO EDUCACIN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES SECCIN I EDUCACIN Artculo 77 I. La educacin constituye una funcin suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligacin indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla. II. El Estado y la sociedad tienen tuicin plena sobre el sistema educativo, que comprende la educacin regular, la alternativa y especial, y la educacin superior de formacin profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armona y coordinacin. III. El sistema educativo est compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio. Artculo 78 I. La educacin es unitaria, pblica, universal, democrtica, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad. II. La educacin es intracultural, intercultural y plurilinge en todo el sistema educativo.

III. El sistema educativo se fundamenta en una educacin abierta, humanista, cientfica, tcnica y tecnolgica, productiva, territorial, terica y prctica, liberadora y revolucionaria, crtica y solidaria.

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IV. El Estado garantiza la educacin vocacional y la enseanza tcnica humanstica, para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo. Artculo 79 La educacin fomentar el civismo, el dilogo intercultural y los valores tico morales. Los valores incorporarn la equidad de gnero, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos. Artculo 80 I. La educacin tendr como objetivo la formacin integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crtica en la vida y para la vida. La educacin estar orientada a la formacin individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades fsicas e intelectuales que vincule la teora con la prctica productiva; a la conservacin y proteccin del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulacin y cumplimiento sern establecidos por la ley. II. La educacin contribuir al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, as como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada nacin o pueblo indgena originario campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado. Artculo 81 I. La educacin es obligatoria hasta el bachillerato. II. La educacin fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior. III. A la culminacin de los estudios del nivel secundario se otorgar el diploma de bachiller, con carcter gratuito e inmediato. Artculo 82 I. El Estado garantizar el acceso a la educacin y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad. II. El Estado apoyar con prioridad a los estudiantes con menos posibilidades econmicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, mediante recursos econmicos, programas de alimentacin, vestimenta, transporte, material escolar; y en reas dispersas, con residencias estudiantiles, de acuerdo con la ley. III. Se estimular con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento en todos los niveles del sistema educativo. Toda nia, nio y adolescente con talento natural destacado tiene derecho a ser atendido educativamente con mtodos de formacin y aprendizaje que le permitan el mayor desarrollo de sus aptitudes y destrezas. Artculo 83 Se reconoce y garantiza la participacin social o comunitaria en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indgena originario campesinos. Su composicin y atribuciones estarn establecidas en la ley. Artculo 84 El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo a travs de programas acordes con la realidad cultural y lingstica de la poblacin.19

Artculo 85 El Estado promover y garantizar la educacin permanente de nias, nios y adolescentes con discapacidad, o con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y valores del sistema educativo, y establecer una organizacin y desarrollo curricular especial. Artculo 86 En los centros educativos se reconocer y garantizar la libertad de conciencia y religin, as como la espiritualidad de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, y se fomentar el respeto y la convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposicin dogmtica. En estos centros no se discriminar en la aceptacin y permanencia de las alumnas y los alumnos por su opcin religiosa. Artculo 87 Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas de convenio con fines de servicio social, con acceso libre y sin fines de lucro, que debern funcionar bajo la tuicin de las autoridades pblicas, y se regirn por las mismas normas, polticas, planes y programas del sistema educativo. Artculo 88 I. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, stas se regirn por las polticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. El Estado garantiza su funcionamiento previa verificacin de las condiciones y cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. II. Se respeta el derecho de las madres y padres a elegir la educacin que convenga para sus hijas e hijos. Artculo 89 El seguimiento, la medicin, evaluacin y acreditacin de la calidad educativa en todo el sistema educativo, estar a cargo de una institucin pblica, tcnica especializada, independiente del Ministerio del ramo. Su composicin y funcionamiento ser determinado por la ley. Artculo 90 I. El Estado reconocer la vigencia de institutos de formacin tcnica y tecnolgica, en los niveles medio y superior, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la ley. II. El Estado promover la formacin tcnica, artstica y lingstica, a travs de institutos tcnicos. III. El Estado, a travs del sistema educativo, promover la creacin y organizacin de programas educativos a distancia y populares no escolarizados, con el objetivo de elevar el nivel cultural y desarrollar la conciencia plurinacional del pueblo. SECCIN II EDUCACIN SUPERIOR Artculo 91 I. La educacin superior desarrolla procesos de formacin profesional, de generacin y divulgacin de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomar en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indgena originario campesinos. II. La educacin superior es intracultural, intercultural y plurilinge, y tiene por misin la formacin20

integral de recursos humanos con alta calificacin y competencia profesional; desarrollar procesos de investigacin cientfica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover polticas de extensin e interaccin social para fortalecer la diversidad cientfica, cultural y lingstica; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberacin social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social. III. La educacin superior est conformada por las universidades, las escuelas superiores de formacin docente, y los institutos tcnicos, tecnolgicos y artsticos. Artculo 92 I. Las universidades pblicas son autnomas e iguales en jerarqua. La autonoma consiste en la libre administracin de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboracin y aprobacin de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptacin de legados y donaciones, as como la celebracin de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades pblicas podrn negociar emprstitos con garanta de sus bienes y recursos, previa aprobacin legislativa. II. Las universidades pblicas constituirn, en ejercicio de su autonoma, la Universidad Boliviana, que coordinar y programar sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario. III. Las universidades pblicas estarn autorizadas para extender diplomas acadmicos y ttulos profesionales con validez en todo el Estado. Artculo 93 I. Las universidades pblicas sern obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse. II. Las universidades pblicas, en el marco de sus estatutos, establecern los mecanismos de participacin social de carcter consultivo, de coordinacin y asesoramiento. III. Las universidades pblicas establecern mecanismos de rendicin de cuentas y transparencia en el uso de sus recursos, a travs de la presentacin de estados financieros a la Asamblea Plurinacional Legislativa, a la Contralora General y al rgano Ejecutivo. IV. Las universidades pblicas, en el marco de sus estatutos, establecern programas de desconcentracin acadmica y de interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de las naciones y pueblos indgena originario campesinos. Artculo 94 I. Las universidades privadas se regirn por las polticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. Su funcionamiento ser autorizado mediante decreto supremo, previa verificacin del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por la ley. II. Las universidades privadas estarn autorizadas para expedir diplomas acadmicos. Los ttulos profesionales con validez en todo el pas sern otorgados por el Estado.

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III. En las universidades privadas, para la obtencin de los diplomas acadmicos en todas las modalidades de titulacin, se conformarn tribunales examinadores, que estarn integrados por docentes titulares, nombrados por las universidades pblicas, en las condiciones establecidas por la ley. El Estado no subvencionar a las universidades privadas. Artculo 95 El Estado, en coordinacin con las universidades pblicas, promover en reas rurales la creacin y el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando la participacin social. La apertura y funcionamiento de dichas universidades responder a las necesidades del fortalecimiento productivo de la regin, en funcin de sus potencialidades. Artculo 96 I. Las universidades debern crear y sostener centros interculturales de formacin y capacitacin tcnica y cultural, de acceso libre al pueblo, en concordancia con los principios y fines del sistema educativo. II. Las universidades debern implementar programas para la recuperacin, preservacin, desarrollo, aprendizaje y divulgacin de las diferentes lenguas de las naciones y pueblos indgena originario campesinos. III. Las universidades promovern centros de generacin de unidades productivas, en coordinacin con las iniciativas productivas comunitarias, pblicas y privadas. Artculo 97 I. Es responsabilidad del Estado la formacin y capacitacin docente para el magisterio, a travs de escuelas superiores de formacin. La formacin de docentes ser nica, fiscal, gratuita, intracultural, intercultural, plurilinge, cientfica y productiva, y se desarrollar con compromiso social y vocacin de servicio. II. Los docentes del magisterio debern participar en procesos de actualizacin y capacitacin pedaggica continua. III. Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio, conforme con la ley. Los docentes gozarn de un salario digno. Artculo 98 La formacin posgradual en sus diferentes niveles tendr como misin fundamental la cualificacin de profesionales en diferentes reas, a travs de procesos de investigacin cientfica y generacin de conocimientos vinculados con la realidad, para coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La formacin posgradual ser coordinada por una instancia conformada por las universidades del sistema educativo, de acuerdo con la ley.

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SECCIN III CULTURAS Artculo 99 I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesin y la convivencia armnica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendr lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones. II. El Estado asumir como fortaleza la existencia de culturas indgena originario campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones. III. Ser responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el pas. Artculo 100 I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los recursos econmicos que generen se regularn por la ley, para atender prioritariamente a su conservacin, preservacin y promocin. II. El Estado garantizar el registro, proteccin, restauracin, recuperacin, revitalizacin, enriquecimiento, promocin y difusin de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley. III. La riqueza natural, arqueolgica, paleontolgica, histrica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley. Artculo 101 I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indgena originario campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prcticas culturales, los conocimientos y las tecnologas tradicionales. Este patrimonio forma parte de la expresin e identidad del Estado. II. El Estado proteger los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos indgena originario campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas. Artculo 102 Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su componente intangible, gozarn de especial proteccin del Estado. Asimismo, disfrutarn de esta proteccin los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible. Artculo 103 El Estado registrar y proteger la propiedad intelectual, individual y colectiva de las obras y descubrimientos de los autores, artistas, compositores, inventores y cientficos, en las condiciones que determine la ley.

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SECCIN IV CIENCIA, TECNOLOGA E INVESTIGACIN Artculo 104 I. El Estado garantizar el desarrollo de la ciencia y la investigacin cientfica, tcnica y tecnolgica en beneficio del inters general. Se destinarn los recursos necesarios y se crear el sistema estatal de ciencia y tecnologa. II. El Estado asumir como poltica la implementacin de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicacin de nuevas tecnologas de informacin y comunicacin.

III. El Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio pblicas y privadas, y las naciones y pueblos indgena originario campesinos, desarrollarn y coordinarn procesos de investigacin, innovacin, promocin, divulgacin, aplicacin y transferencia de ciencia y tecnologa para fortalecer la base productiva e impulsar el desarrollo integral de la sociedad, de acuerdo con la ley. SECCIN V DEPORTE Y RECREACIN Artculo 105 Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura fsica y a la recreacin. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distincin de gnero, idioma, religin, orientacin poltica, ubicacin territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra ndole. Artculo 106 El Estado promover, mediante polticas de educacin, recreacin y salud pblica, el desarrollo de la cultura fsica y de la prctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atencin a las personas con discapacidad. El Estado garantizar los medios y los recursos econmicos necesarios para su efectividad.

CAPTULO SPTIMO COMUNICACIN SOCIAL Artculo 107 I. El Estado garantiza el derecho a la comunicacin y el derecho a la informacin. II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresin, de opinin y de informacin, a la rectificacin y a la rplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusin, sin censura previa. III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresin, el derecho a la comunicacin y a la informacin. Estos derechos se ejercern de acuerdo con el principio de responsabilidad, mediante las normas de tica y de autorregulacin de las organizaciones de periodistas y medios de comunicacin, y su ley. IV. Se reconoce la clusula de conciencia de los trabajadores de la informacin.

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Artculo 108 I. Los medios de comunicacin social debern contribuir a la promocin de los valores ticos, morales y cvicos de las diferentes culturas del pas, con la produccin y difusin de programas educativos plurilinges y en lenguaje alternativo para discapacitados. II. La informacin y las opiniones emitidas a travs de los medios de comunicacin social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. III. Los medios de comunicacin social no podrn conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios. IV. El Estado apoyar la creacin y mantenimiento de medios de comunicacin comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades.

TTULO III DEBERES Artculo 109 Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitucin y las leyes Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitucin. Promover y difundir la prctica de los valores y principios que proclama la Constitucin. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz. Trabajar, segn su capacidad fsica e intelectual, en actividades lcitas y socialmente tiles. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato. Tributar en proporcin a su capacidad econmica, conforme con la ley. Denunciar y combatir todos los actos de corrupcin. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones. Defender la unidad, la soberana y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus smbolos y valores. 14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, econmico y cultural de Bolivia. 15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones. 16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos.

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TTULO IV GARANTAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA

CAPTULO PRIMERO GARANTAS JURISDICCIONALES Artculo 110 I. Todos los derechos reconocidos en la Constitucin son directamente aplicables y gozan de iguales garantas para su proteccin. II. Los derechos y sus garantas slo podrn ser regulados por la ley. Artculo 111 I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdiccin y competencia de las autoridades bolivianas. II. La vulneracin de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales. III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior. Artculo 112 Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traicin a la patria, de crmenes de guerra y los delitos contra el medio ambiente son imprescriptibles. Artculo 113 Los delitos cometidos por servidores pblicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave dao econmico, son imprescriptibles y no admiten rgimen de inmunidad. Artculo 114 I. La vulneracin de los derechos concede a las vctimas el derecho a la indemnizacin, reparacin y resarcimiento de daos y perjuicios en forma oportuna. II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparacin patrimonial de daos y perjuicios, deber interponer la accin de repeticin contra la autoridad o servidor pblico responsable de la accin u omisin que provoc el dao. Artculo 115 I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparicin, confinamiento, coaccin, exaccin o cualquier forma de violencia fsica o moral. Las servidoras pblicas y los servidores pblicos o las autoridades pblicas que las apliquen, instiguen o consientan, sern destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley. II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coaccin, exaccin o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho. Artculo 116 I. Toda persona ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos.26

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Artculo 117 I. Se garantiza la presuncin de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regir la ms favorable al imputado o procesado. II. Cualquier sancin debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Artculo 118 I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oda y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrir sancin penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. II. Nadie ser procesado ni condenado ms de una vez por el mismo hecho. La rehabilitacin en sus derechos restringidos ser inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondr sancin privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley. Artculo 119 I. Est prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento. II. La mxima sancin penal ser de treinta aos de privacin de libertad, sin derecho a indulto.

III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad estn orientadas a la educacin, habilitacin e insercin social de los condenados, con respeto a sus derechos. Artculo 120 I. Las partes en conflicto gozarn de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la va ordinaria o por la indgena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionar a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que stas no cuenten con los recursos econmicos necesarios. Artculo 121 I. Toda persona tiene derecho a ser oda por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podr ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deber ser asistida por traductora, traductor o intrprete.

Artculo 122 I. En materia penal, ninguna persona podr ser obligada a declarar contra s misma, ni contra sus parientes consanguneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no ser considerado como indicio de culpabilidad.27

II. La vctima en un proceso penal podr intervenir de acuerdo con la ley, y tendr derecho a ser oda antes de cada decisin judicial. En caso de no contar con los recursos econmicos necesarios, deber ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado. Artculo 123 Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, as como los actos de las que ejercen jurisdiccin o potestad que no emane de la ley. Artculo 124 La ley slo dispondr para lo venidero y no tendr efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupcin, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores pblicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos sealados por la Constitucin. Artculo 125 I. Comete delito de traicin a la patria la boliviana o el boliviano que incurra en los siguientes hechos: 1. Que tome armas contra su pas, se ponga al servicio de estados extranjeros participantes, o entre en complicidad con el enemigo, en caso de guerra internacional contra Bolivia. 2. Que realice actos para la enajenacin de los recursos naturales de propiedad social del pueblo boliviano en favor de empresas, personas o estados extranjeros. 3. Que promuevan acciones para la desintegracin territorial o atenten contra la unidad del pas. II. Este delito se sancionar con la mxima sancin penal.

CAPTULO SEGUNDO ACCIONES DE DEFENSA SECCIN I ACCIN DE LIBERTAD Artculo 126 Toda persona que considere que su vida est en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podr interponer Accin de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por s o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecucin indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Artculo 127 I. La autoridad judicial sealar de inmediato da y hora de la audiencia pblica, la cual tendr lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la accin, y dispondr que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudir al lugar de la detencin. Con dicha orden se practicar la citacin, personal o por cdula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que ser obedecida sin observacin ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las crceles o lugares de detencin, sin que stos, una vez citados, puedan desobedecer. II. En ningn caso podr suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevar a efecto en su rebelda.28

III. Conocidos los antecedentes y odas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictar sentencia en la misma audiencia. La sentencia podr ordenar la tutela de la vida, la restitucin del derecho a la libertad, la reparacin de los defectos legales, el cese de la persecucin indebida o la remisin del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarn notificadas con la lectura de la sentencia. IV. El fallo judicial ser ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisin se elevar en revisin, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisin. Artculo 128 I. Los servidores pblicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta accin, sern remitidos por orden de la autoridad que conoci de la accin ante el Ministerio Pblico para su procesamiento penal por atentado contra las garantas constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artculo quedar sujeta a sancin, de acuerdo con la Constitucin y la ley. SECCIN II ACCIN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Artculo 129 La Accin de Amparo Constitucional tendr lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores pblicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley. Artculo 130 I. La Accin de Amparo Constitucional se interpondr por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitucin, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Accin de Amparo Constitucional podr interponerse en el plazo mximo de seis meses, computable a partir de la comisin de la vulneracin alegada o de notificada la ltima decisin administrativa o judicial.

III. La autoridad o persona demandada ser citada en la forma prevista para la Accin de Libertad, con el objeto de que preste informacin y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo mximo de cuarenta y ocho horas desde la presentacin de la Accin. IV. La resolucin final se pronunciar en audiencia pblica inmediatamente recibida la informacin de la autoridad o persona demandada y, a falta de sta, lo har sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinar la competencia de la servidora pblica o del servidor pblico o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, conceder el amparo solicitado. La decisin que se pronuncie se elevar, de oficio, en revisin ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisin del fallo.

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V. La decisin final que conceda la Accin de Amparo Constitucional ser ejecutada inmediatamente y sin observacin. En caso de resistencia se proceder de acuerdo con lo sealado en la Accin de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artculo, quedar sujeta a las sanciones previstas por la ley. SECCIN III ACCIN DE PROTECCIN DE PRIVACIDAD Artculo 131 I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminacin o rectificacin de los datos registrados por cualquier medio fsico, electrnico, magntico o informtico, en archivos o bancos de datos pblicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputacin, podr interponer la Accin de Proteccin de Privacidad. II. La Accin de Proteccin de Privacidad no proceder para levantar el secreto en materia de prensa.

Artculo 132 I. La Accin de Proteccin de Privacidad tendr lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la accin de Amparo Constitucional. II. Si el tribunal o juez competente declara procedente la accin, ordenar la revelacin, eliminacin o rectificacin de los datos cuyo registro fue impugnado. III. La decisin se elevar, de oficio, en revisin ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisin del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecucin. IV. La decisin final que conceda la Accin de Proteccin de Privacidad ser ejecutada inmediatamente y sin observacin. En caso de resistencia se proceder de acuerdo con lo sealado en la Accin de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artculo quedar sujeta a las sanciones previstas por la ley. SECCIN IV ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD Artculo 133 Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurdica contraria a la Constitucin tendr derecho a presentar la Accin de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley. Artculo 134 La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier gnero de resolucin no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. SECCIN V ACCIN DE CUMPLIMIENTO Artculo 135 I. La Accin de Cumplimiento proceder en caso de incumplimiento de disposiciones30

constitucionales o de la ley por parte de servidores pblicos, con el objeto de garantizar la ejecucin de la norma omitida. II. La accin se interpondr por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitar de la misma forma que la Accin de Amparo Constitucional.

III. La resolucin final se pronunciar en audiencia pblica, inmediatamente recibida la informacin de la autoridad demandada y, a falta de sta, lo har sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinar los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarar procedente la accin y ordenar el cumplimiento inmediato del deber omitido. IV. La decisin se elevar, de oficio, en revisin ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisin del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecucin. V. La decisin final que conceda la Accin de Cumplimiento ser ejecutada inmediatamente y sin observacin. En caso de resistencia, se proceder de acuerdo con lo sealado en la Accin de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artculo quedar sujeta a las sanciones previstas por la ley. SECCIN VI ACCIN POPULAR Artculo 136 La Accin Popular proceder contra todo acto u omisin de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pblica, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitucin. Artculo 137 I. La Accin Popular podr interponerse durante el tiempo que subsista la vulneracin o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta accin no ser necesario agotar la va judicial o administrativa que pueda existir. II. Podr interponer esta accin cualquier persona, a ttulo individual o en representacin de una colectividad y, con carcter obligatorio, el Ministerio Pblico y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicar el procedimiento de la Accin de Amparo Constitucional.

CAPTULO TERCERO ESTADOS DE EXCEPCIN Artculo 138 En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmocin interna o desastre natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendr la potestad de declarar el estado de excepcin, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaracin del estado de excepcin no podr en ningn caso suspender las garantas de los derechos, ni los derechos fundamentalsimos, el derecho al debido proceso, el derecho a la informacin y los derechos de las personas privadas de libertad.31

Artculo 139 I. La vigencia de la declaracin del estado de excepcin depender de la aprobacin posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendr lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declaracin del estado de excepcin. La aprobacin de la declaracin indicar las facultades conferidas y guardar estricta relacin y proporcin con el caso de necesidad atendida por el estado de excepcin. Los derechos consagrados en la Constitucin no quedarn en general suspendidos por la declaracin del estado de excepcin. II. Una vez finalizado el estado de excepcin, no podr declararse otro estado de excepcin dentro del siguiente ao, salvo autorizacin legislativa previa. Artculo 140 I. El Ejecutivo rendir cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a la declaracin del estado de excepcin, as como del uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitucin y la ley. II. Quienes violen los derechos establecidos en esta Constitucin sern objeto de proceso penal por atentado contra los derechos.

III. Los estados de excepcin sern regulados por la ley. Artculo 141 I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningn otro rgano o institucin, ni asociacin o reunin popular de ninguna clase, podrn conceder a rgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitucin. II. No podr acumularse el Poder Pblico, ni otorgarse supremaca por la que los derechos y garantas reconocidos en esta Constitucin queden a merced de rgano o persona alguna. III. La reforma de la Constitucin no podr iniciarse mientras est vigente un estado de excepcin.

TTULO V CIUDADANA Artculo 142 I. La ciudadana boliviana implica el reconocimiento de los derechos y los deberes establecidos en la Constitucin, y en el resto del ordenamiento jurdico. II. La ciudadana boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalizacin.

Artculo 143 Son ciudadanas bolivianas y ciudadanos bolivianos por nacimiento las personas nacidas en el territorio boliviano, con excepcin de las hijas y los hijos de personal extranjero en misin diplomtica; y las personas nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de padre boliviano. Artculo 144 I. Podrn adquirir la ciudadana boliviana por naturalizacin las ciudadanas extranjeras y los32

ciudadanos extranjeros en situacin legal, con ms de seis aos de residencia ininterrumpida en el pas bajo supervisin del Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la ciudadana boliviana y cumplan con los requisitos establecidos en la ley. II. El tiempo de residencia se reducir a tres aos en el caso de ciudadanas extranjeras y ciudadanos extranjeros que se encuentren en una de las situaciones siguientes: 1. Que tengan cnyuge boliviana o boliviano, hijas bolivianas o hijos bolivianos o padres sustitutos bolivianos. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros que adquieran la ciudadana por matrimonio con ciudadanas bolivianas o ciudadanos bolivianos no la perdern en caso de viudez o divorcio. 2. Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad requerida y de acuerdo con la ley. 3. Que, por su servicio al pas, obtengan la ciudadana boliviana concedida por la Asamblea Legislativa Plurinacional. III. El tiempo de residencia para la obtencin de la ciudadana podr ser modificado cuando existan, a ttulo de reciprocidad, convenios con otros estados, prioritariamente latinoamericanos. Artculo 145 I. Las ciudadanas bolivianas y los ciudadanos bolivianos que contraigan matrimonio con ciudadanas extranjeras o ciudadanos extranjeros no perdern su ciudadana de origen. La ciudadana boliviana tampoco se perder por adquirir una ciudadana extranjera. II. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros que adquieran la ciudadana boliviana no sern obligados a renunciar a su ciudadana de origen.

III. Las ciudadanas bolivianas y los ciudadanos bolivianos que tengan doble ciudadana no podrn postularse a cargos pblicos electos, salvo renuncia previa a su ciudadana extranjera.

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SEGUNDA PARTE ESTRUCTURA Y ORGANIZACIN FUNCIONAL DEL ESTADO

TTULO I RGANO LEGISLATIVO

CAPTULO PRIMERO COMPOSICIN Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL Artculo 146 La Asamblea Legislativa Plurinacional est compuesta por dos cmaras, la Cmara de Diputados y la Cmara de Representantes Departamentales, y es la nica con facultad de aprobar y sancionar leyes en el territorio boliviano. Artculo 147 I. Los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional se elegirn por sufragio universal. II. La Cmara de Diputados estar conformada por 121 miembros elegidas y elegidos con base en criterios territoriales y poblacionales, en circunscripciones uninominales. Los escaos se asignarn a travs de un sistema de mayora relativa.

III. La Cmara de Representantes Departamentales estar conformada por cuatro representantes por departamento, elegidas y elegidos por circunscripcin plurinominal departamental, asignadas y asignados mediante sistema de representacin proporcional. Artculo 148 I. La distribucin del nmero de circunscripciones uninominales, as como la delimitacin territorial de stas, ser determinada por la ley, que tendr en cuenta el nmero de habitantes establecido en el ltimo censo estatal, con base en los criterios de extensin territorial, continuidad geogrfica y afinidad cultural. II. En la eleccin de asamblestas se garantizar la igual participacin de hombres y mujeres. Artculo 149 I. En la eleccin de asamblestas se garantizar la participacin proporcional de las naciones y pueblos indgena originario campesinos. II. La ley determinar las circunscripciones especiales indgena originario campesinas, donde no debern ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, los lmites departamentales ni la continuidad geogrfica.

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Artculo 150 Para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional se requerir cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio pblico, contar con dieciocho aos de edad cumplidos al momento de la eleccin, haber residido de forma permanente al menos los dos aos inmediatamente anteriores a la eleccin en la circunscripcin correspondiente. Artculo 151 I. La Asamblea Legislativa Plurinacional no contar con asamblestas suplentes. La ley determinar la forma de sustitucin de sus integrantes. II. La renuncia al cargo de asamblesta ser definitiva, sin que puedan tener lugar las suplencias temporales. Artculo 152 I. Las asamblestas y los asamblestas gozarn de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a ste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislacin, informacin o fiscalizacin que formulen o realicen en el desempeo de sus funciones no podrn ser procesados penalmente. II. El domicilio, la residencia o la habitacin de las asamblestas y los asamblestas sern inviolables, y no podrn ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsin se aplicar a los vehculos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo. Artculo 153 Las asamblestas y los asamblestas no gozarn de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales