constitucion concordada, sumillada y anotada con la jurisprudencia del tc.pdf

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  • 7/23/2019 Constitucion Concordada, Sumillada y Anotada con la jurisprudencia del TC.pdf

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    CONSTITUCINPOLTICA DEL PER

    Sumillada, Concordada y Anotada artculo or artculo,con lo! r"c"d"nt"! y #uri!rud"ncia $inculant" d"l

    Tri%unal Con!titucional

    &T"'to actuali(ado&Concordancia!&Norma! d" d"!arrollo con!titucional&Tratado! int"rnacional"! !u!crito! or "l P"r)

    In$"!ti*aci+n r"ali(ada or "lC"ntro d" E!tudio! d" D"r"co Con!titucional

    -ino Ro! PatioDoctor en Derecho

    Director de la Oficina de Investigacin Jurdica

    Universidad de San Martn de Porres

    Ern"!to .l$ar"( /irandaDoctor en Derecho

    Presidente del Centro de Estudios de Derecho ConstitucionalUniversidad de San Martn de Porres

    Omar Sar Suar"(Doctor en Derecho

    Autor y Director del Proyecto de InvestigacinUniversidad de San Martn de Porres

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    Dir"ctor d" la O0icina d" In$"!ti*aci+n 1urdica

    Doctor ino !os Patio

    Pr"!id"nt" d"l C"ntro d" E!tudio! d" D"r"co Con!titucional

    Doctor Ernesto "lvare# Miranda

    Autor y Dir"ctor d"l Proy"cto d" In$"!ti*aci+n

    Doctor O$ar Sar Suare#

    In$"!ti*ador"!

    !ose$ary Uga# Mar%uina

    &renda Carrera 'urtado

    Oscar Me(a )illanueva

    !en#o randa Caro

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    CONSTITUCIN POLTICA DEL PERAP!O&ADA PO! E* CO+!ESO CO+S,I,U-E+,E DEMOC!",ICO!A,I.ICADA MEDIA+,E !E.E!/+DUM E* 01 DE OC,U&!E DE 1220

    P!OMU*ADA PO! E* P!ESIDE+,E DE *A !EP3&*ICA E* 42 DE DICIEM&!E DE 1220E+ )IE+CIA DESDE E* 01 DE DICIEM&!E DE 1220

    (El Peruano, 31 de diciembre de 1993)

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    EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REP2LICA3

    PO! CUA+,O5El Congreso Constituyente De$ocr6tico del Per7 ha a8ro9ado la ConstitucinPoltica de la !e879lica y el 8ue9lo 8eruano la ha ratificado en el refer:ndu$ del01 de octu9re de 12204; se 8ro$ulga la siguiente5

    CONSTITUCIN POLTICA DEL PER DE 1993

    El Presidente del Congreso Constituyente De$ocr6tico

    PO! CUA+,O5'a sido ratificado en el refer:ndu$ del 01 de octu9re de 1220; el te

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    PRE./2ULO

    El Con*r"!o Con!tituy"nt" D"mocr4tico, in$ocando a Dio! Todood"ro!o, o%"d"ci"ndo"l mandato d"l u"%lo "ruano y r"cordando "l !acri0icio d" toda! la! *"n"racion"! 5u"no! an r"c"dido "n nu"!tra Patria, a r"!u"lto dar la !i*ui"nt" Con!tituci+n6

    CO!ENTARIO

    .ormalmente el "reCmbulo de un te-to constitucional contiene la ideolo&a y los principiosfundamentales que inspiran la carta poltica, resultando, en consecuencia, una importante pauta para lainterpretaci#n del te-to!

    l respecto, sar L. sostiene que de acuerdo a la doctrina comparada %el "reCmbulo de laonstituci#n tiene carCcter de norma urdica, norma urdica $inculante de carCcter indirecto en la medidaque es un instrumento interpretati$o, una clCusula interpretati$a, as como el #di&o i$il o el "enal tienen unttulo preliminar, estos ayudan a conocer cuCles son los alcances y la eficacia urdica directa de las normas dela onstituci#n! H esto es as en la medida que Iesta es otra funci#nI en el preCmbulo se establece la decisi#n

    poltica fundamental que toma una naci#n de darse una onstituci#n, y en esa medida 4ay un 4oriJonte

    4ist#rico que se seKala tanto en su pasado, en su presente, en su futuro! H eso se pone de manifiesto de lamanera mCs concreta cuando tambin el preCmbulo cumple una funci#n de tec4o ideol#&ico+ es decir, delmodelo poltico que se $a a se&uir, del modelo democrCtico, republicano, descentraliJado, fundado en la

    persona 4umana, por eemplo'*!"or su parte, D:"A=seKala que el preCmbulo no debe ser tomado como literatura $ana ya que

    %contiene y condensa las decisiones polticas fundamentales, las pautas del r&imen, los fines y obeti$os, los$alores propu&nados, el esquema del plan o pro&rama propuesto por el constituyente'/!

    urante la ;ltima sesi#n de los debates del on&reso onstituyente emocrCtico, lle$ada a cabo el da2@ de a&osto de 1*, y lue&o de un arduo debate de distintas alternati$as, result# aprobado por @/ $otos afa$or y 10 en contra el proyecto de "reCmbulo presentado por el seKor on&resista 5rancisco udela!

    En nuestra opini#n, el "reCmbulo aprobado, cuya parquedad resulta comprensible si se toma en cuentaque fue aprobado al final de las sesiones y en el marco de una coyuntura poltica de inestabilidad, no resultauna pauta interpretati$a demasiado ;til y aparece mCs bien como introducci#n al te-to de la carta poltica!

    En todo caso, del "reCmbulo aprobado ;nicamente sur&e

    1! Mue los on&resistas onstituyentes se encuentran especialmente con el poder urdico para realiJar latarea de sancionar una nue$a onstituci#n en $irtud del carCcter ptreo de la carta ma&na, lo queimplica que el le&islador ordinario no cuenta con facultades para proceder a la reforma!

    2! e la in$ocaci#n a ios se puede inferir que los constituyentes adoptan una posici#n iusnaturalista ypor lo tanto asumen la e-istencia de un ordenamiento anterior y superior al positi$o que impone comofin al Estado el de alcanJar la usticia o el bien com;n p;blico@!

    *! Mue el titular de ese poder constituyente es el "ueblo!/! La referencia al sacrificio de las &eneraciones pasadas implica actualiJar la memoria de los pr#ceres de

    la independencia y los continuadores de su obra en pos de alcanJar la libertad y la usticia!

    diferencia del te-to aprobado por el constituyente de 1*, el "reCmbulo de la onstituci#n de 17contiene una amplia descripci#n de los fines e ideales que la inspiraron y que en su caso efecti$amente

    sir$ieron como pauta de interpretaci#n! El te-to no estu$o e-ento de crticas, como la que seKala que cuenta

    *nter$enci#n del doctor sar Landa rroyo en la =esi#n del 2 de enero del 2002 ante la omisi#n de onstituci#n y:e&lamento del on&reso de la :ep;blica disponible en4ttp33NNN!con&reso!&ob!pe3comisiones320023debateOconstitucional3sesionescomision3A.20102!:E5A:!4tm(2730*30*)!/D:"A=, PermCn, .ratado elemental de /erec0o constitucional ar"entino, Ediar, Duenos ires, 1?, ! , p! @@!@l respecto =.PF=>.sostena que %los Estados sin usticia son meros latrocinios' (cfr! 5E:.Q.ERPL.A, ntonio y=:A, Denito de,$ecciones de .eora del /erec0o ) /erec0o atural, *G ed!, Editorial Fni$ersitas, adrid, 1, p!/*?!

    http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2002/debate_constitucional/sesionescomision/CON290102.REFORMA.htmhttp://www.congreso.gob.pe/comisiones/2002/debate_constitucional/sesionescomision/CON290102.REFORMA.htm
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    con una serie de contradicciones+ mencionemos, por eemplo, la que e-iste entre la declaraci#n de que elonstituyente cree %!!! En la primaca de la persona 4umana y en que todos los 4ombres, i&uales en di&nidad,tienen derec4os de $alideJ uni$ersal, anteriores y superiores al Estado!!!', lo que implica adoptar una posici#niusnaturalista, pero a la $eJ la decisi#n de %promo$er la creaci#n de una sociedad S!!!T sin e-plotados nie-plotadores', que resulta un enunciado propio del socialismo mar-ista, para el que por encima del derec4o

    positi$o s#lo e-isten normas supuestas pero en todo caso carentes de obli&atoriedad! pesar de la circunstancia apuntada, que podra obedecer a la $ocaci#n de consenso y recprocas

    concesiones que se realiJaron entre los diferentes actores polticos representados en aquella samblea, el"reCmbulo de la onstituci#n de 17 result# una norma ;til como parCmetro interpretati$o, alcanJando deese modo el fin que normalmente se encuentra llamado a cumplir!

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    TTULO IDE LA PERSONA 7 DE LA SOCIEDAD

    CAPTULO IDEREC8OS 9UNDA/ENTALES DE LA PERSONA

    Dignidad de la persona humana

    Finalidad del Estado

    3:6 La d"0"n!a d" la "r!ona umana y"l r"!"to d" !u di*nidad !on "l 0in!ur"mo d" la !oci"dad y d"lE!tado"

    LEP=LU..A.LA.A:.E

    onstituci#n rts! *, 7, 2*!#di&o i$il rts! 1, *!#di&o "enal rt! !#di&o de los .iKos y dolescentes rts! , !

    :A=.E:.A.LE=

    on$enci#n mericana sobre erec4os Vumanos rt! 11!1!eclaraci#n mericana de los erec4os y eberes del Vombre rt! 1!eclaraci#n Fni$ersal de erec4os Vumanos rt! 1!"acto nternacional de erec4os i$iles y "olticos rt! 10!1!

    .EEE.E=

    onstituci#n de 17 rt! 1!

    :AELA=EDE=

    omo pC&inas / a @?!omo pC&inas 2@20, 2@21 y 2@2/

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    encuentran en la lista de derechos no susceptiles de suspensin, pre$ista en el artculo

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    Cae destacar que en un proceso, sea administrati$o o #udicial, la autoridad competente tiene a sudisposicin una amplia gama de medios para determinar la responsailidad o inocencia de una persona,siempre y cuando estos instrumentos sean empleados respetando el principio de dignidad e integridad dela persona.&ara la Constitucin &oltica, la dignidad del ser humano no slo representa el $alor supremo que #ustificala eistencia del Estado y de los o#eti$os que este cumple, sino que se constituye como el fundamentoesencial de todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, son hailitados por el ordenamiento.%esde el artculo 1 queda manifiesta tal orientacin al reconocerse que Fla defensa de la persona humanay el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del EstadoF6. (Ep. **?@-**

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    las entidades pri$adas y los actos de sus rganos deen guardar plena conformidad con la Constitucin y,en particular, con los derechos fundamentales6. (Ep. *@-**

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    efecto normati$o y regulador, pues de haer alguno, por ecepcional que fuese, significara negar el $alornormati$o del mismo principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales $inculan,detentan fuer4a regulatoria en las relaciones #urdicas de derecho pri$ado, lo cual implica que las normasestatutarias de las entidades pri$adas y los actos de sus rganos deen guardar plena conformidad con laConstitucin y, en particular, con los derechos fundamentales6. (Ep. *@

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    1). 6El derecho a la salud y particularmente el derecho humano a la salud mental, incluye, por una parte, lainterdiccin de intromisiones estatales en la esfera indi$idual, y por otra, un elenco de garantas eneneficio de la dignitas personae, lo que implica una enorme $ariale de factores socio-econmicosimprescindiles para el desarrollo sano del ser humano. En otras palaras, el derecho a la salud mentaltiene como contenido esencial los elementos que son inherentes al derecho a la salud, pero con laparticularidad de que sus titulares constituyen un sector de la polacin altamente $ulnerale, querequiere de una $isin de sus derechos fundamentales desde una ptica que no slo entra3a categoras#urdicas, sino tami!n m!dicas, antropolgicas, sociolgicas, entre otros aspectos, que han sidoconsiderados por los est'ndares internacionales de proteccin de los derechos humanos6. (Ep. *5*A1-**

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    "acto nternacional de erec4os i$iles y "olticos rts! 6!1, 7, !/, 10, 2/!"acto nternacional de erec4os Econ#micos, =ociales y ulturales rt! 12!

    .EEE.E=

    onstituci#n de 17 rt! 2!1!

    :AELA=EDE=

    omo pC&inas @? a 6!omo pC&inas 217*, 217?, 217 y 21?0!

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    derecho fundamental puede efectuarse al margen de los principios, $alores y dem's derechosfundamentales que la Constitucin reconoce, y por otro, desconociendo adem's la funcin super$isora yreguladora del Estado.Este Colegiado considera que ante los hechos que son de conocimiento de la opinin p2lica, respecto delos peligros que representa para la sociedad la circulacin de esta clase de $ehculos usados con el timncamiado y el aumento en los ni$eles de contaminacin que supondra su ingreso, es e$idente que laregulacin estatal resulta legtima en la medida que otros $alores constitucionales superiores como elderecho a la $ida misma se encuentra en #uego6. (Ep. *5?+1-*1*- 0 de ; a

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    consecuencia de la gra$edad de la epidemia, lo que hace urgente e imperiosa la necesidad de concederproteccin especial a este grupo polacional6. (Ep. *+

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    *. 6... el 9riunal Constitucional, tal como qued estalecido en la 89C A@A-**+-&,0.. 1+, considera queel derecho al lire desarrollo de la personalidad, encuentra reconocimiento en el artculo =, inciso 1, de laConstitucin, que refiere que toda persona tiene derecho a su lire desarrollo, pues si ien en esteprecepto no se hace mencin epresa al concreto 'mito que liremente el ser humano tiene derecho adesarrollar, es #ustamente esa apertura la que permite ra4onalemente sostener que se encuentra referidoa la personalidad del indi$iduo, es decir, a la capacidad de desen$ol$erla con plena liertad para laconstruccin de un propio sentido de $ida material en e#ercicio de su autonoma moral, mientras no afectelos derechos fundamentales de otros seres humanos.Como ien se afirm en la citada sentencia, HeJl derecho al lire desarrollo garanti4a una liertad generalde actuacin del ser humano en relacin con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, deparcelas de liertad natural en determinados 'mitos de la $ida, cuyo e#ercicio y reconocimiento se$inculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonoma y dignidad, yen su condicin de miemro de una comunidad de seres lires. (D). 9ales espacios de liertad para laestructuracin de la $ida personal y social constituyen 'mitos de liertad sustrados a cualquierinter$encin estatal que no sean ra4onales ni proporcionales para la sal$aguarda y efecti$idad delsistema de $alores que la misma Constitucin consagra. (0. . 1+).En definiti$a, en el reconocimiento del derecho fundamental al lire desarrollo de la personalidad (artculo=, inciso 1, de la Constitucin), suyace, a su $e4, el reconocimiento constitucional de una cl'usulageneral de liertad, por $a de la cual, la liertad natural del ser humano Men torno a cuya proteccin seinstituye aqu!l ente artificial denominado EstadoM se #uridifica, impidiendo a los poderes p2licos limitar laautonoma moral de accin y de eleccin de la persona humana, incluso en los aspectos de la $idacotidiana que la mayora de la sociedad pudiera considerar anales, a menos que eista un $alorconstitucional que fundamente dicho lmite, y cuya proteccin se persiga a tra$!s de mediosconstitucionalmente ra4onales y proporcionales.%e esta manera, esta cl'usula general de liertad $iene a equilirar una alan4a que de otro modo

    quedara truncada en fa$or de la autoridad, pues lo que eige es que el conflicto entre la liertad y eldeer se formule precisamente en t!rminos de conflicto constitucional, lo que dee oligar a un e#erciciode ponderacin entre la liertad limitada y el ien que sir$e de fundamento a la norma limitadora. 8induda, esto no elimina un amplio margen de discrecionalidad, pero s intenta eliminar la aritrariedad (cfr.&rieto, "uis, usticia constitucional y derechos fundamentales, o. cit., p. ;?).En consecuencia, el acto de fumar en tanto manifestacin de liertad e#ercida, forma parte del contenidoconstitucionalmente protegido del derecho fundamental al lire desarrollo de la personalidad, moti$o por elcual, todo lmite a su e#ercicio solo resultar' constitucional en la medida de que sea respetuoso delprincipio de proporcionalidad6. (Ep. ***5-*1*-/ 0 de a +)

    La 4nhibicin de los 6aistrados como manifestacin del Derecho al libre desarrollo de la#ersonalidad

    ,. 6... cuando el recurso de que#a fue interpuesto, !ste por pre$encin tena que ser resuelto por los mismosmagistrados que suscriieron la sentencia que declar fundada la demanda de amparo, es decir, por losmagistrados Rergara >otelli, Iesa :amre4, Calle Bayen, Eto Cru4 y Tl$are4 Iiranda sin emargo, elmagistrado Iesa :amre4 se inhii, moti$o por el cual el auto que declar fundado el recurso de que#aslo fue suscrito por los magistrados Rergara >otelli, Calle Bayen, Eto Cru4 y Tl$are4 Iiranda. %icha

    pr'ctica no supone ning2n acto aritrario e irregular, pues la inhiicin de un magistrado constituye unaforma de manifestar el e#ercicio del derecho al lire desarrollo de la personalidad, y porque losmagistrados "anda rroyo y Leaumont Callirgos no haan $otado a fa$or de la sentencia recada en elEp. 7= *+1?

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    manera integral, tanto m's cuando de por medio se encuentran planteadas discusiones de fondo en tornoa la manera de identificar del modo m's adecuado a determinadas personas6. (Ep. *;A?-**?- 0 de a +)

    #roteccin Especial a las #ersonas 'ue padecen de Enfermedades 6entales11. 6"a situacin descrita en los fundamentos que preceden permite constatar a este 9riunal Constitucional la

    $iolacin masi$a yo generali4ada de uno o $arios derechos fundamentales (derecho a la salud, integridadpersonal, etc.) que afectan a un n2mero significati$o de personas que adolecen de enfermedad mental.&ero adem's, esta situacin de hecho contraria a la Constitucin, permite reconocer a este Colegiado laeistencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de las personas que adolecen de enfermedadmental, dentro de las que se encuentran las personas su#etas a medidas de internacin. En efecto, seaprecia que eisten escasos planes, programas y ser$icios de salud mental dirigidos a personas que seencuentran su#etas a medidas de seguridad de internacin. "os eistentes no est'n deidamentearticulados entre los sectores e instituciones del Estado, lo cual se ale#a por entero del &lan Estrat!gico del/nstituto 7acional &enitenciario (/7&E) para el perodo **

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    e) El uso de la fuer4a no contemplar' el empleo de armas de fuego y municiones que puedan pro$ocarlesiones no deseadas o signifiquen un riesgo in#ustificado a terceros.f) "a autoridad competente podr' arir una in$estigacin de oficio cuando eistan indicios ra4onales deque las medidas de fuer4a empleadas no cumplieron con las normas preestalecidas6. (Ep. ****-**A-/ 0 de @ a @+)

    4mportacin de $ehculos y derechos a la $ida y la salud1&. 6Kna segunda referencia t!cnica utili4ada por el 9riunal Constitucional en la 89C 7= 5@1*-**A-,fue el

    Cuarto /nforme de Vser$ancia &2lica denominado Eternalidades negati$as generadas por laimportacin de $ehculos usados sore la salud y la $ida de la polacin en el &er2, elaorado por C/%99,y a tra$!s del cual se hara determinado a la importacin de $ehculos usados como la causa principal dela alta contaminacin amiental y sus efectos noci$os sore la salud y la $ida de la polacin, la cantidad yse$eridad de los accidentes de tr'nsito y las distorsiones en el mercado de transporte p2lico de pasa#erosy carga, impidiendo la reno$acin del parque automotor, entre otros efectos anmalos. fin de $erificar la conformidad con la Constitucin de la normati$a cuya inaplicacin se solicita en el casode autos, y a la lu4 de la informacin epuesta, este 9riunal practic un test de proporcionalidad sore lanormati$a en cuestin, estaleci!ndose que la medida no slo resultaa idnea y necesaria para lasal$aguarda de los derechos a la $ida, a la salud y a un medio amiente equilirado, sino adem'sproporcionada en atencin a las circunstancias concretas, toda $e4 que por un lado la medida no restringaasolutamente la importacin de $ehculos usados, sino slo selecti$amente y por otro, porque larestriccin practicada, al estar referida slo a aquellas fuentes contaminantes que se haa mostrado comom's noci$as para el aire, potenciaa los efectos en!ficos de la medida, de tal suerte que la medida tenala $irtualidad de lograr una importante reduccin de la contaminacin de la contaminacin del aire en eltiempo, con una mnima restriccin de las importaciones o, dicho de otra manera, el mayor eneficio dederechos colecti$os posile con la menor limitacin de derechos indi$iduales posile6. (Ep. *11;

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    pri$adas de su liertad. En estos casos la autoridad penitenciaria, al momento de e$aluar la solicitud deotorgamiento, deer' eigir los mismos requisitos que pre$! el Cdigo de E#ecucin penal y su:eglamento para las pare#as heteroseuales.%e otra parte dee se3alarse que la sancin disciplinaria impuesta a un interno, consistente en lasuspensin temporal de la $isita ntima por incurrir en faltas legalmente pre$istas, slo resultar'proporcional y ra4onale si es que se sustenta en la necesidad de garanti4ar el orden y la seguridad delestalecimiento penitenciario. Como por e#emplo, cuando se compruea que un interno est' haciendo usode la $isita ntima para planear la reali4acin de actos ilcitos6. (Ep. *1;

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    #di&o "enal rts! , 6, , 10!#di&o "rocesal onstitucional rt! *7 inc! 1!#di&o "rocesal i$il rt! @0 inc! 2!#di&o "rocesal "enal rt! !#di&o de los .iKos y dolescentes rt! B!Ley Ar&Cnica del "oder

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    indulto, ni a la conmutacin de pena, ni a la gracia, ni a los concretos eneficios penitenciarios deredencin de la pena por el traa#o y la educacin, semi-liertad y lieracin condicional, constituyenderechos fundamentales. Q aunque esta 2ltima afirmacin se $er' fortalecida por argumentosdesarrollados infra, con$iene desde ya recordar que en #urisprudencia reiterada y uniforme este 9riunalha fundamentado el referido criterio, a saer, que los antedichos eneficios penitenciarios no son derechosfundamentales (889C *A+-**5-&BC9C, fundamento 5

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    (. 6"a igualdad, como derecho fundamental, est' consagrada por el artculo .= de la Constitucin de 1??5,de acuerdo al cualG (...) toda persona tiene derecho (D) a la igualdad ante la ley. 7adie dee serdiscriminado por moti$o de origen, ra4a, seo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o decualquiera otra ndole. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretacin literal, setrata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para eigir un trato igual alos dem's, sino de que sean tratadas de igual modo a quienes se encuentran en una id!ntica situacin.Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetasG igualdad ante la ley e igualdad en la ley."a primera de ellas quiere decir que la norma dee ser aplicale por igual a todos los que se encuentrenen la situacin descrita en el supuesto de la norma mientras que la segunda implica que un mismo rganono puede modificar aritrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y quecuando el rgano en cuestin considere que dee apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ellouna fundamentacin suficiente y ra4onale.8in emargo, la igualdad, adem's de ser un derecho fundamental, es tami!n un principio rector de laorgani4acin del Estado 8ocial y %emocr'tico de %erecho y de la actuacin de los poderes p2licos. Comotal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminacin, pues no se proscrietodo tipo de diferencia de trato en el e#ercicio de los derechos fundamentales la igualdad solamente ser'$ulnerada cuando el trato desigual care4ca de una #ustificacin o#eti$a y ra4onale. "a aplicacin, pues,del principio de igualdad, no ecluye el tratamiento desigual por ello, no se $ulnera dicho principio cuandose estalece una diferencia de trato, siempre que se realice sore ases o#eti$as y ra4onales.Estas precisiones deen complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categoras #urdico-constitucionales, a saer, diferenciacin y discriminacin. En principio, dee precisarse que ladiferenciacin est' constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual esdiscriminatorio es decir, se estar' frente a una diferenciacin cuando el trato desigual se funde en causaso#eti$as y ra4onales. &or el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni ra4onale niproporcional, se estar' frente a una discriminacin y, por tanto, ante una desigualdad de trato

    constitucionalmente intolerale.&or otro lado, dee tenerse en consideracin que el Estado en algunas oportunidades promue$e el tratodiferenciado de un determinado grupo social, otorg'ndoles $enta#as, incenti$os o, en general,tratamientos m's fa$orales. Esto es lo que en doctrina constitucional se conoce como discriminacinpositi$a o accin positi$a Maffirmati$e actionM. "a finalidad de esta accin afirmati$a no es otra quecompensar #urdicamente a grupos marginados econmica, social o culturalmente persigue, pues, quedichos grupos puedan superar la inferioridad real en la que se encuentran con acciones concretas delEstado.hora ien, a efectos de determinar si en un caso concreto se est' frente a una quiera del derecho-principio a la igualdad, la #urisprudencia y la doctrina constitucional han desarrollado mecanismos paradeterminar cu'ndo estamos frente a un trato desigual con ase en #ustificaciones o#eti$as y ra4onales ocu'ndo frente a un trato aritrario, caprichoso e in#ustificado y, por tanto, discriminatorio. &recisamente,uno de esos instrumentos a los que har' de recurrir nue$amente este 9riunal es al test de igualdad6.(Ep. *A@1-*1*- 0 de a

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    a. %e la eistencia de un fin constitucional en la diferenciacinG Ello queda plenamente acreditado con lainiciacin de las diferentes negociaciones colecti$as entre el sindicato y la empresa empla4ada, deconformidad con lo se3alado en el artculo 7 +1 del %ecreto 8upremo 7= *1*-**5-9: que se3alaG Uuela con$encin colecti$a de traa#o es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condicionesde traa#o y producti$idad y dem's, concernientes a las relaciones entre traa#adores y empleadores. Enese sentido, es a tra$!s del con$enio colecti$o que se determinar' el pago a cuenta de reintegros por elincremento de remuneraciones.. %e la adecuacin del medio utili4ado para alcan4ar el fin perseguidoG 9al como se ha se3alado en elEpediente**11-**-/9C, "a #usticia constitucional no puede sino conceir un Estado constitucional yen esa medida reconocerle (que es distinto de ad#udicarle) todas las facultades que en su seno encuentrenel terreno para el m's eficiente desarrollo de los principios y derechos que la 7orma 0undamentalcontempla. tal propsito contriuye la tesis institucional, en cuyo entendido la defensa de los derechosfundamentales trasciende tal condicin, para con$ertirse, a su $e4, en $erdaderas garantas institucionalespara el funcionamiento del sistema, ra4n por la que en estos casos el papel del Estado en su desarrolloalcan4a ni$eles especialmente rele$antes, sea para reconocer que la realidad le eige un importante gradode participacin en la promocin del derecho, sea para aceptar un rol estrictamente astencionista. Enese sentido, la negociacin colecti$a se constituye como el acuerdo destinado a regular las remuneracionesy dem's condiciones de traa#o relati$as a las relaciones entre traa#adores y empleadores, por medio delas organi4aciones sindicales que son las encargadas de representar el con#unto de traa#adorescomprendidos dentro de su 'mito, en los conflictos, contro$ersias o reclamaciones de naturale4acolecti$a, y a tra$!s del cual se adoptar'n las medidas idneas para determinar el otorgamiento a lostraa#adores sindicali4ados del derecho al pago a cuenta de reintegros de remuneraciones y eigir sucumplimiento.En el caso de autos a fo#as

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    La 4ualdad como Derecho subjeti$o y como #rincipio constitucional1/. 6Vportuno es recordar que conforme a la mencionada cl'usula constitucional, la igualdad tiene dos modos

    de ser interpretada, como derecho a ttulo su#eti$o y como principio constitucional. Como lo primeropermite que cualquier persona o su#eto titular de derechos se autodetermine de forma igual o similar alresto de sus seme#antes, sin que pueda $erificarse como admisile circunstancia discriminatoriainsustentada, sea que esta se genere por actos sea que se genere por omisiones sea que esta pro$engadel Estado o la sociedad, sea que esta se genere por $oluntad o decisin de los su#etos pri$ados oparticulares,"a igualdad as conceida usca proteger a todo ser humano contra el trato desigual que se #u4guearitrario por no tener sustento o#eti$o ra4onale, racional, adecuado y proporcional. 7o es, por tanto,que todo trato diferenciado sea per se contrario a la Constitucin, sino que el distingo reali4ado seencuentre en una situacin insustentada. %e este modo lo que proscrie el ordenamiento y, por ende,legitima el reclamo de cada persona no es la presencia de cualquier frmula distinti$a, sino 2nica yeclusi$amente la de aquellas que care4can de ase ra4onale o de sustento o#eti$o."a igualdad, por lo dem's, es un derecho que, como lo tiene definido este Colegiado, responde a dos tiposde concepcin. Kna formal o negati$a y otra material o positi$a. Iientras que con la primera se trata dee$itar la discriminacin por moti$os o circunstancias de suyo personales (ra4a, seo, opinin, religin,idioma, etc.), con la segunda se pretende garanti4ar que la condicin personal distinti$a con la que todoser humano se $e acompa3ado a lo largo de su $ida no sea un ost'culo o impedimento para reciir tratoigual al de sus propios seme#antes. En dicho conteto, el Estado y la sociedad (incluso los particulares)adquieren un rol protagnico pues antes que astenerse (perspecti$a meramente negati$a), deen actuarpromo$iendo condiciones a fa$or de los derechos (perspecti$a positi$a).&ero la igualdad es tami!n y como se ha dicho un principio fundamental o#eti$o en tanto representa laepresin #urdica de un $alor esencial en el desen$ol$imiento de todo Estado, de la sociedad o de

    cualquier indi$iduo en particular. 8eg2n esta $isin, toda conducta pro$eniente del Estado, de sus poderesp2licos, del medio social o de cualquier su#eto en particular, dee encontrarse eenta decomportamientos discriminatorios o diferenciados a menos que estos 2ltimos se encuentren sustentadosen ra4ones deidamente #ustificadas. 7o se necesita, por tanto, que dicha $isin tenga que ser reclamadapor alguien en particular a la lu4 de alg2n caso concreto, sino que la misma dee ser una lnea deraciocinio permanente o inalterale, una oligacin imperati$a nacida para ser acatada o puesta enpr'ctica en toda circunstancia, por todos y principalmente por el Estado, en cuanto garante o protector delas liertades y derechos.En el conteto descrito, cae entonces apreciar que la igualdad en cualquiera de sus dos $ariantes (seaque se presente como un derecho, sea que se presente como principio) asume un rol capital dentro delesquema constitucional. Lien que trascendente dee ser, sin emargo, adecuadamente entendida en todossus alcances. %e acuerdo con ellos y como ya se ha dicho, su in$ocacin no significa la proscripcinasoluta de cualquier forma o epresin de trato desigual, sino especficamente de aquellas que nooede4can a moti$aciones o#eti$as o elementalmente ra4onales (#ustas). &or consiguiente, no est'prohiido que el Estado, la sociedad o los indi$iduos en particular puedan introducir tratamientosdiferenciados, sino que dichas diferenciaciones resulten irracionales, grotescas o aritrarias, sea por noposeer un elemento o#eti$o que las #ustifique o una #ustificacin ra4onale que las respalde6. (Ep.

    *;@A*-**?- 0 de A a 11)

    El Derecho a la 4ualdad en el mbito penal11. 6... este Colegiado considera oportuno precisar que en la sentencia de inconstitucionalidad recada en el

    Epediente 7 **5-**;-&/9C (fundamento 55*) el 9riunal Constitucional ya tu$o oportunidad dese3alar que (D) la finalidad del trato diferenciado en materia de eneficios penitenciarios puedesustentarse en la gra$edad del delito por el cual se fue condenado. %esde esta perspecti$a, en atencin ala gra$edad de los ienes #urdicos afectados por la comisin de un ilcito penal, el legislador penal no sloest' en la capacidad de poder reali4ar una distinta $aloracin del reproche penal que tales conductasmere4can, sino tami!n para reali4ar un distinto tratamiento en materia de eneficios penitenciarios. %eesta manera, la finalidad del trato diferenciado en materia de eneficios penitenciarios perseguiraestalecer un efecto especial de intimidacin respecto de la comisin de determinados delitos que lesionangra$emente, o ponen en peligro, ienes #urdicos esenciales o de significati$a importancia para lacon$i$encia ordenada y democr'tica. Esto no implica, desde luego, la prohiicin asoluta de los eneficiospenitenciarios puesto que como ya lo ha se3alado este Colegiado su negacin total (D) $aciara decontenido el principio resociali4ador del :!gimen &enitenciario Hque la 7orma 8uprema ha estalecidoJH89C ***55-**

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    comparacin que por las ra4ones que fueran se encuentre prohiido, por e#emplo, por la "ey 0undamentalHCfr. 89C ***1?-*1*-&/9C, 0und. ur. 1@J. Es preciso, igualmente, que el tertium comparationis seaidneo. El requisito de idoneidad al que aqu se alude no tiene nada que $er con las cargas argumentati$asque eige el su-principio del mismo nomre que conforma el principio de proporcionalidad HCfr. para talesalcances, la 89C ***+;-**+-&/9C, 0und. ur. 5AJ. ntes ien, como epusimos en la 89C **1+-**

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    lle$aron al conse#o de calificacin a diferenciar al recurrente de los dem's oficiales su#etos a e$aluacin, loque condu#o a dicho conse#o a recomendar el mencionado pase a retiro del demandante6. (Ep. *+*A;-**?- 0 15)

    El deber del estado de respetar y arantiar el derecho a la iualdad1(. 6El principio de igualdad en el Estado constitucional eige del legislador una $inculacin negati$a o

    astencionista y otra positi$a o inter$entora. "a $inculacin negati$a est' referida a la ya consolidada#urisprudencia de este Colegiado respecto de la eigencia de tratar igual a los que son iguales y distintoa los que son distintos, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una $ocacin necesaria por lageneralidad y la astraccin, quedando proscrita la posiilidad de que el Estado, a tra$!s del legislador,pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier ndole. 8in emargo, enfocar lainterpretacin del derecho a la igualdad desde una fa4 estrictamente lieral supondra reducir la proteccinconstitucional del principio de igualdad a un contenido meramente formal, ra4n por la cual es deer deeste Colegiado, de los poderes p2licos y de la colecti$idad en general, dotar de sustancia al principio deigualdad reconocido en la Constitucin. En tal sentido, dee reconocerse tami!n una $inculacin positi$adel legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley est! llamada a re$ertir las condicionesde desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad socialpudiera estarse des$inculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales6. (Ep. ***1;-**A-/ 0A)

    La labor del leislador frente al Derecho a la 4ualdad1). 6... este 9riunal dee recordar que el principio-derecho de igualdad reconocido en el inciso ) del artculo

    = de la Constitucin, cuando se3ala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley hacereferencia a que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, es decir, que no prohe niimpide que el legislador contemple la con$eniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un

    tratamiento diferente, por cuanto el principio-derecho de igualdad solo le impone al legislador la oligacinde no estalecer distinciones artificiosas o aritrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias realesno eisten.En uena cuenta, el principio-derecho de igualdad no impone al legislador que todos los destinatarios delas normas, tengan los mismos derechos y las mismas oligaciones, facultades o competencias. %icho deotro modo, no impide que en situaciones distintas el legislador pre$ea diferentes consecuencias #urdicas.notado esto, con$iene precisar que lo que prohe el principio-derecho de igualdad es la discriminacin enla ley o en la aplicacin de ella, esto es, la diferenciacin de tratamiento cuando no guarde una adecuadaproporcin con las circunstancias de hecho y la finalidad que la #ustifica.&or ello, se produce una situacin de discriminacin cuando una distincin de trato carece de una#ustificacin o#eti$a y ra4onale, es decir, cuando no eiste una relacin ra4onale de proporcionalidadentre los medios empleados y la finalidad perseguida6. (Ep. ***A-**A-/ 0 +*,+1)

    !e'uisitos para 'ue concurra la $ulneracin del derecho a la iualdad1*. Con el fin de determinar la $ulneracin del derecho a la igualdad en la aplicacin de la ley, es oportuno

    precisar que lo que prohe este derecho es el camio irreflei$o o aritrario del criterio #udicial, lo cualequi$ale a sostener que el camio es legtimo cuando es ra4onado, ra4onale y tiene $ocacin de

    permanencia esto es, cuando est' destinado a ser mantenido con cierta continuidad y generalidad confundamento en ra4ones #urdicas o#eti$as, que ecluyan todo significado de resolucin ad personam.l efecto, teniendo presente que la $ulneracin del derecho a la igualdad en la aplicacin #udicial de la leyse produce cuando un mismo rgano #udicial se aparta de forma inmoti$ada de la interpretacin de la leyseguida en casos esencialmente iguales o similares, para determinar la $ulneracin es menester queconcurran los siguientes requisitosGa. "a acreditacin de un tertium comparationis o la eistencia de igualdad de hechos, ya que el #uicio deigualdad solo puede reali4arse sore la comparacin entre la sentencia impugnada y las precedentesresoluciones del mismo rgano #udicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos deforma contradictoria.. "a identidad de rgano #udicial, entendiendo por tal la misma 8ala aunque tenga una composicindiferente.c. "a eistencia de una lnea doctrinal pre$ia y consolidada, o un precedente inmediato eactamente igualdesde la perspecti$a #urdica con la que se en#uici.d. El apartamiento inmoti$ado del criterio aplicati$o consolidado y eactamente igual o del inmediatoprecedente6. (Ep. **5?-**

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    cuando el rgano en cuestin considere que dee apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ellouna fundamentacin suficiente y ra4onale (Bern'nde4 Iartne4, Iara. XEl principio de igualdad en la#urisprudencia del 9riunal Constitucional espa3ol (como $alor y como principio en la aplicacin#urisdiccional de la ley)Y. En Loletn Ieicano de %erecho Comparado, 7. A1, 3o ZZR//, 7ue$a 8erie,setiemre-diciemre, 1??+. pp.

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    consecucin de un fin constitucional. En caso de que el tratamiento diferenciado no sea idneo, ser'inconstitucional.En el eamen de idoneidad, el an'lisis del $nculo de causalidad tiene dos fasesG (1) el de la relacin entrela inter$encin en la igualdad Mmedio- y el o#eti$o, y () el de la relacin entre o#eti$o y finalidad de lainter$encin.Eamen de necesidad. La#o este test ha de anali4arse si eisten medios alternati$os al optado por ellegislador que no sean gra$osos o, al menos, que lo sean en menor intensidad. 8e trata del an'lisis de unarelacin medio-medio, esto es, de una comparacin entre medios el optado por el legislador y el o loshipot!ticos que huiera podido adoptar para alcan4ar el mismo fin. &or esto, el o los medios hipot!ticosalternati$os han de ser igualmente idneos.hora ien, el presupuesto de este eamen es que se est! ante un medio idneo, puesto que si el tratodiferenciado eaminado no lo fuera, no hara la posiilidad conceptual de efectuar tal comparacin entremedios. En el eamen de necesidad se compara dos medios idneos. El optado por el legislador -lainter$encin en la igualdad- y el o los hipot!ticos alternati$os. &or esta ra4n, si el primero estu$ieraausente, deido a que no hara superado el eamen de idoneidad, el test de necesidad no tendr' lugar.El eamen seg2n el principio de necesidad importa el an'lisis de dos aspectosG (1) la deteccin de si haymedios hipot!ticos alternati$os idneos y () la determinacin de, (.1) si tales medios -idneos- nointer$ienen en la prohiicin de discriminacin, o, (.) si, inter$ini!ndolo, tal inter$encin re$iste menorintensidad. El an'lisis de los medios alternati$os se efect2a con relacin al o#eti$o del trato diferenciado,no con respecto a su finalidad. El medio alternati$o hipot!tico dee ser idneo para la consecucin delo#eti$o del trato diferenciado.En consecuencia, si del an'lisis resulta que (1) eiste al menos un medio hipot!tico igualmente idneo que(.1) no inter$iene en la prohiicin de discriminacin o que (.), inter$iniendo, tal inter$encin es demenor intensidad que la adoptada por el legislador, entonces, la ley har' infringido el principio-derechode igualdad y ser' inconstitucional.

    &roporcionalidad en sentido estricto. "a proporcionalidad en sentido estricto o ponderacin (\]gung),proyectada al an'lisis del trato diferenciado, consistir' en una comparacin entre el grado de reali4acin uoptimi4acin del fin constitucional y la intensidad de la inter$encin en la igualdad. "a comparacin deestas dos $ariales ha de efectuarse seg2n la denominada ley de ponderacin. Conforme a !staGCuanto mayor es el grado de la no satisfaccin o de la afectacin de un principio, tanto mayor tiene queser la importancia de la satisfaccin del otro.Como se aprecia, hay dos elementosG la afectacin Mo no reali4acinM de un principio y la satisfaccin -oreali4acin- del otro. En el caso de la igualdad es !sta el principio afectado o inter$enido, mientras que elprincipio, derecho o ien constitucional a cuya consecucin se orienta el tratamiento diferenciado -laafectacin de la igualdad- es el fin constitucional. &or esto, la ponderacin en los casos de igualdadsupone una colisin entre el principio-derecho igualdad y el fin constitucional del tratamiento diferenciado.&royectada la ley de ponderacin al an'lisis de la inter$encin de la igualdad, la ley de ponderacin seraenunciada en los siguientes t!rminosGCuanto mayor es el grado de afectacin -inter$encin- al principio de igualdad, tanto mayor ha de ser elgrado de optimi4acin o reali4acin del fin constitucional.8e estalece aqu una relacin directamente proporcional seg2n la cualG cuanto mayor es la intensidad dela inter$encin o afectacin de la igualdad, tanto mayor ha de ser el grado de reali4acin u optimi4acin

    del fin constitucional. 8i esta relacin se cumple, entonces, la inter$encin en la igualdad har' superadoel eamen de la ponderacin y no ser' inconstitucional por el contrario, en el supuesto de que laintensidad de la afectacin en la igualdad sea mayor al grado de reali4acin del fin constitucional,entonces, la inter$encin en la igualdad no estar' #ustificada y ser' inconstitucional.0orma de aplicacin. "os suprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto oponderacin han de aplicarse sucesi$amente. &rimero, se ha de eaminar la idoneidad de la inter$encinsi la inter$encin en la igualdad -el trato diferenciado- no es idnea, entonces, ser' inconstitucional. &ortanto, como se afirm, no corresponder' eaminarlo a#o el suprincipio de necesidad. &or el contrario, siel trato diferenciado -la inter$encin- fuera idneo, se proceder' a su eamen a#o el suprincipio denecesidad. 8i aun en este caso, el trato diferenciado superara el eamen a#o este principio,corresponder' someterlo a eamen a#o el principio de proporcionalidad en sentido estricto oponderacin. (Ep. ***+;-**+-/ 0 de 55 a +1)

    ;: Toda "r!ona ti"n" d"r"coinera el a3o**@J. &ara que un paciente pueda ingresar a un Ed8, sore todo a uno de tratamiento de la saludmental, como es /7E8I`B7B%, dee contar plenamente con su consentimiento, es decir, hara unaespecie de restriccin de la liertad indi$idual pero tolerada y admitida por el propio titular del derecho, oen su defecto, por quien $ela por sus intereses6. (Ep. *;A+-**@-BC 0 ?;,?@)

    Derecho a la Libertad de E0presin y el Derecho a la Libertad de 4nformacin&. 6"a Constitucin ha sido muy clara en reconocer los derechos fundamentales comunicati$os a tra$!s del

    artculo =, inciso +)G las liertades de informacin, opinin, epresin y difusin del pensamiento

    http://www.estudiosar.com.pe/expedientes/02465-2004-AA.htmhttp://www.estudiosar.com.pe/expedientes/02262-2004-HC.htmhttp://www.estudiosar.com.pe/expedientes/02262-2004-HC.htmhttp://www.estudiosar.com.pe/expedientes/03362-2004-AA.htmhttp://www.estudiosar.com.pe/expedientes/02465-2004-AA.htmhttp://www.estudiosar.com.pe/expedientes/02262-2004-HC.htmhttp://www.estudiosar.com.pe/expedientes/02262-2004-HC.htmhttp://www.estudiosar.com.pe/expedientes/03362-2004-AA.htm
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    mediante la palara oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicacin social, sin pre$iaautori4acin ni censura ni impedimento algunos, a#o las responsailidades de ley. partir de este enunciado (que es coherente con lo se3alado en los instrumentos internacionales a loscuales el &er2 se ha adscrito, como el artculo 1?= de la %eclaracin Kni$ersal de %erechos Bumanos, elartculo /R de la %eclaracin mericana, el artculo 1?. del &acto /nternacional de %erechos Ci$iles y&olticos y el artculo 15= de la Con$encin mericana) se puede deducir que los derechos que est'n en#uego son tanto la liertad de epresin como la liertad de informacin. Cada uno de estos tiene uncontenido propio, el mismo que ha sido delimitado en la 89C 7= *?*;-**1-9C, 'sicamente a tra$!sde su fundamento ?G (...) Iientras que la liertad de epresin garanti4a que las personas (indi$idual ocolecti$amente consideradas) puedan trasmitir y difundir liremente sus ideas, pensamientos, #uicios de$alor u opiniones, la liertad de informacin, en camio, garanti4a un comple#o ha4 de liertades, que,conforme enuncia el artculo 15= de la Con$encin mericana de %erechos Bumanos, comprende lasliertades de uscar, reciir y difundir informaciones de toda ndole $era4mente.s, mientras que con la liertad de epresin se garanti4a la difusin del pensamiento, la opinin o los#uicios de $alor que cualquier persona pueda emitir, la liertad de informacin garanti4a el acceso, la2squeda y la difusin de hechos noticiosos o, en otros t!rminos, la informacin $era4. &or su propianaturale4a, los #uicios de $alor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tenerson de naturale4a estrictamente su#eti$as y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de $eracidada diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturale4a de datos o#eti$os ycontrastales, s lo pueden ser.%esde el punto de $ista de la teora institucional, amos derechos fundamentales cuentan con un 'mitosu#eti$o de proteccin con#untamente con uno o#eti$o, el cual ha sido reconocido epresamente por esteColegiado en el fundamento 15 de la 89C 7= @-**+-BC9CG (...) amos derechos tienen un slidosustento democr'tico, e incluso se han propuesto garantas para que la in#erencia a su e#ercicio sea lo m'slimitada posile.

    %e ello es imposile desdecir lo que significan dentro del 'mito constitucional los derechos a la epresiny a la informacin. En tal entendido, (...) tampoco se puede ignorar que en una sociedad democr'tica, losmedios de comunicacin social constituyen el principal instrumento de control de la acti$idadguernamental6. (Ep. ***15-**

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    diferenciado de la liertad de epresin, por el contrario, amas cosas est'n e$identemente imricadas,pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido e#ercer laliertad de epresin de modo continuo, estale y remunerado. (...)6. (Ep. ***

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    1%. 68i ien la Constitucin se3ala en su artculo , inciso +, la eistencia de (...) las liertades deinformacin, opinin, epresin y difusin del pensamiento (...), en realidad, eisten solamente dosderechos fundamentales en #uegoG a la epresin y a la informacin, pues el derecho a la opinin solo es elien #urdico tutelado de la epresin y el derecho a la difusin del pensamiento, un grado superlati$o enque la comunicacin puede llegar al p2lico. :especto a la informacin, esta se refiere a la capacidad deemitir y reciir las noticias $eraces, completas y asequiles, en la medida en que su o#eto son los hechos,los mismos que pueden ser comproales.:especto a la epresin, esta se refiere a la capacidad de reciir los puntos de $ista personales del emisor,que en tanto son opinales, requieren un car'cter 'sico de congruencia entre lo que se usca se3alar y loque finalmente se declara p2licamente.dem's, amos derechos tienen un slido sustento democr'tico, e incluso se han propuesto garantaspara que la in#erencia a su e#ercicio sea lo m's limitada posile. %e ello se sigue la imposiilidad de controlo censura pre$ia sore ellos6. (Ep. *@-**+-BC 0 15)

    La rela de proscripcin de la censura pre$ia1&. 68i se considera la proscripcin de la censura pre$ia como una regla que resguarda el contenido de un

    derecho-principio, como puede ser la epresin o la informacin, y se aprecia la norma de funcin#urisdiccional (seg2n el artculo 15A= de la Constitucin, el Estado tiene la bpotestad de administrar #usticiaF) tami!n como una regla, se estara ante un conflicto de reglas."a resolucin del conflicto pasar' por la eliminacin de una de ellas o por la introduccin de una ecepcin.Esta 2ltima dee ser la solucin adecuada y se tendr' entonces una regla final, como la que sigueG btodapersona e#ercitar' sus derechos a la epresin y a la informacin sin pre$ia autori4acin, ni censura niimpedimentos algunos, sal$o para garanti4ar el correcto e#ercicio de la potestad de administrar #usticiaF.&ara determinar si el #ue4 puede dictar, en el caso concreto, una medida restricti$a a un derechofundamental sore la ase del respeto del secreto sumarial, este dee anali4ar la eistencia, o no, de un

    riesgo claro e inminente a la independencia #udicial. s, se dee determinar si la suma del `coste del $alorde la p!rdida social deri$ada de la restriccin del discurso con el `$alor del error #udicial es mayor omenor a los `eneficios de la supresin, a fin de consentir el control pre$io del discurso. Es decir, se deereali4ar un estudio sore lo que la sociedad de#a de reciir cuando se prohe la emisin de un discurso, alo que se har' de sumar las circunstancias que pueden lle$ar al #ue4 a equi$ocarse en contraposicin conlos ienes #urdicos constitucionales que se estara protegiendo a tra$!s de la supresin del discurso. Estetriple an'lisis permitir' al #u4gador anali4ar cu'ndo, en pos del secreto sumarial, es preferile ponermedidas restricti$as al derecho de las personas su#etas a un proceso penal6. (Ep. *@-**+-BC 0 ;)

    La capacidad de las personas de recibir informaciones1(. 6... es la transparencia de la administracin p2lica una de las ra4ones que moti$a la eistencia de un

    derecho fundamental como es el de la informacin. dem's, no hay ra4n para desconocer que hoy en dael conocimiento es un fin esencial de la sociedad.El artculo , inciso +, de la Constitucin reconoce como uno de los derechos comunicati$os que merecenproteccin elemental, a la informacin (presentada como liertad de informacin). %entro de ella,histricamente se ha presentado que el principal componente de su e#ercicio es el 'mito positi$o-acti$o,l!ase la posiilidad de difundir las noticias. 8in emargo, tami!n se lleg a reconocer la eistencia de un

    'mito negati$o-pasi$o, relacionado con la capacidad de las personas de reciir informaciones (comopuede ser leer un peridico o $er tele$isin).7o ostante, esta configuracin lieral del derecho a la informacin se ha $isto trastocada con la e$olucinde la respuesta constitucional ante las necesidades crecientes de las comunidades en la actualidad. &oreso, se ha llegado a incluir dentro de un gen!rico derecho a la informacin un 'mito negati$o-acti$o. QOqu! llega a significar !steP 8e refiere a la capacidad de la persona de poder acceder a la informacin quela considere necesaria en tanto es parte 'sica de su desarrollo personal y de su calidad de ciudadano6.(Ep. *5@1?-**;-B% 0 1*)

    La #onderacin entre la 4nformacin y la 5ida #ri$ada1). 8lo se podr' anali4ar la supuesta afectacin del derecho a la defensa de los recurrentes, si pre$iamente

    se uica correctamente el reconocimiento #udicial de la eistencia de prostitucin en la relacin entrederechos fundamentales de los querellados y la querellante.l respecto, los recurrentes uscaron e#ercer, al momento de emitir el reporta#e mencionado, su derecho ala informacin. 8in emargo, a partir de un inadecuado e#ercicio de !ste, el &oder udicial determin suresponsailidad por la afectacin de la $ida pri$ada, toda $e4 que !sta aparece como un lmite a talderecho. &ero, Oqu! har' de entenderse por derecho fundamental a la informacinP Constitucionalmente,

    se ha pre$isto que toda persona puede emitir las noticias que considere pertinentes, configur'ndose lo quese conoce como el derecho a la informacin. En tal sentido, en el artculo , inciso +, se ha admitido laeistencia del derecho a la liertad de informacin. dem's, la %eclaracin Kni$ersal de %erechosBumanos, en su artculo 1?, el &acto /nternacional de %erechos Ci$iles y &olticos, en su artculo 1?,inciso , la %eclaracin mericana de los %erechos y %eeres del Bomre, en su artculo /R, y laCon$encin mericana sore %erechos Bumanos, en su artculo 15, inciso 1, reconocen el derecho a lain$estigacin, recepcin y difusin de las informaciones.Como todo derecho fundamental, la informacin posee un elemento constituti$o que le da sentido a sututela constitucional, componente conocido como su contenido esencial, concepto cuyo desarrollo se puedeencontrar en la sentencia del Epediente 7. **;*-**+-/9C y otros, donde se desarrolla una ideainstitucional del mismo. En el caso de la informacin, y tal como se ha desarrollado en la sentencia delEpediente 7. *?*;-**+-9C, su contenido esencial se encuentra en la $eracidad de lo que se

    http://www.estudiosar.com.pe/expedientes/00050-2004-AI.htmhttp://www.estudiosar.com.pe/expedientes/00050-2004-AI.htm
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    manifiesta, lo cual no se refiere eplcitamente a una $erdad ino#etale e incontestale, sino m's ien auna actitud adecuada de quien informa en la 2squeda de la $erdad, respetando lo que se conoce como eldeer de diligencia, y a contetuali4arla de manera con$eniente es decir, se usca amparar la$erosimilitud de la informacin.Entonces, solamente se dei ingresar a anali4ar la afectacin de la $ida pri$ada de la querellante si secomproaa la $eracidad de la informacin. Caso contrario, ni siquiera se podra mencionar la eistenciade un e#ercicio del derecho a la informacin. 8i ien no hay dudas respecto a la autenticidad de lasim'genes presentadas (nunca la querellada las critic), la $eracidad del reporta#e emitido en el programaIagaly 9R no se puede considerar una parte del derecho a la defensa, sino simplemente el cumplimientode lo mnimo que se le podra eigir a un programa de ndole periodstica. El e#ercicio del derecho a lainformacin no es lire ni irrestricto por el contrario, est' su#eto a ciertos condicionamientos que deenser respetados dentro de un Estado democr'tico y social de derecho. 8lo as, con los lmites que se deenencontrar en la propia Constitucin, el derecho a la informacin podr' con$ertirse en la piedra angular dela democracia.Es importante que en el ordenamiento internacional se haya determinado la eistencia de lmites a losderechos comunicati$os. En tal sentido, tanto el artculo 1?, inciso 5, ac'pite a del &acto /nternacional de%erechos Ci$iles y &olticos, como el artculo 15, inciso 5, ac'pite baF de la Con$encin mericana sore%erechos Bumanos, precisan que el e#ercicio del derecho a la informacin `entra3a deeres yresponsailidades especiales, por lo que est' su#eto a una restriccin como es la de asegurar (...) elrespeto a los derechos o a la reputacin de los dem's.En el 'mito constitucional, se ha prescrito respecto al derecho a la informacin, como parte del artculo, inciso +, que los delitos cometidos a tra$!s de los medios de comunicacin social se encuentrantipificados en el Cdigo &enal, sancion'ndose e post la afectacin a un derecho fundamental, yreconoci!ndose de manera eplcita un lmite eterno en la $ida pri$ada.%e otro lado, sore la ase del principio interpretati$o de la unidad de la Constitucin, la $ida pri$ada de

    las personas aparecer' como lmite al derecho a la informacin, en el sentido que el e#ercicio de uno nopodr' reali4arse $ulnerando el espacio del otro. s, y tomando en cuenta su naturale4a de derecho-principio de amos, se uscar' la optimi4acin de sus contenidos. &or ende, es imprescindile determinarsi la preparacin, filmacin y di$ulgacin de im'genes que demostraran una supuesta prostitucin ilcitaest' protegida por el derecho a la informacin de los recurrentes o si, por el contrario, ello se configuracomo una $ulneracin del 'mito de proteccin del derecho a la $ida pri$ada de la querellante. Ello hacenecesaria la aplicacin del test del alancing o ponderacin."a $ida pri$ada de las personas es un lmite $'lido del derecho a la informacin. &or ello, corresponde fi#aralgunos contenidos 'sicos del primero de los derechos mencionados con el fin de controlar#urisdiccionalmente el segundo."o importante de dotar de un contenido constitucionalmente protegido a la $ida pri$ada en el presentecaso se centra en que los recurrentes ase$eran que la $iolacin a su derecho a la tutela procesal efecti$a,en el sentido de derecho a la defensa t!cnica, se asa en una consideracin equ$oca. %ee determinarse,por tanto, si dentro del derecho a la $ida pri$ada se puede de#ar de arigar un 'mito como el de laprostitucin clandestina, m'ime si el &oder udicial ya tom una decisin clara y concreta, al considerarque s la protege.En primer lugar, es menester oser$ar cmo ha sido reconocida en el ordenamiento #urdico. En la

    Constitucin, como derecho-regla ase se ha prescrito en el artculo , inciso

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    est'n reser$ados al conocimiento del su#eto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuyadi$ulgacin o conocimiento por otros trae apare#ado alg2n da3o. %e esta forma se ha llegado a definirla,argumentando su fa4 positi$a, como (...) el reducto de lo personal no encuentra su confn en la c'rcel dela propia indi$idualidad (...) sino que ella sir$e de plataforma para la integracin del ser humano con elcrculo de ciertos allegados (especialmente a tra$!s de los la4os familiares), con un amiente fsico (eldomicilio) y con el amiente inmaterial de sus manifestaciones espirituales (la correspondencia, lascomunicaciones de todo tipo, los papeles pri$ados).En la #urisprudencia tampoco se ha rehusado la posiilidad de definir un concepto como !ste. EsteColegiado ha se3alado, a tra$!s de un fundamento de $oto en la sentencia del Epediente 7**

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    slo eistir' una solucin adecuada, si es que la noticia sore la cual $ersa la informacin no desconoce elo#eti$o pre$isto en la Constitucin en su artculo 1 (la persona es el fin supremo de la sociedad y delEstado) y que se materiali4a en la $igencia del respeto de los 'mitos de la $ida pri$ada de una persona,por m's p2lica que !sta sea.&or tanto, Oes permisile que el derecho a la informacin pueda tocar temas tan sensiles como lasrelaciones seuales de una persona, por m's que haya estado en un supuesto de prostitucin clandestinaPEste Colegiado considera que no."a sentencia de la Corte 8uprema de Estados Knidos, en el caso "a\rence c. 9eas, del **5 (se trata deun caso en que huo una inter$encin estatal a un domicilio en el cual dos personas practicaan relacioneshomoseuales), tami!n est' en la misma lneaG "a liertad protege a la persona de intrusionesguernamentales aritrarias en una $i$ienda u otro lugar pri$ado (...). El derecho de la liertad seetiende m's all' de los lmites espaciales. "a liertad supone una autonoma de la persona que incluyeliertad de pensamiento, credo, epresin y cierta conducta ntima. El presente caso in$olucra la liertadde la persona tanto en su dimensin espacial como en sus m's trascendentes dimensiones.En el caso de autos, el reporta#e emitido en el programa Iagaly 9R, tal como haa sido propalado, norespetaa de ning2n modo a la persona sore la cual $ersaa el mismo. Como se puede apreciar de sutransmisin, no eiste la m's mnima consideracin por la querellante ni por su $ida pri$ada. dem's, nose ha respetado la in$iolailidad de domicilio (artculo , inciso ? de la Constitucin), derecho que protegetami!n las acti$idades reali4adas por una persona en la haitacin un hotel./ndependientemente del fin con el que se reali4a el reporta#e, lo importante en este punto es anali4ar sicon !l se respetaan los $alores y principios pre$istos en la 7orma 0undamentalG ni la democracia se $eafa$orecida con un reporta#e de este tipo y menos a2n la dignidad de la persona podra ser argSida comosustento #urdico del mismo. 7ada producti$o para el Estado democr'tico y constitucional de derecho se hade conseguir con el $deo sore `"as &rosti$edettes, ni con la emisin de im'genes que muestran partesntimas de la querellante, m'ime si los medios de comunicacin social est'n oligados a colaorar con el

    Estado en la educacin y formacin moral y cultural de la nacin, tal como lo precisa el artculo 1+, infine, de la Constitucin.Uueda claro, entonces, que la utili4acin del argumento de la prostitucin clandestina no ayudaa niahondaa en nada en el tema de la adecuacin de la medida reali4ada por los demandantes.El #uicio de necesidadEl criterio de necesidad importa la ausencia de una solucin m's efecti$a y adecuada de la que se est!tomando. "o que se usca reali4ar a tra$!s de este #uicio es elegir, entre las medidas posiles, la me#orque eista.sumiendo este argumento, se ha se3alado que la $ida pri$ada (...) es un derecho fundamental, ra4n porla cual las leyes que pretendan limitarlo han de contar con una muy slida #ustificacin. %een sernecesarias para satisfacer un imperioso inter!s estatal.Es rele$ante, por tanto, para e$itar afectar la $ida pri$ada de una persona, que el e#ercicio del derechofundamental a la informacin se realice sin ecesos. Q de otro lado, en pos de la optimi4acin de cadaderecho en #uego, uscar que la medida utili4ada permita el me#or desarrollo posile del derecho a la $idapri$ada, tal como ha deido suceder en el presente casoDEl #uicio de proporcionalidad tra$!s de la proporcionalidad se procura que cada solucin a la cual se arrie responda a una

    con$eniencia constitucional o finalidad de la determinacin de contenidos de cada uno de los derechos queest'n en #uego. Es decir, usca que el resultado del acto interpretati$o responda al o#eto perseguido porla ponderacin reali4ada.En el caso de la relacin entre $ida pri$ada e informacin, se procura que amos derechos tengan lamayor efecti$idad posile, y que uno y otro sean protegidos de una manera adecuada, m'ime si hahaido circunstancias que demuestran la desproporcionalidad del reporta#e emitido.8eg2n este #uicio, qui4's huiese astado, para concretar el propsito del reporta#e, que !ste mostrase ala persona teniendo relaciones seuales, pero es ecesi$o y eagerado haer presentado p2licamente (atra$!s de un medio de comunicacin social) el cuerpo desnudo de la querellante. Es decir, en este caso erairrele$ante saer si haa, o no, prostitucin clandestina. "a $iolacin de la $ida pri$ada se concretaa conla emisin de im'genes como las del $deo.En este tema, resulta particularmente llamati$a la actuacin reali4ada por los querellados en la comisindel delito de $iolacin de la intimidad, pues demuestra el poco inter!s mostrado en la proteccin delderecho a la $ida pri$ada de la $ctima.s, dee constar cmo los propios inculpados del proceso penal, ahora demandantes en el procesoconstitucional, propiciaron la comisin del ilcito administrati$o, el cual, a su $e4, es alegado ahora comoparte de su derecho a la defensa. Ellos mismos pusieron a la persona que tu$o relaciones seuales con la

    querellante, tal como la propia recurrente lo relataG (...) como parte de una in$estigacin periodstica ydeido a que haan muchos indicios que se3alaan que la prostitucin clandestina se haa enquistadoentre las $edettes de nuestro medio (...) decidimos a$eriguar qu! tan ciertos eran estos indicios. 0ue asque despu!s de una larga in$estigacin llegamos hasta una proeneta conocida con el nomre de `Corn,quien asegur tener entre las mu#eres que ella ofreca $edettes conocidas de la tele$isin, fue as queluego de llamar a la persona que se hi4o pasar como cliente logramos comproar en la in$estigacin que la$edette Qesaella y Inica daro se dedicaan a la prostitucin clandestina (...).%e ello se ad$ierte la intencionalidad de los propios querellados para que las im'genes sean captadas,pues colocaron una c'mara de filmacin de manera oculta (y pese a que la querellada la usc, no laencontr, tal como se oser$a en el $deo del programa), y en$iaron una persona para que contacteintencionalmente a la ailarina que queran descurir. Como se puede $er, los recurrentes nunca tu$ieroninter!s alguno en proteger la $ida pri$ada de la $ctima, ni en poner a conocimiento de la autoridad policial

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    o fiscal supuestos ilcitos penales (o administrati$os), sino propalar un reporta#e sore un tema reser$adopara las in$estigaciones de las autoridades p2licas -o en todo caso, presumir tal ilcito-. %e esta forma, ytal como el mismo aogado de los demandantes lo reconoce, huo afectacin del principio deproporcionalidad en el reporta#e reali4ado. (Ep. *@

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    ?6 A !olicitar !in "'r"!i+n d"cau!a la in0ormaci+n 5u"

    r"5ui"ra y a r"ci%irla d"

    cual5ui"r "ntidad )%lica, "n "l la(o l"*al, con "l co!to5u" !uon*a "l "dido6 S" "'c"t)an la! in0ormacion"!5u" a0"ctan la intimidad "r!onal y la! 5u""'r"!am"nt" !" "'cluyan or l"y o or ra(on"! d"!"*uridad nacional6

    LEP=LU..A.LA.A:.E

    onstituci#n rts! 2 inc! /, 2 inc! 6, 2 inc! 7, /1, ?1, 7, 1* inc! 2, 162, 200 inc! *!#di&o "rocesal onstitucional rt! 61, 62, 11!#di&o i$il rts! 1/, 1@, 16!#di&o "enal rts! 1@/1@6, 1@7, 2/2, 2/@, 2/7, *2@, **0**2!#di&o "rocesal onstitucional rts! 61, 62!#di&o ributario rts! 62, ?@!Ley Peneral del =istema 5inanciero y del =istema de =e&uros rts! 1/01/*!Ley Ar&Cnica del :e&istro .acional de dentificaci#n y Estado i$il rt! 7 inc! 1!Ley de ransparencia y cceso a la nformaci#n ";blicaLey de VCbeas ata y cci#n "opular rt! @ inc! a!

    :A=.E:.A.LE=

    on$enci#n mericana sobre erec4os Vumanos rt! 11!on$enci#n sobre los erec4os del .iKo rt! 1*!eclaraci#n Fni$ersal de erec4os Vumanos rt! 12!"acto nternacional de erec4os i$iles y "olticos rt! 17!

    .EEE.E=

    onstituci#n de 17 rt! 2!@!

    :AELA=EDE=

    omo pC&inas 10/ a 111!omo pC&inas 2@21 y 2@26!

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    su laor #urisdiccional ha constatado un prolema de concepcin en la interpretacin que sore elcontenido de tal derecho ha mane#ado la sede #udicial. En efecto, es importante recordar al respecto que elderecho de acceso a la informacin p2lica es un atriuto que, independientemente de la importancia quere$iste para el ciudadano, se encuentra su#eto a determinados presupuestos de orden material. El primerode dichos presupuestos supone que quien lo e#erce no requiere, por lnea de principio, argumentar o#ustificar las ra4ones de la solicitud de informacin que reali4a. "a peticin, en otras palaras, se encuentraeenta de respaldarse en moti$acin alguna, haida cuenta de la prioridad que se le asigna al derecho queostenta el ciudadano. El segundo de los presupuestos supone, en camio, que quien lo in$oca seencuentra oligado a sufragar el costo que suponga la informacin que pretende otener. :egla esta2ltima que apunta a la necesidad de que la dministracin tampoco se $ea per#udicada por peticiones quepor m's trascendentes que resulten no de#an de ser un asunto de inter!s prioritariamente particular. Entales circunstancias y a manera de compatiili4ar el inter!s pri$ado con la trascendencia general quesupone el citado derecho, lo que se $erifica es, como lo dice nuestra #urisprudencia, que el costoeconmico a estalecerse se adecue a los est'ndares de proporcionalidad de acuerdo con el tipo ocantidad de la informacin requerida.lgo que tami!n dee quedar esclarecido es que aunque los presupuestos del acceso a la informacinp2lica que aqu se indican son normas de alcance general, estos podran atenuarse en casos denaturale4a especial. Es lo que sucedera, por e#emplo y para referirnos al primer supuesto, si la entrega deinformacin afectase otros ienes constitucionales (incluso las tpicas ecepciones referidas a la intimidad,a la defensa nacional u otros casos eceptuados por ley) y donde la 2nica forma de ponderar el conflictosera conociendo la ra4n de la peticin formulada. Es tami!n y para referirnos al segundo supuesto, loque acontecera si quien requiere informacin, en principio necesaria de costear, careciera de capacidadeconmica suficiente para cumplir con dicho requisito. En este 2ltimo supuesto, no cae duda de que el#ue4 constitucional se encontrar' en la necesidad de distinguir, y por supuesto decidir, caso por caso6.(Ep. *1155-*1-B% 0

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    5A del cuaderno del 9riunal Constitucional), documento mediante el cual se remiti a esta instancia ensore lacrado, copia ntegra del referido informe para su an'lisis.E$aluado el contenido del /nforme Iac "ean, este 9riunal llega a la conclusin que !ste a2n contieneinformacin confidencial, en la medida que detalla actuados $inculados al Caso Larrios ltos y "a Cantuta,as como opiniones t!cnicas que pueden ser utili4adas en dichos procesos, los cuales en la actualidad a2nse encuentran #udiciali4ados. En tal sentido, el referido informe se encuentra dentro de la ecepcincontenida en el numeral + del artculo 1;-L de la "ey de 9ransparencia y cceso a la /nformacin &2lica,por lo que en el presente caso y hasta la emisin de la presente sentencia, la restriccin al acceso del/nforme Iac "ean por parte de terceros resulta legtima.0inalmente cae precisar que este Colegiado en atencin al contenido de car'cter confidencial del /nformeIac "ean, 2nicamente ha procedido a consignar en autos, el escrito mediante el cual se recepcion dichainformacin para su correspondiente estudio, procediendo a de$ol$er en sore lacrado su contenidontegro al Iinisterio de :elaciones Eteriores a tra$!s de la carta de fecha ; de octure de *11 (f. +*),por lo que a la fecha el 9riunal Constitucional no conser$a archi$o alguno del referido informe, dado sucar'cter confidencial6. (Ep. *++;-**?-B% 0 de + a

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    administrati$as est'n oligadas a informar sore las caractersticas de los ser$icios p2licos que prestan,sus tarifas y sore las funciones administrati$as que e#ercen. "o que supone que la informacin accesilesiempre har' de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el 'mito deinformacin que puede solicitarse a una persona #urdica de derecho pri$ado6. (Ep. *+@*-**A-B% 0 de< a ?)

    echos sobre los cuales deben informar las empresas pri$adas 'ue presten ser$icios p=blicos

    9" 6... el derecho de acceso a la informacin p2lica, pre$isto en el inciso ;) del artculo = de la Constitucin,supone Mcomo este 9riunal Constitucional ha estalecido en reiterada #urisprudenciaM la facultad quetiene toda persona de solicitar sin epresin de causa y acceder a la informacin que se encuentra enpoder, principalmente, de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la informacin que seencuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas #urdicas de derecho pri$ado, no toda lainformacin que posean se encuentra eenta de ser conocida, ya que en atencin al tipo de laor quereali4an es posile que tengan en su poder alguna que sea de naturale4a p2lica, y, por ende, susceptilede ser eigida y conocida por el p2lico en general. En este conteto, las personas #urdicas a quienespuede solicitarse este tipo de informacin son aquellas que, pese a encontrarse a#o el r!gimen pri$ado,prestan ser$icios p2licos o e#ercen funcin administrati$a de acuerdo con lo estalecido en el inciso A) delartculo 1= de la "ey 7= eneral.Uue de conformidad con el fundamento < de la sentencia recada en el Epediente 7= **5?*-**

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    8e ha mencionado ya que la finalidad de las CE&/: consiste en permitir a los ciudadanos e$aluar lasol$encia econmica de las personas $inculada principalmente a su capacidad y trayectoria deendeudamiento y pago. 8e ha mencionado, asimismo, que a #uicio de este 9riunal, dicha finalidad resultacompatile con la Constitucin, en la medida en que sea e#ecutada con pleno respeto a los derechosfundamentales, y singularmente, respetando los derechos fundamentales a la autodeterminacininformati$a y a la intimidad.:espetar dichos derechos implica no afectarlos desproporcionadamente. 8i ien la informacin con relacina deudas crediticias oportunamente pagadas es idnea para la consecucin de la aludida finalidad, incluirel monto especfico de las deudas cuiertas resulta innecesario, puesto que se puede alcan4ar el mismoo#eti$o, a saer, trasmitir a los interesados la condicin de uen pagador del titular de la informacin, sinespecificar los montos de las deudas honradas. &or el contrario, a criterio del 9riunal Constitucional, lainclusin de dicha informacin (los montos especficos), sin el consentimiento epreso del titular, lesiona elderecho a la autodeterminacin informati$a, y el contenido protegido del derecho fundamental a laintimidad, en este caso, concretamente manifestado en el secreto ancario, protegido por el artculo = ;de la Constitucin. Q es que tal como ha sostenido este Colegiado, mediante el secreto ancario y lareser$a triutaria, se usca preser$ar un aspecto de la $ida pri$ada de los ciudadanos, en sociedadesdonde las cifras pueden configurar, de alg2n modo, una especie de biografa econmicab del indi$iduo,perfil'ndolo y poniendo en riesgo no slo su derecho a la intimidad en s mismo configurado, sino tami!notros ienes de igual trascendencia, como su seguridad o su integridad (Cfr. 89C ***+-**+-&/ **11-**+-&/ **1-**+-&/ **15-**+-&/ **1+-**+-&/ **1;-**+-&/ **1@-**+-&/ **

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    tra$!s de este derecho se posiilita que los indi$iduos puedan formarse una opinin p2lica, lire einformada, presupuesto de una sociedad aut!nticamente democr'tica. %esde este punto de $ista, lainformacin sore la manera como se mane#a la res p2lica termina con$irti!ndose en un aut!ntico ienp2lico o colecti$o que ha de estar al alcance de cualquier indi$iduo, no slo con el fin de posiilitar laplena eficacia de los principios de pulicidad y transparencia de la dministracin p2lica, en los que sefunda el r!gimen repulicano, sino tami!n como un medio de control institucional sore losrepresentantes de la sociedad y tami!n, desde luego, para instar el control sore aquellos particularesque se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, loque es m's gra$e en una sociedad como la que nos toca $i$ir, su misma suordinacin6. (Ep. *@A1-**?-B% 0 ;,@)

    La necesidad de una dependencia p=blica 'ue uarde: mantena y elabore la informacin 'ueser entreada

    1(. 6... para disponer la entrega de informacin p2lica, resulta necesario que esta eista en una dependenciap2lica, de all la oligacin de guardar, mantener o elaorar. En el presente caso, la parte empla4adaepone que dicha informacin no ora en su poder, dado que la que#a inicialmente planteada por elrecurrente se etra$i, por lo que no hay informacin que entregar, ra4n suficiente para desestimar lademanda de autos.%e otro lado, la parte empla4ada ha epuesto que se est'n reali4ando las in$estigaciones para determinarlas responsailidades que deri$en del etra$o de la que#a presentada ello por cierto escapa del 'mito deaccin que le corresponde al proceso de h'eas data, pero sir$e para corroorar lo informado, en relacina la ineistencia de la informacin peticionada6. (Ep. *++

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    hora ien, en el presente caso la Iunicipalidad empla4ada ha contro$ertido el hecho de que eldemandante haya solicitado la informacin a tra$!s de lo dispuesto por la "ey de 9ransparencia y decceso a la /nformacin &2lica, siendo que corresponda, seg2n ella, tramitarse de acuerdo con lodispuesto en la Vrdenan4a Iunicipal 7= *@?-I88, que regula el arancel de costas y gastos delprocedimiento de e#ecucin coacti$a de dicha Iunicipalidad.l respecto, este Colegiado considera irrele$ante determinar cu'l era el procedimiento pertinente. "o ciertoes que, por tratarse de una solicitud que tiene su amparo en el e#ercicio de un derecho constitucional, elderecho de acceso a la informacin p2lica, la negati$a a tramitarla no puede estar asada en cuestionesmeramente procedimentales, sino que dee ser sustentada en aquellos lmites planteados por el legisladorpara el e#ercicio del derecho constitucional in$ocado, es decir, la seguridad nacional y el respeto de laintimidad personal, cuyos supuestos se encuentran regulados por el artculo 1;= de la "ey 7=

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    .EEE.E=

    onstituci#n de 1** rt! 66!onstituci#n de 17 rt! 2!?!

    :AELA=EDE=

    omo pC&inas 111 a 11/!

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    autodeterminacin informati$a, siendo tami!n de recio estimar la demanda en este punto6. (Ep.**A51-*1*-B% 0 1

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    cae precisar que el derecho a la autodeterminacin posiilita a la demandante requerir que la informacinde las deudas que figuran en la ase de datos de la empla4ada sea actuali4ada, pues conforme ora enautos a fo#as A y ?, se procedi a reali4ar los descuentos a la recurrente por concepto de pr!stamodenominado &:E8 M %E8 desde ferero de 1??@ hasta #unio de **, no orando nue$os descuentos apartir de dicho mes6. (Ep. *1?AA-**?-B% 0 +)

    La autodeterminacin informati$a se impone ante cual'uier persona jurdica sea p=blica opri$ada

    *. 6... si ien la presente demanda de h'eas data se dirige contra una persona #urdica de derecho pri$ado,ello no constituye impedimento alguno para denegar la informacin concerniente al recurrente, toda $e4que cualquier persona en e#ercicio de su autodeterminacin informati$a puede solicitar ante cualquierentidad, sea p2lica o pri$ada, informacin creada en torno a la acti$idad que reali4a Mo reali4 como en elcaso concretoM, en este caso la certificacin del r!cord laoral del recurrente en la Cooperati$ademandada6. (Ep. *1;1;-**?-B% 0 A)

    Lmite al derecho de acceso a la informacin,. 6... uno de los lmites a los cuales se encuentra su#eto el derecho de acceso a la informacin lo constituyen

    aquellas informaciones que afectan la intimidad personal. En efecto, el derecho de acceso a la informacinregistrada en cualquier ente estatal no comprende aquella informacin que forma parte de la $ida pri$adade terceros. Q la informacin relati$a a la salud de una persona, como se estalece en el inciso ;) delartculo 1bjeto del Derecho a la autodeterminacin informati$a

    1/. ... El derecho reconocido en el inciso @) del artculo de la Constitucin es denominado por la doctrina`derecho a la autodeterminacin informati$a y tiene por o#eto proteger la intimidad, personal o familiar,la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la e$entual manipulacin de los datos atra$!s de los ordenadores electrnicos. &or otro lado, aunque su o#eto sea la proteccin de la intimidad,el derecho a la autodeterminacin informati$a no puede identificarse con el derecho a la intimidad,personal o familiar, reconocido, a su $e4, por el inciso

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    on$enci#n sobre los erec4os del .iKo rt! 17!eclaraci#n mericana de los erec4os y eberes del Vombre rt! B!eclaraci#n Fni$ersal de erec4os Vumanos rt! 12!"acto nternacional de erec4os i$iles y "olticos rts! 10 inc! 1, 17, 1 inc! *!

    .EEE.E=

    onstituci#n de 17 rt! 2!@!

    :AELA=EDE=

    omo pC&inas 11/ a 11?!omo pC&inas 2@21 y 2@26!

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    admitiendo es la eistencia de un derecho 2nico al honor, tal como lo ha hecho tami!n el artculo 5

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    $ulnerando el procedimiento respecti$o, por ser medios de pruea que haran sido otenidos ilcitamente6.(Ep. *++-**?- 0 de 1+ a 1

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    t!rminos constitucionales, este Colegiado e$aluar' el &ortal Electrnico del 8er$icio de dministracin9riutaria (89), confront'ndolo con el principio de proporcionalidad6. (Ep. *1?

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    solo se refiere a los medios de comunicacin social, mas no a entidades corporati$as como el Colegio de7otarios de "ima o una persona natural.En efecto, le asiste el derecho a la rectificacin a una persona que se ha sentido afectada a tra$!s de unagra$io, y esto significa una $iolacin de su derecho al honor (as lo se3ala tami!n el artculo 1+.5 de laCon$encin mericana), a tra$!s de un medio de comunicacin de masas con independencia del derechocomunicati$o e#ercido. Esta es la interpretacin adecuada que puede fluir de una correcta lectura delartculo =, inciso

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    Conforme ha sido desarrollado por el 9riunal Constitucional en la 89C 7= *55@-**+-&9C, el derechoa la rectificacin incluye dos 'mitosG uno positi$o y uno negati$o. %entro del primero se encuentra laposiilidad de que una persona afectada por un mensa#e desatinado pueda acceder liremente a un mediode comunicacin de masas a fin de que !ste se rectifique en m!rito a los derechos comunicati$os. Comoparte de la esfera negati$a, se entiende que es inadecuado que el medio niegue esta posiilidad a lapersona, toda $e4 que le asiste con el o#eto de proteger su honor, y de presentar la $erdad noticiosa talnegati$a se puede producir con no pulicar la rectificacin propuesta o, si se reali4a, por hacerse concomentarios ineactos o agra$iantes adicionales.En tal sentido el fin que cumple en el espectro constitucional hace que el derecho fundamental a larectificacin dea estimarse como uno meramente relacional, al tratar de entalar una concomitancia entrelos derechos comunicati$os y el derecho al honor, y present'ndose en una 2ltima instancia como forma deproteccin del derecho al honor, pero 2nicamente cuando se produce el e#ercicio ausi$o de los primeros.s, en el fundamento 5 de la Vpinin Consulti$a VC-

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    a que !ste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, independientemente de lasresponsailidades que como consecuencia de ello huiera podido generar.En relacin a los requisitos de procediilidad, este 9riunal Constitucional, de manera pre$ia ha de se3alarque de conformidad con el artculo = de la "ey 7= @A+

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    En consecuencia, la proteccin de la intimidad implica ecluir el acceso a terceros de informacinrelacionada con la $ida pri$ada de una persona, lo que incluye las comunicaciones, documentos o datos detipo personal6. (Ep. *+;eneral a las Rentas a espect'culos p2licos como el teatro, 4ar4uela,

    conciertos de m2sica cl'sica, pera, opereta, allet, circo y folclore nacional, puede responder a lafinalidad etrafiscal del Estado de propiciar el acceso a la cultura y fomentar su desarrollo y difusin(artculo , inciso A, de la Constitucin). 8ore tales fines etrafiscales, el 9riunal Constitucional hasostenido en el Epediente 7 *@@@-**@-&9C (fundamento 15) que siendo la funcin principal deltriuto la recaudadora Mentendida no como fin en s mismo, sino antes ien como medio para financiarnecesidades socialesM, pueda admitirse que en circunstancias ecepcionales y #ustificadas para el logro de

    http://www.estudiosar.com.pe/expedientes/06626-2006-AA.htmhttp://www.estudiosar.com.pe/expedientes/06626-2006-AA.htm
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    otras finalidades constitucionales, esta figura sea utili4ada con un fin etrafiscal o a#eno a la merarecaudacin, cuestin que, indiscutilemente, no dee ser ice para quedar eenta de la oser$ancia delos principios constitucionales que rigen la potestad triutaria.8in emargo, la eoneracin del /mpuesto >eneral a las Rentas por la referida finalidad etrafiscal, nosignifica que el legislador dee incluir en tal eencin a todo espect'culo p2lico que tenga la condicin decultural, como los espect'culos taurinos, pues la decisin de qu! espect'culos culturales eonerar deimpuestos con fines a su desarrollo y difusin, corresponde al legislador, dentro del margen dediscrecionalidad del que dispone, sin m's limitaciones que las que se deri$an de la Constitucin que, en elcaso de autos, no se aprecian sorepasadas6. (Ep. ***1

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    6 A la in$iola%ilidad d"ldomicilio6 Nadi" u"d"in*r"!ar "n Bl ni "0"ctuar

    in$"!ti*acion"! o r"*i!tro! !in autori(aci+n d" la"r!ona 5u" lo a%ita o !in mandato #udicial, !al$o0la*rant" d"lito o muy *ra$" "li*ro d" !u "r"tra