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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00829-00 Referencia: Acción de tutela Actor: NESTOR DÍAZ SAAVEDRA. TESIS: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. NO SE CONFIGURA EL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Y LA NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor NESTOR DÍAZ SAAVEDRA, contra las sentencias de 11 de diciembre de 2013 y 12 de septiembre de 2019, proferidas respectivamente por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 y la Sección Segunda - Subsección “B”- del Consejo de Estado 2 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Segunda.

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Page 1: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIOacuteN PRIMERA

Bogotaacute DC treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

CONSEJERA PONENTE NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00

Referencia Accioacuten de tutela Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA TESIS ACCIOacuteN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL NO

SE CONFIGURA EL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN RELACIOacuteN A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO

01 DE 2005 Y LA NEGACIOacuteN DEL RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD AL DEBIDO PROCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MIacuteNIMO VITAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la accioacuten de tutela promovida por el sentildeor

NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA contra las sentencias de 11 de

diciembre de 2013 y 12 de septiembre de 2019 proferidas

respectivamente por la Seccioacuten Segunda -Subseccioacuten ldquoArdquo- del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 y la Seccioacuten Segunda -

Subseccioacuten ldquoBrdquo- del Consejo de Estado2 dentro del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con

1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Seccioacuten Segunda

2

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-01228-01 porque a su juicio

vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad al debido

proceso a la seguridad social y al miacutenimo vital

I ANTECEDENTES

I1 La solicitud

El sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA actuando en nombre propio

promovioacute accioacuten de tutela contra el Tribunal y la Seccioacuten Segunda

ya que a su juicio dichas autoridades judiciales al proferir

respectivamente las sentencias de 11 de diciembre de 2013 y 12 de

septiembre de 2019 vulneraron sus derechos fundamentales

invocados supra

I2 Hechos

Indicoacute que nacioacute el 25 de julio de 1985 y prestoacute sus servicios en la

Direccioacuten de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN3- entre el 31

de diciembre de 1981 y el 10 de septiembre de 2010 siendo su

uacuteltimo cargo el de Inspector III 307-07

3 En adelante DIAN

3

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Sentildealoacute que la CAJA NACIONAL DE PREVISIOacuteN SOCIAL EICE

ndashCAJANAL4- hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIOacuteN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -

UGPP5- mediante Resolucioacuten nuacutem UGM 022918 de 28 de

septiembre de 2011 le concedioacute la pensioacuten de jubilacioacuten sin tener

en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el uacuteltimo

antildeo laborado

Manifestoacute que contra dicha decisioacuten interpuso recurso de

reposicioacuten el cual fue resuelto a traveacutes de la Resolucioacuten nuacutem UGM

033967 de 20 de febrero de 2012 en el sentido de confirmar la

decisioacuten recurrida

Manifestoacute que CAJANAL mediante Resolucioacuten nuacutem UGM 045747

de 10 de mayo de 2012 modificoacute el acto administrativo a traveacutes de

cual se le reconocioacute la pensioacuten en el sentido de disminuir el monto

establecido debido a un error aritmeacutetico que presuntamente habiacutean

cometido

Sostuvo que contra las resoluciones referidas instauroacute medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que

4 En adelante CAJANAL

5 En adelante UGPP

4

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ademaacutes pidioacute el reconocimiento de la mesada catorce el cual le

correspondioacute por reparto al Tribunal que en sentencia de 11 de

diciembre de 20136 accedioacute parcialmente a las pretensiones de la

demanda razoacuten por la que interpuso recurso de apelacioacuten en el

que reiteroacute que se incluyera en la reliquidacioacuten pensional factores

como la prima de direccioacuten el incentivo de desempentildeo grupal y la

mesada catorce

Agregoacute que la Seccioacuten Segunda mediante sentencia de 12 de

septiembre de 2019 modificoacute lo dispuesto por el a quo en los

siguientes teacuterminos

ldquo1deg Confirmar Confirmase parcialmente la sentencia de once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (seccioacuten segunda subseccioacuten A) que accedioacute de manera parcial a las suacuteplicas de la

demanda en el proceso instaurado por el sentildeor Neacutestor Diacuteaz Saavedra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestioacuten Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccioacuten Social

(UGPP) conforme a la parte motiva

6 ldquo[hellip] PRIMERO Declarar la nulidad parcial de la Resolucioacuten No UGM 022918 del 28 de diciembre de

2011 por medio de la cual se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten al actor la nulidad de la Resolucioacuten UGM 033967 del 20 de febrero de 2012 que confirmoacute la anterior y la nulidad de la Resolucioacuten No UGM 045747 del 10 de mayo de 2012 por la cual se modificoacute un error aritmeacutetico contenido en la Resolucioacuten UGM 022918 del 28 de diciembre de 2011

SEGUNDO A tiacutetulo de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestioacuten Pensional y Contribuciones Parafiscales de proteccioacuten social ndash UGPP reliquidar la pensioacuten de jubilacioacuten del sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA identificado con ceacutedula de ciudadaniacutea No 19110244 de Bogotaacute con el 75 de todos los factores salariales devengados en el uacuteltimo antildeo de servicios es decir del 10 de septiembre de 009 al 10 de septiembre de 2010 incluyendo el sueldo la prima teacutecnica referencias jefaturas y doceavas (112) partes de la bonificacioacuten por servicios y de las primas de navidad y de servicios a partir del 11 de septiembre de 2010 [hellip] SEXTO Negar las demaacutes pretensiones de la demanda [hellip]rdquo

5

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2deg Modifiacutecase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la UGPP reajustar

y pagar al actor su pensioacuten de jubilacioacuten de acuerdo con los valores tomados en la liquidacioacuten establecida en la Resolucioacuten UGM 22918 de 28 de septiembre de 2011 a partir del 11 de

septiembre de 2010 fecha del retiro del servicio pero con inclusioacuten ademaacutes de la asignacioacuten baacutesica y la bonificacioacuten por

servicios prestados de la prima teacutecnica devengada durante los uacuteltimos 10 antildeos de servicios de conformidad con lo indicado en la motivacioacuten de esta providencia [hellip]rdquo

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en

defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

jurisprudencial por cuanto pasaron por alto lo establecido en la

sentencia C-180 de 14 de marzo de 20077 en lo relacionado a la

fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo 01

de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

I3 Pretensiones

El actor solicitoacute el amparo de sus derechos fundamentales

invocados como violados y ademaacutes

ldquo[hellip] 1- Se tutelen mis derechos fundamentales A LA IGUALDAD AL DEBIDO PROCESO A LA SEGURIDAD Y AL

MIacuteNIMO VITAL vulnerados con la Sentencia del once (11) de diciembre de 2013 emitida por el Tribunal

7 MP Rodrigo Escobar Gil

6

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Administrativo Cundinamarca que accedioacute parcialmente a las pretensiones de la reliquidacioacuten de mi pensioacuten y la Sentencia

del doce (12) de septiembre de 2019 que resolvioacute la apelacioacuten contra la primera emitida por la Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B del Consejo de Estado en segunda instancia que

negoacute mi derecho a la denominada ldquoMesada 14rdquo

2- Se ordene MODIFICAR la Sentencia del (12) de septiembre de 2019 emitida por la Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B del Consejo de Estado en el sentido de incluir la

mesada 14 dentro de los factores a liquidar en la pensioacuten de jubilacioacuten que ya me ha sido reconocida

3- Como consecuencia de las declaraciones mencionadas se

RELIQUIDE mi pensioacuten de jubilacioacuten de acuerdo a los nuevos montos que correspondan a la mesada catorce y los mismos me sean pagados de conformidad y retroactivamente a la fecha

efectiva de su pensioacuten es decir desde septiembre de 2010 [hellip]rdquo

I4 Defensa

I41- El Tribunal solicito negar las pretensiones de la accioacuten

constitucional de la referencia

Indicoacute que la sentencia que profirioacute en su momento tuvo en cuenta

todo el acervo probatorio allegado al proceso asiacute como la

normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

Agregoacute que la pensioacuten reconocida al demandante superaba tres (3)

veces el salario miacutenimo por lo que no habiacutea lugar a reconocerle la

mesada catorce y que esta fuera tenida en cuenta en la

reliquidacioacuten pensional

7

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I42- La Seccioacuten Segunda solicitoacute tener en cuenta los

argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia objeto

de controversia

I43- La UGPP solicitoacute que se declare la improcedencia de la

presente accioacuten constitucional

Indicoacute que no hay lugar a reconocer al actor la mesada catorce

toda vez que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005

solo son acreedores al pago de esta las personas que hubiesen

adquirido el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de

dicha normativa y para aquellas que con posterioridad a esa fecha

adquirieran dicho estatus y su mesada fuera igual o inferior a 3

salarios miacutenimos legales mensuales vigentes (smlmv) y en el

caso del sentildeor DIacuteAZ SAAVEDRA la asignacioacuten mensual que

percibe es superior por lo que tampoco se evidencia alguna

situacioacuten de vulnerabilidad

Adujo que las decisiones objeto de controversia no incurrieron en

defecto alguno por el contrario estaacuten ajustadas al ordenamiento

legal vigente

8

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II CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de

conformidad con lo previsto en el artiacuteculo 1ordm del Decreto 1983 de

30 de noviembre de 2017 y en virtud del artiacuteculo 2ordm del Acuerdo

nuacutemero 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del

Consejo de Estado que regula la distribucioacuten de las acciones de

tutela entre las secciones y del artiacuteculo 13 del Acuerdo 80 de 12 de

marzo de 2019 de la misma Sala que asigna a esta Seccioacuten el

conocimiento de las acciones de tutela

De la accioacuten de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 20128

en un asunto que fue asumido por importancia juriacutedica y con miras

a unificar la jurisprudencia consideroacute que la accioacuten de tutela contra

8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sentencia de 31 de julio de 2012

expediente identificado con el nuacutemero de uacutenico de radicacioacuten 2009-01328 CP Mariacutea Elizabeth Garciacutea Gonzaacutelez

9

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providencia judicial es procedente cuando se esteacute en presencia de

la violacioacuten de derechos constitucionales fundamentales

debieacutendose observar al efecto los paraacutemetros fijados hasta el

momento jurisprudencialmente

En sesioacuten de 23 de agosto de 2012 la Seccioacuten Primera adoptoacute como

paraacutemetros jurisprudenciales a seguir los sentildealados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 2005 proferida por la Corte Constitucional

sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporacioacuten o

aquella elaboren sobre el tema lo cual fue reiterado en la sentencia

de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo9

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional sentildealoacute los

requisitos generales y especiales para la procedencia de la accioacuten de

tutela contra providencia judicial asiacute

ldquo[hellip] Los requisitos generales de procedencia de la accioacuten de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes

a Que la cuestioacuten que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Como ya se mencionoacute el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4] En consecuencia el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de

9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 5 de agosto de 2014

CP Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001 03 15 000 2012 02201 01

10

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forma expresa porqueacute la cuestioacuten que entra a resolver es genuinamente una cuestioacuten de relevancia constitucional que

afecta los derechos fundamentales de las partes

b Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumacioacuten de un

perjuicio iusfundamental irremediable[5] De alliacute que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema juriacutedico le otorga para la defensa de sus derechos De

no ser asiacute esto es de asumirse la accioacuten de tutela como un mecanismo de proteccioacuten alternativo se correriacutea el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales de

concentrar en la jurisdiccioacuten constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta uacuteltima

c Que se cumpla el requisito de la inmediatez es decir que la

tutela se hubiere interpuesto en un teacutermino razonable y proporcionado a partir del hecho que originoacute la vulneracioacuten[6] De lo contrario esto es de permitir que la accioacuten de tutela proceda

meses o auacuten antildeos despueacutes de proferida la decisioacuten se sacrificariacutean los principios de cosa juzgada y seguridad juriacutedica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniriacutea una absoluta

incertidumbre que las desdibujariacutea como mecanismos institucionales legiacutetimos de resolucioacuten de conflictos

d Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7] No obstante de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05 si la irregularidad

comporta una grave lesioacuten de derechos fundamentales tal como ocurre con los casos de pruebas iliacutecitas susceptibles de imputarse como criacutemenes de lesa humanidad la proteccioacuten de tales

derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulacioacuten del juicio

e Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracioacuten como los derechos

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracioacuten en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8] Esta exigencia es comprensible pues sin que la accioacuten de tutela llegue a

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente siacute es menester que el actor

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectacioacuten de derechos que imputa a la decisioacuten judicial que la haya planteado al interior del proceso y que deacute cuenta de todo ello al momento de

pretender la proteccioacuten constitucional de sus derechos

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f Que no se trate de sentencias de tutela[9] Esto por cuanto los debates sobre la proteccioacuten de los derechos fundamentales no

pueden prolongarse de manera indefinida mucho maacutes si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccioacuten ante esta Corporacioacuten proceso en virtud del cual las

sentencias no seleccionadas para revisioacuten por decisioacuten de la sala respectiva se tornan definitivas

hellip Ahora ademaacutes de los requisitos generales mencionados para que proceda una accioacuten de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad las que deben quedar plenamente demostradas En este sentido como lo ha sentildealado la Corte para

que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican

a Defecto orgaacutenico que se presenta cuando el funcionario judicial

que profirioacute la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello

b Defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuoacute completamente al margen del procedimiento establecido

c Defecto faacutectico que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicacioacuten del supuesto legal en el que se sustenta la decisioacuten

d Defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o

que presentan una evidente y grosera contradiccioacuten entre los fundamentos y la decisioacuten

f Error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue viacutectima de un engantildeo por parte de terceros y ese engantildeo lo

condujo a la toma de una decisioacuten que afecta derechos fundamentales

g Decisioacuten sin motivacioacuten que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos faacutecticos y

juriacutedicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacioacuten reposa la legitimidad de su oacuterbita funcional

h Desconocimiento del precedente hipoacutetesis que se presenta por ejemplo cuando la Corte Constitucional

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia juriacutedica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

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vulnerado[11]

i Violacioacuten directa de la Constitucioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la

relevancia constitucional por cuanto el actor plantea con suficiente

carga argumentativa las razones por las cuales en su criterio se

han vulnerado sus derechos fundamentales contra las decisiones

cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las

causales de los recursos extraordinarios de revisioacuten (artiacuteculo 248 y

ss del CPACA) y unificacioacuten de Jurisprudencia (artiacuteculo 256 y ss

iacutedem) la accioacuten de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y

por uacuteltimo la solicitud identifica los hechos y derechos que se

estiman lesionados

Verificado lo anterior corresponde examinar si las autoridades

judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales

invocados por el actor

Anaacutelisis del caso concreto

10 Asiacute lo determinoacute la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en

sentencia de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro 2012-02201 Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez)

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En el presente caso el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA pretende

que se deje sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de

2013 y 12 de septiembre de 2019 proferidas respectivamente

por el Tribunal y la Seccioacuten Segunda dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-01228-01

A las citadas providencias se les atribuye la vulneracioacuten de los

derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso a la

seguridad social y al miacutenimo vital habida cuenta que a juicio del

actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por

cuanto pasaron por alto lo establecido por la Corte Constitucional

en la sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007 en lo relacionado a

la fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo

01 de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

Conforme a lo anterior corresponde a la Sala determinar si las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto

14

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alegado por el actor en relacioacuten con la vigencia y aplicacioacuten del

Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos del reconocimiento de la

mesada catorce y la inclusioacuten en la reliquidacioacuten pensional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial

En nuestro ordenamiento juriacutedico se han desarrollado en torno a las

decisiones judiciales entre otras las siguientes figuras

jurisprudenciales la doctrina probable el antecedente

jurisprudencial el precedente jurisprudencial la sentencia de

unificacioacuten y la extensioacuten de la jurisprudencia

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artiacuteculos 4ordm

de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y 270 de la Ley 1437

de 18 de enero de 201112 asiacute como su respaldo jurisprudencial las

sentencias C-836 de 9 de agosto de 200113 C-816 de 1o de

noviembre de 201114 C-179 de 13 de abril de 201615 y T-102 de

11 ldquoSobre reformas judicialesrdquo (Doctrina probable) 12 ldquose tendraacuten como sentencias de unificacioacuten jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia juriacutedica o trascendencia econoacutemica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisioacuten previsto en el artiacuteculo 36A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artiacuteculo 11 de la Ley 1285 de 2009rdquo 13 Corte Constitucional sentencia C ndash 836 de 9 de agosto de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (Doctrina probable) 14 Corte Constitucional sentencia C ndash 816 de 1o de noviembre de 2011 MP Mauricio Gonzaacutelez Cuervo (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial) 15 Corte Constitucional sentencia C ndash 179 de 13 de abril de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Peacuterez (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial)

15

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25 de febrero de 201416

En relacioacuten con esta causal la Corte Constitucional ha desarrollado

ampliamente el concepto del precedente judicial definieacutendolo asiacute

ldquo[hellip] conjunto de sentencias previas al caso que se habraacute de resolver que por su pertinencia para la resolucioacuten de un problema juriacutedico constitucional debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia [hellip]rdquo17 (Destacado fuera de

texto)

Asiacute las cosas la aplicacioacuten del precedente judicial en un caso

determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos

fundamentales a la igualdad a la buena fe a la seguridad juriacutedica y

a la confianza legiacutetima que a su vez garantizan la proteccioacuten del

debido proceso y el acceso efectivo a la administracioacuten de justicia

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por

la Corte Constitucional18 seguacuten el cual la actividad interpretativa

que se realiza con fundamento en el principio de la autonomiacutea

judicial estaacute supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la

aplicacioacuten de la ley lo que supone necesariamente que en casos

anaacutelogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

16 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Antecedente jurisprudencial) 17 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional Sentencia T- 760A de 2011 M P Juan Carlos Henao Peacuterez

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

18

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

23

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

24

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

26

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 2: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

2

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el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-01228-01 porque a su juicio

vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad al debido

proceso a la seguridad social y al miacutenimo vital

I ANTECEDENTES

I1 La solicitud

El sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA actuando en nombre propio

promovioacute accioacuten de tutela contra el Tribunal y la Seccioacuten Segunda

ya que a su juicio dichas autoridades judiciales al proferir

respectivamente las sentencias de 11 de diciembre de 2013 y 12 de

septiembre de 2019 vulneraron sus derechos fundamentales

invocados supra

I2 Hechos

Indicoacute que nacioacute el 25 de julio de 1985 y prestoacute sus servicios en la

Direccioacuten de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN3- entre el 31

de diciembre de 1981 y el 10 de septiembre de 2010 siendo su

uacuteltimo cargo el de Inspector III 307-07

3 En adelante DIAN

3

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Sentildealoacute que la CAJA NACIONAL DE PREVISIOacuteN SOCIAL EICE

ndashCAJANAL4- hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIOacuteN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -

UGPP5- mediante Resolucioacuten nuacutem UGM 022918 de 28 de

septiembre de 2011 le concedioacute la pensioacuten de jubilacioacuten sin tener

en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el uacuteltimo

antildeo laborado

Manifestoacute que contra dicha decisioacuten interpuso recurso de

reposicioacuten el cual fue resuelto a traveacutes de la Resolucioacuten nuacutem UGM

033967 de 20 de febrero de 2012 en el sentido de confirmar la

decisioacuten recurrida

Manifestoacute que CAJANAL mediante Resolucioacuten nuacutem UGM 045747

de 10 de mayo de 2012 modificoacute el acto administrativo a traveacutes de

cual se le reconocioacute la pensioacuten en el sentido de disminuir el monto

establecido debido a un error aritmeacutetico que presuntamente habiacutean

cometido

Sostuvo que contra las resoluciones referidas instauroacute medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que

4 En adelante CAJANAL

5 En adelante UGPP

4

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ademaacutes pidioacute el reconocimiento de la mesada catorce el cual le

correspondioacute por reparto al Tribunal que en sentencia de 11 de

diciembre de 20136 accedioacute parcialmente a las pretensiones de la

demanda razoacuten por la que interpuso recurso de apelacioacuten en el

que reiteroacute que se incluyera en la reliquidacioacuten pensional factores

como la prima de direccioacuten el incentivo de desempentildeo grupal y la

mesada catorce

Agregoacute que la Seccioacuten Segunda mediante sentencia de 12 de

septiembre de 2019 modificoacute lo dispuesto por el a quo en los

siguientes teacuterminos

ldquo1deg Confirmar Confirmase parcialmente la sentencia de once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (seccioacuten segunda subseccioacuten A) que accedioacute de manera parcial a las suacuteplicas de la

demanda en el proceso instaurado por el sentildeor Neacutestor Diacuteaz Saavedra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestioacuten Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccioacuten Social

(UGPP) conforme a la parte motiva

6 ldquo[hellip] PRIMERO Declarar la nulidad parcial de la Resolucioacuten No UGM 022918 del 28 de diciembre de

2011 por medio de la cual se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten al actor la nulidad de la Resolucioacuten UGM 033967 del 20 de febrero de 2012 que confirmoacute la anterior y la nulidad de la Resolucioacuten No UGM 045747 del 10 de mayo de 2012 por la cual se modificoacute un error aritmeacutetico contenido en la Resolucioacuten UGM 022918 del 28 de diciembre de 2011

SEGUNDO A tiacutetulo de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestioacuten Pensional y Contribuciones Parafiscales de proteccioacuten social ndash UGPP reliquidar la pensioacuten de jubilacioacuten del sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA identificado con ceacutedula de ciudadaniacutea No 19110244 de Bogotaacute con el 75 de todos los factores salariales devengados en el uacuteltimo antildeo de servicios es decir del 10 de septiembre de 009 al 10 de septiembre de 2010 incluyendo el sueldo la prima teacutecnica referencias jefaturas y doceavas (112) partes de la bonificacioacuten por servicios y de las primas de navidad y de servicios a partir del 11 de septiembre de 2010 [hellip] SEXTO Negar las demaacutes pretensiones de la demanda [hellip]rdquo

5

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2deg Modifiacutecase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la UGPP reajustar

y pagar al actor su pensioacuten de jubilacioacuten de acuerdo con los valores tomados en la liquidacioacuten establecida en la Resolucioacuten UGM 22918 de 28 de septiembre de 2011 a partir del 11 de

septiembre de 2010 fecha del retiro del servicio pero con inclusioacuten ademaacutes de la asignacioacuten baacutesica y la bonificacioacuten por

servicios prestados de la prima teacutecnica devengada durante los uacuteltimos 10 antildeos de servicios de conformidad con lo indicado en la motivacioacuten de esta providencia [hellip]rdquo

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en

defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

jurisprudencial por cuanto pasaron por alto lo establecido en la

sentencia C-180 de 14 de marzo de 20077 en lo relacionado a la

fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo 01

de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

I3 Pretensiones

El actor solicitoacute el amparo de sus derechos fundamentales

invocados como violados y ademaacutes

ldquo[hellip] 1- Se tutelen mis derechos fundamentales A LA IGUALDAD AL DEBIDO PROCESO A LA SEGURIDAD Y AL

MIacuteNIMO VITAL vulnerados con la Sentencia del once (11) de diciembre de 2013 emitida por el Tribunal

7 MP Rodrigo Escobar Gil

6

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Administrativo Cundinamarca que accedioacute parcialmente a las pretensiones de la reliquidacioacuten de mi pensioacuten y la Sentencia

del doce (12) de septiembre de 2019 que resolvioacute la apelacioacuten contra la primera emitida por la Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B del Consejo de Estado en segunda instancia que

negoacute mi derecho a la denominada ldquoMesada 14rdquo

2- Se ordene MODIFICAR la Sentencia del (12) de septiembre de 2019 emitida por la Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B del Consejo de Estado en el sentido de incluir la

mesada 14 dentro de los factores a liquidar en la pensioacuten de jubilacioacuten que ya me ha sido reconocida

3- Como consecuencia de las declaraciones mencionadas se

RELIQUIDE mi pensioacuten de jubilacioacuten de acuerdo a los nuevos montos que correspondan a la mesada catorce y los mismos me sean pagados de conformidad y retroactivamente a la fecha

efectiva de su pensioacuten es decir desde septiembre de 2010 [hellip]rdquo

I4 Defensa

I41- El Tribunal solicito negar las pretensiones de la accioacuten

constitucional de la referencia

Indicoacute que la sentencia que profirioacute en su momento tuvo en cuenta

todo el acervo probatorio allegado al proceso asiacute como la

normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

Agregoacute que la pensioacuten reconocida al demandante superaba tres (3)

veces el salario miacutenimo por lo que no habiacutea lugar a reconocerle la

mesada catorce y que esta fuera tenida en cuenta en la

reliquidacioacuten pensional

7

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I42- La Seccioacuten Segunda solicitoacute tener en cuenta los

argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia objeto

de controversia

I43- La UGPP solicitoacute que se declare la improcedencia de la

presente accioacuten constitucional

Indicoacute que no hay lugar a reconocer al actor la mesada catorce

toda vez que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005

solo son acreedores al pago de esta las personas que hubiesen

adquirido el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de

dicha normativa y para aquellas que con posterioridad a esa fecha

adquirieran dicho estatus y su mesada fuera igual o inferior a 3

salarios miacutenimos legales mensuales vigentes (smlmv) y en el

caso del sentildeor DIacuteAZ SAAVEDRA la asignacioacuten mensual que

percibe es superior por lo que tampoco se evidencia alguna

situacioacuten de vulnerabilidad

Adujo que las decisiones objeto de controversia no incurrieron en

defecto alguno por el contrario estaacuten ajustadas al ordenamiento

legal vigente

8

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II CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de

conformidad con lo previsto en el artiacuteculo 1ordm del Decreto 1983 de

30 de noviembre de 2017 y en virtud del artiacuteculo 2ordm del Acuerdo

nuacutemero 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del

Consejo de Estado que regula la distribucioacuten de las acciones de

tutela entre las secciones y del artiacuteculo 13 del Acuerdo 80 de 12 de

marzo de 2019 de la misma Sala que asigna a esta Seccioacuten el

conocimiento de las acciones de tutela

De la accioacuten de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 20128

en un asunto que fue asumido por importancia juriacutedica y con miras

a unificar la jurisprudencia consideroacute que la accioacuten de tutela contra

8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sentencia de 31 de julio de 2012

expediente identificado con el nuacutemero de uacutenico de radicacioacuten 2009-01328 CP Mariacutea Elizabeth Garciacutea Gonzaacutelez

9

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providencia judicial es procedente cuando se esteacute en presencia de

la violacioacuten de derechos constitucionales fundamentales

debieacutendose observar al efecto los paraacutemetros fijados hasta el

momento jurisprudencialmente

En sesioacuten de 23 de agosto de 2012 la Seccioacuten Primera adoptoacute como

paraacutemetros jurisprudenciales a seguir los sentildealados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 2005 proferida por la Corte Constitucional

sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporacioacuten o

aquella elaboren sobre el tema lo cual fue reiterado en la sentencia

de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo9

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional sentildealoacute los

requisitos generales y especiales para la procedencia de la accioacuten de

tutela contra providencia judicial asiacute

ldquo[hellip] Los requisitos generales de procedencia de la accioacuten de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes

a Que la cuestioacuten que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Como ya se mencionoacute el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4] En consecuencia el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de

9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 5 de agosto de 2014

CP Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001 03 15 000 2012 02201 01

10

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forma expresa porqueacute la cuestioacuten que entra a resolver es genuinamente una cuestioacuten de relevancia constitucional que

afecta los derechos fundamentales de las partes

b Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumacioacuten de un

perjuicio iusfundamental irremediable[5] De alliacute que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema juriacutedico le otorga para la defensa de sus derechos De

no ser asiacute esto es de asumirse la accioacuten de tutela como un mecanismo de proteccioacuten alternativo se correriacutea el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales de

concentrar en la jurisdiccioacuten constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta uacuteltima

c Que se cumpla el requisito de la inmediatez es decir que la

tutela se hubiere interpuesto en un teacutermino razonable y proporcionado a partir del hecho que originoacute la vulneracioacuten[6] De lo contrario esto es de permitir que la accioacuten de tutela proceda

meses o auacuten antildeos despueacutes de proferida la decisioacuten se sacrificariacutean los principios de cosa juzgada y seguridad juriacutedica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniriacutea una absoluta

incertidumbre que las desdibujariacutea como mecanismos institucionales legiacutetimos de resolucioacuten de conflictos

d Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7] No obstante de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05 si la irregularidad

comporta una grave lesioacuten de derechos fundamentales tal como ocurre con los casos de pruebas iliacutecitas susceptibles de imputarse como criacutemenes de lesa humanidad la proteccioacuten de tales

derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulacioacuten del juicio

e Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracioacuten como los derechos

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracioacuten en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8] Esta exigencia es comprensible pues sin que la accioacuten de tutela llegue a

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente siacute es menester que el actor

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectacioacuten de derechos que imputa a la decisioacuten judicial que la haya planteado al interior del proceso y que deacute cuenta de todo ello al momento de

pretender la proteccioacuten constitucional de sus derechos

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f Que no se trate de sentencias de tutela[9] Esto por cuanto los debates sobre la proteccioacuten de los derechos fundamentales no

pueden prolongarse de manera indefinida mucho maacutes si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccioacuten ante esta Corporacioacuten proceso en virtud del cual las

sentencias no seleccionadas para revisioacuten por decisioacuten de la sala respectiva se tornan definitivas

hellip Ahora ademaacutes de los requisitos generales mencionados para que proceda una accioacuten de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad las que deben quedar plenamente demostradas En este sentido como lo ha sentildealado la Corte para

que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican

a Defecto orgaacutenico que se presenta cuando el funcionario judicial

que profirioacute la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello

b Defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuoacute completamente al margen del procedimiento establecido

c Defecto faacutectico que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicacioacuten del supuesto legal en el que se sustenta la decisioacuten

d Defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o

que presentan una evidente y grosera contradiccioacuten entre los fundamentos y la decisioacuten

f Error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue viacutectima de un engantildeo por parte de terceros y ese engantildeo lo

condujo a la toma de una decisioacuten que afecta derechos fundamentales

g Decisioacuten sin motivacioacuten que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos faacutecticos y

juriacutedicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacioacuten reposa la legitimidad de su oacuterbita funcional

h Desconocimiento del precedente hipoacutetesis que se presenta por ejemplo cuando la Corte Constitucional

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia juriacutedica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

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vulnerado[11]

i Violacioacuten directa de la Constitucioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la

relevancia constitucional por cuanto el actor plantea con suficiente

carga argumentativa las razones por las cuales en su criterio se

han vulnerado sus derechos fundamentales contra las decisiones

cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las

causales de los recursos extraordinarios de revisioacuten (artiacuteculo 248 y

ss del CPACA) y unificacioacuten de Jurisprudencia (artiacuteculo 256 y ss

iacutedem) la accioacuten de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y

por uacuteltimo la solicitud identifica los hechos y derechos que se

estiman lesionados

Verificado lo anterior corresponde examinar si las autoridades

judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales

invocados por el actor

Anaacutelisis del caso concreto

10 Asiacute lo determinoacute la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en

sentencia de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro 2012-02201 Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez)

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En el presente caso el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA pretende

que se deje sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de

2013 y 12 de septiembre de 2019 proferidas respectivamente

por el Tribunal y la Seccioacuten Segunda dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-01228-01

A las citadas providencias se les atribuye la vulneracioacuten de los

derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso a la

seguridad social y al miacutenimo vital habida cuenta que a juicio del

actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por

cuanto pasaron por alto lo establecido por la Corte Constitucional

en la sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007 en lo relacionado a

la fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo

01 de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

Conforme a lo anterior corresponde a la Sala determinar si las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto

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alegado por el actor en relacioacuten con la vigencia y aplicacioacuten del

Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos del reconocimiento de la

mesada catorce y la inclusioacuten en la reliquidacioacuten pensional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial

En nuestro ordenamiento juriacutedico se han desarrollado en torno a las

decisiones judiciales entre otras las siguientes figuras

jurisprudenciales la doctrina probable el antecedente

jurisprudencial el precedente jurisprudencial la sentencia de

unificacioacuten y la extensioacuten de la jurisprudencia

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artiacuteculos 4ordm

de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y 270 de la Ley 1437

de 18 de enero de 201112 asiacute como su respaldo jurisprudencial las

sentencias C-836 de 9 de agosto de 200113 C-816 de 1o de

noviembre de 201114 C-179 de 13 de abril de 201615 y T-102 de

11 ldquoSobre reformas judicialesrdquo (Doctrina probable) 12 ldquose tendraacuten como sentencias de unificacioacuten jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia juriacutedica o trascendencia econoacutemica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisioacuten previsto en el artiacuteculo 36A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artiacuteculo 11 de la Ley 1285 de 2009rdquo 13 Corte Constitucional sentencia C ndash 836 de 9 de agosto de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (Doctrina probable) 14 Corte Constitucional sentencia C ndash 816 de 1o de noviembre de 2011 MP Mauricio Gonzaacutelez Cuervo (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial) 15 Corte Constitucional sentencia C ndash 179 de 13 de abril de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Peacuterez (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial)

15

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25 de febrero de 201416

En relacioacuten con esta causal la Corte Constitucional ha desarrollado

ampliamente el concepto del precedente judicial definieacutendolo asiacute

ldquo[hellip] conjunto de sentencias previas al caso que se habraacute de resolver que por su pertinencia para la resolucioacuten de un problema juriacutedico constitucional debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia [hellip]rdquo17 (Destacado fuera de

texto)

Asiacute las cosas la aplicacioacuten del precedente judicial en un caso

determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos

fundamentales a la igualdad a la buena fe a la seguridad juriacutedica y

a la confianza legiacutetima que a su vez garantizan la proteccioacuten del

debido proceso y el acceso efectivo a la administracioacuten de justicia

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por

la Corte Constitucional18 seguacuten el cual la actividad interpretativa

que se realiza con fundamento en el principio de la autonomiacutea

judicial estaacute supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la

aplicacioacuten de la ley lo que supone necesariamente que en casos

anaacutelogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

16 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Antecedente jurisprudencial) 17 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional Sentencia T- 760A de 2011 M P Juan Carlos Henao Peacuterez

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

23

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

24

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

26

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 3: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

3

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Sentildealoacute que la CAJA NACIONAL DE PREVISIOacuteN SOCIAL EICE

ndashCAJANAL4- hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIOacuteN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -

UGPP5- mediante Resolucioacuten nuacutem UGM 022918 de 28 de

septiembre de 2011 le concedioacute la pensioacuten de jubilacioacuten sin tener

en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el uacuteltimo

antildeo laborado

Manifestoacute que contra dicha decisioacuten interpuso recurso de

reposicioacuten el cual fue resuelto a traveacutes de la Resolucioacuten nuacutem UGM

033967 de 20 de febrero de 2012 en el sentido de confirmar la

decisioacuten recurrida

Manifestoacute que CAJANAL mediante Resolucioacuten nuacutem UGM 045747

de 10 de mayo de 2012 modificoacute el acto administrativo a traveacutes de

cual se le reconocioacute la pensioacuten en el sentido de disminuir el monto

establecido debido a un error aritmeacutetico que presuntamente habiacutean

cometido

Sostuvo que contra las resoluciones referidas instauroacute medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que

4 En adelante CAJANAL

5 En adelante UGPP

4

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ademaacutes pidioacute el reconocimiento de la mesada catorce el cual le

correspondioacute por reparto al Tribunal que en sentencia de 11 de

diciembre de 20136 accedioacute parcialmente a las pretensiones de la

demanda razoacuten por la que interpuso recurso de apelacioacuten en el

que reiteroacute que se incluyera en la reliquidacioacuten pensional factores

como la prima de direccioacuten el incentivo de desempentildeo grupal y la

mesada catorce

Agregoacute que la Seccioacuten Segunda mediante sentencia de 12 de

septiembre de 2019 modificoacute lo dispuesto por el a quo en los

siguientes teacuterminos

ldquo1deg Confirmar Confirmase parcialmente la sentencia de once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (seccioacuten segunda subseccioacuten A) que accedioacute de manera parcial a las suacuteplicas de la

demanda en el proceso instaurado por el sentildeor Neacutestor Diacuteaz Saavedra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestioacuten Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccioacuten Social

(UGPP) conforme a la parte motiva

6 ldquo[hellip] PRIMERO Declarar la nulidad parcial de la Resolucioacuten No UGM 022918 del 28 de diciembre de

2011 por medio de la cual se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten al actor la nulidad de la Resolucioacuten UGM 033967 del 20 de febrero de 2012 que confirmoacute la anterior y la nulidad de la Resolucioacuten No UGM 045747 del 10 de mayo de 2012 por la cual se modificoacute un error aritmeacutetico contenido en la Resolucioacuten UGM 022918 del 28 de diciembre de 2011

SEGUNDO A tiacutetulo de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestioacuten Pensional y Contribuciones Parafiscales de proteccioacuten social ndash UGPP reliquidar la pensioacuten de jubilacioacuten del sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA identificado con ceacutedula de ciudadaniacutea No 19110244 de Bogotaacute con el 75 de todos los factores salariales devengados en el uacuteltimo antildeo de servicios es decir del 10 de septiembre de 009 al 10 de septiembre de 2010 incluyendo el sueldo la prima teacutecnica referencias jefaturas y doceavas (112) partes de la bonificacioacuten por servicios y de las primas de navidad y de servicios a partir del 11 de septiembre de 2010 [hellip] SEXTO Negar las demaacutes pretensiones de la demanda [hellip]rdquo

5

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2deg Modifiacutecase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la UGPP reajustar

y pagar al actor su pensioacuten de jubilacioacuten de acuerdo con los valores tomados en la liquidacioacuten establecida en la Resolucioacuten UGM 22918 de 28 de septiembre de 2011 a partir del 11 de

septiembre de 2010 fecha del retiro del servicio pero con inclusioacuten ademaacutes de la asignacioacuten baacutesica y la bonificacioacuten por

servicios prestados de la prima teacutecnica devengada durante los uacuteltimos 10 antildeos de servicios de conformidad con lo indicado en la motivacioacuten de esta providencia [hellip]rdquo

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en

defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

jurisprudencial por cuanto pasaron por alto lo establecido en la

sentencia C-180 de 14 de marzo de 20077 en lo relacionado a la

fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo 01

de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

I3 Pretensiones

El actor solicitoacute el amparo de sus derechos fundamentales

invocados como violados y ademaacutes

ldquo[hellip] 1- Se tutelen mis derechos fundamentales A LA IGUALDAD AL DEBIDO PROCESO A LA SEGURIDAD Y AL

MIacuteNIMO VITAL vulnerados con la Sentencia del once (11) de diciembre de 2013 emitida por el Tribunal

7 MP Rodrigo Escobar Gil

6

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Administrativo Cundinamarca que accedioacute parcialmente a las pretensiones de la reliquidacioacuten de mi pensioacuten y la Sentencia

del doce (12) de septiembre de 2019 que resolvioacute la apelacioacuten contra la primera emitida por la Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B del Consejo de Estado en segunda instancia que

negoacute mi derecho a la denominada ldquoMesada 14rdquo

2- Se ordene MODIFICAR la Sentencia del (12) de septiembre de 2019 emitida por la Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B del Consejo de Estado en el sentido de incluir la

mesada 14 dentro de los factores a liquidar en la pensioacuten de jubilacioacuten que ya me ha sido reconocida

3- Como consecuencia de las declaraciones mencionadas se

RELIQUIDE mi pensioacuten de jubilacioacuten de acuerdo a los nuevos montos que correspondan a la mesada catorce y los mismos me sean pagados de conformidad y retroactivamente a la fecha

efectiva de su pensioacuten es decir desde septiembre de 2010 [hellip]rdquo

I4 Defensa

I41- El Tribunal solicito negar las pretensiones de la accioacuten

constitucional de la referencia

Indicoacute que la sentencia que profirioacute en su momento tuvo en cuenta

todo el acervo probatorio allegado al proceso asiacute como la

normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

Agregoacute que la pensioacuten reconocida al demandante superaba tres (3)

veces el salario miacutenimo por lo que no habiacutea lugar a reconocerle la

mesada catorce y que esta fuera tenida en cuenta en la

reliquidacioacuten pensional

7

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I42- La Seccioacuten Segunda solicitoacute tener en cuenta los

argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia objeto

de controversia

I43- La UGPP solicitoacute que se declare la improcedencia de la

presente accioacuten constitucional

Indicoacute que no hay lugar a reconocer al actor la mesada catorce

toda vez que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005

solo son acreedores al pago de esta las personas que hubiesen

adquirido el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de

dicha normativa y para aquellas que con posterioridad a esa fecha

adquirieran dicho estatus y su mesada fuera igual o inferior a 3

salarios miacutenimos legales mensuales vigentes (smlmv) y en el

caso del sentildeor DIacuteAZ SAAVEDRA la asignacioacuten mensual que

percibe es superior por lo que tampoco se evidencia alguna

situacioacuten de vulnerabilidad

Adujo que las decisiones objeto de controversia no incurrieron en

defecto alguno por el contrario estaacuten ajustadas al ordenamiento

legal vigente

8

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II CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de

conformidad con lo previsto en el artiacuteculo 1ordm del Decreto 1983 de

30 de noviembre de 2017 y en virtud del artiacuteculo 2ordm del Acuerdo

nuacutemero 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del

Consejo de Estado que regula la distribucioacuten de las acciones de

tutela entre las secciones y del artiacuteculo 13 del Acuerdo 80 de 12 de

marzo de 2019 de la misma Sala que asigna a esta Seccioacuten el

conocimiento de las acciones de tutela

De la accioacuten de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 20128

en un asunto que fue asumido por importancia juriacutedica y con miras

a unificar la jurisprudencia consideroacute que la accioacuten de tutela contra

8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sentencia de 31 de julio de 2012

expediente identificado con el nuacutemero de uacutenico de radicacioacuten 2009-01328 CP Mariacutea Elizabeth Garciacutea Gonzaacutelez

9

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providencia judicial es procedente cuando se esteacute en presencia de

la violacioacuten de derechos constitucionales fundamentales

debieacutendose observar al efecto los paraacutemetros fijados hasta el

momento jurisprudencialmente

En sesioacuten de 23 de agosto de 2012 la Seccioacuten Primera adoptoacute como

paraacutemetros jurisprudenciales a seguir los sentildealados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 2005 proferida por la Corte Constitucional

sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporacioacuten o

aquella elaboren sobre el tema lo cual fue reiterado en la sentencia

de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo9

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional sentildealoacute los

requisitos generales y especiales para la procedencia de la accioacuten de

tutela contra providencia judicial asiacute

ldquo[hellip] Los requisitos generales de procedencia de la accioacuten de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes

a Que la cuestioacuten que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Como ya se mencionoacute el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4] En consecuencia el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de

9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 5 de agosto de 2014

CP Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001 03 15 000 2012 02201 01

10

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forma expresa porqueacute la cuestioacuten que entra a resolver es genuinamente una cuestioacuten de relevancia constitucional que

afecta los derechos fundamentales de las partes

b Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumacioacuten de un

perjuicio iusfundamental irremediable[5] De alliacute que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema juriacutedico le otorga para la defensa de sus derechos De

no ser asiacute esto es de asumirse la accioacuten de tutela como un mecanismo de proteccioacuten alternativo se correriacutea el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales de

concentrar en la jurisdiccioacuten constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta uacuteltima

c Que se cumpla el requisito de la inmediatez es decir que la

tutela se hubiere interpuesto en un teacutermino razonable y proporcionado a partir del hecho que originoacute la vulneracioacuten[6] De lo contrario esto es de permitir que la accioacuten de tutela proceda

meses o auacuten antildeos despueacutes de proferida la decisioacuten se sacrificariacutean los principios de cosa juzgada y seguridad juriacutedica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniriacutea una absoluta

incertidumbre que las desdibujariacutea como mecanismos institucionales legiacutetimos de resolucioacuten de conflictos

d Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7] No obstante de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05 si la irregularidad

comporta una grave lesioacuten de derechos fundamentales tal como ocurre con los casos de pruebas iliacutecitas susceptibles de imputarse como criacutemenes de lesa humanidad la proteccioacuten de tales

derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulacioacuten del juicio

e Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracioacuten como los derechos

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracioacuten en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8] Esta exigencia es comprensible pues sin que la accioacuten de tutela llegue a

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente siacute es menester que el actor

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectacioacuten de derechos que imputa a la decisioacuten judicial que la haya planteado al interior del proceso y que deacute cuenta de todo ello al momento de

pretender la proteccioacuten constitucional de sus derechos

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f Que no se trate de sentencias de tutela[9] Esto por cuanto los debates sobre la proteccioacuten de los derechos fundamentales no

pueden prolongarse de manera indefinida mucho maacutes si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccioacuten ante esta Corporacioacuten proceso en virtud del cual las

sentencias no seleccionadas para revisioacuten por decisioacuten de la sala respectiva se tornan definitivas

hellip Ahora ademaacutes de los requisitos generales mencionados para que proceda una accioacuten de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad las que deben quedar plenamente demostradas En este sentido como lo ha sentildealado la Corte para

que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican

a Defecto orgaacutenico que se presenta cuando el funcionario judicial

que profirioacute la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello

b Defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuoacute completamente al margen del procedimiento establecido

c Defecto faacutectico que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicacioacuten del supuesto legal en el que se sustenta la decisioacuten

d Defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o

que presentan una evidente y grosera contradiccioacuten entre los fundamentos y la decisioacuten

f Error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue viacutectima de un engantildeo por parte de terceros y ese engantildeo lo

condujo a la toma de una decisioacuten que afecta derechos fundamentales

g Decisioacuten sin motivacioacuten que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos faacutecticos y

juriacutedicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacioacuten reposa la legitimidad de su oacuterbita funcional

h Desconocimiento del precedente hipoacutetesis que se presenta por ejemplo cuando la Corte Constitucional

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia juriacutedica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

12

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vulnerado[11]

i Violacioacuten directa de la Constitucioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la

relevancia constitucional por cuanto el actor plantea con suficiente

carga argumentativa las razones por las cuales en su criterio se

han vulnerado sus derechos fundamentales contra las decisiones

cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las

causales de los recursos extraordinarios de revisioacuten (artiacuteculo 248 y

ss del CPACA) y unificacioacuten de Jurisprudencia (artiacuteculo 256 y ss

iacutedem) la accioacuten de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y

por uacuteltimo la solicitud identifica los hechos y derechos que se

estiman lesionados

Verificado lo anterior corresponde examinar si las autoridades

judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales

invocados por el actor

Anaacutelisis del caso concreto

10 Asiacute lo determinoacute la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en

sentencia de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro 2012-02201 Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez)

13

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En el presente caso el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA pretende

que se deje sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de

2013 y 12 de septiembre de 2019 proferidas respectivamente

por el Tribunal y la Seccioacuten Segunda dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-01228-01

A las citadas providencias se les atribuye la vulneracioacuten de los

derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso a la

seguridad social y al miacutenimo vital habida cuenta que a juicio del

actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por

cuanto pasaron por alto lo establecido por la Corte Constitucional

en la sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007 en lo relacionado a

la fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo

01 de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

Conforme a lo anterior corresponde a la Sala determinar si las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto

14

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alegado por el actor en relacioacuten con la vigencia y aplicacioacuten del

Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos del reconocimiento de la

mesada catorce y la inclusioacuten en la reliquidacioacuten pensional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial

En nuestro ordenamiento juriacutedico se han desarrollado en torno a las

decisiones judiciales entre otras las siguientes figuras

jurisprudenciales la doctrina probable el antecedente

jurisprudencial el precedente jurisprudencial la sentencia de

unificacioacuten y la extensioacuten de la jurisprudencia

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artiacuteculos 4ordm

de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y 270 de la Ley 1437

de 18 de enero de 201112 asiacute como su respaldo jurisprudencial las

sentencias C-836 de 9 de agosto de 200113 C-816 de 1o de

noviembre de 201114 C-179 de 13 de abril de 201615 y T-102 de

11 ldquoSobre reformas judicialesrdquo (Doctrina probable) 12 ldquose tendraacuten como sentencias de unificacioacuten jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia juriacutedica o trascendencia econoacutemica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisioacuten previsto en el artiacuteculo 36A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artiacuteculo 11 de la Ley 1285 de 2009rdquo 13 Corte Constitucional sentencia C ndash 836 de 9 de agosto de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (Doctrina probable) 14 Corte Constitucional sentencia C ndash 816 de 1o de noviembre de 2011 MP Mauricio Gonzaacutelez Cuervo (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial) 15 Corte Constitucional sentencia C ndash 179 de 13 de abril de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Peacuterez (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial)

15

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25 de febrero de 201416

En relacioacuten con esta causal la Corte Constitucional ha desarrollado

ampliamente el concepto del precedente judicial definieacutendolo asiacute

ldquo[hellip] conjunto de sentencias previas al caso que se habraacute de resolver que por su pertinencia para la resolucioacuten de un problema juriacutedico constitucional debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia [hellip]rdquo17 (Destacado fuera de

texto)

Asiacute las cosas la aplicacioacuten del precedente judicial en un caso

determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos

fundamentales a la igualdad a la buena fe a la seguridad juriacutedica y

a la confianza legiacutetima que a su vez garantizan la proteccioacuten del

debido proceso y el acceso efectivo a la administracioacuten de justicia

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por

la Corte Constitucional18 seguacuten el cual la actividad interpretativa

que se realiza con fundamento en el principio de la autonomiacutea

judicial estaacute supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la

aplicacioacuten de la ley lo que supone necesariamente que en casos

anaacutelogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

16 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Antecedente jurisprudencial) 17 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional Sentencia T- 760A de 2011 M P Juan Carlos Henao Peacuterez

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

18

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 4: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

4

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ademaacutes pidioacute el reconocimiento de la mesada catorce el cual le

correspondioacute por reparto al Tribunal que en sentencia de 11 de

diciembre de 20136 accedioacute parcialmente a las pretensiones de la

demanda razoacuten por la que interpuso recurso de apelacioacuten en el

que reiteroacute que se incluyera en la reliquidacioacuten pensional factores

como la prima de direccioacuten el incentivo de desempentildeo grupal y la

mesada catorce

Agregoacute que la Seccioacuten Segunda mediante sentencia de 12 de

septiembre de 2019 modificoacute lo dispuesto por el a quo en los

siguientes teacuterminos

ldquo1deg Confirmar Confirmase parcialmente la sentencia de once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (seccioacuten segunda subseccioacuten A) que accedioacute de manera parcial a las suacuteplicas de la

demanda en el proceso instaurado por el sentildeor Neacutestor Diacuteaz Saavedra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestioacuten Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccioacuten Social

(UGPP) conforme a la parte motiva

6 ldquo[hellip] PRIMERO Declarar la nulidad parcial de la Resolucioacuten No UGM 022918 del 28 de diciembre de

2011 por medio de la cual se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten al actor la nulidad de la Resolucioacuten UGM 033967 del 20 de febrero de 2012 que confirmoacute la anterior y la nulidad de la Resolucioacuten No UGM 045747 del 10 de mayo de 2012 por la cual se modificoacute un error aritmeacutetico contenido en la Resolucioacuten UGM 022918 del 28 de diciembre de 2011

SEGUNDO A tiacutetulo de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestioacuten Pensional y Contribuciones Parafiscales de proteccioacuten social ndash UGPP reliquidar la pensioacuten de jubilacioacuten del sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA identificado con ceacutedula de ciudadaniacutea No 19110244 de Bogotaacute con el 75 de todos los factores salariales devengados en el uacuteltimo antildeo de servicios es decir del 10 de septiembre de 009 al 10 de septiembre de 2010 incluyendo el sueldo la prima teacutecnica referencias jefaturas y doceavas (112) partes de la bonificacioacuten por servicios y de las primas de navidad y de servicios a partir del 11 de septiembre de 2010 [hellip] SEXTO Negar las demaacutes pretensiones de la demanda [hellip]rdquo

5

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2deg Modifiacutecase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la UGPP reajustar

y pagar al actor su pensioacuten de jubilacioacuten de acuerdo con los valores tomados en la liquidacioacuten establecida en la Resolucioacuten UGM 22918 de 28 de septiembre de 2011 a partir del 11 de

septiembre de 2010 fecha del retiro del servicio pero con inclusioacuten ademaacutes de la asignacioacuten baacutesica y la bonificacioacuten por

servicios prestados de la prima teacutecnica devengada durante los uacuteltimos 10 antildeos de servicios de conformidad con lo indicado en la motivacioacuten de esta providencia [hellip]rdquo

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en

defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

jurisprudencial por cuanto pasaron por alto lo establecido en la

sentencia C-180 de 14 de marzo de 20077 en lo relacionado a la

fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo 01

de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

I3 Pretensiones

El actor solicitoacute el amparo de sus derechos fundamentales

invocados como violados y ademaacutes

ldquo[hellip] 1- Se tutelen mis derechos fundamentales A LA IGUALDAD AL DEBIDO PROCESO A LA SEGURIDAD Y AL

MIacuteNIMO VITAL vulnerados con la Sentencia del once (11) de diciembre de 2013 emitida por el Tribunal

7 MP Rodrigo Escobar Gil

6

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Administrativo Cundinamarca que accedioacute parcialmente a las pretensiones de la reliquidacioacuten de mi pensioacuten y la Sentencia

del doce (12) de septiembre de 2019 que resolvioacute la apelacioacuten contra la primera emitida por la Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B del Consejo de Estado en segunda instancia que

negoacute mi derecho a la denominada ldquoMesada 14rdquo

2- Se ordene MODIFICAR la Sentencia del (12) de septiembre de 2019 emitida por la Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B del Consejo de Estado en el sentido de incluir la

mesada 14 dentro de los factores a liquidar en la pensioacuten de jubilacioacuten que ya me ha sido reconocida

3- Como consecuencia de las declaraciones mencionadas se

RELIQUIDE mi pensioacuten de jubilacioacuten de acuerdo a los nuevos montos que correspondan a la mesada catorce y los mismos me sean pagados de conformidad y retroactivamente a la fecha

efectiva de su pensioacuten es decir desde septiembre de 2010 [hellip]rdquo

I4 Defensa

I41- El Tribunal solicito negar las pretensiones de la accioacuten

constitucional de la referencia

Indicoacute que la sentencia que profirioacute en su momento tuvo en cuenta

todo el acervo probatorio allegado al proceso asiacute como la

normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

Agregoacute que la pensioacuten reconocida al demandante superaba tres (3)

veces el salario miacutenimo por lo que no habiacutea lugar a reconocerle la

mesada catorce y que esta fuera tenida en cuenta en la

reliquidacioacuten pensional

7

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I42- La Seccioacuten Segunda solicitoacute tener en cuenta los

argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia objeto

de controversia

I43- La UGPP solicitoacute que se declare la improcedencia de la

presente accioacuten constitucional

Indicoacute que no hay lugar a reconocer al actor la mesada catorce

toda vez que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005

solo son acreedores al pago de esta las personas que hubiesen

adquirido el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de

dicha normativa y para aquellas que con posterioridad a esa fecha

adquirieran dicho estatus y su mesada fuera igual o inferior a 3

salarios miacutenimos legales mensuales vigentes (smlmv) y en el

caso del sentildeor DIacuteAZ SAAVEDRA la asignacioacuten mensual que

percibe es superior por lo que tampoco se evidencia alguna

situacioacuten de vulnerabilidad

Adujo que las decisiones objeto de controversia no incurrieron en

defecto alguno por el contrario estaacuten ajustadas al ordenamiento

legal vigente

8

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II CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de

conformidad con lo previsto en el artiacuteculo 1ordm del Decreto 1983 de

30 de noviembre de 2017 y en virtud del artiacuteculo 2ordm del Acuerdo

nuacutemero 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del

Consejo de Estado que regula la distribucioacuten de las acciones de

tutela entre las secciones y del artiacuteculo 13 del Acuerdo 80 de 12 de

marzo de 2019 de la misma Sala que asigna a esta Seccioacuten el

conocimiento de las acciones de tutela

De la accioacuten de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 20128

en un asunto que fue asumido por importancia juriacutedica y con miras

a unificar la jurisprudencia consideroacute que la accioacuten de tutela contra

8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sentencia de 31 de julio de 2012

expediente identificado con el nuacutemero de uacutenico de radicacioacuten 2009-01328 CP Mariacutea Elizabeth Garciacutea Gonzaacutelez

9

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providencia judicial es procedente cuando se esteacute en presencia de

la violacioacuten de derechos constitucionales fundamentales

debieacutendose observar al efecto los paraacutemetros fijados hasta el

momento jurisprudencialmente

En sesioacuten de 23 de agosto de 2012 la Seccioacuten Primera adoptoacute como

paraacutemetros jurisprudenciales a seguir los sentildealados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 2005 proferida por la Corte Constitucional

sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporacioacuten o

aquella elaboren sobre el tema lo cual fue reiterado en la sentencia

de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo9

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional sentildealoacute los

requisitos generales y especiales para la procedencia de la accioacuten de

tutela contra providencia judicial asiacute

ldquo[hellip] Los requisitos generales de procedencia de la accioacuten de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes

a Que la cuestioacuten que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Como ya se mencionoacute el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4] En consecuencia el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de

9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 5 de agosto de 2014

CP Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001 03 15 000 2012 02201 01

10

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forma expresa porqueacute la cuestioacuten que entra a resolver es genuinamente una cuestioacuten de relevancia constitucional que

afecta los derechos fundamentales de las partes

b Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumacioacuten de un

perjuicio iusfundamental irremediable[5] De alliacute que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema juriacutedico le otorga para la defensa de sus derechos De

no ser asiacute esto es de asumirse la accioacuten de tutela como un mecanismo de proteccioacuten alternativo se correriacutea el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales de

concentrar en la jurisdiccioacuten constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta uacuteltima

c Que se cumpla el requisito de la inmediatez es decir que la

tutela se hubiere interpuesto en un teacutermino razonable y proporcionado a partir del hecho que originoacute la vulneracioacuten[6] De lo contrario esto es de permitir que la accioacuten de tutela proceda

meses o auacuten antildeos despueacutes de proferida la decisioacuten se sacrificariacutean los principios de cosa juzgada y seguridad juriacutedica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniriacutea una absoluta

incertidumbre que las desdibujariacutea como mecanismos institucionales legiacutetimos de resolucioacuten de conflictos

d Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7] No obstante de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05 si la irregularidad

comporta una grave lesioacuten de derechos fundamentales tal como ocurre con los casos de pruebas iliacutecitas susceptibles de imputarse como criacutemenes de lesa humanidad la proteccioacuten de tales

derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulacioacuten del juicio

e Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracioacuten como los derechos

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracioacuten en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8] Esta exigencia es comprensible pues sin que la accioacuten de tutela llegue a

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente siacute es menester que el actor

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectacioacuten de derechos que imputa a la decisioacuten judicial que la haya planteado al interior del proceso y que deacute cuenta de todo ello al momento de

pretender la proteccioacuten constitucional de sus derechos

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f Que no se trate de sentencias de tutela[9] Esto por cuanto los debates sobre la proteccioacuten de los derechos fundamentales no

pueden prolongarse de manera indefinida mucho maacutes si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccioacuten ante esta Corporacioacuten proceso en virtud del cual las

sentencias no seleccionadas para revisioacuten por decisioacuten de la sala respectiva se tornan definitivas

hellip Ahora ademaacutes de los requisitos generales mencionados para que proceda una accioacuten de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad las que deben quedar plenamente demostradas En este sentido como lo ha sentildealado la Corte para

que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican

a Defecto orgaacutenico que se presenta cuando el funcionario judicial

que profirioacute la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello

b Defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuoacute completamente al margen del procedimiento establecido

c Defecto faacutectico que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicacioacuten del supuesto legal en el que se sustenta la decisioacuten

d Defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o

que presentan una evidente y grosera contradiccioacuten entre los fundamentos y la decisioacuten

f Error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue viacutectima de un engantildeo por parte de terceros y ese engantildeo lo

condujo a la toma de una decisioacuten que afecta derechos fundamentales

g Decisioacuten sin motivacioacuten que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos faacutecticos y

juriacutedicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacioacuten reposa la legitimidad de su oacuterbita funcional

h Desconocimiento del precedente hipoacutetesis que se presenta por ejemplo cuando la Corte Constitucional

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia juriacutedica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

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vulnerado[11]

i Violacioacuten directa de la Constitucioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la

relevancia constitucional por cuanto el actor plantea con suficiente

carga argumentativa las razones por las cuales en su criterio se

han vulnerado sus derechos fundamentales contra las decisiones

cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las

causales de los recursos extraordinarios de revisioacuten (artiacuteculo 248 y

ss del CPACA) y unificacioacuten de Jurisprudencia (artiacuteculo 256 y ss

iacutedem) la accioacuten de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y

por uacuteltimo la solicitud identifica los hechos y derechos que se

estiman lesionados

Verificado lo anterior corresponde examinar si las autoridades

judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales

invocados por el actor

Anaacutelisis del caso concreto

10 Asiacute lo determinoacute la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en

sentencia de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro 2012-02201 Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez)

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En el presente caso el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA pretende

que se deje sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de

2013 y 12 de septiembre de 2019 proferidas respectivamente

por el Tribunal y la Seccioacuten Segunda dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-01228-01

A las citadas providencias se les atribuye la vulneracioacuten de los

derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso a la

seguridad social y al miacutenimo vital habida cuenta que a juicio del

actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por

cuanto pasaron por alto lo establecido por la Corte Constitucional

en la sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007 en lo relacionado a

la fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo

01 de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

Conforme a lo anterior corresponde a la Sala determinar si las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto

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alegado por el actor en relacioacuten con la vigencia y aplicacioacuten del

Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos del reconocimiento de la

mesada catorce y la inclusioacuten en la reliquidacioacuten pensional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial

En nuestro ordenamiento juriacutedico se han desarrollado en torno a las

decisiones judiciales entre otras las siguientes figuras

jurisprudenciales la doctrina probable el antecedente

jurisprudencial el precedente jurisprudencial la sentencia de

unificacioacuten y la extensioacuten de la jurisprudencia

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artiacuteculos 4ordm

de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y 270 de la Ley 1437

de 18 de enero de 201112 asiacute como su respaldo jurisprudencial las

sentencias C-836 de 9 de agosto de 200113 C-816 de 1o de

noviembre de 201114 C-179 de 13 de abril de 201615 y T-102 de

11 ldquoSobre reformas judicialesrdquo (Doctrina probable) 12 ldquose tendraacuten como sentencias de unificacioacuten jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia juriacutedica o trascendencia econoacutemica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisioacuten previsto en el artiacuteculo 36A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artiacuteculo 11 de la Ley 1285 de 2009rdquo 13 Corte Constitucional sentencia C ndash 836 de 9 de agosto de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (Doctrina probable) 14 Corte Constitucional sentencia C ndash 816 de 1o de noviembre de 2011 MP Mauricio Gonzaacutelez Cuervo (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial) 15 Corte Constitucional sentencia C ndash 179 de 13 de abril de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Peacuterez (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial)

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25 de febrero de 201416

En relacioacuten con esta causal la Corte Constitucional ha desarrollado

ampliamente el concepto del precedente judicial definieacutendolo asiacute

ldquo[hellip] conjunto de sentencias previas al caso que se habraacute de resolver que por su pertinencia para la resolucioacuten de un problema juriacutedico constitucional debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia [hellip]rdquo17 (Destacado fuera de

texto)

Asiacute las cosas la aplicacioacuten del precedente judicial en un caso

determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos

fundamentales a la igualdad a la buena fe a la seguridad juriacutedica y

a la confianza legiacutetima que a su vez garantizan la proteccioacuten del

debido proceso y el acceso efectivo a la administracioacuten de justicia

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por

la Corte Constitucional18 seguacuten el cual la actividad interpretativa

que se realiza con fundamento en el principio de la autonomiacutea

judicial estaacute supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la

aplicacioacuten de la ley lo que supone necesariamente que en casos

anaacutelogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

16 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Antecedente jurisprudencial) 17 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional Sentencia T- 760A de 2011 M P Juan Carlos Henao Peacuterez

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

18

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

26

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 5: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

5

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2deg Modifiacutecase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la UGPP reajustar

y pagar al actor su pensioacuten de jubilacioacuten de acuerdo con los valores tomados en la liquidacioacuten establecida en la Resolucioacuten UGM 22918 de 28 de septiembre de 2011 a partir del 11 de

septiembre de 2010 fecha del retiro del servicio pero con inclusioacuten ademaacutes de la asignacioacuten baacutesica y la bonificacioacuten por

servicios prestados de la prima teacutecnica devengada durante los uacuteltimos 10 antildeos de servicios de conformidad con lo indicado en la motivacioacuten de esta providencia [hellip]rdquo

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en

defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

jurisprudencial por cuanto pasaron por alto lo establecido en la

sentencia C-180 de 14 de marzo de 20077 en lo relacionado a la

fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo 01

de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

I3 Pretensiones

El actor solicitoacute el amparo de sus derechos fundamentales

invocados como violados y ademaacutes

ldquo[hellip] 1- Se tutelen mis derechos fundamentales A LA IGUALDAD AL DEBIDO PROCESO A LA SEGURIDAD Y AL

MIacuteNIMO VITAL vulnerados con la Sentencia del once (11) de diciembre de 2013 emitida por el Tribunal

7 MP Rodrigo Escobar Gil

6

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Administrativo Cundinamarca que accedioacute parcialmente a las pretensiones de la reliquidacioacuten de mi pensioacuten y la Sentencia

del doce (12) de septiembre de 2019 que resolvioacute la apelacioacuten contra la primera emitida por la Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B del Consejo de Estado en segunda instancia que

negoacute mi derecho a la denominada ldquoMesada 14rdquo

2- Se ordene MODIFICAR la Sentencia del (12) de septiembre de 2019 emitida por la Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B del Consejo de Estado en el sentido de incluir la

mesada 14 dentro de los factores a liquidar en la pensioacuten de jubilacioacuten que ya me ha sido reconocida

3- Como consecuencia de las declaraciones mencionadas se

RELIQUIDE mi pensioacuten de jubilacioacuten de acuerdo a los nuevos montos que correspondan a la mesada catorce y los mismos me sean pagados de conformidad y retroactivamente a la fecha

efectiva de su pensioacuten es decir desde septiembre de 2010 [hellip]rdquo

I4 Defensa

I41- El Tribunal solicito negar las pretensiones de la accioacuten

constitucional de la referencia

Indicoacute que la sentencia que profirioacute en su momento tuvo en cuenta

todo el acervo probatorio allegado al proceso asiacute como la

normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

Agregoacute que la pensioacuten reconocida al demandante superaba tres (3)

veces el salario miacutenimo por lo que no habiacutea lugar a reconocerle la

mesada catorce y que esta fuera tenida en cuenta en la

reliquidacioacuten pensional

7

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I42- La Seccioacuten Segunda solicitoacute tener en cuenta los

argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia objeto

de controversia

I43- La UGPP solicitoacute que se declare la improcedencia de la

presente accioacuten constitucional

Indicoacute que no hay lugar a reconocer al actor la mesada catorce

toda vez que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005

solo son acreedores al pago de esta las personas que hubiesen

adquirido el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de

dicha normativa y para aquellas que con posterioridad a esa fecha

adquirieran dicho estatus y su mesada fuera igual o inferior a 3

salarios miacutenimos legales mensuales vigentes (smlmv) y en el

caso del sentildeor DIacuteAZ SAAVEDRA la asignacioacuten mensual que

percibe es superior por lo que tampoco se evidencia alguna

situacioacuten de vulnerabilidad

Adujo que las decisiones objeto de controversia no incurrieron en

defecto alguno por el contrario estaacuten ajustadas al ordenamiento

legal vigente

8

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II CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de

conformidad con lo previsto en el artiacuteculo 1ordm del Decreto 1983 de

30 de noviembre de 2017 y en virtud del artiacuteculo 2ordm del Acuerdo

nuacutemero 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del

Consejo de Estado que regula la distribucioacuten de las acciones de

tutela entre las secciones y del artiacuteculo 13 del Acuerdo 80 de 12 de

marzo de 2019 de la misma Sala que asigna a esta Seccioacuten el

conocimiento de las acciones de tutela

De la accioacuten de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 20128

en un asunto que fue asumido por importancia juriacutedica y con miras

a unificar la jurisprudencia consideroacute que la accioacuten de tutela contra

8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sentencia de 31 de julio de 2012

expediente identificado con el nuacutemero de uacutenico de radicacioacuten 2009-01328 CP Mariacutea Elizabeth Garciacutea Gonzaacutelez

9

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providencia judicial es procedente cuando se esteacute en presencia de

la violacioacuten de derechos constitucionales fundamentales

debieacutendose observar al efecto los paraacutemetros fijados hasta el

momento jurisprudencialmente

En sesioacuten de 23 de agosto de 2012 la Seccioacuten Primera adoptoacute como

paraacutemetros jurisprudenciales a seguir los sentildealados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 2005 proferida por la Corte Constitucional

sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporacioacuten o

aquella elaboren sobre el tema lo cual fue reiterado en la sentencia

de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo9

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional sentildealoacute los

requisitos generales y especiales para la procedencia de la accioacuten de

tutela contra providencia judicial asiacute

ldquo[hellip] Los requisitos generales de procedencia de la accioacuten de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes

a Que la cuestioacuten que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Como ya se mencionoacute el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4] En consecuencia el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de

9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 5 de agosto de 2014

CP Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001 03 15 000 2012 02201 01

10

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forma expresa porqueacute la cuestioacuten que entra a resolver es genuinamente una cuestioacuten de relevancia constitucional que

afecta los derechos fundamentales de las partes

b Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumacioacuten de un

perjuicio iusfundamental irremediable[5] De alliacute que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema juriacutedico le otorga para la defensa de sus derechos De

no ser asiacute esto es de asumirse la accioacuten de tutela como un mecanismo de proteccioacuten alternativo se correriacutea el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales de

concentrar en la jurisdiccioacuten constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta uacuteltima

c Que se cumpla el requisito de la inmediatez es decir que la

tutela se hubiere interpuesto en un teacutermino razonable y proporcionado a partir del hecho que originoacute la vulneracioacuten[6] De lo contrario esto es de permitir que la accioacuten de tutela proceda

meses o auacuten antildeos despueacutes de proferida la decisioacuten se sacrificariacutean los principios de cosa juzgada y seguridad juriacutedica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniriacutea una absoluta

incertidumbre que las desdibujariacutea como mecanismos institucionales legiacutetimos de resolucioacuten de conflictos

d Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7] No obstante de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05 si la irregularidad

comporta una grave lesioacuten de derechos fundamentales tal como ocurre con los casos de pruebas iliacutecitas susceptibles de imputarse como criacutemenes de lesa humanidad la proteccioacuten de tales

derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulacioacuten del juicio

e Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracioacuten como los derechos

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracioacuten en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8] Esta exigencia es comprensible pues sin que la accioacuten de tutela llegue a

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente siacute es menester que el actor

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectacioacuten de derechos que imputa a la decisioacuten judicial que la haya planteado al interior del proceso y que deacute cuenta de todo ello al momento de

pretender la proteccioacuten constitucional de sus derechos

11

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f Que no se trate de sentencias de tutela[9] Esto por cuanto los debates sobre la proteccioacuten de los derechos fundamentales no

pueden prolongarse de manera indefinida mucho maacutes si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccioacuten ante esta Corporacioacuten proceso en virtud del cual las

sentencias no seleccionadas para revisioacuten por decisioacuten de la sala respectiva se tornan definitivas

hellip Ahora ademaacutes de los requisitos generales mencionados para que proceda una accioacuten de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad las que deben quedar plenamente demostradas En este sentido como lo ha sentildealado la Corte para

que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican

a Defecto orgaacutenico que se presenta cuando el funcionario judicial

que profirioacute la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello

b Defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuoacute completamente al margen del procedimiento establecido

c Defecto faacutectico que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicacioacuten del supuesto legal en el que se sustenta la decisioacuten

d Defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o

que presentan una evidente y grosera contradiccioacuten entre los fundamentos y la decisioacuten

f Error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue viacutectima de un engantildeo por parte de terceros y ese engantildeo lo

condujo a la toma de una decisioacuten que afecta derechos fundamentales

g Decisioacuten sin motivacioacuten que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos faacutecticos y

juriacutedicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacioacuten reposa la legitimidad de su oacuterbita funcional

h Desconocimiento del precedente hipoacutetesis que se presenta por ejemplo cuando la Corte Constitucional

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia juriacutedica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

12

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vulnerado[11]

i Violacioacuten directa de la Constitucioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la

relevancia constitucional por cuanto el actor plantea con suficiente

carga argumentativa las razones por las cuales en su criterio se

han vulnerado sus derechos fundamentales contra las decisiones

cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las

causales de los recursos extraordinarios de revisioacuten (artiacuteculo 248 y

ss del CPACA) y unificacioacuten de Jurisprudencia (artiacuteculo 256 y ss

iacutedem) la accioacuten de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y

por uacuteltimo la solicitud identifica los hechos y derechos que se

estiman lesionados

Verificado lo anterior corresponde examinar si las autoridades

judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales

invocados por el actor

Anaacutelisis del caso concreto

10 Asiacute lo determinoacute la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en

sentencia de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro 2012-02201 Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez)

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En el presente caso el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA pretende

que se deje sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de

2013 y 12 de septiembre de 2019 proferidas respectivamente

por el Tribunal y la Seccioacuten Segunda dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-01228-01

A las citadas providencias se les atribuye la vulneracioacuten de los

derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso a la

seguridad social y al miacutenimo vital habida cuenta que a juicio del

actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por

cuanto pasaron por alto lo establecido por la Corte Constitucional

en la sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007 en lo relacionado a

la fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo

01 de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

Conforme a lo anterior corresponde a la Sala determinar si las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto

14

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alegado por el actor en relacioacuten con la vigencia y aplicacioacuten del

Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos del reconocimiento de la

mesada catorce y la inclusioacuten en la reliquidacioacuten pensional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial

En nuestro ordenamiento juriacutedico se han desarrollado en torno a las

decisiones judiciales entre otras las siguientes figuras

jurisprudenciales la doctrina probable el antecedente

jurisprudencial el precedente jurisprudencial la sentencia de

unificacioacuten y la extensioacuten de la jurisprudencia

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artiacuteculos 4ordm

de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y 270 de la Ley 1437

de 18 de enero de 201112 asiacute como su respaldo jurisprudencial las

sentencias C-836 de 9 de agosto de 200113 C-816 de 1o de

noviembre de 201114 C-179 de 13 de abril de 201615 y T-102 de

11 ldquoSobre reformas judicialesrdquo (Doctrina probable) 12 ldquose tendraacuten como sentencias de unificacioacuten jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia juriacutedica o trascendencia econoacutemica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisioacuten previsto en el artiacuteculo 36A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artiacuteculo 11 de la Ley 1285 de 2009rdquo 13 Corte Constitucional sentencia C ndash 836 de 9 de agosto de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (Doctrina probable) 14 Corte Constitucional sentencia C ndash 816 de 1o de noviembre de 2011 MP Mauricio Gonzaacutelez Cuervo (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial) 15 Corte Constitucional sentencia C ndash 179 de 13 de abril de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Peacuterez (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial)

15

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25 de febrero de 201416

En relacioacuten con esta causal la Corte Constitucional ha desarrollado

ampliamente el concepto del precedente judicial definieacutendolo asiacute

ldquo[hellip] conjunto de sentencias previas al caso que se habraacute de resolver que por su pertinencia para la resolucioacuten de un problema juriacutedico constitucional debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia [hellip]rdquo17 (Destacado fuera de

texto)

Asiacute las cosas la aplicacioacuten del precedente judicial en un caso

determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos

fundamentales a la igualdad a la buena fe a la seguridad juriacutedica y

a la confianza legiacutetima que a su vez garantizan la proteccioacuten del

debido proceso y el acceso efectivo a la administracioacuten de justicia

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por

la Corte Constitucional18 seguacuten el cual la actividad interpretativa

que se realiza con fundamento en el principio de la autonomiacutea

judicial estaacute supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la

aplicacioacuten de la ley lo que supone necesariamente que en casos

anaacutelogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

16 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Antecedente jurisprudencial) 17 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional Sentencia T- 760A de 2011 M P Juan Carlos Henao Peacuterez

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

18

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

23

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

24

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

26

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 6: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

6

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Administrativo Cundinamarca que accedioacute parcialmente a las pretensiones de la reliquidacioacuten de mi pensioacuten y la Sentencia

del doce (12) de septiembre de 2019 que resolvioacute la apelacioacuten contra la primera emitida por la Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B del Consejo de Estado en segunda instancia que

negoacute mi derecho a la denominada ldquoMesada 14rdquo

2- Se ordene MODIFICAR la Sentencia del (12) de septiembre de 2019 emitida por la Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B del Consejo de Estado en el sentido de incluir la

mesada 14 dentro de los factores a liquidar en la pensioacuten de jubilacioacuten que ya me ha sido reconocida

3- Como consecuencia de las declaraciones mencionadas se

RELIQUIDE mi pensioacuten de jubilacioacuten de acuerdo a los nuevos montos que correspondan a la mesada catorce y los mismos me sean pagados de conformidad y retroactivamente a la fecha

efectiva de su pensioacuten es decir desde septiembre de 2010 [hellip]rdquo

I4 Defensa

I41- El Tribunal solicito negar las pretensiones de la accioacuten

constitucional de la referencia

Indicoacute que la sentencia que profirioacute en su momento tuvo en cuenta

todo el acervo probatorio allegado al proceso asiacute como la

normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

Agregoacute que la pensioacuten reconocida al demandante superaba tres (3)

veces el salario miacutenimo por lo que no habiacutea lugar a reconocerle la

mesada catorce y que esta fuera tenida en cuenta en la

reliquidacioacuten pensional

7

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I42- La Seccioacuten Segunda solicitoacute tener en cuenta los

argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia objeto

de controversia

I43- La UGPP solicitoacute que se declare la improcedencia de la

presente accioacuten constitucional

Indicoacute que no hay lugar a reconocer al actor la mesada catorce

toda vez que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005

solo son acreedores al pago de esta las personas que hubiesen

adquirido el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de

dicha normativa y para aquellas que con posterioridad a esa fecha

adquirieran dicho estatus y su mesada fuera igual o inferior a 3

salarios miacutenimos legales mensuales vigentes (smlmv) y en el

caso del sentildeor DIacuteAZ SAAVEDRA la asignacioacuten mensual que

percibe es superior por lo que tampoco se evidencia alguna

situacioacuten de vulnerabilidad

Adujo que las decisiones objeto de controversia no incurrieron en

defecto alguno por el contrario estaacuten ajustadas al ordenamiento

legal vigente

8

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II CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de

conformidad con lo previsto en el artiacuteculo 1ordm del Decreto 1983 de

30 de noviembre de 2017 y en virtud del artiacuteculo 2ordm del Acuerdo

nuacutemero 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del

Consejo de Estado que regula la distribucioacuten de las acciones de

tutela entre las secciones y del artiacuteculo 13 del Acuerdo 80 de 12 de

marzo de 2019 de la misma Sala que asigna a esta Seccioacuten el

conocimiento de las acciones de tutela

De la accioacuten de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 20128

en un asunto que fue asumido por importancia juriacutedica y con miras

a unificar la jurisprudencia consideroacute que la accioacuten de tutela contra

8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sentencia de 31 de julio de 2012

expediente identificado con el nuacutemero de uacutenico de radicacioacuten 2009-01328 CP Mariacutea Elizabeth Garciacutea Gonzaacutelez

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providencia judicial es procedente cuando se esteacute en presencia de

la violacioacuten de derechos constitucionales fundamentales

debieacutendose observar al efecto los paraacutemetros fijados hasta el

momento jurisprudencialmente

En sesioacuten de 23 de agosto de 2012 la Seccioacuten Primera adoptoacute como

paraacutemetros jurisprudenciales a seguir los sentildealados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 2005 proferida por la Corte Constitucional

sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporacioacuten o

aquella elaboren sobre el tema lo cual fue reiterado en la sentencia

de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo9

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional sentildealoacute los

requisitos generales y especiales para la procedencia de la accioacuten de

tutela contra providencia judicial asiacute

ldquo[hellip] Los requisitos generales de procedencia de la accioacuten de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes

a Que la cuestioacuten que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Como ya se mencionoacute el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4] En consecuencia el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de

9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 5 de agosto de 2014

CP Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001 03 15 000 2012 02201 01

10

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forma expresa porqueacute la cuestioacuten que entra a resolver es genuinamente una cuestioacuten de relevancia constitucional que

afecta los derechos fundamentales de las partes

b Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumacioacuten de un

perjuicio iusfundamental irremediable[5] De alliacute que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema juriacutedico le otorga para la defensa de sus derechos De

no ser asiacute esto es de asumirse la accioacuten de tutela como un mecanismo de proteccioacuten alternativo se correriacutea el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales de

concentrar en la jurisdiccioacuten constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta uacuteltima

c Que se cumpla el requisito de la inmediatez es decir que la

tutela se hubiere interpuesto en un teacutermino razonable y proporcionado a partir del hecho que originoacute la vulneracioacuten[6] De lo contrario esto es de permitir que la accioacuten de tutela proceda

meses o auacuten antildeos despueacutes de proferida la decisioacuten se sacrificariacutean los principios de cosa juzgada y seguridad juriacutedica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniriacutea una absoluta

incertidumbre que las desdibujariacutea como mecanismos institucionales legiacutetimos de resolucioacuten de conflictos

d Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7] No obstante de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05 si la irregularidad

comporta una grave lesioacuten de derechos fundamentales tal como ocurre con los casos de pruebas iliacutecitas susceptibles de imputarse como criacutemenes de lesa humanidad la proteccioacuten de tales

derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulacioacuten del juicio

e Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracioacuten como los derechos

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracioacuten en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8] Esta exigencia es comprensible pues sin que la accioacuten de tutela llegue a

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente siacute es menester que el actor

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectacioacuten de derechos que imputa a la decisioacuten judicial que la haya planteado al interior del proceso y que deacute cuenta de todo ello al momento de

pretender la proteccioacuten constitucional de sus derechos

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f Que no se trate de sentencias de tutela[9] Esto por cuanto los debates sobre la proteccioacuten de los derechos fundamentales no

pueden prolongarse de manera indefinida mucho maacutes si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccioacuten ante esta Corporacioacuten proceso en virtud del cual las

sentencias no seleccionadas para revisioacuten por decisioacuten de la sala respectiva se tornan definitivas

hellip Ahora ademaacutes de los requisitos generales mencionados para que proceda una accioacuten de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad las que deben quedar plenamente demostradas En este sentido como lo ha sentildealado la Corte para

que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican

a Defecto orgaacutenico que se presenta cuando el funcionario judicial

que profirioacute la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello

b Defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuoacute completamente al margen del procedimiento establecido

c Defecto faacutectico que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicacioacuten del supuesto legal en el que se sustenta la decisioacuten

d Defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o

que presentan una evidente y grosera contradiccioacuten entre los fundamentos y la decisioacuten

f Error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue viacutectima de un engantildeo por parte de terceros y ese engantildeo lo

condujo a la toma de una decisioacuten que afecta derechos fundamentales

g Decisioacuten sin motivacioacuten que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos faacutecticos y

juriacutedicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacioacuten reposa la legitimidad de su oacuterbita funcional

h Desconocimiento del precedente hipoacutetesis que se presenta por ejemplo cuando la Corte Constitucional

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia juriacutedica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

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vulnerado[11]

i Violacioacuten directa de la Constitucioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la

relevancia constitucional por cuanto el actor plantea con suficiente

carga argumentativa las razones por las cuales en su criterio se

han vulnerado sus derechos fundamentales contra las decisiones

cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las

causales de los recursos extraordinarios de revisioacuten (artiacuteculo 248 y

ss del CPACA) y unificacioacuten de Jurisprudencia (artiacuteculo 256 y ss

iacutedem) la accioacuten de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y

por uacuteltimo la solicitud identifica los hechos y derechos que se

estiman lesionados

Verificado lo anterior corresponde examinar si las autoridades

judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales

invocados por el actor

Anaacutelisis del caso concreto

10 Asiacute lo determinoacute la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en

sentencia de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro 2012-02201 Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez)

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En el presente caso el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA pretende

que se deje sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de

2013 y 12 de septiembre de 2019 proferidas respectivamente

por el Tribunal y la Seccioacuten Segunda dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-01228-01

A las citadas providencias se les atribuye la vulneracioacuten de los

derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso a la

seguridad social y al miacutenimo vital habida cuenta que a juicio del

actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por

cuanto pasaron por alto lo establecido por la Corte Constitucional

en la sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007 en lo relacionado a

la fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo

01 de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

Conforme a lo anterior corresponde a la Sala determinar si las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto

14

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alegado por el actor en relacioacuten con la vigencia y aplicacioacuten del

Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos del reconocimiento de la

mesada catorce y la inclusioacuten en la reliquidacioacuten pensional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial

En nuestro ordenamiento juriacutedico se han desarrollado en torno a las

decisiones judiciales entre otras las siguientes figuras

jurisprudenciales la doctrina probable el antecedente

jurisprudencial el precedente jurisprudencial la sentencia de

unificacioacuten y la extensioacuten de la jurisprudencia

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artiacuteculos 4ordm

de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y 270 de la Ley 1437

de 18 de enero de 201112 asiacute como su respaldo jurisprudencial las

sentencias C-836 de 9 de agosto de 200113 C-816 de 1o de

noviembre de 201114 C-179 de 13 de abril de 201615 y T-102 de

11 ldquoSobre reformas judicialesrdquo (Doctrina probable) 12 ldquose tendraacuten como sentencias de unificacioacuten jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia juriacutedica o trascendencia econoacutemica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisioacuten previsto en el artiacuteculo 36A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artiacuteculo 11 de la Ley 1285 de 2009rdquo 13 Corte Constitucional sentencia C ndash 836 de 9 de agosto de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (Doctrina probable) 14 Corte Constitucional sentencia C ndash 816 de 1o de noviembre de 2011 MP Mauricio Gonzaacutelez Cuervo (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial) 15 Corte Constitucional sentencia C ndash 179 de 13 de abril de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Peacuterez (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial)

15

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25 de febrero de 201416

En relacioacuten con esta causal la Corte Constitucional ha desarrollado

ampliamente el concepto del precedente judicial definieacutendolo asiacute

ldquo[hellip] conjunto de sentencias previas al caso que se habraacute de resolver que por su pertinencia para la resolucioacuten de un problema juriacutedico constitucional debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia [hellip]rdquo17 (Destacado fuera de

texto)

Asiacute las cosas la aplicacioacuten del precedente judicial en un caso

determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos

fundamentales a la igualdad a la buena fe a la seguridad juriacutedica y

a la confianza legiacutetima que a su vez garantizan la proteccioacuten del

debido proceso y el acceso efectivo a la administracioacuten de justicia

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por

la Corte Constitucional18 seguacuten el cual la actividad interpretativa

que se realiza con fundamento en el principio de la autonomiacutea

judicial estaacute supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la

aplicacioacuten de la ley lo que supone necesariamente que en casos

anaacutelogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

16 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Antecedente jurisprudencial) 17 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional Sentencia T- 760A de 2011 M P Juan Carlos Henao Peacuterez

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

18

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

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MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

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MP Carlos Bernal Pulido

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 7: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

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I42- La Seccioacuten Segunda solicitoacute tener en cuenta los

argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia objeto

de controversia

I43- La UGPP solicitoacute que se declare la improcedencia de la

presente accioacuten constitucional

Indicoacute que no hay lugar a reconocer al actor la mesada catorce

toda vez que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005

solo son acreedores al pago de esta las personas que hubiesen

adquirido el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de

dicha normativa y para aquellas que con posterioridad a esa fecha

adquirieran dicho estatus y su mesada fuera igual o inferior a 3

salarios miacutenimos legales mensuales vigentes (smlmv) y en el

caso del sentildeor DIacuteAZ SAAVEDRA la asignacioacuten mensual que

percibe es superior por lo que tampoco se evidencia alguna

situacioacuten de vulnerabilidad

Adujo que las decisiones objeto de controversia no incurrieron en

defecto alguno por el contrario estaacuten ajustadas al ordenamiento

legal vigente

8

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II CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de

conformidad con lo previsto en el artiacuteculo 1ordm del Decreto 1983 de

30 de noviembre de 2017 y en virtud del artiacuteculo 2ordm del Acuerdo

nuacutemero 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del

Consejo de Estado que regula la distribucioacuten de las acciones de

tutela entre las secciones y del artiacuteculo 13 del Acuerdo 80 de 12 de

marzo de 2019 de la misma Sala que asigna a esta Seccioacuten el

conocimiento de las acciones de tutela

De la accioacuten de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 20128

en un asunto que fue asumido por importancia juriacutedica y con miras

a unificar la jurisprudencia consideroacute que la accioacuten de tutela contra

8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sentencia de 31 de julio de 2012

expediente identificado con el nuacutemero de uacutenico de radicacioacuten 2009-01328 CP Mariacutea Elizabeth Garciacutea Gonzaacutelez

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providencia judicial es procedente cuando se esteacute en presencia de

la violacioacuten de derechos constitucionales fundamentales

debieacutendose observar al efecto los paraacutemetros fijados hasta el

momento jurisprudencialmente

En sesioacuten de 23 de agosto de 2012 la Seccioacuten Primera adoptoacute como

paraacutemetros jurisprudenciales a seguir los sentildealados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 2005 proferida por la Corte Constitucional

sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporacioacuten o

aquella elaboren sobre el tema lo cual fue reiterado en la sentencia

de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo9

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional sentildealoacute los

requisitos generales y especiales para la procedencia de la accioacuten de

tutela contra providencia judicial asiacute

ldquo[hellip] Los requisitos generales de procedencia de la accioacuten de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes

a Que la cuestioacuten que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Como ya se mencionoacute el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4] En consecuencia el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de

9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 5 de agosto de 2014

CP Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001 03 15 000 2012 02201 01

10

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forma expresa porqueacute la cuestioacuten que entra a resolver es genuinamente una cuestioacuten de relevancia constitucional que

afecta los derechos fundamentales de las partes

b Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumacioacuten de un

perjuicio iusfundamental irremediable[5] De alliacute que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema juriacutedico le otorga para la defensa de sus derechos De

no ser asiacute esto es de asumirse la accioacuten de tutela como un mecanismo de proteccioacuten alternativo se correriacutea el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales de

concentrar en la jurisdiccioacuten constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta uacuteltima

c Que se cumpla el requisito de la inmediatez es decir que la

tutela se hubiere interpuesto en un teacutermino razonable y proporcionado a partir del hecho que originoacute la vulneracioacuten[6] De lo contrario esto es de permitir que la accioacuten de tutela proceda

meses o auacuten antildeos despueacutes de proferida la decisioacuten se sacrificariacutean los principios de cosa juzgada y seguridad juriacutedica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniriacutea una absoluta

incertidumbre que las desdibujariacutea como mecanismos institucionales legiacutetimos de resolucioacuten de conflictos

d Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7] No obstante de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05 si la irregularidad

comporta una grave lesioacuten de derechos fundamentales tal como ocurre con los casos de pruebas iliacutecitas susceptibles de imputarse como criacutemenes de lesa humanidad la proteccioacuten de tales

derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulacioacuten del juicio

e Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracioacuten como los derechos

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracioacuten en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8] Esta exigencia es comprensible pues sin que la accioacuten de tutela llegue a

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente siacute es menester que el actor

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectacioacuten de derechos que imputa a la decisioacuten judicial que la haya planteado al interior del proceso y que deacute cuenta de todo ello al momento de

pretender la proteccioacuten constitucional de sus derechos

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f Que no se trate de sentencias de tutela[9] Esto por cuanto los debates sobre la proteccioacuten de los derechos fundamentales no

pueden prolongarse de manera indefinida mucho maacutes si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccioacuten ante esta Corporacioacuten proceso en virtud del cual las

sentencias no seleccionadas para revisioacuten por decisioacuten de la sala respectiva se tornan definitivas

hellip Ahora ademaacutes de los requisitos generales mencionados para que proceda una accioacuten de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad las que deben quedar plenamente demostradas En este sentido como lo ha sentildealado la Corte para

que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican

a Defecto orgaacutenico que se presenta cuando el funcionario judicial

que profirioacute la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello

b Defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuoacute completamente al margen del procedimiento establecido

c Defecto faacutectico que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicacioacuten del supuesto legal en el que se sustenta la decisioacuten

d Defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o

que presentan una evidente y grosera contradiccioacuten entre los fundamentos y la decisioacuten

f Error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue viacutectima de un engantildeo por parte de terceros y ese engantildeo lo

condujo a la toma de una decisioacuten que afecta derechos fundamentales

g Decisioacuten sin motivacioacuten que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos faacutecticos y

juriacutedicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacioacuten reposa la legitimidad de su oacuterbita funcional

h Desconocimiento del precedente hipoacutetesis que se presenta por ejemplo cuando la Corte Constitucional

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia juriacutedica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

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vulnerado[11]

i Violacioacuten directa de la Constitucioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la

relevancia constitucional por cuanto el actor plantea con suficiente

carga argumentativa las razones por las cuales en su criterio se

han vulnerado sus derechos fundamentales contra las decisiones

cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las

causales de los recursos extraordinarios de revisioacuten (artiacuteculo 248 y

ss del CPACA) y unificacioacuten de Jurisprudencia (artiacuteculo 256 y ss

iacutedem) la accioacuten de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y

por uacuteltimo la solicitud identifica los hechos y derechos que se

estiman lesionados

Verificado lo anterior corresponde examinar si las autoridades

judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales

invocados por el actor

Anaacutelisis del caso concreto

10 Asiacute lo determinoacute la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en

sentencia de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro 2012-02201 Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez)

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En el presente caso el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA pretende

que se deje sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de

2013 y 12 de septiembre de 2019 proferidas respectivamente

por el Tribunal y la Seccioacuten Segunda dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-01228-01

A las citadas providencias se les atribuye la vulneracioacuten de los

derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso a la

seguridad social y al miacutenimo vital habida cuenta que a juicio del

actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por

cuanto pasaron por alto lo establecido por la Corte Constitucional

en la sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007 en lo relacionado a

la fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo

01 de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

Conforme a lo anterior corresponde a la Sala determinar si las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto

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alegado por el actor en relacioacuten con la vigencia y aplicacioacuten del

Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos del reconocimiento de la

mesada catorce y la inclusioacuten en la reliquidacioacuten pensional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial

En nuestro ordenamiento juriacutedico se han desarrollado en torno a las

decisiones judiciales entre otras las siguientes figuras

jurisprudenciales la doctrina probable el antecedente

jurisprudencial el precedente jurisprudencial la sentencia de

unificacioacuten y la extensioacuten de la jurisprudencia

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artiacuteculos 4ordm

de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y 270 de la Ley 1437

de 18 de enero de 201112 asiacute como su respaldo jurisprudencial las

sentencias C-836 de 9 de agosto de 200113 C-816 de 1o de

noviembre de 201114 C-179 de 13 de abril de 201615 y T-102 de

11 ldquoSobre reformas judicialesrdquo (Doctrina probable) 12 ldquose tendraacuten como sentencias de unificacioacuten jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia juriacutedica o trascendencia econoacutemica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisioacuten previsto en el artiacuteculo 36A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artiacuteculo 11 de la Ley 1285 de 2009rdquo 13 Corte Constitucional sentencia C ndash 836 de 9 de agosto de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (Doctrina probable) 14 Corte Constitucional sentencia C ndash 816 de 1o de noviembre de 2011 MP Mauricio Gonzaacutelez Cuervo (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial) 15 Corte Constitucional sentencia C ndash 179 de 13 de abril de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Peacuterez (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial)

15

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25 de febrero de 201416

En relacioacuten con esta causal la Corte Constitucional ha desarrollado

ampliamente el concepto del precedente judicial definieacutendolo asiacute

ldquo[hellip] conjunto de sentencias previas al caso que se habraacute de resolver que por su pertinencia para la resolucioacuten de un problema juriacutedico constitucional debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia [hellip]rdquo17 (Destacado fuera de

texto)

Asiacute las cosas la aplicacioacuten del precedente judicial en un caso

determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos

fundamentales a la igualdad a la buena fe a la seguridad juriacutedica y

a la confianza legiacutetima que a su vez garantizan la proteccioacuten del

debido proceso y el acceso efectivo a la administracioacuten de justicia

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por

la Corte Constitucional18 seguacuten el cual la actividad interpretativa

que se realiza con fundamento en el principio de la autonomiacutea

judicial estaacute supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la

aplicacioacuten de la ley lo que supone necesariamente que en casos

anaacutelogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

16 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Antecedente jurisprudencial) 17 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional Sentencia T- 760A de 2011 M P Juan Carlos Henao Peacuterez

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

18

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

23

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

24

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

26

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 8: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

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II CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de

conformidad con lo previsto en el artiacuteculo 1ordm del Decreto 1983 de

30 de noviembre de 2017 y en virtud del artiacuteculo 2ordm del Acuerdo

nuacutemero 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del

Consejo de Estado que regula la distribucioacuten de las acciones de

tutela entre las secciones y del artiacuteculo 13 del Acuerdo 80 de 12 de

marzo de 2019 de la misma Sala que asigna a esta Seccioacuten el

conocimiento de las acciones de tutela

De la accioacuten de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 20128

en un asunto que fue asumido por importancia juriacutedica y con miras

a unificar la jurisprudencia consideroacute que la accioacuten de tutela contra

8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sentencia de 31 de julio de 2012

expediente identificado con el nuacutemero de uacutenico de radicacioacuten 2009-01328 CP Mariacutea Elizabeth Garciacutea Gonzaacutelez

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providencia judicial es procedente cuando se esteacute en presencia de

la violacioacuten de derechos constitucionales fundamentales

debieacutendose observar al efecto los paraacutemetros fijados hasta el

momento jurisprudencialmente

En sesioacuten de 23 de agosto de 2012 la Seccioacuten Primera adoptoacute como

paraacutemetros jurisprudenciales a seguir los sentildealados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 2005 proferida por la Corte Constitucional

sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporacioacuten o

aquella elaboren sobre el tema lo cual fue reiterado en la sentencia

de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo9

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional sentildealoacute los

requisitos generales y especiales para la procedencia de la accioacuten de

tutela contra providencia judicial asiacute

ldquo[hellip] Los requisitos generales de procedencia de la accioacuten de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes

a Que la cuestioacuten que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Como ya se mencionoacute el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4] En consecuencia el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de

9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 5 de agosto de 2014

CP Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001 03 15 000 2012 02201 01

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forma expresa porqueacute la cuestioacuten que entra a resolver es genuinamente una cuestioacuten de relevancia constitucional que

afecta los derechos fundamentales de las partes

b Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumacioacuten de un

perjuicio iusfundamental irremediable[5] De alliacute que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema juriacutedico le otorga para la defensa de sus derechos De

no ser asiacute esto es de asumirse la accioacuten de tutela como un mecanismo de proteccioacuten alternativo se correriacutea el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales de

concentrar en la jurisdiccioacuten constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta uacuteltima

c Que se cumpla el requisito de la inmediatez es decir que la

tutela se hubiere interpuesto en un teacutermino razonable y proporcionado a partir del hecho que originoacute la vulneracioacuten[6] De lo contrario esto es de permitir que la accioacuten de tutela proceda

meses o auacuten antildeos despueacutes de proferida la decisioacuten se sacrificariacutean los principios de cosa juzgada y seguridad juriacutedica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniriacutea una absoluta

incertidumbre que las desdibujariacutea como mecanismos institucionales legiacutetimos de resolucioacuten de conflictos

d Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7] No obstante de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05 si la irregularidad

comporta una grave lesioacuten de derechos fundamentales tal como ocurre con los casos de pruebas iliacutecitas susceptibles de imputarse como criacutemenes de lesa humanidad la proteccioacuten de tales

derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulacioacuten del juicio

e Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracioacuten como los derechos

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracioacuten en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8] Esta exigencia es comprensible pues sin que la accioacuten de tutela llegue a

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente siacute es menester que el actor

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectacioacuten de derechos que imputa a la decisioacuten judicial que la haya planteado al interior del proceso y que deacute cuenta de todo ello al momento de

pretender la proteccioacuten constitucional de sus derechos

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f Que no se trate de sentencias de tutela[9] Esto por cuanto los debates sobre la proteccioacuten de los derechos fundamentales no

pueden prolongarse de manera indefinida mucho maacutes si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccioacuten ante esta Corporacioacuten proceso en virtud del cual las

sentencias no seleccionadas para revisioacuten por decisioacuten de la sala respectiva se tornan definitivas

hellip Ahora ademaacutes de los requisitos generales mencionados para que proceda una accioacuten de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad las que deben quedar plenamente demostradas En este sentido como lo ha sentildealado la Corte para

que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican

a Defecto orgaacutenico que se presenta cuando el funcionario judicial

que profirioacute la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello

b Defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuoacute completamente al margen del procedimiento establecido

c Defecto faacutectico que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicacioacuten del supuesto legal en el que se sustenta la decisioacuten

d Defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o

que presentan una evidente y grosera contradiccioacuten entre los fundamentos y la decisioacuten

f Error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue viacutectima de un engantildeo por parte de terceros y ese engantildeo lo

condujo a la toma de una decisioacuten que afecta derechos fundamentales

g Decisioacuten sin motivacioacuten que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos faacutecticos y

juriacutedicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacioacuten reposa la legitimidad de su oacuterbita funcional

h Desconocimiento del precedente hipoacutetesis que se presenta por ejemplo cuando la Corte Constitucional

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia juriacutedica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

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vulnerado[11]

i Violacioacuten directa de la Constitucioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la

relevancia constitucional por cuanto el actor plantea con suficiente

carga argumentativa las razones por las cuales en su criterio se

han vulnerado sus derechos fundamentales contra las decisiones

cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las

causales de los recursos extraordinarios de revisioacuten (artiacuteculo 248 y

ss del CPACA) y unificacioacuten de Jurisprudencia (artiacuteculo 256 y ss

iacutedem) la accioacuten de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y

por uacuteltimo la solicitud identifica los hechos y derechos que se

estiman lesionados

Verificado lo anterior corresponde examinar si las autoridades

judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales

invocados por el actor

Anaacutelisis del caso concreto

10 Asiacute lo determinoacute la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en

sentencia de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro 2012-02201 Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez)

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En el presente caso el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA pretende

que se deje sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de

2013 y 12 de septiembre de 2019 proferidas respectivamente

por el Tribunal y la Seccioacuten Segunda dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-01228-01

A las citadas providencias se les atribuye la vulneracioacuten de los

derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso a la

seguridad social y al miacutenimo vital habida cuenta que a juicio del

actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por

cuanto pasaron por alto lo establecido por la Corte Constitucional

en la sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007 en lo relacionado a

la fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo

01 de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

Conforme a lo anterior corresponde a la Sala determinar si las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto

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alegado por el actor en relacioacuten con la vigencia y aplicacioacuten del

Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos del reconocimiento de la

mesada catorce y la inclusioacuten en la reliquidacioacuten pensional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial

En nuestro ordenamiento juriacutedico se han desarrollado en torno a las

decisiones judiciales entre otras las siguientes figuras

jurisprudenciales la doctrina probable el antecedente

jurisprudencial el precedente jurisprudencial la sentencia de

unificacioacuten y la extensioacuten de la jurisprudencia

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artiacuteculos 4ordm

de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y 270 de la Ley 1437

de 18 de enero de 201112 asiacute como su respaldo jurisprudencial las

sentencias C-836 de 9 de agosto de 200113 C-816 de 1o de

noviembre de 201114 C-179 de 13 de abril de 201615 y T-102 de

11 ldquoSobre reformas judicialesrdquo (Doctrina probable) 12 ldquose tendraacuten como sentencias de unificacioacuten jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia juriacutedica o trascendencia econoacutemica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisioacuten previsto en el artiacuteculo 36A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artiacuteculo 11 de la Ley 1285 de 2009rdquo 13 Corte Constitucional sentencia C ndash 836 de 9 de agosto de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (Doctrina probable) 14 Corte Constitucional sentencia C ndash 816 de 1o de noviembre de 2011 MP Mauricio Gonzaacutelez Cuervo (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial) 15 Corte Constitucional sentencia C ndash 179 de 13 de abril de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Peacuterez (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial)

15

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25 de febrero de 201416

En relacioacuten con esta causal la Corte Constitucional ha desarrollado

ampliamente el concepto del precedente judicial definieacutendolo asiacute

ldquo[hellip] conjunto de sentencias previas al caso que se habraacute de resolver que por su pertinencia para la resolucioacuten de un problema juriacutedico constitucional debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia [hellip]rdquo17 (Destacado fuera de

texto)

Asiacute las cosas la aplicacioacuten del precedente judicial en un caso

determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos

fundamentales a la igualdad a la buena fe a la seguridad juriacutedica y

a la confianza legiacutetima que a su vez garantizan la proteccioacuten del

debido proceso y el acceso efectivo a la administracioacuten de justicia

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por

la Corte Constitucional18 seguacuten el cual la actividad interpretativa

que se realiza con fundamento en el principio de la autonomiacutea

judicial estaacute supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la

aplicacioacuten de la ley lo que supone necesariamente que en casos

anaacutelogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

16 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Antecedente jurisprudencial) 17 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional Sentencia T- 760A de 2011 M P Juan Carlos Henao Peacuterez

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

18

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

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MP Carlos Bernal Pulido

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 9: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

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providencia judicial es procedente cuando se esteacute en presencia de

la violacioacuten de derechos constitucionales fundamentales

debieacutendose observar al efecto los paraacutemetros fijados hasta el

momento jurisprudencialmente

En sesioacuten de 23 de agosto de 2012 la Seccioacuten Primera adoptoacute como

paraacutemetros jurisprudenciales a seguir los sentildealados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 2005 proferida por la Corte Constitucional

sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporacioacuten o

aquella elaboren sobre el tema lo cual fue reiterado en la sentencia

de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo9

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional sentildealoacute los

requisitos generales y especiales para la procedencia de la accioacuten de

tutela contra providencia judicial asiacute

ldquo[hellip] Los requisitos generales de procedencia de la accioacuten de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes

a Que la cuestioacuten que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Como ya se mencionoacute el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4] En consecuencia el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de

9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 5 de agosto de 2014

CP Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001 03 15 000 2012 02201 01

10

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forma expresa porqueacute la cuestioacuten que entra a resolver es genuinamente una cuestioacuten de relevancia constitucional que

afecta los derechos fundamentales de las partes

b Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumacioacuten de un

perjuicio iusfundamental irremediable[5] De alliacute que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema juriacutedico le otorga para la defensa de sus derechos De

no ser asiacute esto es de asumirse la accioacuten de tutela como un mecanismo de proteccioacuten alternativo se correriacutea el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales de

concentrar en la jurisdiccioacuten constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta uacuteltima

c Que se cumpla el requisito de la inmediatez es decir que la

tutela se hubiere interpuesto en un teacutermino razonable y proporcionado a partir del hecho que originoacute la vulneracioacuten[6] De lo contrario esto es de permitir que la accioacuten de tutela proceda

meses o auacuten antildeos despueacutes de proferida la decisioacuten se sacrificariacutean los principios de cosa juzgada y seguridad juriacutedica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniriacutea una absoluta

incertidumbre que las desdibujariacutea como mecanismos institucionales legiacutetimos de resolucioacuten de conflictos

d Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7] No obstante de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05 si la irregularidad

comporta una grave lesioacuten de derechos fundamentales tal como ocurre con los casos de pruebas iliacutecitas susceptibles de imputarse como criacutemenes de lesa humanidad la proteccioacuten de tales

derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulacioacuten del juicio

e Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracioacuten como los derechos

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracioacuten en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8] Esta exigencia es comprensible pues sin que la accioacuten de tutela llegue a

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente siacute es menester que el actor

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectacioacuten de derechos que imputa a la decisioacuten judicial que la haya planteado al interior del proceso y que deacute cuenta de todo ello al momento de

pretender la proteccioacuten constitucional de sus derechos

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f Que no se trate de sentencias de tutela[9] Esto por cuanto los debates sobre la proteccioacuten de los derechos fundamentales no

pueden prolongarse de manera indefinida mucho maacutes si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccioacuten ante esta Corporacioacuten proceso en virtud del cual las

sentencias no seleccionadas para revisioacuten por decisioacuten de la sala respectiva se tornan definitivas

hellip Ahora ademaacutes de los requisitos generales mencionados para que proceda una accioacuten de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad las que deben quedar plenamente demostradas En este sentido como lo ha sentildealado la Corte para

que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican

a Defecto orgaacutenico que se presenta cuando el funcionario judicial

que profirioacute la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello

b Defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuoacute completamente al margen del procedimiento establecido

c Defecto faacutectico que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicacioacuten del supuesto legal en el que se sustenta la decisioacuten

d Defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o

que presentan una evidente y grosera contradiccioacuten entre los fundamentos y la decisioacuten

f Error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue viacutectima de un engantildeo por parte de terceros y ese engantildeo lo

condujo a la toma de una decisioacuten que afecta derechos fundamentales

g Decisioacuten sin motivacioacuten que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos faacutecticos y

juriacutedicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacioacuten reposa la legitimidad de su oacuterbita funcional

h Desconocimiento del precedente hipoacutetesis que se presenta por ejemplo cuando la Corte Constitucional

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia juriacutedica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

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vulnerado[11]

i Violacioacuten directa de la Constitucioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la

relevancia constitucional por cuanto el actor plantea con suficiente

carga argumentativa las razones por las cuales en su criterio se

han vulnerado sus derechos fundamentales contra las decisiones

cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las

causales de los recursos extraordinarios de revisioacuten (artiacuteculo 248 y

ss del CPACA) y unificacioacuten de Jurisprudencia (artiacuteculo 256 y ss

iacutedem) la accioacuten de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y

por uacuteltimo la solicitud identifica los hechos y derechos que se

estiman lesionados

Verificado lo anterior corresponde examinar si las autoridades

judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales

invocados por el actor

Anaacutelisis del caso concreto

10 Asiacute lo determinoacute la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en

sentencia de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro 2012-02201 Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez)

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En el presente caso el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA pretende

que se deje sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de

2013 y 12 de septiembre de 2019 proferidas respectivamente

por el Tribunal y la Seccioacuten Segunda dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-01228-01

A las citadas providencias se les atribuye la vulneracioacuten de los

derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso a la

seguridad social y al miacutenimo vital habida cuenta que a juicio del

actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por

cuanto pasaron por alto lo establecido por la Corte Constitucional

en la sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007 en lo relacionado a

la fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo

01 de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

Conforme a lo anterior corresponde a la Sala determinar si las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto

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alegado por el actor en relacioacuten con la vigencia y aplicacioacuten del

Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos del reconocimiento de la

mesada catorce y la inclusioacuten en la reliquidacioacuten pensional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial

En nuestro ordenamiento juriacutedico se han desarrollado en torno a las

decisiones judiciales entre otras las siguientes figuras

jurisprudenciales la doctrina probable el antecedente

jurisprudencial el precedente jurisprudencial la sentencia de

unificacioacuten y la extensioacuten de la jurisprudencia

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artiacuteculos 4ordm

de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y 270 de la Ley 1437

de 18 de enero de 201112 asiacute como su respaldo jurisprudencial las

sentencias C-836 de 9 de agosto de 200113 C-816 de 1o de

noviembre de 201114 C-179 de 13 de abril de 201615 y T-102 de

11 ldquoSobre reformas judicialesrdquo (Doctrina probable) 12 ldquose tendraacuten como sentencias de unificacioacuten jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia juriacutedica o trascendencia econoacutemica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisioacuten previsto en el artiacuteculo 36A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artiacuteculo 11 de la Ley 1285 de 2009rdquo 13 Corte Constitucional sentencia C ndash 836 de 9 de agosto de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (Doctrina probable) 14 Corte Constitucional sentencia C ndash 816 de 1o de noviembre de 2011 MP Mauricio Gonzaacutelez Cuervo (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial) 15 Corte Constitucional sentencia C ndash 179 de 13 de abril de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Peacuterez (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial)

15

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25 de febrero de 201416

En relacioacuten con esta causal la Corte Constitucional ha desarrollado

ampliamente el concepto del precedente judicial definieacutendolo asiacute

ldquo[hellip] conjunto de sentencias previas al caso que se habraacute de resolver que por su pertinencia para la resolucioacuten de un problema juriacutedico constitucional debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia [hellip]rdquo17 (Destacado fuera de

texto)

Asiacute las cosas la aplicacioacuten del precedente judicial en un caso

determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos

fundamentales a la igualdad a la buena fe a la seguridad juriacutedica y

a la confianza legiacutetima que a su vez garantizan la proteccioacuten del

debido proceso y el acceso efectivo a la administracioacuten de justicia

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por

la Corte Constitucional18 seguacuten el cual la actividad interpretativa

que se realiza con fundamento en el principio de la autonomiacutea

judicial estaacute supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la

aplicacioacuten de la ley lo que supone necesariamente que en casos

anaacutelogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

16 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Antecedente jurisprudencial) 17 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional Sentencia T- 760A de 2011 M P Juan Carlos Henao Peacuterez

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

23

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

24

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

26

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 10: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

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forma expresa porqueacute la cuestioacuten que entra a resolver es genuinamente una cuestioacuten de relevancia constitucional que

afecta los derechos fundamentales de las partes

b Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumacioacuten de un

perjuicio iusfundamental irremediable[5] De alliacute que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema juriacutedico le otorga para la defensa de sus derechos De

no ser asiacute esto es de asumirse la accioacuten de tutela como un mecanismo de proteccioacuten alternativo se correriacutea el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales de

concentrar en la jurisdiccioacuten constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta uacuteltima

c Que se cumpla el requisito de la inmediatez es decir que la

tutela se hubiere interpuesto en un teacutermino razonable y proporcionado a partir del hecho que originoacute la vulneracioacuten[6] De lo contrario esto es de permitir que la accioacuten de tutela proceda

meses o auacuten antildeos despueacutes de proferida la decisioacuten se sacrificariacutean los principios de cosa juzgada y seguridad juriacutedica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniriacutea una absoluta

incertidumbre que las desdibujariacutea como mecanismos institucionales legiacutetimos de resolucioacuten de conflictos

d Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7] No obstante de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05 si la irregularidad

comporta una grave lesioacuten de derechos fundamentales tal como ocurre con los casos de pruebas iliacutecitas susceptibles de imputarse como criacutemenes de lesa humanidad la proteccioacuten de tales

derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulacioacuten del juicio

e Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracioacuten como los derechos

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracioacuten en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8] Esta exigencia es comprensible pues sin que la accioacuten de tutela llegue a

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente siacute es menester que el actor

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectacioacuten de derechos que imputa a la decisioacuten judicial que la haya planteado al interior del proceso y que deacute cuenta de todo ello al momento de

pretender la proteccioacuten constitucional de sus derechos

11

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f Que no se trate de sentencias de tutela[9] Esto por cuanto los debates sobre la proteccioacuten de los derechos fundamentales no

pueden prolongarse de manera indefinida mucho maacutes si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccioacuten ante esta Corporacioacuten proceso en virtud del cual las

sentencias no seleccionadas para revisioacuten por decisioacuten de la sala respectiva se tornan definitivas

hellip Ahora ademaacutes de los requisitos generales mencionados para que proceda una accioacuten de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad las que deben quedar plenamente demostradas En este sentido como lo ha sentildealado la Corte para

que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican

a Defecto orgaacutenico que se presenta cuando el funcionario judicial

que profirioacute la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello

b Defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuoacute completamente al margen del procedimiento establecido

c Defecto faacutectico que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicacioacuten del supuesto legal en el que se sustenta la decisioacuten

d Defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o

que presentan una evidente y grosera contradiccioacuten entre los fundamentos y la decisioacuten

f Error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue viacutectima de un engantildeo por parte de terceros y ese engantildeo lo

condujo a la toma de una decisioacuten que afecta derechos fundamentales

g Decisioacuten sin motivacioacuten que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos faacutecticos y

juriacutedicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacioacuten reposa la legitimidad de su oacuterbita funcional

h Desconocimiento del precedente hipoacutetesis que se presenta por ejemplo cuando la Corte Constitucional

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia juriacutedica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

12

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vulnerado[11]

i Violacioacuten directa de la Constitucioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la

relevancia constitucional por cuanto el actor plantea con suficiente

carga argumentativa las razones por las cuales en su criterio se

han vulnerado sus derechos fundamentales contra las decisiones

cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las

causales de los recursos extraordinarios de revisioacuten (artiacuteculo 248 y

ss del CPACA) y unificacioacuten de Jurisprudencia (artiacuteculo 256 y ss

iacutedem) la accioacuten de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y

por uacuteltimo la solicitud identifica los hechos y derechos que se

estiman lesionados

Verificado lo anterior corresponde examinar si las autoridades

judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales

invocados por el actor

Anaacutelisis del caso concreto

10 Asiacute lo determinoacute la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en

sentencia de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro 2012-02201 Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez)

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En el presente caso el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA pretende

que se deje sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de

2013 y 12 de septiembre de 2019 proferidas respectivamente

por el Tribunal y la Seccioacuten Segunda dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-01228-01

A las citadas providencias se les atribuye la vulneracioacuten de los

derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso a la

seguridad social y al miacutenimo vital habida cuenta que a juicio del

actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por

cuanto pasaron por alto lo establecido por la Corte Constitucional

en la sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007 en lo relacionado a

la fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo

01 de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

Conforme a lo anterior corresponde a la Sala determinar si las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto

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alegado por el actor en relacioacuten con la vigencia y aplicacioacuten del

Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos del reconocimiento de la

mesada catorce y la inclusioacuten en la reliquidacioacuten pensional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial

En nuestro ordenamiento juriacutedico se han desarrollado en torno a las

decisiones judiciales entre otras las siguientes figuras

jurisprudenciales la doctrina probable el antecedente

jurisprudencial el precedente jurisprudencial la sentencia de

unificacioacuten y la extensioacuten de la jurisprudencia

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artiacuteculos 4ordm

de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y 270 de la Ley 1437

de 18 de enero de 201112 asiacute como su respaldo jurisprudencial las

sentencias C-836 de 9 de agosto de 200113 C-816 de 1o de

noviembre de 201114 C-179 de 13 de abril de 201615 y T-102 de

11 ldquoSobre reformas judicialesrdquo (Doctrina probable) 12 ldquose tendraacuten como sentencias de unificacioacuten jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia juriacutedica o trascendencia econoacutemica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisioacuten previsto en el artiacuteculo 36A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artiacuteculo 11 de la Ley 1285 de 2009rdquo 13 Corte Constitucional sentencia C ndash 836 de 9 de agosto de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (Doctrina probable) 14 Corte Constitucional sentencia C ndash 816 de 1o de noviembre de 2011 MP Mauricio Gonzaacutelez Cuervo (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial) 15 Corte Constitucional sentencia C ndash 179 de 13 de abril de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Peacuterez (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial)

15

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25 de febrero de 201416

En relacioacuten con esta causal la Corte Constitucional ha desarrollado

ampliamente el concepto del precedente judicial definieacutendolo asiacute

ldquo[hellip] conjunto de sentencias previas al caso que se habraacute de resolver que por su pertinencia para la resolucioacuten de un problema juriacutedico constitucional debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia [hellip]rdquo17 (Destacado fuera de

texto)

Asiacute las cosas la aplicacioacuten del precedente judicial en un caso

determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos

fundamentales a la igualdad a la buena fe a la seguridad juriacutedica y

a la confianza legiacutetima que a su vez garantizan la proteccioacuten del

debido proceso y el acceso efectivo a la administracioacuten de justicia

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por

la Corte Constitucional18 seguacuten el cual la actividad interpretativa

que se realiza con fundamento en el principio de la autonomiacutea

judicial estaacute supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la

aplicacioacuten de la ley lo que supone necesariamente que en casos

anaacutelogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

16 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Antecedente jurisprudencial) 17 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional Sentencia T- 760A de 2011 M P Juan Carlos Henao Peacuterez

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

18

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

23

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

24

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 11: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

11

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f Que no se trate de sentencias de tutela[9] Esto por cuanto los debates sobre la proteccioacuten de los derechos fundamentales no

pueden prolongarse de manera indefinida mucho maacutes si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccioacuten ante esta Corporacioacuten proceso en virtud del cual las

sentencias no seleccionadas para revisioacuten por decisioacuten de la sala respectiva se tornan definitivas

hellip Ahora ademaacutes de los requisitos generales mencionados para que proceda una accioacuten de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad las que deben quedar plenamente demostradas En este sentido como lo ha sentildealado la Corte para

que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican

a Defecto orgaacutenico que se presenta cuando el funcionario judicial

que profirioacute la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello

b Defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actuoacute completamente al margen del procedimiento establecido

c Defecto faacutectico que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicacioacuten del supuesto legal en el que se sustenta la decisioacuten

d Defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o

que presentan una evidente y grosera contradiccioacuten entre los fundamentos y la decisioacuten

f Error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue viacutectima de un engantildeo por parte de terceros y ese engantildeo lo

condujo a la toma de una decisioacuten que afecta derechos fundamentales

g Decisioacuten sin motivacioacuten que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos faacutecticos y

juriacutedicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacioacuten reposa la legitimidad de su oacuterbita funcional

h Desconocimiento del precedente hipoacutetesis que se presenta por ejemplo cuando la Corte Constitucional

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia juriacutedica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

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vulnerado[11]

i Violacioacuten directa de la Constitucioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la

relevancia constitucional por cuanto el actor plantea con suficiente

carga argumentativa las razones por las cuales en su criterio se

han vulnerado sus derechos fundamentales contra las decisiones

cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las

causales de los recursos extraordinarios de revisioacuten (artiacuteculo 248 y

ss del CPACA) y unificacioacuten de Jurisprudencia (artiacuteculo 256 y ss

iacutedem) la accioacuten de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y

por uacuteltimo la solicitud identifica los hechos y derechos que se

estiman lesionados

Verificado lo anterior corresponde examinar si las autoridades

judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales

invocados por el actor

Anaacutelisis del caso concreto

10 Asiacute lo determinoacute la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en

sentencia de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro 2012-02201 Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez)

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En el presente caso el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA pretende

que se deje sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de

2013 y 12 de septiembre de 2019 proferidas respectivamente

por el Tribunal y la Seccioacuten Segunda dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-01228-01

A las citadas providencias se les atribuye la vulneracioacuten de los

derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso a la

seguridad social y al miacutenimo vital habida cuenta que a juicio del

actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por

cuanto pasaron por alto lo establecido por la Corte Constitucional

en la sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007 en lo relacionado a

la fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo

01 de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

Conforme a lo anterior corresponde a la Sala determinar si las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto

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alegado por el actor en relacioacuten con la vigencia y aplicacioacuten del

Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos del reconocimiento de la

mesada catorce y la inclusioacuten en la reliquidacioacuten pensional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial

En nuestro ordenamiento juriacutedico se han desarrollado en torno a las

decisiones judiciales entre otras las siguientes figuras

jurisprudenciales la doctrina probable el antecedente

jurisprudencial el precedente jurisprudencial la sentencia de

unificacioacuten y la extensioacuten de la jurisprudencia

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artiacuteculos 4ordm

de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y 270 de la Ley 1437

de 18 de enero de 201112 asiacute como su respaldo jurisprudencial las

sentencias C-836 de 9 de agosto de 200113 C-816 de 1o de

noviembre de 201114 C-179 de 13 de abril de 201615 y T-102 de

11 ldquoSobre reformas judicialesrdquo (Doctrina probable) 12 ldquose tendraacuten como sentencias de unificacioacuten jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia juriacutedica o trascendencia econoacutemica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisioacuten previsto en el artiacuteculo 36A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artiacuteculo 11 de la Ley 1285 de 2009rdquo 13 Corte Constitucional sentencia C ndash 836 de 9 de agosto de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (Doctrina probable) 14 Corte Constitucional sentencia C ndash 816 de 1o de noviembre de 2011 MP Mauricio Gonzaacutelez Cuervo (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial) 15 Corte Constitucional sentencia C ndash 179 de 13 de abril de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Peacuterez (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial)

15

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25 de febrero de 201416

En relacioacuten con esta causal la Corte Constitucional ha desarrollado

ampliamente el concepto del precedente judicial definieacutendolo asiacute

ldquo[hellip] conjunto de sentencias previas al caso que se habraacute de resolver que por su pertinencia para la resolucioacuten de un problema juriacutedico constitucional debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia [hellip]rdquo17 (Destacado fuera de

texto)

Asiacute las cosas la aplicacioacuten del precedente judicial en un caso

determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos

fundamentales a la igualdad a la buena fe a la seguridad juriacutedica y

a la confianza legiacutetima que a su vez garantizan la proteccioacuten del

debido proceso y el acceso efectivo a la administracioacuten de justicia

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por

la Corte Constitucional18 seguacuten el cual la actividad interpretativa

que se realiza con fundamento en el principio de la autonomiacutea

judicial estaacute supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la

aplicacioacuten de la ley lo que supone necesariamente que en casos

anaacutelogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

16 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Antecedente jurisprudencial) 17 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional Sentencia T- 760A de 2011 M P Juan Carlos Henao Peacuterez

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

18

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

23

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 12: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

12

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vulnerado[11]

i Violacioacuten directa de la Constitucioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la

relevancia constitucional por cuanto el actor plantea con suficiente

carga argumentativa las razones por las cuales en su criterio se

han vulnerado sus derechos fundamentales contra las decisiones

cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las

causales de los recursos extraordinarios de revisioacuten (artiacuteculo 248 y

ss del CPACA) y unificacioacuten de Jurisprudencia (artiacuteculo 256 y ss

iacutedem) la accioacuten de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y

por uacuteltimo la solicitud identifica los hechos y derechos que se

estiman lesionados

Verificado lo anterior corresponde examinar si las autoridades

judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales

invocados por el actor

Anaacutelisis del caso concreto

10 Asiacute lo determinoacute la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en

sentencia de unificacioacuten de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro 2012-02201 Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramiacuterez Ramiacuterez)

13

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En el presente caso el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA pretende

que se deje sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de

2013 y 12 de septiembre de 2019 proferidas respectivamente

por el Tribunal y la Seccioacuten Segunda dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-01228-01

A las citadas providencias se les atribuye la vulneracioacuten de los

derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso a la

seguridad social y al miacutenimo vital habida cuenta que a juicio del

actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por

cuanto pasaron por alto lo establecido por la Corte Constitucional

en la sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007 en lo relacionado a

la fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo

01 de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

Conforme a lo anterior corresponde a la Sala determinar si las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto

14

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alegado por el actor en relacioacuten con la vigencia y aplicacioacuten del

Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos del reconocimiento de la

mesada catorce y la inclusioacuten en la reliquidacioacuten pensional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial

En nuestro ordenamiento juriacutedico se han desarrollado en torno a las

decisiones judiciales entre otras las siguientes figuras

jurisprudenciales la doctrina probable el antecedente

jurisprudencial el precedente jurisprudencial la sentencia de

unificacioacuten y la extensioacuten de la jurisprudencia

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artiacuteculos 4ordm

de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y 270 de la Ley 1437

de 18 de enero de 201112 asiacute como su respaldo jurisprudencial las

sentencias C-836 de 9 de agosto de 200113 C-816 de 1o de

noviembre de 201114 C-179 de 13 de abril de 201615 y T-102 de

11 ldquoSobre reformas judicialesrdquo (Doctrina probable) 12 ldquose tendraacuten como sentencias de unificacioacuten jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia juriacutedica o trascendencia econoacutemica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisioacuten previsto en el artiacuteculo 36A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artiacuteculo 11 de la Ley 1285 de 2009rdquo 13 Corte Constitucional sentencia C ndash 836 de 9 de agosto de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (Doctrina probable) 14 Corte Constitucional sentencia C ndash 816 de 1o de noviembre de 2011 MP Mauricio Gonzaacutelez Cuervo (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial) 15 Corte Constitucional sentencia C ndash 179 de 13 de abril de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Peacuterez (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial)

15

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25 de febrero de 201416

En relacioacuten con esta causal la Corte Constitucional ha desarrollado

ampliamente el concepto del precedente judicial definieacutendolo asiacute

ldquo[hellip] conjunto de sentencias previas al caso que se habraacute de resolver que por su pertinencia para la resolucioacuten de un problema juriacutedico constitucional debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia [hellip]rdquo17 (Destacado fuera de

texto)

Asiacute las cosas la aplicacioacuten del precedente judicial en un caso

determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos

fundamentales a la igualdad a la buena fe a la seguridad juriacutedica y

a la confianza legiacutetima que a su vez garantizan la proteccioacuten del

debido proceso y el acceso efectivo a la administracioacuten de justicia

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por

la Corte Constitucional18 seguacuten el cual la actividad interpretativa

que se realiza con fundamento en el principio de la autonomiacutea

judicial estaacute supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la

aplicacioacuten de la ley lo que supone necesariamente que en casos

anaacutelogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

16 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Antecedente jurisprudencial) 17 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional Sentencia T- 760A de 2011 M P Juan Carlos Henao Peacuterez

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

18

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

26

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 13: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

13

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En el presente caso el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA pretende

que se deje sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de

2013 y 12 de septiembre de 2019 proferidas respectivamente

por el Tribunal y la Seccioacuten Segunda dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-01228-01

A las citadas providencias se les atribuye la vulneracioacuten de los

derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso a la

seguridad social y al miacutenimo vital habida cuenta que a juicio del

actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial por

cuanto pasaron por alto lo establecido por la Corte Constitucional

en la sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007 en lo relacionado a

la fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo

01 de 2005 esto es el 29 de julio de ese antildeo diacutea en el que su

derecho a la pensioacuten ya se habiacutea causado por lo que debiacutea

reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la

reliquidacioacuten pensional

Conforme a lo anterior corresponde a la Sala determinar si las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto

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alegado por el actor en relacioacuten con la vigencia y aplicacioacuten del

Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos del reconocimiento de la

mesada catorce y la inclusioacuten en la reliquidacioacuten pensional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial

En nuestro ordenamiento juriacutedico se han desarrollado en torno a las

decisiones judiciales entre otras las siguientes figuras

jurisprudenciales la doctrina probable el antecedente

jurisprudencial el precedente jurisprudencial la sentencia de

unificacioacuten y la extensioacuten de la jurisprudencia

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artiacuteculos 4ordm

de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y 270 de la Ley 1437

de 18 de enero de 201112 asiacute como su respaldo jurisprudencial las

sentencias C-836 de 9 de agosto de 200113 C-816 de 1o de

noviembre de 201114 C-179 de 13 de abril de 201615 y T-102 de

11 ldquoSobre reformas judicialesrdquo (Doctrina probable) 12 ldquose tendraacuten como sentencias de unificacioacuten jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia juriacutedica o trascendencia econoacutemica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisioacuten previsto en el artiacuteculo 36A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artiacuteculo 11 de la Ley 1285 de 2009rdquo 13 Corte Constitucional sentencia C ndash 836 de 9 de agosto de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (Doctrina probable) 14 Corte Constitucional sentencia C ndash 816 de 1o de noviembre de 2011 MP Mauricio Gonzaacutelez Cuervo (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial) 15 Corte Constitucional sentencia C ndash 179 de 13 de abril de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Peacuterez (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial)

15

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25 de febrero de 201416

En relacioacuten con esta causal la Corte Constitucional ha desarrollado

ampliamente el concepto del precedente judicial definieacutendolo asiacute

ldquo[hellip] conjunto de sentencias previas al caso que se habraacute de resolver que por su pertinencia para la resolucioacuten de un problema juriacutedico constitucional debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia [hellip]rdquo17 (Destacado fuera de

texto)

Asiacute las cosas la aplicacioacuten del precedente judicial en un caso

determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos

fundamentales a la igualdad a la buena fe a la seguridad juriacutedica y

a la confianza legiacutetima que a su vez garantizan la proteccioacuten del

debido proceso y el acceso efectivo a la administracioacuten de justicia

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por

la Corte Constitucional18 seguacuten el cual la actividad interpretativa

que se realiza con fundamento en el principio de la autonomiacutea

judicial estaacute supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la

aplicacioacuten de la ley lo que supone necesariamente que en casos

anaacutelogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

16 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Antecedente jurisprudencial) 17 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional Sentencia T- 760A de 2011 M P Juan Carlos Henao Peacuterez

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

18

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

23

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

24

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

26

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 14: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

14

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alegado por el actor en relacioacuten con la vigencia y aplicacioacuten del

Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos del reconocimiento de la

mesada catorce y la inclusioacuten en la reliquidacioacuten pensional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial

En nuestro ordenamiento juriacutedico se han desarrollado en torno a las

decisiones judiciales entre otras las siguientes figuras

jurisprudenciales la doctrina probable el antecedente

jurisprudencial el precedente jurisprudencial la sentencia de

unificacioacuten y la extensioacuten de la jurisprudencia

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artiacuteculos 4ordm

de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y 270 de la Ley 1437

de 18 de enero de 201112 asiacute como su respaldo jurisprudencial las

sentencias C-836 de 9 de agosto de 200113 C-816 de 1o de

noviembre de 201114 C-179 de 13 de abril de 201615 y T-102 de

11 ldquoSobre reformas judicialesrdquo (Doctrina probable) 12 ldquose tendraacuten como sentencias de unificacioacuten jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia juriacutedica o trascendencia econoacutemica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisioacuten previsto en el artiacuteculo 36A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artiacuteculo 11 de la Ley 1285 de 2009rdquo 13 Corte Constitucional sentencia C ndash 836 de 9 de agosto de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (Doctrina probable) 14 Corte Constitucional sentencia C ndash 816 de 1o de noviembre de 2011 MP Mauricio Gonzaacutelez Cuervo (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial) 15 Corte Constitucional sentencia C ndash 179 de 13 de abril de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Peacuterez (Sentencias de unificacioacuten jurisprudencial)

15

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25 de febrero de 201416

En relacioacuten con esta causal la Corte Constitucional ha desarrollado

ampliamente el concepto del precedente judicial definieacutendolo asiacute

ldquo[hellip] conjunto de sentencias previas al caso que se habraacute de resolver que por su pertinencia para la resolucioacuten de un problema juriacutedico constitucional debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia [hellip]rdquo17 (Destacado fuera de

texto)

Asiacute las cosas la aplicacioacuten del precedente judicial en un caso

determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos

fundamentales a la igualdad a la buena fe a la seguridad juriacutedica y

a la confianza legiacutetima que a su vez garantizan la proteccioacuten del

debido proceso y el acceso efectivo a la administracioacuten de justicia

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por

la Corte Constitucional18 seguacuten el cual la actividad interpretativa

que se realiza con fundamento en el principio de la autonomiacutea

judicial estaacute supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la

aplicacioacuten de la ley lo que supone necesariamente que en casos

anaacutelogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

16 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Antecedente jurisprudencial) 17 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional Sentencia T- 760A de 2011 M P Juan Carlos Henao Peacuterez

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

18

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

23

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

24

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

26

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 15: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

15

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25 de febrero de 201416

En relacioacuten con esta causal la Corte Constitucional ha desarrollado

ampliamente el concepto del precedente judicial definieacutendolo asiacute

ldquo[hellip] conjunto de sentencias previas al caso que se habraacute de resolver que por su pertinencia para la resolucioacuten de un problema juriacutedico constitucional debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia [hellip]rdquo17 (Destacado fuera de

texto)

Asiacute las cosas la aplicacioacuten del precedente judicial en un caso

determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos

fundamentales a la igualdad a la buena fe a la seguridad juriacutedica y

a la confianza legiacutetima que a su vez garantizan la proteccioacuten del

debido proceso y el acceso efectivo a la administracioacuten de justicia

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por

la Corte Constitucional18 seguacuten el cual la actividad interpretativa

que se realiza con fundamento en el principio de la autonomiacutea

judicial estaacute supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la

aplicacioacuten de la ley lo que supone necesariamente que en casos

anaacutelogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus

16 Corte Constitucional sentencia T-102 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Antecedente jurisprudencial) 17 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional Sentencia T- 760A de 2011 M P Juan Carlos Henao Peacuterez

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

18

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

23

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

24

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

26

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 16: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

16

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decisiones por la regla jurisprudencial que para el asunto

concreto se haya fijado por el funcionario de superior jerarquiacutea

(precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)

En efecto la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de

mayo de 200819 indicoacute

ldquo[hellip] En relacioacuten a la aplicacioacuten del precedente esta Sala de Revisioacuten en sentencia T-158 de 2006 sentildealoacute ldquoPor ello la

correcta utilizacioacuten del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisioacuten debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado soacutelo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado (ii) si la consecuencia juriacutedica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensioacuten del caso presente y (iii)

si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o maacutes especiacutefica que modifique alguacuten supuesto de hecho para su aplicacioacuten [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Sin embargo la misma Corte ha precisado que salvo en materia

constitucional cuya doctrina es obligatoria20 la regla del respeto

del precedente no es absoluta debido a que la interpretacioacuten

judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinaacutemica social ni

petrificarse o convertirse en el uacutenico criterio tendiente a resolver

una situacioacuten concreta

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de

supuestos en los cuales resulta legiacutetimo apartarse del precedente

19 Corte Constitucional Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008 M P Humberto Antonio Sierra Porto 20 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995 C-037 de 1996 SU-640 de 1998

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

19

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

23

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

26

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 17: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

17

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judicial vigente desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en

pronunciamientos anteriores de la Sala21 a saber i) la disanalogiacutea

o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el

precedente y el que se resuelve con posterioridad ii) una

transformacioacuten significativa de la situacioacuten social poliacutetica o

econoacutemica en la que se debe aplicar la regla definida con

anterioridad con fuerza de precedente iii) un cambio en el orden

constitucional o legal que sirvioacute de base a la toma de las decisiones

adoptadas como precedentes iv) la falta de claridad o consistencia

en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y v) la

consideracioacuten que esa jurisprudencia resulta erroacutenea por ser

contraria a los valores objetivos principios y derechos en los que

se fundamenta el ordenamiento juriacutedico

En efecto la Sala ha reconocido que ldquoen los eventos referidos el

juez que se separa del precedente asume una especial carga de

argumentacioacuten en virtud de la cual debe exponer de manera clara

razonada y completa las razones en las que fundamenta el cambio

de posicioacuten jurisprudencialrdquo para lo cual resulta obligatorio referirse

a este ndashal precedente- analizarlo respecto del caso concreto y

fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 13 de marzo de 2013 MP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

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MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

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Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

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MP Carlos Bernal Pulido

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Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 18: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

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sustenta la decisioacuten de apartarse

Asiacute las cosas y como lo ha sostenido la Sala solo el

desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a

la configuracioacuten del defecto sustantivo como causal de

procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencias

judiciales22

Descendiendo al caso concreto de los apartes de la providencia de

segunda instancia23 se observa que tanto la Seccioacuten Segunda como

el Tribunal consideraron que el actor no teniacutea derecho a la mesada

catorce por cuanto el diacutea en que adquirioacute el status pensional esto

es el 25 de julio de 2005 entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01

de ese antildeo en el que se trazaron nuevos lineamientos para la

concesioacuten de tal emolumento econoacutemico como el de que a las

personas que se les causara el derecho a la pensioacuten a partir de esa

fecha ya no podriacutean recibir la referida mesada salvo aquellos casos

en los cuales la asignacioacuten mensual fuera igual o inferior a 3

SMLMV

22 Ver entre otras Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera

sentencia 13 de marzo de 2013 CP Guillermo Vargas Ayala nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-02074-00 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera sentencia 18 de abril de 2013 CP Marco Antonio Velilla Moreno nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2012-01797-00 23 Folios 45 a 63 del expediente de tutela

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Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

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MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

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Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

23

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

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Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

26

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 19: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

19

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

Seguacuten se extrae del escrito de tutela el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA afirma que teniacutea derecho al reconocimiento de la

mesada catorce pues a su juicio para el momento en que se

promulgoacute el referido Acto Legislativo ya habiacutea cumplido el status

pensional por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la

reliquidacioacuten de su asignacioacuten mensual

Por lo precedente resulta necesario efectuar las siguientes

precisiones

El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminoacute la mesada adicional

conocida como mesada catorce de la siguiente manera

ldquoARTIacuteCULO 1o Se adicionan los siguientes incisos y paraacutegrafos al artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

[hellip]

Las personas cuyo derecho a la pensioacuten se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podraacuten recibir maacutes de trece (13) mesadas pensionales al antildeo Se entiende

que la pensioacuten se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se

hubiese efectuado el reconocimiento [hellip] Paraacutegrafo transitorio 6o Se exceptuacutean de lo establecido por

el inciso 8o del presente artiacuteculo aquellas personas que perciban una pensioacuten igual o inferior a tres (3) salarios

miacutenimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 quienes recibiraacuten catorce (14) mesadas pensionales al antildeo

Obseacutervese entonces que la referida mesada adicional fue eliminada

20

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del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

21

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

24

MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

22

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

23

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

24

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

26

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

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Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

del ordenamiento juriacutedico salvo para los casos en los que el monto

de la prestacioacuten fuese igual o inferior a 3 SMLMV y se causara con

anterioridad al 31 de julio de 2011

Como se dijo en paacuterrafos anteriores el sentildeor NESTOR DIacuteAZ

SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce en

razoacuten a que a su juicio cumplioacute los requisitos para acceder a ella

con anterioridad a la promulgacioacuten del referido Acto Legislativo

Cabe sentildealar que la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 14

de marzo de 2007 establecioacute como fecha de promulgacioacuten del Acto

Legislativo 01 de 2005 el 29 de julio de ese antildeo en los siguientes

teacuterminos

ldquo[hellip] Si bien se trata de un error de trascripcioacuten susceptible

de ser corregido por el gobierno no es menos cierto que tal equivocacioacuten pudo dar lugar a un error de la ciudadaniacutea sobre la fecha de promulgacioacuten del acto legislativo En efecto lo

que inicialmente se publicoacute fue algo que se identificoacute como ldquoProyecto de Acto Legislativo 01 de 2005rdquo con la adicioacuten de

la expresioacuten entre pareacutentesis (segunda vuelta) Nada permite concluir que los destinatarios de la norma debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de

reforma pendiente de traacutemite en segunda vuelta sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por

las caacutemaras Tal situacioacuten soacutelo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente

correccioacuten Por consiguiente al menos en cuanto tiene que ver con el teacutermino de caducidad de la accioacuten puacuteblica de inconstitucionalidad para la Corte es claro

que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

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MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

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MP Carlos Bernal Pulido

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

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debe entenderse como efectivamente promulgado [hellip]rdquo (Resaltado fuera de texto)

Asimismo en sentencia C-178 de la misma fecha -14 de marzo de

2007-24 la Corte analizoacute el yerro caligraacutefico en el tiacutetulo del Acto

Legislativo publicado en el Diario Oficial nuacutem 45980 de 25 de julio

de 2005 en la que concluyoacute que no hubo vicios en el procedimiento

relacionado con la expedicioacuten razoacuten por que se entendiacutea que nacioacute

a la vida juriacutedica en el momento de su publicacioacuten

Al efecto consideroacute

ldquo[hellip] El decreto de correccioacuten de yerros expedido por el

Presidente enmienda un error mecanograacutefico en la redaccioacuten del tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y

en nada altera la voluntad del Congreso Asiacute en el Diario Oficial No 45980 de 25 de julio de 2005 se publicoacute el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en

el tiacutetulo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22072005

Por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

(Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia

DECRETA

Posteriormente en el Diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005 se publicoacute el Decreto 2576 de 2005 ldquopor el cual se

corrige un yerro en el tiacutetulo del Acto Legislativo nuacutemero 01 de 2005 por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la

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MP Manuel Joseacute Cepeda Espinosa

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Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

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Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

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MP Carlos Bernal Pulido

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Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

26

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 22: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

22

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

Constitucioacuten Poliacutetica El decreto se limitoacute a corregir un error en tiacutetulo y respetoacute el texto exacto del Acto Legislativo 01 de

2005 DECRETA

Artiacuteculo 1ordm Corriacutejase el tiacutetulo del Acto Legislativo 01 de

2005 el cual quedaraacute asiacute ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

por el cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacutetica

Artiacuteculo 2deg Publiacutequese en el Diario Oficial el Acto Legislativo

01 del 2005 con la correccioacuten que se establece en el presente decreto

Artiacuteculo 3deg El presente Decreto rige a partir de su publicacioacuten

Publiacutequese y cuacutemplase Dado en Bogotaacute D C a 27 de julio de 2005

La correccioacuten consistioacute en a) suprimir la expresioacuten ldquoproyecto

derdquo habida cuenta de que la reforma ya habiacutea sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitucioacuten y por lo tanto ya era Acto Legislativo no

proyecto de acto legislativo b) suprimir la fecha 22072005 y c) suprimir la expresioacuten ldquosegunda vueltardquo

La correccioacuten hizo que el tiacutetulo de la norma reflejara lo que habiacutea sucedido en el traacutemite en el Congreso es

decir que se trataba de un acto que habiacutea finalizado su traacutemite de conformidad con la voluntad del

Congreso Por lo tanto el yerro consistiacutea en un error mecanograacutefico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto El tiacutetulo -ldquopor el

cual se adiciona el artiacuteculo 48 de la Constitucioacuten Poliacuteticardquo- corresponde a una mera identificacioacuten del

artiacuteculo de la Constitucioacuten adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso

La correccioacuten del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad

definitiva en razoacuten de la conclusioacuten de la formacioacuten del Acto Legislativo no sea calificada con palabras que le dariacutean un caraacutecter provisional contraevidente y

23

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

25

MP Carlos Bernal Pulido

24

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

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Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

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Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 23: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

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Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitucioacuten [hellip]rdquo(Destacado fuera de texto)

Aunado a lo anterior en sentencia de unificacioacuten SU-023 de 5 de

abril de 201825 la Corte Constitucional se pronuncioacute sobre las

pautas aplicables al reacutegimen de transicioacuten en las que se refirioacute a la

fecha en la que entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 en

los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] 97 Como conclusioacuten del anaacutelisis que antecede las principales reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance del

reacutegimen de transicioacuten que estatuyoacute el artiacuteculo 36 de la Ley 100 de 1993 derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance

de los derechos fundamentales que involucra decantadas en las sentencias de unificacioacuten antes citadas son las

siguientes 98 (i) El reacutegimen de transicioacuten no puede caracterizarse

como una especie de derecho adquirido sino de expectativa

99 (ii) El reacutegimen de transicioacuten teniacutea como fecha final el 31 de julio de 2010 excepto para quienes hubiesen cotizado al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 momento

en el cual entroacute en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para estas personas dicho reacutegimen se mantuvo

hasta el 31 de diciembre de 2014 con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensioacuten de

vejez Para estos uacuteltimos efectos el derecho debiacutea consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014

100 (iii) El reacutegimen de transicioacuten estaacute restringido a tres categoriacuteas de trabajadores (i) mujeres que al 1 de abril de

1994 tuvieran 35 antildeos de edad o maacutes (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 antildeos de edad o maacutes y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o maacutes antildeos

de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideracioacuten de su edad [hellip]rdquo (Destacado fuera de

texto)

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MP Carlos Bernal Pulido

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En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

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Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

26

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 24: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

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Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

En este orden de ideas para la Sala es evidente que en el caso sub

examine las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el

defecto alegado por el sentildeor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA puesto

que como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio el 25 de

julio de ese antildeo fecha de publicacioacuten en el Diario Oficial esto es el

mismo diacutea en que adquirioacute su estatus pensional

Ahora respecto al pago de la mesada catorce la Seccioacuten Segunda

del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 201826

se pronuncioacute con relacioacuten a los requisitos frente a su

reconocimiento en los siguientes teacuterminos

ldquo[hellip] De la anterior disposicioacuten se establece que i) continuaraacuten recibiendo la mesada catorce quienes al momento de la publicacioacuten del Acto Legislativo 01 del

2005 a saber 25 de julio del 2005 hubieren causado el derecho a la pensioacuten ii) seraacute reconocida a las

personas que aunque no teniacutean reconocida la pensioacuten antes de la publicacioacuten del acto legislativo su derecho se hubiere causado con anterioridad y iii) la recibiraacuten

las personas a quienes se les reconocioacute pensioacuten con anterioridad al 31 de julio del 2011 o que se hubiera

causado su derecho con antelacioacuten a dicha fecha siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV Pero aquellos cuyo derecho

prestacional se cause despueacutes del 31 de julio del 2011

26 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2013-00357-01

25

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Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

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solamente recibiraacuten trece mesadas independientemente del monto de ella27

Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causoacute su derecho con anterioridad a la

publicacioacuten del Acto Legislativo 01 de 2005 se observa que la mesada pensional que fue reconocida a traveacutes de la

Resolucioacuten UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 fue liquidada sobre $2066165 monto superior a 3 salarios miacutenimos legales vigentes para el citado antildeo 201228

circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce [hellip]rdquo

(Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido en sentencia de 28 de febrero de 201929 en

la que se estudioacute una accioacuten de tutela presentada contra

providencia judicial por negar el reconocimiento de la mesada

catorce la Seccioacuten Segunda sentildealoacute

ldquo[hellip] Esto significa que la mesada catorce fue eliminada para

quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo salvo la excepcioacuten consagrada en el paraacutegrafo transitorio 6ordm de dicha norma con respecto a las

pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes siempre y cuando el

derecho a la pensioacuten se causara antes del 31 de julio de 2011

De lo anterior se desprende que la mesada catorce seriacutea otorgada a las personas que i) aunque no se les hubiere

reconocido su pensioacuten antes de la publicacioacuten de la norma causaran el derecho con antelacioacuten o ii) se les reconociere

pensioacuten con anterioridad al 31 de julio de 2011 o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha siempre y cuando su

27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccioacuten Segunda Subseccioacuten B sentencia del 19 de enero del 2012 expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2012-

00067-01 CP Gustavo Goacutemez Aranguren 28 Para la fecha en que se reconocioacute la pensioacuten de jubilacioacuten del actor el salario miacutenimo ascendiacutea a la suma de $566700 29 Expediente identificado con el nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 2018-04596 CP Rafael Francisco

Suaacuterez Vargas

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

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Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes

[hellip]

Asiacute las cosas en este caso el ad quem consideroacute que el demandante no cumpliacutea con la exigencia del

paraacutegrafo transitorio 6deg del artiacuteculo 1ordm del mencionado acto legislativo porque si bien su pensioacuten se causoacute y reconocioacute antes del 31 de julio de 2011 el valor de esta

no es igual o inferior a tres salarios miacutenimos legales mensuales vigentes pues aun cuando comenzoacute a percibirla

a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1388681 pesos mensuales dicho valor fue objeto de

reliquidacioacuten en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantiacutea correcta de la prestacioacuten ascendiacutea a 1552282 pesos

La anterior suma supera el valor establecido en la norma si

se tiene en cuenta que el salario miacutenimo legal mensual vigente para el antildeo en el que se comenzoacute a devengar la pensioacuten era de 515000 pesos

Es por esto que la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomiacutea judicial y conforme a los criterios

de la sana criacutetica luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento dio aplicacioacuten a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de

2005 y adoptoacute una interpretacioacuten vaacutelida para el caso en contexto con la Constitucioacuten Poliacutetica de la cual no se avizora

vulneracioacuten a derecho fundamental alguno [hellip]rdquo (Destacado fuera de texto)

Por lo expuesto a las autoridades judiciales accionadas no les era

posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce

reclama por el actor y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en

la reliquidacioacuten pensional no solo porque a la fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 esto es el 25 de julio de

ese antildeo al accionante se le causoacute el derecho a la pensioacuten sino que

ademaacutes al habeacutersele reconocido dicha prestacioacuten en una suma

27

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

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Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

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27

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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superior a los 3 SMLMV no se encontraba en la excepcioacuten prevista

en el paraacutegrafo transitorio 6ordm del mismo cuerpo normativo

Asiacute las cosas la Sala considera que las autoridades judiciales

accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el sentildeor NESTOR

DIacuteAZ SAAVEDRA puesto que dieron aplicacioacuten a la normativa y al

precedente jurisprudencial correspondiente y si las decisiones no

eran las que esperaba ello no implica la vulneracioacuten de los derechos

fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos especiacuteficos

de procedibilidad de la accioacuten de tutela contra providencia judicial

En virtud de lo anterior la Sala denegaraacute el amparo solicitado como

en efecto lo dispondraacute en la parte resolutiva de esta providencia

En meacuterito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Seccioacuten Primera administrando

justicia en nombre de la Repuacuteblica y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia

28

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

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SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS

Page 28: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO …servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d1100103150002020008… · septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados

28

Nuacutemero uacutenico de radicacioacuten 11001-03-15-000-2020-00829-00 Actor NESTOR DIacuteAZ SAAVEDRA

Calle 12 No 7-65 ndash Tel (57-1) 350-6700 ndash Bogotaacute DC ndash Colombia wwwconsejodeestadogovco

SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio maacutes expedito y

eficaz

TERCERO En caso de que esta providencia no sea impugnada y

quede en firme REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisioacuten

CUARTO El contenido de la presente providencia publiacutequese en la

paacutegina web del Consejo de Estado

COacutePIESE NOTIFIacuteQUESE Y CUacuteMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leiacuteda

discutida y aprobada en la sesioacuten del diacutea 30 de abril de 2020

NUBIA MARGOTH PENtildeA GARZOacuteN OSWALDO GIRALDO LOacutePEZ Presidenta

HERNANDO SAacuteNCHEZ SAacuteNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEacuteS