confirmacion acto juridico

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CONTENIDO INTRODUCCIÓN.....................................................2 1. CONCEPTO Y ELEMENTOS.........................................3 2. CONFIRMACIÓN EXPRESA.........................................5 2.1 Antecedentes...............................................5 2.2 La conservación de los actos jurídicos se puede dar en dos órdenes de circunstancias......................................5 2.3 Causales de la Confirmación................................6 2.4 Características de la Confirmación.........................6 2.5 Condiciones para la validar la Confirmación................8 2.6 Efectos de la confirmación.................................8 2.7 Confirmación Expresa.......................................8 2.8. Ratificación.............................................10 2.9. Diferencia entre Ratificación y Confirmación.............11 3. CONFIRMACIÓN TÁCITA.........................................11 4. FORMALIDAD DE LA CONFIRMACIÓN...............................14 5. CONCLUSIONES................................................ 16 6. BIBLIOGRAFÍA................................................ 17 1

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Confirmacion del Acto Juridico

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Universidad Tecnolgica de los Andes

CONTENIDO2INTRODUCCIN

31.CONCEPTO Y ELEMENTOS

52.CONFIRMACIN EXPRESA

52.1 Antecedentes

52.2 La conservacin de los actos jurdicos se puede dar en dos rdenes de circunstancias.

62.3 Causales de la Confirmacin

62.4 Caractersticas de la Confirmacin

82.5 Condiciones para la validar la Confirmacin.

82.6 Efectos de la confirmacin.

82.7 Confirmacin Expresa

102.8. Ratificacin

112.9. Diferencia entre Ratificacin y Confirmacin

113.CONFIRMACIN TCITA

144.FORMALIDAD DE LA CONFIRMACIN

165.CONCLUSIONES

176.BIBLIOGRAFA

INTRODUCCINPara conocer ms profundamente la confirmacin del acto jurdico comenzaremos por desarrollar el concepto de anulabilidad que se fundamenta en la proteccin del inters privado del legitimado para accionar, de ah que frente al acto anulable, la parte afectada puede optar, si tiene necesidad en la proteccin, por demandar judicialmente para que se declare su nulidad, o , si ya no tiene necesidad de proteccin, puede convalidarlo mediante confirmacin o puede dejar que transcurra el plazo de prescripcin para ejercer la accin de anulacin (prescripcin extintiva o liberatoria o sanatoria), o renunciar a la accin una vez que ha cesado la causal de anulabilidad. Una vez vislumbrado el concepto de anulabilidad podemos entender mejor que es la confirmacin. Que se define como una forma de convalidacin de un acto anulable, por medio de la cual el titular de la accin de anulabilidad manifiesta expresa o tcitamente su deseo de querer la validez y eficacia definitiva del acto anulable. La confirmacin encuentra su fundamento en el principio de conservacin del acto jurdico.La confirmacin implica la renuncia a la accin de anulabilidad (acto negativo), pero es algo ms que una simple renuncia, es una manifestacin de la voluntad expresa o tacita de que se quiere mantener el acto libre de toda amenaza de destruccin (acto positivo).

El acto anulable es eficaz desde su celebracin, produce los efectos que le son propios como si se tratara de un acto sano sin defectos o vicios que afecte su validez, aunque est amenazado de anulabilidad, la confirmacin suprime la amenaza de anulacin y asegura la validez y eficacia definitiva del acto que ya no podr ser impugnado de anulabilidad; la extincin de la amenaza de destruccin del acto no significa que la confirmacin tiene efectos retroactivos, sino que simplemente el acto y sus efectos ya producidos dejan de estar amenazados de ser destruidos mediante anulacin.

1. CONCEPTO Y ELEMENTOSPara comenzar con el estudio mencionaremos el significado gramatical del diccionario de la Real Academia Espaola de la palabra Confirmacin que proviene del Latn Confirmatio onis, que significa:

I. Accin y efecto de confirmar

II. Nueva prueba de la verdad y certeza de un suceso, dictamen u otra cosa.

III. Uno de los siete sacramentos de la Iglesia; por el cual el que ha recibido la fe del bautismo se confirma u se corrobora en ella.

IV. Parte del discurso en que se aduce pruebas para demostrar la proposicin.

A su vez, la palabra confirmar, viene del latn confirmare, que significa:

I. Corroborar la verdad, certeza o probabilidad de una cosa.

II. Revalida lo ya aprobado.

III. Asegurar dar a una persona o cosa mayor firmeza o seguridad.

IV. Administrar el Sacramento de la confirmacin.

V. En los contratos y Actos Jurdicos con vicio subsanable de nulidad, remediar este defecto expresa o tcitamente.

Del mismo modo El Diccionario De Ciencias Polticas Jurdicas Y Sociales define a confirmacin como:

En relacin con los actos jurdicos, la confirmacin no constituye sino la ratificacin, que para su eficacia precisa reunir los requisitos exigidos por la ley; esto es, capacidad, consentimiento, objeto y causa. Confirmado un acto, surte el mismo efectos retroactivos, por conceptuarlo vlido desde el instante de su celebracin.

Por su parte Rafael De Pina en su diccionario de Derecho menciona:

La confirmacin es un acto jurdico unilateral, mediante el cual la persona interesada en la anulacin de un acto de esta naturaleza, manifiesta tenerlo por valido expresa o tcitamente producindose, en consecuencia, su convalidacin.

Manifestacin de la voluntad hecha por la persona a quien corresponde el derecho de impugnarla del vicio que adolece, de tal manera que el acto queda tan perfecto que es considerado como si no hubiera tenido nunca imperfeccin.

De lo mencionado podemos deducir que la palabra confirmacin, derivada del verbo confirmar, es conocida o utilizada con diversos sinnimos, a saber: corroborar, subsanar, remediar, revalidar convalidar o ratificar y se utiliza para hacer del conocimiento que determinado acto que en principio hubiera podido resultar vicioso o defectuoso, se perfecciona y tiene plena validez por parte del o de los sujetos que intervienen en su celebracin.

De todo lo antes mencionado podemos mencionar los elementos de la confirmacin, son los siguientes:

a) Es un acto Jurdico Unilateral

b) Solo la persona interesada puede confirmar.

c) Procede sobre un acto jurdico anulable.

d) La manifestacin puede ser expresa o tacita.

e) Produce la convalidacin o perfeccin del acto.

La unilateralidad y el inters de confirmacin devienen del hecho que de acuerdo a los razonamientos expuestos en el estudio de la ineficacia del acto jurdico, la falta de capacidad, formalidad y ausencia de vicios de la voluntad, produce su nulidad relativa, por ende, solo puede ser invocada por la parte interesada, esto es, la que ha sido perjudicada por esos defectos o vicios.

Se trate de actos nulos o actos anulables, los nicos actos que pueden confirmarse son los de nulidad relativa.

La nulidad relativa esta impuesta para proteger el inters privado, el inters de la persona que sufre el vicio, por lo tanto es aceptable que la persona a favor de la cual se estableci la nulidad puede renunciar a ella y confirmar el acto viciado.

La nulidad absoluta, encambioesta impuesta, en defensa y proteccin del inters pblico, por eso es que no se permite que ella pueda ser confirmable.

En cuanto a que procede sobre un acto jurdico anulable debe decirse que la confirmacin, por regla general, procede sobre un acto jurdico anulable, que para la procedencia de la confirmacin es requisito que sea respecto de algo existente, o dicho al contrario, la nada no es definitiva, existe casos en que un negocio inexistente admite ser confirmado. Las manifestaciones se dan en expresa y tacita; resulta evidente que ha quedado esclarecido que la confirmacin del acto, produce la convalidacin del mismo y por lo tanto se dice que es plenamente eficaz, no susceptible a ser anulado.

2. CONFIRMACIN EXPRESA

Art. 230. Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la accin de anulacin, mediante instrumento que contenga la mencin del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestacin expresa de con firmarlo.2.1 AntecedentesLa postura relacionada con el agotamiento de todos los medios y recursos posibles para otorgar validez al acto jurdico que adolece de algn vicio o anomala estructural que lo torna nulo o anulable, o para mantener la vigencia del acto que al momento de nacer o durante su ejecucin padece de algn problema que afecta su eficacia, se remonta a la conocida posicin de Pothier basada en el principio de conservacin del contrato, en cuya virtud la actividad negocial deba mantenerse en vigor lo ms que fuera posible con el objeto de ver realizado el fin econmico y prctico perseguido por quienes lo celebraron.

La confirmacin, que es una figura concebida con anterioridad a la poca de formulacin de la Teora General del Acto Jurdico, legislada inicialmente en la parte de contratos por algunos Cdigos como el peruano de 1852 (aunque bajo el nomen iurs de "ratificacin" que actualmente se emplea para otros supuestos) hasta su incorporacin a la temtica sobre acto jurdico, como ocurri en el caso peruano desde el Cdigo de 1936 para asentarse ahora en los artculos 230, 231 Y 232 del Cdigo Civil de 1984.

2.2 La conservacin de los actos jurdicos se puede dar en dos rdenes de circunstancias.2.2.1 Nivel de subsanacin

Se trata de conceder validez a un acto que al momento de su celebracin padece de algn defecto estructural o relativo a su eficacia, que ordinariamente lo hace in merecedor de tutela jurdica; no obstante, se permite "salvarlo" en aras de proteger un inters mayor, siempre que la gravedad del defecto no sea de tal magnitud que colisione con las bases del ordenamiento jurdico y el orden pblico.

2.2.2 Nivel de preservacin

En el segundo caso, se trata bsicamente de un tema de imposibilidad o incumplimiento en la fase de ejecucin de las prestaciones que integran el objeto del acto, siendo que, no obstante estas eventualidades, se opta por buscar la forma de hacerlo viable.

Queda claro que la confirmacin del acto jurdico se ubica dentro del primer supuesto, el de subsanacin, existiendo una tendencia terminolgica que prefiere emplear como vocablo genrico el de "convalidacin" para aludir a "todo hecho o acto que haga desaparecer la impugnabilidad de un acto jurdico" y que deja constancia de que la confirmacin es una de sus especies, es decir una modalidad que tiene por finalidad nicamente la subsanacin de los actos afectados con vicios o causales de anulabilidad o nulidad relativa.

2.3 Causales de la ConfirmacinLa confirmacin, a diferencia de otras figuras o instituciones jurdicas, no est definida en el Cdigo Civil, empero la doctrina se ha ocupado de ella conceptundola como aquella modalidad de convalidacin que consiste en la celebracin de un acto jurdico que tiene por finalidad consolidar la validez de otro acto celebrado anteriormente y que desde su celebracin vena afectado por una causal de nulidad relativa o anulabilidad.

Estas causales se detallan en el artculo 221 del Cdigo Civil y son las siguientes:

Incapacidad relativa del agente.

Vicios de la voluntad (error, dolo, violencia e intimidacin).

Simulacin relativa.

Otras causas establecidas expresamente en la ley para las cuales se asigna la sancin de anulabilidad.

Se trata, pues, de un acto de voluntad, de un acto o negocio jurdico con fines de saneamiento para consolidar la validez de otro que naci defectuoso por efecto de una causal de anulabilidad, y cuya validez precaria o incierta y desde luego su suerte, dependen precisamente de la voluntad confirmatoria o, en su caso, del ejercicio de la accin de anulabilidad.

2.4 Caractersticas de la Confirmacina) Es un acto jurdico que tiene por finalidad especfica y concreta sanear un acto celebrado con anterioridad que se encuentra afectado por alguna de las causales de anulabilidad antes descritas. Tcnicamente no hay duda de que la confirmacin constituye un acto jurdico en tanto declaracin de voluntad, pero su carcter es sui generis, pues si nos ceimos a la definicin contemplada en el artculo 140 del Cdigo Civil no encajara estrictamente en ella, ya que no es una declaracin de voluntad destinada a crear una relacin jurdica, ni a modificarla, regularla o extinguirla; por eso algunos autores prefieren denominarlo acto interactivo.

b) La confirmacin no procede para sanear actos viciados por causales de nulidad absoluta, pues estos actos son nulos e insubsanables y en nuestro sistema ni siquiera pueden ser salvados por va de conversin, ya que el Cdigo Civil no regula esta ltima figura.

c) Es un acto jurdico accesorio y necesariamente posterior, o de segundo grado, es decir que no podra existir el acto confirmatorio si previamente no existiera el acto viciado, descartndose toda posibilidad de una confirmacin antelada o coetnea a la celebracin del acto viciado, pues aunque referida a la renuncia- tal imposibilidad se desprende del artculo 218 del Cdigo Civil que legisla sobre la nulidad de la renuncia anticipada a la accin de anulabilidad que se funde en error, dolo, violencia o intimidacin; si bien la referencia es a los vicios de la voluntad, a nuestro juicio debe entenderse como regla general para todos los casos, mxime si para confirmar no solo debe conocerse exactamente y con precisin la causal o vicio, sino que adems la voluntad confirmatoria debe expresarse en un estado absolutamente exento de anomalas o circunstancias que puedan generar una declaracin no querida.

d) Es un acto jurdico unilateral practicado por quien es titular de la accin de anulabilidad, es decir por quien se ve afectado por el acto viciado y no por quien se beneficia de l. Sobre este punto se ha opinado, con toda razn, que no es un acto simplemente unilateral, sino que es unilateral recepticio puesto que es necesario que se ponga en conocimiento de la otra parte o del beneficiario la voluntad de confirmar por los efectos que dicha confirmacin implica aun cuando el Cdigo nacional omita esta precisin que se considera relevante y sera de gran utilidad que se reglamentara. e) Es un acto jurdico celebrado con manifestacin de voluntad expresa (artculo 230) o tcita (artculo 231). Si la voluntad confirmatoria se declara en forma expresa, debe ser necesariamente instrumentada, entendiendo por esto que sea documentada (volveremos sobre este punto al tratar el artculo 232), Si la voluntad confirmatoria se declara en forma tcita debe entonces haber ejecucin total o parcial del acto. f) En el acto jurdico confirmatorio debe dejarse constancia o mencin especfica del acto que se quiere confirmar, as como la causal de anulabilidad que lo afectaba -la cual se conoce fehacientemente- con expresa mencin de que este vicio es subsanado u obviado a efectos de otorgar validez al acto confirmado.

Cabe precisar que si el acto padece de varios vicios, todo, ellos deben ser subsanados a efectos de otorgar la validez plena que se busca con la confirmacin, pues de subsanarse algn o algunos vicios y otros no, el acto jurdico no podra considerarse confirmado, siendo an impugnable por invocacin de los vicios no subsanados.

g) El acto jurdico confirmatorio tiene efectos retroactivos a la fecha de celebracin del acto que se confirma, como lgica consecuencia de los efectos que se buscan con la confirmacin, por eso se le cataloga como acto declarativo. Si bien sta es una caracterstica que no fluye del texto legal, ha sido admitida por la doctrina y por la legislacin comparada; y en todo caso se puede adoptar por aplicacin analgica de la hiptesis contenida en el primer prrafo del artculo 222 del Cdigo Civil, segn el cual "el acto jurdico anulable es nulo desde su celebracin, por efecto de la sentencia que lo declare", de modo que si la sentencia judicial consolida la nulidad con efecto ex tunc, entonces la confirmacin consolida la validez con ese mismo efecto. Adems no podra ser de otro modo, toda vez que los actos anulables no son considerados invlidos ab initio, sino ms bien vlidos con una validez por consolidar.

2.5 Condiciones para la validar la Confirmacin.

a) Que haya desaparecido la causa de invalidez.

b) Que en el acto de confirmacin, no concurra ninguna causal de nulidad.

Ejemplo: Si unmenorcelebr un acto, solo podr confirmarlo cuando deje de sermenor.

2.6 Efectos de la confirmacin.

La confirmacin sanea el acto, hace desaparecer el vicio con efecto retroactivo al da de la celebracin del acto (si se trata de actos entre vivos) o al da de fallecimiento del causante (si se trata de actos de ltima voluntad). Pero este efecto retroactivo no puede perjudicar los derechos de terceros.2.7 Confirmacin Expresa

En el caso de la confirmacin expresa de que trata el artculo 230 del Cdigo Civil, se deja constancia de que solo al titular de la accin de anulabilidad le corresponde la facultad de decidir u optar por la confirmacin, lo cual por razones obvias es aplicable a toda clase de confirmacin, pues de ningn modo podra tener tal facultad la persona que se beneficia con el vicio del acto.

De otro lado, se agrega que la confirmacin debe constar instrumentalmente, lo cual supone que el artculo 230 se refiere al uso de cualquiera de los medios directos a que se alude en los artculos 141 y 141-A del Cdigo (con excepcin obviamente del medio oral), siempre que la manifestacin pueda concretarse materialmente; en tal sentido se pueden usar medios manuales, mecnicos, electrnicos, pticos u otros anlogos, que permitan obtener versiones impresas de la declaracin confirmatoria. No obstante lo indicado, la forma del acto confirmatorio que impone el artculo 230 se entiende como una formalidad ad probationem, en armona con lo establecido por el artculo 144, pues no se contempla la sancin de nulidad.

El instrumento a que se refiere el prrafo precedente debe contener esencialmente tres cosas para que proceda la confirmacin: la mencin o identificacin precisa del acto que se quiere confirmar, la causal o causal es de anulabilidad que lo afectan y la manifestacin expresa de confirmarlo para cuyo efecto se declara la subsanacin del vicio (artculo 230 in fine).

Se ha sostenido, por otro lado, que la confirmacin expresa tambin puede efectuarse, mediante manifestacin de voluntad que no conste instrumentalmente, utilizndose para tal efecto la expresin oral ( quien la denomina confirmacin expresa no formal y afirma que est legislada en el artculo 231 del Cdigo); empero nos permitimos discrepar de esta opinin, pues a nuestro entender la posibilidad de que la confirmacin se produzca oralmente no est contemplada en dicha norma, pues sta regula la confirmacin tcita (que se explica al comentar el artculo 231), y mucho menos en el artculo 230 que exige instrumentalizacin de la declaracin confirmatoria.

Como ltimo punto relacionado con el artculo 230 del Cdigo Civil, cabe mencionar los alcances o efectos de la confirmacin con relacin a terceros, toda vez que el texto de la norma se inicia precisamente aludindolos. En efecto, el artculo 230 sealar que "salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado...". En buena cuenta la norma en cuestin prev la oponibilidad al acto confirmatorio, esto es, la posibilidad de que un tercero que ha adquirido algn derecho de quien confirma un acto anulable (derecho adquirido obviamente antes de la confirmacin y conectado necesariamente con el objeto del acto viciado), puede oponerse para que no le afecten o alcancen los efectos propios del acto confirmatorio.

La proteccin va oponibilidad a favor de los terceros que plantea el artculo 230, al parecer funcionara en hiptesis verdaderamente muy remotas, pues el tercero habra de haber adquirido el derecho en forma tan precaria y sin ningn elemento de seguridad jurdica, que luego tenga que verse afectado por una eventual confirmacin al punto que no tenga ms defensa que nicamente la oponibilidad antes referida.2.8. Ratificacin

La Ratificacin es una figura afn a la confirmacin. En nuestro ordenamiento civil se presenta en los casos siguientes:

El falso representado puede ratificar unilateralmente el acto jurdico celebrado por el falso representante observando la forma prescrita para el acto que se ratifica (Art 162)

Cuando una persona careciendo de facultades de representacin y sin estar obligado a gestionar o administrar los bienes o negocios de otro que lo ignora, este puede ratificar los actos del gestor (Arts. 1950 1952)

Tanto el acto confirmatorio como la ratificacin son actos jurdicos unilaterales recepticios. Por la ratificacin el falso representado, en el caso de defecto de poder, o el dueo de los bienes o negocios o administradores por un tercero, hace propios los efectos de los actos realizados por el falso representante o el gestor de negocios. Por la confirmacin, el titular de la accin de anulabilidad convalida el acto, librndolo de toda amenaza de ineficacia definitiva.

Por tanto con la ratificacin como con la confirmacin se persigue que el acto jurdico, ratificado o confirmado, surta sus efectos de manera plena y definitiva.

2.9. Diferencia entre Ratificacin y Confirmacin

Se confirma un acto invlido por anulable. Se ratifica un acto valido, pero ineficaz frente al dominus, como el celebrado por el falsus procuratore.

Se confirma un acto propio, o sea en el cual se ha sido parte. Se ratifica un acto ajeno, en el cual no se ha participado ni por si ni mediante un representante.

La confirmacin supone un acto eficaz amenazado de ineficacia y la ratificacin supone un acto ineficaz para el dominus.

Por la confirmacin se suprime la amenaza de ineficacia definitiva. Por la ratificacin, el ratificante adquiere los efectos de una acto ajeno, o sea en el cual no ha sido parte.3. CONFIRMACIN TCITA

Art. 231. El acto queda tambin confirmado si la parte a quien corresponda la accin de anulacin, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que inequvocamente pongan de manifiesto la intencin de renunciar a la accin de anulabilidad.Queda establecido que el acto confirmatorio puede contener la voluntad de saneamiento declarada en forma expresa o manifestada en forma tcita. De esta ltima se ocupa el presente artculo, empero tambin se incluye en esta norma una mencin a la "confirmacin" va intencin de renuncia (pudiendo inclusive presentarse una renuncia propiamente dicha) a la accin de anulabilidad, lo cual es un tema aparte.

Que la confirmacin sea tcita, o mejor dicho, que la manifestacin de voluntad en el acto confirmatorio sea tcita, supone aplicar lo que sobre el particular establece el artculo 141 del Cdigo Civil, segn el cual la manifestacin es tcita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.

Si bien la manifestacin de voluntad tcita es un tema de ardua discusin por la diversidad de sus variables y por la cercana que tiene con la frontera de la manifestacin expresa y con el silencio en algunos supuestos especficos, por lo menos la doctrina coincide que las actitudes o comportamientos propios de una actuacin tcita son los que la doctrina denomina facta concludentia o hechos concluyentes e inequvocos que revelan con certidumbre una voluntad determinada. Aplicado esto al mbito de la confirmacin, puede afirmarse que en este caso la actitud o comportamiento tcito tiene que ver con la ejecucin total o parcial del acto anulable (viciado) por parte de quien es titular de la accin de anulabilidad, en armona con lo que indica el artculo 231.

Por otra parte, si el acto es ejecutado, en lo que le corresponde, solo por la contraparte y no por el titular de la accin anulatoria, no podr desde luego hablarse de confirmacin tcita, debido a que habra sido ejecutado por quien no tiene facultad de optar por la confirmacin o por el ejercicio de la accin de anulabilidad.

Cabe sealar que la ejecucin no siempre supondr un hecho positivo y material del confirmante, sino eventualmente y dependiendo del caso concreto, podr significar tambin una abstencin. En otras palabras, el titular de la accin anulatoria puede confirmar el acto afectado por causal de anulabilidad con un hecho positivo, es decir entregando o haciendo algo (prestacin de dar o de hacer) como no haciendo nada (prestacin de no hacer); esto ltimo no se ha de confundir con la renuncia a la accin de anulabilidad.

Un caso particular de confirmacin tcita es el contemplado en el artculo 1286, segundo prrafo, del Cdigo Civil, segn el cual si la obligacin primitiva fuera anulable, la novacin tiene validez si el deudor, conociendo el vicio, asume la nueva obligacin. En este supuesto, si bien el acto que gener la obligacin original se extingue por efecto de la novacin, dicha extincin se produce respecto de un acto subsanado, ya que las partes no asumiran la nueva obligacin si an existiera la posibilidad de impugnar el primer acto.

De otro lado, y en referencia a lo estipulado en el artculo 231 del Cdigo, cabe sealar que dicha norma exige como requisito que el confirmante (titular de la accin) conozca la causal de anulabilidad en el momento que ejecuta las prestaciones que le corresponden y que forman el objeto de las obligaciones a que ha dado lugar el acto jurdico viciado.

De suyo, tratndose de una confirmacin tcita, aparece como altamente subjetivo el hecho que deba conocerse la causal que vicia el acto, pero es necesario e inexorable que as sea puesto que, en caso contrario, la sola ejecucin con prescindencia del conocimiento de la causal supondra confirmar un acto que el titular de la accin de anulabilidad no deseaba confirmar. En otras palabras, quien celebra un acto anulable y lo ejecuta sin conocer la causal que lo afecta no est en rigor confirmando el acto, sino solo procediendo como si el acto fuera vlido, de modo que siempre tiene expedita la accin de anulabilidad que podr ejercer o no, segn su conveniencia, en el momento que conozca la causal de anulabilidad. En suma, el conocimiento o no de la causal es el dato determinante que permite al interesado o afectado por el acto viciado, optar por confirmarlo (expresamente conforme al artculo 230 o tcitamente, va ejecucin, segn el artculo 231) o, si as lo decide, solicitar la nulidad invocando la causal de anulabilidad, en cuyo caso esta eleccin suprime automticamente la posibilidad de confirmar el acto viciado.

Asimismo, el artculo 231, como se dijo antes, hace tambin referencia a la confirmacin por va de intencin de renuncia (pudindose producir en efecto la renuncia), es decir a que el acto viciado queda tambin confirmado si quien tiene la posibilidad de invocar la accin de anulabilidad (el titular de la accin) decide no hacerlo, o existen hechos que inequvocamente ponen de manifiesto la intencin de renunciar a la accin. Hay discusin en la doctrina acerca de que esta circunstancia suponga un verdadero acto de confirmacin, debido a que sta supone la declaracin de voluntad expresa o tcita de otorgar valor jurdico, cosa que no ocurre con la presuncin de renuncia o con la renuncia propiamente dicha.

En efecto, se ha sostenido que la confirmacin tiene como propsito hacer patente una voluntad relacionada con el mantenimiento del acto anulable, lo que implica una actitud positiva de continuar vinculado jurdicamente pese a la existencia de la causal de anulabilidad.

La renuncia no tiene esta connotacin que solo es propia de una autntica confirmacin, pues con aqulla (con la renuncia) no se busca convalidar el acto en el sentido de mantener vigentes y continuar con las obligaciones asumidas o con los derechos que se adquieren, y menos de dotar al acto viciado de un valor jurdico que no tena o que, mejor dicho, no estaba consolidado. La renuncia es simplemente una actitud del sujeto de no querer hacer valer el derecho de impugnacin. Otros autores, en contra de la posicin antes referida, manifiestan que la confirmacin o es una renuncia o supone una renuncia a la accin anulatoria.

Con mayor razn, est ms lejos de la confirmacin la simple presuncin de renuncia, que es a la que expresamente se refiere el artculo 231. En este caso ni siquiera hay voluntad manifestada de renunciar a la accin de anulabilidad, sino solo se infiere sta de una actitud de quien poda haber accionado, y esto de ningn modo puede ser calificado como confirmacin. Merece aqu, por consiguiente, implementarse un cambio normativo para excluir a la presuncin de renuncia -y desde luego extensible a la renuncia- del mbito de la confirmacin, pues se trata de una circunstancia ajena a este concepto, como ocurre tambin con otras figuras como, por ejemplo, la prescripcin de la accin de anulabilidad, que si bien puede dar lugar a hacer firme el acto viciado, no por ello es un supuesto de confirmacin.

En efecto, si quien es titular de la accin para impugnar un acto anulable deja transcurrir el plazo de prescripcin de dicha accin, no est confirmando el acto, solo ha operado un mecanismo que por otros fundamentos consolida la validez del mismo. En resumen, la presuncin de renuncia, la renuncia y el simple transcurso del plazo prescriptorio o de caducidad no constituyen confirmacin, aun cuando no se puede negar que en cierto modo tengan un efecto convalidante, por lo que no cabe duda de que se trata de otras modalidades de convalidacin cuyo efecto es, al igual que la confirmacin, la conservacin de las relaciones jurdicas.

4. FORMALIDAD DE LA CONFIRMACIN

Art. 232. La forma del instrumento de confirmacin debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma.

Esta norma se conecta directamente con el artculo 230 del Cdigo Civil relativo a la confirmacin expresa, pues la confirmacin tcita, segn se expres al comentar el artculo 231, no se instrumental iza ya que se da por va de ejecucin total o parcial del acto viciado.

Esta norma se conecta directamente con el artculo 230 del Cdigo Civil relativo a la confirmacin expresa, pues la confirmacin tcita, segn se expres al comentar el artculo 231, no se instrumental iza ya que se da por va de ejecucin total o parcial del acto viciado.

En ese sentido, la norma del artculo 232 -en concordancia con la del artculo 230- sugiere que la confirmacin expresa siempre ha de constar documentalmente. En efecto, el artculo 230 dispone que la confirmacin se realiza "mediante instrumento que contenga ()", esto es, que conste por escrito o por cualquier otro medio que patentice la declaracin de voluntad confirmatoria. Y el artculo 232 complementa esta regla sealando que la forma (formalidad) de dicho instrumento (el de confirmacin) debe tener las mismas solemnidades exigidas (por la ley) para la validez del acto que se confirma.

Cabe precisar que la propia formalidad del acto confirmatorio que se menciona en el artculo 232 es una de carcter ad probationem, pues, en armona con lo sealado en el artculo 230, no se sanciona con nulidad su inobservancia, de modo que si esto ltimo ocurre, el acto confirmatorio pese a todo mantiene plena validez. Como ejemplo se cita el caso de un contrato de compraventa respecto del cual las partes pueden elegir la forma que estimen conveniente, y si lo celebraron por escritura pblica y la compraventa debe ser confirmada porque adolece de algn vicio, entonces el acto confirmatorio debe igualmente constar en escritura pblica; de no ser as el acto confirmatorio subsiste, no es nulo, y puede ser acreditado con los medios de prueba reconocidos por el Cdigo Procesal Civil.

En cambio, al acto viciado puede haberle correspondido, segn mandato de la ley, formalidad ad solemnitatem o ad probationem, o puede haberse tratado de un acto con libertad de forma. Est claro que si el vicio es por el incumplimiento de la formalidad ad solemnitatem el acto es nulo y no puede ser confirmado; pero si se ha cumplido la formalidad ad solemnitatem y el vicio es de otra ndole, al confirmar el acto debe observarse la misma formalidad solemne que le corresponde, pues as lo manda el artculo 232 del Cdigo Civil.

Si, por ejemplo, se constituye una hipoteca o se efecta una donacin de bien inmueble, en ambos casos observando la formalidad solemne de escritura pblica que le corresponde por prescripcin de los artculos 1098 Y 1625 del Cdigo Civil, respectivamente; pero esos actos adolecen de un vicio como el error o el dolo, el acto confirmatorio debe celebrarse con la misma solemnidad antes mencionada (escritura pblica), empero, como se dijo antes, de no hacerse as la confirmacin se considera efectuada, ya que no hay sancin de nulidad.

En tema de formalidad de la confirmacin mayor discusin genera el artculo 230, antes comentado, pues en ste se expresa que la confirmacin se efecta "mediante instrumento", lo que da lugar a que se interprete como que la confirmacin siempre y necesariamente se instrumentaliza, inclusive para el acto anulable respecto del cual la ley no ha exigido formalidad alguna para su celebracin, en cuyo caso en el acto confirmatorio se emplear cualquier tipo de instrumento. Por ejemplo, si la ley no impona al acto de compraventa viciado una formalidad especfica y las partes usaron la verbal, la confirmacin de todos modos debe ser documentada, por aplicacin del artculo 230, pero con libertad para escoger el tipo de instrumento. Puede pensarse que este acto no tendra por qu ser instrumental izado, ya que el artculo 232 -que complementa al artculo 230- solo opera para actos formales, sin embargo, parece plausible documentar la confirmacin en casos como ste, puesto que no solo supone mayor seguridad, sino que permite dejar constancia indubitable de la declaracin de voluntad confirmatoria, as como de la identificacin del acto que se confirma y de la causal de anulabilidad que lo afecta y que el declarante manifiesta conocer y convalidar, todas estas exigencias contempladas en el artculo 230 del Cdigo Civil.5. CONCLUSIONES Y COMENTARIOSExisten sendas diferencias entre la inexistencia, la nulidad absoluta y nulidad relativa. La primera no produce efectos jurdicos; no se prescribe; no prescribe; cualquier interesado la puede invocar. La segunda, si produce efectos provisionales, necesita declararse judicialmente; los efectos se destruyen retroactivamente a partir de que el juez decreta la nulidad; no se puede confirmar; no prescribe; cualquier interesado la puede invocar; la tercera produce efectos jurdicos provisionales ; necesita declararse judicialmente ; no se puede confirmar ; prescribe; solo la parte afectada la puede hacer valer.

La confirmacin es un acto jurdico unilateral, mediante el cual, la persona interesada en la anulacin de un acto de tal naturaleza, manifiesta tenerlo por vlido expresa o tcitamente, producindose, en consecuencia, su convalidacin.

La palabra confirmacin es utilizada o conocida con diversos sinnimos: corroborar, subsanar, remediar, revalidar o ratificar.

Los elementos de la confirmacin son los siguientes:

*Es un acto jurdico unilateral.

*Solo la persona interesada puede confirmar.

*Procede sobre un acto jurdico anulable de manera relativa.

*La manifestacin puede ser expresa o tcita.

* Produce la perfeccin o convalidacin del acto.

Las consecuencias jurdicas que produce la confirmacin son esencialmente las siguientes:

Por regla general extingue la accin de nulidad relativa y en determinados casos, segn diversos autores, en el mundo de la realidad jurdica, la inexistencia; originados por la ineficacia de los actos jurdicos.

Constituye una renuncia a la accin de nulidad relativa, no a la absoluta, pues atentara contra el inters pblico.

Surte efectos retroactivamente, esto es, a partir de la fecha de celebracin del acto jurdico.

No necesita ninguna aceptacin y una vez que efecta es irrevocable.

La confirmacin presupone dos elementos: El conocimiento del vicio y la intencin de repararlo.

Presupone la cesacin del vicio o motivo de nulidad relativa. La prescripcin constituye otra causa de extincin de la accin de nulidad de los actos jurdicos con afectados de nulidad afectiva.6. BIBLIOGRAFA

TORRES VAZQUEZ Anbal Acto Jurdico Capitulo XV Confirmacin del Acto Jurdico Pgs. 815 - 816

REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAOLA, Diccionario de la lengua Espaola, Ed. Espasa Calpe Madrid 1992 pg. 792

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OSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurdicas Polticas y Sociales, pg.36. Acto anulable El que cabe dejar sin efecto por haberlo ejecutado quien padeca de incapacidad, o ante la existencia de algn vicio del consentimiento o de forma. El acto anulable, hasta pedirse o declararse su anulacin, surte efectos, e incluso resulta posible su validez plena mediante la confirmacin o ratificacin, desaparecidas las causas que lo viciaban.

VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurdico, Ed. Gaceta Jurdica S.A. Lima, 2002

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CODIGO CIVIL, TITULO X Confirmacin del acto jurdico, Artculo 230.- Confirmacin expresa Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la accin de anulacin mediante instrumento que contenga la mencin del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestacin expresa de confirmarlo.

Artculo 231.- Confirmacin tcita El acto queda tambin confirmado si la parte a quien corresponda la accin de anulacin, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que inequvocamente pongan de manifiesto la intencin de renunciar a la accin de anulabilidad.

Artculo 232.- Forma de la confirmacin La forma del instrumento de confirmacin debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma.

VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurdico, Ed. Gaceta Jurdica S.A. Lima, 2002

LEON BARANDIARN, Jos. Acto jurdico, Ed. Gaceta Jurdica Editores S.R.L., Lima, 1999; VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurdico, Ed. Gaceta Jurdica S.A. Lima, 2002; LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El negocio jurdico. Ed. Grijley. Lima, 1994

VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurdico, Ed. Gaceta Jurdica S.A. Lima, 2002

CODIGO CIVIL - Art 162 Ratificacin del acto jurdico; En los casos previstos por el artculo 161, el acto jurdico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebracin. La ratificacin tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurdico como representante podrn resolver el acto jurdico antes de la ratificacin, sin perjuicio de la indemnizacin que corresponda. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.)

CDIGO CIVIL Seccin Tercera, Gestin de Negocios Art 1950 Definicin Quien careciendo de facultades de representacin y sin estar obligado, asume conscientemente la gestin de los negocios o la administracin de los bienes de otro que lo ignora, debe desempearla en provecho de ste. Art 1952.- Obligaciones del dueo generadas por la gestin de negocios Aunque no hubiese ratificacin expresa, el dueo de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la gestin, debe cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido por l en nombre propio y hacerse responsable de ellas; reembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales generados a partir del da en que se han realizado; e indemnizar los daos y perjuicios que haya sufrido el gestor en el desempeo de la gestin. La misma obligacin le concierne cuando la gestin hubiese tenido por objeto evitar algn perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno.

ALBALADEJO, Manuel. El negocio jurdico. Ed. Bosch. Barcelona, 1958

Art. 1286 Cdigo Civil

LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El negocio jurdico. Ed. Grijley. Lima, 1994

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