conciliacion y arbitraje vigente aurelio dr
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análisis de la nueva ley de contrataciones y su reglamento N° 30225 en el perú, esta ultima en prepublicacion, pero no esta vigente.TRANSCRIPT
ARBITRAJE EN LA NUEVA LEY N°
30225 Y REGLAMENTO DE
CONTRATACIONES DEL ESTADO
Dr. AURELIO MENDOZA MONTENEGRO
Años: 1980-1985
Presidente:
Fernando
Belaunde Terry.
Años: 1985-1990
Presidente: Alan
García Pérez.
RULCOP:
Reglamento Único
de Licitaciones y
contratos de obras
publicas.
DS N° 034-80-VC del
21/11/1980, vigente
hasta el año 1997.
Coautor:
INGENIERO Alcides
Arribasplata.
RUA: Reglamento
Único de
Adquisiciones
REGAC: Reglamento
General de Asesoría y
Consultoría
El año 1997 se promulgo
la LEY N° 26850 DS
N° 038-1998-PCM,
LEY DE
CONTRATACIONES
Y ADQUISICIONES
DEL ESTADO, la
misma que recién se
aplico el año 2000 y
estuvo vigente hasta el
año 2004.
Años 1990-2000:
Presidente: Ing. Alberto
Fujimori.
TUO de la Ley de
Contrataciones y
Adquisiciones del
Estado DS N° 083-
2004-PCM y su
Reglamento DS N°
084-2004-PCM, ambos
el 26/11/2004.
DS N° 040-2006
Creación del
CONSUCODE.
Estuvieron vigentes
hasta el año 2008.
Años 2001-2006:
Presidente. Alejandro
Toledo.
Nueva Ley y Reglamento
de Contrataciones del
Estado.
DL N° 1017-2008,
03/6/2008
DS N° 184-2008-EF
31/12/2008.
DS N° 006-2009-EF
Creación del Organismo
Supervisor de las
Contrataciones del Estado
OSCE.
Estuvieron vigentes hasta el
año 2012.
Años. 2006-2011:
Presidente: Alan García
Pérez.
LEY N° 29873-2012, LEY DE
CONTRATACIONES DEL
ESTADO, que modifica, DL N°
1017-2008.
DS N° 138-2012-EF, que
modifica el DS N° 184-2008-EF.
RM N° 789-2011-EF, el ROF del
Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado –
OSCE.
Años: 2011-2016:
Presidente: Ollanta Humala
DOS MODIFICACIONES A LA
LEY Y REGLAMENTO.
La Caída de la Libre Concurrencia y Libre Competencia
en los Procesos de Selección de Proveedores de Obras,
Propuesta de La Nueva Ley de Contrataciones. Análisis
y Conclusiones.
CIP CONSEJO DEPARTAMENTAL
DE PIURA
8
2. Análisis de las Barreras a) Barreras Administrativasb) Barreras Técnicasc) Barreras Informativas y Económicas
12.Análisis de las Barreras Administrativas, Técnicas, Informativas y Económicas.
13.La definición de las decisiones discrecionales según OSCE.
14.La evaluación de las decisiones discrecionales ¿Garantiza la libre concurrencia y libre competencia?
15.La LEY N°30225, Publicada el 11 de julio del 2014. Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de
aplicación sujetos a supervisión: Montos menores a 8 UIT.
Artículo 8: Los Comités especiales son Opcionales, pues el Área Usuaria se encargará de los Procesos de Selección.
Artículo 14: Protección y promoción de la competencia.
16. Preguntas por resolver. Conclusiones. 9
DATOS DEL GASTO EN OBRAS DE LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS
Fuente: Consolidado de reportes SEACE de los últimos cinco años
10
GASTO PÚBLICO 2013 EN “OBRAS” SEGÚN EL
TIPO DE ENTIDADES
MUNICIPALIDADES
Las Municipalidades yGobiernos Regionales (ambosgastaron casi el 70% del montoen “Obras” del país).
17 Mil
Millones
Fuente: Consolidado de reportes SEACE de los últimos cinco años
11
GESTIÓN POR RESULTADOS: ENFOQUE DE LA NUEVA LEY
Magali Rojas Delgado, Presidenta Ejecutiva de OSCE, afirmóque con la nueva Ley de Contrataciones del Estado se buscamaximizar el valor de los recursos públicos bajo un enfoquede gestión por resultados en las contrataciones,priorizando la ejecución del gasto con calidad, quedando“todo” en el ámbito de supervisión del OSCE.
Por su parte la Sociedad exige que el régimen deContrataciones Públicas además de lo indicado, seatransparente, basado en la rendición de cuentas ypromotor de desarrollo e inclusión social.
Nos encontramos pues frente a un enfoque de Gestión porresultados, pero la sociedad y el desarrollo exigenTransparencia.
12
LA CAIDA DE LA LIBRE CONCURRENCIA Y
COMPETENCIA EN OBRAS
13
BARRERAS:
Para analizar las Barreras Administrativas, analizaremos el “marco legal”relacionado a Obras, es decir, los artículos que otorgan mayores márgenesde discrecionalidad a los funcionarios y que se contrastan con laTransparencia.
Para analizar las Barreras Técnicas en Obras, es preciso analizar al ÁreaUsuaria y sus responsabilidades asignadas, del mismo modo a la Entidad y alOSCE.El informe en relación a las barreras Técnicas contempla la responsabilidaddel área Usuaria, de “efectuar” los “requerimientos técnicos”, al igual que la“evaluación” en atención a los principios de Competencia e Igualdad detrato. Sin embargo, el MEF no hace comentario alguno en la Justificación dela Reforma.
Para analizar las Barrera Informativas y Económicas es preciso analizar lasituación Institucional en la que se encuentran las Municipalidades yGobiernos Regionales.
14
NUEVA LEY N° 30225 DE CONTRATACIONES DEL
ESTADO
ARTICULOS QUE HA MODIFICADO LA NUEVA
DE LEY DE CONTRATACIONES N° 30225.
Artículos:
1,2,3,4,5,6,8,9,10,13,14,15,17,18,19,20,21,22,23,24,2
5,26,27,28,30,32,33,34,35,37,38,39,41,42,43,48,49,50
,51,52,53,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67,
68,70.
Los demás artículos no han sido modificados, es
decir no prescritos en esta norma.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
EN LA ETAPA CONTRACTUAL
¿Cómo solucionar lascontroversias?
Según la normasvigentes los conflictosen general se puedenresolver mediante:
Se resolverán mediante:
– Conciliación
– Arbitraje
MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE
CONFLICTOS
DOCTRINA: MEDIOS ALTERNATIVOS
DE SOLUCION DE CONFLICTOS
Los medios alternativos de resolución de conflictos son procedimientos paralelos a los mecanismos convencionales, que nos permiten solucionar nuestras controversias por nosotros mismos de manera amigable y beneficiosa para ambas partes.
Mecanismos auto compositivos de resolución de conflictos: negociación, mediación y conciliación.A través de estos mecanismos, el conflicto es resuelto por las propias partes. Se caracteriza por la bilateralidad, la existencia de autonomía de voluntad y la horizontalidad
TIPOS DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCION DE CONFLICTOS
Negociación,
Conciliación
Mediación
TIPOS DE MEDIOS ALTERNATIVOS
DE SOLUCION DE CONFLICTOS
LA NEGOCIACION: es el mecanismo a través del cual, se arriba a la solución de un conflicto entre las partes, sin la intervención de un tercero. Consiste en un proceso transaccional de intercambio de información entre dos o más partes, tendiente a satisfacer intereses.
Resulta primordial, compatibilizar los intereses de ambas partes, buscando los elementos comunes que puedan existir en dichos intereses, a fin de acceder a un acuerdo que los satisfaga a plenitud
LA NEGOCIACION
TIPOS DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCION DE CONFLICTOS
LA MEDIACION: es el mecanismo a través del cual, las partes procuran solucionar su conflicto, llegando a un acuerdo satisfactorio a sus intereses, con la ayuda de un tercero, denominado mediador, quien cumple un rol pasivo, brindando a las partes, orientaciones, consejos y sugerencias, pero no proponiéndoles formulas de solución. El mediador cumple principalmente, una función facilitadora del diálogo entre las partes.
LA MEDIACION
TIPOS DE MEDIOS ALTERNATIVOS
DE SOLUCION DE CONFLICTOS
LA CONCILIACION: es muy similar a la mediación, pero a diferencia de la primera, el rol del tercero, denominado conciliador, es activo, cumpliendo este además de una función facilitadora del dialogo entre las partes; una función instructiva, debido a que se constituye en un instructor permanente de la orientación que las partes le den a la gestión (manejo) del conflicto
LA CONCILIACION
CONCILIACIÓN
Definición
Mecanismo alternativo para la resolución de conflictos M.A.R.C., consistente en una negociación asistida, configurándose en un proceso mediante el cual, las partes involucradas en un conflicto acceden voluntariamente a permitir la intervención de un tercero (técnico e imparcial y con capacidad de proponer formulas conciliatorias) que sirve de facilitador entre ellas, en el logro de una solución concertada .
CONCILIACIÓN LEY 26872
Materias conciliables
De acuerdo al Art. 9 de la ley, son materias conciliables las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
En materia de familia las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que deriven de la relación familiar.
En materia laboral se debe respetar la irrenunciabilidad reconocidos por la constitución y la ley.
No se someten a conciliación controversia que se refieran a la omisión de delitos o faltas.
CONCILIACIÓN LEY 26872
Como Concluye la Conciliación
De acuerdo al Art. 15 de la ley:
1.- Acuerdo total de las partes.
2.- Acuerdo total de las partes.
3.- Falta de acuerdo entre las partes.
4.- Inasistencia de una parte a dos sesiones.
5.- Inasistencia de las partes a una sesión.
De acuerdo al Art. 16 de la ley, el acuerdo que adopten las partes expresan la manifestación de su voluntad en la conciliación extrajudicial la misma que constituye titulo de ejecución es decir que pueden hacer valer su cumplimiento ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
NOTA: el funcionario que participe en la conciliación debe estar facultado por el órgano colegiado.
El arbitraje en el Proyecto de Reglamento de la Ley
N° 30225 de Contrataciones del Estado.
¿Cómo solucionar las controversias?
Se resolverán mediante:
– Conciliación (Ley N° 26872, del 12/11/1997)
– Junta de Resolución de Disputas.
– Arbitraje (Ley Gral Arbitraje DL N° 1071,del276/2008)
TÍTULO VII
CONTROVERSIAS DURANTE LA
EJECUCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Artículo 184.- Disposiciones Generales
Las controversias que surjan entre las partes sobre
la ejecución, interpretación, resolución,
inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se
resuelven mediante conciliación, junta de
resolución de disputas o arbitraje, según el
acuerdo de las partes.
Las controversias referidas al incumplimiento del
pago final también son resueltas mediante
conciliación y/o arbitraje.
Artículo 185.- Conciliación
Cualquiera de las partes tiene el derecho a
solicitar una conciliación dentro del plazo de
caducidad correspondiente.
Las Entidades deberán registrar las actas de
conciliación con acuerdo total o parcial en el
SEACE, dentro del plazo de diez (10) días
hábiles de suscritas, bajo responsabilidad.
Ley Conciliación extrajudicial N° 26872
"Artículo 6.- Carácter obligatorio.- El procedimiento
conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los
procesos a que se refiere el Artículo 9.
No procede la conciliación extrajudicial cuando:
La parte emplazada domicilia en el extranjero;
En los procesos contencioso administrativos;
En los procesos cautelares;
De ejecución;
De garantías constitucionales;
Tercerías;
En los casos de violencia familiar; y,
Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se
refieren los Artículos 43 y 44 del Código Civil.
"Artículo 9.- Materias conciliables. (Ley N° 26872)
Son materia de conciliación las pretensiones determinadas
o determinables que versen sobre derechos disponibles de
las partes. También lo son las que versen sobre alimentos,
régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de
gananciales y otras que se deriven de la relación familiar.
El conciliador tendrá en cuenta el interés superior del niño.
La conciliación en materia laboral se lleva a cabo
respetando la irrenunciabilidad de los derechos del
trabajador reconocidos por la Constitución y la ley.
No se someten a conciliación las controversias sobre
hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas.
En las controversias relativas a la cuantía de la reparación
civil derivada de la comisión de delitos o faltas, será
facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por
resolución judicial firme."
Reglamento Ley 30225
Artículo 186.- Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el
arbitraje dentro del plazo de caducidad correspondiente.
El arbitraje es nacional y de derecho.
De haberse pactado en el convenio arbitral la realización
de un arbitraje institucional, la institución arbitral debe
encontrarse debidamente acreditada ante OSCE,
correspondiendo a la parte interesada recurrir a la
institución arbitral elegida en aplicación del respectivo
reglamento arbitral institucional. De haberse pactado
arbitraje ad hoc, la parte interesada debe remitir a la otra
la solicitud de arbitraje por escrito.
En caso haberse seguido previamente un procedimiento
de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el
arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá
iniciarse dentro de un plazo de caducidad de quince (15)
días hábiles siguientes de concluida la conciliación
Si las partes han convenido que las controversias se
sometan previamente a una Junta de Resolución de
Disputas (JRD), el inicio del arbitraje y su plazo se rige
por lo dispuesto en el artículo 215.
Reglamento de Ley N° 30225
Artículo 215.- Sometimiento a arbitraje de una decisión
de la Junta de Resolución de Disputas
El agotamiento del procedimiento ante la Junta de
Resolución de Disputas, cuando este mecanismo haya sido
pactado, es un presupuesto de arbitrabilidad.
Sin embargo, las partes quedan habilitadas para el inicio
de un arbitraje, en caso la Junta de Resolución de
Disputas no haya podido ser conformada; o si no emite y
notifica a las partes su decisión en el plazo previsto en las
reglas de procedimiento respectivas; o si la Junta de
Resolución de Disputas se disuelve antes de la emisión de
una decisión; o si se ha producido la recepción total de la
obra, salvo el supuesto de excepción previsto en el artículo
213. En dichas circunstancias, el medio de resolución de
controversias disponible para resolver la controversia es el
arbitraje.
Ley Gral de Arbitraje N° 1071.
Artículo 2.- Materias susceptibles de arbitraje.
Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre
materias de libre disposición conforme a derecho, así
como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos
internacionales autoricen.
Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea
un Estado o una sociedad, organización o empresa
controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las
prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las
obligaciones derivadas del convenio arbitral
Ley Gral de Arbitraje N° 1071.
Artículo 3.- Principios y derechos de la función arbitral.
En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no
intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos en que esta
norma así lo disponga.
El tribunal arbitral tiene plena independencia y no está sometido
a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.
El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y
continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir
acerca de su propia competencia y dictar el laudo.
Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales
podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a
excepción del control judicial posterior mediante el recurso de
anulación del laudo contemplado en este Decreto Legislativo.
Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un
control de las funciones de los árbitros o a interferir en las
actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad.
Ley Gral de Arbitraje N° 1071.
Artículo 7.- Arbitraje ad hoc e institucional.
El arbitraje puede ser ad hoc o institucional, según sea
conducido por el tribunal arbitral directamente u organizado y
administrado por una institución arbitral.
Las instituciones arbitrales constituidas en el país deben ser
personas jurídicas, con o sin fines de lucro. Cuando se trate
de instituciones públicas, con funciones arbitrales previstas o
incorporadas en sus normas reguladoras deberán inscribirse
ante el Ministerio de Justicia.
En caso de falta de designación de una institución arbitral,
se entenderá que el arbitraje es ad hoc. La misma regla se
aplica cuando exista designación que sea incompatible o
contradictoria entre dos o más instituciones, o cuando se haga
referencia a una institución arbitral inexistente, o cuando la
institución no acepte el encargo, salvo pacto distinto de las
partes. El reglamento aplicable a un arbitraje es el vigente al
momento de su inicio, salvo pacto en contrario.
Reglamento de Ley N° 30225
CAPÍTULO IV
JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
Artículo 207.- La Junta de Resolución de Disputas
La finalidad de la Junta de Resolución de Disputas es
que las partes logren prevenir y/o resolver
eficientemente sus controversias durante la ejecución
de la obra, desde el inicio del contrato hasta la
recepción total de la obra.
En caso de resolución del contrato, la Junta de
Resolución de Disputas es competente para conocer y
decidir las controversias que surjan hasta que la Entidad
reciba la obra.
No pueden someterse a Junta de Resolución de Disputas
pretensiones de carácter indemnizatorio por conceptos
no previstos en la normativa de contratación pública.
Reglamento de Ley N° 30225
Las partes pueden pactar hasta antes del inicio de la
ejecución de la obra, una cláusula de solución de disputas
a cargo de una Junta de Resolución de Disputas en
aquellos contratos de ejecución de obra cuyos montos
sean superiores a veinte millones de soles (S/. 20 000
000,00), siendo sus decisiones vinculantes para las partes.
La Junta de Resolución de Disputas puede estar integrada
por uno o por tres miembros, según acuerden las partes. A
falta de acuerdo entre las partes o en caso de duda, la Junta
de Resolución de Disputas se integra por un (1) miembro
cuando el monto del respectivo contrato de obra tenga un
valor igual o superior a veinte millones de soles (S/. 20
000 000,00) y menor a cuarenta millones de soles (S/. 40
000 000,00); y, por tres (3) miembros, cuando el
respectivo contrato de obra tenga un valor igual o
superior a cuarenta millones de soles (S/. 40 000 000,00).
Reglamento de Ley N° 30225
Artículo 208.-Centros de administración de la Junta de
Resolución de Disputas
Todas las Juntas de Resolución de Disputas que ejerzan
funciones en el ámbito de la Ley y el Reglamento deben
ser administradas por un Centro que preste servicios de
organización y administración de las mismas. Mediante
Directiva se establecen los requisitos que deben cumplir,
entre los cuales se considerará la experiencia en la
administración de arbitrajes, la existencia de un plantel de
profesionales que le brinda soporte y la infraestructura
mínima indispensable
Reglamento de Ley N° 30225
Los Centros de Administración de Junta de Resolución de
Disputas cumplen, entre otras, con las siguientes funciones: (i)
tener un registro de miembros de Juntas de Resolución de
Disputas, (ii) designar a los miembros de la Junta de Resolución
de Disputas en reemplazo de las partes en los casos que indique
la Directiva correspondiente, (iii) resolver las eventuales
recusaciones de miembros de la Junta de Resolución de Disputas,
(iv) supervisar el cumplimiento de principios éticos por parte de
los miembros mediante la aplicación de la Ley, el presente
Reglamento y la Directiva que emita OSCE, (v) informar al
OSCE sobre las sanciones éticas que impongan a los miembros
de las Junta de Resolución de Disputas, y (vi) proporcionar
apoyo logístico a la Junta de Resolución de Disputas y las partes.
La designación del Centro debe ser indubitable y de común
acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, las partes no
pueden someter sus controversias a la Junta de Resolución de
Disputas.
Reglamento de Ley N° 30225
Artículo 209.- Designación de miembros
Cuando la Junta de Resolución de Disputas esté integrada
por un (1) solo miembro, este debe ser un profesional
experto en la ejecución de obras con conocimiento de la
normativa nacional aplicable al contrato, así como en
contrataciones del Estado. En caso esté integrada por tres
(3) miembros, el Presidente debe contar con las mismas
calificaciones que se exigen para el miembro único de la
Junta de Resolución de Disputas, los demás miembros
deben ser expertos en la ejecución de obras.
Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas
deben cumplir con los mismos requisitos contemplados
para los árbitros en el artículo 204.
Los impedimentos para actuar como miembro de la Junta
de Resolución de Disputas son los mismos que se
establecen en el artículo 192, para actuar como árbitro.
Reglamento de Ley N° 30225
Artículo 192.- Impedimentos para ser árbitro
Se encuentran impedidos para actuar como árbitros
1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los
Congresistas, los Ministros de Estado, los Titulares
miembros del órgano colegiado de los organismos
constitucionalmente autónomos.
2. Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz.
3. Los Fiscales y los Ejecutores Coactivos.
4. Los Procuradores Públicos y el personal que trabaje en las
procuradurías, o de las unidades orgánicas que hagan sus
veces, cualquiera sea el vínculo laboral.
5. El Contralor General de la República.
6. Los Titulares de instituciones o de organismos públicos
del poder ejecutivo.
7. Los presidentes regionales y los alcaldes.
8. Los directores de las empresas del Estado.
9. El personal militar y policial en situación de actividad.
Reglamento de Ley N° 30225
10. Los funcionarios y servidores públicos en los casos
que tengan relación directa con la Entidad o Sector en que
laboren y dentro de los márgenes establecidos por las
normas de incompatibilidad vigentes.
11. Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (06)
meses después de haber dejado la institución.
12. Los sometidos a proceso concursal.
13. Los sancionados con inhabilitación o con suspensión de
la función arbitral establecidas por el Consejo de Ética, en
tanto estén vigentes dichas sanciones, sin perjuicio de la
culminación de los casos en los que haya sido designado
previamente a la fecha de imposición de la sanción.
14. Los sancionados por los respectivos colegios
profesionales o entes administrativos, en tanto estén
vigentes dichas sanciones.
Reglamento de Ley N° 30225
15. Los sancionados con condena que lleve aparejada la
inhabilitación para ejercer la profesión, en tanto esté vigente
dicha sanción.
16. Los sancionados por delito doloso, en tanto esté vigente
dicha sanción.
En los casos a que se refieren los numerales 8 y 10, el
impedimento se restringe al ámbito sectorial al que
pertenecen esas personas.
Reglamento de Ley N° 30225
Artículo 204.- Requisitos para desempeñarse como
Árbitro o Secretario Arbitral
Para aceptar una designación y desempeñarse como
árbitro, se debe contar con inscripción vigente en el RNA,
además de cumplir con los demás requisitos establecidos
por la legislación vigente.
El profesional a quien se curse una designación sin que
cuente con inscripción vigente en el RNA, debe registrarse
automáticamente en el RNA, conforme al procedimiento
previsto en la Directiva correspondiente.
Para desempeñarse como secretario arbitral en arbitrajes ad
hoc, se debe contar con inscripción vigente en el RNSA y
tener como mínimo el grado académico de bachiller en
Derecho.
Ley N° 30225
Artículo 45. Medios de solución de controversias
de la ejecución contractual.
45.5 La conciliación se realiza en un centro de
conciliación acreditado por el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos. El arbitraje
institucional se realiza en una institución arbitral
acreditada por el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE), conforme a
lo dispuesto en la directiva que se apruebe para
tal efecto.
El reglamento establece los criterios, parámetros
y procedimientos para la toma de decisión de
conciliar.
Ley N° 30225
45.6 El arbitraje es de derecho y resuelto por árbitro
único o tribunal arbitral integrado por tres
miembros.
El árbitro único y el presidente del tribunal
arbitral deben ser necesariamente abogados,
que cuenten con especialización acreditada en
derecho administrativo, arbitraje y contrataciones
con el Estado. Los demás integrantes del tribunal
arbitral pueden ser expertos o profesionales en
otras materias, debiendo necesariamente tener
conocimiento en contrataciones con el Estado.
Ley Gral de Arbitraje DL N° 1071.
Artículo 22.- Nombramiento de los árbitros.
En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se
requiere ser abogado, salvo acuerdo en contrario. En el
arbitraje internacional, en ningún caso se requiere ser
abogado para ejercer el cargo.
Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar
como árbitro, no se requerirá ser abogado en ejercicio ni
pertenecer a una asociación o gremio de abogados nacional o
extranjera.
Los árbitros serán nombrados por las partes, por una
institución arbitral o por cualquier tercero a quien las partes
hayan conferido el encargo. La institución arbitral o el
tercero podrán solicitar a cualquiera de las partes la
información que consideren necesaria para el cumplimiento
del encargo.
Ley Gral de Arbitraje DL N° 1071.
Salvo acuerdo en contrario, una parte queda vinculada
por el nombramiento que ha efectuado de un árbitro
desde el momento en que la otra parte haya sido
notificada de dicho nombramiento.
Si una parte no cumple con nombrar al árbitro que le
corresponde en el plazo establecido por las partes o, en
su defecto en este Decreto Legislativo, podrá recurrirse
a la institución arbitral o al tercero designado por las
partes para estos efectos o, en su defecto, procederse
según lo dispuesto por el artículo 23.
Reglamento de Ley N° 30225
Artículo 210.-Actividades de la Junta de Resolución de
Disputas
Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas deben
cumplir con las siguientes funciones:
1. Emitir decisiones vinculantes respecto a controversias
planteadas por las partes.
2. Absolver consultas planteadas por las partes respecto de
algún aspecto contractual y/o técnico, las cuales
previamente deben ser consultadas al supervisor de la
obra y al proyectista, según corresponda.
3. Efectuar visitas periódicas a la obra en ejecución.
4. Otras que se establezca en el contrato respectivo, así
como en la Directiva correspondiente
Reglamento de Ley N° 30225
Los procedimientos de la Junta de Resolución de Disputas
serán regidos por la Ley, el presente Reglamento, las
directivas que emita OSCE, el contrato tripartito
celebrado entre los miembros de la Junta y las partes, las
disposiciones que emita la Junta de Resolución de
Disputas y supletoriamente por las directivas y
reglamentos del Centro, en dicho orden de prelación.
Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas
deben desarrollar sus funciones de manera proba y de
buena fe. Para tal efecto, deben cumplir los lineamientos
de ética que apruebe OSCE mediante Directiva, sin
perjuicio de las disposiciones éticas que establezca cada
Centro.
Reglamento de Ley N° 30225
Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas
deben ser y permanecer durante el desarrollo de sus
actividades independientes e imparciales, así como
disponibles para atender sus funciones. Asimismo, deben
cumplir con la obligación de informar oportunamente si
existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo
con independencia, imparcialidad, transparencia,
diligencia y la debida conducta procedimental
Reglamento de Ley N° 30225
Artículo 211.- Honorarios y gastos de los miembros de
la Junta de Resolución de Disputas y retribución del
Centro
Las partes asumen en partes iguales todos los
honorarios y gastos de los miembros de la Junta de
Resolución de Disputas, conforme a lo establecido en las
respectivas Tablas de los Centros de Administración de
Junta de Resolución de Disputas.
En caso de falta de pago por una de las partes, la otra
parte puede subrogarse y efectuar el pago. En caso que
se mantenga la falta de pago, la Junta de Resolución de
Disputas está facultada a disolverse
Reglamento de Ley N° 30225
Artículo 212.- Decisiones de la Junta de Resolución de
Disputas emitidas y notificadas fuera de plazo
Las decisiones emitidas y notificadas a las partes fuera
del plazo establecido en la Directiva correspondiente son
ineficaces y las controversias materia de las mismas
pueden ser sometidas a arbitraje dentro de los treinta
(30) días hábiles de vencido el plazo para su
notificación; salvo que ambas partes decidan, antes de la
recepción de la obra y mediante acuerdo expreso,
concederle a la Junta de Resolución de Disputas un plazo
adicional.
Reglamento de Ley N° 30225
Artículo 213.- Decisiones de la Junta de Resolución de
Disputas pendientes a la fecha de recepción total de la
obra
Si al momento de la recepción total de la obra aún
quedara pendiente que la Junta de Resolución de
Disputas emita y notifique su decisión, el plazo de treinta
(30) días hábiles para cuestionarla mediante arbitraje se
computa desde el día siguiente de notificada la misma a las
partes.
Reglamento de Ley N° 30225
Artículo 214.-Las decisiones y su obligatoriedad
La decisión que emita la Junta de Resolución de Disputas
es vinculante y de inmediato y obligatorio cumplimiento
para las partes desde su notificación, vencido el plazo
para su corrección o aclaración, y/o una vez corregida o
aclarada la decisión, de ser pertinente.
Ninguna autoridad administrativa, arbitral o judicial
puede impedir el cumplimiento de las decisiones que
emita la Junta de Resolución de Disputas.
Las partes están obligadas a cumplir la decisión sin demora,
aun cuando cualquiera de ellas haya manifestado su
desacuerdo con la misma y/o desee someter la controversia
a arbitraje. Cuando la decisión de la Junta de Resolución
de Disputas implique el surgimiento de obligaciones de
pago a cargo de la Entidad, estas se sujetan a los plazos y
procedimientos establecidos en el contrato y/o normativa
pertinente, según corresponda
Reglamento de Ley N° 30225
El cumplimiento de la decisión de la Junta de Resolución de
Disputas es una obligación esencial. Su incumplimiento
otorga a la parte afectada la potestad de resolver el
contrato. Cualquiera de las partes que se encuentre en
desacuerdo total o parcial con una decisión emitida por la
Junta de Resolución de Disputas debe, dentro de un plazo
de siete (7) días de notificada, enviar a la otra parte y a la
Junta de Resolución de Disputas una comunicación
escrita manifestando las razones de su desacuerdo y su
intención de someter la controversia a arbitraje.
Si ninguna de las partes comunica por escrito a la otra y a la
Junta de Resolución de Disputas su desacuerdo total o
parcial con la decisión en el plazo indicado en el párrafo
anterior o si, habiéndolo comunicado, no se inicia el
respectivo arbitraje dentro del plazo indicado en el artículo
45 de la Ley, la decisión adquiere el carácter de definitiva e
inimpugnable.
Reglamento de Ley N° 30225
Artículo 215.- Sometimiento a arbitraje de una decisión
de la Junta de Resolución de Disputas
El agotamiento del procedimiento ante la Junta de
Resolución de Disputas, cuando este mecanismo haya sido
pactado, es un presupuesto de arbitrabilidad.
Sin embargo, las partes quedan habilitadas para el inicio
de un arbitraje, en caso la Junta de Resolución de
Disputas no haya podido ser conformada; o si no emite y
notifica a las partes su decisión en el plazo previsto en las
reglas de procedimiento respectivas; o si la Junta de
Resolución de Disputas se disuelve antes de la emisión de
una decisión; o si se ha producido la recepción total de la
obra, salvo el supuesto de excepción previsto en el artículo
213. En dichas circunstancias, el medio de resolución de
controversias disponible para resolver la controversia es el
arbitraje.
Artículo 213.- Decisiones de la Junta de
Resolución de Disputas pendientes a la fecha de
recepción total de la obra
Si al momento de la recepción total de la obra aún
quedara pendiente que la Junta de Resolución de
Disputas emita y notifique su decisión, el plazo de
treinta (30) días hábiles para cuestionarla mediante
arbitraje se computa desde el día siguiente de
notificada la misma a las partes.
Reglamento de Ley N° 30225
Los plazos de caducidad previstos en la Ley para someter
la controversia a arbitraje se computan desde que (i)
venció el plazo para que la Junta de Resolución de
Disputas emita y notifique a las partes su decisión o (ii)
se comunique a las partes la disolución de la Junta de
Resolución de Disputas o (iii) se ha producido la recepción
total de la obra, según corresponda.
Reglamento de Ley N° 30225
Todas las decisiones de la Junta de Resolución de
Disputas pueden ser sometidas a arbitraje siempre que la
parte que se encuentre en desacuerdo haya manifestado
oportunamente su disconformidad, debiendo interponerse
el arbitraje respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la recepción de la obra. En estos casos deberá
plantearse un único arbitraje, con independencia del
número de decisiones de la Junta de Resolución de
Disputas que se sometan a controversia. El sometimiento a
arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de
Disputas no suspende el trámite de liquidación del
contrato, siendo que en caso de plantearse controversia
respecto de la liquidación final, ésta deberá acumularse
necesariamente con el proceso arbitral a cargo de resolver
las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas.
Reglamento de Ley N° 30225
Corresponde al Titular de la Entidad, bajo
responsabilidad, evaluar la conveniencia o no de
someter a arbitraje las decisiones de la Junta de
Resolución de Disputas, sobre la base de criterios de
costo – beneficio, equidad e interés social, así como los
costos y riesgos de no adoptar la decisión. Dicha
evaluación debe estar contenida en un informe técnico
legal.
Reglamento de Ley N° 30225
Artículo 216.- Supuestos especiales de cómputo de
plazos de caducidad
Cuando las partes pactaron la Junta de Resolución de
Disputas, los plazos de caducidad previstos en la Ley para
someter la controversia a arbitraje se computan de la
siguiente manera:
1. En los casos donde surja la imposibilidad de conformar
la Junta de Resolución de Disputas, el Centro deberá
comunicar a las partes dicha circunstancia, pudiendo
hacerlo a pedido de parte o de oficio. En este supuesto, el
plazo de caducidad para someter la controversia a arbitraje
se computa a partir de notificada dicha comunicación.
Reglamento de Ley N° 30225
2. Si la Junta de Resolución de Disputas se disuelve
conforme a las reglas de procedimiento respectivas
antes de la emisión de una decisión, el plazo de
caducidad para someter la controversia a arbitraje
se computa desde que se comunique a las partes la
disolución de la Junta de Resolución de Disputas.
El arbitraje en la Ley de Contrataciones del
Estado.
Materias Conciliables o Arbitrables
1. Todas las que surjan entre partes: Ejecución,interpretación, resolución, inexistencia,ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, hastaantes de su culminación.
2. Plazo de caducidad: Dentro de la vigencia delcontrato (Segun Reglamento).
3. Adicionales de obra, no aplicable (Art. 23 LeyNº 27785 Ley organica de SNC y controloriageneral de la republica).
El arbitraje en la Ley de Contrataciones del
Estado.
Reglamento de Ley N° 30225El arbitraje a que se refiere la presente normase desarrolla en cumplimiento del Principio deTransparencia. El Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado (OSCE) dispone lapublicación de los laudos, así como suutilización para el desarrollo de estudiosespecializados en materia de arbitrajeadministrativo
El arbitraje en la Ley de Contrataciones del
Estado.
Reglamento de Ley N° 30225
El arbitraje será de derecho y resuelto porárbitro único o tribunal arbitral mediante laaplicación de la Constitución Política del Perú,de la presente ley y su reglamento, así como delas normas de derecho público y las de derechoprivado; manteniendo obligatoriamente esteorden de preferencia en la aplicación delderecho. Esta disposición es de orden público.El incumplimiento de lo dispuesto en estenumeral es causal de anulación del laudo.
ARBITRAJE
Vías alternativas del Arbitraje
Arbitraje institucional.
Arbitraje ad hoc.
Tipos de Arbitraje
Arbitraje de Derecho (Árbitro Único y Presidente delTribunal, deben ser necesariamente abogados).
Arbitraje de Conciencia. No aplicable en la normativade contrataciones.
Reglamento de Ley N° 30225
Artículo 184.- Disposiciones Generales
Las controversias que surjan entre las partes sobre la
ejecución, interpretación, resolución, inexistencia,
ineficacia o invalidez del contrato se resuelven
mediante conciliación, junta de resolución de
disputas o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
Las controversias referidas al incumplimiento del
pago final también son resueltas mediante
conciliación y/o arbitraje.
Reglamento de Ley N° 30225
Artículo 186.- Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el
arbitraje dentro del plazo de caducidad correspondiente. El
arbitraje es nacional y de derecho.
De haberse pactado en el convenio arbitral la realización
de un arbitraje institucional, la institución arbitral debe
encontrarse debidamente acreditada ante OSCE,
correspondiendo a la parte interesada recurrir a la
institución arbitral elegida en aplicación del respectivo
reglamento arbitral institucional. De haberse pactado
arbitraje ad hoc, la parte interesada debe remitir a la otra la
solicitud de arbitraje por escrito.
Reglamento de Ley N° 30225
Artículo 197.- De la organización y Administración de
Arbitrajes a cargo del SNA – OSCE
OSCE organiza y administra un régimen institucional
de arbitraje en Contrataciones del Estado, en armonía
con el principio de subsidiariedad, sujetándose para el
efecto a las siguientes reglas:
Si en los contratos señalados en el presente numeral no
se ha incorporado una cláusula arbitral, se considerará
incorporado de pleno derecho el siguiente texto, que
remite a un arbitraje institucional del Sistema Nacional de
Arbitraje, bajo el reglamento arbitral previsto en el
párrafo precedente:
Reglamento de Ley N° 30225
“Todos los conflictos que deriven de la ejecución e
interpretación del presente contrato, incluidos los que se
refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos de
manera definitiva e inapelable mediante arbitraje de
derecho, de conformidad con lo establecido en la
normativa de contrataciones del Estado, bajo la
organización y administración de los órganos del Sistema
Nacional de Arbitraje del OSCE y de acuerdo con su
Reglamento especial”.
Reglamento de Ley N° 30225
Bajo responsabilidad, la Entidad evalúa la decisión de
conciliar o de rechazar la propuesta de acuerdo
conciliatorio considerando criterios de costo-beneficio,
equidad e interés social, y ponderando los costos y
riesgos de no adoptar un acuerdo conciliatorio. Dicha
evaluación debe estar contenida en un informe técnico
legal.
El arbitraje administrativo Ad
Hoc..
Arbitraje administrativo Ad Hoc...-
Las partes deciden someterse a administración porparte de propios árbitros.
LIBERTAD DE REGULACIÓN DE
ACTUACIONES .
Las partes podrán determinar libremente las reglas a las
que se sujeta el tribunal arbitral en sus actuaciones. A
falta de acuerdo o de un reglamento arbitral aplicable, el
tribunal arbitral decidirá las reglas que considere más
apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso
.
SEDE ARBITRAL
Las partes podrán determinar libremente el lugar del
arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral
determinará el lugar del arbitraje, atendiendo a las
circunstancias del caso y la conveniencia de las
partes .
INICIO DEL ARBITRAJE .
Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones
arbitrales respecto de una determinada controversia
se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud
para someter una controversia a arbitraje .
REPRESENTACIÓN .
Las partes podrán comparecer personalmente ante
el tribunal arbitral, o bien estar representadas por
abogado, o por cualquier otra persona con
autorización por escrito .
GRACIAS