compendio juridico de la seccion 54

201
Comité Ejecutivo Seccional El Poder para Servir, Educar y Transformar Compendio Jurídico de la Sección 54

Upload: humberto-morales-nieto

Post on 25-Jun-2015

381 views

Category:

Documents


4 download

TRANSCRIPT

Page 1: Compendio Juridico de La Seccion 54

Comité Ejecutivo Seccional

El Poder para Servir, Educar y Transformar

Compendio Jurídicode la Sección 54

Page 2: Compendio Juridico de La Seccion 54

COMPENDIO JURÍDICO DE LA SECCIÓN 54 1. Mensaje del Secretario General 2

2. Carta a García 4

3. Artículo Tercero 9

4. Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora

12

5. Ley 40 del Servicio Civil del Estado de Sonora 54

6. Ley General de Educación Federal 79

7. Ley de Educación para El Estado De Sonora 117

8. Compromiso Social por la Calidad de la Educación 140

9. Reglamento de Cambios 152

10. Reglamento de Servicios Médicos Isssteson 156

11. Convenio del Sistema Integral de Servicio Medico a Padres 166

12. Convenio del Nuevo Modelo Educativo (Colaboración SEC Sonora-SNTE)

171

13. Resolutivos del XXI Congreso Extraordinario de la Sección 54 183

Anexos:

1. Estatuto del SNTE

2. Reglamento de Escalafón

Compendio Jurídico de la Sección 54

1 de 200

Page 3: Compendio Juridico de La Seccion 54

El día 6 de marzo asumimos un compromiso con los trabajadores que integran la sección 54 del SNTE, protestamos defender sus derechos laborales, sociales, económicos y profesionales, a mantener la unidad al interior de nuestra sección; a luchar por el desarrollo profesional y personal de los mismos; hoy que recién iniciamos estas tareas, aprovecho este espacio para convocarlos a trabajar de forma responsable y profesional.

Debemos reconocer a la tarea educativa como eje fundamental y nuestra razón de ser, como Trabajadores de la Educación, debemos orientarnos hacia la búsqueda del mejoramiento de la calidad en el ámbito escolar, facilitar espacios de comunicación con la sociedad, con los padres de familia, con las autoridades educativas, encausando los esfuerzos rumbo a la calidad Sonora en la educación, e impulsando entornos propicios para el desarrollo armónico de la tarea educativa.

Pugnaremos por brindar a nuestros agremiados mejores servicios en las Instituciones que hemos creado a lo largo de la historia, por eso, atenderemos las demandas viables emanadas en los Resolutivos del XXI Congreso Seccional Extraordinario, tendientes a mejorar y diversificar cada una de ellas. Así mismo, implementaremos como Comité Ejecutivo los esquemas de comunicación, para consolidar importantísimos aspectos como son la transparencia y rendición de cuentas de nuestra labor.

Somos y seguiremos siendo una Institución plural, por lo que continuaremos garantizando el respeto irrestricto a la diversidad de pensamiento e ideología de nuestros agremiados.

Nuestro legado se escribe con cada una de nuestras acciones, nuestra historia esta frente a nosotros, nuestros Jubilados y Pensionados merecen nuestro reconocimiento permanente, por lo que lucharemos para proporcionarles más y mejores prestaciones, porque cierto es, que todos y cada uno de nosotros estaremos tarde o temprano desempeñando este importante rol; la experiencia, visión y solidez que nos proporcionan son la base de la creación de una de las Secciones Sindicales más fuertes a nivel nacional.

Por último, quiero hacer énfasis y decirlo de la manera más sencilla posible, el camino es largo, el quehacer es arduo, pero

Compendio Jurídico de la Sección 54

2 de 200

Page 4: Compendio Juridico de La Seccion 54

convencido estoy, que la Sección 54 y los más de once mil trabajadores que representamos y sus familias, merecen de toda nuestra entrega y compromiso, y para responder a la altura de esta encomienda, requerimos la participación de todos y cada uno de nosotros.

Este compendio de documentos se integra de los fundamentos legales en materia laboral, social y prestacional de carácter federal, estatal y de aplicación única como trabajadores de la Educación adscritos a la Sección 54 del SNTE de Sonora. Importante resulta conocer y comprender los derechos y obligaciones que tenemos en la labor de gestión que realizamos y que merecen y reclaman nuestros compañeros, por lo que te invito a conocerlos y adentrarte en su estudio.

POR LA EDUCACION AL SERVICIO DEL PUEBLO

POR EL COMITÉ EJECUTIVO SECCIONAL

PROFR. EMIGDIO ISAAC CORONADO BÚSSANI SECRETARIO GENERAL

Compendio Jurídico de la Sección 54

3 de 200

Page 5: Compendio Juridico de La Seccion 54

LA CARTA A GARCIA Hubo un hombre cuya actuación en la guerra de Independencia de Cuba brilla en mi memoria como el sol en su pleno esplendor.

Sucedió que en aquella guerra, cuando los Estados Unidos decidieron intervenir en favor de los rebeldes cubanos, se vió muy clara la necesidad de un entendimiento inmediato entre el Presidente Norteamericano y el Jefe de los Patriotas, el General Calixto García.

Pero ¿cómo hacerlo? Hallábase García en esos momentos Dios sabe dónde, en alguna tenebrosa montaña escondida en el interior de la isla. Y era absolutamente necesario ponerse en comunicación con él para organizar los planes de ataque y de defensa. Pero ¿Cómo hacer llegar a sus manos ese despacho? ¿Qué hacer?.

Alguien dijo al Presidente :

—Conozco a un hombre llamado Rowan. Si alguna persona en el mundo es capaz de dar con García es él.

Llaman a Rowan. Le piden que vaya en busca de García, esté donde esté, y que a costa de cualquier sacrificio, le haga llegar esa carta importantísima.

Rowan toma la carta. La guarda bien escondida en un bolsillo interior. A los cuatro días desembarca en las costas de Cuba que está en poder de los españoles. Desaparece en la selva tenebrosa, para aparecer de nuevo a las tres semanas al otro extremo de la isla. Cruzando un territorio sembrado de peligros y donde pululan los enemigos por doquier, y entrega la carta a García. Los dos frentes coordinan acciones y se gana la guerra.

¿Cómo logró llegar hasta donde estaba el destinatario de su carta?

El punto sobre el cual quiero llamar la atención es este: El jefe da a Rowan una carta para que la lleve a García. Rowan toma la carta y no pregunta: pero ¿pero dónde podré encontrar al tal García? ¿por donde me voy a ir?, ¿esto será fácil?, ¿no traerá peligros este oficio?, ¿y por que yo y no otro?. Nada de esto pregunta ni comenta. Se va, sin mas, a cumplir lo que se le ha encomendado.

Por Dios, amigo! que estamos aquí ante un hombre cuya estatua debería ser hecha en mármol o bronce y colocarla en la entrada de muchos institutos donde se enseña a la gente a adquirir personalidad!

Por que lo que debe enseñarse a la gente que desea adquirir un verdadero carácter es: cómo hay que cumplir cada vez lo más exactamente posible, y

Compendio Jurídico de la Sección 54

4 de 200

Page 6: Compendio Juridico de La Seccion 54

cómo concentrar todas nuestras energías para lograr nuestros objetivos, y lograr dedicarnos con toda el alma a la acción, a "llevar la carta a García".

El General García ya murió. Pero siguen viviendo muchos Garcías en este mundo. Son todos los que necesitan de nuestro optimismo y valentía para obrar.

Qué desánimo y desaliento sienten los hombres de empresa que necesitan la colaboración de gente entusiasta, y se quedan estupefactos ante la pereza, la falta de espíritu de sacrificio y de iniciativa, de energía y de perseverancia de sus colaboradores, para llevar a término la ejecución de las tareas que cada uno debe cumplir.

Por todas partes se ve flotar la chabacanería, la desatención culpable, la despreocupación, la indiferencia. Estas parecen ser las reglas generales en el obrar de muchas personas. Muchos empleados cumplen tan descuidadamente sus deberes que si fueran soldados en una guerra ya los habrían fusilado por desertores.

Y sin embargo no se puede obtener éxito en una empresa si no se logra que los subalternos y los que mandan se dediquen con ardor a cumplir cada uno sus propios deberes. De lo contrario es necesario un verdadero milagro de Dios, pero cuando Él llega a ayudar, lo primero que exige es que cada uno esté haciendo con entusiasmo y esmero lo que tiene que hacer.

Compendio Jurídico de la Sección 54

5 de 200

Page 7: Compendio Juridico de La Seccion 54

Continuación de la carta a García En cierta ocasión me decía el jefe de una gran fábrica: "Ve usted a ese contador que está allí?"

"Lo veo, ¿y qué?"

"Es un gran contabilista; pero si lo envio a la parte alta de la ciudad con cualquier objeto, puede que desempeñe la misión correctamente; pero puede ser también que en su viaje se detenga en cuatro cantinas y al llegar a la calle principal de la ciudad haya olvidado absolutamente a qué iba". ¿Podría confiársele a un tío semejante la carta para García?

En los últimos tiempos es frecuente oir hablar con gran simpatía del pobre trabajador víctima de la explotación industrial, del hombre honrado, sin trabajo, que por todas partes busca inútilmente emplearse. Y a todo esto se mezclan palabras duras contra los que están arriba, y nada se dice del jefe de industria que envejece prematuramente luchando en vano por enseñar a ejecutar a otros un trabajo que ni quieren aprender ni les importa; ni de su larga y paciente lucha con colaboradores que no colaboran y que sólo esperan verlo volver la espalda para malgastar el tiempo. En todo almacén, en toda fábrica, hay una continua renovación de empleados. El jefe despide a cada instante a individuos incapaces de impulsar su industria y llama a otros a ocupar sus puestos. Y esta escogencia no cesa en tiempo alguno ni en los buenos ni en los malos. Con la sola diferencia de que cuando hay escasez de trabajo la selección se hace mejor; pero en todo tiempo y siempre el incapaz es despedido; "la ley de la supervivencia de los mejores se impone". Por interés propio todo patrono conserva a su servicio a los más hábiles: aquellos capaces de llevar la carta a García.

Conozco a un hombre de facultades verdaderamente brillantes, pero inhábil para manejar sus propios negocios y absolutamente inútil para gestionar los ajenos, porque lleva siempre consigo la insana sospecha de que sus superiores lo oprimen o tratan de oprimirlo. Ni sabe dar órdenes ni sabe recibirlas. Si se enviara con él la carta a García, contestaría muy probablemente: "llévela usted". Hoy este hombre vaga por las calles en busca de oficio, mientras el viento silba al pasar entre las hilachas de su vestido. Nadie que lo conozca se atreve a emplearlo por ser él un sembrador de discordias. No le entra la razón y sólo sería sensible al taconazo de una bota número 45 de doble suela.

Comprendo que un hombre tan deformado moralmente merece tanta compasión como si lo fuera físicamente; pero al compadecerlo recordemos también a aquellos que luchan por sacar triunfante una empresa, sin que sus horas de trabajo estén limitadas por el pito de la fábrica, y cuyo cabello se torna

Compendio Jurídico de la Sección 54

6 de 200

Page 8: Compendio Juridico de La Seccion 54

prematuramente blanco en la lucha tenaz por conservar sus puestos a individuos de indiferencia glacial, imbéciles e ingratos que le deben a él el pan que se comen y el hogar que los abriga.

¿Habré exagerado demasiado? Puede ser; pero cuando todo el mundo habla de los trabajadores, así, sin distinción ninguna; quiero tener una frase de simpatía para el hombre que logra éxito; para aquél que luchando contra todos los obstáculos, dirige los esfuerzos de los otros, y cuando ha triunfado, sólo obtiene por recompensa --si acaso-- pan y abrigo. Yo también he trabajado a jornal y me he hecho la comida con mis propias manos; he sido patrono y puedo juzgar por experiencia propia y sé que hay mucho que decir de parte y parte. La pobreza no da excelencia por sí sola; los harapos no son recomendación; no todos los patronos son duros y rapaces, ni todos los pobres son virtusosos.

Mi corazón está con aquellos obreros que trabajan lo mismo cuando el capataz está presente que cuando está ausente. Y el hombre que se hace cargo de una carta para García y la lleva tranquilamente sin hacer preguntas idiotas, y sin la intención perversa de arrojarla en la primera alcantarilla que se encuentra al paso, y sin otro objetivo que llevarla a su destino; a este hombre jamás se le despedirá de su trabajo, ni tendrá jamás que entrar en huelga para obtener un aumento de salario. La civilización es una lucha prolongada en busca de tales individuos. Todo lo que un hombre de esta clase pida, lo tendrá; lo necesitan en todas partes; en las ciudades, en los pueblos, en las aldeas, en las oficinas; en las fábricas; en los almacenes. El mundo los pide a gritos, el mundo está esperando siempre ansioso el advenimiento de hombres capaces de llevar la carta a García.

El mundo confiere sus mejores premios tanto en honores como en dinero, a una sola cosa: a la iniciativa.

La aptitud suple la antigüedad El Director General o Jefe de la Policía de Buenos Aires ha querido dar, según leemos en La Prensa de aquella gran metrópoli, una lección educativa a sus subordinados para establecer las condiciones que, a su juicio, constituyen el verdadero mérito para lograr un ascenso. Sobre los años de servicio pone las aptitudes; doctrina ésta que se ha popularizado por medio del siguiente apotema: "La aptitud suple la antigüedad".

A fin de establecer lo que entiende por aptitudes superiores, el Jefe de la Policía bonaerense ha escrito un diálogo a la manera platónica; lo ha hecho escribir en grandes carteles murales y lo ha mandado fijar en todos los cuarteles de su mando. He aquí el diálogo:

Compendio Jurídico de la Sección 54

7 de 200

Page 9: Compendio Juridico de La Seccion 54

La escena ocurre en una de nuestras grandes casas comerciales. Un empleado pide autorización para presentar una queja al director general.

--¿Qué hay?

--Señor director, ayer fue nombrado X para ocupar la vacante de Z, y X es 16 años más joven que yo.

El director le interrumpe:

--¿Quiere usted averiguar la causa de ese ruido?

El empleado sale a la calle y regresa diciendo:

--Son unos carros.

--¿Qué llevan?

Después de una nueva salida el empleado vuelve diciendo:

--Unas bolsas. --¿Qué contienen las bolsas?

El empleado hace otro viaje a la calle y vuelve diciendo:

--No sé lo que tienen.

--¿A dónde van?

Cuarta salida y responde:

--Van hacia el este.

El director llama al joven X y le dice:

--¿Quiere averiguar la causa de ese ruido?

El empleado X sale y regresa cinco minutos después manifestando:

--Son cuatro carros cargados con bolsas de azúcar, forman parte de las quince toneladas que la Casa A remite a Mendoza. Esta mañana pasaron los mismos carros con igual carga. Se dirigen a la estación Catalinas; van consignados a...

El director, dirigiéndose al empleado antiguo:

--¿Ha comprendido usted?

Compendio Jurídico de la Sección 54

8 de 200

Page 10: Compendio Juridico de La Seccion 54

ARTÍCULO 3°.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria,

Compendio Jurídico de la Sección 54

9 de 200

Page 11: Compendio Juridico de La Seccion 54

secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que

Compendio Jurídico de la Sección 54

10 de 200

Page 12: Compendio Juridico de La Seccion 54

concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere; y

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

Compendio Jurídico de la Sección 54

11 de 200

Page 13: Compendio Juridico de La Seccion 54

NUMERO 38

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO DE SONORA

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general

en el Estado de Sonora; y se aplicará: I.- A los trabajadores del Servicio Civil del Estado de Sonora; II.- A los trabajadores o empleados de organismos que por Ley o por disposición legal del Ejecutivo

del Estado sean incorporados a su régimen. III.- A los pensionistas del Estado y de organismos públicos a que se refiere la fracción anterior; IV.- A los familiares derechohabientes tanto de los trabajadores como de los pensionistas

mencionados; V.- Al Estado y organismos públicos que se menciona en este artículo. ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I.- Instituto: al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de

Sonora; II.- Estado: a las dependencias de la Administración Pública Estatal, al igual que los poderes

Legislativo y Judicial; III.- Organismos públicos incorporados: a las entidades de la Administración Pública Estatal, los

municipios de la Entidad y los organismos o instituciones que se incorporen al régimen de seguridad social que regula esta Ley; IV.- Trabajador: a toda persona que preste sus servicios al Estado o a los organismos públicos incorporados, mediante designación legal y siempre que sus retribuciones estén consignadas en la normatividad y los presupuestos respectivos, o se paguen con cargo a alguna de estas partidas, o por estar incluido en las nóminas de trabajadores temporales. No se considerarán como trabajadores a las personas que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común, a las que perciban emolumentos con cargo a la partida de honorarios y a los menores de 16 años;

V.- Pensionista o pensionado: a toda persona que tiene derecho a percibir y cobrar una pensión en los

términos de esta Ley;

VI.- Familiares derechohabientes, a:

A) El o la cónyuge o, en su caso, la persona con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores, o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguno de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

B) Los hijos del asegurado menores de 18 años, siempre que dependan económicamente de él.

Compendio Jurídico de la Sección 54

12 de 200

Page 14: Compendio Juridico de La Seccion 54

2

C) Los hijos solteros mayores de 18 años, hasta la edad de 25, previa comprobación de que están y continúan realizando estudios de nivel medio o superior, en cualquier rama del conocimiento, en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

D) Los hijos mayores de 18 años incapacitados física o psíquicamente que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, según comprobación que se hará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes.

E) Los padres de los trabajadores, en los términos que establece esta Ley; y

Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán los derechos que esta Ley les concede si reúnen los requisitos que para el otorgamiento de dichas prestaciones señala el presente ordenamiento.

ARTICULO 3o.- El Instituto podrá celebrar convenios con las Entidades de la Administración

Pública Estatal y con los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, así como con organismos o instituciones públicas, con el fin de que sus trabajadores y los familiares derechohabientes de éstos reciban las prestaciones y servicios del régimen de esta Ley.

La Junta Directiva del Instituto establecerá los requisitos, condiciones, modalidades y obligaciones,

a los que se sujetarán los organismos que decidan incorporarse al régimen de esta Ley. La incorporación podrá ser total o parcial.

ARTÍCULO 4°.- Se establecen con el carácter de obligatorias las siguientes prestaciones, salvo la

prevención señalada en el párrafo segundo del artículo 3° de esta Ley: I.- Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad; II.- Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

II Bis.- Servicio de reducción y readaptación de inválidos.

III.- Créditos para la adquisición en propiedad de casas o terrenos para la construcción de las mismas, destinados a la habitación familiar del trabajador;

III Bis.- Actividades que eleven el nivel cultural del servidor público y su familia. IV.- Arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto; V.- Préstamos hipotecarios; VI.- Préstamos a corto plazo; VII.- Jubilación; VIII.- Pensión por vejez. IX.- Pensión por invalidez. X.- Pensión por muerte. XI.- Indemnización global. XII.- Pago póstumo en los términos del Capítulo Séptimo BIS.

Compendio Jurídico de la Sección 54

13 de 200

Page 15: Compendio Juridico de La Seccion 54

3

XIII.- Fondo colectivo de retiro. ARTICULO 5o.- La Dirección de Pensiones del Estado creada por la Ley Número 5 del 14 de

noviembre de 1949, publicada en el Boletín Oficial del Estado correspondiente al día 19 del propio mes y año, se transforma en un organismo que se denominará Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, que tendrá el carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y cuyo domicilio será la Ciudad de Hermosillo.

Este Instituto tendrá a su cargo las prestaciones que esta ley establece. ARTICULO 6o.- El Estado y organismos públicos deberán remitir al Instituto en enero de cada año,

una relación del personal sujeto al pago de las cuotas a que se refiere el artículo 16 de este ordenamiento.

Asimismo, pondrán en conocimiento del Instituto, dentro de los 15 días siguientes a su fecha: I.- Las altas y bajas de los trabajadores; II.- Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos; III.- Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar para disfrutar de los

beneficios que esta Ley concede. Esto último dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.

En todo tiempo, el Estado y organismos públicos incorporados proporcionarán al Instituto los datos

que les solicite y requiera en relación con las funciones que le señala esta ley. Los funcionarios y empleados designados por el Estado u organismos públicos incorporados para

el cumplimiento de estas obligaciones, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con su s omisiones y serán sancionados en los términos de esta ley.

ARTICULO 7o.- Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y al Estado y

organismos públicos incorporados en que presten sus servicios: I.- Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios que esta ley concede; II.- Los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta ley. Los trabajadores tendrán derecho, en su caso, a gestionar que el Instituto los inscriba, y exigir al

Estado y organismos públicos incorporados correspondientes al estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior.

ARTICULO 8o.- El Instituto estará obligado a expedir a todos los beneficiarios de esta ley, una

cédula de identificación, a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el caso.

En dicha cédula se anotarán los nombres y datos que establezca el reglamento. ARTICULO 9o.- Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les correspondan,

deberán cumplir los requisitos que esta ley establece y los de los reglamentos y acuerdos que expida el Instituto con apoyo en la misma.

Compendio Jurídico de la Sección 54

14 de 200

Page 16: Compendio Juridico de La Seccion 54

4

ARTICULO 9o BIS.- Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de enfermedades profesionales, no profesionales y de maternidad, los prestará directamente, o bien, a través de personas físicas o morales con las cuales se hayan celebrado los contratos respectivos.

En tales casos, las personas que hubieren suscrito esos contratos, estarán obligadas a

proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les solicite, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el Instituto.

ARTICULO 10.- Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo,

sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les correspondan.

ARTICULO 11.- El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal a efecto de

formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta ley regula, tablas de mortalidad, y, en general, las estadísticas y cálculos necesarios para encauzar las prestaciones establecidas en el artículo 4o., y, en su caso, proponer al Ejecutivo las modificaciones que fueren procedentes.

ARTICULO 12.- El Instituto formulará el censo general de trabajadores en servicio y cuidará de

registrar las altas y bajas que ocurran, para que dicho censo esté al corriente y sirva de base para formular las liquidaciones que se refieran a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones a cargo del Estado y organismos públicos incorporados.

ARTICULO 13.- El Estado y organismos públicos incorporados quedan obligados a remitir sin

demora al Instituto, los expedientes y datos que solicite de los trabajadores o extrabajadores, para las investigaciones correspondientes.

En caso de negativa o demora injustificada para proporcionar dichos expedientes o datos o cuando

los mismos se suministren en forma inexacta o fueren alterados, la autoridad competente exigirá la responsabilidad e impondrá las sanciones respectivas en los términos de esta ley.

ARTICULO 14.- Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta ley, así como

todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales del Estado.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES ARTICULO 15.- El sueldo que se tomará como base para los efectos de esta Ley, se integrará con

el sueldo presupuestal y los demás emolumentos de carácter permanente que el trabajador obtenga por disposición expresa de las leyes respectivas, con motivo de su trabajo.

El sueldo básico integrado por las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeto a

las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley y se tomará en cuenta para la determinación del monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que la misma establece.

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos incorporados se determinará en cada caso particular mediante los convenios que celebren con el Instituto, en los términos del párrafo segundo del artículo 3° de esta Ley.

Compendio Jurídico de la Sección 54

15 de 200

Page 17: Compendio Juridico de La Seccion 54

5

ARTÍCULO 16.- Todo trabajador al servicio del Estado deberá aportar la cuota obligatoria del 17.5% sobre el sueldo básico integrado que devengue, definido en el primer párrafo del artículo anterior; aplicándose dicha cuota de la siguiente manera:

A) El 10% para pensiones y jubilaciones; B) El 5.5% para servicios médicos; C).- El .5% Para préstamos a corto plazo, D).- El .5% Para préstamos prendarios. E) El 1% para infraestructura, equipamiento y mantenimiento hospitalario. ARTICULO 17.- Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos compatibles entre sí en el

Estado y organismos públicos incorporados a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, o aquellos a que se refiere el artículo 3o., cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos que tengan asignados.

ARTICULO 18.- El Estado y organismos públicos incorporados están obligados: I.- A efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 16 de esta ley y los que el

Instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma; II.- A enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de los diez días

siguientes a la fecha en que deban hacerse; III.- A expedir los certificados y proporcionar informes que les soliciten tanto el Instituto como los

interesados. Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta Ley

y de sus reglamentos de los actos y omisiones que realicen con perjuicio del Instituto o de los trabajadores, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda.

ARTICULO 19.- La separación por licencia sin goce de sueldo o por su spensión de los efectos de

nombramiento por causa de prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:

I.- Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de seis meses; II.- Cuando las l icencias se concedan para el desempeño de cargos públicos o comisiones

sindicales, mientras duren dichos cargos o comisiones; III.- Cuando el trabajador sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, mientras dure

la privación de libertad. IV.- Cuando el trabajador fuere suspendido, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre

que por resolución firme sea reinstalado en su empleo.

Para disfrutar del cómputo mencionado en los cuatro casos anteriores, el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas a que se refieren los artículos 16 y 21. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y su s familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, estos deberán cubrir el importe de esas cuotas, si desean que se compute el período de servicio correspondiente. Estas

Compendio Jurídico de la Sección 54

16 de 200

Page 18: Compendio Juridico de La Seccion 54

6

liquidaciones causarán el interés que corresponda, el cual se calculará con base en una tasa equivalente al 80% del costo porcentual promedio vigente al momento de la liquidación.

ARTICULO 20.- Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes

conforme a esta Ley, el Instituto ordenará descontar hasta un 50% del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto.

ARTÍCULO 21.- El Estado cubrirá al Instituto por vía de aportaciones el 29.5% sobre el sueldo básico

integrado de los trabajadores según éste se define por el artículo 15 de esta Ley. Estas aportaciones se aplicarán de la siguiente manera: A) El 17% para pensiones y jubilaciones; B) El 7.5% para servicio médico;

C).- El .5% Para préstamos a corto plazo; D).- El .5% Para préstamos prendarios; E).- El .4% Para indemnización global; F).- El .1% Para ayuda de funeral; G).- El 2.5% Para gastos de administración. H).- El 1% para infraestructura, equipamiento y mantenimiento hospitalario. ARTICULO 22.- El Estado y organismos públicos incorporados harán entregas quincenales al

Instituto, por conducto de sus respectivas Tesorerías o Departamentos correspondientes, del monto de las cantidades que correspondan por concepto de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21. También entregarán quincenalmente el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta Ley.

CAPITULO TERCERO

DEL SEGURO DE ENFERMEDADES NO PROFESIONALES Y DE MATERNIDAD

SECCION PRIMERA SEGURO DE ENFERMEDADES NO PROFESIONALES

ARTICULO 23.- En caso de enfermedad no profesional, el trabajador y el pensionista tendrán

derecho a las siguientes prestaciones: I.- Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean necesarias, desde el

comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará que se entiende por este último concepto.

El Instituto no estará obligado a proporcionar servicios de cirugía cosmética, ni a proveer

dentífricos, cosméticos, aparatos de prótesis, de odontología o aparatos de prótesis de ortopedia. En caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, el tratamiento

de una misma enfermedad se continuará hasta su curación.

Compendio Jurídico de la Sección 54

17 de 200

Page 19: Compendio Juridico de La Seccion 54

7

II.- Cuando se trate de un trabajador y la enfermedad lo incapacite para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo, o con medio sueldo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que reglamenten las relaciones laborales entre el Estado y los organismos públicos incorporados, por una parte, y sus servidores, por la otra. Si al vencer la l icencia con medio sueldo continua la incapacidad, el trabajador tendrá derecho a disfrutar licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta completar con las licencias anteriores y a partir de la fecha en que se inició aquella, el término de cincuenta y dos semanas, no obstante cualquiera disposición en contrario contenida en las expresadas leyes reglamentarias. Durante la l icencia sin goce de sueldo a que acaba de aludirse, el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al cincuenta por ciento del sueldo que percibía el trabajador.

Al principiar la licencia sin goce de sueldo, y para los efectos de pago del subsidio señalado en el

párrafo anterior, el trabajador deberá dar el aviso respectivo, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que se le haya extendido la incapacidad correspondiente; en caso contrario, el Instituto no entregará el subsidio.

ARTÍCULO 24.- También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo 23 de

esta Ley en caso de enfermedad, siempre y cuando reúnan los requisitos y condiciones que establece la misma y el Reglamento para los Servicios Médicos del Instituto, los familiares del trabajador y del pensionista que enseguida se señalan:

I.- La cónyuge o, en su caso, la persona con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años

anteriores a la enfermedad o aún durante un término menor si con ella tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir las mencionadas prestaciones.

En el caso de fallecimiento de la trabajadora o pensionista, únicamente continuará recibiendo el servicio médico el esposo o concubinario que esté incapacitado física o psíquicamente y haya dependido económicamente de ella;

II.- Los hijos menores de 18 años. Los familiares que se mencionan en esta fracción y la precedente, tendrán el derecho antes

establecido cuando el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de esta Ley y cuando dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones otorgadas por esta Ley o por la Ley del Seguro Social o la del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dependientes de la Federación.

III.- Los hijos mayores de 18 y hasta 25 años. Los familiares que se mencionan en esta fracción, tendrán el derecho antes establecido si reúnen

además de los requisitos que se señalan en la fracción anterior, los siguientes: a).- Que esté cursando estudios a nivel medio superior o subsecuentes. b).- Que a satisfacción del Instituto compruebe periódicamente tanto la inscripción como el

promedio de calificación aprobatoria. IV.- Los hijos mayores de 18 años, incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar

para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes.

V.- El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, siempre que esté incapacitado física

Compendio Jurídico de la Sección 54

18 de 200

Page 20: Compendio Juridico de La Seccion 54

8

o psíquicamente y dependa económicamente de ella. VI.- Los padres del trabajador. En este supuesto, la prestación se otorgará: A).- Sin costo adicional, a quienes dependan económicamente en forma exclusiva del trabajador. B).- Con el costo que determinen los aranceles, a quienes no demuestren la dependencia

económica en forma exclusiva. En este caso, el paciente cubrirá el importe del servicio al momento del otorgamiento del mismo.

Quedan excluidos del servicio médico los padres que tengan derechos propios en otras

instituciones de seguridad social, sean del Estado o de la Federación. ARTICULO 25.- La cuota del seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad que

establece este Artículo en favor de pensionistas y de sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:

I.- Siete por ciento, a cargo del pensionista, sobre la pensión que disfrute, cuyo descuento será

hecho por el Instituto; II.- Siete por ciento de la misma pensión a cargo del Estado u organismo público incorporado a que

corresponda. Para el efecto establecido en la fracción II, el Instituto remitirá el día 15 de cada mes la nómina de

los pensionistas a la Tesorería General del Estado, a fin de que esta Dependencia entregue en la quincena inmediata, la cantidad que resulte por concepto de aportación del Gobierno del Estado. En la misma forma se procederá cuando se trate de organismos incorporados. La misma cuota dará a los pensionistas el derecho a las demás prestaciones que les otorga esta ley.

ARTICULO 26.- Cuando se haga la hospitalización del asegurado en los términos del Reglamento

de Servicios Médicos, el subsidio establecido en la Fracción II del artículo 23 se pagará al trabajador o a los familiares derechohabientes señalados en el orden del artículo 24.

Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de sus familiares, a

menos que se trate de casos graves y de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad, se imponga como indispensable esa medida.

En caso de incumplimiento por parte del enfermo a la orden del Instituto de someterse a

hospitalización o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.

SECCION SEGUNDA

SEGURO DE MATERNIDAD ARTICULO 27.- La mujer trabajadora, la esposa del trabajador o del pensionista, o a falta de la

esposa la concubina de uno u otro, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: I.- Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que los servicios médicos del Instituto

certifiquen el estado de embarazo. II.- Ayuda para la lactancia sólo para la mujer trabajadora. Esta prestación se hará extensiva a la

Compendio Jurídico de la Sección 54

19 de 200

Page 21: Compendio Juridico de La Seccion 54

9

esposa o concubina del trabajador o pensionista, en los casos en que según dictamen médico exista incapacidad física para amamantar al hijo. Dicha ayuda será proporcionada en especie por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre, o a falta de ésta, a la persona encargada de alimentar al niño.

ARTICULO 28.- Para que la trabajadora, la esposa o concubina derechohabiente tengan derecho

a las prestaciones que establece el artículo anterior, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la trabajadora asegurada o del trabajador del que se deriven estas prestaciones.

SECCION TERCERA

CONSERVACION DE DERECHOS ARTICULO 29.- El trabajador dado de baja por cese o renuncia, pero que haya prestado servicios

ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará durante los dos meses siguientes a la misma el derecho de recibir las prestaciones establecidas en este capítulo. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.

CAPITULO CUARTO

DEL SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 30.- Se establece el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en

favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley y de aquellos que se acojan a sus beneficios en los términos del Artículo 3o. de la misma. El Instituto se subrogará, en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones del Estado y organismos públicos incorporados derivadas de las leyes que regulen sus relaciones con sus respectivos trabajadores.

ARTICULO 31.- La profesionalidad de los accidentes y enfermedades será calificada técnicamente

por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación podrá designar un perito técnico o médico para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le proporcionará una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que entre ellos elija uno, quien resolverá en forma definitiva, en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado del tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable y por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

ARTICULO 32.- En caso de accidente o enfermedad profesional, el trabajador tendrá derecho a las

siguientes prestaciones: I.- Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, así como aparatos de prótesis de ortopedia y

hospitalización que sea necesaria. II.- Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el accidente o enfermedad profesional incapaciten

al trabajador para desempeñar sus labores. El pago del sueldo se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto en la siguiente forma:

a).- Por el Estado y organismos públicos incorporados, durante los períodos y de acuerdo con las

disposiciones que para el efecto estén en vigor. b).- Por el Instituto, desde el día en que cese la obligación del Estado y organismos a que se

refiere el inciso anterior y hasta que termine la incapacidad cuando esta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador y este comience a disfrutar de la pensión por invalidez.

Compendio Jurídico de la Sección 54

20 de 200

Page 22: Compendio Juridico de La Seccion 54

10

Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por accidente o enfermedad

profesional, debe estarse a lo que dispongan las leyes que rijan las relaciones del Estado o de los organismos incorporados, en su caso, con sus trabajadores. El trabajador será sometido a examen periódicos, con intervalos que no excederán de tres meses, cuando la índole de la incapacidad lo amerite, con el fin de apreciar su estado de salud y dictaminar si se encuentra en aptitud de volver al servicio. En un término que no excederá de un año después de iniciada una incapacidad, deberá declararse si la misma es permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los siguientes artículos.

ARTICULO 33.- Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al

incapacitado una indemnización por la cantidad que resulte, calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades aplicable, en los términos de las leyes a que se refiere la fracción II del artículo anterior y, en su defecto, a la contenida en la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico definido por el artículo 15. El tanto por ciento se fi jará entre el máximo y el mínimo que establezcan las tablas de valuación mencionadas, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de su incapacidad, según sea o no absoluta para el ejercicio de su profesión, oficio o trabajo habitual, aún cuando quede habilitado para dedicarse a otra actividad, o aún si solamente hubiere disminuido su aptitud para el desempeño de la misma.

Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión

igual al sueldo íntegro que venía disfrutando y sobre el cual hubiese pagado las cuotas correspondientes, cualquiera que sea el tiempo que hubiese estado en funciones.

ARTICULO 34.- Al declararse una incapacidad permanente total, se concederá la pensión

respectiva con carácter provisional, por un período de dos años. En el transcurso de este lapso, el Instituto podrá ordenar, y, por su parte, el afectado tendrá derecho a solicitar, la revisión de la incapacidad con el fin de aumentar, disminuir o revocar la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el período anterior, la pensión se considerará como definitiva y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio substancial en las condiciones de la incapacidad.

El incapacitado estará obligado, en todo tiempo, a someterse a los reconocimientos, tratamientos y

exámenes médicos que determine el Instituto. ARTICULO 35.- Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo profesional, los

derechohabientes señalados en el artículo 83 y en el orden que establece, gozarán por un año de una pensión íntegra, equivalente al 100% del sueldo o sueldos que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento, disminuyendo dicha pensión un 10% el segundo año y así sucesivamente en los subsecuentes, hasta llegar a la mitad de la pensión original.

ARTICULO 36.- Cuando un pensionado por incapacidad permanente total fallezca, se aplicarán las

siguientes reglas: I.- Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la incapacidad total permanente,

los familiares derechohabientes señalados en esta Ley y en el orden que la misma establece, continuarán percibiendo la pensión con cuota íntegra durante el primer año, diez por ciento menos en el segundo año e igual deducción en los años sucesivos, hasta llegar al cincuenta por ciento de la pensión original.

II.- Si la muerte es originada por causas ajenas a la incapacidad permanente total, se entregará a

los derechohabientes, como única prestación, el importe de seis meses de la cuota disfrutada por el pensionista.

Compendio Jurídico de la Sección 54

21 de 200

Page 23: Compendio Juridico de La Seccion 54

11

ARTICULO 37.- Para la división de la pensión derivada de este Capítulo, entre los familiares derechohabientes, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 83 de esta ley.

En cuanto a la determinación de la pensión para la viuda, concubina, hijos o divorciada, en su

caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 86 y 87. ARTICULO 38.- Para los efectos de este Capítulo el Estado y organismos públicos incorporados

deberán avisar al Instituto la realización del accidente del trabajador dentro de los tres días siguientes. El trabajador, su representante legal o sus familiares derechohabientes, también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de una enfermedad profesional.

ARTICULO 39.- No se considerarán accidentes o enfermedades profesionales: I.- Los que ocurran encontrándose el trabajador en estado de embriaguez o bajo la acción de

narcóticos o estupefacientes; II.- Los que provoque intencionalmente el trabajador; III.- Los que sean resultado de un intento de suicidio, efecto de una riña en que hubiere participado

el trabajador u originados por algún delito cometido por éste; IV.- Los que sean debidos a caso fortuito o de fuerza mayor extraños al trabajo u ocurridos fuera

del lugar donde aquel se desempeña.

CAPITULO V DE LA VIVIENDA PARA TRABAJADORES

ARTICULO 40.- En los términos de la presente Ley, se instituye el Fondo de la Vivienda para los

Trabajadores, el cual tendrá por objeto: I.- Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito

barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria para: A) El pago de enganche para la adquisición de vivienda o, en su caso, la adquisición en propiedad de

habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo aquellas sujetas al régimen de condominio; B).- La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; C).- El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores, en los términos que acuerde la

Comisión Ejecutiva del Fondo; D).- La adquisición de terrenos en los que deberá construir la habitación el trabajador. II.- Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas

en propiedad o en arrendamiento por los trabajadores; y III.- Los demás que esta Ley establece. ARTÍCULO 40 BIS.- Para el cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda para los

Trabajadores, el Instituto podrá diseñar e instrumentar coordinadamente con las organizaciones sindicales o, en su caso, con los organismos incorporados, los mecanismos necesarios para acceder a esquemas de financiamiento compartido con instituciones del ramo de la vivienda, como sociedades financieras de objeto l imitado, sociedades o asociaciones hipotecarias, bancos, compañías constructoras

Compendio Jurídico de la Sección 54

22 de 200

Page 24: Compendio Juridico de La Seccion 54

12

o inmobiliarias y otras semejantes. Asimismo, el Instituto podrá convenir con las organizaciones u organismos mencionados la transferencia de recursos y obligaciones para la instrumentación de tales mecanismos.

ARTICULO 41.- El Instituto podrá adquirir o urbanizar terrenos destinados a formar conjuntos

habitacionales y servicios sociales, a favor de los trabajadores. ARTICULO 42.- Los organismos públicos incorporados podrán celebrar convenios con el Instituto

para incorporar a sus trabajadores a los beneficios del Fondo. ARTICULO 43.- Los recursos del Fondo se integrarán: I.- Con las aportaciones del Estado por el equivalente al 4% sobre el sueldo básico integrado de los

trabajadores, definido en el Artículo 15 de esta Ley. El tope máximo para el pago de las aportaciones, será el equivalente a diez veces el salario

mínimo general vigente en la zona de que se trate. II.- Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título; y III.- Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recurso s a que se refieren las

fracciones anteriores. ARTICULO 44.- Para asignar los créditos a los trabajadores, se tomarán en cuenta el número de

miembros de la familia, el sueldo o salario o el ingreso conyugal, si hay acuerdo por los interesados, y las características y precios de venta de las habitaciones disponibles.

Si dentro de cada grupo de trabajadores en una clasificación semejante, hay varios con el mismo

derecho, se asignarán entre éstos los créditos individuales mediante sorteos. ARTICULO 45.- Con sujeción a los requisitos que fije la Junta Directiva, se determinarán: los

montos máximos de los créditos que se otorguen, la relación de dichos montos con el sueldo o salario de los trabajadores acreditados, la protección de los préstamos, así como los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo.

En ningún caso el importe del préstamo que se conceda, ya sea para una sola persona o dos o

más en mancomún, podrá exceder del valor total que señale el Banco de México para el financiamiento de vivienda de interés social.

El avalúo deberá coincidir con los precios unitarios de las tablas generales que el Instituto

formulará oportunamente. ARTICULO 46.- Los créditos que se otorguen con cargo al Fondo, deberán darse por vencidos

anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos, o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos.

ARTICULO 47.- Los créditos que se otorguen a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro,

para los casos de muerte y daños, que libere a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del acreditado.

Compendio Jurídico de la Sección 54

23 de 200

Page 25: Compendio Juridico de La Seccion 54

13

ARTICULO 48.- Cuando un trabajador deje de percibir ingresos por cualquier causa y hubiere recibido un préstamo a cargo del Fondo, se le otorgará una prórroga, sin causar intereses, en los pagos de las amortizaciones que tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de seis meses y terminará anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios remunerados.

ARTICULO 49.- El Estado continuará haciendo los depósitos para constituir el Fondo de la

Vivienda, sobre los sueldos o salarios de los trabajadores que disfruten licencia por enfermedad, en los términos de las leyes que rijan sus relaciones de trabajo, así como sobre los de aquellos que sufran su spensión temporal de los efectos de su nombramiento; debiendo suspenderse eso s depósitos a partir de la fecha en que cese el pago de salarios.

La existencia de los supuestos a que se refiere este artículo y el anterior deberán comprobarse a

satisfacción del Instituto. ARTÍCULO 50.- Los créditos a los trabajadores a que se refieren las fracciones I y II del artículo 40 de

esta Ley devengarán un interés que en ningún caso será inferior al 30% del costo porcentual promedio vigente al momento del otorgamiento del financiamiento, con un plazo para su amortización que no podrá ser mayor a quince años.

ARTICULO 50-A.- Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores estarán exentos de toda

clase de impuestos. ARTICULO 50-B.- El Instituto no estará obligado a proporcionar servicios de operación o

mantenimiento de conjuntos habitacionales construidos con recursos del Fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.

ARTICULO 50-C.- Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores para la integración del

Fondo, no podrán ser objeto de cesión o embargo y sólo podrán afectarse cuando se trate de hacer efectivos los créditos otorgados con cargo al Fondo.

ARTICULO 50-D.- El Instituto deberá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista, las

cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias, relacionadas con el Fondo de la Vivienda. Los recursos del Fondo, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo 40 de la presente Ley, deberán mantenerse invertidos en las mejores condiciones de rentabilidad.

ARTICULO 50-E.- El Instituto sólo podrá realizar con cargo al Fondo, las inversiones en los bienes

muebles e inmuebles estrictamente necesarias para el cumplimiento de los fines del mismo. Se deroga. ARTICULO 50-F.- El Instituto cuidará de que sus actividades relacionadas con el Fondo, se

realicen dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano. Para ello, deberá coordinarse con los organismos del sector público responsables de esta materia.

ARTICULO 50-G.- Son obligaciones del Estado: I.- Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios del Fondo; II.- Efectuar las aportaciones en los términos de la presente Ley y sus reglamentos; y III.- Practicar a los sueldos y salarios de sus trabajadores, los descuentos que se destinen al pago

de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Fondo, y enterar el importe de dichos descuentos en la

Compendio Jurídico de la Sección 54

24 de 200

Page 26: Compendio Juridico de La Seccion 54

14

forma y términos que señala el artículo 22 de esta Ley. ARTICULO 50-H.- Los recurso s destinados a los préstamos a que se refiere el artículo 40 de la

presente Ley, serán: el 1% del monto de la masa salarial del Fondo de la Vivienda, más los recursos que autorice la Junta Directiva del concepto de recuperación de estos créditos.

ARTICULO 50-I.- Los contratos de compraventa de vivienda que realice el Instituto con sus

derechohabientes, y los contratos de hipoteca en virtud de los cuales se garanticen las obligaciones contenidas en los mismos, podrán hacerse constar en instrumentos privados, debiéndose inscribir estos en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.

También se podrán hacer constar en instrumentos privados, con las mismas formalidades

establecidas en el párrafo anterior, los contratos de hipoteca que celebre el Instituto con sus derechohabientes y que tengan por objeto garantizar las obligaciones derivadas del otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refiere la fracción I, incisos a), b), c) y d) del artículo 40 de la presente Ley.

Los instrumentos privados en que consten los contratos de hipoteca a que se refiere este artículo, tendrán el carácter de escritura pública, para los efectos de la fracción I del artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora.

ARTICULO 50-J.- Los actos jurídicos referidos en el artículo 40 de la presente Ley realizados por

los trabajadores con fondos suministrados directamente por el Instituto, o con recursos que provengan del Fondo de la Vivienda, o los suministrados por Instituciones de crédito, en sus programas de vivienda de interés social, quedarán exentos de todos los impuestos y derechos estatales.

ARTICULO 50-K.- Se deroga. ARTICULO 50-L.- Se deroga. ARTICULO 50-M.- Se deroga. ARTICULO 50-N.- Se deroga. ARTICULO 50-Ñ.- Se deroga. ARTICULO 50-O.- Se deroga. ARTICULO 50-P.- Se deroga. ARTICULO 50-Q.- Se deroga. ARTICULO 50-R.- Se deroga. ARTICULO 50-S.- Se deroga. ARTICULO 50-T.- Se deroga. ARTICULO 50-U.- Se deroga. ARTICULO 50-V.- Se deroga. ARTICULO 50-W.- Se deroga.

Compendio Jurídico de la Sección 54

25 de 200

Page 27: Compendio Juridico de La Seccion 54

15

ARTICULO 50-X.- Se deroga.

CAPITULO SEXTO DE LOS PRESTAMOS A CORTO PLAZO

ARTICULO 51.- Los préstamos a corto plazo se harán a los trabajadores que hayan cubierto al

Instituto las cuotas a que se refiere el Artículo 16, cuando menos por un año, conforme a las reglas siguientes:

I.- Los recursos destinados para este préstamo serán: el 1% del monto de la masa salarial, más los

recursos que autorice la Junta Directiva del concepto de recuperación de estos créditos. II.- Podrá prestarse hasta el importe de cuatro veces el sueldo básico integrado a que se refiere el

Artículo 15, si la aportación con derecho a retiro, en caso de indemnización global a que se refiere el Artículo 89, es igual o mayor que el monto del préstamo.

III.- El plazo para el pago del préstamo no será mayor de 36 quincenas iguales, e incluirá capital e

intereses. IV.- Los préstamos a corto plazo causarán un interés sobre saldos insolutos que en ningún caso

será inferior al 50% del costo porcentual promedio vigente; el monto del préstamo y los intereses serán pagados en abonos quincenales iguales. Sólo se concederá nuevo préstamo cuando se haya liquidado el anterior.

Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo, con sujeción a los

acuerdos generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta Ley, dicte la Junta Directiva. ARTICULO 52.- Se deroga. ARTICULO 53.- Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad

prestada y sus intereses, sumados en su caso, a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excederán del 50% de los sueldos del interesado, y se ajustarán al reglamento respectivo.

ARTICULO 54.- Se deroga. ARTICULO 55.- Se deroga. ARTICULO 56.- Se deroga. ARTICULO 57.- Se deroga. ARTICULO 58.- Los adeudos por concepto de préstamo a corto plazo que no fueren cubiertos a su

vencimiento, se pagarán con cargo a las aportaciones del deudor.

CAPITULO SEXTO BIS DE LOS PRESTAMOS PRENDARIOS PARA LA ADQUISICION

DE BIENES DE CONSUMO DURADERO ARTICULO 58 BIS.- Los trabajadores y pensionistas podrán obtener créditos para adquirir bienes

de uso duradero, si satisfacen, en lo conducente, las condiciones que esta Ley establece en el caso de los préstamos a corto plazo, y si cumplen con los requisitos que prevenga el reglamento que al efecto expida la Junta Directiva.

Compendio Jurídico de la Sección 54

26 de 200

Page 28: Compendio Juridico de La Seccion 54

16

Los créditos para la adquisición de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, se otorgarán

mediante garantía prendaria, pagaderos en forma directa del derechohabiente al Instituto o mediante los mecanismos que se precisen en el reglamento que sobre el particular emita la Junta Directiva. El plazo mayor que se concederá para estos préstamos, será de 72 quincenas, en pagos iguales que incluyan capital e intereses; el interés que deberá calcularse sobre saldos insolutos no será inferior al 30% del costo porcentual promedio vigente, y la cantidad autorizada será hasta ocho veces el sueldo básico integrado de los trabajadores en las mismas condiciones a las de los préstamos a corto plazo.

Los adeudos por concepto de préstamos prendarios que no fueren cubiertos a su vencimiento, se

pagarán con cargo a las aportaciones del deudor, siempre que las mismas no estén garantizando préstamos a corto plazo; si ese fondo no fuera suficiente, el Instituto podrá dar por rescindido el contrato prendario y exigir el pago del adeudo o la entrega del bien constituido en prenda.

Los préstamos prendarios se otorgarán hasta el importe de ocho veces el sueldo básico integrado,

si la aportación con derecho a retiro, en el caso de indemnización global a que se refiere el Artículo 89, es igual o mayor que el monto del préstamo.

CAPITULO SÉPTIMO

DE LA JUBILACIÓN Y DE LAS PENSIONES POR VEJEZ, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, INVALIDEZ Y MUERTE

ARTÍCULO 59.- El derecho a la jubilación, pensión por vejez, cesantía por edad avanzada, invalidez o

muerte se genera cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentran en los supuestos establecidos en esta Ley y satisfacen los requisitos que la misma señala.

Los montos de las pensiones y jubilaciones que se otorguen con base en esta Ley se incrementarán

en beneficio de quienes las reciban en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo general en la zona de Hermosillo, Sonora, o conforme al índice inflacionario que anualmente determine el Banco de México, el que sea mayor, con posterioridad a la fecha de su otorgamiento.

El Instituto deberá resolver la solicitud de pensión en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a

partir de la fecha en que quede integrado el expediente. Dentro de los treinta días hábiles siguientes, el Gobernador del Estado revisará y resolverá en definitiva acerca de la solicitud de que se trate, para los efectos que expresa la primera parte del artículo 108 de esta Ley.

ARTÍCULO 59 BIS.- El Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Instituto será administrado a través de

un fideicomiso cuya operación y reglamentación será prevista en el acto jurídico de su constitución. El Comité Técnico del fideicomiso estará obligado a solicitarle al Director General del Instituto la publicación trimestral en la página de Internet del Organismo, de la información relativa al manejo de los recursos del relacionado Fondo, y éste deberá publicarla en los términos y condiciones previstos por la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.

ARTICULO 60.- Todas las pensiones que se concedan, se otorgarán por cuota diaria. Para el otorgamiento de las pensiones directas por vejez o invalidez, si el sueldo regulador fuera

inferior al salario mínimo vigente, se tomará éste para los efectos de la aplicación de la tabla de porcentajes contenida en el artículo 71 de esta Ley.

Compendio Jurídico de la Sección 54

27 de 200

Page 29: Compendio Juridico de La Seccion 54

17

ARTÍCULO 60 BIS A.- Quienes accedan a una pensión o jubilación tendrán derecho a recibir un apoyo extraordinario anual en el mes de diciembre por concepto de aguinaldo, por el equivalente a 40 días de la cuota diaria que señala el primer párrafo del artículo precedente.

ARTÍCULO 60 BIS B.- Quienes disfruten una pensión o jubilación del Instituto, aportarán

mensualmente al Fondo de Pensiones el 10% de la cuantía de su pensión mensual. ARTICULO 61.- Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una pensión siga en servicio, sin

haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicios prestados con posterioridad.

En ningún caso un pensionista podrá regresar a servicio activo, salvo el de inhabilitados que

quedaren aptos para el servicio, los que fueren electos para cargos de elección popular o los designados para puestos de confianza del Ejecutivo.

ARTICULO 62.- Es incompatible la percepción de una pensión, otorgada por el Instituto con la

percepción de cualquiera otra pensión concedida por el propio Instituto y organismos públicos a que se refieren los artículos 1o. y 3o. de esta Ley y que están incorporados al régimen de la misma. Es igualmente incompatible la percepción de una pensión ganada por derecho propio con el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión remunerados por el Estado y organismos públicos, siempre que tales cargos y empleos impliquen la incorporación al régimen de esta Ley. Los interesados podrán gozar nuevamente de la pensión, cuando desaparezca la incompatibilidad. Tal incompatibilidad no existirá entre la percepción de una pensión concedida por el Instituto por servicios prestados al Gobierno del Estado y el desempeño de la docencia en la Universidad de Sonora o en otro organismo público descentralizado de fines educativos, ni entre aquella y la pensión por servicios docentes en otros organismos.

El infractor a la disposición antes expresada estará obligado a reintegrar las cantidades percibidas

indebidamente en el plazo que le será fijado por el Instituto, pero que nunca será menor al tiempo en que las hubiera recibido. Desaparecida la incompatibilidad y reintegradas las cantidades indebidamente recibidas, el pensionista puede volver a disfrutar de la pensión otorgada. Si no hiciese el reintegro en los términos de este artículo perderá todo derecho a la pensión.

Los pensionistas quedan obligados a dar aviso inmediato al Instituto cuando acepten cualesquiera

de los empleos, cargos o comisiones a que se ha hecho referencia; igualmente quedan obligados a dar aviso en caso de otorgamiento de alguna pensión. En todo caso, el Instituto ordenará la suspensión de la pensión otorgada.

ARTICULO 63.- La edad y el parentesco de los trabajadores y sus derechohabientes se acreditará

ante el Instituto en los términos de la legislación civil; y la dependencia económica será constatada por el Instituto a través de los medios que tuviere a su disposición.

ARTICULO 64.- El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación de la autenticidad de

los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se sospechase que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y de comprobar la falsedad ordenará la suspensión del pago de la misma y su cancelación y denunciará los hechos al Ministerio Público, para los efectos que procedan.

ARTICULO 65.- Para que un trabajador pueda disfrutar de pensión, deberá cubrir previamente al

Instituto los adeudos que tuviese con el mismo, por concepto de cuotas, así como las que hubiere retirado o las que se hubiesen aplicado a cubrir importe de préstamos insolutos, en los términos del artículo 58. En caso de fallecimiento del trabajador, sus derechohabientes tendrán igual obligación. Los adeudos que al transmitirse una pensión a los derechohabientes tuviesen el trabajador o el pensionista, serán cubiertos por los derechohabientes en los plazos que se convengan con el Instituto con la

Compendio Jurídico de la Sección 54

28 de 200

Page 30: Compendio Juridico de La Seccion 54

18

aprobación de la Junta Directiva. En los casos de devolución de cuotas, para que se tenga derecho a disfrutar de las pensiones,

además de la devolución de aquellas, tendrán la obligación de cubrir una cantidad por concepto de interés, que en ningún caso será inferior al último interés aplicable a los préstamos a corto plazo y que se calculará a partir de la fecha en que se debió haber entregado las cuotas.

ARTICULO 66.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta ley

establece. Devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato judicial o para el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley.

ARTICULO 67.- A los trabajadores que tengan derecho, tanto a pensión de vejez como a pensión

de invalidez, se les otorgará solamente una de ellas, a elección del beneficiario.

SECCION SEGUNDA JUBILACION

ARTÍCULO 68.- Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores del sexo masculino con

treinta y cinco años o más de servicio e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad. En el caso de trabajadoras mujeres el derecho lo adquieren al cumplir treinta y tres años o más de servicio e igual tiempo de cotización al Instituto.

La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente a lo que resulte menor entre veinte salarios mínimos mensuales o el cien por ciento del sueldo regulador, entendiéndose por éste, el promedio ponderado de los sueldos cotizados de los últimos diez años, previa su actualización con el índice nacional de precios al consumidor o, en su caso, el incremento salarial del año correspondiente, el que sea menor, si se cumple con los requisitos abajo señalados y su recepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador lo hubiese devengado. En ningún caso, las pensiones por jubilación podrán ser menores al equivalente a dos salarios mínimos generales mensuales en la zona de Hermosillo, Sonora.

. Además de lo anterior, deberán cubrirse los siguientes requisitos:

I.- Que la cantidad contribuida por el trabajador al Fondo de Pensiones resulte de la base del cálculo

del sueldo regulador; y II.- Que cumplan con los demás requisitos que establezca el reglamento respectivo que emita la Junta

Directiva del Instituto.

SECCIÓN 3a PENSIÓN POR VEJEZ Y DE CESANTÍA POR EDAD AVANZADA

ARTÍCULO 69.- Tienen derecho a pensión por vejez los trabajadores que, habiendo cumplido

cincuenta y cinco años de edad, tuviesen quince años de servicio como mínimo e igual tiempo de contribución al Instituto o a la antigua Dirección General de Pensiones del Estado, y recibirán como pensión un porcentaje del sueldo regulador dependiendo de los años de cotización al momento del retiro conforme a la siguiente tabla:

AÑOS

DE COTIZACIÓN PORCENTAJE DEL SUELDO

REGULADOR 15 50.0% 16 52.0% 17 54.0%

Compendio Jurídico de la Sección 54

29 de 200

Page 31: Compendio Juridico de La Seccion 54

19

18 56.0% 19 58.0% 20 60.0% 21 62.5% 22 65.0% 23 67.5% 24 70.0% 25 72.5% 26 75.0% 27 77.5% 28 80.0% 29 82.5% 30 85.0% 31 88.0%

32 91.0% 33 94.0% 34 97.0%

35 o más 100.0%

ARTÍCULO 69 BIS.- Tienen derecho a pensión de cesantía por edad avanzada los trabajadores

que, habiendo cumplido sesenta años de edad, tuviesen diez años de servicio como mínimo e igual tiempo de contribución al Instituto y recibirán como pensión un porcentaje del sueldo regulador dependiendo de la edad al momento del retiro conforme a la siguiente tabla:

CON UN MÍNIMO DE 10 AÑOS COTIZADOS Y LA SIGUIENTE

EDAD

PORCENTAJE DEL SUELDO REGULADOR

60 40.0% 61 42.0% 62 44.0% 63 46.0% 64 48.0%

65 o más 50.0% ARTICULO 70.- El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los

empleos, en los casos en que el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.

ARTÍCULO 71.- Para los efectos del otorgamiento de las pensiones por invalidez, cuando el

trabajador haya prestado servicios al Gobierno del Estado y organismos incorporados durante diez años por lo menos y contribuido al Instituto por el mismo período, aquella se calculará aplicando el sueldo regulador a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, de acuerdo con los porcentajes que especifica la tabla siguiente:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DEL SUELDO REGULADOR

10 40.0% 11 42.0% 12 44.0% 13 46.0% 14 48.0%

Compendio Jurídico de la Sección 54

30 de 200

Page 32: Compendio Juridico de La Seccion 54

20

15 50.0% 16 52.5% 17 55.0% 18 57.5%

19

60.0% 20 62.5% 21 65.0% 22 67.5% 23 70.0% 24 72.5% 25 75.0% 26 77.5% 27 80.0% 28 82.5% 29 85.0% 30 87.5% 31 90.0% 32 92.5% 33 95.0% 34 97.5%

35 o más 100% En el cómputo final, toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo. ARTICULO 72.- Se deroga. ARTICULO 73.- Para calcular el monto de la pensión a que tengan derecho los trabajadores, se

tomarán en cuenta exclusivamente el sueldo o sueldos percibidos, y, a partir del 1 de enero de 1949, sólo se considerarán aquellos sobre los cuales se hubiesen cubierto las aportaciones correspondientes.

Todas las pensiones que otorgue el Instituto se calcularán sobre la base del sueldo regulador que

define el artículo 68 de esta Ley.

El Instituto tendrá la obligación de publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, dentro de los siete días hábiles siguientes a su autorización por el órgano de gobierno, los aumentos porcentuales que sirvan de base para la actualización de los montos de las pensiones que otorga.

ARTICULO 74.- El derecho al pago de la pensión por vejez comenzará a partir del día siguiente a

aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo por haber causado baja. ARTICULO 75.- El trabajador que se separe del servicio después de haber contribuido cuando

menos quince años al Instituto, podrá, mediante solicitud expresa, dejar en éste la totalidad de las aportaciones, a efecto de que al cumplir la edad requerida para la pensión, se le otorgue la misma a que tuviese derecho. Si falleciere antes de cumplir los cincuenta y cinco años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta Ley.

SECCION 4a

PENSION POR INVALIDEZ

Compendio Jurídico de la Sección 54

31 de 200

Page 33: Compendio Juridico de La Seccion 54

21

ARTICULO 76.- La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o

mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido al Instituto cuando menos durante quince años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación.

Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 71, en relación

con el artículo 73. ARTICULO 77.- No se concederá la pensión por invalidez: I.- Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u

originado por algún delito cometido por el trabajador; II.- Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento del trabajador. ARTICULO 78.- El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los

siguientes requisitos: I.- Solicitud del trabajador o de sus representantes legales; II.- Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la

existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviere de acuerdo con el dictamen del Instituto, el o sus representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes el Instituto propondrá al afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma definitiva, en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado del tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable y por tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

ARTICULO 79.- Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la

misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se les tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la pensión.

ARTICULO 80.- La pensión por invalidez y la tramitación de la misma se suspenderá: I.- Cuando el pensionista o solicitante esté desempeñando cargo o empleo en el Estado o en los

organismos públicos incorporados o acogidos al régimen de esta Ley, de conformidad con los artículos 1o. y 3o. de la misma.

II.- En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las

investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró la su spensión.

ARTICULO 81.- La pensión por invalidez, será revocada cuando el trabajador recupere su

capacidad para el servicio; en tal caso el Estado u organismo público en que hubiere prestado sus servicios al trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo o, en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo

Compendio Jurídico de la Sección 54

32 de 200

Page 34: Compendio Juridico de La Seccion 54

22

remunerado, le será revocada la pensión. Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asigne otro en los términos del párrafo

anterior por causa imputable al Estado u organismo público en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo la pensión, pero ésta será a cargo del Estado u organismo público correspondiente.

SECCION 5a

PENSION POR CAUSA DE MUERTE ARTÍCULO 82.- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad,

y siempre que hubiere contribuido al Instituto por al menos diez años, así como la de un pensionado por vejez, invalidez o por cesantía por edad avanzada, darán origen a las pensiones de viudez y de orfandad o pensiones a los ascendientes, en su caso, según lo previene esta Ley. El derecho al pago de esta pensión se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.

ARTICULO 83.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este capítulo será el

siguiente: I.- Esposa supérstite e hijos menores de 18 años o, en su caso, aquellos hijos que habiendo

alcanzado la mayoría de edad, no pudieren mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o afectación psíquica, ya sean habidos dentro o fuera de matrimonio;

II.- A falta de esposa legítima, la mujer con quien viviere el trabajador o pensionado al ocurrir el

fallecimiento y tuvieren hijos o aquella con la que haya vivido maritalmente durante los cinco años que precedieron a su muerte, siempre que ambos hayan estado libres de matrimonio. Si al morir el trabajador tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;

III.- El esposo supérstite, siempre que a la muerte de la esposa trabajadora o pensionada fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar, siendo condición en ambos casos que hubiere dependido económicamente de ella;

IV.- A falta de las personas a las que se refieren las tres fracciones anteriores, la pensión por

muerte se entregará a los ascendientes en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionado, durante los cinco años anteriores a su muerte.

La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones

anteriores, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.

ARTÍCULO 84.- El monto de las pensiones se calculará aplicando las siguientes reglas:

I.- Cuando el trabajador fallezca habiendo cumplido diez o más años de servicios y cotizado al

Instituto por un periodo similar, la pensión será equivalente a la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 71 y 73 de esta Ley;

II.- Al fallecer un jubilado o un pensionista por vejez, invalidez o por cesantía por edad avanzada, su s deudos, en el orden establecido por esta Ley, continuarán recibiendo una pensión por un monto equivalente al 80% de la jubilación o pensión de la que percibía el fallecido.

Compendio Jurídico de la Sección 54

33 de 200

Page 35: Compendio Juridico de La Seccion 54

23

ARTÍCULO 85.- Si el hijo del trabajador o del pensionado, cualquiera que fuese su edad, no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o afectación psíquica, el pago de la pensión por orfandad se otorgará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, pudiendo decretarse, en caso contrario, a la suspensión de la pensión.

ARTICULO 86.- Sólo se pagará la pensión a la viuda o a la concubina mientras no contraigan

nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que hubiere disfrutado alguna de ellas.

La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la

muerte del marido éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo perderá ese derecho si contrae nuevas nupcias, si viviese en concubinato o si no viviese honestamente, previa declaración judicial correspondiente. El importe de la pensión a la divorciada no será mayor de la que hubiese estado disfrutando antes de la muerte del deudor alimentista.

ARTICULO 87.- Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se

tengan noticias de su paradero, los deudos con derecho a la transmisión de la pensión, disfrutarán de la misma en los términos de la fracción II del artículo 84 con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se comprueben el parentesco y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario, promover dil igencias formales de declaración de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendrá derecho a disfrutar el mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.

ARTICULO 88.- Cuando fallezca un trabajador pensionista, el Instituto entregará a sus herederos

legítimos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación, al momento de ocurrir el fallecimiento, el importe de siete veces el salario mínimo general mensual vigente en la capital del Estado de Sonora, por concepto de gastos de funeral, sin más trámite que la presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos del sepelio.

Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará.

CAPITULO SÉPTIMO BIS DEL PAGO POSTUMO

ARTICULO 88 BIS.- El Instituto se obliga a cubrir el pago póstumo, que podrá ser ordinario o

extraordinario. a).- Es pago póstumo ordinario el que se fija en favor de los beneficiarios de quien, conforme a

esta Ley, tiene la calidad de derecho habiente. Consistirá en el pago de $100,000.00, que el Instituto entregará, a la muerte de los trabajadores incorporados al propio Instituto, a los beneficiarios que éstos designen y a falta de designación, a sus herederos legítimos. Para el cumplimiento de esta prestación el Gobierno del Estado aportará una cuota mensual de $37.50 por cada trabajador, e igual cantidad aportará cada uno de los trabajadores, sin que exista el derecho a la devolución de tales cuotas. En iguales términos podrá proporcionarse el pago póstumo a los trabajadores de otras instituciones u organizaciones que se incorporen al Instituto. Los trabajadores que se pensionen a partir de la fecha de vigencia de esta reforma, podrán disfrutar del mismo derecho, mediante una cuota mensual de $75.00, previa manifestación de su interés que hagan al Instituto, sin que en éste caso exista obligación de parte del Gobierno del Estado de aportar alguna cuota adicional. El pago póstumo a que se refiere este

Compendio Jurídico de la Sección 54

34 de 200

Page 36: Compendio Juridico de La Seccion 54

24

capítulo quedará sujeto a las siguientes bases: PRIMERA: El Gobierno del Estado, por conducto de la Tesorería General, hará los descuentos a

los trabajadores el día 1 de cada mes y entregará de inmediato al Instituto las cuotas correspondientes, tanto del Gobierno como de cada trabajador. Los remanentes que arroje la operación, se incorporarán al fondo de pensiones. Así como en caso de insuficiencia, el fondo de pensiones proporcionará el faltante para el cumplimiento oportuno de los pagos póstumos.

SEGUNDA: El Instituto deberá expedir un certificado individual a cada uno de los trabajadores, por

lo que, previamente, cada trabajador firmará una solicitud, proporcionando los datos necesarios y designará a sus beneficiarios.

TERCERA: El trabajador que tenga derecho al pago póstumo podrá en cualquier tiempo hacer una

nueva designación de beneficiario, notificándolo al Instituto. CUARTA: Con el fin de que el beneficiario compruebe sus derechos, deberá identificarse a

satisfacción del Instituto y presentar el acta de defunción del trabajador fallecido. QUINTA: Cuando el trabajador no haya designado beneficiario, el importe del pago póstumo se

pagará a los herederos de acuerdo con el orden que establece el Código Civil del Estado, en lo relativo a la sucesión legítima.

SEXTA: Al fallecimiento del trabajador y cuando éste no haya designado beneficiario el Instituto al

enterarse del fallecimiento, convocará, por medio de uno de los periódicos de mayor circulación del lugar en donde haya aquél tenido domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, para que dentro de los 30 días siguientes a la última publicación, comparezcan las personas que tengan derecho, de acuerdo con la Ley, a reclamar el pago póstumo. Transcurrido el término anterior y una vez estudiadas las reclamaciones y las pruebas presentadas, el Instituto resolverá dentro de los quince días a quien corresponde entregar el beneficio. Para acreditar el derecho de percibir el pago póstumo y en todo lo relativo a la valorización de las pruebas que se ofrezcan, se estará a lo dispuesto en la legislación civil.

b).- Es pago póstumo extraordinario el que se establece a favor de los beneficiarios del derecho

habiente, su pago quedará sujeto a las siguientes bases: PRIMERA: En caso de fallecimiento de un trabajador al servicio del Gobierno del Estado, jubilado

o pensionado, tendrán derecho los beneficiarios a percibir como pago póstumo extraordinario la cantidad de $10,000.00, que no estará sujeto a descuento alguno. Este pago se hará a la persona o personas que el propio empleado en servicio o jubilado haya designado expresamente para tal fin; los interesados hará la designación, l lenando y autorizando con su firma y huella digital la forma correspondiente que les será proporcionada, por duplicado, quedando uno de los ejemplares en poder el interesado y el otro depositado en las oficinas del Instituto.

SEGUNDA: En defecto de la manifestación expresa a que se refiere el párrafo anterior, para

decidir que persona o personas tienen derecho a recibir el pago póstumo, se seguirá el siguiente orden: I.- La esposa y los hijos legítimos o naturales que sean menores de dieciocho años y los

ascendientes, a menos que se compruebe que no dependían económicamente del empleado; II.- A falta de esposa, hijos y ascendientes en los términos de la fracción anterior el pago póstumo

se entregará a las personas que, económicamente, dependían parcial o totalmente del empleado, según lo decida el Instituto, en vista de las pruebas rendidas.

ARTICULO 88 A.- Derogado.

Compendio Jurídico de la Sección 54

35 de 200

Page 37: Compendio Juridico de La Seccion 54

25

ARTICULO 88 B.- Derogado. ARTICULO 88 C.- Derogado.

CAPITULO 8o DE LA INDEMNIZACION GLOBAL

ARTICULO 89.- Al trabajador que sin tener derecho a jubilación o a pensión por vejez o invalidez,

se separe definitivamente del servicio, se le otorgará una indemnización global equivalente a las cuotas con que hubiese contribuido al Fondo de Pensiones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas al principio de este

artículo, el Instituto entregará el importe de la indemnización global a los beneficiarios que aquel hubiere designado, y a falta de designación, a sus derechos legítimos.

ARTICULO 90.- Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere el artículo anterior, en los

siguientes casos: I.- Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto o responsabilidades con el Estado u

organismos públicos incorporados. II.- Cuando al trabajador se le impute la comisión de algún delito con motivo del desempeño de su

cargo y que entrañe responsabilidad con el Estado u organismo público correspondiente. En este caso se retendrá el total de la indemnización hasta que los Tribunales dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se entregará al trabajador el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviere caucionado por algún fondo de garantía para el desempeño de su empleo, operará este en primer término. En el caso del último párrafo del artículo anterior, la indemnización global sólo podrá afectarse para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto hasta la fecha de su muerte.

ARTICULO 91.- Si el trabajador o extrabajador hubiere cobrado una indemnización global y

quisiere que el tiempo que abarque dicha indemnización se le compute, para los efectos de esta Ley, reintegrará, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la notificación personal que se le haga por parte del Instituto, la indemnización global que hubiere recibido, más su s intereses calculados a la tasa vigente para los préstamos a corto plazo en el momento de la devolución. Si falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus familiares derechohabientes podrán optar por el pago de la indemnización que en su caso hubiere correspondido al trabajador en los términos del artículo 89, o bien, por cubrir íntegramente el saldo adeudado, para disfrutar de la pensión en los casos en que ésta proceda.

La Junta Directiva del Instituto, está facultada para resolver cualquier caso que se presente con

motivo de la interpretación y aplicación de este precepto, observando lo dispuesto por el reglamento. ARTICULO 91-A.- El fondo colectivo de retiro en beneficio de los trabajadores al servicio del

Estado, se otorgará en los siguientes casos: I.- A los trabajadores con 30 años o más de servicio y 15 años de contribución al Instituto, como

mínimo, que causen baja definitiva del servicio. En este caso, la suma será de 2.6 veces el salario mínimo general mensual vigente de la capital del Estado.

Compendio Jurídico de la Sección 54

36 de 200

Page 38: Compendio Juridico de La Seccion 54

26

II.- A los trabajadores con 15 años o más de servicio e igual tiempo de aportación al Instituto, y 55 años o más de edad, que causen baja definitiva del servicio. En este caso, se entregará la suma que resulte de aplicar, a la cantidad señalada en la fracción que antecede y según los años de servicio que correspondan, el porcentaje establecido en la siguiente tabla:

AÑOS DE SERVICIO

PORCENTAJE DEL MONTO DEL BENEFICIO.

15 50% 16 52.5% 17 55% 18 57.5% 19 60% 20 62.5% 21 65% 22 67.5% 23 70% 24 72.5% 25 75% 26 80% 27 85% 28 90% 29 95%

III.- A los trabajadores que causen baja del servicio por incapacidad o invalidez total permanente,

en los términos de esta Ley. La suma correspondiente dependerá, en este caso, de la causa que haya originado la incapacidad o invalidez conforme a lo siguiente:

A).- Tratándose de accidentes o enfermedades profesionales, la suma que se entregará al

trabajador será igual a la señalada en la fracción I de este artículo; y

B).- Tratándose de invalidez por causas ajenas al servicio, el monto del beneficio corresponderá a la tabla de la fracción II de este artículo, sin tomar en cuenta la edad.

ARTICULO 91-B.- El Fondo Colectivo de Retiro se integrará con las aportaciones mensuales que,

en igual proporción, realicen el Estado y los trabajadores. Dichas aportaciones, en conjunto, serán equivalentes al 0.3% del salario mínimo general mensual vigente en la capital del Estado, por cada trabajador.

Corresponde al Estado hacer mensualmente las retenciones que procedan, para ser entregadas al

Instituto. ARTICULO 91-C.- Los trabajadores que desempeñen más de dos empleos compatibles, cubrirán

la prima correspondiente en una sola plaza. ARTICULO 91-D.- Si el trabajador falleciese, el Instituto entregará el importe que le corresponda

del fondo a los beneficiarios que hubiere designado y a falta de designación, a sus herederos legítimos. ARTICULO 91-E.- El Instituto pagará a los asegurados el importe que proceda, a los 20 días de

que se hayan acreditado los requisitos que señale el Reglamento, mediante los cuales se pruebe que se tiene derecho a la prestación.

Compendio Jurídico de la Sección 54

37 de 200

Page 39: Compendio Juridico de La Seccion 54

27

ARTICULO 91-F.- El Instituto podrá celebrar con los organismos públicos incorporados, convenios mediante los cuales se otorgue a sus funcionarios o empleados el Fondo de Retiro.

CAPITULO NOVENO

DE LA PRESCRIPCION ARTICULO 92.- El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas,

las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.

ARTICULO 93.- Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor,

cualquiera que sea su e specie, prescribirán en diez años, a contar de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la ley, ejercitar sus derechos.

ARTICULO 94.- Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente ley a cargo del

Estado y organismos públicos incorporados prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha que sean exigibles.

La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro, hecha por escrito, judicial o

extrajudicial.

CAPITULO DECIMO DE LAS FUNCIONES Y ORGANIZACIONES DEL INSTITUTO

SECCION 1a

FUNCIONES DEL INSTITUTO ARTICULO 95.- El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y

contratos, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competan.

ARTICULO 96.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de

Sonora tendrán las siguientes funciones: I.- Otorgar y administrar los diversos servicios a su cargo. II.- Vigilar la concentración de las cuotas, aportaciones y demás recursos del Instituto; III.- Satisfacer las prestaciones a su cargo; IV.- Otorgar jubilaciones y pensiones; V.- Invertir los Fondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; VI.- Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio; VII.- Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines; VIII.- Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas; IX.- Expedir los reglamentos para la debida prestación de sus servicios y de su organización

interna; y

Compendio Jurídico de la Sección 54

38 de 200

Page 40: Compendio Juridico de La Seccion 54

28

X.- Obtener préstamos, créditos o financiamientos para aplicarlos a sus propios fines y para gravar

en garantía de esas operaciones, su patrimonio, previa sanción del Ejecutivo del Estado. XI.- Las demás que le confieran esta Ley y sus reglamentos. ARTICULO 97.- Los órganos de Gobierno del Instituto serán: I.- La Junta Directiva, y II.- El Director General. III.- La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. ARTICULO 98.- La Junta Directiva se compondrá de siete miembros: el primero designado

directamente por el Gobernador del Estado con el cargo expreso de Director General del Instituto; tres nombrados por los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, uno por cada poder; y, los otros tres designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Sonora, en la inteligencia de que dos de ellos como máximo pertenecerán al Magisterio. El Director General fungirá como presidente de la Junta.

ARTICULO 99.- Por cada miembro propietario de la Junta Directiva, excepción hecha del Director

General, se nombrará un suplente, el cual lo sustituirá en sus faltas temporales, en los términos del reglamento.

ARTICULO 100.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo empleados o

funcionarios del Instituto, salvo lo previsto en el artículo noventa y ocho por lo que se refiere al Director. ARTICULO 101.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones tres años y podrán

ser reelectos. En todo caso sus puestos se considerarán de confianza. ARTICULO 102.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos; II.- No estar desempeñando cargo alguno de elección popular o sindical; III.- Ser de reconocida competencia y honorabilidad. ARTICULO 103.- El Director General percibirá el sueldo que acuerde la Junta Directiva al aprobar

el presupuesto del Instituto. ARTICULO 104.- Corresponde a la Junta Directiva: I.- Planear las operaciones y servicios del Instituto; II.- Decidir las inversiones del Instituto;

III.- Dictar los acuerdos que resulten necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas en esta Ley, incluso aquellos relativos a la autorización de transferencia de recursos entre programas cuando las condiciones financieras del Instituto así lo requieran, exceptuando los recursos de los Fondos de Pensiones y de Vivienda para los Trabajadores;

Compendio Jurídico de la Sección 54

39 de 200

Page 41: Compendio Juridico de La Seccion 54

29

IV.- Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y pensiones, en los términos de esta ley;

V.- Nombrar y remover el personal de base y de confianza del Instituto, a propuesta del Director

General; VI.- Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores económicos y de servicios médicos del

Instituto; VII.- Conferir poderes generales o especiales de acuerdo con el Director, sin perjuicio de la facultad

que en esta materia concede al propio Director el artículo 109; VIII.- Examinar para su aprobación o modificación los balances anuales, los presupuestos de

ingresos y egresos y el plan de labores del Instituto; IX.- Otorgar gratificaciones y recompensas a los funcionarios y empleados del Instituto, de acuerdo

con el Director; X.- Conceder licencias a los Consejeros; XI.- Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de reforma a esta ley; XII.- En relación con el Fondo de la Vivienda: a).- Examinar y en su caso aprobar dentro de los últimos tres meses del año, el presupuesto de

ingresos y egresos y los planes de labores y de financiamientos del Fondo para el siguiente año; b).- Examinar y en su ca so aprobar, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados

financieros que resulten de la operación en el último ejercicio y el informe de actividades de la Comisión Ejecutiva del Fondo;

c).- Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos y para la operación de los depósitos

relacionados con el Fondo; d).- Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y

vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del 5% de los recursos totales que maneje; e).- Determinar las reservas que deban constituirse para asegurar la operación del Fondo y el

cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo. Estas re servas deberán invertirse en valores de máxima rentabil idad.

f).- Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen, se destinen a los fines para los

que fueron concedidos; y g).- Las demás necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo; XIII.- Ordenar cuando lo estime necesario, la realización de estudios financieros actuariales, a fin

de determinar el monto de sus re servas y la suficiencia de las aportaciones para el correcto cumplimiento de las funciones del Instituto; y

XIV.- En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizadas por esta Ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto y prestación de los servicios, incluyendo en su caso, el establecimiento de delegaciones o agencias del propio Instituto en otros

Compendio Jurídico de la Sección 54

40 de 200

Page 42: Compendio Juridico de La Seccion 54

30

lugares del Estado. ARTICULO 105.- La Junta Directiva celebrará las sesiones que sean necesarias para la debida

marcha de la Institución. Las se siones serán válidas con la asistencia por lo menos de cuatro consejeros, tres de los cuales deberán ser representantes del Estado.

ARTICULO 106.- Las votaciones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los

miembros presentes. En caso de empate el presidente o quien haga sus veces tendrá voto de calidad. ARTICULO 107.- A falta del presidente de la Junta, las se siones serán presididas por uno de los

representes del Estado en el orden del artículo 98. ARTICULO 108.- Los acuerdos de la Junta Directiva por los cuales se concedan, nieguen,

modifiquen, suspendan o revoquen las jubilaciones y pensiones a que esta ley se refiere, serán sancionadas por el Gobernador del Estado para que puedan ser ejecutados.

Las demás re soluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares, podrán recurrirse

ante la misma dentro de los quince días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante el Gobernador del Estado dentro de los quince días siguientes, para que éste resuelva en definitiva.

ARTICULO 109.- El Director del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes: I.- Representar al Instituto y a la Junta Directiva y ejecutar los acuerdos de la Junta; II.- Presentar cada año a la Junta un informe pormenorizado del estado del Instituto; III.- Someter a la decisión de la Junta todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la

misma; IV.- Firmar las escrituras y títulos de crédito en que el Instituto intervenga. Esta facultad podrá

delegarse mediante poder expreso otorgado por la Junta Directiva. V.- Representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, sin perjuicio de

los poderes otorgados al efecto. VI.- Conferir poderes generales y especiales, y resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad

los asuntos urgentes de la competencia de la Junta, a reserva de dar cuenta a la misma en la sesión inmediata siguiente.

VII.- Formular y presentar para discusión y aprobación de la Junta, el balance, el presupuesto de

ingresos y egresos y el plan de labores del Instituto, correspondientes a cada ejercicio anual; VIII.- Llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la delegación de facultades que para tal efecto

fueren necesarias; IX.- Formular el Calendario Oficial del Instituto y autorizar en casos extraordinarios la suspensión

de labores; X.- Conceder licencias al personal en los términos de las leyes correspondientes; XI.- Vigilar las labores del personal, exigiendo su debido cumplimiento, e imponer a los

trabajadores del Instituto las correcciones disciplinarias procedentes;

Compendio Jurídico de la Sección 54

41 de 200

Page 43: Compendio Juridico de La Seccion 54

31

XII.- Someter a la consideración de la Junta las reformas o adiciones que considere pertinentes a

los reglamentos interiores, económicos y de servicios médicos del Instituto; XIII.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva cuando

proceda o a su juicio existan razones suficientes; XIV.- Todas las demás que le fijen los reglamentos o le otorgue la Junta Directiva. ARTICULO 110.- Cuando el Director falte temporalmente al desempeño de sus funciones, el

Gobernador del Estado determinará la persona que lo sustituya cuando el caso lo amerite. ARTICULO 111.- El Director General será auxiliado en sus funciones por los subdirectores que

nombre la Junta Directiva del Instituto a propuesta del Director y quienes deberán reunir los requisitos exigidos por el artículo 102 de esta Ley.

ARTICULO 111-A.- Los integrantes de la Comisión Ejecutiva, representantes de las

Organizaciones Sindicales, durarán en sus funciones tres años, pero podrán ser removidos libremente a petición de quienes los hayan propuesto.

ARTICULO 111-B.- La Comisión Ejecutiva sesionará con la frecuencia que requiera la atención

oportuna de los asuntos de su competencia, a propuesta de su Presidente. Las se siones serán válidas con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros, de los cuales uno será el presidente y dos representantes de las entidades públicas a que se refiere el Artículo 111-D.

Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate, el Presidente

tendrá voto de calidad. ARTICULO 111-C.- El órgano del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado de Sonora, para la operación del Fondo de la Vivienda, será la Comisión Ejecutiva, la cual tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

I.- Decidir a propuesta de su presidente, las inversiones de los recursos y los financiamientos del

Fondo;

II.- Resolver sobre las operaciones del fondo, excepto aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá resolver lo conducente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haga la petición correspondiente;

III.- Examinar y en su caso, aprobar la presentación a la Junta Directiva de los presupuestos de

ingresos y egresos, los planes de labores y de financiamiento, así como los estados financieros y el informe de actividades formulado por el Vocal Ejecutivo;

IV.- Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, en su caso el presupuesto de gastos de

administración, operación y vigilancia del Fondo;

V.- Proponer a la Junta Directiva las reglas para el otorgamiento de créditos, así como para la operación de los Depósitos a que se refiere esta Ley; y

VI.- Las demás que le señale la Junta Directiva. ARTICULO 111-D.- La Comisión Ejecutiva del Fondo, estará integrada por siete miembros, uno de

los cuales será el Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Compendio Jurídico de la Sección 54

42 de 200

Page 44: Compendio Juridico de La Seccion 54

32

Estado de Sonora, que tendrá el carácter de Presidente, por el Secretario de Programación y Presupuesto, por el Tesorero General del Estado, por el Secretario de Desarrollo Urbano y Rural, por dos representantes designados por la Sección 54 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y por un representante designado por el Sindicato Único de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Sonora, por cada miembro propietario se designará un suplente.

Los integrantes de la Comisión Ejecutiva excepto por lo que hace a su presidente, no podrán ser

miembros de la Junta Directiva ni tener otro cargo dentro del Instituto. Los integrantes de la Comisión Ejecutiva deberán ser mexicanos por nacimiento, de reconocida

honorabilidad y experiencia técnica y administrativa. ARTICULO 111-E.- Para la atención de las labores administrativas propias del funcionamiento del

Fondo, el presidente de la Comisión Ejecutiva designará un auxiliar que se denominará Vocal Ejecutivo de la Comisión.

ARTICULO 112.- Los Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de Sonora, quedan incorporados al régimen de la presente Ley y las relaciones de trabajo entre ambos, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora.

Son trabajadores de confianza al servicio del Instituto: el Director General, el Subdirector General,

Subdirectores, Jefes de Departamento, Gerentes, Subgerentes, Tesoreros, Cajeros, Pagadores, Asistentes Ejecutivos y Administrativos, Coordinadores Generales, Asesores, Coordinadores Médicos, Jefes de Enfermeras, Responsables de Farmacia, Delegados, personal al servicio del Director General, Supervisores, Jefe de Auditores, Auditores, Auditores Auxiliares y personal en labores de Seguridad y Vigilancia.

CAPITULO DECIMOPRIMERO DEL PATRIMONIO E INVERSIONES DEL INSTITUTO

SECCION 1a

PATRIMONIO DEL INSTITUTO ARTICULO 113.- El patrimonio del Instituto lo constituirán: I.- Las propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que al entrar en vigor esta ley integran el

patrimonio de la Dirección de Pensiones del Estado;

II.- Las aportaciones de los Trabajadores y Pensionistas en los términos de esta ley;

III.- Las aportaciones que hagan el Estado y organismos públicos incorporados en los términos de esta ley;

IV.- El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto y a cargo de los Trabajadores y del

Estado y organismos públicos incorporados;

V.- Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta ley haga el Instituto;

VI.- El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del

Instituto.

Compendio Jurídico de la Sección 54

43 de 200

Page 45: Compendio Juridico de La Seccion 54

33

VII.- El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta ley;

VIII.- Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a favor del Instituto;

IX.- Los muebles e inmuebles que el Estado y organismos públicos incorporados destinen y entreguen para el servicio público que establece la presente ley;

X.- Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resultare beneficiario. ARTICULO 114.- Los trabajadores contribuyentes no adquieren derecho alguno ni individual ni

colectivo al patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los servicios que esta Ley concede. ARTICULO 115.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto gozarán de las

franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes del Estado. Dichos bienes así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán igualmente exentos de toda clase de impuestos y derechos.

El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni

fianza legales. ARTICULO 116.- Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren

para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley, el déficit que hubiese será cubierto por el Estado y organismos incorporados a que se refieren los artículos 1o. y 3o., en la proporción que a cada uno corresponda.

SECCION 2a

INVERSIONES ARTÍCULO 117.- La inversión de los recurso s y reserva s financieras del Instituto deberá hacerse

procurándose las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias aquellas que generen un mayor beneficio social.

ARTICULO 118.- Las reservas se invertirán preferentemente: I.- En bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal y del Estado, instituciones nacionales de

crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos, siempre que se sujeten a lo dispuesto en el artículo siguiente.

II.- En la adquisición, construcción o financiamiento de hospitales, sanatorios, maternidades,

dispensarios, farmacias, laboratorios, habitaciones para trabajadores y demás muebles e inmuebles propios para los fines del Instituto;

III.- Se deroga.

IV.- Se deroga. ARTICULO 119.- Los bonos o títulos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán

estar garantizados con la afectación en fideicomiso de alguna contribución suficiente para el servicio de su s intereses y amortización, por participaciones en impuestos federales. En los emitidos por el Gobierno Federal o por instituciones nacionales de crédito, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.

ARTICULO 120.- Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o

eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabil idad. La contabil idad del Instituto mostrará

Compendio Jurídico de la Sección 54

44 de 200

Page 46: Compendio Juridico de La Seccion 54

34

por separado la situación de los servicios a que se refiere el artículo 4o. en la forma siguiente: I.- Los de la fracción I;

II.- Los de la fracción II;

III.- Los de las fracciones III a la XI.

IV.- Los de la fracción XII; y

V.- Los de la fracción XIII. ARTICULO 120 BIS.- Con atribuciones específicas para vigilar el gasto del Instituto y la inversión de

su s recurso s, así como fiscalizar su aplicación según los programas correspondientes, éste contará con un Comité de Vigilancia y Fiscalización, cuya operación y reglamentación será emitida por la Junta directiva del Instituto, y que estará integrado por un representante de la Secretaría de Hacienda, otro del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Sonora, uno de la Sección 54 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y de los organismos incorporados al régimen de la Ley, un representante elegido de entre las Instituciones de Educación Media Superior y Superior, otro de los Ayuntamientos, otro de los Organismos Públicos Descentralizados y uno más de las organizaciones sindicales, respectivamente.

Los integrantes del Comité de Vigilancia no podrán ser miembros de la Junta Directiva ni tener

cargo alguno en el Instituto, con excepción del Director General de éste, quien fungirá como Secretario Técnico del Comité con derecho a voz pero sin voto.

Los integrantes del Comité ejercerán su cargo honoríficamente.

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 121 de esta Ley, el Comité de Vigilancia y Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Exigir y obtener del Director General un informe trimestral sobre el manejo financiero de todos

los fondos del Instituto.

II.- Exigir y obtener del Director General un informe detallado del comportamiento del sistema de pensiones con la periodicidad que el propio Comité determine.

III.- Exigir y obtener del Director General un dictamen semestral de los estados financieros del Instituto.

IV.- Obtener del Contador Mayor de Hacienda del Congreso, o del órgano que lo substituya, información relativa al estado financiero y el resultado de las auditorias, inspecciones y visitas que se le practiquen al Instituto.

V.- Participar en el procedimiento de contratación de los auditores externos que elaboren los dictámenes sobre los estados financieros del Instituto, con la facultad especial de vetar, con las dos terceras partes del voto del Comité, la contratación de auditores.

VI.- Definir las acciones que se consideren necesarias y conducentes al cumplimiento de los objetivos y metas del Instituto, según se encuentren previstos en los presupuestos y programas respectivos.

VII.- Obtener, analizar y, en su caso, opinar sobre la valoración actuarial del Instituto.

Compendio Jurídico de la Sección 54

45 de 200

Page 47: Compendio Juridico de La Seccion 54

35

VIII.- Cada vez que lo considere conveniente, examinar la suficiencia de las aportaciones y el

cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas. IX.- Intervenir como coadyuvante de la Contraloría General en las auditorias y procedimientos de

revisión que ésta practique sobre el Instituto.

ARTICULO 121.- Las actividades de control, vigilancia y evaluación en el Instituto, estarán a cargo

de un Comisario Público que será designado por la Secretaría de la Contraloría General del Estado y de un órgano de control interno; ambos formarán parte de la estructura orgánica de dicho Instituto.

El Comisario Público evaluará el desempeño general y por funciones del Instituto; realizará

estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos de recursos económicos del organismo, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitará la información y efectuará los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Contraloría General del Estado le asigne específicamente conforme a las leyes.

Las acciones del órgano de control interno tendrán por objeto apoyar la función directiva y

promover el mejoramiento de gestión del Instituto; dicho órgano desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Contraloría General del Estado.

CAPITULO DECIMOSEGUNDO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ARTICULO 122.- Los funcionarios y trabajadores del Estado y organismos públicos incorporados

que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, serán sancionados con multa de cincuenta a cinco mil pesos, según la gravedad del caso.

ARTICULO 123.- Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos

que proceda en los términos de esta ley, serán sancionados con una multa equivalente al cinco por ciento de las cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran, sin perjuicio de regularizar la situación en los términos del artículo 20.

ARTICULO 124.- Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos anteriores, a que se hicieren

acreedores los trabajadores o funcionarios al servicio del Instituto, serán impuestas por el Director General, después de oír al interesado y son revisables por la Junta Directiva si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del plazo de quince días. Las mismas sanciones, cuando se trate de los funcionarios o trabajadores que no presten servicios al Instituto, se impondrán por la Tesorería General del Estado con vista de la documentación que envíe a dicha dependencia, el Director General del Instituto y previa audiencia del afectado.

ARTICULO 125.- Sin perjuicio de lo establecido en los preceptos anteriores, los miembros de la

Junta Directiva, el Director, los funcionarios y trabajadores del Instituto, como encargados de un servicio público, estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir.

ARTICULO 126.- Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código

Penal del Estado, el obtener las prestaciones que esta ley concede a los Trabajadores del Estado, sin tener el carácter de beneficiario de los mismos o derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones, sustitución de personas o cualquier otro acto.

ARTICULO 127.- Cuando se establezca una responsabilidad pecuniaria a cargo del trabajador y a

Compendio Jurídico de la Sección 54

46 de 200

Page 48: Compendio Juridico de La Seccion 54

36

favor del Instituto por la imposición de las sanciones establecidas en este Capítulo o por haber recibido servicios indebidamente, el Estado u organismos públicos incorporados de quienes dependa el trabajador, le harán a petición del Instituto los descuentos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la l imitación establecida en el artículo 20 de esta ley.

ARTÍCULO 127 BIS.- Aquellos médicos que le presten sus servicios al Instituto y que expidan

incapacidades que resulten improcedentes por contravención a las normas que regulan su expedición y que se encuentren contenidas en el Reglamento de Servicios Médicos que emita la Junta Directiva del Instituto, serán denunciados inmediatamente ante el Ministerio Público y la Secretaría de la Contraloría General para la determinación de las responsabilidades correspondientes.

CAPITULO DECIMOTERCERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 128.- Se deroga. ARTICULO 129.- Se deroga. ARTICULO 130.- Se deroga.

T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1963, previa su publicación

en el Boletín Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las pensiones concedidas con anterioridad a esta Ley con arreglo a las

disposiciones de la Ley que creó el Fondo de Protección Burocrática, la que instituyó la Dirección de Pensiones y la que aprobó el reglamento de ésta última, serán cubiertas en lo sucesivo por el Instituto con cargo a su propio patrimonio.

ARTÍCULO TERCERO.- Las solicitudes que al entrar en vigor esta Ley se encuentren en trámite

ante la Dirección de Pensiones del Estado, se sujetarán a los términos de la Ley anterior, para lo cual serán turnadas al Instituto. Las que se formulen a partir del 1 de enero de 1963, se ajustarán a la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga. ARTÍCULO QUINTO.- El personal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de Sonora, se formará con los trabajadores que estaban adscritos a la Dirección de Pensiones del Estado y los de nuevo ingreso.

ARTÍCULO SEXTO.- Los servicios prestados con anterioridad al primero de enero de mil

novecientos cuarenta y nueve, se tomarán en cuenta para el otorgamiento de la jubilación y de la pensión de vejez.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Las prestaciones establecidas en los capítulos 5, 6 y 6 BIS, se harán

efectivas en proporción a las posibil idades financieras del Instituto. ARTÍCULO OCTAVO.- Se deroga. ARTÍCULO NOVENO.- Se deroga. ARTÍCULO DECIMO.- Para los efectos de la fracción I del artículo 113, al entrar en vigor la

presente Ley la Dirección de Pensiones del Estado, con intervención de la Tesorería General de la propia

Compendio Jurídico de la Sección 54

47 de 200

Page 49: Compendio Juridico de La Seccion 54

37

entidad, hará entrega formal de su patrimonio al Instituto que ahora se constituye. ARTÍCULO DECIMOPRIMERO.- Las prestaciones establecidas en esta Ley podrán ser ampliadas

previo estudio actuarial financiero que determine el monto de la prima que deba aportarse a fin de disfrutar el nuevo beneficio.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO.- A partir de la vigencia del presente Ordenamiento quedan

derogadas la Ley número 112 de 20 de diciembre de 1948 que estableció el "Fondo de Protección Burocrática"; la Número 5 de 14 de noviembre de 1949, que modificó y adicionó la anterior e instituyó la Dirección de Pensiones del Estado y la Número 60 de 4 de diciembre de 1950 que aprobó el Reglamento de la Dirección de Pensiones del Estado; así como la Ley Número 13, de 14 de marzo de 1962, que estableció un pago adicional del cinco por ciento del sueldo base para los servidores públicos del Gobierno del Estado, por concepto de Asistencia Médica y Medicinas, porcentaje que pasará a formar parte del sueldo y se tomará en cuenta al hacer las deducciones que esta propia ley establece; quedan derogadas asimismo todas las disposiciones de carácter general que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se deroga. TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2005. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- La Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de Sonora deberá realizar las acciones necesarias para que el fideicomiso que señala el artículo 59 BIS adicionado, se constituya dentro de un plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir del día siguiente al de la vigencia de esta reforma.

ARTÍCULO TERCERO.- En el caso de las generaciones actuales, conformadas por aquellos

trabajadores, mujeres y hombres, que iniciaron su prestación de servicios al Estado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se incrementarán gradualmente sus porcentajes de cotización al fondo de pensiones hasta alcanzar compartidamente con el Estado el 27% de cuotas y aportaciones, aumentándose de la forma gradual indicada los porcentajes de cotización que refieren los incisos A) de los artículos 16 y 21 de la Ley en la medida de un punto porcentual por año, de acuerdo a la siguiente tabla:

AÑO CUOTA DEL

TRABAJADOR APORTACIÓN DEL PATRÓN

2005 5% 12% 2006 6% 13% 2007 7% 14% 2008 8% 15% 2009 9% 16% 2010 10% 17%

Compendio Jurídico de la Sección 54

48 de 200

Page 50: Compendio Juridico de La Seccion 54

38

Las generaciones futuras, que estarán conformadas por aquellas personas que ingresen a trabajar al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de este Decreto, cubrirán íntegramente el porcentaje de cuotas para pensiones y jubilaciones que prevé el artículo 16, inciso A) de la Ley. Las aportaciones que por el mismo concepto le corresponden al Estado, se cubrirán con el porcentaje que establece el artículo 21, párrafo segundo, inciso A) de este Ordenamiento.

ARTÍCULO CUARTO.- Para las generaciones actuales se entenderá por sueldo regulador al

promedio ponderado de los sueldos cotizados de los últimos tres años, previa su actualización con el índice nacional de precios al consumidor o, en su caso, el incremento salarial correspondiente, el que sea menor.

ARTÍCULO QUINTO.- Los montos de las pensiones y jubilaciones que actualmente cubre el

Instituto y las que se autoricen en el futuro a los trabajadores que conforman a las generaciones actuales, se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo general en la zona de Hermosillo, Sonora o, en su caso, conforme al aumento derivado de la negociación de los trabajadores del Estado con éste, el que sea mayor, con posterioridad a la fecha de su otorgamiento.

ARTÍCULO SEXTO.- Para el caso de los trabajadores que conforman las generaciones actuales, el tiempo cotizado requerido para jubilarse se modifica en los términos siguientes:

A).- En el caso de los trabajadores:

NÚMERO DE AÑOS

COTIZADOS AL MOMENTO DE LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO

REQUERIRÁN LOS SIGUIENTES AÑOS DE COTIZACIÓN

PARA JUBILARSE 15 o más 30.0

14 30.5 13 30.5 12 30.5 11 31.0 10 31.0 9 31.0 8 31.5 7 31.5 6 31.5

5 o menos 32.0

Compendio Jurídico de la Sección 54

49 de 200

Page 51: Compendio Juridico de La Seccion 54

39

B) En el caso de las trabajadoras:

NÚMERO DE AÑOS COTIZADOS AL MOMENTO DE

LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO

REQUERIRÁN LOS SIGUIENTES AÑOS DE COTIZACIÓN

PARA JUBILARSE 14 o más 28.0

13 28.5 12 28.5 11 28.5 10 29.0 9 29.0 8 29.0 7 29.5 6 29.5 5 29.5

4 o menos 30.0

Los trabajadores con 30 o más años y las trabajadoras con 28 o más años cotizados al momento de la vigencia de este Decreto, recibirán sus jubilaciones con base en el último salario cotizado, los restantes trabajadores o trabajadoras con menor número de años cotizados, recibirán sus jubilaciones con base en el sueldo regulador que refiere el artículo cuarto transitorio.

Como caso de excepción y exclusivamente para efectos jubilatorios, cuando un trabajador se haya mantenido durante un período de 3 años en un mismo nivel y rango laboral, se le aplicará dicho período de años para calcular el sueldo regulador, previa su actualización con el índice nacional de precios al consumidor.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el caso de las generaciones actuales, el Estado y los organismos

incorporados podrán implementar programas con cargo a sus respectivos presupuestos para estimular la permanencia de los trabajadores que hayan cumplido con el tiempo cotizado requerido para acceder a su jubilación en los términos que prevé el artículo sexto transitorio. El estímulo que se llegare a otorgar no será considerado para los efectos de la determinación del monto de la pensión cuando se solicite.

ARTÍCULO OCTAVO.- Las solicitudes de pensión o jubilación presentadas y en trámite con

anterioridad al inicio de la vigencia del presente Decreto, se resolverán conforme al momento y a las condiciones en que se haya generado el derecho correspondiente, por lo que no serán afectadas por las modificaciones establecidas en ésta. Igual suerte correrán las que presenten los trabajadores de uno u otro sexo con el derecho adquirido antes del inicio de la vigencia de este Decreto.

En tratándose de trabajadores de generaciones actuales, en ningún caso les resultará aplicable la

restricción de monto de jubilación referida en el artículo 68 de este Decreto.

ARTÍCULO NOVENO.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

de Sonora continuará cubriendo el importe de las pensiones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma en los términos en que se hayan otorgado.

Compendio Jurídico de la Sección 54

50 de 200

Page 52: Compendio Juridico de La Seccion 54

40

ARTÍCULO DÉCIMO.- El pago del porcentaje que establece el artículo 60 BIS B, tendrá aplicación en los casos de aquéllos trabajadores o sus derechohabientes que obtengan una pensión o jubilación del Instituto a partir de la vigencia de este decreto. La señalada obligación de pago se cumplirá por los beneficiarios de pensiones o jubilaciones en los plazos y en los incrementos porcentuales que establece la siguiente tabla:

Año

Porcentaje a cubrir mensualmente del monto

de la Pensión o Jubilación mensual

2005 5.0% 2006 6.0% 2007 7.0% 2008 8.0% 2009 9.0% 2010 10%

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las generaciones actuales empezarán a cubrir el 0.5% de

incremento a la cuota del rubro de servicio médico previsto por el artículo 16, inciso B), de esta Ley, a partir del mes de enero del año 2006. En esa misma fecha se empezarán a cubrir las aportaciones correspondientes al Estado por el mismo concepto.

Para estas mismas generaciones, los conceptos de cuotas y aportaciones de los trabajadores y el

Estado para el rubro de infraestructura, equipamiento y mantenimiento hospitalario establecidas por los incisos E) y H) de los artículos 16 y 21 de la Ley, respectivamente, se cubrirán de manera gradual a partir del año 2005 con un 0.5% y el restante en un porcentaje similar en el año 2006.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Durante un plazo no mayor de dos años contado a partir de la

vigencia de este Decreto y previa autorización expresa de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, los recursos de las diferentes prestaciones económicas para los trabajadores podrán transferirse cuando exista insuficiencia en la prestación de los servicios médicos que presta el Instituto, mismas que deberán reflejarse en los presupuestos de ingresos o egresos correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La Junta Directiva del Instituto Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado de Sonora deberá emitir, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las Bases, Convocatorias y el Reglamento a que se refiere el artículo 120 BIS de la misma.

A P E N D I C E

LEY 38.-B. O. No. 53, Sección Tercera, de fecha 31 de diciembre de 1962.

LEY 74.- B. O. No. 53, Sección Tercera, de fecha 31 de diciembre de 1963. Se reforma el párrafo segundo del artículo 2o., se reforma la fracción V del artículo 40; se reforman el párrafo primero del artículo 43 y fracción IV del propio artículo; se reforman los artículos 44, 45, 51, 54, 58; se adiciona el artículo 96 con la fracción X; se adiciona el artículo 104 con la fracción VII; se reforman los artículos 109 fracción VI y 112.

Compendio Jurídico de la Sección 54

51 de 200

Page 53: Compendio Juridico de La Seccion 54

41

LEY 11.- B. O. No. 4, de fecha 13 de enero de 1965. Que adiciona los artículos 68 y 69; y se reforman el 8o. y 13 transitorios.

LEY 28.- B. O. No. 22, de fecha 15 de septiembre de 1965. Se reforman y adicionan los artículos 1o. fracción II y 3o.

LEY 64.- B. O. No. 14, de fecha 17 de agosto de 1966. Se modifican y adiciona el Artículo 4o.,Capitulo Séptimo y el Artículo 88.

LEY 102.- B. O. No. 4, de fecha 12 de julio de 1967. Que adiciona con el Capítulo Sexto Bis. De los préstamos prendarios para la adquisición de bienes de consumo verdadero (58 bis).

LEY 59.- B. O. No. 11, de fecha 6 de agosto de 1969. Se reforma la fracción XII del Art. 4o. y se reforma y adiciona el Capítulo Séptimo Bis. LEY 93.- B. O. No. 37, de fecha 9 de mayo de 1973. Se reforman los artículos 62, 68 y 89.

LEY 12.- B. O. Alcance al No. 31, de fecha 17 de abril de 1974. Que modifica el Artículo 50.

LEY 16.- B. O. No. 40, de fecha 18 de mayo de 1974. Se reforma los artículos 45 y 58 Bis. LEY 41.- B. O. No. 23, de fecha 19 de marzo de 1975. Se adiciona el artículo 4o. con las fracciones II bis y III bis; se reforma el artículo 23 fracción I, primer párrafo y fracción II, primer párrafo; se adiciona el artículo 24 con una fracción III; se reforma la fracción I del artículo 32; se reforma la fracción V del artículo 40, primer párrafo; se adiciona el artículo 60 con un segundo párrafo, se reforma el artículo 71, 72, 73, segundo párrafo; 76 segundo párrafo; se derogan los artículos 88-A, 88-B y 88-C y se substituye por el artículo 88 Bis y se adiciona con el artículo 127 bis.

LEY 68.- B. O. No. 4, de fecha 14 de enero de 1982. Se reforman los artículos 40 fracción II, 50; se adiciona la Sección 3a. al Capítulo Quinto con los artículos del 50-A al 50-Z; se adiciona la fracción III del artículo 97; se reforma la fracción XII y se adiciona la fracción XIII del artículo 104; se adicionan los artículos 111-A, al 111-E.

LEY 100.- B. O. No. 6, Sección II, de fecha 20 de julio de 1987. Se reforma la fracción V del artículo 40.

LEY 91.- B. O. No. 1, Sección II, de fecha 3 de julio de 1989. Se reforman los artículos 1o. primer párrafo y fracción II; 2o.; 3o.; 16, 19, último párrafo; 20; 21; 23 segundo párrafo de la fracción I y segundo párrafo de la fracción II; 24, inciso a) de la fracción II; 33; 34; 36; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 50-A; 50-B; 50-C; 50-D; 50-E; 50-F; 50-G; 50-H; 50-I; 50-J; 51; 53; 58; 58 Bis; 68; 73 segundo párrafo; 76 segundo párrafo; 88; 89 primer párrafo; 91; 95; 103; 104 inciso g) de la fracción XII y la fracción XIII; 120 fracción II; 121; 7 y 11 Transitorios. Se reforma el Capítulo V para cambiar su denominación, quedando el mismo integrado por los artículos 40 al 50-J; suprimiéndose las Secciones Primera, Segunda y Tercera. Se adicionan los artículos 4o. con una fracción XIII; 9o. Bis; 24 con las fracciones IV, V y VI; 65 con un párrafo; 91-A; 91-B; 91-C; 91-D; 91-E; 91-F; 104 con una fracción XIV; 112 con un párrafo y 120 con las fracciones IV y V. Se derogan los artículos 50-K; 50-L; 50-M; 50-N; 50-Ñ; 50-O; 50-P; 50-Q; 50-R; 50-S; 50-T; 50-U; 50-V; 50-W; 50-X; 52; 54; 55; 56; 57; 72 las fracciones III y IV del artículo 118; 128; 129 y 130. Se derogan los artículos 4o.; 8o.; 9o.; 13 Transitorios. B.O. Edición Especial No. 3, de fecha 29 de junio de 2005, Se reforman los artículos 2°; 4°, primer párrafo; 15, párrafo tercero; 16, primer párrafo y los incisos A) y B); 21, párrafos primero y segundo y sus incisos A) y B); 24, primer párrafo, fracciones I, II, párrafo segundo y III, párrafo segundo; 40, fracción I, inciso A); 50; la denominación del Capítulo Séptimo y la de su Sección 3a; los artículos 59; 68; 69; 71, párrafo primero; 73, párrafo segundo; 82; 83 fracción I; 84; 85; 104, fracción III; 117 y 127 BIS; se adiciona, un inciso E) al artículo 16; un inciso h) al párrafo segundo del artículo 21; los artículos 40 BIS;

Compendio Jurídico de la Sección 54

52 de 200

Page 54: Compendio Juridico de La Seccion 54

42

59 BIS; 60 BIS A, 60 BIS B; 69 BIS; un párrafo tercero al artículo 73 y el artículo 120 BIS; asimismo, se deroga el párrafo segundo del artículo 50-E de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.

Compendio Jurídico de la Sección 54

53 de 200

Page 55: Compendio Juridico de La Seccion 54

1

NUMERO 40

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY DEL SERVICIO CIVIL

TITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.- Esta ley es de observancia general para los trabajadores del servicio civil y paralos titulares de todas las entidades y dependencias públicas en que prestan sus servicios.

ARTÍCULO 2o.- Servicio civil es el trabajo que se desempeña en favor del Estado, de losmunicipios, de las instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y ServiciosSociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de laFamilia; así como de los otros organismos descentralizados, cuando el ordenamiento jurídico de sucreación así lo disponga.

ARTÍCULO 3o.- Trabajador del servicio civil de la entidad pública correspondiente, es todapersona que preste sus servicios mediante designación legal y siempre que sus retribuciones esténconsignadas en los presupuestos respectivos o se paguen con cargo a alguna de sus partidas.

ARTÍCULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

ARTÍCULO 5o.- Son trabajadores de confianza:

I. Al servicio del Estado:

a) En el Poder Ejecutivo:

Los Secretarios y Subsecretarios; el Pagador General; los Agentes y Subagentes Fiscales; losRecaudadores de Renta y los Auditores e Inspectores Fiscales; los Presidentes, Secretarios y Actuariosde las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje; El Magistrado, Secretarios yActuarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el Procurador General de Justicia del Estadoy Subprocuradores; Agentes del Ministerio Público, así como sus Secretarios; el cuerpo de Defensoresde Oficio; el Secretario Particular del Gobernador y el personal a su servicio; los ayudantespersonales del Gobernador; los oficiales del Registro Civil y los encargados de las oficinas delRegistro Público de la Propiedad; los miembros de la Policía Judicial del Estado y el personal devigilancia de los Centros de Prevención y Readaptación Social y del Consejo Tutelar para Menores;los Médicos Legistas e integrantes de los servicios periciales; los Procuradores e Inspectores delTrabajo; el personal secretarial que esta a cargo de los Directores Generales, Subdirectores, Secretariodel Ramo y demás funcionarios análogos en ese nivel; los Directores, Subdirectores, SecretariosGenerales, Administradores y Vocales Administrativos, Contadores, Coordinadores, Asesores yDelegados, Secretarios Particulares y sus Auxiliares, Jefes de Ayudantes, Secretarios Privados, Jefes deDepartamento y de Sección y, en general, todos aquellos funcionarios o empleados que realicenlabores de inspección, auditoría, supervisión, fiscalización, mando y vigilancia o que por la índole desus actividades laboren en contacto directo con el titular del Ejecutivo, o con los titulares de lasdependencias.

b) En el Poder Legislativo:

El Oficial Mayor, Contador Mayor de Hacienda, Directores, Subdirectores, Jefes deDepartamento y personal de la Contaduría Mayor de Hacienda.

c) En el Poder Judicial:

Compendio Jurídico de la Sección 54

54 de 200

Page 56: Compendio Juridico de La Seccion 54

2

Los Secretarios General y Auxiliares del Supremo Tribunal de Justicia y de las SalasRegionales; los Secretarios Proyectistas adscritos a los Magistrados; los Jueces de Primera Instancia yLocales; los Secretarios y Actuarios de Tribunal y de Juzgado; los Oficiales de Partes y los Archivistas;el Oficial Mayor del Supremo Tribunal; Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento y elpersonal de apoyo administrativo y asesoría de los Magistrados y Jueces.

II. Al servicio de los municipios:

El Secretario del Ayuntamiento, el Oficial Mayor, el Tesorero Municipal, el contador ocontralor, cajeros, recaudadores e inspectores; jefes, subjefes, directores y subdirectores dedependencias o departamentos; alcaides y personal de vigilancia de las cárceles municipales;secretario particular y ayudantes del Presidente Municipal y todos los miembros de los serviciospolicíacos y de tránsito.

III. Al servicio de otras entidades públicas:

Los Secretarios Generales; Directores, Coordinadores, Subdirectores, Jefes y Subjefes deDepartamento; Gerentes, Auditores, Tesoreros, Cajeros, Pagadores, y, en general, los que disponga elordenamiento jurídico que rija el organismo de que se trate.

IV. Los demás que se determinen en otras leyes.

ARTÍCULO 6o.- Son trabajadores de base los no incluidos en el precepto anterior y que, porello, no podrán ser removidos de sus cargos sin causa justificada. Los de nuevo ingreso no seráninamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente; lostitulares de la entidad en que presten sus servicios podrán removerlos libremente sin expresión decausa y sin responsabilidad.

No adquirirán la calidad de trabajadores de base, los interinos, eventuales, temporales y losque sean contratados para obra o por tiempo determinado, aún cuando la prestación del servicio seprolongue más de seis meses y por varias ocasiones.

ARTÍCULO 7o.- Los trabajadores de confianza no quedan comprendidos en el presenteordenamiento. Estos y los titulares de los poderes y entidades públicos únicamente disfrutarán de lasmedidas protectoras del salario y de los beneficios de la seguridad social.

ARTÍCULO 8o.- Todos los trabajadores deberán ser de nacionalidad mexicana y deberán saberleer y escribir; sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedandesarrollar eficientemente el servicio respectivo.

Si se trata de trabajadores de base la sustitución será decidida por el funcionario a quiencorresponda expedir el nombramiento oyendo al Sindicato; en caso de desacuerdo, decidirá elTribunal.

ARTÍCULO 9o.- Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga.

Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de lapresente ley no causarán impuesto alguno.

ARTÍCULO 10.- En la interpretación de esta ley se tomarán en consideración los principios dejusticia social que derivan del artículo 123 de la Constitución General de la República y de la LeyFederal del Trabajo, que para ese efecto será aplicable supletoriamente, así como la jurisprudencia, lacostumbre, el uso y la equidad.

Compendio Jurídico de la Sección 54

55 de 200

Page 57: Compendio Juridico de La Seccion 54

3

TITULO SEGUNDODERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES

DE LOS TRABAJADORES

CAPITULO I

ARTÍCULO 11.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedidopor el funcionario legalmente facultado para ello o por estar incluidos en las listas de raya detrabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.

ARTÍCULO 12.- Los menores de edad que tengan más de 16 años tendrán capacidad legal paraprestar servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la presenteley.

ARTÍCULO 13.- Serán condiciones nulas y no obligan a los trabajadores, aún cuando lasadmitieren expresamente, las que estipulen:

I. Una jornada mayor de la permitida por esta ley;

II. Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de 18 años;

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la vida deltrabajador;

IV. Un salario inferior al mínimo general de la zona donde se presten los servicios;

ARTÍCULO 14.- Los nombramientos deberán contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del nombrado;

II. Denominación del puesto o cargo que debe prestar y, de ser posible, se precisarán susfunciones;

III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, por tiempo fijo o por obradeterminada;

IV. Duración de la jornada de trabajo;

V. El salario y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador con indicación de lapartida del presupuesto con cargo a la cual se cubrirán;

VI. Lugar y dependencia en que deberá prestar sus servicios.

Para que el nombramiento surta efectos el interesado deberá acreditar, mediantecertificado médico, que goza de buena salud y es mentalmente apto para el desempeño del puesto deque se trate.

ARTÍCULO 15.- Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la entidad odependencia en que preste sus servicios tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje, exceptosi el traslado se debe a solicitud suya.

En el primer caso, si el traslado es por un período mayor de seis meses o por tiempo indefinido,la dependencia también deberá cubrir los gastos de transporte del menaje de casa indispensable parala instalación de su cónyuge y de sus familiares, siempre que estén bajo su dependencia económica.

Compendio Jurídico de la Sección 54

56 de 200

Page 58: Compendio Juridico de La Seccion 54

4

ARTÍCULO 16.- Los trabajadores del servicio civil que tengan un desempeño satisfactoriotendrán derecho a un aumento de 10% sobre el salario de que disfruten cuando hayan cumplido diezaños de servicios, y un aumento de 20% cuando sean veinte los años de servicios.

Para el cómputo respectivo se tomarán en cuenta todos los servicios prestados, aún cuando nofueren continuos, así como los periodos en que el trabajador haya desempeñado a satisfacciónservicios como empleado de confianza en la misma entidad pública.

La petición correspondiente se hará al titular de la entidad o dependencia de que se trate y encaso de desacuerdo resolverá el Tribunal.

ARTÍCULO 17.- La aceptación del nombramiento obliga al trabajador a cumplir con losdeberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y a la buenafe.

ARTÍCULO 18.- En ningún caso el cambio de titular de la entidad pública o de una de susdependencias, o el cambio de otros funcionarios, podrá afectar los derechos de los trabajadores debase a su servicio o bajo sus órdenes.

CAPITULO IIDE LAS HORAS DE TRABAJO Y LOS DESCANSOS LEGALES

ARTÍCULO 19.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas; elrestante será nocturno.

ARTÍCULO 20.- La jornada diaria máxima será de ocho horas para trabajo diurno y siete para elnocturno.

ARTÍCULO 21.- Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima se reduciráteniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar un individuo normal sin sufrir quebrantoen su salud.

ARTÍCULO 22.- Es jornada mixta la que comprende período de tiempo de las jornadas diurna ynocturna, siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en casocontrario, se considerará jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de sietehoras y media.

ARTÍCULO 23.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornadamáxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horasdiarias ni de tres veces consecutivas.

ARTÍCULO 24.- La jornada diaria de trabajo podrá prestarse en una o dos sesiones y dentro delos horarios que señalen los titulares de las entidades públicas o de sus dependencias. Lostrabajadores no podrán negarse a prestar servicios fuera de los horarios señalados normalmente parala entidad pública o sus dependencias, ni fuera de los lugares de trabajo, cuando las necesidades delservicio así lo exijan. En cualquiera de los casos señalados, la prestación de los servicios no podráexceder de la jornada máxima ordinaria, o de la extraordinaria, en su caso.

ARTÍCULO 25.- Por cada seis días de trabajo, el trabajador disfrutará de un día de descanso,cuando menos, con goce de salario íntegro.

ARTÍCULO 26.- Las mujeres disfrutarán, con goce de salario íntegro, de un mes de descansoantes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos meses después delmismo. Durante la lactancia podrá tener dos descansos extraordinarios por día, de media hora cadauno, para amamantar a sus hijos.

ARTÍCULO 27.- Serán días de descanso obligatorio los siguientes:

Compendio Jurídico de la Sección 54

57 de 200

Page 59: Compendio Juridico de La Seccion 54

5

I. El primero de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El 24 de febrero;

IV. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

V. Los días 1 y 5 de mayo;

VI. El 17 de julio;

VII. Los días 15 y 16 de septiembre;

VIII. El 12 de octubre;

IX. El 2 de noviembre y el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 denoviembre;

X. El 25 de diciembre; y

XI. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en caso de eleccionesordinarias, para efectuar la jornada electoral.

En los días señalados también disfrutará el trabajador de salario íntegro.

En cuanto a los trabajadores de la educación, los días de descanso obligatorio serán aquellosque contemple el Calendario Escolar para el Estado de Sonora.

El Calendario Escolar para el Estado de Sonora lo elaborará anualmente la dependenciaresponsable del ramo y deberá publicarse, cuando menos con treinta días de anticipación al iniciodel año escolar, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en los medios de comunicación queaseguren su conocimiento oportuno por la comunidad sonorense.

ARTÍCULO 28.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios,disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días hábiles cada uno, con goce desalario, según el calendario que para tal efecto formule el titular de la entidad en que presten susservicios. Dicho calendario podrá disponer el goce de las vacaciones por grupos de trabajadores oindividualmente, y en fechas escalonadas.

El personal al servicio del magisterio gozará del periodo vacacional que señale el calendarioescolar aprobado por la autoridad del ramo.

Disfrutarán asimismo de una prima vacacional del veinticinco por ciento sobre el sueldopresupuestal correspondiente a los dos períodos que indica el párrafo primero.

Durante las vacaciones las entidades públicas dejarán guardias para la tramitación de losasuntos urgentes, para las que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvierenderecho a vacaciones. Los trabajadores que hubieren permanecido de guardia disfrutarán a su vez deun período de vacaciones de diez días, en cada ocasión, a contar de la fecha en que hagan entrega delas oficinas que hubieren estado a su cuidado.

Para los efectos de esta ley, durante los períodos de vacaciones a que se refiere el primerpárrafo de este artículo no correrá ningún término legal.

ARTÍCULO 29.- Las vacaciones son irrenunciables e intransferibles; quienes no hagan uso deellas durante los períodos que señala esta ley, no podrán invocar este derecho posteriormente ni

Compendio Jurídico de la Sección 54

58 de 200

Page 60: Compendio Juridico de La Seccion 54

6

exigir compensación pecuniaria. Se exceptúa el caso en que por orden expresa del titular de laentidad pública o del superior jerárquico, el empleado sea requerido, por escrito, para prestar susservicios durante los periodos de vacaciones.

ARTÍCULO 30.- Los trabajadores tendrán obligación de participar en las actividadesconmemorativas de actos relevantes de la historia y la vida nacional, estatal o municipal, queorganicen los titulares de la entidad pública en que presten sus servicios. El tiempo que empleen enestas actividades, les será compensado en su jornada legal.

CAPITULO IIIDE LOS SALARIOS

ARTÍCULO 31.- Salario es la retribución que debe pagarse al trabajador por virtud delnombramiento expedido en su favor y en razón de los servicios prestados.

ARTÍCULO 32.- Los pagos se efectuarán en el lugar en que se preste el trabajo y se haránprecisamente en moneda del curso legal o en cheque.

ARTÍCULO 33.- Solamente podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargosal salario, en los casos siguientes:

I. Por deudas contraídas con la entidad pública por concepto de anticipo de salarios, pagoshechos con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados;

II. Para el pago de impuestos sobre sus remuneraciones;

III. Descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos exigidosal trabajador;

IV. Para cubrir cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución decooperativas y cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, demanera expresa, su conformidad.

V. Descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de losTrabajadores del Estado de Sonora, en el caso de quienes están incorporados a su régimen;

VI. Descuentos por faltas de asistencia injustificadas o retardos en los términos previstos poresta ley.

El total de descuentos no podrá exceder del 30% del salario, excepto en los casosprevistos por las fracciones III, V y VI de este artículo, y tratándose de pagos hechos con exceso.

ARTÍCULO 34.- Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento másdel salario asignado para las horas de jornada ordinaria.

ARTÍCULO 35.- Cuando el salario se pague por unidad de obra, se considerará salario diariopromediando el del último mes.

ARTÍCULO 36.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de loscasos a que se refiere el artículo 33.

ARTÍCULO 37.- Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona.

Compendio Jurídico de la Sección 54

59 de 200

Page 61: Compendio Juridico de La Seccion 54

7

CAPITULO IVOBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LAS ENTIDADES Y DEPENDENCIAS

PUBLICAS EN RELACIÓN CON LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 38.- Son obligaciones de los titulares de las entidades públicas sujetas a esta ley:

I. Preferir, en igualdad de condiciones y de acuerdo con las bases del escalafón, a lostrabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieron;

II. Reinstalar a los trabajadores o cubrir las indemnizaciones por separación injustificada ypagar los salarios caídos en los términos que señale el laudo definitivo del Tribunal;

III. Proporcionar a los trabajadores los medios necesarios para la ejecución de su trabajo;

IV. Cubrir las aportaciones que señala la ley en favor del Instituto de Seguridad y ServiciosSociales de los Trabajadores del Estado de Sonora o en los convenios de incorporación a su régimen;

V. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que estánobligados los patrones en general;

VI. Conceder licencias con goce de sueldo a sus trabajadores para el desempeño de lascomisiones sindicales que no excedan de cinco días hábiles y sin goce de sueldo por mayor tiempo,salvo el caso de que por la naturaleza de la comisión y a juicio del titular, debe otorgarse licencia congoce de sueldo por mayor tiempo. Las licencias que se concedan serán computadas como tiempoefectivo de servicios;

VII. Hacer las deducciones en los salarios, que soliciten los sindicatos respectivos, siempreque se ajusten a los términos de esta ley.

CAPITULO VDE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 39.- Son obligaciones de los trabajadores:I. Cumplir con la Constitución Federal de la República, la Constitución Política del Estado y

las leyes que de ellas emanen, así como cuidar, dentro de su competencia, que las demás personaslas cumplan;

II. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose ala dirección de sus jefes o superiores jerárquicos, observando estrictamente los reglamentos interioresy las demás disposiciones que se dicten en atención al servicio;

III. Asistir puntualmente a sus labores según el horario señalado por los titulares de lasentidades públicas o de las dependencias en que laboren;

IV. Coadyuvar dentro de su esfera de acción a la realización del programa gubernamental ode la entidad pública correspondiente, observando en todos sus actos completa lealtad;

V. Guardar el respeto y consideración debidos a sus jefes, iguales y subordinados y tenerpara el público atención, consideración y respeto, dándole todas las facilidades que sean compatiblescon las disposiciones dictadas para el despacho de los asuntos;

VI. No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de trabajo;

VII. Proceder con absoluta discreción en el desempeño de sus labores, guardando la reservanecesaria en los asuntos de que tenga conocimiento con motivo de su trabajo; esta obligaciónpersistirá aún después de que el trabajador se separe del servicio;

Compendio Jurídico de la Sección 54

60 de 200

Page 62: Compendio Juridico de La Seccion 54

8

VIII. Asistir a los cursos de capacitación para mejorar su preparación y eficiencia;

IX. Acreditar su buena salud mediante certificado médico al ingresar al servicio y sujetarse aexámenes médicos cuando el titular de la entidad en que preste sus servicios lo requiera.

El incumplimiento de estas obligaciones, si no amerita otra sanción, dará lugar a unextrañamiento que impondrá el titular de la dependencia o el superior jerárquico del trabajador, conaudiencia de éste, y constituirá nota desfavorable en su expediente.

CAPITULO VIDE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DEL SERVICIO CIVIL

ARTÍCULO 40.- La relación personal de trabajo se suspende en los siguientes casos:

I. Por licencia concedida en los términos de esta ley, por todo el tiempo que dure;

II. Por haberse dictado auto de formal prisión en contra del trabajador por delitos cometidosen el ejercicio de sus funciones, por todo el tiempo que dure el proceso y hasta que se pronunciesentencia ejecutoria;

III. Por encontrarse el trabajador privado de su libertad con motivo de algún proceso pordelitos no cometidos en el ejercicio de sus funciones;

IV. Por incapacidad temporal del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño desus labores;

V. Los trabajadores que tengan encomendado el manejo de fondos o valores o la custodiade bienes, podrán ser suspendidos hasta por sesenta días por el titular de la entidad pública odependencia respectiva, cuando apareciera alguna irregularidad en su gestión mientras se practica lainvestigación y se resuelve sobre su situación laboral;

VI. Porque el trabajador contraiga alguna enfermedad que implique un peligro para laspersonas que trabajen con él o esté en contacto directo con personas que padezcan enfermedadescontagiosas en razón de alguna obligación legal o moral ineludible; esta circunstancia se acreditarámediante examen médico.

ARTÍCULO 41.- Las plazas temporalmente vacantes con motivo de la suspensión a que serefiere el artículo anterior, serán cubiertas por trabajadores eventuales, temporales o interinos y portodo el tiempo que dure la suspensión.

Si la vacante se convierte en definitiva, el trabajador sustituto tendrá derecho a que se leextienda nombramiento definitivo, siempre y cuando cumpla con los mismos requisitos exigidos paraocupar una plaza definitiva y no se lesionen derechos escalafonarios; en este caso, será preferido paraocupar la vacante que resulte del movimiento escalafonario que se hubiere realizado.

CAPITULO VIIDE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DEL

SERVICIO CIVIL

ARTÍCULO 42.- La relación de trabajo termina:

I. Por renuncia del trabajador legítimamente aceptada;

II. Por supresión de la plaza en el presupuesto de egresos o en la ley respectiva; elinteresado podrá optar por su indemnización igual a tres meses del último salario que disfrutaba o sucolocación en otra plaza disponible, si reúne los requisitos necesarios;

Compendio Jurídico de la Sección 54

61 de 200

Page 63: Compendio Juridico de La Seccion 54

9

III. Por conclusión del término señalado en el nombramiento o de la obra determinada parala que fue contratado el trabajador;

IV. Por muerte del trabajador;

V. Por incapacidad permanente del trabajador, que le impida el desempeño de sus labores;

VI. Por resolución firme del Tribunal, en los casos siguientes:

a) Por incurrir el trabajador en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia,amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos uotros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio, independientemente de la sanción que lecorresponda si constituye un delito;

b) Por tener más de tres faltas injustificadas de asistencia a sus labores en el lapso detreinta días, aún cuando no sean consecutivas;

c) Por destruir intencionalmente o con extrema imprudencia, bienes relacionados con eltrabajo;

d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo;

e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivodel trabajo;

f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad y elfuncionamiento de la oficina o centro de trabajo donde preste sus servicios o de las personas que ahíse encuentren;

g) Por desobedecer sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores;

h) Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos odrogas enervantes, salvo que exista prescripción médica;

i) Por falta de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la oficina ocentro laboral;

j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria con motivo de un delitointencional;

k) Por solicitar o aceptar obsequios, recompensas o préstamos a las personas conquienes traten asuntos oficiales o como consecuencia de éstos;

l) Por realizar gestiones propias o mediante interpósita persona, en favor de terceros enasuntos que competan a la dependencia en que preste sus servicios;

m) Por presentar documentos falsos para obtener el empleo u ocultar circunstancias quelo excluirían del servicio, o haber ejecutado actos ilícitos para el mismo objeto;

n) Por ejecutar habitualmente en su vida privada actos que puedan poner en peligro losintereses de la entidad pública en que preste sus servicios, tratándose de empleados que manejenfondos o valores;

o) Por cualquier otra causa similar a las anteriores, a juicio del Tribunal.

En los casos a que se refiere esta fracción el trabajador será suspendido en su trabajo pero si elTribunal resuelve que el cese es injustificado, tendrá derecho al pago de salarios caídos.

Compendio Jurídico de la Sección 54

62 de 200

Page 64: Compendio Juridico de La Seccion 54

10

TITULO TERCERODEL ESCALAFÓN

ARTÍCULO 43.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada entidad odependencia, conforme a las bases establecidas en este titulo, para efectuar las promociones deascensos de los trabajadores y autorizar las permutas. Tratándose de personal docente al servicio delramo educativo, las permutas serán substituidas por los cambios de adscripción y conforme alreglamento de éstos.

ARTÍCULO 44.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos lostrabajadores de base en la plaza del grado inmediato inferior.

ARTÍCULO 45.- Son factores escalafonarios: los conocimientos; la aptitud; la disciplina y lapuntualidad.

ARTÍCULO 46.- Se entiende:

a) Por conocimiento: la posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren parael desempeño de una plaza;

b) Por aptitud: la suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, la laboriosidad y laeficacia para llevar a cabo una actividad determinada.

ARTÍCULO 47.- Las vacantes se otorgarán, en primera instancia, a los trabajadores de lacategoría inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de losfactores escalafonarios. Si ninguno de ellos puede pasar el concurso correspondiente, tendránderecho a concursar todos los trabajadores de categorías inferiores en la misma rama y, en tercerainstancia, los trabajadores de otras ramas.

ARTÍCULO 48.- Los factores escalafonarios podrán ser calificados por medio de tabuladores o através de sistemas adecuados de registro y evaluación, adoptados con anterioridad al concurso.

En caso de no haberse adoptado algún sistema de evaluación, la calificación se hará conforme ala costumbre y a la buena fe.

En todo caso, se verificarán las pruebas a que se sometan los concursantes y se calificarán losfactores escalafonarios teniendo en cuenta los documentos, constancias y hechos que loscomprueben.

ARTÍCULO 49.- En cada entidad o dependencia, podrá funcionar una Comisión Mixta deEscalafón, integrada con igual número de representantes del titular y del sindicato, de acuerdo con lasnecesidades de la misma entidad, quienes designarán un árbitro que decida los casos de empate. Sino hay acuerdo, la designación la hará el Tribunal en un término que no excederá de diez días y deuna lista de dos candidatos propuestos por cada una de las partes en conflicto.

En las entidades o dependencias en que no existan estas comisiones, se procederá de la manerasiguiente:

La apreciación de los conocimientos y aptitudes de los aspirantes a cargos no profesionales,podrán ser sujetos a un examen de oposición, a juicio del titular de la entidad pública o de ladependencia respectiva; los temas para los exámenes y las oposiciones serán dados a conocer a losinteresados con una anticipación no menor de diez días y no mayor de cuarenta; los exámenes seefectuarán ante la presencia del titular de la entidad pública o de su representante o delegado.

Los obreros que presten servicios a entidades públicas serán seleccionados por los directorestécnicos o responsables generales de las obras en que se empleen, siguiendo para ello unprocedimiento similar al señalado en el párrafo anterior.

Compendio Jurídico de la Sección 54

63 de 200

Page 65: Compendio Juridico de La Seccion 54

11

ARTÍCULO 50.- Los titulares de las dependencias proporcionarán a las Comisiones Mixtas deEscalafón los medios administrativos y materiales para su eficaz funcionamiento.

ARTÍCULO 51.- El personal de cada dependencia será clasificado según las categoríasseñaladas en el presupuesto correspondiente o conforme con las categorías que los propiosorganismos establezcan dentro de su régimen interno.

ARTÍCULO 52.- Las Comisiones Mixtas de Escalafón podrán expedir sus propios reglamentos yreformar los existentes, sujetos a la aprobación del Tribunal.

ARTÍCULO 53.- Los titulares darán a conocer las vacantes que se presenten dentro de los diezdías siguientes al en que se dicte el aviso de baja o se apruebe oficialmente la creación de plazas debase y procederán desde luego a convocar al primer concurso, entre los trabajadores de la categoríainmediata inferior, mediante circulares o boletines que se fijarán en lugares visibles de los centros detrabajo correspondientes.

ARTÍCULO 54.- Las convocatorias señalarán los requisitos para aplicar derechos, plazos parapresentar solicitudes de participación en los concursos y demás datos que determinen las ComisionesMixtas de Escalafón y los reglamentos.

ARTÍCULO 55.- La vacante se otorgará al trabajador que obtenga la mejor calificación, de entrelos que prueben ser capaces para el cargo.

ARTÍCULO 56.- Las plazas de última categoría disponibles en cada grupo, una vez corridos losescalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieron, serán cubiertas por el titular consujeción a los requisitos exigidos para su ingreso.

ARTÍCULO 57.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses, no semoverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrara y removerá libremente alempleado interino que deba cubrirla.

ARTÍCULO 58.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por rigurosoescalafón; pero los trabajadores ascendidos serán considerados en todo caso con el carácter deinterinos, de tal modo que si el empleado nominal reingresara al servicio, automáticamente se correráen forma inversa el escalafón y el trabajador interino de nuevo ingreso en la última categoríacorrespondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.

ARTÍCULO 59.- Las permutas de empleos y las inconformidades de los trabajadores afectadospor trámites o movimientos escalafonarios, serán sometidos a la decisión del Tribunal.

TITULO CUARTODE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS

TRABAJADORES DEL SERVICIO CIVIL

CAPITULO IDE LOS SINDICATOS

ARTÍCULO 60.- Para la defensa de sus intereses comunes o el mejoramiento de las condicionesgenerales de trabajo los trabajadores de base del servicio civil gozan del derecho de coaligarse.

Las coaliciones de trabajadores únicamente podrán formalizarse en sindicatos, constituidos porun número de veinte trabajadores o más.

ARTÍCULO 61.- En los tres Poderes del Estado se reconocerán únicamente dos sindicatos: unode burócratas y otro de trabajadores de la educación. En cada Municipio y en cada una de las demásentidades públicas comprendidas en esta ley, sólo habrá un sindicato y si concurren varios grupos detrabajadores, el Tribunal otorgará el reconocimiento al mayoritario. Para fines de organización

Compendio Jurídico de la Sección 54

64 de 200

Page 66: Compendio Juridico de La Seccion 54

12

interna, los sindicatos podrán constar de diversas secciones, pero éstas no gozarán de personalidadjurídica.

ARTÍCULO 62.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos.

ARTÍCULO 63.- Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen algún puesto deconfianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales.

ARTÍCULO 64.- Los sindicatos serán registrados por el Tribunal, a cuyo efecto remitirán a éste,por duplicado, los siguientes documentos:

I. El acta de la asamblea constitutiva, autorizada por la directiva de la agrupación;

II. Los estatutos del sindicato;

III. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva;

IV. Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con expresión de nombres,estado civil, edad, empleo y sueldo de cada uno; además estará suscrita por cada miembro.

El Tribunal al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime másprácticos y eficaces que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia o entidad públicade que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, paraproceder, en su caso, al registro.

ARTÍCULO 65.- El registro de un sindicato se cancelará por disolución del mismo o cuando seregistre diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacersepor persona interesada y el Tribunal, en los casos de conflicto entre dos organizaciones quepretendan ser mayoritarias, ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de plano.

ARTÍCULO 66.- Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren expulsadosde un sindicato, perderán por ese solo hecho todos los derechos sindicales que esta ley concede. Laexpulsión sólo podrá votarse por la mayoría de los trabajadores del sindicato respectivo o con laaprobación de las dos terceras partes de los delegados sindicales a sus congresos o convencionesgenerales y previa defensa del interesado. La expulsión deberá ser comprendida expresamente en laorden del día.

ARTÍCULO 67.- Queda prohibida la reelección por mas de tres períodos consecutivos dentrode los sindicatos.

ARTÍCULO 68.- El Estado y las demás entidades públicas a que se refiere esta ley no podránaceptar, en ningún caso, la cláusula de exclusión.

ARTÍCULO 69.- Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta ley solicite el Tribunal;

II. Comunicar al mismo Tribunal, dentro de los diez días siguientes, los cambios queocurrieron en su directiva o en su Comité Ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y lasmodificaciones de sus estatutos;

III. Facilitar la labor del Tribunal en todo lo que fuere necesario, realizando los trabajos queel propio Tribunal le encomiende relacionados con los asuntos que se ventilen ante el mismo;

IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante el Tribunal u otras autoridades, salvo que eltrabajador opte por ejercer personalmente sus derechos.

Compendio Jurídico de la Sección 54

65 de 200

Page 67: Compendio Juridico de La Seccion 54

13

ARTÍCULO 70.- El Tribunal determinará la cancelación del registro de la directiva o del registrodel sindicato, según corresponda, en los casos de violación a las siguientes prohibiciones:

I. Hacer propaganda de carácter religioso;

II. Ejercer la profesión de comerciante con ánimo de lucro;

III. Usar de la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen;

IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o pro piedades ; y

V. Adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas.

ARTÍCULO 71.- La directiva de los sindicatos será responsable ante éstos y respecto de terceraspersonas, en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el derecho común.

ARTÍCULO 72.- Los actos realizados por la directiva de los sindicatos obligan civilmente aéstos, siempre que hayan obrado dentro de sus facultades.

ARTÍCULO 73.- Las remuneraciones que se paguen a directivos y empleados de los sindicatosy, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éstos serán a cargo de sus presupuestos,cubiertos en todo caso por las cuotas que aporten los miembros del sindicato de que se trate.

ARTÍCULO 74.- Los sindicatos se disolverán:

I. Por el voto de las dos terceras partes de los trabajadores que los integren; y

II. Porque dejen de reunir los requisitos exigidos en esta ley para su constitución.

ARTÍCULO 75.- Los sindicatos podrán adherirse a una federación de sindicatos de trabajadoresdel servicio civil de esta entidad federativo; sólo una será reconocida.

ARTÍCULO 76.- Todos los conflictos que surjan entre la federación y los sindicatos o sólo entreéstos, serán resueltos por el Tribunal.

CAPITULO IIDE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO

ARTÍCULO 77.- Las condiciones generales de trabajo se fijarán por los titulares de ladependencia respectiva, oyendo al sindicato correspondiente.

ARTÍCULO 78.- En el acuerdo respectivo se determinarán:

I. El horario, intensidad y calidad del trabajo;

II. Las medidas que deban seguirse para prevenir la realización de riesgos profesionales;

III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;

IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deban someterse a exámenes médicosprevios y periódicos;

V. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en eltrabajo.

ARTÍCULO 79.- Los sindicatos que objetaren substancialmente condiciones generales detrabajo, podrán ocurrir ante el Tribunal, el que resolverá en definitiva oyendo a ambas partes.

Compendio Jurídico de la Sección 54

66 de 200

Page 68: Compendio Juridico de La Seccion 54

14

ARTÍCULO 80.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efecto a partir de la fecha dedepósito en el Tribunal.

CAPITULO IIIDE LAS HUELGAS

ARTÍCULO 81.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coaliciónde trabajadores decretada en la forma y términos que esta ley establece.

ARTÍCULO 82.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de lostrabajadores de una dependencia o entidad pública de suspender las labores de acuerdo con losrequisitos que establece esta ley, si el titular de la misma no accede a sus demandas.

ARTÍCULO 83.- La huelga de los trabajadores del servicio civil puede ser general o parcial. Sefundará en las causas que esta ley especifica y no habrá huelgas por solidaridad.

ARTÍCULO 84.- La huelga general es la que se endereza en contra de todos los funcionarios delEstado o de la entidad pública respectiva y sólo puede fundarse en las siguientes causas:

a) Por falta de pago total de salarios consecutivos correspondientes a un mes de trabajo, salvoel caso de fuerza mayor que calificará el Tribunal;

b) Cuando se violen de manera general los derechos fundamentales que esta ley concede a lostrabajadores del servicio civil, debiendo en tal caso hacer la comprobación respectiva al propioTribunal;

c) Por desconocimiento oficial del Tribunal o porque el Estado ponga graves obstáculos parael ejercicio de sus atribuciones.

ARTÍCULO 85.- La huelga parcial es la que se decreta contra un funcionario o grupo defuncionarios de una dependencia por cualquiera de las causas siguientes:

a) Por violaciones frecuentemente repetidas de esta ley;

b) Negativa sistemática para comparecer ante el Tribunal;

c) Desobediencia sistemática a las resoluciones del mismo Tribunal.

ARTÍCULO 86.- La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadorespor el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio nombramiento.

ARTÍCULO 87.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Los actosde coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza sobre las cosas cometidaspor los huelguistas, tendrán como consecuencia, respecto de los responsables, la pérdida de sucalidad de trabajador; si no constituyen otro delito cuya pena sea mayor, se sancionarán con prisiónhasta de dos años y multa hasta de $10,000.00, más la reparación del daño.

CAPITULO IVDEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE HUELGAS

ARTÍCULO 88.- Para declarar una huelga se requiere:

I. Que se funde en alguna de las causas que señalan los artículos 84 y 85; y

II. Que sea declarada por las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia odependencias afectadas.

Compendio Jurídico de la Sección 54

67 de 200

Page 69: Compendio Juridico de La Seccion 54

15

ARTÍCULO 89.- Antes de suspender las labores, los trabajadores deberán presentar ante elTribunal el pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea en que se haya acordadodeclarar la huelga. El Presidente del Tribunal una vez recibido el escrito y sus anexos, correrá trasladocon la copia de ellos al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de laspeticiones, para que se resuelvan en el término de diez días, a partir de la notificación.

ARTÍCULO 90.- El Tribunal declarará dentro de un término de 72 horas, computado desde lahora en que se reciba la copia del escrito acordando la huelga, si ésta es legal o ilegal, según se hayansatisfecho o no lo requisitos a que se refieren los artículos anteriores. El funcionario o funcionariosemplazados podrán alegar lo que estimen pertinente acerca de las calificaciones que en su conceptoprocedan y el Tribunal tomará en cuenta sus alegatos si los recibe oportunamente. Si la huelga esconsiderada legal, el Tribunal procederá desde luego a la conciliación de las partes, citándolas en laforma que considere más eficaz a las audiencias de avenimiento, siendo obligatoria su presencia enéstas.

ARTÍCULO 91.- Si la huelga se considera legal y no se llega a un entendimiento, lostrabajadores podrán suspender las labores el día y hora previamente señalados.

ARTÍCULO 92.- Si la suspensión de labores se llevara a cabo antes del plazo señalado pararealizarla, el acto será considerado como causa justificada de destitución de quienes realicen dichasuspensión. Si practicado el recuento correspondiente resultara que los huelguistas se encuentran enminoría, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; fijará a los trabajadores un plazo deveinticuatro horas para que reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no lo hacen, seráncesados sin responsabilidad para el Estado o la entidad pública de que se trate, salvo en casos defuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores, y declarará que el Estado, la entidad o losfuncionarios afectados no han incurrido en responsabilidad.

ARTÍCULO 93.- Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a lostrabajadores que, en caso de suspender las labores, el acto será considerado como causa justificadade cese y dictará las medidas que juzgue necesarias para evitar la suspensión.

ARTÍCULO 94.- Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, quedarán cesados por este solohecho, sin responsabilidad para los titulares, los trabajadores que hubieren realizado la suspensión delabores.

ARTÍCULO 95.- La huelga será declarada ilegal y delictuosa cuando la mayoría de loshuelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o propiedades.

ARTÍCULO 96.- En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga,el tribunal y las autoridades civiles y militares deberán respetar el derecho que ejerciten lostrabajadores, dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten.

ARTÍCULO 97.- La huelga terminará:

I. Por avenencia entre las partes en conflicto;

II. Por acuerdo de la asamblea de trabajadores tomado por las dos terceras partes de losmismos;

III. Por declaración de ilegalidad o inexistencia;

IV. Por laudo de la persona o tribunal que, a solicitud de las partes y con la conformidad deéstas, se aboque al conocimiento del asunto.

ARTÍCULO 98.- Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal, a peticióndel titular de la entidad afectada, fijará el número de trabajadores que los huelguistas están obligados

Compendio Jurídico de la Sección 54

68 de 200

Page 70: Compendio Juridico de La Seccion 54

16

a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose aquellos servicioscuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones, la conservación de las instalaciones osignifique un peligro para la salud pública.

TITULO QUINTODE LOS RIESGOS PROFESIONALES Y DE LAS ENFERMEDADES

NO PROFESIONALES

ARTÍCULO 99.- Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores del servicio civil seregirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de losTrabajadores del Estado de Sonora o por la que regule la institución similar de seguridad social a laque estuviera incorporada la entidad pública correspondiente al entrar en vigor esta ley.

ARTÍCULO 100.- Los trabajadores del servicio civil que sufran enfermedades no profesionalesque les impidan el desempeño de sus labores, tendrán derecho a que se les concedan licencias en lossiguientes términos:

I. A quienes tengan menos de un año de servicios, hasta quince días con goce de sueldoíntegro y hasta quince días más con medio sueldo;

II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldoíntegro y hasta treinta días más con medio sueldo;

III. A los que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta cuarenta y cinco días con sueldointegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo;

IV. A los que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con goce desueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.

En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo ymedio sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo,hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley delInstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.

Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicioscontinuados, o cuando de existir una interrupción, ésta no sea mayor de seis meses.

ARTÍCULO 100 BIS.- El Plan de Indemnizaciones, Enfermedades y Riesgos Laborales, en losubsiguiente el Plan, tendrá por objeto establecer un instrumento con la finalidad de salvaguardar alos trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de los riesgos, accidentes o enfermedades que ensu integridad física puedan afectar su desenvolvimiento laboral.

ARTÍCULO 100 BIS A.- Las indemnizaciones por conceptos de riesgos laborales yenfermedades profesionales establecidas en el Plan, procederán sobre aquellas contingencias que nose encuentren previstas en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto de Seguridad y ServiciosSociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.

ARTÍCULO 100 BIS B.- Los participantes del Plan deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser trabajador activo del Gobierno del Estado, en cualquiera de sus categorías;

II. Firmar carta de adhesión al Plan; y

III. Los demás que se establezcan en las disposiciones reglamentarias respectivas y en elpropio Plan.

Compendio Jurídico de la Sección 54

69 de 200

Page 71: Compendio Juridico de La Seccion 54

17

ARTÍCULO 100 BIS C.- Los trabajadores de base y de confianza participantes del Plan tendránderecho al pago de indemnizaciones por enfermedades profesionales y no profesionales y riesgoslaborales, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el propio Plan.

ARTÍCULO 100 BIS D.- Las indemnizaciones serán cubiertas de manera directa por elGobierno del Estado y por los montos que éste determine.

ARTÍCULO 100 BIS E.- La dirección y administración del Plan, así como la vigilancia ycumplimiento del mismo, estará a cargo de un Comité Técnico, el cual tendrá por objeto planear yestablecer procedimientos y lineamientos para el mejor desempeño de los estipulados en el propioPlan.

El Comité Técnico se integrará de tres personas cuyos nombramientos deberán realizarse por elEjecutivo del Estado. El número de integrantes del Comité Técnico podrá aumentar o disminuir deacuerdo a los requerimientos del Plan, siempre que en la especie dicho Comité quede integrado porun número impar de miembros.

ARTÍCULO 100 BIS F.- Los derechos de los participantes y beneficiarios para hacer efectivos lospagos conforme al Plan, prescribirán en el término de un año, contado a partir del día siguiente al dela fecha en que se tenga derecho a los mismos.

TITULO SEXTODE LAS PRESCRIPCIONES

ARTÍCULO 101.- Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento y de los acuerdosque fijen las condiciones generales de trabajo, prescriben en un año, con excepción de los casosprevistos en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 102.- Prescriben:

I. En un mes:

a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento;

b) La acción de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hubierendejado por suspensión legal, contados a partir de que cesa la causa de suspensión;

c) La acción para exigir la reinstalación o la indemnización, a partir del momento de laseparación:

II. En dos meses:

a) La acción de los titulares para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores,contados desde que se conozcan las causas;

b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a lasuprimida o la indemnización de ley; o para que, una vez creada de nueva cuenta la misma plazaque ocupaba, se le reinstale.

ARTÍCULO 103.- Prescriben en dos años las acciones para ejecutar las resoluciones delTribunal, desde que éstas sean ejecutables.

ARTÍCULO 104.- La prescripción no puede comenzar a correr:

I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme ala ley;

Compendio Jurídico de la Sección 54

70 de 200

Page 72: Compendio Juridico de La Seccion 54

18

II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que poralguno de los conceptos contenidos en esta ley, se hayan hecho acreedores a indemnización.

ARTÍCULO 105.- La prescripción solamente se interrumpe por la presentación de la demandarespectiva ante el Tribunal.

TITULO SÉPTIMODEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

CAPITULO IINTEGRACIÓN

ARTÍCULO 106.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los trabajadores del servicio civildel Estado será un cuerpo colegiado permanente y lo integrarán:

I. Un representante del Gobierno del Estado;

II. Un representante de los municipios y otras entidades públicas a que se refiere esta ley;

III. Un representante del sindicato de los trabajadores de la educación al servicio del Estado;

IV. Un representante de los demás trabajadores del servicio civil;

V. Un árbitro nombrado por la mayoría de los representantes; en caso de desacuerdo lodesignará el Gobernador del Estado. El árbitro presidirá el Tribunal.

Por cada representante propietario se designará un suplente.

ARTÍCULO 107.- Para ser miembro del tribunal se requiere ser mexicano, mayor de 25 años,en pleno goce de sus derechos civiles y no haber sido condenado por delitos contra la propiedad o asufrir pena mayor de un año de prisión por otro delito intencional.

El Presidente deberá reunir los requisitos que la ley exige para los Magistrados del Tribunal delo Contencioso Administrativo y los representantes deberán ser empleados o funcionarios con unaantigüedad mínima de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su designación.

ARTÍCULO 108.- Los representantes se designarán de la manera siguiente:

I. El representante del Gobierno del Estado lo designará el Ejecutivo Estatal;

II. Los Ayuntamientos y demás entidades a que se refiere esta ley comunicarán por oficio alGobernador del Estado dentro de la primera quincena del mes de enero de los años pares, elnombramiento de sus delegados, quienes designarán, dentro de la segunda quincena del mismo mes,un representante común propietario y un suplente, comunicándolo también por oficio alGobernador. Si una persona obtiene más de la mitad de los votos posibles el Gobernador lo declararárepresentante común; en caso contrario, se boletinará el resultado de la votación para que en untérmino de cinco días hagan nueva designación, hecho lo cual se reconocerán como representantespropietario y suplente a las personas que obtuvieren mayor número de votos, en caso de empate, elGobernador optará por cualquiera de las personas que hayan obtenido igual número de votos.

III. Los representantes propietario y suplente de los trabajadores de la educación al serviciodel Estado serán designados por su sindicato;

IV. Los representantes de los demás trabajadores del servicio civil los designará la federaciónque agrupe a sus sindicatos y en caso de no existir ésta, por acuerdo mayoritario de los sindicatos,aplicando en lo conducente las disposiciones de la fracción II.

Compendio Jurídico de la Sección 54

71 de 200

Page 73: Compendio Juridico de La Seccion 54

19

Todos los representantes deberán ser designados en el mes de enero de los años pares; si poralguna razón no se hicieren oportunamente las designaciones, continuarán en sus cargos losrepresentantes anteriores hasta que se designen los nuevos y rindan su protesta.

ARTÍCULO 109.- El Presidente del Tribunal durará en su encargo tres años, pudiendo serreelecto. Disfrutará de los emolumentos que fije el Presupuesto Estatal de Egresos y sólo podrá serremovido por delitos graves del orden común o federal; los demás miembros podrán ser removidoslibremente por decisión mayoritaria de quienes los designaron.

ARTÍCULO 110.- El domicilio del tribunal estará en la capital del Estado y los gastos queorigine su funcionamiento serán a cargo del Poder Ejecutivo, consignados en el Presupuesto Estatalde Egresos. Contará con un Secretario de Acuerdos y demás personal que sea necesario. El personalestará sujeto a las disposiciones de esta ley, pero los conflictos que se suscitaren serán resueltos porel Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Para ser secretario se exigen los requisitos del primer párrafo del artículo 107, salvo el de laedad que se reduce a 21 años.

ARTÍCULO 111.- El Tribunal podrá funcionar con la simple mayoría de sus miembros. Lasresoluciones se tomarán por mayoría de votos y ningún miembro podrá abstenerse de votar,pudiendo hacerse constar las consideraciones que tuvo en cuenta para emitir su voto.

CAPITULO IIDE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 112.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para:

I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de una entidadpública y sus trabajadores;

II. Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre las organizaciones de trabajadores ylas entidades públicas regidas por esta ley;

III. Conceder el registro de los sindicatos y de la federación de éstos o, en su caso, cancelardichos registros;

IV. Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales, y

V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo.

CAPITULO IIIPROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 113.- El procedimiento para resolver todas las controversias que se sometan alTribunal de Arbitraje, se reducirá a la presentación de la demanda respectiva, que deberá hacerse porescrito; a la respuesta que se dé en igual forma y a una sola audiencia en la que se presentarán laspruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propioTribunal se requiera la práctica de diligencias posteriores, en cuyo caso se ordenará que se lleven acabo y una vez efectuadas, se dictará la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 114.- La demanda deberá contener:

I. Nombre y domicilio del reclamante;

II. El nombre y domicilio del demandado;

III. El objeto de la demanda;

Compendio Jurídico de la Sección 54

72 de 200

Page 74: Compendio Juridico de La Seccion 54

20

IV. Una relación detallada de los hechos;

V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante nopudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde lademanda; y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin.

A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el reclamante y los documentosque acrediten la personalidad del representante, en caso de que aquél no pudiere ocurrirpersonalmente.

Tratándose de demandas interpuestas por trabajadores, si éstas fueren oscuras, irregulares o nollenan los requisitos de este artículo, el Tribunal deberá prevenir al actor para que la aclare, corrija ocomplete, dentro del término de cinco días; si dentro de este término no se subsanan los defectos, lademanda será desechada.

ARTÍCULO 115.- La contestación de la demanda deberá reunir los mismos requisitos que ésta yserá presentada en un término que no exceda de cinco días contados a partir de la fecha en queaquella fuere notificada. El término se ampliará en dos días cuando el demandado resida fuera de lacapital del Estado.

ARTÍCULO 116.- El Tribunal, inmediatamente que se reciba la contestación de la demanda, ouna vez transcurrido el plazo para contestara ordenará la práctica de las diligencias que fuerennecesarias y citará a las partes y a los testigos y peritos para la audiencia de pruebas, alegatos yresolución.

ARTÍCULO 117.- Las audiencias estarán a cargo del Secretario de Acuerdos, quien resolverátodas las cuestiones que en ellas se susciten. Estas resoluciones serán revisadas por el Tribunal apetición de parte, la que deberá formularse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ARTÍCULO 118.- El día y hora de la audiencia se abrirá el período de recepción de pruebas; elTribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas queresulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relacióncon la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor, después las deldemandado, en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta lanaturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento.

ARTÍCULO 119.- En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no serque se refieran a los hechos supervivientes en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan porobjeto probar las tachas contra testigos, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcanantes de cerrarse la audiencia.

ARTÍCULO 120.- Los trabajadores deberán comparecer por sí o por medio de susrepresentantes ante el Tribunal. Cuando sean demandados y no comparezcan en ninguna de lasformas prescritas, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba encontrario.

ARTÍCULO 121.- Los funcionarios del Estado podrán hacerse representar por medio deapoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.

ARTÍCULO 122.- Los trabajadores acreditarán a sus representantes ante el Tribunal mediantesimple carta poder.

ARTÍCULO 123.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sinsujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada,debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.

Compendio Jurídico de la Sección 54

73 de 200

Page 75: Compendio Juridico de La Seccion 54

21

ARTÍCULO 124.- Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidad de laspartes o sus representantes, de la competencia del Tribunal, del interés de tercero sobre la nulidad desus actuaciones u otros motivos análogos, será resuelto de plano de acuerdo a los principios a que serefiere el artículo anterior.

ARTÍCULO.- 125.- La demanda, la citación para absolver posiciones, la declaratoria decaducidad, el laudo y los acuerdos con apercibimiento se notificarán personalmente a las partes omediante oficio enviado con acuse de recibo. Las demás notificaciones se harán por estrados.

Todos los términos correrán a partir del día siguiente a aquél en que se haga el emplazamiento,citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

ARTÍCULO 126.- El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea porescrito o en cualquier forma.

Las sanciones consistirán en amonestación o multa y ésta no excederá de $200.00 tratándosede trabajadores y de 2,000.00 tratándose de funcionarios.

ARTÍCULO 127.- Toda compulsa de documentos deberá hacerse a costa del interesado.

ARTÍCULO 128.- Los miembros del Tribunal de Arbitraje no podrán ser recusados.

ARTÍCULO 129.- Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a todapersona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción seanecesaria para la continuación del procedimiento. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, unavez transcurrido este término, declarará la caducidad.

ARTÍCULO 130.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje, serán inapelables ydeberán cumplirse desde luego por las autoridades correspondientes. El Estado se sujetará a ellas paraordenar el pago de sueldos, indemnizaciones y demás que se deriven de las mismas resoluciones.

Para los efectos de este artículo, el Tribunal de Arbitraje, una vez pronunciado el laudo, lopondrá en conocimiento de todas las personas y autoridades interesadas.

ARTÍCULO 131.- Las autoridades administrativas y judiciales estarán obligadas a prestar auxilioal Tribunal de Arbitraje, para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.

CAPITULO IVDE LA EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

ARTÍCULO 132.- El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multashasta de $3,000.00 y se harán efectivas por conducto de la Tesorería General del Estado.

ARTÍCULO 133.- El Tribunal tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecuciónde los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma o términos que a juiciosean procedentes.

ARTÍCULO 134.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto deejecución y comisionará a un Actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en eldomicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución voluntariamente, dentro delos siguientes cinco días, a más tardar, apercibiéndola de que en caso de no hacerlo, se procederáconforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPITULO VDE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Compendio Jurídico de la Sección 54

74 de 200

Page 76: Compendio Juridico de La Seccion 54

22

ARTÍCULO 135.- Los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores seránresueltos en única instancia por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

ARTÍCULO 136.- Para substanciar los expedientes y emitir un dictamen se integrará unacomisión con un representante del Supremo Tribunal, designado por el Pleno, otro del sindicato y untercero nombrado de común acuerdo por los otros dos. Uno de los miembros de la comisión fungirácomo secretario y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

ARTÍCULO 137.- Los miembros de la comisión durarán en sus cargos dos años, salvo que antesde dicho término se haga necesaria su substitución, a juicio de quienes hacen la designación. Susfunciones no dan derecho a compensación pecuniaria.

ARTÍCULO 138.- Para ser miembro de la comisión se requiere ser mexicano, mayor de 25años, sin antecedentes penales. El representante del Supremo Tribunal deberá ser Licenciado enDerecho y el del sindicato tendrá cuando menos dos años de servicio.

ARTÍCULO 139.- La tramitación de los expedientes se sujetará en lo aplicable a lo previsto porel capítulo anterior. Una vez integrado el expediente, la comisión emitirá su dictamen y lo turnará alPleno del Supremo Tribunal para que en una audiencia de lectura y discusión éste resuelva si loaprueba; en caso de ser rechazado, se nombrará a un magistrado para que emita un nuevo dictamen.

ARTÍCULO 140.- Los conflictos que surjan con los servidores del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo serán resueltos por éste, previo trámite ante una comisión mixta, aplicando en loconducente las reglas de este capítulo.

TITULO OCTAVODE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 141.- Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y ladesobediencia a las resoluciones del Tribunal se castigarán:

I. Con multa hasta de mil pesos; y

II. Con la destitución del trabajador o con la suspensión hasta por un año.

Estas sanciones serán impuestas, en su caso, por el Tribunal.

TITULO NOVENODE LAS JUBILACIONES Y OTROS DERECHOS DE LOS

TRABAJADORES DEL SERVICIO CIVIL

ARTÍCULO 142.- Los trabajadores del servicio civil tendrán derecho a las jubilaciones y demásprerrogativas que establece la Ley el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadoresdel Estado de Sonora.

Compendio Jurídico de la Sección 54

75 de 200

Page 77: Compendio Juridico de La Seccion 54

23

TITULO DÉCIMODE LA PROCURADURÍA DEL SERVICIO CIVIL

ARTÍCULO 143.- Para representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos habrá unProcurador del Servicio Civil, designado por el Gobernador del Estado, cuyos servicios serángratuitos. Los reglamentos determinarán sus atribuciones y deberes, así como la forma de su ejercicio.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en elBoletín Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley número 29 del Servicio Civil del Estado de Sonora,de fecha 20 de enero de 1947, así como las reformas y adiciones de que fue objeto y todos losacuerdos, reglamentos y disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones de la presente ley que impliquen erogacionespecuniarias, entrarán en vigor, respecto de aquellas dependencias, Municipios o entidades que a lafecha no otorgan las prestaciones respectivas, a partir del próximo ejercicio fiscal, salvo los casos enque las condiciones precarias de su erario no lo permitan, a juicio del Congreso.

ARTÍCULO CUARTO.- Los reglamentos a que estén sujetas las Comisiones Mixtas de Escalafóncontinuarán en vigor sin necesidad de sujetarse a la aprobación del Tribunal; pero las modificacionesque se hagan a estos reglamentos o los de nueva creación, estarán sujetos al requisito señalado en elartículo 52 para que adquieran vigencia legal.

ARTÍCULO QUINTO.- Las Comisiones del Servicio civil seguirán conociendo de los asuntospendientes hasta su terminación conforme a la ley que las instituyó.

ARTÍCULO SEXTO.- En tanto se instala y constituye el Tribunal de Conciliación y Arbitrajeconocerá de los asuntos previstos por el artículo 112 de la presente ley el Tribunal Unitario de loContencioso Administrativo del Estado de Sonora.

TRANSITORIOS DEL B.O. NO. 42 SECC. II

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicaciónen el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Plan que propone el presente decreto deberá expedirse dentro deun plazo de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

A P E N D I C E

LEY No. 40.- B.O. Alc. al No. 17 de fecha 27 de agosto de 1977.

LEY No. 8.- B.O. No. 1 de fecha 03 de enero de 1983, que adiciona el Artículo 43.

LEY NO. 137.- B.O. No. 52 Sección II de fecha 28 de diciembre de 1992, que reforma los Artículos2o.; 5o., incisos a), b) y c) de la fracción I y la fracción III; y 61.

LEY NO. 76.- B.O. No. 52, Sección V de fecha 29 de diciembre de 1994, que adiciona el artículo27 con un tercer y cuarto párrafos.

DECRETO 92. B.O. 42 SECC. II, Jueves 22 de noviembre de 2007.- Se reforma el artículo 27 y seadicionan los artículos 100 Bis, 100 Bis A, 100 Bis B, 100 Bis C, 100 Bis D, 100 Bis E, y 100 Bis F,todos de la Ley del Servicio Civil.

Compendio Jurídico de la Sección 54

76 de 200

Page 78: Compendio Juridico de La Seccion 54

24

I N D I C E

NUMERO 40 ........................................................................................................................1

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, .......................................1

EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE .........................................................1

LEY DEL SERVICIO CIVIL.....................................................................................................1

TITULO PRIMERO ...............................................................................................................1

DISPOSICIONES GENERALES...............................................................................................1

TITULO SEGUNDO .............................................................................................................3

DERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES....................................................................3DE LOS TRABAJADORES ......................................................................................................3CAPITULO I .........................................................................................................................3CAPITULO II ........................................................................................................................4DE LAS HORAS DE TRABAJO Y LOS DESCANSOS LEGALES................................................4CAPITULO III .......................................................................................................................6DE LOS SALARIOS ...............................................................................................................6CAPITULO IV.......................................................................................................................7OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LAS ENTIDADES Y DEPENDENCIAS .....................7PUBLICAS EN RELACIÓN CON LOS TRABAJADORES .........................................................7CAPITULO V........................................................................................................................7DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES...............................................................7CAPITULO VI .......................................................................................................................8DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DEL SERVICIO CIVIL...............................................8CAPITULO VII ......................................................................................................................8DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DEL......................................................................8SERVICIO CIVIL....................................................................................................................8

TITULO TERCERO..............................................................................................................10

DEL ESCALAFÓN ...............................................................................................................10

TITULO CUARTO ..............................................................................................................11

DE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS ....................................................................11TRABAJADORES DEL SERVICIO CIVIL ................................................................................11CAPITULO I .......................................................................................................................11DE LOS SINDICATOS.........................................................................................................11CAPITULO II ......................................................................................................................13DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO...........................................................13CAPITULO III .....................................................................................................................14DE LAS HUELGAS ..............................................................................................................14CAPITULO IV.....................................................................................................................14DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE HUELGAS...........................................................14TITULO QUINTO...............................................................................................................16DE LOS RIESGOS PROFESIONALES Y DE LAS ENFERMEDADES ........................................16NO PROFESIONALES.........................................................................................................16

TITULO SEXTO ..................................................................................................................17

DE LAS PRESCRIPCIONES...................................................................................................17

TITULO SÉPTIMO..............................................................................................................18

DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ..............................................................18CAPITULO I .......................................................................................................................18INTEGRACIÓN ..................................................................................................................18

Compendio Jurídico de la Sección 54

77 de 200

Page 79: Compendio Juridico de La Seccion 54

25

CAPITULO II ......................................................................................................................19DE LA COMPETENCIA .......................................................................................................19CAPITULO III .....................................................................................................................19PROCEDIMIENTO..............................................................................................................19CAPITULO IV.....................................................................................................................21DE LA EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS.................................................................................21CAPITULO V......................................................................................................................21DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES............................................................................21

TITULO OCTAVO..............................................................................................................22

DE LAS SANCIONES...........................................................................................................22

TITULO NOVENO .............................................................................................................22

DE LAS JUBILACIONES Y OTROS DERECHOS DE LOS........................................................22TRABAJADORES DEL SERVICIO CIVIL ................................................................................22

TITULO DÉCIMO...............................................................................................................23

DE LA PROCURADURÍA DEL SERVICIO CIVIL ....................................................................23

T R A N S I T O R I O S.......................................................................................................23

A P E N D I C E...................................................................................................................23

I N D I C E .........................................................................................................................24

Compendio Jurídico de la Sección 54

78 de 200

Page 80: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

1 de 38

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993

TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 02-11-2007

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional des los Estados Unidos Mexicanos, a

sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY GENERAL DE EDUCACION

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas

y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se

refiere la fracción VII del artículo 3o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.

Artículo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del

país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso

permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su

iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o. Artículo 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda

cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.

Compendio Jurídico de la Sección 54

79 de 200

Page 81: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

2 de 38

Artículo 4.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación

preescolar, la primaria y la secundaria. Artículo reformado DOF 10-12-2004

Artículo 5o.- La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por

completo ajena a cualquier doctrina religiosa. Artículo 6o.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones destinadas a dicha

educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. Artículo 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los

particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades

humanas; II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de

observación, análisis y reflexión críticos; III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los

símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;

IV.- Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el

respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas. Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y

español. Fracción reformada DOF 13-03-2003

V.- Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia

que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad; VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante

ésta, así como propiciar el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos; VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas; VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los

bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;

IX.- Estimular la educación física y la práctica del deporte; X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la

salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios;

Compendio Jurídico de la Sección 54

80 de 200

Page 82: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

3 de 38

XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad.

Fracción reformada DOF 30-12-2002 XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general. XIII.- Fomentar los valores y principios del cooperativismo.

Fracción adicionada DOF 02-06-2006 Artículo 8.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados

impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos; las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación, especialmente la ejercida en contra de las mujeres. Además:

Párrafo reformado DOF 10-12-2004 I.- Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un

régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

II.- Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de

nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer

en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

Artículo 9o.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado

promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 10.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los

particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público. Constituyen el sistema educativo nacional: I.- Los educandos y educadores; II.- Las autoridades educativas; III.- El Consejo Nacional Técnico de la Educación y los correspondientes en las entidades

federativas; Fracción adicionada DOF 02-11-2007

IV.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos;

Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)

Compendio Jurídico de la Sección 54

81 de 200

Page 83: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

4 de 38

V.- Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados;

Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre) VI.- Las instituciones de los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de

estudios, y Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)

VII.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.

Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre) Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al

educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

Artículo 11.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las

autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I.- Autoridad educativa federal, o Secretaria, a la Secretaria de Educación Pública de la

Administración Pública Federal; II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, así como a

las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio. IV.- El Consejo Nacional Técnico de la Educación, y los correspondientes en las entidades

federativas, son órganos de consulta de las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia. Las funciones de estos Consejos son: a. Realizar investigaciones, estudios y análisis de carácter técnico-pedagógico acerca de

planes y programas de estudio, contenidos, métodos, materiales de estudio, materiales didácticos y de apoyo al proceso educativo, métodos e instrumentos de evaluación, diseño de espacios, mobiliario y equipos y, en general, de todos los elementos que integran el currículo de la educación básica y los factores que afectan la calidad de los servicios.

b. Hacer un seguimiento permanente, en el ámbito de su competencia, del funcionamiento y

calidad de los servicios de educación básica así como de sus resultados, y proponer a las autoridades educativas, para su consideración, las medidas y reformas de carácter técnico que consideren resulten pertinentes.

c. Emitir opinión fundada respecto a planes y programas de estudio que proponga la autoridad

competente, las actualizaciones de libros de texto, los libros y materiales didácticos y los contenidos educativos, así como los requisitos académicos de los planes y programas de estudio de los particulares.

Fracción adicionada DOF 02-11-2007

CAPITULO II

Compendio Jurídico de la Sección 54

82 de 200

Page 84: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

5 de 38

DEL FEDERALISMO EDUCATIVO

Sección 1.- De la distribución de la función social educativa Artículo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones

siguientes: I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar,

la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;

Fracción reformada DOF 10-12-2004 II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la

educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

Fracción reformada DOF 10-12-2004 III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que

permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación; IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;

Fracción reformada DOF 10-12-2004 V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar,

primaria y la secundaria; Fracción reformada DOF 10-12-2004

VI.- Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional

para maestros de educación básica; VII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso,

formulen los particulares; Fracción reformada DOF 10-12-2004

VIII.- Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el

tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro; IX.- Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional; X.- Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el

funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta Ley; XI.- Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste y

fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar; XII.- Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las

relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte, y

Compendio Jurídico de la Sección 54

83 de 200

Page 85: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

6 de 38

XIII.- Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus

respectivas competencias, las atribuciones siguientes: I.- Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la

normal y demás para la formación de maestros, II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y

programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

Fracción reformada DOF 10-12-2004 III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la

primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la Secretaría;

Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993. Reformada DOF 10-12-2004 IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los

maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine;

V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la

secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;

Fracción reformada DOF 10-12-2004 VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la

primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, y Fracción reformada DOF 10-12-2004

VII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13,

corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I.- Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del

artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales; II.- Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I

del artículo 12; III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del

artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida; IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de

preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;

Fracción reformada DOF 10-12-2004

Compendio Jurídico de la Sección 54

84 de 200

Page 86: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

7 de 38

V.- Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;

VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema

educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística; VII.- Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa; VIII.- Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y

tecnológica; IX.- Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus

manifestaciones; X.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;

Fracción reformada DOF 02-06-2006 XI.- Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo

establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y Fracción adicionada DOF 02-06-2006

XII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Fracción reformada DOF 02-06-2006 (se recorre) El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para

coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.

Artículo 15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las

autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14.

El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar

mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales. El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar

o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo. Artículo 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y

especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el artículo 18.

Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán

prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría. El gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en el propio

Distrito, en términos de los artículos 25 y 27. Artículo 17.- Las autoridades educativas federal y locales, se reunirán periódicamente con el

propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional,

Compendio Jurídico de la Sección 54

85 de 200

Page 87: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

8 de 38

formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán presididas por la Secretaría.

Sección 2.- De los servicios educativos

Artículo 18.- El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por

conducto de otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.

Artículo 19.- Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución

oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione.

Artículo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el

sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:

I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de

aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física; II.- La actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la

fracción anterior; III.- La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las

necesidades y recursos educativos de la entidad, y IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa. Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las

finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de la necesidades hagan recomendables proyecto regionales.

Artículo 21.- El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben

proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos

descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.

El Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de los planteles del propio Estado

alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.

Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los maestros

frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.

Compendio Jurídico de la Sección 54

86 de 200

Page 88: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

9 de 38

Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio.

Artículo 22.- Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán

permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera más eficiente.

En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán preferencia, respecto de los

aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente.

Artículo 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del apartado A) del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior,

contarán con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las

aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad circunstancias.

La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las

obligaciones que señala el presente artículo. Artículo 24.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio

social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.

Sección 3.- Del financiamiento a la educación

Artículo 25.- El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las

disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas. En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.

Párrafo reformado DOF 04-01-2005 Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no serán transferibles y

deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa publicará en su respectivo diario oficial, los recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar.

Párrafo reformado DOF 22-06-2006

Compendio Jurídico de la Sección 54

87 de 200

Page 89: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

10 de 38

El gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo

Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos. En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la

legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan. Artículo reformado DOF 30-12-2002

Artículo 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables,

proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.

Artículo 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el

Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.

En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar

recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública. Artículo 28.- Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus

organismos descentralizados y los particulares.

Sección 4.- De la evaluación del sistema educativo nacional Artículo 29.- Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio

de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias. Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus

resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

Artículo 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos

descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas

que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.

Artículo 31.- Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia

y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.

CAPITULO III

DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION Artículo 32.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que

permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Compendio Jurídico de la Sección 54

88 de 200

Page 90: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

11 de 38

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago

educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja. Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el

ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes: I.- Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas

urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;

II.- Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas

o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades; III.- Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues

escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;

IV.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que

faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria y la secundaria; Fracción reformada DOF 10-12-2004

V.- Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como

programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos; VI.- Establecerán sistemas de educación a distancia; VII.- Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de

bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria; VIII.- Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos; IX.- Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus

hijos; X.- Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a

la enseñanza; XI. Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los

particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo; XII.- Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los

propósitos mencionados en el artículo anterior, y XIII.- Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios

educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior. El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de

salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Artículo 34.- Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal

llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los

Compendio Jurídico de la Sección 54

89 de 200

Page 91: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

12 de 38

gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.

La Secretaría evaluará los resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antes

mencionados. Artículo 35.- En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que

permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera concurrente educación básica y normal en las entidades federativas.

Artículo 36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán

celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente capítulo se refiere.

CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO

Sección 1.- De los tipos y modalidades de educación

Artículo 37.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el

de secundaria. Párrafo reformado DOF 10-12-2004

El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así

como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto

por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.

Artículo 38.- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para

responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación

especial y la educación para adultos. De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse

educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades. Artículo 40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo,

afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.

Artículo 41.- La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o

definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000 Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los

planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de

Compendio Jurídico de la Sección 54

90 de 200

Page 92: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

13 de 38

necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000 Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal

de escuelas de educación básica regular que integren a alumnos con necesidades especiales de educación.

Artículo 42.- En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que

aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Artículo 43.- La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no

hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. La misma se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.

Artículo reformado DOF 02-06-2006 Artículo 44.- Tratándose de la educación para adultos la autoridad educativa federal podrá prestar

servicios que conforme a la presente Ley corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.

Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante

exámenes parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 45 y 64. Cuando al presentar un examen no acrediten los conocimientos respectivos, recibirán un informe que indique las unidades de estudio en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevos exámenes hasta lograr la acreditación de dichos conocimientos.

El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación

para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación preescolar, primaria y la secundaria.

Párrafo reformado DOF 10-12-2004 Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán

derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social. Artículo 45.- La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o

destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.

La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, establecerá un

régimen de certificación, aplicable en toda la República, referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.

La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinarán los

lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados.

Compendio Jurídico de la Sección 54

91 de 200

Page 93: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

14 de 38

En la determinación de los lineamientos generales antes citados, así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, local e incluso municipal.

Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades

locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares.

La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y

complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 46.- La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no

escolarizada y mixta.

Sección 2.- De los planes y programas de estudio Artículo 47.- Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio. En los planes de estudio deberán establecerse: I.- Los propósitos de formación general y, en su caso, de adquisición de las habilidades y las

destrezas que correspondan a cada nivel educativo; II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de

aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo;

III.- Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de

aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y IV.- Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple

los propósitos de cada nivel educativo. Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993

En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las

asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.

Fe de erratas al párrafo DOF 29-07-1993 Artículo 48.- La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios

en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 10-12-2004 Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de

los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional Técnico de la Educación y del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72.

Párrafo reformado DOF 02-11-2007

Compendio Jurídico de la Sección 54

92 de 200

Page 94: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

15 de 38

Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación

correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 02-11-2007 La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas

a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como

sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa .

Artículo 49.- El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que

aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas.

Artículo 50.- La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los

conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.

Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de

familia o tutores, los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.

Sección 3.- Del calendario escolar

Artículo 51.- La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la

República, para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos.

Párrafo reformado DOF 10-12-2004 La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la

Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la propia entidad federativa. Los maestros serán debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica más días de clase para los educandos que los citados en el párrafo anterior.

Artículo 52.- En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las

actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.

Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases,

sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la Secretaría.

Compendio Jurídico de la Sección 54

93 de 200

Page 95: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

16 de 38

De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.

Artículo 53.- El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación

preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Párrafo reformado DOF 10-12-2004 El calendario aplicable en cada entidad federativa deberá publicarse en el órgano informativo oficial de

la propia entidad.

CAPITULO V DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

Artículo 54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la

formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

Párrafo reformado DOF 10-12-2004 La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir

nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los

estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional. Artículo 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán

cuando los solicitantes cuenten: I.- Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso,

satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21; II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la

autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso

de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.

Fracción reformada DOF 10-12-2004 Artículo 56.- Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente,

una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.

Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en

la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.

Compendio Jurídico de la Sección 54

94 de 200

Page 96: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

17 de 38

Artículo 57.- Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:

I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en la presente Ley; II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan

determinado o considerado procedentes; III.- Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad

que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado; IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades

competentes realicen u ordenen. Artículo 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de

estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.

Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la

autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.

Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos

testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.

Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la

visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección. Artículo 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin

reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.

En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la

preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

CAPITULO VI

DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS Artículo 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la

República. Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias,

diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.

Compendio Jurídico de la Sección 54

95 de 200

Page 97: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

18 de 38

La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el extranjero.

Artículo 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez

oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u

otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva. Artículo 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso,

declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

Artículo 63.- La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la

República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes. La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la

fracción V del artículo 13. Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando

estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias. Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda

la República. Artículo 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de

los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.

El acuerdo secretarial respectivo señalará los requisitos específicos que deban cumplirse para la

acreditación de los conocimientos adquiridos.

CAPITULO VII DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION

Sección 1.- De los padres de familia

Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que

satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel

primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar. Párrafo adicionado DOF 20-06-2006

II.- Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, cualquier

problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su solución; III.- Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el

mejoramiento de los establecimientos educativos;

Compendio Jurídico de la Sección 54

96 de 200

Page 98: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

19 de 38

IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a

que se refiere este capitulo, y Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993

V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las

contraprestaciones que las escuelas fijen. Artículo 66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I.- Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria y la

secundaria; Fracción reformada DOF 10-12-2004

II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos, y III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijos o pupilos, en las

actividades que dichas instituciones realicen. Artículo 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto: I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a

los asociados; II.- Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los

planteles; III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias

asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar; IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las

fracciones anteriores, e V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto

los educandos. Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y

laborales de los establecimientos educativos. La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a

sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.

Sección 2.- De los consejos de participación social

Artículo 68.- Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que

establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos.

Artículo 69.- Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica

vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

Compendio Jurídico de la Sección 54

97 de 200

Page 99: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

20 de 38

La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere

un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades

escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de maestros y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.

Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación básica. Artículo 70.- En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación

integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de

los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación

social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación. En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación política. Artículo 71.- En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la

educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de

Compendio Jurídico de la Sección 54

98 de 200

Page 100: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

21 de 38

sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.

Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de

bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.

Artículo 72.- La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de

Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.

Artículo 73.- Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de

intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.

Sección 3.- De los medios de comunicación

Artículo 74.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al

logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.

CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO

Sección 1.- De las infracciones y las sanciones

Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos: I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57; II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; III.- Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que

medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y

secundaria; V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación

preescolar, la primaria y la secundaria; Fracción reformada DOF 10-12-2004

Compendio Jurídico de la Sección 54

99 de 200

Page 101: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

22 de 38

VI.- Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de

admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos; VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos

aplicables; VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así

como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;

IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos; X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su

conocimiento; XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar

información veraz y oportuna, e XII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones

expedidas con fundamento en ella. Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de

que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para ellos.

Artículo 76.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con: I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área

geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o

II.- Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios

correspondiente. La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta

alguna multa. Artículo 77.- Además de las previstas en el artículo 75, también son infracciones a esta Ley: I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo; II.- Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59, e III.- Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación

de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente. Fracción reformada DOF 10-12-2004

En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en la

fracción I del artículo 76, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo. Artículo 78.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya

otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas

Compendio Jurídico de la Sección 54

100 de 200

Page 102: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

23 de 38

justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás

constancias que obre en el expediente. Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los

daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

Artículo 79.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de

clausura del servicio educativo de que se trate. El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la

fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial.

La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a

los educandos. En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución

podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.

Sección 2.- Del recurso administrativo Artículo 80.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en

las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la

resolución tendrá el carácter de definitiva. Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de

sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 81.- El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que

emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente. La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en

que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado.

Artículo 82.- En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios,

acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar

improcedente el recurso.

Compendio Jurídico de la Sección 54

101 de 200

Page 103: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

24 de 38

Artículo 83.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.

Artículo 84.- La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a

partir de la fecha: I.- Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no

requieran plazo especial de desahogo, y II.- De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo

concedido para ello y no se hubieren desahogado. Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales,

personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Artículo 85.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en

cuanto al pago de multas. Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la

suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes: I.- Que lo solicite el recurrente; II.- Que el recurso haya sido admitido; III.- Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen

infracciones a esta Ley, y IV.- Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.

TRANSITORIOS Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación. Segundo.- Se abrogan la Ley Federal de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 29 de noviembre de 1973; la Ley del Ahorro Escolar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de septiembre de 1945; la Ley que Establece la Educación Normal para Profesores de Centros de Capacitación para el Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1963, y la Ley Nacional de Educación para Adultos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975.

Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Tercero.- Las disposiciones normativas derivadas de las leyes mencionadas en el artículo segundo

anterior se seguirán aplicando, en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto las autoridades educativas competentes expidan la normatividad a que se refiere esta Ley.

Cuarto.- El proceso para que el gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestación de los

servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena- y especial en el propio Distrito, se llevará a

Compendio Jurídico de la Sección 54

102 de 200

Page 104: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

25 de 38

cabo en los términos y fecha que se acuerde con la organización sindical. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta la conclusión del proceso antes citado, las atribuciones relativas a la educación inicial, básica incluyendo la Indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría. A la conclusión del proceso citado entrará en vigor el primer párrafo del artículo 16 de la presente Ley.

Quinto.- Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades educativas locales

tendrán, además de las finalidades previstas en el artículo 20 de la presente Ley, la de regularizar, con nivel de licenciatura, a maestros en servicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios distinto de dicho nivel.

Sexto.- Las autoridades competentes se obligan a respetar íntegramente los derechos de los

trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su organización sindical en los términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes al expedir esta Ley.

México, D. F., a 9 de julio de 1993. Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio

Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario. - Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de 1993.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido. - Rúbrica.

Compendio Jurídico de la Sección 54

103 de 200

Page 105: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

26 de 38

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA FE de erratas a la Ley de Educación, publicada el 13 de julio de 1993.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1993

En la página 44, segunda columna, renglón 18, dice: maestros de educación básica, con respecto al Debe decir: maestros de educación básica, con respeto al En la página 49, segunda columna, renglón 38, dice: cumple con los propósitos de cada nivel educativo. Debe decir: cumple los propósitos de cada nivel educativo. En la página 49, segunda columna, renglón 45, dice: sugerencia sobre métodos y actividades para Debe decir: sugerencias sobre métodos y actividades para En la página 52, segunda columna, renglón 9, dice: de familia y de los consejeros de participación Debe decir: de familia y de los consejos de participación

Compendio Jurídico de la Sección 54

104 de 200

Page 106: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

27 de 38

DECRETO por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 41 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2000

Artículo Unico.- Se reforman los párrafos primero y segundo del Artículo 41 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio

Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Guadalupe Sánchez Martínez, Secretario.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

Compendio Jurídico de la Sección 54

105 de 200

Page 107: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

28 de 38

DECRETO por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, los presupuestos del Estado,

contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al 8% del Producto Interno Bruto que mandata la presente reforma.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.

Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

Compendio Jurídico de la Sección 54

106 de 200

Page 108: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

29 de 38

DECRETO por el que se reforman, la fracción XI del artículo 7 y el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción XI del artículo 7 y el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley General de Educación.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz

Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

Compendio Jurídico de la Sección 54

107 de 200

Page 109: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

30 de 38

DECRETO por el que se crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y reforma la fracción IV, del artículo 7o. de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción IV, del artículo 7o., de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se constituirá dentro de

los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para este efecto, el Secretario de Educación Pública convocará a los directores y rectores de las escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, instituciones académicas, incluyendo entre éstas específicamente al Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, así como organismos civiles para que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren el Consejo Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educación Pública, los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del Instituto Nacional Indigenista, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, resolverán sobre la integración del primer Consejo Nacional del Instituto que fungirá por el periodo de un año. Concluido este plazo deberá integrarse el Consejo Nacional en los términos que determine el Estatuto que deberá expedirse por el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses contado a partir de su instalación.

Tercero. El catálogo a que hace referencia el artículo 20 de la Ley General de Derechos Lingüísticos

de los Pueblos Indígenas, deberá hacerse dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que quede constituido el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, conforme al artículo transitorio anterior.

Cuarto. El primer censo sociolingüístico deberá estar levantado y publicado dentro del plazo de dos

años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Los subsecuentes se levantarán junto con el Censo General de Población y Vivienda.

Quinto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto de

Egresos de la Federación, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para que cumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.

Sexto. Los congresos estatales analizarán, de acuerdo con sus especificidades etnolingüísticas, la

debida adecuación de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en esta ley. Séptimo. En relación con la fracción VI del artículo 13 de la presente Ley, en el caso de que las

autoridades educativas correspondientes no contaran con el personal capacitado de manera inmediata, éstas dispondrán de un plazo de hasta dos años, a partir de la publicación de la presente Ley, para formar al personal necesario. Con el fin de cumplir cabalmente con dicha disposición, las normales incluirán la licenciatura en educación indígena.

Octavo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

Compendio Jurídico de la Sección 54

108 de 200

Page 110: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

31 de 38

México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de marzo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

Compendio Jurídico de la Sección 54

109 de 200

Page 111: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

32 de 38

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación preescolar.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2004

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4 párrafos primero y segundo; 8 párrafo primero; 12 fracciones I, II, IV, V y VII; 13 fracciones II, III, V, y VI; 14 fracción IV; 33 fracción IV; 37 párrafo primero; 44 párrafo tercero; 48 párrafo primero; 51 párrafo primero; 53 párrafo primero; 54 párrafo segundo; 55 fracción III; 66 fracción I; 75 fracción V y 77 fracción III de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Con el objetivo de dar cumplimiento a lo señalado en la parte final del Artículo

Cuarto Transitorio del Decreto por el que se modifican los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría proveerá lo necesario para implementar programas de capacitación que permitan en un tiempo perentorio, garantizar la equidad de la calidad educativa y en su caso expedir la certificación que lo haga constar a quienes a la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto, impartan el nivel.

Artículo Tercero.- La consideración del nivel de preescolar como prerrequisito para el ingreso al nivel

de educación primaria, se hará de conformidad con la calendarización que establece el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se modifican los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de noviembre del 2002.

México, D.F., a 7 de octubre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego

Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

Compendio Jurídico de la Sección 54

110 de 200

Page 112: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

33 de 38

DECRETO por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2005

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 25 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, las

autoridades educativas federal, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán instrumentos y mecanismos técnico-pedagógicos y financieros como estímulos o subvenciones, a fin de ampliar la cobertura y garantizar la permanencia, el fortalecimiento y eficiencia terminal de los estudiantes del nivel medio superior de la educación pública del país y fortalecer su estructura.

México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.

Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

Compendio Jurídico de la Sección 54

111 de 200

Page 113: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

34 de 38

DECRETO por el que se reforma el Artículo 43 de la Ley General de Educación

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 43 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 18 de abril de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela

González Salas P., Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

Compendio Jurídico de la Sección 54

112 de 200

Page 114: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

35 de 38

DECRETO por el que se adicionan una fracción XIII al Artículo 7 y una fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al Artículo 14 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan una fracción XIII al Artículo 7 y una fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al Artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deberá actualizar y modernizar el Reglamento de Cooperativas

Escolares vigente desde 1982, utilizando para tal fin el esquema de participación sectorial que más convenga a la dependencia, en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la publicación del presente decreto.

México, D.F., a 18 de abril de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela

González Salas P., Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

Compendio Jurídico de la Sección 54

113 de 200

Page 115: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

36 de 38

DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2006

Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique

Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

Compendio Jurídico de la Sección 54

114 de 200

Page 116: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

37 de 38

DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2006

Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique

Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

Compendio Jurídico de la Sección 54

115 de 200

Page 117: Compendio Juridico de La Seccion 54

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 02-11-2007

38 de 38

DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 10, 11 y 48 de la Ley General de Educación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2007

Artículo Único.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 48; se adiciona una nueva fracción III, recorriéndose en su orden las demás fracciones, al artículo 10 y una fracción IV al artículo 11 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio

Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. María Eugenia Jiménez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de agosto de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

Compendio Jurídico de la Sección 54

116 de 200

Page 118: Compendio Juridico de La Seccion 54

NUMERO 78

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY DE EDUCACIÓN

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- La presente ley regula el servicio público de educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados, los Municipios, y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Educación y de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Las disposiciones que contiene son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Sonora y obligan, dentro de sus respectivas jurisdicciones, al Gobierno del Estado y, en su caso, a sus organismos descentralizados, a las autoridades municipales, a los particulares que se dedican a la enseñanza pública y a las personas a las que esta ley imponga en alguna forma, deberes relacionados con la educación.

La función social educativa de las Universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.

ARTICULO 2o.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por: 1. Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; 2. Constitución Local, la Constitución Política del Estado de Sonora; 3. Ley General, la Ley General de Educación; 4. Ley Estatal de Educación, esta Ley; 5. Estado, el Gobierno del Estado; 6. Secretaría, la Secretaría de Educación y Cultura. 7. Ayuntamiento, los ayuntamientos de los municipios del Estado; y 8. Sistema Educativo, el Sistema Educativo Estatal. ARTICULO 3o.- La aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por

conducto de la Secretaria y a los Ayuntamientos, en los términos que la misma establece y lo que prevean las disposiciones aplicables.

ARTICULO 4o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes de la Entidad tienen las mismas oportunidades de acceso al Sistema Educativo, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, es

proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.

Compendio Jurídico de la Sección 54

117 de 200

Page 119: Compendio Juridico de La Seccion 54

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando,

estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refieren los artículos tercero de la Constitución y el séptimo de la Ley General.

ARTICULO 5o.- El Estado, en corresponsabilidad con el Gobierno Federal está obligado a prestar, sus servicios educativos para que toda la población de la Entidad pueda cursar educación preescolar, primaria y secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución y conforme a la distribución de la función social educativa, establecida en la Ley General.

ARTICULO 6o.- Todos los habitantes de la Entidad deben cursar la educación primaria y la secundaria.

Es obligación de los sonorenses, al igual que del resto de los mexicanos, hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación primaria y la secundaria.

ARTICULO 7o.- La educación impartida por el Estado, sus organismos descentralizados, y los Ayuntamientos será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

ARTICULO 8o.- La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados, y los Ayuntamientos será gratuita; las donaciones destinadas a dicha educación, en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo.

ARTICULO 9o.- El Sistema Educativo tendrá una estructura que permita al educando, en cualquier tiempo, incorporarse a la vida económica y social, así como que el trabajador, sin detrimento de sus labores, pueda estudiar.

ARTICULO 10. - Los servicios de la educación que en los términos de esta Ley se impartan, deberán extenderse a quienes carecen de ellos, para contribuir a eliminar los desniveles económicos y sociales. Se considerarán las necesidades educativas de la población en la Entidad y las características particulares de los grupos sociales que la integran, respetando e impulsando el desarrollo de su acervo cultural.

ARTICULO 11.- Las autoridades educativas de la Entidad, deberán, sistemáticamente, evaluar, adecuar, ampliar y perfeccionar los servicios educativos; asimismo darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones, que realicen así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en el Estado.

ARTICULO 12.- El Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que, en términos de los artículos 20 y 21, de esta ley, estén a su cargo.

El Estado, en coordinación con el Gobierno Federal, tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para lo fines del desarrollo estatal y nacional, procurando en todo tiempo fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.

Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados, los Ayuntamientos y los particulares.

Compendio Jurídico de la Sección 54

118 de 200

Page 120: Compendio Juridico de La Seccion 54

CAPITULO II DE LAS FINALIDADES DE LA EDUCACIÓN

ARTICULO 13.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados,

los Ayuntamientos y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a los principios establecidos en el artículo tercero de la Constitución, a lo dispuesto por la Ley General, la ley para la Coordinación de la Educación Superior, la Constitución Local, esta ley, y las disposiciones legales conducentes, y tendrá las siguientes finalidades:

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas;

II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;

III. Fortalecer la conciencia de nacionalidad y de la soberanía, el aprecio a la historia regional y nacional, de los símbolos patrios y las instituciones estatales y nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones de la Entidad y del país y el sentido de la convivencia internacional;

IV. Promover mediante la enseñanza de la lengua nacional, el español, un idioma común para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas;

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de Gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad;

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;

VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;

VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;

IX. Estimular la educación física y la práctica del deporte;

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios;

XI. Hacer conciencia de la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la protección del ambiente a través del conocimiento por el alumno del medio físico inmediato, de la región donde se desarrolla y del territorio del Estado; y

XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo productivo, el ahorro y el bienestar general.

ARTICULO 14.- El criterio que orientará a la educación que el Estado, sus organismos descentralizados y los Ayuntamientos impartan, así como toda la educación primaria, la secundaria, la normal y las demás para la formación de maestros de educación básica que los

Compendio Jurídico de la Sección 54

119 de 200

Page 121: Compendio Juridico de La Seccion 54

particulares impartan, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

I. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

II. Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia y soberanía política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

ARTICULO 15.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado y los Ayuntamientos promoverán y atenderán directamente, o por conducto de organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio, todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Entidad, apoyarán la investigación científica y tecnológica, y alentarán el fortalecimiento y la difusión de la cultura regional, nacional y universal.

ARTICULO 16.- La educación que se imparta en las escuelas deberá vincularse activa y constantemente con la comunidad, y ofrecer, a quienes en ella participan, la oportunidad de aplicar y utilizar el conocimiento según lo requiera la sociedad.

ARTICULO 17.- El fin primordial del proceso educativo es la formación del educando. Para que éste logre el desarrollo armónico de su personalidad, debe asegurársele la participación activa en dicho proceso, estimulando su iniciativa, su sentido de responsabilidad social, el cuidado de su cuerpo mediante la sana práctica del deporte, en cualquiera de sus expresiones y su espíritu creador.

CAPITULO III DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL ESTADO

EN MATERIA EDUCATIVA

ARTICULO 18. - El Poder Ejecutivo del Estado ejercerá las facultades y obligaciones que en materia educativa le confiere la Constitución, la Ley General, la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, la Constitución Local, las derivadas de la presente Ley y demás disposiciones legales relativas.

ARTICULO 19. - Compete al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría: I. Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, la

normal y demás para la formación de maestros de educación básica; así como promover y prestar servicios educativos distintos a los expresados en las fracciones I y IV del artículo 13 de la Ley General, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;

II. Proponer a la Secretaria de Educación Pública los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como formular y determinar planes y programas de estudio para servicios educativos distintos a los expresados con antelación.

Compendio Jurídico de la Sección 54

120 de 200

Page 122: Compendio Juridico de La Seccion 54

Lo anterior considerando la opinión de los diversos sectores involucrados en la educación, en correlación con la fracción I del artículo 12 y artículos 48 y 72 de la Ley General;

III. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respecto al calendario fijado por la Secretaría de Educación Pública;

IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría de Educación Pública determine. El Sistema Estatal de Formación, Actualización, Capacitación y Superación de Docentes, tendrá las finalidades contenidas en el artículo 20 de la Ley General;

V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, de educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como de los demás tipos educativos que se impartan en la Entidad, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública expida;

V Bis.- Emitir las disposiciones relativas a la operación y funcionamiento del Sistema Estatal de Evaluación Educativa, en congruencia con lo establecido en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.*

VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir educación

primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica; así como otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los expresados con antelación, de acuerdo con el procedimiento estipulado en el capítulo correspondiente de esta ley;

VII. Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12 de la Ley General;

VIII. Prestar servicios bibliotecarios, a través de bibliotecas escolares, a fin de apoyar al sistema Educativo, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;

IX. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;

X. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y, tecnológica;

XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas; culturales y físico deportivas en todas sus manifestaciones;

XII. Implantar un sistema de estímulos y recompensas, para los maestros que realicen obras trascendentes, en el ámbito educativo, o en beneficio de la comunidad;

XII Bis.- Promover, conjuntamente con los sectores público, social y privado, la constitución de un fondo para apoyar a las instituciones del Sistema Educativo Estatal obligadas a instrumentar programas de mejoramiento del desempeño escolar, así como para otorgar reconocimientos a aquellas instituciones educativas que hubiesen obtenido los resultados más altos en las evaluaciones educativas.*

XIII. Distribuir geográficamente los servicios educativos, procurando beneficiar al mayor número de educandos, atendiendo a la demanda educativa y a la capacidad instalada;

Compendio Jurídico de la Sección 54

121 de 200

Page 123: Compendio Juridico de La Seccion 54

XIV. Expedir constancias y certificados de estudios, otorgar diplomas, títulos y grados académicos;

XV. Realizar campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y económicos de la población y, en especial, los de las zonas rurales y urbanas marginadas;

XVI. Colaborar con el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, en la formación y desarrollo de planes estatales, nacionales e internacionales en materia de docencia, investigación y difusión de la cultura;

XVII. Vigilar en todo el Estado el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, aplicando las sanciones que correspondan por las violaciones a estas disposiciones; y

XVIII. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Ley General, la presente Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias.

ARTICULO 20.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con el Ejecutivo Federal, los Ayuntamientos y los organismos descentralizados, para coordinar o unificar los servicios educativos, con excepción de aquéllos que con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13 de la Ley General.

ARTICULO 21. - El Ayuntamiento de cada uno de los municipios que integran el Estado de Sonora podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. Asimismo, podrá realizar actividades tales como:

I. Editar libros y producir otros materiales didácticos distintos a los libros de texto gratuito;

II. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al Sistema Educativo Nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;

III. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;

IV. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;

V. Dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas pública estatales y municipales;

VI. Integrar un Consejo Municipal de Participación Social, en el cual cada Presidente Municipal será responsable de que se alcance una efectiva participación que contribuya a elevar la calidad y cobertura de la educación; y

VII. Las demás que con tal carácter establezca esta ley y otras disposiciones aplicables.

ARTICULO 22.- El Estado, a través de la Secretaria, tomará medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos participando, en el ámbito de su competencia, en las actividades y principios establecidos en los artículos 32 y 33 de la Ley General.

Compendio Jurídico de la Sección 54

122 de 200

Page 124: Compendio Juridico de La Seccion 54

Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución, están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número, de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la Secretaría.

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la Secretaría en igualdad de circunstancias.

La Secretaría podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.

ARTICULO 23.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado creará un Consejo Técnico de Educación que será órgano de consulta de la Secretaría y de otras dependencias y organismos que administren servicios educativos en la Entidad. Su organización y funcionamiento se ajustará al reglamento respectivo.

Este organismo se integrará con representantes de las instituciones públicas que participen en la educación estatal y además, con aquellas personas que por sus méritos Profesionales sean llamadas a colaborar en la obra educativa.

ARTICULO 24. - La Secretaría será responsable de realizar una distribución oportuna, completa, amplia y eficiente de los libros de texto gratuito y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría de Educación Pública proporcione.

ARTICULO 25.- El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, sus organismos descentralizados, los Ayuntamientos y por los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.

El Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de los planteles del

propio Estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.

Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.

Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio.

ARTICULO 26.- Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en

Compendio Jurídico de la Sección 54

123 de 200

Page 125: Compendio Juridico de La Seccion 54

general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera más eficiente.

En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán preferencia, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente.

CAPITULO IV DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

ARTICULO 27.- El Sistema Educativo está constituido por la educación que imparta el

Estado, sus organismos descentralizados, los Ayuntamientos, y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Constituyen a este sistema, los siguientes elementos:

I. Los educandos, educadores y personal de apoyo y asistencia a la educación.

II. Las autoridades educativas.

III. Los planes, programas, métodos y materiales educativos.

IV. Las instituciones educativas del Estado, de sus organismos descentralizados y de los Ayuntamientos.

V. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

VI. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.

SECCION I TIPOS Y MODALIDADES

ARTICULO 28. - El Sistema Educativo comprende los tipos básico, medio superior y

superior.

Dicho sistema también incluye, además, la educación inicial, la educación especial, la educación para adultos, indígena, la formación para el trabajo y la de cualquier otro tipo o modalidad que imparta, de acuerdo a las necesidades educativas de la población.

ARTICULO 29.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria, la educación preescolar no constituye requisito previó a la primaria.

El tipo medio superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o sus equivalentes. Está compuesto por las licenciaturas, las especialidades, las maestrías y los doctorados, así como por opciones terminales previas a la conclusión de las licenciaturas. Comprende además la educación normal.

ARTICULO 30.- La educación básica en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los grupos indígenas de la Entidad, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.

ARTICULO 31.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad, incluye orientación a padres

Compendio Jurídico de la Sección 54

124 de 200

Page 126: Compendio Juridico de La Seccion 54

de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.

ARTICULO 32.- La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquéllos con aptitudes sobresalientes y procurará atender a los educandos de manera adecuada a su propias condiciones, con equidad social.

Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva.

Esta educación incluye orientación a los padres y tutores, así como también a los maestros y personal de educación básica regular que integren a alumnos con necesidades especiales de educación.

ARTICULO 33.- En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

ARTICULO 34.- La educación para adultos está destinada a individuos de 15 años o más, que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.

Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a la educación para adultos, tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

ARTICULO 35.- La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado.

ARTICULO 36.- La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada o mixta.

El Estado promoverá servicios educativos específicos, a fin de que los docentes en servicio puedan obtener su licenciatura y postgrado.

SECCION II DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

ARTICULO 37.- Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de

estudio.

ARTICULO 38.- Siendo facultad exclusiva de la Federación, el establecimiento de planes y programas de estudio para la educación primaria, secundaria y normal, corresponde a la Secretaría, proponer para su consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría de Educación Pública, contenidos regionales que, sin mengua de carácter nacional de los planes y programas citados, permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, geografía, las costumbres, las tradiciones y demás aspectos propios de nuestra Entidad y sus municipios.

Los planes y programas que determine la Secretaria de Educación Pública, así como los que correspondan al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Compendio Jurídico de la Sección 54

125 de 200

Page 127: Compendio Juridico de La Seccion 54

ARTICULO 39.- Los planes y programas que conforme a la Ley General y a la presente ley, correspondan al Gobierno del Estado, se elaborarán de acuerdo a las finalidades establecidas por los ordenamientos expresados con antelación.

Artículo 40*.- La Secretaría evaluará el Sistema Educativo de acuerdo a esta Ley, la Ley General, y demás disposiciones aplicables, a efecto de conocer el desempeño de cada institución educativa en el Estado, tanto oficiales como incorporadas, de tipo básico, medio superior y superior, salvo aquéllas consideradas autónomas conforme la ley, y utilizar la información emanada de la evaluación para la detección de necesidades y áreas de oportunidad a fin de propiciar la mejora continua de estas instituciones.

El Sistema Estatal de Evaluación Educativa comprenderá:

I.- La aplicación de cuando menos una prueba anual y estandarizada a los alumnos de las instituciones educativas. Estas pruebas deberán comprender como mínimo la evaluación de todas las materias o asignaturas que integren el plan de estudios vigente.

II.- La recopilación de datos relacionados con indicadores de las instituciones

educativas, tanto oficiales como incorporadas, integrantes del sistema educativo estatal, así como de la información sociodemográfica de sus alumnos bajo los criterios de objetividad, veracidad e imparcialidad.

III.- La construcción de estándares de desempeño escolar, mediante la aplicación de fórmulas que ponderen como mínimo los factores señalados en las fracciones anteriores, a efecto de que la autoridad pueda ubicar a las instituciones educativas, según sus resultados y considerando su conformación, región socioeconómica y características particulares, dentro de alguna de las categorías siguientes:

a) Escuela de excelencia;

b) Escuela sobresaliente;

c) Escuela estándar; y

d) Escuela de bajo del estándar.

IV.- La conformación y operación de equipos de atención integrados por profesionales en materia educativa, para apoyar a las instituciones educativas a efecto de que eleven su categoría de desempeño, de acuerdo a los programas de mejoramiento que presenten, en los términos de esta Ley.

V.- El establecimiento de un Consejo Estatal de participación social y transparencia de los procesos de evaluación y mejoramiento de las instituciones educativas como instancia de consulta, colaboración, apoyo e información en la que se asegurará la participación de padres de familia y sus asociados, maestros y su organización sindical, autoridades educativas y personas o representantes de instituciones interesados en educación.

VI.- El otorgamiento de un premio estatal a la calidad educativa mediante el cual se reconozcan las instituciones educativas que obtuvieron los resultados más altos en la evaluación, así como a aquéllas que incrementaron en mayor medida los resultados del ciclo anterior.

VII.- La publicación del informe de resultados de la evaluación educativa, a través de

los medios que se consideren idóneos.

Compendio Jurídico de la Sección 54

126 de 200

Page 128: Compendio Juridico de La Seccion 54

Para la operación del Sistema Estatal de Evaluación Educativa, la Secretaría podrá apoyarse en los organismos evaluadores constituidos conforme a la normatividad vigente en la materia.

Las instituciones educativas que no estuvieren conformes con la evaluación

realizada, podrán solicitar una segunda evaluación cuyos resultados serán definitivos. La Secretaría podrá imponer a las instituciones educativas ubicadas en la categoría a

que se refiere el inciso d) de la fracción III, la aplicación de programas de mejoramiento con el fin elevar su desempeño escolar.

ARTICULO 41.- La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio. Así como procesos de evaluación cualitativa para tener una versión integral del avance de los educandos.

Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales; así como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.

SECCION III DEL CALENDARIO ESCOLAR

ARTICULO 42.- La Secretaría, en atención a las necesidades de la Entidad, ajustará el

calendario escolar establecido por la Secretaria de Educación Pública. Los maestros serán debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica más días de clase para los educandos.

El calendario escolar, deberá contener doscientos días de clase, y se publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, al inicio de cada ciclo escolar.

ARTICULO 43.- En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.

Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la Secretaría, estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la Secretaria de Educación Pública.

De presentarse interrupciones por caso extraordinario o de fuerza mayor, la Secretaria tomará las medidas necesarias para recuperar los días y horas perdidas.

CAPITULO V DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

ARTICULO 44. - Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y

modalidades. Por lo que respecta a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la

formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la Secretaría; tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios; pero en todo caso, las instituciones educativas que ofrezcan sus servicios al público deberán registrarse previamente ante la Secretaría, acompañando sus planes y programas de estudios.

Compendio Jurídico de la Sección 54

127 de 200

Page 129: Compendio Juridico de La Seccion 54

La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para

impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivo.

La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al Sistema Educativo.

ARTICULO 45.- La autorización y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfaga los requisitos que exija la Secretaría.

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas, que la Secretaría determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. Con planes y programas de estudio que la Secretaría, considere procedentes, en el caso de educación distinta a la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica.

IV. Con la utilización de medidas preventivas en el caso de carreras técnicas que incluyen prácticas en el cuerpo humano o parte del mismo, para protección del alumno y del sujeto expuesto a esta actividad o práctica.

ARTICULO 46. - La Secretaría publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, una relación de las instituciones a las que les haya concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; asimismo publicará, oportunamente y en cada caso, la inclusión o supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorgue, revoque o retire las autorizaciones o reconocimientos respectivos.

Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento, deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.

Artículo 47*.- Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo tercero de la Constitución, en la Ley General y en la presente Ley; II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades competentes hayan determinado o considerado procedentes, así como, en su caso, con los programas de mejoramiento a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.*

III. Proporcionar un mínimo de becas, en los términos de los lineamientos generales que la

Secretaría determine y demás disposiciones aplicables;

IV.- Cumplir con los requisitos previstos en el artículo 45 de esta Ley;*

V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que la Secretaría realice y ordene; y*

Compendio Jurídico de la Sección 54

128 de 200

Page 130: Compendio Juridico de La Seccion 54

VI.- Las demás que les imponga esta Ley y demás disposiciones aplicables.*

ARTICULO 48.- La Secretaría inspeccionará y vigilará los servicios educativos respecto de los cuales haya concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente, la visita se realizará en el lugar, fecha, y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden; el encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.

Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y dos testigos, en su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez; una copia del acta se pondrá a disposición del visitado.

Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la visita, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección.

ARTICULO 49.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.

En el caso de la educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la Secretaria determine; cumplir los requisitos de la fracción VII del artículo 12 de la Ley General; tomar las medidas a que se refiere el artículo 33 de la presente ley; así como facilitar la inspección y vigilancia de la autoridad competente de la Secretaría.

CAPITULO VI DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA

CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS

ARTICULO 50.- Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo, de conformidad con la normatividad correspondiente, tendrán validez en toda la República.

ARTICULO 51.- Las Instituciones del Sistema Educativo expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudios correspondientes. Dichos Certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.

ARTICULO 52. - Los estudios realizados fuera del Sistema Educativo Nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro del Sistema Educativo.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas y otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

ARTICULO 53.- Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

ARTICULO 54.- Las revalidaciones y equivalencias otorgadas por el Estado a través de la Secretaría, se llevarán a cabo de acuerdo a la normatividad que para estos efectos, establezca la Federación para todo el país.

CAPITULO VII DE LA EDUCACION MEDIA SUPERIOR

Compendio Jurídico de la Sección 54

129 de 200

Page 131: Compendio Juridico de La Seccion 54

ARTICULO 55.- El tipo medio superior, referido en el artículo 29 de esta Ley, comprende

las modalidades: propedéutica, terminal o bivalente. Se considera bivalente cuando reúna las características del propedéutico y terminal.

Este tipo tiene como antecedente y objeto, los que se señalan a continuación:

I. Educación media superior propedéutica. Requiere haber concluido estudios de nivel secundaria y su objeto es preparar al educando para continuar estudios del tipo superior;

II. Educación media superior terminal. Requiere haber concluido estudios de nivel secundaria y su objeto es capacitar al educando en áreas específicas que le permitan incorporarse al mercado de trabajo; y

III. Educación media superior bivalente. Requiere haber concluido estudios de nivel secundaria y su objeto es preparar al educando para continuar estudios del tipo superior y, capacitarlo en áreas específicas que le permitan incorporarse al mercado de trabajo.

ARTICULO 56.- A fin de coadyuvar al desarrollo y coordinación de la educación media superior, en atención a las necesidades institucionales, el Estado tomando en cuenta las recomendaciones derivadas de aplicación de esta ley y de los acuerdos respectivos deberá:

I. Establecer políticas de orientación y gestión de la educación media superior para asegurar el alcance de sus objetivos y fines;

II. Procurar la vinculación de las funciones de la educación media superior con la necesidades sociales;

III. Fomentar la comunicación armónica y solidaria entre las instituciones de educación media superior en sus tareas interinstitucionales; y

IV. Establecer criterios para el reconocimiento de validez oficial de estudios realizados en las instituciones particulares que imparten educación media superior.

V. Crear instituciones de Educación Media Superior para aumentar la cobertura Estatal.

ARTICULO 57.- Las instituciones públicas de educación media superior y las particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios participan en la prestación de servicios educativos en el Estado, de acuerdo con este ordenamiento y demás disposiciones oficiales a este nivel educativo.

ARTICULO 58.- El Ejecutivo del Estado celebrará acuerdos con la Secretaria de Educación Pública, a fin de coordinar los apoyos financieros, académicos o de desarrollo institucional, para la mejor prestación del servicio público de educación media superior.

ARTICULO 59.- El Estado, dentro de sus posibilidades presupuéstales y atendiendo a las solicitudes de las instituciones públicas estatales de educación medía superior, asignará los recursos necesarios para la consecución de sus fines. Las instituciones deberán realizar acciones para incrementar sus recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento.

ARTICULO 60.- Los particulares que impartan estudios de educación media superior con reconocimiento de validez oficial deberán de registrarse ante la Secretaria.

ARTICULO 61. - El Estado podrá establecer en la Entidad, de acuerdo a sus necesidades, organismos desconcentrados y descentralizados de educación media superior.

Compendio Jurídico de la Sección 54

130 de 200

Page 132: Compendio Juridico de La Seccion 54

ARTICULO 62.- Toda institución de enseñanza media superior que tenga sede u oficina en otra entidad federativa, podrá ofrecer estudios dentro del territorio del Estado, con aprobación expresa del Estado, a través de la Secretaría la cual será otorgada previa consulta a la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Media Superior.

CAPITULO VIII DE LA COORDINACION DE LA EDUCACION SUPERIOR

ARTICULO 63.- A fin de coadyuvar al desarrollo y coordinación de la Educación Superior,

en atención a las necesidades estatales y a las necesidades institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura, el Estado, tomando en cuenta las recomendaciones derivadas de la aplicación de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, de esta ley y de los acuerdos respectivos, deberá:

I. Establecer políticas de orientación y gestión de la educación superior, para asegurar el alcance de sus objetivos y fines;

II. Procurar la vinculación de las funciones de la educación superior con las necesidades sociales;

III. Promover la suficiencia para el ejercicio pleno de la autonomía en la realización de las funciones académico-científicas y administrativas de las instituciones de educación superior;

IV. Fomentar la comunicación armónica y solidaria entre las instituciones de educación superior, en sus tareas interinstitucionales;

V. Establecer criterios para el reconocimiento de validez oficial de estudios realizados en las instituciones particulares que impartan educación superior; y

VI. Obtener la opinión de las instituciones de educación superior, en lo referente a la relación que deberá darse entre la oferta de educación superior y las necesidades sociales de profesionales.

ARTICULO 64.- Las instituciones públicas de educación superior, y las particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, participan en la prestación de servicios educativos en la Entidad, de acuerdo con la Ley para la Coordinación de la Educación Superior y de este ordenamiento.

ARTICULO 65.- El Ejecutivo del Estado celebrará acuerdos con la Secretaría de Educación Pública, a fin de coordinar los apoyos financieros, académicos o de desarrollo institucional, para la mejor prestación del servicio público de educación superior.

ARTICULO 66.- El Estado, dentro de sus posibilidades presupuestales y atendiendo a las solicitudes de las instituciones públicas estatales de educación superior, les asignará los recursos necesarios para la consecución de sus fines.

Las instituciones deberán realizar acciones para incrementar sus recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento.

ARTICULO 67.- Los recursos que conforme al presupuesto de egresos del Estado se asignen a las instituciones de educación superior, se determinarán con base a los siguientes criterios:

I. Las relaciones existentes entre los planes institucionales y las prioridades de los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo; y

Compendio Jurídico de la Sección 54

131 de 200

Page 133: Compendio Juridico de La Seccion 54

II. La aplicación eficiente de los recursos asignados.

ARTICULO 68.- La Secretaría, de acuerdo con la normatividad aplicable, vigilará, para que cumpla cabalmente su función, la prestación del servicio social que deberán realizar los pasantes de las instituciones de educación superior con reconocimiento de validez oficial de estudios.

ARTICULO 69.- Los particulares que impartan estudios de educación superior con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán registrarse ante la Secretaría.

ARTICULO 70.- El Estado, podrá establecer en la Entidad, de acuerdo a sus necesidades, organismos desconcentrados y descentralizados de educación superior.

ARTICULO 71.- Toda institución de enseñanza superior que tenga sede u oficina central en otra entidad federativa o el Distrito Federal, podrá ofrecer estudios dentro del territorio del Estado, con aprobación expresa del Estado, a través de la Secretaría, la cual será otorgada previa consulta a la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior.

CAPITULO IX DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACIÓN

ARTICULO 72. - Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad,

que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria;

II. Comunicar a las autoridades de la escuela en que estén inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su solución;

III. Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;

IV. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo; y

V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen.

ARTICULO 73. - Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Hacer que sus hijos o pupilos, menores de edad, reciban la educación primaria y la secundaria;

II. Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos; y

III. Colaborar con las instituciones educativas en que estén inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen.

ARTICULO 74. - Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean

comunes a los asociados;

II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;

Compendio Jurídico de la Sección 54

132 de 200

Page 134: Compendio Juridico de La Seccion 54

III. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerarios, bienes y servicios que las

propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;

IV. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores; y

V. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que

sean objeto los educandos. Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos

pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

La organización y el funcionamientos de las asociaciones de padres de familia, en sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría, señalen.

ARTICULO 75.- La Secretaría promoverá, de conformidad con los lineamientos que la Secretaría de Educación Pública establezca, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos.

ARTICULO 76. - Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El Ayuntamiento y la Secretaría darán toda su colaboración para tales efectos.

La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación

básica opere un Consejo Escolar de Participación Social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, ex alumnos, así como los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

Este Consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las

actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a la mejor realización de su labor; tomará nota del resultado de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de maestros y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.

Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación básica.

ARTICULO 77. - En cada municipio operará un Consejo Municipal de Participación Social

en la Educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

Corresponde al Consejo:

Compendio Jurídico de la Sección 54

133 de 200

Page 135: Compendio Juridico de La Seccion 54

I. Gestionar ante el Ayuntamiento y ante la Secretaría, el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, instalaciones deportivas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

II. Conocer de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

III. Llevar a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de

educación básica del propio municipio;

IV. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;

V. Establecer la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar

comunitario; VI. Presentar las opiniones de la sociedad civil del Municipio, que contribuyan a la

formulación de los contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; VII. Opinar en asuntos pedagógicos; VIII. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; IX. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes

interescolares; X. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de

familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; XI. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros,

directivos y empleados escolares; XII. Procurar la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para

proveer de equipo básico a cada escuela pública;

XIII. Realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio; y XIV. Exigir el cumplimiento de la Ley de Alcoholes del Estado de Sonora en lo referente a

los requisitos que autorizan las licencias de establecimientos que expendan cualquier, tipo de bebidas alcohólicas y cuyo cumplimiento perjudica la correcta y sana formación de los educandos.

Será responsabilidad del Presidente Municipal que en el Consejo se alcance una efectiva

participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación.

ARTICULO 78.- En la Entidad funcionará el Consejo Estatal de Participación Social en la Educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales de la Entidad especialmente interesados en la educación.

Este Consejo Estatal promoverá y apoyará actividades extraescolares de carácter cultural,

cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la Entidad que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los Consejos escolares y

Compendio Jurídico de la Sección 54

134 de 200

Page 136: Compendio Juridico de La Seccion 54

municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.

ARTICULO 79.- Los Consejos de Participación Social referidos en los artículos 76, 77 y 78

precedentes, se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.

ARTICULO 80.- Quienes hayan sido beneficiados directamente por los servicios educativos de los niveles medio superior y superior, tendrán obligación de prestar servicio social.

La prestación del servicio social será requisito indispensable para obtener título profesional

o el grado académico respectivo.

CAPITULO X DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y

EL RECURSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 81. - Son infracciones de quienes prestan servicios educativos.

I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 47 de la presente ley;

II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria;

V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación primaria y la secundaria;

VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;

VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;

VIII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumismo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;

IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;

X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deben ser de su conocimiento;

XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna; y

XII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Compendio Jurídico de la Sección 54

135 de 200

Page 137: Compendio Juridico de La Seccion 54

Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en

virtud de que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para ellos.

ARTICULO 82. - Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:

I. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción; las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o;

II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios

correspondientes.

La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.

ARTICULO 83.- Además de las previstas en el artículo 81, también son infracciones a esta ley:

I. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 49;

III. Impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con autorización correspondiente; y

IV. Omitir el registro ante las autoridades educativas, tratándose de aquellos establecimientos educativos sin reconocimiento de validez oficial de estudios.

En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones

señaladas en el artículo 82, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.

ARTICULO 84.- Antes de imponer cualquier sanción de las previstas en este ordenamiento, la autoridad educativa competente podrá ordenar la visita del establecimiento. Dicha orden deberá constar por escrito, se dirigirá al representante legal de la institución, señalándose el objeto de la visita y el funcionario comisionado para llevarla a cabo. La visita se practicará conforme a las siguientes reglas:

I. El funcionario comisionado para practicarla entenderá la diligencia con la persona que en ese momento se encuentre a cargo del establecimiento, a quien le entregará la orden por escrito, requiriéndola para que proponga dos personas que en calidad de testigos de asistencia concurran a la práctica de la visita. En caso de que el representante del establecimiento se niegue a nombrar dichos testigos, el funcionario los nombrará en rebeldía;

II. En el acta que se levante se asentará lugar, fecha y hora de la diligencia, el estado físico de las instalaciones, reconociéndose los documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentación correspondiente, que le será solicitada a la persona con quien se entienda la diligencia;

III. De todo lo anterior se asentará razón en el acta que se levante, misma que firmarán el funcionario, los testigos de asistencia y la persona con la que se entienda la diligencia. En caso de su negativa a firmar el acta, se asentará la constancia correspondiente; y

IV. Antes de concluir el acta se le hará saber a la persona con la que se entienda la diligencia, todas aquellas circunstancias que hayan detectado durante la visita que puedan

Compendio Jurídico de la Sección 54

136 de 200

Page 138: Compendio Juridico de La Seccion 54

constituir infracciones a la presente ley y a las demás disposiciones legales o reglamentarias, otorgándosele el uso de la voz a efecto de que formule las manifestaciones que considere oportunas o exhiba los documentos comprobatorios correspondientes, los que se agregarán al acta que se levante.

Además, se le comunicará a la persona con la que se entienda la diligencia que la institución visitada tiene un plazo de quince días naturales para comparecer por conducto de su representante legal, ante la autoridad que ordenó la visita, para ofrecer pruebas y exponer los alegatos y observaciones que considere oportunas.

Artículo 85*.- Una vez que el representante legal del establecimiento visitado comparezca ante la autoridad que ordenó la visita o transcurridos los quince días a que se refiere el artículo anterior, sin que haya comparecido, la autoridad competente procederá a dictar la resolución que corresponda, tomando en cuenta todas aquellas circunstancias que se asentaron en el acta de visita, así como las que se deriven de los alegatos formulados y de los documentos presentados por el representante legal de la institución. En dicha resolución podrá establecerse un plazo a la institución educativa para que corrija las anomalías que se hubieren encontrado con la visita.

Artículo 86*.- La resolución en la que se impongan sanciones deberá estar

debidamente fundada y motivada y en la determinación de éstas se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter de intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia, observando en todo caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81 de la presente ley.

ARTICULO 87.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.

El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial.

La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.

En caso, de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.

ARTICULO 88.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.

Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.

ARTICULO 89.- El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido y omitió responder la solicitud correspondiente.

La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y, en su caso, el número de anexos que se acompañe, en el mismo acto

Compendio Jurídico de la Sección 54

137 de 200

Page 139: Compendio Juridico de La Seccion 54

devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado.

ARTICULO 90.- En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar improcedente el recurso.

ARTICULO 91.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas qué requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos.

La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.

ARTICULO 92.- La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la fecha:

I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y

II. De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado.

Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

ARTICULO 93.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.

Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:

I. Que lo solicite el recurrente;

II. Que el recurso haya sido admitido;

III. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos y omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley; y

IV. Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Número 103 de Educación para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, Número 14, de fecha 17 de agosto de 1987, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO TERCERO.- Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades educativas locales tendrán, además de las finalidades previstas en el artículo 20 de la

Compendio Jurídico de la Sección 54

138 de 200

Page 140: Compendio Juridico de La Seccion 54

Ley General, la de regularizar, con nivel de licenciatura, a maestros en servicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios distintos de dicho nivel.

ARTICULO CUARTO.- Las autoridades competentes respetarán íntegramente los derechos de los trabajadores de la educación y reconocerán la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su organización sindical, en los términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes al expedirse esta Ley.

*DECRETO NUMERO 90 (19/07/2004), QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACION PARA

EL ESTADO DE SONORA

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La primera evaluación general del sistema educativo estatal se practicará al ciclo escolar 2004-2005.

Antes de que se practique la evaluación general a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría podrá llevar a cabo evaluaciones piloto en diversas instituciones, sin que los resultados de las mismas produzcan efectos respecto a lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40, fracción I de esta Ley se iniciarán con base en aquellas materias o asignaturas consideradas por la autoridad educativa como de mayor impacto en la formación del educando, procurándose que en el menor tiempo posible, y en todo caso no después del ciclo 2006-2007, las pruebas de referencia incluyan todas y cada una de las materias o asignaturas comprendidas en los planes de estudio respectivos.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- GUAYMAS, SONORA, 13 DE JULIO DE 2004. AL MARGEN CENTRAL DERECHO UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.- DIPUTADO PRESIDENTE.-. C. ALFREDO ORTEGA LOPEZ.- RUBRICA.- DIPUTADA SECRETARIA.- C. MARTHA PATRICIA PATIÑO FIERRO.- RUBRICA.- DIPUTADO SECRETARIO.- C. GILDARDO REAL RAMÍREZ.- RUBRICA.-

POR TANTO, MANDO SE PUBLIQUE EN EL BOLETIN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- EDUARDO BOURS CASTELO.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- BULMARO PACHECO MORENO.- RUBRICA.- E299BIS 6 SECC. II

A P É N D I C E

LEY 78. -B.O. No. 19, EDICIÓN ESPECIAL, de 30 de diciembre de 1994. *DECRETO 90. -B.O. No. 6, Secc. II, de 19 de julio de 2004.

Compendio Jurídico de la Sección 54

139 de 200

Page 141: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compromiso Social por la Calidad de la Educación

CONTENIDO

1. ¿Por qué y para qué este compromiso? 2. La educación que tenemos 3. Los retos que enfrentamos 4. Nuestra visión común 5. Tareas en la educación 6. Nuestros compromisos 7. Naturaleza y sentido del presente compromiso

1. ¿POR QUÉ Y PARA QUÉ ESTE COMPROMISO?

La educación que tenemos no es aún la que necesitamos para construir el país que queremos: un México democrático, libre, justo y próspero; orgulloso de su cultura ancestral y a la vez competente para participar en la comunidad internacional contemporánea.

No obstante los avances educativos de México durante el siglo anterior, el contexto económico, político y social en que se inicia el siglo XXI nos plantea retos sin precedentes. Para afrontarlos, tenemos que dar un salto cualitativo y, así, lograr que la educación se consolide como el motor del cambio al que aspiramos todos.

Una vía privilegiada para impulsar el desarrollo armónico e integral del individuo y de la comunidad es contar con un sistema educativo de buena calidad. Para mejorar la educación pública y privada en todos sus niveles y modalidades debemos crear una cultura nacional que la identifique como el medio fundamental para lograr la libertad, la justicia y la prosperidad individual y colectiva. En este propósito, es indispensable aprovechar las valiosas aportaciones que han hecho nuestros investigadores y expertos en materia educativa.

Otra importante acción que incide en el mejoramiento de la calidad es la innovación de los esquemas de participación social en torno a las instituciones educativas. Se trata de que todos sumemos esfuerzos para fortalecer su papel como agentes del cambio. De que todos participemos en un ambiente de respeto y corresponsabilidad en el que se valore la contribución de todas las organizaciones de la sociedad, tanto del sector público como del privado y del social.

Con la suscripción del COMPROMISO SOCIAL POR LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN damos un paso concreto para hacer realidad la premisa de que la educación es asunto de todos. Éste es un compromiso del más alto interés

Compendio Jurídico de la Sección 54

140 de 200

Page 142: Compendio Juridico de La Seccion 54

nacional en el que los firmantes asumimos responsabilidades individuales y comunes para transformar la educación en México.

El compromiso se enmarca en el Programa Nacional de Educación 2001- 2006, el cual tiene entre sus principios buscar los más amplios consensos en la sociedad para lograr una educación con mejor calidad y que sea equitativa. Así, el Compromiso constituye una medida coadyuvante para el cumplimiento de los objetivos y acciones que en el propio Programa se establecen.

2. LA EDUCACIÓN QUE TENEMOS

En el siglo XX el país avanzó considerablemente en la expansión de la cobertura del sistema educativo. Muestra de ello es que mientras el siglo pasado inició con una sociedad mayoritariamente iletrada, el actual comienza con una proporción de analfabetas menor al diez por ciento, la mitad de los cuales son mayores de cincuenta años. La expectativa de escolaridad promedio para los niños que este año comenzaron la primaria es de más de once grados, lo cual contrasta con las expectativas de menos de un grado que había en 1900, de uno en 1921 y de 2.6 grados en 1960. Asimismo, en las últimas décadas, el país conoció un importante avance de las instituciones de investigación y desarrollo tecnológico, con especial relevancia en el campo de las ciencias de la educación.

Es indudable que, para varias generaciones, esos logros generaron oportunidades de desarrollo personal y de movilidad social. También lo es que el sistema educativo actual requiere de mejores condiciones tecnológicas y pedagógicas para responder a las necesidades de las nuevas generaciones y de la base productiva, así como a las condiciones del entorno internacional. Los procesos que implica la globalización pueden marginar a millones de personas en México si no fortalecemos a fondo nuestra educación.

En la actualidad, nuestro sistema educativo presenta, en diferentes medidas, fallas de articulación; rigidez en los programas de estudio; insuficiente diversificación de las instituciones; repetición y deserción; falta de aprovechamiento; problemas de cobertura; así como desigualdades entre los estados, las regiones y los diversos sectores sociales.

En la baja calidad de nuestra educación intervienen, entre otros, los siguientes factores:

• Enfoques concentrados en la enseñanza, que pasan por alto las necesidades de aprendizaje del alumno;

• Desiguales niveles de pertinencia y relevancia de los contenidos de los programas respecto a las expectativas de las familias, así como de los sectores productores de bienes y servicios;

Compendio Jurídico de la Sección 54

141 de 200

Page 143: Compendio Juridico de La Seccion 54

• Existencia de profesores con perfiles inapropiados para el adecuado desempeño de su función;

• Débil motivación de la comunidad educativa hacia la innovación;

• Falta de instrumentos de evaluación integral y, en general, un avance insuficiente en la cultura de rendición de cuentas;

• Formas de administración predominantemente burocráticas y verticales;

• Estructuras de gestión de lenta capacidad de respuesta en las oficinas centrales y en los planteles escolares;

• Infraestructura insuficiente para el buen desarrollo de la tarea educativa;

• Insuficiencia de recursos económicos públicos y privados destinados a la educación;

• Poco interés y escasa participación social en actividades de apoyo a la educación, la investigación y la cultura.

3. LOS RETOS QUE ENFRENTAMOS

En este contexto, el gran eje para la transformación educativa en México es mejorar la calidad y atender prioritariamente los problemas de falta de equidad, para hacer posible que todos los mexicanos aprendan para la vida y a lo largo de toda la vida. Sólo así se crearán las oportunidades para que cada quien realice sus aspiraciones y logre una vida digna, productiva y solidaria.

Para avanzar en este sentido, requerimos contar con un sistema de educación cimentado en los valores humanos universales. Un sistema que sea pertinente, integrado, diversificado, flexible, innovador y dinámico; coordinado con la sociedad en su conjunto, con el sistema de ciencia y tecnología, con el sector cultural y con el aparato productivo.

La transformación de nuestro sistema educativo supone cinco retos principales:

• La transición demográfica, que implica un crecimiento mayor de la población en edad laboral frente a la población dependiente. Las próximas tres décadas presentarán una ventana de oportunidad para el desarrollo del país, pero sólo si impulsamos a tiempo estrategias eficaces para la formación de recursos humanos. Tenemos que aprovechar el “bono demográfico” antes de que se intensifiquen las presiones para atender las exigencias de una población que comienza a envejecer.

• La transición política, que demanda la afirmación de una identidad nacional cada vez más incluyente, así como el fortalecimiento de los valores propios de

Compendio Jurídico de la Sección 54

142 de 200

Page 144: Compendio Juridico de La Seccion 54

la democracia: la solidaridad, el respeto, la participación social y la rendición de cuentas en el ámbito escolar y de cara a la sociedad.

• La transición social, que nos exige resolver con la mayor urgencia las desigualdades entre los grupos sociales, las regiones geográficas y los géneros, que caracterizan la realidad nacional. Ello implica la responsabilidad de atender plenamente las necesidades educativas de personas con capacidades diferentes, distintos grupos de edad y grupos étnicos y culturales diversos. No se trata sólo de promover la igualdad de oportunidades, sino de otorgar un trato pertinente a los desiguales, con políticas compensatorias de diferenciación positiva a favor de los más rezagados.

• La transición económica, que trae consigo la intensificación creciente de los flujos de intercambio económico y financiero, y también del conocimiento. La economía global creará oportunidades para avanzar en el desarrollo de nuestro país, siempre que logremos capacitar a los mexicanos para que puedan insertarse en un mercado de trabajo cada vez más competitivo, y para que aprovechen las ventajas de la innovación tecnológica y del desarrollo científico.

• La transición cultural, que reclama ciudadanos con las actitudes y las aptitudes necesarias para adaptarse a un contexto de cambio acelerado en todos los órdenes, y conscientes de la necesidad de fortalecer la identidad nacional. En este sentido, la educación debe estimular una actitud emprendedora y fomentar una actividad creadora para que los mexicanos podamos utilizar la multitud de medios ahora disponibles para adquirir conocimientos de todo tipo. En suma, la educación debe preparar a los mexicanos para que puedan aprender a lo largo de la vida.

4. NUESTRA VISIÓN COMÚN

Enfrentar los retos que plantea el desarrollo del país demanda una visión del quehacer educativo sustentada en la corresponsabilidad entre la sociedad y los distintos órdenes de gobierno. La educación es una función social que nos concierne a todos, pues a todos nos atañen sus limitaciones y sus logros. Para asegurar que el Compromiso Social se convierta en el compromiso de todos por la calidad de la educación, es necesario establecer tanto los propósitos y principios comunes, como las responsabilidades específicas de quienes lo suscribimos. Los propósitos y los principios que habrán de guiar esta suma de voluntades en apoyo a la gestión del sistema educativo son:

1. Ratificar nuestro absoluto acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al carácter público, obligatorio, laico y gratuito de la educación que imparte el Estado. La vigencia de estos principios es el fundamento de una educación democrática.

Compendio Jurídico de la Sección 54

143 de 200

Page 145: Compendio Juridico de La Seccion 54

2. Reiterar nuestro compromiso con la sociedad mexicana de ofrecerle una educación de buena calidad, que permita a los niños y niñas mexicanos alcanzar los más altos estándares de aprendizaje, sin distinción de género, etnia o condición social. El mismo compromiso asumimos de fortalecer la calidad de los servicios educativos de los niveles medio superior y superior, así como de los programas especiales para adultos.

3. Ratificar el respeto a los derechos laborales y profesionales de los trabajadores de la educación en todos sus niveles y modalidades.

4. Conjugar adecuadamente los enfoques centrados tanto en el aprendizaje como en la enseñanza, para que el alumno aprenda a aprender, aprenda para la vida y a lo largo de toda la vida.

5. Formar ciudadanos que aprecien y practiquen los derechos humanos, así como la paz, la responsabilidad, el respeto, la justicia, la honestidad y la legalidad.

6. Transformar los centros educativos en comunidades de aprendizaje.

7. Abatir el déficit de espacios escolares y adaptar sus instalaciones y equipo a cada orientación pedagógica pertinente, así como abrirlos a la comunidad para que se conviertan en espacios de articulación social.

8. Formar docentes que propicien la capacidad de aprendizaje independiente de los educandos, que incorporen el uso de las tecnologías más adecuadas en los procesos de enseñanza y de aprendizaje, y que eduquen con valores mediante el ejemplo cotidiano.

9. Actualizar en forma permanente al magisterio en el uso de las tecnologías educativas y en las orientaciones pedagógicas vigentes. En este propósito, las instituciones habrán de propiciar la participación de los investigadores y los especialistas del ramo.

10. Garantizar, según establece la Ley General de Educación, los mecanismos de participación social para mejorar la calidad educativa en todos los niveles, con especial énfasis en la orientación a los padres de familia.

11. Conformar organismos participativos para evaluar integralmente el proceso educativo, que consideren los diferentes contextos y las diversas situaciones socioeconómicas de los alumnos, así como la diversidad de los recursos institucionales.

12. Propiciar el incremento de los recursos económicos destinados al Sistema Educativo Nacional.

Compendio Jurídico de la Sección 54

144 de 200

Page 146: Compendio Juridico de La Seccion 54

5. TAREAS EN LA EDUCACIÓN

El Compromiso con una educación de calidad y equitativa implica, para el nivel básico, abocarnos al desarrollo de “comunidades comprometidas con el aprendizaje”. Estas comunidades tienen, entre otras, las siguientes características: una visión clara y compartida de los objetivos educativos; organización colegiada del trabajo; concentración del esfuerzo en la mejora continua de la calidad; mayores márgenes de autonomía para la organización y administración de recursos; profesores empeñados en servir de ejemplo de disciplina, respeto y creatividad; participación de los padres de familia para hacer de cada hogar un centro de aprendizaje e involucrar a las familias en las actividades de la escuela; supervisores que facilitan la mejora de la práctica docente, mediante la formación de grupos de aprendizaje y procesos de auto evaluación. La transformación de nuestras escuelas en “comunidades comprometidas con el aprendizaje” requiere impulsar un conjunto de cambios en rubros fundamentales, como los siguientes:

• Aprovechamiento del tiempo de aprendizaje. Supone ampliar y hacer uso óptimo del tiempo de la jornada escolar; enriquecer el currículo incorporando actividades que podrían ser el desarrollo del gusto por la lectura, la educación física y artística, así como el aprendizaje de un segundo idioma y de la computación.

• Adecuadas condiciones de trabajo. Suponen un ambiente escolar saludable y seguro en el que alumnos, profesores y directivos puedan desarrollar todo su potencial creativo; un ambiente en el que dispongan de infraestructura digna, equipamiento suficiente, material de apoyo y acceso a la tecnología. Los profesores requieren además contar con grupos reducidos de alumnos, oportunidades de actualización y superación profesional permanente, así como reconocimiento y estímulos.

• Transformar la gestión. Supone un proyecto escolar con objetivos de enseñanza y de aprendizaje ambiciosos y mensurables que orienten y articulen el trabajo cotidiano; que propicien el desarrollo de las habilidades y competencias de gestión y organización del trabajo educativo, así como la formación pedagógica de los directivos.

El sustento de una comunidad comprometida con el aprendizaje son los directores con liderazgo, los supervisores con un alto nivel académico y los maestros que atienden de manera eficaz y con pedagogías y didácticas diferenciadas a sus alumnos.

Por lo que se refiere a la educación media superior, deberemos consolidar la reforma integral del currículo y lograr que éste responda de mejor manera a los

Compendio Jurídico de la Sección 54

145 de 200

Page 147: Compendio Juridico de La Seccion 54

requerimientos del conocimiento y el desarrollo sustentable en la sociedad de nuestros días. Esto implicará abordar líneas de trabajo como las siguientes:

• Construir esquemas eficaces para el reconocimiento interinstitucional de créditos, la movilidad estudiantil y el intercambio de estudiantes.

• Generalizar los enfoques educativos centrados en el aprendizaje.

• Propiciar el uso intensivo de las tecnologías de la información y de la comunicación en los programas educativos.

• Multiplicar los esfuerzos para disminuir el rezago acumulado en la infraestructura de las escuelas.

• Contar con un programa de actualización y formación de profesores que incorpore los avances de la ciencia, las humanidades, la tecnología y las innovaciones de la educación orientada al aprendizaje y la formación en competencias laborales.

• Lograr que las escuelas cuenten con planes de desarrollo para mejorar su funcionamiento y la calidad de sus servicios.

• Fortalecer los mecanismos de cooperación entre las instituciones, para favorecer un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y de la infraestructura disponible.

En el caso de la educación del nivel superior, trabajaremos para la consolidación de un sistema en el que las instituciones participen en redes estatales, regionales y nacionales de cooperación e intercambio académico, que les permitan fortalecer sus capacidades institucionales y ofrecer servicios educativos de mayor calidad con equidad.

Además, fomentaremos la creación de programas educativos flexibles, que faciliten la movilidad de los estudiantes del nivel técnico superior universitario, así como de la licenciatura hacia el posgrado; además, los programas deberán garantizar la formación integral del estudiante mediante el aprendizaje continuo, y el desarrollo de su creatividad y espíritu emprendedor. En síntesis, una formación apropiada en lo científico y en lo humanístico.

En forma paralela, es necesario ampliar y fortalecer los cuerpos académicos de las instituciones, así como su infraestructura de apoyo a las tareas de docencia e investigación, de acuerdo con su perfil y sus programas integrales de desarrollo.

En este recuento de tareas urgentes en la educación, ocupa un lugar preponderante la relacionada con la atención de los habitantes con rezago educativo, es decir los 32 millones de mexicanos mayores de 15 años que no cuentan con la educación básica completa.

Compendio Jurídico de la Sección 54

146 de 200

Page 148: Compendio Juridico de La Seccion 54

6. NUESTROS COMPROMISOS

Esta visión de la corresponsabilidad en la educación nacional implica que quienes impulsamos el Compromiso Social asumamos compromisos específicos:

La Secretaría de Educación Pública ratifica su compromiso de elevar en forma permanente la calidad del sistema educativo nacional. Cumplirá eficazmente la función rectora y coordinadora de la educación, por medio de una estructura redefinida y con dimensiones reducidas, que dé una mayor racionalidad a los procesos de gestión educativa. Procurará que la solución de problemas y la toma de decisiones en el proceso educativo ocurran en las instancias del sistema más cercanas a cada comunidad escolar. Dedicará especial atención y apoyo a los estudiantes de las comunidades indígenas, de acuerdo a las condiciones propias de su cultura. Dará alta prioridad a la formación y el desarrollo profesional de los maestros; definirá contenidos educativos relevantes y de alcance nacional para la educación básica, mediante mecanismos que propicien una mayor participación de las entidades federativas; establecerá estándares de aprovechamiento para evaluar los aprendizajes; impulsará la expansión y desarrollo de las instituciones que imparten la educación media superior y superior en sus diversas modalidades; creará mecanismos de planeación y administración que permitan orientar la asignación de los recursos públicos con un sentido de equidad, y mediante criterios transparentes con base en los indicadores de la demanda y del desempeño institucional.

Asimismo, la Secretaría de Educación Pública reitera el carácter prioritario de las acciones económicas y sociales destinadas a favorecer la permanencia de la población vulnerable en el sistema educativo.

Las autoridades educativas de los gobiernos federal y estatales asumimos el compromiso de fortalecer el federalismo educativo, para responder a las diversas condiciones que prevalecen en los contextos local y regional; asimismo, impulsaremos la organización escolar que propicie la construcción de una comunidad educativa en torno a cada escuela. Esto implicará, cuando sea el caso, romper la verticalidad y el exceso de normas en el sistema educativo, el cual ha de abrirse más a la participación de los grupos sociales pertinentes. Promoveremos la innovación, la mejora continua del servicio, la evaluación integral de los procesos educativos y la rendición de cuentas. De igual forma estimularemos la participación amplia de las autoridades municipales para el mejoramiento continuo del servicio educativo, en la esfera de sus competencias.

Las autoridades del gobierno federal y de las entidades federativas refrendamos nuestro compromiso de mejorar las condiciones laborales, salariales y de desarrollo humano y profesional de los trabajadores de la educación, conforme a nuestra capacidad y disposición presupuestaria.

Compendio Jurídico de la Sección 54

147 de 200

Page 149: Compendio Juridico de La Seccion 54

Los legisladores nos comprometemos a seguir impulsando con responsabilidad nuestra tarea para garantizar el derecho de los mexicanos a tener una educación de buena calidad. Estamos comprometidos con mejorar los niveles de inversión a la educación hasta destinar cuando menos el ocho por ciento del PIB. Participaremos también en tareas para apoyar un sano federalismo educativo e impulsaremos el desarrollo eficaz de un nuevo sistema de evaluación de la calidad educativa. Mantendremos estrecha cercanía con el trabajo de los centros educativos, con el fin de conocer la realidad de los educandos y de los educadores y, así, estar en condiciones de establecer las asignaciones presupuestarias que se requieren para obtener mejores resultados en las instituciones educativas públicas del país.

Finalmente, y a partir de las reformas que hemos introducido para mejorar la educación preescolar ampliando y fortaleciendo el sistema de educación pública, continuaremos con las transformaciones jurídicas que demanda la educación media y superior, así como de todos aquellos aspectos que han de elevar los índices de equidad y eficacia de la enseñanza en nuestro país.

El magisterio y los trabajadores de la educación, conscientes de que somos la guía en el proceso de la enseñanza y del aprendizaje, asumimos sin condiciones el compromiso de que los educandos, aun aquellos con limitaciones, puedan lograr el mejor éxito escolar. Se trata de que trabajemos en colaboración con las instituciones de educación superior y los diversos centros de investigación y desarrollo tecnológico de excelencia, para poner al día nuestros conocimientos disciplinarios y nuestra formación pedagógica. Para ello deberemos optar por una trayectoria de actualización intelectualmente estimulante, en el marco de los programas institucionales.

El SNTE, convencido de la necesidad de llevar a cabo una profunda transformación en el sistema educativo, asume el compromiso de impulsar una nueva cultura laboral orientada hacia la mejora de la calidad, de las formas de organización y gestión escolar; así como de fomentar una actitud responsable y comprometida entre los trabajadores de la educación con su materia de trabajo y con el derecho de los mexicanos a contar con una educación de buena calidad y equitativa.

Comparte, además, con las organizaciones sociales interesadas en la educación, el principio de corresponsabilidad para mejorar el funcionamiento de los servicios y las tareas inherentes. Se compromete a impulsar acciones para alentar la capacitación permanente del magisterio; a fomentar la innovación desde la comunidad educativa e incidir en el fortalecimiento de los perfiles de los responsables de la docencia, la dirección, la supervisión y la jefatura de sector, impulsando medidas para que el acceso a estos cargos sea mediante exámenes de ingreso al servicio y las promociones de los docentes y los directivos se lleven a cabo por medio de concursos de oposición.

Compendio Jurídico de la Sección 54

148 de 200

Page 150: Compendio Juridico de La Seccion 54

El SNTE tiene la clara convicción de que es necesario cambiar para estar en condiciones de impulsar la transformación educativa que demandan los mexicanos. Para ello, profundizaremos entre los agremiados una cultura sindical democrática, participativa, propositiva y respetuosa de los derechos individuales y colectivos.

Nuestra relación con las autoridades educativas será respetuosa, clara, transparente y propositiva, privilegiando la construcción de acuerdos.

Las universidades, los institutos tecnológicos y demás instituciones afiliadas a la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES) y a la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior (FIMPES), manifestamos nuestro compromiso y disposición para ofrecer programas educativos de buena calidad y realizar nuestras tareas de docencia, investigación y difusión cultural en forma articulada y coordinada con las autoridades educativas y con todas las instancias públicas y particulares que coincidan con nuestros propósitos de lograr que el sistema de educación superior en México sea promotor y creador de innovaciones, rinda cuentas de su desempeño y atienda la demanda de educación con equidad, solidez académica y pertinencia curricular. Asimismo, buscaremos la eficiencia en la organización y el uso de los recursos que recibe de la sociedad y de los particulares. Nuestra disposición es plena y no tiene más límites que el respeto a los ordenamientos normativos y al régimen jurídico que rige a cada institución.

Las instituciones de educación media superior que suscribimos el Compromiso Social estamos conscientes de que podemos contribuir de manera decisiva en la construcción de una sociedad bien educada e informada y, por ende, justa y próspera. Declaramos nuestra voluntad de fomentar la mejora continua de la calidad en todos los programas educativos que ofrecemos. Asumimos con especial interés las políticas orientadas a vincular la buena calidad con la equidad social, económica y pedagógica.

Los padres de familia somos, junto con los maestros, los más interesados y los más directamente implicados en la educación de nuestros hijos. Conscientes de nuestras obligaciones, asumimos el compromiso de estar cerca de la escuela; complementar y reforzar en el hogar el esfuerzo de los maestros; fortalecer permanentemente nuestra formación como padres de familia e integrarnos a la comunidad escolar.

En correspondencia, los padres de familia ejerceremos el derecho a participar en el proceso educativo, a estar permanentemente informados del desempeño escolar de nuestros hijos y, sobre todo, a demandar que nuestros hijos reciban una educación de buena calidad.

Los intelectuales, científicos y creadores artísticos agrupados en las asociaciones firmantes, reconocemos nuestra responsabilidad formadora con

Compendio Jurídico de la Sección 54

149 de 200

Page 151: Compendio Juridico de La Seccion 54

los niños y jóvenes de nuestro país. Nuestra aportación a este Compromiso Social por la Calidad de la Educación se dará en diferentes ámbitos de la acción educativa: el diseño de mejores prácticas para la enseñanza de las ciencias y las artes; la investigación sobre el tema educativo; la formación y actualización del magisterio; el impulso a la ciencia y la tecnología, entre muchos otros.

Los empresarios estamos conscientes de que el futuro de México se está formando en las aulas. Por ello, en el marco de la legislación vigente, al suscribir el Compromiso Social nos hacemos corresponsables del esfuerzo educativo nacional mediante nuestra participación en programas para elevar la calidad, contribuir a la equidad, fomentar vínculos de las instituciones educativas y los centros de investigación con el mundo del trabajo; impulsar el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y promover programas de desarrollo y certificación de competencias laborales.

Las organizaciones sociales que suscribimos el Compromiso Social nos comprometemos a formar redes de apoyo en torno a la tarea educativa, entre otros, en los siguientes campos: la promoción de la salud de los educandos; el apoyo a los niños de la calle y a los niños migrantes; el

otorgamiento de becas y otros beneficios para el bienestar; la atención de alumnos con necesidades educativas especiales; la prevención de la adicción a drogas y la violencia. La inclusión de la perspectiva de género y la formación para la vida ciudadana y la democracia en los planes y programas de estudio es una meta relevante en todas nuestras participaciones.

Los medios de comunicación firmantes nos comprometemos a reforzar la participación informada de los diversos actores en el quehacer educativo; a promover el debate serio y responsable para avanzar en la concreción de una visión de consenso sobre la calidad de la educación; a difundir las mejores prácticas educativas y las mejores manifestaciones de la cultura; a realizar trabajos de investigación periodística que ayuden a la comprensión de los problemas del sector; a divulgar los resultados de la evaluación educativa y contribuir en campañas para fomentar el hábito de la lectura, para la prevención de las adicciones y contra la violencia, entre otras muchas acciones de apoyo a la educación que están a nuestro alcance.

7. NATURALEZA Y SENTIDO DEL PRESENTE COMPROMISO

El propósito de este Compromiso es dar impulso a un proceso de amplia participación de la sociedad en la tarea educativa. Queremos sustituir la práctica de los acuerdos meramente retóricos por un compromiso de trabajo efectivo entre todos los sectores interesados en elevar la calidad de la educación.

Compendio Jurídico de la Sección 54

150 de 200

Page 152: Compendio Juridico de La Seccion 54

Se trata de crear un amplio consenso respecto a los términos de la colaboración que se requiere para impulsar las adecuaciones que nos permitan alcanzar la educación que deseamos. Los acuerdos generales de este Compromiso habrán de concretarse en convenios específicos, los cuales se formalizarán a partir de ahora y de manera permanente.

A partir de la firma del COMPROMISO SOCIAL POR LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, los suscriptores nos comprometemos a hacer nuestro mayor esfuerzo para ampliar de manera permanente nuestras realizaciones en favor de la educación en México.

Los compromisos suscritos en este documento serán sujetos de seguimiento por las partes, para verificar su cumplimiento. Para estos fines se constituirá un Consejo integrado por representantes de los sectores que lo suscriben, el cual presentará reportes periódicos sobre los avances realizados.

En la ciudad de México, a los ocho días del mes de agosto de 2002.

Compendio Jurídico de la Sección 54

151 de 200

Page 153: Compendio Juridico de La Seccion 54

REGLAMENTO DE CAMBIOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION

ARTÍCULO 1.- EL PRESENTE REGLAMENTO REGIRÁ EL OTORGAMIENTO DE CAMBIOS DE ADSCRIPCION DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 94 DE LA LEY DE EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO.

ARTÍCULO 2.- LOS CAMBIOS DE ADSCRIPCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SON AQUELLOS QUE SE PROMUEVEN DENTRO DEL MISMO GRUPO Y CATEGORIA.

DE LA COMISION DE CAMBIOS

ARTÍCULO 3.- SE INTEGRARÁ UNA COMISION MIXTA DE CAMBIOS FORMADA POR CINCO MIEMBROS:

A) DOS REPRESENTANTES NOMBRADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE EDUCACION

B) DOS REPRESENTANTES NOMBRADOS POR LA SECCION 54; Y C) UN PRESIDENTE ÁRBITRO.

ARTÍCULO 4.- EL PRESIDENTE ÁRBITRO SERÁ NOMBRADO POR VOTACION DE LOS CUATRO REPRESENTANTES, DE UNA TERNA QUE LES SERÁ PRESENTADA POR LA DIRECCION GENERAL DE EDUCACION Y LA SECCION 54 DEL S.N.T.E

ARTICULO 5.-LA COMISION DURARÁ EN SUS FUNCIONES TRES AÑOS Y NINGUNO DE SUS MIEMBROS PODRA REELEGIRSE PARA UN PERIODO INMEDIATO.

ARTÍCULO 6.- PARA FORMAR PARTE DE LA COMISION MIXTA DE CAMBIOS, LOS INTEGRANTES DEBERÁN CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) SER TRABAJADOR DE LA EDUCACIÓN EN SERVICIO Y MIEMBRO DE LA SECCION 54 DEL S.N.T.E.

B) TENER SU ADSCRIPCION EN LA CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA; Y C) TENER UN MINIMO DE CINCO AÑOS AL SERVICIO DE LA EDUCACION EN

EL ESTADO.

DE LOS CAMBIOS

ARTÍCULO 7.- AL PRESENTARSE UNA VACANTE, O PLAZA DE NUEVA CREACIÓN DE CUALQUIER CATEGORÍA Y GRUPO, Y UNA VEZ ATENDIDO EL DERECHO DE

Compendio Jurídico de la Sección 54

152 de 200

Page 154: Compendio Juridico de La Seccion 54

INCREMENTO DE LOS MAESTROS, DE LOS GRUPOS “D” Y “E”, SE ATENDERÁN LAS SOLICITUDES DE CAMBIO.

ARTÍCULO 8.- LOS MAESTROS DEL GRUPO “D” PODRAN SOLICITAR Y OBTENER SU CAMBIO DE ADSCRIPCION DEBIENDO RENUNCIAR POR ESCRITO, EN SU CASO, A LAS HORAS DE SU NOMBRAMIENTO QUE SOBREPASEN PLAZA SOLICITADA.

ARTÍCULO 9.- SE REALIZARAN PRIMERO LOS CAMBIOS QUE SE SOLICITEN DENTRO DEL MISMO LUGAR DE ADSCRIPCION.

ARTÍCULO 10.- EN LOS CASOS DE NUEVO INGRESO O ASCENSOS ESCALAFONARIOS; PARA TENER DERECHO A SOLICITAR CAMBIO DEBERÁ CUANDO MENOS SEIS MESES EN LA PLAZA O CATEGORIA.

ARTICULO 11.-LA SOLICITUD DE CAMBIO SERÁ DIRIGIDA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN EN TRES TANTOS, CUYAS COPIAS SERÁN SELLADAS DE RECIBIDO, TURNANDOSE EL ORIGINAL A LA COMISIÓN MIXTA DE CAMBIOS PARA SU ESTUDIO Y DICTAMÉN.

DEBERÁ CONTENER LOS SIGIENTES DATOS:

A).- NOMBRE DEL INTERESADO.

B).- ESCUELA Y LUGAR DONDE TRABAJA.

C).- CATEGORÍA SEGÚN LA PLAZA Y EL TIEMPO EN ELLA.

D).- LUGAR SOLICITADO O ESCUELA.

E).- FECHA DE SOLICITUD.

F).- DOMICILIO PARTICULAR; Y

G).- FIRMA DEL INTERESADO.

ARTICULO 12.- SI HUBIERA UN SOLO SOLICITANTE DE CAMBIO A UNA VACANTE, LA COMISIÓN MIXTA DE CAMBIOS, DICTAMINARÁ DE INMEDIATO.

ARTICULO 13.- SI HUBIERA DOS O MÁS SOLICITANTES PARA LA OBTENCIÓN DEL CAMBIO A UN MISMO LUGAR DE ADSCRIPCIÓN, LA COMISIÓN MIXTAM DE CAMBIOS DICTAMINARÁ CON BASE EN LA SUMA DE PUNTOS EN LOS SIGUIENTES ASPECTOS:

A).- POR PUNTACIÓN ESCALAFONARIA DE LOS SOLICITANTES;

B).- POR ANTIGÜEDAD DE LA SOLICITUD SE CONCEDERÁ HASTA VEINTICUATRO PUNTOS CONTADOS UNO POR MES. TODA SOLICITUD CADUCARÁ A LOS DOS AÑOS. EL SOLICITANTE DEBERÁ EXIGIR UNA COPIA SELLADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DE EDUCACIÓN, DE SU SOLICITUD DE CAMBIO.

Compendio Jurídico de la Sección 54

153 de 200

Page 155: Compendio Juridico de La Seccion 54

C).-POR NECESIDADES DE ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA, DEBIDAMNETE CERTIFICADA POR TRES MÉDICOS AFILIADOS A INSTITUCIONES OFICIALES, PARA EL TRABAJADOR, LA ESPOSA O SUS HIJOS, SE CONCEDERAN VEINTE PUNTOS.

ARTICULO 14.- TRATNDOSE DE CAMBIOS A LA CIUDAD DE HERMOSILLO, SE ORORGARÁN ALTERNADAMENTE, ES DECIR, POR CADA MAESTRO DE MÁS DE CINCO AÑOS DE SERVICIO QUE OBTENGA UN CAMBIO, SE CONCEDERA EL SIGUIENTE A OTRO MAESTRO QUE CUENTE CON MENOS DE CINCO AÑOS DE SERVICIO, EN BASE A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 13º. DE ESTE REGLAMENTO.

ARTÍCULO 15.- CUANDO A UN SOLICITANTE SE LE CONCEDA UN CAMBIO, PERDERA LA ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 13º. INCISO B) DEL PRESENTE REGLAMENTO, INICIANDOSE DE NUEVA CUENTA, EN EL MOMENTO EN QUE EL INTERESADO HAGA UNA NUEVA SOLICITUD.

ARTICULO 16.- CUANDO ALGÚN TRABAJADOR DE LA EDUCACIÓN SEA COMISIONADO EN EL SINDICATO O EN ALGUNA DEPENDENCIA OFICIAL CON EXENCIÓN DOCENTE, PODRÁ DE COMÚN ACUERDO LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN Y LA SECCIÓN 54 DEL SNTE PROMOVER EL CAMBIO DEL TRABAJADOR Y DE SU COYUGE DISPENSANDO LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE REGLEMENTO.

ARTICULO 17.- LA COMISIÓN MIXTA DE CAMBIOS PARTICIPARÁ EN LOS CAMBIOS DURANTE LOS MESES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, QUEDANDO LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO, PARA CASOS URGENTES QUE SERÁN TRATADOS A NIVEL DE COMITÉ EJECUTIVO SECCIONAL Y DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN. EN LOS CASOS EN QUE SE PRESENTE LA VACANTE DE INSPECTORES Y DIRECTORES, SE REALIZARÁN LOS CAMBIOS DE INMEDIATO.

ARTICULO 18.- LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y LA SECCIÓN 54 DEL SNTE DE COMÚN ACUERDO PODRÁN PROMOVER CAMBIOS FUERA DEL TIEMPO ESTIPULADO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SIEMPRE QUE SE TRATE DE CAUSAS DE EXTREMA NECESIDAD PARA PROTEGER LOS INTERESES DE LA EDUCACIÓN.

ARTICULO 19.- DESPUÉS DE HABERSE CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10, DEL PRESENTE REGLAMENTO, EL TRABAJADOR A QUIEN SEA CONFERIDO CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN, DEBERÁ PERMANECER CUANDO MENOS EL RESTO DEL CICLO ESCOLAR, EN SU NUEVA ADSCRIPCIÓN, PARA TENER DERECHO A UN NUEVO CAMBIO.

ARTICULO 20.- PARA LAS MODIFICACIONES O ADICIONES DEL PRESENTE REGLAMENTO, LA COMISIÓN MIXTA DE CAMBIOS RESPONSABLE RECIBIRÁ RECIBIRA LA SUGERENCIA O PROPOSICIONES DE LA BASE MAGISTERIAL A

Compendio Jurídico de la Sección 54

154 de 200

Page 156: Compendio Juridico de La Seccion 54

TRAVÉS DE LOS ÓRGANOS REPRESENTATIVOS DE ÉSTA, TANTO SINDICAL COMO OFICIAL.

TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO.- LOS CAMBIOS SE CONCEDERÁN CONFORME A LAS PRESENTES NORMAS, POR LO QUE EL PROCEDIMIENTO DE PERMUTA QUEDARÁ SUSTITUIDO POR LOS DERECHOS QUE OTORGA ESTE REGLAMENTO.

ARTICULO SEGUNDO.- ESTE REGLAMENTO DEROGA, TODAS LAS DISPOSICIONES QUE AL RESPECTO HAYAN SIDO DICTADAS CON ANTERIORIDAD Y SE OPONGAN AL MISMO.

ARTICULO TERCERO.- EL PRESENTE REGLAMENTO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO DE SONORA.

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS.

DR. SAMUEL OCAÑA GARCIA.- RÚBRICA. GOBERNADOR DEL ESTADO

LIC. CARLOS GAMEZ FIMBRES.- RÚBRICA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

Compendio Jurídico de la Sección 54

155 de 200

Page 157: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compendio Jurídico de la Sección 54

156 de 200

Page 158: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compendio Jurídico de la Sección 54

157 de 200

Page 159: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compendio Jurídico de la Sección 54

158 de 200

Page 160: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compendio Jurídico de la Sección 54

159 de 200

Page 161: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compendio Jurídico de la Sección 54

160 de 200

Page 162: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compendio Jurídico de la Sección 54

161 de 200

Page 163: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compendio Jurídico de la Sección 54

162 de 200

Page 164: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compendio Jurídico de la Sección 54

163 de 200

Page 165: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compendio Jurídico de la Sección 54

164 de 200

Page 166: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compendio Jurídico de la Sección 54

165 de 200

Page 167: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compendio Jurídico de la Sección 54

166 de 200

Page 168: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compendio Jurídico de la Sección 54

167 de 200

Page 169: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compendio Jurídico de la Sección 54

168 de 200

Page 170: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compendio Jurídico de la Sección 54

169 de 200

Page 171: Compendio Juridico de La Seccion 54

Compendio Jurídico de la Sección 54

170 de 200

Page 172: Compendio Juridico de La Seccion 54

La Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, en adelante denominada “La Secretaría” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación a través de sus Secciones 28 y 54, en adelante denominado “SNTE”, considerando: Que la función de educar en el México y el Sonora del siglo XXI exige de todos sus sectores educativos, productivos, políticos y sociales, un compromiso y un programa de acción que atienda a las actuales necesidades educativas de los ciudadanos en un marco de respeto, tolerancia, equidad, calidad y solidaridad con perspectiva de futuro y de unidad de propósitos formativos y de búsqueda de resultados en beneficio de los educandos y de la sociedad a la cual servimos. Que es propósito histórico superior de “LA SECRETARÍA” y del “SNTE” diseñar y desarrollar acciones tendientes a la transformación y modernización del proceso y de los servicios educativos, mismos que generen alumnos integralmente formados por trabajadores de la educación con un alto reconocimiento profesional, social e institucional. Que, en esa labor conjunta, ambas instancias reconocen el compromiso, la responsabilidad y sus atribuciones específicas, en la búsqueda del óptimo funcionamiento del sistema educativo estatal y nacional y que en ese sentido han establecido un diálogo permanente en torno a la transformación amplia, presente y futura, de la educación sonorense, encontrando coincidencias y afinidades fundamentales en sus propuestas y acciones. Que, en el marco del diálogo respetuoso entre las partes, el Gobernador del Estado de Sonora ha hecho un llamado al magisterio y a la sociedad en su conjunto para realizar una alianza estatal de apoyo a la educación sonorense, en la que se destaquen las fortalezas y las coincidencias y al mismo tiempo, se establezcan acuerdos para concretar unitariamente en los hechos los planteamientos integrados en el modelo educativo propuesto por cada una de ellas. Que, en respuesta y complemento a ese llamado, “EL SNTE” ha aportado su experiencia, su disposición y colaboración a construir nuevos esquemas de desarrollo educativo y profesional derivado esto de su proyecto histórico de educar en la democracia, en la justicia, en la reivindicación profesional de sus miembros y en la búsqueda de la calidad y

Compendio Jurídico de la Sección 54

171 de 200

Page 173: Compendio Juridico de La Seccion 54

2

modernización del proceso y de los servicios educativos, aspectos que desarrolla en el documento del IV Congreso Nacional de Educación y del Segundo Encuentro de Padres de Familia y Maestros. Que, en concordancia con la visión estratégica y de beneficio social del Programa Estatal de Desarrollo 2004-2009 del Estado de Sonora, el Programa Estatal de Educación 2004-2009 “Educación para competir y progresar”, es producto de la consulta y de las opiniones del magisterio, la sociedad civil y las áreas administrativas y académicas de “LA SECRETARÍA”, el cual establece el conjunto de objetivos, estrategias, metas y líneas de acción para orientar el desarrollo del sistema educativo de Sonora, contenidos en sus 8 ejes rectores de transformación. Que los ejes rectores de transformación proporcionan las bases para operar un sistema educativo con equidad, calidad y alto nivel de desempeño institucional para lograr un perfil de estudiante con una visión emprendedora, una sólida base de valores y un alto nivel de conocimientos y habilidades que en conjunto, conforman el concepto de Calidad Sonora en Educación. Que, de acuerdo al Programa Estatal de Educación 2004-2009 “Educación para competir y progresar”, la construcción del perfil señalado se sustenta en una educación con nuevos modelos de gestión pedagógica, una práctica docente que utilice las nuevas tecnologías de información y comunicación, un programa integral de actualización, formación y esquemas de estímulos de profesores y directivos, una organización y administración educativa eficiente y eficaz en sus unidades administrativas y en los centros escolares, una amplia y co-responsable participación social en la educación, así como un proceso de evaluación confiable, permanente y transparente que permita realizar un acompañamiento académico con base en los resultados, en el marco de la mejora continua de los indicadores educativos estatales. Que las estrategias y líneas de acción, contenidas en los ejes rectores de transformación, contemplan un enfoque integral de atención a los grupos más vulnerables, fortaleciendo estas acciones en las escuelas y modalidades educativas con más bajos niveles de desempeño; asegurando también, la capacitación pertinente y especializada para todos los docentes y directivos, para atender la problemática educativa de sus alumnos y sus centros escolares, a través de talleres y programas de acompañamiento y de planificación estratégica, como lo determina el “Programa Nueva Escuela”.

Compendio Jurídico de la Sección 54

172 de 200

Page 174: Compendio Juridico de La Seccion 54

3

Que dentro de los avances del Programa Estatal de Educación 2004-2009 “Educación para competir y progresar”, se operan programas que sirven de marco de referencia a las propuestas contenidas en el presente Convenio, y que son coincidentes con las derivadas del IV Congreso Nacional de Educación del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, entre los cuales se destacan la evaluación censal y bimestral, los procedimientos de asignación de plazas por concurso, la certificación de las unidades administrativas y de centros escolares, los programas: “Aulas de Medios”, “Nueva Escuela”, “Adopta una escuela”, “Tutores solidarios”, “Becas y estímulos a estudiantes”, “Transporte escolar”, “Inglés en primarias”, “Código de Ética” y los referentes a la modernización de la organización, el acompañamiento, la infraestructura y el control escolares, los cuales sirven de marco de referencia a los términos del presente convenio. Que, con el fin de impulsar la mejora permanente de la calidad, de acuerdo al eje rector de transformación número 1, “La calidad y el mejoramiento continuo del sistema educativo”, se propone generalizar la aplicación de concursos de selección y oposición para ocupar nuevas plazas docentes y directivas; realizar procesos de certificación de la calidad en planteles de educación básica y de competencias docentes y directivas; impulsar el fortalecimiento de la evaluación, la investigación y la innovación educativas y el uso pedagógico de sus resultados en la escuela y en las aulas. Que, en sintonía con el eje rector de transformación número 2 “La pertinencia de la educación con el empleo”, se buscará fortalecer la vinculación de los sectores productivos con los programas de desarrollo educativo sonorenses, por lo que se propone un programa de participación social de apoyo a las escuelas y de desarrollo del capital humano sonorense en concordancia con las vocaciones productivas regionales y, al mismo tiempo, se propone que las escuelas sirvan a las madres y padres de familia a través de programas de capacitación y de servicios formativos en horarios extraclase. Igualmente, en este contexto, se propone la creación de un programa de comunidades seguras y saludables con la participación de diversas instancias de gobierno y sindicales. Que, el eje rector de transformación número 3 “La administración escolar del sistema educativo”, establece el mejoramiento del funcionamiento administrativo de las escuelas, para lo cual se propone modernizar y agilizar los procesos de cambio de adscripción del personal docente y directivo, así como los procedimientos de puntualidad y asistencia del personal de educación básica apoyados, entre otros instrumentos, con el

Compendio Jurídico de la Sección 54

173 de 200

Page 175: Compendio Juridico de La Seccion 54

4

uso de herramientas tecnológicas que sean garantía de la adecuada prestación del servicio, tendiendo a mejorar la calidad de la educación que se ofrece a los educandos, a través de mecanismos transparentes y justos. Que, consecuentemente con el eje rector número 4 “El acceso, la garantía de permanencia y éxito escolar”, se impulsará el cumplimiento de la obligatoriedad de la educación preescolar y se promoverá la obligatoriedad de la educación media superior para propiciar la integración de una educación ciudadana obligatoria que permita que la generación que actualmente cursa primaria en el Estado, alcance una escolaridad promedio de 15 años. Que, con la finalidad de brindar reconocimiento y atención profesional a los docentes, conforme a los principios del eje rector de transformación número 5 “La valoración social y promoción de la profesionalización del magisterio”, se propone desarrollar un Programa de Capacitación Continua para el magisterio sonorense, a través de opciones de alto nivel formativo, el uso de las tecnologías y la implementación de estudios de posgrado, y, en correspondencia con los esfuerzos de los docentes, se creen programas de reconocimiento y estímulo para los profesores mejor evaluados y con altos logros en su desempeño profesional. Que, como estrategia de valoración social y profesionalización del magisterio, es pertinente avanzar hacia la certificación de competencias, en el marco de los procesos de ingreso al servicio y promoción a puestos directivos, así como los docentes que cubren plazas en interinato deberán sujetarse a un procedimiento de selección, donde impere la evaluación de conocimientos, habilidades, destrezas y valores del puesto a desempeñar. Que, aludiendo a los contenidos del eje rector número 8 “El desarrollo cultural y deportivo en la educación”, se promoverá el desarrollo de programas de difusión y apreciación artística en las escuelas para estudiantes y padres de familia, además de fomentar las actividades físicas y deportivas que beneficien a la comunidad en su conjunto. Que, con estas acciones se logrará incidir positivamente en los indicadores educativos, lo cual se traducirá en la formación de ciudadanos comprometidos con su entorno social, económico y cultural en la sociedad sonorense del siglo XXI. Considerando además, que, como referente central de las conclusiones y propuestas emanadas del Cuarto Congreso Nacional de Educación y del Segundo Encuentro de Padres de Familia y Maestros, se propone la

Compendio Jurídico de la Sección 54

174 de 200

Page 176: Compendio Juridico de La Seccion 54

5

construcción de un Nuevo Modelo Educativo para el México del Siglo XXI, en adelante denominado Nuevo Modelo, encontramos: Que los resolutivos del IV Congreso Nacional de educación son afines a los términos de este Convenio y al esfuerzo que el Gobierno del Estado de Sonora, a través de “LA SECRETARÍA”, ha realizado en cumplimiento de su Programa Estatal de Educación. Que, entre esos resolutivos se tiene a la calidad como referente fundamental, un renovado sistema de aprendizaje, la formación y el desarrollo profesional docente, la evaluación educativa, la equidad y la desconcentración de acciones, la seguridad integral en la escuela, la participación social en la educación, el financiamiento de la educación y la vinculación entre el sector productivo y la educación, como los grandes retos para acceder a un sistema educativo moderno, actual y capaz de responder a las necesidades de los ciudadanos del siglo XXI. Que, considerando nuestras afinidades, coincidencias, fortalezas y áreas de oportunidad, nos proponemos incidir desde nuestros espacios correspondientes, en la construcción conjunta de un Nuevo Modelo Educativo Sonorense del Siglo XXI, que permita: Replantear la educación como un esfuerzo social cuyo centro de interés se desplaza del fortalecimiento de un sistema político hacia el servicio de la ciudadanía y que, en consecuencia, se constituye en un medio privilegiado para contribuir, objetiva y demostrablemente, al logro de los nuevos objetivos de soberanía, independencia, justicia, libertad y democracia, y a los retos en el combate a la pobreza, el desarrollo sustentable, la calidad de vida y el respeto a los derechos humanos. Repensar nuestro sistema de aprendizaje, de organización y de funcionamiento escolar, que conlleva a asegurar la eficacia de aspectos tan fundamentales como el aprendizaje significativo de conocimientos relevantes y actualizados, en el desarrollo de actitudes y valores profesionales inherentes a los mejores ámbitos de competitividad nacional e internacional, en el acceso generalizado a las tecnologías de la información, y en la obligatoriedad de adquirir el dominio de un idioma adicional al español. Transformar la formación y el desarrollo profesional docente a través de un Programa de Actualización de Competencias y Certificación Magisterial, que permita traducir el ingreso de cada maestro en su equivalente de calidad para el alumno, de tal manera que la inversión hecha en el maestro se refleje en calidad educativa del alumno, estimule el

Compendio Jurídico de la Sección 54

175 de 200

Page 177: Compendio Juridico de La Seccion 54

6

fortalecimiento de las capacidades del profesorado en todos los niveles, de manera particular en el uso de herramientas avanzadas de enseñanza, y propicie el tránsito de un modelo educativo tradicional a un modelo de enseñanza centrado en el desarrollo de competencias del alumno. Fortalecer el sistema estatal de evaluación, con capacidad analítica para conocer causas y deficiencias, prever consecuencias y proponer ajustes, que se asocie a la creación de herramientas adecuadas para analizar y transformar la gestión del sistema, desde el ámbito escolar hasta los aspectos relativos al costo eficiencia y costo eficacia de este sistema educativo en su conjunto y se vincule, asimismo, con perfiles definidos de desempeño de los educandos. Enfrentar de manera efectiva y realista el reto del financiamiento de la educación, mediante nuevas estrategias que nos permitan generar el impulso de políticas públicas en las escuelas públicas del país, mediante un nuevo esquema de ingresos con autonomía escolar, que contribuya a desplegar la gestión comunitaria, y que estimule la generación de mecanismos innovadores de financiamiento de la escuela pública, sin comprometer su gratuidad. Hacer de la escuela un espacio seguro, cerrándolo a la delincuencia y la ilegalidad, y convirtiéndola en un espacio abierto a la actividad creativa y a la formación educativa y cultural de la ciudadanía, con la participación activa de los padres de familia, maestros, directivos escolares, alumnos y autoridades locales, estatales y federales. Sumar actores fundamentales en la responsabilidad directa de la calidad educativa mediante una reforma en la operatividad y los marcos normativos y jurídicos que orienten y comprometan la participación ciudadana en la educación, con el fin de crear mejores ambientes de aprendizaje, tanto en la escuela como en el hogar. Y, teniendo en cuenta la coincidencia de propósitos y estrategias planteadas en el Programa Estatal de Educación 2004-2009 “Educación para competir y progresar” y en la caracterización del Nuevo Modelo Educativo, que articula las conclusiones y recomendaciones del Cuarto Congreso Nacional de Educación y del Segundo Encuentro Nacional de Padres de Familia y Maestros, LA SECRETARÍA Y EL SNTE, establecen un convenio especial de colaboración al tenor de las siguientes:

C L Á U S U L A S

Compendio Jurídico de la Sección 54

176 de 200

Page 178: Compendio Juridico de La Seccion 54

7

PRIMERA.- Es objeto del presente convenio establecer las bases de colaboración entre “LA SECRETARÍA” y EL “SNTE”, con el propósito de implementar una política educativa que garantice una educación integral y de calidad para todos los sonorenses, de acuerdo con las necesidades de la competitividad económica, la gobernabilidad democrática y la equidad social del país; con el compromiso de hacer el máximo esfuerzo para invertir en los recursos humanos y materiales para su cumplimiento, coordinando esfuerzos y realizando acciones para la mejora sustantiva de la calidad educativa. SEGUNDA.- En este marco de colaboración y con pleno respeto a lo señalado en el Art. 3º de la Constitución General de la República, en la Ley General de Educación, en la Ley Estatal de Educación y los Reglamentos de las Condiciones Generales de Trabajo, “LA SECRETARÍA” y “EL SNTE”, ACUERDAN:

a. Impulsar el cumplimiento de la obligatoriedad de la educación preescolar, promover la obligatoriedad de la educación media superior para propiciar la integración de una educación ciudadana obligatoria que permita que la generación que actualmente cursa primaria en el Estado, alcance una escolaridad promedio de 15 años.

b. Continuar impulsando el fortalecimiento de la evaluación educativa

en el Estado, siguiendo con el énfasis de usar la información derivada de las evaluaciones para la detección, anticipación y corrección oportuna de las deficiencias del aprendizaje y el logro de los estándares específicos de desempeño de las escuelas y de expectativas precisas de aprendizaje por parte de los educandos.

c. Promover de común acuerdo, procedimientos de selección y

oposición para concursar las plazas de base para personal docente de nuevo ingreso y la promoción a directivos en los centros escolares a cargo de “LA SECRETARÍA”, en los cuales, se habrán de considerar los mecanismos establecidos en los reglamentos estatales de escalafón y sin menoscabo de los derechos que la normatividad vigente les otorgue, adecuando su formato para constituirlos como instrumentos de certificación de conocimientos, habilidades y actitudes profesionales necesarios para garantizar un desempeño con base en competencias.

d. Elaborar y dar vigencia al Reglamento para Ingreso, Permanencia y

Desarrollo Académico (RIPDA) de los Trabajadores de la Educación Básica de Sonora, como medida de reordenamiento y mejoramiento

Compendio Jurídico de la Sección 54

177 de 200

Page 179: Compendio Juridico de La Seccion 54

8

del desempeño docente y escolar, en el que se incluya el nuevo esquema de ingreso y promoción, el profesiograma de puestos, los procedimientos de seguimiento de puntualidad y asistencia, y, la modernización de los procesos de registro y operación de incidencias de los trabajadores de la educación básica de Sonora.

e. Promover la implementación del horario ampliado, considerando las

aportaciones derivadas del Programa de Escuelas de Tiempo Completo, en aquellos centros de trabajo que reúnan las condiciones, con el propósito de que los alumnos y sus escuelas mejoren sus resultados educativos y reciban atención integral en labores educativas y formativas.

f. Fortalecer conjuntamente el perfil profesional de los trabajadores de

la educación, partiendo de la conformación de una estrategia estatal que permita la integración de una red de docentes y directivos que se conviertan en promotores del cambio y la mejora educativa, implementando para ello, diplomados en liderazgo y gestión escolar, entre otros; así como, la integración de academias y estudios de especialización, cuyo origen parta de un diagnóstico del nivel profesional y técnico del magisterio sonorense y de los grandes desafíos que tiene la educación básica del siglo XXI.

g. Promover la creación y operación de un Instituto Sonorense de

Investigación, Innovación y Estudios Avanzados en Educación que, además de proporcionar información altamente confiable para la toma de decisiones educativas, también ofrezca programas de especialización, maestría y doctorado orientados a la formación de personal de alto nivel que se integre a las instituciones formadoras de docentes. El Instituto además diseñará y realizará investigación e iniciativas innovadoras para la mejora de la acción pedagógica, de la gestión de las escuelas e instituciones y del sistema educativo estatal en su conjunto, en colaboración con las instituciones formadoras de docentes y las demás de educación superior en el estado.

h. Articular acciones conjuntas para propiciar que todos los directores

de los centros escolares cursen y aprueben diplomados en Gestión Escolar y Directiva, a fin de que conozcan y/o fortalezcan sus funciones y que a la vez puedan implementar programas innovadores que permitan impulsar la mejora del servicio educativo que ofrecen las escuelas.

Compendio Jurídico de la Sección 54

178 de 200

Page 180: Compendio Juridico de La Seccion 54

9

i. Apoyar el desarrollo del Fideicomiso de Tecnologías Educativas y de la información, dando prioridad en su aplicación, para aquellos docentes y directivos que cursen satisfactoriamente las diferentes ofertas de fortalecimiento profesional y laboral, así como los que se orienten a la actualización y capacitación permanente y que se ofrezcan a través de “LA SECRETARÍA y/o EL SNTE”.

j. Promover la reforma del Programa de Carrera Magisterial para

vincularlo al fortalecimiento de las competencias profesionales de los docentes e implementar un programa de certificación en competencias laborales de los docentes y directivos adscritos al Sistema Educativo Estatal, para que este medio constituya un criterio de evaluación dentro de los lineamientos del Programa de Carrera Magisterial.

k. Fortalecer los programas de español, matemáticas y ciencias, para

contribuir a la eficiencia del sistema educativo estatal, desarrollando proyectos especiales para la mejora del desempeño escolar y los logros de aprendizaje en las escuelas donde se aprecien mayores deficiencias, en el marco del esquema de seguimiento que impulsa el Programa Nueva Escuela.

l. Reformar el sistema de cambios haciéndolo más eficiente y para

que la movilidad de los trabajadores de la educación no afecte el servicio educativo, registrando con anticipación y por ciclo escolar las solicitudes de cambio, buscando que no se operen los mismos, hasta que se tenga definido al sustituto.

m. Avanzar en la elaboración de un programa de certificación de

competencias docentes, en el marco de los procesos de ingreso y promoción, así como la nivelación académica de los docentes que no cuenten con el perfil correspondiente para cubrir plazas en interinato, sujetándose a un proceso de selección, a través de la evaluación de conocimientos, habilidades y desempeño profesional.

n. En correspondencia con los esfuerzos del magisterio estatal, diseñar y

operar un programa de reconocimientos y estímulos diversos a los docentes cuyos grupos obtengan los mejores resultados en la evaluación estatal, nacional e internacional, así como para aquellos que obtengan logros relevantes en su tarea formativa a través de su desempeño en la escuela y en las aulas.

o. Ampliar y mejorar integralmente el sistema de capacitación docente

para impactar al 100% de los maestros, con el fin de mejorar su

Compendio Jurídico de la Sección 54

179 de 200

Page 181: Compendio Juridico de La Seccion 54

10

expediente curricular y su desempeño en la práctica laboral, con el correspondiente beneficio profesional y en el aprendizaje de los estudiantes de educación básica.

p. Impulsar la difusión y adopción del Código de Ética que la

“SECRETARÍA” ha propuesto, enriqueciéndolo y mejorándolo permanentemente con las observaciones y sugerencias del magisterio estatal.

q. Diseñar y operar un programa en el cual se tomen medidas para

que los espacios escolares sean aprovechados por las madres y los padres de familia en horarios y actividades extraescolares, impulsando desde la escuela el modelo de Comunidades Seguras y Saludables en los centros de trabajo que reúnan las condiciones de infraestructura educativa para su formación y capacitación, en un marco de convivencia, seguridad escolar y participación social comprometida con la educación sonorense.

r. Establecer los mecanismos para que los profesores de educación

física, artística y de tecnologías, realicen sus actividades dentro del esquema de la apertura de las escuelas con horario extendido o con horario extraclase, con la flexibilidad que les permita extender el beneficio a los integrantes de la comunidad.

TERCERA.- “LA SECRETARÍA” y “EL SNTE” acuerdan que para el desarrollo de los compromisos adquiridos en el presente Convenio, se obligan a establecer lo necesario para promover y desarrollar el pensamiento autocrítico y estratégico y a impulsar el uso de las tecnologías de la información en el proceso educativo y administrativo. CUARTA.- “LA SECRETARÍA” y “EL SNTE”, acuerdan que para el fortalecimiento institucional del sistema educativo estatal y el mejoramiento de los servicios educativos en la entidad, se promoverán, en el marco del presente Convenio y en concordancia con las acciones del Programa Nueva Escuela, proyectos de planeación y gestión para el mejoramiento de la calidad en todos los planteles de educación básica. QUINTA.- “LA SECRETARÍA” y “EL SNTE”, acuerdan impulsar mecanismos para que el profesorado y el alumnado adquieran las competencias básicas en el uso del idioma inglés. SEXTA.- “LA SECRETARÍA” y “EL SNTE”, acuerdan fomentar la gestión del autofinanciamiento y autonomía de las escuelas públicas, que contribuyan a desplegar las potencialidades de participación social en el desarrollo y

Compendio Jurídico de la Sección 54

180 de 200

Page 182: Compendio Juridico de La Seccion 54

11

mejoramiento de la educación, preservando el principio de la gratuidad de la educación pública y la obligación presupuestal del Estado en la materia. SÉPTIMA.- “LA SECRETARÍA” y “EL SNTE”, acuerdan mantener como prioridad los programas de mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura escolar para todos los niveles educativos a fin de lograr un entorno escolar propicio para el cumplimiento de los compromisos del presente Convenio. OCTAVO.- “LA SECRETARÍA” y “EL SNTE”, acuerdan desarrollar un programa especial de Escuelas Seguras y Saludables en el Estado de Sonora, convocando a la participación activa de todos los sectores sociales. NOVENA.- “LA SECRETARÍA” y “EL SNTE”, acuerdan promover el desarrollo del capital humano para que contribuya a las vocaciones productivas de la región, involucrando al sector productivo en la calidad de la educación. DÉCIMA.- Para efectos del cumplimiento, seguimiento y evaluación del presente Convenio se formará un Comité de Seguimiento, conformado con los titulares de la “SECRETARÍA” y el “SNTE”, así como un Comité Técnico, integrado con los representantes de las partes, el cual tendrá la función de evaluar los diversos programas mencionados en el marco de un Nuevo Modelo Educativo Sonorense Siglo XXI, con base en cinco vertientes fundamentales:

1. Reordenamiento integral de los procesos de selección, ingreso

y promoción del personal docente, cambios de adscripción y registro de incidencias de los trabajadores de la educación.

2. Atención integral a los indicadores educativos y a la calidad

del servicio educativo a través del impulso a la obligatoriedad de preescolar, de la educación media superior y a los programas de fortalecimiento a la atención integral de los educandos.

3. Sistema integral de formación continua, certificación de

competencias y desarrollo profesional del profesorado, asociado a la mejora de los resultados de la evaluación y a las necesidades profesionales del magisterio con mecanismos que impacten en su valoración social y profesional.

4. Uso y aprovechamiento pedagógico y de gestión de las

tecnologías de la información en el aula y en la escuela.

Compendio Jurídico de la Sección 54

181 de 200

Page 183: Compendio Juridico de La Seccion 54

12

5. Acciones de participación social educativa, de seguridad escolar y de educación saludable, estableciendo para las cuatro vertientes un calendario de cumplimiento de metas y un mecanismo de trabajo conjunto.

DÉCIMA PRIMERA.- Para efectos de interpretación, reglamentación o ejecución de los compromisos del presente instrumento jurídico, así como las dudas que pudieran surgir con motivo del mismo, las partes acuerdan de conformidad en resolverlas de común acuerdo y por escrito, aplicando el principio de consulta permanente en el marco de los Comités señalados en la cláusula Quinta de este Convenio. DÉCIMA SEGUNDA.- Cualquier modificación al presente Convenio deberá realizarse mediante mutuo acuerdo por escrito de las partes, firmado por sus representantes. DÉCIMA TERCERA.- El presente Convenio inicia su vigencia a partir de la fecha de su firma, en el marco del Programa Estatal de Educación 2004-2009, y se tomarán las providencias legales y económicas necesarias a efecto de que las acciones que se inicien en el marco de este Convenio, se desarrollen hasta su total conclusión, cuidando que sean de cobertura general y conservando el principio de equidad en todas las acciones. Enteradas las partes del contenido y alcance de este Convenio de Colaboración, lo firman de conformidad, en cuatro ejemplares en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, el día o5 de marzo del año dos mil ocho.

Compendio Jurídico de la Sección 54

182 de 200

Page 184: Compendio Juridico de La Seccion 54

RESOLUTIVOS Mesa 1 LOS RETOS DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO

Subtema 1.1 EL PAPEL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL NUEVO MILENIO

1. Hacer de la coordinación intersectorial un recurso privilegiado en las tareas de adecuar el sistema educativo al nuevo tiempo que el país vive. El entender al sistema como partes inconexas, o aún buscar fraccionarlo como un aparente modo de eficientarlo, le restarían calidad y contribuirán acrecentar una idea burocrática de la educación por sobre la integridad que debe prevalecer.

2. Asumir los complejos y profundos cambios que la sociedad ha experimentado, a efecto de que esté en capacidad de servirla, con énfasis en rescatar los valores éticos, el fortalecimiento del idioma inglés, los conocimientos y equipamiento tecnológicos en el nivel básico.

3. Efectuar una revisión de la organización del sistema, para que cada nivel educativo realice sus objetivos: Cumpla con los fines educativos y dé conocimiento que tiene definidos incrementando significativamente su calidad, y permita que el avance que cada individuo logre, se traduzca en la adquisición de capacidades que enriquezcan su desempeño económico y social así como su desarrollo personal, se busquen estrategias para que se garantice la cobertura del apoyo de educación especial en la educación básica.

4. Buscar la calidad de la educación en todos los niveles de modo que el perfil de egreso de los alumnos sea el adecuado para la sociedad que los requiere.

5. Más y mejor capacitación para los maestros, esta debe ser acorde a los tiempos que se viven en la actualidad.

6. Que se realice una reforma integral en todos los niveles. 7. Fortalecer los sistemas de evaluación, a efecto de lograr un mayor aprecio

por la educación pública y ubicar las deficiencias y sus causas, para que las medidas correctivas sean más profundas y eficientes. Incrementar la pertinencia y la objetividad de los sistemas de evaluación, no sólo la calidad educativa, sino la confianza social en la educación pública.

8. Actualización al docente en forma obligatoria (cursos de capacitación alterno al quehacer educativo).

9. Atender un número de 30 alumnos como máximo para mejorar la educación básica y en caso de grupos con integración educativa de alumnos con necesidades educativas especiales diferentes, utilizar parámetros de atención en los máximos y mínimos de alumnos regulares.

Compendio Jurídico de la Sección 54

183 de 200

Page 185: Compendio Juridico de La Seccion 54

10. Que con el nuevo modelo de inclusión de niños con necesidades educativas especiales a las escuelas regulares, se amplíe el horario de trabajo curricular considerando un pago extra de horas de trabajo en aquellos casos donde se presente la necesidad de este apoyo.

Subtema 1.2 LA EDUCACIÓN COMO POLÍTICA DE ESTADO

1. Que el Estado como gestor de la educación es el responsable de proveer los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para tener una educación competitiva y de calidad. Gratuidad en todos los libros de texto gratuitos en todos los niveles.

2. Tomar conciencia de que la era en que vivimos, se significa por el tremendo impacto que los medios de comunicación tienen en la educación de los individuos y hace de la comprensión, uso y aprovechamiento de la tecnología, uno de los ejes de educación y al sistema educativo con el entorno familiar, social, económico y productivo en el cual está inmerso. La vinculación debe no sólo aportar a la calidad educativa, sino ser factor esencial para la corresponsabilidad que la sociedad reclama. Sin la participación comprometida de la familia, así como la entrega disciplinada y consistente de los individuos, la educación carecerá de los impulsos esenciales para lograr su transformación.

3. Aprovechar e impulsar programas de desarrollo social que tengan como objetivo mejorar las condiciones de nutrición de los educandos; en la medida que la vinculación social se amplíe, esta vía encontrará los mejores resultados.

4. Que se haga efectiva la equidad dentro del sistema educativo nacional. 5. Que exista cobertura educativa de calidad en todos los niveles y evitar que

proliferen las escuelas privadas.

Subtema 1.3 FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN

1. Se cumpla el decreto emanado del Congreso de la Unión de aplicar el 8 % del producto interno bruto (PIB) para el financiamiento de la educación pública.

2. Mejoramiento de la infraestructura educativa en todos los niveles. 3. Acercarle a la educación recursos financieros crecientes, no sólo desde el

espacio del Gobierno, sino de la sociedad, ello a través de programas específicos que, sin romper con el principio de la gratuidad, se genere un flujo de recursos compatibles con el potencial social y del tamaño del reto. El presupuesto destinado a la educación deberá estimular al sistema en su

Compendio Jurídico de la Sección 54

184 de 200

Page 186: Compendio Juridico de La Seccion 54

conjunto, mejorar la infraestructura educativa y dotar de los materiales didácticos al sistema educativo. El financiamiento compensatorio debe enfocarse adicionalmente a cada institución y a cada educando de acuerdo a su desempeño. El trabajo escolar, el apoyo a la formación en áreas estratégicas prioritarias y el sistema de becas, pueden construir las vías para el sostenimiento de los estudiantes con menores recursos.

4. Reconocer en la flexibilidad un recurso capaz de traducirse en ventajas en el proceso educativo que potencialice al valor que cada ciclo escolar tiene, maximizando la inversión social en la educación.

5. Dotar con la tecnología y capacitación requerida en las escuelas de educación básica para estar acordes a la globalización.

6. Optimizar los recursos burocráticos de las instituciones de Gobierno y se apliquen al quehacer educativo.

7. Que exista una responsabilidad económica tripartita del recurso federal, estatal y municipal.

Subtema 1.4 LA FEDERALIZACIÓN Y EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

1. Entender de la adecuada inversión en capital humano que los procesos de globalización reclaman, no solo será trascendente en la medida que la formación del individuo sea integral, teniendo en el centro al desarrollo humano.

2. Reducir las diferencias que existen entre la prestación del servicio educativo en el medio rural con respecto al urbano y en términos de género, considerando las condiciones y características de cada espacio geográfico, los intereses y percepciones que en él se tienen y las particularidades del educando y de la sociedad.

3. Hacer del federalismo educativo una vía para enriquecer los contenidos, corresponsabilidad a más actores en el proceso, vincular al sistema con sus referentes geográficos, sociales y naturales, acercarle más recursos materiales y financieros; todo ello en el marco del federalismo educativo con un sentido de unidad e identidad nacional.

4. Cada una de las partes que integran el sistema educativo deberán fortalecerse y formularse para cumplir mejor con sus objetivos para aportar a la eficiencia y armonía del sistema en su conjunto. La complementariedad que cada parte del sistema debe aportar, será un recurso de una enorme valía con costos marginales desde el punto de vista financiero. En el sistema tecnológico del nivel medio superior y superior, aprovechemos cabalmente el federalismo educativo buscando la armonía del sistema nacional como un todo, a partir de preservar el papel de la SEP

Compendio Jurídico de la Sección 54

185 de 200

Page 187: Compendio Juridico de La Seccion 54

como la instancia responsable de dar coherencia al sistema educativo nacional.

5. Revalorar la actividad que realizan los trabajadores de apoyo y asistencia de la educación a través de la carrera administrativa como requisito indispensable para lograr la calidad en la prestación de un servicio educativo de excelencia, aterrizar el programa y ponerlo en práctica.

Subtema 1.5 LA PROPUESTA EDUCATIVA DEL SNTE

1. Realizar una profunda revisión de los contenidos educativos a efecto de identificar la currícula que resulte más pertinente, en un ambiente de explosiva generación del conocimiento y ante la irrupción de nuevos problemas de carácter social y de compromiso ecológico. La inclusión en la currícula de los valores universales que nos permitan dignificar al ser humano y preservarlos como sociedad, merecerá la mayor de las prioridades.

2. Hacer de la escuela, el eje de la educación y del aula un laboratorio de juicios, donde la calidad de la educación deberá edificarse desde la base, desde cada escuela hacia la escuela en su conjunto. La escuela debe de recuperar su papel central no sólo en el aspecto formativo, sino como motivante de la acción del entorno social; la escuela debe de ser detonante de la actividad social, privilegiadamente en el medio urbano donde se hacen más urgentes los motivos para una sana vinculación social

3. Que la eficiencia terminal de la educación básica lleve al alumno a una integración productiva y social.

Subtema 1.6 FUNDACIÓN PARA LA CULTURA DEL MAESTRO

1. Reconocer en el maestro el impulso y soporte del proceso educativo, así mismo, tomar la decisión de invertir en él como condición para revalorar a la educación, mejorando sustancialmente su calidad de vida, así como el marco normativo en el que se desempeña su actividad y su seguridad social aún después de concluir su vida profesional.

2. Es necesario aprovechar el enorme potencial de la experiencia de los maestros jubilados.

3. Invertir en el maestro debe considerar ofrecerle una formación actualizada; los medios para que su formación permanente corresponda con la era del conocimiento en que vivimos; la posibilidad de estimular su mejoramiento académico y salarial en función de su desempeño individual de cada uno de los apoyos que de ahí reciba, elevar significativamente el nivel de su

Compendio Jurídico de la Sección 54

186 de 200

Page 188: Compendio Juridico de La Seccion 54

salario y proporcionar un amplio reconocimiento social a la tarea magisterial.

4. Que se fortalezca a la fundación para la cultura del maestro con un equipo académico altamente comprometido para atender las necesidades de actualización del magisterio a través de cursos-talleres, capacitaciones, foros y congresos educativos por niveles.

5. Impulsar la edición de libros, revistas, materiales y programas educativos con participación directa de los maestros.

Mesa 2 DEMANDAS ECONÓMICAS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN BÁSICA Y NORMAL

Subtema 2.1 DEMANDAS ECONÓMICAS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN BÁSICA Y NORMAL

1. Que los incrementos al salario de los Trabajadores de la Educación se otorguen en porcentajes reales y que éstos repercutan en todos los conceptos y prestaciones para que permitan acceder a un verdadero salario profesional.

2. Modificar los tiempos de negociación salarial de tal modo que permita ser contemplada en el presupuesto de egresos federales y estatales y tenga efectos a partir del 1º de enero próximo a la negociación.

3. Crear estímulos económicos para los trabajadores de educación básica que fortalezcan la puntualidad y asistencia.

4. Remunerar los permisos no utilizados, para los trabajadores de educación. 5. Incrementar el pago en los conceptos de: quinquenios, al menos en un

400% u hora semana mes (HSM). 6. Incrementar el bono de primavera gradualmente hasta alcanzar 15 días. 7. Incrementar en 100% la compensación de los docentes con grupo que

realizan además funciones directivas y que se pague en el tiempo convenido.

8. Crear un bono para los docentes que obtengan un excelente desempeño académico, al margen de carrera magisterial.

9. Crear un bono para los docentes que atienden alumnos con necesidades educativas especiales; así como un auxiliar de apoyo al docente.

10. Incrementar el monto en 100% de los estímulos por años de servicio (Amadeo Hernández, Rafael Ramírez y Manuel Altamirano).

11. Para recibir los estímulos por años de servicio (Amadeo Hernández, Rafael Ramírez y Manuel Altamirano), se tome en cuenta su ingreso al servicio educativo independientemente de su nombramiento.

Compendio Jurídico de la Sección 54

187 de 200

Page 189: Compendio Juridico de La Seccion 54

12. Gestionar que el personal de los distintos subsistemas educativos reciban los beneficios locales que se otorgan al personal de educación normal.

13. Exigir al Gobierno Federal y Estatal el cumplimiento de destinar a educación el 8% del PIB como lo recomienda la UNESCO, y aprobado por el H. Congreso de la Unión.

14. Restablecer el esquema de educación básica como un sistema alternativo de beneficio salarial.

15. Gestionar que a los maestros de telesecundaria se les pague 36 hora semana mes en plaza inicial y 06 horas productivas de acuerdo al nivel de carrera magisterial, además que se consideren para efectos de jubilación.

16. Indexar al salario de los Trabajadores de la Educación los incrementos, que se otorguen a los salarios mínimos autorizados en el D.F.; sin menoscabo de las negociaciones que nuestra Organización Sindical realice.

17. Que se generalice el bono de la zona noroeste a fin de buscar un beneficio para todos los Trabajadores de la Educación del Estado.

18. Que se pague por igual el concepto de pasaje independientemente de la zona o espacio geográfico.

19. Que se cumpla el compromiso en relación a la rezonificación de los municipios faltantes, dando prioridad a los municipios donde ya se han dado las negociaciones, considerando principalmente a Etchojoa, Huatabampo y Navojoa. Hasta lograr el 100% en los municipios restantes.

Compendio Jurídico de la Sección 54

188 de 200

Page 190: Compendio Juridico de La Seccion 54

Mesa 3 LOS RETOS DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO

Subtemas 3.1. SALARIOS Y PRESTACIONES 3.2. REGLAMENTOS 3.3. RETOS Y PERSPECTIVAS DE LA EDUCACIÓN NORMAL

1. Establecimiento de percepciones salariales y prestacionales adecuados a un nivel de educación superior.

2. Revisión y adecuación del catálogo de puestos del personal de apoyo, buscando el establecimiento de una carrera administrativa que valore y recompense la antigüedad y la preparación del trabajador, planteando un despegue económico significativo entre niveles que motive al personal administrativo y manual a seguir preparándose.

3. Actualización de la plantilla del personal que labora en las tres escuelas normales del Estado para que existan los mismos puestos tanto en lo académico, como en lo directivo y administrativo, atendiendo a las necesidades de incremento, basificación y creación de plazas que permitan la seguridad laboral del trabajador y la estabilidad de la institución.

4. Actualización del instrumento de promoción docente para no depender de la existencia o no de recurso sino de la antigüedad y preparación del docente, así como ofrecer otras opciones de superación económica a quienes se sigan preparado aúnque ya posean la más alta categoría.

5. Tomando en cuenta que el incremento salarial anual es de orden nacional, y que solamente cada dos años recibimos aumento en las prestaciones, se requiere que el Gobierno del Estado concurra cada año con un porcentaje adicional.

6. Que el pago por prima de antigüedad se incremente de 2 a 2.5% hasta los 20 años de servicio y que de ahí en adelante aumente de 2.5 a 3%, conservándose hasta la jubilación, tanto para el personal docente como de apoyo, a través de la participación en la mesa de negociación estatal.

7. Que la gratificación por jubilación se incremente significativamente para todo el personal homologado, vía negociación estatal.

8. Que el pago por aguinaldo y compensación navideña se iguale al de educación básica en el número de días.

9. Que dentro de los nuevos esquemas de rezonificación, las escuelas normales sean consideradas al tabulador III, tomando en cuenta que no existen planteles en esas zonas para poder solicitar cambio de adscripción.

Compendio Jurídico de la Sección 54

189 de 200

Page 191: Compendio Juridico de La Seccion 54

10. Que para las madres trabajadoras que no alcanzaron admisión de sus hijos en los Centros de Desarrollo Infantil (CENDI), se otorgue un incremento al pago por guardería.

11. Que la prestación del nivel básico denominada "Organización de Ciclo Escolar" se pague en los mismos términos en las escuelas normales a todo el personal.

12. Que se cree un esquema de estímulo económico para todo trabajador que curse estudios de posgrado desde su inicio hasta el logro de su titulación.

13. Que se formalicen mediante convenio las prestaciones navideñas, equiparándolas al personal de Universidad Pedagógica Nacional (UPN).

14. Que las escuelas normales cuenten realmente con la prestación del "Año Sabático" y se acuerde una reglamentación propia.

15. Que se formalice el otorgamiento de "La Beca al Desempeño Académico" anualmente.

16. Que la compensación a directivos aumente significativamente y se integre al sueldo tabular para que se contemple para jubilación.

17. Que las normales cuenten con dos "Becas - Comisión" propias por plantel. 18. Que se revise permanentemente el estatuto académico de promoción

para estimular al personal a seguirse preparando académicamente.

Mesa 4 DEMANDAS LABORALES Y PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN

Subtema 4.1 SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN, CAPACITACIÓN Y SUPERACIÓN PROFESIONAL DEL MAGISTERIO

1. Que los cursos de capacitación, actualización y superación profesional sean impartidos de forma gratuita por personal especializado y enfocado a cada nivel educativo (Preescolar, primaria, Educación especial, Cecatis, Secundaria, Educación Física y Telesecundarias) en instituciones formadoras de docentes, así como estudios de educación media superior dirigidos al personal de apoyo y asistencia a la educación, diplomados, maestrías y doctorados, vigilando la Organización Sindical su aplicación correcta.

2. Que los talleres generales de actualización se den en tiempo y forma respetando el ámbito de competencia de cada nivel de manera sistemática y que los asesores sean capacitados por la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora.

3. Dotar a las instituciones formadoras de docentes de todos los elementos que permitan atender las funciones de docencia e investigación, difusión y

Compendio Jurídico de la Sección 54

190 de 200

Page 192: Compendio Juridico de La Seccion 54

extensión educativa, integrando una comisión SEC-SNTE que evalúe el diseño, operatividad y reconocimiento de los centros.

4. Que el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, oferte capacitación de acuerdo a las necesidades de cada nivel educativo sin costo para todo el personal de la educación.

Subtema 4.2 REGLAMENTOS DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

1. Que se nombre una comisión mixta SEC-SNTE que revise las condiciones generales de trabajo dado que no se cuenta con ellas.

2. Que aprobado este nuevo reglamento se instrumenten las medidas necesarias para que, con las particularidades del caso, se aplique en todo el Estado. Igualmente que se le de seguimiento a los proyectos presentados por el Comité Ejecutivo Seccional.

Subtema 4.3 SEGURIDAD JURÍDICO LABORAL

1. Que se dé al personal docente asesoría jurídica y laboral periódicamente y que se cree el reglamento en materia jurídico laboral a todos los Trabajadores de la Educación.

2. Pugnar por que se adecúen los espacios físicos de las escuelas regulares a los requerimientos de los educandos con necesidades educativas especiales y que el personal reciba una capacitación permanente según el tipo de necesidad del niño que atiende, reduciendo la matrícula en su caso.

3. Luchar por el incremento presupuestal destinado al mejoramiento de infraestructura: áreas físicas propias, equipadas, adecuadas y funcionales para el desarrollo de la labor educativa, considerando especialmente las escuelas de doble turno.

4. Considerando que los Trabajadores de la Educación que cubren plaza interina no cuentan con el mismo derecho que el personal de base en el servicio médico, el Comité Ejecutivo Seccional gestione el servicio médico a los trabajadores interinos con la carta de presentación y la propuesta sindical autorizada por el área educativa.

5. Exigir la dotación de los recursos materiales necesarios a los Trabajadores de la Educación y asistencia a la educación para desarrollar su trabajo en verdaderas condiciones de seguridad y productividad.

6. Que los padres Trabajadores de la Educación gocen del permiso de cuidados paternos como derecho laboral.

7. Que los esposos de las trabajadoras de la educación disfruten del servicio médico ISSSTESON.

Compendio Jurídico de la Sección 54

191 de 200

Page 193: Compendio Juridico de La Seccion 54

8. Crear CENDIS que cuenten con los dos turnos de trabajo, en las diferentes regiones del Estado y en los lugares que no cuente con ello, que el Gobierno del Estado en su calidad de patrón del trabajador, subrogue el servicio.

Subtema 4.4 ESTRATEGIAS PARA MEJORAR LA LABOR DOCENTE, CARRERA MAGISTERIAL Y ADMINISTRATIVA

1. Exigir a las autoridades educativas que, los centros de maestros cumplan con el objetivo para el cual fueron creados y realmente de ellos parta la actualización y superación profesional del magisterio y se instale una extensión de dichos centros en cada municipio.

2. Para seguir transparentando los recursos aportados al programa de carrera magisterial, exigimos una auditoria nacional.

3. Demandamos una reforma a los lineamientos generales de carrera magisterial, considerando la opinión de los maestros participantes, que dicha normatividad sea objetiva, real y que verdaderamente sean un incentivo para los maestros.

4. Que haya transparencia y legalidad en la designación en los niveles de promoción de carrera magisterial.

5. Solicitamos que se nos dé la información oportuna y detallada de los acuerdos que se toman por parte de la comisión mixta paritaria.

6. Exigimos a la comisión nacional de carrera magisterial SEC-SNTE a la brevedad posible diseñe los instrumentos necesarios para la evaluación del factor aprovechamiento escolar en los diferentes grupos y vertientes que hagan falta.

7. Exigimos que los cursos estatales de carrera magisterial, tengan como premisa abatir deficiencias detectadas tal y como lo establecen los lineamientos de carrera magisterial y no solamente se ofrezcan para cubrir un requisito.

8. Exigimos que el Gobierno del Estado y las autoridades educativas de la SEC, cumplan con la implementación de la carrera administrativa de acuerdo al proyecto presentado por la Organización Sindical del SNTE y que se vaya perfeccionando sobre la marcha tomando como referencia los lineamientos de carrera magisterial.

9. Proponemos que no se restrinja la participación en carrera magisterial a partir de 19 horas y que puedan participar siempre y cuando estén frente agrupo, sin importar el número de horas con que cuenta .

10. Que la puntuación del director para su promoción no dependa de la participación y resultados de los docentes.

Compendio Jurídico de la Sección 54

192 de 200

Page 194: Compendio Juridico de La Seccion 54

11. Que se incorporen a carrera magisterial a los maestros de educación especial (USAER y CAM) que se desempeñen en el nivel de secundaria.

12. Que aumente el presupuesto y baje el puntaje para ingresar a carrera magisterial.

13. Que a la brevedad se implementen los lineamientos sobre carrera administrativa y se apliquen los recursos destinados para ello.

14. Que en los niveles de preescolar de primer grado se asignen asistentes educativas y aumente la apertura de plazas.

15. Incremento gradual a los compañeros de plaza inicial. 16. Que aumente el techo financiero para que se incremente el número de

oportunidades de docentes de plaza inicial y promoción. 17. Exigimos que se nos brinde la oportunidad de poder participar en carrera

magisterial en las mismas condiciones que los compañeros (as) de primaria con normal básica debido a que desarrollamos el mismo trabajo y que contamos con el título de licenciatura, sujetándonos a los tiempos y formas que se les aplica en el área de primaria.

Subtema 4.5 APRECIO SOCIAL A LA LABOR DOCENTE.

1. Demandamos la búsqueda de estrategias de difusión hacia la sociedad para dignificar la labor docente; que los medios de comunicación dejen de denigrar la imagen del maestro a través de algunos programas cómicos y que los noticieros no solamente mencionen los errores en que incurrimos sino que también se den a la tarea de investigar actitudes y hechos positivos de los mentores dignos de mérito.

2. Exigimos contrarrestar de manera oportuna la propaganda de desprestigio de las autoridades hacia el magisterio, sobre todo lo referente a los maestros que han sido señalados con actos que denigren nuestra profesión.

3. Gestionar con el Gobierno un espacio en televisión que permita difundir dicha labor.

4. Realizar un convenio para que la SEC-SNTE, e instituciones interinstitucionales contribuyan a una campaña permanente para difundir la labor docente y los logros académicos

5. Que el personal de apoyo y asistencia a la educación que concluya o tenga el perfil de docente reciba el apoyo para cubrir plaza de maestro.

6. A fin de constatar las evaluaciones que se realizan a alumnos y maestros, se hace necesario conocer los resultados de los exámenes a fin de retroalimentar los errores y poderlos superar.

Compendio Jurídico de la Sección 54

193 de 200

Page 195: Compendio Juridico de La Seccion 54

Mesa 5 SEGURIDAD SOCIAL Y CALIDAD DE VIDA

Subtema 5.1 LA IMPORTANCIA DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN

1. Que el próximo Comité Ejecutivo Seccional busque las acciones necesarias para la creación de módulos, clínicas y hospitales propios del ISSSTESON en los lugares que lo requieran, de acuerdo al número de derechohabientes; así mismo, que se realicen contratos de manera bien definida, de tal manera que se reciban los servicios médicos al momento que lo requiera el derechohabiente, así como el servicio de farmacia completa; para ésto, que el Comité Ejecutivo Seccional a través del Colegiado de Seguridad y Derechos Sociales, instrumenten las acciones necesarias para que el Instituto mejore la calidad y cobertura de todos los servicios médicos.

2. Actualizar y ampliar los convenios que contemplan el otorgamiento de servicios médicos fuera de lo que marca el reglamento correspondiente para los beneficiarios directos de los trabajadores.

3. Exigir que el cuadro básico de medicamentos contemple medicamentos de patente y genéricos intercambiables únicamente y además que el abasto de medicamentos en todas las farmacias se encuentren en un nivel del 100% y en caso de no contar con él, se provea en un tiempo razonable para el derechohabiente.

4. Cultura de la prevención (Programas de medicina preventiva obligatorios para todos los trabajadores activos y jubilados).

5. Cultura para la donación de sangre y órganos (Difusión, Banco de datos en la Sección 54 y sus coordinaciones).

Subtema 5.2 CRÉDITOS Y VIVIENDA

1. Que la Sección 54 del SNTE convenga con el ISSSTESON la ampliación de plazo para la amortización del crédito hasta 20 años.

2. Que se cumpla con lo establecido en la Ley 38, de otorgar créditos a todos los trabajadores que lo requieran, según las características de las 10 regiones, acordando un porcentaje a cada región según sus miembros.

3. Eliminar la restricción para el otorgamiento de crédito en caso de que los solicitantes sean cónyuges.

4. Que las recuperaciones y productos financieros que por concepto de crédito a corto plazo, prendario y de automóvil se acumulen al fondo a fin de ampliar el monto y cobertura de los créditos antes mencionados.

Compendio Jurídico de la Sección 54

194 de 200

Page 196: Compendio Juridico de La Seccion 54

5. Que las recuperaciones y productos financieros que por concepto de crédito de vivienda, se acumulen al Fondo de la Vivienda a fin de ampliar el monto y cobertura de los créditos.

Subtema 5.3 FONDO DE RETIRO, SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y SEGUROS

1. Que la Sección 54, realice los estudios actuariales necesarios para generar una propuesta a los trabajadores para incrementar la cuantía del beneficio.

Subtema 5.4 CULTURA Y RECREACIÓN

1. La creación de espacios en lugares turísticos, que se encuentren estratégicamente distribuidos en el Estado, para uso exclusivo de trabajadores de la Sección 54 del SNTE. Así mismo se propone la creación de espacios deportivos en los lugares donde se ubican las coordinaciones regionales.

Mesa 6 POLÍTICA SINDICAL

Subtema 6.0 ASUNTOS GENERALES

Fortalecer la unidad sindical, a través del cumplimiento de sus responsabilidades como miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

Pugnar por la conservación y fortalecimiento del carácter unitario y nacional del SNTE, para seguir conservando y acrecentando las prestaciones y derechos de sus agremiados.

Garantizar el respeto irrestricto a la pluralidad y diversidad ideológica de los agremiados.

Conservar como eje fundamental del quehacer de nuestra Organización Sindical: La defensa de la escuela pública y el cumplimiento irrestricto al Artículo Tercero Constitucional.

Exigir al Estado que asuma la educación como política de Estado.

Subtema 6.1 EL CARÁCTER ESTATUTARIO DE LA ESTRUCTURA NACIONAL Y UNITARIA DEL SNTE

Compendio Jurídico de la Sección 54

195 de 200

Page 197: Compendio Juridico de La Seccion 54

A) LA UNIDAD NACIONAL EN LA DIVERSIDAD Y VIDA DEMOCRÁTICA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

1. Ratificar la estructura del SNTE con carácter unitario, en forma descentralizada, pero siempre gobernado por la central del Comité Ejecutivo Nacional, sin independizarse y con la defensa de los intereses del magisterio y la sociedad.

2. Impulsar una cultura de actualización sobre los documentos básicos del SNTE y los reglamentos internos que rigen la vida institucional de la Sección 54, para la estructura sindical y agremiada; mediante cursos, diplomados, entre otros, con carácter escalafonario, y que se puedan manejar por diferentes medios.

3. Que se aplique el principio de equidad de género en la integración del Comité Ejecutivo Seccional, Delegacional y Regional. Que en las 10 regiones del Estado haya al menos una compañera en la Coordinación Regional.

B) LA RELACIÓN CON EL ESTADO

4. Exigir el cumplimiento, en lo laboral, profesional, asistencial y salarial, a través de todos los medios posibles, según lo estipulado en la legislación vigente.

5. Asumir que la educación pública es una política de Estado y la relación con los trabajadores se debe dar con respeto a la autonomía de la Organización Sindical.

6. Aplicar la justicia y democracia sindical con credibilidad y honestidad. 7. Exigir el cumplimiento a lo que establece el Artículo 3º. Constitucional. 8. Demandar ante la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de

Sonora, la ampliación de los servicios que ofrece en sus oficinas regionales. 9. Promover el respeto a la diversidad de los Trabajadores de la Educación

con capacidades diferentes; adecuando y adaptando los accesos para el libre tránsito tanto en las oficinas sindicales como en la SEC.

C) LA EDUCACIÓN Y LA RELACIÓN DEL SNTE CON LA SOCIEDAD

10. Solicitar a la SEC la actualización y capacitación permanente de los Trabajadores de la Educación que permitan reflejar a la sociedad la calidad educativa.

11. Establecer estrategias para que el padre de familia colabore en el proceso educativo.

12. Promover actividades culturales, sociales, deportivas y recreativas involucrando a la sociedad en general, aprovechando las instalaciones

Compendio Jurídico de la Sección 54

196 de 200

Page 198: Compendio Juridico de La Seccion 54

con que cuenta la Sección 54 en las diferentes Regiones o buscar los espacios adecuados para tales actividades.

D) POLÍTICA DE COMUNICACIÓN

13. Destacar la imagen del docente ampliando la difusión de los logros obtenidos a través de un espacio en los medios de comunicación.

14. Cristalizar el proyecto de dotar de computadoras a las delegaciones sindicales con servicio de internet, para mejorar la comunicación entre todos los niveles.

E) FORMACIÓN DE CUADROS SINDICALES

15. Concientizar a los Trabajadores de la Educación en la participación de foros, talleres, conferencias y reuniones de carácter político sindical en forma permanente.

16. Que el plan de trabajo del Comité Ejecutivo Seccional, se difunda a todos los Trabajadores de la Educación para que se conozca y se esté en posibilidades de exigir rendición de cuentas.

Subtema 6.1 EL SNTE EN EL CONTEXTO DEL SINDICALISMO INTERNACIONAL

1. Dotar con la tecnología necesaria para la realización de los objetivos del IEESA.

2. Actualizar periódicamente la página de internet de la sección 54 para accesar a la información e investigaciones actuales y tener vínculos con otras páginas afines.

3. Que las diferentes instituciones adherentes al Sindicato ofrezcan espacios, foros y conferencias relacionados con el liderazgo sindical.

Tema 7 PROGRAMAS SOCIOCULTURALES Y DE SERVICIOS DEL S.N.T.E

Subtema 7.1 SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO FAMILIAR

1. Que se rife la condonación de la deuda a un trabajador por región en el mes de diciembre.

2. Que iguale precios con la competencia. 3. Que se adquieran muebles con precios más accesibles sin afectar la

calidad del producto. 4. Que se distribuya lo que el proveedor otorga en regalías al día de madres,

del maestro y día del padre. 5. Establecer un convenio de servicios en los municipios donde no tiene

sucursal cooperativa.

Compendio Jurídico de la Sección 54

197 de 200

Page 199: Compendio Juridico de La Seccion 54

6. Que a través de la página de la sección se promocionen los artículos que oferta la Sociedad Cooperativa en cuanto a existencia, modelo, calidad y precio.

7. Hacer funcional el inmueble que se encuentra en la colonia magisterial que es propiedad de la Sociedad Cooperativa respecto a servicios de mecánica automotriz y/o establecer convenio de servicio con otras empresas en el Estado.

Subtema 7.2 CAJA MAGISTERIAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LA SECCIÓN 54 DEL SNTE

1. Analizar el cobro de interés en los distintos créditos que se otorgan con el objeto de unificar un criterio para su baja por considerarse créditos al consumo.

2. Revisar casos especiales por afectación en liquidez a solicitud de parte a efecto de ofrecer una alternativa de solución a través de una restructuración en sus créditos.

3. Buscar la posibilidad de cobrar una tasa de interés preferencial a socios que soliciten préstamos hasta el límite de su ahorro.

4. Aumentar un 2% al programa de superación académica a efecto de beneficiar a un mayor número de hijos de socios.

5. Aumentar un 2% al programa de jubilados y pensionados a efecto de otorgar la nivelación de pensión mensualmente.

6. Que se suspenda el descuento de la quincena 24 de cada ejercicio de todos sus créditos.

7. Crear una propuesta de paquetes vacacionales con precios accesibles financiados por Caja Magisterial de Ahorro y Préstamos, en coordinación con cultura y recreación.

8. Ofertar tiempos compartidos en destinos turísticos del país.

Subtema 7.3 CENTRO DE ESTUDIOS EDUCATIVOS Y SINDICALES

1. Se propone crear el bachillerato con la finalidad de facilitar la continuidad de los estudios de los Trabajadores de la Educación que lo soliciten en las diferentes regiones del Estado.

2. Que se busque una estrategia para llevar los diplomados que ofrece el CEEyS a las distintas regiones del Estado.

Compendio Jurídico de la Sección 54

198 de 200

Page 200: Compendio Juridico de La Seccion 54

Subtema 7.4 CLÍNICA MAGISTERIAL SIGLO XXI:

1. Que se autorice salvedad en la prestación de servicios a los Trabajadores de la Educación adscritos a la sección 54 con relación al convenio establecido con el ISSSTESON.

Subtema 7.5 SISTEMA INTEGRAL DE ORGANISMOS AUXILIARES

1. Que los beneficios que otorgan las áreas de servicio de este organismo se tramiten en las oficinas sindicales de cada región.

2. Que los Talleres Gráficos oferten sus servicios a las regiones a través de la página de la Sección.

3. Que las Unidades Sociales unifiquen su administración a efecto de evitar confusión en el uso de las mismas.

4. Que los Organismos Auxiliares de la Sección 54 del SNTE, den a conocer trimestralmente informes financieros.

5. Continuar con la política de auditar a efecto de transparentar la actividad de cada organismo garantizando transparencia en la administración de los recursos de los mismos.

Tema 8 ASUNTOS DE JUBILADOS Y PENSIONADOS Subtema 8.1 GENERALES

1. Que a todos los pensionados y jubilados cuyo monto de su pensión se encuentren por debajo de los dos salarios mínimos mensuales, el ISSSTESON les otorgue el incremento que por Ley les corresponde.

2. Que por haberse sentado precedente en el otorgamiento del aguinaldo con cincuenta días en el 2007, se le demande a ISSSTESON para el año 2008 el pago de diez días adicionales como estimulo el día del maestro.

3. Que el pago de la pensión mensual para los jubilados y pensionados sea cubierto por ISSSTESON el primer día hábil de cada mes.

4. Que se haga el estudio financiero y se solicite el incremento de la aportación del Gobierno del Estado para que el programa de nivelación de pensiones se opere mensualmente con la misma cantidad que hoy se otorga cada dos meses.

5. Que se establezcan los acuerdos con ISSSTESON y se instrumenten las estrategias idóneas para que los jubilados y pensionados puedan acceder a préstamos para construcción o remodelación de vivienda.

6. Que para la cobertura de interinatos generados por permisos pre jubilatorios y algunas comisiones sea respetada la reglamentación

Compendio Jurídico de la Sección 54

199 de 200

Page 201: Compendio Juridico de La Seccion 54

correspondiente y la propuesta la realice el Secretario General Delegacional avalada con su firma ante la instancia Seccional correspondiente.

7. Que el pago de viáticos se haga el mismo día en que los jubilados y pensionados se presenten a consulta cuando se trasladan a esta ciudad de Hermosillo.

8. Que se incremente el concepto de canasta básica para pensionados y jubilados.

9. Que la aportación de trabajadores de jubilados para atención médica de padres arancelados sea absorbida por algún programa de Caja Magisterial de Ahorros y Préstamos.

10. Que se de la creación de módulos de atención familiar y ambulancias en los lugares que así lo requieren.

11. Que se contraten médicos especialistas en los lugares que se requieran. 12. Que se subrogue el medicamento que requiera el paciente y/o se le

reintegre el importe del mismo. 13. Que se amplíe e incremente el abasto de medicamentos en el cuadro

básico de ISSSTESON. 14. Que en los lugares en que por el número de jubilados y pensionados

justifique, se proyecte la construcción de casas hogar para los pensionistas que por sus condiciones de edad avanzada lo requieran.

15. Que los programas culturales, recreativos y de viajes manejados por TURISSSTESON se generalicen para todas las regiones y localidades.

16. Para que el seguro mutualista realmente cumpla con el espíritu para el que fue creado solicitamos se realicen los mecanismos necesarios para que su monto se duplique.

17. Se estudie la posibilidad de crear agencias funerarias que presten todos sus servicios, mismas que sean administradas por maestros jubilados.

Compendio Jurídico de la Sección 54

200 de 200