compendio de leyes tomo 2

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Compendio de Leyes TOMO 2

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  • Comisin Nacional de Etica y Combate a la CorrupcinDerechos ReservadosNormativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica DominicanaMarzo 2008Edicin actualizada y mejoradaLas informaciones emitidas en este documento han sido recopiladas y transcritas sin alteracin literal y conceptual alguna. Se prohbe la reproduccin total o parcial para fines comerciales, sin expresa autorizacin.

  • NORMATIVAS QUE FUNDAMENTAN LA POLITICA ANTICORRUPCION EN LA

    REPUBLICA DOMINICANA

    MIEMBROS DE LA COMISION NACIONAL DE ETICA Y COMBATE A LA CORRUPCION - CNECC

    CONSEJO RECTOR

    Dr. Jos Joaqun Bid MedinaSecretario de EstadoPresidente CNECC

    Dr. Csar Pina ToribioConsultor Jurdico del Poder Ejecutivo

    Miembro

    Dr. Radhams Jimnez PeaProcurador General de la Repblica

    Miembro

    Lic. Ramn Tejada HolgunRepresentante CTI- Foro Ciudadano

    Miembro

    Monseor Benito AngelesRepresentante Iglesia Catlica

    Miembro

    UNIDAD TECNICA

    Lic. Ramn Ventura CamejoMiembro Coordinador de la CNECC

    Representante de la SEAP.

    Dr. Octavio Lster HenrquezMiembro Representante de la

    Procuradura General de la Repblica

    Lic. Julio Anbal FernndezMiembro Representante de la

    Secretara de Estado de Hacienda

    Dr. Celso ManrranziniMiembro Representante del

    Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP)

    Lic. Daniel Omar CaamaoMiembro Representante de la

    Contralora General de la Repblica

    Miembro Representante de las Iglesias Evanglicas

  • INDICE Presentacin

    Ley General No. 200-04, del 28 de julio de 2006, de Libre Acceso a la Informacin Pblica.

    Ley No. 10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cmara de Cuentas de la Repblica.

    Ley No. 82-79 que obliga a los funcionarios pblicos a levantar un inventario detallado, jurado y legalizado ante notario pblico del 16 de diciembre de 1979.

    Decretos:Decreto No. 491-07, del 30 de agosto de 2007, que aprueba el Reglamento de la Ley 10-07 que instituye el Sistema Nacional de Control Interno de la Contralora General de la Republica.

    Decreto No. 490-07, del 30 de agosto de 2007, que instituye el Reglamento de la Ley 340-06 de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras.

    Decreto No. 324-07, del 3 de julio de 2007, que crea la Direccin Nacional de Persecucin de la Corrupcin Administrativa.

    Decreto No. 287-06 que establece el Sistema Autorizado de Declaracin Jurada de Bienes, del 17 de julio de 2006.

    Pginas

    3

    29

    69

    77

    133

    245

    253

  • Decreto No. 310-05, del 16 de mayo de 2005, que establece el Reglamento Operativo de la Comisin Nacional de Etica y Combate a la Corrupcin.

    Decreto No. 130-05, de fecha 25 de febrero de 2005 que instituye el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Informacin Pblica.

    Decreto No.101-05, del 16 de febrero de 2005, que crea la Comisin de Etica Publica y Combate a la Corrupcin.

    Decreto 39-03 que crea las Comisiones de Auditora social, del 2 de abril de 2003.

    Decreto 149-98 que crea las Comisiones de Etica Pblica, del 28 de noviembre de 1998.

    Reglamentos:Reglamento de Aplicacin 06-04, de la Ley 10-04 de la Cmara de Cuentas, del 20 de septiembre de 2004.

    Reglamento para el funcionamiento de las Comisiones de Etica Pblica, creada por el Decreto no.149-98 De fecha 29 de abril de 1998.

    261

    279

    305

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    397

  • PRESENTACION

    Adems de la utilidad prctica que ofrece la edicin de los instrumentos normativos en que se basa la lucha contra la corrupcin, esta compilacin tiene por objeto despejar en la medida de lo posible, las confusiones frecuentes en que incurren algunos ciudadanos, por veces funcionarios, que no conocen la naturaleza y la misin de la Comisin Nacional de Etica y Combate a la Corrupcin (CNECC). Presumen que la funcin de la misma es igual a la de otras instituciones que, aunque afines, tienen naturaleza y objetivos diferentes. Frecuentemente se incurre en el error de pensar que la Comisin es una dependencia del Poder Judicial con capacidad legal para realizar investigaciones jurdico-procesales. El papel de sta es de prevencin y seguimiento al fenmeno de la corrupcin, a fin de lograr correctivos en el comportamiento y manejo de la cosa pblica desde el punto de vista tico.

    Si se trabaja en la bsqueda objetiva de antecedentes e indicadores, se comprueba que los cambios econmicos, polticos y sociales que se experimentan en distintos pases y regiones vinculados a conceptos como modernidad y globalizacin, obligan a las naciones a estrechar no slo sus relaciones bilaterales, sino asumir una nueva visin frente a temas como la transparencia y la poltica anticorrupcin.

    Lo que antes luca como una utopa, y como una verdad alejada de la realidad, fuera del alcance de los pueblos, donde imperaba el poder, el excesivo uso y abuso del mismo; hoy se traduce en un gran reto y desafo universal, a travs del cual los Estados perfilan sabias inclinaciones que desvelan la impunidad.

    La Repblica Dominicana no escapa del flagelo de la corrupcin, y como lucha titnica plantea un combate centrado en la tica pblica para contrarrestarla, partiendo de su propia realidad y considerando aspectos para su prevencin, fortaleciendo

  • la democracia, la competitividad y la integridad moral de sus ciudadanos.

    Es a partir de este marco que la Comisin Nacional de Etica y Combate a la Corrupcin (CNECC) se perfila como el aliado idneo para obrar y dar seguimiento a leyes que enmarquen ante todo, una poltica transparente frente a la administracin pblica y todas sus implicaciones, por lo cual ha compilado en esta ocasin, las Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana, las mismas que rigen su misin y accionar.

    La CNECC como organismo mixto y participativo, pone a disposicin de los dominicanos y extranjeros de origen, una valiosa fuente de informacin que servir de consulta y documentacin, as como base para el fortalecimiento de las instituciones gubernamentales y privadas, tomando en cuenta convenciones de Naciones Unidas, modelos y experiencias latinoamericanas que asumen estas competencias. Para tales fines, la entidad manifiesta sumo inters en el aprovechamiento de esta herramienta que en lo adelante regir a una sociedad cada vez ms responsable, dnde el respeto y los valores ticos primarn ante el ejercicio justo de sus funciones. Est en manos de todos, el compromiso de servir como entes de difusin para el esclarecimiento y aplicacin de los reglamentos, normas o pautas que demandan una poca de cambios y democratizacin.

    Comisin Nacional de Etica y Combate a la Corrupcin

  • LEYES

  • 2Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

  • 3Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    LEY GENERAL NO. 200-04, DEL 28 DE JULIO DEL 2006, DE LIBRE ACCESO A LA

    INFORMACION PUBLICA

    Promulgada el 28 de julio del ao 2006

    Objeto:

    Garantizar el derecho de los individuos a investigar, recibir y difundir informaciones en poder de la administracin pblica.

  • 4Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

  • 5Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    LEY NO. 200-04, LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

    EL CONGRESO NACIONALEN NOMBRE DE LA REPUBLICA

    CONSIDERANDO: Que la Constitucin de la Repblica Dominicana en su Artculo 2 establece que: La soberana nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen por representacin.

    CONSIDERANDO: Que la Declaracin Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948) en su Artculo 19 establece que: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinin y de expresin; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitacin de fronteras, por cualquier medio de expresin.

    CONSIDERANDO: Que el Artculo 8, Inciso 10 de la Constitucin de la Repblica establece que: Todos los medios de informacin tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden pblico o pongan en peligro la seguridad nacional.

    CONSIDERANDO: Que el Artculo 13 de la Convencin Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica), ratificada por la Repblica Dominicana, mediante Resolucin No.739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece que: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresin. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin.

    CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos

  • 6Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    Civiles y Polticos, ratificado mediante la Resolucin 684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraa deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que debern, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems y la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas.

    CONSIDERANDO: Que el precitado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos en su parte II, numeral 2, establece que: cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en l y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carcter.

    CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas est consagrado como un principio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas por la Repblica Dominicana, razn por la cual el Estado est en el deber de garantizar el libre acceso a la informacin en poder de sus instituciones.

    CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el prrafo del Artculo 3 de nuestra Constitucin: La Repblica Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes las hayan adoptado.....

    CONSIDERANDO: Que, segn establece el Artculo 8 de la Constitucin de la Repblica, la finalidad principal del Estado es la proteccin efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de

  • 7Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    justicia social, compatible con el orden pblico, el bienestar general y los derechos de todos.

    CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la informacin gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, y estimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administracin.

    CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la informacin pblica se requiere de una ley que reglamente su ejercicio y que, entre otras cosas, establezca las excepciones admitidas a este derecho universal para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional o el orden pblico.

    VISTA la Constitucin de la Repblica Dominicana en sus Artculos 2, 3, y 8.

    VISTA la Declaracin Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948).

    VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos.

    VISTO el Artculo 13 de la Convencin Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica).

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

  • 8Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

    CAPITULO I

    DERECHO DE INFORMACION Y DE ACCESO A LOS EXPEDIENTES Y ACTAS

    DE CARACTER ADMINISTRATIVO

    Artculo 1.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir informacin completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier rgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades annimas, compaas annimas o compaas por acciones con participacin estatal, incluyendo:

    a) Organismos y entidades de la administracin pblica centralizada;

    b) Organismos y entidades autnomas y/o descentralizadas del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales;

    c) Organismos y entidades autrquicos y/o descentralizados del Estado;

    d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;

    e) Sociedades annimas, compaas annimas y compaas por acciones con participacin estatal;

    f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos provenientes del Presupuesto Nacional para la consecucin de sus fines;

    g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas;

  • 9Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.

    Artculo 2.- Este derecho de informacin comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administracin pblica, as como a estar informada peridicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones pblicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden pblico, la salud o la moral pblica o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputacin de los dems. Tambin comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administracin del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones pblicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen informacin sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las nicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley.

    Prrafo: Para los efectos de esta ley se entender por actas y expedientes a todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, ptica, acstica o de cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivos de carcter pblico. No se considerarn actas o expedientes aquellos borradores o proyectos que no constituyen documentos definitivos y que por tanto no forman parte de un procedimiento administrativo.

    PUBLICIDAD

    Artculo 3.- Todos los actos y actividades de la Administracin Pblica, centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, as como la informacin referida a su funcionamiento estarn sometidos a publicidad, en consecuencia, ser obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos

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    Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    autnomos, autrquicos, centralizados y/o descentralizados, la presentacin de un servicio permanente y actualizado de informacin referida a:

    a) Presupuestos y clculos de recursos y gastos aprobados, su evolucin y estado de ejecucin;

    b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecucin y supervisin;

    c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;

    d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categoras, funciones y remuneraciones, y la declaracin jurada patrimonial cuando su presentacin corresponda por ley;

    e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros;

    f) Estado de cuentas de la deuda pblica, sus vencimientos y pagos;

    g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;

    h) Indices, estadsticas y valores oficiales;

    i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestacin de los servicios pblicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones;

    j) Toda otra informacin cuya disponibilidad al pblico sea dispuesta en leyes especiales.

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    Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    DEBERES DEL ESTADO, DE SUS PODERES E INSTITUCIONES

    Artculo 4.- Ser obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Artculo 1 de la presente ley, brindar la informacin que esta ley establece con carcter obligatorio y de disponibilidad de actualizacin permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estos objetivos sus mximas autoridades estn obligadas a establecer una organizacin interna, de tal manera que se sistematice la informacin de inters pblico, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicacin a travs de los medios disponibles.

    Prrafo.- La obligacin de rendir informacin a quien la solicite, se extiende a todo organismo legalmente constituido o en formacin, que sea destinatario de fondos pblicos, incluyendo los partidos polticos constituidos o en formacin, en cuyo caso la informacin incluir la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de operacin y manejo.

    Artculo 5.- Se dispone la informatizacin y la incorporacin al sistema de comunicacin por internet o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, de todos los organismos pblicos centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los municipios, con la finalidad de garantizar a travs de ste un acceso directo del pblico a la informacin del Estado. Todos los poderes y organismos del Estado debern instrumentar la publicacin de sus respectivas Pginas Web a los siguientes fines:

    a) Difusin de informacin: Estructura, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestin, base de datos;

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    Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    b) Centro de intercambio y atencin al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias;

    c) Trmites o transacciones bilaterales.

    La informacin a que hace referencia el prrafo anterior, ser de libre acceso al pblico sin necesidad de peticin previa.

    TIPO DE INFORMACION

    Artculo 6.- La Administracin Pblica, tanto centralizada como descentralizada, as como cualquier otro rgano o entidad que ejerza funciones pblicas o ejecute presupuesto pblico, y los dems entes y rganos mencionados en el Artculo 1 de esta ley, tienen la obligacin de proveer la informacin contenida en documentos escritos, fotografas, grabaciones, soportes magnticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesin y bajo su control.

    Prrafo.- Se considerar como informacin, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentacin financiera relativa al presupuesto pblico o proveniente de instituciones financieras del mbito privado que sirva de base a una decisin de naturaleza administrativa, as como las minutas de reuniones oficiales.

    CAPITULO IIDEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO

    DEL DERECHO DE INFORMACION Y ACCESO A LAS INFORMACIONES

    Artculo 7.- La solicitud de acceso a la informacin debe ser planteada en forma escrita y deber contener por lo menos los siguientes requisitos para su tramitacin:

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    Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestin;

    b) Identificacin clara y precisa de los datos e informaciones que requiere;

    c) Identificacin de la autoridad pblica que posee la informacin;

    d) Motivacin de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas;

    e) Lugar o medio para recibir notificaciones.

    Prrafo I.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administracin deber hacrselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contar el ciudadano con el apoyo de la oficina correspondiente designada por el rgano de la Administracin para recibir las solicitudes.

    Prrafo II.- Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la informacin o que no la tiene por no ser de su competencia, la oficina receptora deber enviar la solicitud a la administracin competente para la tramitacin conforme a los trminos de la presente ley. En ningn caso la presentacin de una solicitud a una oficina no competente dar lugar al rechazo o archivo de una gestin de acceso hecha por una persona interesada.

    Prrafo III.- En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) das laborables, contados a partir del da de la recepcin de la solicitud.

    Prrafo IV.- La Administracin Pblica, tanto centralizada como descentralizada, as como cualquier otro rgano o entidad

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    Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    que ejerza funciones pblicas o ejecute presupuesto pblico, est en la obligacin de entregar informacin sencilla y accesible a los ciudadanos sobre los trmites y procedimientos que stos deben agotar para solicitar las informaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizar la solicitud, la manera de diligenciar los formularios que se requieran, as como de las dependencias ante las que se puede acudir para solicitar orientacin o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestacin del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.

    PLAZO PARA ENTREGAR LA INFORMACION

    Artculo 8.- Toda solicitud de informacin requerida en los trminos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) das hbiles. El plazo se podr prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) das hbiles en los casos que medien circunstancias que hagan difcil reunir la informacin solicitada. En este caso, el rgano requerido deber, mediante comunicacin firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) das, comunicar las razones por las cuales har uso de la prrroga excepcional.

    Artculo 9.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artculo anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la informacin de acuerdo a lo que establece la presente ley, constituir para el funcionario una falta grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicacin del rgimen sancionatorio que corresponda.

    SILENCIO ADMINISTRATIVO

    Artculo 10.- Si el rgano o entidad a la cual se le solicita la

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    Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    informacin dejare vencer los plazos otorgados para entregar la informacin solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerar como una denegacin de la informacin y, por tanto, como una violacin a la presente ley, en consecuencia, se aplicarn a los funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley.

    FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACION SOLICITADA

    Artculo 11.- La informacin solicitada podr ser entregada en forma personal, por medio de telfono, facsmil, correo ordinario, certificado o tambin correo electrnico, o por medio de formatos disponibles en la pgina de Internet que al efecto haya preparado la administracin a la que hace referencia el Artculo 1 de esta ley.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LAS FORMAS DE ENTREGA DE LA INFORMACION

    Artculo 12.- Deber establecerse reglamentariamente un sistema de demostracin de la entrega efectiva de la informacin al ciudadano, tomando las previsiones tcnicas correspondientes, tales como reglas de encriptacin, firma electrnica, certificados de autenticidad y reportes electrnicos manuales de entrega.

    INFORMACION PREVIAMENTE PUBLICADA

    Artculo 13.- En caso de que la informacin solicitada por el ciudadano ya est disponible al pblico en medios impresos, tales como libros, compendios, trpticos, archivos pblicos de la administracin, as como tambin en formatos electrnicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le har saber por medio fehaciente, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informacin previamente publicada.

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    Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    GRATUIDAD

    Artculo 14.- El acceso pblico a la informacin es gratuito en tanto no se requiera la reproduccin de la misma. En todo caso las tarifas cobradas por las instituciones debern ser razonables y calculadas, tomando como base el costo del suministro de la informacin.

    Artculo 15.- El organismo podr fijar tasas destinadas a solventar los costos diferenciados que demande la bsqueda y la reproduccin de la informacin, sin que ello implique, en ningn caso, menoscabo del ejercicio del derecho de acceso a la informacin pblica. Podr, adems, establecer tasas diferenciadas cuando la informacin sea solicitada para ser utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines; y podr exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, cientficas, sin fines de lucro o vinculadas como actividades declaradas de inters pblico o de inters social.

    Artculo 16.- La persona que se encuentre impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la informacin podr ejercer el Recurso de Amparo consagrado en el Artculo 30 de la presente ley.

    LIMITACION AL ACCESO EN RAZON DE INTERESES PUBLICOS PREPONDERANTES

    Artculo 17.- Se establecen con carcter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligacin de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artculo 1 de la presente ley:

    a) Informacin vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como reservada por

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    Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del pas;

    b) Cuando la entrega extempornea de la informacin pueda afectar el xito de una medida de carcter pblico;

    c) Cuando se trate de informacin que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero;

    d) Cuando la entrega de dicha informacin pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administracin en el trmite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representacin del Estado respecto de los intereses de su representacin;

    e) Informacin clasificada secreta en resguardo de estrategias y proyectos cientficos, tecnolgicos, de comunicaciones, industriales, comerciales o financieros y cuya revelacin pueda perjudicar el inters nacional;

    f) Informacin cuya difusin pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigacin administrativa;

    g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o informacin definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los trminos de la legislacin nacional sobre contratacin administrativa y disposiciones complementarias;

    h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisin de gobierno. Una vez que la decisin gubernamental ha sido tomada, esta excepcin especfica cesa si la administracin opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones;

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    Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, cientficos o tcnicos, propiedad de particulares o del Estado, o informacin industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administracin haya recibido en razn de un trmite o gestin instada para obtener algn permiso, autorizacin o cualquier otro trmite y haya sido entregada con ese nico fin, cuya revelacin pueda causar perjuicios econmicos;

    j) Informacin sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares;

    k) Informacin cuya divulgacin pueda daar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad;

    l) Informacin cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pblica, el medio ambiente y el inters pblico en general.

    LIMITACION AL ACCESO EN RAZON DE INTERESES PRIVADOS PREPONDERANTES

    Artculo 18.- La solicitud de informacin hecha por los interesados podr ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, se entender que concurre esta circunstancia en los siguientes casos:

    Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasin de la privacidad personal. No obstante, la Administracin podra entregar estos datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta informacin es de inters pblico y que coadyuvar a la dilucidacin de una investigacin en curso en manos de algn otro rgano de la administracin pblica.

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    Normativas que fundamentan la Poltica Anticorrupcin en la Repblica Dominicana/ Tomo I, Vol. 2

    Cuando el acceso a la informacin solicitada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial derecho de autor de un ciudadano.

    Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse slo cuando haya constancia expresa, inequvoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicacin.

    CASOS ESPECIALES EN QUE SE OBTIENE EL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA O

    ENTIDAD CON DERECHO A RESERVAS DE SUS INFORMACIONES Y DATOS

    Artculo 19.- Cuando el acceso a la informacin dependa de la autorizacin o consentimiento de un tercero protegido por derechos de reservas o de autodeterminacin informativa en los trminos de los Artculos 2 y 16 de esta ley, podr entregarse la informacin cuando haya sido dado el consentimiento expreso por parte del afectado. Este consentimiento tambin podr ser solicitado al afectado por la administracin cuando as lo solicite el peticionario o requeriente. Si en el plazo de quince (15) das o de veinticinco (25) das, en el caso que se haya optado por la prrroga excepcional, no hay demostracin frente a la administracin requerida de que se haya dado el consentimiento al que se refiere este artculo, se considerar, para todo efecto legal, que dicho consentimiento ha sido denegado.

    ENTREGA DE INFORMACION Y DATOS ENTRE ORGANOS DE LA ADMINISTRACION

    Artculo 20.- Cuando no se trate de datos personales, especialmente protegido por derecho a la autodeterminacin informativa del ciudadano, las administraciones indicadas en el Artculo 1 de la presente ley podrn permitir el acceso directo

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    a las informaciones reservadas, recopiladas en sus acervos, siempre y cuando sean utilizadas para el giro normal de las competencias de los entes y rganos solicitantes y se respete, en consecuencia, el principio de adecuacin al fin pblico que dio sentido a la entrega de la informacin.

    Prrafo I.- En todo caso, los rganos de las administraciones solicitantes debern de respetar adems del principio de adecuacin al fin el principio de reservas de las informaciones y documentos que reciban.

    Prrafo II.- El acceso a datos e informacin personal protegido por el derecho de reserva legal slo podr ser admitido cuando la solicitud se base en las argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuacin y necesidad en sentido estricto que rigen en materia de lesin justificada de derechos fundamentales.

    PLAZO DE VIGENCIA DEL TERMINO DE RESERVA LEGAL DE INFORMACIONES RESERVADAS POR

    INTERES PUBLICO PREPONDERANTE

    Artculo 21.- Cuando no se disponga otra cosa en las leyes especficas de regulacin en materias reservadas, se considerar que el trmino de reserva legal sobre informaciones y datos reservados acorde con lo dispuesto en el Artculo 5 de esta ley sobre actuaciones y gestiones de los entes u rganos referidos en el Artculo 1 de la presente ley es de cinco aos. Vencido este plazo, el ciudadano tiene derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondientes estar en la obligacin de proveer los medios para expedir las copias pertinentes.

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    DERECHOS DE ACCESO A LAS INFORMACIONES PUBLICAS POR PARTE DE LOS MEDIOS DE

    COMUNICACION COLECTIVA

    Artculo 22.- Las investigaciones periodsticas, y en general de los medios de comunicacin colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimientos de las competencias pblicas conferidas a los rganos y entes indicados en el Artculo 1 de esta ley, son manifestacin de una funcin social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de recibir informacin veraz, completa, y debidamente investigada, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de informacin y de acceso a las fuentes pblicas.

    Prrafo I.- En virtud del carcter realizador de derechos fundamentales de informacin a la libertad de expresin y al de promocin de las libertades pblicas que tiene la actividad de los medios de comunicacin colectiva, sta debe recibir una especial proteccin y apoyo por parte de las autoridades pblicas.

    Prrafo II.- En virtud de este deber de proteccin y apoyo debe garantizrsele a los medios de comunicacin colectiva y periodistas en general, acceso a los documentos, actos administrativos y dems elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente ley con relacin a intereses pblicos y privados preponderantes.

    CAPITULO IIIDE LOS DEBERES DE PUBLICACION DE

    NORMAS DE CARACTER GENERAL, QUE REGULEN LA FORMA DE PRESTACION Y

    ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS

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    DEBER DE PUBLICACION DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS DISPOSICIONES

    DE CARACTER GENERAL

    Artculo 23.- Las entidades o personas que cumplen funciones pblicas o que administran recursos del Estado tienen la obligacin de publicar a travs de medios oficiales o privados de amplia difusin, incluyendo medios o mecanismos electrnicos y con suficiente antelacin a la fecha de su expedicin, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carcter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administracin o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.

    FORMA DE REALIZAR LA PUBLICACION EN MEDIOS PUBLICOS Y PRIVADOS Y POR OTROS

    MEDIOS Y MECANISMOS ELECTRONICOS

    Artculo 24.-Las entidades o personas que cumplen funciones pblicas o que administren recursos del Estado debern prever en sus presupuestos las sumas necesarias para hacer publicaciones en los medios de comunicacin colectiva, con amplia difusin nacional, de los proyectos de reglamentos y actos de carcter general, a los que se ha hecho referencia en el artculo anterior.

    Prrafo.- En los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente con un portal de Internet o con una pgina en dicho medio de comunicacin, deber prever la existencia de un lugar especfico en ese medio para que los ciudadanos puedan obtener informacin sobre los proyectos de reglamentacin, de regulacin de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de proteccin de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad. Dicha informacin deber ser actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano comn.

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    Artculo 25.- Las entidades o personas que cumplen funciones pblicas o que administren recursos del Estado podrn ser relevadas del deber de publicacin de los proyectos de reglamentacin y de actos de carcter general sobre prestacin de servicios en los siguientes casos:

    a) Por razones de evidente inters pblico preponderante;

    b) Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones internacionales del pas;

    c) Cuando una publicacin previa pueda generar desinformacin o confusin general en el pblico;

    d) Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de carcter general sea conveniente no publicar el texto ya que podra provocar en la colectividad algn efecto negativo nocivo al sentido normativo de la regulacin;

    e) Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la administracin correspondiente o a la persona que ejecuta presupuestos pblicos a actuar de forma inmediata, aprobando por los canales previstos en el ordenamiento jurdico la disposicin de carcter general sin el requisito de publicacin previa del proyecto.

    CAPITULO IV

    RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES

    Artculo 26.- El principio general que habr de respetarse siempre es que la informacin debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de informacin debe

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    hacerse en forma escrita, indicando las razones legales de dicha denegatoria.

    Prrafo I.- Cuando la informacin se deniegue por razones de reserva o confidencialidad de la informacin, deber explicarse al ciudadano dicha circunstancia, indicando el fundamento legal.

    Prrafo II.- Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas, el derecho de recurrir esta decisin por ante la autoridad jerrquica superior del ente u rgano que se trate, a fin de que sta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o informacin solicitados.

    RECURSO JERARQUICO ANTE LA ADMINISTRACION PUBLICA

    Artculo 27.- En todos los casos en que el solicitante no est conforme con la decisin adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la informacin podr recurrir esta decisin por ante la autoridad jerrquica superior del ente u rgano que se trate, a fin de que sta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o informacin solicitados.

    RECURSO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Artculo 28.- Si la decisin del organismo jerrquico tampoco le fuere satisfactoria, podr recurrir la decisin ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 das hbiles.

    RECURSO DE AMPARO

    Artculo 29.- En todos los casos en que el organismo o la

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    persona a quien se le haya solicitado la informacin no ofrezca sta en el tiempo establecido para ello, o el rgano o ente superior jerrquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podr ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el propsito de garantizar el derecho a la informacin previsto en la presente ley.

    Prrafo I.- La persona afectada interpondr este recurso mediante instancia en que especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentar, adems, copias de los escritos mediante los cuales ha solicitado la informacin o ha interpuesto el recurso jerrquico.

    Prrafo II.- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerir del rgano correspondiente de la administracin pblica informe sobre la causa de la demora y fijar un trmino breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictar la resolucin que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijar un trmino al rgano de la Administracin Pblica para que resuelva sobre la peticin de informacin de que se trate.

    CAPITULO VDE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS

    IMPEDIMENTO U OBSTRUCCION DEL ACCESO A LA INFORMACION

    Artculo 30.- El funcionario pblico o agente responsable que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la informacin requerida, ser sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos aos de prisin, as como con inhabilitacin para el ejercicio de cargos pblicos por cinco aos.

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    CAPITULO VIDISPOSICIONES FINALES

    Artculo 31.- El acceso a las informaciones relativas a expedientes y actas de carcter administrativo que se encuentren regulados por leyes especiales sern solicitadas y ofrecidas de acuerdo con los preceptos y procedimientos que establezcan dichas leyes, pero en todos los casos sern aplicables las disposiciones de los Artculos 27, 28, 29, 30 y 31 de la presente ley relativas a los recursos administrativos y jurisdiccionales.

    Artculo 32.- Dentro del plazo de noventa (90) das, contados a partir de la fecha de promulgacin de la presente ley, el Poder Ejecutivo deber dictar su reglamento de aplicacin. Dentro del mismo plazo deber tomar las medidas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente ley.

    DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, a los trece (13) das del mes de abril del ao dos mil cuatro (2004); aos 161 de la Independencia y 141 de la Restauracin.

    Jess Vsquez MartnezPresidente

    Melania Salvador de Jimnez Secretaria

    Sucre Antonio Muoz AcostaSecretario

    DADA en la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmn, Distrito

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    Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, a los trece (13) das del mes de julio del ao dos mil cuatro (2004); aos 161 de la Independencia y 141 de la Restauracin.

    Alfredo Pacheco OsoriaPresidente

    Nstor Julio Cruz Pichardo Ilana Neumann Hernndez Secretario Ad-Hoc Secretaria

    HIPOLITO MEJIAPresidente de la Repblica Dominicana

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artculo 55 de la Constitucin de la Repblica.

    PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

    DADA en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, a los veintiocho (28) das del mes de julio del ao dos mil cuatro (2004); aos 161 de la Independencia y 141 de la Restauracin.

    HIPOLITO MEJIA

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    LEY NO. 10-04, DEL 20 DE ENERO DEL 2004, DE LA CAMARA DE CUENTAS DE LA REPUBLICA

    Promulgada el 20 de enero del ao 2004

    Objeto:

    Instituir el Sistema Nacional de Control y Auditora, facilitar la coordinacin interinstitucional, promover la gestin tica, eficiente, eficaz y econmica, facilitando una transparente rendicin de cuentas de los administradores de los fondos del Estado.

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    LEY NO. 10-04 DE LA CAMARA DE CUENTAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    CONSIDERANDO: Que actualmente en la Repblica Dominicana est en marcha un importante proceso de reforma y modernizacin de las instituciones que conforman el Estado en procura de hacerlas ms dinmicas y eficientes;

    CONSIDERANDO: Que la Cmara de Cuentas se encuentra inmersa en el aludido proceso, como entidad co-participante del Programa de Reforma Institucional y Modernizacin del Congreso Nacional y la Cmara de Cuentas de la Repblica Dominicana;

    CONSIDERANDO: Que uno de los elementos esenciales del proceso de referencia lo constituye la actualizacin de los fundamentos jurdico-conceptuales y el rgimen legal que sirven de soporte cotidiano y estructural a las instituciones aludidas;

    CONSIDERANDO: Que la Cmara de Cuentas, como rgano superior de control externo de los recursos pblicos de la Repblica Dominicana, es una entidad de dilatada existencia, que actualmente posee un rgimen legal obsoleto, limitado e ineficaz;

    CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, en estos momentos se impone, como inaplazable urgencia institucional, la transformacin y actualizacin de la legislacin que rige la materia de que se trata, a fin de situarla racionalmente a tono con los avances que se han producido en la sociedad dominicana;

    CONSIDERANDO: Que esa necesaria dinmica transformadora de su base legal constituye un imperativo actual inaplazable para el adecuado funcionamiento de la Cmara de Cuentas ante los complejos retos del presente y, en definitiva, frente a los desafos que comporta el siglo XXI para el desarrollo institucional del pas;

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    CONSIDERANDO: Que importantes sectores de la sociedad dominicana han manifestado recurrentemente su preocupacin ante la repetida obsolescencia de la legislacin que rige la existencia y el funcionamiento de la Cmara de Cuentas.

    VISTOS los Artculos 78, 79, 80 y 81 de la Constitucin de la Repblica;

    VISTA la Ley nmero 130, sobre la Cmara de Cuentas, de fecha 2 de diciembre de 1942, y sus modificaciones.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    DE LA CAMARA DE CUENTAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    TITULO I OBJETO Y AMBITO

    CAPITULO I OBJETO

    Artculo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las atribuciones y competencias de la Cmara de Cuentas, instituir el Sistema Nacional de Control y Auditora, armonizar las normas legales relativas al citado Sistema, identificar las instituciones responsables de aplicarlas y jerarquizar su autoridad, facilitar la coordinacin interinstitucional, promover la gestin tica, eficiente, eficaz y econmica de los administradores de los recursos pblicos y facilitar una transparente rendicin de cuentas de quienes desempean una funcin pblica o reciben recursos pblicos.

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    CAPITULO II AMBITO

    Artculo 2.- Ambito. Las disposiciones de esta ley rigen para:

    1. Los poderes pblicos, rganos constitucionales y sus dependencias;

    2. Los rganos que conforman la administracin pblica central;

    3. Las instituciones autnomas y descentralizadas del Estado y sus dependencias;

    4. Las entidades de derecho pblico creadas por ley o decreto;

    5. Los ayuntamientos municipales, sus dependencias y otras corporaciones edilicias, as como el organismo regulador de los mismos;

    6. Las sociedades o empresas cuyo capital est integrado, aunque sea parcialmente, por aportes del Estado, los municipios o las instituciones autnomas;

    7. Las personas fsicas y jurdicas, pblicas o privadas, que recauden, reciban o administren, a cualquier ttulo, recursos pblicos, o que estn vinculados contractualmente con el Estado, los municipios o las instituciones autnomas.

    Artculo 3.- Recursos pblicos. Para los fines de la presente ley, se entender por recursos pblicos la totalidad de los bienes, fondos, ttulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y derechos que pertenezcan al Estado o a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, incluyendo los provenientes de prstamos, donaciones y entregas que, a cualquier ttulo, realicen a favor de

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    aquellas personas naturales, jurdicas u organismos nacionales o internacionales.

    Prrafo I.- Queda expresamente establecido que los recursos pblicos no pierden su calidad de tales por el hecho de ser administrados por personas fsicas, corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, compaas comerciales y otras entidades de derecho privado, cualquiera que hubiere sido o fuere su origen, creacin o constitucin.

    Artculo 4.- Servidor pblico. Para los propsitos de esta ley, se entiende por servidor pblico todo dignatario, autoridad, funcionario o empleado que preste sus servicios en forma remunerada o gratuita en instituciones del Estado, mediante cualquier modalidad de eleccin, designacin, relacin o vnculo legal.

    TITULO II SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y AUDITORIA

    CAPITULO I INSTITUCION Y ELEMENTOS

    Artculo 5.- Institucin. Se instituye el Sistema Nacional de Control y Auditora que comprende el conjunto de principios, normas y procedimientos que regulan el control interno institucional y el control externo de la gestin de quienes administran o reciban recursos pblicos en entidades sujetas al mbito de accin de esta ley, con el propsito de lograr el uso tico, eficiente, eficaz y econmico de tales recursos y, adems, con el debido cuidado del ambiente.

    Artculo 6.- Jerarqua. La Cmara de Cuentas es el rgano superior del Sistema Nacional de Control y Auditora. En tal virtud tendr facultad para emitir normativas de carcter obligatorio, promover y alcanzar la coordinacin interinstitucional de los

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    organismos y unidades responsables del control y la auditora de los recursos pblicos y formular un plan nacional tendente a esos fines.

    Artculo 7.- Elementos del Sistema. El Sistema Nacional de Control y Auditora estar integrado por:

    1. El control externo. Este consiste en el examen profesional, objetivo, independiente, sistemtico y selectivo de evidencias, efectuado con posterioridad a la actuacin o gestin de los administradores pblicos, de las personas fsicas y jurdicas, pblicas o privadas, sujetas a esta ley. Corresponde a la Cmara de Cuentas la rectora de este control;

    2. El control interno. Este consiste en el conjunto de planes, estrategias, sistemas, normas y procedimientos establecidos para proteger los recursos pblicos, alcanzar sus objetivos con tica, eficiencia, eficacia, economa y debido cuidado del ambiente, y asegurar el cumplimiento de las normativas vigentes y la confiabilidad en la informacin gerencial, as como facilitar la transparente rendicin de cuentas de los servidores pblicos. Este control est a cargo de la Contralora General de la Repblica y de sus unidades de auditora interna, dentro del mbito de su competencia;

    3. Control legislativo. Corresponde al Congreso Nacional ejercer la fiscalizacin de los recursos pblicos en base, entre otros, a los informes presentados por la Cmara de Cuentas, de conformidad con las normas constitucionales y esta ley;

    4. Control social. La sociedad dominicana a travs de sus entes autnticamente conformados y con representacin legtima, tiene el derecho y la obligacin de contribuir con los organismos de control externo e interno y con los especializados en la prevencin e investigacin de la corrupcin, para que los recursos pblicos sean utilizados dentro del marco de la ley, con transparencia, eficiencia, eficacia y economa. Para tal efecto, los organismos

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    pblicos debern facilitarle la informacin pertinente y la asesora y mecanismos de coordinacin, dentro del marco de su competencia.

    Prrafo.- A los fines indicados en el acpite anterior, las organizaciones de la sociedad civil tendrn acceso a la Cmara de Cuentas para canalizar sus observaciones y sugerencias.

    CAPITULO II POLITICAS Y NORMAS

    Artculo 8.- Normativas. Para regular el funcionamiento del Sistema Nacional de Control y Auditora, el rgano superior de control, en lo relativo al control externo, emitir con carcter obligatorio:

    1. Polticas de auditora externa que sirvan de gua general para las actividades que se realicen en el mbito de aplicacin de esta ley;

    2. Normas y guas tcnicas de auditora externa gubernamental que especificarn requisitos generales y personales del auditor, naturaleza, caractersticas, amplitud, calidad de los procesos de planificacin y ejecucin, y la presentacin, contenido y trmite de los informes;

    3. Reglamentos, manuales, instructivos y dems disposiciones necesarios para la aplicacin de esta ley;

    4. Normativas para evaluar la calidad de los controles internos institucionales y su grado de aplicacin.

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    TITULO III DE LA CAMARA DE CUENTAS

    CAPITULO I NATURALEZA Y ATRIBUCIONES

    Artculo 9.- Naturaleza. La Cmara de Cuentas de la Repblica Dominicana, en su calidad de rgano instituido por la Constitucin con carcter principalmente tcnico, goza de autonoma administrativa, operativa y presupuestaria, y, en tal virtud tiene personalidad jurdica instrumental, correspondindole el examen de las cuentas generales y particulares de la Repblica, mediante auditoras, estudios e investigaciones especiales para informar a quienes sea de rigor, conforme a las normas constitucionales y la presente ley.

    Prrafo.- La Cmara de Cuentas tendr jurisdiccin nacional, su sede principal estar ubicada en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, y tendr oficinas o delegaciones en los lugares que considere adecuado.

    Artculo 10.- Atribuciones. Adems de las atribuciones que le confiere la Constitucin de la Repblica, la Cmara de Cuentas tiene las siguientes:

    1. Practicar auditora externa financiera, de gestin, estudios e investigaciones especiales a los organismos, entidades, personas fsicas y jurdicas, pblicos o privados, sujetos a esta ley;

    2. Solicitar a quien corresponda, toda la informacin necesaria para cumplir con sus funciones;

    3. Tener acceso irrestricto a las evidencias documentales, fsicas, electrnicas o de cualquier otra naturaleza, necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones de auditora, estudios e investigaciones especiales de la gestin pblica y de las personas

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    fsicas o jurdicas de carcter privado, sujetas al mbito de esta ley;

    4. Formular disposiciones y recomendaciones de cumplimiento obligatorio por parte de los servidores pblicos que son legal o reglamentariamente responsables de su aplicacin;

    5. Identificar y sealar en los informes los hechos relativos a la violacin de normas establecidas que originan responsabilidad administrativa, civil o indicios de responsabilidad penal;

    6. Emitir resoluciones, con fuerza ejecutoria, en el mbito de la responsabilidad administrativa y civil;

    7. Requerir a las autoridades nominadoras la aplicacin de sanciones a quien o quienes corresponda, en base a los resultados de sus actividades de control externo;

    8. Elevar los casos no atendidos, sealados en el literal anterior, a las mximas autoridades nacionales, con el objeto de que se apliquen las sanciones correspondientes a los involucrados en los hechos de que se trate;

    9. Requerir a la autoridad competente la aplicacin de sanciones administrativas a los servidores pblicos que no colaboren con el personal de la Cmara de Cuentas para el adecuado cumplimiento de sus funciones, o que de alguna manera obstruyan el buen desenvolvimiento de las mismas;

    10. Investigar las denuncias o sospechas fundamentadas de hechos ilcitos contra el patrimonio pblico, o apoyar, si es el caso, las labores de los organismos especializados en la materia;

    11. Emitir normativas en materia de control externo;

    12. Conocer y opinar de manera vinculante las normativas de control interno;

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    13. Requerir a la Contralora General de la Repblica y, por su conducto, a las unidades de auditora interna, el envo de sus planes de trabajo y los informes de sus actividades de control, en el plazo mximo de un mes, contado a partir de la fecha de recepcin de la solicitud;

    14. Solicitar que la Contralora General de la Repblica, o las unidades de auditora interna, si es el caso, verifiquen el cumplimiento de las disposiciones y recomendaciones emitidas por la Cmara de Cuentas;

    15. Elaborar y actualizar los reglamentos, manuales, guas y dems instrumentos que se requieran para su desarrollo organizacional y administrativo;

    16. Auditar o analizar con oportunidad la ejecucin del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos que cada ao aprueba el Congreso Nacional;

    17. Participar por iniciativa propia, o apoyando a otros organismos, en actividades que prevengan o combatan la corrupcin;

    18. Suscribir convenios de cooperacin tcnica, con instituciones nacionales e internacionales, relacionados con sus funciones;

    19. Evaluar el trabajo de auditora externa efectuado por firmas o personas naturales privadas, en las entidades y organismos sujetos a esta ley;

    20. Proporcionar asesora tcnica a las entidades y organismos sujetos a la aplicacin de esta ley, respecto a la implantacin del Sistema Nacional de Control y Auditora en las materias que le competen, de acuerdo con esta ley;

    21. Emitir los reglamentos que sean necesarios para la cabal aplicacin de esta ley;

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    22. Todas las dems que tiendan a fortalecer y promover la gestin eficiente, eficaz, econmica y transparente de la administracin de los recursos pblicos y la rendicin de cuentas.

    CAPITULO II DE LOS MIEMBROS

    Artculo 11.- Requisitos para ser miembro de la Cmara. Para ser miembro de la Cmara de Cuentas se requiere, en adicin a lo consagrado por el Art. 81 de la Constitucin de la Repblica, tener experiencia de por lo menos diez (10) aos en la direccin de instituciones pblicas, privadas, en departamentos importantes de stas, en el ejercicio de la profesin respectiva o en asesoras relacionadas con las mismas, pudiendo ser acumulado el tiempo de desempeo de cada una de las actividades sealadas para la satisfaccin del requisito de referencia.

    Artculo 12.- Prohibiciones. No podrn ser designados miembros de la Cmara de Cuentas:

    1. Quienes sean parientes entre s, en lnea directa en cualquier grado, o en lnea colateral hasta el segundo grado inclusive, con el Presidente o el Vicepresidente de la Repblica, o con los miembros del Bufete Directivo del Senado de la Repblica;

    2. Los contratistas del Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurdicas, nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido pactado para la ejecucin de obras pblicas, prestacin de servicios pblicos o explotacin de recursos naturales, mediante concesin, asociacin o cualquier otra modalidad contractual;

    3. Las personas naturales que tengan prohibicin de suscribir contratos con instituciones del Estado por incumplimiento de anteriores obligaciones contractuales o por cualquier otra razn declarada por autoridad competente;

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    4. Los gerentes o administradores de las personas precedentemente sealadas;

    5. Quienes tengan deudas con el Estado o hayan sido destituidos de un cargo pblico durante los tres ltimos aos anteriores a su inclusin en las ternas.

    Artculo 13.- Bufete Directivo. Al designar los miembros de la Cmara de Cuentas, el Senado de la Repblica conformar un Bufete Directivo, integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes durarn en sus funciones por el perodo de dos aos.

    Prrafo I.- En caso de que se presentare una vacante en el Bufete Directivo, el Senado de la Repblica proceder a completarlo con uno de los miembros de la Cmara de Cuentas.

    Prrafo II.- Transitorio. Dentro de los quince das siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Senado de la Repblica confirmar el Bufete Directivo que est en funciones o designar sus nuevos integrantes.

    Artculo 14.- Separacin. Los miembros de la Cmara de Cuentas slo podrn ser separados de sus cargos durante el ejercicio de su mandato por el Senado de la Repblica, en virtud de decisin motivada, por incumplimiento de sus responsabilidades o por la comisin de graves irregularidades, previo estricto respeto del derecho de defensa.

    Artculo 15.- Incompatibilidad. La calidad de miembro de la Cmara de Cuentas es incompatible con todo otro cargo pblico o privado remunerado, con excepcin de las actividades docentes. No obstante, cualquier miembro podr formar parte de comisiones honorficas, a condicin de que lo notifique debidamente al pleno de la Cmara de Cuentas.

    Artculo 16.- Responsabilidad. Los miembros de la Cmara de

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    Cuentas no sern responsables por las denuncias o acusaciones que, en el ejercicio regular de sus funciones, hagan ante las autoridades correspondientes.

    Artculo 17.- Protocolo y seguridad. En todos los actos pblicos, los miembros de la Cmara de Cuentas gozarn del mismo tratamiento protocolar que corresponde a los miembros del Poder Judicial.

    Prrafo I.- Los miembros de la Cmara de Cuentas sern dotados por la Secretara de Estado de Relaciones Exteriores de pasaportes diplomticos, extensivos a sus cnyuges e hijos menores, as como a los hijos mayores que no hayan contrado matrimonio.

    Prrafo II.- Igualmente, los miembros de la Cmara de Cuentas sern provistos por la Secretara de Estado de Interior y Polica de los recursos y herramientas de seguridad necesarios para la salvaguarda de su integridad.

    CAPITULO III ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

    Artculo 18.- Ejercicio de la funcin administrativa. Para el cumplimiento de sus funciones administrativas, la Cmara de Cuentas se dividir en las unidades organizativas que establezca su reglamento orgnicofuncional, para su eficiente y eficaz funcionamiento. La mxima autoridad de la Cmara de Cuentas es el pleno, integrado por todos sus miembros, cuya direccin permanente estar a cargo del Presidente de la entidad. Las dependencias de la Cmara de Cuentas estarn bajo la direccin del Presidente, de acuerdo con esta ley, los reglamentos respectivos y sus instrucciones generales o especiales.

    Artculo 19.- Atribuciones del pleno. Corresponde al pleno de la Cmara de Cuentas aprobar mediante resoluciones:

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    1. Los nombramientos, las remociones y los emolumentos salariales de todo el personal administrativo y tcnico necesario para el buen desenvolvimiento de las actividades del organismo;

    2. La contratacin de asesores especializados en las reas que se precise para reforzar el trabajo de los diferentes departamentos, y establecer sus remuneraciones u honorarios;

    3. El plan estratgico, el plan operativo anual y cualquier otro que resulte necesario para su eficaz funcionamiento;

    4. El proyecto de presupuesto anual de la entidad, para su presentacin a las autoridades competentes;

    5. Los informes de evaluacin de la planificacin y los resultados de la gestin institucional;

    6. Los reglamentos orgnico y funcional, de administracin de recursos humanos y/o cualesquier otros necesarios para su adecuado funcionamiento;

    7. Los informes de las auditoras practicadas y las responsabilidades que se originen;

    8. El informe anual previsto en la Constitucin de la Repblica.

    Prrafo.- La Cmara de Cuentas no podr adoptar ninguna decisin sino con la presencia del Presidente o del Vicepresidente y un nmero de miembros que, sumados a aquellos, constituyan ms de la mitad de sus miembros. Las decisiones se tomarn por mayora de votos, y en caso de empate el voto del presidente ser decisivo.

    Artculo 20.- Atribuciones del Presidente. El Presidente de la Cmara de Cuentas es el representante legal de la institucin y su

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    mxima autoridad ejecutiva en todos los asuntos administrativos y tcnicos. En tal virtud le corresponde:

    1. Ostentar la representacin de la entidad en todos los actos oficiales que requieran de su presencia;

    2. Conducir el proceso de estrategia y planificacin institucional;

    3). Organizar comisiones especiales para atender las funciones de la Cmara de Cuentas, las que podrn tener un carcter rotatorio, y determinar la cantidad de sus integrantes;

    4. Someter al pleno la organizacin interna y el sistema de administracin de los recursos humanos;

    5. Someter a la consideracin del pleno la contratacin de personal especializado para las actividades que se requieran;

    6. Garantizar la calidad de los informes y otros resultados de las actividades de control y auditora de la Cmara de Cuentas;

    7. Disponer, tanto en el orden administrativo como en el tcnico, que los miembros de la Cmara de Cuentas den seguimiento a los trabajos realizados por las diferentes unidades que la conforman;

    8. Autorizar con su firma todos los documentos que impliquen gastos, inversiones y erogaciones que comprometan la responsabilidad de la institucin, previa evaluacin de los mismos;

    9. Firmar la correspondencia y la documentacin general de la Cmara de Cuentas en su interrelacin con otras instituciones pblicas o privadas, pudiendo, no obstante, delegar administrativamente esta atribucin;

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    10. Elaborar la agenda y presidir las sesiones del pleno de la Cmara de Cuentas, disponer su apertura y cierre, y moderar las intervenciones en el orden en que sean solicitadas;

    11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que se refieran a la organizacin y funciones de la Cmara de Cuentas;

    12. Suspender en funciones, con o sin disfrute de sueldo, por un perodo de hasta treinta (30) das, a los empleados que hayan incurrido en faltas disciplinarias;

    13. Trasladar de una unidad administrativa a otra, dentro de la institucin, a cualquier funcionario o empleado, segn lo estime til para el servicio;

    14. Remitir al Ministerio Pblico, a los organismos especializados en materia de prevencin e investigacin de la corrupcin y dems autoridades administrativas y judiciales competentes, los casos que a juicio de la Cmara de Cuentas originen responsabilidad administrativa, civil e indicios de penal;

    15. Las dems atribuciones que en la presente ley no estn expresamente asignadas al pleno u otros funcionarios de la institucin.

    Artculo 21.- Atribuciones del Vicepresidente. Son atribuciones del Vicepresidente de la Cmara de Cuentas:

    1. Sustituir temporalmente al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

    2. Supervisar, bajo la orientacin del Presidente, la ejecucin del plan anual de auditora, de los planes especficos de cada rea de trabajo y de la aplicacin de las normativas emitidas;

    3. Supervisar la ejecucin de los planes de desarrollo profesional;

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    4. Dirigir el proceso de preparacin de los informes al Congreso Nacional;

    5. Apoyar al Presidente de la Cmara de Cuentas en las labores tcnicas y administrativas que ste le indique, as como en cualesquiera otras que le delegue de manera expresa.

    Artculo 22.- Atribuciones del secretario del bufete directivo. Son atribuciones del Secretario:

    1. Levantar las actas de las sesiones del pleno;

    2. Supervisar la emisin de las resoluciones y certificar las mismas;

    3. Dar seguimiento a las resoluciones emitidas por el pleno para su fiel ejecucin;

    4. Cualesquiera otras que le sean asignadas por el Presidente de la Cmara de Cuentas.

    Artculo 23.- Secretara General Auxiliar. Habr un Secretario General Auxiliar de la Cmara de Cuentas, que ser un funcionario cuyas atribuciones quedarn establecidas en el reglamento orgnico y funcional. Sus labores sern orientadas y coordinadas por el secretario del bufete directivo.

    CAPITULO IVSISTEMA DE RECURSOS HUMANOS

    Artculo 24.- Capacidad e idoneidad del personal. La Cmara de Cuentas dispondr de personal altamente calificado, de reconocido prestigio profesional y valor tico, para cuya gestin dispondr de adecuados sistemas de administracin de recursos humanos que tomen como referencia principal la competencia en su rea de especialidad, el desempeo en el cargo, los

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    progresos demostrados y la conducta personal y profesional, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artculo siguiente.

    Artculo 25.- Reglamento de personal. A los fines sealados anteriormente, el pleno de la Cmara de Cuentas adoptar un reglamento de recursos humanos, que incluir los deberes, derechos y atribuciones, escalafn, valoracin de puestos y un plan de carrera, que ser efectivo gradualmente, para permanencia y promocin de sus servidores.

    Artculo 26.- Incompatibilidad por parentesco. No podrn ser nombrados como directores y jefes departamentales, ni auditores, quienes sean parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los miembros de la Cmara de Cuentas.

    Esta prohibicin es extensiva a los directores y encargados departamentales que sean parientes entre s, de conformidad con el prrafo anterior.

    CAPITULO V DEL PRESUPUESTO Y CONTROL

    Artculo 27.- Presupuesto. El presupuesto de la Cmara de Cuentas, por su condicin de rgano superior de control y auditora, y con el fin de garantizar su plena independencia, ser elaborado por una comisin especializada, integrada por representantes de la propia Cmara, el Senado de la Repblica y la Cmara de Diputados, e incorporado por el Poder Ejecutivo cada ao en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos.

    Prrafo I.- Para una adecuada ejecucin de la disposicin anterior, el Director General de la Oficina Nacional de Presupuesto apropiar y destinar en forma anticipada las cantidades solicitadas en el respectivo plan de gastos e inversin,

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    en el que debe estar incluida la parte proporcional de la regala pascual.

    Prrafo II.- En el caso de que esta ltima partida no sea incluida en la forma antes indicada, el Director de la Oficina Nacional de Presupuesto apropiar los fondos correspondientes al mismo tiempo que lo haga para las dems instituciones pblicas.

    Prrafo III.- En ningn caso el presupuesto aprobado para el ao de que se trate ser inferior en su monto al aprobado para el ao anterior.

    Prrafo IV.- Adems de los recursos asignados en la parte capital del presente artculo, la Cmara de Cuentas podr tambin financiarse con fondos presupuestarios extraordinarios del Estado, donaciones y aportes voluntarios que reciba de instituciones internacionales y gobiernos extranjeros, debidamente aprobados por el pleno.

    Artculo 28.- Auditora. El examen de la gestin financiera anual de la Cmara de Cuentas ser ejecutado por una compaa privada de auditora, contratada siguiendo procedimientos transparentes y pblicos de seleccin. El informe de la auditora practicada ser hecho pblico a travs de los medios que resulten pertinentes.

    TITULO IV DEL CONTROL EXTERNO GUBERNAMENTAL

    CAPITULO I FACULTAD Y CLASES DE CONTROL EXTERNO

    Artculo 29.- Facultad. El control externo realizado a travs de la auditora gubernamental es una facultad exclusiva de la Cmara de Cuentas, de conformidad con lo que se establece en

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    esta ley y los reglamentos que emita para su aplicacin. Este control incluye:

    1. El examen y evaluacin de las evidencias que respaldan las operaciones, registros, informes, estados financieros y presupuestarios, elaborados por la Direccin General de Contabilidad Gubernamental y todas las entidades y organismos sujetos a esta ley. El dictamen u opinin profesional correspondiente deber ser suscrito por un Contador Pblico Autorizado con capacidad legal para ejercer sus funciones;

    2. La legalidad de las operaciones;

    3. La evaluacin del control interno institucional;

    4. La eficiencia, economa y transparencia en el uso de los recursos humanos, ambientales, materiales, financieros y tecnolgicos;

    5. Los resultados de las operaciones y el cumplimiento de objetivos y metas.

    Artculo 30.- Clases de control externo. La Cmara de Cuentas realizar el control externo mediante auditoras financiera y de gestin, estudios e investigaciones especiales, debiendo los servidores responsables de su ejecucin, en todos los niveles jerrquicos, cumplir las leyes, disposiciones reglamentarias y normativas aplicables y el Cdigo de Etica del Auditor Gubernamental.

    Prrafo I.- La auditora financiera se realiza con el propsito de emitir observaciones, conclusiones, opiniones, disposiciones y recomendaciones sobre la legalidad y confiabilidad de la informacin presentada en los estados financieros y presupuestarios de las entidades sujetas al control de la Cmara de Cuentas.

    Prrafo II.- La auditora de gestin tiene por finalidad determinar

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    si los resultados esperados por las instituciones del Estado y sus programas se estn logrando con observancia de la tica, as como con criterios de eficiencia, de economa y adecuado cuidado del ambiente por parte de la administracin de que se trate. Por su amplio alcance, este tipo de auditora tiene relacin con la evaluacin de sistemas, procesos, resultados, proyectos de obras pblicas, de desarrollo social o el manejo del ambiente.

    Prrafo III.- Los estudios e investigaciones especiales se realizan en los casos en que se presuma la existencia de irregularidades tipificadas por el Cdigo Penal o por leyes especiales, tales como crmenes o delitos contra el patrimonio pblico. De igual manera, tienen lugar estos estudios en cualquier otro tipo de control posterior que realice la Cmara de Cuentas.

    PARRAFO IV.- Control presupuestario. Como medio de apoyo para el logro de los propsitos especificados en los prrafos que preceden, la Cmara de Cuentas realizar el anlisis y evaluacin oportuna del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos aprobado por el Congreso Nacional cada ao, que tendr como finalidad determinar si la ejecucin de ese instrumento se ajust al presupuesto aprobado para los rganos competentes y, subsecuentemente, verificar el cumplimiento de la normativa constitucional, legal y tcnica aplicable, segn las circunstancias.

    CAPITULO II PERSONAL Y PROCESO DE LA AUDITORIA

    Artculo 31.- Personal. Las auditoras, los estudios y las investigaciones especiales y el control presupuestario previstos en el artculo que antecede, sern ejecutadas por profesionales calificados y con valores ticos, quienes debern cumplir las leyes, las normas de auditora gubernamental y las guas especializadas, elaboradas por la Cmara de Cuentas para los

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    procesos de planificacin, ejecucin, comunicacin de resultados y otras actividades conexas.

    Artculo 32.- Auditora por firmas privadas. Las instituciones y organismos del Estado slo podrn contratar firmas privadas seleccionadas mediante concurso que asegure la publicidad, competencia y transparencia, para ejecutar las auditoras externas de sus operaciones, previa autorizacin expresa de la Cmara de Cuentas, sin perjuicio de sus facultades constitucionales de control, en los casos siguientes:

    1. Cuando no estn incluidas en el plan anual de auditora preparado por la Cmara de Cuentas o no sea posible realizar la auditora demandada, por carencia de recursos humanos y logsticos;

    2. Cuando la Cmara de Cuentas, por la complejidad del asunto, no disponga de personal especializado para llevarla a cabo;

    3. Cuando as lo determinen de manera expresa convenios internacionales.

    Prrafo.- El costo de la contratacin y prestacin de servicios de auditora quedar a cargo de la entidad a ser auditada, de acuerdo con los reglamentos y normativas que la Cmara de Cuentas disponga al efecto.

    Artculo 33.- Plan anual. La Cmara de Cuentas elaborar sus planes anuales de auditora, tomando en consideracin los que hasta el 30 de septiembre de cada ao debe enviarle la Contralora General de la Repblica una vez consolide los correspondientes a las unidades de auditora interna a su cargo. Las polticas para la elaboracin de los referidos planes anuales de auditora sern emitidas por la Cmara de Cuentas con carcter de cumplimiento obligatorio.

    Artculo 34.- Planificacin. Todas las auditoras, estudios e

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    investigaciones especiales y, en general, todas las actividades de control externo que realice la Cmara de Cuentas debern ser planificadas en forma especfica e individualizada, con el propsito de asegurar el logro de los objetivos y resultados esperados, con eficiencia y economa, as como el cumplimiento de los estndares y normativas emitidas para esta fase del control posterior externo.

    Artculo 35.- Ejecucin. En base a los resultados de la planificacin, la Cmara de Cuentas y las personas naturales o jurdicas autorizadas para efectuar auditoras e investigaciones especiales en el sector pblico, recabarn las evidencias con la cantidad y calidad necesarias para sustentar sus opiniones, observaciones, conclusiones y recomendaciones, as como los hechos que den origen al establecimiento de responsabilidades. Cuando sea necesario, el personal de auditora recibir la asistencia y asesora de especialistas en la materia de que se trate. Las evidencias recopiladas, una vez finalizada la auditora o investigacin especial, deber permanecer en los archivos de la Cmara de Cuentas, a cargo de la unidad responsable de su administracin y custodia, conforme las disposiciones que el presidente de la Cmara de Cuentas emita al efecto.

    Artculo 36.- Comunicacin permanente. En el transcurso del examen, los auditores gubernamentales mantendrn constante comunicacin con los servidores de la entidad u organismo auditado, dndoles oportunidad para que presenten pruebas o evidencias documentadas e informacin verbal pertinente a los asuntos sometidos a examen.

    Artculo 37.- Discrepancias. Las diferencias de opinin entre los auditores gubernamentales y los servidores de la entidad u organismo auditado sern resueltas, en lo posible, dentro del curso del examen. De subsistir, y si fueran de importancia, aparecern en el informe, hacindose constar la opinin divergente de los servidores.

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    Artculo 38.- Informes del control externo. El resultado de todo trabajo de auditora, estudio e investigaciones especiales se har constar en un informe con las observaciones, opiniones, conclusiones, disposiciones y recomendaciones de rigor, de acuerdo con las normas de auditora gubernamental y las guas especializadas elaboradas por la Cmara de Cuentas.

    Prrafo.- El informe final de las auditoras e investigaciones especiales ser firmado y rubricado en cada una de las pginas de que se componga por el Director de Auditora y el supervisor del equipo de auditores actuantes.

    Artculo 39.- Recomendaciones. La Cmara de Cuentas, mediante acciones coordinadas con la Contralora General de la Repblica, las unidades de auditora interna y otras instituciones del Estado encargadas de funciones de control y supervisin, verificar la aplicacin de las recomendaciones formuladas a travs de sus informes. Prrafo.- Las recomendaciones de auditora sern de cumplimiento obligatorio en la entidad u organismo, y, por tanto, objeto de seguimiento y evaluacin permanente.

    CAPITULO III OBLIGACION DE APOYAR EL CONTROL

    Artculo 40.- Obligaciones de los servidores pblicos. Los funcionarios y empleados de las entidades y organismos del sector pblico sujetos al mbito de esta ley, estn obligados a colaborar con los auditores de la Cmara de Cuentas, en los trminos que establecen esta ley y los reglamentos respectivos. Especialmente estn obligados a comparecer como testigos ante los auditores para proporcionar los elementos de juicio que sean pertinentes.

    Prrafo.- La Cmara de Cuentas o quienes practiquen auditora gubernamental, dispondrn la incautacin de la documentacin

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    que se requiera para la prctica de una auditora o investigacin especial, en aquellos organismos y entidades que opongan resistencia o se muestren renuentes para suministrar la documentacin requerida, para lo cual podr solicitar el auxilio de la fuerza pblica.

    Artculo 41.- Obligaciones de las entidades de intermediacin financiera. Las entidades de intermediacin financiera, pblicas o privadas, estn obligadas a proporcionar a los auditores debidamente acreditados, dentro de los quince das hbiles posteriores al requerimiento, confirmaciones por escrito sobre los saldos de cuentas de las entidades y organismos sujetos al mbito de esta ley, as como informacin relativa a operaciones de crdito, de otros servicios bancarios y de los saldos pendientes de pago.

    Prrafo.- Dentro de ese mismo plazo, a partir de la fecha que se les requiera, esas entidades estn obligadas a presentar a las unidades de contabilidad de las entidades y organismos del sector pblico, los documentos e informes detallados y completos relativos a la recaudacin y pago, la informacin pertinente de las operaciones financieras realizadas por cuenta de tales entidades y organismos.

    Artculo 42.- Obligaciones de particulares. Las personas jurdicas y fsicas que reciban o manejen recursos pblicos o estn vinculadas contractualmente con el Estado, estn obligadas a proporcionar a los auditores gubernamentales, debidamente acreditados, las informaciones requeridas por escrito sobre operaciones y transacciones que hayan efectuado con dichos recursos o en virtud de contratos y, atender sus citaciones, convocatorias y solicitudes en el plazo que les sealen.

    Prrafo.- Tanto los representantes de personas morales como las personas fsicas, comparecern a requerimiento escrito de dichos auditores, a declarar como testigos para proporcionarles

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    elementos de juicio, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la presente ley.

    CAPITULO IV DE LOS INFORMES AL CONGRESO NACIONAL

    Artculo 43.- Informe anual al Congreso Nacional. La Cmara de Cuentas presentar al Congreso Nacional, en la primera legislatura ordinaria de cada ao, el informe de los resultados del anlisis y evaluacin de la ejecucin del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos aprobado en el ao anterior, as como del presupuesto de los ayuntamientos y entidades descentralizadas y autnomas. Este informe estar acompaado de los resultados de las auditoras, estudios e investigaciones especiales practicados durante el mismo perodo, debiendo poner en conocimiento de la sociedad, por medios electrnicos o cualesquier otros contemplados en su presupuesto, dichos resultados.

    Prrafo.- El informe de que se trata contendr, adems, los resultados de la auditora practicada a la Cmara de Cuentas, as como la forma en que sta ha cumplido sus objetivos y metas institucionales a travs de los indicadores de gestin.

    Artculo 44.- Informes especficos. Independientemente del informe citado, la Cmara de Cuentas est facultada para hacer de conocimiento del Congreso Nacional, extensivo a la sociedad en general, los resultados especficos de cualquier auditora, estudio o investigacin realizados conforme a lo preceptuado por esta ley.

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    TITULO V DE LAS RESPONSABILIDADES

    CAPITULO I COMPETENCIA Y CLASE DE RESPONSABILIDAD

    Artculo 45.- Presuncin de legalidad. Se presume la legalidad de las operaciones y actividades de los servidores pblicos de las entidades y organismos sujetas a esta ley, a menos que del contenido de las auditoras, estudios e investigaciones especiales practicados por la Cmara de Cuentas resulte lo contrario.

    Artculo 46.- Competencia para establecer responsabilidades. La Cmara de Cuentas es competente para establecer las responsabilidades de carcter administrativo y civil, as como para sealar los hechos que constituyan indicios de responsabilidad penal.

    Artculo 47.- Responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa de los servidores pblicos de las entidades y organismos sujetos a esta ley, se establecer por inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias y por el incumplimiento de sus atribuciones, facultades, funciones y deberes o estipulaciones contractuales, que les compete.

    Artculo 48.- Responsabilidad civil. La responsabilidad civil de los servidores pblicos de las entidades y organismos sujetos a esta ley se determinar en correlacin con el perjuicio econmico demostrado en la disminucin del patrimonio sufrido por dichas entidades u organismo respectivo, debido a su accin u omisin culposa.

    Prrafo I.- Cuando la Cmara de Cuentas compruebe el perjuicio patrimonial e identifique los responsables, sin que sea menester esperar la finalizacin del examen, procurar la restitucin de los bienes o valores, ordenando a la autoridad superior de la entidad adoptar las acciones que correspondan para este fin. Si en el plazo

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    de treinta das posteriores a la notificacin formal del hecho la autoridad no procede a dar cumplimiento a las disposiciones emitidas, la Cmara de Cuentas proceder a someter el hecho a la accin de la justicia, mediante resolucin aprobada por el pleno, de acuerdo con lo que disponga el reglamento elaborado por dicha institucin.

    Prrafo II.- En los casos de los dos artculos anteriores, las conclusio