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 El presente documento realiza un análisis de las reformas efectuadas al código de  procedimiento civil, mediante la ley 1395 de 2010, titulada: “por medio de las cuales se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. En el mismo se revisan las reformas efectuadas específicamente al código de procedimiento civil, partiendo de un paralelo entre la norma contenida en el código y la nueva norma, y haciendo un comentario, de cuál es el cambio sustancial y las posibles ventajas o desventajas q ue genera. La reforma introdujo cambios en la parte general del código, en materia de competencia, requisitos de la demanda, excepciones previas, pruebas, recursos, entre otras situaciones. De igual forma introdujo cambios a la parte especial, específicamente hacia la implementación de la oralidad y cambios en el proceso ejecutivo. En este documento se revisara, las reformas a la parte general del código de procedimiento civil, para en otro posterior revisar las modificaciones a la parte especial. ANALISIS DE LA REFORMA EN LA PARTE GENERAL: Texto del Código de Procedimiento Civil reformado Ley 1395 de 2010 Art. 14°. Competencia de los Jueces Municipales en única instancia – Mod. Art. 4 la Ley 794 de 2003. Los jueces municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que corresponda n a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía. 3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley. 4. De los procesos verbales de que trata Art. 1°. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Art. 14°. Competencia de los jueces municipales . Los jueces municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía. 2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía. 3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

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El presente documento realiza un análisis de las reformas efectuadas al código de

 procedimiento civil, mediante la ley 1395 de 2010, titulada: “por medio de las cuales se

adoptan medidas en materia de descongestión judicial. En el mismo se revisan las reformas

efectuadas específicamente al código de procedimiento civil, partiendo de un paralelo entre

la norma contenida en el código y la nueva norma, y haciendo un comentario, de cuál es el

cambio sustancial y las posibles ventajas o desventajas que genera.

La reforma introdujo cambios en la parte general del código, en materia de competencia,

requisitos de la demanda, excepciones previas, pruebas, recursos, entre otras situaciones.

De igual forma introdujo cambios a la parte especial, específicamente hacia la

implementación de la oralidad y cambios en el proceso ejecutivo.

En este documento se revisara, las reformas a la parte general del código de procedimiento

civil, para en otro posterior revisar las modificaciones a la parte especial.

ANALISIS DE LA REFORMA EN LA PARTE GENERAL:

Texto del Código de ProcedimientoCivil reformado

Ley 1395 de 2010

Art. 14°. Competencia de los JuecesMunicipales en única instancia – Mod.

Art. 4 la Ley 794 de 2003.

Los jueces municipales conocen enúnica instancia:

1. De los procesos contenciosos quesean de mínima cuantía, salvo los quecorrespondan a la jurisdicción de locontencioso administrativo.

2. De los procesos de sucesión de

mínima cuantía.

3. De la celebración del matrimonio civil,sin perjuicio de la competencia atribuidaa los notarios por la ley.

4. De los procesos verbales de que trata

Art. 1°. El artículo 14 del Código deProcedimiento Civil quedará así:

Art. 14°. Competencia de los juecesmunicipales.

Los jueces municipales conocen en únicainstancia:

1. De los procesos contenciosos demínima cuantía.

2. De los procesos de sucesión de mínima

cuantía.

3. De la celebración del matrimonio civil,sin perjuicio de la competencia atribuida alos notarios.

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el artículo 435.

5. De los procesos atribuidos a los

 jueces de familia en única instancia,cuando en el municipio no exista juezde familia o promiscuo de familia.

6. De los demás procesos cuyacompetencia sea asignada por la ley.

4. De los procesos verbales sumarios.

5. De los procesos atribuidos a los jueces

de familia en única instancia, cuando en elmunicipio no exista juez de familia opromiscuo de familia.

Parágrafo. Tratándose de los procesosconsagrados en los numerales 1, 2 y 3,los jueces municipales conocerán deestos solo cuando en el municipio noexista juez municipal de pequeñascausas y competencia múltiple.

Art. 2°. El Código de ProcedimientoCivil tendrá un nuevo artículo 14 A, delsiguiente tenor:

Art. 14° A. Competencia de los juecesmunicipales de pequeñas causas ycompetencia múltiple. Los Juecesmunicipales de pequeñas causas ycompetencia múltiple conocen enúnica instancia de los siguientesasuntos:

1. De los procesos contenciosos demínima cuantía.

1. El artículo primero: modifica el artículo 14 en lo relativo a la competencia de los jueces civiles

municipales modifica la competencia de los mismos determinando ella para los procesos verbales

sumarios, y de igual manera, elimina la excepción puesta taxativamente frente a los contenciosos

de mínima cuantía que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. De igual

manera genera la posibilidad de que los procesos contenciosos de mínima cuantía, los de sucesión

del mismo valor económico y los del matrimonio, sean asumidos por los jueces municipales de

pequeñas causas y competencia múltiple.

El artículo genera una serie de cambios, que en general no tienen mayor relevancia, sin embargo,

es importante, anotar, que sucede, ante la eliminación, de la restricción de conocimiento, de

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procesos administrativos, que tenga naturaleza contenciosa y que encuadren en el valor de la

mínima cuantía. La eliminación genera la incertidumbre, acerca de que sucede, si se presenta

uno de estos asuntos ante el juez municipal, ya que la norma de competencia, no lo excluye, por

lo cual no sería posible rechazar la demanda por esta causa, que en el texto anterior era

taxativa. Sin embargo, en mi sentir, la norma retira un aparte, que pareciera no tener ningún

efecto, ya que el problema de los asuntos contenciosos de mínima cuantía es de jurisdicción y no

de competencia, por lo cual sin importar si la norma retira o no la exclusión de estos procesos, el

juez civil municipal, carecería de jurisdicción para conocer dicho asunto.

2. El artículo segundo: crea un artículo 14ª, en el cual se crean los jueces municipales de pequeñas

causas y competencia múltiple, a los cuales se les da el conocimiento en única instancia de los

procesos contenciosos de mínima cuantía, de los procesos de sucesión, de este mismo rango y dela celebración de matrimonio.

Esta creación es bastante positiva y busca que existan unos jueces con competencias especificas,

en tramites que por general deben ser muy sencillos, pero que generan congestión. Se espera que

exista una buena y pronta implementación.

Artículo 20°. Determinación de la Cuantía. –Mod. Art. 1, No. 8 Decreto 2282 de 1989-

La cuantía se determinará así:

(…)

2. Por el valor de la pretensión mayor,cuando en la demanda se acumulen variaspretensiones.

Art. 3°. Modifíquese el numeral 2 del artícdel Código de Procedimiento Civil, el cual

quedará así:

La cuantía se determinará así:

Por el valor de la suma de todas laspretensiones acumuladas al momento dpresentación de la demanda.

3. El artículo tercero: modifica el numeral 2 del artículo 20 del cpc, la nueva norma elimina la regla

de que la competencia se define por la pretensión mayor en caso de acumulación y ordena que se

fije la misma por la sumatoria de todas las pretensiones. La misma es sana, pues de alguna

manera subsana la situación de que en ocasiones la cuantía así fijada no respondía a la realidad.

Es una norma que termina con una discusión acerca de la forma correcta para fijar pretensiones y

es una regla bastante buena, ya que en la práctica, se presentaban procesos que, en su debate

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total por la acumulación, revestían la decisión sobre valores más altos, que la cuantía mediante,

la cual se fijaba, siendo este un problema grave, sobre todo cuando se trataba de procesos, cuyo

valor real dada por las pretensiones en disputa, era de una cuantía menor o mayor, y se debía por

la regla de la pretensión mayor, tramitar con la mínima cuantía, eliminando la posibilidad de

doble instancia.

Artículo 29°. Atribuciones de las Salasde decisión y del magistrado ponente.

Corresponde a la Sala de Decisióndictar las sentencias y los autos quedecidan la apelación o queja, o unaacumulación de procesos, o un

conflicto de competencias; contraestos autos no procede recursoalguno. El magistrado ponentedictará los autos de sustanciación ylos interlocutorios que nocorrespondan a la Sala de Decisión.

Art. 4°. El artículo 29 del Código deProcedimiento Civil quedará así: Art.29°. Atribuciones de las salas de decisióny del magistrado ponente.

Corresponde a las Salas de Decisióndictar las sentencias y los autos que

resuelvan sobre la apelación contra elque rechace o resuelva el incidente deliquidación de perjuicios de condenaimpuesta en abstracto. El Magistradosustanciador dictará los demás autosque no correspondan a la sala dedecisión.

Los autos que resuelvan apelaciones,dictados por la sala o el magistradosustanciador, no admiten recurso.

A solicitud del Magistradosustanciador, la sala plenaespecializada podrá decidir losrecursos de apelación interpuestoscontra autos o sentencias, cuando setrate de asuntos de trascendencianacional, o se requiera unificar la

 jurisprudencia o establecer unprecedente judicial.

4. El artículo cuarto: modifica el artículo 29 del cpc y al respecto, fija atribuciones de las salas de

decisión, las de dictar sentencia y resolver sobre la apelación de los autos, que resuelvan sobre la

apelación y contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta

en abstracto. Respecto de los demás autos deja la potestad en cabeza del magistrado

sustanciador. Aca la reforma quito la potestad de conocer de los autos que resuelven la queja, la

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acumulación de procesos o el conflicto de competencias, los cuales por sustracción quedan en

cabeza del magistrado sustanciador. La norma además incluye, los autos del magistrado ponente

que resuelve apelaciones, dentro de aquellos contra los que no procede recurso. Igualmente

como figura novedosa, crea la posibilidad, que para casos de trascendencia nacional o de

unificación de jurisprudencia, el magistrado sustanciador pueda solicitar que se resuelvan los

mismos por una sala especializada.

La norma limita las funciones de la sala de decisión, buscando claramente, mayor agilidad en los

tramites, ante las corporaciones, lo cual es válido y valioso, aunque pueda afectar el principio de

pluralidad, que busca la segunda instancia, dejándolo solo a asuntos que se consideran realmente

trascendentes.

Artículo 85°. Inadmisibilidad y rechazode plano de la demanda. – Mod. Art. 1,No. 37 Dec 2282/ 1989- El juezdeclarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitosformales.

2. Cuando no se acompañen los anexosordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación depretensiones en ella contenida, no reúnalos requisitos exigidos por los tresnumerales del primer inciso del artículo82.

4. Cuando no se hubiere presentado enlegal forma.

5. Cuando el poder conferido no sea

suficiente.

6. En asuntos en que el derecho depostulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor queno tenga esta calidad presente lademanda por sí mismo o por conducto

Art. 5°. El artículo 85 del Código deProcedimiento Civil quedará así: Art.85°. El juez declarará inadmisible lademanda:

1. Cuando no reúna los requisitosformales.

2. Cuando no se acompañen los anexosordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación depretensiones en ella contenida no reúnalos requisitos exigidos por los tresnumerales del primer inciso del artículo82.

4. Cuando no se hubiere presentado enlegal forma.

5. Cuando el poder conferido no sea

suficiente.

6. En asuntos en que el derecho depostulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que notenga esta calidad presente la demandapor sí mismo o por conducto de

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de apoderado general o representanteque tampoco la tenga.

7. Cuando el demandante sea incapaz yno actúe por conducto de surepresentante.

En estos casos el juez señalará losdefectos de que adolezca, para que eldemandante los subsane en el términode cinco días. Si no lo hiciere rechazarála demanda.

El juez rechazará de plano la demanda

cuando carezca de jurisdicción o decompetencia, o exista término decaducidad para instaurarla, si de aquéllao sus anexos aparece que el términoestá vencido.

Si el rechazo se debe a falta decompetencia, el juez la enviará consus anexos al que considerecompetente dentro de la misma

 jurisdicción; en los demás casos, al

rechazar la demanda se ordenarádevolver los anexos, sin necesidad dedesglose.

La apelación del auto que rechaza lademanda comprende la de aquél quenegó su admisión, y se concederá en elefecto suspensivo.

apoderado general o representante quetampoco la tenga.

7. Cuando el demandante sea incapaz yno actúe por conducto de surepresentante.

En estos casos, el juez señalará losdefectos de que adolezca, para que eldemandante los subsane en el término decinco días. Si no lo hiciere, rechazará lademanda.

El juez rechazará de plano la demanda

cuando carezca de jurisdicción o decompetencia, o exista término decaducidad para instaurarla, si de aquellao sus anexos aparece que el término estávencido.

Si el rechazo se debe a falta decompetencia o jurisdicción, el juez laenviará con sus anexos al queconsidere competente;en los demáscasos, al rechazar la demanda se

ordenará devolver los anexos, sinnecesidad de desglose.

La apelación del auto que rechaza lademanda comprende la de aquel quenegó su admisión, y se concederá en elefecto suspensivo.

Comentario

5. El artículo 5 modifica el artículo 85: en el mismo se trae como novedad, que en caso de que el

rechazo de la demanda se genere por falta de jurisdicción, el juez envié la misma y sus anexos a

quien considere competente. Es importante, para evitar dilaciones, que se generaban

anteriormente y recoge lo ya ordenado por la corte constitucional en sentencia C- 662 de 2004

del magistrado Rodrigo Uprimy Yepes.

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Artículo 97°. Limitaciones de lasexcepciones previas y oportunidadpara proponerlas. – Mod. Art. 1, No.46 Dec 2282/ 1989-

También podrán proponerse comoprevias las excepciones de cosa

 juzgada, transacción y caducidad de laacción.

Art. 6°. El inciso final del artículo 97 delCódigo de Procedimiento Civil quedará así:

También podrán proponerse como previas

las excepciones de cosa juzgada,transacción, caducidad de laacción,prescripción extintiva y falta delegitimación en la causa. Cuando el juezencuentre probada cualquiera de estasexcepciones, lo declarará mediantesentencia anticipada.

6. Modifica el inciso final del artículo 97: se incluye como excepción previa, la falta de legitimación

en la causa, y como novedad determina que si alguna de las mismas se declara prospera, el juez

dictara sentencia anticipada, declarando la misma.

Es una reforma interesante, sobre todo en el punto de la generación de la sentencia anticipada,

ya que la misma cambia la forma de tomar la decisión, y tiene consecuencias diferentes, a las

que anteriormente se tomaban, ya que pese a ser excepciones, que por su envergadura afectan

realmente la posibilidad de efectuar el proceso, al no dictarse sentencia, las mismas no

generaban directamente los efectos, de cosa juzgada, los cuales se va a generar, con la nueva

figura, siendo algo realmente importante y de cambio sustancial.

Art. 101°. Parágrafo 3° del Art. 101 delC.P.C. Interrogatorio de las partes ysolicitud adicional de pruebas. – Mod.Art. 9o. Dec. 2651/ 1991.

Las partes absolverán bajo juramentolos interrogatorios que se formulenrecíprocamente o que el juez estimeconveniente efectuar, acerca de loshechos relacionados con lasexcepciones previas pendientes ocon el litigio objeto del proceso.

Después de terminada la audiencia ydentro de los tres días siguientes, laspartes podrán modificar lassolicitudes de pruebas contenidas enla demanda, en la contestación o en

Art. 7°. El parágrafo 3º del artículo 101del Código de Procedimiento Civilquedará así:

(Nueva redacción)

Parágrafo 3. Interrogatorio de laspartes. El juez oficiosamenteinterrogará de modo exhaustivo a laspartes sobre el objeto del proceso,estas podrán formular el interrogatorioa su contraparte y se acudirá al careosi se hiciese necesario;

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cualquier otro escrito que de acuerdocon la ley pueda contenerlas.

7. Modifica el parágrafo 3 del artículo 101: el mismo cambia sustancialmente, ya que los

interrogatorios deberán efectuarse de manera oficiosa, de igual manera, se elimina la posibilidad

de modificar los pedidos probatorios, tras dicha audiencia.

La norma tiene una situación, que deberá observarse en la práctica, como van a tomar los jueces,

para revisar el alcance de esa facultad oficiosa y como la misma, puede afectar o no el proceso,

ya que la posibilidad de estos interrogatorios, que por su naturaleza deben ser solicitado por la

parte contraria, pueden afectar el resultado del proceso, por lo tanto es una norma, que debe ser

muy cuidadosa su aplicación, para evitar faltas a la imparcialidad del juez. Por otro lado es sano,

el acabar con el tema de la oportunidad probatoria adicional, que en mi sentir, generaba o

permitía en ocasiones obrares contrarios a la lealtad procesal.

Art. 116°. Certificaciones.

Los jueces pueden expedir certificacionessobre la existencia de procesos, la ejecutoriade resoluciones judiciales, y sobre hechosocurridos en su presencia y en ejerciciode sus funciones de que no haya

Art. 8°. El artículo 116 del Código deProcedimiento Civil quedara así:

Artículo 116°. Los secretarios de losdespachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia deprocesos, el estado de los mismos y laejecutoria de providencias

8. El articulo 8 modifica el artículo 116: en el mismo se permite que los secretarios puedan expedir

certificaciones sobre: la existencia del proceso, el estado de los mismos, y la ejecutoria de las

providencias, sin que se requiera auto del juez. Mantiene las certificaciones del juez en cuanto asituaciones ocurridas en su presencia, de las que no haya constancia escrita. Es una buena norma,

para evitar desgastes no necesarios al juez.

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Artículo 124°. Términos para dictar las resoluciones judiciales. – ModArt. 16 Ley 794/ 2003- .

Los jueces deberán dictar los autosde sustanciación en el término detres (3) días, los interlocutorios en elde diez (10) y las sentencias en el decuarenta (40), contados todos desdeque el expediente pase al despachopara tal fin. En los mismos términoslos magistrados deberán dictar lasprovidencias que les corresponde opresentar los proyectos de las quesean del conocimiento de la sala;

esta dispondrá de la mitad delrespectivo término para proferir ladecisión a que hubiere lugar, que secontará desde el día siguiente aaquél en que se registre el proyectoen un cuadro especial que se fijaráen lugar visible de la secretaría. Encaso de que haya cambio demagistrado o de juez, los términoscorrerán de nuevo a partir de suposesión. En lugar visible de la

secretaría deberán fijarse una lista delos procesos que se encuentren aldespacho para sentencia, conindicación de la fecha de ingreso y lade pronunciamiento de aquella.

No obstante, cuando en disposiciónespecial se autorice a decidir defondo, por ausencia de oposición dela parte demandada, el juez deberádictar inmediatamente la providencia

respectiva.

Artículo 9°. Se adiciona el artículo 124del Código de Procedimiento Civil conel siguiente parágrafo:

(Nueva redacción)

Parágrafo. En todo caso, salvointerrupción o suspensión del procesopor causa legal, no podrá transcurrir unlapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia,contado a partir de la notificación delauto admisorio de la demanda omandamiento ejecutivo a la partedemandada o ejecutada, ni a seis (6)

meses para dictar sentencia ensegunda instancia, contados a partir dela recepción del expediente en laSecretaría del Juzgado o Tribunal.

Vencido el respectivo término sinhaberse dictado la sentencia, elfuncionario perderá automáticamentecompetencia para conocer del proceso,por lo cual, al día siguiente, deberáinformarlo a la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura yremitir el expediente al juez omagistrado que le sigue en turno, quienproferirá la sentencia dentro deltérmino máximo de dos (2) meses. Sinembargo, la Sala Administrativa delConsejo Superior de la Judicaturapodrá asignar el proceso a otro juez omagistrado si lo considera pertinente.El juez o magistrado que recibe elproceso deberá informar a la misma

Corporación la recepción delexpediente y la emisión de la sentencia.

Cuando en el lugar no haya otro juez dela misma categoría y especialidad, elproceso pasará a un juez itinerante o alde un municipio o circuito cercano que

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señale la Sala Administrativa delConsejo Superior de la Judicatura.

Para la observancia de los términos

9. El artículo 9 adiciona un parágrafo al artículo 124: en el mismo se determina que entre la

notificación del auto admisorio de la demanda y la sentencia de primera instancia, no puede

transcurrir más de un año. Igualmente genera el término perentorio de 6 meses para dictar la

sentencia de segunda, contados desde el momento en que se recepciona el expediente en la

secretaria del juzgado o tribunal. Genera un procedimiento especial para el caso de que se venza

dicho termino, del que se destaca el cambio de juez, el cual tendrá máximos 2 meses para dictar

sentencia, hace presente en el desarrollo del mismo un procedimiento ante el consejo superior

de la judicatura administrativa, para hacer seguimiento a la situación procesal.

Frente a esta norma se debe decir, que es muy loable, su intención, pero que su aplicación será

compleja, y que especialmente los jueces deberán tener cuidado, ya que el efecto de la perdida

de competencia, le generara de pleno derecho la inexistencia de lo que se actué de su parte,

posterior al vencimiento de términos y además unas consecuencias de carácter disciplinario

grave. En sentir personal, es una norma que para su cumplimiento deberá dotarse a los jueces

civiles de muchas herramientas requeridas para dar celeridad a los proceso, inclusive la creación

de un número considerable de nuevos jueces.

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Artículo 211°. JuramentoEstimatorio.

El juramento de una parte cuando la

ley la autoriza para estimar en dineroel derecho demandado, hará pruebade dicho valor mientras su cuantíano sea objetada por la partecontraria dentro de los cinco díassiguientes a la notificación del autoque lo admita o en el especial que laley señale; el juez de oficio podráordenar la regulación cuandoconsidere que la estimación esnotoriamente injusta o sospeche

fraude o colusión.

Si la cantidad estimada excediere deldoble de la que resulte en laregulación se condenará a quien lahizo pagar a la otra parte, a título demulta, una suma equivalente al diezpor ciento de la diferencia.

Art. 10°. El artículo 211 del Código deProcedimiento Civil quedará así:

(Nueva Redacción)

Art. 211°. Juramento estimatorio. Quienpretenda el reconocimiento de unaindemnización, compensación o elpago de frutos o mejoras, deberáestimarlo razonadamente bajo

 juramento en la demanda o peticióncorrespondiente. Dicho juramento haráprueba de su monto mientras sucuantía no sea objetada por la partecontraria dentro del traslado

respectivo. El juez, de oficio, podráordenar la regulación cuando considereque la estimación es notoriamenteinjusta o sospeche fraude o colusión.Si la cantidad estimada excediere deltreinta por ciento (30%) de la queresulte en la regulación, se condenará aquien la hizo a pagar a la otra parte unasuma equivalente al diez por ciento(10%) de la diferencia.

10. El artículo 10, modifica el artículo 211 del código de procedimiento civil: en el mismo se modifica

el procedimiento para el juramento estimatorio, y ordena la estimación con manifestación

expresa bajo juramento. Determina la posibilidad de que el juez revise este estimatorio de oficio

y genera un parámetro necesario para que aplique la multa, cual es el que se exceda en un 30% el

valor que resulta fijado realmente en la regulación. La norma es buena, en cuanto a que genera

un margen de error, más justo, para quien haga erradamente la estimación.

Artículo 252. Documento Autentico –Mod. Art. 26 de la Ley 794/ 2003-

Inciso 4°

En todos los procesos, los documentosprivadospresentados por las partespara ser incorporados a un expediente

 judicial con fines probatorios, se

Artículo 11. El inciso 4º del artículo 252del Código de Procedimiento Civil

quedará así:

Inciso 4°

En todos los procesos, los documentosprivadosmanuscritos, firmados oelaborados por las partes, presentados

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reputarán auténticos, sin necesidad depresentación personal niautenticación. Todo ello sin perjuicio

de lo dispuesto en relación con losdocumentos emanados de terceros.

en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial confines probatorios, se presumirán

auténticos, sin necesidad depresentación personal niautenticación. Esta presunción noaplicará a los documentos emanadosde terceros de naturaleza dispositiva.

11. El artículo 11 determina que todos los documentos de las partes que tengan fines probatorios, se

presumen auténticos y hace una precisión, determinando que dicha presunción solo se excluye en

el caso de los documentos de terceros, que tengan naturaleza dispositiva. La norma es bastante

buena, y busca eliminar un poco la exigencia exagerada de trámites, ya que en realidad solo es

importante, validar la autenticidad de documentos que provengan de terceros, pero que en

verdad tengan relevancia, como aquellos dispositivos.

Artículo 298. Testimonio para finesJudiciales. – Mod. Art. 1, No. 129 Dec.2282/1989.

Con el fin de allegarlos a un proceso,podrá pedirse que se recibantestimonios anticipados únicamente

a personas que estén gravementeenfermas, con citación de la partecontraria en la forma prevista en elartículo 318 y en los numerales 1., 2.y 3. del 320.

La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y elpeticionario expresará bajo

 juramento, que se consideraráprestado por la presentación del

escrito, que el testigo se encuentraen la circunstancia mencionada, einformará el lugar donde puedecitarse a la persona contra quienpretende hacer valer la prueba.

Cuando el peticionario manifieste

Artículo 12. El artículo 298 del Código deProcedimiento Civil quedará así:

(Nueva Redacción)

Quien pretenda aducir en un proceso eltestimonio de una persona podrá pedir 

que se le reciba declaraciónextraprocesal con citación de lacontraparte.

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también bajo juramento prestado deigual manera, que ignora dóndepuede citarse a la presunta

contraparte, se aplicará el artículo318.

El juez rechazará de plano larecepción de testimoniosextraproceso para fines judiciales,cuando la solicitud no cumpla losrequisitos exigidos en los incisosanteriores.

Los testimonios que se reciban con

violación de este artículo no podránser apreciados por el juez.

12. El artículo 12 reforma el tema de los testimonios para fines judiciales y lo cambia

totalmente, eliminando los requisitos rígidos y la exigencia de una, única situación

específica, y genera únicamente como requisito para el mismo que se efectué con

audiencia de la parte contraria. La norma genera un buen cambio, ya que permite que las

partes aseguren pruebas, que por motivos ajenos a su voluntad se pueden perder para el

momento del proceso y se opta por un sistema más sencillo, expedito, pero igualmente

garantista.

Artículo 348. Recurso de Reposición.Procedencia y oportunidades. Mod. Art.1, No. 168 Dec. 2282/1989.

Salvo norma en contrario, el recurso dereposición procede contra los autos quedicte el juez, contra los delmagistrado ponente no susceptibles

de súplica y contra los de la Sala

de Casación Civil de la Corte Suprema,a fin de que se revoquen o reformen.

El recurso deberá interponerse conexpresión de las razones que lo

Artículo 13. El artículo 348 del Código deProcedimiento Civil quedará así:

Salvo norma en contrario, el recurso dereposición procede contra los autos quedicte el juez, contra los del magistradosustanciador no susceptibles de súplicay contra los de la Sala de Casación Civil

de la Corte Suprema de Justicia, para quese revoquen o reformen.

El recurso de reposición no procedecontra los autos que resuelvan unrecurso de apelación, una súplica o

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sustenten, por escrito presentado dentrode los tres días siguientes al de lanotificación del auto, excepto cuando

éste se haya dictado en una audiencia odiligencia, caso en el cual deberáinterponerse en forma verbalinmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no essusceptible de ningún recurso, salvoque contengan puntos no decididos enel anterior, caso en el cual podráninterponerse los recursos pertinentesrespecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas dedecisión no tienen reposición; podrápedirse su aclaración ocomplementación para los efectos delos artículos 309 y 311, dentro deltérmino de su ejecutoria

una queja.

El recurso deberá interponerse con

expresión de las razones que losustenten, por escrito presentado dentrode los tres días siguientes al de lanotificación del auto, excepto cuando estese haya dictado en una audiencia odiligencia, caso en el cual deberáinterponerse en forma verbalinmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no essusceptible de ningún recurso, salvo que

contenga puntos no decididos en elanterior, caso en el cual podráninterponerse los recursos pertinentesrespecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisiónno tienen reposición; podrá pedirse suaclaración o complementación para losefectos de los artículos

13. El artículo introduce dos cambios a la norma anterior, cambia el término magistrado

ponente, por magistrado sustanciador y excluye la procedencia del recurso contra los

autos que resuelven sobre la apelación, la suplica o la queja. La reforma, busca aclarar,

los autos contra los que no es posible interponer el recurso, para de esta manera evitar

dilaciones en el proceso.

Art. 351. Recurso de Apelación.Procedencia. – Mod. Art. 1, No. 169Decreto 2282/ 1989.

Son apelables las sentencias de primerainstancia, excepto las que se dicten enequidad de acuerdo con el artículo 38 ylas que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuereprocedente este recurso.

Art. 14. El artículo 351 del Código deProcedimiento Civil quedará así:

Son apelables las sentencias de primera

instancia, excepto las que se dicten enequidad y las que las partes convenganen recurrir en casación per saltum, sifuere procedente este recurso.

Los siguientes autos proferidos en la

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También son apelables los siguientesautos proferidos en la primerainstancia:

1. El que rechace la demanda, sureforma o adición, salvo disposiciónen contrario.

2. El que resuelva sobre la citación ola intervención de sucesoresprocesales o de terceros, o rechacela representación de alguna de laspartes.

3. El que deniegue la apertura aprueba, o el señalamiento del términopara practicar pruebas, o el decretode alguna pedida oportunamente osu práctica.

4. El que deniegue el trámite deincidente, alguno de los trámitesespeciales que lo sustituyecontemplados en los artículos 99,142, 152, 155, 158, 159, 162, 167,

338parágrafo 3, 340 inciso final y 388,el que los decida y el que rechace deplano las excepciones en

proceso ejecutivo.

5. El que resuelva sobre laliquidación del crédito en procesosejecutivos.

6. El que decida sobre suspensión

del proceso.

7. El que decida sobre undesistimiento, una transacción, laperención, decrete o levante medidascautelares, o por cualquier otra causa

primera instancia podrán ser apelables:

1. El que rechaza la demanda, su

reforma o adición, o su contestación.

2. El que niegue la intervención desucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la prácticade pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente elmandamiento de pago y el que rechacede plano las excepciones de mérito en

el proceso ejecutivo.

5. El que niegue el trámite de unincidente autorizado por la ley o loresuelva, el que declare la nulidad totalo parcial del proceso y el que niegueun amparo de pobreza.

6. El que por cualquier causa le pongafin al proceso.

7. El que resuelva sobre una medidacautelar 

8. los demás expresamente señaladosen este código

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ponga fin al proceso.

8. El que decida sobre nulidades

procesales.

9. El que decida sobre excepcionesprevias, salvo norma en contrario.

10. Los demás expresamente señaladosen este Código.

14. El artículo modifica los autos para los cuales procede el recurso de apelación y los reduce

a 7 específicos, dentro de los cuales son novedoso, la inclusión del auto que rechace la

contestación de la demanda, la reforma en el sentido que es apelable el auto en el quese deniegue la intervención de sucesores procesales y de terceros únicamente,

eliminando el que niegue la representación de una de las partes, la puntualización sobre

que es apelable el auto que niegue o el decreto o la práctica de pruebas, la inclusión del

auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago, o rechace de plano las

excepciones de merito en el proceso ejecutivo, la puntualización de los autos que

decreten nulidades o nieguen amparos de pobreza, así como el que niegue un incidente y

la inclusión del auto que se refiere a medidas cautelares.

El artículo limita, mas los autos que son susceptibles de apelación, y con ello busca, de

nuevo imprimir celeridad al proceso, y que se incluyan aquellos que tienen una

verdadera, relevancia para el mismo, esto en pro de evitar que por motivos, de no mayor

importancia, el proceso este supeditado a la resolución del superior.

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Artículo 354. Efectos en que seconcede la Apelación. Mod. Art. 37 Ley794 de 2003-

Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En estecaso, si se trata de sentencia, lacompetencia del inferior se suspenderádesde la ejecutoria del auto que laconcede hasta que se notifique el deobedecimiento a lo resuelto por elsuperior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y

conservación de bienes y al depósito depersonas, siempre que la apelación noverse sobre algunas de estascuestiones.

2. En el efecto devolutivo. En este caso,no se suspenderá el cumplimiento de laprovidencia apelada, ni el curso delproceso.

3. En el efecto diferido. En este caso, se

suspenderá el cumplimiento de laprovidencia apelada, pero continuará elcurso del proceso ante el inferior en loque no dependa necesariamente deella.

La apelación de las sentencias seotorgará en el efecto suspensivo,salvo disposición en contrario; la deautos en el devolutivo, a menos que laley disponga otra cosa. Cuando la

apelación deba otorgarse en el efectosuspensivo, el apelante puede pedir quese le otorgue en el diferido o en eldevolutivo; y cuando procede en eldiferido, puede pedir que

Art. 15°. El artículo 354 del Código deProcedimiento Civil quedará así:

Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso,si se trata de sentencia, la competenciadel inferior se suspenderá desde laejecutoria del auto que la concede hastaque se notifique el de obedecimiento a loresuelto por el superior. Sin embargo, elinferior conservará competencia paraconocer de todo lo que se refiere asecuestro y conservación de bienes y aldepósito de personas, siempre que la

apelación no verse sobre algunas deestas cuestiones.

2. En el efecto devolutivo. En este caso,no se suspenderá el cumplimiento de laprovidencia apelada, ni el curso delproceso.

3. En el efecto diferido. En este caso, sesuspenderá el cumplimiento de laprovidencia apelada, pero continuará el

curso del proceso ante el inferior en lo queno dependa necesariamente de ella.

Se otorgará en el efecto suspensivo laapelación de las sentencias que versensobre el estado civil de las personas,las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen latotalidad de las pretensiones, y las quesean simplemente declarativas. Lasapelaciones de las demás sentencias

se concederán en el efecto devolutivo,sin que pueda hacerse entrega debienes ni dineros, hasta tanto searesuelta la apelación.

La apelación de los autos se otorgará enel efecto devolutivo, a menos que exista

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se le otorgue en el devolutivo.

Cuando la apelación en el efecto

suspensivo o diferido se hayainterpuesto expresamente contra una ovarias de las decisiones contenidas enla providencia, las demás se cumplirán,excepto cuando sean consecuencia delas apeladas, o si la otra parte hubiereinterpuesto contra ellas apelaciónconcedida en el efecto suspensivo o enel diferido.

Con las mismas salvedades, si la

apelación tiene por objeto obtener másde lo concedido en la providenciarecurrida, podrá pedirse el cumplimientode lo que esta hubiere reconocido.

En los dos últimos casos se procederáen la forma prevista en los incisossegundo y tercero del artículo 356.

La circunstancia de no haberse resueltopor el superior recursos de apelación en

el efecto devolutivo o diferido, noimpedirá que se dicte la sentencia. Si laque se profiera no fuere apelada nituviere consulta, inmediatamente elsecretario comunicará este hecho alsuperior, sin necesidad de auto que loordene, para que declare desiertosdichos recursos; en caso de apelación oconsulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelacionescuando fuere posible.

Quedarán sin efecto las decisiones delsuperior que hayan resueltoapelaciones de los mencionados autos,cuando el inferior hubiere proferido lasentencia antes de recibir lacomunicación de que trata el inciso

disposición en contrario.

Cuando la apelación deba concederse en

el efecto suspensivo, el apelante puedepedir que se le otorgue en el diferido o enel devolutivo, y cuando procede en eldiferido, puede pedir que se le otorgue enel devolutivo.

Aunque la apelación de la sentencia setramite en el efecto devolutivo, seremitirá el original del expediente alsuperior y el cumplimiento del fallo seadelantará con las copias respectivas.

Cuando la apelación en el efectosuspensivo o diferido se haya interpuestoexpresamente contra una o varias de lasdecisiones contenidas en la providencia,las demás se cumplirán, excepto cuandosean consecuencia de las apeladas, o sila otra parte hubiere interpuesto contraellas apelación concedida en el efectosuspensivo o en el diferido.

Con las mismas salvedades, si laapelación tiene por objeto obtener másde lo concedido en la providenciarecurrida, podrá pedirse elcumplimiento de lo que esta hubierereconocido.

En los dos últimos casos se procederá enla forma prevista en los incisos 2° y 3° delartículo 356.

La circunstancia de no haberse resueltopor el superior recursos de apelación en elefecto devolutivo o diferido, no impediráque se dicte la sentencia. Si la que seprofiera no fuere apelada ni tuviereconsulta, inmediatamente el secretariocomunicará este hecho al superior, sin

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segundo del artículo 359 y aquélla nohubiere sido apelada ni tuviere consulta.Si la comunicación fuere recibida antes,

el inferior no podrá proferir sentenciamientras no se haya notificado el autode obedecimiento a lo resuelto por elsuperior; si a pesar de ello la profiere yéste hubiere revocado alguno de dichosautos, deberá declararse sin valor lasentencia por auto que no tendrárecursos

necesidad de auto que lo ordene, paraque declare desiertos dichos recursos; encaso de apelación o consulta de la

sentencia, el superior decidirá en estatodas las apelaciones cuando fuereposible.

Quedarán sin efecto las decisiones delsuperior que hayan resuelto apelacionesde los mencionados autos, cuando elinferior hubiere proferido la sentenciaantes de recibir la comunicación de quetrata el inciso 2° del artículo 359 y aquellano hubiere sido apelada ni tuviere

consulta. Si la comunicación fuererecibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificadoel auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere yeste hubiere revocado alguno de dichosautos, deberá declararse sin valor lasentencia por auto que no tendrárecursos.

15. La reforma puntualizo especialmente en los efectos del recurso, imponiendo para el

mismo como regla general el devolutivo, incluso para las sentencias, salvo las

excepciones de aquellas que versen sobre el estado civil de las personas, las recurridas

por ambas partes, las que niegan la totalidad de las excepciones y las meramente

declarativas, que continúan en el efecto suspensivo, con la salvedad, de que el trámite

del recurso en el efecto devolutivo, no permite que se efectué la entrega de bienes, ni

dineros, hasta la resolución de la apelación. Determina el efecto devolutivo para la

apelación de autos, modifica el procedimiento, determinando, que incluso en el efecto

devolutivo, al superior se debe remitir el original del expediente, se introduce la

disposición en cuanto a que en caso de que la apelación tenga como finalidad, obtener,

más de lo obtenido, se puede solicitar el cumplimiento de lo ordenado.

El artículo tiene una finalidad, buscar que no se generen apelaciones, que tengan como

único fin dilatar, el cumplimiento, sin fundamento alguno, de esta manera, tiene una

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buena consagración y además excluye aquellas, en que por su trascendencia o dificultad,

si debe suspenderse el cumplimiento. El consagrar la prohibición de la entrega de dineros

y bienes, hace que pese a que la norma pudiese parecer atentatoria del debido proceso,

en mi concepto no genere tal situación, ya que no se genera la carga de cumplir la parte

patrimonial de la sentencia, y se puede revisar la misma, sin buscar simplemente un fin

dilatorio. La remisión del original al superior, es una buena reforma, para que el mismo

pueda tener conocimiento real del proceso, con las piezas correspondientes.

Art. 360. Apelación de Sentencias. – Mod.Art. 1, No. 178 Dec. 2282/ 1989-

Inciso 2°.

Cuando la segunda instancia se tramite anteun tribunal superior o ante la Corte Suprema, apetición de parte dentro del término paraalegar o de oficio, se señalará fecha y horapara audiencia, una vez que el proyecto hayasido repartido a los demás magistrados de lasala de decisión. Las partes podrán hacer usode la palabra por una vez y hasta por treintaminutos, en el mismo orden del traslado paraalegar, y presentar resúmenes escritos de loalegado dentro de los tres días siguientes.

Artículo 16. El inciso 2º del artículo 360del Código de Procedimiento Civilquedará así:

Cuando la segunda instancia se tramiteante un tribunal superior o ante la CorteSuprema, de oficio o a petición de parteque hubiere sustentado, formuladadentro del término para alegar, seseñalará fecha y hora para audiencia,una vez que el proyecto haya sidorepartido a los demás magistrados de lasala de decisión. Las partes podránhacer uso de la palabra por una vez yhasta por treinta minutos, en el mismoorden del traslado para alegar y podránentregar resúmenes escritos de loalegado. La sala podrá allí mismodictar la respectiva sentencia.

A la audiencia deberán concurrir todos los magistrados integrantes dela Sala, so pena de nulidad de laaudiencia.

16. Incluye la reforma dos situaciones, la primera que los resúmenes escritos de los alegatos,

se deban presentar en la misma audiencia, terminando el termino de tres días, y en

segundo lugar, la generación de una causal de nulidad de la audiencia, en caso de

inasistencia de alguno de los magistrados integrantes de la sala.

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Artículo 363. Procedencia yoportunidad para proponerla. – Mod.Art. 1, No. 180 Decreto 2282/ 1989-

El recurso de súplica procede contralos autos que por su naturaleza seríanapelables, dictados por elmagistradoponente en el curso de lasegunda o única instancia, o durante eltrámite de la apelación de un auto.También procede contra el auto queresuelve sobre la admisión del recursode apelación o casación. La súplicadeberá interponerse dentro de los tresdías siguientes a la notificación del

auto, en escrito dirigido a la sala deque forma parte elmagistrado ponente, con expresión delas razones en que se fundamenta.

Artículo 17. El artículo 363 del Código deProcedimiento Civil quedará así:

El recurso de súplica procede contra los

autos que por su naturaleza seríanapelables, dictados por elmagistradosustanciador en el curso de lasegunda o única instancia, o durante eltrámite de la apelación de un auto.También procede contra el auto queresuelve sobre la admisión del recurso deapelación o casación y contra los autosque en el trámite de los recursosextraordinarios de casación o revisiónprofiera el magistrado sustanciador y

por su naturaleza hubieran sidosusceptibles de apelación.

La súplica no procede contra los autosmediante los cuales se resuelva laapelación o queja.

El recurso será decidido por elMagistrado que siga en turno.

La súplica deberá interponerse dentro de

los tres días siguientes a la notificación delauto, en escrito

Dirigido a la sala de que forma parte elmagistrado sustanciador, con expresión delas razones en que se fundamenta.

17. El artículo reforma la suplica en diversos sentidos, como primera medida, cambia el titulo

de magistrado ponente, por el de magistrado sustanciador, incluye otros autos contra los

que procede la suplica, que son los siguientes: los autos que en el trámite de los recursos

extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su

naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Determina expresamente que no

cabe la súplica contra los autos que resuelvan sobre la apelación o la queja, y determina,

que la suplica será resuelta por el magistrado que siga en turno.

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La norma nuevamente busca un trámite más expedito y más limitado en su procedencia,

para el recurso en pro de la celeridad y la economía procesal.

Artículo 366. Procedencia. - Artículomodificado por el artículo 1 de la Ley592 de 2000-

El Recurso de Casación procede contralas siguientes sentencias dictadas ensegunda instancia por los tribunalessuperiores, cuando el valor actual de laresolución desfavorable al recurrentesea o exceda de cuatrocientosveinticinco (425) salarios mínimoslegales mensuales vigentes así:

1. Las dictadas en los procesosordinarios o que asuman esecarácter.

Artículo 18. El numeral 1 del artículo 366del Código de Procedimiento Civilquedará así:

El Recurso de Casación procede contralas siguientes sentencias dictadas ensegunda instancia por los tribunalessuperiores, cuando el valor actual de laresolución desfavorable al recurrente seao exceda de cuatrocientos veinticinco(425) salarios mínimos legales mensualesvigentes así:

1. Las dictadas en procesos verbalesde mayor cuantía o que asuman esecarácter, salvo los relacionados en elartículo 427 y en los artículos 415 a426.

18. El artículo introduce una modificación lógica, en razón a la eliminación que en la parte

especial o de los procesos en específico se hace del proceso ordinario, el cual es

sustituido por el trámite del proceso verbal de mayor y menor cuantía.

De modo general esta es la reforma a la parte general del procedimiento civil, es importante,

destacar que en virtud del artículo 44 de la ley 1395, en concordancia con su artículo 122, la

vigencia, de las mismas es a partir de la promulgación de la ley, es decir del 12 de Julio de 2010.

Excepto el artículo 18, que solo regirá conforme lo dispone el parágrafo del citado artículo 44 con

la aplicación gradual de la oralidad, a partir del 1 de Enero de 2011.

MANUEL EDUARDO MARÍN SANTOYO

ABOGADO.

DOCENTE DE TEORIA GENERAL DEL PROCESO: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS SECCIONAL

BUCARAMANGA.

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PUB L ICA DO PO R MA N UE L E DUA RDO MA R ÍN S A N TO Y O E N 11 : 07

5 C O M E N T A R I O S :

Juan Pablo Sterling Casas 

 

dijo...

Enhorabuena por su Blog profesor Marín. Lo seguiré pendiente.

6 DE AGOSTO DE 2010 11:42

monyk 

 

dijo...

esta muy interesante este blog muy buenos comentarios

6 DE OCTUBRE DE 2010 08:40

xebaxtian1994 dijo...

Me encuentro en una confusión y quisiera saber si me la pueden aclarar. ¿La ley 1390

elimina el proceso ordinario? o mas bien le cambia el nombre y agrega algunas cosa. Esto

porque según parece, la primera parte habla de un proceso declarativo, lo regula y da

unas aplicaciones especiales. Pero en la parte atinente al proceso verbal de mayor y

menor cuantía también tiene unas reglas diferente. Citando a manera de ejemplo el

articulo 400, trata el tramite de las excepciones previas, (me imagino que para el

proceso declarativo) y luego en el art 429 da unas reglas para el tramite de las

excepciones previas y de merito. Y así ocurre en varios apartes. Ruego sea contestada mi

duda al correo [email protected]

20 DE ENERO DE 2011 10:36

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JESUS MIGUEL dijo...

Claro, que elimino en buena hora el tramite procesal de los ordinarios y abreviados; es

decir que los procesos que se adelantaban mediante estos procedimientos, ahora se

adelantan mediante el tramite de los verbales, teniendo en cuenta si son de menor y

mayor cuantía; pero si son de mínima cuantía, se tramitan mediante el tramite de verbal

sumario.

26 DE ENERO DE 2011 21:14

YIPCAS dijo...

Profe, gracias, me sirvió esta herramienta. Una ¿?, sólo las pruebas que se aportan en la

conciliación extraprocesal son las que se harán valer dentro del proceso? lo que se se

allegue después se pueden tachar? LE AGRADEZCO me ayude con este tema.

[email protected]