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CONGRESO DE LA REPUBLICA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE INFORME FINAL Junio de 2005 INDICE

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CONGRESO DE LA REPUBLICA

COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE

INFORME FINAL

Junio de 2005

INDICE

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INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO DE PROMOCION Y DESARROLLO DEL DEPORTE A CARGO DE LAS INVESTIGACIONES DE PRESUNTAS IRREGULARIDADES QUE COMPROMETEN LA GESTIÓN DE LA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN PERUANA DE FÚTBOL

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I. INTRODUCCIÓN

- De la práctica del Fútbol. - De la Historia del Fútbol.

- De la crisis del Fútbol en el Perú

II. ANTECEDENTES Y ALCANCES DEL ENCARGO III. OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN IV. MARCO LEGAL V. ANÁLISIS DE LOS HECHOS

- Absolución Interrogantes. - Caso Vídeo Valdez.

- Caso Klide Vega.

- Caso Dobles Contratos.

- Caso I.E.S.P. “Alfonso Huapaya Cabrera”.

- Caso Reparto de Utilidades.

- Sobre Levantamiento del Secreto Bancario y de la Reserva

Tributaria.

- Otros casos Ético VI. ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS HECHOS VII. CONCLUSIONES VIII. RECOMENDACIONES I. INTRODUCCIÓN

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1.1. De la Práctica del Fútbol

El Fútbol es un deporte universal, en la actualidad es el más popular

tanto a nivel de práctica como de espectadores, tiene un seguimiento de

millones de aficionados, por ello es conocido como el “deporte Rey”.

La masificación de la práctica del fútbol ha traspasado barreras, no

distingue condición, origen social, ni práctica religiosa o política, ni raza,

ni sexo. Lo único que se necesita para la práctica es una pelota y dos

porterías. Se puede jugar inclusive con los pies descalzos, sobre grass,

tierra o cemento. Esta simplicidad es la razón de la popularidad del

juego.

1.2. De la Historia del Fútbol

Los antecedentes más remotos del juego se pueden situar alrededor del

año 200 A.C. durante la Dinastía Han en China. Su juego se llamaba tsu

chu (tsu significa aproximadamente ‘dar patadas’ y chu denota una bola

hecha de cuero relleno). Incluso los emperadores chinos tomaron parte

en el juego. Los griegos y los romanos tuvieron una gran variedad de

juegos de pelota (como el episkuros y el harpastum) y algunos

probablemente serían tanto para jugar con las manos como con los pies.

En el siglo VII los japoneses tuvieron una forma de fútbol llamada

kemari. En el siglo XIV se disputaba en Florencia un juego llamado

calcio (giuoco del calcio, ‘juego de la patada’), que se jugaba por equipos

de 27 jugadores con seis árbitros. Este juego permitía usar tanto las

manos como los pies.

No es sino hasta el siglo XII que se encuentran evidencias de algún tipo

de fútbol practicado en Inglaterra. En la edad media se conocieron varios

tipos. Básicamente era un fútbol que tenía lugar entre facciones o grupos

rivales en villas y ciudades y también entre pueblos y parroquias.

Tomaban parte una gran cantidad de jugadores y las porterías podían

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estar separadas más de un kilómetro. Estos juegos, que a menudo eran

violentos y peligrosos, estaban asociados especialmente con el

Carnaval.

En el siglo XVIII era popular en las escuelas públicas inglesas, pero aún

comprendía muchos jugadores por bando. Unas cuantas escuelas

públicas desarrollaron una forma más organizada que ha sobrevivido en

Eton (Eton wall game, Eton field game), Harrow (Harrow football) y

Winchester (Winchester football).

En 1846 se realizó el primer intento serio de establecer un reglamento.

Fue promovido por H. de Winton y J. C. Thring en la Universidad de

Cambridge, que prepararon un encuentro entre representantes de las

escuelas públicas más importantes para intentar crear un juego de

reglas estandarizado. Llegaron a un acuerdo y formularon diez principios

básicos, conocidas como ‘las reglas de Cambridge’ y que Thring

describió como ‘el juego sencillo’.

En octubre de 1863 se fundó la Fútbol Asociación (FA). La idea de una

Copa de Fútbol Asociación fue del secretario de la FA, Charles Alcock,

quien propuso sus planes en una reunión a la que asistieron doce clubes

en octubre de 1871. También en 1872 se celebró el primer partido

internacional (entre Inglaterra y Escocia).

La difusión del Fútbol se desarrolló con rapidez en Europa y muchas

otras partes del mundo a finales del siglo XIX. Los soldados británicos,

así como los marineros, funcionarios de las colonias, hombres de

negocios, ingenieros y maestros exportaron el juego a través del mundo,

como hicieron con el críquet y otros juegos y deportes. La pauta fue la

misma. Mostraban una pelota, comenzaban a jugar y luego invitaban a

los locales a unírseles.

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A principios del siglo XX, el juego estaba extendido por toda Europa y la

mayoría de los países habían formado su asociación de fútbol. En

Sudamérica, los marineros británicos jugaron al fútbol en Brasil en la

década de 1870. En Argentina, el juego fue introducido por los

residentes ingleses en Buenos Aires, y la AFA se fundó en 1891. Sin

embargo, arraigó con cierta lentitud y al final fueron los emigrantes

italianos los que hicieron popular el juego. Chile formó su federación en

1895, Uruguay en 1900 y Paraguay en 1906, igual pasó en el Perú.

En 1904 se fundó en París el órgano rector mundial, la Federación

Internacional de Fútbol Asociado (FIFA). Entre las dos guerras

mundiales comenzó a practicarse en otros muchos países y después de

la II Guerra Mundial muchos países del Tercer Mundo también lo

hicieron. En 1992, la FIFA tenía 179 miembros.

Durante la segunda mitad del siglo XX, el juego ha aumentado su

comercialización. Se ha convertido en un gran negocio y en una rama de

los negocios del entretenimiento. Inevitablemente ha habido corrupción y

sobornos (en sí mismo nada nuevo en fútbol u otros deportes), e intentos

de arreglar partidos, fraudes y pagos ilegales o irregulares. Los mejores

jugadores cobran salarios enormes y millones de dólares cambian de

manos con los traspasos de los jugadores entre clubes. Los medios de

comunicación han jugado un papel incluso más importante,

especialmente la televisión. De hecho, el fútbol no podría sobrevivir sin

sus enormes inversiones.

Durante las décadas de 1970 y 1980, el vandalismo y la violencia entre

los seguidores de los clubes (especialmente los británicos) redujo su

popularidad y alejó a los espectadores. Los desórdenes antes, durante y

después de los partidos y las batallas campales en las calles entre los

hinchas se convirtieron en algo común.

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El Perú no fue ajeno a esta difícil realidad, la violencia también se

traslado a las canchas de juego, propiciándose la formación de las

autodenominadas “barras bravas” en los principales clubes capitalinos.

Para las autoridades del fútbol era esencial promover el juego limpio

dentro y fuera del campo y asegurar más la integridad física de los

espectadores. Las mejoras incluyeron la introducción de los estadios con

todos los espectadores sentados (y algunos estadios cubiertos),

pantallas gigantes de vídeos para el entretenimiento antes del partido,

instalaciones tales como palcos familiares para animar a las mujeres y a

los niños a asistir y promover la participación familiar, mejores

instalaciones de cafeterías, mejores programas de las actividades del

equipo en forma de folletos y revistas en las que los seguidores del club

pudieran expresar sus puntos de vista. Otras características son la

mejora en los operarios, servicios de seguridad y las videocámaras. En

algunos estadios se han instalado palcos especialmente cómodos y

atractivos para conseguir más dinero.

El fútbol, como otros juegos, tiende a inspirar una rivalidad intensa entre

los seguidores de los clubes y de las selecciones nacionales. La

fidelidad se expresa portando los colores nacionales o del club (réplicas

de las camisetas, bufandas, gorras) y por el flamear de banderas y

banderines. Los hinchas daneses introdujeron la moda de pintarse la

cara con los colores de los clubes o de su selección nacional. Esto ha

arraigado en muchas partes del mundo.

El arraigo popular del llamado por algunos ‘deporte rey’ ha recorrido

todos los continentes, aunque todavía son Europa y Sudamérica las

principales zonas donde las figuras más destacadas ofrecen su esfuerzo

y su talento. Pero no hay que olvidar al fútbol africano, cuyos jugadores

son constantemente requeridos por los equipos más importantes. Así, el

liberiano George Weah fue considerado el mejor jugador del mundo en

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1995, siguiendo en la lista a ilustres futbolistas como el hispanoargentino

Alfredo Di Stefano, el brasileño Pelé, el holandés Johan Cruyff y el

argentino Diego Armando Maradona.

En nuestro país tenemos figuras exponentes como Teodoro “Lolo”

Fernández, Alejandro “Manguera” Villanueva, Alberto “Toto” Terry, Víctor

“Conejo” Benitez y otras generaciones de prestigiosos futbolistas que

brillaron en los mundiales de la década del 70 y 80.

1.3 De la Crisis del Fútbol en el Perú

El fútbol en el Perú es una actividad deportiva por excelencia, practicada

por el 90% de la población deportiva, sin embargo, en los últimos 15

años ha sido objeto de un manejo dirigencial alejado totalmente de sus

bases y de los ideales que emanan de nuestra Constitución.

De conformidad con el articulo 14° de la Constitución Política del Perú,

el Estado promueve el deporte, así también lo señala el art. 4 de Ley N°

28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte.

Lamentablemente, la Dirigencia del Fútbol Peruano no ha podido

reeditar los éxitos deportivos alcanzados en lo que podríamos llamar “la

época dorada del fútbol peruano”, la misma que va desde finales de la

década del 60 hasta mediados de la década de los 80, en la cual se

consiguieron logros importantes como lo son tres participaciones en los

Campeonatos Mundiales de 1970, 1978 y de 1982, así como el

Campeonato de la Copa América de 1975; período de tiempo en el que

el fútbol, estuvo dirigido por personas que, antepusieron dedicación

desinteresada y cariño a este deporte, sobre su tiempo, ocupación e

intereses personales.

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Estos dirigentes, trabajaron en condiciones casi precarias, sin mayores

medios económicos, sin infraestructura deportiva; pusieron hasta de su

propio peculio para financiar algunas necesidades que no alcanzaba a

sufragar la Federación de ese entonces. Dirigentes con un profundo

amor por el fútbol peruano y con una gran visión por este deporte, que

supieron darle mística al fútbol y a sus actores, los futbolistas.

Dirigentes Deportivos, que seguramente cometieron errores, pero que

sobre todo supieron entender que el deporte no es un fin en sí mismo,

sino que es un medio para formar al hombre, como toda actividad

deportiva.

El partido entre los seleccionados de Perú y Argentina jugado en la

ciudad de Buenos Aires en el año 1985, marca el fin de toda una época

de la cual sólo queda el recuerdo de ídolos que aún hoy, 20 años

después, son recordados y emulados. Desde 1990 a la fecha, la

Federación Peruana de Fútbol ha estado en manos de un reducido

grupo dirigencial, que ha contado con todas las facilidades, grandes

presupuestos, apoyo periodístico, apoyo estatal, infraestructura

deportiva, apoyo empresarial, y como no el apoyo de toda la hinchada

nacional.

Sin embargo estos dirigentes, no han podido obtener ningún logro

deportivo, Ahora, en cuanto a la posición que asigna la FIFA desde

1994, por regla general sólo estamos delante de Bolivia, a nivel de

Sudamérica, pues hasta Venezuela ha logrado sobrepasarnos desde el

año 2001.

Si hacemos comparaciones por puntajes obtenidos en participaciones

internacionales de selecciones, podremos ver que de 119 partidos

jugados, desde 1995, sólo hemos obtenido 148 puntos, de los 357

puntos en juegos, es decir tan solo el 40% de los puntos disputados.

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Se ha hecho muy poco para impulsar el trabajo de menores, cantera

histórica del fútbol peruano. No se ha aportado en capacitación de

entrenadores, preparadores físicos y demás profesionales del fútbol, no

se han elaborado políticas consistentes y de largo plazo. No han

devuelto al fútbol nada de lo que el fútbol les ayudó a conseguir. La

propia FIFA aporta cuantiosas cantidades de dinero, sumas que

difícilmente llegan a las bases.

Desde 1990 en el fútbol se quebró la esencia de la Copa Perú, se

crearon cargos de asesores, adjuntos, directores, se encargaron

proyectos costosos que nunca se implementaron, se gastaron sumas

ingentes en sueldos de Directores Técnicos que nunca aportaron, no se

tomó en cuenta a los entrenadores que quisieron progresar por medio de

la capacitación, se olvidaron de los menores. Se ideó un sistema de

elección de la Directiva de la FPF, que no contiene la esencia

democrática que tanto reclamaba la FIFA, sino por el contrario garantiza

la peremnización de un reducido grupo de personas que mantiene

intereses personales y de grupo, que impide el desarrollo del fútbol

nacional.

En suma, el estado de total desazón del fútbol peruano, es el fiel reflejo

de sus dirigentes plenos de incapacidad que gobiernan y manipulan el

fútbol desde 1990.

II. ANTECEDENTES Y ALCANCES DEL ENCARGO

2.1 La transmisión de un vídeo por diferentes medios de comunicación,

hicieron de conocimiento público imputaciones que comprometen a las

máximas autoridades de la Federación Peruana de Fútbol.

2.2 A consecuencia de ello, la Comisión de Juventud y Deporte en su sesión

del 1° de diciembre de 2004 aprobó por unanimidad proponer al Pleno

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de la Representación Nacional una investigación sobre presuntas

irregularidades que comprometen la gestión de la Directiva de la

Federación Peruana de Fútbol.

2.3 El Pleno del Congreso de la República, en su sesión celebrada el día 02

de diciembre de 2004, aprobó la Moción de Orden del Día N° 6899,

mediante la cual acordó otorgar facultades de Comisión Investigadora a

la Comisión de Juventud y Deporte del Congreso investigar diversas

irregularidades que comprometen la gestión de la Directiva de la

Federación Peruana de Fútbol.

2.4 Para tal efecto, la Comisión de Juventud y Deporte en Sesión del día 09

de diciembre de 2004, acordó encargar dichas facultades de

investigación, al Grupo de Trabajo de Promoción y Desarrollo del

Deporte, (Ver pág. 8 de Acuerdo), la misma que quedó conformada de la

siguiente manera:

- COORDINADOR : Congresista Víctor Manuel Noriega Toledo (PAP).

- INTEGRANTE : Congresista Juan Humberto Requena Oliva (FIM).

- INTEGRANTE : Congresista Wilmer Rengifo Ruiz (PP).

- INTEGRANTE : Congresista Cecilia Tait Villacorta (PP).

- INTEGRANTE : Congresista Rafael Aita Campodónico (UN).

2.5. Con fecha 10 de marzo de 2005, el Grupo de Trabajo a cargo de las

investigaciones, sustentó ante el seno de la Comisión de Juventud y

Deporte un Informe Preliminar, en el que solicitó la ampliación del plazo

inicial de investigación por un periodo de 60 días hábiles. En dicha

sesión los señores congresistas Rafael Aita Campodónico y Cecilia Tait

Villacorta presentaron y fundamentaron sus renuncias irrevocables al

Grupo de Trabajo, las mismas que fueron aceptadas, designándose en

su reemplazo y como nuevo integrante del Grupo de Trabajo al señor

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congresista Gonzalo Jiménez Dioses (UPD). (Ver acta

correspondiente).

2.6. La Comisión de Juventud y Deporte aprobó el Informe Preliminar,

trasladando el contenido del mismo al Consejo Directivo del Congreso

de la República, órgano que acordó aprobar la ampliación del plazo

solicitado para la presentación del informe final, el mismo que vence el

20 de junio del presente año.

2.7 Cabe destacar que es la segunda oportunidad dentro del período

legislativo 2001 – 2006, que el Congreso de la República acuerda

realizar una acción de investigación que compromete a la Directiva de la

Federación Peruana de Fútbol, habida cuenta que la Comisión de

Fiscalización y Contraloría, conforme a la Moción de Orden del Día Nº

406, evacuó el Informe de fecha 24 de setiembre del 2002, aprobado por

unanimidad, con relación a las investigaciones realizadas sobre el

destino de los Fondos del “Contrato de Cesión de derechos exclusivos y

universales para la transmisión de los partidos de fútbol de la Selección

Peruana de Fútbol”, suscrito entre la Federación Peruana de Fútbol y

Telefónica del Perú S.A.

2.8 En sesión celebrada el 03 de mayo de 2005, el Consejo Directivo del

Congreso de la República aprobó el contenido del mencionado Informe,

disponiendo dar trámite a las conclusiones y recomendaciones allí

contenidas.

III. OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

3.1 El objeto principal de la presente investigación ha sido el análisis,

evaluación y estudio de las denuncias presentadas en contra de

directivos de la Federación Peruana de Fútbol, para luego determinar el

grado de responsabilidad de cada uno de ellos. El procedimiento

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aplicado en la presente investigación, fue el previsto en el artículo 88 del

Reglamento del Congreso de la República.

3.2 A fin de cumplir con el encargo encomendado, el Grupo encargado de la

Investigación aprobó un Plan de Trabajo, el cual por criterios de

imparcialidad, legalidad y objetividad, incluía no sólo citar a las personas

involucradas en la denuncia pública efectuada a partir de la divulgación

del vídeo oculto que muestra las declaraciones del señor Julio Valdez

Castillo, entonces Vicepresidente de la Asociación de Fútbol Profesional,

sino también citar a todas aquellas personas que, en virtud a los cargos

que ocupan u ocupaban, pudieran brindar información relevante para el

desarrollo de la investigación.

3.3 Bajo esa premisa, el Grupo de Trabajo a cargo de las investigaciones

sesionó en 34 oportunidades, en las cuales se tomó la declaración libre y

voluntaria de las siguientes personas:

- Sr. Miguel Rospigliossi Moyano - Periodista

- Sr. Carlos Alberto Navarro - Periodista

- Sr. Julio Valdez Castillo – Vicepresidente de la ADFP

- Sr. Julio Velásquez Giacarini – Presidente de la ADFP/Presidente de

la Comisión Seleccionadora Alemania 2006.

- Sr. Freddy Ames Hidalgo – Director de la FPF/Ex - Presidente Club

Sport Coopsol

- Sr. Javier Quintana Arraiza – Secretario General de la FPF

- Sr. Manuel Burga Seoane – Presidente de la FPF

- Sr. Oscar Hamada Onaga – Técnico Selección Sub-17 año 2002 -

2003

- Sr. Rolando Sánchez Verdeguer – Tesorero ADFP

- Sr. Federico Uriarte Mariani – Integrante Comisión Especial de la

FPF a cargo del caso Vídeo Valdez

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- Sr. Giovanni Aragón Alvarado – Funcionario de la Universidad

Nacional de Tacna “Jorge Basadre Grohmann”

- Sr. Alvaro Barco Andrade – Gerente Deportivo Club Universidad San

Martín

- Sr. Lánder Aleman Valdéz – Director Tesorero FPF

- Sr. Miguel Monteverde Gosdinsky – Presidente Club Sport Boys

- Sr. Klide Vega Solis – Director FPF/Presidente de la Federación

Departamental de Fútbol de Tacna

- Sr. Francisco Lombardi Oyarzú – Vicepresidente FPF

- Sr. Julio Pastor Ampuero – Director FPF

- Sr. Iván Dibós Mier – Presidente IPD

- Sr. Fernando Vidal Ramírez – Asesor Legal Externo FPF/Presidente

de la Comisión Especial de la FPF a cargo del caso Vídeo Valdez

- Sr. Richard Díaz González – Presidente de la Comisión Justicia FPF

- Sr. Luis Sánchez Vargas- Vice Presidente de la Federación de Fútbol

de Tacna

- Srta. Sara Domínguez Moreno – Empleada ADFP

- Sr. Luis Miguel Ciccia Vasquez – Presidente Club Grau - Estudiantes

- Sr. Miguel Vega Monttedoro – Ex Arbitro de Fútbol Profesional

- Sr. Francesco Manassero Zegarra – Presidente de Agremiación de

Futbolistas Profesionales

- Sr. Antonio Del Campo Castelo – Director Regional IPD Tacna

- Sr. Pedro Meneses Villagaray – Fiscal Provincial de la Tercera

Fiscalía Mixta de Tacna

- Sr. Manuel Flores Chara – Fiscal Superior Decano de Tacna

- Sr. Rodrigo Alonso Saraz López – Jugador de Fútbol Profesional

- Sr. Pablo César Pérez Holguín– Jugador de Fútbol Profesional

- Sr. Fabricio Orozco Velez – Asesor Legal Agremiación Futbolistas

Profesionales

- Sr. Luis Avalos Taype – Periodista

- Sr. Luis Pinto Cheng – Comandante PNP Tacna

- Sr. Paulo Autuori de Mello – Director Técnico Selección Peruana

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- Sr. Diego Rebagliati Melgar – Gerente Deportivo Divisiones Menores

FPF

- Sr. Antonio Vivanco Flores – Contador FPF

- Sr. Gustavo Rubio Theresse – Presidente Asociación Futsal

- Sr. Manuel Pazos Vélez – Auditor Externo FPF

- Sra. Rosa Urbina Mansilla – Vice Contralora General de la República

- Sr. Sergio Espinoza Chiroque – Superintendente Adjunto SBS

- Sr. Mario Miranda Eyzaguirre – Presidente Club Deportivo Wanka

- Sr. Reynaldo Moquillaza – Tesorero Club Universitario de Deportes

- Sr. Peter Ramsey – Presidente(i) Club Alianza Lima

- Sr. Juan José Salazar García – Ex Presidente Club Juan Aurich

- Sr. Robert Gutiérrez – Presidente Club Melgar

- Sr. José Chiarella – Ex Director IESP “Alfonso Huapaya Cabrera”

- Sr. Enrique Pacheco – Director del IESP “Alfonso Huapaya Cabrera”

3.4 Adicionalmente a las personas antes indicadas también fueron citados

los señores Vico Castro y Luis Martínez Bendezú, quienes no asistieron

a brindar su declaración en las fechas programadas, igual actitud

adoptaron los representantes de los Clubes de Fútbol Cienciano, Unión

Minas y Alianza Atlético de Sullana, señores Juvenal Silva Díaz, Luis

Gutiérrez Adrianzén y Lánder Aleman Valdez, respectivamente;

asimismo también fueron citados los señores Javier Sota Nadal, Ministro

de Educación, Nahil Hirsh Carrillo, Superintendente de SUNAT, María

del Pilar Freitas Alvarado, Superintendente de SUNARP y Francisco

Mujica Serelle, Presidente Club Sporting Cristal, quienes fueron

dispensados de asistir, debido a que en su oportunidad hicieron llegar

los informes solicitados por medio escrito.

3.5 Haciendo uso de las facultades previstas en la Constitución y el

Reglamento del Congreso de la República, la Comisión de Juventud y

Deportes, acordó en su sesión de fecha 17 de marzo de 2005, que

dentro del procedimiento de investigación se autorice el levantamiento

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del secreto bancario y de la reserva tributaria de las siguientes personas

naturales y jurídicas:

- Sr. Manuel Burga Seoane

- Sr. Francisco Lombardi Oyarzú

- Sr. Lánder Aleman Valdez

- Sr. Freddy Ames Hidalgo

- Sr. Julio Pastor Ampuero

- Sr. Klide Vega Solis

- Sr. Luis Duarte Plata

- Sr. Javier Quintana Arraiza

- Sr. Nicolás Atilio Delfino Puccinelli

- Sr. Germán Orbezo Suárez

- Sr. César Torres Carrillo

- Sr. Rubén Mesías Torres

- Sr. Otto Guzmán Bravo

- Federación Peruana de Fútbol

- IESP “Alfonso Huapaya Cabrera”

- Club Deportivo SPORT COOPSOL y/o – Club Deportivo UPAO –

COOPSOL y/o UPAO COOPSOL

IV. MARCO LEGAL

4.1 El proceso de investigación se efectúo bajo la minuciosa observancia de

la normatividad vigente, teniendo como marco legal:

- Constitución Política de 1993.

- Reglamento del Congreso de la República

- Código Civil

- Código Penal

- Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte N° 28036 del 23 de julio

de 2003.

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- Decreto Supremo N° 018-2004-PCM, Reglamento de la Ley N°

28036.

- Ley General del Deporte Nº 27159 del 27 de julio de 1999.

- Ley General del Deporte - Decreto Legislativo Nº 328 del 01 de

febrero de 1985.

- Reglamento del Decreto Legislativo Nº 328

- Decreto Legislativo Nº 695 del 06 de noviembre de 1991.

- Ley que establece el acceso de Deportistas de Alto Nivel a la

Administración Pública, N° 27674.

- Decreto Supremo N° 089-2003-PCM, Reglamento de la Ley N°

27674.

- Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y Contraloría General

de la República N° 27785.

- Ley de Proceso Administrativo Generales Nº 27444.

- Estatuto FIFA.

- Código de Disciplina FIFA.

- Código de Ética de la FIFA

- Estatuto de la Federación Peruana de Fútbol de 1995.

- Decreto Supremo 005-79-ED, Estatuto del Deporte Profesional.

- Decreto Ley Nº 882 Ley de Promoción de la Inversión en Educación.

- Texto Único Ordenado (T.U.O.) del Impuesto a la Renta, Decreto

Leg. Nº 774, aprobado por el D.S. 179-2004-E.

- Ley Nº 27815, Ley del Código de Etica de la Función Pública.

4.2 Debemos precisar que el Grupo de Trabajo desarrolló sus labores bajo

el ejercicio del ius imperium de ley, asumiendo el mandato con sujeción

al principio de autoridad y respetando a lo largo del proceso de

investigación los principios rectores y fundamentales del derecho de las

personas como lo son el Debido Proceso, Derecho de Tutela

Jurisdiccional Efectiva, Igualdad ante la Ley, Imparcialidad en la

Investigación, entre otros.

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V. ANÁLISIS DE LOS HECHOS 5.1 Los hechos materia de investigación fueron incluidos dentro de la labor

realizada por el Grupo de Trabajo, principalmente, a través de

denuncias públicas hechas en medios de comunicación escritos,

radiales y televisivos; a través de denuncias efectuadas por funcionarios

públicos y personas naturales; y sobre hechos detectados por la propia

Comisión, sobre la marcha del trabajo realizado.

5.2 Los hechos materia de investigación se encuentran comprendidos no

sólo por el contenido deportivo de los mismos, sino también por casos

relacionados con la administración, representación y usos de recursos

públicos, así también al haberse determinado la existencia de hechos

que contienen componentes que hacen presumir razonablemente la

ilicitud, conducta anti social, anti ética y antijurídica de los mismos.

5.3 Ahora bien, antes de efectuar un análisis detallado y minucioso de los

hechos materia de investigación, vale la pena aclarar algunas

interrogantes formuladas directa o indirectamente a lo largo del proceso,

principalmente por parte de los propios investigados, es decir los

directivos de la Federación Peruana de Fútbol, quienes en su afán de

abstraerse de cualquier vinculación con los poderes públicos o con

cualquier acción de fiscalización o control, han planteado en forma

reiterada que la naturaleza jurídica de la FPF (son una Asociación Civil

sin fines de lucro que no maneja recursos públicos) los escuda frente a

cualquier acción del Estado, por ende indican que como dirigentes de la

FPF no ejercen función pública por delegación, llegando inclusive a

interponer una Acción de Amparo ante el Poder Judicial con la finalidad

de interrumpir el proceso de investigación que emana del Pleno de la

Representación Nacional, cuestionando dicho proceso, según ellos, por

ilegal y arbitrario. En tal sentido, se hace necesario aclarar las siguientes

interrogantes:

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5.3.1 ¿Son los símbolos patrios, los símbolos deportivos

nacionales y las selecciones nacionales recursos del Estado?

- Sobre los símbolos patrios la Constitución Política del Perú en su

artículo 49 señala que:

“La Capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su Capital Histórica es la ciudad del Cuzco. Son símbolos de la patria la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley”

- Sobre los símbolos deportivos nacionales la Ley Nº 27159, Ley

General del Deporte, señalaba en su artículo 3º que

“correspondía al Gobierno Central la regulación del uso de

los símbolos Deportivos Nacionales, los mismos que

constituyen patrimonio nacional y derechos intangibles del

Estado”, indicaba también en su artículo 23 inciso f) que “son

recursos del IPD los generados por el uso de los símbolos

deportivos nacionales de acuerdo a lo que establezca el

reglamento”, así mismo la sexta disposición complementaria de

la mencionada ley señalaba que ”el uso de los símbolos

deportivos nacionales debía contar con la aprobación del

Consejo Directivo del IPD”.

- Por último la mencionada Ley Nº 27159, en su glosario de

definiciones establecía que “son recursos deportivos

nacionales: elementos que constituyen el patrimonio

deportivo nacional y lo conforman: deportista, infraestructura

deportiva, recursos económicos, símbolos deportivos

nacionales, instituciones deportivas y otros que representan

al país dentro y fuera de él, así como otros declarados por el

Consejo Directivo del IPD”, asimismo “son símbolos

deportivos nacionales: los recursos deportivos nacionales y

forman parte del patrimonio deportivo nacional y están

representados por figuras, lemas, imágenes, símbolos,

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membretes, y otros que oficiales o no oficiales, tangibles o

intangibles, representan al país dentro o fuera de él, en

cualquier modalidad, disciplina o forma deportiva”.

- La vigente Ley General del Deporte, Ley Nº 28036, sobre este

mismo tema señala en su artículo 8 que “son funciones del IPD

regular el uso de los símbolos deportivos nacionales”, así

también el último párrafo del artículo 45 de la mencionada Ley

señala que “para el uso de los símbolos nacionales las

federaciones deportivas nacionales solicitaran la autorización

respectiva al IPD”.

- Entonces bien, una vez precisada la normatividad deportiva

podemos dejar claramente establecido que los símbolos patrios,

los símbolos deportivos nacionales y las selecciones nacionales

son recursos públicos.

- Sobre el alcance del concepto de recurso público, ya el propio

Congreso de la República a través de la Comisión de

Fiscalización y Control, efectuó un análisis minucioso. Así la Ley

Nº 27785, Ley del Sistema Nacional de Control distingue

claramente los conceptos de recurso público y fondo público.

El primero es todo recurso sobre el cual el Estado ejerce directa o

indirectamente cualquiera de los atributos de la propiedad,

incluyendo los recursos fiscales y de endeudamiento público; el

segundo termino, alude a los fondos que manejan las entidades

comprendidas en los literales a, b y c del artículo 3 de la referida

ley (Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Locales; las

unidades administrativas del poder Legislativo y del poder

Judicial; los Organismos creados por la Constitución Política y las

instituciones y personas de derecho público).

- Es claro entonces determinar que el concepto de recurso

público es más amplio, precisando que no solo están contenidos

dentro de este concepto los montos dinerarios que el Estado

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maneja, sino también todo aquel bien sobre el cual el Estado

mantenga o ejerza cualquiera de los atributos de la propiedad.

- Recogiendo los principios establecidos en el Código Civil la

doctrina señala que la Propiedad es definida como un derecho

completo y absoluto, justamente por que encierra en sí todas las

facultades que es posible tener sobre una cosa o bien; como en el

caso que nos ocupa, donde el Estado tiene potestad plena sobre

el uso y disposición de los símbolos patrios, los símbolos

deportivos nacionales y las selecciones nacionales.

5.3.2 ¿Es la Federación Peruana de Fútbol pasible de ser

investigada por el Congreso de la República o por otra

entidad del Estado?

- Para aclarar la presente interrogante es de imperiosa necesidad

recordar el contenido del artículo 97 de la Constitución Política del

Perú y del artículo 5 del Reglamento del Congreso.

El artículo 97 de la Constitución Política del Perú señala que:

“El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés publico. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las Comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismo apremios que se observan en el procedimiento judicial. Para el Cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.”

- Asimismo, el artículo 5 del Reglamento del Congreso de la

República señala que “La función del control político

comprende........ la fiscalización sobre el uso y la disposición

de bienes y recursos públicos,........”.

- El artículo 21 inciso h) de la Ley Nº 27159, Ley General del

Deporte, señalaba que “las Federaciones Deportivas Peruanas

deben someterse a las inspecciones y auditorias por el IPD,

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tanto por el destino de los recursos a que se refiere el

numeral 21.6 , así como por el usufructo de los símbolos

deportivos nacionales”

- Una vez indicados los preceptos normativos, debemos precisar que

la presente investigación responde al ejercicio de las facultades de

fiscalización inherentes al Primer Poder del Estado, sobre cualquier

asunto de interés público, más aún si consideramos que la

practica, promoción y desarrollo del deporte, además de contener el

requisito indispensable (de interés público), contiene una Moción de

Estado que se encuentra debidamente desarrollada en la Ley Nº

28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte y sobre todo

teniendo en consideración que la Federación Peruana de Fútbol

usufructúa recursos públicos como antes lo hemos precisado.

- Sobre el particular, Enrique Bernales Ballesteros con colaboración

de otros miembros de la Comisión Andina de Juristas, en sus series

de Manual Parlamentario (Tomo Nº 5), cuando se refieren a la labor y

alcances de las Comisiones Investigadoras del Congreso de la

República, señalan que éstas son creadas por decisión autónoma

del Congreso y se instalan con la finalidad de conocer materias de

interés público, siendo una de las manifestaciones del denominado

“control represivo”, que se desarrolla cuando el Congreso se organiza

y ejerce su función de fiscalización y control. Continúan indicando

que el trabajo de éstas Comisiones (investigadoras), pueden alcanzar

asuntos privados que por su relevancia pública se convierten en

asuntos de interés público.

5.3.3 ¿La Federación Peruana de Fútbol administra recursos del

Estado?

- Como hemos desarrollado en el punto 5.3.1. del presente

informe tanto los símbolos patrios, como los símbolos

deportivos nacionales y las selecciones nacionales son

recursos públicos, por ende forma parte del patrimonio del

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Estado, quien delega la administración y usufructo de los mismos

a las Federaciones Deportivas Nacionales, a través del ente

rector del deporte nacional, es decir del Instituto Peruano del

Deporte.

- Específicamente, en el caso de los símbolos patrios y los

símbolos deportivos nacionales, tal como lo señalo la Comisión de

Fiscalización y Control del Congreso de la República, son bienes

inmateriales cuya titularidad recae en el Estado, por tanto como

un bien constitutivo del patrimonio estatal, solo él esta autorizado

a facultar su uso y explotación económica, no pudiendo ser

registrados como marcas aquellos signos que reproduzcan o

imiten dichos símbolos.

- Por último, sobre esta interrogante, cabe precisar que la

infraestructura de la VIDENA de San Luis y de las Videnitas de

Chincha, Piura y Tacna se han construido sobre terrenos de

propiedad del Estado, los mismos que han sido cedidos a la

Federación Peruana de Fútbol a título gratuito, para su uso,

aprovechamiento y disfrute, por tanto estas concesiones deben

ser consideradas también como un aporte tangible del Estado a

favor de la mencionada Federación.

5.3.4 ¿Son los Directivos de la Federación Peruana de Fútbol

Funcionarios Públicos por delegación?.

- La Ley Nº 27159, en su artículo 21 señalaba que “las

Federaciones Deportivas Peruanas ejercen además de sus

propias atribuciones funciones públicas de carácter

administrativo por delegación, actuando en este caso como

agentes colaboradores de la administración pública”, más

adelante la Ley Nº 28036, que deroga la Ley 27159, en su artículo

45 precisa el ejercicio de la función pública por delegación

señalando que “todo acto relacionado con la administración y

manejo de las selecciones nacionales se considerarán

funciones públicas por delegación”.

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- Sobre el particular, la Contraloría General de la República ha

sentado opinión, ya que mediante oficio Nº0133-2005-CG/DC, de

fecha 31 de enero de 2005, suscrito por el Contralor de la

República, Sr. Genaro Matute Mejía dirigido al Congresista

Daniel Robles López, dando respuesta a su Oficio de fecha 4 de

noviembre de 2004, en el que solicita opinión oficial, institucional y

legal de la Contraloría respecto a la aplicación del párrafo del

artículo 45 de la Ley General del Deporte Nº 28036, señala el

mencionado Contralor textualmente que “en conclusión, se

aprecia que las Federaciones Deportivas Nacionales no

obstante su condición de Asociaciones Civiles sin fines de

lucro, ejercen una serie de funciones públicas como las de

administrar y manejar el desempeño de las selecciones

nacionales las que son delegadas por entidades del Estado,

como en el caso del IPD, que como ente rector del sistema

deportivo nacional, a su vez, les destina recursos del

presupuesto público, registra sus estatutos, reconoce a sus

autoridades y aprueba los convenios por estas suscritos,

cuando comprometen recursos públicos”.

- Seguidamente el Contralor concluye su informe argumentando

que ”en este entendido, acorde a lo estipulado por la Ley

Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría

General de la República, estas entidades (las Federaciones

Deportivas Nacionales) se encuentran dentro del ámbito del

Sistema Nacional de Control.”

- El Estudio Benitez, Mercado & Ugaz Abogados en el informe

elaborado a la propia Federación Peruana de Fútbol el 14 de

noviembre del año 2001, desarrollando el contenido del artículo

21 de la Ley Nº 27159, señalan que “En efecto, muchas normas

administrativas han establecido componentes que lógicamente

participan de la naturaleza de bienes públicos o funcionarios

públicos, son diferenciados por el mero imperio de la ley. A la

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vez existen otros casos, en los que elementos que conforme a su

naturaleza no se encuentran en la categoría natural de

funcionario público son incluidos, también por imperio de la

ley”, más adelante continúan argumentando que “Por lo expuesto

se puede connotar una personería sui generis de las

denominadas federaciones deportivas nacionales, cuya

naturaleza es dual. En el ámbito externo es un órgano que

realiza funciones propias a su categoría de asociación civil, y

asume funciones públicas en su calidad de agente

colaborador de la administración pública, calificando como

persona jurídica de derecho público interno.....”, por último

culminan indicando que “....el régimen jurídico de las

federaciones deportivas peruanas esta integrado por un lado

por el Derecho Privado.......y por otro lado, por el Derecho

Público, cuando le son delegadas funciones públicas y actúan

entonces como agente de colaboración con la administración.......”

- Asimismo, para efectos del control y fiscalización, las Federaciones

Deportivas Nacionales por administrar bienes y recursos del Estado,

son entidades que se encuentran dentro del ámbito de control

gubernamental, a tenor de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 3

de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control,

cuyos directivos se encuentran en el deber de prever los mecanismos

necesarios que permitan el control detallado por parte del sistema,

siendo a su vez servidores o funcionarios públicos,

independientemente del régimen o vínculo laboral, contractual o

relación de cualquier naturaleza con algunas de las entidades, y que

en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades. En efecto, los

directivos de la Federación Peruana de Fútbol por el simple imperio

de la Ley ostentan la calidad de funcionarios públicos, no sólo por lo

que la propia ley indica imperativamente al respecto, sino también,

por que su nombramiento y designación debe ser expresamente

reconocida por el Estado, a través del Instituto Peruano del Deporte,

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reconocimiento sin el cual no podrían ejercer el cargo, hecho que

queda acreditado con la Resolución Nº 005-2003-PD/CD-IPD de

fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual el entonces Presidente

del IPD, señor Eduardo Schiantarelli Sormani, reconoce a la Junta

Directiva de la FPF presidida por el señor Manuel Burga Seoane.

- Sobre el particular, en el caso de España, según el Real Decreto

1835/1191 del 20 de diciembre de 1991, indica que las Federaciones

Deportivas Españolas son entidades asociativas privadas, sin ánimo

de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e

independiente del de sus asociados; además de sus propias

atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de

carácter administrativo, actuando en este caso, como agentes

colaboradores de la administración pública.

- Al respecto, el francés André Hauriou, en su obra jurídica “Derecho

Constitucional e Instituciones Políticas”, señala que la aceptación del

poder por los súbditos presenta una gran importancia desde el punto

de vista Constitucional. Sobre todo en el caso que nos ocupa los

actuales y ex directivos de la FPF han hecho sometimiento expreso a

las investigaciones e investidura del Congreso de la República, en

mas de una oportunidad, reconociendo con dicho acto su calidad de

funcionario público por delegación, por el manejo y administración de

las selecciones nacionales.

CASO VÍDEO VALDEZ

5.4 Ahora bien, una vez aclaradas las interrogantes antes expuestas, como

hemos indicado, el proceso de investigación tuvo como punto de partida

el denominado “Valdezvideo”.

5.5 Dicho vídeo fue propalado en un programa deportivo del Canal “N”, el

mismo que contiene imágenes ocultas donde aparece el Vicepresidente

de la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional, Sr. Julio Valdez

Castillo, haciendo apreciaciones respecto al manejo irregular en la

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directiva de la Federación Peruana de Fútbol, indicando que los señores

Francisco Lombardi Oyarzú, Lander Aleman Valdez y Freddy Ames

Hidalgo son lo que en realidad manejan el destino de la mencionada

Federación. Asimismo, se vanagloriaba de su cercanía con los

mencionados directivos a fin de manejar las decisiones con relación al

campeonato de fútbol profesional y el destino de los clubes de fútbol que

participan, descifrando inclusive el manejo de un cuadrangular arreglado

en perjuicio del Club Sport Boys del Callao, las formas irregulares del

manejo de las votaciones dentro de la Asociación Deportiva de Fútbol

Profesional y en la Federación Peruana de Fútbol, el endoso de votos en

las sesiones de las mencionadas directivas de ambas instituciones, el

manejo del poder de veto ante cualquier iniciativa contraria a los

intereses de los directivos, entre otros.

5.6 Una vez producida la emisión del vídeo la Asociación de Fútbol

Profesional con fecha 07 de enero de 2005 resolvió declarar infundado el

recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Julio Valdez Castillo y

por ende ratificar la sanción de un año de inhabilitación para dirigir la

función directriz y/o dirigencial en cualquier estamento del fútbol peruano

y por ende separarlo del cargo de Vicepresidente de la ADFP.

5.7 La propia Federación de Fútbol Profesional conformó una Comisión

Especial a cargo del tema, la cual estuvo presidida por el Dr. Fernando

Vidal Ramírez e integrada por los Doctores Federico Uriarte Mariani y

Rodolfo Cremer, mediante la cual recomendaron la aplicación de

medidas sancionadoras contra el mencionado dirigente, con el voto

dirimente del Dr. Uriarte Mariani, es por ello que la Comisión de Justicia

de la Federación Peruana de Fútbol, a través de la Comisión de Justicia,

ratificó la sanción interpuesta al Sr. Julio Valdés Castillo por parte de la

Comisión de Justicia de la ADFP.

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5.8 Con fecha 13 de enero de 2005, el Grupo de trabajo, recibió la

declaración del Sr. Julio Valdez Castillo sobre el contenido del

mencionado vídeo, en dicha declaración el mencionado ciudadano indicó

que el tema en cuestión se encontraba en el Poder Judicial, limitándose

a precisar que la reunión propalada en el vídeo muestra imágenes de su

persona reunida con los señores Luis Martínez Bendezú, Alex Cornejo y

el doctor Luis Girao con los que hace una serie de apreciaciones sobre

su conocimiento del manejo del Fútbol Peruano.

5.9 Sobre este caso se cumplió con tomar la declaración de los señores

directores de la FPF, señores Francisco Lombardi Oyarzú, Lánder

Aleman Valdez, Freddy Ames Hidalgo y Manuel Burga Seoane, quienes

negaron las afirmaciones efectuadas por el Sr. Julio Valdez Castillo,

además declararon para la Comisión los doctores Federico Uriarte

Mariani y Fernando Vidal Ramírez.

5.10 El doctor Federico Uriarte Mariani precisó ante el Grupo de Trabajo, en

su declaración de fecha 20 de enero de 2005, que respecto a lo que se

dice en ese vídeo, si su contenido se contrasta con los hechos existen

demasiadas coincidencias, las mismas que ratifican la existencia de

irregularidades en el manejo del fútbol peruano.

5.11 Debemos destacar que llama la atención de la Comisión la forma

sumarísima en la que el Sr. Julio Valdez Castillo fue sancionado, primero

por la ADFP y luego en segunda instancia por la FPF, celeridad que no

se aprecia al momento que las Comisiones de Justicia de ambas

entidades, deben de resolver denuncias que comprometen a Directivos

de la propia Federación Peruana de Fútbol o de personas que se

encuentran ligadas a ellos.

CASO KLIDE VEGA

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5.12 En el transcurso de la investigación, el Grupo de Trabajo tomó

conocimiento de la denuncia presentada ante la Fiscal de la Nación

contra el ciudadano Klide Vega Solis y otros, la cual se puso en

conocimiento de la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso

de la República.

5.13 Ante ello la Comisión Investigadora centró su trabajo, principalmente, en

la recepción de documentos y declaraciones, toda vez que la denuncia

presentada versa sobre presuntos delitos en agravio del Estado, ya que

el Secretario General de la Federación Peruana de Fútbol, Sr. Javier

Quintana Arraiza emitió un certificado conteniendo datos falsos, con

fecha 10 de febrero de 2004.

5.14 Dicho documento con los membretes oficiales de la Federación Peruana

de Fútbol indica textualmente lo siguiente “EL SECRETARIO GENERAL

DE LA FEDERACIÓN PERUANA DE FÚTBOL QUIEN SUSCRIBE;

CERTIFICA: Que el señor HANS FREDDY VEGA PINO, ha sido

integrante de la Selección Nacional Sub-17 que dirige el profesor

Oscar Hamada para el Sudamericano 2003, por lo que tiene la

condición de Deportista calificado según Ley 28036. Lima 10 de

Febrero de 2004” (Aparece la firma y el sello del Dr. Javier Quintana

Arraiza, Secretario General).

5.15 A partir de la expedición de dicho documento Klide Vega Solís, Director

de la FPF y simultáneamente Presidente de la Federación

Departamental de Fútbol de Tacna, logró obtener el ingreso por

exoneración de su menor hijo en el Examen de Admisión 2004 en la

Universidad Nacional de Tacna “Jorge Basadre Grohmann”.

5.16 Cabe precisar que efectivamente, el señor Klide Vega Solís además de

haberse valido de su condición de Director de la FPF, se valió de su

condición de Presidente de la Federación Provincial de Fútbol de Tacna,

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para obtener los certificados de la FPF y del IPD Tacna, haciendo

además que el Vicepresidente de la Federación Provincial de Fútbol

de Tacna, con fecha 21 de enero del mismo año (es decir 20 días

antes de la Certificación de la F.P.F.), le emita dobles certificados,

ambos con el mismo tenor, pero con la gran diferencia que uno de

ellos indica que el hijo del Sr. Vega Solis en el año 2003 fue “Pre

Seleccionado” nacional de la categoría Sub-17 para el

Sudamericano 2003 en Bolivia, mientras que el otro indica que el hijo

del señor Vega Solis en el año 2003 fue “Seleccionado” Nacional

Categoría Sub-17 para el Sudamericano 2003 en Bolivia.

5.17 El Grupo de Trabajo luego de valorar el contenido de los documentos

ofrecidos y de haber estudiado la denuncia presentada, en la que se

indicaba que el certificado contenía información ajena a la verdad,

debido a que el Sr. Hans Freddy Vega Pino jamás integró el

Seleccionado Nacional de Fútbol Categoría Sub-23 para el

Sudamericano 2003, inmediatamente cumplió con citar a los

involucrados.

5.18 Con fecha 13 de enero de 2005, se tomó la declaración del Sr. Freddy

Ames Hidalgo, Director de la Federación de Fútbol quien al ser

interrogado sobre el particular, entró en serias contradicciones,

indicando en un primer momento que desconocía del hecho y que el

Directorio de la Federación Peruana de Fútbol nunca vio el tema ya que

no había llegado ninguna denuncia sobre el particular, luego, el Sr.

Ames entra en contradicción y admite haber tenido conocimiento del

hecho, con lo cual rectifica su declaración mencionando que el tema se

vio en un Directorio de la Federación y se transfirió para que la Comisión

Legal de la Federación revisara el caso.

5.19 La Comisión continuó con su cronograma de trabajo, citando el día 19 de

enero de 2005 al Dr. Javier Quintana Arraiza, Secretario General de la

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FPF, quien al ser interrogado sobre el particular, admitió haber emitido el

certificado a favor del hijo del Director de la Federación señor Klide Vega

Solis (por pedido verbal de este último y con conocimiento de la relación

filial existente entre el solicitante y el beneficiario) en los términos antes

indicados.

5.20 Adicionalmente, se le preguntó al Sr. Quintana, si era verdad que el Sr.

Hans Vega Pino fue integrante de la selección nacional Sub-17 que

participó en el Sudamericano del año 2003 bajo la dirección técnica del

Profesor Oscar Hamada, según lo indicado en el cuestionado certificado,

respecto a ese tema el secretario de la FPF, mencionó que el Sr. Vega

Pino fue convocado al proceso de evaluación que se denominó prueba

de talentos a nivel nacional, agregando que era cierto que el Sr. Vega

Pino no integró la Selección Nacional en la parte final, y que no

estuvo dentro de los 20 jugadores finales que asistieron al campeonato

sudamericano, sin embargo, para el Sr. Quintana, el hecho de la

convocatoria para la prueba de talentos de por sí le daba al Sr. Vega

Pino la calidad de seleccionado y por ende de deportista calificado de

acuerdo a la Ley 28036.

5.21 Seguidamente, el Sr. Javier Quintana contradijo la versión del Sr. Freddy

Ames indicando que el directorio de la FPF nunca vio los hechos

denunciados, sino que él mismo trato el tema con el Presidente de la

Federación, Sr. Manuel Burga Seoane, quien le indicó pasar el tema al

Asesor Legal, Dr. Fernando Vidal Ramírez.

5.22 El Sr. Quintana dejó entrever que no se aperturó proceso disciplinario

alguno en contra de los posibles responsables de este caso, pues se

encontraban a la espera de la resolución por parte de la Fiscalía

Provincial de Tacna, dijo además desconocer que el mencionado

Certificado iba a ser utilizado por el señor Klide Vega Solís para obtener

un beneficio personal con el ingreso directo de su menor hijo a la

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Universidad Nacional de Tacna de acuerdo a Ley Nº 28036, Ley de

Promoción y Desarrollo del Deporte.

5.23 El Secretario General de la FPF, Sr. Javier Quintana Arraiza, hizo

hincapié en señalar que sólo emitió un certificado a favor del hijo del

Director de la FPF, señor Klide Vega Solis, donde le otorgaba la

condición de “Seleccionado Nacional de Fútbol de la categoría Sub-23”,

versión que fue desmentida por el Sr. Luis Sánchez Vargas,

Vicepresidente de la Federación Departamental de Fútbol de Tacna,

quien en su declaración de fecha 16 de febrero de 2005, indica que el

Sr. Klide Vega Solis le presentó en un primer momento un Certificado

expedido por la Federación Peruana de Fútbol, y firmado por el Sr.

Javier Quintana Arraiza, donde al Sr. Hans Freddy Vega Pino, se le da la

condición de “Preseleccionado Nacional de Fútbol de la Categoría Sub

23”, por ello es que él también emite un primer certificado otorgándole

esa misma condición de preseleccionado, para posteriormente emitir un

nuevo certificado dándole la condición de “Seleccionado” una vez que

el señor Klide Vega Solis le muestra, en una segunda ocasión, un nuevo

certificado de la FPF donde ya aparece la condición de “Seleccionado

Nacional de Fútbol Sub 23” del señor Vega Pino. Hecho que demostraría

que el Sr. Quintana emitió también doble Certificación en el presente

caso, a tenor de lo expresado por el propio Sr. Klide Vega en su

declaración ampliatoria del 22 de febrero de 2005 quien también

confirmó dicha ilicitud.

5.24 Por otro lado, el señor Javier Quintana ante la pregunta formulada por

los miembros de la Comisión respecto a que el señor Hans Freddy Vega

Pino no tenía la condición de seleccionado ni tampoco le correspondía a

la Federación efectuar la certificación de deportista calificado conforme a

ley, expresó que de acuerdo al Estatuto de la Federación y de

acuerdo al estatuto de la FIFA no existen “Pre Seleccionados”, y

que todos los jugadores convocados son “Seleccionados”, dejando

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entrever que él no podía haber hecho una certificación de

PRESELECCIONADO, afirmación que carece de veracidad debido a que

de acuerdo al informe proporcionado por la Asamblea Nacional de

Rectores, según Oficio Nº 1027-2005-SE/SG, de fecha 26 de mayo de

2005, la Federación Peruana de Fútbol, a través de su Secretario

General, Sr. Javier Quintana Arraiza, certificó en más de una

oportunidad a diversos presuntos jugadores de fútbol como

PRESELECCIONADOS, para que se les brinden facilidades en el

ingreso a distintas Universidades Nacionales del país. Más aún en el

año 2004 el actual Gerente de la Comisión de Menores de la FPF, señor

Diego Rebaglati Melgar, haciendo uso de documentos oficiales de la

Federación convoca a diversos jugadores de Clubes deportivos para

integrar la Pre Selección Sub 20, como es el caso del Oficio Nº391-CM-

FPF-O4, de fecha 23 de agosto de 2003, mediante el cual convoca

Jugadores del Club Universitario de Deportes para integrar dicha “Pre

Selección”.

5.25 El mismo día 19 de enero de 2005 se tomó la declaración sobre estos

hechos al señor Manuel Burga Seoane, Presidente de la FPF quien

corroboró la versión indicada por el señor Javier Quintana Arraiza, en

todos sus extremos, reiterando en más de una oportunidad que no

recordaba la fecha exacta en que conoció el caso, pero que en primera

instancia lo hizo a través de su Secretario General, quien le informó que

el tema se estaba ventilando en el Ministerio Público de Tacna, y que

luego lo hizo oficialmente ante la denuncia presentada por el

Congresista Alfredo González Salazar, hecho por el cual, según indica,

no le tomó la importancia del caso.

5.26 Sin embargo, el Instituto Peruano del Deporte desmintió la afirmación del

Sr. Burga Seoane, pues la Dirección Nacional de Deporte Afiliado del

IPD, mediante Oficio Nº 119-2004-DINADAF/IPD de fecha 09 de marzo

de 2004, puso en conocimiento del propio Presidente de la FPF, Sr.

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Manuel Burga Seoane, el incidente ocasionado con el Sr. Hans Freddy

Vega Pino, con la finalidad que dicha Federación Deportiva esclarezca lo

referente a la condición como integrante de la Selección Nacional de

Fútbol categoría Sub 17 el año 2003 de la referida persona; situación

con la que queda totalmente demostrado que el Sr. Manuel Burga

conoció oportunamente la denuncia que comprometía a su Director Klide

Vega Solis y a su Secretario General, señor Javier Quintana Arraiza,

hecho que desvirtúa la declaración del Sr. Burga referente a los medios

y oportunidad por la cual conoció la denuncia. Más aún teniendo en

consideración que tanto el Director de la FPF Klide Vega Solis y el

Secretario General de la FPF, fueron citados en el mes de marzo de

2004 a rendir su declaración ante la PNP de Tacna, hecho que el

Presidente de la FPF debió conocer oportunamente.

5.27 En la misma sesión se tomó la declaración del Sr. Oscar Hamada

Onaga, quien admitió haber sido Entrenador del Seleccionado

Categoría Sub-17 para el campeonato Sudamericano 2003,

indicando enfáticamente y en forma reiterada no conocer al Sr.

Hans Freddy Vega Pino. Adicionalmente, precisó que dicha persona

fue convocada junto con más 600 jugadores de provincia a la

prueba de talentos para seleccionar a los integrantes de la

Selección Sub-17, pero que el Sr. Vega Pino nunca viajó a la ciudad

de Lima para someterse a dichas pruebas y que por lo tanto jamás

integró la Pre Selección y menos el Seleccionado Nacional de

Fútbol de dicha Categoría.

5.28 Con esta última declaración, quedó totalmente corroborada la veracidad

de la denuncia, desvirtuando lo indicado tanto por el Secretario General

de la FPF como por el Presidente de dicha Federación, así como las

declaraciones anteriores y posteriores de los Directores de la Federación

que fueron interrogados sobre el particular y que se oponen a lo indicado

por el propio entrenador de la Selección Nacional Sub-23 que participó

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en el Campeonato Sudamericano 2003 en Bolivia, Sr. Oscar Hamada

Onaga.

5.29 Así también, el propio señor Klide Vega Solís en declaraciones vertidas

ante el Grupo de Trabajo los días 28 de enero de 2005 y 16 de febrero

del mismo año, admitió haber solicitado la emisión del Certificado, a

favor de su entonces menor hijo Hans Freddy Vega Pino, ante el

Secretario General de la FPF, Sr. Javier Quintana Arraiza, reconociendo

que su hijo fue convocado al proceso de selección junto con 600 jóvenes

de provincia, pero que nunca integró el Seleccionado Nacional de Fútbol

categoría Sub –17 que participó en el Sudamericano 2003 de Bolivia,

siendo sin embargo para él, que el simple hecho de la convocatoria

bastaba para que su hijo sea considerado Seleccionado Nacional de

Fútbol, precisó también en sus declaraciones que su hijo fue calificado

como Deportista Calificado, no sólo por la FPF, sino también por el IPD

Tacna, entidad que a su vez había emitido un Certificado reconociéndole

tal calidad en base a su curriculum deportivo, donde se incluía su

participación en el Seleccionado Sub 23.

5.30 Klide Vega Solis admitió también que su hijo jamás viajó a la ciudad de

Lima a someterse a la prueba de talentos y que efectivamente utilizó los

certificados emitidos por la FPF, IPD Tacna y la Federación

Departamental de Fútbol de Tacna, en beneficio personal para que su

hijo postule y obtenga una beca de ingreso directo en la Universidad

Nacional de Tacna “Jorge Basadre Grohmann”, a la cual renunciaría

posteriormente, luego que la prensa escrita hiciera de conocimiento

público dicha denuncia.

5.31 Por tal motivo, el Grupo de Trabajo, citó al Jefe de la Oficina de

Admisión de la universidad Nacional de Tacna “Jorge Basadre

Grohmann”, Sr. Giovanni Aragón Alvarado para recibir su declaración

con fecha 20 de enero de 2005, señalando que las certificaciones

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emitidas por la FPF, IPD de Tacna y La federación Departamental de

Fútbol de Tacna, bastaron para considerar a Hans Freddy Vega Pino

como alumno ingresante directo exonerado del proceso de admisión

regular, hecho que propició que padres de familia y postulantes de la

etapa regular presenten quejas, respecto a que el Sr. Vega Pino no

había pertenecido a la Selección Nacional de Fútbol Sub-17 y por ende

no tenía derecho a dicho beneficio.

5.32 Mas aún, el señor Aragón Alvarado precisó que al tomar conocimiento

de la denuncia efectuada por los padres de familia y postulantes

agraviados, solicitó oficialmente a la Federación Peruana de Fútbol

certifique si realmente el joven Hans Freddy Vega Pino era miembro de

la Selección, ante lo cual la Federación gravemente continua avalando la

ilicitud, emitiendo un documento en el que acepta haber emitido el

Certificado de fecha 10 de febrero a favor de Hans Freddy Vega Pino,

reiterando que dicha persona era miembro de la Selección Nacional de

Fútbol Sub 17.

5.33 Dicha declaración fue determinante para que la Comisión considere que

el señor Klide Vega Solís, Director de la Federación Peruana de Fútbol

hizo indebidamente uso de su cargo y del manejo de la Selección

Nacional Categoría Sub 23, para obtener un beneficio personal ilícito,

determinándose también la responsabilidad del Secretario General de la

Federación Peruana de Fútbol, Sr. Javier Quintana Arraiza por la

emisión del Certificado y de todos los miembros del Directorio de la

Federación Peruana de Fútbol, incluyendo su Presidente, señor Manuel

Burga Seoane, por acción y omisión.

5.34 Adicionalmente, el Grupo de Trabajo citó al Director Regional del IPD

Tacna, señor Antonio del Campo Castello, quien el día 22 de febrero de

2005, rindió su declaración, precisando haber tenido participación en la

emisión de un Certificado dirigido al rector de la Universidad Nacional

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“Jorge Basadre Grohmann”, señor Vicente Castañeda Chávez, de fecha

5 de febrero de 2004 (5 días antes del Certificado de la federación

Peruana de Fútbol) en el cual le indica que el Sr. Hans Freddy Vega

Pino tiene la condición de deportista calificado por ser integrante de la

Selección Nacional de Fútbol Categoría Sub 17, requisito indispensable

para ser exonerado del Examen de Admisión a la Facultad de Ciencias

Económicas Contables y Financieras, especialidad Ingeniería Comercial.

5.35 Cabe destacar que sobre el particular, el Grupo de Trabajo citó al

Presidente del Instituto Peruano del Deporte, señor Iván Dibós Mier,

para recibir su declaración respecto al procedimiento para otorgar la

calificación de deportistas calificados por parte del IPD, y a la vez para

hacer de su conocimiento el caso particular que compromete a la

Directiva de la FPF. Al respecto el señor Iván Dibós, en su declaración

de fecha 01 de febrero de 2005; precisó que su despacho no había

autorizado la firma de un documento certificando al Sr. Hans Freddy

Vega Pino como deportista calificado, reiterando en más de una

oportunidad que hasta la fecha de su presentación en la Comisión, no

había tenido conocimiento de este caso. Adicionalmente el Sr. Dibós

Mier indicó que era necesario verificar sí el mencionado Sr. Vega Pino

fue Seleccionado ó Pre Seleccionado, debido a que si no lo fue, la

certificación sería una trampa, no sería ético, no sería decente,

argumentando también que le daba mucha pena que esto ocurra y que

de alguna manera se enlode al deporte, sacando una ventaja para

ahorrarse unos centavos, reiterando que la situación era sumamente

desagradable, ya que esta gente ha cometido un acto totalmente fuera

de la ley, culminando su intervención indicando que creía que el IPD de

Tacna se había excedido en sus funciones ya que tenía la impresión que

dicha instancia no tenía esa facultad, comprometiéndose ha verificar

dicha situación.

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5.36 Para el Grupo de Trabajo fue relevante conocer que la Tercera Fiscalía

Mixta de Tacna, con fecha 25 de febrero de 2004, aperturó de oficio

investigación contra los presuntos responsables del delito de tráfico de

influencias a partir de la denuncia propalada en un medio de

comunicación escrita de la ciudad de Tacna en la que hacían pública la

denuncia contra Klide Vega Solis y otros.

5.37 Si bien es cierto que dicha investigación fue archivada en la etapa

preliminar por resolución del 17 de setiembre del año 2004, conforme

fluye de los medios probatorios presentados a esta Comisión por los

representantes del Ministerio Público, también es cierto que a partir de la

presente investigación, la tercera Fiscalía Provincial Mixta de Tacna, por

Resolución del 18 de febrero de 2005 ha dispuesto reabrir la

investigación contra Klide Vega Solis y otros que resulten responsables

por la comisión del delito contra la fe pública bajo modalidad de

falsificación de documentos, falsedad ideológica, falsedad genérica y

asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.

CASO DOBLES CONTRATOS

5.38 El Grupo de Trabajo tomó conocimiento de la existencia de

irregularidades en los procesos de contratación de Jugadores

Profesionales de Fútbol, sobre el particular se recepcionaron denuncias

que indicaban que algunos Clubes de Fútbol Profesional suscribían

dobles contratos con sus jugadores de Fútbol, uno de carácter privado y

otro ante la Asociación de Fútbol Profesional registrado en la Federación

Peruana de Fútbol, en distintas condiciones económicas, a pesar que

ambos contratos regían la misma relación profesional y por el mismo

periodo de tiempo. Sobre el particular el Presidente de la Agremiación de

Futbolistas Profesionales, señor Francesco Manassero Zegarra, en su

declaración del día 23 de marzo de 2005, expresó tener conocimiento

que la doble contratación es de práctica común en el fútbol peruano,

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indicando que en la Agremiación se vieron las denuncias de doble

contratación de los jugadores Pablo Pérez y Rodrigo Saraz.

5.39 Siendo que dos de los casos denunciados comprometían directamente

al señor Freddy Ames Hidalgo, Director de la Federación Peruana de

Fútbol, es que el grupo de Trabajo efectuó las indagaciones pertinentes.

5.40 Los hechos materia de investigación en el presente caso versan

principalmente en la existencia de dobles contratos de “locación de

servicios profesionales” suscritos entre el señor Freddy Ames Hidalgo

Gerente General de “SPORT COOPSOL y/o Deportivo UPAO -

COOPSOL” y los jugadores profesionales de fútbol, señores Pablo

César Pérez Holguín y Rodrigo Saraz López.

5.41 En el caso puntual de los contratos suscritos por el jugador Pablo César

Pérez Holguín, estos regían la relación profesional del jugador con la

mencionada institución durante todo el torneo profesional de fútbol del

año 2001. El primero de los contratos, de carácter privado, fue suscrito el

día 03 de enero de 2001, considerando un honorario profesional anual

neto a favor del mencionado jugador por concepto de la prestación de

sus servicios por todo el año 2001, por un monto de US$24,000.00

(Veinticuatro Mil y 00/100 Dólares Americanos), mientras que el segundo

de los contratos suscrito ante la Asociación de Fútbol Profesional y

registrado en la Federación Peruana de Fútbol por el torneo del año

2001, consideraba un honorario profesional mensual de US$500.00

(Quinientos Dólares Americanos), lo que hace un total de ingreso anual

de US$6,000.00 (Seis Mil y 00/100 Dólares Americanos).

5.42 Como puede observarse, los contratos antes referidos, tenían una

diferencia por concepto de honorarios profesionales anual de

US$18,000.00 (Dieciocho Mil y 00/100 Dólares Americanos). Dicha

situación fue corroborada por el propio jugador profesional de fútbol,

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señor Pablo César Pérez Holguín, quien en su declaración de fecha 11

de abril de 2005, admitió ante la Comisión haber suscrito los dobles

contratos, por montos distintos, en los términos indicados, contratos en

los que participa el señor Freddy Ames Hidalgo, en calidad de Gerente

de SPORT COOPSOL y/o Deportivo UPAO COOPSOL.

5.43 En el caso de los dobles contratos suscritos por el jugador Rodrigo

Alonso Saraz López, estos regían la relación profesional del jugador,

también con el Club SPORT COOPSOL y/o Deportivo UPAO – SPORT

COOPSOL, durante todo el torneo profesional de fútbol del año 2002. El

primero de los contratos, de carácter privado, consideraba un honorario

profesional mensual neto a favor del mencionado jugador por concepto

de la prestación de sus servicios, por un monto de US$1,600.00 (Mil

Seiscientos y 00/100 Dólares Americanos) más una prima anual de

US$6.000.00 (Seis Mil y 00/100 Dólares Americanos), lo que hace un

ingreso anual neto de US$25,200.00 (Veinticinco Mil Doscientos y

00/100 Dólares Americanos), mientras que el segundo de los contratos

suscrito ante la Asociación de Fútbol Profesional y registrado en la

Federación Peruana de Fútbol por el torneo del año 2002, firmado el 01

de febrero de ese año, consideraba un honorario profesional mensual de

S/.1,750.00 (Mil Setecientos Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles), lo que

hace un total neto anual de S/.21,000.00 (Veintiún Mil y 00/100 Nuevos

Soles), que al cambio vigente de ese año S/.3.45 hace un total de

US$6,086.95 (Seis Mil Ochentiséis y 95/100 Dólares Americanos).

5.44 Como puede observarse, los contratos antes referidos, tenían una

diferencia por concepto de honorarios profesionales anual de

US$19,113.05 (Diecinueve Mil Ciento Trece y 05/100 Dólares

Americanos). Dicha situación fue corroborada por el propio jugador

profesional de fútbol, señor Rodrigo Alonso Saraz López, quien en su

declaración de fecha 11 de abril de 2005, admitió ante la Comisión haber

suscrito los dobles contratos, por montos distintos y en los términos

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indicados, contratos en los que participa el señor Freddy Joaquín Ames

Hidalgo, en calidad de Gerente de SPORT COOPSOL y/o Deportivo

UPAO – SPORT COOPSOL, año en que ya ejercía además el cargo de

Director de la Federación Peruana de Fútbol.

5.45 Sobre el particular el Grupo de trabajo, el mismo día 11 de abril de 2005,

recibió la declaración de los señores Francesco Manassero Zegarra y

Fabricio Orozco Veléz, Presidente y Asesor Legal de la Agremiación de

Futbolistas Profesionales, respectivamente, quienes reconocieron la

existencia de los dobles contratos en los casos antes mencionados, uno

de ellos (de menos cuantía) que es registrado en la Federación Peruana

de Fútbol y el otro (de mayor cuantía) que no es registrado, por lo que

en su oportunidad efectuaron la denuncia pública, pues el hecho

comprometía a un miembro de la Directiva de la Federación Peruana de

Fútbol, señor Freddy Joaquín Ames Hidalgo.

5.46 En sesión de fecha 13 de abril de 2005, el Grupo de Trabajo, cumplió

con recibir la declaración del señor Freddy Ames Hidalgo, Director de la

Federación Peruana de Fútbol, quien sobre el presente caso indicó que

su persona nunca firmó dobles contratos, con los referidos jugadores de

fútbol, sino que, los documentos a los que se hace referencia como

“dobles contratos” son un mismo contrato con dos documentos, no

dio respuesta al tema de la diferencia de montos entre los contratos,

indicando que el Club que él representaba cumplió con el pago de

impuestos según el monto más alto de cada uno de los contratos.

5.47 El día 20 de abril de 2005 se recibió la declaración del señor Javier

Quintana Arraiza, Secretario General de la Federación Peruana de

Fútbol, quien indicó que no había tenido conocimiento de las denuncias

de doble contratación, sin embargo, indicó que el hecho ameritaba un

estudio y pronunciamiento por parte del Directorio de la Federación,

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argumentando que no tenía conocimiento que la Agremiación había

presentado una queja formal ante la mencionada Federación.

5.48 De otro lado, mediante Carta 0570-ADFP/PRE-2005, de fecha 21 de

abril de 2005, remitida a la Comisión por el señor Julio Velásquez

Giacarini, presenta copia del convenio de “Reconocimiento,

Refinanciamiento y Pago de Obligaciones”, suscrito entre los señores

Francesco Manacero Zegarra, Presidente al Sindicato de Asociación de

Futbolistas Agremiados del Perú, Julio Velásquez Giacarini, Presidente

de la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional y Manuel Burga

Seoane, Presidente de la Federación Peruana de Fútbol, en el cual

expresamente se reconoce que el Club SPORT COOPSOL y/o

Deportivo UPAO SPORT COOPSOL, mantenía deudas pendientes a

favor de los jugadores Pablo Pérez Holguin y Rodrigo Zaras López, por

el resultado de obligaciones impagas derivadas de los contratos de

trabajo por ello suscritos, ascendentes ala suma de US$5,010.00 y

US$4,400.00, respectivamente, con lo que queda demostrado que los

contratos registrados ante la Asociación y Federación Peruana de Fútbol

eran ficticios, debiendo determinarse el propósito de los mismos.

5.49 Finalmente, estos hechos por haber sido denunciados públicamente por

un medio de comunicación, el Ministerio Público procedió la apertura de

investigación sobre el caso denunciado, el mismo que se encuentra a

cargo del señor Fiscal de la 15º Fiscalía Provincial Penal de Lima.

CASO INSTITUTO DE EDUCACION PARTICULAR “ALFONSO HUAPAYA

CABRERA”

5.50 El Grupo de Trabajo tomó conocimiento de una nueva denuncia que

comprometía a la Directiva de la FPF por posibles irregularidades en la

administración del Instituto de Educación Superior Particular “Alfonso

Huapaya Cabrera”, de propiedad de la Federación Peruana de Fútbol.

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5.51 El IESP “Alfonso Huapaya Cabrera”, fue creado el 05 de octubre de

2001 mediante la Resolución Ministerial Nº 462-2001-ED. En tal

Resolución se puede apreciar claramente que la misma se emite a

solicitud de la Federación Peruana de Fútbol, entidad propietaria del

referido Instituto y por tanto responsable de su manejo.

5.52 Asimismo, esta norma ministerial indica muy claramente la calidad de

Particular del Instituto, el articulo 1º de la parte resolutiva, señala:

“Autorizar el funcionamiento del Instituto de Educación Superior

Particular “Alfonso Huapaya Cabrera” y la carrera de Dirección Técnica

en Fútbol…”

5.53 De conformidad con la Resolución Directoral Nº 0171-2003-ED, de

fecha 17 de febrero de 2003, queda entonces claramente determinado

que el IESP “Alfonso Huapaya Cabrera” es una entidad educativa de

carácter particular y de propiedad de la Federación Peruana de Fútbol.

5.54 El Despacho de Educación, mediante el oficio Nº 335.2005.ME.DM

informó oficialmente a este Grupo de Trabajo que el Instituto de

Educación Superior Particular “Alfonso Huapaya Cabrera”, había

recibido autorización para la captación de alumnos desde el 1 de marzo

de 2002.

5.55 Esto último queda corroborado con las declaraciones de los señores

Freddy Ames Hidalgo, Director de la FPF; Javier Quintana Arraiza,

Secretario General de la FPF; Antonio Vivanco Flores, Contador de la

FPF; José Chiarella Espíritu, Ex Director del IESP “Alfonso Huapaya

Cabrera” y Enrique Pacheco Farromeque, actual Director del IESP

“Alfonso Huapaya Cabrera”, contrastadas con el resto de documentación

recibida, ha permitido determinar que el Instituto de Educación Superior

Particular “Alfonso Huapaya Cabrera”, de propiedad de la Federación

Peruana de Fútbol, ha iniciado informalmente sus actividades desde el

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mes marzo de 2002, fecha desde la cual emite comprobantes de pago

no autorizados por la SUNAT (recibos simples con el logotipo de la

Federación Peruana de Fútbol y del IES “Alfonso Huapaya Cabrera”), los

mismos que cuentan con características distintas a las establecidas por

dicha Superintendencia.

5.56 El propio Director de la Federación Peruana de Fútbol, Freddy Ames

Hidalgo, indicó en su declaración que el IES “Alfonso Huapaya Cabrera”

resultaba un “buen negocio”, que en algún momento estuvo bajo la

administración directa del Directorio y el Secretario General de la

Federación Peruana de Fútbol, conforme lo expresó ante esta Comisión

el Sr. Quintana y el Sr. Vivanco, y que desde su funcionamiento en el

año 2001 matricularon un promedio de 200 alumnos por año, precisando

que actualmente las metas por un tema de infraestructura están

reducidas a 100 por año, reconociéndose el pago de 250 soles

mensuales por alumno y la organización de otras actividades

académicas que originan ingresos económicos.

5.57 Estos otros ingresos económicos se obtienen según los propios

declarantes como resultado del refrendo de títulos otorgados a nivel

nacional por entidades educativas distintas al IES “Alfonso Huapaya

cabrera”, como es el caso del Instituto Privado ESEFUL, de acuerdo a la

declaración de su Director, Sr. Mario Montoya Del Solar, el día 08 de

junio de 2005, indicó que los alumnos egresados de su institución son

obligados “ilegalmente” a refrendar su Título ante la Federación Peruana

de Fútbol (según propia Resolución de la FPF Nº 001-2005-FPF) con un

costo de S/. 350 nuevos soles por cada título refrendado, y ésto debido

a que dicho refrendo según la FPF es obligatorio para que los

profesionales egresados en entidad distinta al Instituto de la FPF puedan

ejercer como Directores Técnicos de Fútbol dentro del país.

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5.58 Al respecto, la Agremiación Peruana de Entrenadores de Fútbol –

APEFUL, con fecha 15 de junio de 2005, a través de su Presidente,

señor Juan Miguel Castillo Urbina, formalizó su queja ante el Grupo de

Trabajo, cuestionando las actividades promovidas por la FPF y el

Instituto “Alfonso Huapaya Cabrera”, las mismas que según su entender

lindan con la discriminación y abuso económico, debido a los cobros

excesivos para refrendar títulos, diplomas y certificados de estudios,

entre otros.

5.59 Sin embargo, para compulsar objetivamente los medios de prueba, se

recibieron los Oficios Nº 777-2005-ME-DM(CR) y Oficio Nº 335-2005-

ME-DM, de fecha 02 de junio de 2005 y 07 de junio, respectivamente,

presentado por el señor Ministro de Educación, señor Javier Sota Nadal,

mediante los cuales pone en conocimiento el contenido de las

Resoluciones Ministeriales Nº 00505 del 12 de Diciembre de 2002, y la

00409-2004-DRELN de fecha 09 de febrero de 2004, no habiéndose

alcanzado a la Comisión la autorización de metas de los años 2003 y

2005.

5.60 Adicionalmente el Grupo de Trabajo ha verificado que para el año 2002

las metas de ingresantes fue autorizada extemporáneamente en

diciembre de 2002, cuando debió ser autorizada a inicio de ese mismo

año, indicándose expresamente en el acto administrativo antes referido

que el numero de metas aprobadas era de 120. Siendo que para el año

2004, las metas de ingresantes aprobadas ascendían al numero de 200.

5.61 De otro lado, por información aportada por la Superintendencia Nacional

de Administración Tributaria – SUNAT, se ha podido determinar que el

IESP “Alfonso Huapaya Cabrera” recién ha obtenido RUC en diciembre

del año 2004, declarando como fecha de inicio de actividades el 05 de

febrero de 2005 (cuando en la realidad sus actividades empezaron

desde octubre del 2001), por lo que recién a partir del presente año 2005

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cuenta con Contabilidad Independiente, siendo que entre los años 2001

y 2004 los ingresos y cuentas del referido Instituto eran irregularmente

administrados en forma directa por la Federación Peruana de Fútbol.

5.62 El Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en

Educación, promulgado el 8 de noviembre de 1996, dicta normas que

fomentan la inversión privada en la Educación y define claramente el

régimen tributario de los Institutos de Educación Superior Particular y

sus obligaciones tributarias. En su artículo 1º señala que “sus normas se

aplican a todas las instituciones educativas particulares”. El articulo 11º

de este mismo Decreto Legislativo manda que: “las instituciones

educativas particulares se regirán por las normas del Régimen General

del Impuesto a la Renta”. Seguidamente, el mismo dispositivo determina

en su articulo 14º: “incorporar como inciso i) del articulo 28 del Decreto

Legislativo Nº 774, Ley de Impuesto a la Renta, el texto siguiente: son

rentas de Tercera categoría … i) las rentas obtenidas por las

instituciones educativas Particulares”

5.63 Como se podrá apreciar, la vigencia de la Obligatoriedad Tributaria para

los Institutos de Educación Particular data desde 8 de noviembre de

1996. Al ser la fecha de creación del IESP “Alfonso Huapaya Cabrera” el

año 2001, este se encuentra sujeto al cumplimiento del mencionado

dispositivo legal y por ende sujeto también al cumplimiento de las

obligaciones allí contenidas.

5.64 De Conformidad con el oficio Nº 00289-2005-SUNAT/ 100000 remitido

por la SUNAT a solicitud de este Grupo de Trabajo, ha quedado

demostrado que el Instituto de Educación Superior Particular “Alfonso

Huapaya Cabrera” de propiedad de la Federación Peruana de Fútbol, no

ha cumplido con la presentación de las Declaraciones Juradas del

Impuesto a la Renta y por tanto tampoco ha cumplido con el Pago del

Impuesto a la Renta por Ingresos de Tercera Categoría, durante el

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periodo transcurrido entre el 05 de octubre del 2001 al 28 de febrero del

2005, tal y como lo disponen los artículos 11º y 14º del Decreto

Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación.

5.65 Siendo así, el Instituto de Educación Superior Particular “Alfonso

Huapaya Cabrera”, debió presentar sus declaraciones juradas anuales

del impuesto a la Renta y de ser el caso cumplir con el pago de los

tributos respectivos desde el momento en que le fueron conferidas sus

funciones administrativas por Resolución Ministerial, ya que fue a partir

de ese momento que apeturó la admisión de estudiantes.

5.66 Siendo ello así, la responsabilidad legal del Instituto de Educación

Superior Particular “Alfonso Huapaya Cabrera”, recaería en el Dr.

Manuel Burga Seoane, Presidente de la Federación Peruana de Fútbol

(Propietaria y Administradora del referido Instituto), responsabilidad que

está determinada en los propios Estatutos de la FPF, que textualmente

en el articulo 49 señala que: “El Presidente del Directorio de la

Federación ejerce la representación legal de esta”, y en su Secretario

General, Dr. Javier Quintana Arraiza, “ .. Responsable de dirigir las

operaciones de la Federación…”, de conformidad con lo que establece el

articulo 54, inciso a) de los mismos estatutos;

5.67 Ahora bien, el Grupo de Trabajo ha determinado, luego del análisis

respectivo, que los Estatutos de la Federación Peruana de Fútbol, no

contemplan como objetivos de dicha entidad el brindar servicios de

educación, por cuanto resulta cuestionable que el Ministerio de

Educación, haya resuelto otorgar la licencia, como propietario de un

Instituto Particular de Educación, a una Asociación que no tenía dicha

finalidad educativa.

CASO REPARTO DE UTILIDADES DE INGRESOS DE COMISIONES

MUNDIALISTAS USA 94, FRANCIA 98 Y KOREA - JAPON 2002.

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5.68 De las investigaciones y la compulsa de los medios de prueba y después

de que el Grupo de Trabajo tomó conocimiento del Informe

Documentado del Presidente de la Federación Peruana de Fútbol, hecho

llegar mediante Oficio N° 246-FPF-2005, de fecha 01 de febrero de

2005, se pudo apreciar en la Pág. 000131, del citado informe, el

documento que contiene el “supuesto” Reparto de Utilidades a los

Clubes Profesionales de Fútbol, en aplicación a lo dispuesto por D.S.

005-79-ED, por Cada Comisión Mundialista USA 94, FRANCIA 98 y

COREA JAPON 2002, con un total ascendente a US $ 6´547,297.01,

conforme a la distribución del siguiente recuadro:

CUADRO Nº 1 REPARTO DE UTILIDADES A LOS CLUBES POR CADA COMISIÓN

MUNDIALISTA EXPRESADO EN US$

USA 94 FRANCIA 98 COREA – JAPON 2002

TOTAL

1 SPORTING CRISTAL 318.031,71 446.437,03 584.333,00 1.348.801,74 2 UNIVERSITARIO 296.668,60 217.011,34 594.448,00 1.108.127,94 3 ALIANZA LIMA 259.932,15 198.824,62 340.365,00 799.121,77 4 SPORT BOYS 69.371,41 64.815,06 338.580,00 472.766,47 5 ALIANZA ATLETICO 36.499,55 68.159,24 268.365,00 373.023,79 6 CIENCIANO 29.882,07 40.324,16 267.174,00 337.380,23 7 MELGAR FBC 31.536,44 42.928,34 265.984,00 340.448,78 8 DEP. PESQUERO WANKA 39.769,16 218.976,00 258.745,16 9 JUAN AURICH-CAÑAÑA 69.269,24 218.976,00 288.245,24

10 SPORT COOPSOL 210.050,00 210.050,00 11 UNION MINAS 28.227,70 39.769,16 210.050,00 278.046,86 12 ESTUD. DE MEDICINA 107.108,00 107.108,00 13 DEPORTIVO MUNICIPAL 31.536,44 103.052,67 104.728,00 239.317,11 14 SAN AGUSTIN 29.882,07 42.710,48 72.592,55 15 DEFENSOR LIMA 29.882,07 29.882,07 16 CARLOS MANUCCI 29.882,07 29.882,07 17 LA LORETANA 39.769,16 39.769,16 18 GUARDIA REPUBLICANA 19.884,58 19.884,58 19 LEON DE HUANUCO 28.227,70 28.227,70 20 U.T.CAJAMARCA 28.227,70 28.227,70 21 C.N.I. UNION HUARAL 28.227,70 28.227,70 22 YURIMAGUAS-SIPESA 29.882,07 29.882,07 23 CICLISTA LIMA 19.884,58 19.884,58 24 ATLETICO TORINO 19.884,58 19.884,58 25 JOSE GALVEZ 19.884,58 19.884,58 26 ALCIDES VIGO 19.884,58 19.884,58

TOTAL 1`305,897.45 1`512,262.56 3.729.137,00 6.547.297,01

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• Fuente Federación Peruana de Fútbol

5.69 Una vez que el Grupo de Trabajo tomó conocimiento del tema, decidió

cursas oficios a los principales clubes profesionales favorecidos con el

referido reparto de utilidades, con el propósito de recibir sus respectivos

informes, los mismos que permitirían cotejar la información

proporcionada por la FPF.

5.70 Debemos precisar que los representantes de los clubes profesionales,

no efectuaron la entrega de los mencionado informes, por lo que la

Comisión acordó citar, a cada uno de los Presidentes de los respectivos

Clubes, para que declaren sobre el particular.

5.71 Acto seguido, con fecha 31 mayo de 2005, se recibió la declaración del

Sr. Miguel Monteverde Gosdinski, Presidente del Club Sport Boys, quien

mencionó expresamente que en las contabilidades de su Representada

aparecen solamente ingresos por concepto de reparto de utilidades en el

mes de julio de 2001, por un monto de S/.396,207.00 (Trescientos

Noventiséis Mil Doscientos Siete y 00/100 Nuevos Soles) y en el mes de

diciembre de 2001, por un monto ascendente a la suma de S/.35,000.00

(Treinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles), respectivamente. Ambos

ingresos se encuentran registrados en la cuenta contable 75 (Ingresos

Diversos), conforme se observa en las copias alcanzadas por el señor

Monteverde; cifras que no coinciden con los montos informados por el

Sr. Manuel Burga, Presidente de la FPF, ya que en el propio informe de

este último, el Club Sport Boys presumiblemente debió haber recibido

las sumas de US $ 69,371.41 por USA 94, US $ 64,815.06 por FRANCIA

98 y US $ 338,580.00 por COREA JAPON 2002, haciendo un total de las

tres últimas eliminatorias de US$472,766.47 (Cuatrocientos Setentidós

Mil Setecientos Sesentiséis y 47/100 Dólares Americanos).

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5.72 Sobre el particular, el Presidente del Club Sport Boys, mediante cartas

de fechas 22 de abril y 23 de mayo de 2005, remitidas al señor Manuel

Burga Seoane, le requiere mayor detalle de las fechas en que se han

desembolsado dichos importes, lo cual hasta el momento de la

declaración del Sr. Monteverde, no ocurrió.

5.73 El mismo día 31 de mayo de 2005, se presentó a declarar el actual

presidente del Club Deportivo Melgar FBC, señor Robert Gutiérrez

Zúñiga, por cuanto de acuerdo al informe de la FPF, también fue otro de

los clubes beneficiado por reparto de utilidades, por una suma total

ascendente a US$340,448.78. En efecto, el señor Gutiérrez, no obstante

su cargo, informó a esta Comisión sus limitaciones de poder acceder a

cierta documentación del Club Melgar FBC por problemas internos con

el anterior presidente del Club señor Alejandro Corrales Zea, quien

estaría negándole el acceso a dicha información. Sin embargo,

mencionó que en alguna oportunidad tuvo la ocasión de solicitarle dicha

información en forma verbal al Sr. Manuel Burga, Presidente de la FPF,

a fin de conocer los detalles de los desembolsos indicados, es decir si

fueron cancelados con cheques y quienes fueron las personas a cargo

de la recepción del dinero, mencionando que en los días posteriores a su

declaración formalizaría por escrito dicho pedido, a efectos de dar

cuenta a esta Comisión, lo cual hasta la fecha de presentación del

informe no ha ocurrido.

5.74 De igual forma, para el día 03 de junio de 2005, el Grupo de Trabajo

llevó a cabo una sesión exclusivamente para recibir las declaraciones de

los representantes de los clubes favorecidos en el “supuesto” reparto de

utilidades. El presidente del Club Sporting Cristal, señor Francisco

Mujica Serelle, mediante Carta del 03 de junio de 2005 hizo llegar

información no documentada, en la que indicó que el Club Sporting

Cristal obtuvo los ingresos ascendentes a US $ 276,589.70 por USA 94,

US $ 437,869.26 por FRANCIA 98 y US $ 584,332.00 por COREA

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JAPON 2002; comprobándose diferencias en USA 94 de US $ 41,442.01

y en FRANCIA 98 de US $ 8,567.77, es decir que las informaciones

proporcionadas por el señor Burga no concuerdan con las señaladas

ante esta Comisión por el Club Sporting Cristal S.A.

5.75 En la misma fecha, 03 de junio de 2005, hizo su presencia ante el Grupo

de Trabajo, el señor Reynaldo Moquillaza Orellana en representación del

Club Universitario de Deportes, indicando ante esta Comisión que con

fecha 27 de abril de 2005 le han solicitado a la Federación Peruana de

Fútbol hagan llegar la documentación que sustenta el ingreso que han

obtenido por el reparto de utilidades, esto con el propósito de conciliar la

información que maneja su institución deportiva. Sin embargo, el señor

Moquillaza hizo mención a ciertas cantidades y precisó que su

representado Club ha contratado los servicios de una sociedad de

auditoría para que en un plazo máximo de quince (15) días emitan

directamente a la Comisión, un resultado sobre si las cifras indicadas por

la Federación son las correctas.

5.76 Se recibió, también, las declaraciones del señor Peter Ramsey,

Representante del Club Alianza Lima, quien sobre la materia objeto de

investigación indicó que el Club Alianza Lima efectivamente recibió

directamente el integro de las cantidades informadas por la FPF, sin

precisar la forma y oportunidad exacta de dichos desembolsos.

5.77 Continuando con la labor encomendada, se cumplió con recibir el

informe del señor Mario Miranda, Presidente del Club Deportivo Wanka,

quien precisó que, al igual que el Club Alianza Lima, habían recibido el

íntegro de los importes indicados por la FPF, desembolsos que se

efectuaron en diversas modalidades.

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52

5.78 Hasta la fecha de sustentación del presente informe no se han recibido

los informes de los Clubes restantes que forman parte de la relación de

beneficiados con el reparto de utilidades.

SOBRE EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y LA RESERVA

TRIBUTARIA

5.79 Paralelamente, y de acuerdo a lo previsto en la Constitución y el

Reglamento del Congreso, el Grupo de Trabajo decidió solicitar al Pleno

de la Comisión de Juventud y Deportes, autorice el levantamiento del

Secreto Bancario y de la Reserva Tributaria de los actuales y ex

directivos de la Federación Peruana de Fútbol, a partir del año 1994,

incluyéndose al Secretario General de la FPF y a las Personas Jurídicas

indicadas en el numeral 3.5 del presente informe. Con fecha 07 de abril

de 2005, la mencionada Comisión aprobó dicha solicitud, la misma que

fue ampliada el día 27 de abril del presente año.

5.80 El 14 de abril la entonces Presidenta de la Comisión de Juventud y

Deportes, señora Ana Elena Towsend Diez Canseco, formalizó el

acuerdo de levantamiento de Secreto Bancario, mediante Oficio 291-05-

CJ-CR, dirigido al Superintendente de Banca y Seguros, señor Juan

José Martans León. Igualmente con fecha 14 de abril de 2005 se

formalizó el acuerdo de levantamiento de la Reserva Tributaria de las

personas comprendidas en la investigación, mediante Oficio 292-05-

CJ_CR, dirigido a la Superintendente de la SUNAT, señora Nahil Hirsh

Carrillo.

5.81 Debemos precisar, sobre el tramite del levantamiento de la reserva

tributaria, que recién a partir del mes de mayo de 2005 se empezó a

recepcionar la información de las entidades financieras nacionales

obligadas por mandato Constitucional a cumplir con la entrega de dicha

información, siendo que, el proceso de recopilación fue por demás lento

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y engorroso, culminándose con la recepción de información el día 17 de

junio último (dos días antes del límite de plazo otorgado), quedando

pendiente la entrega del detalle pormenorizado solicitado a varias

entidades financieras sobre las cuentas detectadas, que a opinión del

Grupo de Trabajo eran las más relevantes en el proceso de

investigación, información esta última que será trasladada, en su

oportunidad, a las instituciones públicas contenidas en las

recomendaciones y conclusiones del presente informe.

5.82 Sobre este extremo el Grupo de Trabajo centro el esfuerzo, de sus

limitados recursos humanos y logísticos, en el estudio y revisión de las

principales cuentas de la Federación Peruana de Fútbol, detectando la

siguiente información relevante:

CUADRO Nº 2

DIFERENCIAS ENTRE SALDOS BANCARIOS Y LOS ESTADOS FINANCIEROS (EE.FF) DE LA FEDERACION PERUANA DE FUTBOL

A B ( A - B)

EE.FF - FPF al 30 de setiembre de

cada año S/.

SUMA DE CUENTAS -

BANCO LATINO al 30 de

setiembre de cada año

S/.

SUMA DE CUENTAS –

BANCO WIESE al 30 de setiembre

de cada año S/.

SUMA DE CUENTAS -

BCP al 30 de setiembre de

cada año S/.

TOTAL CUENTAS S/. (B)

S/.

DIFERENCIA

(+ / -) S/.

AÑO CUENTA: CAJA - BANCOS

1994 64,023.27 32,634.52 32,634.52 31,388.75

1995 4`552,737.05 4`520,358.92 4`520,358.92 32,378.10

1996 6`303,030.00 6`481,980.31 6`481,980.31 -178,950.30

1997 4`067,963.00 4`446,911.85 4`446,911.85 -378,948.80

1998 390,650 213,427.18 213,427.18 177,222.82

1999 12`603,505.00 1`428,040.00 1`428,040.80 11`175,465.00

2000 1`077,989.00 720,680.90 720,680.90 357,308.10

2001 1`072,348.00 1`014,880.40 1`014,880.40 57,467.60

2002 2`110,358.00 <49,980.34> <49,980.34> 2`160,338.30

2003 4`922,036.00 <63,465.23> 2`902,922.10 2`839,456.90 2`082,579.10

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2004 8`006,090.00 8`183,958.90 2`714,921.40 10`898,880.00 -2`892,790.00

* Cuadro Elaborado por el Grupo de Trabajo

5.83 Del análisis del cuadro expuesto podemos mencionar que según la

Norma Internacional de contabilidad Nº1 se considera que el objetivo de

la presentación de los EE.FF., es proporcionar información sobre la

verdadera situación financiera de las personas jurídicas como resultado

de sus operaciones y flujos de efectivo, lo cual es útil en la toma de

decisiones económicas y financieras por parte de los asociados. En tal

sentido, los EE.FF. deben reflejar la situación financiera real de toda

empresa o asociación. Hecho que no ha ocurrido en el manejo de la

información proporcionada por la Directiva de la FPF a sus asociados, ya

que en todos los años contrastados podemos encontrar diferencias que

van desde los S/.31,000.00 (año 1994) hasta los S/.11`000,000.00

Millones de Nuevos Soles (año 1999).

5.84 Adicionalmente, dicha norma internacional de contabilidad, indica que,

una de las políticas necesarias para que la información sea confiable es

la importancia relativa y agrupación, la cual consiste en la presentación

de cada partida individualizada en los EE.FF.; por que estos son el

resultado de procesar gran cantidad de transacciones, las cuales deben

ser ordenadas mediante su agrupación por naturaleza y función; política

que como observamos no ha sido aplicada por la FPF.

5.85 El cuadro, cuyo contenido comentamos, nos permite apreciar una serie

de diferencias existentes entre las cifras de los EE.FF., al 30 de

setiembre de cada ejercicio (rubro Caja – Bancos) y las cifras

provenientes de los Estados de Cuenta Bancarios proporcionados por

las Entidades Bancarias.

5.86 Cabe destacar, que la información obtenida en base al levantamiento del

secreto bancario, permitió que el Grupo de Trabajo pueda tener un

conocimiento más exacto de los ingresos de los investigados, los

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mismos que fueron contrastados con la información proporcionada por la

Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT, sobre el

levantamiento de la reserva tributaria.

5.87 Dicha comparación nos ha permitido observar y comprobar la existencia

de diferencias entre los montos declarados y los montos

verdaderamente ingresados a diversas cuentas bancarias,

principalmente en los casos de los señores:

CUADRO Nº 3

Contraste de Movimientos Bancarios y Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta del Sr. NICOLÁS ATILO DELFINO PUCCINELLI

A B A - B

AÑO ABONOS SEGÚN

CUENTAS BANCARIAS

INGRESOS SEGÚN DECLARACION

JURADA

DIFERENCIAS (A - B)

1994

1995 311,425.86 100,282.00 211,143.86 1996 3,881.00 163,952.00 -160,071.00

1997 324,086.21 260,486.00 63,600.21 1998 959,981.32 242,506.00 717,475.32 1999 1,664,746.00 332,316.00 1,332,530.06

2000 1,585,540.32 432,856.00 1,152,684.32 2001 1,169,004.98 91,256.00 1,077,748.98

2002 830,024.80 306,360.00 523,664.80 2003 178,599.97 301,232.00 -122,632.03

2004 3,517.31 0 3,517.31 * Total Ingresos no declarados a la SUNAT S/.5`082,264.86 (Cinco Millones Ochentidós Mil doscientos sesenticuatro y 86/100 Nuevos Soles)

CUADRO Nº 4

Contraste de Movimientos Bancarios y Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta del Sr. MANUEL FRANCISCO BURGA SEOANE

A B A - B

AÑO ABONOS SEGÚN

CUENTAS BANCARIAS

INGRESOS SEGÚN DECLARACION

JURADA

DIFERENCIAS (A - B)

1994 12,733.96 12,733.96 1995 25,113.65 36,532.00 -11,418.35

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56

1996 39,229.56 55,559.00 -16,329.44

1997 375,013.76 229,858.00 145,155.76 1998 457,359.69 37,300.00 420,059.69

1999 504,109.15 73,600.00 430,509.15 2000 526,505.62 271,214.56 255,291.06

2001 418,653.65 40,860.00 377,793.65 2002 456,222.61 48,064.67 408,157.94 2003 388,375.25 168,000.00 220,375.25

2004 393,042.81 96,000.00 297,042.81

Nota: 1998, 1999 y 2000 existe doble declaración Jurada * Total Ingresos no declarados a la SUNAT S/.2`567,119.27 (Dos Millones Quinientos Sesentisiete Mil ciento diecinueve y 27/100 Nuevos Soles)

CUADRO Nº 5

Contraste de Movimientos Bancarios y Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta del Sr. FRANCISCO LOMBARDI OYARZU

A B A - B

AÑO ABONOS SEGÚN

CUENTAS BANCARIAS

INGRESOS SEGÚN DECLARACION

JURADA

DIFERENCIAS (A - B)

1994 240,340.60 0.00 240,340.60 1995 216,626.49 109,535.00 107,091.49

1996 78,179.35 130,597.00 -52,417.65 1997 477,064.54 193,760.00 283,304.54 1998 277,249.99 316,519.00 -39,269.01

1999 1,295,276.97 531,110.00 764,166.97 2000 567,704.36 545,223.00 22,481.36

2001 520,209.43 105,939.00 414,270.43 2002 778,583.15 47,136.00 731,447.15

2003 1,068,805.70 42,834.00 1,025,971.70 2004 431,370.85 190,288.00 241,082.85

* Total Ingresos no declarados a la SUNAT S/.3´830,156.73 (Tres Millones Ochocientos Treinta Mil ciento cincuentiséis y 73/100 Nuevos Soles)

CUADRO Nº 6

Contraste de Movimientos Bancarios y Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta del Sr. JULIO PASTOR AMPUERO

A B A - B

AÑO ABONOS SEGÚN

CUENTAS BANCARIAS

INGRESOS SEGÚN DECLARACION

JURADA

DIFERENCIAS (A - B)

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57

1994 0.00

1995 0.00 1996 0.00

1997 0.00 1998 6,317.17 6,317.17

1999 68.37 68.37 2000 37,337.61 37,204.00 133.61 2001 177,330.01 118,312.00 59,018.01

2002 210,574.88 126,000.00 84,574.88 2003 163,685.66 163,685.66

2004 148,399.71 148,399.71 * Total Ingresos no declarados a la SUNAT S/.462,197.41 (Cuatrocientos Sesentidós Mil Ciento Noventisiete y 41/100 Nuevos Soles)

CUADRO Nº 7

Contraste de Movimientos Bancarios y Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta del Sr. GERMAN ORBEZO SUAREZ

A B A - B

AÑO ABONOS SEGÚN

CUENTAS BANCARIAS

INGRESOS SEGÚN DECLARACION

JURADA

DIFERENCIAS (A - B)

1994 58,686,035.00 58,686,035.00 1995 63,525,870.00 54,909,217.00 8,616,653.00

1996 46,652,716.00 56,882,411.00 -10,229,695.00 Datos Incompletos

1997 4,694,385.00 4,646,558.00 47,827.00

1998 3,765,608.00 76,740.00 3,688,868.00 1999 74,125.00 50,000.00 24,125.00

2000 3,995,553.00 41,110.00 3,954,443.00 2001 6,741.00 70,824.00 -64,083.00

2002 6,454.00 6,454.00 2003 8,685.00 8,685.00 2004 1,218,930.00 1,218,930.00

* Total Ingresos no declarados a la SUNAT S/.76`252,020.00 (Setentiséis Millones Doscientos Cincuentidós Mil Veinte y 00/100 Nuevos Soles)

CUADRO Nº 8

Contraste de Movimientos Bancarios y Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta del Sr. CESAR FERNANDO TORRES CARRILLO

A B A - B

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AÑO ABONOS SEGÚN

CUENTAS BANCARIAS

INGRESOS SEGÚN DECLARACION

JURADA

DIFERENCIAS (A - B)

1994 0.00

1995 0.00

1996 6,087,648.00 135,280.00 5,952,368.00

1997 4,014,883.00 278,497.00 3,736,386.00

1998 1,724,679.00 370,748.00 1,353,931.00

1999 1,964,273.00 372,591.00 1,591,682.00

2000 965,021.00 306,150.00 658,871.00

2001 219,404.00 170,308.00 49,096.00

2002 358,843.00 358,843.00

2003 6,060.00 6,060.00

2004 0.00

* Total Ingresos no declarados a la SUNAT S/.13`701,177.00 (Trece Millones Setecientos Un Mil Ciento Setentisiete y 00/100 Nuevos Soles)

CUADRO Nº 9

Contraste de Movimientos Bancarios y Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta del Sr. FREDDY AMES HIDALGO

A B A - B

AÑO ABONOS SEGÚN

CUENTAS BANCARIAS

INGRESOS SEGÚN DECLARACION

JURADA DIFERENCIAS (A - B)

1994 8,177.07 8,177.07 1995 3,871.03 18,164.00 -14,292.97

1996 14,679.21 14,679.21 1997 669.67 21,325.00 -20,655.33 1998 1,476.53 115,765.00 -114,289.00

1999 46,321.80 27,428.00 18,893.80 2000 557,499.30 120,000.00 437,499.30

2001 77,109.84 136,000.00 -58,890.16 2002 57,930.93 221,000.00 -163,069.07

2003 236,548.58 108,031.00 128,517.58 2004 33,606.41 161,000.00 -127,393.59

* Total Ingresos no declarados a la SUNAT S/.607,766.96 (Seiscientos Siete Mil Setecientos Sesentiséis y 96/100 Nuevos Soles)

CUADRO Nº 10

Contraste de Movimientos Bancarios y Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta del Sr. JAVIER QUINTANA ARRAIZA

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59

A B A - B AÑO ABONOS SEGÚN

CUENTAS BANCARIAS

INGRESOS SEGÚN DECLARACION

JURADA

DIFERENCIAS (A - B)

1994 12,200.00 12,200.00 1995 22,884.27 142,829.00 -119,944.73 1996 35,234.72 184,311.00 -149,076.28 1997 41,580.26 207,081.00 -165,500.74 1998 29,292.63 202,499.00 -173,206.37 1999 385,518.15 246,523.00 138,995.15 2000 536,900.10 297,323.00 239,577.10 2001 249,748.59 299,025.00 -49,276.41 2002 164,392.00 295,578.00 -131,186.00 2003 223,126.02 309,059.00 -85,932.98 2004 344,815.28 370,691.00 -25,875.72

* Total Ingresos no declarados a la SUNAT S/.390,772.25 (Trescientos Noventa Mil Setecientos Setentidós y 25/100 Nuevos Soles)

CUADRO Nº 10

Contraste de Movimientos Bancarios y Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta del Sr. LANDER ALEMAN VALDEZ

A B A - B

AÑO ABONOS SEGÚN

CUENTAS BANCARIAS

INGRESOS SEGÚN DECLARACION

JURADA

DIFERENCIAS (A - B)

1994 7,659.08 7,659.08 1995 31,134.57 31,134.57 1996 111,121.57 111,121.57 1997 A 93,921.44 93,921.44 1998 11,609.64 11,609.64 1999 2,872.99 75,137.00 -72,264.01 2000 2,835.76 262,605.52 -259,769.76 2001 295,695.07 -295,695.07 2002 B 245,638.73 -245,638.73 2003 321,817.45 -321,817.45 2004 474,149.56 -474,149.56 2005 0.00

Observación: B: Registra rentas de 5º categoría; es decir, como empleado del Banco de la Nación. Total Ingresos no declarados a la SUNAT S/.255,446.30 (Doscientos Cincuenticinco Mil Cuatrocientos Cuarentiséis y 30/100 Nuevos Soles)

5.88 De otro lado dicha información ha permitido corroborar que el IESP

“Alfonso Huapaya Cabrera” no elaboró la declaración jurada del

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impuesto a la renta en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, a pesar que de

acuerdo a ley estaba obligado a hacerlo, así también se observó que

dicho instituto no cuenta con cuenta corriente alguna en el sistema

financiero nacional.

OTROS CASOS DE CONTENIDO ETICO - MORAL

5.89 El Grupo de Trabajo, a lo largo de la investigación, tomó conocimiento

de diversas denuncias contra Directivos de la FPF, que si bien es cierto

no tenían un contenido de responsabilidad penal, ni comprometía el

manejo de las selecciones nacionales de fútbol de las distintas

categorías, por el contrario mantienen contenidos que deben ser

analizados en el campo deontológico y dentro de lo establecido por la

Ley Nº 28036, Ley General del Deporte y su Reglamento,

correspondiéndole al Instituto Peruano del Deporte, tener conocimiento

de estos casos, para que dentro de sus atribuciones, ponga en

conocimiento del Consejo Superior de Justicia Deportiva y Honores del

Deporte (CJDHD) para los fines pertinentes.

5.90 El primero de estos casos se encuentra referido al proceso de venta del

Club SPORT COOPSOL y/o UPAO SPORT COOPSOL, quien mantenía

un equipo de fútbol profesional en el campeonato nacional, por parte del

Director Freddy Joaquín Ames Hidalgo, en su calidad de Gerente

General de dicha institución deportiva, a la Universidad San Martín de

Porres, y esto debido a que el referido director, utilizó su cargo de

Directivo de la FPF para negociar la venta del referido Club, llegando al

extremo de garantizar la no existencia de baja en el campeonato

nacional de fútbol profesional del año 2004, tal como se desprende de

las declaraciones y documentación recibidas. Proceso de venta del cual

el Directorio en Pleno de la FPF, tuvo conocimiento, conforme se

desprende de la lectura del Acta de Sesión de Directorio de la FPF de

fecha 19 de enero de 2004, donde el señor Freddy Ames Hidalgo

informa al referido órgano, sobre la transferencia del Club COOPSOL a

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61

la Universidad San Martín de Porres, lo cual fue materia de felicitación

por parte del Directorio.

5.91 El segundo de los casos, se encuentra referido a la denuncia presentada

por el Presidente del Club Sport Boys del Callao, señor Miguel

Monteverde Gosdinsky, quien en la sesión de fecha 28 de enero de

2005, denunció ante el Grupo de Trabajo que su Club había sido

excluido de participar de la Copa Libertadores de América del año 2005,

por la decisión adoptada por el Directorio de la FPF, quien luego de dar

por concluido de manera adelantada el campeonato clausura de fútbol

profesional del año 2004, decidió arbitrariamente organizar un torneo

cuadrangular para determinar el tercer, cuarto y quinto puesto de dicho

campeonato.

5.92 El Tercer puesto, le correspondía al Club Sport Boys por ser el Club con

mejor tercer puntaje acumulado al momento del término adelantado del

campeonato, lugar que le permitía ser uno de los tres representantes

peruanos en La Copa Toyota Libertadores. El arrebato del mencionado

puesto, le habría significado al Club Sport Boys, según su Presidente,

señor Miguel Monteverde, una pérdida calculada en no menos de

US$500,000.00.

5.93 Sobre este caso, el señor Monteverde manifestó que desde su punto de

vista los Clubes Alianza Atlético de Sullana (presidido por el Director de

la FPF señor Lánder Aleman Valdéz ) y Coronel Bolognesi (club del cual

ha sido dirigente el Director de la FPF, Francisco Lombardi Oyarzú) son

los que se encargaron de promover y formular el famoso cuadrangular,

para así verse indebidamente beneficiados, indicando que su persona

fue invitada a desayunar por el señor Lánder Aleman Valdéz para que el

Sport Boys renuncie al tercer puesto y participe en el cuadrangular antes

indicado.

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5.94 El tercer caso de conocimiento del Grupo de Trabajo, es el referido a los

desventajosos contratos suscritos entre la Federación Peruana de

Fútbol, principalmente el suscrito entre el señor Manuel Burga Seoane,

Presidente de la FPF, con el señor Paulo Autuori de Mello, para que este

último dirija a la Selecciones Nacionales de Fútbol Categorías Sub-23 y

de Mayores en los procesos clasificatorios a las Olimpiadas de Atenas

2004 y Mundial de Fútbol Alemania 2006, respectivamente;

adicionalmente dicho contrato estipulaba otras obligaciones a cargo del

mencionado entrenador, como lo eran la asesoría de las divisiones

menores del seleccionado nacional de fútbol, así como el dictado de

charlas y cursos convocados por la FPF para directores técnicos y

preparadores físicos y médicos.

5.95 Como es de observarse los Directivos de la Federación Peruana de

Fútbol no se preocuparon por velar en el cumplimiento de las

obligaciones del mencionado Director Técnico, quien a lo largo de la

vigencia de su contrato, que por cierto era bastante honeroso

(Ascendente a la suma de US$30,000.00 fuera de impuestos, más casa,

vehículo y pasajes para el y su familia con destino a Brasil), sólo se

preocupó de convocar a los seleccionados de mayores para los partidos

amistosos y oficiales con miras a la Copa del Mundo Alemania 2006,

asimismo, en lo referido al campeonato Sudamericano Sub 23,

clasificatorio a la Olimpiada de Atenas 2004, no efectuando asesorías a

las divisiones menores y menos dictando cursos y charlas a directores

técnicos, preparadores físicos y médicos nacionales.

5.96 Dichos incumplimientos son responsabilidad exclusiva de los miembros

de la Directiva de la FPF, recayendo la responsabilidad principal en la

Presidencia de dicha institución. Asimismo, es de observarse la lesividad

del contrato en lo que respecta a las penalidades acordadas en caso de

resolución del mismo, ya que si dicha resolución se producía por

causales imputables a la FPF, esta tenía que pagar una indemnización

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de US$180,000.00, mientras que si la resolución era responsabilidad del

Director Técnico, éste tenía que indemnizar a la FPF por un importe de

US$90,000.00 (la mitad de la suma considerada como indemnización de

la FPF); con el agravante que producida la renuncia del Sr. Paulo Autuori

en el mes de abril de 2005; la FPF no ejercito su derecho de reclamo de

dicha indemnización, sino por el contrario su Presidente Manuel Burga

Seoane suscribió un acuerdo de resolución mutua, con lo que libraba al

referido Técnico de Fútbol del pago de la indemnización

correspondiente, en perjuicio directo de la FPF y del Fútbol Peruano.

VI. ANALISIS JURIDICO Y DEONTOLOGICO DE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACION

6.1. Respecto del caso Klide Vega:

Del recuento de hechos y la confrontación de los medios de prueba

obtenidos en el transcurso de la investigación, se ha podido determinar

la presunción del concurso de delitos contra la fe pública en las

modalidades de falsedad ideológica y falsedad genérica, así como los

delitos de omisión de denuncia y asociación ilícita para delinquir.

El delito de falsedad ideológica, tipificado y sancionado por el Art. 428°

del Código Penal, es presumiblemente imputable a los señores Javier

Quintana Arraiza, Klide Vega Solis, Luis Sánchez Vargas y Antonio Del

Campo Castelo, comprometidos principalmente en la elaboración y

festinación de documentos como el Certificado del 10 de febrero de 2004

emitido por la FPF, los dobles certificados emitidos por la Federación

Departamental de Fútbol de Tacna con fecha 21 de enero de 2004, el

documento emitido con fecha 05 de febrero de 2004 por el Director

Regional de IPD de Tacna y el último documento emitido con fecha 02

de marzo de 2004 por la FPF, los cuales favorecieron al hijo de Klide

Vega Solis, que fluyen en los anexos del presente Informe.

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La falsedad ideológica como la falsedad material, viene a ser formas de

falsedad documental, en consecuencia nos encontramos ante

documentos cuya forma es verdadera, como lo es también la identidad

de sus otorgantes, pero que contienen declaraciones falsas sobre

hechos a cuya prueba están destinados.

En efecto, la doctrina penal ha estudiado y establecido en la persona del

tratadista Soler, que “en la falsedad ideológica se hacen aparecer en

documentos como verdaderos o reales hechos que no han

ocurrido; o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un modo

determinado como si hubiesen ocurrido de otro diferente”.

Muñoz Conde, nos dice que “la falsedad ideológica consiste en la

aseveración de lo que no es verídico, aunque el documento sea

legítimo. Falta la veracidad, pero no la legitimidad”

Luis Bramont Arias, considera que “la falsedad ideológica o ideal es la

que recae, sobre el contenido ideal de un documento público, o sea

cuando en documento autorizado por la autoridades legales y

funcionarios competentes se hace constar hechos o atestaciones

que no son verdaderos”.

En sí, en la falsedad ideológica es aquella manifestación en que constan

hechos o expresiones en la quien la hace es consciente de que no

corresponde con la verdad.

En el caso que nos ocupa los responsables de este hecho conocían que

el joven Hans Freddy Vega Pino, no perteneció a la Selección ni Pre

Selección Sub 17 en el año 2003.

Por otro lado el delito de falsedad genérica tipificado y sancionado por el

Art. 438° del Código Penal, es imputable también a los señores Javier

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Quintana Arraiza, Klide Vega Solis, Antonio Del Campo Castelo y Luis

Sánchez Vargas. Ellos, comprometidos principalmente en la elaboración

y festinación de documentos como el Certificado del 10 de febrero de

2004 emitido por la FPF, los dobles certificados emitidos por la

Federación Departamental de Fútbol de Tacna de fecha 21 de enero de

2004, el documento emitido con fecha 05 de febrero de 2004 emitido por

el Director Regional de IPD de Tacna y el último documento contenido

en el Oficio N° 547-FPF-04 de fecha 02 de marzo de 2004 emitido

también por el señor Javier Quintana Arraiza en representación de la

FPF, los cuales se emitieron a favor del joven Hans Freddy Vega Pino,

hijo del señor Klide Alipio Vega Solis, Director de la FPF y

simultáneamente Presidente de la Federación Departamental de Fútbol

de Tacna.

La falsedad genérica, viene a ser la simulación, suposición o alteración

de la verdad, ya sea por palabras o hechos, como en el presente caso,

se aprecia fehacientemente.

El análisis jurídico en el tema de fe pública, nos conlleva a señalar que el

objetivo material del delito es el documento, entendiéndose por

documento a toda declaración materializada, declaración de voluntad o

conocimiento, destinada a probar un hecho jurídicamente relevante y

otorgada por una persona que figura como su autor. En el presente

caso, todos los partícipes, debidamente individualizados, han reconocido

expresamente ante esta Comisión, haber otorgado los cuestionados

documentos.

El Código Penal peruano identifica una serie de clases de documentos

públicos y privados. Sin embargo, el Inciso 1 del Art. 235° del Código

Procesal Civil, que un documento público, viene a ser el otorgado por

funcionario público en ejercicio de sus atribuciones.

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El certificado del 10 de febrero de 2004, para la normatividad aplicable

vigente tiene la calidad de documento público, en virtud de haber sido

otorgado en nombre de la Selección Nacional de Fútbol categoría Sub

17 por el Secretario General de la Federación Peruana de Fútbol, señor

Javier Quintana Arraiza, quien a tenor de lo señalado en el Art. 45° de la

Ley 28036 –Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, se encontraba

ejerciendo función pública por delegación. Es decir, el sólo hecho de

expedir un documento en nombre de la FPF para algún punto

relacionado con los seleccionados nacionales de fútbol de cualquier

categoría, lo constituye en funcionario público.

El documento de fecha 05 de febrero de 2004, otorgado por el señor

Antonio del Campo Castelo es un documento público, en virtud a que el

otorgante en su calidad de Director Regional del Instituto Peruano del

Deporte de Tacna, es funcionario público.

Todos estos documentos que contienen hechos falsos, fueron utilizados

por el señor Klide Vega Solis, a fin de obtener a favor de su menor hijo

Hans Freddy Vega Pino, un ingreso directo a la Universidad Nacional

“Jorge Basadre Grohmann”, en agravio de una entidad educativa

pública.

En este extremo, muy aparte del concurso de voluntades de los

partícipes en el cuestionable hecho que nos ocupa, resulta importante

definir el concepto de documento público, a fin de obtener una

conclusión objetiva sobre las responsabilidades por los presuntos delitos

de falsedad, pues sólo en ellos se pueden dar la falsedad ideológica. En

efecto, documento público, es el otorgado por funcionario público en

ejercicio de su cargo o con su intervención.

En consecuencia, siendo la fe pública el bien jurídico tutelado por

Estado, y al haber faltado a la confianza colectiva los señores Javier

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Quintana Arraiza, Klide Vega Solis, Luis Sánchez Vargas y Antonio del

Campo Castelo, al participar directamente en el ejercicio de sus

funciones para emitir los cuestionados documentos, demuestran de

manera objetiva una conducta antijurídica tipificada y sancionada en los

artículos 428° y 438° del Código Penal.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que cuando el señor Fiscal

Provincial de la Tercera Fiscalía Mixta de Tacna tomó conocimiento de

los hechos en el mes de febrero de 2004, pudo haber ampliado la

denuncia sí es que el Directorio de la Federación Peruana de Fútbol, se

pronunciaba oportunamente. En efecto, conforme se ha detallado en el

análisis de los hechos el Oficio N° 111-04-OFAD-UN-UNJBG, de fecha

25 de febrero de 2004, remitido por el señor Giovanni Aragón Alvarado,

Jefe de la Oficina de Admisión de la Universidad Nacional de Tacna

“Jorge Basadre Grohmann” al señor Manuel Burga Seoane, solicitándole

facilidades sobre toda la información posible a cerca del Sr. Hans Freddy

Vega Pino, integrante de la Selección Nacional de Fútbol en la categoría

Sub 17 durante el año 2003, la que serviría para el esclarecimiento en lo

referente a su condición como tal; el Oficio N° 119-2004-DINADAF/IPD

de fecha 09 de marzo de 2004, remitido por el señor Percy Moreno

Ponce, Director Nacional de Deporte Afiliado del IPD al señor Manuel

Burga Seoane, presidente de la FPF, solicitándole el esclarecimiento

referente a la condición de Hans Freddy Vega Pino como integrante de

la Selección Nacional de Fútbol categoría Sub 17 durante el año 2003;

así como el Oficio N° 335-04-05/CR-CFC-JVQ/mfv-d°0110 de fecha 21

de setiembre de 2004, remitido por el Congresista Javier Velásquez

Quesquén al señor Manuel Burga Seoane, corriendo traslado de una

denuncia contra Klide Vega Solis y otros, por certificarse a favor del

señor Hans Freddy Vega Pino como Seleccionado y simultáneamente

Pre Seleccionado Nacional de Fútbol.

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Sin embargo, después de las expresas comunicaciones antes descritas,

la conducta del representante legal y Presidente de la Federación

Peruana de Fútbol, señor Manuel Burga Seoane, fue gravemente

omisiva en agravio del principal deporte nacional.

El señor Manuel Burga Seoane, conocía expresamente que su

Secretario General y su Director de la FPF, se encontraban

comprendidos en una denuncia, la cual se tramitaba en la Tercera

Fiscalía Mixta de Tacna, lo cual no lo eximía de pronunciamiento previo,

en virtud a que el “suministro falso” en la presentación de documentos

constituyen faltas, obligando al sistema de justicia y honores de la FPF a

pronunciarse, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por

responsabilidades de carácter civil, penal o administrativa funcional,

conforme rezan los Artículos 34° y 36° del Reglamento de la Ley de

Promoción y Desarrollo del Deporte, Decreto Supremo N° 018-2004-

PCM, concordante con el Art. 54° de la Ley N° 28036.

En consecuencia, la presunta comisión del delito de omisión de

denuncia, contemplada y sancionada en el Art. 407° del Código Penal,

en el caso del colegiado que forma parte del Directorio de la FPF, es

evidente que tiene un propósito encubridor, al ostentar dichos directivos

de la FPF las prerrogativas conferidas por imperio de la ley, en poder

sancionar a quienes en nombre de la Federación Peruana de Fútbol

falsifican datos en agravio del Estado y la sociedad, como se dio en el

presente caso.

De tal forma que, el señor Manuel Burga Seoane, Presidente de la

Federación Peruana de Fútbol, incumplió su deber como agente

colaborador de la administración pública, al ejercer función pública por

delegación, debido a que desatendió exprofesamente los requerimientos

de la Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann”, el Instituto

Peruano del Deporte y el Congreso de la República, a través de los

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requerimientos de los Congresistas Alfredo González Salazar y Javier

Velásquez Quesquen, respectivamente.

Ahora bien, de las propias declaraciones del señor Freddy Ames Hidalgo

y el informe proporcionado a esta Comisión por el Dr. Fernando Vidal

Ramírez, anexando el Oficio N° 2438-FPF-2004 remitido a su Estudio

por el señor Javier Quintana Arraiza, de fecha 28 de setiembre de 2004,

en el que se señala expresamente “expresamos que el caso materia de

investigación” y por otro lado “le solicitamos”, no hace sino, demostrar

que a parte de los señores Quintana y Burga, conocían del hecho, todos

los señores miembros del Directorio de la FPF.

De la misma forma los señores Francisco Lombardi Oyarzú, Lánder

Aleman Valdez y Julio Pastor Ampuero, reconocieron en sus

declaraciones ante este Grupo de Trabajo, que conocieron de la

denuncia que pesaba contra los señores Klide Vega Solis y Javier

Quintana Arraiza, y que esta se derivó a una Comisión Legal. Dichas

aseveraciones y la compulsa de los medios de prueba aportados a la

investigación, conforman los indicios razonables de la comisión del delito

de asociación ilícita para delinquir, contemplado y sancionado en el Art.

317° del Código Penal.

6.2. Respecto del Caso de los Dobles Contratos

La Ley 26566 – “Ley del Régimen Laboral del Deportista Profesional”,

vigente a partir del 22 de diciembre de 1995, en su artículo primero

señala que, la relación laboral de los futbolistas profesionales con los

Clubes Deportivos de Fútbol, se sujetan a normas que rigen la actividad

privada, con las características propias de su prestación de servicios que

establece la ley.

La indicada Ley señala que si bien es cierto que para dichos contratos

es de aplicación supletoria, las normas del Código Civil, también resultan

derechos inherentes a ellos, la seguridad social en el régimen de

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prestaciones de salud y en el de pensiones, sea en el Sistema Nacional

de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones. Para tales efectos, los

contratos necesariamente deben celebrarse por escrito y registrarse ante

la Federación Peruana de Fútbol y el Ministerio de Trabajo y Promoción

Social.

Los contratos de futbolistas profesionales, contienen obligaciones

recíprocas las cuales se pactan en sus respectivos actos jurídicos, para

cuyo efecto, son deberes y obligaciones de los Clubes, también las

normas y reglamentos derivadas en la vigencia de dichos contratos.

Al respecto, la Comisión al comprobar que el señor Freddy Joaquín

Ames Hidalgo, en los años 2001 y 2002 cuando ejercía el cargo de

presidente del Club Deportivo UPAO-COOPSOL y/o SPORT COOPSOL,

y de Director de la Federación Peruana de Fútbol, planteó la firma de

“dobles contratos” a los señores Pablo Pérez Holguín y Rodrigo Saráz

López, empleando formas fraudulentas, con artificios, engaño y mentira,

astucia y ardid, sobretodo para presumiblemente dejar de pagar tributos

a favor del fisco.

Los contratos mencionados en el análisis de los hechos, demuestran

fehacientemente por la modalidad del pacto contraído ínter partes, que

generaba una renta de trabajo independiente, encontrándose sujetos a

la retención del impuesto a la renta de Cuarta Categoría conforme a las

reglas establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a

la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y el Impuesto

Extraordinario de Solidaridad.

Desde el punto de vista del derecho penal, el “artificio” viene a ser la

habilidad o ingenio, con que la persona física e intelectual de sus

facultades sensoriales realiza algo, que tenga o no, ausencia de

expresión material. Por eso es que éste término, es concluyente con el

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tipo penal de “defraudación tributaria”; por cuanto se refiere a la

ocultación del hecho, o con simulación de lo no hecho en un claro intento

de “engañar”.

La defraudación tributaria imputada al señor Freddy Joaquín Ames

Hidalgo, se encuentra tipificada y sancionada en el Art. 1° del Decreto

Legislativo N° 813-Ley Penal Tributaria, por cuanto, como lo vienen

considerando los tratadistas en Derecho Penal, la astucia equivale a

“ardid”, como en el caso que nos ocupa, por haberse utilizado métodos

engañosos con circunstancias agravantes de responsabilidad penal,

siendo también inherente para la tipificación de la defraudación fiscal.

Por otro lado, la defraudación tributaria, se comprueba de manera

fehaciente cuando la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria, en la persona de su representante señora Nahil Hirsh Carrillo,

mediante Oficio N° 00289-2005-SUNAT/100000 de fecha 24 de mayo de

2005 y Oficio N° 00335-2005-SUNAT/100000 de fecha 17 de junio de

2005, informó a la Comisión que el CLUB COOPSOL S.A., no se

encontraba registrado como contribuyente y que, asimismo el CLUB

DEPORTIVO SPORT COOPSOL o UPAO COOPSOL, tampoco se

encontraban registrados como contribuyentes con dichas

denominaciones. Sin embargo, el Deportivo Universitario UPAO registra

RUC N° 20480903201 y Deportivo UPAO registra RUC N°

20354508584, ambos contribuyentes de la Intendencia Regional La

Libertad; cuando, en el contrato de mayor cuantía, se consigna al CLUB

SPORT COOPSOL con un RUC N° 38821318 y un domicilio legal en

calle Federico Villarreal N° 555, distrito de San Isidro, el cual

corresponde al departamento y provincia de Lima, constituyéndose el

engaño por ser una entidad que no se encontraría registrada en SUNAT,

según el propio informe de la referida entidad.

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Sin embargo, y al igual que el caso “Klide Vega”, los directivos de la

Federación Peruana de Fútbol, tomaron conocimiento de estos hechos,

tanto por la propalación de la denuncia en más de un medio de

comunicación escrito (Léase la Revista de la Agremiación de Futbolistas

Profesionales del Perú del mes de setiembre de 2003, la edición del

Diario “El Comercio” del día sábado 4 de octubre de 2003 y edición del

Diario “El Bocón” del día 01 de octubre de 2003), y después de expresas

comunicaciones de los representantes del Sindicato de Agremiación de

Futbolistas Profesionales, quejándose de este hecho, por lo que, al

respecto la conducta del Representante Legal y Presidente de la

Federación Peruana de Fútbol, señor Manuel Burga Seoane, fue

gravemente omisiva en agravio del principal deporte nacional, más aún

cuando en declaraciones publicas del mencionado Presidente de la FPF,

este mencionó que los “Dobles Contratos” es una practica común en el

balompié nacional, restándole relevancia a esta grave denuncia.

El señor Manuel Burga Seoane, conocía expresamente que uno de sus

Directores, se encontraban comprendido en la denuncia, por lo que el

caso requería de un pronunciamiento de su Directorio, en virtud que el

hecho denunciado, además de ser reprobable éticamente contenía la

comisión de más de un delito (Defraudación Tributaria y Falsa

Declaración en Procedimiento Administrativo), hecho que obligaba un

pronunciamiento del sistema de justicia y honores de la FPF, sin

perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal o

administrativa funcional, conforme rezan los Artículos 34° y 36° del

Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, Decreto

Supremo N° 018-2004-PCM, concordante con el Art. 54° de la Ley N°

28036.

En consecuencia, la presunta comisión del delito de omisión de

denuncia, contemplada y sancionada en el Art. 407° del Código Penal,

en el caso del colegiado que forma parte del Directorio de la FPF, es

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evidente que tiene un propósito encubridor, al ostentar dichos directivos

de la FPF las prerrogativas conferidas por imperio de la ley.

Como indicamos, adicionalmente, el señor Freddy Ames Hidalgo habría

cometido el delito de Falsa declaración en Procedimiento Administrativo,

previsto y sancionado en art. 411 del Código Penal, al haber inscrito

tanto en la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional, en la Federación

Peruana de Fútbol y en el Ministerio de Trabajo, contratos cuyo

contenido no refleja la verdad de los hechos, toda vez existían otros

contratos suscritos entre las mismas partes, por el mismo periodo y por

el mismo servicio con contenidos totalmente distintos y que de acuerdo a

lo expresado por los propios jugadores eran los que se ejecutaban en la

realidad.

Debemos destacar que al menos uno de los contratos (el suscrito con el

señor Pablo Pérez Holguin de fecha 01 de febrero de 2002) fue

presentado y registrado ante la autoridad de trabajo, según se puede

apreciar en el sello de recepción del Ministerio de Trabajo de fecha 15

de febrero de 2002.

6.3. Respecto del Caso del IESP “Alfonso Huapaya Cabrera”

En virtud de la Resolución Ministerial Nº 462-2001-ED que autoriza el

funcionamiento del Instituto de Educación Superior Particular “Alfonso

Huapaya Cabrera”, queda establecido claramente que es un Instituto de

carácter Particular, habiendo iniciado sus actividades formalmente el

01 de enero del 2002; lo cual mediante Resolución Directoral Nº 0171-

2003-ED, queda claramente establecido que el Instituto Superior

Particular “Alfonso Huapaya Cabrera” es de propiedad de la

Federación Peruana de Fútbol.

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En la investigación, el Grupo de Trabajo pudo apreciar que los Estatutos

de la Federación Peruana de Fútbol, establecen que su representante

legal, y por tanto responsable de los actos que comprometen la

administración, es su Presidente señor Manuel Burga Seoane,

existiendo además como también responsable al señor Javier Quintana

Arraiza, Secretario General, por tener las facultades de dirigir las

operaciones de la Federación conforme a sus pactos sociales. El Grupo

de Trabajo también tuvo en cuenta que el Directorio de la FPF, periodo

1998-2002, cuando fue creado y se puso en funcionamiento el

mencionado Instituto, fue presidido por el señor Nicolás Delfino

Puccinelli.

Al haberse demostrado, en forma fehaciente ante el Grupo de Trabajo,

que los responsables en la administración y dirección del Instituto de

Educación Superior Particular “Alfonso Huapaya Cabrera”, están

emitiendo recibos no válidos desde su puesta en marcha, recibos que

pertenecen a la Federación Peruana de Fútbol, conforme a las

declaraciones del señores José Chiarella Espíritu, Director del Instituto

en los años 2001 al 2003 y Enrique Pacheco Farromeque como Director

del Instituto en los años 2003 hasta la actualidad, se ha infringido el

inciso 2) del articulo 174° del Código Tributario.

Esta conducta antijurídica se corrobora, con la formalización de dicho

Instituto, en solicitar a la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria-SUNAT, la obtención recién en el mes de diciembre de 2004

del Registro Único del Contribuyente (RUC) y a partir de marzo de 2005

la correspondiente formalización para presentar sus declaraciones y el

pago de sus tributos. Sin embargo, de las declaraciones del propio señor

Pacheco Farromeque se ha podido demostrar que a pesar de que el

IESP “Alfonso Huapaya Cabrera” cuenta con autorización de la SUNAT

para emitir Boletas de Venta y Facturas desde el 03 de marzo del 2005,

persiste en su afán de Defraudar Tributariamente al Estado ya que

continua entregando Recibo no autorizados por la SUNAT como lo es el

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caso del recibo 001086, emitido el 31 de mayo del 2005, que fluye en

autos de la investigación.

Se debe señalar que en el articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 882

promulgado el 08-11-96, esta claramente establecido que el IES

Particular “Alfonso Huapaya Cabrera” como persona jurídica de derecho

privado está obligado al pago de los tributos de Tercera Categoría

establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta vigente, en virtud del

Texto Unico Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta aprobado por

Decreto Supremo N° 054-99-EF, vigente al momento de ocurrido los

hechos, hasta el 05 de diciembre de 2004. En efecto, el cumplimiento de

la obligación se convierte en continuada, por cuanto a partir del 06 de

diciembre de 2004 entra en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley

de Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Nº 774, aprobado por

Decreto Supremo 179-2004-EF, reafirmándose la vigencia de la

obligación tributaria de rentas de Tercera Categoría del Impuesto a la

Renta, el cual subsiste desde 1996 para los Institutos Educativos

Particulares, como lo es el Instituto de Educación Superior Particular

“Alfonso Huapaya Cabrera” y cientos de Institutos particulares que

mensualmente cancelan sus obligaciones tributarias.

La Comisión, en el trámite de levantamiento de la reserva tributaria de

los investigados, comprendió al Instituto de Educación Superior

Particular “Alfonso Huapaya Cabrera”, comprobándose indicios

razonables de la comisión del delito de defraudación tributaria, al

comprobarse que la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria, en la persona de su representante señora Nahil Hirsh Carrillo,

mediante Oficio N° 00289-2005-SUNAT/100000 de fecha 24 de mayo de

2005 informó que el INSTITUTO SUPERIOR TECNOLOGICO PRIVADO

“ALFONSO HUAPAYA CABRERA” con RUC N° 20509918571, no

registra la presentación de declaraciones Juradas Anuales en los

períodos 2001-2004, solicitados por la Comisión.

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La conducta antijurídica imputada a los responsables de la

administración de la Federación Peruana de Fútbol, se encuentra

tipificada y sancionada en el Art. 1° del Decreto Legislativo N° 813-Ley

Penal Tributaria, por cuanto, como lo vienen considerando los tratadistas

en Derecho Penal, la astucia equivale a “ardid”, como en el caso que nos

ocupa, por haberse utilizado métodos engañosos con circunstancias

agravantes de responsabilidad penal, siendo también inherente para la

tipificación de la defraudación fiscal. Quedando establecido que los

encargados de la administración de la Federación Peruana de Fútbol en

las personas de Nicolás Atilio Delfino Puccinelli, Manuel Burga Seoane y

Javier Quintana Arraiza, se han sustraído al pago de las obligaciones

tributarias, basándose en el imposible jurídico de considerar al Instituto

de Educación Superior Particular “Alfonso Huapaya Cabrera” como una

oficina o dependencia mas de su organización.

Para la defraudación tributaria, el ocultamiento total o parcial de bienes,

ingresos o rentas, constituye una modalidad de la misma, tipificada y

sancionada en el Art. 1° del Decreto Legislativo N° 813-Ley Penal

Tributaria.

Desde el punto de vista del derecho penal, el “artificio” viene a ser la

habilidad o ingenio, con que la persona física e intelectual de sus

facultades sensoriales realiza algo, que tenga o no, ausencia de

expresión material. Por eso es que éste término, es concluyente con el

tipo penal de “defraudación tributaria”.; por cuanto se refiere a la

ocultación del hecho, o con simulación de lo no hecho en un claro intento

de “engañar”, medio que se ha empleado en el caso que nos ocupa, con

un quantum perjudicial al fisco que deberá ser determinado por la

SUNAT.

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6.4. Respecto del Caso de Reparto de Utilidades de Ingresos de Comisiones Mundialistas USA 94, FRANCIA 98, y KOREA JAPON 2002

La modalidad de distribución de utilidades obtenidas en la culminación

de cada proceso Eliminatorio Mundialista de Fútbol Profesional, se

sujeta a lo establecido en el Decreto Supremo N° 005-79-ED del 09 de

abril de 1979.

La mencionada norma denominada ESTATUTO DEL DEPORTE

PROFESIONAL, contempla en su Art. 71° que “ si al término de la

gestión de la Comisión, resultare saldo económico favorable, éste se

distribuirá en la siguiente forma:

a) Treinta por ciento (30%) como ingresos del correspondiente Organo

Rector.

b) Treinta y cinco por ciento (35%) entre la totalidad de clubes que

conformen la respectiva Asociación Deportiva; y

c) Treinta y cinco por ciento (35%) entre los clubes que cedieron los

servicios de sus deportistas al Seleccionado Nacional, que se

entregará proporcionalmente en función del número de jugadores

cuyos servicios han sido cedidos por cada entidad”.

De las investigaciones realizadas, la Comisión pudo tener conocimiento

que el mencionado Estatuto del Deporte Profesional se contempla como

parte en la Segunda Disposición Transitoria del Estatuto de la

Federación Peruana de Fútbol, el cual aún rige, al no ser derogado por

otra norma de igual o mayor rango.

Por otro lado, de la propia información proporcionada por el señor

Manuel Burga Seoane, presidente de la FPF, de pudo apreciar una

distribución de utilidades por Comisiones Mundialistas USA 94,

FRANCIA 98 y COREA JAPON 2002, haciendo un total de US $

6´547,297.01, conforme se ha detallado en el recuadro del análisis de

hechos.

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La inobservancia al D.S N° 005-79-ED como medio usual por parte de

los Miembros del Directorio de la Federación Peruana de Fútbol de los

periodos 1994-1998 y 1998-2002, conllevó a la Comisión a profundizar

las investigaciones en este caso que nos ocupa. El propio informe

proporcionado por el presidente del Club Sporting Cristal en su carta

remitida a esta Comisión, revela una diferencia de US$50,009.78, por el

reparto de utilidades que corresponde a las Eliminatorias USA 94 y

FRANCIA 98.

Sobre este caso el Club Universitario de Deportes, mediante carta

remitida a este Grupo de Trabajo, indica que debido a que no se cuenta

con información financiera emitida por la FPF no pueden pronunciarse

sobre el registro exacto de las sumas recibidas ascendente a

US$594,448.37.

Por otro lado, se podrá observar en el Informe de Auditoría a los Estados

Financieros al 31 de julio de 2002 y al 31 de diciembre de 2001 de la

Federación Peruana de Fútbol, confeccionado por BDO Pazos, López de

Romaña, Rodríguez Auditores – Consultores, después de señalar que la

gestión de la Comisión Corea Japón 2002 terminó al 30 de noviembre de

2001 y el superávit acumulado ascendió a S/. 21’ 852,513, hacen

expresa mención que los miembros del Directorio de la FPF en sesión

del 02 de abril de 2001, acordó que el porcentaje correspondiente a los

jugadores que pertenecían a Clubes del exterior y que integraron la

Selección Nacional se distribuiría de la siguiente forma: 50% para la FPF

y 50% para los Clubes Profesionales en partes iguales.

Al respecto, todos debemos obediencia y sometimiento a la Constitución

y la Ley, en efecto, el Directorio de la Federación Peruana de Fútbol

carece de facultades para modificar los efectos del D. S. N° 005-79-ED,

norma que tiene el carácter imperativo en el manejo y administración de

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la Selección Nacional de Fútbol Profesional, y en la distribución de

utilidades de resultar saldo económico favorable. Para esto el Art. 103°

de la Carta Magna señala que una ley puede derogarse por otra ley ó en

todo caso, queda sin efecto por sentencia que declara su

inconstitucionalidad; pero, en ningún momento la Constitución ampara el

“abuso del derecho”.

La Comisión, consideró para identificar a los responsables en este acto

por demás arbitrario, recurrir a los informes proporcionados por la

Superintendencia Nacional de Registros Públicos, de tal forma que

aparece de la Partida Electrónica N° 03000162 del Registro de Personas

Jurídicas de Lima, que el Presidente de la Comisión Corea Japón 2002

fue el señor Lánder Aleman Valdéz, actual Tesorero de la FPF y ex

miembro del Directorio que presidió el señor Nicolás Delfino Puccinelli,

quien aparece también en el asiento A 00002 con facultades para

suscribir en nombre de la FPF, el contrato de cesión de derechos de

televisión de las Eliminatorias Corea Japón 2002 con la empresa

Telefónica del Perú S.A.

Lo cierto es que, la presunta responsabilidad en la decisión adoptada el

02 de abril de 2001, corresponde a los miembros del Directorio de la

FPF que en el ejercicio de sus funciones acordaron en provecho propio

la disposición del 50% de las utilidades que correspondían a los Clubes

que aportaron jugadores profesionales al Seleccionado Nacional de

Fútbol que participaron en las Eliminatorias Corea Japón 2002,

ascendente a la suma de S/. 3’824,364.7. Los miembros del Directorio

de la FPF del período 1998-2002, son los presuntos responsables de

dicho acto delictivo, siendo presididos por el señor Nicolás Delfino

Puccinelli.

Resulta necesario para las investigaciones tener en cuenta el concepto

de patrimonio público, que en la actualidad viene a ser, tanto en la

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doctrina y en la jurisprudencia italiana, francesa, española y

latinoamericana, una concepción amplia y funcional que supera el

significado estrictamente económico para conglobar genéricamente

también a los documentos, distintivos y símbolos estatales o privados

bajo disponibilidad jurídica estatal. En tal sentido, debemos entender

conforme al D.S. N° 005-79-ED y al concepto antes mencionado, que la

SELECCIÓN NACIONAL es patrimonio público.

Para el Grupo de Trabajo se determinó indicios razonables de la

comisión del deliro de peculado, contemplado y sancionado en Art. 387°

del Código Penal, el cual se trata de un delito pluriofensivo – como

sostiene la doctrina italiana – lesionando, por lo mismo, por igual el

patrimonio público y el regular ejercicio de las funciones públicas

Asimismo, debe tenerse presente que también los particulares pueden

cometer el delito de peculado, llámese por extensión o extraneus. Es

decir, cuando la apropiación, uso o sustracción de la esfera pública son

cometidos por los antes mencionados y que son equiparados para

efectos penales y por disposición normativa a la condición de

funcionarios o empleados públicos.

6.5. Respecto del Levantamiento del Secreto Bancario y la Reserva Tributaria

En el presente caso debemos indicar que luego de compulsada la

información proporcionada por las entidades financieras nacionales con

la información proporcionada por la Superintendencia Nacional de

Administración Tributaria (SUNAT) y por la Superintendencia Nacional

de Registros Públicos, los directivos de la Federación Peruana de Fútbol

señores Manuel Francisco Burga Seoane (Presidente), Freddy Joaquín

Ames Hidalgo, Francisco José Lombardi Oyarzú, Julio Pastor Ampuero,

Lánder Federico Aleman Váldez y el Secretario General Carlos Javier

Quintana Arraiza y los ex directivos Nicolás Atilio Delfino Puccinelli,

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Germán Orbezo Suárez y Cesar Fernando Torres Carrillo, detentan un

incremento patrimonial que no concuerdan con sus declaraciones

juradas presentadas a la SUNAT (conforme es de verse en los cuadros

elaborados en el análisis de los hechos).

Dicha situación, indica la existencia de indicio razonables de

enriquecimiento ilícito de las personas antes señaladas, por cuanto el

aumento del patrimonio detectado, contrastado con las declaraciones

juradas bienes y rentas de cada uno de ellos, fue notoriamente superior

al que normalmente hubieren podido tener en virtud de los sueldos o

emolumentos percibidos. y de los incrementos de su capital o de sus

ingresos. Este hecho se encuentra tipificado y sancionado por el art. 401

de Código penal.

Asimismo la falta de veracidad en las declaraciones juradas de ingresos

de bienes y rentas de las personas indicadas configura el delito de

Defraudación Tributaria, tipificado en el art. 1 de la Ley Penal Tributaria,

D. Leg. 813. Los hechos ilícitos mencionados deben ser investigados por

la SUNAT, el Ministerio Público y el Poder Judicial .respectivamente

La noción de enriquecimiento tiene 2 conceptos:

1.- “Enriquecerse” es un estado de acrecentamiento o incremento

significativo del patrimonio económico de una persona, en base a 2

indicadores principales: un primer referente circunscrito al ámbito

temporal y definido por la situación de dicho proceso y por un segundo

referente relacionado a la Conceptualización social promedio del estado

de riqueza( es decir del monto) y de la noción de enriquecimiento.

2.- “Enriquecimiento” puede ser súbito o paulatino, por acumulación o

atesoramiento; pero siempre supondrá una ostensible y marcada

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asimetría entre lo que se tuvo y lo que se tiene. Patrimonio económico

es todo lo que puede traducirse o convertirse a dinero.

El enriquecimiento ilícito, tiene como fuentes generadoras una

diversidad de actos, prestaciones y comportamientos que son

considerados contrarios a las normas jurídicas y/o sociales que regulan

las interacciones humanas y los ámbitos pautados de competencias

funcionales. Puede enriquecerse ilícitamente tanto el particular que

cause lesión o menoscabo al patrimonio de otro mediante

diversidad de figuras de incumplimiento de obligaciones y

contratos, como el que poseyendo un cargo o empleo público se

vale del mismo para incrementar su patrimonio.

El delito de enriquecimiento ilícito en su artículo 401 del Código Penal

hace mención a una forma determinada de enriquecimiento ilícito

tanto en función al sujeto que se enriquece como al modo en que

se produce; así, la figura en estudio es atribuible al sujeto público

que por razón de su cargo hace un incremento ilícito de su

patrimonio.

Es necesario precisar que el material probatorio actuado durante el

proceso debe poner en evidencia situaciones de asimetría,

desproporciones o sencillamente contrastes notables entre la masa de

bienes y valores económicos detentados por el agente público durante y

después de su acceso al cargo público en relación a los detentados o

tenidos antes de ingreso al mismo.

La declaración de rentas es un dato que aporta evidencias objetivas

sobre la existencia o no del incremento patrimonial ilícito que haga

o que genere enriquecimiento. El dispendio exagerado de dinero, la

ostentación de bienes y los signos apreciables de prosperidad real que

contrasten con sus ingresos oficiales o con su riqueza inicial serán

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indicios a tomar en cuenta por el juzgador para evaluar los niveles de

pertenencia y subsunción del incremento económico en los

requerimientos de objetividad del injusto penal de enriquecimiento ilícito.

A nivel del derecho comparado es donde más esfuerzos se han hecho

para tratar jurídicamente el tema de la corrupción vía enriquecimiento

ilícito, a través de convenciones y leyes marco que obligan a los países

a regular figuras de enriquecimiento mediante la implementación de

conferencias y campañas anticorrupción.

VII. CONCLUSIONES

El Grupo de Trabajo actuando con criterio de conciencia, en estricto respeto de los principios de objetividad, imparcialidad y legalidad, ha llegado a las siguientes conclusiones:

PRIMERA: Respecto a la naturaleza jurídica de la Federación Peruana de

Fútbol, se concluye que con arreglo a lo dispuesto en el Art. 44 de

la Ley 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, la

Federación Peruana de Fútbol es el órgano rector del fútbol

Nacional en tanto se constituya y se registre ante el organismo

competente en materia deportiva, a nivel nacional e internacional;

y se constituye como una asociación civil sin fines de lucro, que

se rige por sus estatutos, la legislación nacional y las normas

internacionales que le fueran aplicables.

SEGUNDO: Los Directivos de la Federaciones Deportivas Nacionales, ejercen

funciones publicas por delegación en todo acto relacionado con la

administración y manejo de las SELECCIONES NACIONALES,

según lo establece el artículo 45 de la Ley 28036, Ley de

Promoción y Desarrollo del Deporte, constituyéndose, en tal

sentido, en Funcionarios Públicos por delegación, por tanto son

agentes colaboradores de la administración Pública.

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TERCERA: En el caso “Klide Vega” desarrollado en el presente informe, los

señores Javier Quintana Arraiza Secretario General de la FPF,

Klide Alipio Vega Solis, Director de la FPF, Antonio del Campo

Castello, Director Regional del IPD Tacna y Luis Sánchez Vargas,

Vicepresidente de la Federación Departamental de Fútbol de

Tacna, habrían incurrido en los delitos de Falsedad Ideológica y

Falsedad Genérica tipificados y sancionados en los artículos 428

y 438 del Código Penal, respectivamente.

CUARTA: Que en el referido caso “Klide Vega” los Directivos de la

Federación Peruana de Fútbol, señores Manuel Burga Seoane

(Presidente), Francisco Lombardi Oyarzú (Vicepresidente), Lánder

Aleman Valdez (Tesorero), Freddy Ames Hidalgo, Julio Pastor

Ampuero y Luis Duarte Plata (Directores), habrían incurrido en el

delito de Omisión de Denuncia tipificado y sancionado en el

artículo 407 del Código Penal.

QUINTA: Que en el caso de los “Dobles Contratos”, el señor Freddy

Joaquín Ames Hidalgo, habría incurrido en el concurso de delitos

de Falsedad Ideológica y Defraudación Tributaria, tipificados y

sancionados en los artículos 428 del Código Penal y 1 del Decreto

Legislativo 813, Ley Penal Tributaria.

SEXTA: Que en el referido caso de los “Dobles Contratos” los Directivos

de la Federación Peruana de Fútbol, señores Manuel Burga

Seoane (Presidente), Francisco Lombardi Oyarzú

(Vicepresidente), Lánder Aleman Valdez (Tesorero), Freddy Ames

Hidalgo, Julio Pastor Ampuero, Klide Vega Solis y Luis Duarte

Plata (Directores), habrían incurrido en el delito de Omisión de

Denuncia tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código

Penal.

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SETIMA: En el caso del “IESP Alfonso Huapaya Cabrera”, los Directivos de

la Federación Peruana de Fútbol, señores Manuel Burga Seoane

(Presidente), Francisco Lombardi Oyarzú (Vicepresidente), Lánder

Aleman Valdez (Tesorero), Freddy Ames Hidalgo, Julio Pastor

Ampuero, Klide Vega Solis y Luis Duarte Plata (Directores) y el

Secretario General de la referida Federación, Javier Quintana

Arraiza, habrían incurrido en el delito de Defraudación Tributaria

tipificado y sancionado en el art. 1 del Decreto Legislativo 813,

Ley Penal Tributaria.

OCTAVA: En el caso de “Reparto de Utilidades de las Comisiones

Mundialistas USA 94, FRANCIA 98 y KOREA JAPON 2002”, los

ex Directivos de la FPF señores Nicolás Atilio Delfino Puccinelli,

Alfredo Deza Fuller, Enrique Massa Silva, Arturo Asencio Santa

Cruz, Luis Duarte Plata, Julio Pastor Ampuero, Manuel Burga

Seoane, Germán Orbezo Suárez, Otto Guzmán Bravo, Ruben

Mesías Torres y César Torres Carrillo, habrían incurrido en los

delitos de Peculado tipificado y sancionado en el artículo 387 del

Código Penal.

NOVENA: En el caso de “Enriquecimiento Ilícito y Defraudación Tributaria”

referido a las DIFERENCIAS ENTRE SALDOS BANCARIOS Y

LOS ESTADOS FINANCIEROS (EE.FF) DE LA FEDERACION

PERUANA DE FUTBOL, se presume responsabilidad de los

señores ex Directivos y Actuales Directivos de la Federación

Peruana de Fútbol, señores Nicolás Atilio Delfino Puccinelli,

Alfredo Deza Fuller, Enrique Massa Silva, Arturo Asencio Santa

Cruz, Luis Duarte Plata, Julio Pastor Ampuero, Manuel Burga

Seoane, Germán Orbezo Suárez, Otto Guzmán Bravo, Rubén

Mesías Torres, César Torres Carrillo, Klide Vega Solis, Francisco

Lombardi Oyarzú y Lander Aleman Valdéz, ya que habrían

incurrido en la comisión del delito de Fraude en la Administración

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de Personas Jurídicas, tipificado y sancionado en el artículo 198

del Código Penal.

DECIMA: En el caso de “Enriquecimiento Ilícito y Defraudación Tributaria”

respecto al caso particular de cada uno de los Directivos y ex

Directivos, se ha determinado que existen indicios suficientes para

determinar que los señores Nicolás Atilio Delfino Puccinelli,

Manuel Burga Seona, Francisco Lombardi Oyarzú, Julio Pastor

Ampuero, Germán Orbezo Suárez, César Fernando Torres

Carrillo, Freddy Ames Hidalgo, Lánder Aleman Valdez y el

Secretario de la FPF señor Javier Quintana Arraiza, habrían

incurrido en la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y

Defraudación Tributaria, tipificados y sancionados en los artículos

401 del Código Penal y 1 del Decreto Legislativo 813, Ley Penal

Tributaria.

DECIMO

PRIMERA: Los ex Directivos y actuales directivos de la Federación Peruana

de Fútbol, por los hechos investigados sobre los cuales se ha

determinado su presunta responsabilidad ética y jurídica, se

encontrarían descalificados para asumir la administración y el

manejo de las selecciones deportivas nacionales, de acuerdo a la

normativa nacional (Ley Nº 28036 y su Reglamento) e

internacional (Legislación FIFA).

DECIMO

SEGUNDA: Que, el Fútbol Nacional, sobre todo el manejo de las Selecciones

Nacionales de Fútbol, en sus distintas categorías, se encuentra

atravesando por una de sus más graves crisis de la historia, por lo

que se hace necesario la declaratoria de emergencia de dicho

deporte, medida que permitirá la implementación de diversas

políticas de Estado con el objetivo principal de revaluar y rescatar

los principios éticos y morales de la principal disciplina deportiva

del país.

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DECIMO

TERCERA: Los ex Directivos comprendidos en los periodos 1994-1998 y

1998-2002, así como los actuales Directivos de la FPF han

incumplido normas de carácter administrativo obligatorias, como

hacer de conocimiento del IPD los contratos y/o convenios en los

que se ha comprometido recursos del Estado, relacionados con el

manejo y administración de las Selecciones Nacionales de Fútbol

en todas sus categorías.

DECIMO

CUARTA Que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la

Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI ha otorgado

indebidamente la titularidad de un símbolo nacional (Bandera

Peruana), a favor de la Federación Peruana de Fútbol mediante

Resolución Nº 11116-2000/OSD-INDECOPI, de fecha 14 de

setiembre de 2000.

DECIMO

QUINTA Que el Instituto Peruano del Deporte ha inobservado normas de

carácter obligatorio, contenidas en su propia legislación deportiva,

Ley Nº 27159 y la Ley Nº 28036, al no haber ejercido efectivos

actos de control y supervisión sobre la Federación Peruana de

Fútbol y sobre los actos realizados por los Directivos de la

mencionada Federación.

DECIMO

SEXTA Que el Contrato de Locación de Servicios suscrito entre la

Federación Peruana de Fútbol y el Director Técnico Paulo Autuori

de Mello, contiene cláusulas lesivas de los intereses del manejo

de las Selecciones Nacionales de Fútbol en sus distintas

Categorías, comprobándose que los Directivos de la FPF a cargo

de la suscripción de dicho contrato no velaron por el resguardo de

los intereses de dicha Federación y menos por el cumplimiento de

las obligaciones contenidas en dicho acto jurídico.

DECIMO

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SETIMA Se ha determinado, que los Clubes de Fútbol Profesional, son la

base del sistema deportivo nacional, y a pesar que la mayoría se

encuentran constituidos como Asociaciones Civiles sin fines de

lucro, en la practica constituyen instituciones que tiene dicho fin

lucrativo. Acreditándose también que en la actualidad, muchos de

ellos no se encuentran debidamente organizados, por lo que se

presume falta de transparencia en el manejo de sus cuentas,

preocupándole al Grupo de Trabajo los fondos que reciben por

mandato de la Ley, por concepto de reparto de utilidades

obtenidos por el usufructo de las selecciones nacionales.

VIII. RECOMENDACIONES

PRIMERA: Se remitan los actuados al Ministerio Público, a fin que se inicien

las acciones legales contenidas en las conclusiones del presente

informe, para lo cual se deberá tener en consideración que sobre

las conclusiones TERCERA y CUARTA, existe proceso de

investigación abierto en la Tercera Fiscalía provincial Mixta de

Tacna y sobre las conclusiones QUINTA y SEXTA, existe un

proceso de investigación abierto en la Décimo Quinta Fiscalía

Provincial Penal de Lima, a donde se deberá remitir los actuados

correspondientes a cada caso.

SEGUNDA: Que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –

SUNAT, en cumplimiento del artículo 7 del Dec. Leg. 813, Ley

Penal Tributaria, se apersone a los procesos de investigación

recomendados en el presente informe.

TERCERO: Que sin perjuicio de las acciones penales a iniciarse, la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT

a la Federación Peruana de Fútbol, deberá implementar las

acciones correctivas y sancionadoras conforme a ley.

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CUARTA: Que la Contraloría General de la República en uso de sus

atribuciones y potestades, establecidas en la Ley 27785, Ley

Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría

General de la República, implemente políticas tendientes al

fortalecimiento del órgano de control institucional del Instituto

Peruano del Deporte, a la aprobación de directivas que permitan

el correcto uso de los recursos públicos a cargo de las

Federaciones Deportivas Nacionales y a supervisar la

contratación de las Sociedades de Auditorias Externas de dichas

entidades.

QUINTA: Que el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y Propiedad

Intelectual - INDECOPI, emita las directivas pertinentes que

limiten el registro de los símbolos nacionales y deportivos

nacionales a favor de personas naturales y jurídicas,

adicionalmente deberá declarar la nulidad de los registros

existentes en los que se haya autorizado el registro de dichos

símbolos que no cuenten con las autorizaciones

correspondientes.

SEXTA: Que el instituto Peruano del Deporte (IPD) traslade los actuados

de la presente investigación a la Federación Internacional de

Fútbol Asociado – FIFA, para su conocimiento y fines pertinentes,

mediante el conducto oficial y empleando los mecanismos

consulares establecidos por ley.

SETIMA: Que el IPD por medio del Consejo Superior de Justicia Deportiva

y Honores del Deporte, proceda a iniciar los proceso disciplinarios

contra los directivos y ex directivos de la FPF, cuya

responsabilidad penal, civil y ética se encuentra fundamentada en

el presente informe, aplicando las sanciones que la ley prevé.

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OCTAVA: Que el Instituto Peruano del Deporte, bajo responsabilidad, expida

las Directivas necesarias para que las Federaciones Deportivas

Nacionales procedan a publicar todos aquellos contratos y/o

convenio que suscriban por el manejo de las Selecciones

Deportivas Nacionales.

NOVENA: Que el Poder Ejecutivo, declare en Emergencia el Fútbol

Peruano, a fin de brindar mayores recursos e implementar

políticas correctivas pertinentes.

DECIMA: Que el Congreso de la República conforme una Comisión

Investigadora, encargada de Investigar a todas las Federaciones

Deportivas Nacionales y al Instituto Peruano del Deporte.

Asimismo la Comisión de Juventud y Deportes deberá proponer

formulas legislativas tendientes a democratizar el sistema de

elección de las Directivas de las Federaciones Deportivas

Nacionales.

POR TANTO: El Grupo de trabajo solicita que la Comisión de Juventud y

Deporte apruebe el presente Informe en todos sus extremos y los

eleve al Pleno del Congreso para el debate correspondiente.

Lima, 20 de junio de 2005.

ENITH CHUQUIVAL SAAVEDRA

Presidenta DANIEL ROBLES LÓPEZ HUMBERTO REQUENA OLIVA

Vicepresidente Secretario

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RAFAEL AITA CAMPODONICO VICTOR NORIEGA TOLEDO

Miembro Miembro GONZALO JIMENEZ DIOSES WILMER RENGIFO RUIZ Miembro Miembro

ALFREDO GONZALEZ SALAZAR Miembro