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Lunes, 11 de agosto de 2014 | Leída 3694 veces ACUERDOS ASOCIATIVOS NO PODRÁN CUESTIONARSE POR NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lo que debe saber sobre el Quin Pleno Casaorio Ci!il Enviar por email El Poder Judicial a pu!licado el "to# Pleno $asatorio $ivil a %in de precisar la aplicaci&n e interpretaci&n del artículo 92 del $&digo $ivil# 'ico Pleno es aora de ineludi!le cumplimiento los casos de interposici&n de pretensiones de impugnaci&n de acuerdos de asociaci&n# ttp())lale*#pe)not

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Lunes, 11 de agosto de 2014 | Leda 3694 veces ACUERDOS ASOCIATIVOS NO PODRN CUESTIONARSE POR NULIDAD DE ACTO JURDICO Lo que debe saber sobre el Quinto Pleno Casatorio CivilEnviar por email

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Enviar a amigo Final del formularioEl Poder Judicial ha publicado el 5to. Pleno Casatorio Civil a fin de precisar la aplicacin e interpretacin del artculo 92 del Cdigo Civil. Dicho Pleno es ahora de ineludible cumplimiento en los casos de interposicin de pretensiones de impugnacin de acuerdos de asociacin.

En el ms reciente Pleno Casatorio Civil se ratifica que los miembros de una asociacin solo podrn hacer uso de la pretensin de impugnacin (prevista en el artculo 92 del Cdigo Civil) para cuestionar los acuerdos adoptados por las asambleas de asociados. Por lo tanto, ya no podrn cuestionar dichos acuerdos mediante una demanda de nulidad de acto jurdico.Dicha decisin, acordada al resolverse la Casacin N 3189-2012-Lima Norte, ha sido publicada en el diario oficial El Peruano el sbado 9 de agosto de 2014 y tienefuerza obligatoria para los magistrados de todas las instancias a nivel nacional.Estos son los seis puntos del mencionado Pleno que constituyen doctrina jurisprudencial vinculante:1. Para cuestionar un acuerdo asociativo se debe aplicar irrestrictamente el artculo 92 del Cdigo CivilLa impugnacin de todo acuerdo emitido por una asociacin civil, persona jurdica no lucrativa, se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable en base a lo dispuesto por el artculo 92 del Cdigo Civil, conforme a los mtodos sistemtico y teleolgico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma.2. Se tramita en la va abreviada y ante un juez civil El procedimiento predeterminado por ley para la tramitacin de la pretensin de impugnacin de acuerdos de asociacin civil, regulado en el artculo 92 del Cdigo Civil de 1984 es en la va abreviada y de competencia de un juez civil.3. Quines son los asociados legitimados para impugnar el acuerdo? Se encuentran legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como seala el artculo 92 del Cdigo Civil, el asociado que asisti a la toma del acuerdo si dej constancia de su oposicin en el acta respectiva, los asociados no concurrentes, los asociados que fueron privados ilegtimamente de emitir su voto, as como el asociado expulsado por el acuerdo impugnado.4. Asociados no podrn utilizar otras pretensiones, como la nulidad de acto jurdico Los legitimados antes precisados no pueden interponer indistintamente pretensiones que cuestionen los acuerdos asociativos, sustentados en el Libro II del Cdigo Civil u otras normas, fuera del plazo previsto en el artculo 92 del cuitado cuerpo normativo, solo y nicamente pueden impugnar los acuerdos de la asociacin civil en base al citado artculo 92 que regula la pretensin de impugnacin de acuerdos de asociacin.5. 30 y 60 das de plazo de caducidad Toda pretensin impugnatoria de acuerdos de asociacin civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artculo 92 del Cdigo Civil esto es:a) Hasta 60 das a partir de la fecha del acuerdo.b) Hasta 30 das a partir de la fecha de inscripcin del acuerdo.6. Pueden adecuarse pedidos de nulidad de acto jurdico a la pretensin de impugnacin El juez que califica una demanda de impugnacin de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Cdigo Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar esta, de conformidad con el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan los requisitos previstos en el artculo 92 del Cdigo Civil.Sin embargo, si los plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos ello no podr realizarse de ninguna manera, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de inters para obrar de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artculo 427 del Cdigo Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaracin de improcedencia de la demanda incoada.