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DEFENSORÍA DEL PUEBLO: ANÁLISIS JURÍDICO CONSTITUCIONAL SOBRE DECRETO SUPREMO N° 26052 DE 19 DE ENERO DE 2001 Señor DR. JOSE GUTIERREZ GUERRA Edf. Mcal. Ballivian, Piso 9 Of. 910 Presente Ref: Hace conocer análisis jurídico constitucional sobre Decreto Supremo No. 26052 de 19/enero//2001.- De mi consideración: El Defensor del Pueblo como consecuencia de la queja presentada por usted, realizó mediante su Asesoría en Asuntos Constitucionales y Legislativos un análisis jurídico constitucional del contenido del Decreto Supremo No. 26502 de 19/enero/2001 denominado Código de Ética para el Ejercicio Profesional de la Abogacía, que se detalla a continuación: 1. NORMATIVA APLICABLE. La normativa aplicable al presente caso es la siguiente: Constitución Política del Estado Art. 5°: "No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales solo podrán ser exigibles cuando asi lo establezcan las leyes". Art. 6°: "Todo ser humano....Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidas por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición social u otra cualquiera". Art. 7°: "Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: c) a reunirse y asociarse para fines lícitos. d) A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; h) a formular peticiones, individual o colectivamente; .. . Art. 16°: "Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable... Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente..." Art. 228°: "La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones". Estatuto del Funcionario Público (Ley No. 2027 de 27/octubre/1999) Art. 2°: "El presente Estatuto, en el marco de los preceptos. de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos Art. 3°: "1. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del

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presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas..." Art. 40: "Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración." Art. 17°: "El régimen disciplinario define el tratamiento a las situaciones que contravienen el presente Estatuto, el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria en cada entidad. Se rigen por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley No. 1178, de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias." Código Penal (Ley No. 1768) Art. 26°: "Son penas principales: 1) Presidio 2) Reclusión 3) Prestación de Trabajo 4) Días Multa. Es pena accesoria la inhabilitación especial." Art. 34°: "La inhabilitación especial consiste en: 3) La prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del poder público." Art. 176°: "(Patrocinio Infiel): El abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueron confiados, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días”. Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley No. 1970 de 25/marzo/1999) Art. 1°: "Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, y este Código". Art. 4°: "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirán efecto de cosa juzgada". Art. 116: "Los actos del proceso serán públicos. En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada. El juez de instrucción o el juez o tribunal de sentencia podrá ordenar , mediante resolución fundamentada, que algunos actos del proceso se realicen, total o parcialmente, cuando: 1) Se afecte el pudor o la vida privada de algunas de las partes o de otra persona citada; 2) Corra riesgo la integridad física de los jueces, de alguna de las partes, o de alguna persona citada; 3) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial previsto legalmente; y 4) El imputado o la víctima sea menor de dieciocho años. La autoridad judicial podrá imponer a los intervinientes el deber de mantener en reserva los hechos que presenciaron o conocieron. Cuando la reserva sea declarada durante el juicio, la publicidad será restablecida una vez que haya desparecido el motivo de la reserva." Ley del Tribunal Constitucional (Ley No. 1836 de 1/abril/1998) Art. 79°: “I. Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra

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los actos de quien ejerza jurisdicción o Potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado." Art. 80°: "La persona agraviada, presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio dc la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes...” 2. NORMATIVA OBSERVADA EN LA PETICIÓN Y ANÁLISIS JURÍDICO CONSTITUCIONAL. La normativa (Decreto Supremo No. 26052 de l9/enero/2001: Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía) observada es la que se detalla a continuación: Artículo 2°: Ámbito de Aplicación Texto Legal: "Las presentes disposiciones obligan a los abogados en el ejercicio de la profesión libre, al funcionario público y al del ejercicio jurisdiccional judicial o administrativo en cualquiera de sus grados; tienen carácter exclusivamente disciplinario y se encuentran únicamente referidas a aquellas infracciones que se conozcan ante las instancias establecidas en el presente instrumento, con prescindencia de las sanciones de carácter civil, administrativo o penal que los Tribunales Ordinarios pudieran imponer de conformidad al Ordenamiento jurídico vigente". Análisis Jurídico Constitucional: En primer término veamos los alcances del Decreto Supremo: El Decreto Supremo siempre norma emanada del Poder Ejecutivo y por ende de alcance limitado (inferior al alcance previsto para una ley resultante de un procedimiento legislativo del Congreso Nacional) puede ser de dos formas esencialmente: el llamado Decreto Reglamentario que cuyo nombre lo indica reglamenta una ley de la república y tiene el alcance establecido por esa norma superior. En el caso que nos ocupa la Ley de la Abogacía (en realidad un Decreto Ley) se refiere únicamente a los abogados en ejercicio libre de la profesión, no se. encuentra referencia al abogado en ejercicio de función pública, que se encuentran regulados por dos leyes de la república: el Estatuto del Funcionario Público y la Ley SAFCO. Por este motivo, el presente Decreto no puede considerarse como reglamentario de ambas leyes. Los hay también Decretos autónomos que se refieren a aquellas normas del Poder Ejecutivo que reglamentan materias que no han sido tratadas por una norma superior (ley de la república) y que no están reservadas a una ley de la república. Tampoco puede considerarse el presente Decreto como uno autónomo en relación al abogado que presta función pública por cuanto los derechos y obligaciones de éstos (en la generalidad del funcionario público) han sido ya tratados en una ley. Así, en el Estatuto del Funcionario Público (Ley No. 2027 de 27/octubre/1999) se establece y define al servidor público considerando la existencia de una relación de dependencia con el Estado, sin considerar la condición y calidad de esta persona (no existe diferencia entre el funcionario público abogado o economista, o el que no tiene formación profesional, por ejemplo), por lo que el servidor público abogado ingresa en la regulación de esta normativa. Siguiendo con el Estatuto del Funcionario Público, tenemos que su art. 17 prevé el régimen disciplinario a que estarán sujetos los servidores públicos, siendo éste el de Responsabilidad por la

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Función Pública regulado por la llamada Ley SAFCO. El articulado analizado establece un sistema disciplinario distinto para los abogados que son servidores públicos, que no puede ser previsto mediante un Decreto Supremo en razón a que implica la modificación del Estatuto del Funcionario Público, norma de mayor jerarquía a la emanada del Poder Ejecutivo. Por otra parte, el articulado -tal como lo expone el peticionario en su fundamentación implica el reconocimiento de la imposición de que al abogado infractor se le puede sancionar varias veces por el mismo hecho (sanciones disciplinarias por emergencia del D.S. 26502 y aquellas de carácter civil, administrativo o penal), vulnerando de esta forma el principio relativo a que no debe existir más de una sanción por el mismo hecho. Es evidente que en la actual formulación constitucional no se encuentra este principio reconocido, sin embargo ha sido recogido por el Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley No. 1970) y un Decreto Supremo no es la norma idónea para modificarlo. En virtud de lo expuesto, el art. 2° del Decreto Supremo No. 26502 vulnera los artículos 2°, 3°, 4° y 17° del Estatuto del Funcionario Público, y 4° del Nuevo Código de Procedimiento Penal, y como consecuencia el art. 228 de la Constitución Política del Estado. Articulo 3°: Características de las Normas Texto Legal: “Las normas relacionadas con el ejercicio de la abogacía son de cumplimiento obligatorio e irrenunciable, su aplicación se encuentra encomendada a los Tribunales de honor de los Colegios Departamentales de Abogados y el Tribunal Nacional de honor, cuyos fallos causan estado y no admiten recurso ulterior". 3. Análisis Jurídico Constitucional: Uno de los principios del debido proceso -aunque no reconocido en la Constitución Política del Estado- es la revisión judicial de las decisiones de carácter administrativo, para garantizar el respeto de los derechos del afectado por una parte, y por otra a efectos de que la autoridad administrativa al emitir su decisión goce precisamente de autoridad de cosa juzgada, reservada a los fallos jurisdiccionales. Esta norma significaría un retroceso jurídico muy significativo en el Derecho Administrativo. Por otra parte, el art. 7 inciso h) de la Norma Fundamental Boliviana reconoce el derecho a petición individual o colectiva y es en este derecho que se enmarca el dirigirse al Poder Judicial cuando se considere que un derecho ha sido afectado por una decisión administrativa, o simplemente usando el derecho de revisión judicial de las decisiones administrativas, que como ya dijimos es un principio base del debido proceso o proceso regular. Igualmente el acceso a la justicia no está reservado a determinadas personas, sino es un derecho con características de generalidad, bastando con considerarse afectado para recurrir al Poder Judicial. Si revisamos los requisitos para iniciar acciones judiciales o interponer recursos constitucionales por ejemplo, tenemos que la legitimación activa se encuentra a cargo "de toda persona afectada" no siendo posible restringir este derecho a los abogados que cuenten con una decisión de su Tribunal de Honor. Siendo el debido proceso y el acceso a la justicia derechos parte del Estado Democrático de Derecho así como de la forma republicana de gobierno, los mismos se consideran existentes en razón al texto constitucional contenido en el art. 35 de la Norma Fundamental. Por tanto, el art. 3° del Decreto Supremo No. 26502 vulnera flagrantemente el debido

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proceso y el derecho a acceder a la justicia, y por tanto el art. 35 de la Constitución Política del Estado. Artículo 9°: Deber de Inscripción Texto Legal: "El abogado para ejercer la profesión a nivel nacional tiene el deber de encontrarse inscrito en el Colegio de Abogados del respectivo distrito judicial de su domicilio, así como en el Colegio Nacional de Abogados. El Colegio del distrito judicial de su domicilio emitirá oficio al Colegio Nacional de Abogados y este hará conocer a los otros distritos la habilitación del profesional. Sin embargo, el profesional para gozar y usar de los beneficios e instalaciones de un Colegio que no es el de su distrito judicial si deberá obligatoriamente en el Colegio del distrito judicial al que desea pertenecer. Alternativamente el que por razón del ejercicio de la profesión libre tenga que trasladarse temporalmente a otro distrito no requerirá de dicha obligación. El abogado que desee ejercer solamente a nivel regional simplemente deberá encontrarse inscrito en el Colegio de Abogados de su respectivo distrito judicial." 4. Análisis Jurídico Constitucional: Veamos en primer término la construcción doctrinal constitucional sobre la libertad de asociación que se puede resumir de la forma que sigue: *La libertad de asociación es un derecho expresamente formulado en las Normas Fundamentales en sus catálogos. En la Constitución Argentina se reduce a "asociarse con fines útiles", en la Boliviana a "asociarse con fines lícitos". En el caso de la utilidad, éste término ha de interpretarse como el referido a un fin no dañino para el bien común, es decir, neutro o inofensivo. *EI derecho de asociación ofrece cuatro aspectos en cuanto ejercicio de derecho individual: el reconocimiento a la libertad de formar una asociación, la libertad de ingresar a una asociación ya existente, la libertad de dejar de pertenecer a una asociación de la que es socio; y la libertad de no ingresar a una asociación. *Existe un aspecto positivo en el derecho a asociarse que es la libertad de asociarse y un aspecto negativo que se constituye en la libertad de no asociarse. *La faz negativa del derecho de libre asociación importa el derecho de no asociarse. En el derecho constitucional argentino, se ha adherido a la afirmación de que ninguna forma de asociación coactiva es constitucional. Como principio, el ingreso a una asociación debe ser voluntario, no pudiendo compelerse a nadie a incorporarse a una asociación determinada, o a una cualquiera entre las varias existentes, sean de derecho público o de derecho privado. *La Corte Suprema Argentina en el caso "Outon Carlos J. Y otros" fallado el 29/marzo/1967, aseveró que "la agremiación coactiva no puede sustentarse con supuestas razones de interés sindical y bien común", basados en los derechos de afiliarse, de no afiliarse y de desafiliarse de las asociaciones sindicales, considerando además que estos derechos quedaban gravemente violados con exigencia de agremiación sindical y la exhibición del carnet respectivo. *En relación a la colegiatura obligatoria de los profesionales abogados en la jurisprudencia argentina se han dado los siguientes giros en cuanto a posiciones jurídico doctrinales: a) Una que sustenta que la colegiatura obligatoria es inconstitucional: así el 20 de octubre de 1 945 en el caso "Soga C." La Corte Suprema de Justicia de la Argentina había declarado la inconstitucionalidad de una ley de la provincia de Santiago del Estero que implantaba la colegiación obligatoria de los abogados para el ejercicio de la

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profesión. b) Otra que infiere que la colegiatura obligatoria no violenta la Constitución y el derecho de asociación: en el caso "Ferrari, Alejandro M. contra el Estado Nacional" del año 1986, la Corte sostuvo la constitucionalidad de la ley que en la provincia de Buenos Aires establecía la colegiación obligatoria de los abogados considerando que el Colegio Público de Abogados dada su naturaleza, no es una asociación que se integre con la adhesión libre y espontánea de cada integrante y que, por no serlo, tampoco se viola el derecho a no ser compelido a ingresar a una asociación por la circunstancia de que los abogados tengan que matricularse forzosamente en ese Colegio para ejercer la profesión. El argumento doctrinario expuesto para sustentar que no es inconstitucional la asociación obligatoria a una entidad, si ésta es de derecho público, no es de satisfacción del doctrinario en Derecho Constitucional Bidart Campos, basándose en un criterio eminentemente lógico: los partidos políticos y los sindicatos son asociaciones de derecho público, en consecuencia seria constitucional la obligatoriedad de afiliarse a ellos, sin que pudiera elegirse en forma libre y autónoma los de preferencia personal, o simplemente hacer uso del derecho a no integrarlos. *Seguidamente, resulta preciso verificar las posiciones adoptadas en los instrumentos internacionales. Así tenemos que: a) El art. 16° de la Convención Americana sobre Derechos humanos, contempla la libertad de asociación de la siguiente manera: 1. Todas las personas tiene derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía. b) Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 22 establece que: 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la segundad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía. 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que pueden menoscabar las garantías previstas en él ni aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías. *En materia de libre asociación se planteó y decidió en la jurisdicción supraestatal emergente del Pacto de San José de Costa Rica el único caso -hasta ahora- en que se acusó al gobierno argentino de una violación al pacto, en los casos correspondientes a Alejandro Melitón Ferrari y Máximo Bomchil y otros, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha

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22/marzo/1986 emitió su informe resolviendo que la Ley 23.187 de colegiación obligatoria de los abogados dc la Capital Federal Argentina no vulneraba cl art. 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Entiéndase que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos analizó la cuestión en torno si dicha ley implicaba vulnerar o incumplir el art. 16 del Pacto de Costa Rica, pero no si estaba de acuerdo o no con la Constitución Argentina, lo que demuestra que no hubo revisión en instancia supraestatal de la cosa juzgada interna emanada de la Sentencia de la Corte Suprema Argentina. Coincidente con la posición del constitucionalista argentino Campos, la Asesoría en Asuntos Constitucionales y Legislativos del Defensor del Pueblo concluye en su informe que: el derecho de asociación contemplado por la Constitución Boliviana incluye el derecho a no asociarse, esta previsión constitucional no incluye la salvedad de instituciones o entidades de derecho público o privado, siendo el Colegio de Abogados una colegiatura donde al matricularse se adquieren obligaciones y derechos. Resulta conveniente destacar que en el presente caso el registro (la colegiatura) va acompañada de una cancelación de cuotas, lo que denota que no se trata de un simple registro. A esto se suma que este registro involucra la habilitación o no del ejercicio profesional, en clara contradicción con lo que expresamente señalan los títulos otorgados por la Universidad Boliviana “otorga el título en provisión nacional de Abogado como público testimonio de su idoneidad, para que pueda ejercer su profesión en toda la República, con los derechos y obligaciones que la ley le señala". Esto implica que la habilitación para el ejercicio profesional de la abogacía se encuentra dada por el solo hecho de obtener el titulo en provisión nacional, sin ser necesario registro obligatorio ni cancelaciones de cuotas. La otorgación del título en provisión nacional por mandato constitucional (art. 188) solo es competencia de las Universidades Públicas porque se consideran que representan al Estado, es por este motivo que no pueden ser concedidos por las Universidades Privadas. En consecuencia, es el Estado Boliviano -al otorgar un título en provisión nacional el que está dando la habilitación para el ejercicio profesional en todo el territorio nacional. Mediante este Decreto Supremo es el Poder Ejecutivo el que está modificando una decisión del Estado Boliviano en su conjunto. Por otra parte, la parte inicial del art. 7° de la Constitución establece que solo podrá reglamentar los derechos reconocidos en su catálogo, una norma con rango de ley. La norma objeto del presente análisis no tiene la jerarquía suficiente para poder reglamentar derechos. Por lo expuesto, es que el art. 9° del Decreto Supremo No. 26502 vulnera los artículos 7 parte inicial e inciso b), 188 y 228 de la Constitución Política del Estado. Artículo 13°: Deber de Gratuidad Texto Legal: "El abogado deberá prestar atención gratuita a las personas de escasos recursos económicos o declaradas pobres de acuerdo a Ley, deber que no será exigible cuando existan defensores de pobres designados por autoridad competente u otras formas de defensa gratuita oficial o extra oficial. Para ello, los Colegios de Abogados de las listas de sus Abogados inscritos de manera rotativa y por especialidad ofertarán a su distrito judicial la atención de personas de escasos recursos. Cada Colegio reglamentará el presente artículo. 5. Análisis Jurídico Constitucional: Este análisis no es más que una muestra que el

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presente Decreto Supremo no es la norma idónea para reglamentar derechos. El art. 5 de la Constitución establece que el trabajo de una persona se realiza con el cumplimiento de dos requisitos: el pleno consentimiento de quien trabajo y la justa remuneración, ambos son concurrentes, no puede ir el uno sin el otro. EL mismo mandato constitucional establece también que los servicios personales (no presentan los requisitos antes señalados) solo son exigibles cuando son establecidos por leyes (norma emergente de un procedimiento legislativo en el Parlamento). El art. 13° que nos ocupa se refiere al establecimiento de un servicio personal a prestarse por los profesionales abogados a favor de las personas pobres (dejo expresa constancia que esta Asesora no tiene argumentos personales en contra de que los abogados prestemos asesoramiento gratuito a las personas que no cuentan con asesoramiento privado por falta de recursos económicos para pagarlos) sin la concurrencia del pleno consentimiento y de la justa remuneración. El Decreto Supremo no es la norma idónea para crear servicios personales, necesitándose por exigencia de la Constitución Política del Estado la dictación de una ley de la república. Por otra parte, cl Colegio de Abogados no puede reglamentar derechos, esta competencia por mandato de la parte inicial del art. 7° Constitucional, está reservado al Poder Legislativo mediante la dictación de leyes. Por lo expuesto, el art. 13° del Decreto Supremo N° 26502 vulnera los artículos 5, y 7 parte inicial inciso j) de la Constitución Política del Estado. Artículo 28°: Independencia de Funciones Texto Legal: "Los Tribunales de honor Departamentales, son organismos sometidos exclusivamente al presente Código, la Ley de la Abogacía u otra ley aplicable supletoriamente a su organización y procedimientos, nunca contraria a los presentes preceptos. En sus funciones son independientes de los Directorios Ejecutivos Departamentales, solamente estos últimos tienen la obligación de otorgarles el apoyo necesario para su funcionamiento." 6. Análisis Jurídico Constitucional: La Constitución Política del Estado en su art. 228 establece con precisión que es esta la norma suprema del ordenamiento jurídico nacional por un lado, y por otro, que es obligatoria su aplicación preferente en relación a las leyes, y las leyes en relación a cualquier otra norma inferior como lo es el Decreto Supremo. De ello se infiere, que cualquier persona, cualquier autoridad, cualquier institución, está obligada a cumplir en primer término la Constitución Política del Estado, por tanto el sometimiento exclusivo que se establece en el articulado objeto del presente análisis, obviando la Norma Fundamental, es manifiestamente inconstitucional. De la misma forma la utilización del término "nunca contraria a los presentes preceptos" (entiéndase los preceptos contenidos en el Decreto Supremo No. 26502) otorgan a esta norma emanada del Poder Ejecutivo una situación de supremacía frente a la propia Constitución y a las leyes de la República, lo que sin duda genera una nueva violación a la pirámide jurídica reconocida en el art. 228º Constitucional. El Decreto en este articulado le da a esta norma del Poder Ejecutivo la calidad de Código, nomen juridico que no tiene reconocimiento especial en la Constitución Boliviana. Por ello recurrimos a la definición jurídica de este término y tenemos las siguientes: *Cuerpo de leyes dispuestas según un plan metódico y sistemático. Así

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existe un Código Civil, uno de Comercio, otro Penal por citar algunos ejemplos. *En el Derecho Romano se conoce con el nombre de Código a la compilación de constituciones imperiales, leyes, rescriptos y otras disposiciones que el emperador Justiniano encomendó a los jurisconsultos Triboniano, Doroteo, Menas, Constantino y Juan. *En otro sentido, se denominan Códigos a los libros o impresos en que se insertan las palabras más comunes en el comercio, poniendo junto a cada una un grupo arbitrario de letras o números a efectos de comunicarse telegráficamente y en secreto con un corresponsal provisto de igual libro; lo que pudiera asimismo llamarse clave. Con parecido significado se hace referencia a los códigos de señales, que sirven para comunicarse a distancia, generalmente entre buques, por medio de banderas o luces. Por lo visto, se tiene que el Código se encuentra vinculado a un conglomerado de leyes sobre una materia determinado, por tanto, la dictación de un Código es competencia del Poder Legislativo, por lo que el presente Decreto Supremo no es la norma idónea para establecer códigos, entendiendo el término en su significación jurídica. En virtud de lo expuesto, el art. 28 del Decreto Supremo No. 26502 vulnera los artículos 71 a 80 y 228 de la Constitución Política del Estado. Artículo 36°: Improcedencia de Recursos Extraordinarios Texto Legal: "Las Resoluciones del Tribunal Nacional de Honor, pronunciados en apelación o revisión de matrícula o rehabilitación, no admiten ningún recurso posterior, causan ejecutoria inmediata". 7. Análisis Jurídico Constitucional: En el presente caso se aplica el análisis realizado en relación al art. 3° del Decreto No. 26502. En virtud de lo expuesto, es que en el art. 36° del Decreto Supremo No. 26502 se vulnera el debido proceso y el derecho a acceder a la justicia, y por tanto el art. 35 de la Constitución Política del Estado, además del derecho a acceder a la vía constitucional prevista en los artículos 18 y 19 de la Norma Fundamental Boliviana. Articulo 39°: Cumplimiento de Decisiones Texto Legal: "Notificado con la resolución, el abogado suspendido o cuya matrícula hubiese sido cancelada, está obligado a cumplir con lo resuelto, caso contrario será pasible a la acción penal por ejercicio ilegal de la profesión y pérdida del derecho de rehabilitación”. 8. Análisis Jurídico Constitucional: En la escala sancionatoria penal boliviana se encuentra la pena accesoria de inhabilitación que implica la suspensión temporal del ejercicio profesional. Como sanción penal la inhabilitación requiere necesariamente para ser constitucional ser impuesta por autoridad competente, previo procesamiento penal y mediante sentencia condenatoria ejecutoriada. El imponer una pena de inhabilitación sin que existan estos requisitos cumplidos significa violar la prohibición constitucional de imposición de sanción anticipada, y el reconocimiento también constitucional del derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Por otra parte, en anteriores artículos hemos observado que un abogado suspendido mediante una decisión de los tribunales disciplinarios de los Colegios de Abogados no puede recurrir en revisión ni apelación, sin embargo en el caso del abogado que incumpla la sanción de suspensión los Colegios de Abogados tiene derecho a procesarlo por la vía penal. Este tratamiento diferenciado genera una violación al derecho a la igualdad consagrado y

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reconocido por la Norma Fundamental Boliviana. Por ello, el art. 39° del Decreto Supremo No. 26502 vulnera los artículos 26° y 34° del Código Penal y 6 y 16 parágrafos I, II y IV de la Constitución Política del Estado. Articulo 44°: Carácter de las Audiencias Texto Legal: "Las audiencias y actuaciones serán reservadas por tratarse de hechos relativos a la moral y honor personal de los abogados. La documentación y antecedentes que con motivo de los procesos se registren y archiven en el Tribunal de honor, son secretos y no podrán ser revelados, ni podrán otorgarse certificados y testimonios." Análisis Jurídico Constitucional: Se establece un sistema preferente de protección (por no decir de impunidad) a favor de los abogados, que no existe en el caso de cualquier otro procedimiento administrativo, y al que no tiene derecho el denunciante, una regla de cualquier procedimiento es la igualdad entre las partes enfrentadas (en este caso el particular que denuncia a un profesional abogado); por ello en primer lugar estamos frente a una violación del derecho a la igualdad consagrado y reconocido en la Constitución Política del Estado. Por otra parte, la regla legal en los procedimientos es que éstos sean públicos y contradictorios. En este sentido el Nuevo Código de Procedimiento Penal establece esta regla general de publicidad, haciendo excepciones vinculadas a la afectación de la vida privada, la seguridad física, secretos oficiales y de otra índole y la condición de menor de edad del imputado. En relación a este tema, el Decreto Supremo No. 26502 establece un verdadero proceso inquisitorio: secreto del procedimiento, irrevisabilidad de los fallos, desigualdad procesal entre las partes, entre algunas características, por lo que existe una clara vulneración a la regla de publicidad. De lo afirmado se infiere que el art. 44° del Decreto Supremo No. 26502 vulnera los mandatos contenidos en los artículos 1 y 116 del Nuevo Código de Procedimiento Penal y 6 de la Constitución Política del Estado. Articulo 45°: Apertura del Término de Prueba Texto Legal: "Instalada la audiencia de carácter reservado, se escucharán las exposiciones fundamentadas por separado o en forma conjunta, de acuerdo a las circunstancias. Se elaborará Acta que será firmada por los miembros del Tribunal de Honor y las partes. Desde ese momento, se abre el término de prueba de diez días en común, debiendo producirse las pruebas de cargo y descargo en dicho plazo". Análisis Jurídico Constitucional: A la parte observada del presente artículo relativa al carácter reservado de las audiencias se aplica el análisis jurídico constitucional realizado en el art. 44° De lo dicho se infiere que el art. 45° del Decreto Supremo No. 26502 vulnera los mandatos contenidos en los artículos 1 y 116 del Nuevo Código de Procedimiento Penal y 6 de la Constitución Política del Estado. Artículo 51°|: Resolución de la Apelación Texto Legal: "Vencido el término de prueba señalado en el artículo anterior, el Tribunal Nacional de Honor pronunciará el fallo que corresponda en la primera Sala Plena. El recurso de alzada no admite recurso ulterior alguno, ni aun el recurso directo de nulidad, por tener carácter exclusivamente disciplinario". 9. Análisis Jurídico Constitucional: En el presente caso se aplica el análisis relativo a que es parte del debido proceso en sede administrativa que cuando existe una decisión en este ámbito ésta debe ser revisada por la justicia ordinaria, por tanto existe una clara afectación del derecho a recurrir y del debido proceso o proceso

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regular, así como del derecho a acceder a la justicia. Por otra parte, en el recurso directo de nulidad, previsto en la Ley del Tribunal Constitucional (Ley No. 1836 de 1°/abril/1998) en sus arts. 79 I y 80 se establece que el recurrente podrá ser cualquier persona agraviada (abogado o no) y éste procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, o contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, sin establecer ninguna excepción a la condición del recurrente (abogado o no) o del recurrido (Colegios de Abogados, Tribunales de Honor, o cualquier otro). De ello, se infiere que la norma analizada contiene una modificación a la Ley del Tribunal Constitucional, por lo que el art. 51° I del Decreto Supremo No. 26502 vulnera los artículos 79 I y 80 de la Ley N° 1836, y por ende el art. 228° de la Constitución Política del Estado. Artículo No. 55°: Comisión de Delitos Texto Legal: "El abogado que en ocasión del ejercicio profesional cometiere delito dentro de un proceso judicial o administrativo en su calidad de magistrado, juez, fiscal o como profesional libre será procesado por la justicia ordinaria, previa remisión de antecedentes ante autoridad competente, no será suspendido en tanto no se compruebe su culpabilidad mediante proceso legal”. 10. Análisis Jurídico Constitucional: Por una parte, se establece con precisión que se le impondrá al abogado dos sanciones por el mismo hecho, la una en la justicia ordinaria y la otra (suspensión) mediante el Colegio de Abogados. Por otra parte, nos remitimos al análisis efectuado en relación a que la inhabilitación o suspensión del ejercicio profesional es una sanción penal que para cuya aplicación requiere de un proceso penal y de una sentencia condenatoria. Por ello, estamos frente a un caso de doble sanción por el mismo hecho y la imposición de sanción anticipada, por lo que se concluye que el art. 55° del Decreto Supremo No. 26502 vulnera los artículos 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado y 4° del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Artículo 57°: Retardación Texto Legal: "Los miembros de los Tribunales de Honor Nacional y Departamentales, que retarden, perjudiquen, nieguen o se parcialicen en una denuncia incurrirán en retardación de justicia, falta grave que dará lugar a la suspensión de sus funciones por el Congreso Nacional." Articulo 58°: Empleo de Recursos Innecesarios Texto Legal: "El abogado que haga uso de recursos innecesarios o de prácticas dilatorias que retarden indebidamente el normal desarrollo de los procesos para obtener beneficios personales o para perjudicar a las partes, será sancionado con censura privada o pública, según circunstancias. En caso de reincidencia sufrirá la suspensión de seis meses a un año. Artículo 59°: Influencias o coacción sobre el juzgador Texto Legal: "El abogado no debe ejercer influencias sobre el juzgador valiéndose de vínculos políticos, de parentesco, amistad o recurriendo a cualquier otro medio de coacción. La violación de esta disposición será sancionada con censura pública; su reincidencia con la suspensión de 6 meses a 1 año." Artículo 60°: Consorcios Texto Legal: "Constituye una grave trasgresión a la ética profesional concertar el ejercicio de funciones, la formación de consorcios con magistrados o jueces para obtener ventajas persona les. Independientemente de la sanción disciplinaria, el profesional que incurra en este tipo de conducta antijurídica será sometido a las previsiones del Código Penal”. Artículo 65°:

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Obtención Indebida de Clientela Texto Legal: "El profesional que directa o indirectamente pague o de cualquier manera recompense a personas con el objeto que le proporcionen clientela, será sujeto a suspensión de seis meses a un año. La misma sanción se impondrá al abogado que mediante engaños o subterfugios u otro recurso doloso atraiga para si la clientela de sus colegas." Articulo 66°: Restricción de Patrocinio de Asuntos Texto Legal: "El abogado no podrá patrocinar causas sosteniendo opiniones contrarias a las que emitió en casos similares cuando desempeñaba alguna función pública. En caso de evidenciarse esta situación será suspendido de seis meses a un año, salvo que justificare la razón del cambio en forma satisfactoria Artículo 68°: Prohibición de Cohonestar Texto Legal: “El abogado no puede permitir que sus servicios o que su nombre sean usados para facilitar el ejercicio ilegal de la abogacía por quienes no se encuentren legalmente autorizados. El profesional que admita esta situación sufrirá una suspensión de dos meses a un año. La misma sanción se impondrá al abogado que firme escritos en cuya redacción no haya intervenido personalmente o que se preste a intervenciones sólo para cumplir exigencias legales". Artículo 69°: Patrocinio Infiel Texto Legal: "El abogado no puede patrocinar o asesorar intereses opuestos dentro de la misma causa, tampoco puede anteponer su propio interés al de su cliente, ni solicitar ni aceptar beneficios económicos de la parte contraria. El abogado que infrinja estas prohibiciones sufrirá una suspensión de uno a dos años, sin perjuicio de la sanción penal". Análisis Jurídico Constitucional: En todos los artículos señalados en este apartado, se castigan las faltas cometidas por los abogados con sanciones reservadas al sistema penal, que requieren como ya lo hemos dicho repetidamente a lo largo del presente Informe de un proceso previo y de una sentencia condenatoria ejecutoriada. El art. 57° éste otorga la competencia al Congreso Nacional de suspender de sus funciones a los miembros de los Tribunales de Honor Nacional y Departamentales. Al respecto es preciso remarcar que son los arts. 59, 62, 66 y 67 de la Constitución Política del Estado los que establecen las funciones del Poder Legislativo y de sus Cámaras de Senadores y Diputados, el presente Decreto está aumentando una atribución al Congreso Nacional que no puede ser realizada mediante una norma del Poder Ejecutivo ni siquiera por una ley de la república, sino por un procedimiento de reforma constitucional conforme al procedimiento especial que prevé la propia Norma Fundamental. El art. 60° establece una doble sanción por una parte al afirmar que en relación a esta conducta existirá la vía penal de procesamiento y sanción, vulnerando en consecuencia el art. 4 del Nuevo Código de Procedimiento Penal; y por otra se ratifica la doble sanción por un mismo hecho en razón a que el patrocinio infiel y el consecuente castigo a los abogados que realizan tal conducta se encuentra tipificada en el Código Penal con una sanción de presidio. En el caso del art. 69 se tiene que el Código Penal en su art. 176 establece el tipo penal de patrocinio infiel con acciones incriminadas relativas a: a) defensa de partes contrarias en el mismo juicio; b) causar perjuicio en forma deliberada a los intereses que le fueron confiados por su cliente. El patrocinio infiel establecido en el Decreto Supremo No. 26502 considera dos acciones adicionales a las establecidas por el Código Penal: a) anteponer su propio interés al de su cliente; y b) aceptar beneficios económicos de la parte contraria. Por ello, en el Decreto

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Supremo existe una alteración del tipo penal de patrocinio infiel contenido en el Código Penal, y siendo éste último una norma con rango de ley de la república, el Decreto Supremo no es el instrumento jurídico idóneo para realizar tales modificaciones. De lo afirmado se infiere que: el Decreto Supremo No. 26502 en sus artículos 57° vulnera los arts. 16 páragrafo IV, 59, 62, 67, 71 a 81 y 228 de la Constitución Política del Estado, el 58° vulnera el art. 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado; el 59° viola el art. 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado; el 600 viola los arts. 4 del Nuevo Código de Procedimiento Penal y 16 apartado IV de la Constitución Política del Estado; el 65 vulnera el art. 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado; el 66 vulnera el art. 16 apartado IV de la Norma Fundamental; el 68 vulnera este mismo mandato; y el 69 vulnera los artículos 176 del Código Penal, 16 apartado IV y 228 de la Constitución Política del Estado. Artículo 70°: Incumplimiento de Deberes Texto Legal: "Los profesionales abogados que en el ejercicio de sus funciones incumplan con los deberes establecidos en los artículos 12 al 16 del presente Código, serán sancionados de la siguiente manera: a) Por no precautelar la administración de justicia con apercibimiento, pero si existiese encubrimiento la sanción será de dos meses a 2 años de suspensión del ejercicio profesional; b) Por no prestar atención gratuita a personas de escasos recursos económicos, con apercibimiento y en caso de reincidencia con censura pública o privada; c) Por actuación desleal en relación a su cliente, con suspensión de dos meses a un año del ejercicio profesional; d) Por actuación irrespetuosa entre abogados, jueces o magistrados, mediante censura privada o pública, según los casos. e) Por no cooperar o solucionar alternativamente los conflictos cuando éstos puedan resolverse sin necesidad de ocurrir a la jurisdicción ordinaria, mediante censura pública. f) Por competencia desleal realizada por cobros menores o por debajo del arancel mínimo fijado por el distrito en el que se realiza el servicio o proceso, multa. En caso de reincidencia comprobada la suspensión será de tres meses. Análisis Jurídico Constitucional: En el caso de los incisos a), c) y f) encontramos imposición de sanción penal anticipada, vulnerando las previsiones del art. 16 parágrafo IV de la norma fundamental, de acuerdo al análisis anterior contenido en el presente Informe. Y en el caso del inciso b) estamos frente al análisis realizado en el art. 13° relativo a los requisitos constitucionales para la prestación de cualquier trabajo. De lo afirmado se deduce que el art. 70° del Decreto Supremo N°. 26502 contiene vulneraciones a los artículos 5, 7 parte inicial e inciso j) y 16 apartado IV de la Constitución Política del Estado. Articulo 71°: Clases de Sanciones Texto Legal: “Las sanciones que se impondrán al profesional abogado por las infracciones que cometiere en el ejercicio de la abogacía son: a) El apercibimiento se efectuará en audiencia privada con la presencia de las partes y la de los Miembros del Tribunal en Pleno, debiendo labrarse acta circunstancial. b) Multa, que se fijará posterior al proceso y una vez declarado culpable el infractor en proceso disciplinario por cometer competencia desleal. El monto de la misma en ningún caso será mayor al monto disminuido por debajo del arancel mínimo establecido por su Colegio Departamental. El Abogado tendrá tres días para pagar la multa, sino se le notificará con la suspensión del ejercicio por tres meses. c) La censura, es la reprobación o crítica a la conducta contraria a la ética profesional.

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Esta podrá ser privada o pública. d) La suspensión, que implica la inhabilitación temporal del abogado para el ejercicio de la profesión, ésta se hará pública en conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, inciso c) del presente Código." 11. Análisis Jurídico Constitucional: En el caso de los incisos c) y d) del presente articulo se observa la imposición de sanción penal en forma anticipada sin el previo proceso y la sentencia condenatoria ejecutoriada además de que esta sea dictada por autoridad competente, prohibida expresamente por la Norma Fundamental Boliviana. En consecuencia, el articulo 71° Incisos c) y d) del Decreto Supremo No. 26502 vulneran los mandatos constitucionales contenidos en el art. 16 parágrafos IV. Artículo 72°: Ejecución de las Sanciones Texto Legal: “Las sanciones serán ejecutadas por Tribunal de Primera Instancia en la forma siguiente: a) El apercibimiento se efectuará en audiencia privada con la presencia de las partes y la de los miembros del Tribunal en Pleno, debiendo labrarse acta circunstancial. b) La multa en las mismas condiciones que la anterior y el destino de la tal será para los gastos del Colegio y/o cualquier otro gasto en el que tenga que incurrir el mismo. c) La censura privada se efectuará en las mismas condiciones que para el apercibimiento. Si la censura fuere pública la audiencia a realizarse tendrá el mismo carácter, debiendo ser la resolución pertinente publicada en el órgano de difusión del Colegio de Abogados Departamental y/o de cualquier medio de difusión. d) La suspensión temporal en el ejercicio de la abogacía será puesta en conocimiento oficial de todas las Cortes Superiores del país, Ministerio Público, Colegios Departamentales, Colegio Nacional de Abogados y Corte Suprema de Justicia. Debiendo hacerse pública por cualquier medio de difusión. 12. Análisis Jurídico Constitucional: Se observa el incisos d) del presente artículo en razón a los argumentos ya expuestos en el informe que se desarrolla relativos a que siendo la inhabilitación profesional una sanción penal, ésta solo puede imponerse en este ámbito, es decir emergente de un procesamiento penal y de una sentencia condenatoria ejecutoriada impuesta por autoridad competente (juez en materia penal), estableciéndose estos requisitos en la propia Constitución Política del Estado. En consecuencia, el artículo 72° inciso d) vulnera el art. 16 apartado IV de la Constitución Política del Estado. 13. CONCLUSIONES El Defensor del Pueblo, mediante su Asesoría en Asuntos Constitucionales y Legislativos considera que el Decreto Supremo No. 26502 contiene las siguientes vulneraciones: 1° Artículos 5, 6, 7 parte inicial incisos b) y j), 16, 18, 19, 35, 59, 62, 67, 71 a 81, 188 y 228 de la Constitución Política del Estado. 2° Artículos 26, 34 y 176 del Código Penal. 3° Artículos 1, 4 y 116 del Nuevo Código de Procedimiento Penal. 4° Artículos 2, 3,4, y 17 del Estatuto del Funcionario Público. Como usted podrá ver, las vulneraciones encontradas además de ser varias, van desde la afectación a la Constitución Política del Estado, hasta normas con categoría de leyes de la república, lo que habilitaría la impugnación constitucional que nuestro ordenamiento jurídico prevé. Sin embargo, el Defensor del Pueblo ha considerado conveniente hacer conocer nuestras

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observaciones al Colegio Nacional de Abogados para que sin necesidad de recurrir a una impugnación constitucional, éstas puedan ser subsanadas con la modificación del Decreto Supremo No. 26502, por lo que se ha remitido en la fecha una nota a la institución citada con el mismo tenor. Con este motivo, saludo a usted con toda atención. Ana María Romero de Campero DEFENSORA DEL PUEBLO

INCONSTITUCIONALIDAD DEL D.S. 19854 José Gutiérrez Guerra El citado Decreto Supremo resulta plena y totalmente inconstitucional a la vez que viola leyes de la república y no sólo se constituye en una violación a los derechos humanos de los bolivianos sino en un verdadero timo y engaño a los litigantes y/o impetrantes tal como se lo pasa a demostrar: I.- CONSIDERACIONES GENERALES PREVIAS El citado D.S. ha sido promulgado por el entonces presidente constitucional Dr. Hernán Siles Suazo en fecha 17 de Octubre de 1983. En el PRIMER CONSIDERANDO del decreto, el mismo se remite como precedente jurídico para el mismo a la Sección I artículo 6to. e inciso 5to. de la mal llamada “LEY DE LA ABOGACÍA”, dicho articulado e inciso a la letra reza: Art. 6to.- Para ejercer la abogacía se requiere: Inc) 5to.- Estar matriculado y tener sus obligaciones pecuniarias pagadas conforme a sus Estatutos, en el Colegio de Abogados de su Distrito. En su SEGUNDO CONSIDERANDO se expresa que la observancia de la anterior disposición: “no es posible al presente porque no se señalan los mecanismos correspondientes para su aplicación y control” (sic), como base y fundamento para el citado Decreto Supremo, es decir como su sustento jurídico. En el TERCER CONSIDERANDO se hace referencia a que resulta imprescindible normar un procedimiento que viabilice el cumplimiento de la citada disposición de la “LEY DE LA ABOGACÍA” en el PRIMER CONSIDERANDO, bajo el argumento inserto en el SEGUNDO CONSIDERANDO. Llama poderosamente la atención la tremenda incongruencia en la que se cae con el fin de forzar una figura jurídica totalmente ilegal y que además atenta contra toda lógica y sano raciocinio; pues no otra cosa significa citar un artículo e inciso de la “LEY DE LA ABOGACÍA” que no TIENE ABSOLUTAMENTE NADA QUE

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VER con el tema de fondo cual es la ilegal RECAUDACIÓN DE FONDOS para una institución privada, gremial y sociedad civil. El artículo de la “LEY DE LA ABOGACÍA” que se toma como base y fundamento jurídico del Decreto Supremo, se refiere de manera exclusiva y excluyente a los ABOGADOS pues se toma en cuenta su “LEY” estrictamente con relación a las obligaciones de los mismos establecidas en su normativa interna (estatutos), especificando expresamente a las obligaciones pecuniarias, es decir a las cuotas que deben pagar los asociados a dicha asociación civil, gremial y privada. El lacónico citado Decreto Supremo consta de sólo DOS ARTÍCULOS. En su última parte se remite el cumplimiento ye ejecución del decreto supremo en cuestión al Ministerio del Interior, Migración y Justicia y al Ministerio de Finanzas, con relación al Ministerio del Interior –ahora de Gobierno- el mismo en la actualidad no tiene tuición ni siquiera indirecta sobre aspectos administrativos o en la administración de justicia como para tener esa atribución, asimismo, el actual Ministerio de Justicia, tampoco debe interferir en la administración de justicia ni siquiera administrativamente en lo que toca a los pagos ilegales cuya inconstitucionalidad se demanda, menos aún el Ministerio de Finanzas puede convertirse en el COBRADOR OFICIAL de una institución privada. II.- DEMOSTRACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Como ya dijimos el citado Decreto Supremo sólo tiene dos artículos, los mismo que son examinados separadamente a los fines del presente estudio: ARTICULO 1°.- Se establece que las oficinas de recepción de causas de las Cortes Superiores de Distrito, Juzgados Laborales, Agrarios oficinas de administración Pública, etc., exigirán el sello del Colegio de Abogados del Distrito en el memorial de demanda o trámite nuevo, requisito sin el cual no serán admitidos. Por supuesto que el articulado se refiere sólo al SELLO del Colegio de Abogados a los fines de establecer si el abogado firmante ESTA AL DIA EN SUS CUOTAS A SU INSTITUCIÓN PRIVADA. De ninguna manera, forma, modo y/o circunstancia –ni siquiera indirecta- el citado Decreto Supremo EXIGE UN PAGO PECUNIARIO a los solicitantes y/o demandantes con destino a las arcas de instituciones privadas cuales son los Colegios de Abogados a los fines de que cualquier oficina de recepción admita sus solicitudes. En definitiva es ése el espíritu del Decreto Supremo, pues el mismo tiende a normar el inciso 5to. ya citado y transcrito referente a la obligatoriedad del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias de los abogados a sus instituciones privadas, gremiales y civiles. Sin embargo de la claridad de la disposición legal estudiada, y de manera por demás dolosa y tal como sale de la PRUEBA ADJUNTA se OBLIGA al litigante y/o impetrante a un pago pecuniario de Bs- 5.- a fin de dar curso a su solicitud o demanda.

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Por supuesto que ese dinero NO LO PAGA EL ABOGADO sino el litigante o impetrante; en los casos de DEMANDAS NUEVAS estamos frente a una PRIVATIZACIÓN DE FACTO DE LA JUSTICIA, pues si no se paga no se accede a la misma. Ni los abogados están obligados a dicho pago, precisamente porque el Decreto Supremo tampoco establece esa obligatoriedad de pago. Resulta verdaderamente incomprensible que entratándose de ABOGADOS que se supone conocen de leyes y decretos supremos los Colegios de Abogados se beneficien ilegalmente de esos actos claramente extorsivos, guardando un silencio corrupto e imponiendo prestaciones y cargas que sólo pueden ser efectivas mediante LEY DE LA REPUBLICA, induciendo en error a los litigantes o impetrantes bajo torcida, sesgada e interesada mal interpretación del decreto supremo en cuestión, bautizando a dicho pago como “CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA” ?¡?¡?¡?¡?¡?¡ . Lo grave del asunto es que dichos dineros van a dar a una INSTITUCIÓN PRIVADA, UNA ASOCIACIÓN CIVIL Y GREMIAL, ni siquiera van a parar al Estado para una mejor administración de la justicia la misma, que tiene valores preestablecidos en calidad de pagos pecuniarios que se pagan al margen del pago de Bs.- 5 ilegalmente cobrados. A mal de peores; por esos pagos recibidos las instituciones privadas cuales son los Colegios de Abogados no PAGAN IMPUESTOS por esos montos recibidos, lo que ahonda la ilegalidad e injusticia, pues MILES DE BOLIVIANOS INGRESAN CADA DIA a las instituciones privadas y gremiales por ese concepto. Como corolario de la tremenda injusticia e ilegalidad del cobro resulta que el mismo se aplica a un sector de la población que estando ya muy atingido económicamente, por el sólo hecho de enfrentar un proceso, ya sea como demandante o demandado, tiene que realizar este otro pago que afecta su ya sufrida economía y para colmo de males en esta época de gravísima crisis económica. II.1.- DISPOSICIONES LEGALES CONCULCADAS. a) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. El citado PRIMER ARTICULO del Decreto Supremo en cuestión viola las siguientes disposiciones constitucionales: Art. 26.- Porque el ilegal pago se constituye en una IMPUESTO porque su cumplimiento determina el ejercicio de un derecho cual sería el acceso a la justicia.}

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Art. 31.- Porque el Colegio de Abogados de La Paz, está usurpando funciones propias del legislativo que es la única instancia que puede crear impuestos o cargas a los ciudadanos. Art. 32.- Porque resulta extorsivamente obligatorio pagar para acceder a la justicia, cuando ni la constitución ni las leyes mandan ese pago, pero se obliga ilegalmente a ello. Art. 59 num. 2).- Toda vez que una institución privada y gremial en la práctica ha IMPUESTO CONTRIBUCIONES ECONÓMICAS a litigantes y/o impetrantes, usurpando una atribución específica y concreta que sólo corresponde al Poder Legislativo. Art. 116 parágrafo 12.- Porque la gratuidad en los procesos es una condición esencial de la administración de justicia. 134.- Porque el Colegio de Abogados de La Paz en su calidad de institución privada ejerce un verdadero monopolio con relación al cobro por cada actuación judicial. Art. 228.- Porque se ha impuesto un cobro contrario a los citados preceptos constitucionales. b) CÓDIGO PENAL.- Lamentablemente el actuar extremadamente doloso del Colegio de Abogados de La Paz, al insertar sendas mentiras en los timbres que vende, induciendo en error a los compradores, ha caído en tipificaciones de orden penal que se pasan a detallar: Art.- 190.- FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES; toda vez que el Colegio de Abogados de La Paz se ha hecho imprimir un timbre con valor pecuniario sin contar con ningún respaldo legal, la impresión de timbres valorados es una función exclusiva y excluyente de las instituciones del Estado previa existencia de una disposición legal con carácter de ley 198.- FALSEDAD MATERIAL; porque han forjado en todo un do*cumplmiento público, cual es un timbre valorado que contiene sendas falsedades a los fines de causar perjuicio económico en la clase litigante o a cualquier solicitante. 203.- USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO; toda vez que a sabiendas y estando plena y totalmente conscientes de la falsedad que conlleva el timbre valorado que se han hecho a su capricho, hacen uso de él con la tremenda agravante de aprovecharse de la necesidad de justicia de la gente. 228.- CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGITIMAS; porque abusando de una representación de una institución privada cual es el Colegio de Abogados, su dirección obtiene dineros y ventajas económicas en beneficio propio de manera totalmente inconstitucional e ilegal.

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303.- ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO; porque los profesionales abogados no pueden trabajar sin efectuar el pago pecuniario ilegal. 333.- EXTORSIÓN; toda vez que bajo la grave amenaza de no acceder a la justicia se constriñe a los litigantes y/o impetrantes a pagar lo que constituye un beneficio económico indebido a favor del Colegio de Abogados de La Paz. 335.- ESTAFA; porque el Colegio de Abogados de La Paz con la intención de obtener para sí un beneficio económico indebido ha insertado en los “TIMBRES” el número de un Decreto Supremo que se refiere a otros aspectos totalmente diferentes al uso que se le está dando, además de ello ha insertado en dichos timbres la frase “APORTE EXTRAORDINARIO” lo que no es cierto y con esos actos engaña a los litigantes y/o impetrantes provocándoles error, que en definitiva se traduce en una disposición patrimonial cual es el pago en beneficio propio. Todos esos delitos con la AGRAVANTE DE VICTIMAS MÚLTIPLES ARTICULO 2°.- En las oficinas públicas, autárquicas o semiautárquicas donde existe prestación de servicio profesional de abogado, se procederá con carácter mensual, al descuento del monto de la cuota aprobada por el Colegio de Abogados del Distrito, bajo responsabilidad personal de su gerente, administrador o autoridad superior. El articulado en cuestión así como el anterior estudiado se refiere al pago de las cuotas que los asociados tengan que erogar a su institución privada, siempre y cuando pertenezcan a esa institución privada. Pero ni aún así se puede proceder al “COBRO POR PLANILLA” de dichas cuotas, porque entratándose de una INSTITUCIÓN PRIVADA, la misma no tiene ninguna facultad y/o atribución para proceder a descuentos de ninguna naturaleza a sus asociados a través de sus fuentes de trabajo. Además de ello; el pago que se realiza a la institución privada, es cuando se realiza el ejercicio de la profesión libre y siempre y cuando uno está afiliado a dicha institución y muestre su conformidad all pago; pero cuando un profesional trabaja en una institución pública o autárquica o semiautárquica no puede ser pasible de dicho pago aún cuando pertenezca en calidad de asociado a esa institución privada por el simple hecho de que: SE ESTARÍA PAGANDO POR SER ABOGADO. Y ese extremo no sólo que es ilegal e inconstitucional sino que es ilógico y hasta irracional, si uno quiere pertenecer a una institución privada donde se paguen cuotas, está muy bien; el solicitante obviamente se adherirá a las condiciones de membresía que rijan dentro de esa institución privada, como ser el pago de cuotas. Pero dicho pago no puede ser objeto de retención mediante los empleadores, sea cuales fueren, para luego dar esos dineros al Colegio de Abogados, cuando las únicas retenciones que se pueden hacer sobre los salarios son las impositivas y las de asistencia familiar y/o otras que por su naturaleza tengan su fuente directa e inmediata en una LEY como ser el Código Civil, Código

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de Comercio, etc. Para hacer una retención de esa naturaleza se debe contar con un instrumento legal idóneo, es decir con una LEY DE LA REPUBLICA que determine tal situación, pero de ninguna manera un simple decreto supremo puede determinar el pago obligaciones pecuniarias mediante planillas y menos aún tratándose de instituciones privadas. Es como si el Club de Tiro o el Club de Leones pretendieran cobrar las cuotas de sus afiliados que trabajan en instituciones públicas por intermedio de planillas haciéndoles cumplir a las instituciones estatales la función de sus cobradores. Asimismo esa disposición resulta que viola el principio constitucional de igualdad, ya que sólo se refiere a las empresas públicas, autárquicas o semiautárquicas, sin expresar nada acerca de los abogados que trabajan en la empresa privada, en organismos internacionales, en la judicatura, en la Magistratura del Ministerio Público, en la docencia, etc., etc., etc. Esa discriminación por supuesto que invalida el Decreto Supremo en su segundo artículo porque viola el principio de generalidad que debe y tiene que tener toda norma como requisito de validez, pues se remite en su aplicación a un ámbito muy restringido de la población profesional, para colmo de males a la población profesional que trabajando para el Estado resulta ser la peor pagada de todas las otras actividades citadas ,a guisa de ejemplo. II.2.- DISPOSICIONES LEGALES CONCULCADAS.- a) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.- El citado SEGUNDO ARTÍCULO del decreto supremo en cuestión viola las siguientes disposiciones constitucionales: Art.- 6.- Toda vez que el descuento por planillas se hace a un pequeño sector de la población profesional, exclusión que en definitiva constituye una clara desigualdad. Art.- 7.- inciso j).- Porque la remuneración JUSTA no es otra cosa que el pago cabal sin descuentos ilegales por el trabajo realizado. Inciso d).- Porque no existe obligatoriedad de contribuir a una institución privada. Art.- 31.- Porque son nulos los actos de retención y posterior entrega de lo recaudado a una institución privada que tendría que realizar el Ministerio de Finanzas, porque esa no es de ninguna manera la función de una institución estatal. Art.- 32.- Porque dolosamente se obliga al público litigante y/o impetrante a pagos indebidos. b) LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO.- Toda vez que dicha ley de ninguna manera establece como función del Ministerio de Finanzas que esa

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cartera de Estado se convierta en COBRADORA de instituciones privadas. c) ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO. Art.- 51.- Toda vez que la remuneración del funcionario público tiene prohibición expresa de deducciones.

El Dr. José Héctor Gutiérrez Guerra, es uno de los abogados más lúcidos y consecuentes con el ejercicio honesto y principista de la abogacía y de la justicia en Bolivia. A su estoicismo, calidad personal y profesional se debe, en gran medida, la eliminación de cobros y manipulaciones inconstitucionales, arbitrarios, corruptos e ilegales que, por décadas, ejercieron impunemente directivos de organizaciones mafiosas que funcionaron bajo los inocentes rótulos de “COLEGIOS DE ABOGADOS”, para lo que realizaban cobros y recaudaciones millonarias a nombre de todos los abogados, obligados a afiliarse y pagar para poder ejercer la profesión obtenida exclusivamente de estudios universitarios y, de ninguna manera, por favores o des/gracias de impostores agrupados en consorcios de jueces (también afiliados obligatoriamente) y abogados, que fueron acertadamente bautizados como “COLEGIOS DE ABOGANSTGERS”.

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Los ciudadanos, sobre todo los más pobres, los humildes, que no tienen acceso al poder político o económico, son los grandes beneficiados por las reivindicaciones y reparaciones plasmadas en el Decreto Supremo N° 100, pues permiten un mejor acceso a la administración de justicia. Creo sinceramente que, la sociedad y el país, le deben mucho al Dr. José Héctor Gutiérrez Guerra y así lo reconocerá la historia de las cosas buenas y las causas nobles que ayudan a mejorar nuestra calidad de vida en común. De mi parte, mi agradecimiento eterno al Dr. Gutiérrez, que fue el único ciudadano y profesional que me apoyó efectivamente ante la brutal reacción y revancha de la pandilla de corruptos que, enquistados en los 3 poderes del Estado y en sus operadores políticos, me aplicaron una muerte civil, como represalia por haber intentado luchar contra la corrupción y la impunidad que campean en el sistema jurídico y especialmente en la administración de in/justicia que flagela a estantes y habitantes de Bolivia. Aparte de ello, le debo nada menos que mi libertad y parte de lo que me queda de vida. Luís Carlos Paravicini Ex – Consejero de la Judicatura

COLEGIOS DE ABOGADOS José Héctor Gutiérrez Guerra Las asociaciones gremiales estando reconocidas por las leyes de este país deben por supuesto adecuar su actuar a dichas leyes y principalmente a la Constitución Política del Estado; en el caso de los Colegios de Abogados siendo instituciones privadas y asociaciones civiles no podían ni debían, menos mediante Decretos Supremos para colmo de regímenes inconstitucionales obligar a una filiación muy costosa a los nuevos profesionales abogados porque la libertad de asociación es un derecho humano y constitucional y ningún decreto supremo puede normar una regla de orden constitucional, sólo una ley de la república es la norma idónea para reglamentar derechos humanos y constitucionales. Menos una institución privada y asociación civil puede otorgar credenciales para el ejercicio de ninguna profesión de rango de provisión nacional. Muchísimo menos dicha institución privada y asociación civil puede imponer Impuestos a la justicia y/o cobrar a los litigantes por el acceso a la justicia, dineros que servían para su sede social campestre y similares o suspender del ejercicio de la profesión -léase quitar el derecho al trabajo- por simples faltas éticas cuando dicho derecho al trabajo natural, humano, constitucional, civil y hasta divino no puede ser suspendido ni siquiera por una Corte Internacional o disponer el pase profesional discrecionalmente a sólo pedido de cliente que no quiere pagar; solo

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para citar algunas de las muchas injusticias, ilegalidades, barbaridades y hasta Iniquidades protervas que ha cometido dicha institución gremial para colmo en contra de sus propios afiliados y asociados. Increíblemente han tenido que pasar muchos años para que se corrijan esas gravísimas injusticias e ilegalidades, la promulgación del D.S. 0100 de 29 de abril del presente ha recogido el sentir de justicia y legalidad propugnada por muchas personas sobre todo litigantes y hasta abogados que han entendido que su propia institución paradójicamente no debía ni podía estar al margen de la ley. El D.S. 0100 promueve -entre otras cosas- el libre ejercicio de la abogacía, crea el Registro Público de los Abogados del país a cargo del Ministerio de Justicia sin cargo alguno y se extenderá el respectivo número de matrícula y credencial, reconoce a asociaciones de abogados a registrarse ante dicho Ministerio, dispone la tan anhelada, justa y legal libertad de filiación de los abogados a cualquier institución gremial de su preferencia, la supresión de cobros para acceder a la justicia y con motivo de cualquier tipo de petición ante cualquier oficina pública o privada, etc., etc. Esos derechos humanos y constitucionales consagrados en el llamado bloque de constitucionalidad han sido objeto de petición para su implementación hacen muchos años atrás ante casi todas las instituciones públicas nacionales y hasta internacionales, lamentablemente a quienes hemos iniciado dicha lucha por la legalidad y la justicia nos han sometido a toda una serie de vendettas de toda forma y tamaño en todo tiempo y lugar. Y como en nuestro medio nada es gratis y las grandes transformaciones y cambios suponen también grandes sacrificios la puesta en vigencia del D.S. 0100 también ha tenido un precio muy alto para sus promotores; ese es el caso del Dr. Luis Carlos Paravicini Jordán sempiterno luchador contra la corrupción que ha dejado su carrera y obligado a dejar su cargo afectando hasta su vida familiar en pro de sus ideales; estando en el Consejo de la Judicatura ya había advertido la ilegalidad de dichas asociaciones en su actuar y por denunciar ese hecho cumpliendo fielmente sus atribuciones y obligaciones como Consejero de la Judicatura ha sido sometido a la más cruel y sañuda persecución inquisitorial de parte de varios Colegios de Abogados y del Colegio Nacional de Abogados con una serie de juicios de todo tipo de los cuales, y como no podía ser de otra manera, ha sabido salir adelante sin mácula. El D.S. 0100 expresa que es necesario profundizar y dar continuidad a la construcción normativa del proceso de cambio; dicha profundización nunca será completa si no se reivindica plenamente a los gestores de dichos cambios y se les devuelve el sitial del que fueron despojados por la dictadura de la corrupción durante su hegemonía, por eso se hace imperiosamente necesario el retorno de aquellos que han sabido demostrar más que ampliamente su vocación de lucha contra la corrupción.

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Serán las futuras generaciones de abogados quienes a partir de esta norma justa y legal profundicen y continúen la vigencia de sus libertades democráticas para que nunca más sean desconocidas, siguiendo el legado de quienes ha dejado su vida en el camino.

“LEY DE LA ABOGACIA?¡?¡?¡” (sic) José Héctor Gutiérrez Guerra Nunca ha existido y actualmente no existe la: LEY DE LA ABOGACIA, permítaseme empezar estas apreciaciones al respecto con tanta vehemencia radical muy necesaria porque la situación así lo exige y amerita. Y esto viene a cuento con el D.S. 0100 de 29 de abril de los corrientes por el cual el Supremo Gobierno decreta el ejercicio de la profesión libre de la abogacía a nivel nacional, dicho D.S. viene a corregir sendas ilegalidades e injusticias que paradójicamente eran cometidas nada menos que por hombres de leyes aglutinados obligatoriamente en los Colegios de Abogados que paradójica y anecdotariamente siendo los primeros llamados a acatar las leyes y normas han sido los primeros en actuar en contra de toda normativa violando derechos humanos, civiles y políticos de los litigantes y hasta de sus propios afiliados. Los Colegios de Abogados han sido y son: instituciones privadas, asociaciones civiles y de orden gremial, así están concebidas y ésa es su naturaleza jurídica; en consecuencia y bajo ningún motivo, forma, modo y/o circunstancia nunca podían obligar a afiliarse a nadie, menos podían cobrar excesivas cuotas por dichas afiliaciones, mucho menos podían extender credenciales cuya atribución exclusiva y excluyente corresponde al Estado Boliviano y muchísimo menos podían cobrar timbres gravando a la justicia por cada actuación judicial que el publico litigante tenía que realizar en estrados judiciales y ante el Ministerio Público, entre muchas otras atribuciones ilegales que dichas instituciones civiles y privadas se arrogaban y se daban el lujo de cometer en contra de la población litigante desprotegida e incluso en contra de su propia membrecía. El D.S. 0100 corrige esas arbitrariedades a su vez que dispone el Registro Público de Abogados a nivel nacional, tal y como debería haber sido siempre. En respuesta a dicha acción gubernamental apoyada por muchos colegas abogados y sobre todo por los nuevos egresados y la población litigante, las instituciones privadas y civiles alegan que un Decreto Supremo no puede ni debe cambiar una ley -lo que es cierto y evidente- y que existiría una al respecto de los abogados denominada “LEY DE LA ABOGACIA”; lamentablemente dicha expresión es falsa de toda falsedad y extraña de sobremanera que provenga de la institución que cobija a algunos abogados. Lo que en realidad existía era un “DECRETO LEY” (sic), el Nº 16793 de 19 de julio de 1979 emitido por el ex dictador David Padilla Arancibia y su Junta Militar de

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Gobierno, mal llamado y peor bautizado como: “LEY DE LA ABOGACÍA” (sic) que ha sido abrogado por el actual D.S. 0100. Al respecto caben las siguientes aclaraciones imperativamente necesarias: a) Técnicamente no existe en la nomenclatura jurídica los “DECRETOS LEYES” (sic) eso es un hibridismo y hasta barbarismo inaceptable más propio del siglo pasado -al cual corresponde- que a la actual normativa que debe responder a principios democráticos. Una norma puede ser un DECRETO que emana del Organo Ejecutivo o una LEY que emana del Organo Legislativo, pero NUNCA JAMAS puede ser las dos cosas a la vez. b) Fuera del citado aspecto técnico; las normas de las dictaduras no sólo que son de por sí injustas e ilegales, sino también que son, por supuesto altamente inmorales; al presente es increíble e inconcebible que los colegios de ABOGADOS con esa misma inmoralidad pretendan la vigencia de dicha norma propia de la dictadura, expresando sesgada, falsa e interesadamente que la misma sería LEY de la república, es decir mintiendo descaradamente sin un mínimo de decoro, honorabilidad y respeto incluso hacia ellos mismos al expresar que el D.S. 0100.- no puede modificar la inexistente “Ley de la Abogacía”. c) Un “decreto ley” como instrumento de las dictaduras por supuesto que no sólo puede ser modificado, cambiado, derogado, abrogado, etc., etc., sino que los gobiernos constitucionales tienen el deber democrático y la obligación moral de hacerlo mediante otro decreto supremo a manera de sanear la legislación positiva vigente. Pero lo que raya en el cinismo es el hecho insólito de que hombres de leyes bajo el rotulo de Colegios de Abogados pidan algo probadamente ilegal, sobradamente injusto y altamente inmoral amén de ilógico, irracional, hasta anecdotario y no menos paradójico, con la agravante de hacer semejante petitorio arrogándose representación de los demás abogados que obviamente no estamos de acuerdo con ello precisamente por nuestra calidad y condición de ciudadanos conocedores de las leyes. Será muy ilustrativo conocer los “fundamentos” jurídicos o legales que expongan los Colegios de Abogados cuando demanden de inconstitucionalidad el D.S. 0100.- que según ellos ha violado y desconocido una “ley” de la república y que han anunciado presentar, dicho anuncio ha causado gran expectativa entre los colegas que siempre hemos querido transitar por la senda de la legalidad y de la justicia y en su momento se hará el análisis que corresponda. Por lo pronto corresponde ratificar y profundizar la vigencia del D.S. 0100 no solo porque reconduce hacia la legalidad el ejercicio de la profesión de los abogados

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tal como lo he expuesto, sino porque ningún resabio de la dictadura puede estar vigente en el actual sistema democrático y en consecuencia pedir para cada actuación ante los órganos del Estado la credencial del Registro Público de Abogados emitida por el Ministerio de Justicia, sin perjuicio de que cualquier colega pueda simultánea y alternativamente pertenecer a la institución civil y privada que así desee. La Paz, 10 de agosto de 2009.