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Colegio Nacional de Monserrat
REGLAMENTO DE NIVEL SECUNDARIO
PREAMBULO
El Colegio Nacional de Monserrat es continuación del Real Colegio de Nuestra Señora
de Monserrat` y usará en los documentos oficiales el escudo de su fundador. Funciona
como Establecimiento integrante de la Universidad Nacional de Córdoba.
Capítulo I
Del Director
Art. 1° .- El Colegio Nacional de Monserrat será dirigido por un Director que deberá
ser argentino nativo, poseer título profesional nacional, tener 30 años de edad y haber
ejercido por lo menos diez años de docencia, de los cuales cinco, como mínimo, en el
Colegio.
Art. 2.- Son atribuciones y deberes del Director:
1) Asistir diariamente a su despacho.
2) Concurrir a las clases y dependencias del Colegio, a fin de informarse del
desempeño de profesores y comportamiento de alumnos y empleados .
3) Designar personal sustituto hasta por treinta días en los casos de impedimento
por cualquier motivo, de los titulares, dando cuenta inmediata de ello al Rector
de la Universidad. Al hacerlo expresará la causa de la ausencia del titular,
elevando si procediere, el justificativo correspondiente. El Rector de la Univer-
sidad podrá aprobar la designación efectuada o designar a otro sustituto, recono-
ciéndose los servicios prestados. Las suplencias se proveerán, en tales casos,
con personal del Instituto, salvo circunstancia especial, que se justificará
debidamente por el Rector. Cuando se trate de profesores, para evitar
interrupciones de las clases, se procederá a su designación inmediata,
prefiriéndose a los que revistan en disponibilidad, de la misma materia o afín,
o en su defecto a quienes tengan menor número de horas.
4) El Director adoptará las medidas disciplinarias que fueren necesarias para el
estricto cumplimiento de las resoluciones tomadas por el Rector de la Univer-
sidad o el Consejo Superior Universitario y para la mejor observancia de las dis-
posiciones de este Reglamento y la buena marcha del establecimiento, tanto res-
pecto de los alumnos cuando del personal docente y empleados.
5) Elevar anualmente al Rector de la Universidad, una memoria sobre el estado de
la enseñanza y de la disciplina en el Colegio durante el año anterior, proponien-
do, asimismo, las medidas conducentes a la marcha regular del establecimiento
y a las mejoras que fuere necesarios realizar.
6) Reunir al personal docente cuando fuere necesario estudiar bajo su dirección,
cualquier asunto relacionado con la enseñanza. Cuando se formularen
conclusiones de importancia didáctica o que pudieren originar modificación de
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los programas de estudios, se elevarán al Rector de la Universidad a sus efectos.
7) Estimular en los alumnos por todos los medios a su alcance, el amor a la Patria,
el espíritu de responsabilidad y solidaridad, hábitos de caballerosidad y afección
por los valores éticos y culturales.
8) Informar y elevar al Rectorado de la Universidad, los pedidos de equivalencia
de estudios en otros establecimientos con los del plan de este Colegio.
9) Elevar informados al Rector de la Universidad, los expedientes iniciados en
el Colegio.
10) Elevar al Rector de la Universidad el anteproyecto de presupuesto anual de
gastos, con los fundamentos del caso.
11) Velar por la exacta inversión de los fondos destinados a las necesidades del
Colegio, debiendo poner su conformidad a las cuentas que deba pagar el
Establecimiento. En ningún caso el Rector autorizará gastos que no puedan ser
cubiertos con las partidas que asigna el presupuesto al Colegio, sopena de
incurrir en responsabilidad personal.
12) Promover, con la colaboración del personal, conferencias de cultura general y
clases especiales, la organización y desarrollo de asociaciones cooperadoras, de
ex alumnos, agrupaciones musicales, clubes deportivos y otras instituciones que
extiendan la acción educativa del Colegio. Fomentar intensamente la asistencia
y revisión social, velar por la salud física y el pleno desenvolvimiento espiritual
de los alumnos, como asimismo, dictar las medidas que tiendan a vincular la
Casa con las familias y el medio social.
13) Disponer la publicación, cuando lo creyere conveniente, de las expresiones
valiosas de la actividad docente y cultural del Establecimiento.
Art. 3- Le está prohibido al Director:
1) Dar lecciones particulares de las materias que integran el plan de estudio del
Colegio y desempeñar cualquier otro puesto directivo o administrativo dentro
de la Universidad.
2) Tener más de doce horas de cátedras en el Colegio.
Art. 4- El Director incurre en responsabilidad cada vez que no haga efectiva la de
Sus subordinados, si éstos faltaren a sus deberes.
Art. 5- El Rector o quien ejerciere el Rectorado, al dejar sus funciones debe entregar
al Rector de la Universidad el inventario actualizado de los bienes del
Colegio.
Art. 6- El Rector llevará un registro de concepto individual de cada docente, con
evaluación anual.
Capítulo II
Del Vicedirector
Art. 7- Para ser Vicedirector se requieren las mismas condiciones que para ser
Director.
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Art. 8- Son atribuciones y deberes del Vicedirector:
1) Desempeñar las funciones de Rector por ausencia o impedimento de éste, y
ejercer de manera inmediata las funciones correspondientes al orden y
disciplina del personal y de los alumnos.
2) Auxiliar al Director en el cumplimiento de sus deberes.
3) Recibir y comunicar las órdenes del Director, y cuidar que sean
fielmente cumplidas.
4) Cuidar personalmente del orden, de la disciplina y de la regularidad de
la enseñanza, y tomar debida nota de las eficiencias que observare, a fin de
informar al Director.
5) Dar cuenta al Director diariamente de la marcha del Colegio y
comunicarle, dentro de los diez primeros días siguientes a la terminación de
cada período escolar, las observaciones que le sugiera el desarrollo de la
enseñanza en los diferentes cursos.
6) Ejercer el contralor de la asistencia del personal de acuerdo con este Regla-
mento y con las disposiciones del Director.
7) Firmar conjuntamente con el Director los certificados de estudios y los
diplomas.
Art. 9- El Vicedirector visará el libro de asistencia y temas de los profesores y
los registros de asistencia de los mismos. En los cinco días siguientes a la
terminación de cada período comunicará, a sus efectos, a la Dirección, la
nómina de profesores que hubieren incurrido en exceso de faltas.
Art. 10- Son aplicables al Vicerrector las disposiciones contenidas en los incisos 1)
y 2) del artículo 2) y las del artículo 3).
De los Regentes
Art. 11- Para ser designado Regente se requiere poseer título profesional y diez años
de ejercicio de la docencia, de los cuales cinco como mínimo en el Colegio.
Art. 12- El Regente auxilia al Rector y al Vicerrector en las tareas directivas y
Hace las veces de este último, como función inherente al cargo en caso de
ausencia o impedimento. De ordinario tendrá la atención directa de uno de
los turnos de clases.
De los Secretarios
Art. 13- La secretaría del Colegio será desempeñada por tres Secretarios: uno
Docente, uno Administrativo y uno Habilitado.
Art. 14- Para ser designado Secretario Docente se requiere poseer título profesional,
ser profesor del Establecimiento y tener una antigüedad docente de cinco
años.
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Art. 15- Son deberes del Secretario Docente:
1) Redactar las comunicaciones que dirija el Rector y refrendarlas con su firma.
2) Refrendar la firma del Rector en los certificados que se expidan y en todos
los documentos que emanen del Colegio.
3) Llevar el legajo individual actualizado con curriculum y concepto de todo el
personal docente.
4) Formar los expedientes de los asuntos que entren en la Secretaría y las carpe-
tas respectivas, donde se anotará el trámite que se cumpliere.
5) Llevar y custodiar el archivo de los documentos pertenecientes al Colegio,así
como los sellos del mismo.
6) Informar diariamente al Rector sobre la correspondencia oficial o de particu-
lares y sobre los expedientes recibidos por el Colegio, los que no tendrán
trámite sin antes cumplirse ese requisito, cuya omisión se considerará falta
grave.
7) Intervenir en la organización y difusión de actos académicos, patrióticos y
de extensión cultural.
8) Verificar y evaluar con el asesoramiento técnico necesario, todo lo referente
a equivalencias de estudios, ya sean nacionales o extranjeras.
9) Intervenir en los trámites que impliquen movimiento de personal docente.
Art.16.-El Secretario Docente llevará:
1) Un registro de calificaciones de alumnos regulares y libres.
2) Un libro de actas de las reuniones del personal docente.
3) Un registro de aspirantes a cátedras y cargos docente.
Art. 17.-Para ser designado Secretario Administrativo se requiere poseer título
profesional, o ser profesor del Establecimiento, o idoneidad manifiesta
para el cargo. En este último caso, se preferirá la promoción de emplea-
dos administrativo del Colegio.
Art.18.- Son deberes del Secretario Administrativo:
1) Formar las listas de los estudiantes que deban rendir examen, clasificados
separadamente por un año de estudios.
2) Iniciar, con la solicitud de ingreso de cada alumno, un expediente especial
al que se le agregan todos los documentos y actuaciones relativas a aquél.
El colegio no devolverá ninguno de estos documentos exceptuando los
documentos extranjeros, a juicio del Rector, dejando copia fotográfica
autenticada por el Secretario.
3) Archivar las actas de examen, formando legajos, cada uno de los cuales
comprenderá un año escolar.
4) Intervenir en los trámites que impliquen movimiento de personal no docente.
Art.19.-Corresponden al Secretario Administrativo las mismas exigencias señaladas
en los incisos 1),2),4),6),y 7) del artículo 15 para el Secretario Docente.
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Art. 20.-El Secretario Administrativo llevará:
1) Un registro de matrícula de alumnos regulares.
2) Un copiador de certificados y constancias expedidos.
3) Un registro por orden alfabético de los certificados de bachiller que se
expidan anualmente.
4) Un libro de entradas y salidas de expedientes.
5) Un copiador de las notas dirigidas al Rector de la Universidad y otro de notas
varias.
Art.21.-Para ser designado Secretario Habilitado, se requieren las mismas condiciones
exigidas para ser Secretario Administrativo.
Art.22.-Son deberes del Secretario Habilitado:
1) Tener a su cargo la caja del Colegio y los documentos que se relacionen con
la Contaduría y Tesorería del mismo.
2) Pagar, con el `conforme` del Rector, las cuentas del Colegio recabando, por
triplicado, los recibos correspondientes.
3) Ordenar oportunamente, para remitirlas a los organismos pertinentes de la
Universidad, las rendiciones de cuentas de sueldo y pagos generales, acompa-
ñadas de sus respectivos comprobantes.
4) Confeccionar, bajo su responsabilidad personal, las planillas de descuentos por
concepto de exceso de inasistencias.
5) Llevar libros de contaduría que correspondan.
6) Desempeñar sus funciones conforme con las modalidades de las disposiciones
vigentes.
Art.23.-El Secretario Habilitado es personalmente responsable de los fondos que recibe
en ejercicio de sus funciones de habilitado y no podrá entregar suma alguna
sin exigir el correspondiente recibo.
Art.24.-Los secretarios se sustituyen recíprocamente, previa autorización del Rector,
en los casos de impedimiento con causa justificada.
Capítulo IV
De la provisión de Cátedras
Art.25.-Los profesores serán designados por el Rector de la Universidad, a propuesta
del Rector del Colegio, conforme a la Ordenanza para la previsión de Cátedras
que al efecto se dictare.
Art.26.-Podrá prescindirse del concurso y hacerse directamente designación de titular,
cuando ocurrida una vacante hubiere en el Establecimiento profesores de la
materia con menos de doce horas en tal carácter a quienes preferentemente,
si lo solicitaren, habrá de completárseles la cátedra.
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Capítulo V
De los Departamentos de Materias Afines
Art.27.-Los Departamentos de Materias Afines tendrán a su cargo las funciones
propias de la coordinación de la enseñanza, el perfeccionamiento docente
y el asesoramiento a las autoridades del Colegio en el ámbito que les com-
pete.
Art.28.-Los Departamentos de Materias Afines se regirán por la Ordenanza que
Superioridad dicte, en cuanto a sus finalidades específicas, forma de fun-
cionamiento y designación, atribuciones y deberes de sus miembros.
Capítulo VI
De los profesores
Art.29.-El Rector del Colegio, con aprobación del Rector de la Universidad, podrá
efectuar cambios de cátedras entre el personal docente cuando ello fuere
conveniente para la enseñanza.
Art.30.-Son deberes de los profesores:
1) Valerse de todas las circunstancias favorables en el curso de la lecciones
o conferencias, para despertar o mantener vivos en los alumnos el amor y
respeto a la Patria y sus tradiciones y a las instituciones y leyes del Estado.
2) Imprimir a la acción docente un carácter formativo integral, estimulando en
los alumnos por todos los medios a su alcance, el espíritu de responsabilidad
y solidaridad, hábitos de caballerosidad y afección por los valores religiosos,
morales y culturales, cooperando con las autoridades en la tarea de rectificar
hábitos y tendencias impropias de los alumnos, dentro de un ambiente de
respetuosa familiaridad y armonía, y fomentando los vínculos del Colegio con
las familias de los estudiantes y con el medio social.
3) Fijar su domicilio, a los afectos de las notificaciones, dentro de un radio no
mayor de treinta cuadras del local del Establecimiento.
4) Colaborar con las autoridades del Colegio en el mantenimiento del orden,
la disciplina y el decoro.
5) Indicar a los alumnos en la primera clase de cada curso, los textos aproba-
dos por la Superioridad, como asimismo el material didáctico y la biblio-
grafía a juicio del profesor.
6) Asistir puntualmente a las clases, exámenes y demás actos oficiales a que
sean convocados por la Superioridad.
7) Desarrollar la enseñanza con arreglo al plan de estudios y programas
vigentes y seguir las indicaciones que la Superioridad hiciere.
8) Firmar el libro de asistencia y consignar seguidamente en él, los tópicos
y los temas a desarrollar en la clase del día y en la siguiente.
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9) Mantener el orden y la disciplina en las clases, bajo su única responsabilidad
10) Llevar una libreta sellada y firmada por el Vicerrector o Regente, en la que
anotarán, diariamente, las calificaciones de las lecciones o trabajos de los
alumnos y verificar la asistencia de los mismos, anotada por el preceptor,
consignando el número de alumnos calificados y el número de inasistencias.
Todas estas anotaciones se harán con tinta en caracteres claros, y en las en-
miendas se salvarán bajo la firma del profesor. En ningún caso podrán los
profesores borrar o modificar las notas de aplicación que hubiere merecido
un alumno en clases anteriores.
Estas libretas tendrán un resumen del número de las inasistencias y de las
calificaciones, que será firmada por el profesor.
11) Entregar las calificaciones de las lecciones escritas, con los signos de las
correciones, dentro de los siete días siguientes al de su realización.
12) Desarrollar íntegramente el programa conforme a la planificación oportuna-
mente presentada, dando cuenta a la Superioridad, antes de la terminación
del año escolar, de los motivos que hubieren impedido cumplir esta disposi-
ción.
13) Colaborar en forma activa y permanente con el Rectorado en conferencia de
cultura general y clases especiales y en la organización y desarrollo de ateneos
de estudiantes, asociaciones musicales, clubes deportivos y otras instituciones
que tiendan a irradiar la acción educativa y a convenir al Colegio en centro
cultural y social.
14) Interrogar a los alumnos y calificarlos en cada trimestre, conforme al siguiente
detalle:
a) En materias de 1 a 2 hs. semanales: por lo menos 1 nota en lección oral o
escrita.
b) En las 3hs. semanales: por lo menos 1 nota en lección oral;
c) En las de 4 hs. ó más hs. semanales: 2 notas, de las cuales 1 de ellas, en
lección oral.
En todos los casos el profesor tenderá a ofrecer nuevas oportunidades a los
alumnos con bajas calificaciones..
Cuando el profesor fije lección escrita del tema del día o de pruebas de
recapitulación o repaso, dejará expresa constancia en el libro de asistencia
y temas. Para las pruebas de recapitulación o repaso requerirá, previamente,
la comunicación al Jefe de Preceptores respectivo, quien dejará constancia
escrita de ello para evitar que se tome más de una de estas pruebas en el días.
15) Dar aviso anticipado al Vicerrector o al Regente en caso de no avisar a clases.
Art.31.-Está prohibido a los profesores:
1) Dictar clases particulares de las materias que comprende el plan de estudios,
ya sea a alumnos regulares del Colegio o libres, bajo pena grave sanción
disciplinaria.
2) Censurar en el Colegio o fuera del él, las disposiciones de Superioridad y adop-
tar actitudes personales que afecten la disciplina o el prestigio del colegio.
3) Interponer quejas o reclamos ante el Rector de la Universidad sin haberse
dirigido previamente al Rector del Colegio.
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4) Formular quejas o reclamos colectivos ante el Rector de la Universidad o
del Colegio.
5) Retirarse del aula o dar por terminada la clase antes de la hora señalada, salvo
por causa justificada ante la Superioridad, y en todos los casos sin entregar el
curso al preceptor respectivo. La transgresión de la presente obligación será
sancionada con una inasistencia cada vez.
Art.32.-Todo profesor expondrán personalmente o por nota particular a las autori-
dades superiores del Colegio, los inconvenientes que a su juicio ofrecieren
las medidas tomadas por ellas. Si éstas insistieren, deberán acatarlas y po-
drán dirigirse al Rector de la Universidad de acuerdo a las condiciones
establecidas por este Reglamento.
Art.33.-Todo profesor debe hacerse cargo del curso los días y horas que le hubieren
sido designados. Pasados cinco minutos de la hora fijada, se le anotará un
cuarto de falta de inasistencia; si transcurrieran diez minutos, se le compu-
tará una inasistencia.
Art.34.-La inasistencia de profesores a clases regirá, independientemente de las
licencias, en la forma siguiente:
1) El Rector podrá justificar inasistencias parciales-si las causas invocadas por
el profesor fueren serias y teniendo en cuenta principalmente sus anteceden-
tes de asistencia, puntualidad y cumplimiente del deber - en la siguiente
proporción: mensualmente, hasta una clase por cada dos horas de cátedra
semanal. Las que excedieren de este número se considerarán injustificadas
y se practicará el descuento que establece en inc. 4).
2) El profesor deberá comunicar en el día, y siempre que fuere posible antes de
la hora de clase, al Vicerrector o Regente, la causa que lo obliga a faltar y
el tiempo que cree durará su inasistencia.
3) Inmediatamente de reintegrarse a clase el profesor deberá solicitar, por escrito,
la justificación de sus inasistencias, la cual, con la constancia del caso, cuando
así proceda, será resuelta por el Rector, previa información de los anteceden-
tes de asistencia por parte del Vicerrector o Regente, archivándose el respec-
tivo expediente, en el que se notificará la resolución. El Vicerrector o Regente
recibirán con cargo de fecha las solicitudes que se presentarán en formulario
especial y no podrán ser resueltas favorablemente las presentadas despues de
tres días de la reintegración del profesor a su actividad docente. Cuando ocu-
rra esta circunstancia se hará constar en el informe correspondiente.
4) Cuando las inasistencias no sean justificadas, se practicará un descuento por
cada una de ellas, según la remuneración que le corresponde por una hora
de clase semanal, estado docente, dedicación exclusiva y aumento progresivo.
A estos efectos no será computable el salario familiar y el descuento se hará
efectivo al mes siguiente de la Resolución.
Art.35.-Las inasistencias no justificadas a exámenes y reuniones de profesores convo-
cadas por la Superioridad, harán pasible al profesor de una multa, por cada
una de ellas, equivalente a la remuneración que le corresponde por una hora
y media de clases, que se hará efectiva en la forma establecida en el artículo
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anterior.
Art.36.- El profesor que faltare al veinte por ciento de las clases, dentro de un trimes-
tre, sin causa plenamente justificada, será amonestado por el Rector. En ca-
so de reiteración dentro del mismo curso lectivo, el Rector procederá inme-
diatamente a suspenderlo en el ejercicio de sus funciones por el término de
un mes, comunicándolo al Rector de la Universidad.
Art.37.-Conocida la transgresión a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 33,
se suspenderá de inmediato al profesor, y deberá comunicarse el hecho, a
sus efectos, al Rector de la Universidad.
Art.38.-Cuando una misma cátedra haya sido desempeñada durante el año escolar
por dos o más profesores los cuales, los sueldos de la vacaciones que
corresponden a ese curso, se distribuirán proporcionalmente entre los que
han dictado, conforme a las disposiciones vigentes en el orden universitario.
Art.39.-La renuncia del profesor debe dirigirse al Rector del Colegio quien la eleva-
ra inmediatamente al de la Universidad.
Art.40.-Cuando antes del período de vacaciones o dentro de él ocurriera el falleci-
miento de un profesor, los haberes que correspondieren al extinto en ese
período, serán liquidados a sus herederos, previos los justificativos del
caso.
Capítulo VII
De los Jefes Preceptores y de los Preceptores
Art.41.-Para ser designado Jefe de Preceptores se requieren antecedentes docentes
con antigüedad mínima de cinco años. A tal efecto, se valorará especialme-
te, entre las diversas condiciones, la circunstancia de ser egresado del Cur-
so de Preceptores y el ejercicio de la función como preceptor o celador del
establecimiento.
Art.42.-El jefe de Preceptores tiene bajo sus inmediatas órdenes a los preceptores,
y depende a su vez, directamente, del Vicerrector o Regente, al que auxi-
liará en los trabajos de oficina. Debe mantener el orden y disciplina de los
alumnos, y evacua los informes solicitados por los Secretarios del Colegio.
Art.43.-Corresponde al Jefe de Preceptores:
1) Presentar diariamente al Vicerrector el libro o planilla de asistencia y temas
de los profesores. En dichas planillas hará constar las faltas de asistencia y
puntualidad, conforme con lo dispuesto por el artículo 33, y, en su caso, la
hora exacta en que un profesor se hubiere retirado del aula, antes de
concluir su clase.
2) Verificar diariamente la asistencia de los alumnos, registradas por los precep-
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tores en planillas especiales denominadas ¨de asistencia¨, selladas y firmadas
por el Vicerrectorado o Regencia. Las anotaciones de estas planillas debe-
rán ser hechas con tinta y el Jefe de Preceptores es responsable de la exacti-
tud de las mismas.
3) Llevar inmediatamente a conocimiento del Vicerrector o Regentes, cualquier
falta de cumplimiento a sus deberes en que incurren los preceptores.
4) Designar dos preceptores de turno para que durante las horas de funciona-
miento de las clases, vigilen las zonas de su juridiscción especial.
5) Los jefes de preceptores someterán al V° B° del Vicerrector o en su defecto
de los Regentes, todos los informes escritos que deben evacuar, los cuales
no serán válidos sin este requisito.
6) Dar cuenta al Vicerrector o Regentes, al final de la jornada escolar, de las
sanciones disciplinarias que se hubieran impuesto a los alumnos y de las nove-
dades de importancia producidas en el turno.
7) Entregar a los alumnos el último día hábil de cada semana, la libreta de califi-
caciones, asistencia y conducta, que deberá ser confeccionada por el Precep-
tor respectivo.
8) Entregar a Secretaría, al terminar el curso, los promedios anuales de los alum-
nos, en planillas especiales firmadas. En dichas planillas no puede haber raspa-
dura o enmiendas que no sean salvadas con su firma. Se archivarán las de to-
das los preceptorías en un legajo especial.
Art.44.-Los Jefes de Preceptores llevarán:
1) La colección de las planillas de calificaciones y asistencia de los alumnos, que
usan los profesores, la que se archivará.
2) La colección de la planillas a que se refiere el inciso 2) del artículo anterior.
3) Un registro de sanciones disciplinarias impuestas a los alumnos, que presentará
diariamente al Vicerrector para su visación.
4) Un registro de domicilio y firma de los alumnos y de sus padres o encargados.
5) Un libro de notificaciones a los padres o encargados, que será presentado, a
visación del Vicerrector, a último día há.bil de cada semana.
6) Un libro de asistencia diaria de preceptores.
7) Un registro en el que consten los días en que los señores profesores tomarán
pruebas escritas de recapitulación o repaso, a fin de evitar que se recepte más
de una de ellas al día.
8) Un legajo personal de preceptores en donde constarán todas las novedades
inherente a la asistencia y desempeño de sus obligaciones, que elevará trimes-
tralmente para su calificación al señor Rector, siguiendo la vía jerárquica
correspondiente.
Art.46.-Para ser designado Preceptor se requiere, en orden prioritario:
1) Ser egresado del Curso de Preceptores del Colegio; o
2) Haber merecido el Premio ¨Dr. Duarte y Quirós¨; o
3) Ser bachiller del Establecimiento, que se haya destacado
por sus condiciones intelectuales y morales; o
4) Ser persona de idoneidad manifiesta para el desempeño de
las funciones de que se trata.
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Art.47.-Son deberes de los Preceptores:
1) Conservar el orden y mantener la disciplina. Sus obligaciones no se limitan a
un curso determinado, sino que abarcan todo el ámbito del Colegio.
2) Cumplir estrictamente todas las órdenes de las autoridades docentes y adminis-
trativas..
3) Cuidar de que en las aulas no falten los útiles necesarios.
4) Cuidar, bajo su responsabilidad, que el material y moblaje del Colegio, en
general, no sufra deterioros e individualizar al culpable cuando se note algún
desperfecto de ellos, de lo que darán cuenta inmediata al Jefe de Preceptores.
La negligencia comprobada por el Rectorado hará pasible de sanción disciplinaria
al Preceptor, que deberá pagar, además, el importe correspondiente a la repara-
ción del daño causado.
5) Concurrir al Colegio quince minutos antes de las clases; entregar el curso a los
profesores en perfecto orden, así como la libreta respectiva, en la que habrán
consignado las inasistencias; recibir el curso al toque de campana, para lo cual,
con tres minutos de anticipación, regresarán al aula; acudir al llamado del profe-
sor cuando éste deba retirarse antes del término de su clase, y dar cuenta inme-
diatamente al Jefe de Preceptores del retraso del profesor al dictado de su clase
como así también de su retiro antes de la conclusión de la hora.
6) Permanecer en el Colegio todo el tiempo que esté el curso a su cargo, acompa-
ñándolo al final hasta su puerta del Establecimiento y dejar terminada la labor
que les incumbe diariamente. Mientras los profesores ocupen sus cátedras,
quedarán en preceptoría a disposición de sus respectivos Jefes.
7) Brindar en lo posible, en caso de ausencia de los profesores, las explicaciones
que los alumnos requieran acerca de las diversas materias del curso en que los
preceptores se desempeñaren.
8) Suministrar a los alumnos información bibliográfica para ampliación de los te-
mas de estudio, e igualmente, cualquier indicación útil al respecto.
9) Aprovechar toda ocasión para abordar ante los estudiantes, cuestiones relativas
a la moral, a la formación humana y a la orientación vocacional.
Art.48.-La inasistencia no justificada a juicio del Rector, priva al preceptor del goce
de su sueldo.
Rigen para los preceptores las disposiciones de los artículos 176,177 y 178.
Art.49.-Cuando las inasistencias no justificadas excedan de tres en un mes o quince
en un año lectivo, el preceptor será suspendido por el término de un mes . Si
reincidiere en la misma falta, quedará de hecho cesante.
Capítulo VIII
Del Director de biblioteca y bibliotecarios
Art.50.-Para ser designado Director de biblioteca se requiere título técnico específico
o en su defecto, título técnico afin. A falta de los títulos mencionados, podrá
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designarse a personal con idoneidad manifiesta y antigüedad en el cargo de biblio-
tecario no menor de cinco años.
Art.51.-Son deberes del Director de Biblioteca:
1) Custodiar los libros y las publicaciones de la Biblioteca .
2) Clasificar, registrar y sellar el fondo bibliográfico.
3) Llevar un registro de entradas, donde anotará la fecha de ingreso de cada obra,
su procedencia, número de volúmenes de que consta y precio en su caso.
4) Llevar un ¨Libro de Estadísticas Anuales¨ sobre número y clase de lectores y
libros consultados, que deberá presentar al comienzo del año lectivo al
Vicedirector.
5) Anotar los pedidos de obras no existentes en la Biblioteca, en un libro que presen-
tará al Vicerrector trimestralmente.
6) Tener organizado el servicio de los libros que los profesores solicitan para el
desarrollo de las clases, a cuyo efecto la biblioteca permanecerá abierta durante el
horario de las mismas, por lo menos.
7) Firmar conformes de las facturas para la Biblioteca.
8) Hacer conocer a profesores y alumnos la bibliografía existente, y estimular a estos
últimos a que concurran a la Biblioteca.
9) Organizar sistemas de préstamos de libros a profesores y estudiantes, que somete-
ra a aprobación del Vicerrector.
Art.52.-Los Bibliotecarios son los auxiliares inmediatos del Director en toda la actividad
de la Biblioteca.
Art.53.-Rigen para ser Director y Bibliotecarios, las disposiciones de los artículos 176,
177 y 178.
Capítulo IX
De los Ayudantes de Gabinete
Art.54.-Para se designado Ayudante de Gabinete se requerirá poseer título habilitante;
o ser egresado del Curso de Preceptores, siempre que el aspirante curse carrera
universitaria afín; o idoneidad manifiesta, fehacientemente acreditada.
Art.55.-Los Ayudantes de Gabinete estarán bajo las órdenes inmediatas del Vicerrector
o Regentes y de los respectivos profesores, a los efectos de la enseñanza.
Art.56.-Son deberes de los Ayudantes de Gabinete:
1) Conservar bajo su responsabilidad los instrumentos, aparatos y demás enseres
de los gabinetes y tenerlos siempre dispuestos para su uso, dando inmediato
aviso al Vicerrector o Regentes, de cualquier deterioro que esos objetos sufran.
2) Hacer las preparaciones necesarias, ordenadas por los profesores, para las
demostraciones experimentales, y arreglar las herramientas, materiales de ense-
ñanza, etcétera.
3) Servir de auxiliar al profesor en los gabinetes y clases.
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4) Llevar con exactitud el inventario de los materiales.
5) Llevar un libro en que se anoten las distribuciones horarias de clases dictadas
diariamente, con indicación del profesor, temas, experiencias y material emplea-
do, el que será visado mensualmente por el Vicerrector.
Art.57.-Los instrumentos, aparatos y demás objetos de los gabinetes no pueden ser
retirados del Colegio sin especial autorización por escrito del Rector.
Art.58.-Los ayudantes deben permanecer en los gabinetes durante las horas de clase
y cumplirán el horario que fije el Rectorado, con carácter general.
Los Ayudantes son responsables del cuidado de los gabinetes durante el perío-
do de vacaciones y la dirección los rotará a ese efecto.
Capítulo X
De los Consultorios
Art.59.-Los consultorios y su personal dependen del Rectorado y funcionan de acuerdo
con la Reglamentación que éste fije.
Capítulo XI
De los alumnos
Admisión y disposiciones correlativas
Art.60.-Para ingresar a primer año del bachillerato se requiere:
1) Ser menor de quince años.
2) Certificado oficial de aprobación de 5° ó 7° grados de instrucción primaria,
según el plan de estudios al que se opte.
3) Certificado oficial de buena salud, de estado bucodental y de vacunaciones.
4) Aprobar el examén de ingreso a que se refieren los artículos siguientes.
Para presentarse al examén de ingreso el aspirante deberá estar provisto de
su documento de identidad, sin cuyo requisito no será admitido a la prueba.
Art.61.-El examén de ingreso será escrito y durará no más de una hora por asignatura.
Tendrá por objeto comprobar en el examinado aptitudes, analíticas y capaci-
dad general antes que efectiva suma de conocimientos. Versará sobre Castellano
y Matemática.
Art.62.-El resultado de este examén será juzgado con una sola calificación por cada
miembro del tribunal, que comprenderá las dos materias que lo constituyen, y
su suma, dividida por tres, constituirá la calificación definitiva.
Cuando dos profesores asignen al aspirante notas reprobatorias, el tercero no
podrá aprobarlo. Si por el contrario, dos miembros del Tribunal le asignaran
notas aprobatorias, el tercero no podrá reprobarlo.
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Art.63.-Los resultados del examen de ingreso se consignarán en actas especiales por
triplicado y de conformidad a las formalidades establecidas en el artículo 146.
art.64.-Los exámenes de ingreso serán recibidos en el mes de diciembre y se matricula-
rán directamente quienes los hayan aprobados.
En caso de que el número de aprobados sea mayor que el de plazas disponibles,
se acordarán éstas a los aspirantes que hayan obtenido mejores calificaciones.
Si para cubrir las últimas vacantes hubiere un exceso de estudiantes con igual
calificación, se sorteará entre los mismos la adjudicación de aquéllas.
Art.65.-Si las matrículas otorgadas en diciembre no alcanzaren a cubrir las plazas
vacantes, se recibirán exámenes de ingreso en el mes de marzo siguiente,
procediéndose en este caso según lo establecido en los artículos anteriores.
Art.66.-Para otorgar matrícula en Primer Año, sólo se tendrá en cuenta el resultado
de los exámenes rendidos en las épocas de diciembre y marzo inmediatos
anteriores.
Art.67.-La solicitud de matrícula será redactada en un formulario oficial de l Colegio
y firmada por el aspirante y su padre o encargado. A dicha solicitud deberán
agregarse la partida de nacimiento, el certificado de estudios primarios visado
por la autoridad respectiva y los de buena salud y vacunas. Quedarán archiva-
dos los documentos de los aspirantes que ingresen.
Art.68.-Deberán matricularse:
1) Los estudiantes que desean proseguir los cursos como alumnos regulares.
2) Los alumnos de otros Colegios que soliciten equivalencias de estudios.
Art.69.-Para obtener la inscripción en el registro de matrículas de cualquier curso,
se requiere:
1) Reunir las condiciones reglamenterias y resolución favorable del Rectorado.
2) Llenar la ficha correspondiente con todos los datos relativos al alumno y al
padre, tutor o encargado, firmada por ambos.
Todos los datos se anotarán en el registro de matrículas.
Quedan exceptuados de presentar solicitud de matrícula los alumnos que in-
gresen a Primer Año y los alumnos regulares promovidos en el curso escolar
inmediato anterior, en el propio establecimiento.
Art.70.-Los alumnos son de dos categorías:
1) Alumnos regulares.
2) Alumnos libres.
Art.71.-Son alumnos regulares los que, matriculados anualmente como tales, siguen
en el Colegio uno de los cursos establecidos en el plan de estudios.
Son alumnos libres los no matriculados, que deben inscribirse para rendir
exámenes.
15
Art.72.-El otorgamiento de matrículas se hará después del 20 de febrero en la fecha
que fije el Rectorado, en tres turnos: uno, para los alumnos regulares que
a la terminación del curso escolar anterior, estén en condiciones de promover-
se; otro, para los alumnos regulares que deban rendir previamente exámenes
complementerios, que provengan de otro Colegio o que hubieren interrumpido
los estudios, y otro, para los que, habiendo rendido en marzo, ingresen a primer
año.
Vencidos los turnos señalados, el Rectorado del Colegio podrá disponer libre-
mente de las vacantes producidas.
Art.73.-No podrán matricularse como regulares, los alumnos que deban más de dos
materias de cursos anteriores.
Art.74.-Los pedidos de pase al Colegio, durante el curso escolar, serán resuelto por el
Rector y solo se concederán por causas justificadas, a los alumnos que no
tengan promedio de aplazado en ninguna materia, siempre que haya plazas
disponibles. El pase no se hará efectivo hasta que haya sido acordado y debe-
rá ser solicitado por el padre, tutor o encargado.
Art.75.-A falta de sus padres o tutores, todo alumno menor de edad debe tener una
persona que lo represente ante el Colegio.
Art.76.-El número máximo de alumnos que podrá matricularse en cada curso es el
siguiente: primero, segundo, tercero y cuarto años, 35 por sección; quinto,
sexto y séptimo años, 30 por sección. Como excepción, este límite será alte-
rado si así lo exigiere la promoción de alumnos regulares del Colegio del
curso inmediato anterior. También serán considerados como casos de excep-
ción, el de los alumnos regulares que hubieren adelantado un curso como
libresy el de los alumnos a que se refiere el artículo siguiente.
Art.77.-La repetición de curso se autorizará, a juicio del Rector, teniendo en cuenta las
conveniencias del Colegio y los antecendentes de conducta y aplicación de los
alumnos que lo solicitaren.
Art.78.-Son deberes de los alumnos:
1) Respetar a sus superiores y observar buena conducta dentro y fuera del Colegio.
2) Asistir puntualmente a las clases y conducirse en ellas con aplicación y compos-
tura.
3) Efectuar los trabajos correspondientes a los cursos.
4) Devolver los lunes o martes, firmada por el padre o encargado, la libreta de notas,
asistencia y conducta. Los alumnos mayores de edad podrán firmar por sí la men-
cionada libreta.
5) Cumplir las prescripciones del presente Reglamento y las que dictare el Rector
para segurar la mejor marcha del Establecimiento.
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Art.79.-Está prohibido a los alumnos:
1) Entrar en aulas distintas a las que a cada cual corresponda.
2) Agruparse en las galerías, patios o puertas del Colegio, mientras funcionen las
clases.
3) Ausentarse del Colegio mientras dure el desarrollo de las clases, salvo por razo-
nes de enfermedad, con la debida autorización.
4) Llevar al Colegio libros o papeles extraños a la enseñanza.
5) Usar armas, proferir expresiones, dar gritos y silbidos, escribir en las paredes,
dañar el moblaje de las aulas, gabinetes o laboratorios.
6) Presentar ante sus superiores, verbalmente o por escrito, peticiones, quejas o
reclamos colectivos.
7) Promover o efectuar colectas sin previa autorización.
Art.80.-No habrá interrupción de los cursos que la correspondiente a los feriados,
asuetos oficiales o universitarios y a la vacaciones que fije el Ministerio de
Educación de la Nación, a los cuales adherirá el Establecimiento.
Es fiesta oficial en el Colegio el 8 de setiembre, en conmemoración de su
Patrona, Nuestra Señora de Monserrat y en homenaje a su fundador, Doctor
Ignacio Duarte y Quirós.
Art.81.-cada clase durará cuarenta minutos y, entre una y otra, habrá un recreo no
menor de cinco minutos, uno de los cuales tendrá duración mínima de diez.
Art.82.-Las clases se dictarán con un mínimo de cinco alumnos presentes, o, para
el caso de idiomas optativos, con un 15 por ciento de asistentes.
Art.83.-Los horarios serán confeccionados por el Vicerrector o Regentes, de modo
que la distribución de materias por hora, esté de acuerdo con las exigencias
pedagógicas de cada una. En aquellas asignaturas de 2 o 3 horas semanales,
no podrán dictarse dos horas seguidas de clases y en las de mayor número
podrá hacérsele sólo una vez por semana.
Art.84.-Al toque de campana para la iniciación de cada clase, los alumnos entrarán
en las aulas y ocuparán sus bancos respectivos; bajo ningún pretexto, salvo
permiso especial del profesor, podrá un alumno ocupar otro banco o ausen-
tarse del aula.
Art.85.-Los alumnos de otros Colegios oficiales pueden matricularse directamente
en este Colegio, en el mismo curso en el que hayan sido promovidos en sus
respectivos Establecimientos, debiendo rendir posteriormente- si las disposi-
ciones vigentes así lo indican- las asignaturas de los cursos inferiores a lo del
plan propio, que adeuden por la equiparación que solicitarán en el mismo acto.
No podrán promoverse en las asignaturas del curso en que se matriculen, que
sean correlativas de las que adeuden por la equivalencia, sin aprobar previa-
mente éstas.
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Capítulo XII
De las promociones - Del examen final
Art.86.-La promoción de los alumnos regulares se determinará:
1) Por las calificaciones de pruebas orales o escritas del tema del día, de prueba de
recapitulación o repaso y de trabajos que ordene el profesor, obtenidas durante
el año.
2) Por las pruebas escritas trimestrales, y
3) Por examen final.
Art.87.-A los efectos de la promoción, el año escolar se dividirá en tres períodos de
duración análoga, que fijará anualmente al iniciarse los cursos el Rectorado
del Establecimiento.
Dichos períodos se denominan, indistintamente, en este Reglamento: ¨Período¨
¨término¨, ´término escolar¨o ¨trimestre¨.
Art. 88.-Las calificaciones de las distintas pruebas que establece este Reglamento se
expresarán con arreglo a la siguiente escala: cero (0), reprobado; uno (1),
dos (2) y tres (3), insuficiente; cuatro (4), suficiente; cinco (5) y seis (6),
bueno; siete (7), ocho (8) y nueve (9), distinguido; diez (10), sobresaliente.
Art.89.-Las pruebas escritas a que se refiere el inciso 2) del artículo 86, durarán una
hora, a excepción de Latín y Lengua y Literatura Castellanas, que podrán
durar hasta una hora y media.
Se rendirán en los seis últimos días de cada trimestre en el orden que, con
ocho días de anticipación, fijará el Rectorado, y se sujetarán a las siguientes
prescripciones:
1) Se recibirán hasta dos por día, con un intervalo de quince minutos, y durante
el período de su realización se interrumpirán las clases.
2) Versarán sobre temas fundamentales, indicados en conjunto previamente por
el profesor, de las lecciones dictadas en los períodos respectivos, y tenderán
a que los alumnos revelen comprensión y preparación real y no mera utización
de la memoria.
3) Serán redactadas en forma claramente legible en hojas especiales, selladas por
Celaduría con el sello fechador y rubricadas por el profesor en el momento
de la prueba. La falta de cumplimiento a cualquiera de estas formalidades,
implicará para el alumno la calificación de ¨reprobado¨.
4) La inasistencia a esta prueba importará la calificación de ¨reprobado¨. Si dentro
de las cuarenta y ocho horas la inasistencia se justificare personalmente por el
padre o encargado, podrá el alumno efectuar la prueba el primer día que concu-
rra a clase de la materia respectiva. Por razones de salud, debidamente compro-
badas, el Rectorado podrá diferir su fecha de recepción.
5) El profesor entregará a Celaduría las pruebas calificadas, con los signos de las
correcciones, sin cuyo requisito no podrán ser recibidas por esta oficina, dentro
de los tres días siguientes a su realización.
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6) Las pruebas escritas, corregidas y calificadas, serán distribuidas en el primer
día de clase subsiguiente al del examén, afin de que el profesor haga análisis y
comentario de aquéllas. Posteriormente se archivarán en preceptoría por el tér-
mino del año escolar.
Art.90.-Además de la calificación de la prueba escrita trimestral, el alumno deberá ser
calificado en lecciones orales o escritas, en cada trimestre, según el detalle
previsto en el inciso 14) del artículo 30.
Art.91.-La calificación trimestral en cada asignatura es el promedio hasta décimos, entre
la nota de la prueba del respectivo período y el término medio obtenido hasta
décimos, de las calificaciones merecidas en el trimestre, en las exposiciones ora-
les, lecciones escritas y trabajos dispuestos por el profesor. en el promedio
trimestral, cinco o más centésimos se computan como un décimo.
Art.92.-El término medio de los promedios de cada período constituyen el promedio
anual, obteniéndose éste en la forma establecida por el artículo 102.
Art.93.-Ningún alumno podrá rendir asignaturas de un curso sin haber aprobado las
correlativas de los años anteriores, bajo pena de nulidad. A este efecto declá-
ranse materias correlativas las siguientes, en sus respectivos cursos:
1) Lengua y Literatura Castellanas
2) Lenguas Clásicas
3) Lenguas extranjeras modernas
4) Historia
5) Educación cívica
6) Geografía
7) Matemáticas
8) Física
9) Química
10) Zoología y Botánica con Anatomía y Fisiología
11) Anatomía y Fisiología con Biología e Higiene
12) Química con Biología
13) Filosofía
14) Educación Artística e Historia del Arte
15) Educación Estética Musical
Para que el promedio de una materia tenga validéz de promoción con respec-
to al alumno que adeuda la correlativa del curso inferior, deberá ser ésta apro-
bada en la época de éxamenes previos del curso en que es regular, excepto
para quienes adeuden materias correlativas por equivalencia de estudios, los
que tendrán un plazo hasta el turno de marzo siguiente.
Art.94.-El examen final, establecido por el inciso 3) del artículo 86, versará sobre el
programa oficial desarrollado durante el año escolar y consistirá:
1) En una prueba escrita y otra oral, que constituirán un acto único e indivisible,
para lengua y Literatura Castellanas ( Castellano y Literatura Preceptiva ) y
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Lenguas Clásicas y Modernas, salvo la exención o eliminación de la prueba
oral prevista en el artículo 95.
Art.95.-Las pruebas escritas del examen final durarán como máximo una hora y media.
Las pruebas de Lenguas Clásicas y Modernas y Lengua y Literatura Castellanas,
podrán ser prolongadas por el tribunal hasta dos horas. En todos los casos se ob-
servarán los siguientes requisitos:
1) Serán redactadas con tinta y cumplirán las prescripciones que establece el in-
ciso 3) del artículo 89.
2) Constarán de dos partes: una de temas prácticos que fijará en tribunal, y otra de
temas teóricos sobre puntos indicados por la mesa examinadora, dentro de dos
bolillas extraídas a la suerte por uno cualquiera de los examinados.
Quedarán eliminados de la prueba oral los alumnos que obtuvieren menos de
cuatro puntos en la prueba escrita de todas las Lenguas, y eximidos los que
hubieren merecido siete o más en las de Castellano y Literatura Preceptiva.
En Lengua y Literatura Castellanas de Primer Año, habrá además un examen
Practico de ortografía entre otros que se fijen, que será el mismo para todos los
alumnos del curso.
En la prueba escrita de Lenguas Clásicas se exigirán traducciones de textos estu-
diados durante el año lectivo.
Art.96.-Para la prueba oral del examen final cada alumno extraerá a la suerte dos
bolillas,
y presentará a la mesa examinadora los trabajos prácticos realizados en el año.
El interrogatorio versará sobre temas de la s dos bolillas sin perjuicio de que el
alumno pueda ser interrogado sobre temas conexos. En las materias de caracter
experimental, el examen se recibirá en los gabinetes, laboratorios o aulas
especiales, y el alumno deberá tener a la vista durante las pruebas, los
instrumentos, aparatos, objetos naturales o útiles de enseñanza de que disponga
el establecimiento.
La duración del examen oral no será menor de diez minutos para cada alumno,
salvo que éste demostrare evidente e indiscutible preparación.
Art.97.-Los exámenes finales se iniciarán ocho días después, por lo menos, de la clausu-
ra del curso escolar.
Art.98.-No podrá rendir examen final de una asignatura el alumno cuyo promedio anual
en la misma sea inferior a cuatro puntos.
Art.99.-Los trabajos de Educación Artística e Historia del Arte, serán calificados por el
profesor respectivo al final de cada período. El término medio de estas califica-
ciones constituye el promedio anual.
Para la promoción de esta materia, rigen en la parte pertinente los artículos 100
y 101.
El examen final consistirá en la ejecución de trabajos elegidos por el alumno
entre un grupo de temas propuestos por el tribunal examinador, de acuerdo con
el programa.
Para la calificación de este examen el tribunal apreciará en conjunto los trabajos
20
realizados durante el año y el ejecutado en este acto.
Art.100.-Quedan eximidos del examen final y promovidos en la materia respectiva los
alumnos que hayan obtenido, como mínimo, siete puntos de promedio anual y
que no estén afectados por ninguno de los siguientes impedimentos:
1) Haber incurrido en ocho inasistencias injustificadas.
2) Haber perdido el curso, aunque haya sido reincorporado, salvo lo después
to por el artículo 114.
3) Haber obtenido menos de cuatro puntos en el último término.
4) Haber merecido la calificación de ¨insuficiente¨ o ¨reprobado¨en la prueba
trimestral correspondiente al tercer período.
Art.101.-La calificación definitiva será:
1) Para los aprobados en el examen final, el término medio de la calificación
de este examen con el promedio anual.
2) Para los aplazados en el examen final, la calificación de éste.
3) Para los aplazados en el promedio anual, este promedio.
4) Para los eximidos del examen final, de acuerdo con el artículo 100, el pro-
medio anual.
Art.102.-Los distintos promedios que establece este Reglamento se calcularán y com-
putarán, para cada asignatura en la siguiente forma:
1) El promedio trimestral es la calificación a que se refiere el artículo 91.
2) El promedio anual es la tercera parte de la suma de los promedios trimestra-
les y se consignará la cifra entera prescindiendo de las fracciones. Cuando
este cociente excediere de siete puntos y la parte decimal alcanzare a cinco,
éste se computará como unidad a favor del alumno. Cuando dicho cocien-
te excediere de cuatro, cinco o seis puntos tal fracción será desechada.
En el caso de promedio anual de tres o menos puntos, sus fracciones deci-
males serán también desechadas.
3) La calificación definitiva, en el caso de estar constituida únicamente por el
promedio anual ( inc.3 y 4 del art.101), será computada como establece el
inc. 2) del presente artículo. En el caso del inc. 1) del art. 101 se computará
la fracción como una unidad a favor del alumno.
Art.103.-Todo alumno que se inscriba con carácter de regular y tenga aprobadas
algunas asignaturas del curso, ya sea por repetir el año, por haber inten-
tado adelantarlo o por haber obtenido reconocimiento de estudios por
equivalencia, deberá aprobarlas nuevamente, en las condiciones generales
establecidas.
21
Capítulo XIII
Asistencia y reincorporación
Art.104.-Iniciado con el toque de campana el día escolar, no se permitirá la
entrada
de nuevos alumnos sino bajo la sanción del art. 109, ni de los asistentes ,
sin un permiso especial del Vicerrector o Regentes.
Art.105.-Considérase inasistencia:
1) La falta de concurrencia a un día escolar.
2) La ausencia del alumno sin autorización en cualquiera de las horas de clase,
aun cuando haya concurrido a las restantes.
3) las suspensiones por el término que hayan sido impuestas.
Art.106.-La inasistencia por el primer concepto deberá ser justificada personalmente
por el padre o encargado dentro de los tres días hábiles siguientes a la misma.
En caso contrario, se anotará como no justificada. La ausencia del alumno a
cualquiera de las horas de clase, sin autorización, se computará según la
disposición del art. 121.
Art.107.-La inasistencia a cualquiera de las horas de clase, autorizada por el Vicerrector
o Regentes, sólo se considerará justificada cuando el alumno entregue al día
siguiente la constancia firmada por el padre o encargado, de la hora en que
llegó a su domicilio. La falta de justificativo implica una inasistencia completa.
Art.108.-Solo se computarán como fracciones de inasistencia las faltas a que se refiere
la primera parte del artículo anterior, las suspensiones que tengan
Expresamente señalada esta duración y los casos previstos en el artículo
siguiente.
Art.109.-El alumno que concurra al Colegio cinco minutos después de la hora fijada,
incurrirá en un sexto de falta; el que llegare con un retardo hasta de quince
minutos incurrirá en dos sextos de falta, y hasta cuarenta y cinco minutos, se
computarán tres sextos. Pasado este tiempo se consignará falta completa.
Ningún caso se impedirá el acceso del alumno al Colegio, quien, antes de incor-
porarse al curso, deberá presentarse en Preceptoría. Los padres o encargados de
los alumnos podrán justificar, dentro de los tres días hábiles, las faltas de
puntualidad en que aquellos hubieren incurrido.
Art.110.-Veinte inasistencia durante el año, cualquiera fuere la causa, harán perder al
alumno su calidad regular.
Art.111.-El Jefe de Celadores con visto bueno del Vicerrector o regentes, hará saber a
los padres o encargados, el mismo día en que haya acumulado las veinte
inasistencia, que el alumno a perdido el curso. El incumplimiento de esta
obligación será considerada falta grave.
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Art.112.-El padre o encargado a quien se notifique la perdida del curso, no podrá
demorar la solicitud de reincorporación más de tres días hábiles después de
practicada la notificación pertinente.
Durante el trámite, subsistirá para el alumno la obligación de asistencia a clases
y se computarán, a los efectos del lapso previsto en el art. 113, todas las nuevas
inasistencias que sobrepasaren a las veinte.
Art.113.-Cuando se trate de alumnos de buena conducta, con cinco puntos de promedio
general y con inasistencias justificadas en sus dos terceras partes, por lo
menos, conforme al Art. 106, el Rector podrá ordenar su reincorporación.
El alumno reincorporado que incurre en un total de veinticinco inasistencia, per-
derá definitivamente su condición de regular, salvo el caso del Art.115.
Art.114.-Para el alumno reincorporado pueda eximirse del examen final, deberá tener
como mínimo, en el momento de su reincorporación, un promedio general de
siete puntos.
A ese efecto la Resolución Rectoral que acuerde aquélla, expresará si se
concede con el goce de promedio eximitorio o sin él.
El Vicedirector o Regentes informarán cincunstancialmente, en el expediente
respectivo , sobre la forma y causa de las inasistencias, a los efectos de mejor
proveer en los requisitos establecidos en la primera parte.
Art.115.-Si el alumno reincorporado hubiere incurrido en veinticinco inasistencias por
razones de salud, en sus dos terceras partes al menos, el Rector podrá conceder
una segunda reincorporación si se reúnen los siguientes requisitos:
1) Que se trate de inasistencia continuadas, de las que se hubiere dado aviso opor-
tuno.
2) que a juicio del Rector se encuentren fehacientemente comprobadas en cuanto
al impedimento físico.
3) Que se mantengan las condiciones exigidas en el Art. 113. El estudiante nueva-
mente reincorporado que llegue a totalizar treinta inasistencias, perderá indefec-
tiblemente su calidad de regular.
Capítulo XIV
De la disciplina
Art.116.-Las sanciones aplicables al personal docente son las siguientes:
1) Apercibimiento.
2) Suspensión.
3) Cesantía.
4) Exoneración.
Podrá aplicarse la primera por el Rector o Vicerrector y la segunda por el Rector,
hasta por dos meses, dando cuenta inmediata al Rector de la Universidad.
La cesantía y exoneración incumben al Rector de la Universidad. Estas medidas
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serán decretadas previa información sumaria labrada en el Colegio que comprue-
be la incompetencia, negligencia grave o mala conducta del docente.
Art.117.-las inasistencias aplicables al personal Técnico, Administrativo y de Servicios
se regirán por las reglamentaciones vigentes en el orden universitario.
Art.118.-Las sanciones aplicables a los alumnos, son las que siguen:
1) Amonestación.
2) suspensión.
3) Separación.
4) Expulsión.
La suspensión implica la anotación de falta injustificada al alumno que la me-
reciere, quien deberá seguir concurriendo a clases. la separación es la elimina-
ción del registro como estudiante hasta por dos años. La expulsión entraña la
separación definitiva.
La amonestación y la suspensión pueden ser impuestas por los profesores, jefes de
preceptores y preceptores. Los profesores y jefes de preceptores podrán suspender
hasta por un día y solicitar del Vicerrector o Regente la aplicación de una pena
mayor: y los preceptores están facultados para aplicar hasta dos sextos de falta de
asistencia.
El Regente podrá imponer hasta dos días de suspensión; el Vicerrector hasta tres
días y, para mayor número de días, hasta diez, será necesaria una Resolución
Rectoral .
La separación y la expulsión serán resueltas, en reunión especial, por un tribunal
formado por el Rector, el Vicerrector o el Regente y el profesor más antiguo de la
sección a que el alumno pertenezca, o del Colegio, según se trate de estudiantes
regulares o libres, respectivamente.
Para la expulsión es necesaria la unanimidad de votos del tribunal y la aprobación
del Rector de la Universidad. En los casos de separación y expulsión se
comunicará la medida al Ministerio de Educación, por intermedio del Rector de la
Universidad.
Art.119.-Son causas de expulsión: La inmoralidad grave, las faltas graves de respeto, la
notoria mala conducta del alumno dentro y fuera del Establecimiento, y todas
las demás que considere suficientes el Tribunal de Disciplina.
Art.120.-Las sanciones aplicadas a los alumnos por los profesores, jefes de preceptores
o preceptores sólo podrán ser dejadas sin efecto por el Rector o Vicerrector
en resolución fundada, previo informe escrito del que las hubiere impuesto.
Art.121.-La inasistencia a una o varias clases intermedias, señaladas por el inc. 2 ) del
Art. 105 será computada como dos inasistencias injustificadas.
Se considerará falta colectiva la inasistencia del 80 por ciento de los alumnos
del curso respectivo y se computará a cada estudiante como triple e injustifi-
cada.
24
Art.122.-Los desperfectos en los edificios, muebles o material de enseñanza, serán
pagados por el alumno o alumnos que lo causaren, sin perjuicio de las
medidas
disciplinarias que correspondan.
Estos hechos serán puesto de inmediato en conocimiento de los padres o encar-
gados por el Jefe de Preceptores. El alumno no podrá concurrir al Colegio y se
le computará inasistencia injustificada, mientras no satisfaga el valor de la repa-
ración correspondiente.
Art.123.-El alumno que fuera sorprendido copiando o desvirtuando en cualquier forma
un examen o prueba escrita, será reprobado sin más trámite, sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que, según la gravedad de la falta, se aplicará.
Art.124.-Si se produjera en el acto de examen la sustitución de un alumno, el sustituído
será separado por el término de dos años y no se le permitirá rendir prueba
en ese período. En la misma pena incurrirá el reemplazante si fuera alumno del
Colegio. En todos los casos se podrá el hecho en conocimiento del Rector de la
Universidad, a los efectos de las acciones que correspondan.
Capítulo XV
De los exámenes libres
Art.125.-Los que deseen rendir exámenes como estudiantes libres presentarán, en la
fecha que fije la dirección, una petición individual en el formulario respectivo.
Resuelta por la Superioridad la admisión, el solicitante será inscripto.
Art.126.-La promoción de los estudiantes libres se hará por una prueba escrita y otra
oral que constituirán un acto único, salvo que por haber obtenido menos de
cuatro en la prueba escrita, queden definitivamente aplazados. Las pruebas
estarán sujetas, además, a las siguientes condiciones:
1) El examen versará sobre la totalidad del programa oficial.
2) El alumno será interrogado sobre temas de las bolillas que extraiga a la suerte
en cada una de las pruebas, bajo pena de nulidad del acto y de apercibimiento
para los examinadores.
3) Rigen para la prueba escrita, las disposiciones del Art.95 y para la oral, las partes
pertinentes del Art. 96.
No se tomará examen al alumno libre que no, presente al tribunal su documento
de identidad.
Art.127.-El examen de Educación Artística consistirá en la copia en papel adecuado,
con la firma de uno de los examinadores, de un modelo propuesto por el
tribunal, entre un conjunto de modelos de la naturaleza o manufacturados,
pertenecientes a los tipos fijados para cada año del programa respectivo. Si éste
exigiere también dibujo lineal, se procederá de igual forma.
Art.128.-Los alumnos libres no podrán iniciar un curso cuando adeuden más de dos
asignaturas de cursos anteriores.
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Art.129.-los exámenes para alumnos libres se recibirán a continuación de los regulares
en el mes de diciembre.
1) Sólo en esta podrá iniciarse curso y se considerará iniciado cuando se apruebe,
por lo menos, una materia.
2) En esta época no puede completarse curso con excepción de las asignaturas que
se adeuden por equivalencia de estudios.
3) Los alumnos que deseen rendir como libres en la época de diciembre los
exámenes de más de un curso, especificarán en su solicitud las respectivas
materias.
Secretaría tomará nota a fin de organizar las correspondientes comisiones
examinadoras para el caso en que los interesados se coloquen en las
condiciones reglamentarias.
Art.130.-Rigen para los alumnos libres las disposiciones de los Arts.60, inc. 2) y 3); 93
y 94 ( en su parte pertinente).
Capítulo XVI
Exámenes complementarios
Art. 131.-Los exámenes complementarios se iniciarán en el mes de marzo. Los alumnos
regulares del curso inmediato anterior, serán inscriptos automáticamente sin
solicitud previa, cuando así corresponda por haber sido aplazados o no haberse
presentado a exámenes regulares.
Las listas las preparará Secretaría por el orden de sección a que hayan perteneci-
do. Los alumnos libres deben presentar solicitud en la época que fije la Direc-
ción.
Art.132.-Rendirán exámenes complementarios los alumnos regulares y libres que
hubieren aprobado, por lo menos, una materia del curso respectivo.
Art.133.-Los alumnos regulares y libres que, por encontrarse bajo bandera, no hayan
podido rendir exámenes complementarios en la época reglamentaria, podrán
hacerlo, de acuerdo con sus calificaciones, durante el período en que se reciben
los exámenes escritos del primer trimestre escolar del mismo año en que
cumplieran su servicio militar o en el mes de julio a que se refiere el artículo
135 o en su defecto en el turno inmediato siguiente al de su licenciamiento
definitivo.
Art.134.-El alumno regular que por causa de enfermedad comprobada no hubiere podido
rendir exámenes complementarios en marzo, podrá hacerlo en el turno de
exámenes previos, sin perder la calidad de regular.
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Art.135.-En el mes de julio podrá habilitarse un turno especial de exámenes
complementarios para los estudiantes que adeuden hasta dos materias para
complementar los estudios del bachillerato.
Art.136.-Los alumnos regulares que deban rendir en marzo materias en las que hayan
sido aplazados el año anterior, rendirán en condiciones de tales y perderán su
calidad de regulares, para pasar a la de libres, si fueren nuevamente aplazados o
no se presentaren.
Capítulo XVII
De los exámenes previos
Art.137.-Los exámenes previos se iniciarán inmediatamente después de la terminación
de las clases del año escolar. Rigen para estos exámenes las disposiciones de
los artículos 126 y 127.
Art.138.-En esta época complementaria deberán rendir:
1) Los alumnos regulares que adeuden materias de cursos anteriores.
2) Los alumnos libres, exclusivamente para completar curso.
3) Los alumnos comprendidos en los beneficios acordados por los artículos 133 y
134.
4) Los alumnos que adeuden asignaturas por equivalencias de estudios.
Capítulo XVIII
De lo exámenes en general
Art.139.-Las comisiones para los exámenes de alumnos regulares y libres, serán
designadas por el Rector. Se formarán con tres profesores de la misma
asignatura, si fuera posible, o de materias afines, bajo la presidencia del
profesor de la materia o del más antiguo.
Art.140.-No podrán examinar a un alumno los profesores que sean parientes del mismo,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art.141.-En caso de recusación fundada de uno o más profesores o cuando el tribunal no
pudiera funcionar por inhabilitación de uno o varios de sus miembros, el Rector
dispondrá quién o quiénes han de reemplazar al profesor o profesores
impedidos.
Art.142.-El Rector o Vicerrector del Colegio podrán presidir, si l,o estimaren necesario,
las comisiones de exámenes.
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Art.143.-Será nulo todo examen rendido ante una comisión distinta de la que
corresponde. Lo será, asimismo, todo examen recibido con omisión de las
formalidades establecidas en este Reglamento.
Art.144.-Cada materia será motivo de un examen especial. Los alumnos inscriptos
deberán acudir en el acto de ser llamados.
El que no se presentare pasará al último lugar de la lista, y si llamado
nuevamente no concurriera, no podrá rendir en la misma época, siempre que no
medien razones de enfermedad o fuerza mayor, debidamente comprobadas y así
se solicitare por escrito antes de que el tribunal haya terminado su cometido.
Art.145.-No se podrá recibir a un alumno más de dos exámenes por día.
Art.146.-De cada sesión de exámenes se labrará un acta por duplicado, la que deberá
llevar el sello del Establecimiento, la firma del Secretario y expresará:
1) La materia del examen y la fecha correspondiente.
2) El nombre y apellido de los examinados.
3) En su caso, el promedio anual.
4) El número de examinados.
5) La calificación en número y letras que hubiere merecido cada alumno.
6) Las resoluciones que la comisión hubiere adoptado sobre dificultades o inciden-
cias.
7) El número de bolillas del programa oficial, y en el caso de exámenes regulares,
el de las bolillas desarrolladas en el respectivo curso, de conformidad con las
disposiciones pertinentes.
El acta será firmada por los tres miembros de la Comisión, y después de ser llena
da, sin dejar claros, será entregada por el tribunal en pleno, a Secretaría.
Art.147.-Para la calificación de los exámenes se promediarán las notas asignadas por los
tres examinadores, previa determinación por mayoría, si el alumno debe o no
ser aprobado y, en su caso, si debe o no ser eximido del examen oral. En el
primer caso, ningún examinador podrá calificar con menos de cuatro puntos, en
segundo con más de tres, y en el tercero con menos de siete.
Las decisiones de los tribunales examinadores son inapelables.
Art.148.-En ningún caso se podrán repetir exámenes en un mismo período.
Art.149.-Las mesas examinadoras exigirán a los alumnos, como requisito indispensable
para recibir las pruebas, el documento que acredite identidad personal.
Podrá no exigirse documento de identidad a aquellos estudiantes que sean
conocidos por el tribunal examinador o por alguno de sus miembros, bajo su
responsabilidad.
Art.150.-El alumno aplazado en otro establecimiento no podrá, en la misma época de
exámenes, rendir en este Colegio.
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Capítulo XIX
De las licencias
Art.151.- Las licencias del personal del Colegio se regirán por las normas vigentes en
el orden universitario.
Art.152.-Durante el período de vacaciones el Colegio será atendido por el Rector,
Vicerrector o Regentes, que turnarán su descanso, dando cuenta al Rector de la
Universidad.
También es obligatoria la permanencia de un Secretario titular o sustituto.
Capítulo XX
De los certificados
Art.153.-Todo el que solicitare certificado de estudios deberá hacerlo en el formulario
respectivo. Si es menor de edad, la firma del interesado deberá ir acompañada
de la del padre o encargado.
A los alumnos que hubieren merecido la calificación de insuficiente, no se les
otorgará certificado mientras no finalice en los colegios dependientes del
Ministerio de Educación de la Nación la época de exámenes correspondientes a
aquella en que hayan sido aplazados.
Art.154.-El certificado expedido expresará las asignaturas aprobadas, fechas y colegio
en que se rindieren, calidad del alumno y calificación de cada asignatura en
letras y números, así como las materias que faltan para terminar los estudios
secundario y destino que se le dará si es incompleto. Se agregarán también
aquellos datos del documento de identidad que sean necesario para
individualizar al interesado, y la firma de éste. Estos certificados seguirán una
numeración sucesiva con indicación del libro y folio copiador. Se harán constar
que no tiene raspaduras ni enmiendas.
Art.155.-Los certificados de estudios, una vez extendidos y firmados por el empleado
encargado de hacerlos, deberán ser confrontados detalladamente con las actas
originales por el Vicerrector y Secretario, cuyas firmas en lo expresados
documentos serán previas a la del Rector, siendo los primeros responsables de
su exactitud.
A falta de Vicerrector, la comprobación deberá ser hecha por el Rector y el
Secretario, con las mismas responsabilidades.
Art.156.-En caso de que no se encontrare presente el solicitante de un certificado, y a fin
de llenar el requisito de que su firma se consigne en el mismo, el Rector del
Colegio lo remitirá por nota al Colegio o Instituto oficial ante cual se hará
valer, solicitando el cumplimiento de la exigencia mencionada, previa
individualización, así como el aviso de recibo para el contralor respectivo.
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Art.157.-Los certificados de estudios incompletos sólo podrán expedirse por la totalidad
de las materias aprobadas.
Art.158.-Cuando por una causa plenamente justificada, a juicio del Rector, el estudiante
solicitare duplicado de un certificado, éste será cruzado con el sello
¨Duplicado¨.
La solicitud de un duplicado se ajustará a lo dispuesto por el artículo 153.
Capítulo XXI
Premios y Becas
Art.159.-Institúyanse dos premios denominados ¨Doctor Ignacio Duarte y Quirós¨, que
se adjudicarán a los dos mejores bachilleres egresados cada año. Estos premios
consistirán en una medalla de oro que llevará en el anverso el escudo del
fundador y el nombre del Colegio, y en el reverso el nombre del bachiller, el
año
en que egresó y la siguiente leyenda: ¨Premio Doctor Ignacio Duarte y Quirós¨.
Art.-160.-Para optar al premio establecido en el artículo anterior, se requiere:
1) Tener el más alto promedio de calificaciones
2) Haber seguido como alumno regular, sin interrupción y sin adelantar curso, los
años del plan del Colegio y haber aprobado todas las materias de cada curso al
término del año lectivo.
3) Haber obtenido en cada uno de los cursos siete puntos por lo menos de prome-
dio general.
4) Haber merecido el concepto de bueno en conducta.
Art.161.-Establécense las becas ¨Doctor Ignacio Duarte Quirós¨, continuación de las
instituídas por el fundador.
Los alumnos becados perciben una asignación mensual durante los meses de
actividad docente. Las sumas necesarias serán cubiertas con fondos emergentes
de la Universidad o, en su defecto, de la Comisión Administradora de Fondos
del Colegio Nacional de Monserrat.
El número de becas y su monto será establecido anualmente.
Art.162.-Las becas ¨Doctor Ignacio Duarte Quirós¨, serán adjudicadas a los alumnos que
tengan aprobado por lo menos el primer año y que reúnan las condiciones
establecidas en el artículo 160, incisos 2),3) y 4). Se concederán en orden a la
situación económica de la familia de los aspirantes, hasta llenar el número.
Art.163.-La inscripción para optar a becas se solicitará por aviso en los anunciadores y
de preceptoria en cada una de las secciones. Se efectuará en formulario especial
con la firma del padre, tutor o encargado inmediatamente de iniciadas las clases
y se resolverámn dentro de los quince días siguientes.
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Art.164.-Las becas serán adjudicadas por el Rector del Colegio, dando cuenta al de la
Universidad.
Art.165.-Al finalizar cada curso se verificará si el alumno becado se mantiene derecho
de las condiciones exigidas para serlo, y en caso negativo se cancelará la beca.
Capítulo XXII
Personal de Servicio
Art.166.-Las obligaciones del personal de servicio podrán ser reglamentadas por el
Rectorado a propuesta del Secretario Administrativo.
Art.167.-El intendente, el Mayordomo y el Jefe de Servicio, tienen a sus órdenes al
personal de ordenanzas y sus obligacionmes son las siguientes, aparte de las
que establezca la reglamentación respectiva:
1) Cuidar la seguridad y el perfecto aseo de todas las dependencias del Colegio.
2) Recibir y expedir la correspondencia oficial.
3) Distribuir el trabajo entre personal a sus órdenes y controlar su ejecución.
Art.168.-El personal de servicio permanecerá de uniforme durante todas las horas de
labor.
Art.169.-Queda prohibido a estos empleados bajo pena de sanción disciplinaria:
1) Recibir gratificación de cualquier índole.
2) Permitir en su presencia cualquier acto irregular.
Art.170.-El intendente, el Mayordomo y el Jefe de Servicio por su orden, están
obligados a dar cuenta a la Superioridad de cualquier anormalidad que se
produzca en el Colegio.
Capítulo XXIII
Disposiciones generales
Art.171.-Los profesores y empleados están obligados a entregar al Rector los datos
personales que les requiera para dar cumplimiento a las disposiciones vigentes.
Art.172.-Cuando se pueda evitar que un profesor tenga como alumno a un pariente hasta
4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad, éste será calificado
exclusivamente
en la prueba escrita trimestral que establece el inc. 2) del Art. 86, por el
profesor que designe el Rectorado. Los temas de esas pruebas serán fijados por
el profesor reemplazante.
Art.173.-Para que pueda iniciarse un ciclo de enseñanza de una asignatura optativa, es
necesario la matrícula de quince alumnos, por lo menos, en el primer curso.
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Art.174.-Los avisos publicados en los avisadores oficiales del Colegio son de
conocimiento obligatorio para todo el personal y para los estudiantes.
Art.175.-La asistencia del personal no reglamentada expresamente, será regida por las
disposiciones del Rectorado, de acuerdo con las vigentes en la Universidad,
adecuadas a las necesidades del Establecimiento.
Art.176.-El Director podrá asignar horas extraordinarias a los empleados cuando así lo
requieran urgentes necesidades del servicio.
También el Rector podrá, para sustituir a otro en caso de impedimento o cuando
las circunstancias así lo exijan, encomendar a un empleado tareas distintas a las
que comunmente desempeña por el Reglamento, fomentando el espíritu de
ayuda mutua entre compañeros.
Art.177.-Ningún empleado podrá ocuparse de asuntos ajenos al servicio durante horas
de oficina ni cumplir sus tareas fuera de horario que tuvieren asignado, salvo lo
dispuesto en el artículo anterior.
Art.178.-El personal del Colegio no puede interponer directamente ante la autoridad
universitaria, quejas, reclamos o petitorios relativos a su empleo, tareas o
situación, ni denuncias, etc., sin haberse dirigido previamente al Rector del
Establecimiento. La infracción a esta disposición se considerará grave.
Art.179.-El Rector podrá tomar, cuando lo estime conveniente, lecciones escritas sobre
tema fijado a los alumnos como lección para el día.
Excepcionalmente también podrá tomar esas pruebas en las mismas cindiciones,
el profesor designado al efecto por el Rector.
La designación será hecha por nota reservada y la reserva obliga asimismo al
designado.
Dichas pruebas, una vez corregidas y calificadas por el funcionario que la tomó,
serán archivadas en el establecimiento. Las calificaciones se promediarán con
los respectivos promedios dados por el profesor de la asignatura en el término
lectivo correspondiente.
Cuando resulte evidente la discrepancia entre las calificaciones adjudicadas a
los alumnos por sus profesores y la real preparación demostrada por aquellos
en las lecciones escritas tomadas por los funcionarios autorizados, el Rectorado
del Colegio deberá dar cuenta del hecho al Rector de la Universidad, como
asimismo de las medidas adoptadas.