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1 Colegio Nacional de Monserrat REGLAMENTO DE NIVEL SECUNDARIO PREAMBULO El Colegio Nacional de Monserrat es continuación del Real Colegio de Nuestra Señora de Monserrat` y usará en los documentos oficiales el escudo de su fundador. Funciona como Establecimiento integrante de la Universidad Nacional de Córdoba. Capítulo I Del Director Art. 1° .- El Colegio Nacional de Monserrat será dirigido por un Director que deberá ser argentino nativo, poseer título profesional nacional, tener 30 años de edad y haber ejercido por lo menos diez años de docencia, de los cuales cinco, como mínimo, en el Colegio. Art. 2.- Son atribuciones y deberes del Director: 1) Asistir diariamente a su despacho. 2) Concurrir a las clases y dependencias del Colegio, a fin de informarse del desempeño de profesores y comportamiento de alumnos y empleados . 3) Designar personal sustituto hasta por treinta días en los casos de impedimento por cualquier motivo, de los titulares, dando cuenta inmediata de ello al Rector de la Universidad. Al hacerlo expresará la causa de la ausencia del titular, elevando si procediere, el justificativo correspondiente. El Rector de la Univer- sidad podrá aprobar la designación efectuada o designar a otro sustituto, recono- ciéndose los servicios prestados. Las suplencias se proveerán, en tales casos, con personal del Instituto, salvo circunstancia especial, que se justificará debidamente por el Rector. Cuando se trate de profesores, para evitar interrupciones de las clases, se procederá a su designación inmediata, prefiriéndose a los que revistan en disponibilidad, de la misma materia o afín, o en su defecto a quienes tengan menor número de horas. 4) El Director adoptará las medidas disciplinarias que fueren necesarias para el estricto cumplimiento de las resoluciones tomadas por el Rector de la Univer- sidad o el Consejo Superior Universitario y para la mejor observancia de las dis- posiciones de este Reglamento y la buena marcha del establecimiento, tanto res- pecto de los alumnos cuando del personal docente y empleados. 5) Elevar anualmente al Rector de la Universidad, una memoria sobre el estado de la enseñanza y de la disciplina en el Colegio durante el año anterior, proponien- do, asimismo, las medidas conducentes a la marcha regular del establecimiento y a las mejoras que fuere necesarios realizar. 6) Reunir al personal docente cuando fuere necesario estudiar bajo su dirección, cualquier asunto relacionado con la enseñanza. Cuando se formularen conclusiones de importancia didáctica o que pudieren originar modificación de

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Colegio Nacional de Monserrat

REGLAMENTO DE NIVEL SECUNDARIO

PREAMBULO

El Colegio Nacional de Monserrat es continuación del Real Colegio de Nuestra Señora

de Monserrat` y usará en los documentos oficiales el escudo de su fundador. Funciona

como Establecimiento integrante de la Universidad Nacional de Córdoba.

Capítulo I

Del Director

Art. 1° .- El Colegio Nacional de Monserrat será dirigido por un Director que deberá

ser argentino nativo, poseer título profesional nacional, tener 30 años de edad y haber

ejercido por lo menos diez años de docencia, de los cuales cinco, como mínimo, en el

Colegio.

Art. 2.- Son atribuciones y deberes del Director:

1) Asistir diariamente a su despacho.

2) Concurrir a las clases y dependencias del Colegio, a fin de informarse del

desempeño de profesores y comportamiento de alumnos y empleados .

3) Designar personal sustituto hasta por treinta días en los casos de impedimento

por cualquier motivo, de los titulares, dando cuenta inmediata de ello al Rector

de la Universidad. Al hacerlo expresará la causa de la ausencia del titular,

elevando si procediere, el justificativo correspondiente. El Rector de la Univer-

sidad podrá aprobar la designación efectuada o designar a otro sustituto, recono-

ciéndose los servicios prestados. Las suplencias se proveerán, en tales casos,

con personal del Instituto, salvo circunstancia especial, que se justificará

debidamente por el Rector. Cuando se trate de profesores, para evitar

interrupciones de las clases, se procederá a su designación inmediata,

prefiriéndose a los que revistan en disponibilidad, de la misma materia o afín,

o en su defecto a quienes tengan menor número de horas.

4) El Director adoptará las medidas disciplinarias que fueren necesarias para el

estricto cumplimiento de las resoluciones tomadas por el Rector de la Univer-

sidad o el Consejo Superior Universitario y para la mejor observancia de las dis-

posiciones de este Reglamento y la buena marcha del establecimiento, tanto res-

pecto de los alumnos cuando del personal docente y empleados.

5) Elevar anualmente al Rector de la Universidad, una memoria sobre el estado de

la enseñanza y de la disciplina en el Colegio durante el año anterior, proponien-

do, asimismo, las medidas conducentes a la marcha regular del establecimiento

y a las mejoras que fuere necesarios realizar.

6) Reunir al personal docente cuando fuere necesario estudiar bajo su dirección,

cualquier asunto relacionado con la enseñanza. Cuando se formularen

conclusiones de importancia didáctica o que pudieren originar modificación de

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los programas de estudios, se elevarán al Rector de la Universidad a sus efectos.

7) Estimular en los alumnos por todos los medios a su alcance, el amor a la Patria,

el espíritu de responsabilidad y solidaridad, hábitos de caballerosidad y afección

por los valores éticos y culturales.

8) Informar y elevar al Rectorado de la Universidad, los pedidos de equivalencia

de estudios en otros establecimientos con los del plan de este Colegio.

9) Elevar informados al Rector de la Universidad, los expedientes iniciados en

el Colegio.

10) Elevar al Rector de la Universidad el anteproyecto de presupuesto anual de

gastos, con los fundamentos del caso.

11) Velar por la exacta inversión de los fondos destinados a las necesidades del

Colegio, debiendo poner su conformidad a las cuentas que deba pagar el

Establecimiento. En ningún caso el Rector autorizará gastos que no puedan ser

cubiertos con las partidas que asigna el presupuesto al Colegio, sopena de

incurrir en responsabilidad personal.

12) Promover, con la colaboración del personal, conferencias de cultura general y

clases especiales, la organización y desarrollo de asociaciones cooperadoras, de

ex alumnos, agrupaciones musicales, clubes deportivos y otras instituciones que

extiendan la acción educativa del Colegio. Fomentar intensamente la asistencia

y revisión social, velar por la salud física y el pleno desenvolvimiento espiritual

de los alumnos, como asimismo, dictar las medidas que tiendan a vincular la

Casa con las familias y el medio social.

13) Disponer la publicación, cuando lo creyere conveniente, de las expresiones

valiosas de la actividad docente y cultural del Establecimiento.

Art. 3- Le está prohibido al Director:

1) Dar lecciones particulares de las materias que integran el plan de estudio del

Colegio y desempeñar cualquier otro puesto directivo o administrativo dentro

de la Universidad.

2) Tener más de doce horas de cátedras en el Colegio.

Art. 4- El Director incurre en responsabilidad cada vez que no haga efectiva la de

Sus subordinados, si éstos faltaren a sus deberes.

Art. 5- El Rector o quien ejerciere el Rectorado, al dejar sus funciones debe entregar

al Rector de la Universidad el inventario actualizado de los bienes del

Colegio.

Art. 6- El Rector llevará un registro de concepto individual de cada docente, con

evaluación anual.

Capítulo II

Del Vicedirector

Art. 7- Para ser Vicedirector se requieren las mismas condiciones que para ser

Director.

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Art. 8- Son atribuciones y deberes del Vicedirector:

1) Desempeñar las funciones de Rector por ausencia o impedimento de éste, y

ejercer de manera inmediata las funciones correspondientes al orden y

disciplina del personal y de los alumnos.

2) Auxiliar al Director en el cumplimiento de sus deberes.

3) Recibir y comunicar las órdenes del Director, y cuidar que sean

fielmente cumplidas.

4) Cuidar personalmente del orden, de la disciplina y de la regularidad de

la enseñanza, y tomar debida nota de las eficiencias que observare, a fin de

informar al Director.

5) Dar cuenta al Director diariamente de la marcha del Colegio y

comunicarle, dentro de los diez primeros días siguientes a la terminación de

cada período escolar, las observaciones que le sugiera el desarrollo de la

enseñanza en los diferentes cursos.

6) Ejercer el contralor de la asistencia del personal de acuerdo con este Regla-

mento y con las disposiciones del Director.

7) Firmar conjuntamente con el Director los certificados de estudios y los

diplomas.

Art. 9- El Vicedirector visará el libro de asistencia y temas de los profesores y

los registros de asistencia de los mismos. En los cinco días siguientes a la

terminación de cada período comunicará, a sus efectos, a la Dirección, la

nómina de profesores que hubieren incurrido en exceso de faltas.

Art. 10- Son aplicables al Vicerrector las disposiciones contenidas en los incisos 1)

y 2) del artículo 2) y las del artículo 3).

De los Regentes

Art. 11- Para ser designado Regente se requiere poseer título profesional y diez años

de ejercicio de la docencia, de los cuales cinco como mínimo en el Colegio.

Art. 12- El Regente auxilia al Rector y al Vicerrector en las tareas directivas y

Hace las veces de este último, como función inherente al cargo en caso de

ausencia o impedimento. De ordinario tendrá la atención directa de uno de

los turnos de clases.

De los Secretarios

Art. 13- La secretaría del Colegio será desempeñada por tres Secretarios: uno

Docente, uno Administrativo y uno Habilitado.

Art. 14- Para ser designado Secretario Docente se requiere poseer título profesional,

ser profesor del Establecimiento y tener una antigüedad docente de cinco

años.

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Art. 15- Son deberes del Secretario Docente:

1) Redactar las comunicaciones que dirija el Rector y refrendarlas con su firma.

2) Refrendar la firma del Rector en los certificados que se expidan y en todos

los documentos que emanen del Colegio.

3) Llevar el legajo individual actualizado con curriculum y concepto de todo el

personal docente.

4) Formar los expedientes de los asuntos que entren en la Secretaría y las carpe-

tas respectivas, donde se anotará el trámite que se cumpliere.

5) Llevar y custodiar el archivo de los documentos pertenecientes al Colegio,así

como los sellos del mismo.

6) Informar diariamente al Rector sobre la correspondencia oficial o de particu-

lares y sobre los expedientes recibidos por el Colegio, los que no tendrán

trámite sin antes cumplirse ese requisito, cuya omisión se considerará falta

grave.

7) Intervenir en la organización y difusión de actos académicos, patrióticos y

de extensión cultural.

8) Verificar y evaluar con el asesoramiento técnico necesario, todo lo referente

a equivalencias de estudios, ya sean nacionales o extranjeras.

9) Intervenir en los trámites que impliquen movimiento de personal docente.

Art.16.-El Secretario Docente llevará:

1) Un registro de calificaciones de alumnos regulares y libres.

2) Un libro de actas de las reuniones del personal docente.

3) Un registro de aspirantes a cátedras y cargos docente.

Art. 17.-Para ser designado Secretario Administrativo se requiere poseer título

profesional, o ser profesor del Establecimiento, o idoneidad manifiesta

para el cargo. En este último caso, se preferirá la promoción de emplea-

dos administrativo del Colegio.

Art.18.- Son deberes del Secretario Administrativo:

1) Formar las listas de los estudiantes que deban rendir examen, clasificados

separadamente por un año de estudios.

2) Iniciar, con la solicitud de ingreso de cada alumno, un expediente especial

al que se le agregan todos los documentos y actuaciones relativas a aquél.

El colegio no devolverá ninguno de estos documentos exceptuando los

documentos extranjeros, a juicio del Rector, dejando copia fotográfica

autenticada por el Secretario.

3) Archivar las actas de examen, formando legajos, cada uno de los cuales

comprenderá un año escolar.

4) Intervenir en los trámites que impliquen movimiento de personal no docente.

Art.19.-Corresponden al Secretario Administrativo las mismas exigencias señaladas

en los incisos 1),2),4),6),y 7) del artículo 15 para el Secretario Docente.

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Art. 20.-El Secretario Administrativo llevará:

1) Un registro de matrícula de alumnos regulares.

2) Un copiador de certificados y constancias expedidos.

3) Un registro por orden alfabético de los certificados de bachiller que se

expidan anualmente.

4) Un libro de entradas y salidas de expedientes.

5) Un copiador de las notas dirigidas al Rector de la Universidad y otro de notas

varias.

Art.21.-Para ser designado Secretario Habilitado, se requieren las mismas condiciones

exigidas para ser Secretario Administrativo.

Art.22.-Son deberes del Secretario Habilitado:

1) Tener a su cargo la caja del Colegio y los documentos que se relacionen con

la Contaduría y Tesorería del mismo.

2) Pagar, con el `conforme` del Rector, las cuentas del Colegio recabando, por

triplicado, los recibos correspondientes.

3) Ordenar oportunamente, para remitirlas a los organismos pertinentes de la

Universidad, las rendiciones de cuentas de sueldo y pagos generales, acompa-

ñadas de sus respectivos comprobantes.

4) Confeccionar, bajo su responsabilidad personal, las planillas de descuentos por

concepto de exceso de inasistencias.

5) Llevar libros de contaduría que correspondan.

6) Desempeñar sus funciones conforme con las modalidades de las disposiciones

vigentes.

Art.23.-El Secretario Habilitado es personalmente responsable de los fondos que recibe

en ejercicio de sus funciones de habilitado y no podrá entregar suma alguna

sin exigir el correspondiente recibo.

Art.24.-Los secretarios se sustituyen recíprocamente, previa autorización del Rector,

en los casos de impedimiento con causa justificada.

Capítulo IV

De la provisión de Cátedras

Art.25.-Los profesores serán designados por el Rector de la Universidad, a propuesta

del Rector del Colegio, conforme a la Ordenanza para la previsión de Cátedras

que al efecto se dictare.

Art.26.-Podrá prescindirse del concurso y hacerse directamente designación de titular,

cuando ocurrida una vacante hubiere en el Establecimiento profesores de la

materia con menos de doce horas en tal carácter a quienes preferentemente,

si lo solicitaren, habrá de completárseles la cátedra.

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Capítulo V

De los Departamentos de Materias Afines

Art.27.-Los Departamentos de Materias Afines tendrán a su cargo las funciones

propias de la coordinación de la enseñanza, el perfeccionamiento docente

y el asesoramiento a las autoridades del Colegio en el ámbito que les com-

pete.

Art.28.-Los Departamentos de Materias Afines se regirán por la Ordenanza que

Superioridad dicte, en cuanto a sus finalidades específicas, forma de fun-

cionamiento y designación, atribuciones y deberes de sus miembros.

Capítulo VI

De los profesores

Art.29.-El Rector del Colegio, con aprobación del Rector de la Universidad, podrá

efectuar cambios de cátedras entre el personal docente cuando ello fuere

conveniente para la enseñanza.

Art.30.-Son deberes de los profesores:

1) Valerse de todas las circunstancias favorables en el curso de la lecciones

o conferencias, para despertar o mantener vivos en los alumnos el amor y

respeto a la Patria y sus tradiciones y a las instituciones y leyes del Estado.

2) Imprimir a la acción docente un carácter formativo integral, estimulando en

los alumnos por todos los medios a su alcance, el espíritu de responsabilidad

y solidaridad, hábitos de caballerosidad y afección por los valores religiosos,

morales y culturales, cooperando con las autoridades en la tarea de rectificar

hábitos y tendencias impropias de los alumnos, dentro de un ambiente de

respetuosa familiaridad y armonía, y fomentando los vínculos del Colegio con

las familias de los estudiantes y con el medio social.

3) Fijar su domicilio, a los afectos de las notificaciones, dentro de un radio no

mayor de treinta cuadras del local del Establecimiento.

4) Colaborar con las autoridades del Colegio en el mantenimiento del orden,

la disciplina y el decoro.

5) Indicar a los alumnos en la primera clase de cada curso, los textos aproba-

dos por la Superioridad, como asimismo el material didáctico y la biblio-

grafía a juicio del profesor.

6) Asistir puntualmente a las clases, exámenes y demás actos oficiales a que

sean convocados por la Superioridad.

7) Desarrollar la enseñanza con arreglo al plan de estudios y programas

vigentes y seguir las indicaciones que la Superioridad hiciere.

8) Firmar el libro de asistencia y consignar seguidamente en él, los tópicos

y los temas a desarrollar en la clase del día y en la siguiente.

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9) Mantener el orden y la disciplina en las clases, bajo su única responsabilidad

10) Llevar una libreta sellada y firmada por el Vicerrector o Regente, en la que

anotarán, diariamente, las calificaciones de las lecciones o trabajos de los

alumnos y verificar la asistencia de los mismos, anotada por el preceptor,

consignando el número de alumnos calificados y el número de inasistencias.

Todas estas anotaciones se harán con tinta en caracteres claros, y en las en-

miendas se salvarán bajo la firma del profesor. En ningún caso podrán los

profesores borrar o modificar las notas de aplicación que hubiere merecido

un alumno en clases anteriores.

Estas libretas tendrán un resumen del número de las inasistencias y de las

calificaciones, que será firmada por el profesor.

11) Entregar las calificaciones de las lecciones escritas, con los signos de las

correciones, dentro de los siete días siguientes al de su realización.

12) Desarrollar íntegramente el programa conforme a la planificación oportuna-

mente presentada, dando cuenta a la Superioridad, antes de la terminación

del año escolar, de los motivos que hubieren impedido cumplir esta disposi-

ción.

13) Colaborar en forma activa y permanente con el Rectorado en conferencia de

cultura general y clases especiales y en la organización y desarrollo de ateneos

de estudiantes, asociaciones musicales, clubes deportivos y otras instituciones

que tiendan a irradiar la acción educativa y a convenir al Colegio en centro

cultural y social.

14) Interrogar a los alumnos y calificarlos en cada trimestre, conforme al siguiente

detalle:

a) En materias de 1 a 2 hs. semanales: por lo menos 1 nota en lección oral o

escrita.

b) En las 3hs. semanales: por lo menos 1 nota en lección oral;

c) En las de 4 hs. ó más hs. semanales: 2 notas, de las cuales 1 de ellas, en

lección oral.

En todos los casos el profesor tenderá a ofrecer nuevas oportunidades a los

alumnos con bajas calificaciones..

Cuando el profesor fije lección escrita del tema del día o de pruebas de

recapitulación o repaso, dejará expresa constancia en el libro de asistencia

y temas. Para las pruebas de recapitulación o repaso requerirá, previamente,

la comunicación al Jefe de Preceptores respectivo, quien dejará constancia

escrita de ello para evitar que se tome más de una de estas pruebas en el días.

15) Dar aviso anticipado al Vicerrector o al Regente en caso de no avisar a clases.

Art.31.-Está prohibido a los profesores:

1) Dictar clases particulares de las materias que comprende el plan de estudios,

ya sea a alumnos regulares del Colegio o libres, bajo pena grave sanción

disciplinaria.

2) Censurar en el Colegio o fuera del él, las disposiciones de Superioridad y adop-

tar actitudes personales que afecten la disciplina o el prestigio del colegio.

3) Interponer quejas o reclamos ante el Rector de la Universidad sin haberse

dirigido previamente al Rector del Colegio.

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4) Formular quejas o reclamos colectivos ante el Rector de la Universidad o

del Colegio.

5) Retirarse del aula o dar por terminada la clase antes de la hora señalada, salvo

por causa justificada ante la Superioridad, y en todos los casos sin entregar el

curso al preceptor respectivo. La transgresión de la presente obligación será

sancionada con una inasistencia cada vez.

Art.32.-Todo profesor expondrán personalmente o por nota particular a las autori-

dades superiores del Colegio, los inconvenientes que a su juicio ofrecieren

las medidas tomadas por ellas. Si éstas insistieren, deberán acatarlas y po-

drán dirigirse al Rector de la Universidad de acuerdo a las condiciones

establecidas por este Reglamento.

Art.33.-Todo profesor debe hacerse cargo del curso los días y horas que le hubieren

sido designados. Pasados cinco minutos de la hora fijada, se le anotará un

cuarto de falta de inasistencia; si transcurrieran diez minutos, se le compu-

tará una inasistencia.

Art.34.-La inasistencia de profesores a clases regirá, independientemente de las

licencias, en la forma siguiente:

1) El Rector podrá justificar inasistencias parciales-si las causas invocadas por

el profesor fueren serias y teniendo en cuenta principalmente sus anteceden-

tes de asistencia, puntualidad y cumplimiente del deber - en la siguiente

proporción: mensualmente, hasta una clase por cada dos horas de cátedra

semanal. Las que excedieren de este número se considerarán injustificadas

y se practicará el descuento que establece en inc. 4).

2) El profesor deberá comunicar en el día, y siempre que fuere posible antes de

la hora de clase, al Vicerrector o Regente, la causa que lo obliga a faltar y

el tiempo que cree durará su inasistencia.

3) Inmediatamente de reintegrarse a clase el profesor deberá solicitar, por escrito,

la justificación de sus inasistencias, la cual, con la constancia del caso, cuando

así proceda, será resuelta por el Rector, previa información de los anteceden-

tes de asistencia por parte del Vicerrector o Regente, archivándose el respec-

tivo expediente, en el que se notificará la resolución. El Vicerrector o Regente

recibirán con cargo de fecha las solicitudes que se presentarán en formulario

especial y no podrán ser resueltas favorablemente las presentadas despues de

tres días de la reintegración del profesor a su actividad docente. Cuando ocu-

rra esta circunstancia se hará constar en el informe correspondiente.

4) Cuando las inasistencias no sean justificadas, se practicará un descuento por

cada una de ellas, según la remuneración que le corresponde por una hora

de clase semanal, estado docente, dedicación exclusiva y aumento progresivo.

A estos efectos no será computable el salario familiar y el descuento se hará

efectivo al mes siguiente de la Resolución.

Art.35.-Las inasistencias no justificadas a exámenes y reuniones de profesores convo-

cadas por la Superioridad, harán pasible al profesor de una multa, por cada

una de ellas, equivalente a la remuneración que le corresponde por una hora

y media de clases, que se hará efectiva en la forma establecida en el artículo

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anterior.

Art.36.- El profesor que faltare al veinte por ciento de las clases, dentro de un trimes-

tre, sin causa plenamente justificada, será amonestado por el Rector. En ca-

so de reiteración dentro del mismo curso lectivo, el Rector procederá inme-

diatamente a suspenderlo en el ejercicio de sus funciones por el término de

un mes, comunicándolo al Rector de la Universidad.

Art.37.-Conocida la transgresión a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 33,

se suspenderá de inmediato al profesor, y deberá comunicarse el hecho, a

sus efectos, al Rector de la Universidad.

Art.38.-Cuando una misma cátedra haya sido desempeñada durante el año escolar

por dos o más profesores los cuales, los sueldos de la vacaciones que

corresponden a ese curso, se distribuirán proporcionalmente entre los que

han dictado, conforme a las disposiciones vigentes en el orden universitario.

Art.39.-La renuncia del profesor debe dirigirse al Rector del Colegio quien la eleva-

ra inmediatamente al de la Universidad.

Art.40.-Cuando antes del período de vacaciones o dentro de él ocurriera el falleci-

miento de un profesor, los haberes que correspondieren al extinto en ese

período, serán liquidados a sus herederos, previos los justificativos del

caso.

Capítulo VII

De los Jefes Preceptores y de los Preceptores

Art.41.-Para ser designado Jefe de Preceptores se requieren antecedentes docentes

con antigüedad mínima de cinco años. A tal efecto, se valorará especialme-

te, entre las diversas condiciones, la circunstancia de ser egresado del Cur-

so de Preceptores y el ejercicio de la función como preceptor o celador del

establecimiento.

Art.42.-El jefe de Preceptores tiene bajo sus inmediatas órdenes a los preceptores,

y depende a su vez, directamente, del Vicerrector o Regente, al que auxi-

liará en los trabajos de oficina. Debe mantener el orden y disciplina de los

alumnos, y evacua los informes solicitados por los Secretarios del Colegio.

Art.43.-Corresponde al Jefe de Preceptores:

1) Presentar diariamente al Vicerrector el libro o planilla de asistencia y temas

de los profesores. En dichas planillas hará constar las faltas de asistencia y

puntualidad, conforme con lo dispuesto por el artículo 33, y, en su caso, la

hora exacta en que un profesor se hubiere retirado del aula, antes de

concluir su clase.

2) Verificar diariamente la asistencia de los alumnos, registradas por los precep-

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tores en planillas especiales denominadas ¨de asistencia¨, selladas y firmadas

por el Vicerrectorado o Regencia. Las anotaciones de estas planillas debe-

rán ser hechas con tinta y el Jefe de Preceptores es responsable de la exacti-

tud de las mismas.

3) Llevar inmediatamente a conocimiento del Vicerrector o Regentes, cualquier

falta de cumplimiento a sus deberes en que incurren los preceptores.

4) Designar dos preceptores de turno para que durante las horas de funciona-

miento de las clases, vigilen las zonas de su juridiscción especial.

5) Los jefes de preceptores someterán al V° B° del Vicerrector o en su defecto

de los Regentes, todos los informes escritos que deben evacuar, los cuales

no serán válidos sin este requisito.

6) Dar cuenta al Vicerrector o Regentes, al final de la jornada escolar, de las

sanciones disciplinarias que se hubieran impuesto a los alumnos y de las nove-

dades de importancia producidas en el turno.

7) Entregar a los alumnos el último día hábil de cada semana, la libreta de califi-

caciones, asistencia y conducta, que deberá ser confeccionada por el Precep-

tor respectivo.

8) Entregar a Secretaría, al terminar el curso, los promedios anuales de los alum-

nos, en planillas especiales firmadas. En dichas planillas no puede haber raspa-

dura o enmiendas que no sean salvadas con su firma. Se archivarán las de to-

das los preceptorías en un legajo especial.

Art.44.-Los Jefes de Preceptores llevarán:

1) La colección de las planillas de calificaciones y asistencia de los alumnos, que

usan los profesores, la que se archivará.

2) La colección de la planillas a que se refiere el inciso 2) del artículo anterior.

3) Un registro de sanciones disciplinarias impuestas a los alumnos, que presentará

diariamente al Vicerrector para su visación.

4) Un registro de domicilio y firma de los alumnos y de sus padres o encargados.

5) Un libro de notificaciones a los padres o encargados, que será presentado, a

visación del Vicerrector, a último día há.bil de cada semana.

6) Un libro de asistencia diaria de preceptores.

7) Un registro en el que consten los días en que los señores profesores tomarán

pruebas escritas de recapitulación o repaso, a fin de evitar que se recepte más

de una de ellas al día.

8) Un legajo personal de preceptores en donde constarán todas las novedades

inherente a la asistencia y desempeño de sus obligaciones, que elevará trimes-

tralmente para su calificación al señor Rector, siguiendo la vía jerárquica

correspondiente.

Art.46.-Para ser designado Preceptor se requiere, en orden prioritario:

1) Ser egresado del Curso de Preceptores del Colegio; o

2) Haber merecido el Premio ¨Dr. Duarte y Quirós¨; o

3) Ser bachiller del Establecimiento, que se haya destacado

por sus condiciones intelectuales y morales; o

4) Ser persona de idoneidad manifiesta para el desempeño de

las funciones de que se trata.

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Art.47.-Son deberes de los Preceptores:

1) Conservar el orden y mantener la disciplina. Sus obligaciones no se limitan a

un curso determinado, sino que abarcan todo el ámbito del Colegio.

2) Cumplir estrictamente todas las órdenes de las autoridades docentes y adminis-

trativas..

3) Cuidar de que en las aulas no falten los útiles necesarios.

4) Cuidar, bajo su responsabilidad, que el material y moblaje del Colegio, en

general, no sufra deterioros e individualizar al culpable cuando se note algún

desperfecto de ellos, de lo que darán cuenta inmediata al Jefe de Preceptores.

La negligencia comprobada por el Rectorado hará pasible de sanción disciplinaria

al Preceptor, que deberá pagar, además, el importe correspondiente a la repara-

ción del daño causado.

5) Concurrir al Colegio quince minutos antes de las clases; entregar el curso a los

profesores en perfecto orden, así como la libreta respectiva, en la que habrán

consignado las inasistencias; recibir el curso al toque de campana, para lo cual,

con tres minutos de anticipación, regresarán al aula; acudir al llamado del profe-

sor cuando éste deba retirarse antes del término de su clase, y dar cuenta inme-

diatamente al Jefe de Preceptores del retraso del profesor al dictado de su clase

como así también de su retiro antes de la conclusión de la hora.

6) Permanecer en el Colegio todo el tiempo que esté el curso a su cargo, acompa-

ñándolo al final hasta su puerta del Establecimiento y dejar terminada la labor

que les incumbe diariamente. Mientras los profesores ocupen sus cátedras,

quedarán en preceptoría a disposición de sus respectivos Jefes.

7) Brindar en lo posible, en caso de ausencia de los profesores, las explicaciones

que los alumnos requieran acerca de las diversas materias del curso en que los

preceptores se desempeñaren.

8) Suministrar a los alumnos información bibliográfica para ampliación de los te-

mas de estudio, e igualmente, cualquier indicación útil al respecto.

9) Aprovechar toda ocasión para abordar ante los estudiantes, cuestiones relativas

a la moral, a la formación humana y a la orientación vocacional.

Art.48.-La inasistencia no justificada a juicio del Rector, priva al preceptor del goce

de su sueldo.

Rigen para los preceptores las disposiciones de los artículos 176,177 y 178.

Art.49.-Cuando las inasistencias no justificadas excedan de tres en un mes o quince

en un año lectivo, el preceptor será suspendido por el término de un mes . Si

reincidiere en la misma falta, quedará de hecho cesante.

Capítulo VIII

Del Director de biblioteca y bibliotecarios

Art.50.-Para ser designado Director de biblioteca se requiere título técnico específico

o en su defecto, título técnico afin. A falta de los títulos mencionados, podrá

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designarse a personal con idoneidad manifiesta y antigüedad en el cargo de biblio-

tecario no menor de cinco años.

Art.51.-Son deberes del Director de Biblioteca:

1) Custodiar los libros y las publicaciones de la Biblioteca .

2) Clasificar, registrar y sellar el fondo bibliográfico.

3) Llevar un registro de entradas, donde anotará la fecha de ingreso de cada obra,

su procedencia, número de volúmenes de que consta y precio en su caso.

4) Llevar un ¨Libro de Estadísticas Anuales¨ sobre número y clase de lectores y

libros consultados, que deberá presentar al comienzo del año lectivo al

Vicedirector.

5) Anotar los pedidos de obras no existentes en la Biblioteca, en un libro que presen-

tará al Vicerrector trimestralmente.

6) Tener organizado el servicio de los libros que los profesores solicitan para el

desarrollo de las clases, a cuyo efecto la biblioteca permanecerá abierta durante el

horario de las mismas, por lo menos.

7) Firmar conformes de las facturas para la Biblioteca.

8) Hacer conocer a profesores y alumnos la bibliografía existente, y estimular a estos

últimos a que concurran a la Biblioteca.

9) Organizar sistemas de préstamos de libros a profesores y estudiantes, que somete-

ra a aprobación del Vicerrector.

Art.52.-Los Bibliotecarios son los auxiliares inmediatos del Director en toda la actividad

de la Biblioteca.

Art.53.-Rigen para ser Director y Bibliotecarios, las disposiciones de los artículos 176,

177 y 178.

Capítulo IX

De los Ayudantes de Gabinete

Art.54.-Para se designado Ayudante de Gabinete se requerirá poseer título habilitante;

o ser egresado del Curso de Preceptores, siempre que el aspirante curse carrera

universitaria afín; o idoneidad manifiesta, fehacientemente acreditada.

Art.55.-Los Ayudantes de Gabinete estarán bajo las órdenes inmediatas del Vicerrector

o Regentes y de los respectivos profesores, a los efectos de la enseñanza.

Art.56.-Son deberes de los Ayudantes de Gabinete:

1) Conservar bajo su responsabilidad los instrumentos, aparatos y demás enseres

de los gabinetes y tenerlos siempre dispuestos para su uso, dando inmediato

aviso al Vicerrector o Regentes, de cualquier deterioro que esos objetos sufran.

2) Hacer las preparaciones necesarias, ordenadas por los profesores, para las

demostraciones experimentales, y arreglar las herramientas, materiales de ense-

ñanza, etcétera.

3) Servir de auxiliar al profesor en los gabinetes y clases.

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4) Llevar con exactitud el inventario de los materiales.

5) Llevar un libro en que se anoten las distribuciones horarias de clases dictadas

diariamente, con indicación del profesor, temas, experiencias y material emplea-

do, el que será visado mensualmente por el Vicerrector.

Art.57.-Los instrumentos, aparatos y demás objetos de los gabinetes no pueden ser

retirados del Colegio sin especial autorización por escrito del Rector.

Art.58.-Los ayudantes deben permanecer en los gabinetes durante las horas de clase

y cumplirán el horario que fije el Rectorado, con carácter general.

Los Ayudantes son responsables del cuidado de los gabinetes durante el perío-

do de vacaciones y la dirección los rotará a ese efecto.

Capítulo X

De los Consultorios

Art.59.-Los consultorios y su personal dependen del Rectorado y funcionan de acuerdo

con la Reglamentación que éste fije.

Capítulo XI

De los alumnos

Admisión y disposiciones correlativas

Art.60.-Para ingresar a primer año del bachillerato se requiere:

1) Ser menor de quince años.

2) Certificado oficial de aprobación de 5° ó 7° grados de instrucción primaria,

según el plan de estudios al que se opte.

3) Certificado oficial de buena salud, de estado bucodental y de vacunaciones.

4) Aprobar el examén de ingreso a que se refieren los artículos siguientes.

Para presentarse al examén de ingreso el aspirante deberá estar provisto de

su documento de identidad, sin cuyo requisito no será admitido a la prueba.

Art.61.-El examén de ingreso será escrito y durará no más de una hora por asignatura.

Tendrá por objeto comprobar en el examinado aptitudes, analíticas y capaci-

dad general antes que efectiva suma de conocimientos. Versará sobre Castellano

y Matemática.

Art.62.-El resultado de este examén será juzgado con una sola calificación por cada

miembro del tribunal, que comprenderá las dos materias que lo constituyen, y

su suma, dividida por tres, constituirá la calificación definitiva.

Cuando dos profesores asignen al aspirante notas reprobatorias, el tercero no

podrá aprobarlo. Si por el contrario, dos miembros del Tribunal le asignaran

notas aprobatorias, el tercero no podrá reprobarlo.

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Art.63.-Los resultados del examen de ingreso se consignarán en actas especiales por

triplicado y de conformidad a las formalidades establecidas en el artículo 146.

art.64.-Los exámenes de ingreso serán recibidos en el mes de diciembre y se matricula-

rán directamente quienes los hayan aprobados.

En caso de que el número de aprobados sea mayor que el de plazas disponibles,

se acordarán éstas a los aspirantes que hayan obtenido mejores calificaciones.

Si para cubrir las últimas vacantes hubiere un exceso de estudiantes con igual

calificación, se sorteará entre los mismos la adjudicación de aquéllas.

Art.65.-Si las matrículas otorgadas en diciembre no alcanzaren a cubrir las plazas

vacantes, se recibirán exámenes de ingreso en el mes de marzo siguiente,

procediéndose en este caso según lo establecido en los artículos anteriores.

Art.66.-Para otorgar matrícula en Primer Año, sólo se tendrá en cuenta el resultado

de los exámenes rendidos en las épocas de diciembre y marzo inmediatos

anteriores.

Art.67.-La solicitud de matrícula será redactada en un formulario oficial de l Colegio

y firmada por el aspirante y su padre o encargado. A dicha solicitud deberán

agregarse la partida de nacimiento, el certificado de estudios primarios visado

por la autoridad respectiva y los de buena salud y vacunas. Quedarán archiva-

dos los documentos de los aspirantes que ingresen.

Art.68.-Deberán matricularse:

1) Los estudiantes que desean proseguir los cursos como alumnos regulares.

2) Los alumnos de otros Colegios que soliciten equivalencias de estudios.

Art.69.-Para obtener la inscripción en el registro de matrículas de cualquier curso,

se requiere:

1) Reunir las condiciones reglamenterias y resolución favorable del Rectorado.

2) Llenar la ficha correspondiente con todos los datos relativos al alumno y al

padre, tutor o encargado, firmada por ambos.

Todos los datos se anotarán en el registro de matrículas.

Quedan exceptuados de presentar solicitud de matrícula los alumnos que in-

gresen a Primer Año y los alumnos regulares promovidos en el curso escolar

inmediato anterior, en el propio establecimiento.

Art.70.-Los alumnos son de dos categorías:

1) Alumnos regulares.

2) Alumnos libres.

Art.71.-Son alumnos regulares los que, matriculados anualmente como tales, siguen

en el Colegio uno de los cursos establecidos en el plan de estudios.

Son alumnos libres los no matriculados, que deben inscribirse para rendir

exámenes.

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Art.72.-El otorgamiento de matrículas se hará después del 20 de febrero en la fecha

que fije el Rectorado, en tres turnos: uno, para los alumnos regulares que

a la terminación del curso escolar anterior, estén en condiciones de promover-

se; otro, para los alumnos regulares que deban rendir previamente exámenes

complementerios, que provengan de otro Colegio o que hubieren interrumpido

los estudios, y otro, para los que, habiendo rendido en marzo, ingresen a primer

año.

Vencidos los turnos señalados, el Rectorado del Colegio podrá disponer libre-

mente de las vacantes producidas.

Art.73.-No podrán matricularse como regulares, los alumnos que deban más de dos

materias de cursos anteriores.

Art.74.-Los pedidos de pase al Colegio, durante el curso escolar, serán resuelto por el

Rector y solo se concederán por causas justificadas, a los alumnos que no

tengan promedio de aplazado en ninguna materia, siempre que haya plazas

disponibles. El pase no se hará efectivo hasta que haya sido acordado y debe-

rá ser solicitado por el padre, tutor o encargado.

Art.75.-A falta de sus padres o tutores, todo alumno menor de edad debe tener una

persona que lo represente ante el Colegio.

Art.76.-El número máximo de alumnos que podrá matricularse en cada curso es el

siguiente: primero, segundo, tercero y cuarto años, 35 por sección; quinto,

sexto y séptimo años, 30 por sección. Como excepción, este límite será alte-

rado si así lo exigiere la promoción de alumnos regulares del Colegio del

curso inmediato anterior. También serán considerados como casos de excep-

ción, el de los alumnos regulares que hubieren adelantado un curso como

libresy el de los alumnos a que se refiere el artículo siguiente.

Art.77.-La repetición de curso se autorizará, a juicio del Rector, teniendo en cuenta las

conveniencias del Colegio y los antecendentes de conducta y aplicación de los

alumnos que lo solicitaren.

Art.78.-Son deberes de los alumnos:

1) Respetar a sus superiores y observar buena conducta dentro y fuera del Colegio.

2) Asistir puntualmente a las clases y conducirse en ellas con aplicación y compos-

tura.

3) Efectuar los trabajos correspondientes a los cursos.

4) Devolver los lunes o martes, firmada por el padre o encargado, la libreta de notas,

asistencia y conducta. Los alumnos mayores de edad podrán firmar por sí la men-

cionada libreta.

5) Cumplir las prescripciones del presente Reglamento y las que dictare el Rector

para segurar la mejor marcha del Establecimiento.

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Art.79.-Está prohibido a los alumnos:

1) Entrar en aulas distintas a las que a cada cual corresponda.

2) Agruparse en las galerías, patios o puertas del Colegio, mientras funcionen las

clases.

3) Ausentarse del Colegio mientras dure el desarrollo de las clases, salvo por razo-

nes de enfermedad, con la debida autorización.

4) Llevar al Colegio libros o papeles extraños a la enseñanza.

5) Usar armas, proferir expresiones, dar gritos y silbidos, escribir en las paredes,

dañar el moblaje de las aulas, gabinetes o laboratorios.

6) Presentar ante sus superiores, verbalmente o por escrito, peticiones, quejas o

reclamos colectivos.

7) Promover o efectuar colectas sin previa autorización.

Art.80.-No habrá interrupción de los cursos que la correspondiente a los feriados,

asuetos oficiales o universitarios y a la vacaciones que fije el Ministerio de

Educación de la Nación, a los cuales adherirá el Establecimiento.

Es fiesta oficial en el Colegio el 8 de setiembre, en conmemoración de su

Patrona, Nuestra Señora de Monserrat y en homenaje a su fundador, Doctor

Ignacio Duarte y Quirós.

Art.81.-cada clase durará cuarenta minutos y, entre una y otra, habrá un recreo no

menor de cinco minutos, uno de los cuales tendrá duración mínima de diez.

Art.82.-Las clases se dictarán con un mínimo de cinco alumnos presentes, o, para

el caso de idiomas optativos, con un 15 por ciento de asistentes.

Art.83.-Los horarios serán confeccionados por el Vicerrector o Regentes, de modo

que la distribución de materias por hora, esté de acuerdo con las exigencias

pedagógicas de cada una. En aquellas asignaturas de 2 o 3 horas semanales,

no podrán dictarse dos horas seguidas de clases y en las de mayor número

podrá hacérsele sólo una vez por semana.

Art.84.-Al toque de campana para la iniciación de cada clase, los alumnos entrarán

en las aulas y ocuparán sus bancos respectivos; bajo ningún pretexto, salvo

permiso especial del profesor, podrá un alumno ocupar otro banco o ausen-

tarse del aula.

Art.85.-Los alumnos de otros Colegios oficiales pueden matricularse directamente

en este Colegio, en el mismo curso en el que hayan sido promovidos en sus

respectivos Establecimientos, debiendo rendir posteriormente- si las disposi-

ciones vigentes así lo indican- las asignaturas de los cursos inferiores a lo del

plan propio, que adeuden por la equiparación que solicitarán en el mismo acto.

No podrán promoverse en las asignaturas del curso en que se matriculen, que

sean correlativas de las que adeuden por la equivalencia, sin aprobar previa-

mente éstas.

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Capítulo XII

De las promociones - Del examen final

Art.86.-La promoción de los alumnos regulares se determinará:

1) Por las calificaciones de pruebas orales o escritas del tema del día, de prueba de

recapitulación o repaso y de trabajos que ordene el profesor, obtenidas durante

el año.

2) Por las pruebas escritas trimestrales, y

3) Por examen final.

Art.87.-A los efectos de la promoción, el año escolar se dividirá en tres períodos de

duración análoga, que fijará anualmente al iniciarse los cursos el Rectorado

del Establecimiento.

Dichos períodos se denominan, indistintamente, en este Reglamento: ¨Período¨

¨término¨, ´término escolar¨o ¨trimestre¨.

Art. 88.-Las calificaciones de las distintas pruebas que establece este Reglamento se

expresarán con arreglo a la siguiente escala: cero (0), reprobado; uno (1),

dos (2) y tres (3), insuficiente; cuatro (4), suficiente; cinco (5) y seis (6),

bueno; siete (7), ocho (8) y nueve (9), distinguido; diez (10), sobresaliente.

Art.89.-Las pruebas escritas a que se refiere el inciso 2) del artículo 86, durarán una

hora, a excepción de Latín y Lengua y Literatura Castellanas, que podrán

durar hasta una hora y media.

Se rendirán en los seis últimos días de cada trimestre en el orden que, con

ocho días de anticipación, fijará el Rectorado, y se sujetarán a las siguientes

prescripciones:

1) Se recibirán hasta dos por día, con un intervalo de quince minutos, y durante

el período de su realización se interrumpirán las clases.

2) Versarán sobre temas fundamentales, indicados en conjunto previamente por

el profesor, de las lecciones dictadas en los períodos respectivos, y tenderán

a que los alumnos revelen comprensión y preparación real y no mera utización

de la memoria.

3) Serán redactadas en forma claramente legible en hojas especiales, selladas por

Celaduría con el sello fechador y rubricadas por el profesor en el momento

de la prueba. La falta de cumplimiento a cualquiera de estas formalidades,

implicará para el alumno la calificación de ¨reprobado¨.

4) La inasistencia a esta prueba importará la calificación de ¨reprobado¨. Si dentro

de las cuarenta y ocho horas la inasistencia se justificare personalmente por el

padre o encargado, podrá el alumno efectuar la prueba el primer día que concu-

rra a clase de la materia respectiva. Por razones de salud, debidamente compro-

badas, el Rectorado podrá diferir su fecha de recepción.

5) El profesor entregará a Celaduría las pruebas calificadas, con los signos de las

correcciones, sin cuyo requisito no podrán ser recibidas por esta oficina, dentro

de los tres días siguientes a su realización.

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6) Las pruebas escritas, corregidas y calificadas, serán distribuidas en el primer

día de clase subsiguiente al del examén, afin de que el profesor haga análisis y

comentario de aquéllas. Posteriormente se archivarán en preceptoría por el tér-

mino del año escolar.

Art.90.-Además de la calificación de la prueba escrita trimestral, el alumno deberá ser

calificado en lecciones orales o escritas, en cada trimestre, según el detalle

previsto en el inciso 14) del artículo 30.

Art.91.-La calificación trimestral en cada asignatura es el promedio hasta décimos, entre

la nota de la prueba del respectivo período y el término medio obtenido hasta

décimos, de las calificaciones merecidas en el trimestre, en las exposiciones ora-

les, lecciones escritas y trabajos dispuestos por el profesor. en el promedio

trimestral, cinco o más centésimos se computan como un décimo.

Art.92.-El término medio de los promedios de cada período constituyen el promedio

anual, obteniéndose éste en la forma establecida por el artículo 102.

Art.93.-Ningún alumno podrá rendir asignaturas de un curso sin haber aprobado las

correlativas de los años anteriores, bajo pena de nulidad. A este efecto declá-

ranse materias correlativas las siguientes, en sus respectivos cursos:

1) Lengua y Literatura Castellanas

2) Lenguas Clásicas

3) Lenguas extranjeras modernas

4) Historia

5) Educación cívica

6) Geografía

7) Matemáticas

8) Física

9) Química

10) Zoología y Botánica con Anatomía y Fisiología

11) Anatomía y Fisiología con Biología e Higiene

12) Química con Biología

13) Filosofía

14) Educación Artística e Historia del Arte

15) Educación Estética Musical

Para que el promedio de una materia tenga validéz de promoción con respec-

to al alumno que adeuda la correlativa del curso inferior, deberá ser ésta apro-

bada en la época de éxamenes previos del curso en que es regular, excepto

para quienes adeuden materias correlativas por equivalencia de estudios, los

que tendrán un plazo hasta el turno de marzo siguiente.

Art.94.-El examen final, establecido por el inciso 3) del artículo 86, versará sobre el

programa oficial desarrollado durante el año escolar y consistirá:

1) En una prueba escrita y otra oral, que constituirán un acto único e indivisible,

para lengua y Literatura Castellanas ( Castellano y Literatura Preceptiva ) y

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Lenguas Clásicas y Modernas, salvo la exención o eliminación de la prueba

oral prevista en el artículo 95.

Art.95.-Las pruebas escritas del examen final durarán como máximo una hora y media.

Las pruebas de Lenguas Clásicas y Modernas y Lengua y Literatura Castellanas,

podrán ser prolongadas por el tribunal hasta dos horas. En todos los casos se ob-

servarán los siguientes requisitos:

1) Serán redactadas con tinta y cumplirán las prescripciones que establece el in-

ciso 3) del artículo 89.

2) Constarán de dos partes: una de temas prácticos que fijará en tribunal, y otra de

temas teóricos sobre puntos indicados por la mesa examinadora, dentro de dos

bolillas extraídas a la suerte por uno cualquiera de los examinados.

Quedarán eliminados de la prueba oral los alumnos que obtuvieren menos de

cuatro puntos en la prueba escrita de todas las Lenguas, y eximidos los que

hubieren merecido siete o más en las de Castellano y Literatura Preceptiva.

En Lengua y Literatura Castellanas de Primer Año, habrá además un examen

Practico de ortografía entre otros que se fijen, que será el mismo para todos los

alumnos del curso.

En la prueba escrita de Lenguas Clásicas se exigirán traducciones de textos estu-

diados durante el año lectivo.

Art.96.-Para la prueba oral del examen final cada alumno extraerá a la suerte dos

bolillas,

y presentará a la mesa examinadora los trabajos prácticos realizados en el año.

El interrogatorio versará sobre temas de la s dos bolillas sin perjuicio de que el

alumno pueda ser interrogado sobre temas conexos. En las materias de caracter

experimental, el examen se recibirá en los gabinetes, laboratorios o aulas

especiales, y el alumno deberá tener a la vista durante las pruebas, los

instrumentos, aparatos, objetos naturales o útiles de enseñanza de que disponga

el establecimiento.

La duración del examen oral no será menor de diez minutos para cada alumno,

salvo que éste demostrare evidente e indiscutible preparación.

Art.97.-Los exámenes finales se iniciarán ocho días después, por lo menos, de la clausu-

ra del curso escolar.

Art.98.-No podrá rendir examen final de una asignatura el alumno cuyo promedio anual

en la misma sea inferior a cuatro puntos.

Art.99.-Los trabajos de Educación Artística e Historia del Arte, serán calificados por el

profesor respectivo al final de cada período. El término medio de estas califica-

ciones constituye el promedio anual.

Para la promoción de esta materia, rigen en la parte pertinente los artículos 100

y 101.

El examen final consistirá en la ejecución de trabajos elegidos por el alumno

entre un grupo de temas propuestos por el tribunal examinador, de acuerdo con

el programa.

Para la calificación de este examen el tribunal apreciará en conjunto los trabajos

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realizados durante el año y el ejecutado en este acto.

Art.100.-Quedan eximidos del examen final y promovidos en la materia respectiva los

alumnos que hayan obtenido, como mínimo, siete puntos de promedio anual y

que no estén afectados por ninguno de los siguientes impedimentos:

1) Haber incurrido en ocho inasistencias injustificadas.

2) Haber perdido el curso, aunque haya sido reincorporado, salvo lo después

to por el artículo 114.

3) Haber obtenido menos de cuatro puntos en el último término.

4) Haber merecido la calificación de ¨insuficiente¨ o ¨reprobado¨en la prueba

trimestral correspondiente al tercer período.

Art.101.-La calificación definitiva será:

1) Para los aprobados en el examen final, el término medio de la calificación

de este examen con el promedio anual.

2) Para los aplazados en el examen final, la calificación de éste.

3) Para los aplazados en el promedio anual, este promedio.

4) Para los eximidos del examen final, de acuerdo con el artículo 100, el pro-

medio anual.

Art.102.-Los distintos promedios que establece este Reglamento se calcularán y com-

putarán, para cada asignatura en la siguiente forma:

1) El promedio trimestral es la calificación a que se refiere el artículo 91.

2) El promedio anual es la tercera parte de la suma de los promedios trimestra-

les y se consignará la cifra entera prescindiendo de las fracciones. Cuando

este cociente excediere de siete puntos y la parte decimal alcanzare a cinco,

éste se computará como unidad a favor del alumno. Cuando dicho cocien-

te excediere de cuatro, cinco o seis puntos tal fracción será desechada.

En el caso de promedio anual de tres o menos puntos, sus fracciones deci-

males serán también desechadas.

3) La calificación definitiva, en el caso de estar constituida únicamente por el

promedio anual ( inc.3 y 4 del art.101), será computada como establece el

inc. 2) del presente artículo. En el caso del inc. 1) del art. 101 se computará

la fracción como una unidad a favor del alumno.

Art.103.-Todo alumno que se inscriba con carácter de regular y tenga aprobadas

algunas asignaturas del curso, ya sea por repetir el año, por haber inten-

tado adelantarlo o por haber obtenido reconocimiento de estudios por

equivalencia, deberá aprobarlas nuevamente, en las condiciones generales

establecidas.

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Capítulo XIII

Asistencia y reincorporación

Art.104.-Iniciado con el toque de campana el día escolar, no se permitirá la

entrada

de nuevos alumnos sino bajo la sanción del art. 109, ni de los asistentes ,

sin un permiso especial del Vicerrector o Regentes.

Art.105.-Considérase inasistencia:

1) La falta de concurrencia a un día escolar.

2) La ausencia del alumno sin autorización en cualquiera de las horas de clase,

aun cuando haya concurrido a las restantes.

3) las suspensiones por el término que hayan sido impuestas.

Art.106.-La inasistencia por el primer concepto deberá ser justificada personalmente

por el padre o encargado dentro de los tres días hábiles siguientes a la misma.

En caso contrario, se anotará como no justificada. La ausencia del alumno a

cualquiera de las horas de clase, sin autorización, se computará según la

disposición del art. 121.

Art.107.-La inasistencia a cualquiera de las horas de clase, autorizada por el Vicerrector

o Regentes, sólo se considerará justificada cuando el alumno entregue al día

siguiente la constancia firmada por el padre o encargado, de la hora en que

llegó a su domicilio. La falta de justificativo implica una inasistencia completa.

Art.108.-Solo se computarán como fracciones de inasistencia las faltas a que se refiere

la primera parte del artículo anterior, las suspensiones que tengan

Expresamente señalada esta duración y los casos previstos en el artículo

siguiente.

Art.109.-El alumno que concurra al Colegio cinco minutos después de la hora fijada,

incurrirá en un sexto de falta; el que llegare con un retardo hasta de quince

minutos incurrirá en dos sextos de falta, y hasta cuarenta y cinco minutos, se

computarán tres sextos. Pasado este tiempo se consignará falta completa.

Ningún caso se impedirá el acceso del alumno al Colegio, quien, antes de incor-

porarse al curso, deberá presentarse en Preceptoría. Los padres o encargados de

los alumnos podrán justificar, dentro de los tres días hábiles, las faltas de

puntualidad en que aquellos hubieren incurrido.

Art.110.-Veinte inasistencia durante el año, cualquiera fuere la causa, harán perder al

alumno su calidad regular.

Art.111.-El Jefe de Celadores con visto bueno del Vicerrector o regentes, hará saber a

los padres o encargados, el mismo día en que haya acumulado las veinte

inasistencia, que el alumno a perdido el curso. El incumplimiento de esta

obligación será considerada falta grave.

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Art.112.-El padre o encargado a quien se notifique la perdida del curso, no podrá

demorar la solicitud de reincorporación más de tres días hábiles después de

practicada la notificación pertinente.

Durante el trámite, subsistirá para el alumno la obligación de asistencia a clases

y se computarán, a los efectos del lapso previsto en el art. 113, todas las nuevas

inasistencias que sobrepasaren a las veinte.

Art.113.-Cuando se trate de alumnos de buena conducta, con cinco puntos de promedio

general y con inasistencias justificadas en sus dos terceras partes, por lo

menos, conforme al Art. 106, el Rector podrá ordenar su reincorporación.

El alumno reincorporado que incurre en un total de veinticinco inasistencia, per-

derá definitivamente su condición de regular, salvo el caso del Art.115.

Art.114.-Para el alumno reincorporado pueda eximirse del examen final, deberá tener

como mínimo, en el momento de su reincorporación, un promedio general de

siete puntos.

A ese efecto la Resolución Rectoral que acuerde aquélla, expresará si se

concede con el goce de promedio eximitorio o sin él.

El Vicedirector o Regentes informarán cincunstancialmente, en el expediente

respectivo , sobre la forma y causa de las inasistencias, a los efectos de mejor

proveer en los requisitos establecidos en la primera parte.

Art.115.-Si el alumno reincorporado hubiere incurrido en veinticinco inasistencias por

razones de salud, en sus dos terceras partes al menos, el Rector podrá conceder

una segunda reincorporación si se reúnen los siguientes requisitos:

1) Que se trate de inasistencia continuadas, de las que se hubiere dado aviso opor-

tuno.

2) que a juicio del Rector se encuentren fehacientemente comprobadas en cuanto

al impedimento físico.

3) Que se mantengan las condiciones exigidas en el Art. 113. El estudiante nueva-

mente reincorporado que llegue a totalizar treinta inasistencias, perderá indefec-

tiblemente su calidad de regular.

Capítulo XIV

De la disciplina

Art.116.-Las sanciones aplicables al personal docente son las siguientes:

1) Apercibimiento.

2) Suspensión.

3) Cesantía.

4) Exoneración.

Podrá aplicarse la primera por el Rector o Vicerrector y la segunda por el Rector,

hasta por dos meses, dando cuenta inmediata al Rector de la Universidad.

La cesantía y exoneración incumben al Rector de la Universidad. Estas medidas

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serán decretadas previa información sumaria labrada en el Colegio que comprue-

be la incompetencia, negligencia grave o mala conducta del docente.

Art.117.-las inasistencias aplicables al personal Técnico, Administrativo y de Servicios

se regirán por las reglamentaciones vigentes en el orden universitario.

Art.118.-Las sanciones aplicables a los alumnos, son las que siguen:

1) Amonestación.

2) suspensión.

3) Separación.

4) Expulsión.

La suspensión implica la anotación de falta injustificada al alumno que la me-

reciere, quien deberá seguir concurriendo a clases. la separación es la elimina-

ción del registro como estudiante hasta por dos años. La expulsión entraña la

separación definitiva.

La amonestación y la suspensión pueden ser impuestas por los profesores, jefes de

preceptores y preceptores. Los profesores y jefes de preceptores podrán suspender

hasta por un día y solicitar del Vicerrector o Regente la aplicación de una pena

mayor: y los preceptores están facultados para aplicar hasta dos sextos de falta de

asistencia.

El Regente podrá imponer hasta dos días de suspensión; el Vicerrector hasta tres

días y, para mayor número de días, hasta diez, será necesaria una Resolución

Rectoral .

La separación y la expulsión serán resueltas, en reunión especial, por un tribunal

formado por el Rector, el Vicerrector o el Regente y el profesor más antiguo de la

sección a que el alumno pertenezca, o del Colegio, según se trate de estudiantes

regulares o libres, respectivamente.

Para la expulsión es necesaria la unanimidad de votos del tribunal y la aprobación

del Rector de la Universidad. En los casos de separación y expulsión se

comunicará la medida al Ministerio de Educación, por intermedio del Rector de la

Universidad.

Art.119.-Son causas de expulsión: La inmoralidad grave, las faltas graves de respeto, la

notoria mala conducta del alumno dentro y fuera del Establecimiento, y todas

las demás que considere suficientes el Tribunal de Disciplina.

Art.120.-Las sanciones aplicadas a los alumnos por los profesores, jefes de preceptores

o preceptores sólo podrán ser dejadas sin efecto por el Rector o Vicerrector

en resolución fundada, previo informe escrito del que las hubiere impuesto.

Art.121.-La inasistencia a una o varias clases intermedias, señaladas por el inc. 2 ) del

Art. 105 será computada como dos inasistencias injustificadas.

Se considerará falta colectiva la inasistencia del 80 por ciento de los alumnos

del curso respectivo y se computará a cada estudiante como triple e injustifi-

cada.

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Art.122.-Los desperfectos en los edificios, muebles o material de enseñanza, serán

pagados por el alumno o alumnos que lo causaren, sin perjuicio de las

medidas

disciplinarias que correspondan.

Estos hechos serán puesto de inmediato en conocimiento de los padres o encar-

gados por el Jefe de Preceptores. El alumno no podrá concurrir al Colegio y se

le computará inasistencia injustificada, mientras no satisfaga el valor de la repa-

ración correspondiente.

Art.123.-El alumno que fuera sorprendido copiando o desvirtuando en cualquier forma

un examen o prueba escrita, será reprobado sin más trámite, sin perjuicio de

la sanción disciplinaria que, según la gravedad de la falta, se aplicará.

Art.124.-Si se produjera en el acto de examen la sustitución de un alumno, el sustituído

será separado por el término de dos años y no se le permitirá rendir prueba

en ese período. En la misma pena incurrirá el reemplazante si fuera alumno del

Colegio. En todos los casos se podrá el hecho en conocimiento del Rector de la

Universidad, a los efectos de las acciones que correspondan.

Capítulo XV

De los exámenes libres

Art.125.-Los que deseen rendir exámenes como estudiantes libres presentarán, en la

fecha que fije la dirección, una petición individual en el formulario respectivo.

Resuelta por la Superioridad la admisión, el solicitante será inscripto.

Art.126.-La promoción de los estudiantes libres se hará por una prueba escrita y otra

oral que constituirán un acto único, salvo que por haber obtenido menos de

cuatro en la prueba escrita, queden definitivamente aplazados. Las pruebas

estarán sujetas, además, a las siguientes condiciones:

1) El examen versará sobre la totalidad del programa oficial.

2) El alumno será interrogado sobre temas de las bolillas que extraiga a la suerte

en cada una de las pruebas, bajo pena de nulidad del acto y de apercibimiento

para los examinadores.

3) Rigen para la prueba escrita, las disposiciones del Art.95 y para la oral, las partes

pertinentes del Art. 96.

No se tomará examen al alumno libre que no, presente al tribunal su documento

de identidad.

Art.127.-El examen de Educación Artística consistirá en la copia en papel adecuado,

con la firma de uno de los examinadores, de un modelo propuesto por el

tribunal, entre un conjunto de modelos de la naturaleza o manufacturados,

pertenecientes a los tipos fijados para cada año del programa respectivo. Si éste

exigiere también dibujo lineal, se procederá de igual forma.

Art.128.-Los alumnos libres no podrán iniciar un curso cuando adeuden más de dos

asignaturas de cursos anteriores.

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Art.129.-los exámenes para alumnos libres se recibirán a continuación de los regulares

en el mes de diciembre.

1) Sólo en esta podrá iniciarse curso y se considerará iniciado cuando se apruebe,

por lo menos, una materia.

2) En esta época no puede completarse curso con excepción de las asignaturas que

se adeuden por equivalencia de estudios.

3) Los alumnos que deseen rendir como libres en la época de diciembre los

exámenes de más de un curso, especificarán en su solicitud las respectivas

materias.

Secretaría tomará nota a fin de organizar las correspondientes comisiones

examinadoras para el caso en que los interesados se coloquen en las

condiciones reglamentarias.

Art.130.-Rigen para los alumnos libres las disposiciones de los Arts.60, inc. 2) y 3); 93

y 94 ( en su parte pertinente).

Capítulo XVI

Exámenes complementarios

Art. 131.-Los exámenes complementarios se iniciarán en el mes de marzo. Los alumnos

regulares del curso inmediato anterior, serán inscriptos automáticamente sin

solicitud previa, cuando así corresponda por haber sido aplazados o no haberse

presentado a exámenes regulares.

Las listas las preparará Secretaría por el orden de sección a que hayan perteneci-

do. Los alumnos libres deben presentar solicitud en la época que fije la Direc-

ción.

Art.132.-Rendirán exámenes complementarios los alumnos regulares y libres que

hubieren aprobado, por lo menos, una materia del curso respectivo.

Art.133.-Los alumnos regulares y libres que, por encontrarse bajo bandera, no hayan

podido rendir exámenes complementarios en la época reglamentaria, podrán

hacerlo, de acuerdo con sus calificaciones, durante el período en que se reciben

los exámenes escritos del primer trimestre escolar del mismo año en que

cumplieran su servicio militar o en el mes de julio a que se refiere el artículo

135 o en su defecto en el turno inmediato siguiente al de su licenciamiento

definitivo.

Art.134.-El alumno regular que por causa de enfermedad comprobada no hubiere podido

rendir exámenes complementarios en marzo, podrá hacerlo en el turno de

exámenes previos, sin perder la calidad de regular.

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Art.135.-En el mes de julio podrá habilitarse un turno especial de exámenes

complementarios para los estudiantes que adeuden hasta dos materias para

complementar los estudios del bachillerato.

Art.136.-Los alumnos regulares que deban rendir en marzo materias en las que hayan

sido aplazados el año anterior, rendirán en condiciones de tales y perderán su

calidad de regulares, para pasar a la de libres, si fueren nuevamente aplazados o

no se presentaren.

Capítulo XVII

De los exámenes previos

Art.137.-Los exámenes previos se iniciarán inmediatamente después de la terminación

de las clases del año escolar. Rigen para estos exámenes las disposiciones de

los artículos 126 y 127.

Art.138.-En esta época complementaria deberán rendir:

1) Los alumnos regulares que adeuden materias de cursos anteriores.

2) Los alumnos libres, exclusivamente para completar curso.

3) Los alumnos comprendidos en los beneficios acordados por los artículos 133 y

134.

4) Los alumnos que adeuden asignaturas por equivalencias de estudios.

Capítulo XVIII

De lo exámenes en general

Art.139.-Las comisiones para los exámenes de alumnos regulares y libres, serán

designadas por el Rector. Se formarán con tres profesores de la misma

asignatura, si fuera posible, o de materias afines, bajo la presidencia del

profesor de la materia o del más antiguo.

Art.140.-No podrán examinar a un alumno los profesores que sean parientes del mismo,

dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art.141.-En caso de recusación fundada de uno o más profesores o cuando el tribunal no

pudiera funcionar por inhabilitación de uno o varios de sus miembros, el Rector

dispondrá quién o quiénes han de reemplazar al profesor o profesores

impedidos.

Art.142.-El Rector o Vicerrector del Colegio podrán presidir, si l,o estimaren necesario,

las comisiones de exámenes.

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Art.143.-Será nulo todo examen rendido ante una comisión distinta de la que

corresponde. Lo será, asimismo, todo examen recibido con omisión de las

formalidades establecidas en este Reglamento.

Art.144.-Cada materia será motivo de un examen especial. Los alumnos inscriptos

deberán acudir en el acto de ser llamados.

El que no se presentare pasará al último lugar de la lista, y si llamado

nuevamente no concurriera, no podrá rendir en la misma época, siempre que no

medien razones de enfermedad o fuerza mayor, debidamente comprobadas y así

se solicitare por escrito antes de que el tribunal haya terminado su cometido.

Art.145.-No se podrá recibir a un alumno más de dos exámenes por día.

Art.146.-De cada sesión de exámenes se labrará un acta por duplicado, la que deberá

llevar el sello del Establecimiento, la firma del Secretario y expresará:

1) La materia del examen y la fecha correspondiente.

2) El nombre y apellido de los examinados.

3) En su caso, el promedio anual.

4) El número de examinados.

5) La calificación en número y letras que hubiere merecido cada alumno.

6) Las resoluciones que la comisión hubiere adoptado sobre dificultades o inciden-

cias.

7) El número de bolillas del programa oficial, y en el caso de exámenes regulares,

el de las bolillas desarrolladas en el respectivo curso, de conformidad con las

disposiciones pertinentes.

El acta será firmada por los tres miembros de la Comisión, y después de ser llena

da, sin dejar claros, será entregada por el tribunal en pleno, a Secretaría.

Art.147.-Para la calificación de los exámenes se promediarán las notas asignadas por los

tres examinadores, previa determinación por mayoría, si el alumno debe o no

ser aprobado y, en su caso, si debe o no ser eximido del examen oral. En el

primer caso, ningún examinador podrá calificar con menos de cuatro puntos, en

segundo con más de tres, y en el tercero con menos de siete.

Las decisiones de los tribunales examinadores son inapelables.

Art.148.-En ningún caso se podrán repetir exámenes en un mismo período.

Art.149.-Las mesas examinadoras exigirán a los alumnos, como requisito indispensable

para recibir las pruebas, el documento que acredite identidad personal.

Podrá no exigirse documento de identidad a aquellos estudiantes que sean

conocidos por el tribunal examinador o por alguno de sus miembros, bajo su

responsabilidad.

Art.150.-El alumno aplazado en otro establecimiento no podrá, en la misma época de

exámenes, rendir en este Colegio.

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Capítulo XIX

De las licencias

Art.151.- Las licencias del personal del Colegio se regirán por las normas vigentes en

el orden universitario.

Art.152.-Durante el período de vacaciones el Colegio será atendido por el Rector,

Vicerrector o Regentes, que turnarán su descanso, dando cuenta al Rector de la

Universidad.

También es obligatoria la permanencia de un Secretario titular o sustituto.

Capítulo XX

De los certificados

Art.153.-Todo el que solicitare certificado de estudios deberá hacerlo en el formulario

respectivo. Si es menor de edad, la firma del interesado deberá ir acompañada

de la del padre o encargado.

A los alumnos que hubieren merecido la calificación de insuficiente, no se les

otorgará certificado mientras no finalice en los colegios dependientes del

Ministerio de Educación de la Nación la época de exámenes correspondientes a

aquella en que hayan sido aplazados.

Art.154.-El certificado expedido expresará las asignaturas aprobadas, fechas y colegio

en que se rindieren, calidad del alumno y calificación de cada asignatura en

letras y números, así como las materias que faltan para terminar los estudios

secundario y destino que se le dará si es incompleto. Se agregarán también

aquellos datos del documento de identidad que sean necesario para

individualizar al interesado, y la firma de éste. Estos certificados seguirán una

numeración sucesiva con indicación del libro y folio copiador. Se harán constar

que no tiene raspaduras ni enmiendas.

Art.155.-Los certificados de estudios, una vez extendidos y firmados por el empleado

encargado de hacerlos, deberán ser confrontados detalladamente con las actas

originales por el Vicerrector y Secretario, cuyas firmas en lo expresados

documentos serán previas a la del Rector, siendo los primeros responsables de

su exactitud.

A falta de Vicerrector, la comprobación deberá ser hecha por el Rector y el

Secretario, con las mismas responsabilidades.

Art.156.-En caso de que no se encontrare presente el solicitante de un certificado, y a fin

de llenar el requisito de que su firma se consigne en el mismo, el Rector del

Colegio lo remitirá por nota al Colegio o Instituto oficial ante cual se hará

valer, solicitando el cumplimiento de la exigencia mencionada, previa

individualización, así como el aviso de recibo para el contralor respectivo.

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Art.157.-Los certificados de estudios incompletos sólo podrán expedirse por la totalidad

de las materias aprobadas.

Art.158.-Cuando por una causa plenamente justificada, a juicio del Rector, el estudiante

solicitare duplicado de un certificado, éste será cruzado con el sello

¨Duplicado¨.

La solicitud de un duplicado se ajustará a lo dispuesto por el artículo 153.

Capítulo XXI

Premios y Becas

Art.159.-Institúyanse dos premios denominados ¨Doctor Ignacio Duarte y Quirós¨, que

se adjudicarán a los dos mejores bachilleres egresados cada año. Estos premios

consistirán en una medalla de oro que llevará en el anverso el escudo del

fundador y el nombre del Colegio, y en el reverso el nombre del bachiller, el

año

en que egresó y la siguiente leyenda: ¨Premio Doctor Ignacio Duarte y Quirós¨.

Art.-160.-Para optar al premio establecido en el artículo anterior, se requiere:

1) Tener el más alto promedio de calificaciones

2) Haber seguido como alumno regular, sin interrupción y sin adelantar curso, los

años del plan del Colegio y haber aprobado todas las materias de cada curso al

término del año lectivo.

3) Haber obtenido en cada uno de los cursos siete puntos por lo menos de prome-

dio general.

4) Haber merecido el concepto de bueno en conducta.

Art.161.-Establécense las becas ¨Doctor Ignacio Duarte Quirós¨, continuación de las

instituídas por el fundador.

Los alumnos becados perciben una asignación mensual durante los meses de

actividad docente. Las sumas necesarias serán cubiertas con fondos emergentes

de la Universidad o, en su defecto, de la Comisión Administradora de Fondos

del Colegio Nacional de Monserrat.

El número de becas y su monto será establecido anualmente.

Art.162.-Las becas ¨Doctor Ignacio Duarte Quirós¨, serán adjudicadas a los alumnos que

tengan aprobado por lo menos el primer año y que reúnan las condiciones

establecidas en el artículo 160, incisos 2),3) y 4). Se concederán en orden a la

situación económica de la familia de los aspirantes, hasta llenar el número.

Art.163.-La inscripción para optar a becas se solicitará por aviso en los anunciadores y

de preceptoria en cada una de las secciones. Se efectuará en formulario especial

con la firma del padre, tutor o encargado inmediatamente de iniciadas las clases

y se resolverámn dentro de los quince días siguientes.

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Art.164.-Las becas serán adjudicadas por el Rector del Colegio, dando cuenta al de la

Universidad.

Art.165.-Al finalizar cada curso se verificará si el alumno becado se mantiene derecho

de las condiciones exigidas para serlo, y en caso negativo se cancelará la beca.

Capítulo XXII

Personal de Servicio

Art.166.-Las obligaciones del personal de servicio podrán ser reglamentadas por el

Rectorado a propuesta del Secretario Administrativo.

Art.167.-El intendente, el Mayordomo y el Jefe de Servicio, tienen a sus órdenes al

personal de ordenanzas y sus obligacionmes son las siguientes, aparte de las

que establezca la reglamentación respectiva:

1) Cuidar la seguridad y el perfecto aseo de todas las dependencias del Colegio.

2) Recibir y expedir la correspondencia oficial.

3) Distribuir el trabajo entre personal a sus órdenes y controlar su ejecución.

Art.168.-El personal de servicio permanecerá de uniforme durante todas las horas de

labor.

Art.169.-Queda prohibido a estos empleados bajo pena de sanción disciplinaria:

1) Recibir gratificación de cualquier índole.

2) Permitir en su presencia cualquier acto irregular.

Art.170.-El intendente, el Mayordomo y el Jefe de Servicio por su orden, están

obligados a dar cuenta a la Superioridad de cualquier anormalidad que se

produzca en el Colegio.

Capítulo XXIII

Disposiciones generales

Art.171.-Los profesores y empleados están obligados a entregar al Rector los datos

personales que les requiera para dar cumplimiento a las disposiciones vigentes.

Art.172.-Cuando se pueda evitar que un profesor tenga como alumno a un pariente hasta

4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad, éste será calificado

exclusivamente

en la prueba escrita trimestral que establece el inc. 2) del Art. 86, por el

profesor que designe el Rectorado. Los temas de esas pruebas serán fijados por

el profesor reemplazante.

Art.173.-Para que pueda iniciarse un ciclo de enseñanza de una asignatura optativa, es

necesario la matrícula de quince alumnos, por lo menos, en el primer curso.

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Art.174.-Los avisos publicados en los avisadores oficiales del Colegio son de

conocimiento obligatorio para todo el personal y para los estudiantes.

Art.175.-La asistencia del personal no reglamentada expresamente, será regida por las

disposiciones del Rectorado, de acuerdo con las vigentes en la Universidad,

adecuadas a las necesidades del Establecimiento.

Art.176.-El Director podrá asignar horas extraordinarias a los empleados cuando así lo

requieran urgentes necesidades del servicio.

También el Rector podrá, para sustituir a otro en caso de impedimento o cuando

las circunstancias así lo exijan, encomendar a un empleado tareas distintas a las

que comunmente desempeña por el Reglamento, fomentando el espíritu de

ayuda mutua entre compañeros.

Art.177.-Ningún empleado podrá ocuparse de asuntos ajenos al servicio durante horas

de oficina ni cumplir sus tareas fuera de horario que tuvieren asignado, salvo lo

dispuesto en el artículo anterior.

Art.178.-El personal del Colegio no puede interponer directamente ante la autoridad

universitaria, quejas, reclamos o petitorios relativos a su empleo, tareas o

situación, ni denuncias, etc., sin haberse dirigido previamente al Rector del

Establecimiento. La infracción a esta disposición se considerará grave.

Art.179.-El Rector podrá tomar, cuando lo estime conveniente, lecciones escritas sobre

tema fijado a los alumnos como lección para el día.

Excepcionalmente también podrá tomar esas pruebas en las mismas cindiciones,

el profesor designado al efecto por el Rector.

La designación será hecha por nota reservada y la reserva obliga asimismo al

designado.

Dichas pruebas, una vez corregidas y calificadas por el funcionario que la tomó,

serán archivadas en el establecimiento. Las calificaciones se promediarán con

los respectivos promedios dados por el profesor de la asignatura en el término

lectivo correspondiente.

Cuando resulte evidente la discrepancia entre las calificaciones adjudicadas a

los alumnos por sus profesores y la real preparación demostrada por aquellos

en las lecciones escritas tomadas por los funcionarios autorizados, el Rectorado

del Colegio deberá dar cuenta del hecho al Rector de la Universidad, como

asimismo de las medidas adoptadas.